T-065-09

Tutelas 2009

    Sentencia       T-065-09   

Referencia: expediente T-2073824  

Acción  de  tutela instaurada por Sol María  Acosta  Muñoz  en calidad de agente oficiosa de Jonathan Smeller Acosta, contra  Selvasalud E.P.S.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JAIME   ARAÚJO  RENTERÍA   

Bogotá,  D.C.,  nueve (9) de febrero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional    integrada   por   los   Magistrados  CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  Y  JAIME  ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de  la   Constitución  Política  y  en  el  Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro  del  trámite de revisión del fallo  dictado  por  el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, que  resolvió  la  acción  de  tutela  interpuesta  por Sol María Acosta Muñoz en  calidad  de  agente  oficiosa  de  Jonathan  Smeller  Acosta,  contra Selvasalud  E.P.S.S.   

I. ANTECEDENTES  

El  1  de  julio  de 2008, Sol María Acosta  Muñoz,  actuando  como  agente  oficiosa  de  su  hijo Jonathan Smeller Acosta,  interpuso  acción  de  tutela  ante  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Candelaria,  Valle,  contra  Selvasalud  E.P.S.S., por considerar vulnerados los  derechos fundamentales de su hijo a la salud y vida digna.   

Fundamentó    su    acción    en   los  siguientes:   

1. Hechos:  

1.1  En  virtud  de  su clasificación en el  nivel  uno (1) del SISBEN, desde el 1° de julio de 2007 el Sr. Jonathan Smeller  Acosta  de  19  años  de  edad  se  encuentra afiliado a la E.P.S. del Régimen  Subsidiado                 Selvasalud1.   

1.2  El  12  de  marzo de 2008 el Sr. Acosta  recibió   una   descarga   eléctrica  como  resultado  del  contacto  con  una  “cuerda  primaria”  de  luz2.   

1.3 Dado lo anterior, Jonathan Smeller Acosta  sufrió  quemaduras  en  todo  su  cuerpo,  razón por la cual fue trasladado al  Hospital   Universitario   del   Valle.   De   conformidad   con   su   historia  clínica3,  además  de  la  amputación  de  su  mano  derecha,  durante  su  hospitalización  en  ese  centro  asistencial  hasta el 25 de abril de 2008, le  fueron  practicados los siguientes procedimientos médicos: faciotomía, colgajo  inguinal izquierdo e injertos de piel en los dos brazos.   

1.5 En consideración del estado de salud del  Sr.  Acosta,  su  médico tratante adscrito a Selvasalud E.P.S.S. le prescribió  la  práctica  de  diez sesiones de terapia física y de rehabilitación, con el  fin    de    que   recupere   la   sensibilidad   y   movilidad   de   su   mano  izquierda4,  perdidas  como  consecuencia del accidente sufrido el 12 de marzo  de 2008.   

1.6  En  concordancia con lo sostenido en el  escrito  de tutela, el Hospital Universitario del Valle negó la realización de  las  terapias  bajo el argumento de que no existe un convenio suscrito entre esa  Entidad y Selvasalud E.P.S.S. para el efecto.   

1.7  Con  fundamento  en  la  negativa  del  Hospital  Universitario  del  Valle,  la accionante acudió ante las oficinas de  Selvasalud  E.P.S.S.  en  la ciudad de Cali para exigir la atención médica que  su hijo necesita.   

Sin embargo, en dichas oficinas de Selvasalud  E.P.S.S.  le  informaron  a  la  Sra.  Acosta que se dirigiera a las oficinas de  Selvasalud  E.P.S.S.  en  Candelaria  a  fin  de  que  esa  Entidad  ordenara la  realización  de  las  terapias  en  comento  en  el  Hospital de ese municipio.   

Dado  que  en candelaria le comunicaron a la  accionante  que el Hospital local carece del personal idóneo para practicar las  terapias,  Selvasalud  E.P.S.S.  ordenó  la  realización  de  las mismas en el  Hospital  San Vicente de Paúl del municipio de Palmira. Empero, en ese Hospital  le  indicaron  que carecen de los instrumentos médicos necesarios para llevar a  cabo las terapias ordenadas.   

Por  ello,  la  Sra.  Acosta  se  dirigió  nuevamente  a las oficinas de Selvasalud E.P.S.S. en la ciudad de Cali, en donde  le  informaron  que  le darían una orden de atención terapéutica para su hijo  en  la  Fundación  Valle  de  Lili de esa ciudad, para lo cual se comunicarían  telefónicamente con ella el 12 o 13 de junio de 2008.   

1.8 A pesar de lo expuesto, para la fecha de  interposición  de  la presente acción, Selvasalud E.P.S.S. no se ha comunicado  con  la  Sra.  Acosta, así como tampoco ha dado cumplimiento a la prescripción  médica  dada a su hijo por su médico tratante adscrito a esa empresa, relativa  a  la  práctica  de diez sesiones de terapia física y de rehabilitación en su  mano izquierda.   

1.9  Según lo señalado en el escrito de la  acción  y lo sostenido en la declaración juramentada rendida por la accionante  el  3  de  julio  de  2008  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Candelaria5   y   el   4   de   julio   del   mismo  año  por  María  Ignacia  García6     y     Bertha     Lía     Pantoja7,  ante  la incapacidad física  del  Sr.  Acosta  para  trabajar, la situación de desempleo del Sra. Sol María  Acosta  Muñoz  y su dependencia económica de su hermano, este núcleo familiar  -compuesto  por  ella,  sus  tres  hijos,  su  hermano y su mamá- carece de los  recursos  suficientes para costear por su cuenta la realización de las terapias  prescritas pues cada una tiene una valor aproximado de $11.500.   

2. Solicitud de tutela  

Con  fundamento  en  las  consideraciones  y  hechos  descritos  anteriormente,  la accionante solicitó al juez de tutela que  ordenara   a   Selvasalud  E.P.S.S.  “la  orden  de  atención  de  terapias  ocupacional  para  el  hospital, clínica o entidad que  cumpla  con los medios profesionales y tecnológicos para la recuperación total  de   los   miembros   superiores   de   mi   hijo   y  por  el  tiempo  que  sea  necesario.”   

Así  mismo,  solicitó ordenar a Selvasalud  E.P.S.S.  “la dotación en la entidad que cumpla con  los  medios profesionales y tecnológicos como los tiene ROBOTIHA (…), para la  construcción  de  la prótesis robótica del brazo derecho, ya que la movilidad  total  de  la  mano  izquierda  depende  de las terapias  y por lo tanto se  necesita  una  prótesis  que le sirva para manipular objetos; como también las  intervenciones  quirúrgicas,  de  cirugías plásticas, medicamentos, terapias,  fisioterapias,  etc.,  y  todo  lo  necesario  para  la  recuperación física y  sicológica de mi hijo.”   

3. Trámite de instancia  

3.1  La acción de tutela fue tramitada ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle, el cual mediante  auto  del 1° de julio de 2008 ordenó su notificación a Selvasalud E.P.S.S., a  fin  de que esa Empresa informara las razones por las cuales no ha autorizado la  realización   de   las   terapias   requeridas  por  Jonathan  Smeller  Acosta.  Igualmente,  ordenó  informar  sobre  la  necesidad  médica  de suministrar la  prótesis exigida por la accionante en el escrito de la acción.   

3.2 Sin embargo, Selvasalud E.P.S.S. guardó  silencio   sobre   los   hechos   que   fundamentan   la   presente  acción  de  amparo.   

En  sentencia  única de instancia del 10 de  julio   de   2008,   el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Candelaria,  Valle,   declaró  la  improcedencia  de  la acción de tutela interpuesta.   

Para  sustentar  su  decisión,  el  juez de  tutela  argumentó  que la presente acción es improcedente, toda vez que, en su  criterio,  este caso no reúne las condiciones jurisprudenciales requeridas para  la  configuración  de  la  agencia  oficiosa. En tal sentido, el juez señaló:  “[E]n  primer  lugar, no se afirmó expresamente en  la   demanda   de   tutela  actuar  como  tal  [agente  oficioso],  y en segundo término no se acreditó bajo  ningún  medio  la  prueba  de  imposibilidad  del señor  Jonathan Smeller  Acosta  para  interponer  por  si  mismo  la  acción  de amparo constitucional,  máxime  que lo que se ha afirmado es que requiere de terapias para movilidad de  su  mano  izquierda  , más no se probó que estuviese hospitalizado o que sufra  de  algún  impedimento  que  lo limite a compadecer el juez constitucional para  solicitar la acción de amparo.”   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE LA  CORTE.   

1. Competencia  

De  conformidad  con  lo  establecido en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991  y con la selección y el reparto efectuados el 5 de noviembre de 2008,  esta    Sala    es    competente    para    revisar    la   decisión   judicial  mencionada.   

2. Problemas Jurídicos  

2.1  De acuerdo con los hechos expuestos, en  primer  lugar,  en  el  presente  caso  corresponde  a  la  Corte Constitucional  determinar  si  la  acción  de  tutela  interpuesta a favor de Jonathan Smeller  Acosta  de 19 años de edad, es improcedente por incumplimiento del requisito de  legitimación  en  la  causa  por  activa,  particularmente,  si  satisface  las  exigencias  legales  y jurisprudenciales que dan lugar a la configuración de la  agencia oficiosa.   

2.2  En caso de verificar afirmativamente la  procedencia  la acción de tutela, en segundo lugar, la Corte deberá establecer  si   la   E.P.S.  del  Régimen  Subsidiado  Selvasalud  vulneró  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y  vida  digna  de  Jonathan  Smeller  Acosta, como  resultado  de su omisión frente a la prescripción del médico tratante del Sr.  Acosta  relativa  a  la  práctica  de  diez  sesiones  de  terapia física y de  rehabilitación en su mano izquierda.   

2.3  Para  dar  solución  a  los  problemas  jurídicos   planteados,  esta  Sala  de  Revisión  abordará  las  condiciones  previstas  en  la ley y en la jurisprudencia para la constitución válida de la  agencia   oficiosa   en  materia  de  tutela.  Igualmente,  se  referirá  a  la  responsabilidad  de  las empresas promotoras de salud frente a la prestación de  la  atención  médica  requerida  por  sus afiliados. Finalmente, reiterará el  criterio  jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido respecto de si  la  falta  de presupuesto o de convenios son justificaciones plausibles a la luz  de  la  Constitución  Política  para  que las entidades de salud nieguen a sus  pacientes la atención médica debida.    

2.4  Con  base  en  lo  anterior,  esta Sala  determinará  si  es  menester  amparar  los  derechos fundamentales de Jonathan  Smeller Acosta presuntamente vulnerados por Selvasalud E.P.S.S.   

3. Legitimación por activa en la acción de  tutela. La agencia oficiosa. Reiteración de Jurisprudencia.   

3.1 El inciso primero del artículo 86 de la  Constitución  Política,  dispone:  “Toda  persona  tendrá  acción  de  tutela  para  reclamar  ante los jueces, en todo momento y  lugar,   mediante   un   procedimiento   preferente   y   sumario,  por   sí  misma  o  por  quien  actúe  a  su  nombre,   la   protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción   o   la  omisión  de  cualquier  autoridad  pública.”  (Negrilla fuera del texto original).   

3.2 Por su parte, el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, establece:   

“La acción de tutela podrá ser ejercida,  en  todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de  sus  derechos  fundamentales,  quien actuará por sí  misma  o  a  través  de representante. Los poderes se  presumirán auténticos.   

También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando  el  titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa.  Cuando  tal  circunstancia  ocurra, deberá  manifestarse  en  la  solicitud.” (Negrilla fuera del  texto original).   

3.3   En   efecto,  aunque  una  de  las  características  procesales   de   la   acción   de   tutela   es   la  informalidad8,    esta  Corporación  ha  indicado  que  la legitimación para presentar la solicitud de  amparo,  así  como  para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente  acreditada9.   

3.4 Así, las normas que regulan la materia  y  la  jurisprudencia  constitucional coinciden en señalar que la legitimación  por  activa  en la acción de  tutela se refiere al titular de los derechos  fundamentales  presuntamente  vulnerados  o  amenazados.  Sin embargo, tanto las  normas  como  la  jurisprudencia,  consideran  válidas  tres  vías  procesales  adicionales  para  la  interposición de la acción de tutela: (i) a través del  representante  legal  del  titular  de  los derechos fundamentales presuntamente  conculcados  (menores  de  edad,  incapaces  absolutos,  interdictos  y personas  jurídicas);  (ii)  por  intermedio  de apoderado judicial (abogado titulado con  poder  o  mandato  expreso);  y,  (iii) por medio de agente oficioso10.   

3.5 Con relación a la interposición de la  acción  de  tutela  a  través  de  un  agente  oficioso,  esta Corporación ha  señalado  que  conforme  al  artículo  86  de  la Constitución Política y el  artículo  10  del  Decreto  2591  de  1991, la agencia oficiosa se deriva de la  imposibilidad   del  titular  de  los  derechos  fundamentales  de  promover  su  propia defensa ante el juez  de  tutela.  Es  decir,  a  fin  de  garantizar la protección y eficacia de los  derechos  fundamentales  del  agenciado,  la  ley y la jurisprudencia admiten la  interposición   de   la   acción   de   tutela   por   medio   de  un  tercero  indeterminado11 que actúe a su favor, sin la mediación de poderes.   

3.6  En este sentido, la Corte ha reiterado  que  la  presentación  de  la solicitud de amparo a través de agente oficioso,  tiene  lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y,  (ii)  de los hechos que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los  derechos  fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en una situación  física   o   mental   que  le  impiden  su  interposición  directa12.  En  este  orden,  la  Corte  ha  precisado  que,  en  todo  caso,  el  cumplimiento de las  condiciones  normativas  y  jurisprudenciales  para el ejercicio legítimo de la  agencia  oficiosa  en  materia  de  tutela,  deben  ser  valoradas  por  el juez  constitucional  a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su  consideración13.   

3.7  En  suma,  la  ley  y la jurisprudencia  constitucional  permiten  la  interposición de la acción de tutela  por medio de un tercero indeterminado cuando éste actúa a favor  de    quien    se    encuentra    imposibilitado   para   promover   su   propia  defensa  ante  el  juez de  tutela,  sin  la  mediación  de  poderes.  En tal sentido, tal actuación será  legítima  si  el  tercero  manifiesta  actuar  en calidad de agente oficioso y,  cuando,  de  los  hechos  que sustentan la solicitud de amparo, se colige que el  titular  de  los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se  encuentra    en    una   circunstancia   que   le   impide   su   interposición  directa.   

4.  Protección del derecho fundamental a la  salud.  La falta de presupuesto o de convenios no es una justificación valida a  la  luz  de  la  Constitución,  para  que  las  entidades  de  salud nieguen la  atención    médica    requerida    por    un    paciente.    Reiteración   de  Jurisprudencia.   

4.2 En desarrollo de la norma constitucional,  el  Congreso  de  la  República  expidió  la  ley  100  de  1993  “Por  la  cual  se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y  se  dictan  otras  disposiciones”. En su contenido se  encuentra  prevista  la  regulación  del  conjunto de instituciones públicas y  privadas  que  integran  el  Sistema,  así  como  las  normas  y procedimientos  orientados  al  funcionamiento  de  los  regímenes de pensiones, salud, riesgos  profesionales   y  los  servicios  sociales  complementarios  contenidos  en  la  ley.   

4.3  Así,  con  el objetivo de “regular   el   servicio  público  esencial  de  salud  y  crear  condiciones  de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de  atención”15,   el   legislador  dispuso  la  creación  de  dos  regímenes  de  afiliación  al  Sistema  de Seguridad Social en Salud: el régimen subsidiado y  el   régimen   contributivo.   En   este   sentido,  indicó  que  “todo  colombiano  participará  en el servicio esencial de salud  que  permite  el  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud.”,  para  ello,  “Unos  lo  harán en su  condición  de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán  en  forma temporal como participantes vinculados.”16   

4.4 En este orden, el artículo 157 de la ley  100   de   1993   señala   que   los   afiliados   al  régimen  subsidiado  en  salud17,   a   diferencia   de  los  afiliados  al  régimen  contributivo,  “son las personas sin capacidad de pago para cubrir  el  monto  total  de  la  cotización”  al sistema de  seguridad    social.   Al  respecto,   el  mismo  artículo  precisa:  “Serán  subsidiadas  en  el  Sistema  General de Seguridad Social en Salud la población  más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.”   

4.5  Con  relación a la administración del  régimen   subsidiado,  el  artículo  215  de  la  ley  dispone  que  ésta  es  responsabilidad  de  las  direcciones municipales, distritales y departamentales  de  salud.  En  este  orden,  la  norma  establece  que las direcciones de salud  territoriales  suscribirán  contratos  de  administración del subsidio con las  Entidades       Promotoras       de       Salud18,   quienes   a   su   vez,  afiliarán   a   los   beneficiarios   del  subsidio,  y  prestarán  directa  o  indirectamente  los  servicios  contenidos  en  el Plan Obligatorio de Salud del  Régimen   Subsidiado   –  POS-S19.   

4.6  Dado  lo anterior, con el propósito de  garantizar  la  protección  del  derecho  fundamental a la salud, en reiteradas  oportunidades  la  Corte Constitucional ha indicado que las Entidades Promotoras  de  Salud  y  el  Estado por intermedio de sus secretarías de salud en el orden  territorial,  tienen  la  responsabilidad de disponer de todos los medios que se  encuentren  a  su alcance para que los usuarios del Sistema General de Seguridad  Social  en   Salud, conserven y restablezcan su estado de salud20.   

4.7  Por  ello, la Corte ha insistido en que  las  Empresas  Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y las secretarías de  salud  en  el  orden  territorial,  no  pueden alegar la falta o agotamiento del  presupuesto,  o  la  ausencia o vencimiento de contratos o convenios, para negar  la  atención  médica  que  requieran  sus  usuarios, pues una conducta en esta  dirección  vulnera  los  derechos fundamentales de los pacientes a la salud y a  la  vida  digna.  Esto  por  cuanto,  (i) la tardanza  injustificada  en  la  prestación  de  los  servicios  médicos que un paciente  requiere,  prolonga sus padecimientos, y por lo tanto, disminuye sus condiciones  de  vida  en términos de dignidad; (ii) la efectividad  de  un  derecho  fundamental  no puede depender de los recursos económicos o de  los  trámites  administrativos  que  las entidades responsables deban gestionar  para  este  fin.  En  este sentido, el criterio de protección constitucional se  fundamenta  en  la  prevalencia de los derechos fundamentales; y, (iii) la falta  de  los recursos económicos o de contratos para la prestación de los servicios  médicos   a   la   población,   son   cargas   de   tipo  administrativo  cuya  responsabilidad  debe  ser  asumida por las entidades que integran el Sistema de  Seguridad Social en Salud, y no por sus usuarios.   

Sobre el particular, en la sentencia T-812 de  199921, la Corte precisó:   

“Los  beneficiarios del sistema de salud,  ha   dicho   la   Corte,  no  deben  padecer  los  inconvenientes  de  carácter  presupuestal  que  atraviesan  las  entidades encargadas de prestar el servicio.  Los  pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido  su  tratamiento  médico,  por  razón de los trámites internos adelantados por  las   entidades   de   salud.  Estos  procedimientos  burocráticos  deben  ser  ajenos  a  la  prestación  misma del servicio y, por  tanto,  no  deben  afectar  la  protección  ofrecida  por  el  Estado  en  esta  materia.22    Además,    ha    dicho    la    jurisprudencia,   quien  presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que  pueda  comprometer  la  continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia  del  mismo.  Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de  los  particulares  que  participen  en  la  prestación del servicio público de  salud,      garantizar      su      continuidad.23”       (Negrilla fuera del texto original)   

Así  mismo,  en  la  sentencia  T-808  de  200424, la Corte afirmó:   

“Es    claro    que    tales      entidades     [prestadoras    de    los    servicios    de   salud]   no  pueden  excusar  la  inoportuna  prestación de algún servicio  asistencial   requerido   por  un  usuario  del  sistema,  con  base     por    ejemplo,    en  desordenes  administrativos  al  interior de la EPS o ARS o de la  Secretaría  de  Salud  respectiva,  o  la  falta  de  presupuesto  o  la  ausencia  o vencimiento de un contrato con las instituciones  prestadoras  de  salud  públicas  o  privadas,  pues  el  usuario  –sujeto  pasivo  de  la  relación- no  tiene  por  qué soportar la ineficiencia del Sistema.  En  tales  situaciones  la  Corte  Constitucional  ha  considerado  que  el  proceder  de  tales  entidades  es negligente.  Así  ha dispuesto que no llevar a cabo  los      exámenes      y      proce­dimientos  ordenados por el médico tratante con la urgencia que el  paciente  pueda  requerirlos,  por  existir  incumplimiento  de las obligaciones  contractuales  con  aquellas instituciones a las que ha ordenado la práctica de  dichos  procedimientos,  constituye  una  demora injustificada en la prestación  del  servicio  de  salud,  y  una  violación  de los derechos funda­mentales  del  petente.”     (Negrilla   fuera   del   texto  original).   

4.8  En  síntesis,  a  fin de garantizar la  prestación  y  continuidad  del servicio de salud, a la luz de la Constitución  Política  las  Empresas  Promotoras  de  Salud  del  Régimen  Subsidiado y las  secretarías  de salud en el orden territorial, no pueden alegar válidamente la  falta  de  presupuesto  o  de  contratos  para negar a sus usuarios la atención  médica  debida,  pues  con  ello  vulneran sus derechos fundamentales a la vida  digna y a la salud.   

5. Estudio del caso concreto.  

5.1  En  virtud  de  los hechos y enunciados  normativos  anteriores,  en  primer lugar, esta Corte determinará si la acción  de  tutela  interpuesta  a favor de Jonathan Smeller Acosta de 19 años de edad,  es    improcedente    por   incumplimiento   de   las   exigencias   legales   y  jurisprudenciales  que  dan lugar a la configuración de la agencia oficiosa. En  caso  de  verificar  afirmativamente  la  procedencia  la  acción de tutela, en  segundo  lugar, la Corte deberá establecer si la E.P.S. del Régimen Subsidiado  Selvasalud  vulneró  los  derechos  fundamentales  a  la  salud y vida digna de  Jonathan   Smeller   Acosta,   como   resultado  de  su  omisión  frente  a  la  prescripción  del  médico  tratante  del Sr. Acosta relativa a la práctica de  diez   sesiones   de   terapia   física   y   de  rehabilitación  en  su  mano  izquierda.   

5.2  Para  resolver el presente caso, en las  consideraciones  generales  de esta Sentencia, la Sala concluyó que la ley y la  jurisprudencia  constitucional  permiten  la  interposición  de  la  acción de  tutela  por  medio de un tercero indeterminado cuando  éste  actúa  a  favor  de  quien  se encuentra imposibilitado para promover su  propia  defensa ante el juez  de  tutela,  sin la mediación de poderes. En tal sentido, la Corte precisó que  tal  actuación  será  legítima  si el tercero manifiesta actuar en calidad de  agente  oficioso  y, cuando, de los hechos que sustentan la solicitud de amparo,  se  colige  que  el  titular  de  los derechos fundamentales se encuentra en una  circunstancia que le impide su interposición directa.   

De  otro  lado,  señaló que a la luz de la  Constitución  Política, la omisión o negligencia de  las   Empresas   Promotoras  de  Salud  del  Régimen  Subsidiado  en la prestación de la atención médica  requerida     por    un    paciente,    con  fundamento  en  trámites  administrativos,  presupuestales  o  contractuales,  desconoce  sus  derechos  fundamentales  a  la salud y a la vida  digna.   Al   respecto,  precisó  que  dado  que  esta  conducta  prolonga  los  padecimientos  del  enfermo,  resulta  contraria  al  principio de prevalencia y  efectividad   de   los  derechos  fundamentales,  e  implica  que  los  usuarios  del  Sistema  de Seguridad Social en Salud    asuman   cargas  que  de  conformidad  con  la  ley  y  la  jurisprudencia   son   responsabilidad   de   las   entidades  que  integran dicho Sistema.   

5.3   En   concordancia  con  el  criterio  jurisprudencial  expuesto,  como  pasará  a demostrarse, la presente acción de  tutela  es  procedente,  y en consecuencia, esta Corporación deberá revocar la  decisión  adoptada  el  10  de  julio  de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Candelaria, Valle.   

En efecto, se encuentra probado que Jonathan  Smeller  Acosta  de  19  años de edad sufrió quemaduras en todo su cuerpo como  consecuencia   de   una   descarga   eléctrica  recibida  el  12  de  marzo  de  200825.   En   tal  sentido,  también se encuentra probado que además de la amputación de su mano  derecha,   tuvo   que   someterse  a  varios  procedimientos  médicos  para  la  recuperación        de        su        salud26. Igualmente está demostrado  que  como  resultado  de dicho accidente, perdió la sensibilidad y movilidad de  su             mano             izquierda27.   

Entonces,  para  esta  Sala  es  claro  que  de  los  hechos descritos anteriormente, es razonable  concluir   que   el   titular   de   los  derechos  fundamentales  presuntamente  conculcados,  Sr.  Jonathan Smeller Acosta,  se  encuentra  en  un  delicado  estado  de  salud  que le impide  promover    su    propia    defensa    ante  el  juez  de  tutela. Es debido a esta situación que en este  caso  se  hace  plausible  que  un  tercero  actúe  a  su  favor  y  agencie la  protección de sus derechos fundamentales.   

De  otro lado, a diferencia de lo sostenido  por  el  juez  de  tutela  de  instancia  única,  de  lo sostenido en  el  escrito  de  tutela por la señora  Sol  María  Acosta  Muñoz, madre de Jonathan Smeller  Acosta,  se  infiere su intención de actuar en calidad de agente oficiosa de su  hijo.  En  efecto, la Sra. Acosta señaló: “…como  consecuencia  de  este  accidente,  [Jonathan  Smeller  Acosta]  recibió  quemaduras en todo su cuerpo, pero  sus  extremidades  superiores e inferiores fueron las más afectadas por lo cual  le   fue  amputada  la  mano  derecha  y  la  izquierda  presenta  problemas  de  sensibilidad  y  movilidad  en  sus dedos, razón por la cual no puede mover sus  dedos  en  forma  normal  y por lo tanto debo ser su representante legal para el  caso que le expongo.”   

Dado lo anterior, para efectos de admitir la  procedencia  de  la  presente  acción  de  tutela,  la  exigencia  de  señalar  expresamente  la  calidad  de  agente  oficioso se encuentra satisfecha, pues la  accionante  indicó  que  en  consideración de la imposibilidad de su hijo para  acudir  directamente  ante el juez de tutela, la solicitud de amparo era incoada  a su favor y sólo para su beneficio.   

Así,  esta  Sala concluye que la acción de  tutela  interpuesta  es procedente, toda vez que cumple los requisitos legales y  jurisprudenciales  exigidos  para  admitir  la  legitimación  en  la  causa por  activa, particularmente, tratándose de la agencia oficiosa.   

5.4 Ahora bien, como pasará a exponerse, es  menester    amparar    los    derechos   fundamentales   de   Jonathan   Smeller  Acosta.   

En  efecto, en primer lugar, con base en las  pruebas  que obran en el expediente de tutela, se encuentra probado que desde el  1°  de  julio de 2007 el Sr. Jonathan Smeller Acosta se encuentra afiliado a la  E.P.S.    del    Régimen   Subsidiado   Selvasalud28.   

En segundo lugar, se encuentra probado que a  pesar  de  tener claras obligaciones legales y constitucionales en este sentido,  para  la  fecha  de interposición de la presente acción Selvasalud E.P.S.S. no  ha  dado  cumplimiento a la prescripción médica dada a Jonathan Smeller Acosta  por  su médico tratante adscrito a esa empresa, relativa a la práctica de diez  sesiones  de  terapia  física  y  de  rehabilitación  en su mano izquierda. Al  respecto,  es  preciso  señalar  que Selvasalud E.P.S.S. guardó silencio sobre  los  hechos  y  consideraciones  que  motivaron la interposición de la presente  acción,  razón por la cual en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de  1991  reglamentario  de la acción de tutela, para efectos del presente fallo la  afirmación de la actora en este sentido se tendrá por cierta.   

En tercer lugar, esta Sala encuentra que los  derechos  invocados  tienen  el  carácter de fundamentales. Esto por cuanto, en  consideración  de  la  amputación de su mano derecha, la falta de las sesiones  de  terapia física y de rehabilitación prescritas al Sr. Acosta por su médico  tratante,  implican  la falta de recuperación de sensibilidad y movilidad de su  mano  izquierda.  Al  respecto,  para  esta  Sala  una omisión en este sentido,  amenaza  la  salud  y  vida  en  condiciones  dignas del Sr. Acosta, pues limita  injustificadamente   las   posibilidades   del   Sr.   Acosta  para  desempeñar  adecuadamente  sus  actividades  cotidianas  y  compensar  de  alguna  manera la  pérdida de su mano derecha.   

En cuarto lugar, esta Sala encuentra probado  que  debido  a  la  incapacidad  física  del  Sr.  Acosta  para  trabajar  y su  clasificación  en  el  nivel  uno  (1)  del  SISBEN29,  la situación de desempleo  del  Sra.  Sol  María  Acosta Muñoz y su dependencia económica de su hermano,  este  núcleo  familiar -compuesto por la accionante, sus tres hijos, su hermano  y  su  mamá-  carece  de los recursos suficientes para costear por su cuenta la  realización   de  las  terapias  prescritas  pues  cada  una  tiene  una  valor  aproximado   de  $11.500.  En  criterio  de  esta  Sala,  estimar  lo  contrario  implicaría  aceptar  que el núcleo familiar del Sr. Acosta ponga en peligro su  mínimo  vital  para  sufragar  el  costo  del tratamiento médico requerido por  éste,  lo  cual  no  tiene  sustento  en  lo  dispuesto  para  el efecto por la  Constitución Política y por la jurisprudencia constitucional.   

5.5 En virtud de lo expuesto, en el presente  caso  es  claro  que  en  virtud  de  la afiliación del Sr. Acosta a Selvasalud  E.P.S.S.,  esa  empresa tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de  los  servicios  médicos  que aquel necesita para su rehabilitación. Para esto,  con  fundamento en la ley y en la Constitución, Selvasalud tiene la obligación  de  gestionar  los  recursos necesarios para permitir el acceso de este paciente  al  Sistema  de Salud y de suscribir los contratos respectivos con instituciones  que  cuenten  con  la infraestructura tecnológica y el personal capacitado para  que reciba la atención prescrita por su médico tratante.   

En este orden de ideas, en concordancia con  el  criterio  jurisprudencial  expuesto en las consideraciones generales de este  fallo,    Selvasalud   E.P.S.S.   no   puede   alegar  válidamente  a  la  luz  de  la  Constitución  la  falta  de  presupuesto o de  contratos  para  negar  al  Sr.  Acosta los servicios médicos que necesita como  consecuencia  de sus padecimientos de salud, pues una decisión con base en este  criterio,  como  se  señaló anteriormente, vulnera su derechos fundamentales a  la salud y a la vida digna.   

5.6  En  conclusión, en virtud de que en el  presente  caso  se encuentra establecido (i) que el médico tratante de Jonathan  Smeller  Acosta,  adscrito a Selvasalud E.P.S.S., le prescribió la realización  de  diez  sesiones de terapia física y de rehabilitación en su mano izquierda;  (ii)  que  a  pesar  de  tener claras obligaciones legales y constitucionales en  este  sentido, para la fecha de interposición de la presente acción Selvasalud  E.P.S.S.  no  ha  dado  cumplimiento  a la prescripción médica dada a Jonathan  Smeller  Acosta;  (iii) que esa omisión vulneró los derechos fundamentales del  Sr.  Acosta  a  la  salud  y  a  la  vida  digna; esta Corporación revocará la  sentencia  única de instancia única proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  Candelaria,  Valle,  el  10  de  julio  de  2008,  y en su lugar,  concederá el amparo invocado.    

5.7    Así,   ordenará   a     Selvasalud    E.P.S.S.  que  dentro de las 48 horas siguientes a  la  notificación  de esta Sentencia, y según el criterio del médico tratante,  dé  cumplimiento  a  la  prescripción  médica dada a Jonathan Smeller Acosta,  relativa  a  diez  sesiones  de  terapia física y de rehabilitación en su mano  izquierda.  Adicionalmente,  ordenará  a  esa  Empresa que en el mismo término  valore  la  situación  médica  actual  del  Sr. Acosta y determine cuál es el  tratamiento  médico  requerido  por  éste para que, en lo posible, recupere de  manera  definitiva  su estado de salud. De conformidad con el resultado de dicha  valoración  médica,  dentro del término de los 5 días siguientes, Selvasalud  E.P.S.S.  deberá adoptar las  medidas  necesarias para garantizar el suministro y terminación del tratamiento  médico  prescrito. En este sentido, si de acuerdo con la valoración médica se  determina  que  el  Sr.  Acosta  requiere  una  prótesis  para su mano derecha,  Selvasalud  E.P.S.S deberá suministrarla de manera inmediata según lo ordenado  por el médico tratante.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR la  decisión  adoptada  el  día  diez (10) de julio de 2008 por el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de Candelaria, Valle, dentro del trámite de la acción de  tutela  instaurada por Sol María Acosta Muñoz en calidad de agente oficiosa de  Jonathan   Smeller   Acosta,   contra   Selvasalud  E.P.S.S.,  y  en  su  lugar,  CONCEDER  el  amparo  de los  derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.   

Segundo.-  ORDENAR    a  Selvasalud  E.P.S.S.  que  dentro de las  cuarenta  y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si  aún  no  lo  ha  hecho, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante,  proceda  a  realizar  a  Jonathan  Smeller  Acosta  las diez sesiones de terapia  física y de rehabilitación en su mano izquierda.   

Adicionalmente,   en  el  mismo  término,  Selvasalud  E.P.S.S  deberá  valorar  la  situación médica actual de Jonathan  Smeller  Acosta y determinar cuál es el tratamiento médico requerido por éste  para  que,  en  lo  posible,  recupere  de manera definitiva su estado de salud.   

De  acuerdo  con  el  resultado  de  dicha  valoración  médica,  dentro  del  término  de los cinco (5) días siguientes,  Selvasalud  E.P.S.S.  deberá  adoptar  las medidas necesarias para garantizar el suministro y terminación del  tratamiento médico prescrito.   

Si en concordancia con la valoración médica  ordenada  en  este numeral se determina que Jonathan Smeller Acosta requiere una  prótesis  para  su  mano  derecha, Selvasalud E.P.S.S. deberá suministrarla de  manera inmediata según la prescripción del médico tratante.   

Tercero.-  DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Cfr.   Folio    8,  cuaderno 2.   

2  Cfr.   Folio    5,  cuaderno 2.   

3  Cfr.   Folio    6,  cuaderno 2.   

4  Cfr.   Folio    7,  cuaderno 2.   

5  Cfr.   Folios  20  a  22,  cuaderno 2.   

6  Cfr.   Folios  25  y  26,  cuaderno 2.   

7  Cfr.   Folios  27  y  28,  cuaderno 2.   

8  El  artículo    14    del    Decreto    2591    de    1991,   establece:    “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o  autenticación,  por  memorial,  telegrama  u otro medio de comunicación que se  manifieste  por  escrito,  para  lo  cual  se  gozará  de  franquicia. No será  necesario actuar por medio de apoderado.   

En caso de urgencia o cuando el solicitante  no  sepa  escribir  o  sea  menor  de  edad,  la  acción  podrá  ser  ejercida  verbalmente. (…)”   

9  En  este  sentido,  ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912  de  2006,  T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de  2003.   

En   la  sentencia  T-899  de  2001  esta  Corporación  afirmó  que:  “La  exigencia  de  la  legitimidad  activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho  del  legislador,  sino que obedece al verdadero significado que la Constitución  de  1991  le  ha  dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de  que,  no  obstante  las  buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en  marcha  los  mecanismos  para  la  defensa de sus propios intereses, es sólo la  persona capaz para hacerlo”.   

10 Al  respecto,  se  pueden  consultar  las  sentencias  T-947 de 2006, T-798 de 2006,  T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.   

11  Sobre  el  particular,  esta  Corporación  ha  sostenido que el ejercicio de la  agencia  oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación  o  parentesco  entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la  Corte  afirmó: “En efecto, es del caso destacar que  el  parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la  agencia  de  derechos  ajenos.   De manera específica, en casos en los que  una  madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente  el  impedimento  de  éste  para  interponer  la  tutela,  la Corte ha negado la  protección  de los derechos invocados.”  En el  mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.   

12 Al  respecto,  ver  entre  otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de  2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.   

13  Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001.   

14  Sobre  las obligaciones internacionales del Estado colombiano con relación a la  protección  del  derecho  a  la  salud,  se puede consultar el artículo 12 del  Pacto  Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, incorporado  al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968.   

15 Ley  100 de 1993, artículo 152.   

16 Ley  100 de 1993, artículo 157.   

17Por  su  parte  el  artículo  211  de  la  ley  100  de  1993,  definió el régimen  subsidiado    de    seguridad    social    en    salud,    en   los   siguientes  términos:  “El  Régimen Subsidiado es un conjunto  de  normas  que  rigen  la  vinculación de los individuos al Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago  de  una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de  solidaridad   de   que   trata  la  presente  Ley.”   

18 De  conformidad  con  el  artículo  127  de  la  ley  812 de 2003, los contratos de  administración  del subsidio serían suscritos entre las direcciones de salud y  las      Administradoras      del      Régimen      Subsidiado     –ARS.  Posteriormente, el inciso 2 del  artículo  14  de  la ley 1122 de 2007 dispuso: “Las  entidades  que  a  la  vigencia  de  la  presente  ley  administran  el régimen  subsidiado  se  denominarán  en  adelante  Entidades  Promotoras  de  Salud del  Régimen Subsidiado (EPS).”   

19 De  acuerdo  con el literal e del artículo 156 de la ley 100 de 1993, las Entidades  Promotoras  de  Salud  “están en la obligación de  suministrar, dentro de los limites establecidos en el  numeral  5  del  artículo  180,  a cualquier persona  que   desee  afiliarse  y  pague  la  cotización  o  tenga   el   subsidio   correspondiente,   el   Plan  Obligatorio  de  Salud, en los términos que reglamente el Gobierno;”19  (Negrilla fuera del texto original).   

20  Sobre  el particular, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-790 de  2007,  T-426 de 2007, T-273 de 2007, T-778 de 2006, T-702 de 2006, T-441 de 2006  y T-945 de 2005, T-635 de 2001, T-285 de 2000.   

21  M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

22  Cfr. sentencia T-428 de 1998.   

23  Cfr. Sentencias T-428 de 1998,  T-059 de 1997 y T-109 de 1999.   

24  M.P. Clara Inés Vargas.   

25  Cfr.  Folio  5,  cuaderno  2.   

26  Cfr.  Folio  6,  cuaderno  2.   

27  Cfr.  Folio  7,  cuaderno  2.   

28  Cfr.   Folio    8,  cuaderno 2.   

29  Ibídem.     

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