
LEY 684 DE 2001
(agosto 13)
Diario Oficial No 44.522, de 18 de agosto de 2001
*NOTA DE VIGENCIA: Ley declarada
INEXEQUIBLE en su totalidad*
Por la cual se expiden normas sobre la organización y
funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras
disposiciones.
*Resumen de Notas de
Vigencia*
NOTAS DE VIGENCIA: |
3. Mediante Sentencia C-521-02 de 9 de julio de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-251-02. |
2. Mediante Sentencia C-397-02 de 22 de mayo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-251-02 |
1. Ley declarada INEXEQUIBLE en su totalidad por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-251-02 de 11 de abril de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett y Dra. Clara Inés Vargas
Hernández. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO
I.
OBJETO Y MARCO CONCEPTUAL.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA
LEY. Definir y conformar un Sistema de Seguridad y Defensa Nacional,
que adecue efectiva y eficientemente los recursos con que cuenta el Estado, de
conformidad con sus atribuciones, y de los ciudadanos, de conformidad con sus
deberes constitucionales para asegurar razonablemente y en condiciones de
igualdad, la seguridad y la defensa nacional.
ARTÍCULO 2o. SISTEMA DE
SEGURIDAD Y DEFENSA. Se entiende por Sistema de Seguridad y Defensa
Nacional el conjunto coherente de principios, políticas, objetivos, estrategias,
procedimientos, organismos, funciones y responsabilidades de los componentes del
Estado en tal materia.
ARTÍCULO 3o. PODER
NACIONAL. Es la capacidad del Estado Colombiano de ofrecer todo su
potencial para responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de
los derechos y libertades, y para mantener la independencia, la integridad,
autonomía y la soberanía nacional en concordancia con lo establecido en los
artículos 2o. y
95
de la Constitución Política.
ARTÍCULO 4o. ORDEN
PÚBLICO. Es el conjunto de las condiciones que permiten la
prosperidad general y el goce de los derechos y libertades, dentro de un marco
coherente de valores y principios.
ARTÍCULO 5o. FUERZA
PÚBLICA. Está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional y, bajo la autoridad del Presidente de la República, a su
cargo están, de un lado, el monopolio de las armas para la defensa y la
soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz.
ARTÍCULO 6o. DEFENSA
NACIONAL. Es la integración y acción coordinada del Poder Nacional
para perseguir, enfrentar y contrarrestar en todo tiempo y cualquier momento,
todo acto de amenaza o agresión de carácter interno o externo que comprometa la
soberanía e independencia de la Nación, su integridad territorial y el orden
constitucional.
ARTÍCULO 7o. SEGURIDAD
CIUDADANA. Es la acción integrada de las autoridades y la comunidad,
para garantizar la certeza del ejercicio de los derechos y libertades de todos
los habitantes del territorio nacional, en orden a preservar la convivencia
ciudadana.
ARTÍCULO 8o. SEGURIDAD
NACIONAL. En desarrollo de lo establecido en la Constitución
Política, es deber del Estado, diseñar en el marco del respeto por los Derechos
Humanos y las normas de Derecho Internacional Humanitario, las medidas
necesarias, incluido el uso de la fuerza, para ofrecer a sus asociados un grado
relativo de garantías para la consecución y mantenimiento de niveles aceptables
de convivencia pacifica y seguridad ciudadana, que aseguren en todo tiempo y
lugar, en los ámbitos nacional e internacional, la independencia, la soberanía,
la autonomía, la integridad territorial y la vigencia de un orden justo, basado
en la promoción de la prosperidad general.
ARTÍCULO 9o. DE LOS DEBERES
CIUDADANOS. Es la obligación de todos los colombianos, apoyar a las
autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la
independencia y la integridad nacional, propender al logro y mantenimiento de la
paz, y responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas. Con estos objetivos deben disponer
de los recursos, tomar las medidas y emprender las acciones que de conformidad
con las leyes le demanden, dentro de los limites del Derecho Internacional
Humanitario, y acatar lo contemplado en el inciso 2o. del artículo
216 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 10. INTELIGENCIA
ESTRATÉGICA. Es la utilización, en cabeza de los organismos de
inteligencia militar, policial u otros de carácter público, del conocimiento
integral, en los ámbitos nacional e internacional, de factores políticos,
económicos, sociales, culturales y militares, entre otros, que sirvan de base
para la formulación y desarrollo de los planes en materia de Seguridad y
Defensa.
TITULO
II.
SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA
NACIONAL.
ARTÍCULO 11. CONFORMACIÓN DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA. El Sistema estará conformado por los
siguientes organismos:
a) La Presidencia de la República;
b) El Congreso de la República;
c) El Consejo Superior de la Judicatura;
d) La Fiscalía General de la Nación;
e) El Ministerio del Interior;
f) El Ministerio de Relaciones Exteriores;
g) Ministerio de Defensa Nacional;
h) El Comando General de las Fuerzas Militares;
i) El Ejército Nacional;
j) La Armada Nacional;
k) La Fuerza Aérea Colombiana;
l) La Policía Nacional;
m) Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
ARTÍCULO 12.
ÓRGANO RECTOR DEL
SISTEMA. El Sistema de Seguridad y Defensa Nacional tendrá un Consejo
quien actuará como máximo órgano rector del Sistema.
CAPITULO
I.
DEL CONSEJO SUPERIOR DE SEGURIDAD Y
DEFENSA.
ARTÍCULO 13.
DEFINICIÓN. Es el instrumento para garantizar el debido planeamiento,
dirección, ejecución y coordinación de todos los elementos del Poder Nacional y
su fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional.
ARTÍCULO 14.
CONFORMACIÓN. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional,
estará conformado por:
a) El Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) El Ministro del Interior;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores;
d) El Ministro de Defensa Nacional;
e) El Comandante General de las Fuerza Militares;
f) El Director General de la Policía Nacional;
g) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS:
h) Los Presidentes de las Comisiones Segundas
Constitucionales del Congreso de la República.
PARÁGRAFO. Los miembros que
conforman el Consejo Superior de Seguridad y Defensa no podrán delegar su
representación.
ARTÍCULO 15.
FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Nacional, las siguientes:
a) Evaluar los planes específicos de Seguridad y Defensa
presentados por el Ministro de Defensa Nacional y hacer las recomendaciones a
que hubiere lugar;
b) Emitir concepto respecto de los planes de guerra
presentados por el Ministro de Defensa;
c) Emitir concepto sobre los planes de Movilización y
Desmovilización nacionales presentados por el Ministro de Defensa
Nacional;
d) Evaluar las políticas de Inteligencia Estratégica y hacer
las recomendaciones a que haya lugar;
e) Emitir concepto sobre el proyecto de Estrategia de
Seguridad y Defensa Nacional;
f) Difundir en la medida en que corresponda, las decisiones
adoptadas;
g) Darse su propio reglamento;
h) Las demás funciones que le asignen la ley y los
reglamentos.
ARTÍCULO 16.
REUNIONES. El Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, se
reunirá por lo menos cada seis meses y extraordinariamente cuando sea convocado
por el Presidente de la República.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas,
servidores públicos y representantes de la sociedad civil cuando lo considere
pertinente.
ARTÍCULO 17.
ASESORÍA. En el orden nacional, corresponde al Consejo Superior de
Seguridad y Defensa Nacional, asesorar y recomendar al Presidente de la
República para el cumplimiento de la finalidad del Sistema de Seguridad y
Defensa Nacional.
ARTÍCULO 18. SECRETARÍA
TÉCNICA. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, la cual
estará a cargo de la persona quien designe el Presidente de la República.
ARTÍCULO 19. RESERVA
LEGAL. Las deliberaciones y actas del Consejo serán de carácter
reservado. El mismo carácter tienen los Documentos Primarios y Secundarios de
Defensa mencionados en la presente ley.
CAPITULO
II.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 20. DEL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA. Además de las consagradas en la Constitución Política,
relacionadas con la Seguridad y Defensa Nacional, corresponde al Presidente de
la República respecto al Sistema:
a) Dirigir los campos del Poder Nacional;
b) Aprobar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c) Aprobar los Documentos Primarios sobre Seguridad y Defensa
Nacional;
d) Aprobar los Planes de Guerra presentados por el Consejo
Superior de Seguridad y Defensa;
e) Ordenar los Planes de Movilización y Desmovilización
Nacional;
f) Aprobar la Estrategia de Seguridad y Defensa
Nacional;
g) Las demás funciones que le asignen la ley y los
reglamentos.
ARTÍCULO 21. DEL MINISTRO DE
DEFENSA NACIONAL. Además de las consagradas en la Ley 489 de 1998 y
en el Decreto 1512 de 2000 y de las demás normas que lo modifiquen y adicionen,
son funciones del Ministro de Defensa Nacional respecto al Sistema:
a ) Dirigir y desarrollar las políticas de Seguridad y
Defensa Nacional trazadas por el Consejo Superior de Seguridad y Defensa
Nacional y aprobadas por el Presidente de la República;
b) Por delegación del Presidente de la República, dirigir la
actuación de la Fuerza Pública y los aspectos técnicos y logísticos que demanden
la situación de conflicto externo, interno y/o de estados de conmoción
interior;
c) Elaborar, preparar y emitir en coordinación con los
Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional, para la
aprobación del Presidente de la República, los siguientes documentos:
c.1. El Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c.2. Los Planes de Guerra;
c.3. Los Documentos Primarios y Secundarios sobre Seguridad y
Defensa Nacional así como el de Seguridad Ciudadana;
c.4. El proyecto de Estrategia de Seguridad y Defensa
Nacional;
c.5. La Guía de Planeamiento Estratégico para el desarrollo
de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;
c.6. La Guía de programación Presupuestal para el Ministerio
de Defensa Nacional.
d) Aprobar el Programa de Acción Conjunta de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional;
e) Analizar permanentemente la situación de Seguridad y
Defensa Nacional y coordinar con el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional los
planes y programas para su actualización;
f) Aprobar el Plan Cuatrienal de Desarrollo Sectorial y
presentarlo a consideración del Departamento Nacional de Planeación;
g) Aprobar la Estrategia Policial, que desarrolla los
Documentos Primarios aprobados por el Presidente de la República;
h) Aprobar los proyectos Anuales de Presupuesto del ramo de
Defensa y sustentarlos ante los organismos pertinentes;
i) Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones para las
Fuerzas Militares sujeto a la Ley Anual de Presupuesto;
j) Determinar las políticas sobre apoyo milita r y
coordinación operacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo
Superior de Seguridad y Defensa;
k) Atribuir la función de coordinación y de control
operacional;
l) Suspender transitoriamente el porte de armas de fuego en
todo el Territorio Nacional o parte de él. Esta facultad podrá delegarse en los
Comandantes Militares Regionales;
m) Las demás asignadas por el Presidente de la República y
consagradas en la Constitución Política, la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 22. DEL COMANDANTE
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. Bajo la autoridad del Presidente de
la República o del Ministro de Defensa Nacional cuando le sea delegada,
corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares, con respecto al
Sistema:
a) Ejercer el mando y la conducción Estratégica de las
Fuerzas Militares;
b) Asesorar al Presidente de la República y al Ministro de
Defensa Nacional en los asuntos militares;
c) Formular la Estrategia Militar General;
d) Formular los Planes de Guerra y los demás planes
estratégicos relacionados con la Seguridad y la Defensa Nacional;
e) Elaborar el Proyecto del Plan de Capacidades Estratégicas
en desarrollo de la Guía de Planeamiento Estratégico y como base para la
elaboración del Plan de Desarrollo Sectorial Cuatrienal de las Fuerzas
Militares;
f) Elaborar el Programa de Acción Conjunta que armonice los
objetivos de las diferentes Fuerzas Militares;
g) Organizar, entrenar, dirigir y planear el empleo de las
reservas de las fuerzas Militares;
h) Determinar y difundir la Doctrina Militar para alcanzar
los fines fijados en la estrategia de seguridad y defensa nacional;
i) Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los
mecanismos políticos y jurídicos y los recursos presupuestales y materiales que
se necesiten para el desarrollo de operaciones militares;
j) Analizar, consolidar y mantener actualizada la información
necesaria para la ejecución de los Planes de Movilización y Desmovilización
Nacional para ser presentados a la Dirección Nacional de Movilización;
k) Asumir la función de Control Operacional;
l) Las demás que asigne el Ministro de Defensa
Nacional;
m) Las demás funciones que le asignen la ley y los
reglamentos.
ARTÍCULO 23. DEL DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Bajo la autoridad del Ministro de
Defensa Nacional, además de las conferidas por la Constitución y la ley,
corresponde al Director General de la Policía Nacional, con respecto al
Sistema:
a) Ejercer la dirección y conducción de la Policía
Nacional;
b) Elaborar la Apreciación Estratégica Policial como
fundamento para el Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c) Asesorar al Ministro de Defensa Nacional y al Ministro del
Interior en asuntos de Policía;
d) Preparar y ejecutar los planes que le correspondan a la
Policía Nacional para la elaboración del Plan de Seguridad y Defensa
Nacional;
e) Elaborar y sustentar ante el Ministro de Defensa Nacional
el Plan Estratégico de la Policía Nacional;
f) Preparar y sustentar los proyectos de presupuesto que sean
pertinentes a cualquier perturbación del orden público, en desarrollo de la
Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional;
g) Emitir el Plan de Capacidades Estratégicas;
h) Coordinar con el Ministro de Defensa Nacional los
mecanismos políticos y jurídicos para el cumplimiento de la misión
institucional;
i) Presentar al Ministro de Defensa Nacional, el Programa
Anual de Adquisiciones, con sujeción a la Ley General de Presupuesto;
j) Consolidar y mantener actualizada la información para la
ejecución de los planes de movilización que le sean asignados;
k) Preparar y difundir la doctrina policial;
l) Organizar, entrenar, dirigir y pl anear el empleo de las
reservas de la Policía Nacional;
m) Las demás que le asigne el Ministro de Defensa
Nacional;
n) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 24. DE LOS
COMANDANTES DEL EJÉRCITO NACIONAL, DE LA ARMADA
NACIONAL, DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA. Bajo el mando del Comandante
General de las Fuerzas Militares, corresponde a los Comandantes del Ejército
Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, con respecto al
Sistema:
a) Ejercer el mando y conducir las operaciones de la
respectiva Fuerza;
b) Preparar y ejecutar los planes que les correspondan, en
desarrollo del Plan de Seguridad y Defensa Nacional;
c) Elaborar, sustentar y ejecutar el Programa de Objetivos de
la Fuerza o Plan Indicativo que permita la viabilidad de los planes para el
cumplimiento de la misión;
d) Preparar y sustentar, ante el Ministro de Defensa, los
proyectos de presupuesto en desarrollo del Plan de Seguridad y Defensa
Nacional;
e) Elaborar, para la aprobación del Ministro de Defensa
Nacional, el Programa Anual de Adquisiciones con sujeción a la Ley Anual de
Presupuesto;
f) Las demás que les asignen tanto el Ministro de Defensa
Nacional como el Comandante General de las Fuerzas Militares;
g) Las demás funciones que le asignen la ley y los
reglamentos.
ARTÍCULO 25. DE LA
COLABORACIÓN ARMÓNICA. En desarrollo del numeral 5 del Artículo
251 de la Constitución Política, el Fiscal General de la
Nación deberá suministrar mensualmente información al Gobierno Nacional sobre
las investigaciones preliminares y formales que se adelantan por los delitos que
atentan contra:
a) La seguridad nacional. Tales como: Rebelión, sedición,
asonada, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, secuestro,
terrorismo, narcotráfico, extorsión, lavado de activos, concierto para
delinquir, y los definidos en los Títulos XII y XVIII del Código Penal que
entrará a regir a partir del 24 de julio de 2001 y los contemplados en el
artículo 6o., del Decreto 2266 de 1991;
b) De lesa humanidad tales como: genocidio, tortura y
desaparición forzada.
El informe señalará los hechos que resulten relevantes para
determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que están operando las
organizaciones criminales para la comisión de estos delitos, con el objeto de
adoptar las Estrategias de Seguridad Nacional, convenientes para
combatirlos.
En casos especiales, el Ministerio de Defensa Nacional podrá
solicitar de manera urgente al Fiscal General de la Nación informes inmediatos
sobre las investigaciones que se adelantan. Estos informes tendrán el carácter
de reservados y no podrán violar la reserva sumarial.
ARTÍCULO 26. DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Hará un seguimiento especial a los
procesos judiciales que adelantan los Jueces o Tribunales para el juzgamiento de
los delitos enunciados en el artículo
25
de la presente ley y, presentará al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República un informe escrito, de rendimiento de los Despachos Judiciales en esa
materia, dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de marzo y noviembre
de cada año. El Consejo promoverá las indagaciones disciplinarias
correspondientes cuando de sus informes resulte que los jueces no han cumplido
los términos judiciales o no han adelantado con eficacia las diligencias
necesarias.
Igual procedimiento adelantará la Procuraduría Delegada para
las Fuerzas Militares con relación a los procesos adelantados por la Justicia
Penal Militar.
ARTÍCULO 27. DEL DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN. Son funciones del Departamento Nacional de
Planeación con relación al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional:
a) Estructurar e incorporar en el proyecto del Plan Nacional
de Desarrollo, los aspectos de la Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional que
requieran recursos contemplados en el Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal,
debidamente presupuestados;
b) Evaluar permanentemente la planeación y ejecución de las
políticas públicas y las consecuencias de tales políticas sobre la Seguridad y
la Defensa Nacional para introducir los correctivos que sean necesarios;
c) Emitir dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición de esta ley, la metodología que dé cumplimiento a lo preceptuado en
el inciso anterior;
d) Las demás funciones que le asignen la ley y los
reglamentos.
ARTÍCULO 28. DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS. Forma
parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y continuará cumpliendo las
funciones establecidas en la ley, los reglamentos y demás normas que lo
complementen o modifiquen.
ARTÍCULO 29. DE LOS
MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS,
GOBERNACIONES Y ALCALDÍAS. Además de las conferidas por la ley y los
reglamentos les corresponden, con relación al Sistema de Seguridad y Defensa
Nacional, las siguientes:
a) Elaborar planes, directivas y documentos para el
desarrollo de las normas y disposiciones que les competen en relación con la
Seguridad y Defensa Nacional;
b) Colaborarán armónicamente entre sí, bajo los principios de
coordinación, subsidiariedad y concurrencia, con el propósito de dar
cumplimiento a los objetivos de la Seguridad y Defensa Nacional;
c) Proveer los apoyos y atender los requerimientos del
Ministerio de Defensa Nacional, para el desarrollo de los planes de Seguridad y
Defensa Nacional.
ARTÍCULO 30. PREVALENCIA
FUNCIONAL. El orden público en el nivel territorial estará a cargo de
Gobernadores y Alcaldes. Para la preservación del orden público o para su
restablecimiento, donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la
República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los que emitan
los Gobernadores, los actos y órdenes de los Gobernadores se aplicarán de igual
manera con los mismos efectos en relación con los Alcaldes.
CAPITULO
III.
DE LOS CONSEJOS REGIONALES,
DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, METROPOLITANOS Y
MUNICIPALES DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
ARTÍCULO 31. CONSEJOS
REGIONALES. En las Regiones integradas por Municipios de varios
Departamentos afectadas por alteraciones del orden constitucional, la integridad
nacional y/o el orden público que posean iguales o similares características, el
mismo origen o en zonas fronterizas donde sea necesario aplicar políticas de
fronteras o tomar medidas especiales, el Ministro del Interior, podrá convocar
Consejos Regionales de Seguridad y Defensa. Estos Consejos estarán integrados
así:
a) El Ministro del Interior, quien lo presidirá;
b) Los Gobernadores;
c) Los Directores Seccionales del Departamento Administrativo
de Seguridad -DAS-;
d) Los Comandantes Militares de las respectivas
jurisdicciones;
e) Los Comandantes de los Departamentos de Policía;
f) El Secretario de Gobierno del Departamento en donde se
realice la sesión del Consejo, quien actuará como Secretario.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas,
servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo
considere pertinente.
PARÁGRAFO. En el caso de zonas
fronterizas y cuando se trate de acordar medidas bilaterales o multilaterales,
estos Consejos serán convocados y presididos por el Ministro de Relaciones
Exteriores.
ARTÍCULO 32. CONSEJOS
DEPARTAMENTALES. Integrados por:
a) El Gobernador del Departamento, quien lo presidirá;
b) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
c) El Director Seccional del Departamento Administrativo de
Seguridad - DAS;
d) El Comandante del Departamento de Policía;
e) El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará
como secretario.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas,
servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo
considere pertinente.
PARÁGRAFO 1o. Por requerimiento
del Consejo, deberán asistir las autoridades de entidades territoriales que
fueren citadas.
PARÁGRAFO 2o. Por requerimiento de
los Consejos Departamentales de Seguridad y Defensa asistirán los Comandantes de
División, de Brigada y/o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza
Aérea de la jurisdicción.
PARÁGRAFO 3o. La Sede del Consejo
Departamental de Seguridad y Defensa es la capital del Departamento, pero podrá
sesionar en cualquiera de los municipios de su jurisdicción por convocatoria del
Gobernador.
ARTÍCULO 33. CONSEJOS
DISTRITALES. Integrados por:
a) El Alcalde Mayor, quien lo presidirá;
b) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
c) El Director Seccional del Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS;
d) El Comandante de la Policía Metropolitana y el Comandante
de la Policía del Departamento respectivo;
e) El Secretario de Gobierno del Distrito, quien actuará como
Secretario.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas,
servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo
considere pertinente.
ARTÍCULO 34. CONSEJOS
METROPOLITANOS. Integrados por:
a) El Gobernador Departamental, quien lo presidirá;
b) Los Alcaldes Municipales del Area Metropolitana;
c) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
d) El Comandante de la Policía Metropolitana o del
Departamento de Policía respectivo;
e) El Director Seccional del Departamento Administrativo de
Seguridad - DAS;
f) El Secretario de Gobierno Departamental, quien actuará
como Secretario.
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas,
servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo
considere pertinente.
ARTÍCULO 35. CONSEJOS
MUNICIPALES. Integrados por:
a) El Alcalde Municipal, quien lo presidirá;
b) El Director Seccional del Departamento Administrativo de
Seguridad - DAS;
c) El Comandante de la Unidad Militar correspondiente;
d) Los Comandantes de Distrito y Estación de Policía;
e) El Secretario de Gobierno Municipal, quien actuará como
Secretario.< o:p>
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a congresistas,
servidores públicos y representantes de la sociedad civil, que y cuando, lo
considere pertinente.
PARÁGRAFO. El Gobernador del
Departamento podrá asistir por derecho propio a los Consejos Municipales de
Seguridad de su jurisdicción.
ARTÍCULO 36. FUNCIONES DE LOS
CONSEJOS REGIONALES, DEPARTAMENTALES,
DISTRITALES, METROPOLITANOS Y MUNICIPALES. Son funciones de estos
Consejos:
a) Asesorar a las autoridades que los presiden en materia de
Seguridad y Defensa;
b) Evaluar y recomendar planes específicos de
Seguridad;
c) Darse su propio reglamento.
PARÁGRAFO 1o. A requerimiento de
cualquiera de estos Consejos, podrán asistir a las reuniones las autoridades de
entidades territoriales, y demás servidores públicos que fueren citados; así
como asociaciones o representantes de las comunidades debidamente reconocidas en
calidad de invitados.
PARÁGRAFO 2o. Estos Consejos se
reunirán de manera ordinaria trimestralmente y extraordinariamente cuando sean
convocados por quienes los presidan, la asistencia de los miembros a las
reuniones es indelegable.
Sus deliberaciones y actas son de carácter reservado. De
igual forma podrán solicitar la Asesoría Técnica del Consejo Superior de
Seguridad y Defensa según sea el caso.
TITULO
III.PLANEAMIENTO.
CAPITULO
I.ESTRATEGIA DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA
NACIONAL.
ARTÍCULO 37.
PLANEAMIENTO. Es la interacción coordinada de los fines, recursos y
estrategias de los diferentes organismos del Estado para el logro de los
objetivos del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.
ARTÍCULO 38. PLANEAMIENTO
ESTRATÉGICO. Es el establecimiento de políticas, metas, objetivos y
procedimientos orientados hacia la preparación y aplicación del Poder
Nacional.
PARÁGRAFO. Dentro de los seis (6)
meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Presidente de la
República pondrá en vigencia el Plan de Seguridad y Defensa Nacional, el cual
será revisado al menos una vez cada dos (2) años.
ARTÍCULO 39. PLANEAMIENTO DE
SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL. Es el documento que define las
políticas, objetivos y la estrategia del Plan de Seguridad y Defensa Nacional,
que será proyectado para un periodo de cuatro (4) años, y se evaluará y adecuará
anualmente. Está conformado por los Documentos Primarios y Secundarios. Será
elaborado y ejecutado bajo la responsabilidad del Presidente de la
República.
ARTÍCULO 40. NIVELES DE
PLANEAMIENTO. La planeación de la Defensa Nacional se da en los
siguientes niveles de planeamiento:
a) Estratégico Nacional;
b) Estratégico General;
c) Operativo;
d) Táctico.
PARÁGRAFO. En cada nivel de
planeamiento se expedirán los documentos enunciados en los siguientes artículos,
de conformidad con las competencias establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 41. DOCUMENTOS
PRIMARIOS. Rigen el Planeamiento Estratégico Nacional, enmarcados en
la organización, la coordinación y la acción del Estado en los aspectos de
Seguridad y Defensa Nacional. Estos documentos comprenderán los siguientes
aspectos:
a) Objetivos Nacionales. Serán los definidos por el
Presidente de la República teniendo en cuenta que como supremo deber y misión
constitucional le corresponde diseñar y establecer los medios y mecanismos para
hacer una Nación más segura y más próspera, particularmente en tres ámbitos:
Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y
ganar, impulsar la prosperidad de la economía y promoción de la
democracia;
b) Objetivos Estratégicos de Largo Plazo para la Seguridad y
Defensa Nacional. Serán definidos por el Presidente de la República a partir de
los objetivos nacionales;
c) Objetivos Transitorios para la Seguridad y Defensa
Nacional. Serán los definidos por el Presidente de la República con base en los
objetivos nacionales definidos;
d) Apreciación Político - Estratégica de Seguridad y Defensa
Nacional. Este documento integra los aspectos políticos y estratégicos. Contiene
el análisis de las amenazas a las cuales puede versé abocado el país en los
campos político, económico, social y militar, para prevenirlas y
contrarrestarlas. Debe contener la orientación de las acciones por tomar frente
a cada una de las hipótesis y la forma como deben interactuar los componentes
del Sistema;
e) Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional. Estructura y
articula las acciones de los diferentes componentes del Sistema y emite las
directrices para que las entidades gubernamentales elaboren sus planes y
programas en materia de Seguridad y Defensa.
f) Pronóstico de Disponibilidad Presupuestal. Contiene la
proyección presupuestal en materia de Seguridad y Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Los documentos aquí
señalados serán emitidos por el Presidente de la República dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 42. PLANEAMIENTO
ESTRATÉGICO GENERAL. Es el nivel de planeamiento donde se integran
los fines, medios y políticas del Poder Nacional, con el propósito de
desarrollar la finalidad del Sistema de Defensa. Se consigna en los Documentos
Secundarios de Defensa, de acuerdo con los lineamientos del Planeamiento
Estratégico Nacional.
ARTÍCULO 43. DOCUMENTOS
SECUNDARIOS. Estos documentos corresponden al nivel de planeamiento
estratégico de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos
gubernamentales. En ellos se deben consignar las medidas de coordinación
indispensables para su ejecución dentro de la respectiva expresión del poder. En
la expresión del Poder Militar y para el Ministerio de Defensa Nacional deberán
estructurarse los siguientes documentos:
a) Guía de Planeamiento Estratégico. Fija los criterios del
Ministro de Defensa Nacional para el desarrollo de la Estrategia de Seguridad y
Defensa Nacional. Establece los objetivos, políticas y programas del Ministerio
de Defensa Nacional y las pautas para la evaluación de la gestión. Se emite en
el cuarto trimestre de cada año;
b) Plan de Capacidades Estratégicas. Analiza los recursos
existentes al inicio del periodo de planeamiento frente al pronóstico de
disponibilidad presupuestal, a los determinantes de la estrategia, a los cambios
del entorno y a la variación de los esquemas operacionales. Contiene tareas
estratégicas previstas para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Es
elaborado por el Ministro de Defensa Nacional, en coordinación con el Comandante
General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director
General de la Policía Nacional;
c) Plan de Desarrollo Sectorial. Contiene la información
general que orienta la acción del Ministerio de Defensa Nacional para el
desarrollo de la Estrategia de Segun dad y Defensa Nacional, dentro de las
previsiones del Plan de Capacidades Estratégicas y la programación de los
proyectos de inversión que conforman el presupuesto plurianual de inversiones
del sector;
d) Planes de Guerra. Son documentos propios del Comando
General de las Fuerzas Militares, los cuales anticipan las tareas de los
componentes del Sistema, en las diferentes hipótesis de Guerra deducidas de los
Documentos Primarios;
e) Programa de Acción Conjunta. Establece las acciones
conjuntas de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, para armonizar los
programas objetivos de las diferentes Fuerzas con los recursos disponibles
definidos en el Plan de Desarrollo Sectorial. Es aprobado por el Ministro de
Defensa Nacional en el tercer trimestre de cada año;
f) Plan de Seguridad Ciudadana. Contiene el conjunto de
acciones a cargo de las autoridades político administrativas y la Policía
Nacional, que contribuyan al mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades;
g) Presupuesto de Seguridad y Defensa Nacional. Es la Sección
de la Ley de Presupuesto Nacional que, con base en el Proyecto presentado por el
Ministerio de Hacienda, de conformidad con las Leyes Orgánicas de Planeación y
Presupuesto de la Nación, correspondiente a las Secciones de Seguridad y Defensa
del Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 44. PLANEAMIENTO
OPERATIVO. Es el nivel de Planeamiento sujeto a lo ordenado por la
Estrategia de Seguridad y Defensa Nacional, los Planes de Desarrollo Sectorial y
los demás documentos rectores.
Son de este nivel los siguientes documentos:
a) Programa de Objetivos de cada una de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional. Contiene las propuestas de cada una de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, para cumplir sus misiones particulares y
alcanzar sus objetivos específicos, enmarcados dentro del Plan de Desarrollo
Sectorial;
b) Planes de Campaña. Contienen las acciones operativas
continuas previstas para el desarrollo de los Planes de Guerra. Son preparados
por cada una de las fuerzas y coordinados por el Comando General de las Fuerzas
Militares;
c) Programa Anual de Adquisiciones, PANA. Contiene la
relación de equipos y elementos que se planea adquirir durante cada vigencia
fiscal, para satisfacer los requerimientos del programa de objetivos de cada
Fuerza y de la Policía Nacional. Establece políticas para su asignación y
distribución.
ARTÍCULO 45. PLANEAMIENTO
TÁCTICO. Es el relativo al empleo de unidades militares equivalentes
a Batallón o menores y Policiales al nivel de Policías Metropolitanas,
Departamentos y Unidades menores, mediante planes y órdenes de operaciones
referentes a la acción en el área de operaciones o de combate en desarrollo de
esquemas estratégicos de carácter militar o policial.
ARTÍCULO 47. JUNTA E
INTELIGENCIA ESTRATÉGICA. Estará conformado por:
a) El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá;
b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;
c) El Director de la Policía Nacional;
d) El Jefe del Departamento de inteligencia del Estado Mayor
Conjunto;
e) El Director de Inteligencia del Ejército Nacional;
f) El Director de Inteligencia de la Armada Nacional;
g) El Director de Inteligencia de la Fuerza Aérea;
h) El Director de Inteligencia de la Policía Nacional;
i) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad -
D.A.S.
ARTÍCULO 48. FUNCIONES DE LA
JUNTA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA. Tendrá como funciones:
a) Implementar las políticas y ejecutar los planes, programas
y decisiones adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional con relación al
Sistema de Inteligencia Estratégica;
b) Orientar, coordinar e integrar las labores de recolección,
análisis, producción, evaluación y diseminación de inteligencia militar y
policial, para garantizar la eficiencia y eficacia en las labores de
inteligencia estratégica como un sistema único;
c) De acuerdo con las Estrate gias de Seguridad y Defensa
Nacional, elaborar el Plan Anual de Inteligencia Estratégica;
d) Diseñar, desarrollar y mantener en funcionamiento
adecuados sistemas de información, para el apoyo de las gestiones estratégicas
del Ministro de Defensa Nacional;
e) Elaborar y presentar al Ministro de Defensa Nacional los
informes que éste solicite.
CAPITULO
II.DISPOSICIONES PRESUPUESTALES.
ARTÍCULO 49.
PRESUPUESTO. Dentro de las capacidades presupuestales, el Gobierno
Nacional mantendrá la Fuerza Pública debidamente equipada y entrenada y
determinará los recursos y apropiaciones de funcionamiento e inversión
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa
Nacional, con sujeción a las Leyes Orgánicas de Planeación y Presupuesto.
ARTÍCULO 50. LAS ENTIDADES
TERRITORIALES. Concurrirán con la Nación en la apropiación de
recursos dirigidos al funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento
de los objetivos y metas de Seguridad y Defensa Nacional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-583-02 de 30 de julio de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-251-02, que declaró la
INEXEQUIBILIDAD de la norma . |
ARTÍCULO 51. SECCIÓN
PRESUPUESTAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Conservará su carácter de
Sección Presupuestal de conformidad con las normas orgánicas de presupuesto y
por lo tanto, para los efectos de la presente ley, se entiende que en los
procesos de preparación y presentación del proyecto anual de presupuesto, así
como de programación y planeación de adquisición de recursos, forman parte del
sector de Seguridad y Defensa, pero su presupuesto y plan de adquisiciones se
elabora y adopta separadamente de los de las Fuerzas Militares, atendiendo sus
diferencias misionales.
ARTÍCULO 52. CONTROL DE
GASTOS. Para efectos de los límites existentes en materia de
crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades Públicas
Nacionales, se entenderá que estos no aplican en relación con la Fuerza Pública
en razón de los ascensos, incrementos en el pie de fuerza y demás modificaciones
a las plantas de personal propias de su naturaleza y asociadas con el
cumplimiento de su misión constitucional.
Para efectos de la excepción existente en el crecimiento
anual de los gastos por adquisición de bienes y servicios para la Fuerza Pública
se entenderá que ésta aplica para las entidades del Sector Descentralizado
adscritas al Ministerio de Defensa Nacional que ejecuten convenios de apoyo
logístico asociado al cumplimiento de su objeto misional.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
- Mediante Sentencia C-583-02 de 30 de julio de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional
declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-251-02, que declaró la
INEXEQUIBILIDAD de la norma . |
TITULO
IV.
PROCEDIMIENTO S
OPERACIONALES.
ARTÍCULO 53. JURISDICCIÓN
TERRITORIAL. El Comandante General de las Fuerzas Militares y el
Director General de la Policía Nacional, someterán a la aprobación del Ministro
de Defensa Nacional sus respectivas jurisdicciones territoriales del país, de
forma que faciliten el cumplimiento de los fines constitucionales y los
propósitos de la presente ley.
ARTÍCULO 54. TEATRO DE
OPERACIONES. Se entiende por Teatro de Operaciones el área geográfica
en donde, previo establecimiento de motivos fundados que hagan prever la posible
amenaza o alteración del orden constitucional, la soberanía, la independencia y
la integridad del territorio Nacional y se desarrollarán las operaciones
militares que están contenidas en los Planes Estratégicos y Tácticos para el
cumplimiento de la misión constitucional de la Fuerza Pública.
El Presidente de la República podrá, mientras subsistan los
motivos fundados de que trata el inciso anterior, decretar y activar Teatros de
Operaciones militares, delimitar su extensión, nombrar sus comandantes, fijarles
atribuciones y establecer las medidas especiales de control y protección
aplicables a la población civil y a los recursos objeto de protección ubicados
en el área, de conformidad con las normas establecidas por el Derecho
Internacional Humanitario.
Una vez delimitado el Teatro de Operaciones, el Presidente de
la República dispondrá de inmediato que todos los efectivos de la Fuerza Pública
y de los Organismos de Seguridad del Estado que operan en el área respectiva
quedarán bajo Control Operacional. Al decretar el Teatro de Operaciones el
Presidente de la República notificará a la Fiscalía General de la Nación, la
Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo.
En los Teatros de Operaciones, el Presidente de la República,
mediante orden escrita, podrá encargar de la ejecución de sus órdenes al
Comandante que asuma el Control Operacional del área. Por lo tanto, las órdenes
del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y preferente,
sobre las de los Gobernadores y Alcaldes de la zona, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos
303 y
315 de la Constitución Política.
El Comandante que ejerza el Control Operacional coordinará
con las autoridades civiles de la Región el registro de la población, en el que
se indique: identidad, profesión u oficio, y domicilio. Todo ciudadano que
cambie de domicilio dentro de este Teatro Operacional o arribe a este, deberá
presentarse ante la autoridad civil respectiva en el sitio que para tal efecto
se determine.
ARTÍCULO 55. CONDUCCIÓN
ESTRATÉGICA NACIONAL. Está en cabeza del Presidente de la República
quien, cuando lo estime conveniente podrá delegarla de conformidad con los
artículos 189,
303 y
315 de la Constitución Nacional. A tal efecto, es deber de
las autoridades político-administrativas, el atender toda solicitud formulada
por el Comandante de las operaciones militares o policiales de que se trate, en
orden a conjurar cua lquier alteración del orden público, la paz y la
convivencia ciudadana.
ARTÍCULO 56. CONDUCCIÓN
OPERATIVA. Es la facultad de los Comandantes del Ejército Nacional,
la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana y del Director de la Policía
Nacional para dirigir las diversas operaciones de la Fuerza Pública bajo los
criterios de coordinación, asistencia militar y control operacional.
A tal efecto, se entenderá por:
1. Coordinación General. Es la responsabilidad de
intercambiar información y de prestarse mutua colaboración en la ejecución de
operaciones entre los Comandantes de las Unidades Militares, de Policía y jefes
de los Organismos Nacionales de Seguridad en sus respectivas
jurisdicciones.
2. Asistencia Militar. Cuando se perturbe el orden público, y
los hechos generadores del mismo desborden la capacidad de la Policía Nacional
para su contención, los Gobernadores, Alcaldes y el Comandante de Policía
respectivo, podrán requerir verbalmente o por escrito el apoyo de las Fuerzas
Militares, las que en atención a la prioridad que se determine, responderán el
requerimiento, de acuerdo con la disponibilidad y capacidades de la
Fuerza.
3. Control Operacional. Es la atribución conferida a
determinados Comandantes de las Fuerzas Militares, por el Ministro de Defensa
Nacional, en circunstancias especiales y por tiempo definido, para coordinar y
conducir operaciones en las que intervengan la Policía Nacional y otros
Organismos de Seguridad del Estado, atendiendo el grado de jerarquía existente
en los miembros de la Fuerza Pública.
ARTÍCULO 57. NORMAS DE
PROCEDIMIENTO OPERACIONAL. Regulan el uso legítimo de la fuerza en
cada situación operacional. En la determinación de tales normas se deberá tener
en cuenta que el uso de la fuerza tiene como propósito asegurar el logro de los
fines esenciales del Estado, en especial, la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, la defensa de la
independencia nacional, la integridad territorial y la convivencia
pacífica.
Estas normas deberán tener en cuenta que la acción de la Fuerza Pública
debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo
derecho de defensa frente a cualquier agresión, cuando fueren siquiera
amenazados sus derechos fundamentales y los de los ciudadanos.
PARÁGRAFO. El primer decreto
reglamentario de las normas de que trata el presente artículo, deberá ser
expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanción de la presente
ley, ajustado a los Tratados Internacionales sobre la materia.
ARTÍCULO 58. CAPTURA EN
FLAGRANCIA. Se entiende que los miembros de la Fuerza Pública
capturan al delincuente sorprendido e n flagrancia cuando:
1. Es sorprendido al momento de cometer una conducta
punible.
2. Es sorprendido e identificado o individualizado
inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o de señalamiento de
quien presencie el hecho.
3. Es sorprendido con objetos, instrumentos o huellas, de los
cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible
o participado en ella.
En caso de captura el capturado se pondrá a disposición de la
autoridad judicial competente, mediante comunicación inmediata, verbal o escrita
en la que conste su identidad, las circunstancias y los motivos que dieron lugar
a la captura y los hechos que de acuerdo con la autoridad que la realizó, pueden
ser constitutivos de infracción penal. A partir del momento de la comunicación,
el capturado queda a disposición de la autoridad judicial, y quien practicó la
captura deberá seguir las instrucciones que en relación con el capturado le
imparta dicha autoridad. La entrega física del capturado se hará en el término
de la distancia, debidamente justificada. La persona capturada tendrá derecho a
las garantías constitucionales y legales pertinentes.
ARTÍCULO 59. POLICÍA
JUDICIAL. Cuando por motivos fundados un
grupo especial de la Fiscalía General de la Nación no
pueda acompañar permanentemente las operaciones de las Fuerzas Militares, el
Fiscal General de la Nación deberá atribuir, de manera transitoria, precisas
facultades de policía judicial a miembros de las Fuerzas Militares.
A tal efecto, las Fuerzas Militares designarán un grupo de su
personal para que, debidamente capacitado y en forma exclusiva, atienda la
facultad transitoria de que trata el párrafo anterior.
PARÁGRAFO transitorio. El Fiscal
General de la Nación y el Comandante General de las Fuerzas Militares adoptarán
las medidas administrativas pertinentes para cumplir lo previsto en este
artículo a los treinta (30) días siguientes de la entrada en vigencia de la
presente ley.
ARTÍCULO 60. RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA POR ACTOS EN DESARROLLO DE
OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES. En los procesos disciplinarios
internos que se adelanten respecto de los miembros de la Fuerza Pública, se
aplicarán las normas vigentes. Cuando se trate de actos del servicio, conocerá
exclusivamente la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y para la
Policía, respectivamente.
En la indagación preliminar que se adelante contra los
miembros de la Fuerza Pública, en la que se investiguen actuaciones de sus
miembros, realizadas en operaciones militares o policiales adelantadas contra
organizaciones criminales, el Ministerio Público decidirá en el término de
treinta (30) días si ordena el archivo de la indagación o abre formalmente
investigación. El término podrá prorrogarse por una sola vez.
ARTÍCULO 61. DE LAS
REQUISAS. Con miras a preservar los derechos fundamentales de los
ciudadanos, sólo los miembros de la Fuerza Pública podrán realizar requisas
físicas a las personas.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas
privadas de vigilancia deberán acreditar ante las autoridades competentes, y en
especial ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la tenencia
obligatoria de tecnología avanzada de seguridad como equipos detectores de
metales y rayos X, entre otros, para cumplir con sus funciones en la vigilancia
de aeropuertos, establecimientos comerciales de esparcimiento, edificios o
locales públicos y privados. En ningún evento dichas requisas podrán realizarse
mediante contacto físico.
TITULO
V.
MOVILIZACIÓN.
ARTÍCULO 62.
DEFINICIÓN. Es un proceso permanente e integrado que consiste en
aplicar en todo tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional el conjunto
de normas, preceptos, estrategias y acciones que permiten adecuar el Poder
Nacional en la forma de organización funcional, en los sectores público y
privado para atender y conjurar cualquier emergencia provocada por una calamidad
pública o catástrofe natural.
En presencia de los estados de excepción, el Presidente de la
República podrá, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la
Movilización Nacional.
ARTÍCULO 63. CONSEJO NACIONAL
DE MOVILIZACIÓN. Estará integrado por:
a) El Ministro de Defensa Nacional quien lo preside;
b) El Ministro del Interior;
c) El Comandante General de las Fuerza Militares;
d) El Director de la Policía Nacional;
e) El Director de la Defensa Civil Colombiana;
PARÁGRAFO. Se reunirá por lo menos
una vez cada dos (2) años o a solicitud del Ministro de la Defensa Nacional o
del Ministro del Interior. La asistencia de los miembros a las reuniones es
indelegable.
ARTÍCULO 64.
FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional de Movilización las
siguientes:
a) Recomendar las políticas de Movilización y presentarlas al
Consejo Superior del Seguridad y Defensa;
b) Emitir concepto sobre los Planes de Movilización;
c) Difundir las decisiones adoptadas;
d) Darse su propio reglamento.
ARTÍCULO 65. FASES DE LA
MOVILIZACIÓN. Comprende las siguientes fases:
1. Preparación de la Movilización. Esta fase la integra el
planeamiento y alistamiento.
a) El planeamiento: Es permanente y tiene lugar en situación
de paz. Determina el Plan de la Movilización para enfrentar emergencias
naturales o cualquier tipo de conflicto. El Plan será definido por el Presidente
de la República y el Consejo Nacional de Movilización;
b) El alistamiento: Consiste en la preparación o
actualización de los conocimientos o procedimientos para la acción en el momento
de enfrentar las emergencias naturales o la perturbación del orden
publico;
2. Preparación de la Movilización para emergencias y
catástrofes naturales: Para enfrentar emergencias naturales, el alistamiento
será previo, dirigido a toda la ciudadanía y en especial a los grupos
especializados creados para tal fin. El Plan de Movilización para emergencias
naturales debe ser ampliamente difundido con la finalidad de lograr una perfecta
comprensión y entendimiento entre los diversos órganos y la comunidad en lo que
respecta a normas, principios, procedimientos que la rigen.
ARTÍCULO 66. DEL LLAMAMIENTO
DE LAS RESERVAS. En todo tiempo el Gobierno Nacional proveerá los
recursos anuales para el llamamiento y actualización de las Reservas.
Igualmente, las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional mantendrán un cuerpo
especializado de las reservas destinado a la vigilancia específica de la
infraestructura energética y ambiental del país y cuando se requiera para la
atención de emergencias y desastres naturales, así como cualquier otro evento
que demande el contenido de esta Ley dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
PARÁGRAFO. El incumplimiento del
llamamiento de las Reservas, será sancionado en forma prevista por la ley.
ARTÍCULO 67.
DESMOVILIZACIÓN. Se efectúa mediante Decreto del Presidente de la
República con el fin de hacer efectivos los Planes para el retorno a la
situación de normalidad y de Seguridad.
ARTÍCULO 68. PARTICIPACIÓN
CIUDADANA Y DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades nacionales,
departamentales y municipales están obligadas a participar activamente en la
movilización. Todos los colombianos, ajustado en lo determinado en la ley,
tienen el deber y la obligación ciudadana de acudir a la movilización cuando el
Presidente de la República lo decrete.
ARTÍCULO 69. DOCTRINA MILITAR
Y POLICIAL PARA LA MOVILIZACIÓN. El Comandante General de las Fuerzas
Militares y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente deberán
actualizar la doctrina para desarrollar lo aquí establecido, dentro de los seis
(6) meses siguientes a su expedición. El documento resultante deberá someterse a
aprobación del Ministro de Defensa Nacional para presentarlo ante el Consejo
Superior de Seguridad y Defensa Nacional.
TITULO V
I.
EJECUCION OPERATIVA.
ARTÍCULO 70. EJECUCIÓN
OPERATIVA. El nivel de ejecución operativa está constituido por los
Ministerios, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y demás
Departamentos Administrativos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, las
Unidades Operativas del Ejército Nacional y sus equivalentes en la Armada
Nacional y la Fuerza Aérea y los Departamentos de Policía, la Defensa Civil, los
Gobernadores, los Alcaldes Distritales y Municipales, las Reservas y los demás
Organismos de Seguridad del Estado.
ARTÍCULO 71. CONTROL DEL GASTO
PÚBLICO EN SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.
El control fiscal del gasto público lo ejercerá la Contraloría General de la
República, y el control político lo realizará el Congreso de la República.
TITULO
VII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 72.
REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, dentro de los ciento ochenta
(180) días siguientes a la promulgación de la presente ley, la
reglamentará.
ARTÍCULO 73.
VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Disposiciones transitorias
Artículo transitorio 1o. Dentro de los dos (2) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional adoptará una
estrategia integral para combatir el terrorismo, informará a las Comisiones
Segundas de Senado y Cámara de las medidas adoptada s, y presentará los
proyectos de ley que se requieran para su complementación.
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
REPUBLIGA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
GUSTAVO BELL LEMUS.
El Ministro de Defensa Nacional,