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LEY 1184 DE 2008
(febrero
29)
por la cual se
regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
*Notas de Vigencia*
Decreto reglamentado por el Decreto 2124 de 2008 |
DECRETA:
Artículo
1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial,
pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no
ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la
Ley 48 de 1993 o normas
que la modifiquen o adicionen.
La base
gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual,
está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido
del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa
económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a
la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar
para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el
interesado, según el ordenamiento civil.
La cuota
de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos
recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio
líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre
depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de
compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario
mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.
Para
efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá
proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien
dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin
importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el
número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su
situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes
condiciones:
1. Ser
estudiantes hasta los 25 años.
2. Ser
menores de edad.
3. Ser
discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien
dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.
En ningún
caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados,
emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos
laborales.
Parágrafo
1°. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa
Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos
y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública
en cumplimiento de su misión constitucional.
Parágrafo 2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del SISBEN se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley.
Artículo
2°. Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que
reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse
dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación,
ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del
recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar. Vencido
este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de
reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota
de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el
envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción,
mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la
Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición.
Parágrafo
1°. La Cuota de Compensación Militar liquidada se pagará dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de
liquidación; vencido este término sin que se efectúe el pago, deberá cancelar
una suma adicional a título de sanción, equivalente al treinta por ciento (30%)
del valor inicialmente liquidado. Tanto la Cuota de Compensación Militar como
la sanción, deben ser canceladas dentro de los sesenta (60) días subsiguientes.
La Cuota
de Compensación Militar y la sanción, que no hubieren sido cancelados dentro
del plazo señalado, podrán ser cobrados por jurisdicción coactiva, para lo cual
servirá como título ejecutivo, la copia del recibo que contiene la obligación.
Parágrafo
2°. Previa certificación de las dependencias responsables de la administración
del talento humano en las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los hijos
del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes
y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con
asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el
cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les
corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la Cuota de Compensación
Militar mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley.
Parágrafo
3°. Igual procedimiento en cuanto al monto de la compensación descrita en el
parágrafo anterior, se surtirá con los estudiantes de los colegios y academias
militares y policiales que presten el servicio militar en modalidad especial
durante los grados 9, 10, 11 y aprueben las tres fases de instrucción militar
denominadas fase premilitar, primera militar y segunda militar, de acuerdo con
el programa que sea elaborado por la Dirección de Instrucción y Entrenamiento
del Comando del Ejército Nacional o la Dirección General de la Policía
Nacional, quedando bajo banderas al hacer el juramento ante la bandera de
guerra, obteniendo la tarjeta militar de reservista de primera clase.
Artículo 3°. La liquidación de la Cuota de Compensación Militar para los colombianos residentes en el exterior, se efectuará por la autoridad de reclutamiento correspondiente en pesos colombianos, y su equivalente se cancelará en dólares estadounidenses o en la moneda circulante en el respectivo país, por intermedio de las respectivas autoridades consulares.
Artículo 4°. Para todos los efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar las cifras serán aproximadas por exceso en términos de miles de pesos.
Artículo 5°. Las autoridades del Servicio de Reclutamiento están autorizadas, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación para confrontar, con las autoridades o personas correspondientes, la información suministrada para la liquidación de la Cuota de Compensación Militar.
En caso de encontrar inconsistencias procederá a requerir las aclaraciones correspondientes y reliquidar la cuota de compensación militar, de ser necesario, mediante acto administrativo motivado.
Artículo
6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien
demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente
pertenecer al nivel 1 , 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de
Beneficiarios - SISBEN.
2. Los
limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que
de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten
una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible
de recuperación por medio alguno.
3. Los
indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,
social y económica.
4. El
personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen
médico.
Parágrafo
1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a
la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se
liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.
Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1 , 2 y 3 del SISBEN, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.
*Nota Vigencia*
- Establece el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) |
'ARTÍCULO 188. EXENCIÓN DE PAGOS DERECHOS LIBRETA MILITAR. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6o de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9o de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares.' |
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Artículo 7°. La Cuota de Compensación Militar, será susceptible de pago por cualquiera de las modalidades previstas en ley.
Artículo 8°. El Gobierno Nacional determinará los documentos e información necesaria requeridos para los efectos y cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 9°. Los costos de la elaboración de la tarjeta militar, no podrán exceder el 15% del salario mínimo legal mensual vigente.
*Nota Vigencia*
- Establece el artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. |
(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) |
'ARTÍCULO 188. EXENCIÓN DE PAGOS DERECHOS LIBRETA MILITAR. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6o de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9o de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares.' |
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. |
Artículo 10. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
La Presidente del honorable Senado de la República,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Oscar Alberto Arboleda Palacio.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes (E.),
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de febrero de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Manuel Santos Calderón.