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ÍNDICE
Artículo 1°. Objeto
del régimen disciplinario.
Artículo 2°. Campo de aplicación.
Artículo 3°. Conceptos
de infracción.
Artículo 4°. Responsabilidad disciplinaria.
Artículo 5°. Previa definición de la infracción y de la sanción
disciplinaria.
Artículo 6°. Derecho a la defensa.
Artículo 7°. Potestad
disciplinaria.
Artículo 8°. Competencia para aplicar el régimen
disciplinario
Artículo 9°. Régimen disciplinario de las federaciones y
demás organismos deportivos
Artículo 10. Criterios para la calificación de las
infracciones.
Artículo 11. Infracciones muy graves.
Artículo 12. Infracciones muy graves de los dirigentes
deportivos.
Artículo 13. Infracciones graves.
Artículo 14. Infracciones leves.
Artículo 15. Infracciones muy graves en los
clubes profesionales.
Artículo 16. Circunstancias que atenúan la
responsabilidad.
Artículo 17. Circunstancias que agravan la
responsabilidad.
Artículo 18.
Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 19. Clases de sanciones.
Artículo 20. Sanciones a los directivos.
Artículo 21. Sanciones a los clubes profesionales.
Artículo 22. Prescripción de las infracciones.
Artículo 23. Prescripción de las sanciones.
Artículo 24. Ejecutorias de las providencias.
Artículo 25. Condiciones de los procedimientos
disciplinarios.
Artículo 26. Valor probatorio de las actas o informes
de los jueces o árbitros.
Artículo 27. Denuncia de las infracciones
disciplinarias constitutivas de delito.
Artículo 28. Responsabilidad de los organizadores y
clubes participantes en competiciones deportivas.
Artículo 29. Tribunal nacional de deporte.
Artículo 30.
Artículo 31. Tramitación de expedientes ante el
tribunal nacional del deporte.
Artículo 32. Infracciones de los miembros del tribunal
nacional del deporte.
Artículo 33. Comienzo de la acción disciplinaria.
Artículo 34. Trámite de la acción disciplinaria.
Artículo 35. Solicitud, decreto y práctica de pruebas.
Artículo 36. Medios de prueba.
Artículo 37. Término para alegar.
Artículo 38. Término para fallar.
Artículo 39. Formalidades de las decisiones.
Artículo 40. Notificación personal y por edicto.
Artículo 41. Notificación por estado.
Artículo 42. Recursos.
Artículo 43. Oportunidad y trámite del recurso de
reposición.
Artículo 44. Oportunidad y forma del recurso de
apelación.
Artículo 45. Efectos del recurso.
Artículo 46. Término para admitir el recurso.
Artículo 47. Trámite del recurso.
Artículo 48. Decisión.
Artículo 49. Funciones del tribunal nacional del deporte.
Artículo 52.
Artículo 53.
Artículo 54.
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57. Vigencias y derogaciones
LEY 49 DE 1993
(Marzo 4 de 1993)
Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte
*Notas de Vigencia*
Modificada por la Ley 845 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45348, de 22 de octubre de 2003, 'Por la cual se dictan normas de prevención y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y se dictan otras disposiciones' |
Ley corregida mediante el Decreto 763 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.843 de 23 abril de 1993. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto del Regimen Disciplinario.
El régimen disciplinario previsto en esta Ley, tiene por objeto preservar la
ética, los principios, el decoro y la disciplina que rigen la actividad
deportiva y a la vez asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o
competición y las normas deportivas generales.
Artículo 2°. Campo de aplicación.
El campo de aplicación del régimen disciplinario en el deporte, para los
efectos de la presente Ley, se extiende a las infracciones de las reglas de
juego o competición y normas generales deportivas, tipificadas en el Decreto
número 2845 de 1984, en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias de estas
normas y en las estatutarias de los clubes deportivos, ligas, divisiones
profesionales y federaciones deportivas colombianas, cuando se trate de
actividades o competiciones de carácter nacional e internacional o afecte a
deportistas, dirigentes, personal técnico, científico, auxiliar y de juzgamiento
que participen en ellas.
Artículo 3°. Conceptos de infracción.
Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u
omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o
perturben su normal desarrollo y son infracciones a las normas generales
deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por
dichas normas, en especial el Decreto 2845 de 1984 y las que lo reglamenten.
Artículo 4°. Responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria contra los sometidos al
régimen disciplinario en el deporte, es independiente de la responsabilidad
penal, civil o administrativa que dicha acción pueda originar.
Artículo 5°. Previa definición de la infracción y de la sanción
disciplinaria. Ninguno de los sometidos al
régimen disciplinario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido
definido previamente como infracción disciplinaria, ni sometido a sanción de
esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición anterior a la
comisión de la infracción que se sanciona.
Artículo 6°. Derecho a la defensa.
El trámite de instrucción y resolución que deben adelantar los Tribunales
Deportivos, el Tribunal Nacional del Deporte y las autoridades disciplinarias,
estará basado en el principio de defensa, de audiencia del acusado,
favorabilidad y de contradicción de la prueba.
Artículo 7°. Potestad disciplinaria.
La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la posibilidad de
reprimir o sancionar a los sometidos al régimen disciplinario en deporte, según
sus respectivas competencias.
Artículo 8°. Competencia para aplicar el régimen disciplinario.
A. Las autoridades disciplinarias serán: árbitros, jueces jefes de
disciplina, directores de eventos, tribunales creados para competiciones o
eventos deportivos especificados entre otros, y tendrá como finalidad garantizar
la inmediata aplicación de las sanciones a las faltas deportivas cometidas, con
ocasión de los referidos certámenes.
A.A. El tribunal deportivo de los clubes, que será competente para conocer y
resolver sobre las faltas de los miembros de los clubes (integrantes de los
órganos de administración y control, deportistas y afiliados contribuyentes) en
primera instancia y única instancia las faltas cometidas por dirigentes y/o
deportistas en eventos o torneos organizados por el club previo agotamiento del
trámite ante las autoridades disciplinarias.
A.B. El Tribunal Deportivo de las ligas, que será competente para conocer y
resolver sobre las faltas de los miembros de las ligas (integrantes de los
órganos de administración y control, personal científico, técnico y
juzgamiento), en primera instancia y de los recursos de apelación interpuestos
contra las decisiones de los tribunales deportivos de los clubes, en segunda
instancia y de las faltas cometidas por dirigentes, deportistas, personal
técnico, científico o de juzgamiento en eventos o torneos organizados por la
liga, en única instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades
disciplinarias. Igualmente, tramitar y resolver en única instancia las faltas
cometidas por los miembros de los tribunales deportivos de los clubes afiliados,
de oficio o a solicitud de parte.
A.C. El tribunal deportivo de las federaciones, que será competente para conocer
y resolver sobre las faltas de los miembros de las federaciones (integrantes de
los órganos de administración y control, personal científico, técnico y de
juzgamiento) y de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones
del tribunal deportivo de las ligas, en segunda instancia y de las faltas
cometidas por dirigentes, deportistas, personal técnico, científico o de
juzgamiento en eventos o torneos organizados por la Federación en única
instancia, previo agotamiento del trámite ante las autoridades disciplinarias.
Igualmente, tramitar y resolver en única instancia, las faltas cometidas por los
miembros de los tribunales deportivos de sus afiliados, de oficio o a solicitud
de parte.
A.D. A los tribunales deportivos de las divisiones profesionales sobre los
clubes que participan en competiciones de carácter profesional y sobre sus
directivos o administradores, en primera instancia.
A.E. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Literal A.E. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
A.E El Tribunal Nacional de Deporte sobre las mismas personas y entidades que los tribunales de las federaciones deportivas Colombianas, sobre estas mismas y sus directivas y sobre los tribunales deportivos de las divisiones profesionales, en segunda instancia. |
A.F. Las autoridades disciplinarias serán designadas por la entidad responsable
del evento.
A.G. Es función de las autoridades disciplinarias, conocer y resolver sobre las
infracciones consagradas en el reglamento del certamen y sus facultades
sancionadoras se ejercerán únicamente durante el respectivo evento.
*Nota Vigencia*
El Título II, artículos 41 , y 42 de la Ley 845 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45348, de 22 de octubre de 2003. Establecen: "Artículo 41. Comisiones disciplinarias. Los tribunales deportivos de clubes, ligas y federaciones a que se refieren el artículo 8° y siguientes de la Ley 49 de 1993, se llamarán Comisiones Disciplinarias, y seguirán cumpliendo funciones de disciplina en la estructura a que se refiere el artículo 21 del Decreto ley 1228 de 1995. Artículo 42. Comisión general disciplinaria. Créase la Comisión General Disciplinaria, la cual estará compuesta por: a) Dos (2) abogados; b) Un (1) médico especializado en medicina deportiva; c) Un (1) secretario, con voz, pero sin voto. Estos Comisionados serán designados por el Comité Olímpico Colombiano, y por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. Sus honorarios serán cancelados de un rubro especial dedicado para este fin, y será competente para conocer y resolver así: a) En segunda instancia sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, sobre las faltas de los integrantes del comité ejecutivo y el revisor fiscal o fiscal, según el caso, deportistas, personal científico, técnico y de juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos serán definitivos; b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisión Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el recurso de apelación ante el Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano." |
Artículo 9°. Régimen disciplinario de las federaciones y demás
organismos deportivos. Las
Federaciones Deportivas Nacionales, divisiones profesionales, ligas y clubes,
expedirán un Código Disciplinario, dictado en el marco de la presente Ley, en el
cual deberán prever, obligatoriamente, los siguientes extremos:
a. Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de
juego de la correspondiente modalidad deportiva, distinguiéndolas en función de
su gravedad.
b. Los principios y criterios que aseguran la diferenciación entre el carácter
leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las
sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los
mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la
prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al
momento de comisión de las mismas.
c. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así
como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o graven la responsabilidad
del infractor y los requisitos de extinción de ésta última.
d. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en
su caso, de sanciones.
e. El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.
Artículo 10. Criterios para la calificación de las infracciones.
Las infracciones disciplinarias se calificarán como leves, graves y muy graves,
en atención a su naturaleza y efectos a las modalidades y circunstancias del
hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del
infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a. La naturaleza de la infracción y sus efectos se apreciarán según hayan
producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio.
b. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el
grado de participación en la comisión de la infracción, la existencia de
circunstancias agravantes o atenuantes y el número de infracciones que se estén
investigando.
c. Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas
innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.
d. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y
profesionales y por la categoría que ostenta en la organización a que
pertenezca.
Artículo 11. Infracciones muy graves.
Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas del
juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes:
a. Los abusos de autoridad.
b. Los quebrantamientos de sanciones impuestas.
c. Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o
simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.
d. La falsificación o adulteración de documentos o la suplantación de personas,
para habilitar o participar en competición nacional o internacional.
e. La promoción, incitación o utilización de sustancias y métodos prohibidos en
el deporte, como el "Doping" así como la negativa a someterse a los controles
exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que
impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
f. La promoción, incitación o utilización de la violencia en el deporte.
g. La inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales.
h. La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la
discriminación racial o contra deportistas que representan a los mismos.
*Nota Vigencia*
Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 845 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45348, de 22 de octubre de 2003. El cual establece: "Además de las infracciones previstas en la Ley 49 de 1993, se consideran como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas, las siguientes conductas: a) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de control al dopaje; b) La utilización de las sustancias, grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; c) La negativa a someterse a los controles de dopaje, dentro y fuera de la competición, cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes; d) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva." |
Artículo 12. Infracciones muy graves de los dirigentes
deportivos. Se consideran
infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los
órganos de las Federaciones Deportivas y divisiones profesionales, las
siguientes:
a. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como los
reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias, en
supuestos manifiestamente muy graves.
b. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática
y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
c. La no ejecución de las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte.
d. La incorrecta utilización de los fondos privados o auxilios y aportes de
fondos públicos.
e. El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas, sin
la debida y reglamentaria autorización.
f. La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de
carácter internacional, sin la debida y reglamentaria autorización.
Artículo 13. Infracciones graves.
Serán en todo caso infracciones graves:
a. El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de órganos
deportivos competentes.
b. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos.
c. El ejercicio de actividades públicas o privadas
declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
Artículo 14. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente
contrarias a normas deportivas que no estén incursas en la calificación de
graves o muy graves.
Artículo 15. Infracciones muy graves en los clubes
profesionales. Además de las
enunciadas en los artículos 11 y 12 y de los que se establezcan por las
respectivas divisiones profesionales, son infracciones específicas muy graves de
los clubes deportivos de carácter profesional y, en su caso, de sus
administradores o directivos:
a. El incumplimiento de los acuerdos de tipo económico de la División
profesional correspondiente.
b. El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con
los deportistas.
c. El incumplimiento de los regímenes de
responsabilidad de los miembros de las juntas directivas.
Artículo 16. Circunstancias que atenúan la responsabilidad.
Se considerarán como circunstancias que atenúan la responsabilidad, las
siguientes:
a. El haber observado buena conducta anterior.
b. El haber obrado por motivos nobles o altruistas.
c. El haber confesado voluntariamente la comisión de la infracción.
d. El haberse arrepentido espontáneamente por la infracción cometida.
e. El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la
infracción, antes de iniciarse la acción disciplinaria.
f. El haber sido inducido a cometer la infracción por un técnico, directivo o
personal científico.
g. El haber procedido, inmediatamente a la infracción, una provocación injusta y
suficiente.
Artículo 17. Circunstancias que agravan la responsabilidad.
Se Consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las
siguientes:
a. El haber incurrido dentro de los tres (3) años anteriores en infracciones
disciplinarias graves o muy graves que dieren lugar a la ampliación de alguna
sanción.
b. El reincidir en la comisión de infracciones leves, en los doce (12) meses
inmediatamente anteriores.
c. El haber procedido por motivos innobles o fútiles.
d. El haber preparado ponderadamente la infracción.
e. El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.
f. El haber cometido la infracción para ejecutar u ocultar otra.
g. El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la
infracción.
Artículo 18. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la
responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento del inculpado, la
disolución del club, liga o federación deportiva, el cumplimiento de la sanción,
la sanción, la prescripción de las infracciones y de las sanciones impuestas.
Artículo 19. Clases de sanciones. Las sanciones susceptibles de aplicación por los tribunales deportivos correspondientes, serán las siguientes:
a. Inhabilitación, suspensión o privación de la afiliación al club, liga,
división o Federación o de la licencia federativa con carácter temporal o
definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.
Parágrafo. En los casos de incumplimiento con el pago, suspensión, revocatoria o
vencimiento del reconocimiento deportivo, la desafiliación es automática y no
requiere del conocimiento del tribunal e igualmente la desafiliación acordada
por la asamblea del organismo interesado que es resuelta por el órgano de
dirección o administración.
b. La posibilidad para los correspondientes tribunales disciplinarios, de alterar el resultado de encuentro, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición.
c. Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, jueces, o
árbitros, técnicos perciban retribución por su labor, y que nunca serán
superiores a las establecidas por las federaciones deportivas internacionales
respectivas, debiendo figurar cuantificadas en el código disciplinario de cada
federación, liga, división profesional o club deportivo.
d. Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a
petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta
que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.
e. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la
falta, las sanciones de suspensión o pérdida de afiliación a los organismos
deportivos, modificación de resultado de las pruebas o eventos, amonestación
pública, suspensión que no podrá ser superior a cinco (5) años, destitución del
cargo para dirigente, descenso de categoría, descenso de categoría o expulsión
del torneo para clubes con deportistas profesionales y/o aficionados.
Parágrafo. No se podrán imponer sanciones sobre faltas que no estén previamente
establecidas en el código disciplinario y/o reglamento del torneo o evento.
Artículo 20. Sanciones a los directivos.
Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo doce, podrán
imponerse las siguientes sanciones:
a. Amonestación Pública
b. Suspensión temporal de dos meses a cinco años
c. Destitución del cargo
Parágrafo. A los deportistas, personal técnico, científico o de juzgamiento, se
le podrá sancionar con los ordinales a) y b).
Artículo 21. Sanciones a los clubes profesionales.
Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15, podrán
imponerse las siguientes sanciones:
a. Apercibimiento
b. Sanciones de carácter económico
c. Descenso de categoría
d. Expulsión, temporal o definitiva de la
competición profesional.
Artículo 22. Prescripción de las infracciones.
Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate
de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose
a contar el plazo de prescripción el día siguiente a la comisión de la
infracción o desde el momento en que se tuvo conocimiento de ésta.
Se interrumpe con la notificación en debida forma del auto que da inicio a la
investigación disciplinaria, proferida por el tribunal deportivo del organismo
correspondiente y empezará a contar una sola vez por igual término al de la
prescripción.
Artículo 23. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones prescribirán a los tres (3) años, dos (2) o al año, según se trate
de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose
a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que quede en
firme la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase
su cumplimiento si este hubiere comenzado.
Artículo 24. Ejecutorias de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, sin
que las reclamaciones o recursos interpuestos contra las mismas, paralicen o
suspendan su ejecución. Se exceptúa de esta disposición las sanciones que se
adopten con arreglo al procedimiento establecido en el ordinal d. del artículo
25.
Artículo 25. Condiciones de los procedimientos disciplinarios.
Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios los
siguientes:
a. Los jueces o árbitros ejercerán la potestad disciplinaria durante el
desarrollo de los encuentros o pruebas, de forma inmediata, debiéndose prever,
en este caso, un adecuado sistema posterior de reclamaciones.
b. En las pruebas o competiciones deportivas, cuya
naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para
garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas
procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos
órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los
interesados.
c. El procedimiento ordinario aplicable para la
imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la
competición así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el
derecho a interponer recursos.
d. El procedimiento extraordinario que se
tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se
ajustará a los principios y reglas contenidas en los artículos 33 a 48 de esta
Ley y en lo no previsto específicamente al Decreto número 1 de 1984 y sus
reformas.
Artículo 26. Valor probatorio de las actas o informes de los
jueces o arbitros. Las actas e
informes suscritos por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición
constituirá medio documental necesario en el conjunto de la prueba de
infracciones a las reglas y normas deportivas.
Artículo 27. Denuncia de las infracciones disciplinarias
constitutivas de delito. Cuando
en el curso de la investigación se establezca que la supuesta infracción
deportiva revistiera el carácter de delito, el investigador deberá ponerlo en
conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios
que corresponda. En este caso los Tribunales Disciplinarios Deportivos podrán
acordar la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes
hasta que recaiga la correspondiente decisión judicial. En la circunstancia en
que se acordará la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas
cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
Artículo 28. Responsabilidad de los organizadores y clubes
participantes en competiciones deportivas.
Las personas naturales o jurídicas que organicen cualquier prueba o competición
deportiva, así como los clubes participantes en ellas, están sometidos al
régimen disciplinario en el deporte y serán responsables, cuando corresponda,
por los daños ocasionados como consecuencia de los desórdenes que pudieran
producirse en los lugares de desarrollo de la competición, en las condiciones y
con el alcance que señalan los convenios internacionales sobre la violencia en
el deporte suscrito por Colombia, con independencia de las demás
responsabilidades de cualquier tipo en las que puedan incurrir.
Artículo 29. Tribunal nacional de deporte.
*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
Artículo 29. El Tribunal Nacional del Deporte, es el órgano creado por el Decreto Ley 2743 de 1968 y previsto en los decretos 2845 de 1984 y 1421 de 1985, funcionará adscrito al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), y contará con su apoyo administrativo y presupuestal. |
Actuará como Secretario, el funcionario designado por el Director General del Instituto. |
Es órgano disciplinario de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), que, actuando con independencia de éste, decide en última instancia, por vía administrativa, las cuestiones disciplinarias de su competencia. |
Artículo 30. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
Artículo 30. El Tribunal Nacional del Deporte estará integrado por cinco (5) magistrados nombrados por el Ministerio de Educación Nacional de ternas presentadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), todas deberán ser personas de reconocida solvencia moral y por lo menos tres (3) serán abogados titulados y residir en Santafé de Bogotá, domicilio del Tribunal. |
Artículo 31. Tramitación de expedientes ante el
tribunal nacional del deporte. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
Artículo 31. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el Tribunal Nacional del Deporte, se ajustará sustancialmente a lo previsto en los artículos 44 a 48 de esta Ley y en el Decreto número 1 de 1984, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego y competición, que se regirán por las disposiciones específicas deportivas. |
Parágrafo. Las resoluciones del Tribunal Nacional del Deporte se ejecutarán, en su caso por medio de la correspondiente federación deportiva o división profesional, que serán responsables de su estricto y efectivo cumplimiento. |
Artículo 32.
Infracciones de los miembros del tribunal nacional del deporte.
*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
Artículo 32. En el caso de que los miembros del Tribunal incurran en manifiestas actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva de manera grave, o en alguna de las causas que impidan el ejercicio de funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, desvinculados de conformidad con lo previsto en la legislación general. |
Artículo 33.
Comienzo de la acción disciplinaria.
Los Tribunales Deportivos conocerán, de oficio, o mediante queja, de las
infracciones disciplinarias.
Artículo 34.
Trámite de la acción disciplinaria.
Conocidas las infracciones por el Tribunal Disciplinario, éste dispondrá de
cinco (5) días para dictar la providencia en la que se consignen los hechos u
omisiones sobre lo que recaerá la investigación y las disposiciones del Código
Disciplinario que se consideren infringidas.
El auto se notificará personalmente al presunto infractor dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, con la advertencia de que no es susceptible de recurso
alguno.
Si no pudiere cumplirse la notificación personal en la dirección registrada en
el respectivo club, liga, o federación, se fijará un aviso en lugar visible en
la sede del organismo deportivo, en donde se le prevendrá que si no se presenta
dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo Tribunal a recibir la
notificación, se le designará un defensor de oficio.
Vencido el término señalado en el inciso anterior, sin que el investigado compareciere, se le designará un defensor de oficio, con quien se le adelantará el procedimiento.
Parágrafo. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*
Los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas, Divisiones, Federaciones
y Tribunal Nacional del Deporte formarán listas de personas que puedan
ser designadas defensores de oficio.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Artículo 35.
Solicitud, decreto y práctica de pruebas.
El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días para solicitar pruebas
y el Tribunal de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas
ordenadas de oficio o solicitadas por el investigador.
Artículo 36.
Medios de prueba. Servirán como
medios de prueba: Las declaraciones juramentadas, los documentos, los indicios,
los informes técnicos o científicos y cualquiera otros que sean útiles para la
información del convencimiento del Tribunal.
Podrá oírse en exposición espontánea al presunto infractor, al que, en la misma
oportunidad, se le permitirá allegar documentos que respalden su exposición.
Artículo 37.
Término para alegar. Vencido el
término probatorio, el investigado, dispondrá de cinco (5) días para presentar
su alegato.
Artículo 38.
Término para fallar. El Tribunal
dispondrá de un término de cinco (5) días para proferir el fallo.
Artículo 39.
Formalidades de las decisiones.
Las decisiones de los Tribunales deportivos se adoptarán mediante resoluciones
escritas, se motivarán al menos en forma sumaria y serán firmadas por sus
miembros, que estén de acuerdo, que asistieron a la reunión y por el Secretario.
El desacuerdo deberá quedar y por escrito presentado.
Artículo 40.
Notificación personal y por edicto.
La decisión del Tribunal se notificará personalmente al investigado y en la
diligencia respectiva se dejará constancia de los recursos que contra ella
proceden.
Si no pudiere cumplir la notificación personal, se fijará un edicto en lugar
visible del respectivo tribunal, con inserción de la parte resolutiva de la
providencia, por el término de cinco (5) días.
Artículo 41.
Notificación por estado. Con
excepción de las providencias a que se refieren los artículos 10 y 16, las demás
que se dicten dentro del procedimiento disciplinario se notificarán por Estado.
*Nota Vigencia*
Artículo corregido por el artículo 1° del Decreto 763 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40843, de 23 de abril de 1993, en el sentido de que los artículos citados en el mismo son el 34 y el 40 de dicha Ley. |
Artículo 42. Recursos. Contra la providencia de los
Tribunales Disciplinarios que deciden sobre la investigación, proceden los
recursos de reposición y apelación.
Artículo 43.
Oportunidad y trámite del recurso de reposición.
El recurso de reposición deberá interponerse por escrito en el que se
expresen las razones que lo sustentan, dentro de los tres (3) días siguientes a
la notificación del fallo, el Tribunal dispondrá de un término de cinco días
para resolverlo.
Artículo 44.
Oportunidad y forma del recurso de apelación.
El recurso de apelación puede interponerse ante el Tribunal que impuso la
sanción en el acto de notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días
siguientes y podrá ejercitarse directamente o como subsidiario del de
reposición.
Parágrafo. Se podrá tramitar directamente por el recurrente o a través del
organismo de inferior jerarquía.
Artículo 45.
Efectos del recurso. Dentro de
los tres (3) días siguientes a la interposición del recurso de apelación, el
Tribunal competente lo concederá en el efecto suspensivo y remitirá el
expediente al organismo respectivo.
Artículo 46.
Término para admitir el recurso.
Recibido el expediente por el Tribunal de segunda instancia, éste, dentro los
cinco (5) días siguientes, resolverá sobre admisibilidad del recurso.
Contra el auto que lo niegue podrá interponerse al recurso de reposición, el que
se resolverá de plano.
Artículo 47.
Trámite del recurso. Admitido el
recurso el Tribunal competente dispondrá del término de diez (10) días para
retar y practicar pruebas que fueren procedentes; solicitadas por el recurrente
o decretadas de oficio en el auto que admite el recurso.
Artículo 48. Decisión. Vencido el término probatorio o
practicadas las pruebas, el Tribunal dispondrá de diez (10) días para dictar el
fallo correspondiente, el que se notificará en la forma prevista en el Artículo
34 de esta Ley.
Artículo 49.
Funciones del tribunal nacional del deporte.
*Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
Artículo 49. El Tribunal Nacional del Deporte tendrá las siguientes funciones: |
a. Reglamentar su funcionamiento. |
b. Elegir Presidente y Vicepresidente para períodos de un año. |
c. Tramitar y resolver los recursos de apelación interpuesta contra las decisiones proferidas por los Tribunales Deportivos de las Federaciones en primera instancia, casos en los cuales su fallo será definitivo. |
d. Tramitar y resolver en única instancia sobre las faltas cometidas por los miembros de los Tribunales Deportivos de las Federaciones de oficio será definitivo. |
e. Conocer y decidir en única instancia de los asuntos disciplinarios que no correspondan a otra autoridad deportiva de oficio o en virtud de queja de cualquier persona. |
f. Revisar los procesos disciplinarios tramitados por los Tribunales Deportivos de los Clubes, Ligas y Federaciones las decisiones de las autoridades disciplinarias de competiciones o eventos deportivos específicos, cuando el interés público y las circunstancias propias de la falta así lo ameriten. En este caso, el Tribunal aprehenderá el conocimiento del asunto y podrá modificar la sanción interpuesta. |
g. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre Tribunales Deportivos de inferior jerarquía. |
h. Servir como órgano de consulta de los demás Tribunales Deportivos, autoridades disciplinarias y del Gobierno. |
i. Conocer y resolver en única instancia sobre las faltas de los miembros de delegaciones deportivas Nacionales a certámenes internacionales. |
Artículo 50. Los TribunaLes Deportivos de los Clubes,
Ligas y Federaciones estarán integrados por tres (3) miembros elegidos para
períodos de cuatro (4) años así: dos (2) por el órgano de dirección y uno (1)
por el órgano de Administración. Deberán nombrar un secretario.
Artículo 51. Los Tribunales Deportivos proferirán sus
fallos con base en el Código Disciplinario, aprobado por la Asamblea de
afiliados de la Federación correspondiente.
Artículo 52. *Declarado INEXEQUIBLE*
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226-97 de 5 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
*Texto original de la Ley 49 de 1993*
Artículo 52. Sólamente el Ministerio de Educación Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o del Comité Olímpico Colombiano, previo concepto favorable del Tribunal Nacional del Deporte, podrá conceder indulto por sanciones de carácter deportivo. |
Artículo 53. Cuando la gravedad de la falta o extensión
de las facultades sancionadas, las autoridades disciplinarias consideren que
deben imponerse una sanción mayor a la impuesta por éstas, deberán dar traslado
al Tribunal Deportivo del Organismo que dirige el evento o torneo.
Artículo 54. No podrán ser miembros de los Tribunales
Deportivos y autoridades Disciplinarias quienes sean afiliados a la entidad o a
los órganos de Administración y control.
Artículo 55. Los Fiscales Principales y Suplentes,
pueden constituirse en parte dentro del proceso disciplinario, con el fin que se
cumplan los procedimientos y podrán solicitar la práctica de pruebas o aportar
algunas de más actuaciones que se consideren indispensables para el
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 56. *CONDICIONALMENTE exequible* El
Presidente de la República podrá delegar, de conformidad con el artículo 211 de
la Constitución Nacional, en el Director del Instituto Colombiano del Deporte
las funciones de Inspección, vigilancia y control sobre los organismos
deportivos.
*Nota Jurisprudencial*
Corte Constitucional |
Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-099-96 de 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, "únicamente en lo relativo al cargo formulado." Cargo formulado por el actor. "El examen atento de la demanda permite a la Corte advertir que, a juicio del ciudadano Benavides Ladino, el presunto quebrantamiento de la Constitución Política por el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 no radica en el contenido de la disposición demandada, sino que se circunscribe a la violación del principio de unidad de materia legislativa, por no existir entre el régimen disciplinario del deporte y el ejercicio de la facultad de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos, una correspondencia tal que permita el tratamiento de ambos temas en un mismo cuerpo normativo. En efecto, considera el actor que de conformidad con el artículo 211 superior, la función de inspección, vigilancia y control es susceptible de delegación por el presidente de la República en el Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES) y en relación con este aspecto no formula reparo alguno: empero, estima que resulta incoherente introducir la regulación de esa temática dentro del ámbito de una Ley referente al régimen disciplinario deportivo, que es un asunto totalmente distinto al tratado por el artículo 56 acusado." "...se desprende un vínculo causal, teleológico y sistemático que liga el contenido de la norma acusada con la materia regulada por la Ley 49 de 1993 y que impone desestimar el cargo." |
Artículo 57. Vigencia y derogaciones. Esta Ley
rige a partir de la fecha de su promulgación, se aplicará a los procesos
disciplinarios que se inicien a partir de dicha fecha y deroga los artículos 55
y 56, excepto su parágrafo, del Decreto 2845 de 1984 y demás normas que le sean
contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN
El Secretario General del Honorable Senado de República
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
CÉSAR PÉEZ GARCÍA
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Educación Nacional
CARLOS HOLMES TRUJILLO
El Ministro de Justicia
ANDRÉS GONZÁLES DÍAZ