
LEY 658 DE 2001
(junio 14)
Diario Oficial No. 44.641 de 20 de junio de 2001
Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de
practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de
jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO.
La presente ley tiene por objeto establecer los procedimientos para controlar,
vigilar y autorizar la actividad marítima y fluvial de practicaje en aguas
marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional.
CAPITULO II.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente ley se
entenderá por:
1. Abarloar o abarloamiento. Es la maniobra consistente en
colocar un buque con el costado dispuesto paralelamente al costado de otro y en
general, amarrarlo de este modo a él. El otro buque puede estar atracado o
fondeado.
2. Acoderar o acoderamiento. Es la maniobra consistente en
amarrar un buque por proa y popa a dos muertos, con lo cual se mantiene en una
dirección determinada cualesquiera que sean las condiciones de vientos,
corrientes y marea.
3. Actividades marítimas. Son todas aquellas que se efectúan
en las aguas marítimas jurisdiccionales colombianas incluyendo canales
intercostales y de tráfico marítimo; en los sistemas marinos y fluviomarinos;
mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental
(lecho y subsuelo marinos), aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas,
terrenos de bajamar, bancos, cayos, islas, morros, acantilados y en general en
todas las instalaciones y estructuras donde se efectúe embarque y desembarque de
pasajeros.
4. Actividad marítima y fluvial de practicaje. Es un servicio
público inherente a la finalidad social del Estado. La Autoridad Marítima
Nacional en coordinación con la entidad encargada de vigilar y controlar los
terminales portuarios, debe asegurar su prestación y garantizar el desarrollo de
esta actividad en su jurisdicción en forma eficiente y continua.
5. Autoridad Marítima Nacional. Es la entidad que a nombre
del Estado ejecuta la política del Gobierno en materia marítima; autoriza,
dirige, coordina, controla y vigila el desarrollo de las actividades marítimas y
fluviales de su jurisdicción y determina los requisitos para inscribir, otorgar
y renovar las licencias de las personas naturales y jurídicas dedicadas a ella.
Actualmente está constituida por la Dirección General
Marítima y sus Capitanías de Puerto. Cuando se considere necesario, la Autoridad
Marítima Nacional, respecto de la actividad marítima y fluvial de practicaje,
ejercerá sus funciones en coordinación con la entidad encargada de vigilar y
controlar los terminales portuarios.
6. Autoridades portuarias. Son autoridades portuarias: el
Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los
planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Transporte quien
programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la entidad encargada de vigilar y
controlar los terminales portuarios y los planes de expansión portuaria
aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
7. Atraque. Es la maniobra consistente en colocar un buque al
costado del muelle para asegurarlo por medio de sus líneas o cabos de amarre.
8. Artefacto naval. Es la construcción flotante que carece de
propulsión propia que opera en el medio marítimo y fluvial, auxiliar de la
navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para
el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que ese artefacto naval
se destine al transporte con el apoyo de un buque se entenderá el conjunto como
una misma unidad de transporte.
9. Aspirante a piloto. Es la persona natural que cumpliendo
con el lleno de los requisitos establecidos en la presente ley es autorizada por
la Autoridad Marítima Nacional para efectuar entrenamiento de practicaje para la
jurisdicción de una Capitanía de Puerto.
10. Buque o nave. Es toda construcción principal e
independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea
su sistema de propulsión.
11. Buque designado. Es el buque determinado previamente por
la Capitanía de Puerto con el fin que se efectúe abordo el entrenamiento de
practicaje.
12. Empresa de practicaje. Es la que se constituye conforme a
las leyes nacionales, cuyo objeto social es la prestación de la actividad
marítima y fluvial de practicaje, la cual deberá estar debidamente equipada e
integrada por uno o varios pilotos prácticos con licencia vigente, requiriendo
para su funcionamiento el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
Autoridad Marítima Nacional y la expedición de la licencia correspondiente.
13. Entrenamiento de practicaje. Es la preparación
personalizada que recibe el aspirante a piloto práctico o el piloto práctico
para cambio de categoría con el fin de completar maniobras de practicaje para
obtener la licencia correspondiente.
14. Evaluación de admisión. Es la prueba que realiza el
Capitán de Puerto al aspirante a piloto práctico, sobre los aspectos teóricos
relacionados directamente con la prestación del servicio público de practicaje
para una jurisdicción específica en la fecha que determine la Autoridad Marítima
Nacional.
15. Examen de competencia. Es la evaluación que se realiza al
aspirante a piloto y al piloto práctico por cambio de categoría y/o de
jurisdicción al término del entrenamiento, sobre les conocimientos y aptitudes,
como requisito para obtener la licencia correspondiente. La parte teórica y la
práctica serán evaluadas por la Capitanía de Puerto y por la Junta Examinadora
integrada por: el Capitán de Puerto o su delegado, un Capitán de Altura
licenciado por la Autoridad Marítima Nacional y un piloto práctico de igual o
superior categoría a la del examinado, que puede o no ser diferente al titular
de la maniobra. Para la evaluación se utilizará el formato expedido por la
Autoridad Marítima Nacional.
16. Fondear. Dejar caer al agua el ancla con su
correspondiente cadena, cable o cabo entalingado para que aquélla agarre en el
fondo y el buque quede sujeto a la misma.
17. Junta Examinadora. Es el grupo de personas expertas en el
conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas
de la jurisdicción de una Capitanía de Puerto marítima o fluvial específica, de
la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la
navegación circundantes, las cuales son designadas por el Capitán de Puerto para
efectuar la evaluación práctica al aspirante a piloto práctico y al piloto
práctico para cambio de categoría y/o jurisdicción.
18. Jurisdicción. Es el ámbito geográfico en el cual la
Autoridad Marítima Nacional ejerce sus funciones y atribuciones.
19. Jurisdicción Específica. Es la determinada para cada
Capitán de Puerto mediante la Resolución número 0825 del 27 de diciembre de 1994
y las normas que la modifiquen o adicionen.
20. Libro de control de pilotos prácticos. Es aquel en el
cual la Capitanía de Puerto registra la autorización para recibir entrenamiento
a los aspirantes a piloto práctico y al piloto práctico por cambio de categoría
y/o de jurisdicción, así como la expedición de las licencias y las maniobras
efectuadas.
21. Licencia de piloto práctico. Es el documento expedido por
la Autoridad Marítima Nacional mediante el cual se faculta al piloto práctico
para desarrollar la actividad marítima y/o fluvial de practicaje.
22. Maniobra de practicaje. Es el movimiento de entrada o
salida de puerto que ejecuta el buque asistido por un piloto práctico para
realizar: abarloamiento, acoderamiento, amarre a boyas o piñas, atraque o cambio
de muelle, fondeo o cambio de fondeadero y zarpe.
23. Navegación de practicaje. Es la que realiza el buque o
artefacto naval, asistido por piloto práctico, en aguas marítimas y fluviales.
24. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en
los terminales portuarios, directamente relacionados con la entidad portuaria,
en los términos establecidos en el numeral 5.9 del artículo 5o de la Ley 1ª del
diez (10) de enero de 1991.
25. Piloto práctico. Es la persona experta en el conocimiento
de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la
jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la
reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la
navegación circundantes y capacitada para atender las consultas de los capitanes
de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de
los pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción, el cual debe
estar acreditado con la licencia que expide la Autoridad Marítima Nacional, en
la categoría correspondiente.
26. Practicaje. Es el ejercicio de la actividad del piloto
práctico.
27. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen
obra, canales de acceso, instalaciones y servicios, que permiten aprovechar un
área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para
realización operaciones de cargue y descargue de toda clase de buques,
intercambio mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del
puerto quedan los terminales portuarios, muelles o embarcaderos (Ley 1ª del 10
de enero de 1991).
28. Usuarios del Puerto. Son los armadores, los dueños de la
carga, los operadores portuarios y en general, toda persona que utiliza las
instalaciones o recibe servicios en el puerto.
29. Zarpar. Levar anclas, soltar amarras o salir del puerto.
ARTÍCULO 3o. CLASES DE
MANIOBRAS DE PRACTICAJE. Las maniobras en la actividad marítima o
fluvial de practicaje son:
1. Abarloar o abarloamiento.
2. Acoderamiento.
3. Amarre a boyas o piñas.
4. Atraque
5. Cambio de muelle.
6. Fondeo o cambio de fondeadero.
7. Entrada y salida de puerto.
8. Zarpe.
PARÁGRAFO. Para efectos del
registro de maniobras, éstas se entenderán efectuadas una vez se hayan concluido
cada una de las relacionadas en el presente artículo.
CAPITULO III.
DEL PRACTICAJE MARÍTIMO Y FLUVIAL.
ARTÍCULO 4o. PRACTICAJE
MARÍTIMO Y FLUVIAL OBLIGATORIO Y FACULTATIVO. La actividad marítima y fluvial de practicaje
es obligatoria para todos los buques de bandera nacional y extranjera de más de
doscientas (200) toneladas de registro bruto (T.R.B.), que realizan maniobras o
navegación de practicaje.
Es facultativa la actividad marítima o fluvial para los
buques de guerra y auxiliares de la Armada Nacional y cuando el buque de bandera
nacional o extranjera esté atracado y deba ser movido con sus propios cabos a lo
largo del muelle o cuando el Capitán del buque de bandera nacional tenga permiso
especial para entrada y salida de puerto, de acuerdo con el permiso de operación
expedido por la Autoridad Marítima Nacional.
PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima
Nacional determinará la forma y condiciones en que deba prestarse el servicio
público de practicaje en las zonas fluviales de su jurisdicción de acuerdo con
las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 5o. PRIORIDAD DE
ARRIBO DE LOS BUQUES A LOS PUERTOS. Las prioridades de arribo serán
las siguientes:
1. Arribada forzosa.
2. Buques de la Armada Nacional.
3. Buques de las Armadas extranjeras en visita oficial.
4. Buques de pasajeros.
5. Buques de carga portacontenedores.
6. Buques de carga general y granel.
7. Otros buques.
ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE
PRACTICAJE MARÍTIMO. El servicio público de practicaje deberá ser
solicitado directamente por el Capitán del buque o en su defecto por el armador
de éste, o el Agente Marítimo, con el fin que se coordine la prestación
eficiente y oportuna del servicio. Tratándose de buques de guerra de las Armadas
extranjeras, además de lo anterior, se debe cumplir con lo establecido en
numeral 4 del artículo
173 o en su defecto con el numeral 7 del artículo
189 de la Constitución Política, si a ello hay lugar.
ARTÍCULO 7o. REMUNERACIÓN O
CONTRAPRESTACIÓN POR SERVICIO Y ENTRENAMIENTO. La remuneración para quienes ejerzan la
actividad marítima de practicaje será fijada por la Autoridad Marítima Nacional
de acuerdo con el tonelaje del registro bruto de los buques que arriben a
puerto. Cuando el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico o de los
pilotos por cambio de categoría y/o de jurisdicción se haga oneroso, la
Autoridad Marítima Nacional definirá su monto tomando como base el salario
mínimo legal mensual vigente, con fundamento en principios de equidad,
solidaridad social y redistribución económica.
ARTÍCULO 8o. RESTRICCIÓN Y
PROHIBICIÓN DE TRÁFICO. Por razones de orden público, trabajos de
dragado, relimpias, realización de campeonatos náuticos nacionales o
internacionales, para prevenir siniestros, pérdidas de la vida humana en el mar,
daños a los bienes, contaminación del medio marino y las demás que señale la
Autoridad Marítima Nacional, ésta podrá mediante acto administrativo restringir
o prohibir temporalmente el tránsito de buques o de artefactos navales en su
jurisdicción.
ARTÍCULO 9o. PROHIBICIONES A
LOS CAPITANES Y PATRONES. No podrán fondear, tender redes, ni actuar
de manera alguna que entorpezca la actividad marítima de practicaje en los
canales de acceso a los puertos y terminales portuarios.
ARTÍCULO 10.
COLABORACIÓN. El Capitán y la tripulación del buque están obligados a
prestar colaboración al piloto práctico, para efectuar adecuadamente la
actividad marítima de practicaje.
CAPITULO IV.
DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS.
ARTÍCULO 11. CLASES DE
PILOTOS. Existen dos clases de pilotos:
1. Piloto práctico oficial. Es el Oficial de la Armada
Nacional en servicio activo del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de
superficie o submarinos en el grado mínimo de Teniente de Navío, con licencia de
piloto práctico expedida por la Autoridad Marítima Nacional, quien podrá prestar
el servicio público de practicaje marítimo exclusivamente en los casos previstos
en el artículo
31
de la presente ley.
2. Piloto práctico particular. Es el Oficial de la Armada
Nacional en uso de retiro del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de
superficie o submarinos, o el Oficial de Puente de Altura Categoría A o su
equivalente, o el particular con conocimientos y práctica en navegación y
maniobras de practicaje, licenciado por la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 12.
CATEGORÍAS. Las categorías de pilotos prácticos son las siguientes:
1. Piloto práctico de segunda.
2. Piloto práctico de primera.
3. Piloto práctico maestro.
ARTÍCULO 13. APTITUD DEL
PILOTO PRÁCTICO. La Autoridad Marítima Nacional podrá expedir
licencia a los pilotos prácticos en cualquier categoría siempre y cuando se
certifiquen debidamente su aptitud y condiciones sicofísicas hasta la edad de
retiro forzoso que determine el Código Sustantivo Laboral.
PARÁGRAFO. Al cumplir el piloto
práctico la edad de sesenta (60) años, solamente se le expedirá la licencia como
piloto práctico con una vigencia de un (1) año. Para el trámite de renovación
deberá anexar el certificado médico de aptitud sicofísica y el resultado de la
prueba de esfuerzo, realizada por un Centro Asistencial de nivel tres en
atención de salud acreditado ante el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 14. FUNCIÓN DEL
PILOTO PRÁCTICO. Es la de asesorar al Capitán del buque en la
maniobra de practicaje y no lo reemplaza en el mando del mismo.
ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL
PILOTO PRÁCTICO. Los pilotos prácticos debidamente licenciados por la
Autoridad Marítima Nacional, cumplirán las siguientes obligaciones:
1. Desarrollar la actividad marítima de practicaje en la
jurisdicción especifica de una Capitanía de Puerto que le autorice la Autoridad
Marítima Nacional, observando que se garantice la seguridad de la vida humana en
el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las instalaciones
portuarias, así como la protección del medio marino.
2. Informar por escrito, oportuna y detalladamente a la
Capitanía de Puerto sobre: a) Toda violación a la Legislación Marítima
colombiana e Internacional por parte del Capitán o la tripulación del buque; b)
Cualquier accidente o siniestro marítimo del que tenga conocimiento; c) Causales
de cancelación de la maniobra de practicaje; d) Actos que atenten contra la
soberanía y la seguridad nacional.
3. Cumplir la presente ley, la legislación marítima vigente y
las normas técnicas inherente a su actividad.
4. Informar al Capitán de la nave los posibles riesgos que
puedan presentarse durante le maniobra.
5. Acatar las disposiciones de la Autoridad Marítima
Nacional, así como las instrucciones y/o recomendaciones del Capitán de Puerto o
de su representante en lo referente a la actividad marítima de practicaje.
6. Atender como experto reconocido, el entrenamiento y las
consultas que le efectúe el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico
para cambio de categoría y/o de jurisdicción en desarrollo del entrenamiento de
practicaje previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto.
7. No obstaculizar, impedir o negarse a realizar el
entrenamiento de practicaje, y/o la práctica del examen de competencia en
maniobras de practicaje.
8. Reportar a la Capitanía de Puerto las fallas o daños a las
ayudas a la navegación.
9. Comunicar a la Estación de Control de Tráfico Marítimo
Local, a la Capitanía de Puerto y al terminal portuario respectivo, por los
canales VHF marino autorizados, el inicio y término de la maniobra o cualquier
tipo de emergencia.
ARTÍCULO 16. INFORME DE
CANCELACIÓN. Cuando el piloto práctico cancele la maniobra de
practicaje, debe dejar constancia escrita en la Capitanía de Puerto y en la
Agencia Marítima, de los antecedentes y las causas, dentro de las ocho (08)
horas siguientes a la toma de su decisión.
ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTOS
COMPLEMENTARIOS DEL PILOTO PRÁCTICO. Antes
de iniciar la maniobra el piloto práctico deberá solicitar al Capitán del buque,
información completa acerca del buen estado de funcionamiento del buque, del
equipo de fondeo, de la maquinaria principal, auxiliar y de las ayudas a la
navegación que se empleen en la respectiva maniobra. Conocida la información, el
piloto práctico hará énfasis en el alistamiento de la tripulación y de los
equipos, cuando sea necesario.
Los siguientes son los procedimientos complementarios que
debe seguir el piloto práctico:
1. Efectuar el análisis de la navegación en coordinación con
la Capitanía de Puerto, cuando se vaya a prestar la actividad marítima de
practicaje en canales de acceso nuevos.
2. Tener en cuenta las observaciones del oficial encargado de
graficar la posición del buque durante la maniobra de practicaje.
3. Dar las órdenes de manera fuerte y clara en idioma
castellano o inglés según sea el caso y exigir la repetición de éstas, por la
persona encargada de ejecutarlas.
4. Llevar en forma permanente equipo portátil de
comunicaciones VHF marino en el canal establecido para comunicación de las
actividades marítimas del puerto, para establecer contacto con personal de mar y
tierra, cuando se requiera.
ARTÍCULO 18. ESTADO DE
EMBRIAGUEZ Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. El Capitán del buque puede
abstenerse de admitir a bordo al piloto práctico que se presente en estado de
embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas. De inmediato solicitará
a la Agencia Marítima su reemplazo y dentro de las doce (12) horas siguientes
presentará la respectiva protesta a la Capitanía de Puerto informando lo
sucedido.
ARTÍCULO 19. FACULTADES DEL
PILOTO PRÁCTICO SEGÚN SU CATEGORÍA. El
piloto práctico, según su categoría está facultado para desempeñar la actividad
marítima de practicaje, en la jurisdicción específica de una Capitanía
así:
1. Segunda categoría: en buques hasta 10.000 T.R.B.
2. Primera categoría: en buques hasta 50.000 T.R.B. 3.
Maestro: todo tipo de buques, sin limitación por su tamaño o tonelaje.
ARTÍCULO 20. RESTRICCIÓN EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE PRACTICAJE
MARÍTIMO. El piloto práctico deberá prestar el servicio de practicaje
ordinariamente en la jurisdicción específica de una Capitanía de Puerto para la
cual deberá tener licencia expedida por la Autoridad Marítima Nacional, sin
perjuicio de que pueda obtener licencia para una segunda jurisdicción.
PARÁGRAFO. La Autoridad Marítima
Nacional por solicitud motivada de una empresa de practicaje o bien para
garantizar la prestación del servicio, el entrenamiento de aspirantes a piloto
práctico, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción,
podrá autorizar transitoriamente a un piloto práctico para desempeñarse en una
jurisdicción diferente de aquella en la que ordinariamente desarrolla su
actividad. La empresa de practicaje asume la responsabilidad frente a terceros
por el desempeño de los pilotos prácticos a su servicio cuando dicho servicio se
preste transitoriamente en los diferentes terminales portuarios de la
jurisdicción de una Capitanía de Puerto.
ARTÍCULO 21. ASESORÍA DE
PILOTO PRÁCTICO. La maniobra marítima de practicaje que realice un
buque será ejecutada bajo la asesoría de un piloto práctico con licencia vigente
expedida por la Autoridad Marítima Nacional. Cuando en desarrollo de la maniobra
de practicaje, el buque sufra un accidente o siniestro marítimo, el piloto no
podrá desembarcar hasta tanto no se hayan agotado todos los medios de
salvamento, o el Capitán del buque decida el abandono de éste.
ARTÍCULO 22. PILOTO PRÁCTICO
PARA JURISDICCIÓN DIFERENTE. El piloto práctico con licencia vigente
podrá solicitar licencia en la misma categoría para desarrollar la actividad de
practicaje en una jurisdicción diferente cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la Autoridad Marítima Nacional,
indicando la empresa de practicaje con la cual desarrollará la actividad en la
nueva jurisdicción.
2. Presentar la licencia vigente de piloto práctico maestro,
de primera o de segunda categoría.
3. Acreditar el desempeño durante tres (3) años o más, como
piloto práctico en la jurisdicción actual, con la realización mínima del número
de maniobras que la Autoridad Marítima Nacional determine de acuerdo con las
condiciones de cada puerto o jurisdicción.
4. Efectuar el número mínimo de maniobras de entrenamiento
que determine la autoridad Marítima entre diurnas y nocturnas en la jurisdicción
de la Capitanía de Puerto para la cual solicita la licencia.
5. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la
cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de
los buques.
6. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta
Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.
7. Presentar recibo de pago por concepto de expedición de la
nueva licencia.
ARTÍCULO 23. NÚMERO DE
MANIOBRAS POR PUERTO. La Autoridad Marítima Nacional determinará el
número de maniobras de practicaje que deben realizar los aspirantes a piloto
práctico, los pilotos prácticos por cambio de categoría y para jurisdicción
diferente, para cada uno de los puertos dependiendo del tráfico marítimo.
ARTÍCULO 24.
REQUISITOS. Para obtener la licencia de piloto práctico de segunda
categoría y por cambio de categoría, el interesado directamente o por intermedio
de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con
licencia vigente deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. ASPIRANTES A PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA CATEGORIA A. Para
oficiales navales en retiro:
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima
Nacional para el efecto.
2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la
Capitanía de Puerto en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.
3. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval
Almirante Padilla o una institución debidamente acreditada ante la Autoridad
Marítima Nacional, en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico
marítimo,
4. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial
de Puente de Altura Categoría A y/o su equivalente.
5. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos
Profesionales (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema
de Salud de las Fuerzas Militares.
6. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.
7. Diligenciar el formato médico de aptitud psicofísica
8. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en
entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la
cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para
el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
9. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde
conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los
buques.
10. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta
Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento,
11. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del
Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos.
12. Acreditar un tiempo de embarco de cuatro (4) años
mediante el certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada
Nacional.
13. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición
de la licencia.
B. PARA LOS OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL DEL CUERPO
EJECUTIVO EN LAS ESPECIALIDADES DE SUPERFICIE O SUBMARINOS EN SERVICIO ACTIVO
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima
Nacional para el efecto.
2. Acreditar como mínimo el grado de Teniente de Navío del
Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie o Submarinos.
3. Acreditar un tiempo de embarque de cuatro (4) años,
mediante certificado expedido por la Dirección de Personal de la Armada
Nacional.
4. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval
Almirante Padilla o una institución debidamente reconocida ante la Autoridad
competente, en el cual conste la idoneidad en el idioma inglés técnico marítimo.
5. Presentar copia de la Licencia de Navegación, como Oficial
de Puente de Altura.
6. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en
entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la
cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para
el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
7. Diligenciar el formato médico de aptitud
psicofísica.
8. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde
conste la hora, el número de maniobras y tonelaje de los buques.
9. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta
Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.
C. PARA LOS OFICIALES MERCANTES
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima
Nacional para el efecto.
2. Aprobar la evaluación de admisión efectuada por la
Capitanía de Puerto en la fecha que fije la Autoridad Marítima Nacional.
3. Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos
Profesionales (A.R.P.) o una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) u otro Sistema
de Salud.
4. Presentar el original de una póliza de seguro de vida.
5. Presentar copia de la Licencia de Navegación como Oficial
de Puente de Altura Categoría A o Primer Oficial de Puente o su equivalente.
6. Allegar certificado expedido por la Escuela Naval
Almirante Padilla o una institución debidamente reconocida ante la Autoridad
competente, en el cual conste la idoneidad en el Idioma Inglés técnico marítimo.
7. Diligenciar el formato médico de aptitud
psicofísica.
8. Acreditar el desempeño a bordo como Oficial de Puente por
más de cuatro (4) años en buques superiores a 2.000 TRB.
9. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en
entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la
cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para
el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional.
10. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto donde
conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los
buques.
11. Aprobar el examen de competencia que realiza la Junta
Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.
12. Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición
de la licencia.
2. PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA A PRIMERA CATEGORIA
a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima
Nacional para el efecto;
b) Presentar licencia de piloto práctico de segunda
categoría;
c) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos
Profesionales (A.R.P), una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares u otro Sistema de Salud;
d) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;
e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la
cual conste su buen desempeño como piloto práctico de segunda categoría en la
jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia
de primera categoría durante un periodo no inferior a tres (3) años;
f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en
entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la
cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para
el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;
g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en
el puerto actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida
la Autoridad Marítima Nacional;
h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto en la cual
conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los
buques;
i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta
Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento;
j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición
de la licencia.
3. PILOTO PRACTICO DE PRIMERA CATEGORIA A MAESTRO
a) Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima
Nacional para el efecto;
b) Acreditar la Afiliación a una Administradora de Riesgos
Profesionales (A.R.P.) una Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) o al Sistema de
Salud de las Fuerza Militares u otro Sistema de Salud;
c) Presentar el original de una póliza de seguro de vida;
d) Presentar licencia de piloto práctico de primera
categoría;
e) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la
cual conste su desempeño como piloto práctico de primera categoría en la
jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia
de categoría maestro durante un período no inferior a cinco (5) años;
f) Completar satisfactoriamente el número de maniobras en
entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para la
cual aspira obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para
el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional;
g) Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en
el puerto actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida
la Autoridad Marítima Nacional;
h) Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la
cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de
los buques;
i) Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta
Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento;
j) Presentar el recibo de pago por concepto de la expedición
de la licencia.
ARTÍCULO 25. INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE
PRACTICAJE. Se entienden incorporadas a la presente ley además de las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en la
ley, las siguientes:
1. Inhabilidades
a) Haber sido condenado por delito sancionado con pena
privativa de la libertad por el tiempo que dure ésta;
b) Hallarse en interdicción judicial; Tener suspendida o
cancelada la licencia de piloto práctico por la Autoridad Marítima Nacional;
c) Padecer de incapacidad física o mental transitoria o
permanente que comprometa el desempeño seguro de la actividad de
practicaje;
d) Presentar documentación falsa o adulterada;
2. Incompatibilidades. Ejercer en forma simultánea.
a) La actividad de agente marítimo, operador de remolcador o
amarrador;
b) El cargo de Inspector del Estado Rector del Puerto;
c) El piloto práctico oficial en servicio activo, la
prestación de la actividad en empresas de practicaje;
d) Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para
la prestación de otro servicio.
ARTÍCULO 26. EJERCICIO DE LA
ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Los pilotos prácticos de cualquier
categoría que suspendan el ejercicio de la actividad por un periodo igual o
superior a (12) meses, deberán realizar un número mínimo de maniobras que será
determinado por la Autoridad Marítima Nacional para volver a ejercer la
actividad.
CAPITULO V.
DE LA LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICO.
ARTÍCULO 27. OBLIGATORIEDAD DE
LA LICENCIA. Para desarrollar la actividad marítima de practicaje es
indispensable tener la licencia como piloto práctico en la categoría que
corresponda, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para una jurisdicción
específica.
ARTÍCULO 28. VIGENCIA DE LA
LICENCIA. La licencia como piloto práctico, cualquiera que sea su
categoría, tendrá una vigencia máxima de tres (03) años y con un mínimo de
treinta (30) días de antelación al cumplimiento del plazo de vencimiento el
interesado deberá tramitar su renovación.
ARTÍCULO 29. VALOR DE LA
LICENCIA. La licencia de piloto práctico tendrá un valor de dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO VI.
DE LOS PILOTOS PRÁCTICOS OFICIALES.
ARTÍCULO 30. OFICIALES NAVALES
EN SERVICIO ACTIVO. La Autoridad Marítima Nacional nominará y
autorizará, en coordinación con el Comando de la Armada, a los Oficiales de la
Armada Nacional en servicio activo del Cuerpo Ejecutivo de las especialidades de
superficie o submarinos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
la presente ley para efectuar maniobras de practicaje como pilotos prácticos
oficiales, en los siguientes casos:
1. Para garantizar la prestación del servicio público de
practicaje.
2. Por motivos de orden público o de seguridad nacional.
PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente y
sólo para los casos establecidos en el presente artículo, mientras un número
suficiente de oficiales de la Armada Nacional en servicio activo del cuerpo
ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos, cumplen los
requisitos establecidos en la presente ley para desempeñarse como pilotos
prácticos oficiales en las jurisdicciones que se requiera, la Autoridad Marítima
Nacional podrá contratar oficiales en uso de buen retiro con licencia vigente y
que no tengan vinculación laboral con una empresa de practicaje.
PARÁGRAFO 2o. La Autoridad
Marítima Nacional podrá garantizar el entrenamiento de nuevos pilotos prácticos,
con pilotos prácticos Oficiales, en evento en que las empresas de practicaje y/o
los pilotos de una jurisdicción específica, se negaran a realizarlo estando
designados. Al pasar a la condición de retiro del servicio activo de la Armada
Nacional, el piloto práctico oficial para continuar ejerciendo la actividad de
piloto práctico, deberá diligenciar ante la Autoridad Marítima Nacional la
licencia de piloto práctico particular.
CAPITULO VII.
DE LOS PERMISOS ESPECIALES DE
PRACTICAJE.
ARTÍCULO 31. PERMISO ESPECIAL
PARA ENTRADA Y SALIDA DE PUERTO SIN PILOTO
PRÁCTICO. El Capitán o patrón de un buque de bandera colombiana de arqueo
igual o superior a doscientas (200) T.R.B y hasta mil (1.000) T.R.B., a través
de la empresa marítima o de su armador, podrá obtener el permiso especial para
entrada y salida de puerto sin piloto práctico bajo su responsabilidad, de
acuerdo con el permiso de operación que expida la Autoridad Marítima Nacional a
dicha empresa, siempre y cuando el Capitán o patrón, haya entrado a puerto
mínimo dos (2) veces con piloto práctico.
ARTÍCULO 32.
REQUISITOS. Para obtener o renovar el permiso especial para entrar y
salir de puerto sin piloto práctico, así como, para la inscripción en el
registro de la Capitanía de Puerto, el Capitán o Patrón deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima
Nacional.
2. Tener la empresa marítima propietaria de la nave el
permiso de operación expedido por la Autoridad Marítima Nacional.
3. Presentar recibo de pago por concepto de la expedición del
permiso especial para navegación de practicaje.
4. Copia de la licencia de navegación o su equivalente como:
a) Capitán de Altura;
b) Capitán Regional Categoría B restringida;
c) Capitán Regional Categoría C;
d) Patrón Regional;
e) Capitán de Pesca de Altura categoría B;
f) Capitán de Pesca Regional categoría B restringida;
g) Patrón de Pesca Regional.
ARTÍCULO 33. VIGENCIA DEL
PERMISO ESPECIAL PARA ENTRAR Y SALIR DE PUERTO
SIN PILOTO PRÁCTICO. El permiso especial para entrar y salir de puerto
sin piloto práctico en la jurisdicción específica autorizada por la Autoridad
Marítima Nacional tendrá una vigencia máxima de tres (3) años. El permiso
especial se mantendrá vigente siempre que se conserven las condiciones iniciales
que permitieron su expedición. Con un mínimo de treinta (30) días de antelación
al vencimiento del permiso, el Capitán o Patrón deberá tramitar su renovación.
PARÁGRAFO. A excepción de los
oficiales egresados de la Escuela Naval ¿Almirante Padilla? la evaluación
teórica para obtener el permiso especial para entrada y salida de puerto se
realizará con base en el pénsum del curso de marinería y navegación que tengan
los centros de formación debidamente acreditados ante la Autoridad Marítima
Nacional.
ARTÍCULO 34. VALOR DEL PERMISO
ESPECIAL. El permiso especial para navegación de practicaje tendrá un
valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CAPITULO VIII.
DEL ENTRENAMIENTO DE ASPIRANTES A PILOTO
PRÁCTICO Y PILOTOS POR CAMBIO DE CATEGORÍA.
ARTÍCULO 35. AUTORIZACIÓN PARA
ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Para autorizar el entrenamiento de
practicaje para la jurisdicción específica de una Capitanía de Puerto el
aspirante a piloto práctico o el piloto práctico por cambio de categoría debe
cumplir los requisitos establecidos en el artículo
25
de la presente ley.
Bajo ninguna circunstancia la Autoridad Marítima autorizará a
un aspirante a piloto práctico o un piloto práctico para cambio de categoría y/o
de jurisdicción el entrenamiento en forma simultánea para dos (2) o más
jurisdicciones.
ARTÍCULO 36. CARACTERÍSTICAS
DE LOS BUQUES DESIGNADOS. Los buques designados por el Capitán de
Puerto para efectos del entrenamiento de practicaje deberán tener las
características que a continuación se relacionan, de conformidad con las
categorías de pilotos prácticos existentes:
1. Para piloto práctico de segunda categoría: buques 2.000
T.R.B. hasta 10.000 T. R. B.
2. Para piloto práctico de primera categoría: buques
superiores a 10.000 TRB y hasta 50.000 T.R.B.
3. Para piloto práctico maestro: buques mayores de 50.000
T.R.B.
ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO
PARA EL ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. La
Autoridad Marítima Nacional determinará las condiciones que debe cumplir
previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio de
categoría y/o de jurisdicción, así como el procedimiento para llevar a cabo el
entrenamiento de practicaje.
ARTÍCULO 38. FINALIZACIÓN DEL
ENTRENAMIENTO DE PRACTICAJE. Se considera finalizado el entrenamiento
de practicaje cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se expida el certificado de finalización del entrenamiento
de practicaje por parte de la Capitanía de Puerto, en el cual conste la
ejecución del número de maniobras señalado para cada categoría en el artículo
25
de la presente ley.
2. Se apruebe la evaluación práctica, que realiza la Junta
Examinadora con una calificación igual o superior a ocho punto cero (8.0) sobre
diez punto cero (10.0) por cada maniobra.
PARÁGRAFO. Las maniobras que se
efectúen en buques que no correspondan al tonelaje establecido para cada
categoría no serán registradas por la Capitanía de Puerto.
ARTÍCULO 39. PRÁCTICA DE
NUEVAS EVALUACIONES. La Autoridad Marítima Nacional determinará los
requisitos y condiciones en que el aspirante a piloto práctico, el piloto
práctico por cambio de categoría y/o de jurisdicción, deban cumplir para la
práctica de nuevas evaluaciones.
CAPITULO IX.
DE LA JUNTA EXAMINADORA Y DE LA EVALUACIÓN
PRÁCTICA.
ARTÍCULO 40. NOMBRAMIENTO
JUNTA EXAMINADORA Y DESIGNACIÓN DEL BUQUE.
El Capitán de Puerto nombra los integrantes de la Junta Examinadora y fijará
fecha y hora para la realización de la evaluación práctica, la cual deberá
diligenciarse en el formato y condiciones que para el efecto expida la Autoridad
Marítima Nacional.
ARTÍCULO 41. COMPOSICIÓN DE LA
JUNTA EXAMINADORA. La Junta Examinadora estará integrada por tres (3)
personas así:
1. El Capitán de Puerto o el representante de la Capitanía de
Puerto, quien será un Oficial superior de la Armada Nacional del Cuerpo
Ejecutivo de las especialidades de superficie o submarinos en servicio activo o
en retiro, que haya sido Comandante de Unidad mayor o un Capitán de Altura que
se haya desempeñado como Capitán de buque,
2. Un Capitán de Altura licenciado por la Autoridad Marítima
Nacional, que se haya desempeñado como Capitán de buque por un período no
inferior a tres (3) años.
3. Un piloto práctico de igual o superior categoría a la del
examinado, que podrá ser o no el titular de la maniobra. Parágrafo. La Autoridad
Marítima Nacional podrá designar una nueva Junta Examinadora si considera que en
un caso particular es necesario acudir a un segundo calificador, en todo caso no
podrá ser designada más de una Junta Examinadora para cada caso.
CAPITULO X.
DEL CONTROL DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE
PRACTICAJE.
ARTÍCULO 42. CONTROL DE LA
ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. El control de la actividad marítima
de practicaje a nivel local corresponde a la Capitanía de Puerto de la
jurisdicción. El Capitán de Puerto llevará el control de los pilotos prácticos y
de las empresas de practicaje y emitirá las instrucciones o recomendaciones
pertinentes con el fin de garantizar en forma segura la prestación de este
servicio público, la seguridad de la navegación, de las tripulaciones y la
prevención de contaminación del medio marino.
ARTÍCULO 43. REGISTRO DE
LICENCIAS Y CONTROL DE MANIOBRAS DE PRACTICAJE. Una vez expedida la licencia del piloto
práctico, la capitanía de puerto registrará tal hecho en el libro de control de
pilotos prácticos. El control de maniobras de practicaje efectuadas, se hará con
base al formato que expide la Autoridad Marítima Nacional, el cual debe ser
entregado en la Capitanía de Puerto dentro de las veinticuatro (24) horas
hábiles siguientes a la terminación de la maniobra y estar firmado por el
Capitán de la nave. En el Libro de Control de Pilotos se registrará además la
siguiente información:
1. Datos personales del piloto práctico como son:
a) Nombres y apellidos;
b) Documento de identificación;
c) Dirección de residencia y teléfono.
2. Datos de la licencia como son:
a) Número de la licencia;
b) Categoría;
c) Fecha de expedición y fecha de vencimiento.
3. Empresa para la que trabaja.
4. Registro de todas las maniobras certificadas realizadas
por el piloto práctico, incluyendo el entrenamiento de practicaje, consignando
la siguiente información:
5. Datos del buque:
a) Nombre;
b) Bandera;
c) Tonelaje;
d) Fecha y hora de la maniobra;
e) Novedades.
ARTÍCULO 44. CERTIFICADO
MÉDICO DE APTITUD PSICOFÍSICA. Todos los pilotos prácticos deben
presentar anualmente ante la Capitanía de Puerto el certificado médico de
aptitud psicofísica, practicado por una entidad acreditada por el Ministerio de
Salud, en el cual conste que posee la condición y aptitud psicofísica para el
normal desempeño de sus funciones tales como:
a) Agudeza visual;
b) Capacidad auditiva;
c) Capacidad de distinguir colores;
d) Facultad del habla;
e) No presentar falta o limitación motriz de miembros
superiores o inferiores;
f) Otros, que el médico considere pertinentes.
ARTÍCULO 45. CLASIFICACIÓN DE
APTITUD PSICOFÍSICA. Una vez realizados los exámenes médicos
establecidos por la Autoridad Marítima Nacional, tanto los aspirantes a piloto
como los pilotos prácticos quedarán clasificados así:
1. Aptos.
2. No aptos temporalmente.
3. No aptos definitivamente.
PARÁGRAFO. Los no aptos
temporalmente quedarán suspendidos de sus funciones mientras dure tal situación,
que no podrá exceder de un (1) año. Transcurrido este tiempo se cancela la
licencia.
CAPITULO XI.
DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE Y DE LA
LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL.
ARTÍCULO 46. AUTORIZACIÓN E
INSCRIPCIÓN DE LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE.
La Autoridad Marítima Nacional, es la entidad competente para autorizar y
registrar las empresas de practicaje legalmente constituidas que cumplan con los
requisitos estipulados en la presente ley.
ARTÍCULO 47. FUNCIÓN D E LAS
EMPRESAS DE PRACTICAJE. Es función de las empresas de practicaje,
desarrollar la actividad marítima de practicaje en la jurisdicción o
jurisdicciones autorizadas por la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 48. REQUISITOS PARA
EXPEDICIÓN, REGISTRO, RENOVACIÓN Y/O AMPLIACIÓN
DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para efectos de expedir,
registrar, renovar y/o ampliar la licencia de explotación comercial para las
jurisdicciones diferentes a la inicialmente autorizada, el interesado por
intermedio de la Capitanía de Puerto respectiva debe diligenciar el formato que
expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto acompañado de los
siguientes documentos.
1. Certificado de existencia y representación legal expedido
por la Cámara de Comercio donde conste que su objeto social es la prestación de
la actividad marítima de practicaje, con fecha de expedición no superior a diez
(10) días.
2. Relación de los equipos para prestar en forma eficiente y
segura el servicio.
3. Fotocopia de la licencia de comunicaciones expedida por la
autoridad competente.
4. Relación de pilotos prácticos al servicio de la empresa y
del personal administrativo, el cual debe ser suficiente en número para atender
las necesidades de la sociedad, especialmente en lo referente a la atención
permanente en la estación de pilotos, quienes deben estar adecuadamente
capacitados y entrenados en procedimientos y acciones a ser adoptadas,
especialmente en casos de emergencia.
5. Estatutos Internos de la empresa. 6. Recibo de pago por
concepto de expedición de la Licencia.
PARÁGRAFO. Los Estatutos internos
de las empresas de practicaje deberán estar en concordancia con lo dispuesto en
la presente ley para poder acceder a la licencia de explotación comercial.
ARTÍCULO 49. OBLIGACIONES DE
LAS EMPRESAS DE PRACTICAJE. Las empresas de practicaje debidamente
autorizadas mediante licencia de explotación comercial, tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Operar exclusivamente con pilotos prácticos que posean la
licencia vigente y para la categoría en que estén capacitados, expedida por la
Autoridad Marítima Nacional para la respectiva jurisdicción.
2. Prestar la actividad marítima de practicaje en forma
continua.
3. Efectuar el entrenamiento de los aspirantes a piloto
práctico oficiales y particulares y los pilotos prácticos por cambio de
categoría y/o de jurisdicción, dando todas las facilidades para el mismo, una
vez sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional.
4. Realizar el transporte de los pilotos prácticos de la
empresa y de los aspirantes a piloto práctico o pilotos por cambio de categoría
y/o de jurisdicción, a quienes se les haya autorizado el entrenamiento, en
embarcaciones que cumplan con las normas de seguridad, navegabilidad y
características que establezca la Autoridad Marítima Nacional, sin perjuicio de
que pueda contratarse dicho servicio con una empresa dedicada al suministro de
lanchas para el transporte de pilotos.
5. Suministrar información oportuna y veraz a la Capitanía de
Puerto de la Jurisdicción, sobre la ocurrencia de novedades que se presenten en
desarrollo de la actividad por cualquiera de los pilotos de la empresa. La
negativa a efectuar entrenamiento o el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones anteriores se considera una falta grave y dará a lugar a la
imposición de las sanciones consagradas en la presente ley.
ARTÍCULO 50. ESTACIÓN DE
PILOTOS. Toda empresa de practicaje deberá contar dentro de sus
instalaciones con una estación de pilotos que reciba durante las veinticuatro
(24) horas del día los requerimientos para la prestación del servicio público de
practicaje marítimo.
ARTÍCULO 51. EQUIPO DE LA
ESTACIÓN DE PILOTOS. Toda estación de pilotos, debe contar con el
siguiente equipo, elementos e información:
1. Radios VHF marino multicanal.
2. Teléfono, fax y computador con acceso a internet.
3. Lista de las diferentes Autoridades vinculadas con las
actividades propias del puerto.
4. Copia de la normatividad nacional vigente sobre la
actividad y servicio de practicaje.
5. Cartas de navegación, del canal de acceso, zonas de fondeo
y atraque actualizadas. 6. Convenio sobre Reglamentación Internacional para
prevenir los abordajes COLREG/72 ratificado mediante la Ley 13 de 1981. 7. Tabla
de mareas y reporte metereológico diario. 8. Las demás circulares, directivas y
enmiendas a convenios vigentes, que sean proferidas a nivel nacional e
internacional.
ARTÍCULO 52. REPORTES ESTACIÓN
DE TRÁFICO MARÍTIMO. El piloto práctico una vez esté a bordo del
buque, deberá reportarse a la estación de control de tráfico marítimo local y a
la Capitanía de Puerto para informar el inicio y término de la maniobra o para
reportar cualquier tipo de emergencia.
ARTÍCULO 53. OBLIGATORIEDAD DE
LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. Para
desarrollar la actividad marítima de practicaje es indispensable tener la
licencia de explotación comercial vigente como empresa de practicaje, expedida
por la Autoridad Marítima Nacional para jurisdicciones especificas de las
Capitanías de Puertos.
ARTÍCULO 54. VIGENCIA DE LA
LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. La licencia como empresa de
practicaje, tendrá una vigencia de tres (3) años, y antes de cumplirse el plazo
de vencimiento el Representante Legal deberá tramitar su renovación.
ARTÍCULO 55. VALOR DE LA
LICENCIA DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL. El valor de la licencia de
explotación comercial por primera vez, por renovación o ampliación, es de cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CAPITULO XII.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 56. USO DE
REMOLCADORES. El uso de remolcadores en las maniobras de practicaje
en cuanto a su número y potencia será determinado por el Capitán de la nave
asistida con base en las características del buque, las condiciones
meteorológicas y oceanográficas prevalecientes y las del área y puerto de
maniobra.
ARTÍCULO 57. EMBARQUE Y
DESEMBARQUE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las áreas de embarque y desembarque
de los pilotos prácticos serán fijadas por la Capitanía de Puerto respectiva.
Para el embarque y desembarque del piloto práctico y por el riesgo que para su
seguridad personal implica tener que hacerlo en mar abierto, con naves en
movimiento, se debe dar estricto cumplimiento a las regulaciones nacionales e
internacionales sobre la materia en especial, al Convenio Internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar SOLAS 74/78 (capítulo V regla 17) y la
Circular OMI-MSC-568 Medios para el embarco y trasbordo de prácticos.
ARTÍCULO 58. EMPRESAS
DEDICADAS AL SUMINISTRO DE LANCHAS PARA EL
TRANSPORTE DE PILOTOS PRÁCTICOS. Las empresas que presten el servicio de
transporte de pilotos prácticos, deberán estar autorizadas e inscritas ante la
Capitanía de Puerto de la jurisdicción correspondiente y sus embarcaciones
deberán cumplir con las especificaciones técnicas consagradas en las normas
vigentes y en las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima
Nacional.
ARTÍCULO 59.
HELICÓPTEROS. Para realizar el transporte del piloto práctico usando
helicóptero, éste deberá contar con la respectiva autorización de la Autoridad
competente y de la Autoridad Marítima Nacional.
ARTÍCULO 60. PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN Y PROTECCIÓN DEL MEDIO
MARINO. Durante el desarrollo de la maniobra de practicaje, el piloto
práctico velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, MARPOL 73/78,
ratificado mediante la Ley 12 de 1981, así como las demás normas nacionales
vigentes sobre la materia.
CAPITULO XIII.
DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA, DE LAS
FALTAS DISCIPLINARIAS Y DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 61. FACULTAD
DISCIPLINARIA. Es la competencia que tiene la Autoridad Marítima
Nacional para sancionar por acción u omisión a quien contravenga la legislación
vigente en lo relativo a la actividad marítima de practicaje.
ARTÍCULO 62. FALTAS
DISCIPLINARIAS. Se consideran faltas disciplinarias del piloto
práctico las siguientes:
1. El incumplimiento de la presente ley.
2. No concurrir a l encuentro de la nave para prestar la
actividad marítima de practicaje sin causa justificada o concurrir en estado
sicofísico que no le permita desarrollar con seguridad la actividad.
3. No presentarse a la hora indicada para prestar la
actividad marítima de practicaje sin causa justificada
4. La negligencia en la prestación de la actividad marítima
de practicaje.
5. Todo acto de violencia, injuria o mal trato en que incurra
el piloto práctico contra el Capitán del buque, cualquiera de los miembros de su
tripulación, el Capitán de Puerto, cualquier servidor público de la Capitanía,
el aspirante a piloto o el piloto práctico en entrenamiento.
ARTÍCULO 63.
SANCIONES. Las sanciones a que hubiere lugar por la violación o
infracción a cualquiera de las normas citadas en la presente Ley se aplicarán de
conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 2324 del dieciocho (18) de
septiembre de 1984 y de las normas que los modifiquen o adicionen en lo
relacionado con la actividad marítima de practicaje.
CAPITULO XIV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 64.
REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, ejercerá la potestad
reglamentaria mediante la expedición de los Decretos necesarios para la cumplida
ejecución y desarrollo de la presente ley.
ARTÍCULO 65. DEVOLUCIÓN DE
LICENCIAS. El piloto práctico y la empresa de practicaje deberán
devolver las licencias expedidas por la Autoridad Marítima Nacional, cuando se
les expida una nueva licencia para la misma jurisdicción o cuando mediante acto
administrativo se cancele la autorizada.
ARTÍCULO 66. PÉRDIDA O
DETERIORO DE LICENCIAS. En caso de pérdida o deterioro de las
licencias, el piloto práctico o la empresa de practicaje deberán tramitar ante
la Autoridad Marítima Nacional, el formato diligenciado para la expedición del
duplicado, anexando el recibo de pago correspondiente. Parágrafo. La expedición
del duplicado de la licencia por pérdida o deterioro, tendrá un costo del
cincuenta por ciento (50%) de la licencia original.
ARTÍCULO 67. TERMINALES DE
OPERACIÓN TÉCNICA ESPECIAL Y NUEVOS. La
Autoridad Marítima Nacional determinará la forma en que se desarrolle la
actividad marítima de practicaje, así como el entrenamiento de los pilotos
prácticos que se requieran de acuerdo al tonelaje de los buques que arriban a
las diferentes jurisdicciones, y en los terminales portuarios nuevos o de
operación técnica especial.
ARTÍCULO 68. La autoridad marítima nacional, recaudará directamente el
valor por el servicio público de practicaje cuando se preste de manera
excepcional con pilotos prácticos oficiales.
ARTÍCULO 69.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
GUSTAVO BELL LEMUS.