T-390-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-390-09  

Referencia:     expediente      T-  2.097.312   

Accionante: Álvaro Tafur Galvis  

Demandado: ISS  

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá,  D.  C., veintiocho (28) de mayo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de las sentencias  de  amparo  proferidas  los  días 28 de julio y 17 de septiembre de 2008 por el  Juzgado  43  Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá,  en el proceso de amparo adelantado por Álvaro Tafur Galvis contra  el Instituto de Seguro Social.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos.  

Los  hechos relatados por el peticionario de  amparo son los siguientes:   

1. El   accionante   nació  el  3  de  septiembre  de  1944,  contando  actualmente con 63 años de edad.     

    

1. Cotizó  al  ISS  como docente, Decano y Rector del Colegio Mayor de  Nuestra  Señora  del  Rosario,  en  dos períodos: a partir del 1º de enero de  1967  hasta  el 31 de enero de 1968 y, luego, desde el 1º de septiembre de 1971  hasta el 28 de octubre de 1986.     

    

1. Antes  de  expedirse  la Ley 100 de 1993, había cotizado al ISS, en  total 16 años, 1 mes y 28 días.     

    

1. En  consecuencia,  en el año 1990, cuando se expidió el Reglamento  del  ISS,  y  en  el  año  1994,  momento  en el cual se aplicó el régimen de  transición  a  los  Magistrados  de  las  Altas  Cortes, en cuanto al tiempo se  refiere,  le  faltaban  3  años,  10  meses y 2 días para completar uno de los  requisitos necesarios para la obtención de su pensión.     

    

1. Posteriormente,  desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo del  mismo   año,   nuevamente   cotizó   al   ISS   en  condición  de  trabajador  independiente,  y  parte  como  trabajador  dependiente  en el sector privado; y  luego,  desde  el  1º de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1999, volvió a  cotizar  para  pensiones,  es  decir,  que  hasta  el 20 de julio de 1999 había  cotizado  19  años,  4 meses y 28 días, motivo por el cual, para esa fecha, no  podía solicitar su pensión.     

    

1. El  peticionario  fue  elegido Magistrado de la Corte Constitucional  para  un período constitucional de ocho años, iniciando sus funciones el 21 de  julio de 1999 hasta la fecha de su retiro, el 20 de julio de 2007.     

    

1. Así  las  cosas,  sumando  el  trabajo  desempeñado  en  la  Corte  Constitucional,  el  accionante  cotizó  al  ISS  durante 27 años, 4 meses y 8  días.     

    

1. Mientras  desempeñaba  sus  funciones  como  Magistrado de la Corte  Constitucional,   el  peticionario  cumplió  los  requisitos  para  obtener  su  pensión  de vejez, razón por la cual, el 9 de marzo de 2007, la solicitó ante  el ISS.     

    

1. El  día  6 de julio de 2007, la Asesora VI de la Vicepresidencia de  Pensiones  del  Seguro  Social,  Seccional  Cundinamarca  y  D.C.,  profirió la  resolución  núm. 0029917, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez  del accionante, señalando una mesada de $ 6.613.305 pesos.     

    

1. Argumenta  el  actor que la mencionada funcionaria no tuvo en cuenta  que  el último salario devengado en el año 2007 fue de $ 19.222.156 pesos, sin  incluir  el  aumento  posterior  y  las  primas  que  necesariamente aumentan el  ingreso base de liquidación.     

    

1. Explica  que  la  cifra  de  $  6.613.305,  señalada por el ISS, no  corresponde   a   ningún  criterio  objetivo.  “Por  ejemplo,  el  ISS dijo que tomaría lo devengado por mi mandante en los últimos  3.650  días  (es  decir, diez años) “conforme a lo indicado en el inciso 3º  del  artículo  36  de  la  ley 100 de 1993”. Al hacer esta afirmación el ISS  cometió  una  ruptura  ostensible  de  la normatividad porque el doctor Álvaro  Tafur  Galvis  está  cobijado  por  el  régimen  de transición, como la misma  resolución  lo  reconoce en la primera página de la misma. Luego, para efectos  del  soporte  normativo,  al  doctor  Tafur  Galvis se le han debido aplicar las  normas  que regulan las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Tan es  así  que  en  la resolución que reconoció la pensión se mencionan el decreto  1293  de  1994,  que  establecen  los requisitos para acceder a la pensión y la  forma  de  liquidarla,  tanto  para  Parlamentarios como para Magistrados de las  Altas   Cortes.   El   ISS   los   citó   pero   no  los  aplicó  en  el  caso  concreto”.     

    

1. Asegura  igualmente  que  el  ISS  incurre  en una incoherencia al  afirmar  que  debía  tener  la  calidad  de “magistrado en propiedad”, para  invocar  el régimen especial de los Magistrados de las Altas Cortes, siendo que  esta  condición fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 18  de  noviembre  de 2002, “luego es inexplicable que en  la  página  4  haga  caso  omiso  de  lo que ya el propio ISS había reseñado.  Además,  el  doctor  Tafur  Galvis  SI  fue  nombrado  en propiedad”.     

    

1. Comenta  igualmente  que “Posteriormente,  el  ISS  expide  otra  resolución,  distinguida con el número 0031299 de 19 de  julio  de  2007,  por  la  cual  va  a  “Modificar  la Resolución No. 0029917  (artículo  1º de la Resolución) PERO REPITE lo de la resolución que dice que  va  a  modificar  y  mantiene  la  mesada  en  $ 6.613.305. Esta burla afecta la  dignidad  de  cualquier  persona  y,  por supuesto, la dignidad del exMagistrado  Álvaro Tafur Galvis”.     

    

1. Frente  a las anteriores resoluciones se interpusieron en tiempo los  recursos   de  reposición  y  apelación.  La  primera  fue  resuelta  mediante  resolución  núm.  0041257  del  3  de  septiembre  de  2007,  en el sentido de  confirmar   lo   decidido   en   la   resolución  0029917  de  6  de  julio  de  2007.     

    

1. Afirma   que  en  el  texto  de  la  resolución  que  resolvió  la  reposición,   nada   se   dijo  acerca  de  los  argumentos  expuestos  por  el  peticionario,  ni  se  tuvo en cuenta que también se había interpuesto recurso  contra la resolución núm. 0031299 del 19 de julio de 2007.     

    

1. En   tal   sentido,   comenta   que  “la  resolución  No.  0041257  del  3  de septiembre de 2007, dice que mi poderdante  nació  el  29  de  abril  de  1949,  es  decir,  que  no tenía 60 años cuando  solicitó  la  pensión.  Esa  fecha  caprichosa,  incide en la pensión. El ISS  pasó  por  alto el registro civil que obra en el expediente, la fotocopia de la  cédula  de ciudadanía que también está en el expediente y según las cuales,  el   doctor   Tafur  Galvis  nació  el  3  de  septiembre  de  1944”.  Además,  “pese  a  que  el doctor  Álvaro  Tafur Galvis laboró en la Corte Constitucional hasta el 20 de julio de  2007,   se   dijo   que   sólo   acreditó   tiempo   de   servicio   hasta  el  30/11/06”.       Además       “solamente   se   le  reconocen  a  mi  poderdante  1392  semanas  de  cotización  al  ISS,  cuando  en  los  Seguros  Sociales está la prueba de que  fueron 1.425 semanas”.     

    

1. Señala   asimismo   que   “también  se  interpuso  apelación  y  ésta  no ha sido resuelta, pese a que los recursos se  interpusieron hace casi un año”.     

    

1. Agrega  que  “consolidado su derecho a la  pensión  y  finalizado  el  período  para  el  cual  fue  elegido  en la Corte  Constitucional,  en  su  condición  de empleado público y de Magistrado de las  Altas  Cortes,  adquirió  el  derecho  a  la pensión especial establecida para  ello,  puesto  que  está  amparado  por  el régimen de transición”.     

    

1. Explica  que  el  salario  que devengó durante el último año de  servicios,  es  decir, 2007, fue de $ 19.222.156, correspondiéndole como mesada  pensional  el  equivalente  al  75% del porcentaje de lo devengado en el último  año.  Sin embargo, el ISS le tasó su mesada pensional en $ 6.613.305 pesos, es  decir, el 34%, configurándose una vía de hecho.     

    

1. Afirma que la mesada pensional que viene recibiendo no se equipara  con  aquella  devengada por otros ciudadanos que han ocupado cargos en las Altas  Cortes, violándose de esta forma su derecho a la igualdad..     

En  este  orden  de  ideas,  el peticionario  solicita lo siguiente:   

“PRIMERA.  Que  el  juzgado  diga  que  se  violaron   los  derechos  fundamentales  antes  mencionados:  el  derecho  a  la  seguridad   social  en  conexidad  con  los  derechos  de  petición,  igualdad,  dignidad,  protección a los derechos adquiridos y, especialmente, violación al  debido proceso, POR HABERSE INCURRIDO EN VÍA DE HECHO.   

SEGUNDA. Que se le ordene al ISS, resolver la  apelación  interpuesta  contra las resoluciones 0029917 de 6 de julio de 2007 y  0031299  de  19  de julio de 2007, en el término de 48 horas. Y que de hacerlo,  la  resolución  que  resuelva  el  recurso de apelación no repita las vías de  hecho  en  que  se  ha incurrido en las resoluciones anteriores y, por lo tanto,  ordenarle  al  Instituto  de  los Seguros Sociales reconocerle al doctor Álvaro  Tafur   Galvis   la   mesada   pensional  que  legal  y  constitucionalmente  le  corresponde”   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

El  ISS  se  abstuvo  dar  respuesta  a  la  petición de amparo.   

3. DECISIONES JUDICIALES.  

1. Primera instancia.  

El Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante  sentencia  del  28  de  julio  de  2008,  decidió  amparar el derecho  fundamental  de  petición  del Dr. Tafur Galvis, ordenándole al ISS que, en el  término  de 48 horas, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la  resolución núm. 0029917 del 21 de enero de 2008.   

2. Impugnación.  

En el texto de la impugnación se insiste en  que  el  ISS  incurrió  en  varias  vías  de  hecho  al  momento de adoptar la  resolución  núm.  0029917,  por medio de la cual se le reconoció al Dr. Tafur  Galvis  una mesada pensional de $ 6.613.305 pesos, sin tener en cuenta que en el  último  salario  devengado  fue  de  $19.222.156  pesos, sin incluir el aumento  posterior  y  las  primas  que integran el salario base de liquidación. Insiste  igualmente  el  accionante en que no se trata simplemente de una vulneración de  su derecho de petición.   

3. Segunda instancia.  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante sentencia del 17 de septiembre de 2008, decidió confirmar la  providencia  del  a  quo,  adicionándola  en el sentido de ordenarle al ISS que  “deberá  hacer  un estudio concreto del régimen de  aplicabilidad  para  el  exfuncionario en su calidad de exmagistrado de la Corte  Constitucional al momento de reclamar su derecho pensional”.   

II. PRUEBAS.  

Obran en el expediente las siguientes pruebas  documentales:   

    

* Petición de amparo.   

* Respuesta de la entidad accionada.   

* Registro civil del accionante.   

* Resoluciones expedidas por el ISS.   

* Certificaciones de servicios del peticionario.     

Durante   el  trámite  de  revisión,  el  accionante  remitió fotocopia de la resolución núm. 3101 de 2008, mediante la  cual  el  ISS  finalmente   resolvió  el  recurso de apelación presentado  contra la resolución núm. 299917 del 6 de julio de 2007.   

No  obstante  lo  anterior,  el peticionario  insiste   en   que  el  ISS  continúa  vulnerándole  gravemente  sus  derechos  fundamentales  por  cuanto  “no queda duda de que el  doctor   TAFUR   GALVIS   está   cobijado  por  el  régimen  especial  de  los  Parlamentarios,  así  lo  reconoce la ley, hasta lo señala la resolución, por  consiguiente,  este  es  el  punto  que ha debido desarrollar la resolución, de  manera preferencial”.   

De igual manera, insiste en que lo cobija el  régimen   de   transición,  y  que  la  resolución  no  tuvo  en  cuenta  tal  situación.   

Afirma   igualmente   que  “Y,  como  si  fuera poco, así lo expresa en la página 3, tuvo como  base  el  90%  de  lo devengado en los últimos años, y resulta que este 90% es  para  trabajadores PARTICULARES, según el reglamento del Seguro Social, decreto  758  de 1990, que cita en dicha página. Es decir, que a un funcionario público  MAGISTRADO   DE   LA  CORTE  CONSTITUCIONAL,  le  aplicó  norma  de  trabajador  particular.  Por  solo  esta  circunstancia,  se  aprecia  la  violación  a los  derechos  fundamentales  y el haberse incurrido en una vía de hecho”.   

Insiste en que la liquidación de la pensión  del  Dr.  Tafur  Galvis  debe  realizarse  teniendo  en  cuenta  “el  último  año  de  servicios,  en un porcentaje del 75% sobre el  promedio   del   salario   devengado   en   ese  año  de  servicios”.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar y decidir la presente  acción de tutela.   

2. Problema jurídico planteado.  

El  ciudadano Álvaro Tafur Galvis instauró  acción  de  tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por dos razones: (i)  violación  al  derecho  de  petición, por cuanto había interpuesto recurso de  apelación  contra  la  resolución núm. 29917 del 6 de julio de 2007, mediante  la  cual  se  le  reconoció  su  pensión de vejez, sin que aquél hubiese sido  resuelto;  y  (ii)  violación  al  derecho  a  la  seguridad social y al debido  proceso  administrativo,  por cuanto en el mencionado acto administrativo el ISS  había  incurrido  en  diversas  vías  de  hecho,  en esencia, por inaplicar el  régimen pensional especial que lo cobija.   

Los jueces de instancias ampararon el derecho  fundamental  de  petición,  ordenándole  al  ISS  que resolviera el recurso de  apelación  en  el término de 48 horas con posterioridad a la notificación del  fallo.  Sin  embargo,  no  examinaron  el tema de las violaciones a los derechos  fundamentales     a    la    seguridad    social    y    al    debido    proceso  administrativo.   

En  sede  de revisión, mediante resolución  núm.  3101  del 11 de noviembre de 2008, el ISS resolvió finalmente el recurso  de  apelación  interpuesto  contra la resolución núm. 29917 del 6 de julio de  2007,  modificándola parcialmente, por cuanto resulta evidente que, a la fecha,  la  violación al derecho fundamental de petición ha cesado, y en consecuencia,  se está ante un hecho superado.   

No obstante lo anterior, queda pendiente por  examinar  las  violaciones  al derecho a la seguridad social y al debido proceso  administrativo  alegadas  por el peticionario, consistentes en que el ISS debió  haberle  aplicado  el  régimen  pensional  propio  de  los parlamentarios, y en  consecuencia,  efectuar la liquidación de la mesada pensional tomando en cuenta  el último año de servicios, en un porcentaje del 75%.   

Para  tales  efectos,  la Sala reiterará su  jurisprudencia  acerca  de  (i) la liquidación y reliquidación de pensiones de  congresistas;  (ii)  la  aplicabilidad de la normatividad y de la jurisprudencia  relativas  a pensiones de ex congresistas, en relación con los exMagistrados de  las  Altas  Cortes  (iii)  la  procedencia  excepcional  de la acción de tutela  contra actos administrativos; y (iv) resolverá el caso concreto.   

3. Jurisprudencia referente a la liquidación  y    reliquidación    de    pensiones    de   congresistas.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

La Corte Constitucional, mediante sentencias  T-456  de  1994  y  T-463  de  1995, definió claramente el derecho que asiste a  todos  los ex congresistas para recibir su pensión de jubilación conforme a lo  indicado  en  el  artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, para percibir una  mesada  pensional  que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio  que  durante  el  último  año y por todo concepto perciban los congresistas en  ejercicio.   En   efecto,   en  el  último  de  estos  fallos  se  expresó  lo  siguiente:   

“Para  esta  Sala  no  asiste  duda  de la  interpretación  constitucional que debe aplicarse en este caso, que es la misma  que  se pronunció en el caso de sentencia T-456 de 1994, varias veces citada en  esta  decisión  y  que  consiste en que, de conformidad con la ley, a partir de  1992  los  ex congresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los  sustituyan,  devengarán una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso  mensual  promedio  que  durante  el  último año y por todo concepto perciba el  congresista,  y  se  aumentarán  en  el  mismo porcentaje en que se reajuste el  salario  mínimo  legal;  pero  además, también es claro que el reajuste de la  mesada  de  los  pensionados no puede resultar inferior para cada año, al mismo  75%  y  que  su  liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el último ingreso  mensual   promedio,  que  por  todo  concepto  devenguen  los  Representantes  y  Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste.”   

Por  su  parte,  el primero de los referidos  fallos  fue exhaustivo en indicar otras disposiciones distintas del artículo 17  de  la  Ley  4ª  de  1992,  que  igualmente conducen a la conclusión anterior:   

“- La Ley 4ª de 1992 principió a regir el  18 de mayo de 1992 y en la misma se dijo, artículo 10, que:   

“Todo régimen salarial o prestacional que se  establezca  contraviniendo  las disposiciones contenidas en la presente ley o en  los  decretos  que  dicte  el  gobierno  Nacional  en  desarrollo  de  la misma,  carecerá   de  todo  efecto  y  no  creará  derechos  adquiridos”.1   

“Significa  lo  anterior  que,  para el caso  concreto  de los Congresistas, el promedio para la pensión de jubilación será  el  75%  del ingreso mensual de Representantes y Senadores en la fecha en que se  decrete  la  jubilación.  Y  este  mismo  parámetro  se  refiere  al  reajuste  especial.  Quedando  prohibido,  so pena de carecer de todo efecto, alterar este  régimen prestacional.   

“Esta  prohibición se reitera en el Decreto  1359 de 1993, artículo 6° que reza:   

“PORCENTAJE MINIMO DE LIQUIDACION PENSIONAL.  La        liquidación        de        las        pensiones,       reajustes   y  sustituciones  a  que  se  refiere  el  artículo anterior, en ningún caso ni en  ningún    tiempo   podrá   ser   inferior   al   75%   del   ingreso   mensual  promedio  que  durante  el  último  año  y  por todo  concepto  devenguen  los congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite  de  cuantía  a  que  hace  referencia  el  artículo 2º de la Ley 71 de 1988”.  (subrayas propias)   

“Este porcentaje del 75% es reafirmado en el  artículo  7º del Decreto 1359 de 1993 y el artículo 5º del mismo Decreto que  estableció:   

“INGRESO   BASICO   PARA   LA  LIQUIDACION  PENSIONAL.  Para  la  liquidación  de las pensiones,  así  como  para  sus  reajustes  y  sustituciones,  se  tendrá  en  cuenta  el  ingreso  mensual promedio del último año que por todo  concepto  devenguen  los congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete  la  prestación,  dentro  del  cual  serán  especialmente  incluidos  el sueldo  básico,  los  gastos  de representación, la prima de localización y vivienda,  prima  de  transporte,  prima de salud, prima de Navidad y toda otra asignación  de   la   que   gozaren”.   (Subrayas  por  fuera  del  original)   

Posteriormente, la Corte en sentencia T- 214  de  1999,  al  momento  de reiterar sus líneas jurisprudenciales, consideró lo  siguiente:   

“De   la   jurisprudencia   transcrita,  especialmente  en  la  parte  subrayada,  que interpreta la normatividad vigente  relativa  al  tema de la liquidación de pensiones de ex congresistas y reajuste  de  las  mismas  (distinto al aumento anual y automático que se lleva a cabo en  el  mismo  porcentaje  en  que  se  aumente el salario mínimo legal2) cabe concluir  válidamente,  que  en la actualidad los congresistas que lleguen a pensionarse,  así    como    los    ya    pensionados,    deben   de   recibir   todos  una  idéntica  mesada  pensional,  equivalente  al  75%  del ingreso mensual promedio que durante el último año y  por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio.   

Luego,  en sentencia T-862 de 2004, señaló  al respecto:   

“Con  la  expedición  del Decreto 1359 de  1993,  los congresistas podrían pensionarse cuando cumplieran 50 años de edad,  si  son  mujeres,  o  55  años  de edad si son hombres, y cuando completaran 20  años  de servicio continuo o discontinuo en el sector público o en el privado,  en  este  último  evento, siempre que hubiesen cotizado las semanas respectivas  ante el Instituto de Seguros Sociales”.   

Más  recientemente,  esta  Corporación  en  sentencia  T-  211  de  2005,  luego  de  hacer  un  recuento  histórico  de la  evolución   del   régimen   pensional   de   los   congresistas,   indicó  lo  siguiente:   

“De  lo  anterior  se colige, que quien ha  ejercido   el  cargo  de  Congresista,  en  vigencia  de  la  Ley  4ª  de  1992  –18  de mayo-3, tiene derecho  a  una  pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio,  que  durante  el  último año y por todo concepto devenguen los congresistas en  ejercicio,   al   llegar   a   los   50   o   55   años  de  edad  –mujer  o  varón respectivamente- y 20  años  de  servicios  continuos  o discontinuos, siempre que hubiese contribuido  con  el  sostenimiento  del Fondo de Previsión Social del Congreso, tal como lo  indica el artículo 1° de la Ley 19 de 1987, ya citada.   

4.  Aplicabilidad de la normatividad y de la  jurisprudencia  relativas  a  pensiones de ex congresistas, en relación con los  exMagistrados de las Altas Cortes. Reiteración de jurisprudencia.   

El   Decreto  104  de  1994,  expedido  en  desarrollo   de   la   Ley   4ª   de  1992,  dispuso  en  su  artículo  28  lo  siguiente:   

“A los Magistrados del Consejo Superior de  la  Judicatura, de la Corte Constitucional,  de  la  Corte  Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les  reconocerán    las    pensiones    teniendo    en   cuenta   los   mismos      factores     salariales     y    cuantías    de    los    senadores    de    la  República  y Representantes  a   la   Cámara   en   los   términos   establecidos  en  las  normas  legales  vigentes.”   (negrillas  agregadas).   

Así  mismo,  el  artículo  28  del Decreto  número  47  de  1995 reitera la homologación entre congresistas y magistrados,  en los mismos términos de la norma anteriormente transcrita.   

Por  consiguiente, para la determinación de  la  pensión  de  los  magistrados  y  ex  magistrados  de las altas cortes, las  anteriores  disposiciones  deben  ser  aplicadas  en  armonía  con aquellas que  establecen  el ingreso base de liquidación pensional y el porcentaje mínimo de  dicha  prestación  para  los  miembros  del  Congreso.  Dichas  normas  son  el  artículo  17  de  la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5°, 6° y 7°del Decreto  1359 de 1993, que disponen lo siguiente:   

Ley 4ª de 1992:  

“Artículo  17:  El  Gobierno  Nacional  establecerá  un  régimen  de  pensiones,  reajustes  y  sustituciones de las mismas, para los Representantes y  Senadores.  Aquellas  y  éstas  no  podrán  ser  inferiores al 75% del ingreso  mensual  promedio  que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el  Congresista.  Y  se  aumentarán  en  el  mismo  porcentaje en que se aumente el  salario mínimo legal.”   

Decreto 1359 de 1993:  

“Artículo  5°: Ingreso Básico para la  liquidación  pensional.  Para  la liquidación de las  pensiones,  así  como  para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta  el  ingreso  mensual  promedio  del último año que por todo concepto devenguen  los  Congresistas  en  ejercicio,  a  la fecha en que se decrete la prestación,  dentro  del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de  representación,  la  prima  de  localización  y vivienda, prima de transporte,  prima   de  salud,  prima  de  navidad,  y  toda  otra  asignación  de  la  que  gozaren.”   

“Artículo 6°:  Porcentaje  mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones,  reajustes  y  sustituciones  a  que se refiere el artículo anterior, en ningún  caso  ni  en  ningún  tiempo  podrá  ser  inferior  al 75% del ingreso mensual  promedio  que  durante  el  último  año  y  por  todo  concepto  devenguen los  congresistas  en  ejercicio;  ni  estará sujeta al límite de cuantía a que se  refiere el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.”   

“Artículo 7°. Definición.  Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la  Cámara,  lleguen  o  hayan  llegado  a  la  edad  que dispone el artículo 1°,  parágrafo  2°  de  la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido  20  años  de  servicios,  continuos  o  discontinuos  en  una  o  en diferentes  entidades  de  derecho  público  incluido  el  Congreso de la República, o que  hayan  cumplido  o  cotizado  en  parte en el sector privado y ante el Instituto  colombiano  de  los  seguros  sociales, conforme a los dispuesto en el artículo  7°  de  la  Ley  71  de  1988,  tendrán  derecho  a  una pensión vitalicia de  jubilación  que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que  durante  el  último  año  y  por  todo  concepto devenguen los Congresistas en  ejercicio,  de  conformidad  con  lo establecido en los artículos 5° y 6° del  presente Decreto.”   

Luego  de  analizar  el  contenido  de  las  anteriores  normas,  la  Corte  en  sentencia  T-  214  de  1999,  concluyó  lo  siguiente:   

“Adicionalmente,   la   jurisprudencia  constitucional  comentada  anteriormente  relativa  a  la cuantía mínima de la  pensión   de  todo  tipo  de  ex  congresistas,  según  la  cual  todos  deben recibir una idéntica mesada  pensional,  equivalente  al  75%  del  ingreso  mensual  promedio que durante el  último  año  y  por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe  ser     referida     también,     como     efecto     de     la    homologación  legal,  a  los  ex  magistrados de las altas cortes.  Una  interpretación  diferente sería, evidentemente,  discriminatoria.   

Aplicando  las  anteriores conclusiones al  caso  sometido  ahora  a  la  consideración  de  la  Sala, ésta encuentra que,  indudablemente,  al  actor  le  asiste  el  derecho  a  percibir una pensión de  jubilación  que  no  puede  estar por debajo del límite mencionado.   Si   al  hacer  la  liquidación  inicial,  en  el  momento  del  reconocimiento  que  se le hizo de la pensión – ocurrido en el año de 1993- no  se  tuvieron  en  cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993,  por  la  sencilla  razón  de  no haber sido expedidas para ese momento, resulta  obvio  que  el  actor  tiene  derecho  a  la reliquidación que invoca, a fin de  quedar  en  pie  de  igualdad  con  los  ex  congresistas  a  quienes  se les ha  reliquidado  su  pensión,  y  a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el  reconocimiento  en  las  condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a  llegar  a  esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que  el  régimen  pensional  de  los  congresistas,  y  por  homologación de los ex  magistrados,  –  que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75%  del  salario  mensual  promedio- se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley  4ª de 1992.   

La   Sala   estima  finalmente,  que  la  homologación  entre  ex  magistrados  y ex-congresistas en lo concerniente a la  pensión  de  jubilación,  debe  hacerse  efectiva  respecto  de  todos  los ex  magistrados  pensionados  en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso  esta  Corporación  en  las  sentencias   T-456  de  1994  y  T-463 de 1995  anteriormente   comentadas   y   relativas   a   pensiones  de  ex  congresistas  (negrillas agregadas).   

Por  lo  anterior la negativa de la entidad  accionada  a  llevar  a  cabo  la  reliquidación  solicitada,  se  erige  en un  desconocimiento  de  los  derechos  prestacionales  del  actor  y además en una  violación  a  su derecho a recibir un trato igualitario o no discriminatorio en  relación  con  los demás ex magistrados pensionados, respecto de los cuales se  encuentra en idéntica situación legal.   

Posteriormente,  se expidió el decreto 043  de 1999, en cuyo artículo 25 se disponía lo siguiente:   

“Artículo 25. Los Magistrados del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia,  del  Consejo  de  Estado,  los  Procuradores  Delegados ante la Corte  Suprema  de  Justicia  y  ante  el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1994  desempeñaban  sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por  el  inciso  2º  del  artículo  36  de  la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse  teniendo  en  cuenta  los  mismos  factores  y  cuantías de los Senadores de la  República  y  Representantes  a la Cámara en los términos establecidos en las  normas vigentes.   

Los  Magistrados  señalados  en  el inciso  anterior  podrán  también  pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y  tiempo  de  servicio  señalados  para  los  Congresistas  en  el parágrafo del  artículo 3º del Decreto 1293 de 1994.   

El  Consejo  de  Estado,  Sala  Plena de lo  Contencioso  Administrativo,  en sentencia del 18 de noviembre de 2002, decidió  lo siguiente:   

PRIMERO.  Declárese  la  nulidad  de  la  expresión  “…  que  a  1°  de  abril  de  1994  desempeñaban  sus cargos en  propiedad  y  cumplían las condiciones previstas por el inciso 2° del articulo  36  de  la  Ley  100  de 1993, contenida en el primer inciso del articulo 25 del  Decreto 043 de 1999.   

En   consecuencia,  el  citado  artículo  quedará así:   

“Los Magistrados del Consejo Superior de la  Judicatura,  de  la  Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del  Consejo  de  Estado,  los  procuradores  delegados  ante  las  Corte  Suprema de  Justicia  y ante el Consejo de Estado podrán pensionarse teniendo en cuenta los  mismos  factores  y cuantías de los Senadores de la República y Representantes  a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes”.   

Los  Magistrados  señalados  en  el inciso  anterior  podrán  también  pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y  tiempo  señalados  para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del  Decreto 1293 de 1994.   

Debido  a la pertinencia que ofrece para la  resolución   del   caso   concreto,   se  transcriben  algunas  consideraciones  realizadas por el Consejo de Estado en la citada sentencia:   

“El  Decreto 104 del 13 de enero de 1994,  por  el  cual  se  dictan  unas disposiciones en materia salarial y prestacional  para  la  Rama  Judicial del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar,  en su articulo 28 señaló lo siguiente:   

“A  los Magistrados del Consejo Superior de  la  Judicatura,  de  la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y  del  Consejo  de Estado se les reconocerán los pensiones teniendo en cuenta los  mismos  factores  salariales  y  cuantías  de  los Senadores de la República y  Representantes  a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales  vigentes “.   

Lo  anteriormente  expuesto,  explica  las  razones  por  las  cuales a los Magistrados de las Altas Cortes se les ha venido  aplicando  el  mismo  régimen  especial  de  pensiones  que  a  los Senadores y  Representantes o la Cámara.   

De  otra  parte,  para  la  Sala fluye con  claridad  que  la  Ley  100  de  1993  mantuvo  vigente  el régimen especial de  pensiones  para  los  Senadores y Representantes, aplicable por extensión a los  Magistrados  de  las  Altas  Cortes,  pues  así  lo  dispuso  el  artículo 273  trascrito. (negrillas agregadas).   

Tales decretos fueron los siguientes: 47 de  1995  artículo 28; 34 de 1996 artículo 28; 47 de 1997 artículo 25; 65 de 1998  artículo 25.   

En   todos  ellos  se  expresó  que  los  Magistrados  mencionados “Se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta  los  mismos  factores  y  cuantías  de  los  Senadores  y  Representantes  a la  Cámara  en  los  términos  establecidos en las normas legales vigentes”   

Fue  solo  el  Decreto 043 de 1999 en cuyo  artículo  25  –  demandado  – se condicionó el reconocimiento de la pensión a  que  tales funcionarios debían cumplir además las condiciones señaladas en el  régimen  de  transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 edad, tiempo de  servicio   o  cotizaciones)  y  también,  estar  desempeñando  los  cargos  en  propiedad  al  1°  de  abril  de  1994.  (negrillas y  subrayados agregados).   

Ninguno  de  tales  condicionamientos  se  encontraban  en  las normas superiores vigentes pues el  Decreto  104  de  1994  se  limitó a disponer que a los Magistrados de la Altas  Cortes  se  les  debían  reconocer  las pensiones teniendo en cuanta los mismos  factores   salariales   y   cuantía   de  los  Senadores  de  la  República  y  Representantes  a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales  vigentes,  vale  decir,  las contenidas en los artículos 6 y 6 del Decreto 1359  de      1993.      (negrillas     y     subrayados  agregados).   

La  norma  cuestionada  exige  que para que  tales  Magistrados  accedan a la pensión teniendo en cuenta los mismos factores  y  cuantías  de  los  Congresistas,  debían   desempeñar  los  cargos en  propiedad  a  1°  de  abril  de  1994 y cumplir las condiciones previstas en el  artículo  36  de  la Ley 100 de 1993, al incluir requisitos nuevos no previstos  en  la Ley para acceder al beneficio especial acerca de la forma de liquidar las  pensiones  de  jubilación,  incurre en contradicción  con  el  ordenamiento  superior,  pues ninguna norma lo dispone y dicho régimen  por  comprender  aspectos  de seguridad social, su regulación es de competencia  del  legislador,  dado  que el artículo 48 de la Carta Política dispone que la  seguridad  social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta  con  observancia  de  los  principios  en  ella señalados, en los términos que  establezca       lo       Ley.      (negrillas agregadas).   

Ya  la jurisprudencia del Consejo de Estado  ha  fijado,  los  alcances  de  la  expresión “… será la establecida en el  régimen  anterior  al  cual  se  encuentren afiliados…” a que se refiere el  artículo  36  de la Ley 100 de 1993 para diferenciar aquel requisito del que le  introduce  el  decreto acusado “…desempeñaba sus cargos en propiedad el 1°  de abril de 1994”.   

En  efecto,  en  sentencia  de agosto 31 de  2000,  expediente No. 16.717, la Sección Segunda de la corporación al resolver  la  acción  pública de nulidad dirigida contra el Decreto Reglamentario 813 de  1994, en uno de sus apartes expreso:   

“El  “régimen  anterior  al  cual  se  encuentren  afiliados”  exigido  en  el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no  puede  ser  entendido  como  sinónimo  de  vínculo  laboral vigente, ya que es  posible  que  antes  de  la  expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince  (15)  o  más años de servicios cotizados y por circunstancias, a la entrada en  vigencia  del  régimen,  el  interesado  no  tenga  por  vínculo laboral. Esta  hipótesis  no  podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio  que  establece la Ley, El “régimen anterior al cual  se  encuentren  afiliados”  hace  referencia a servicios prestados o cotizados  antes  de la entrada en vigencia del régimen establecido en la Ley 100 de 1993,  no  al  vínculo  laboral  vigente  en ése momento”.  (negrillas y subrayados agregados)   

Las razones que anteceden permiten concluir  que  la  disposición  acusada, expedida en el año 1999 se ocupe de una materia  propia  del  legislador,  estableciendo  nuevos requisitos no consagrados en las  normas  superiores  para  la asimilación de los factores salariales y cuantías  que  se deben tener en cuenta para el cálculo de las pensiones de los Senadores  y  representantes  a  las  que les corresponda devengar a los Magistrados de las  Altas Cortes.   

En  consecuencia,  se declarará la nulidad  del  inciso 1° del artículo 25 del Decreto 043 de 1999 en el segmento que dice  “…  que  al  1°  de  abril  de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y  cumplían  las  condiciones  previstas  por el inciso 2° del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993”.   

Más recientemente, la Corte Constitucional  en  sentencia  C- 681 de 2003, reiteró la homologación de las pensiones de los  Magistrados  de  las  Altas  Cortes  con  aquellas  de  los congresistas, en los  siguientes términos:   

“A los magistrados del Consejo Superior de  la  Judicatura,  del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, y de la  Corte  Constitucional,  el  Procurador  General  de  la  Nación,  el Defensor del Pueblo, el Contralor y el  Registrador  Nacional del Estado Civil, se les liquida  la    pensión   de   jubilación   con   los   factores   salariales   de   los  congresistas; es decir, asignación básica, gastos de  representación,  prima  de  salud,  prima de localización y vivienda, prima de  navidad  y  prima  de  servicios en virtud del decreto 1293 de 1994. Esto quiere  decir  que  no  se aplica lo establecido en el artículo 15 respecto de la prima  especial  de  servicios  sin  carácter  salarial.  Esta  se  reemplaza  por los  factores  salariales  de  los congresistas. Los altos funcionarios cotizan sobre  sus   factores   salariales,   es   decir   asignación   básica  y  gastos  de  representación.   

En suma, legal y jurisprudencialmente queda  clara  la  homologación  existente,  en materia de régimen prestacional, entre  los Magistrados de las Altas Cortes y los congresistas.   

5. Procedencia excepcional de la acción de  tutela  contra  actos  administrativos  en  materia  pensional.  Reiteración de  jurisprudencia.   

De manera constante, la Corte ha considerado  en  relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo efectivo  para  la  protección  de derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o  amenazados   por   mandamientos   consagrados   en   actos   emitidos   por   la  administración,   que   por   regla   general  aquélla  no  es  adecuada  para  controvertirlos,  sino  que,  por  el  contrario,  la  competencia  se encuentra  radicada  en  la  jurisdicción  contencioso  administrativa.  Sin  embargo,  en  algunos  casos  excepcionales,  esta  Corporación  ha considerado que el amparo  procede  como  mecanismo  definitivo de protección de derechos fundamentales, y  no  transitorio, cuando quiera que se cumplan las siguientes condiciones, en los  términos  de  la  sentencia  T-  921 de 2006: (i) que el no reconocimiento o el  reajuste  de  la  pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que,  prima  facie, desvirtúen la  presunción  de  legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración  pública;  (ii)  que  el  no  reconocimiento,  el  reajuste  o  el no pago de la  pensión  vulnere  o  amenace  un  derecho fundamental y (iii) que la acción de  tutela   resulte   necesaria   para  evitar  la  consumación  de  un  perjuicio  iusfundamental.   

En  el mismo sentido, se había pronunciado  la    Corte    en   sentencia   T-   083   de   2004,   cuando   consideró   lo  siguiente:   

“No  obstante  lo  dicho,  la  regla  que  restringe  la  participación  de  la acción de tutela en la protección de los  derechos  prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosofía,  la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente,  es  posible  el  reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo  constitucional,  no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el  cual  es  necesario  demostrar  la existencia de un perjuicio irremediable, sino  también   cuando   el  medio  judicial  preferente  es  ineficaz  o  no  es  lo  suficientemente  expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias  que   deben   ser   valorados   por   el   juez   constitucional  en  cada  caso  particular.    (negrillas  agregadas).   

Este  último  razonamiento encuentra pleno  respaldo  en  el  artículo  6°  del  Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la  acción  de  tutela,  el  cual, al referirse a las causales de improcedencia del  amparo  constitucional,  señala claramente que la existencia de otros medios de  defensa  judicial  tendrá  que  ser  apreciada  “en  concreto”  por  el  juez,  teniendo   en   cuenta   el  grado  de  eficiencia  y  efectividad  del  mecanismo  judicial  frente  a  las  circunstancias  en que se  encuentre  el  solicitante  al  momento  de  invocar  la protección del derecho  presuntamente   conculcado.  Amparada   en   ese   mandato,   la  Corte  expresó  en  uno  de  sus  primeros  pronunciamientos, lo siguiente:   

“…el  otro  medio de defensa judicial a  que  alude  el  artículo  86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma  eficacia  en  materia  de  protección  inmediata  de  derechos constitucionales  fundamentales  que,  por  su  naturaleza,  tiene la acción de tutela. De no ser  así,  se  estaría  haciendo  simplemente una burda y mecánica exégesis de la  norma,  en  abierta  contradicción  con  los  principios vigentes en materia de  efectividad  de  los  derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso  del Constituyente.” (Sentencia T-414 de 1992).   

         Recientemente reiteró la Corte:   

“…la jurisprudencia de esta Corporación  sostiene  que  la  acción  de  tutela  procede a pesar de existir otro medio de  defensa  judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no  resuelve   el   conflicto   de   manera   integral,4   o   ii)   éste  no  es  lo  suficientemente  expedito  frente  a  la exigencia particular de una protección  inmediata…” (Sentencia T-076 de 2003).   

En  esa  misma sentencia, la Corte precisó  las  razones  por  las cuales, de manera excepcional, la acción de tutela está  llamada  a  prosperar  en  materia pensional, no como mecanismo transitorio sino  definitivo:   

“Con  base en ello, este alto Tribunal ha  sostenido  que  la  procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos  de  reconocimiento  o  reliquidación  de  pensiones,  adquiere  cierto grado de  justificación  cuando  sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se  trata  de  sujetos  que  por  su  condición  económica,  física  o  mental se  encuentran  en  condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un  tratamiento   especial   y  diferencial  más  digno  y  proteccionista  que  el  reconocido  a  los  demás  miembros  de la comunidad5.  Para la Corte, la tardanza o  demora  en  la  definición  de  los  conflictos  relativos  al reconocimiento y  reliquidación  de  la  pensión  a  través  de  los  mecanismos  ordinarios de  defensa,  sin  duda  puede  llegar  a afectar los derechos de las personas de la  tercera  edad  al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia,  lo  que  en  principio  justificaría  el  desplazamiento  excepcional del medio  ordinario  y  la  intervención plena del juez constitucional, precisamente, por  ser  la  acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario  de protección de los derechos fundamentales.   

El  criterio de interpretación acogido por  la  jurisprudencia  constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de  principio  en  los  artículos  13  y  46  de la Carta, los cuales le imponen al  Estado,  por  una  parte,  el  deber  de  brindar  una protección especial “a  aquellas  personas  que  por  su  condición  económica,  física  o mental, se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta”,  y por la otra, la  obligación  de  concurrir,  con la colaboración de la sociedad y la familia, a  “la  protección  y  la  asistencia  de  las personas de la tercera edad…”   

         

(…)  

En  síntesis,  la  acción  de  tutela  no  procede  para  ordenar  el  reconocimiento  o  la reliquidación de pensiones, a  menos  que  el  conflicto  planteado  involucre personas de la tercera edad y se  logre  acreditar  la  afectación  de garantías fundamentales que no puedan ser  protegidas  oportunamente  a  través de los medios de defensa previstos para el  efecto,  de  manera  tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia  material  y  jurídica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional  evaluar,  valorar  y  ponderar la situación fáctica puesta a su conocimiento y  todos  los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad  de  brindar  una  protección urgente e inmediata de los derechos conculcados, e  igualmente,  de  determinar  con  la  mayor  precisión  el  grado  o  nivel  de  protección que se debe brindar.   

Merece  la pena destacar que la afectación  al  derecho  al  mínimo  vital  no  puede valorarse en términos exclusivamente  cuantitativos sino cualitativos. En palabras de la Corte:   

“Y es que, como  igualmente  lo  ha  definido  la  jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se  evalúa  a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que  su  posible  violación  se mide conforme con las condiciones personales de cada  trabajador  y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de  condiciones   de   vida   -vgr.  Alimentación,  educación,  salud,  vestido  y  recreación  -,  entonces, “no va ligad[o] sólo con  una   valoración   numérica   de  las  necesidades  biológicas  mínimas  por  satisfacer  para  subsistir,  sino  con la apreciación material del valor de su  trabajo,  de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus  particulares      condiciones      de      vida6.”   

En ese orden de ideas, se puede concluir que  por  regla  general,  la  acción  de  tutela  es  improcedente  como  mecanismo  principal  para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados  o  vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos referentes  a  temas  de  salud, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su  defensa.   Sin   embargo,   procederá   el   amparo   contra   las  actuaciones  administrativas  cuando  el  acto administrativo sea manifiestamente contrario a  la  legalidad,  se vulneren gravemente derechos fundamentales y se esté ante un  perjuicio  iusfundamental. Todas estas circunstancias deberán ser analizadas en  el caso concreto.   

6. Resolución del caso concreto.  

Para una mayor claridad en la exposición, la  Sala  de  Revisión  (i)  resumirá  los  hechos  probados;  (ii)  analizará el  contenido  de  la resolución 3101 del 11 de noviembre de 2008, proferida por el  Gerente  de  la  Seccional  Cundinamarca  y  DC del ISS; y (iii) determinará la  procedencia del amparo solicitado.   

6.1. Hechos probados.  

En  el  caso  concreto, el Dr. Álvaro Tafur  Galvis  nació  el  3  de septiembre de 1944, es decir, está próximo a cumplir  los  65 años de edad, con lo cual se trata de un sujeto de especial protección  constitucional  ya  que  es un adulto mayor, en los términos del artículo 7 de  la Ley 1276 de 2009:   

“Adulto  Mayor.  Es aquella persona que cuenta con sesenta (60)  años  de  edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una  persona  podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y  mayor  de  55,  cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico  así lo determinen;   

De igual manera, es necesario destacar que el  accionante  ocupó  altísimas  dignidades en la academia colombiana, en calidad  de  docente,  Decano  y Rector del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.  Así  mismo, fue Magistrado de la Corte Constitucional colombiana desde el 21 de  julio de 1999 hasta la fecha de su retiro, el 20 de julio de 2007.   

Así  mismo, merece la pena destacar que, en  materia  de  salud,  el accionante padece, de tiempo atrás, severas y complejas  afecciones  cardiacas,  que  incluso  han puesto en riesgo su vida, con lo cual,  resulta  evidente  que se está ante la causación de un perjuicio irremediable.   

Pues bien, en materia pensional, el Dr. Tafur  Galvis  cotizó  como  trabajador particular, en dos períodos: a partir del 1º  de  enero  de  1967  hasta  el  31  de  enero  de 1968 y, luego, desde el 1º de  septiembre  de  1971 hasta el 28 de octubre de 1986. De tal suerte que, antes de  expedirse  la  Ley 100 de 1993, había cotizado al ISS, en total 16 años, 1 mes  y 28 días.   

En  el  año  1990,  cuando  se  expidió el  Reglamento  del  ISS,  y  en  el  año  1994,  momento  en el cual se aplicó el  régimen  de  transición  a  los  Magistrados de las Altas Cortes, en cuanto al  tiempo  se  refiere,  le faltaban 3 años, 10 meses y 2 días para completar uno  de   los   requisitos   necesarios   para   la  obtención  de  su  pensión  de  vejez.   

Posteriormente,  desde el 1 de marzo de 1996  hasta  el  31 de mayo del mismo año, nuevamente cotizó al ISS en condición de  trabajador  independiente,  y  parte  como  trabajador  dependiente en el sector  privado;  y  luego, desde el 1º de agosto de 1996 hasta el 31 de julio de 1999,  volvió  a  cotizar  para  pensiones, es decir, que hasta el 20 de julio de 1999  había  cotizado  19  años,  4  meses  y 28 días, motivo por el cual no podía  solicitar su pensión.   

Se  encuentra  asimismo  acreditado,  que el  peticionario  fue elegido Magistrado de la Corte Constitucional para un período  constitucional  de  ocho  años,  iniciando sus funciones el 21 de julio de 1999  hasta  la fecha de su retiro, el 20 de julio de 2007. Así las cosas, sumando el  trabajo  desempeñado  en  la Corte Constitucional, el accionante cotizó al ISS  durante  27  años,  4  meses  y  8  días.   

Mientras  desempeñaba  sus  funciones  como  Magistrado  de  la Corte Constitucional, el peticionario cumplió los requisitos  para  obtener su pensión de vejez, razón por la cual el 9 de marzo de 2007, la  solicitó ante el ISS.   

El día 6 de julio de 2007, la Asesora VI de  la  Vicepresidencia  de  Pensiones  del  Seguro Social, Seccional Cundinamarca y  D.C.,  profirió  la  resolución núm. 0029917, por medio de la cual reconoció  la  pensión  de  vejez  del  accionante,  señalando  una mesada de $ 6.613.305  pesos.   

Se  encuentra  igualmente  probado,  que  la  mencionada  funcionaria no tuvo en cuenta que el último salario devengado en el  año  2007 fue de $ 19.222.156  pesos,  sin  incluir  el  aumento  posterior  y  las  primas  que necesariamente  aumentan el ingreso base de liquidación.   

Explica el peticionario que, equivocadamente  la  cifra  de  $  6.613.305,  señalada   por   el   ISS,   no   corresponde   a  ningún  criterio  objetivo.  “Por  ejemplo, el ISS dijo que tomaría lo devengado  por  mi  mandante en los últimos 3.650 días (es decir, diez años) “conforme  a  lo  indicado  en  el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993”. Al  hacer   esta   afirmación   el  ISS  cometió  una  ruptura  ostensible  de  la  normatividad  porque  el  doctor  Álvaro  Tafur  Galvis  está  cobijado por el  régimen  de  transición, como la resolución lo reconoce en la primera página  de  la  misma. Luego, para efectos del soporte normativo, al doctor Tafur Galvis  se  le  han  debido  aplicar  las  normas  que  regulan  las  pensiones  de  los  Magistrados  de  las  Altas  Cortes.  Tan  es  así  que  en  la resolución que  reconoció  la pensión se mencionan el decreto 1293 de 1994, que establecen los  requisitos  para  acceder  a  la  pensión  y la forma de liquidarla, tanto para  Parlamentarios  como para Magistrados de las Altas Cortes. El ISS los citó pero  no los aplicó en el caso concreto”.   

Asegura igualmente que el ISS incurre en una  incoherencia   al  afirmar  que  debía  tener  la  calidad  de  “magistrado  en  propiedad”, para invocar  el  régimen  especial  de  los Magistrados de las Altas Cortes, siendo que esta  condición  fue  declarada  nula por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de  noviembre  de  2002, “luego es inexplicable que en la  página  4 haga caso omiso de lo que ya el propio ISS había reseñado. Además,  el    doctor   Tafur   Galvis   SI   fue   nombrado   en   propiedad”.   

Comenta   igualmente  que  “Posteriormente,  el  ISS expide otra resolución, distinguida con el  número  0031299  de  19  de  julio  de  2007,  por la cual va a “Modificar la  Resolución  No.  0029917 (artículo 1º de la Resolución) PERO REPITE lo de la  resolución  que  dice  que  va a modificar y mantiene la mesada en $ 6.613.305.  Esta  burla afecta la dignidad de cualquier persona y, por supuesto, la dignidad  del exMagistrado Álvaro Tafur Galvis”.   

Frente  a  las  anteriores  resoluciones  se  interpusieron  en  tiempo los recursos de reposición y  apelación.   La   primera   fue   resuelta  mediante  resolución  núm.  0041257  del  3  de  septiembre  de  2007,  en el sentido de  confirmar  lo  decidido  en  la resolución  0029917 de 6 de julio de 2007.  Afirma  que  en el texto de la resolución que resolvió la reposición, nada se  dijo  acerca  de  los  argumentos  expuestos  por el peticionario, ni se tuvo en  cuenta  que  también  se había interpuesto recurso contra la resolución núm.  0031299 del 19 de julio de 2007.   

Señala   asimismo   que   “también  se  interpuso apelación y ésta no ha sido resuelta, pese  a   que   los   recursos   se   interpusieron   hace  casi  un  año”.   

Agrega      que      “consolidado  su  derecho a la pensión y finalizado el período para  el  cual  fue  elegido  en la Corte Constitucional, en su condición de empleado  público  y  de  Magistrado  de  las  Altas  Cortes,  adquirió  el derecho a la  pensión     especial  establecida   para   ello,   puesto  que  está  amparado  por  el  régimen  de  transición”.   

Explica  que el salario que devengó durante  el   último   año  de  servicios,  es  decir,  2007,  fue  de  $  19.222.156, correspondiéndole como mesada  pensional  el  equivalente al 75% del porcentaje de lo  devengado  en  el  último año. Sin embargo, el ISS le  tasó   su   mesada   pensional   en  $  6.613.305  pesos,  es  decir,  el  34%,  configurándose una vía de hecho.   

Tal y como se explicó, en sede de revisión,  mediante resolución núm. 3101 del 11 de noviembre de  2008,  el  ISS  resolvió  finalmente  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  núm.  29917 del 6 de julio de  2007,  modificándola parcialmente, por cuanto resulta evidente que, a la fecha,  la  violación al derecho fundamental de petición ha cesado, y en consecuencia,  se está ante un hecho superado.   

No obstante lo anterior, le queda pendiente a  la  Sala  examinar  las violaciones al derecho a la seguridad social y al debido  proceso  administrativo alegadas por el peticionario, consistentes en que el ISS  debió  haberle  aplicado  el  régimen  pensional  propio  de  los parlamentarios,   y   en   consecuencia,  efectuar  la  liquidación  de  la mesada pensional tomando en cuenta el último  año de servicios, en un porcentaje del 75%.   

6.2.  Análisis de la resolución núm. 3101  del  11  de  noviembre de 2008 del Gerente de la Seccional Cundinamarca y DC del  ISS.   

El Gerente de la Seccional Cundinamarca y DC  del  ISS,  mediante  resolución  número  3101  del  11  de  noviembre de 2008,  resolvió  el  recurso  de  apelación  presentado  por  el accionante contra la  resolución  núm.  29917 del 6 de julio de 2007, mediante la cual le reconoció  su pensión de vejez.   

En  la  parte considerativa de la mencionada  resolución,  el  ISS  admite  que  el  accionante  cuenta  con  la edad  para pensionarse y que ha cotizado un  total   de   1.429  semanas,  contadas  desde  el  1  de enero de 1967 hasta el 20 de julio de 2007, es decir,  cumple   con   creces   los   requisitos   para   acceder   a   su  pensión  de  vejez.   

De igual manera, a diferencia de lo sucedido  en  la  anterior  resolución, en este caso el ISS reconoce que el accionante es  beneficiario  del  régimen de transición,  por  cuanto  “a  1º de abril de 1994  contaba   con   45   años   de   edad   y/o  más  de  15  años  de  servicios  cotizados”.   

Así mismo, el ISS admite que, de acuerdo con  el  artículo  28  del  decreto  104  de 1994, las pensiones para Magistrados de  Altas  Cortes se reconocerán “teniendo en cuenta los  mismos factores salariales y  cuantías  de  los  Senadores  de la República y Representantes a la Cámara en  los   términos   establecidos   en   las  normas  legales  vigentes” (negrillas agregadas).   

No  obstante lo anterior, a renglón seguido  el ISS afirma lo siguiente:   

“Que  a  partir  de 2004, únicamente los  magistrados  beneficiarios  del  régimen  de  transición  tienen  derecho a la  liquidación  de  la pensión sobre lo devengado por todo concepto y por ende el  monto de la cotización es de  25.5%  del  IBC  en  aplicación  del  decreto  34  de  1996, 47 de 1997 y 65 de  1998.   

“Que  el  decreto  4171  de  2004  en  su  artículo  25  expresa  que  la cotización  tanto  de  los  magistrados  de  las  altas  cortes  como  de  los  congresistas   será   el  ingreso  mensual  que  por  todo  concepto  devenguen  previsión  repetida en los decretos 985 de 2005, 388 de 2006, 617 de 2007 y 657  de 2008”.   

Efectivamente,  el  decreto  104  de  1994,  “por el cual se dictan unas disposiciones en materia  salarial  y  prestacional  de  la  rama judicial, del ministerio público, de la  justicia   penal  militar  y  se  dictan  otras  disposiciones”,  en su artículo 28 dispone:   

Artículo 28. A los Magistrados del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de  Justicia   y  del  Consejo  de  Estado  se  les  reconocerán  las  pensiones   teniendo   en   cuenta   los  mismos  factores  salariales  y  cuantías  de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en  los términos establecidos en las normas legales vigentes.   

Ahora bien, en el caso concreto, la remisión  al   régimen   pensional  de  los  congresistas  opera  hacia  el  decreto     1293     de    22   de  junio  de  1994,  “por  el  cual se establece el régimen de  transición   de   los   senadores   representantes,  empleados  del  Congreso  de  la República y del Fondo de Previsión Social del  Congreso  y  se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales  servidores  públicos”, en cuyos artículos 1, 2 y 3  se señalan lo siguiente:   

Artículo  1º.  Campo  de aplicación. El  Sistema  General  de  Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los  Senadores,  Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo  de  Previsión  Social del Congreso, con excepción de  los  cubiertos por el régimen de transición previsto  en el presente decreto.   

Artículo  2º. Régimen de transición de  los  senadores,  representantes,  empleados  del Congreso de la República y del  Fondo de Previsión Social del Congreso.   

Los  senadores,  los  representantes,  los  empleados  del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión  Social  del  Congreso,  tendrán  derecho  a  los  beneficios  del  régimen  de  transición  de  que  trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a  1º   de   abril   de   1994   hayan   cumplido   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

a. Haber cumplido  (40)  o más años de edad si son hombres, o treinta y  cinco (35) o más años de edad si son mujeres;   

b.  Haber  cotizado  o  prestado servicios  durante   quince   (15)   años  o  más.   

Parágrafo.  El régimen de transición de  que  trata  el  presente  artículo se aplicará también para aquellas personas  que  hubieran sido Senadores  o   Representantes   con  anterioridad  al  1º  de  abril  de  1994, sean o no elegidos para legislaturas  posteriores,  siempre  y  cuando  cumplan  a esa fecha con los requisitos de que  tratan  los  literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada  tuvieran  un  régimen  aplicable  diferente, en cuyo caso este último será el  que conservarán.   

Artículo  3º. Beneficios del Régimen de  transición.  Los  senadores  y  representantes  que  cumplan  con alguno de los  requisitos   previstos   en   el   artículo   anterior,   tendrán  derecho  al  reconocimiento  de  su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos  de  edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el  Decreto  1359 de 1993, así  como  el  monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base  de liquidación establecidos en el mismo decreto.   

Los empleados del Congreso de la República  y  del  Fondo  de  Previsión  Social del Congreso que cumplan con alguno de los  requisitos   previstos   en   el   artículo   anterior,   tendrán  derecho  al  reconocimiento  de  su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos  de  edad,  tiempo  de  servicio,  número  de semanas cotizadas y el monto de la  pensión  establecidos  en  el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de  Previsión   Social   del   Congreso,   aprobado   por   el   decreto   2837  de  1986.   

Parágrafo.  El régimen de transición de  que  trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y  representantes  que  durante  la  legislatura que termina el 20 de junio de 1994  tuvieren  una  situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha,  veinte  (20)  años  de  servicios  continuos o discontinuos en una o diferentes  entidades  de  derecho público incluido el Congreso de la República, o que los  hubieran  cumplido  y cotizado parte en el sector privado y ante el Instituto de  Seguros  Sociales en cualquier modalidad. En  cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el  literal  b)  del  artículo  2º  del  decreto  1723 de 1964, es decir que tales  congresistas,   una   vez  cumplido  el  tiempo  de  servicios  aquí  previsto,  podrán   obtener   el  reconocimiento  de  la  pensión  de  jubilación  a  la  edad de cincuenta (50)  años.   

Ahora  bien, en el caso concreto, al momento  de  entrar  en vigencia el decreto 1293 de 1994, el Dr. Tafur Galvis contaba con  más  de  40  años  de  edad,  e  igualmente,  había  superado los 15 años de  servicios,  es  decir,  es  beneficiario  del  régimen  de  transición  de los  congresistas.   

En  efecto, es preciso tener en cuenta que  el  mencionado  decreto  1293 de 1994 opera un reenvío hacia el decreto 1359 de  1993, en lo que atañe a la forma de liquidar la pensión:   

“Artículo  5.  INGRESO  BASICO  PARA LA  LIQUIDACION  PENSIONAL.  Para  la  liquidación de las pensiones, así como para  sus   reajustes   y   sustituciones,   se  tendrá  en  cuenta  el  ingreso    mensual   promedio   del   último   año   que  por  todo  concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a  la  fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente  incluidos  el  sueldo  básico,  los  gastos  de  representación,  la  prima de  localización  y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad  y toda otra asignación de la que gozaren.   

Artículo  6.  PORCENTAJE  MINIMO   DE   LIQUIDACION   PENSIONAL.  La  liquidación  de  las  pensiones,  reajustes y sustituciones a que se refiere el  artículo  anterior,  en  ningún  caso ni en ningún  tiempo  podrá  ser  inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el  último  año  y  por  todo  concepto  devenguen  los  Congresistas  en  ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace  referencia el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.   

Por  el  contrario, el ISS en su resolución  considera lo siguiente:   

“Que  por  lo  tanto,  el  asegurado  es  beneficiario  del  régimen de transición   establecido  en  la  Ley  100  de  1993  y le es aplicable el régimen especial contenido en el  decreto  758  de  1990,  es  decir, que con el número de semanas actual se debe  liquidar  con  el 90% de lo devengado en los últimos 10 años y la especialidad  se  desprende  de  que no se aplicarán los topes salariales comunes, por cuanto  la  norma  les  permitía  cotizar sobre todos los factores salariales generando  que su mesada sea proporcional a sus cotizaciones”.   

Advierte  entonces  la  Sala  que  el  ISS  incurrió  en una grave vía de hecho administrativa al momento de liquidarle la  pensión  al  accionante,  por  cuanto  lo  hizo  de conformidad con un régimen  pensional manifiestamente inaplicable.   

A decir verdad, por una parte admite que, en  materia  pensional  se  equiparan  los  Magistrados  de las Altas Cortes con los  congresistas,  pero, al mismo tiempo, sostiene que al accionante lo cobija es el  régimen  de  transición  de  la  ley  100  de  1993 y no aquel del  decreto  1293  de  22  de junio de 1994,  referente  al régimen de transición de los congresistas. En efecto, el decreto  mediante  el  cual  se establece la homologación pensional es anterior de aquel  que estableció el régimen de transición para los congresistas.   

En  suma,  el ISS incurrió en una flagrante  vía  de  hecho  administrativa  por  cuanto,  si  bien  incrementó  en sede de  apelación  el  monto  de  la  pensión del peticionario, continuó aplicando un  régimen  pensional  inadecuado  para  el  caso concreto, lo cual condujo, en la  práctica  a  que  la pensión de vejez del peticionario fuera calculada tomando  en  cuenta  el  90%  de  lo  devengado  en  los  últimos  10  años, tal y como  sucedería  en  el  caso  de  un  trabajador particular, y no el ingreso mensual  promedio   del  último  año,  dentro  del  cual  se  incluyen  “los   gastos  de  representación,  la  prima  de  localización  y  vivienda,  prima  de  transporte,  prima  de salud, prima de navidad y toda otra  asignación  de  la que gozaren”, teniendo en cuenta  que  “en ningún caso ni en  ningún  tiempo  podrá  ser  inferior  al  75% del ingreso mensual promedio que  durante  el  último  año  y  por  todo  concepto devenguen los Congresistas en  ejercicio”,  en  los  términos del Decreto 1293 de  1994.   

6.3.  Procedencia  del  amparo  en  el  caso  concreto.   

Procede  la  Sala  a examinar si, en el caso  concreto,  el  peticionario podía acudir al amparo constitucional, a efectos de  que el ISS le aplicase el régimen pensional que le corresponde.   

Como  se ha señalado, el peticionario es un  adulto  mayor,  situación  que,  como  lo  ha  sostenido de manera reiterada la  jurisprudencia  constitucional,  lo  coloca  en  una  situación de indefensión  manifiesta,  agravada  por los severos quebrantos de salud que suelen acompañar  el proceso natural de envejecimiento del ser humano.   

Merece  asimismo  la  pena  destacar que, en  materia  de  salud,  el accionante padece, de tiempo atrás, severas y complejas  afecciones  cardiacas,  que  incluso  han puesto en riesgo su vida, con lo cual,  resulta  evidente  que se está ante la causación de un perjuicio irremediable.   

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que  la  entrada en vigencia de la reforma a la ley estatutaria de la administración  de  justicia  establece  como requisito previo para acudir ante la jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo,  haber  intentado una conciliación ante la  Procuraduría  General  de la Nación, con lo cual, en la práctica, implica una  mayor  tardanza  para la obtención de un fallo judicial. En otros términos, la  eficacia  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente en  casos  de  pensiones,  debe  ser  reexaminada  a la luz de los recientes cambios  normativos.   

De  igual manera, es pertinente señalar que  la  dignidad  humana  del peticionario se ha visto seriamente lesionada debido a  la  actuación irregular del ISS, por cuanto liquidarle su pensión con un monto  inferior  a  aquel  que  legalmente  le  corresponde, luego de haber cotizado al  sistema  de  seguridad  social  por más de veintisiete  (27)   años,  aplicándole  para  ello  un  régimen  pensional  impertinente, acudiendo asimismo a interpretaciones contradictorias y  erradas  de  las normas jurídicas que regulan la materia, lesiona gravemente su  patrimonio moral.   

Así  las  cosas,  la  Sala  de  Revisión  considera  que,  en  el  caso  concreto,  se encuentran reunidas las condiciones  excepcionales  que  la  jurisprudencia  constitucional ha indicado, a efectos de  que  proceda  el  amparo  definitivo  contra  actos administrativos referentes a  asuntos pensionales.   

En  este  orden  de ideas, la Sala Octava de  Revisión  de  la Corte Constitucional amparará los derechos fundamentales a la  dignidad  humana, la seguridad social y el debido proceso administrativo del Dr.  Álvaro  Tafur  Galvis.  En  consecuencia, modificará los fallos proferidos los  días  28  de  julio  y  17  de  septiembre  de 2008 por el Juzgado 43 Penal del  Circuito  de  Bogotá  y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el  sentido  de  dejar  sin efectos la resolución 3101 del 11 de noviembre de 2008,  proferida  por  el  Gerente  de  la  Seccional  Cundinamarca  y D.C., y al mismo  tiempo,  ordenarle  a  la  accionada  que,  en  el  término de diez (10) días,  contados  a  partir de la notificación del presente fallo, expida un nuevo acto  administrativo  mediante  el  cual  se  le  liquide  la pensión al peticionario  tomando  como  ingreso  mensual promedio aquel del último año, dentro del cual  se  incluyen  “los  gastos  de  representación, la  prima  de  localización  y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima  de   navidad   y   toda   otra   asignación   de   la  que  gozaren”,       teniendo       en      cuenta      que      “en  ningún  caso ni en ningún tiempo  podrá  ser  inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último  año  y  por  todo  concepto devenguen los Congresistas en ejercicio”, en los términos del Decreto 1293 de 1994.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.     LEVANTAR    los términos para fallar.   

Segundo.  MODIFICAR  los  fallos  proferidos  los días 28 de julio y 17 de septiembre de 2008 por el  Juzgado  43  Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de   Bogotá,   en   el   sentido  AMPARAR  los  derechos  fundamentales  a la dignidad humana, a la seguridad  social  y  al  debido  proceso  administrativo.  En  consecuencia,  DEJAR  SIN  EFECTOS la resolución 3101 del  11  de  noviembre de 2008, proferida por el Gerente de la Seccional Cundinamarca  y D.C.   

Tercero.  ORDENARLE  al  Gerente  de  la  Seccional  Cundinamarca  y  D.C.  del  Instituto de Seguros  Sociales  que,  en  el  término  de  diez  (10)  días, contados a partir de la  notificación  del  presente fallo, expida un nuevo acto administrativo mediante  el  cual  se le liquide la pensión al peticionario tomando como ingreso mensual  promedio  aquel  del  último  año, dentro del cual se incluyen “los   gastos  de  representación,  la  prima  de  localización  y  vivienda,  prima  de  transporte,  prima  de salud, prima de navidad y toda otra  asignación  de  la que gozaren”, teniendo en cuenta  que  “en ningún caso ni en  ningún  tiempo  podrá  ser  inferior  al  75% del ingreso mensual promedio que  durante  el  último  año  y  por  todo  concepto devenguen los Congresistas en  ejercicio”,  en  los  términos del Decreto 1293 de  1994.   

Cuarto.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1    Se consagra en este artículo el principio de OPCION,  es  decir,  la  exclusión  de  la  norma      confusa  y el  respeto  a  lo  favorable. Este criterio está aceptado en Colombia desde cuando  existía  el  Tribunal  Supremo del Trabajo (Tomo IV, páginas 50-5 Gaceta   del  Trabajo),  se dijo: “El principio de nuestra legislación y del Derecho del  Trabajo  según  la  cual la disposición más favorable al trabajador es la que  se  aplica, debe entenderse en el sentido de que confrontada una norma con otra,  bien  sea  ley,  decreto, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la  una debe EXCLUIR a la otra según que favorezca al trabajador.”   

2 Cfr.  Sentencia T-456 de 19994   

3  El  artículo  22  de  la  Ley  4ª de 1992 señala que la norma entrará en vigor a  partir  de  su promulgación, lo que aconteció el 18 de mayo de 1992, por haber  sido publicada en el Diario Oficial 40.451 de la fecha.   

4 Por  ejemplo,  sobre  la  ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa para  la  protección  de  derechos  fundamentales,  la  Corte  ha  determinado que la  acción  electoral  y  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho  carecen  de  la  eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en  los  casos  en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en  la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999.   

5 Cfr.  las  Sentencias  T-111  de  1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T- 076 de 2003,  entre otras.   

6  Sentencia SU-995 de 1999.     

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