
LEY 672 DE 2001
(julio 30)
Diario Oficial No. 44.503, de 30 de julio de 2001
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República
de Colombia y la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de
las Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero
de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30
de marzo de 2000.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
1. Ley y acuerdo por ella aprobado, declarados EXEQUIBLES
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-294-02 de 23 de abril de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y
la República de Chile para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones" y su protocolo, hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de
2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios, de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de
marzo de 2000.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
de los Instrumentos Internacionales mencionados).
República de Colombia
Ministerio de Relaciones Exteriores
Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000.
Señor Ministro de Relaciones Exteriores
Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia en relación
con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la
promoción y protección recíproca de la inversiones" suscrito entre los dos
gobiernos el 20 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
En este sentido, pongo a consideración de vuestra Excelencia,
la siguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes
Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:
I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y
Protección recíproca de las inversiones, se interpretará en el sentido de
impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden
público.
A su Excelencia el señor
JUAN GABRIEL VALDES SOUBLETE
Ministro de Relaciones Exteriores
Santiago de Chile.
II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en
concordancia con lo previsto en el artículo
336 de la Constitución Política de Colombia de 1991, y en
este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de interés público o
social, será permitido establecer monopolios como arbitrio rentístico, previa
plena indemnización de los individuos que queden privados del ejercicio de una
actividad económica lícita. En el evento que por aplicación del artículo
336 se llegue a la expropiación total o parcial de una
inversión, la indemnización a que haya lugar se fijará de conformidad con lo
señalado en el artículo VI del acuerdo.
La presente nota y de la respuesta de Vuestra Excelencia
formule en el mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos que
entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de
Promoción y Protección de Inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
República de Chile
Ministerio de Relaciones Exteriores
Cartagena de Indias, 22 de enero de 2000
Señor Ministro de Relaciones Exteriores:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación
con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" suscrito entre los dos
Gobiernos el 22 de enero del 2000, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
En este sentido, pongo a consideración de Vuestra Excelencia,
la siguiente nota interpretativa del Acuerdo de tal forma que las Altas Partes
Contratantes entiendan en el desarrollo del mismo lo siguiente:
I. Nada de lo dispuesto en el Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones, se interpretará en el sentido de
impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden
público.
A su Excelencia el señor
Guillermo Fernandez de Soto.
Ministro de Relaciones Exteriores.
II. Lo dispuesto en el Acuerdo debe entenderse en
concordancia con lo previsto en el artículo
336 de la Constitución Pol ítica de Colombia de 1991, y en
este sentido, de conformidad con la ley y con una finalidad de interés público o
social, será permitido establecer monopolios como arbitrio rentístico, previa
plena indemnización de los individuos que queden privados del ejercicio de una
actividad económica lícita. En el evento que por aplicación del artículo
336 se llegue a la expropiación total o parcial de una
inversión, la indemnización a que haya lugar se fijará de conformidad con lo
señalado en el artículo VI del Acuerdo.
La presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia
formule en el mismo tenor, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, que
entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de
Promoción y Protección de Inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Juan Gabriel Valdés Soublete.
Ministro de Relaciones Exteriores.
Republica de Colombia
Ministerio de Relaciones Exteriores
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo 9 de 2000.
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación
con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los dos
Gobiernos el 22 de enero de 2000 en la ciudad de Cartagena.
Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia
que se ha advertido un error involuntario en el Canje de Notas del 22 de enero
de 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la ciudad de Santa Fe
de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón por la
cual pongo en consideración de vuestra Excelencia que en este sentido se
entiendan las Notas canjeadas el 22 de enero de 2000.
A su Excelencia el señor
Anibal Francisco Palma Fourcade
Embajador de Chile
La Ciudad
Por lo expuesto, pongo a consideración de Vuestra Excelencia,
que la presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que formule en el
mismo tenor, así como el Canje de Notas efectuado en Cartagena de Indias el 22
de enero de 2000, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos, que entrará en
vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y
Protección de Inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Ministro de Relaciones Exteriores
Guillermo Fernández de Soto.
Santa Fe de Bogotá, 30 de marzo del año 2000.
Excelentísimo señor Ministro:
Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de V.E.,
fechada el 9 de marzo de 2000, que dice lo siguiente:
"Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación
con el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones", suscrito entre los dos
Gobiernos el 22 de enero del 2000 en la Ciudad de Cartagena.
Sobre el particular, me permito informar a Vuestra Excelencia
que se ha advertido un error involuntario en el canje de notas del 22 de enero,
de 2000, toda vez que aparece que el Acuerdo se firmó en la Ciudad de Santa Fe
de Bogotá, cuando el mismo se suscribió en la ciudad de Cartagena, razón por la
cual pongo en consideración de Vuestra Excelencia que en este sentido se
entiendan las Notas Canjeadas el 22 de enero de 2000.
Por lo expuesto, pon go a consideración de Vuestra
Excelencia, que la presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia que
formule en el mismo tenor, así como el canje de Notas efectuado en Cartagena de
Indias el 22 de enero de 2000, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos,
que entrará en vigencia a partir de la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de
Promoción y Protección de inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración"
Además, tengo el honor de confirmar, en nombre de la
República de Chile, el Acuerdo antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra
Excelencia y la presente sean consideradas como las que constituyen un Acuerdo
entre los dos Gobiernos, conjuntamente con el Canje de Notas efectuado en
Cartagena de Indias el 22 de enero de 2000, que entrará en vigencia a partir de
la fecha en que entre en vigor el Acuerdo de Promoción y Protección de
Inversiones.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia
las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Embajador
Aníbal Palma Fourcade.
Al Excelentísimo señor doctor Guillermo Fernández de
Soto
Ministro de Relaciones Exteriores
La Ciudad
«ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
y LA REPUBLICA DE CHILE
Para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Chile, en adelante "las Partes Contratantes".
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio
de ambas Partes Contratantes;
Con la intención de crear y de mantener condiciones
favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra, que impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las
inversiones extranjeras con miras a favorecer la prosperidad económica de ambas
Partes Contratantes;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I.
DEFINICIONES.
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término "inversionista" designa a los siguientes
sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación
de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituida
según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede y realicen
actividades económicas de conformidad con su objeto social, en el territorio de
dicha Parte Contratante;
2. El término "inversión" se refiere a toda clase de bienes o
derechos relacionados con ella, siempre que se haya efectuado de conformidad con
las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y
comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Bienes muebles e inmuebles, el derecho de propiedad sobre
éstos, así como todos los demás derechos reales, tales como servidumbres,
hipotecas, usufructos, prendas;
b) Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de
participación económica en sociedades;
c) Derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga
valor económico;
d) Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de
autor y derechos de propiedad industrial, tales como patentes, procesos
técnicos, marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños
industriales, know-how y razón social;
e) Concesiones otorgadas por la ley, por un acto
administrativo o en virtud de un contrato, incluidas concesiones para explorar,
cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se
invierten los activos no afectará su carácter de inversión, siempre que dicha
modificación se efectúe de conformidad con la legislación de la parte
contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
3. El término "territorio" comprende, además del espacio
terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte Contratante, las
zonas marinas y submarinas, en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y
jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y a derecho
internacional.
ARTÍCULO II. AMBITO DE
APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones
efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversionistas de una
Parte Contratante, conforme a las disposiciones legales de la otra Parte
Contratante, en el territorio de esta última. Sin embargo, no se aplicará a
divergencias o controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia
ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso
si sus efectos perduran después de ésta.
ARTÍCULO III. PROMOCIÓN,
ADMISIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES.
Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante y las admitirá en conformidad con su
legislación y reglamentación.
Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las
inversiones efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentaciones por los
inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de
dichas inversiones mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTÍCULO IV. TRATAMIENTO DE LAS
INVERSIONES.
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y
equitativo dentro de su territorio a las inversiones de los inversionistas de la
otra Parte Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí
reconocidos no serán obstaculizados en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los
inversionistas de la otra Parte Contratante efectuadas en su territorio, un
trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios
inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si este último tratamiento
fuere más favorable.
3. Las disposiciones de este acuerdo relativas al
otorgamiento de un trato no menos favorable que aquel que se otorga a los
nacionales o compañías de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier
tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante
a extender a nacionales o compañías de la otra Parte Contratante el beneficio de
cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de la creación de un área
de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica u
otra forma de organización económica regional o cualquier acuerdo internacional
destinado a facilitar el comercio fronterizo, existente o que exista en el
futuro del cual sea o llegue a ser parte una de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO V. LIBRE
TRANSFERENCIA.
1. Cada Parte Contratante previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la legislación doméstica, garantizará sin demora, a
los inversionistas de la otra Parte Contratante para que realicen la
transferencia de los fondos relacionados con las inversiones en moneda de libre
convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) Dividendos, rentas, utilidades y otras ganancias;
b) El capital o el producto de la enajenación o liquidación
total o parcial de una inversión;
c) Los fondos producto del arreglo de una controversia y las
compensaciones de conformidad con los artículos
6o. y
7o.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de
cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la
legislación de la Parte Contratante que haya admitido la inversión.
ARTÍCULO VI. EXPROPIACIÓN E
INDEMNIZACIÓN.
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna
que prive, directa o indirectamente, a un inversionista de la otra Parte
Contratante de su inversión, a menos que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Las medidas sean adoptadas en virtud de la ley, por causa
de utilidad pública, interés nacional o interés social, según lo previsto en sus
respectivas constituciones;
b) Las medidas no sean discriminatorias; y,
c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el
pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnización se basará en el valor de mercado que las
inversiones afectadas tengan en la fecha inmediatamente anterior a aquella en la
que la medida haya sido adoptada o haya llegado a conocimiento público. Cuando
resulte difícil determinar dicho valor, la indemnización será fijada de acuerdo
con los métodos de valoración internacionalmente aceptados, y podrá tener en
cuenta elementos tales como el capital invertido, su depreciación, el capital
repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes.
Ante cualquier demora injustificada en el pago de la indemnización, se
reconocerán intereses a la tasa del mercado sobre el valor de dicha
indemnización, a partir de la fecha en que la medida se haga efectiva, hasta la
fecha de pago.
3. De la legalidad de la medida y del monto de la
indemnización se podrá reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte
Contratante que la adoptó.
ARTÍCULO VII. COMPENSACIÓN POR
DAÑOS O PÉRDIDAS. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas
inversiones en el te rritorio de la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas
debido a una guerra, un conflicto armado, un estado de emergencia nacional;
disturbios civiles u otros acontecimientos similares en el territorio de la otra
Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a
reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos
favorable que el que conceda a sus propios inversionistas o a los de cualquier
tercer Estado.
ARTÍCULO VIII.
SUBROGACIÓN.
1. Cuando una parte Contratante o un organismo autorizado por
ésta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos
no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en
el territorio de la otra Parte Contratante, ésta última deberá reconocer los
derechos de la primera Parte Contratante de subrogarse en los derechos del
inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o
garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su
inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho
inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte
Contratante, salvo autorización expresa de la primera Parte Contratante.
ARTÍCULO IX. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE.
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo,
entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte
Contratante que haya realizado inversiones en el territorio de la primera,
serán, en la medida de lo posible, solucionadas por medio de consultas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución
dentro de tres meses a contar de la fecha de solicitud de arreglo, el
inversionista podrá, remitir la controversia;
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en
cuyo territorio se efectuó la inversión;
b) A un tribunal ad hoc que, salvo que las partes en la
diferencia acordaren lo contrario, se establecerá en virtud de las normas de
arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional;
c) A arbitraje internacional del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio
sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales
de Otros Estados, abierto para la firma en Washington el 18 de marzo de
1965.
3. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e
irrevocable para que toda diferencia de esta naturaleza pueda ser sometida a
cualquiera de los tribunales arbitrales señalados en los literales b) y c) del
numeral anterior.
4. Una vez que el inversionista haya re mitido la
controversia al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio
se hubiera efectuado la inversión o a algunos de los tribunales arbitrales antes
indicados, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva;
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias
para las partes en litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna
de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio
de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a
proceso judicial o a arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en
este artículo, hasta que los procesos correspondientes estén concluidos, salvo
en el caso en que la otra parte en la controversia no haya dado cumplimiento a
la sentencia judicial o a la decisión del Tribunal Arbitral, en los términos
establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTÍCULO X. SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo,
deberán ser resueltas, en la medida de lo posible, por medio de negociaciones
directas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis
meses a contar de la fecha de la notificación de la controversia, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad-hoc, en
conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y
será constituido de la siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado
desde la fecha de notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros, dentro del plazo de treinta
días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer
miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien presidirá el
Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes
Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su
nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 3 de
este artículo, no se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la
aprobación requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia que haga la designación. Si el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de
desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último
se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere
nacional de ninguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la
designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un
tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones
diplomátic as.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las
disposiciones de este Acuerdo, de los principios del Derecho Internacional
aplicables en la materia y de los Principios Generales de Derecho reconocidos
por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y
determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos
del árbitro respectivo, así como los relativos a su representación en el proceso
arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán
solventados en partes iguales por las Partes Contratantes, salvo que éstas
acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y
obligatorias para amabas Partes Contratantes.
ARTÍCULO XI.
CONSULTAS.
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier
materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTÍCULO XII. DISPOSICIONES
FINALES.
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí el
cumplimiento de las exigencias constitucionales para la entrada en vigor del
presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigencia sesenta días después de la
fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez
años y se prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos diez años, el
Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante,
con un aviso previo de doce meses, comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad
a la fecha en que se hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo,
sus disposiciones permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a
contar de dicha fecha.
Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los
veintidós (22) días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor,
en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
Ministra de Comercio Exterior.
Por el Gobierno de la República de Chile,
Juan Gabriel Valdés Soublette
Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
Al momento de firmar el Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Chile para la Promoción y
Protección Recíproca de Inversiones, las Partes Contratantes han convenido
igualmente las siguientes disposiciones que son parte integrante de dicho
Acuerdo.
Ad. artículo I.
No obstante lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo,
los préstamos no se consideran inversión.
Ad. artículo III.
1. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a cualquiera
de las Partes Contratantes a proteger inversiones realizadas con capitales o
activos que de conformidad con la legislación de cada Parte Contratante, se
determine que provienen de actividades delictivas.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a
asuntos tributarios.
Ad. artículo V.
1. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de
un año contado desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que
la legislación de ésta contemple un tratamiento más favorable.
2. Una transferencia se considerará realizada "sin demora"
cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el
cumplimiento de las formalidades de transferencia exigidas por la legislación
vigente de la Parte Contratante correspondiente. Dicho plazo no excederá de
aquel generalmente aceptado en las prácticas de la banca comercial
internacional.
3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el
sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas que
restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su
balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean
compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, sus
anexos y enmiendas ratificados por cada parte.
Hecho en Cartagena de Indias, República de Colombia, a los
veintidós (22) días del mes de enero de 2000, en dos ejemplares del mismo tenor,
en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia.
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
Ministra de Comercio Exterior.
Por el Gobierno de la República de Chile,
Juan Gabriel Valdés Soublette.
Ministro de Relaciones Exteriores.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 11 de abril de 1999.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional, para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile
para la promoción y protección recíproca de las inversiones" y su protocolo,
hechos en Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus canjes de notas
aclaratorios, de 22 de enero de 2000, y de 9 y 30 de marzo de 2000.
ARTÍCULO 2o. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el
"Acuerdo entre la República de Colombia y la República de Chile para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones" y su protocolo, hechos en
Cartagena de Indias, el 22 de enero de 2000 y sus Canjes de Notas Aclaratorios,
de 22 de enero de 2000 y de 9 y 30 de marzo de 2000, que por el artículo 1o. de
esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respe cto de los mismos.
ARTÍCULO 3o. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
La Ministra de Comercio Exterior,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE
RINCÓN.