T-389-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-389-09  

Referencia: expediente T-1400804  

Acción  de  tutela  instaurada  por  ADRIÁN  ESTEBAN   LÓPEZ   JIMÉNEZ   contra   Tribunal  Superior  de  Valledupar  -Sala  Penal-.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos  33  y  siguientes  del Decreto 2591 de 1991, profiere la  siguiente:   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  dictado  en primera instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, el 21 de marzo de 2006; y en segunda instancia por la Sala  de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , el 20 de junio de 2006, en  el asunto de la referencia.   

     

I. ANTECEDENTES     

Hechos  

    

1. El  señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, fue condenado a 42 años  y  36  meses  de  prisión por los delitos de Homicidio Agravado en Concurso con  Porte  Ilegal  de  Armas de Fuego de Defensa Personal, mediante sentencia del 25  de  agosto  de  2000, dictada por el Juzgado veintiséis (26) Penal del Circuito  de  Medellín,  confirmada,  respecto del señor LÓPEZ JIMÉNEZ por el Tribunal  Superior  de  Medellín  mediante providencia del 30 de noviembre de 2000. En la  actualidad  purga  la  pena  en  comento  en  el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  (E.P.C.A.M.S)  –  Valledupar, Torre # 7, identificado con TD 1267.     

    

1. El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar,  mediante  providencia del 27 de febrero de 2003, redosifica la pena  del  señor  ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, fijándosela en 27 años y 6 meses  de prisión.     

    

1. Mediante  Auto  del  9  de  marzo  de  2005,  el  Juzgado Primero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Valledupar, decreta la nulidad  del  numeral primero de la providencia del 27 de febrero de 2003, referida en el  numeral  anterior,  declarando  que  la  pena  a  cumplir  por  el señor LÓPEZ  JIMÉNEZ, es de 26 años, 6 meses y 22 días de prisión.     

    

1. En  escritos  del  25 de julio y del 22 de agosto de 2005, el señor  ADRIÁN  ESTEBAN  LÓPEZ  JIMÉNEZ,  solicitó  al Juez Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Valledupar,  la  aplicación del beneficio  consistente  en  la  rebaja del 10% de la pena, consagrado en el artículo 70 de  la ley 975 de 2005 (ley de justicia y paz). (Cuad 2. Fls. 21 a 24)     

    

1. Mediante   Auto   del   6   de   octubre  de  2005,  el  Juzgado  de  Descongestión  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad del Distrito  Judicial  de  Valledupar, concedió al señor LÓPEZ JIMÉNEZ el beneficio de la  rebaja  del 10% de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de  la  ley  795  de  2005,  quedándole  como pena principal a cumplir 23 años, 10  meses y 27 días. (Cuad 2. Fls. 25 a 27)     

    

1. En  escrito  del  15 de diciembre de 2005, el señor LÓPEZ JIMÉNEZ  solicita  al  Juez  Primero  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar  que  rectifique  el  reconocimiento  del  beneficio concedido, en el  sentido  de  aplicar la rebaja en los términos del inciso tercero del artículo  481  del  Código de Procedimiento Penal. Esto es, sumar el tiempo equivalente a  la  rebaja  al  tiempo efectivamente cumplido, y no restarlo al tiempo que falta  por cumplir. (Cuad 2. Fls. 28 a 30)     

    

1. En  Auto  del  29  de  diciembre  de  2005,  el  Juzgado  Primero de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resuelve la solicitud  de  rectificación  de la aplicación de la rebaja de la pena, corrigiéndola en  el  sentido  de sumar el tiempo correspondiente al beneficio, al tiempo purgado.  (Cuad 2. Fls. 31 a 33)     

    

1. En  escrito  del  20  de  enero  de  2006  el Ministerio Público, a  través     del     Procurador    177    Judicial    II    Penal    –E-,  interpuso  recurso  de  apelación  contra  el  auto  del  29  de  diciembre  de  2005,  por  el  cual se acogió la  rectificación  de  la  aplicación  del  beneficio  solicitada por el actor. Lo  sustentó  en  el  hecho  que  la  rebaja  en  cuestión estaba contenida en una  disposición  de  la  ley  975  de 2005, cuyos destinatarios son los miembros de  grupos  armados  organizados  al  margen  de la ley, respecto de la comisión de  delitos  durante  y con ocasión de la pertenencia a dichos grupos; y, el señor  LÓPEZ   JIMÉNEZ   no  cumple  con  estos  requisitos.  (Cuad  2.  Fls.  100  a  102)     

    

1. En  Providencia  del  20 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de  Valledupar  –  Sala Penal-  resolvió  el recurso de apelación del que habla el numeral anterior, y revocó  el  otorgamiento  del  beneficio  contenido  en el artículo 70 de la Ley 975 de  2005,  consistente  en  rebajar la pena en una décima parte, dejando vigente el  Auto  del  9  de  marzo  de 2005, en el cual el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró que la pena a cumplir por  el  señor  LÓPEZ  JIMÉNEZ,  es  de  26 años, 6 meses y 22 días de prisión.  (Cuad 2. Fls. 14 a 19)     

    

1. El  señor  ADRIÁN  ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, interpuso acción de  tutela  contra  la  providencia del Tribunal Superior de Valledupar –  Sala Penal-, del 20 de enero de 2006,  mediante  la cual se revocó el reconocimiento del beneficio de la rebaja del 10  %  de  la  pena establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Argumentó  que  no  se  aplicó  adecuadamente  el  principio  de  favorabilidad  y  que la  revocatoria  del  beneficio  se  dio  a  partir  de la impugnación del auto que  corrigió  su aplicación, y no del auto que lo reconoció, cual fue el del 6 de  octubre  de  2005,  dictado  por  el  Juzgado de Descongestión de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar. (Cuad 2. Fls.  1 a 10)     

Pruebas   relevantes   que   obran  en  el  expediente.   

    

1. Auto  del  6  de  octubre  de  2005, el Juzgado de Descongestión de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante  el  cual  se  concedió  al  señor LÓPEZ JIMÉNEZ el beneficio de la  rebaja  del 10% de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de  la ley 795 de 2005. (Cuad 2. Fls. 25 a 27)     

    

1. En  escrito del 15 de diciembre de 2005, en el cual el señor LÓPEZ  JIMÉNEZ  solicita al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Valledupar  que  rectifique el reconocimiento del beneficio concedido. (Cuad  2. Fls. 28 a 30)     

    

1. Auto  del 29 de diciembre de 2005, del Juzgado Primero de Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Valledupar,  en el que se rectifica la  aplicación de la rebaja de la pena. (Cuad 2. Fls. 31 a 33)     

    

    

1. Providencia  del  20  de  febrero  de 2006, del Tribunal Superior de  Valledupar  – Sala Penal-,  que  resolvió  el  recurso  de  apelación del que habla el numeral anterior, y  revocó  la  aplicación al actor, del beneficio contenido en el artículo 70 de  la Ley 975 de 2005. (Cuad 2. Fls. 14 a 19)     

    

1. Escrito  de  la  demanda  de tutela interpuesta por el señor LÓPEZ  JIMÉNEZ  contra la Providencia del 20 de febrero de 2006, del Tribunal Superior  de   Valledupar   –  Sala  Penal-. (Cuad 2. Fls. 1 a 10)     

    

1. Sentencia  de  tutela  de  primera instancia, dictada por la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de marzo de 2006. (Cuad  2. Fls. 109 a 135)     

    

1. Escrito  de impugnación de la tutela de primera instancia. (Cuad 2.  Fls. 143 a 145)     

    

1. Sentencia  de  tutela  de  segunda instancia, dictada por la Sala de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de marzo de 2006. (Cuad  3. Fls. 6 a 11)     

Decisiones    judiciales    objeto    de  revisión   

Primera instancia  

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  conoció  en  primera  instancia  de  la  tutela  de  la  referencia, y  resolvió  negar  por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano ADRIÁN  ESTEBAN   LÓPEZ   JIMÉNEZ.   El   a  quo  argumentó que la acción de tutela sólo procede excepcionalmente  contra  decisiones judiciales, ante un error manifiesto en que haya incurrido el  juez  al  dictar la providencia que se pretende impugnar mediante dicha acción.  Luego  de  ello,  explicó  que  el juez que resolvió revocar la concesión del  beneficio,  lo  sustentó  en  una  interpretación razonable de la norma que lo  contiene  (art.  70  L.975/05)  a  la  luz  de  los principios constitucionales.  Interpretación  basada por demás, en la interpretación mayoritaria de la Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, contenida en el fallo del 28 de octubre  de 2005.   

Dicha  interpretación  sugiere,  que al ser  restringido  el  ámbito  de  aplicación de la ley que estipula la rebaja de la  pena,  ésta  no  puede  aplicarse,  pues  desde  su  concepción  por parte del  legislador  tenía  como  destino  todos  los  delitos  y  no sólo aquellos que  pretende  regular  la ley en cuestión; con lo que se transgrede el principio de  unidad  de  materia.  Por  lo tanto, “…la rebaja de  pena   del   artículo   70   de   la   Ley   975  [de  2005]  no  es  aplicable  porque  tal  disposición no  guarda  unidad de materia con el tema objeto de regulación en la denominada ley  de justicia y paz.”   

Agregan, que como jueces no pueden hacer caso  omiso  al  problema  que  plantea  aplicar  una norma que resulta contraria a un  principio  constitucional,  en  este caso el de unidad de materia. De este modo,  su  deber  como  jueces,  a  la  luz  de  la  noción  y eficacia del control de  constitucionalidad  difuso, consiste entonces en inaplicar dicha norma, mediante  el   uso   de   la   figura  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad.    

Segunda instancia  

En  segunda  instancia, la Sala de Casación  Civil   de   la   Corte  Suprema  reiteró  lo  expresado  por  el  a  quo, y encontró que la providencia que  revocó  el  reconocimiento  del  beneficio de la rebaja de la pena, se basó en  una  interpretación  razonable  de  la  norma  que  la  estipula, distinta a la  interpretación  que  acogió  el juez que concedió el beneficio. Esto, -afirma  el   ad   quem-    no  configura  una  vía  de  hecho  sino una disputa hermenéutica. En consecuencia  confirmó la decisión de primera instancia.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

1.  Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Análisis  previo:  acción de tutela contra  providencias   judiciales.   Causales   de  procedibilidad  y  el  requisito  de  configuración    de    un    perjuicio    iusfundamental.    Reiteración    de  Jurisprudencia   

2.- Como ya ha sido reiterado por esta Corte  en          numerosas          oportunidades1,  la  acción  de tutela es un  mecanismo  de  origen  constitucional,  cuya  finalidad es proteger los derechos  constitucionales   fundamentales  amenazados  o  vulnerados  por  la  acción  u  omisión   de  cualquier  autoridad  pública  o  por  un  particular  (Art.  86  C.P)    

Si  el artículo 86 dispone que el amparo de  los  derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública,  las  decisiones  que  los  operadores  judiciales  tomen  en  ejercicio  de  sus  funciones  también  forman  parte  de  esta  categoría.  No  basta,  entonces,  mencionar   los   principios  de  seguridad  jurídica  y  autonomía  judicial,  combinados  con  el  argumento  de  “la potencialidad de error humano”, para  negar  al  juez  de  tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuación  judicial  fueron  vulnerados  de  manera  grave  los  derechos fundamentales del  demandante.  Siendo la condición necesaria, la violación o amenaza de derechos  fundamentales   que   haga   precisa   la   intervención   inmediata  del  juez  constitucional  para  contrarrestar  los  efectos  vulneratorios de la decisión  judicial en cuestión.   

3.-  En  este  sentido debe ser entendida la  relación  que  guardan  los principios de autonomía judicial (Art. 246 C.P.) y  primacía  de  los  derechos  fundamentales (Art. 2 C.P.). La mayor parte de las  normas  constitucionales  no  tienen  la estructura de reglas que se excluyen de  manera  absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración  de  silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta que por regla  general  tienen  de  tales  preceptos,  vincula  al  operador  jurídico  con la  obligación,  no  de  encontrar  una  única  solución  al  caso  concreto como  conclusión   necesaria   de   una   deducción,  sino  de  realizar  una  labor  hermenéutica  de  ponderación  entre  los contenidos normativos en conflicto y  justificar,  mediante  la  fundamentación  razonable  de la decisión, cómo se  concilian  aquellos preceptos o cómo con la solución propuesta se menoscaba en  menor  medida  el  principio  que  resulta derrotado. Uno de los mecanismos para  conservar  la  integridad  del  principio  de  autonomía  judicial  frente a la  posibilidad  de  tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional  de  este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de  alguno   de   los   defectos   genéricos   señalados   por  la  jurisprudencia  constitucional.   

4.-  En  procura  de  lo  anterior, la Corte  Constitucional  desarrolló  inicialmente la tesis de la vía de hecho en la que  pueden  incurrir  los  jueces al dictar sus fallos. Dicha postura tuvo como base  que  ante  errores  groseros  y  burdos  en  que  se incurriera en una sentencia  judicial,  se  debía  proteger  a  los  ciudadanos de lo que ello implicaba: la  arbitrariedad    y    el  capricho  desprendidos de la  conducta  del  juez. Ello se consideró como un deber del juez constitucional en  los términos explicados en el acápite anterior.   

5.-   La   referencia   a   la  expresión  vía de hecho, como forjadora  de  la  idea  de  violaciones flagrantes y groseras de la Constitución, por sí  sola  no  fue  suficiente  para  englobar  la imagen estricta de vulneración de  derechos  fundamentales  a  través  de  un fallo judicial. Por lo que, la Corte  Constitucional   matizó   la   utilización   de   la  expresión  en  comento,  presentándola  como referida a derechos o principios concretos contenidos en la  Carta.  Así,  estructuró la tesis de la vía de hecho según una tipología de  defectos  o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar.  La  vía  de  hecho  por:  “(i)  defecto sustantivo,  orgánico  o  procedimental;  (ii)  defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)  decisión  sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación  directa       de       la       Constitución.2”   

6.-  Empero,  el desarrollo de esta tesis no  paró  allí. Este Tribunal Constitucional constató que el carácter arbitrario  y/o  caprichoso de una decisión judicial (primera etapa de la jurisprudencia en  materia  de  tutela  contra  sentencias),  así como la descripción de defectos  concretos  –  en  los  que se concretaba la noción genérica de vía de hecho –  con  incidencia  directa en la vulneración de derechos fundamentales igualmente  concretos,  en  cabeza de los ciudadanos (segunda etapa), tenía como fundamento  la   vulneración   de  la  Constitución  y  no  la presentación de un caso extremo en que tal vulneración  fuera  grosera  frente al orden constitucional, como parece sugerir conceptual y  jurídicamente  la  dicción  vía de hecho (tercera etapa).   

Esto,  en  tanto la decisión de tutelar un  derecho  puede  encontrar  su  fundamento  no  sólo en la configuración de una  “vía  de hecho” o causal de procedencia de la tutela contra sentencias (que  es   excepcional),   sino   también   en  la  necesidad  de  que  se  haga  una  interpretación  “conforme  a  la  constitución”;  lo  que  a  su vez puede  suscitarse  a  partir  de decisiones judiciales estructuradas con razonabilidad,  pero que desconozca derechos.   

Causales  de  procedibilidad  de  la tutela  contra  sentencias  y  la  configuración de la vulneración de la Constitución  como requisito.   

7.-  Dijo  la  Corte recientemente sobre la  vulneración  directa  de  la  Constitución por parte de los jueces al decidir:  “[e]stos  eventos  en que procede la acción de tutela contra decisiones  judiciales  involucran  la  superación  del  concepto  de  vía  de  hecho y la  admisión  de  específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si  bien  no  se  está  ante  una  burda  trasgresión  de la Carta, si se trata de  decisiones   ilegítimas   que   afectan  derechos  fundamentales”3.    Esto,  conforme  se  ha  llamado  la  atención  sobre  el  hecho  de  que “[e]n   los  últimos  años  se  ha  venido  presentando una evolución de la jurisprudencia  constitucional  acerca  de  las situaciones que hacen viable  la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales.  Este desarrollo ha llevado a concluir  que  las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela  por  causa  de  otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos  no  implican  que  la  sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y  grosera  de la Constitución´, es  más adecuado  utilizar   el  concepto  de  “causales  genéricas  de  procedibilidad  de  la  acción”  que el de ´vía de hecho´.”4(Subrayas fuera  de texto)   

8.-  Por otro lado, como consecuencia de lo  anterior,  el  ajuste  descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual.  En  primer  lugar,  se  establece  como  fundamento  esencial de las causales de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra sentencias la violación de la  Constitución  por  parte  del  pronunciamiento  en  cuestión.  Y  segundo,  se  abandona  la  verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de  vías  de  hecho,  por  el  examen  material  de  las  mencionadas  causales  de  procedibilidad,  referente  a  su  idoneidad  para  vulnerar  la  Carta de 1991.   

En otras palabras, se llena de contenido la  aplicación  de  los  supuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias  judiciales,  mediante  el  estudio  material  del  defecto del que presuntamente  adolece  el fallo. Esto es, se precisa concretar su dimensión como error frente  a  lo que dispone el orden constitucional, y no como error en sí mismo. Lo cual  quiere  decir  que  la incursión en uno de los supuestos que hace procedente el  amparo  contra  sentencias,  por sí sola no cobra el peso suficiente para cesar  los  efectos  de  la  decisión  judicial,  por  orden  del  juez  de tutela. Es  indispensable  que  de dicha situación se desprenda una clara vulneración a la  Constitución.  De  otra manera, se corre el riesgo de revocar fallos judiciales  cuyos  defectos tenían, sólo en apariencia, entidad suficiente que justificara  su  anulación.  Ello  indica que no basta una disputa hermenéutica, las cuales  son  por demás propias de la actividad jurídica, sino que hace falta demostrar  la    falta    de    coherencia   de   determinada   interpretación,   con   la  Constitución.   

A  la  luz  de  los anteriores criterios se  presentará  y  estudiará  el  caso  concreto  de  la  acción  de tutela de la  referencia.   

Planteamiento  del  caso  y  del  problema  jurídico.   

9.-  El  señor  ADRIÁN  ESTEBAN  LÓPEZ  JIMÉNEZ,  fue  condenado  a  42 años y 36 meses de prisión por los delitos de  Homicidio  Agravado  en  Concurso  con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa  Personal,  mediante  sentencia  del 25 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado  veintiséis  (26) Penal del Circuito de Medellín. En el 2003 y 2005, el Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar redosificó  la  pena,  y  la fijó en 26 años, 6 meses y 22 días de prisión. En agosto de  2005,  el  actor solicitó la aplicación del beneficio consistente en la rebaja  del  10% de la pena, consagrado en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 (Ley de  justicia  y paz)5,  el  cual  fue  concedido  por  el  Juzgado  de  Descongestión de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante Auto del 6 de octubre de 2005.   

Luego,  en  diciembre  de 2005, solicita al  Juez  Primero  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar la  rectificación  del  reconocimiento del beneficio concedido, de modo que sume el  tiempo  equivalente  a  la  rebaja,  al  tiempo  efectivamente  cumplido (en los  términos  del  inciso  tercero  del  artículo 481 del Código de Procedimiento  Penal),  y  no  lo reste al tiempo que le falta por cumplir. A su turno, en Auto  del  29  de  diciembre  de  2005,  el  Juzgado  Primero  en  comento, corrige la  aplicación  de  la  rebaja de la pena en el sentido pretendido por el ciudadano  LÓPEZ JIMÉNEZ.   

El   Procurador  177  Judicial  II  Penal  –E-,  en escrito del 20 de  enero  de  2006  interpuso  recurso  de apelación contra el auto por el cual se  acogió  la  rectificación  de  la  aplicación  del  beneficio (Auto del 29 de  diciembre  de  2005).  Lo  sustentó  en  el hecho de que la rebaja en cuestión  estaba  contenida  en  una disposición de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y  paz),  cuyo  ámbito  de  aplicación sugiere que no resulta aplicable a delitos  comunes  cometidos  por  personas  que no pertenezcan a grupos armados ilegales,  como es el caso del señor LÓPEZ JIMÉNEZ.   

En Providencia del 20 de febrero de 2006, el  Tribunal   Superior   de   Valledupar  –  Sala Penal- resolvió el recurso de apelación mencionado, acogió  las  razones  del  Ministerio Público y las del fallo del 28 de octubre de 2005  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia6, y revocó el  reconocimiento del beneficio.   

Contra la providencia del Tribunal Superior  de  Valledupar – Sala Penal-  en  cuestión,  el  actor  interpuso  acción  de  tutela,  argumentó que no se  aplicó  adecuadamente  el  principio  de favorabilidad y que la revocatoria del  beneficio  se  dio  a  partir  de  la  impugnación  del  auto  que corrigió su  aplicación y no del auto que lo reconoció.   

Problema jurídico  

10.-  De  conformidad  con  lo  anterior,  corresponde  a  esta  Sala de Revisión determinar, si el artículo 70 de la Ley  975  de  2005  resulta aplicable a un caso en que la pena impuesta por sentencia  ejecutoriada  se  haya  originado en la comisión de hechos delictivos que no se  cometieron  con  ocasión  de  la  pertenencia  a  grupos armados organizados al  margen de la ley; esto es, a los llamados delitos comunes.   

No  obstante  lo  anterior  configura  el  problema  jurídico  que  surge de los hechos del caso objeto de revisión, así  como  de  la solicitud del actor en la acción de tutela, para su resolución se  hace necesario, analizar varios temas previamente.   

Se  hará  referencia a (i) la vigencia del  artículo  70  de  la  Ley  975  de  2005,  teniendo en cuenta que fue declarado  inexequible,  por  vicios  de procedimiento en su formación, mediante sentencia  C-370  de  2006;  (ii)  a la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  según  la  cual  el  artículo  70  de  la  LJP, debía  inaplicarse   mediante   el   uso   de   la   figura   de   la   excepción   de  inconstitucionalidad,  por  cuanto  era  abiertamente  contrario al principio de  unidad  de  materia  (art  158  C.N);  (iii) a la procedencia o improcedencia de  aplicar  el  beneficio  contenido  en  él a delitos comunes y al alcance de los  requisitos exigidos para ello.   

La  vigencia del artículo 70 de la Ley 975  de  2005  y  su  declaratoria  de  inexequibilidad  en  la  sentencia  C-370  de  2006.   

11.-  El artículo 70 de la LJP7,  establecía  entre  otras  cosas,  que  al  momento de su entrada en vigencia, si una persona  estaba  cumpliendo  pena por sentencia ejecutoriada (salvo por delitos contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales, lesa humanidad y narcotráfico),  además  de  otros  requisitos  que  debían ser verificados por el juez, tenía  derecho  a  la  rebaja  de  una décima parte de la condena. Dicho artículo fue  declarado  inexequible  en  sentencia  C-370 de 2006. Esta situación ha traído  como  consecuencia  el  cuestionamiento sobre su vigencia entre el momento de la  expedición   de   la  ley  y  el  momento  de  la  sentencia  que  declaró  su  inexequibilidad.   

Sobre esto, concluyó la Corte en sentencia  T-355  de 2007, lo siguiente: como quiera que la sentencia C-370 de 2006 asignó  expresamente  efectos  hacia el futuro, y excluyó cualquier efecto retroactivo,  sobre  las  decisiones  allí tomadas, debe entenderse entonces que el contenido  normativo  de su artículo 70 estuvo vigente entre la fecha de expedición de la  LJP  (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró  inexequible  (18  de  mayo  de  2006).  Por  lo  cual,  se agregó, “las  situaciones  jurídicas  que  se  hubieran consolidado entre  tales  fechas  no  sufren  alteración  alguna  por lo decidido en el mencionado  fallo          de         inexequibilidad”8.   

En  la sentencia T-355/07 se concluye pues,  que  era posible solicitar el reconocimiento de la rebaja en cuestión, entre el  25  de  julio  de  2005  (fecha  de la LJP) y el 18 de mayo de 2006 (fecha de la  C-370/06),  y  éste  procedía siempre que se cumplieran las demás condiciones  para ello, fijadas en el artículo 70 en cuestión.   

A  su  vez,  el análisis de la Corte en la  providencia  señalada  excluyó  la  posibilidad de que el beneficio se pudiera  conceder,  si  éste  se  había solicitado después de la fecha de la sentencia  que  lo  declaró  inexequible.  Esto,  en  tanto  la  vigencia del artículo es  condición  para la aplicación del beneficio, pues su texto establece que éste  se   concederá   a   quienes   cumplan   con  ciertos  requisitos  “al  momento  de entrar en vigencia” la  LJP.  Por  ello,  los  requisitos  para acceder al beneficio son dos, (i) que la  norma  esté  vigente,  y  (ii)  que  la  condena y el condenado cumplan con las  condiciones que el artículo especifica.   

Así,  la  Corte  concluyó  que  una  vez  retirado  del ordenamiento jurídico el artículo 70 de la LJP, por la sentencia  C-370  de  2006,  no  procedía  conceder  el  beneficio, si es que no se había  solicitado  en  el  periodo  de vigencia señalado. Ni siquiera, en el evento en  que  el  condenado  cumpliera  los  requisitos  establecidos  por  el mencionado  artículo  70,  durante  el lapso de su vigencia. Pues, tal como se explicó, el  contenido   normativo   del   artículo  70  supeditaba  el  reconocimiento  del  beneficio,  no  sólo  a  ciertas  condiciones del condenado, sino también a la  vigencia  de  la  ley;  y,  como  la  declaratoria de inexequibilidad tiene como  efecto  justamente  terminar  con  la  vigencia  de  la norma, entonces ésta no  podía  seguir  produciendo  efectos  jurídicos  después  de  la  sentencia de  inexequibilidad.9     

La  reflexión  expuesta,  se  dirigió  a  cuestionar  la posición asumida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia  en  sentencia  del  10  de  agosto de 200610,  según la cual, no obstante  la  declaratoria  de  inexequibilidad del artículo 70 de la LJP, incluso hoy en  día  podría  solicitarse  dicho  beneficio. La tesis de la Sala Penal, abogaba  por  la  interpretación  del  artículo  en  mención,  en  el  sentido  de que  bastaría  que el condenado cumpliera con las condiciones allí expuestas, en el  lapso  de  vigencia  de  la  norma  para  que  después  de  la  declaratoria de  inexequibilidad  produjera  efectos jurídicos. Manifestó esta Corporación que  ello  no  era  posible  pues  equivaldría a que una norma declarada inexequible  siguiera  produciendo  efectos  jurídicos, después de la declaratoria en dicho  sentido  por  parte  del  Tribunal  Constitucional. Lo que contradice las reglas  generales  de  los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en  Colombia.    

La Sala Séptima de Revisión justificó las  anteriores  conclusiones,  en las mencionadas reglas generales sobre los efectos  de  las  sentencias  dictadas  por  la  Corte  constitucional,  en ejercicio del  control  de  constitucionalidad de las normas de rango legal, en nuestro sistema  jurídico.  A  continuación  esta  Sala  hará  una  breve  referencia a dichas  reglas.   

Efectos  de  las  sentencias  de control de  constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional.   

12.-  Los  efectos  de  las  sentencias  de  control  de  constitucionalidad  dictadas  por la Corte Constitucional deben ser  analizados  desde  dos  perspectivas. La primera relativa a los efectos sobre la  vigencia  e  interpretación  de la norma a partir de la respectiva sentencia, y  la  segunda  relativa  a  determinar  desde cuándo se siguen dichos efectos, es  decir,   los   efectos   en   el   tiempo   de  las  sentencias  de  control  de  constitucionalidad.   

Sobre  los  efectos  en  la  vigencia  y la  interpretación  de las disposiciones objeto de control, la Corte Constitucional  dicta   tres   modalidades  de  fallos  de  mérito11.  El  fallo de exequibilidad  (simple),  que  permite  la  entrada  en vigencia, o deja la norma vigente en el  ordenamiento  jurídico  en  las  condiciones  en  las  que  fue  emitida por el  legislador.  El  fallo  de inexequibilidad, que impide la entrada en vigencia, o  termina  la vigencia de la norma, luego ésta sale del ordenamiento jurídico, y  prohíbe  la reproducción y aplicación de su contenido a todas las autoridades  (art.  243  C.N).  Y  el  fallo  de  exequibilidad  condicionada, que permite la  entrada  en vigencia, o deja la norma vigente en el ordenamiento jurídico, pero  siempre que se interprete como la Corte expresamente lo establezca.   

13.- Ahora bien, los efectos en el tiempo de  las  consecuencias  de  las  sentencias  sobre  las normas objeto de control, se  circunscriben  a  los fallos de inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La  regulación  de los efectos temporales de estos fallos, se ha diseñado a partir  de  varias  fuentes normativas; la Constitución (arts. 243), la Ley Estatutaria  de  Administración  de  Justicia  (Ley  270/96, art. 45), la aplicación de los  principios  generales  del  derecho sobre la vigencia de las normas jurídicas y  la jurisprudencia constitucional.   

En primer término, del artículo 243 de la  Constitución  se  desprende  la  prohibición  a  las autoridades de reproducir  contenidos   normativos,   después   de   que   éstos  hayan  sido  declarados  inexequibles  por  la  Corte Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere  un  efecto  hacia  el  futuro  de  este  tipo  de sentencias, al menos en lo que  corresponde  a  la  prohibición descrita. El artículo 45 de la Ley Estatutaria  de  Administración  de  Justicia  (Ley  270/96),  dispone  que  las  sentencias  dictadas  por  esta  Corte,  en  ejercicio del control de constitucionalidad del  artículo  241  superior,  “tendrán efectos hacia el  futuro  a  menos que la Corte resuelva lo contrario”.  Este  contenido  fue  declarado  exequible  en  sentencia  C-037  de  2006, y se  fundamentó  en  la  reiteración  jurisprudencial  según  la cual “sólo  la  Corte  Constitucional puede definir los efectos de sus  sentencias.”12   

14.-  De  este  modo,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  desarrollado las características principales y generales de  los  efectos  en  el  tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad,  que  como  se  dijo,  aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad  condicionada.  Dichas características, derivan en gran medida de los efectos en  el  tiempo  de  las  normas  de  derecho.  En este orden, se tiene que el efecto  temporal   de  las  proposiciones  jurídicas  es  por  regla  general,  (i)  la  aplicación  general,  inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y  (ii)  siempre  que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que  quien  produce  la  norma tiene prima facie,  la  posibilidad  de asignarle efectos temporales distintos de los  que sugiere la regla general descrita.   

Luego,  aquello  que  dispone  una  norma  jurídica  debe  cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de  afectar  situaciones  que  se  han originado en el pasado (retrospectividad), es  decir,  situaciones  jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la  norma.  Este  efecto temporal, coincide con la noción de los efectos temporales  de   actos   jurídicos,   denominados   efectos   ex  nunc.  Éstos  suponen justamente, efectos inmediatos,  hacia  el  futuro  y  vinculantes  para  situaciones jurídicas originadas en el  pasado  y  en  curso.  La  Corte  Constitucional  ha desarrollado pues, la tesis  según   la   cual,   por  regla  general  los  efectos  de  sus  sentencias  de  constitucionalidad     son    ex    nunc,  salvo  que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los  términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.   

15.-   Junto   a  estas  características  generales  de los efectos temporales de las normas, se encuentran otras como son  la  irretroactividad  o  prohibición  de  retroactividad y la ultractividad. La  primera,  complementaria  a  la  regla  general  y  referida  a la imposibilidad  genérica  de  afectar  situaciones  jurídicas  consolidadas,  a  partir  de la  entrada  en  vigencia  de  una  disposición jurídica nueva. El alcance de esta  prohibición,  consiste  en  que  la norma no tiene per  se  la  virtud  de  regular  situaciones  que  se  han  consolidado  jurídicamente antes de su promulgación. Ello sería posible sólo  si la misma norma así lo estipula.   

Así pues, la jurisprudencia constitucional  ha  acogido  también  el  contenido  del  fenómeno  de  la  irretroactividad o  prohibición  de  retroactividad, como aspecto fundamental del desarrollo de los  efectos  temporales  de  sus  sentencias  de  control  de constitucionalidad. Su  fundamento  implica  el reconocimiento de principios constitucionales como el de  la     buena    fe    y    confianza    legítima13    y   el   de   seguridad  jurídica14,  entre otros. Y, encuentra su desarrollo específico en contenidos  normativos  constitucionales  como  por  ejemplo,  la  garantía de los derechos  adquiridos   en   materia   de   seguridad   social15    y    civil16,  así como  el  principio  de legalidad en materia sancionatoria17,    entre   otros.   Estas  disposiciones  constitucionales  procuran que las nuevas regulaciones normativas  respeten  situaciones  que  se han consolidado jurídicamente en pasado, lo cual  trae  como  consecuencia la limitación de las normas de derecho para retrotraer  sus  efectos con el fin de alterar eventos cuyos resultados jurídicos se dieron  antes   de  su  vigencia.  No  obstante,  como  se  dijo,  el  alcance  de  esta  prohibición  consiste  en  que  no se pueden presumir los efectos retroactivos,  aunque, si pueden establecerse de manera expresa.    

De   otro   lado,   el  fenómeno  de  la  ultractividad,  es  la  situación en la que una norma sigue produciendo efectos  jurídicos  después  de  haber  sido  derogada.  Estos efectos se dan de manera  concurrente  con  los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas  situaciones  que  se  consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la  norma  derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia  de  la  irretroactividad,  y  por  ello se fundamenta también en el respeto que  nuestro  orden  jurídico  garantiza  a las situaciones jurídicas consolidadas,  respecto de los efectos de normas nuevas.   

En  tanto  la  ultractividad  se presenta a  partir  del  fenómeno  de la derogación normativa, no es propia de los efectos  de  las  sentencias.  Aunque,  un  fenómeno similar, pero no igual, se presenta  cuando  una  disposición  normativa se declara inexequible. En dicha situación  la  jurisprudencia  constitucional ha explicado que debido a la irretroactividad  de  las  sentencias  de  control  de  constitucionalidad,  se deben respetar las  consecuencias  jurídicas de la aplicación de la norma mientras estuvo vigente.  Esto  es,  entre  el  momento  de  su  entrada  en vigencia y su declaratoria de  inexequibilidad18.  De  otro lado, tal como se  ha  dicho  sólo  si la misma Corte Constitucional así lo decide y expresamente  lo   señala,  los  efectos  de  la  sentencia  de  inexequibilidad  pueden  ser  retroactivos,  caso  en el cual no se aplicaría la regla general según la cual  se  respetan  las  consecuencias  jurídicas  de la vigencia de la norma que con  posterioridad se declare inexequible.   

16.-  Ahora bien, la situación contraria a  la  irretroactividad, es decir los efectos retroactivos, coinciden con el efecto  de   los   actos  jurídicos  que  pretenden  afectar  situaciones  del  pasado,  denominados  efectos  ex tunc.  Éstos,  son  propios  de  las nulidades o anulaciones. Implican justamente, que  las  situaciones  surgidas  del  acto  que  se anula, deben ser modificadas para  dejarlas  como  estaban  antes de su expedición. Esto es, como si el acto no se  hubiera producido.   

La Corte Constitucional ha descartado pues,  los  efectos  ex tunc para sus  sentencias  de  control de constitucionalidad como efecto general, aunque dichos  efectos   –  se  insiste-  pueden  darse  si  la  Corte  así  lo  estipula  de  manera expresa19.   Y,  la  justificación  de su exclusión sugiere, tal como se ha explicado, el respeto y  garantía   por   situaciones  jurídicamente  consolidadas,  por  los  derechos  adquiridos  y por los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad  jurídica, entre otros.       

17.-  Por último, conviene señalar que la  jurisprudencia    constitucional    ha    desarrollado   también   efectos   de  inexequibilidad  diferidos hacia el futuro. Este evento consiste en que la Corte  Constitucional  declara  inexequible una norma pero difiere en el tiempo y hacia  el  futuro la consecuencia práctica de dicha declaratoria, cual es la salida de  la  norma del ordenamiento jurídico. Lo anterior tiene como consecuencia que la  norma  estará vigente y producirá efectos jurídicos, después de la sentencia  que  la  declara  inexequible,  pero dicha vigencia culminará en la fecha en la  que   la   Corte   haya   dispuesto   su   salida  del  ordenamiento20.   

Jurisprudencia  sobre  la  procedencia  del  beneficio  contenido  en  el  artículo  70  de  la Ley 975 de 2005 para delitos  comunes     y    alcance    de    los    requisitos    exigidos    para    ello.  Reiteración.   

18.-  Una  vez  establecida la vigencia del  artículo  70  de  la  Ley  975  de  2005,  la Sala debe precisar el alcance del  beneficio  contenido  allí,  así  como los requisitos que para ello exigía el  mencionado artículo, cuyo texto era el siguiente:   

“Rebaja  de  penas.  Las personas que al  momento  de  entrar  en  vigencia  la  presente  ley cumplan penas por sentencia  ejecutoriada,  tendrán  derecho  a  que  se  les rebaje la pena impuesta en una  décima  parte.  Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.   

Para  la  concesión  y  la  tasación del  beneficio,  el  juez  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad tendrá en  cuenta  el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de  actos  delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación  a las víctimas”.   

19.- Este artículo ha sido interpretado de  diversas  maneras  por  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los  Tribunales  Superiores  y  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de  Seguridad.   

La  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sentencia  del  18 de octubre de 200521,  con  varios  salvamentos y  aclaraciones  de voto, estimó que los destinatarios eran todos aquellos que, al  momento  de  entrar  en  vigor  la  Ley  975  de 2005, se encontraran condenados  “exceptuados  precisamente  los  relacionados  en la  propia  disposición  y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de  la  ley  “durante  y  con ocasión de la pertenencia a esos grupos”.  En  cuanto  a  la  finalidad  perseguida con la inclusión del  artículo   70   en   la   Ley   de   Justicia  y  Paz,  la  Corte  señaló  lo  siguiente:   

“Los argumentos transcritos no dejan duda  alguna:  la  inclusión  inicial de la norma y la posterior postura de que fuera  reconsiderada   su  exclusión,  con  fundamento  en  la  cláusula  general  de  competencia  legislativa  del Congreso, obedeció a la intención expresa de que  todos  los  condenados fueran beneficiados con un descuento punitivo, en aras de  la   protección   de   la   dignidad  de  los  reclusos,  de  contribuir  a  la  descongestión  carcelaria,  y  de  lograr  la  reincorporación del penado a la  sociedad  y a su familia. La disposición, entonces, fue redactada con carácter  general,  esto  es,  con  destino  a  la  totalidad  de  los  penados,  con  las  excepciones dispuestas en la misma”.   

En  cuanto a las condiciones para acceder a  la  rebaja  punitiva,  la  Corte  Suprema  consideró  en el mencionado fallo lo  siguiente:   

“Siempre   y   cuando   satisfaga  las  siguientes  exigencias:  i)  que  haya  sido  condenada  por  conductas punibles  diversas  de  las  previstas  en  sus  artículos 1º y 2º y aquellas contra la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa humanidad y narcotráfico;  (ii)  que  los  condenados cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento  de  entrar  en  vigencia  la presente ley (25 de julio de 2005); y (iii) que con  fundamento  en  los  probado, el juez de ejecución concluya en la demostración  de  a)  el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición  de  actos  delictivos;  c)  su cooperación con la justicia y d) sus acciones de  reparación a las víctimas”.   

En  lo que concierne al contenido y alcance  de  cada  uno  de  los requisitos anteriormente señalados, la Sala de Casación  Penal indicó:   

“2.  Según  certificado  003  del 13 de  julio  de  2005,  expedido  por el Director de la cárcel de Riohacha, el doctor  Arregocés  Pinto  ejerce  la  actividad  de  artesano,  no  ha  sido  objeto de  sanciones  disciplinarias  y  su  conducta  ha  sido  calificada  en el grado de  BUENA.   

Ese   documento,  debidamente  motivado,  permite   inferir  el  cumplimiento  del  artículo  70,  esto  es,  “el  buen  comportamiento del condenado”.   

3.  Igual  demostración  obra respecto de  “su  compromiso  de  no  repetición  de  actos  delictivos”,  como que así  expresamente  lo  manifestó  en  su  petición y se desprende de su voluntad de  acogerse a la disposición.   

4.  Asiste  la  razón  al  solicitante en  cuanto  que  en el caso concreto no existe obligación de cumplir “acciones de  reparación  a las víctimas”, como que ninguna fue individualizada dentro del  proceso.   

5. Por “cooperación con la justicia”,  como  presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, la  ayuda,  la contribución, el apoyo, la asistencia que el procesado haya prestado  a  los  fiscales  y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra,  aunque  no  se descarta la posibilidad de que se pueda conceder el mismo alcance  a otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.   

La cooperación exigida no puede significar  que,  en  contra  del  derecho  fundamental  previsto  en  el artículo 33 de la  Constitución  Política de Colombia, se imponga el deber de confesar, porque la  garantía  de  la  no autoincriminación es fundamental, circunstancia dentro de  la  cual  no  puede  cargarse en contra de quien es sindicado de la comisión de  una conducta punible que no admita su responsabilidad.   

En  estas  condiciones, se infiere que si,  como  en  el  caso  en  estudio,  el  procesado  estuvo presto en todo momento a  atender  los requerimientos de la justicia, esa circunstancia es suficiente para  concluir en su contribución en los términos de la norma.”   

20.-  En  este orden de ideas, para la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de  pena  del  10% de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requería  (i)  que  la  persona  solicitara  ante  el  respectivo  juez la aplicación del  beneficio  penal;  (ii)  que  la  persona  estuviere cumpliendo una condena, con  sentencia  ejecutoriada,  a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la  Ley  de Justicia y Paz; (iii) que la pena no hubiese sido impuesta por conductas  descritas  en  los  artículos  1º  y 2º de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por  narcotráfico,      lesa     humanidad,  o  delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales;  (iv)  que  ante  el  juez  de  ejecución se encontrase probado que el condenado  a)     tenía     buen  comportamiento,  b) existiese  un   compromiso   de  no  repetición  de  los  actos  delictivos,  c)   cooperara   con   la   justicia   y  d)  realizara  acciones  de  reparación a las víctimas.   

En  otras  palabras,  la  Corte  Suprema de  Justicia  interpretó  el  artículo  70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de  que  si  bien  el beneficio de rebaja del 10% de la pena era para condenados por  delitos  distintos  a  aquellos  cometidos  por  los  integrantes  de los grupos  armados,  destinatarios  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  además de aquellos  condenados  por  ciertos crímenes (narcotráfico, lesa  humanidad  y aquellos contra la libertad, integridad y  formación  sexuales),  también  lo  era  que  las  condiciones para acceder al  beneficio    penal    eran   acumulativas,  es  decir,  que  ante  el  juez  de ejecución de penas se debía  probar  la  existencia  de  todos  y cada uno de los requisitos señalados en la  norma.  De  tal  suerte  que, para ser destinatario de la reducción de pena del  10%  necesariamente debían concurrir todas  las  condiciones  señaladas  en  el artículo 70 de la Ley 975 de  2005.   

21.-  Por el contrario, en sentencia del 28  de  octubre  de  2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia22, con varios  salvamentos  y aclaraciones de voto, consideró que debía aplicar la excepción  de  inconstitucionalidad en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005,  por  cuanto,  a  su  juicio,  dicha disposición (i) contrariaba el principio de  unidad   de  materia;  (ii)  desconocía  los  derechos  de  las  víctimas,  de  conformidad  con  el  bloque  de  constitucionalidad;  y (iii) se trataba de una  rebaja  de  pena que no obedecía a una política criminal, sino que constituía  una  especie  de  “gracia”  o  “jubileo”,  y  por  ende,  debía haberse  tramitado según lo dispuesto en el artículo 150.17 Superior.   

22.-  Las profundas divergencias existentes  en  el  seno  de  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la  aplicación   de  la  excepción  de  inconstitucionalidad  en  relación  a  la  totalidad  de  la  Ley  de  Justicia  y Paz, y en particular en relación con el  artículo  70  de  la Ley 975 de 2005, quedaron en evidencia en sentencia del 14  de         diciembre         de         200523,    con    aclaración   y  salvamento  de voto, fallo en cual, en primer lugar, la Corte estima que no debe  aplicar  la  vía procesal del control difuso de constitucionalidad en relación  con la Ley de Justicia y Paz, en su integridad, por cuanto:   

“Tratándose de una ley sui generis, que  regula  un  tema  muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia  trancisional,   la  Corte  no  encuentra  establecida  esa  abierta  y  evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno   la   puede   autorizar   para   hacerlo   acudiendo   a   criterios  de  conveniencia.”   

Con  todo, en relación con el artículo 70  de la mencionada ley, la Sala Penal consideró lo siguiente:   

“No   obstante   las   consideraciones  anteriores,  conviene aclarar que un sector de la Sala  encontró  precisamente esa ostensible contradicción  entre  la  norma  superior  y  la  legal, respecto del artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por violación al principio de la unidad de  materia” (negrillas agregadas).   

23.-  Ahora  bien,  la  Sala  de  Revisión  considera  que  el  artículo  70  de  la  Ley  975  debe  ser  interpretado  de  conformidad  con la Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental  a  la  libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la  justicia y la reparación.   

En   este   orden   se   reiterarán  las  conclusiones adelantadas en sentencia T-356 de 2007:   

    

* Destinatarios  de la rebaja de pena (factor  personal).  Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975  de  2005  se  requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia  ejecutoriada,  a  25  de  julio  de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de  Justicia  y  Paz.  De  igual  manera,  de  conformidad  con  una interpretación  sistemática  de  la  ley,  es  decir, tomando en consideración que la norma se  ubica    en    el   capítulo   de   “disposiciones  complementarias”,  se  excluyen  del  beneficio  los  autores  o  partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de  la   pertenencia   a   esos   grupos   que   hubieran   decidido  desmovilizarse  “y  contribuir  decisivamente  a  la reconciliación  nacional”.     

    

* Delitos   excluidos.  (factor  material).  Además  de  encontrarse  excluidos  los  delitos  cometidos  por  los autores y  partícipes  de  que  trata  el  artículo  2 de la Ley 975 de 2005, también se  excluyen  los  punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad  y  formación  sexuales  y  lesa humanidad.  Para  tales  efectos,  es  decir,  para  el  caso de los llamados  crímenes  de  lesa humanidad,  debido  a  que  se  trata  de una variedad de delitos atroces no definidos en el  ordenamiento    jurídico    colombiano    sino   en   instrumentos   jurídicos  internacionales,  los  operadores  jurídicos  deberán remitirse al Estatuto de  Roma  de  la  Corte  Penal  Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así  como  a  los  “Elementos de los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes.     

    

Ahora bien, precisados los destinatarios de  la   norma   procesal   penal,   los   delitos   excluidos  y  el  requisito  de  procedibilidad,   debe   examinar   la  Sala  de  Revisión,  a  la  luz  de  la  Constitución,  el  contenido  y  alcance  de  cada uno de los requisitos de que  trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.   

    

* El  buen  comportamiento  del  condenado.  Este  requisito  apunta  a  examinar  la  adecuada  conducta  asumida por el condenado durante la  ejecución  de  la pena, bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos,  se  tomarán  en  cuenta  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  Código  Penitenciario  y Carcelario, así como los respectivos reglamentos adoptados por  el INPEC o los directores de cada centro de reclusión.     

    

* El  compromiso  de  no  repetición de actos delictivos. Se  trata  de  una  condición  consistente  en  una  manifestación de voluntad del  condenado,  en  el  sentido de que se abstendrá de cometer, bien sea durante el  cumplimiento  del resto de la pena o al momento de cumplirla, de comportamientos  considerados como delitos.     

    

* Cooperación   con   la   justicia.   Este  requisito     consiste  en  el apoyo o colaboración  efectivas  que  el  condenado  haya brindado a los fiscales o jueces durante las  etapas  de  investigación o juzgamiento. En tal sentido, una interpretación de  la  norma  legal,  conforme con el derecho fundamental a la libertad individual,  es  decir,  extensiva, conduce a sostener que tal colaboración puede haber sido  realizada  en el mismo proceso que se le adelantó al solicitante del beneficio,  o  en  otro.  De  igual  manera,  resultan  inaceptables  interpretaciones en el  sentido  de  negar  el  beneficio  debido  a  que  la  persona  no se sometió a  institutos   procesales   tales   como   la   sentencia   anticipada   o  no  se  autoincriminó.  Por el contrario, se debe entender que la persona colaboró con  la  justicia  si, entre otros actos, estuvo prestó a atender los requerimientos  de  aquélla, no evadió la acción de las autoridades, ayudó a desmantelar una  organización  criminal,  aportó  información oportuna para la investigación,  etcétera.  Así  mismo,  se  debe  interpretar  que tal colaboración puede ser  brindada,  de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena.  Lo  anterior  por cuanto, en los términos del artículo 2º Superior, tal ayuda  puede  resultar  fundamental  para  que  los  órganos  de investigación pueden  resolver  otros  procesos  penales en curso, cumpliéndose de esta forma con los  fines estatales.     

    

* Acciones  de  reparación  a las víctimas.  Se  trata,  sin lugar a dudas, del requisito legal más compleja configuración,  del  grupo  de  aquellos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En  efecto,  el  concepto  mismo de reparación a las víctimas, en los términos de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  y por ende, del bloque de  constitucionalidad,  resulta  ser  más  amplio  que aquel de indemnización. En  efecto,  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  de la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos,  el  concepto  de  reparación  abarca  (i)  la  restitutio  in  integrum,  cuando  ella es  posible;  (ii) la indemnización pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de  satisfacción  del  daño;  (iv)  garantías  de  no  repetición;  y  (v) actos  simbólicos    tales   como   los   actos   públicos   de   reconocimiento   de  responsabilidad, peticiones de perdón, entre otros.     

En  este  orden  de ideas, el condenado que  invocase  a  su  favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% debería reparar  plenamente  a  las  víctimas  de  su  delito,  esto es, no sólo cumplir con la  condena  pecuniaria  impuesta  por  el juez de conocimiento, sino con los demás  componentes de la noción de reparación.   

No obstante lo anterior, es preciso tomar en  consideración  que  la  Corte  Constitucional ha considerado que, en materia de  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, la indemnización a las  víctimas  no puede entenderse como que se “obligue a  lo  imposible  al  condenado,  pues  precisamente tiene en cuenta su incapacidad  económica  para  determinar  si  está en imposibilidad de cumplir y acepta que  existan  causas  que  justifiquen  no pagar la indemnización de perjuicios para  acceder    y   gozar   del   beneficio”24.   

De  allí que, interpretando el sentido del  artículo  70  de  la  Ley  975  de  2005,  en  armonía con las jurisprudencias  constitucional  e  internacional  y de conformidad con el principio pro  homine  se  tiene  que,  en cada caso  concreto,  el  juez  de  ejecución  de penas deberá examinar las posibilidades  reales  económicas que tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus  víctimas,  de  acuerdo  con las pruebas que acompañe el solicitante y aquellas  que  decrete de oficio; los compromisos que a futuro puede asumir en la materia;  así  como  la  viabilidad de llevar a cabo actos de reparación de contenido no  económico.  Lo  anterior,  en el entendido de que las víctimas no van a perder  su  derecho a obtener el pago de la totalidad de los perjuicios causados, en los  términos    de    la    sentencia   condenatoria.25   

Análisis  de  la  posición  de la Sala de  Casación  Penal  sobre  la pertinencia del uso de la figura de la excepción de  inconstitucionalidad,  para  inaplicar  una  norma  que  vulnera el principio de  unidad de materia.   

Concepto  y  Alcance  de  la  figura  de la  excepción de inconstitucionalidad.   

25.-  En primer término, en atención a la  jurisprudencia  constitucional,  la  excepción  de  inconstitucionalidad es una  figura  cuyo  fundamento  normativo  se  encuentra  en  el  artículo  4  de  la  Constitución,  del cual se deriva la obligación de aplicar preferentemente las  normas  constitucionales,  cuando  las  normas  de  inferior jerarquía resultan  incompatibles  con las primeras. La jurisprudencia ha venido evolucionando en la  compresión  del  contenido  normativo  descrito,  y  en  los  últimos años ha  desarrollado   la   interpretación   según   la   cual,   la   excepción   de  inconstitucionalidad  es  una  facultad  o  posibilidad  (o  si  se  quiere, una  herramienta)  de  los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o  interpuesta  como  una  acción;  pero  se configura igualmente como un deber en  tanto  las  autoridades  no  pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en  que  detecten  una  clara  contradicción  entre la disposición aplicable a una  caso concreto y las normas constitucionales.   

Al respecto se dijo en la sentencia T-808 de  2007:   

“Respecto  del  carácter  facultativo  u  obligatorio de la excepción de inconstitucionalidad,  la  Constitución  señala  que  “en  todo  caso  de incompatibilidad entre la  Constitución  y  la  ley  u  otra norma jurídica, se  aplicarán   las   disposiciones   constitucionales”  (Art.4º).  Con  base  en  ello,  la  Corte  ha  reiterado  que  es deber de los  funcionarios   administrativos   y  judiciales  aplicar  directamente  la  norma  constitucional  si  frente  a un caso concreto encuentran una clara evidencia de  que   está  siendo  violentada  o  modificada  por  disposiciones  de  inferior  jerarquía,  cuya  inaplicación  se impone por mandato constitucional.”    

26.-   En   segundo   término,   resulta  indispensable   fijar   el  alcance  de  la  aplicación  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  y determinar si dicha aplicación persigue la protección  de  la  supremacía  constitucional  en  abstracto  o tiene como fin conjurar la  incidencia  negativa  y  perjudicial  de  normas  de  inferior  jerarquía a las  constitucionales,  en  los  derechos  constitucionales de una persona en un caso  concreto.   

En    este    punto,   los   reiterados  pronunciamientos  de la Corte al respecto permiten concluir que la excepción de  inconstitucionalidad  como  facultad  y  deber  de los operadores jurídicos, se  refiere  al  fenómeno de la aplicación de las normas de inferior jerarquía en  casos  concretos,  cuando  éstas resultan incompatibles, a propósito de dichos  casos,   con   las  normas  constitucionales.  En  este  orden,  la  supremacía  constitucional  que  se  deriva del artículo 4° de la Carta, hace referencia a  las  normas  constitucionales  en  juego  en  un  caso  concreto de una o varias  personas,  en  el cual la aplicación de normas legales o de inferior jerarquía  implicaría  ir  en  contra de aquéllas constitucionales que también amparan a  dicha   persona   o   grupo   de   personas.  En  consecuencia,  los  principios  constitucionales  en  juego en este contexto son en la mayoría de las ocasiones  los  relativos  a  los  derechos  constitucionales  de  las  personas  (derechos  fundamentales).   

Desde   otro   lado,   la   supremacía  constitucional  debe  ser  entendida también desde la perspectiva que aboga por  la  defensa  y  preferencia  de  valores constitucionales en abstracto, como por  ejemplo  la  separación  de  poderes  o  el principio democrático o incluso el  principio  de  igualdad,  la cual tiene mecanismos definidos en el artículo 241  de  la  Constitución, que complementan el diseño de nuestro sistema de control  de  constitucionalidad.  Por  ello,  la  guarda de la supremacía constitucional  derivada  del  artículo  4°  de  la  Constitución ejercida por los operadores  jurídicos,  se  ejerce  en  un  escenario  de aplicación de normas de inferior  jerarquía  a  la  constitucional  a casos concretos de personas, y se da por lo  general  en  un  contexto  de  primacía  de los principios constitucionales que  contienen derechos fundamentales.   

Lo que resulta relevante en este aspecto es  entender  las  distintas  competencias que se otorgan en virtud de la excepción  de    inconstitucionalidad,    y    en   virtud   del   control   abstracto   de  constitucionalidad.  La  primera se implementa en el contexto de la vulneración  de  los  principios  constitucionales  en  casos  concretos,  y  por  ello suele  referirse  a  la  garantía  de  derechos  fundamentales  cuando  estos  se  ven  amenazados   por  la  aplicación  concreta  de  una  norma  de  rango  legal  o  reglamentario,  y  su  ejercicio está en cabeza todos los operadores jurídicos  de  nuestro  sistema  jurídico.  Y  la  segunda,  es exclusiva de los jueces de  control  de  constitucionalidad  y  tiene  el  alcance  de  declarar  de  manera  definitiva   la   permanencia   o  la  salida  de  una  norma  del  ordenamiento  jurídico.    

27.- La tendencia hermenéutica descrita, ha  venido  planteándose  en numerosos pronunciamientos de esta Corporación. En la  sentencia         T-318        de        199726,      la     supremacía  constitucional  del  artículo  4°  de  la Carta se define en relación con los  derechos  y  garantías constitucionales de los ciudadanos. En dicho sentido, se  advirtió  en  la mencionada providencia que la acción de tutela como mecanismo  para  tramitar  vulneraciones  de  derechos fundamentales en casos concretos, no  era  el procedimiento idóneo en situaciones en que una norma desconoce el orden  constitucional  por fuera del contexto del caso concreto. Sin embargo, se aclara  también  que  si un juez de tutela encuentra que procede la inaplicación de la  norma,  en  tanto su aplicación al caso concreto sugiera la vulneración de los  derechos  fundamentales  de  a  quien  o  quienes  se les va a aplicar la norma.   

En la sentencia T-808 de 2007, refiriéndose  a  la  excepción  de inconstitucionalidad, se delimitó el marco de aplicación  de   la   figura,   y  se  afirmó  que  “el  amparo  constitucional  en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones  más  favorables  para  quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos  fundamentales  de  quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo  dispuesto   por   el   ordenamiento   jurídico”.27   

En  otros numerosos casos, como por ejemplo  (i)   los   que   constituyen   las   líneas   jurisprudenciales  relativas  al  reconocimiento  de la licencia de maternidad incluso si la mujer cotizante no ha  aportado  durante  la  totalidad  del periodo de gestación, tal como dispone la  disposición    reglamentaria    respectiva,   o   (ii)   los   pronunciamientos  jurisprudenciales  referidos  al reconocimiento de prestaciones excluidas de los  planes  obligatorios  de  salud,  incluso  si  la prestación en cuestión está  expresamente  excluida  por  las  normas reglamentarias al respecto; la Corte ha  llamado  la atención reiteradamente a las autoridades encargadas de aplicar las  mencionadas  normas  reglamentarias,  el  deber de hacer uso de la excepción de  inconstitucionalidad,  en tanto bajo ciertas circunstancias la aplicación de la  regulación  reglamentaria  tiene  como  consecuencia  la  vulneración  de  los  derechos fundamentales de las personas a quienes se les aplica.   

28.-  Por  lo  anterior,  para  la  Sala de  Revisión   resulta   contraria  a  los  derechos  fundamentales  del  actor  la  interpretación  de  la  Sala de Casación Penal, según la cual resultaba claro  que  la  norma  que  el  ciudadano  demandante  de tutela solicitó aplicar, era  contraria  al  principio de unidad de materia, por lo cual debía ser inaplicada  por  vía  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad.  Esto  en  tanto, dicha  inaplicación  no tuvo como sustento el hecho de que su aplicación implicara la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  del ciudadano. Por el contrario,  dicha   interpretación   implicó  que  el  Tribunal  de  Casación  dio  mayor  importancia  al  principio  constitucional  de  unidad  de  materia,  que  a los  principios  constitucionales  de  legalidad  y favorabilidad en materia penal, y  para    ello    utilizó   una   herramienta   constitucional   (excepción   de  inconstitucionalidad),  que  busca evitar preferentemente que en casos concretos  la  aplicación  de  normas  de  inferior  jerarquía tengan por consecuencia la  vulneración   de  los  derechos  fundamentes  de  los  detentadores  de  dichas  normas.    

Caso concreto.  

29.-  El  señor  ADRIÁN  ESTEBAN  LÓPEZ  JIMÉNEZ,  fue  condenado  a  42 años y 36 meses de prisión por los delitos de  Homicidio  Agravado  en  Concurso  con  Porte Ilegal de Armas de Fuego, mediante  sentencia  del  25  de  agosto de 2000. En agosto de 2005, el actor solicitó la  aplicación  del  beneficio  consistente  en  la  rebaja  del  10%  de  la pena,  consagrado  en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 (Ley de justicia y paz), el  cual  fue  concedido  por  el Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  del Distrito Judicial de Valledupar, mediante Auto del 6  de  octubre  de 2005. A solicitud del actor, en Auto del 29 de diciembre de 2005  el  Juzgado  Primero  en comento, corrige la aplicación de la rebaja de la pena  de  modo  que  sumó  el tiempo equivalente a la rebaja, al tiempo efectivamente  cumplido  (en  los términos del inciso tercero del artículo 481 del Código de  Procedimiento  Penal),  y  no  lo  restó  al  tiempo  que le falta por cumplir.   

El   Procurador  177  Judicial  II  Penal  –E-,  en escrito del 20 de  enero  de  2006  interpuso  recurso  de apelación contra el auto por el cual se  acogió  la  rectificación  de  la  aplicación  del  beneficio (Auto del 29 de  diciembre  de  2005).  Lo  sustentó  en  el hecho de que la rebaja en cuestión  estaba  contenida  en  una disposición de la ley 975 de 2005 (ley de justicia y  paz),  cuyo  ámbito  de  aplicación sugiere que no resulta aplicable a delitos  comunes  cometidos  por  personas  que no pertenezcan a grupos armados ilegales,  como  es el caso del señor LÓPEZ JIMÉNEZ. En Providencia del 20 de febrero de  2006,      el      Tribunal      Superior     de     Valledupar     –  Sala  Penal-  resolvió el recurso de  apelación  mencionado,  acogió  las  razones del Ministerio Público y las del  fallo  del  28  de  octubre  de  2005  de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  y  revocó  el  reconocimiento  del beneficio. Contra la  providencia     del     Tribunal    Superior    de    Valledupar    –  Sala  Penal-  en  cuestión, el actor  interpuso  acción  de  tutela,  y argumentó que no se aplicó adecuadamente el  principio  de  favorabilidad  y que la revocatoria del beneficio se dio a partir  de  la  impugnación  del auto que corrigió su aplicación y no del auto que lo  reconoció.   

30.-   De  conformidad  con  las  líneas  jurisprudenciales   desarrolladas  en  los  acápites  anteriores,  la  Sala  de  Revisión  encuentra  que el señor ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ solicitó la  aplicación  del beneficio contenido en el artículo 70 de la LJP en escritos de  julio  y  agosto  de  2005  (Cuad 2. Fls. 21 a 24), luego lo hizo en vigencia de  dicho  artículo,  valga  decir, antes de su declaratoria de inexequibilidad por  parte  de  la  Corte  Constitucional.  Cabe  añadir,  que la fecha de solicitud  referida  está  dentro  del  umbral  de  tiempo  en  el  que  la jurisprudencia  constitucional  estableció  la  vigencia  del  artículo 70 de la LJP, esto es,  entre  la  fecha  de expedición de la mencionada LJP (25 de julio de 2005) y la  fecha  de  la  sentencia  (C-370/06)  que lo declaró inexequible (18 de mayo de  2006).   

De   otro   lado,   la   revocatoria  del  reconocimiento  de  la  medida  en cuestión, por parte del Tribunal Superior de  Valledupar  – Sala Penal-,  basada  en que no resultaba aplicable a personas condenadas por delitos comunes,  sino  sólo  aquellas  que  hubiesen  incurrido  en  conductas  delictivas,  con  ocasión  de  su  pertenencia  a  grupos armados al margen de la ley, vulnera la  jurisprudencia  constitucional  y la obligación de interpretación pro  homine  del texto del artículo 70 en  cuestión.   

En  primer  lugar,  sobre  lo  anterior  la  Corte   ha  dispuesto  que  para  acceder  al  beneficio  de  que  trata el  artículo  70  de  la  Ley  975  de 2005 se requiere que la persona se encuentre  condenada,  mediante  sentencia  ejecutoriada,  a  25 de julio de 2005, fecha de  entrada  en  vigor  de la LJP; siempre que la condena no verse sobre los delitos  cometidos  por  los  autores y partícipes de que trata el artículo 2 de la Ley  975  de  2005 si se han desmovilizado, o sobre hechos punibles de narcotráfico,  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y formación sexuales y lesa humanidad.   

En  segundo lugar, como quiera que el texto  del  artículo  no  restringió  su  aplicación  a  los  miembros de los grupos  armados  y  a  los delitos cometidos con ocasión de dicha pertenencia, entonces  debe  interpretarse su ámbito de aplicación a la luz del derecho fundamental a  la  libertad  personal.  Por  ello, la Corte ha concluido que resulta procedente  aplicarlo  a  personas condenados por delitos comunes, como es el caso objeto de  revisión.   

31.- Por último, en cuanto al cumplimiento  de  los requisitos para acceder al beneficio, considera la Sala que como ello no  fue  objeto  de discusión por parte del Tribunal que revocó su reconocimiento,  se  asume  que  el  análisis  del  juez  penal  que  en  primera  instancia los  consideró  satisfechos,  se  adelantó  de  manera  adecuada. En este orden, el  Juzgado  de  Descongestión  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del  Destrito  Judicial de Valledupar, mediante providencia del 6 de octubre de 2005,  concedió  el  beneficio  contenido  en  el  artículo  70 de la LJP y para ello  presentó entre otros los siguientes argumentos:   

“(…)  

Observamos,  que  dichos documentos fueron  remitidos  y  anexados  al  presente  expediente,  donde  aparece  una  conducta  calificada    de    buena,   con   acta   de   compromiso   de   NO   volver   a  delinquir.   

Por  otra  parte  observa  esta  agencia  judicial,  que  aparece  un acta de recepción de declaración extraproceso, (fl  140)  en  la  Notaria  18  de Medellín, de fecha 18 de agosto de 2005, donde la  Señora  María  Lopera  Sucerquia,  con cc 43.549.198 madre de la accisa, quien  sería  la  principal  victima  con [sic] delito  cometido,  dada la circunstancia que el niño dejado por la  difunta  es  menor  y está bajo su cuidado, donde manifiesta su desinterés por  buscar  algún  resarcimiento  por  parte  del  inculpado,  todo  lo  contrario,  manifiesta su capacidad de perdonarle (…)   

Así  las  cosas,  la  reparación  a  la  víctima   de   que   nos   habla  la  Ley,  no  tendría  entrada  [sic]  en el presente caso, toda vez que  la  principal  de  ellas  ha  declarado  su conformismo con el interno, llegando  inclusive al perdón.   

Como  obra  en  el  expediente  el  señor  ADRIÁN  ESTEBAN  LÓPEZ  JIMÉNEZ,  fue condenado por el delito de homicidio  y  porte  ilegal  de armas, de  donde  observamos  entonces,  que  el sentenciado no se encuentra incurso en los  delitos exceptuados en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005.   

Razones  suficientes para que la solicitud  del  interno  [aplicación de la rebaja del artículo  70   de   la   Ley   795   de  2005]  sea  despachada  favorablemente.   

(…)”[Folios  25 y 26. Cuad. 2]   

Con  base  en lo anterior la Sala encuentra  que  el  análisis del cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio  en  cuestión  fue  realizado razonablemente por el Juzgado de Descongestión de  Ejecución   de   Penas   y  Medidas  de  Seguridad  del  Destrito  Judicial  de  Valledupar.   

32.- En consideración de todo lo expuesto,  la  Sala Octava de Revisión revocará los fallos de tutela dictados por la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2006  primera  instancia;  y  por  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  el  20  de  junio  de  2006  en segunda instancia, en el asunto de la  referencia.  Y  en  su  lugar  declarará la nulidad de la providencia del 20 de  febrero  de  2006,  dictada  por el Tribunal Superior de Valledupar –  Sala  Penal- que resolvió el recurso  de  apelación interpuesto ADRIAN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ, y mediante la cual se  revocó  el  otorgamiento  del  beneficio contenido en el artículo 70 de la Ley  975 de 2005, consistente en rebajar la pena en una décima parte.   

Y, se dejarán en firme los autos, del 6 de  octubre  de  2005 del Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad del Destrito Judicial de Valledupar mediante el cual se reconoció  la  rebaja;  y  del 29 de diciembre de 2005 del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Valledupar  mediante el cual se corrige la  aplicación  de  la  rebaja de la pena de modo que sumó el tiempo equivalente a  la  rebaja,  al  tiempo  efectivamente  cumplido  (en  los  términos del inciso  tercero  del  artículo  481 del Código de Procedimiento Penal), y no lo restó  al tiempo que le falta por cumplir.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-  LEVANTAR  la suspensión del  término decretada para decidir el presente asunto.   

SEGUNDO.-  REVOCAR los fallos de tutela  dictados  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21  de  marzo  de  2006  primera  instancia;  y por la Sala de Casación Civil de la  Corte  Suprema  de  Justicia, el 20 de junio de 2006 en segunda instancia, en el  asunto de la referencia, y en su lugar,   

TERCERO.- DECLARAR  la  nulidad de la providencia del 20 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal  Superior  de  Valledupar  –  Sala  Penal-  que  resolvió el recurso de apelación interpuesto ADRIAN ESTEBAN  LÓPEZ  JIMÉNEZ,  y  mediante  la cual se revocó el otorgamiento del beneficio  contenido  en  el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, consistente en rebajar la  pena en una décima parte; en consecuencia,   

CUARTO.-  DEJAR en  firme  los  autos,  del  6  de  octubre de 2005 del Juzgado de Descongestión de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad del Destrito Judicial de Valledupar  mediante  el  cual  se  reconoció  la  rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de  2005;  y  del 29 de diciembre de 2005 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y  Medidas de Seguridad de Valledupar mediante el cual se corrige la aplicación  de  la rebaja de la pena de modo que sumó el tiempo equivalente a la rebaja, al  tiempo   efectivamente  cumplido  (en  los  términos  del  inciso  tercero  del  artículo  481 del Código de Procedimiento Penal), y no lo restó al tiempo que  le falta por cumplir.   

QUINTO.-  LÍBRENSE por Secretaría las  comunicaciones  de  que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General     

1 Corte  Constitucional,  sentencias  T-179  de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968  de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.   

2  T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005.   

3 C-590  de 2005.   

4 T-774  de 2004, citada en la C-590 de 2005   

5  De  aquí en adelante LJP   

6  En  dicha  sentencia  la  Corte  Suprema  señaló  que  la  ley 975 de 2005 (ley de  justicia  y  paz)  desde  su  concepción  por parte del legislador, tenía como  destino  todos  los  delitos  y no sólo aquellos que pretende regular la ley en  cuestión,  con  lo  que se transgrede el principio de unidad de materia. Por lo  que,  su  deber  como  jueces,  a la luz de la noción y eficacia del control de  constitucionalidad   difuso,  consistía  entonces  en  inaplicar  dicha  norma,  mediante  el uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, a hechos  delictivos  que no se cometieron con ocasión de la pertenencia a grupos armados  organizados al margen de la ley.   

7 Ley  975  de  2005:  “Artículo 70. Rebaja de penas. Las  personas  que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por  sentencia  ejecutoriadas,  tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta  en  una  décima  parte.  Exceptúese  los  condenados por los delitos contra la  libertad,    integridad    y    formación    sexuales,    lesa    humanidad   y  narcotráfico.   

8 T-355  de 2007. Fundamento jurídico número 4.3   

9 T-355  de 2007. Fundamento jurídico número 4.2   

10 M.P.  Alfredo Gómez Quintero, proceso núm. 25.705   

11 Si  bien   también   existen   otros   fallos,   cuya   fórmula   es  “estarse    a    lo   resuelto”   o  “inhibición”,  para  efectos  de  lo  que  se  quiere  explicar  en  la presente providencia, resulta  suficiente  señalar  que  un fallo de “estarse a lo  resuelto”, se produce a partir de la configuración  de  la cosa juzgada y se refiere a una exequibilidad (simple o condicionada) o a  una  inexequibilidad.  Mientras  que el fallo inhibitorio no es una modalidad de  decisión   de   mérito,  es  decir  no  es  ni  una  exequibilidad  (simple  o  condicionada)  ni  una  inexequibilidad. De otro lado, la noción de los efectos  sobre  las  normas  objeto  de  control de constitucionalidad, se extiende a las  disposiciones  de  los  tratados  internacionales,  cuyo  contenido  es también  objeto   de   control,   en   los   términos   del   artículo   241-10  de  la  Constitución.   

12  C-037  de  1996, reiterando el criterio desarrollado en sentencia C-113 de 1993.   

13  Constitución de 1991. Artículo 83.   

14  Ibídem. Artículo 2   

15  Ibídem. Artículo 48, inciso séptimo   

16  Ibídem. Artículo 58.   

17  Ibídem. Artículo 28.   

18  Sobre  la  distinción entre normas derogadas que siguen produciendo efectos los  cuales  pueden  ser  objeto  de  control  de  constitucionalidad,  y  las normas  declaradas  inexequibles  que  han producido efectos jurídicos entre el momento  de  su  entrada  en  vigencia  y  su  declaratoria  de inexequibilidad, se puede  consultar  el  Auto  de  Sala  Plena  A-089  de  2008  (fundamento  jurídico  #  3).   

19  Cr,   entre   otras   la  sentencia  C-426  de  2007.  En esta sentencia se declaró inexequible una norma  derogatoria  de  otra  que  consagraba  la autoridad competente para organizar y  disponer  el  concurso  para  notarios  públicos.  Como  quiera  que  la  norma  derogatoria  no  incluyó  lo  relativo a la autoridad en mención, fue excluida  del  ordenamiento  (declarada  inexequible)  desde  el  momento de su entrada en  vigencia,  es  decir  la  sentencia  tuvo  efectos retroactivos, y se ordenó la  reincorporación   de   la   norma   derogada.   Otras  sentencias  con  efectos  retroactivos  son  C-870  de  1999,  C-002  de  1999,  C-080  de  1999, C-037 de  1994.   

20  Como  ejemplo  de esta modalidad de efectos en el tiempo de sentencia de control  de  constitucionalidad, denominado inexequibilidad diferida, se pueden consultar  entre  otras  las  sentencias  C-737  de 2001, C-141 de 2001, C-700 de 1999 y la  sentencia  C-221  de  1997  que declara una exequibilidad condicionada temporal,  por   5   años,   al   cabo   de   los  cuales  la  norma  resulta  inexequible  (inexequibilidad diferida).   

21  M.P. Marina Pulido de Barón, proceso núm. 24.196   

22  M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, proceso núm. 17.089.   

23  M.P. Javier Zapata Ortiz, proceso núm. 24.478.   

24 C-  006 de 2003.   

25  Como  consecuencia  de  la  sistematización  de  los  requisitos anteriores, la  jurisprudencia  ha  dispuesto que no resulta razonable la interpretación según  la   cual   el   juez   penal  debe  verificar  el  cumplimiento  de  todos  los  requerimientos  a  los  que  hace  referencia  la  norma,  pues ello implicaría  reconocer  el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo, frente a lo cual  queda  excluida  la  posibilidad de tasar el beneficio en cuestión. Por ello se  sostuvo  en  la  sentencia T- 356 de 2007: Una segunda  interpretación  del  artículo  70  de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de  ejecución  de  penas,  con  base  en  las  pruebas aportadas por el condenado y  aquellas  que  decrete  de  oficio,  puede constatar el grado de cumplimiento de  cada  uno  de  los  requisitos  legales  y,  obrando  en  consecuencia, tasar el  beneficio,  pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta  concederlo  parcial  o  totalmente. Además, la decisión judicial, con todo, no  haría  tránsito  a  cosa  juzgada  material  ya que si durante la vigencia del  artículo  la  situación  fáctica  pudo  haber  cambiado, era posible volver a  pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena.   

Esta   Sala  considera  que  la  segunda  interpretación  resulta conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el  principio  de  efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al  debido  proceso  penal.  En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley  975   de   2005   prescribe   que   “Para  la  concesión  y  la  tasación  del  beneficio,  el  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad tendrá en cuenta…”. De tal  suerte  que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno  de  los  requisitos,  el  vocablo  “tasación”  no tendría efecto jurídico  alguno.   A   decir  verdad,  “tasar”  significa  medir,  cuantificar  y  no  simplemente reconocer o negar una petición.”   

Además, en la mencionada sentencia T- 356  de  2007 se concluyó, a propósito del caso concreto allí estudiado, que si el  juez  de  ejecución  de  penas  omitió tasar la rebaja de pena de que trata el  artículo  70  de  la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya  que  no  respetó  las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos  la acción de tutela.   

26 El  actor  en  nombre  propio  y  en  calidad  de  representante legal de sus hijos,  presentó  ante  el   Juez  de  Familia  de Barranquilla, acción de tutela  contra  la  Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares, al considerar vulnerado el  derecho  al  igualdad  debido a que el accionante solicitó la inclusión de sus  hijos  extramatrimoniales  en  la partida del subsidio familiar,  petición  que  fue  negada  de  conformidad con los decretos 612 de 1977 y 089 de 1984, en  donde  los hijos concebidos fuera del matrimonio no tienen derecho al mencionado  subsidio.  Frente  al caso la Corte Constitucional, decide conceder el amparo al  derecho  a  la  igualdad  de  los  menores, al considerar que se configuraba una  evidente  vulneración  de  los  derechos  y  garantías  constitucionales; y en  consecuencia inaplica los decretos referidos.   

27  Este  caso  tiene  como origen “la tutela presentada  por  un  ex  funcionario  de la entidad en que fue nombrado en un cargo de libre  nombramiento  y  remoción  y posteriormente vinculado a la carrera a través de  un   régimen   de   incorporación   automática.   El   funcionario   resultó  posteriormente  desvinculado  de la entidad, previa indemnización, en virtud de  facultades  legales  que  permitían  la  desvinculación de los funcionarios en  tales  condiciones.  Meses  después  de  la citada desvinculación, el régimen  legal  que  autorizaba  tal  proceder  fue  declarado  inexequible  por la Corte  Constitucional   (Sentencia   C-023   de   1994).   Dada   la   declaratoria  de  inconstitucionalidad  del  régimen  que  autorizaba  la  desvinculación previa  indemnización  de  los  funcionarios  de  la entidad, el actor demandó ante lo  contencioso  administrativo  el acto de desvinculación. En su demanda solicitó  la   protección   del  derecho  a  la  estabilidad  laboral.  Sin  embargo,  la  jurisdicción  contenciosa  concluyó  que  el actor no podía reclamar para sí  los  derechos  propios  de los empleados de carrera administrativa, en la medida  que  las  normas  de  inscripción  automática  de  las  cuales se derivaba ese  derecho  eran  inconstitucionales  por  ser  contrarias  al  artículo 125 de la  Constitución  (excepción  de  inconstitucionalidad).  No  obstante, los jueces  contencioso  administrativos  encontraron  que  el  pago  de  la  indemnización  recibida  por  el actor había dado origen a un derecho adquirido que debía ser  respetado.  Según  el  demandante,  las  sentencias  impugnadas  se  apoyan  en  interpretaciones  contrarias  a la Constitución que violan su derecho al debido  proceso  y  a  la  igualdad,  en  la  medida que: (i) aplicaron indebidamente la  excepción  de  inconstitucionalidad, al haberlo hecho de oficio y sin que fuera  evidente  que  las  normas  de  inscripción  automática fueran contrarias a la  Constitución  Política;  (ii)  desconocieron  precedentes del mismo Consejo de  Estado  frente  a casos similares al suyo, así como la Sentencia C-030 de 1997,  en  la  que  frente  a la inconstitucionalidad de algunas normas de inscripción  automática  a  carrera  administrativa la Corte Constitucional ordenó respetar  los  derechos de las personas inscritas antes de esa sentencia; (iii) vulneraron  el  artículo  83  de  la  Constitución  Política  en  cuanto  a  la confianza  legítima  que la DIAN le había generado al actor al considerarlo como empleado  de  carrera  administrativa, situación que a su juicio, no podía desconocer la  jurisdicción contenciosa”.     

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