LEY 861 DE 2003
(diciembre 26
de 2003)
Diario Oficial N° 45415, de 29 de diciembre de 2003
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien
inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer *hombre* cabeza de
familia.
*Notas de Vigencia*
- La expresión "mujer" declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-722-04 de 3 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido, que el
beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la
mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes
del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer
cabeza de familia, en los términos del artículo
2 de la
Ley 82 de 1993." |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
*Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible* El único bien inmueble
urbano o rural perteneciente a la mujer *hombre* cabeza de familia
definida en el artículo 2°
y parágrafo de la
Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable
a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- La expresión "a la mujer" declarada EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido, que el
beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la
mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes
del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer
cabeza de familia, en los términos del artículo
2 de la
Ley 82 de 1993". |
ARTÍCULO 2o.
*Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* La constitución del
patrimonio de familia a la que se refiere el artículo 1o
de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la
Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble.
Para el efecto, será necesaria la presentación de los
registros civiles de nacimiento de la mujer *hombre* y de sus
hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de
mujer cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo
2°
de la
Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la
gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se
encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el
alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que
la mujer *hombre* cabeza de familia solo posee ese bien
inmueble.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- La expresión "a la mujer" declarada EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido, que el
beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la
mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes
del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer
cabeza de familia, en los términos del artículo
2 de la
Ley 82 de 1993". |
ARTÍCULO 3o. Una vez
cumplidos los requisitos mencionados en el artículo anterior, el respectivo
Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional, mediante revisión de
comprobación dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que
el bien inmueble es patrimonio de familia, para que no pueda ser afectado por
medida cautelar. Los trámites aquí dispuestos no tendrán costo alguno.
ARTÍCULO 4o. Las
solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentran en trámite en las Notarías del Círculo de ubicación de los inmuebles
seguirán el trámite normal de los requisitos señalados al inicio del
mismo.
ARTÍCULO 5o. LEVANTAMIENTO DEL
PATRIMONIO DE FAMILIA. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE
exequible* El juez de familia a través de providencia, podrá ordenar el
levantamiento del patrimonio de familia constituido a favor de los hijos menores
de la mujer *hombre* cabeza de familia, en los siguientes
casos:
1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habilitada por
la familia o se apruebe que la habrá, circunstancias estas que serán calificadas
por el juez.
2. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez para
levantar la constitución a solicitud del Ministerio Público o de un tercero
perjudicado por la Constitución.
*Nota Jurisprudencia *
Corte Constitucional |
- La expresión "la mujer" declarada EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... en el entendido, que el
beneficio establecido en dicha ley a favor de los hijos menores de la
mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes
del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer
cabeza de familia, en los términos del artículo
2 de la
Ley 82 de 1993". |
Presidente del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
Secretario General del honorable Senado de la
República,
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003.
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
Ministro del Interior y de Justicia,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
Ministro de la Protección Social.