Guardar  

Imprimir

  E-Mail
 
LEY 861 DE 2003
 
(diciembre 26 de 2003)
Diario Oficial N° 45415, de 29 de diciembre de 2003

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer *hombre* cabeza de familia.
 
*Notas de Vigencia*
 

- La expresión "mujer" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:
 

ARTÍCULO 1o. *Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible* El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer *hombre* cabeza de familia definida en el artículo y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer.
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

- La expresión "a la mujer" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993".

 

ARTÍCULO 2o. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La constitución del patrimonio de familia a la que se refiere el artículo 1o de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble.

Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer *hombre* y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer *hombre* cabeza de familia solo posee ese bien inmueble.
 
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

- La expresión "a la mujer" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993".

 

ARTÍCULO 3o. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo anterior, el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional, mediante revisión de comprobación dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio de familia, para que no pueda ser afectado por medida cautelar. Los trámites aquí dispuestos no tendrán costo alguno.
 
 
ARTÍCULO 4o. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentran en trámite en las Notarías del Círculo de ubicación de los inmuebles seguirán el trámite normal de los requisitos señalados al inicio del mismo.
 

ARTÍCULO 5o. LEVANTAMIENTO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El juez de familia a través de providencia, podrá ordenar el levantamiento del patrimonio de familia constituido a favor de los hijos menores de la mujer *hombre* cabeza de familia, en los siguientes casos:
 
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por la familia o se apruebe que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas por el juez.

2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para levantar la constitución a solicitud del Ministerio Público o de un tercero perjudicado por la Constitución.
 
 
*Nota Jurisprudencia *
 
Corte Constitucional

- La expresión "la mujer" declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido, que el beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993".

 

ARTÍCULO 6o. La presente ley a partir de su promulgación.

 

GERMÁN VARGAS LLERAS.

Presidente del honorable Senado de la República,

 

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

Secretario General del honorable Senado de la República,

 

ALONSO ACOSTA OSIO.

Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

 

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 

 

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

Ministro del Interior y de Justicia,

 

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

Ministro de la Protección Social.