T-009-13

Tutelas 2013

           T-009-13             

Sentencia T-009/13    

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS   ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS   ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo y jurisprudencial del   reconocimiento     

TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional    

Conscientes de la contribución de las   comunidades étnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen éstas   comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar,   reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas   internacionales de carácter general que favorecen la protección e integración de   estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protección del territorio que   los pueblos aborígenes habitan, en consideración al papel fundamental que aquel juega tanto para   su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político, económico y   social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones    

TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION   NACIONAL INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA    

La Sala, a diferencia de lo   considerado por el juez de segunda instancia, advierte que la legitimación por   activa se encuentra cumplida por dos razones concretas: en primer lugar, la ONIC   es una Organización Nacional Indígena que tiene por objeto acompañar a las   comunidades indígenas en los procesos de organización y constitución y así   propender por el reconocimiento social e institucional de la identidad étnica y   cultural de los pueblos indígenas. En ese sentido, la ONIC es una organización   que aboga por los derechos fundamentales de las comunidades indígenas asentadas   en el territorio nacional, y por ello, es una entidad legitimada para actuar por   estas minorías. En segundo lugar, la comunidad indígena Sikuani del Departamento   del Vichada hace parte de la ONIC, y fue el mismo representante de la comunidad   Sikuani Arizona Cupepe quien solicitó a la entidad actuar a su nombre debido a   las condiciones de aislamiento y diversidad cultural que le imposibilitan   hacerlo por sus propios medios. Los anteriores hechos y afirmaciones no fueron   desvirtuados por ninguna de las partes en el proceso ordinario y de revisión por   parte de esta Corporación.    

DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-Vulneración de   derecho al debido proceso y a la identidad cultural persiste en el tiempo    

TITULACION DE   TIERRAS COMO DERECHO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS/PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE   RESGUARDO    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE   TERRITORIOS INDIGENAS-Debe   respetar un plazo razonable para la culminación    

DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION   DE PUEBLOS INDIGENAS-Vulneración por dilaciones injustificadas en   proceso de constitución de Resguardo de la Comunidad Indígena Sikuani Arizona   Cupepe por parte del Incoder    

La Sala considera que por las   dilaciones injustificadas en el proceso de constitución del resguardo de la   comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe, el INCODER –por ser la autoridad   principalmente competente para ello- vulnera el derecho fundamental al debido   proceso por no cumplir un plazo razonable, y como consecuencia de esta omisión,   lesiona los derechos fundamentales a la vida digna, a la identidad cultural, a   la autodeterminación de los pueblos indígenas, al territorio colectivo de la   comunidad indígena, a ser beneficiarios de recursos para garantizar a su   población indígena, la salud y educación conforme a lo establecido en la Ley 715   de 2001.    

DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA SIKUANI ARIZONA   CUPEPE A LA AUTODERMINACION Y AL AUTOGOBIERNO-Orden al Incoder culmine proceso de reconocimiento del   Resguardo, tomando medidas preventivas para que no se agrave la situación de   ocupación del territorio por terceros    

Referencia: expediente T-3.599.645    

Acción de Tutela instaurada por la Organización   Nacional Indígena de Colombia – ONIC- contra el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Derechos fundamentales invocados: identidad cultural,   propiedad colectiva, vida digna, salud y debido proceso.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil trece   (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,   Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia de segunda   instancia proferida el veinticinco (25) de julio de 2012, por la Sala de   Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito   de la misma ciudad el veintiuno (21) de junio de 2012, dentro de la acción   promovida por la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC contra el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional   por remisión del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 9 de la Corte, el   trece (13) de septiembre de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto   de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.           SOLICITUD    

La Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC solicita que se   amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la identidad   cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Arizona-Cupepe del pueblo   Sikuani del municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, y en   consecuencia, que se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER   y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emitir la titulación inmediata   del resguardo indígena de la comunidad mencionada.    

1.1.1.   Hechos y relato contenido en la demanda    

1.1.1.1.El Presidente y Representante Legal de la organización   actora relata, que en la década de los años 70 se presentó en la región de la   Orinoquía, el desplazamiento forzado del pueblo Sikuani de las comunidades   Cupepe, Casanare, Tsejulia, Tojibo y Siasiapa, al sur del río Vichada y al   Estado de Venezuela.    

1.1.1.2.Narra que en los años 80 las comunidades mencionadas   regresaron a su territorio ancestral.    

1.1.1.3.Refiere que en el año de 1998, la comunidad indígena   Arizona-Cupepe, con la ayuda del personero de Cumaribo, inició los trámites ante   el INCORA para la titulación en calidad de resguardo de su territorio.    

1.1.1.4.Aduce que en el mes de agosto de 2007, el INCODER   realizó una visita al territorio donde se asientan con el fin de tomar la   información e insumos sociales y culturales necesarios para la realización del   estudio socioeconómico.    

1.1.1.5.Añade, que en dicha visita se estableció la parcialidad   indígena de Arizona-Cupepe de 571 hectáreas en las cuales no hay mejoras de   ningún colono ajeno a la parcialidad, lo que significa que no se requiere dinero   ni procesos adicionales para la titulación del resguardo.    

1.1.1.6.Indica que en octubre de 2008, el INCODER hizo entrega   a la Unidad de Tierras Rurales- UNAT, de los procesos en trámite de   constitución, saneamiento, ampliación y reestructuración de resguardos   indígenas, dentro de los cuales se encontraba el expediente de constitución de   la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, pues según la entidad, la Dirección de   Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia era la encargada de continuar   el trámite de constitución del resguardo.    

1.1.1.7.Afirma que pese a lo anterior, el resguardo no ha sido   titulado a la fecha.    

1.1.1.8.Aduce que en reiteradas ocasiones -2009, 2011 y 2012-   se ha solicitado a la INCODER que informe sobre el proceso de constitución sin   obtener ningún resultado positivo.    

1.1.1.9.Argumenta que “Actualmente está a punto de cumplirse   el tiempo establecido por el INCODER como válido para los estudios   socioeconómicos, por lo tanto si no se constituye el resguardo de forma   inmediata, los estudios sociojurídicos caducarían, con lo que el proceso de   constitución se demoraría varios años más”.    

1.1.1.10. Alega  que la demora en la titulación y reconocimiento del   resguardo conlleva la vulneración del derecho fundamental a la identidad   cultural de la comunidad, pero además, tiene consecuencias negativas en otros   derechos como al de educación porque no se le asignan docentes al resguardo, y   la comunidad no tiene acceso al sistema general de participaciones como   resguardo indígena.    

1.2.           TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

1.2.1.    Admisión y traslado    

El   Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 25 de mayo de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a los   demandados. Al mismo tiempo, vinculó a la Dirección de Asuntos Indígenas y   Minorías del Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible y a la Defensoría del Pueblo para que ejercieran su derecho de   defensa y contradicción.    

Adicionalmente, solicitó a la Subgerencia de Promoción,   Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   –INCODER-, informar el estado de las solicitudes presentadas por la comunidad   indígena Sikuani de Arizona-Cupepe ubicada en el municipio de Cumaribo, Vichada,   sobre la titulación de sus territorios.    

No obstante lo anterior, mediante auto del 30 de mayo   de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente   al juez de circuito, toda vez que consideró que “como el INCODER es una   entidad descentralizada por servicios del orden nacional la competencia para   conocer de la presente acción le corresponde a los jueces del circuito, según lo   normado en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (…)”[1].  Advirtió que a pesar de que el actor dirigió la queja constitucional también   contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las pretensiones y   alegatos no iban dirigidos a omisiones de competencia de esta autoridad, sino   del INCODER. Por lo anterior, decidió dejar sin efectos el auto admisorio del 25   de mayo de 2012.    

En virtud de lo anterior, mediante auto del 4 de junio   de 2010, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, a quien   correspondió el caso por reparto de la oficina judicial, admitió la demanda y   corrió traslado a los demandados[2].    

1.2.2.    Contestación de la demanda    

1.2.2.1.  Director de Asuntos   Indígenas Minorías y Rom del Ministerio del Interior    

Dentro del término del traslado de la demanda, presentó   escrito en el que adujo que “esta Dirección no ha infringido ninguno de los   derechos cuya protección se incoa por sustracción de materia, al no tener   competencia legal para hacer estudios etnológicos, ya que ésta es residual y el   Incoder a la fecha no ha realizado solicitud alguna, conforme lo señala el   parágrafo del artículo 2 del Decreto 2164 de 1995 (…)”. Por lo anterior,   señaló que no podía ser parte del proceso.    

1.2.2.2.  Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural    

El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la   Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura señaló que de las   pretensiones y argumentos contenidos en la demanda no existía ninguna    referencia a omisiones o acciones de parte de la entidad, y por ello, solicitó   que fuera desvinculada. Agregó que de la lectura del escrito de tutela se   deducía que el accionante la estaba interponiendo en contra del INCODER, frente   al cual, el Ministerio de Agricultura no tiene injerencia alguna, toda vez que   esta entidad tiene sus propios mecanismos para ejercer sus actividades.    

1.2.2.3.  Defensoría del   Pueblo    

El Defensor Delegado para Indígenas y Minorías   Étnicas de la Defensoría del Pueblo, presentó escrito en el término del traslado   en el cual manifestó que no tenía conocimiento sobre denuncias relacionadas con   la situación de vulneración de los derechos territoriales reclamados, ni   respecto de otros derechos. Por esa razón, requirió información a otras   entidades seccionales, las cuales reportaron que se han presentado situaciones   recientes de vulneración de derechos colectivos de las comunidades del Pueblo   Sikuani, Mangos y Yamojoly asentadas en el municipio de Cumaribo, Vichada, pero   ninguna de estas situaciones están relacionadas con el caso concreto. Para   sostener lo anterior, hizo referencia concreta a dos denuncias presentadas por   ciudadanos indígenas del departamento del Vichada, referentes al acceso a los   servicios de salud del régimen subsidiado, y a la   problemática de territorios indígenas de tres comunidades del Pueblo Sikuani del   municipio Cumaribo; Resguardo Chlobó Matatú, comunidad Metiwa-Guacamayas y   comunidad Yamjolí. Finalmente, adjuntó copia del mapa de resguardos del Vichada   y copia de la información sobre recursos del Sistema General de Participaciones   que perciben los resguardos legalmente registrados en el Departamento Nacional   de Planeación.    

1.2.2.4.  Instituto Colombiano   de Desarrollo Rural – INCODER    

El Coordinador de Representación del INCODER contestó   la acción de tutela señalando que las pretensiones de la entidad accionante no   tenían ningún fundamento jurídico ni fáctico, pues para acceder a lo solicitado   era necesario contar con la participación de varias autoridades estatales. Luego   de realizar un análisis de los hechos del caso, afirmó que posteriormente a la   visita que se realizó a la comunidad el 24 de julio de 2007, el INCODER había   procedido a entregar a la Unidad de Tierras Rurales – UNAT- los procesos en   trámite de constitución, saneamiento, ampliación y reestructuración de   resguardos indígenas, dentro de los cuales estaba el expediente de la   constitución de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe. Informó que la última   actuación que se encuentra en el expediente, es el acta de visita del año 2007.   En virtud de lo anterior, a través de una respuesta a un derecho de petición   presentado por el gobernador del cabildo de la comunidad indígena mencionada,   se advirtió a la comunidad que se programaría de nuevo otra visita con el fin de   obtener la información básica y los censos para la elaboración del estudio   socioeconómico respectivo.    

Adicionalmente, adujo que no se cumplía con el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y tampoco se estaba ante la   presencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la entidad actora podía   acudir a otras vías judiciales y administrativas como el procedimiento de   constitución de resguardos indígenas establecido en los Decretos 2164 de 1995 y   1397 de 1996, y no estaba probado el riesgo inminente a un derecho fundamental,   respectivamente.    

Finalmente, manifestó que “la constitución del   resguardo solicitada se encuentra en desarrollo acorde a lineamientos descritos   en el decreto 2164 de 1995, por ello es necesario tener presente que el   procedimiento de constitución de un resguardo indígena consta de varias etapas,   las cuales en el presente caso se han venido cumpliendo adecuadamente y por   parte de la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos del INCODER, se dará   continuidad con el trámite previsto en el citado”.    

1.3.           DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.    Sentencia de primera   instancia    

Mediante   sentencia  proferida el veintiuno (21) de   junio de 2012, el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá concedió   el amparo a los derechos, y en consecuencia,   ordenó al INCODER culminar el proceso de reconocimiento del resguardo indígena   Arizona-Cupepe. Consideró el a quo, que la entidad accionada estaba   infringiendo el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que eran   evidentes las dilaciones injustificadas en el desarrollo del trámite de   constitución del resguardo indígena. Señaló, “de los documentos allegados se   concluye que desde el año de 1994, la comunidad Arizona Cupepe inició un proceso   de titulación en calidad de resguardo indígena, el cual no ha culminado luego de   13 años de solicitudes e intervenciones ante el INCORA y el INCODER”.    

1.3.2.   Impugnación    

Mediante escrito del 29 de junio de 2012, el INCODER   impugnó la decisión, reiterando los alegatos expuestos en el escrito de   contestación.    

1.3.3.   Sentencia de segunda instancia    

Mediante sentencia del 25 de julio de 2012, la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo  porque no se cumplía con los requisitos formales necesarios para la procedencia   de la acción de tutela. Señaló que la legitimación por activa no se encontraba   debidamente acreditada, puesto que  “Para poder interponer la acción   constitucional en nombre de la comunidad indígena citada, el patente debió   aportar prueba idónea con la que se acreditara la existencia de dicha   organización aborigen, así como prueba de su representación legal en   cabeza de quien suscribió la tutela, debiéndose además individualizar a   los miembros de la comunidad indígena Arizona-Cupepe a favor de quienes se   presenta la acción, supuestos que no se cumplieron en el presente caso”  (Énfasis fuera de texto original).  Para fundamentar lo anterior, hizo   alusión a la sentencia T-025 de 2004, en la cual se establecieron condiciones   para que las organizaciones de desplazados pudieran presentar acciones de tutela   a favor de sus miembros como agentes oficiosos, y resaltó que era requisito   fundamental, cuando no se actuaba en nombre propio, aportar el correspondiente   poder o esgrimir las razones de impotencia para invocar la agencia oficiosa,   eventos que no se presentaban en el caso concreto.    

1.4.           PRUEBAS    

–          Copia del “Traslado por   competencia de solicitudes en tres territorios indígenas del pueblo Sikuani del   municipio de Cumaribo, Vichada” del Delegado para Indígenas y Minorías   Étnicas de la Defensoría del Pueblo, en la cual se informa sobre las comunidades   indígenas Cholobo Matatu, Metiwa Guacamayas y Yamojoli. (C 3 Fl. 83 y 84)    

–          Copia del expediente No. 42449 de   la Constitución del Resguardo de la Comunidad Sikuani de Cupépe, ante el   INCODER. (C 3 Fls. 102-147)    

–          Copia del derecho de petición de   enero de 2012, presentado por el señor Reinaldo Rincón Nariño, Gobernador del   Cabildo Arizona-Cupepe, dirigido al INCODER solicitando los resultados del   estudio socioeconómico.    

–          Copia de la respuesta al derecho de   petición de mayo de 2012, emitida por el INCODER, en la que se deja constancia   de que “no se encontró estudio socioeconómico alguno” y se informa que se   programará una nueva visita a la comunidad.    

1.4.2.    Solicitadas por la Corte en   sede de Revisión    

1.4.2.1.Mediante Auto del 16 de noviembre de 2012, la Sala Séptima de Revisión   de Tutelas consideró necesario, para mejor proveer, ordenar la práctica y   solicitud de las siguientes pruebas.    

1.4.2.1.1.   En primer lugar, ordenó poner el proceso en   conocimiento a la Dirección de Asuntos   Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior, y  le solicitó dar respuesta a las   siguientes preguntas remitiendo los documentos pertinentes:    

“Aclare a esta Corporación qué comunidades   indígenas se encuentran asentadas en la región de la Orinoquia colombiana,   especialmente en los departamentos del Vichada y el Meta. Allegar la   documentación disponible, especialmente en el municipio de Cumaribo.    

Aclare si tiene conocimiento sobre el proceso   de constitución del resguardo de la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe del municipio de Cumaribo.    

Informe a esta Corporación cuáles son las   competencias funcionales concretas de la Dirección de Asuntos Indígenas,   Minorías y Rom del Ministerio del Interior frente al reconocimiento y   constitución de resguardos indígenas. ¿Cuál es su intervención en este trámite   administrativo?”    

1.4.2.1.2.  En segundo lugar, la   Sala ordenó poner el proceso en conocimiento a la Alcaldía municipal de   Cumaribo, Vichada, para que informara si tiene conocimiento sobre la existencia   de la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en su jurisdicción.    

1.4.2.1.3.  En tercer lugar, ofició   a la Defensoría del Pueblo para que realizara una visita  al lugar donde se   asienta la comunidad Sikuani Arizona-Cupepe y verificara la situación en la que   se encuentra y los territorios que solicita titularizar. Conforme a lo anterior,   se ordenó a la Defensoría allegar a esta Corporación un informe sobre la visita   realizada. Igualmente, ordenó a esta entidad informar “(i) si tiene   conocimiento sobre la existencia de la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe   asentada en el municipio de Cumaribo, Vichada, (ii) si conoce el trámite de   constitución del resguardo de la comunidad mencionada y las problemáticas que   alegan en el caso concreto, y (iii) exprese lo que estime conveniente sobre el   asunto”.    

1.4.2.1.4.  En cuarto lugar, la   Sala ofició a la Procuraduría General de la Nación, concretamente a la Delegada   de Asuntos Indígenas, para que informara si tiene conocimiento sobre la   existencia de la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el   municipio de Cumaribo, Vichada, y expresara lo que estimara conveniente sobre el   asunto concreto.    

1.4.2.1.5.  En quinto lugar, se   ordenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegar respuesta a los   siguientes interrogantes:    

“Según lo alegado en el caso concreto, “la parcialidad indígena de Arizona-Cupepe 571 hectáreas   en las cuales no hay mejoras de ningún colono ajeno a la parcialidad lo que   significa que no se requiere dinero no procesos adicionales para la titulación   del resguardo”, ¿tiene la entidad conocimiento sobre los territorios que busca   titularizar la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de   Cumaribo en el departamento del Vichada? Suministre la información y   documentación que sea necesaria para sustentar la respuesta.    

¿Cuál es la entidad competente para   verificar que las tierras que se pretenden titularizar para una comunidad   indígena no están ocupadas ya por otro particular o pertenecen al Estado?    

¿Qué intervención tiene esta entidad en   los trámites de reconocimiento de resguardos indígenas?”    

1.4.2.1.6.  Por último, la Sala   consideró importante ordenar al INCODER que  oficiara los siguientes   documentos y la respuesta a las siguientes preguntas:    

“Teniendo en cuenta los antecedentes relatados   en la presente providencia, explique a esta Corporación las razones concretas   del retardo en el trámite de titulación del resguardo de la comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo,   Departamento del Vichada.    

Informe sobre el estado actual del proceso y si   ya se realizó de nuevo una visita al área para el estudio socioeconómico de la   comunidad indígena mencionada.    

Informe por qué razón, luego de la visita   realizada el 24 de julio de 2007, se remitió a la UNAT el expediente No. 42.449   dentro del proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena en   referencia.    

En la medida en que, la entidad dio respuesta a   un derecho de petición de la parte accionante en la que manifiesta que se   programará una nueva visita al territorio indígena en el proceso del expediente   No. 42.449, favor allegar a esta Corporación la información o documentación   respectiva.    

De acuerdo a la contestación del escrito de   tutela, explique a esta Corporación cuáles son las entidades estatales que deben   participar en el proceso de constitución de resguardos indígenas y en qué   momento del trámite deben hacerlo”.    

Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas   oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se   hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso   concreto.    

2.                  CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.           COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de esta referencia.   Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala   correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.           PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala debe estudiar si el Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural –INCODER- y las demás entidades demandadas, vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la identidad   cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Arizona-Cupepe del pueblo   Sukuani del municipio de Cumaribo del Departamento del Vichada, por las posibles   dilaciones en el trámite del proceso de titulación de tierras y constitución de   su resguardo.    

Para resolver este problema   jurídico, la Sala se referirá al derecho al territorio y a la propiedad   colectiva de los pueblos indígenas, y con fundamento en esas consideraciones se   realizará el análisis del caso concreto.    

2.3.           EL DERECHO AL   TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS[3]    

En el presente acápite la Sala se   concentrará en analizar las siguientes temáticas: (i) en primer lugar, se   hará referencia a algunas precisiones sobre el derecho a la propiedad colectiva   de los pueblos indígenas y su diferencia con la propiedad privada en sentido   lato y, (ii) en segundo lugar, se referirá al marco normativo   internacional y nacional que protege el derecho mencionado, para luego, nombrar   algunas sentencias de la jurisprudencia constitucional donde se ha desarrollado   la protección especial de la propiedad comunitaria como garantía para preservar   la identidad cultural y étnica de las comunidades indígenas.    

2.3.1.   Aclaraciones previas sobre el concepto de   propiedad colectiva de las comunidades indígenas    

2.3.1.1. Para hablar sobre la propiedad colectiva   es necesario tener en cuenta que los pueblos indígenas y tribales guardan una   relación especial con la tierra, pues con frecuencia sus tradiciones y ritos se   relacionan con la tierra por tener un carácter sagrado o un significado   espiritual, y además de ella depende en gran parte su existencia física y como   grupo diferenciado culturalmente. Al respecto, el Manual de aplicación del   Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales[4]  señala que el concepto de tierra “suele abarcar todo el territorio que   utilizan, comprendidos bosques ríos montañas y mares, y tanto su superficie como   el subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la vida   de muchos de estos pueblos. Es la base de su subsistencia económica, de su   bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la pérdida   de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y como   pueblo”.    

Es por lo   anterior que, en el caso de los pueblos indígenas y tribales, los principales   instrumentos internacionales reconocen en ellos una propiedad de la tierra no   sólo individual sino colectiva[5],   que tiene implicaciones mucho más amplias que el reconocimiento simple de una   propiedad privada, pues el derecho a la propiedad privada en su concepción más   occidental y liberal, entendido como el ejercicio y disfrute del dominio sobre   bienes intangibles y tangibles, no ha sido una institución suficiente para   entender las exigencias y la cosmovisión de las poblaciones indígenas y tribales[6].    

2.3.1.2. El derecho a la propiedad colectiva de los   pueblos indígenas sobre su territorio necesita de una protección especial,   debido a la relación especial que aquellos tienen con el espacio físico que   habitan; allí ejercen sus usos, costumbres, y sus actividades ancestrales y de   supervivencia, generando un fuerte vínculo con su entorno. Para estos pueblos, la tierra está íntimamente ligada a   su existencia y supervivencia   desde el punto de vista religioso, político, social y económico; no constituye   un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interactúan. De esa forma, la propiedad indígena   colectiva no puede ser entendida como una propiedad privada desde la perspectiva   meramente occidental,  pues todo análisis sobre la materia merece tener en cuenta el   especial carácter sensible y ancestral encarnado en el ejercicio de la propiedad   colectiva por parte de los miembros de esas comunidades[7].    

2.3.1.3.      En relación con el   concepto de la propiedad colectiva de los territorios indígenas, y su concepción   más amplia y conforme a las necesidades culturales de estos pueblos, es posible   hacer referencia, a manera de ejemplo, a la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la   Comunidad Mayagna (Sumo) Awas   Tingni, la cual consideró lo siguiente:[8]    

“El concepto comunal de la tierra –   inclusive como lugar espiritual – y sus recursos naturales forman parte de su   derecho consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté   escrita, integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal   posee una dimensión cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su   cultura, transmitida de generación en generación.    

(…)    

Consideramos necesario ampliar este elemento   conceptual con un énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos parece   caracterizar la relación de los indígenas de la Comunidad con sus tierras. Sin   el uso y goce efectivos de estas últimas, ellos estarían privados de practicar,   conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia   existencia, tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende   es en el sentido de que, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su   vez ellos pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus   manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en   el futuro.”    

Las sentencias de la Corte IDH, como se verá   más adelante, han reconocido la estrecha relación de los indígenas con su tierra   por ser la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y   su supervivencia económica. Según el tribunal internacional, para estos pueblos   su nexo comunal con el territorio no es meramente una cuestión de posesión y   producción, sino un elemento material y espiritual necesario para su desarrollo   y auto determinación[9].    

2.3.1.4. En similar sentido, la Corte Constitucional en la   sentencia SU-383 de 2003[10] expuso:    

“(…) En este orden de ideas, cabe considerar   que la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda   con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación   colombiana, ‘porque para el indígena, la territorialidad no se limita únicamente   a una ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama de las   relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y   estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos   simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones   que la ciencia occidental no reconoce[11].’    

De ahí que el profesor e investigador de la   Universidad Nacional, Juan Álvaro Echeverri, define el vocablo territorio,   atendiendo a la cosmovisión indígena así:    

‘Entonces tenemos que el territorio es un   espacio y es un proceso que lleva a la configuración de una palabra de ley,   entendida como palabra de consejo, educación. Ese espacio no es necesariamente   un espacio geográfico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas,   cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geográfico es memoria, es   efectivamente escritura de ese proceso de creación que está ocurriendo todo el   tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la resolución   de problemas, en la curación de las enfermedades.[12]’    

2.3.1.5. Dada la relación de las comunidades con el hábitat, su   concepto de territorio es dinámico, pues para ellas comprende, como indica la   doctrina, “todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo   indígena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducción   material y espiritual, según sus características propias de organización   productiva y social. Este espacio se puede presentar, según sea el caso, de   manera continua o discontinua. // Aclaro que me refiero a un ‘espacio actual’   porque sitúo la consideración de la definición de límites territoriales de un   pueblo determinado, en un momento histórico sincrónico cuyas características   demográficas y tecnológicas, una vez determinado el espacio que le corresponde,   deberán modificarse y/o readecuarse en el futuro, de tal manera que guarden una   relación equilibrada al interior de sus límites”.[13]    

De ahí, la importancia de ampliar el   concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que   comprenda no sólo las áreas tituladas, habitadas y explotadas por una comunidad   –por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino también aquellas que   constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas, de   manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material   de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las   costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras.    

Otro aspecto que vale la pena resaltar, se   relaciona con la propiedad, ya que, contrario al concepto comunal que manejan   las comunidades étnicas, la cultura occidental mantiene una visión privatista de   la propiedad.  Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el derecho a   la propiedad privada “es   el prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de   contratación, constituye la expresión más notable de la libertad económica del   individuo en el Estado liberal o democrático, que permite a aquel obtener los   bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.”[14].    

2.3.1.6. Con base en las precisiones anteriores, es posible   concluir que las tierras donde se asientan las poblaciones indígenas y tribales,   no se tratan de simples espacios de trabajo o de dominación o de producción,   sino de un verdadero espacio del ejercicio de sus tradiciones, ritos, costumbres   antiguas y del ejercicio de su autodeterminación diferenciada con las demás   poblaciones[15].   Asimismo, asegura la producción de los recursos naturales acorde con sus   prácticas tradicionales de producción y autoabastecimiento. Este contexto exige   extraer del concepto común de la propiedad privada, nuevas manifestaciones de la   propiedad como propiedad colectiva, es decir, como un concepto de territorio   mucho más amplio y enfocado a las propias necesidades de las poblaciones   indígenas y tribales.    

2.3.1.7. Así las cosas, teniendo en cuenta el significado de la   propiedad colectiva, para lograr una protección efectiva de los derechos de las   comunidades indígenas, es necesario que el Estado, en primera medida, reconozca   a las comunidades indígenas y tribales un territorio colectivo en el que   desarrollen su cultura y su proyecto de vida, y en segunda medida, garantice, en   el marco de los procesos de delimitación territorial, exploración y explotación   de recursos naturales en tierras comunales, la participación de los interesados   en la adopción de medidas tendientes a desarrollar y garantizar las formas de   vida de los miembros de las comunidades indígenas, a partir del reconocimiento   de su concepto dinámico de territorio.    

2.3.1.8. A nivel internacional y nacional –en sentido   constitucional, legal y jurisprudencial-se ha establecido un contenido dirigido   a proteger especialmente la propiedad colectiva de los indígenas conforme a sus   tradiciones y exigencias. A continuación se hará referencia algunos avances en   cada uno de los ordenamientos jurídicos.    

2.3.2.   Marco normativo y jurisprudencial del   reconocimiento del derecho al territorio y a la propiedad colectiva de los   pueblos indígenas    

Como se vio, para las comunidades indígenas el   territorio tradicionalmente ocupado y sus recursos naturales no persiguen fines   mercantiles; la tierra para los pueblos indígenas no es –por regla general- un   factor de producción, ni un objeto sobre el que se ejerce dominio y se ejerce   una mera explotación económica; para los pueblos indígenas el territorio tiene   un significado más profundo, es el espacio donde ejercen sus actividades vitales   y con el que interactúan, y por ello está íntimamente ligado a su existencia y   supervivencia como grupos culturalmente diferenciados, desde el punto de vista religioso, político,   social y económico.[16]  Por esta razón, el reconocimiento del derecho a la propiedad, posesión y uso de   las tierras y territorios ocupados ancestralmente de forma colectiva es   fundamental para su permanencia y supervivencia.    

Sin embargo, el derecho al territorio se ha   visto afectado por situaciones de orden público, político, administrativo,   económico, entre otros, de los estados en los que se encuentran ubicados estos   pueblos.  De ahí, los esfuerzos y compromisos de los estados y la comunidad   internacional en general para diseñar mecanismos eficaces que permitan   garantizar este derecho a las comunidades indígenas, especialmente en relación   con la exploración y explotación de recursos naturales ubicados dentro de sus   territorios.    

2.3.2.1.  Reconocimiento internacional    

Conscientes de la contribución de las   comunidades étnicas al pluralismo de la sociedad, del respeto que merecen éstas   comunidades por sus tradiciones y creencias, de la necesidad de respetar,   reconocer y preservar su cultura e identidad, los estados han adoptado normas   internacionales de carácter general que favorecen la protección e integración de   estas poblaciones. Igualmente, se ha procurado la protección del territorio que   los pueblos aborígenes habitan, en consideración al papel fundamental que aquel juega tanto para   su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político, económico y   social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones.    

2.3.2.1.1.             En desarrollo de   los objetivos anteriores, el Convenio   107 de la OIT,[17]  sobre la protección a las poblaciones indígenas y tribales en países   independientes, dispuso en relación con los territorios indígenas, lo siguiente:    

“Artículo 11 Se deberá reconocer el derecho de   propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en   cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.    

Artículo 12  1. No deberá   trasladarse a las poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su   libre consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional   relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del país o a la salud   de dichas poblaciones.    

2. Cuando en esos casos fuere   necesario tal traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir   tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y   que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.   Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los interesados   prefieran recibir una compensación en dinero o en especie, se les deberá   conceder dicha compensación, observándose las garantías apropiadas.    

Se deberá indemnizar totalmente a las personas   así trasladadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia   de su desplazamiento.    

Artículo 13 1. Los modos de   transmisión de los derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por   las costumbres de las poblaciones en cuestión deberán respetarse en el marco de   la legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de   dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social.    

2. Se deberán adoptar medidas   para impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse de   esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros para   obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.    

Artículo 14 Los programas   agrarios nacionales deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones   equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a   los efectos de: a) la asignación de tierras adicionales a dichas poblaciones   cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los   elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento   numérico; b) el otorgamiento de los medios necesarios para promover el fomento   de las tierras que dichas poblaciones ya posean.”    

No obstante, el mencionado Convenio se   adoptó en un contexto mundial en el que los pueblos indígenas y tribales eran   considerados como sociedades atrasadas y transitorias, por eso, para que   pudieran sobrevivir, se creía indispensable integrarlas en la corriente   mayoritaria mediante la asimilación[18].   Estas ideas fueron reevaluadas con el tiempo, debido a la cantidad de foros   internacionales –por ejemplo, el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de   las Naciones Unidas- en los que fueron participando cada vez más miembros de   comunidades indígenas y tribales, lo que contribuyó a comprender sus diferentes   culturas y el valor de esas diferencias en el contecto de su sociedad   pluralista. Para responder a estas exigencias, la OIT, luego de convocar a una   reunión de expertos que estuvieron de acuerdo con revisar el Convenio 107,   inició un proceso de análisis del documento en el que participaron   organizaciones civiles, gobiernos y pueblos indígenas y tribales del mundo.   Luego de dos años de debates y discusiones, se redactó el Convenio sobre Pueblos   Indígenas y Tribales No. 169 de junio de 1989[19].   Este Convenio, cambia la concepción del No. 107 y se basa en el respeto de las   culturas, formas de vida, tradiciones y costumbres propias de las comunidades   étnicas.    

2.3.2.1.2.             Por su parte, el   Convenio 169, en su artículo 13, estableció:    

“Artículo 13    

1. Al aplicar las   disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la   importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos   interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,   según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular   los aspectos colectivos de esa relación.    

2. La utilización del término  tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de   territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los   pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.” (Negrilla fuera del texto original).    

En cuanto al alcance de este derecho al territorio, el   citado Convenio en su artículo 14 señala que:    

“Artículo 14    

1. Deberá reconocerse a los   pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras   que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán   tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a   utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que   hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de   subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la   situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.    

2. Los gobiernos deberán tomar   las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos   interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus   derechos de propiedad y posesión.    

3. Deberán instituirse   procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para   solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos   interesados.”    

2.3.2.1.3.             Por otra parte, la   Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos   Indígenas, aprobada por la Asamblea general mediante Resolución 61/295 de   2007, en sus artículos 3, 4 y 5, reconoce la libre autodeterminación de los   pueblos indígenas y los derechos a la autonomía y al autogobierno en los asuntos   relacionados con su condición política, social y económica[20].   Adicionalmente, en cuanto a su territorio, señala lo siguiente:    

“Artículo 26    

1. Los pueblos indígenas tienen   derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,   ocupado o utilizado o adquirido.    

2. Los pueblos indígenas tienen   derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y   recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional   de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.    

3. Los Estados asegurarán el   reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos.   Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los   sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.    

Artículo 27    

Los Estados establecerán y   aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso   equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se   reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia   de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos   de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos,   comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado.   Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso”.    

2.3.2.1.4.             Esta protección del derecho al   territorio de las comunidades indígenas, se ha visto reflejada en diversos   pronunciamientos de organismos internacionales, que a través del estudio de   casos concretos han desarrollado profundamente el alcance del derecho a la   propiedad colectiva de las comunidades indígenas y tribales.    

Así, mediante   una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y, particularmente, del artículo 21 de   la Convención Americana, el Tribunal mencionado ha protegido el derecho al territorio de las comunidades   indígenas y tribales, afirmando lo siguiente:    

“(…) la estrecha relación que   los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como   la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su   supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la   tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento   material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su   legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.” [21]    

Frente al particular, al examinar una denuncia de la   comunidad indígena Yakye Axa contra Paraguay,[22]   la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el   estado de Paraguay no adoptó las medidas adecuadas de derecho interno necesarias   para garantizar a la comunidad demandante el uso y goce efectivo de sus tierras   tradicionales, amenazando con ello el libre desarrollo y transmisión de su   cultura y prácticas tradicionales, y privándolos de acceder a sus medios de   subsistencia tradicionales.  De esta manera, concluyó que se habían violado   los derechos a la propiedad, a la protección judicial y a la vida de la   comunidad Yakye Axa.[23]    

Posteriormente, al estudiar el caso de la comunidad   Saramaka[24],  la Corte Interamericana reiteró su posición respecto de la protección del   territorio de los pueblos étnicos y manifestó:    

“90. Las decisiones de la Corte al respecto se   han basado en la relación especial que los integrantes de los pueblos indígenas   y tribales tienen con su territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a   ese territorio a fin de garantizar la supervivencia física y cultural de dichos   pueblos. En este sentido, la Corte ha afirmado que:    

la estrecha relación que los indígenas   mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base   fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su   supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la   tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento   material y espiritual del que deben gozar plenamente […] para preservar su   legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.    

91. En esencia, conforme al artículo 21 de la   Convención, los Estados deben respetar la especial relación que los miembros de   los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio a modo de garantizar   su supervivencia social, cultural y económica. Dicha protección de la propiedad   en los términos del artículo 21 de la Convención, leído en conjunto con los   artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a los Estados la obligación   positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los   pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los   territorios que han usado y ocupado tradicionalmente.”    

En esa oportunidad, la Corte Interamericana concluyó   que los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho a usar y gozar de los   recursos naturales existentes dentro del territorio que ocupan tradicionalmente   y que son necesarios para su supervivencia.  Igualmente, consideró que el   Estado podía restringir dicho derecho mediante el otorgamiento de concesiones   para exploración y extracción de recursos naturales que se hallan dentro del   territorio del pueblo indígena, sólo si garantizaba la participación efectiva de   la comunidad en la toma de decisiones y en los beneficios del proyecto, si   realizaba o supervisaba evaluaciones previas de impacto ambiental o social, y si   implementaba medidas y mecanismos adecuados con la finalidad de asegurar que   esas actividades no produjeran una afectación mayor a las tierras tradicionales   Saramaka y a sus recursos naturales.[25]    

El pronunciamiento más reciente de la Corte   Interamericana referente a la protección de los territorios indígenas, es la   sentencia del caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku contra el Estado del   Ecuador[26].   La Corte declaró por unanimidad que el Estado del Ecuador era responsable por la   violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la   identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana,   en relación con las obligaciones de no discriminación, de respeto y de garantía,   conforme a los artículos los 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo   Indígena Kichwa de Sarayaku, por haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de   exploración petrolera en su territorio, desde finales de la década de los años   1990, sin haberle consultado previamente.    

En este fallo, el Tribunal interamericano reiteró que   la Convención, a través del artículo 21, protege la vinculación estrecha que los   pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como todos los recursos naturales   y bienes inmateriales que se desprendan de tal reconocimiento. Así mismo, señaló   que entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma   comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la   pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su   comunidad. Concretamente, la Corte consideró que el derecho a usar y gozar del   territorio carecería de sentido en el contexto de los pueblos indígenas y   tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la protección de los   recursos naturales que se encuentran en el territorio. En palabras del tribunal   internacional:    

“(…) la falta   de acceso a los territorios puede impedir a las comunidades indígenas usar y   disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su subsistencia,   mediante sus actividades tradicionales[27]; acceder a   los sistemas tradicionales de salud y otras funciones socioculturales, lo que   puede exponerlos a condiciones de vida precarias o infrahumanas, a mayor   vulnerabilidad ante enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones   de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de sus derechos   humanos, además de ocasionarles sufrimiento y perjudicar la preservación de su   forma de vida, costumbres e idioma[28].    

Para   determinar la existencia de la relación de los pueblos y comunidades indígenas   con sus tierras tradicionales, la Corte ha establecido: i) que ella puede   expresarse de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las   circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) que la relación con las   tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían   incluir el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o   ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; formas tradicionales de   subsistencia, como caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de   recursos naturales ligados a sus costumbres u otros elementos característicos de   su cultura[29].   El segundo elemento implica que los miembros de la Comunidad no se vean   impedidos, por causas ajenas a su voluntad, de realizar aquellas actividades que   revelan la persistencia de la relación con sus tierras tradicionales[30]”  [31]    

Los planteamientos desarrollados por la   Corte Interamericana en torno a la protección del derecho a la propiedad   comunitaria e identidad cultural de los pueblos indígenas, son de gran   relevancia para el ordenamiento interno, toda vez que de allí se desprenden   obligaciones internacionales concretas para las autoridades estatales, en el   sentido en que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas para hacer   efectiva la posesión y el derecho a la propiedad sobre los territorios   tradicionales de las comunidades indígenas, conforme a sus creencias y prácticas   ancestrales.    

2.3.2.1.5.             De lo anterior, es   posible traducir las obligaciones estatales de respeto, protección y garantía,   de la siguiente manera: el   Estado colombiano se encuentra obligado a a) respetar la diversidad étnica y cultural de los pueblos   indígenas y a contribuir con la conservación del valor espiritual que para todos   los grupos étnicos comporta su relación con la tierra y su territorio, entendido   este como “lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los   pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra manera”[32];  b) asegurar que a las comunidades indígenas se   les reconozca el derecho a la propiedad comunal en las tierras asentadas   tradicionalmente, una vez se tenga posesión de un territorio; c)  garantizar la demarcación, titulación y entrega del territorio, consensuada con   la comunidad y dentro de un plazo razonable, y en esa medida hacer un   reconocimiento formal del territorio indígena donde podrán desarrollar su   subsistencia y vida espiritual[33]  –resguardo-; d) asegurar el uso y goce efectivo por los pueblos indígenas   de los recursos naturales que se encuentran dentro de su territorio, de acuerdo   con su cosmovisión; e) tomar las medidas necesarias para proteger el   territorio de injerencias arbitrarias por parte de particulares, y sólo en   aquellos casos en los que existan motivos que imposibiliten el uso y goce del   derecho comunitario, deberá el Estado garantizar la participación de la   comunidad, a través de figuras especiales como la consulta previa, y en dado   caso, entregar tierras   alternativas de igual extensión  y calidad a los miembros de   las comunidades indígenas respetando sus mecanismos autónomos de   organización y toma de decisiones.    

2.3.2.2.  Reconocimiento   constitucional    

Cabe primero aclarar que la   jurisprudencia de esta Corporación ha resaltado la integración de los Convenios   107[34]  y 169[35]  y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[36] al bloque de   constitucionalidad –artículo 93 de la Constitución Política- y la correlativa   sujeción, por parte del Estado, a las obligaciones pactadas en el mismo. Por lo   anterior, las disposiciones internacionales previamente mencionadas hacen parte   del ordenamiento constitucional[37].    

Adicionalmente, la Constitución Política de 1991, en su artículo 63,   reconoció el derecho inalienable, imprescriptible e inembargable de las   comunidades indígenas al territorio, en los siguientes términos, “Los bienes de uso público, los parques naturales,   las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el   patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley,   son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.    

Por su parte, el artículo 329 señaló que “la   conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo   dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se   hará (…) con participación de los representantes de las comunidades indígenas,   previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. // Los resguardos son de propiedad colectiva y no   enajenable”.    

De otro lado, el artículo 330 Superior dispuso que los   territorios indígenas estén gobernados por consejos conformados y reglamentados   según los usos y costumbres de sus comunidades de conformidad con la   Constitución y la ley.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte   Constitucional, actuando como garante de los principios y derechos fundamentales   consagrados en la Carta Política de 1991, ha protegido en numerosos   pronunciamientos[38], el derecho que   tienen las comunidades étnicas a gozar del territorio que tradicionalmente han   ocupado y a participar en las decisiones que puedan afectarlos. El desarrollo   jurisprudencial será examinado más adelante.    

2.3.2.3.  Reconocimiento legal    

El ordenamiento jurídico colombiano, en desarrollo de los artículos constitucionales y del   derecho internacional de los derechos humanos sobre los derechos de los pueblos   indígenas y tribales, ha establecido varias regulaciones sobre los territorios indígenas. En virtud de estas   regulaciones, estos pueblos   tienen derecho a participar en la utilización, administración y conservación de   los recursos naturales existentes en sus tierras, a autodeterminarse y   autogobernarse según sus creencias y prácticas tradicionales dentro de sus   jurisdicciones, y a gozar de protección para subsistencia en un territorio libre   de interferencias de terceros, entre otras garantías.    

Como un primer intento de protección de los territorios   indígenas, la Ley 135 de 1961[39] dispuso que el Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria, a solicitud de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de   Gobierno, podía constituir resguardos de tierras, en beneficio de los grupos o   tribus indígenas que no los posean. Igualmente, se estableció que la adjudicación de terrenos   baldíos ocupados por indígenas a personas naturales, sólo sería procedente con el concepto favorable de la División de Asuntos   Indígenas.     

Mediante el Decreto 2001 de 1988,   se reglamentó la constitución de resguardos indígenas a favor de grupos o   tribus ubicados dentro del territorio nacional, los cuales son entendidos como:    

“(…) una institución   legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una comunidad o   parcialidad indígena, que con un título de propiedad comunitaria, posee su   territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida interna por una   organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones   culturales.”    

En otras palabras, según esta disposición,   un resguardo es una forma de propiedad colectiva de la tierra.   Igualmente, en el citado acto administrativo se reguló el procedimiento para   constituir los resguardos en terrenos baldíos y sobre predios y mejoras del   Fondo Nacional Agrario.    

Después de la entrada en vigencia de la   Constitución de 1991, la Ley 99 de 1993[40], en su   artículo 76, hizo referencia a la forma cómo debe hacerse la explotación de   recursos naturales en territorios indígenas, y dispuso la obligación de las   autoridades de propiciar la participación de los representantes de las   respectivas comunidades, a saber:    

“Artículo 76º.- De las Comunidades Indígenas y Negras. La   explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la   integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las   negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la   Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa   consulta a los representantes de tales comunidades.”    

Posteriormente, la   Ley 160 de 1994[41]  consagró como uno de sus objetivos “[r]eformar la estructura social agraria por medio de   procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración   de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a   los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no   la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las   comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que   establezca el Gobierno Nacional.”   (Negrilla fuera de texto).    

Mediante Decreto 2164 de 1995[42],   se definió y diferenció, para efectos de la titulación de tierras, el concepto   de territorio y reserva indígena, aceptando como parte del territorio, no sólo   las áreas ocupadas regularmente sino también aquellas que se utilizan   tradicionalmente en sus actividades. El artículo 2 del citado acto dispuso:    

“Territorios Indígenas. Son   las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad   o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma,   constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y   culturales.    

Reserva indígena. Es un globo   de terreno baldío ocupado por una o varias comunidades indígenas que fue   delimitado y legalmente asignado por el Incora a aquellas para que ejerzan en él   los derechos de uso y usufructo con exclusión de terceros. Las reservas   indígenas constituyen tierras comunales de grupos étnicos, para los fines   previstos en el artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991.”    

De la misma forma, es necesario nombrar el   Decreto 1397 de 1996[43],  el cual creó la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, entidad   conformada por autoridades estatales, como el Incoder, el Ministerio de   Agricultura, el Ministerio del Interior, entre otras. Las funciones de la   Comisión, concretamente en relación con los territorios indígenas, son las de:    

“1.   Acceder a la información consolidada sobre gestión del INCORA respecto de   resguardos indígenas durante el período 1980-1996.    

2. Acceder a la información y actualizarla, sobre   necesidades de las comunidades indígenas para la constitución, ampliación,   reestructuración y saneamiento de resguardos y reservas indígenas y la   conversión de éstas en resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos   y estado de los procedimientos adelantados.    

Por otra parte, el Código de Minas[44]  consagró un capítulo en el que regula aspectos relacionados con la exploración o   explotación de recursos en territorios ocupados por comunidades étnicas real y   tradicionalmente. Así, en el artículo 123 dispone lo siguiente:    

“Artículo 123. Territorio y   Comunidad Indígenas. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se   entienden por territorios indígenas las áreas poseídas en forma regular y   permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo   dispuesto en la Ley 21 de 1991 y demás leyes que la modifiquen, amplíen o   sustituyan.”    

Más adelante, en el artículo 127 señaló:    

“Artículo 127. Áreas indígenas   restringidas. La autoridad indígena señalará, dentro de la zona minera indígena,   los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras   por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad o   grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.”    

Así pues, las disposiciones legales   transcritas muestran diferentes formas de protección de los territorios   indígenas sobre los cuales pueden resaltarse los siguientes avances: (i)   Garantiza el acceso a las tierras tradicionales y reconoce por medio de títulos   legalmente adquiridos una propiedad colectiva sobre sus territorios, (ii)   reconoce que el concepto de territorio y reserva indígena no sólo incluye las   áreas ocupadas regularmente sino también aquellas que se utilizan   tradicionalmente en sus actividades, (iii) contempla entidades estatales   especialmente encargadas para realizar el proceso de titulación de tierras   mediante un proceso establecido legalmente, (iv) reconoce la autonomía y   autodeterminación de los resguardos con relación a su territorio y (v) en cuanto   a la explotación de recursos naturales, como las minas, existen disposiciones   que establecen áreas restringidas para evitar la interferencia de terceros en   las tierras sagradas de las comunidades indígenas.    

De esta manera, pueden observarse los intentos   del estado Colombiano para procurar la protección de los grupos minoritarios y   garantizar su permanencia, no sólo física sino económica, social y culturalmente   de conformidad con los lineamientos internacionales y constitucionales en la   materia, protegiendo no sólo el territorio ocupado regular y permanentemente por   una comunidad indígena sino también aquellas áreas que hacen parte del ámbito   tradicional de sus actividades económicas, sociales y culturales.    

2.3.2.4. Reconocimiento jurisprudencial    

Si bien las reivindicaciones del territorio   han girado principalmente en torno a la figura del resguardo[45] – incluso el   artículo 63 superior se refiere expresamente a ellos –, el territorio indígena   no se agota allí. La Corte y el derecho internacional de los derechos humanos   han interpretado que el derecho al territorio comprende:    

(i)            El derecho a la   constitución de resguardos en territorios que las comunidades indígenas han   ocupado tradicionalmente;    

(ii)          El derecho a la   protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural,   incluso si están ubicadas fuera de los resguardos;    

(iii)      El derecho a disponer y administrar sus   territorios;    

(iv)       El derecho a participar en la utilización,   explotación y conservación de los recursos naturales renovables existentes en el   territorio,[46]  y    

(v)          El derecho a la   protección de las áreas de importancia ecológica.    

(vi)       El derecho a ejercer la autodeterminación y   autogobierno.    

En virtud del problema jurídico planteado,   esta Sala se concentrará en el derecho a la constitución de resguardos de los   territorios que las comunidades indígenas han ocupado tradicionalmente.    

2.3.2.4.1.             El derecho a la   constitución de resguardos  en los territorios que las comunidades indígenas han ocupado ancestralmente fue   protegido por primera vez por la Corte Constitucional en la sentencia T-188   de 1993.[47] En este fallo   se tuteló el derecho de dos comunidades que habían solicitado en repetidas   ocasiones a la entidad administrativa de ordenamiento agrario, la constitución   de un resguardo en el territorio que habitaban ancestralmente, para solucionar   problemas de convivencia. La Corte concluyó que del material probatorio se desprendía que la omisión de   la autoridad competente de tramitar el procedimiento de constitución de   resguardos había contribuido de manera directa a la vulneración del derecho a la   paz y a la amenaza del derecho a la vida que se cernía sobre los miembros de las   parcialidades indígenas en conflicto. Al respecto, manifestó:    

“El derecho fundamental a la propiedad   colectiva de los grupos étnicos lleva implícito, dada la protección   constitucional del principio de diversidad étnica y cultural, un derecho a la   constitución de resguardos en cabeza de las comunidades indígenas.”    

Posteriormente, en la sentencia T-652 de   1998[48],  se amparó el derecho del   pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, entre otras razones,[49] porque su   territorio había sido arbitrariamente seccionado por el Gobierno en dos   resguardos, a pesar de que no existía solución de continuidad en el territorio.   En esa oportunidad, la Corte señaló que la constitución de los resguardos debe “(…)   partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno de los pueblos   indígenas y raizales; para efectos jurídicos, estos pueblos deben ser   identificados aplicando el artículo 1°, numerales 1 -literal b)-, y 2 del   Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, o el artículo 2° del   Decreto 2001 de 1988”.    

De la misma manera, puede nombrarse la   sentencia T-079 de 2001[50],   en la cual, la Sala Séptima de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta   por el Gobernador del Resguardo Indígena de Quizgó asentado en el municipio de   Silvia en el departamento del Cauca, quien fundamentaba la solicitud de amparo   de los derechos de petición y de propiedad colectiva que estimaba vulnerados   ante la dilación injustificada en la tramitación de la solicitud de ampliación   del resguardo por parte del INCORA. La Corte declaró la vulneración del derecho   de petición de la comunidad indígena, en el sentido de que la entidad se había   tomado un tiempo irrazonable para dar respuesta a la solicitud de ampliación del   resguardo, excusándose únicamente en la complejidad del asunto, sin realizar   otras actuaciones. Se ordenó entonces al INCORA resolver en el término de 15   días la solicitud de ampliación del resguardo indígena. Lo relevante de esta   providencia es que esta Corporación observó que el plazo de 13 meses que se   había tomado la entidad demandada para responder la solicitud, era un plazo   irrazonable, pues, a pesar de que la ampliación del resguardo implicaba la    discusión de territorios baldíos, no se había emitido siquiera una respuesta,   circunstancia que afectaba los derechos fundamentales de la comunidad indígena[51].      

En pronunciamientos más recientes, se   puede hacer alusión a los siguientes casos. En sede del control abstracto de constitucionalidad   también se han sentado reglas jurisprudenciales sobre el territorio de las   comunidades étnicas. Por ejemplo, en la sentencia C-030 de 2008[52],  la Corte observó que las previsiones de la ley forestal    eran susceptibles de provocar efectos apreciables en áreas del territorio que,   si bien no han sido formalmente delimitadas como territorios indígenas, o no han   sido asignadas como propiedad colectiva de las comunidades negras, sí hacen   parte de su hábitat natural, de modo que su afectación puede alterar   significativamente el modo de vida de las mismas. Precisó la Corte que las   comunidades establecen una estrecha relación con su entorno, más allá de las   fronteras formales de sus territorios, y que la ley forestal podía tener impacto   importante en aspectos como la conservación de la biodiversidad, la presión   sobre la tierra, el manejo de los recursos hídricos, y la cultura, razón por la   cual fue declarada inexequible.    

En la sentencia T-909 de 2009[53],   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de   tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Naya contra   el Ministerio de Agricultura, el INCODER y la Unidad de Tierras Rurales –UNAT-,   en la cual solicitaba ordenar a las entidades, resolver sin dilaciones la   solicitud de titulación colectiva. Alegaba el actor que se habían elevado en   varias oportunidades desde el año 1999, solicitudes para el reconocimiento   colectivo, sin haber obtenido una respuesta definitiva, lo que conllevaba una   vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad cultural y étnica. Esta   Corporación concedió el amparo, pues consideró que existía una vulneración del   debido proceso administrativo por las dilaciones injustificadas en las que   incurrieron las entidades demandadas. La Sala concluyó que “la dilación injustificada que había impedido adoptar una   decisión de fondo en el trámite administrativo de titulación colectiva del   territorio ancestral de la Comunidad Afrodescendiente de la Cuenca del Río Naya   aparejó el desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al   reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural e implicó la   vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la   dignidad y a la igualdad de sus integrantes”.    

Cabe resaltar las siguientes consideraciones   de la providencia comentada:    

“Así las cosas, las entidades del orden   nacional ni las del orden territorial pueden permanecer indiferentes   cuando se incurre –como sucedió en el caso concreto– en dilación injustificada   del procedimiento administrativo que ha impedido cumplir con la solicitud de   titulación colectiva de la propiedad ancestral de la Comunidad Afrodescendiente   de la Cuenca del Río Naya realizada el 23 de diciembre de 1999 y la cual hasta   el día de hoy permanece sin recibir una respuesta de fondo (…)    

En asuntos tan delicados como el que está   puesto a consideración de la sala en la presente ocasión, el trabajo de apoyo,   asesoría, seguimiento y evaluación por parte de las entidades estatales   nacionales y territoriales debe efectuarse de manera permanente. No puede ser   que –como sucedió en el caso concreto–, el cambio de legislación y la creación   de nuevas entidades competentes implique dilatar en el tiempo decisiones cuya   verificación es crucial a fin de asegurar la realización existencial e incluso   la supervivencia misma de comunidades para las que el nexo entre cultura y   territorio resulta primordial.    

Atrás subrayó la sala la importancia que   adquiere la titulación del territorio colectivo para la efectiva realización del   derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protección de la   diversidad étnica y cultural de las Comunidades Afrodescendientes y tuvo ocasión   de indicar los pasos que desde 1999 ha dado el Consejo Comunitario de la Cuenca   del Río Naya con miras a obtener la titulación colectiva de su propiedad   ancestral”.    

Más recientemente, en la sentencia T-547 de 2010[54], la   Corte ordenó suspender la construcción de un puerto que se venían adelantando en   una zona sagrada de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa   Marta, debido a que la intervención no había sido consultada y para el momento   del fallo estaba lesionando el derecho a la integridad cultural de las   comunidades.    

Finalmente, es necesario mencionar la sentencia   T-433 de 2011[55],   en la cual se analizó la acción de tutela interpuesta por representantes de las comunidades Embera Dobida de Eyakera del   Chocó contra los Ministerios de Agricultura, del Interior y de Medio Ambiente y   el INCODER, debido a las dilaciones en la tramitación de la titulación de las   tierras y constitución del resguardo indígena. La Corte luego de encontrar   probado que la comunidad   Embera Dobidá inició un   proceso de titulación de su territorio, el cual no había culminado luego de 16   años de solicitudes e intervenciones ante el INCORA (y luego el INCODER),   advirtió que “La titulación de la tierra, como derecho de las   comunidades indígenas, es esencial para la protección de su derecho   constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.   No se concibe a la comunidad indígena sin su tierra”.    

2.3.2.5.  En   este punto la Sala debe resaltar que, como se vio en las providencias   anteriormente citadas, la titulación del resguardo, y por ende, el   reconocimiento de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas o   tribales, implica una relación dinámica entre ellas y la administración, quien   es la encargada de iniciar y tramitar el procedimiento respectivo. Así, una de   las garantías para hacer efectivo el reconocimiento al territorio, es también el   respeto al debido proceso administrativo.    

El debido proceso administrativo se ha entendido como   la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes   estatales así “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas   dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los   procedimientos señalados en la ley”[56].    

La jurisprudencia constitucional ha hecho hincapié en   la necesidad de que la Administración actúe de manera diligente y sin dilaciones   injustificadas, así como, en lo imperioso que resulta que responda de fondo las   peticiones elevadas por los ciudadanos y por las ciudadanas, y en casos de   iniciar procesos más complejos, actúe de la forma como exige la ley y conforme a   los principios de diligencia y eficacia. Ha acentuado, de la misma manera, que   cuando las entidades estatales se han abstenido de dictar las medidas   indispensables para obtener una protección inmediata y eficaz de los derechos   constitucionales fundamentales y han mantenido en el tiempo la vulneración   negándose a aplicar las normas legales y reglamentarias pertinentes, procede el   amparo en sede de tutela así todavía no se hayan agotado los mecanismos   ordinarios de protección[57].    

Como bien lo afirmó la Corte en la sentencia T-433 de   2011, las dilaciones administrativas que perpetúen la incertidumbre de los   derechos fundamentales de la comunidad indígena por la indefinición de la   titulación que les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso   administrativo.    

2.3.2.6. En conclusión, con base en los pronunciamientos   jurisprudenciales expuestos, es de importancia dejar por sentado que el derecho   de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre el territorio que han   ocupado ancestralmente, exige una protección constitucional preferente, debido a   que es un elemento esencial para la preservación de las culturas y valores   espirituales de estos pueblos, así como para garantizar su subsistencia física y   su reconocimiento como grupo culturalmente diferenciado. En esa medida, el   Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a estos territorios, su   delimitación y titulación, conforme a las normas del debido proceso dentro de un   plazo razonable. Una actuación contraría por parte de las autoridades estatales   competentes, genera una amenaza contra los derechos fundamentales y expone a un   estado de vulnerabilidad mayor a la comunidad indígena solicitante por la   ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un título   colectivo en donde ejercer su cultura y cosmovisión.    

2.4.           CASO CONCRETO    

2.4.1.    Resumen de los hechos   probados y la pretensión invocada    

2.4.1.1.  El Presidente y Representante   Legal de la Organización Nacional Indígena relata que en la década de los años   70, se presentó en la región de la Orinoquía, el desplazamiento forzado del   pueblo Sikuani de las comunidades Cupepe, Casanare, Tsejulia, Tojibo y Siasiapa   al sur del río Vichada y al Estado de Venezuela.    

2.4.1.2.  Una vez volvieron a sus   territorios en el año de 1998, la comunidad indígena Arizona-Cupepe, con la   ayuda del personero de Cumaribo, inició los trámites ante el INCORA para la   titulación en calidad de resguardo de su territorio[58].    

2.4.1.3.  El 24 de abril de 2003, el   INCORA, Regional Meta, asignó el No. 42.449 al expediente de constitución de la   comunidad Sikuani Arizona Cupepe en el municipio de Cumaribo, Vichada.[59]    

2.4.1.4.  El 9 de diciembre de 2004,   Fabio Castillo López, líder de la comunidad Arizona Cupepe, solicitó nuevamente   la titulación de sus tierras en resguardo indígena, en cuya solicitud anexó más   información sobre el censo de la población y el croquis del asentamiento.    

2.4.1.5.  El 24 de julio de 2007, el   INCODER realizó una visita con el objeto de “levantar los censos de la   comunidad y la información de base para la elaboración del estudio   socio-económico. Posteriormente se termina la visita con la firma del Acta de   visita a la comunidad Arizona Cupepe, por parte de los diferentes miembros de la   comunidad, quienes manifestaron estar de acuerdo con la conformación del   resguardo y con la información suministrada”[60].    

2.4.1.6.  En dicha visita se estableció   la parcialidad indígena de Arizona-Cupepe de 571 hectáreas en las cuales no hay   mejoras de ningún colono ajeno a la parcialidad, lo que significaba que no se   requería dinero ni procesos adicionales para la titulación del resguardo.    

2.4.1.7.  En octubre de 2008 el INCODER   hizo entrega a la Unidad de Tierras Rurales –UNAT-, de los procesos en trámite   de constitución, saneamiento, ampliación y reestructuración de resguardos   indígenas, dentro de los cuales se encontraba el expediente de constitución de   la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, pues según la entidad, la Dirección de   Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia era la encargada de continuar   el trámite de constitución del resguardo.[61]    

2.4.1.8.  El 20 de enero de 2012, el   señor Reinaldo Rincón Nariño, en calidad de Gobernador del Cabildo Arizona   Cupepe, radicó ante el INCODER un derecho de petición solicitando el estudio   socioeconómico realizado en el año 2007, y reiteró la solicitud de constituir el   resguardo indígena.    

2.4.1.9.  El 27 de marzo de 2012, el   INCODER solicitó plazo de 30 días para resolver el derecho de petición.    

2.4.1.10.     Luego, el 18 de mayo del 2012,   la Dirección Técnica de Asuntos Étnicos del INCODER emitió respuesta, en la que   se les informó que una vez analizado el contenido del expediente No. 42.449,   “NO SE ENCONTRO ESTUDIO SOCIO ECONÓMICO ALGUNO”[62].   Asimismo, se informa al peticionario que la última actuación hallada en el   expediente es la visita a la comunidad del 24 de julio de 2007, y que en virtud   de esto, “(…) el INCODER por intermedio de la Dirección Técnica de Asuntos   Étnicos, programará una nueva visita con el fin de recolectar la información   necesaria para la elaboración del respectivo estudio socioeconómico. Dicha   visita se priorizó y se programará para el próximo semestre del presente año”.[63]    

2.4.1.11.     A la fecha de presentación de   la acción de tutela, es decir, al 25 de mayo de 2012, la ONIC afirma que no se   ha realizado una nueva visita a la comunidad, y mucho menos ha sido reconocido   el resguardo.    

2.4.1.12.     En el proceso de revisión del   caso concreto, el INCODER allegó informe de nuevas actuaciones y acreditó la   realización de una nueva visita a la comunidad entre los días 20 y 25 de agosto   de 2012, con el objeto de tomar elementos para realizar el estudio   socioeconómico.[64]    

2.4.1.13.     La ONIC, como representante de la comunidad indígena Arizona   Cupepe, interpuso acción de tutela, en la cual alega  que la demora en la   titulación y reconocimiento del resguardo conlleva la vulneración del derecho   fundamental a la identidad cultural de la comunidad, pero además, tiene   consecuencias negativas en otros derechos como al de educación porque no se le   asignan docentes al resguardo, y no tienen un acceso al sistema general de   participaciones como resguardo indígena.    

2.4.1.14.     Con base en ello, la ONIC   solicita que se emparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud,   a la identidad cultural y al territorio colectivo de la comunidad Arizona   Cupepe, y en consecuencia, se ordene al INCODER y a las demás autoridades   competentes, emitir la titulación del resguardo indígena.    

2.4.2.   Examen de procedencia de la acción de tutela    

2.4.2.1. Legitimación por activa    

2.4.2.1.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la   acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “por   sí mismo o por quien actúe a su nombre”, para obtener la protección urgente   de los derechos fundamentales que se estimen violados por la acción u omisión de   cualquier autoridad estatal o entidad particular, en este último caso en ciertos   eventos. En el mismo sentido lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

2.4.2.1.2.  Como “persona” se   entiende toda “natural” o “jurídica”. La legitimación de esta última para   interponer la acción de tutela ha sido evaluada por la Corte Constitucional en   su jurisprudencia[65],   en la que ha sostenido que la naturaleza propia de las personas jurídicas   conduce necesariamente a que no todos los derechos fundamentales consagrados a   favor de la persona humana le resulten aplicables, como el derecho a la vida, a   la intimidad familiar, a la prohibición de la pena de muerte, entre otros.    

No obstante, la Corte ha señalado que existen unos   derechos de los que las personas jurídicas son titulares[66],   bien porque la naturaleza del derecho lo permite, como el derecho al debido   proceso, o cuando actúan en representación de sus miembros o afiliados; en este   último caso se trata de derechos que no son exclusivos de los individuos   aisladamente considerados, sino también en cuanto son parte de grupos y   organizaciones cuya finalidad es específicamente la de defender determinados   ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes, y por tanto, también   pueden ser tutelados en cabeza de las asociaciones que los representan. De esa   forma, la Corte ha precisado que las personas jurídicas poseen derechos   fundamentales constitucionales por dos vías, indirectamente o directamente[67].    

Por esta razón la Corte ha conocido acciones de tutela   donde la parte activa es una organización sindical[68]  o una asociación de personas desplazadas[69];   ambas son grupos de personas que se asocian por intereses comunes y para exigir   la protección de derechos fundamentales de sus miembros.    

2.4.2.1.3.  En lo referente al caso   concreto, el juez de segunda instancia revocó la decisión del a quo y   declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, debido a que no encontró   acreditada la legitimación por activa de la Organización Nacional Indígena de   Colombia – ONIC-.    

Por su parte, la ONIC expresó, refiriéndose a su   legitimidad para interponer la acción de tutela, que “(…) las condiciones de   aislamiento geográfico, postración económica y diversidad cultural de la   parcialidad indígena Sikuani de Arizona-Cupepe impide el correcto conocimiento y   uso de la legislación occidental y jurisprudencia respectiva (…), por ello y de   común acuerdo y por medio de su representante legal, el Cabildo Gobernador del   Territorio Indígena de Arizona Cupepe, Reinaldo Rincón Nariño, acudió a la ONIC,   como comunidad asociada a la misma, para que la misma interpusiera la acción de   tutela presente”[70].       

La Sala, a diferencia de lo considerado   por el juez de segunda instancia, advierte que la legitimación por activa se   encuentra cumplida por dos razones concretas: en primer lugar, la ONIC es   una Organización Nacional Indígena que tiene por objeto acompañar a las   comunidades indígenas en los procesos de organización y constitución y así   propender por el reconocimiento social e institucional de la identidad étnica y   cultural de los pueblos indígenas. En ese sentido, la ONIC es una organización   que aboga por los derechos fundamentales de las comunidades indígenas asentadas   en el territorio nacional, y por ello, es una entidad legitimada para actuar por   estas minorías. En segundo lugar, la comunidad indígena Sikuani del   Departamento del Vichada hace parte de la ONIC, y fue el mismo representante de   la comunidad Sikuani Arizona Cupepe quien solicitó a la entidad actuar a su   nombre debido a las condiciones de aislamiento y diversidad cultural que le   imposibilitan hacerlo por sus propios medios[71].   Los anteriores hechos y afirmaciones no fueron desvirtuados por ninguna de las   partes en el proceso ordinario y de revisión por parte de esta Corporación.    

2.4.2.2. Legitimación por pasiva    

2.4.2.2.1. El artículo 5 del decreto 2591 de 1991, el cual a su tiempo desarrolla   el artículo 86 constitucional, dispone la procedencia de la acción de tutela   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares (en   ciertos casos) que viole o amenace violar los derechos fundamentales. En   desarrollo de esta disposición, la Corte Constitucional ha mencionado que la   legitimación pasiva debe ser entendida como la facultad procesal que se le   reconoce al demandado para que éste desconozca o controvierta la reclamación que   el actor dirige contra él mediante demanda[72].    

2.4.2.2.2. En el caso concreto, las personas demandadas son   autoridades públicas que, por tanto, pueden ser sujetos pasivos de la acción de   tutela.    

2.4.2.3. Principio de inmediatez    

2.4.2.3.1. La naturaleza principal de la acción de tutela es: (i) proteger y   restablecer los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y (ii)  evitar un perjuicio irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un   derecho fundamental. Es por esa razón que el accionante debe solicitar la   protección en un plazo razonable o prudencial, es decir, la acción de tutela no   puede ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento en que ocurrió el   hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su misma naturaleza[73].    

2.4.2.3.2. En el presente caso, la Sala observa que se ha cumplido   un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, toda vez que la   vulneración de los derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo.    

Con el retardo injustificado en el adelantamiento del   proceso de la constitución del resguardo, se ha mantenido la vulneración   constante de los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad   cultural de la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe. Así, a pesar de que el   proceso administrativo inició en el año de 1998, sólo hasta el 2007 se obtuvo   una respuesta de la entidad demandada y ésta realizó una visita a la comunidad   para la realización del estudio socioeconómico, no obstante, a la fecha de la   interposición del amparo, no se ha emitido siquiera el mencionado estudio.   Igualmente durante este tiempo, la comunidad demostró haber presentado derechos   de petición con el objeto de conocer el estado del proceso, sin obtener una   solución adecuada. Tal situación, conduce a considerar que el hecho que originó   la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales del pueblo indígena,   permanece en la actualidad y continúa generando perjuicios a la identidad   cultural.    

2.4.2.4. Principio de subsidiariedad    

2.4.2.4.1. El artículo 86, inciso 3, de la Constitución y el artículo 6, numeral   1°, del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela solo procede   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en caso de   existir otros medios, procede de manera excepcional cuando   (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en   términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales   ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos   involucrados.    

La Corte Constitucional ha establecido que   los medios alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser aptos   para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, de modo que si   los medios de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger los   derechos fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela   debe ser procedente[74].    

2.4.2.4.2. En el caso concreto, la comunidad indígena inició el   proceso administrativo de constitución del resguardo ante el INCORA – hoy   INCODER- conforme a lo consagrado en el Decreto 2164 de 1995 “por el cual se reglamenta   parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la   dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la   constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos   Indígenas en el territorio nacional”. Si bien, como lo afirmó   la parte demandada, el marco normativo legal contempla recursos en la vía   gubernativa contra los actos administrativos proferidos dentro del proceso de   constitución del resguardo, en el caso de la comunidad indígena Sikuani Arizona   Cupepe, ni siquiera existe un acto al cual atacar. En efecto, la última   actuación que se realizó fue la visita al área para tomar elementos con miras a   realizar el estudio socioeconómico, y posteriormente en el transcurso del año   2012, mediante respuesta al derecho de petición presentado, se informa que se   realizará una nueva visita para la elaboración del estudio[75],   lo que demuestra que no se ha realizado ni siquiera tal evaluación después de 5   años de efectuada la visita y de casi 14 años de iniciado el proceso de   constitución.    

2.4.2.4.4. En suma, la Sala concluye que la acción de tutela   interpuesta por la Organización Nacional Indígena a favor de la comunidad   indígena Sikuani Arizona Cupepe, cumple con los requisitos de procedencia para   ser analizada de fondo.    

2.4.3.   Análisis de la vulneración alegada    

2.4.3.1. Como bien se desarrolló en las consideraciones de esta   providencia, las tierras de las comunidades indígenas, reconocidas como   propiedad colectiva, son un elemento vital para ejercer su proyecto de vida   acorde con su cultura, costumbres y creencias. Como se indicó, la tierra   comprende el territorio y es el espacio donde desarrollan sus actividades y   desarrollan su verdadera autonomía e identidad cultural. De allí la importancia   de la figura del resguardo, el cual no debe nunca entenderse como una simple   porción de tierra, sino como una propiedad colectiva de tratamiento y protección   especial. Incluso, los resguardos están expresamente reconocidos por la   Constitución Política en el artículo 329, el cual dispone “Los resguardos son   de propiedad colectiva y no enajenable”. En la sentencia C-921 de 2007[76],   la Corte Constitucional realizó un análisis del origen, contenido e importancia   de la figura del resguardo y afirmó lo siguiente:    

“Cabe recordar, que los resguardos indígenas se   remontan a la época de la colonización española, fueron creados por  Cédula   Real y deben su nombre al propósito de “resguardar” a las comunidades   indígenas del desalojo, el despojo y el exterminio al que estaban siendo   sometidas por parte de los denominados conquistadores.    

(…)    

Tal como puede observarse, el concepto de resguardo ha   tenido a través de la historia, y aún mantiene actualmente, una relación directa   con el territorio perteneciente a los pueblos indígenas, sin que pueda, sin   embargo, identificarse resguardo con territorio, ya que el territorio es sólo   uno de los componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al   lugar donde los grupos étnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad   colectiva.    

En efecto, en la Constitución Política se alude los   resguardos indígenas como a una realidad actual y vigente, otorgándoles la   debida protección en cuanto a sus derechos fundamentales, los cuales no se han   constituido en entidades territoriales indígenas, por cuanto la misma Carta   supeditó su existencia a la expedición de la respectiva ley orgánica de   ordenamiento territorial”[77] (Énfasis de la Sala)    

2.4.3.2. Sin embargo, no es suficiente que la Constitución y los pactos   internacionales aprobados y ratificados por Colombia establezcan un conjunto de   derechos para los pueblos indígenas, entre los cuales se cuenta el de respeto y   protección de la diversidad étnica y cultural, pues como lo ha considerado esta   Corporación, es preciso tomar todas las medidas dirigidas a garantizar tales   derechos, como el acceso al territorio y su reconocimiento como propiedad   colectiva con la constitución del resguardo.    

2.4.3.3. De esa forma, para la efectiva realización de estas obligaciones, el   Estado debe contar con un marco normativo que reglamente los procesos   administrativos o judiciales adecuados para que las comunidades indígenas puedan   exigir el reconocimiento y titulación de sus resguardos[78]. Igualmente, una vez se   cuente con ello, las autoridades competentes deben actuar diligentemente en el   trámite respectivo y con respeto a las garantías consagradas en la ley. Así, una   vez iniciado el proceso de constitución del resguardo cuando una comunidad así   lo ha solicitado, es una obligación de las autoridades cumplir con las garantías   del debido proceso, entre las cuales se encuentra el plazo razonable.    

En cuanto a las garantías asociadas al debido proceso,   la Corte Interamericana ha señalado que el plazo razonable para la demarcación, titulación y entrega de los   territorios tradicionales reclamados por las comunidades indígenas y los pueblos   tribales, desde el caso Yakye Axa contra el Estado de Paraguay, ha sido   de tres años, como regla general, sin perjuicio de que la complejidad de cada   caso establezca un término diferente como en los casos de territorios   “traslapes”, disputados entre varias comunidades indígenas o pueblo tribales[79].    

En el mismo orden, en el caso de la jurisprudencia   constitucional, se hace relevante recordar la sentencia T-433 de 2011[80], providencia en   la cual se revisó una acción de tutela con elementos fácticos muy similares y   aplicables al presente caso. En dicha ocasión, la comunidad indígena Embera Dobida de Eyakera  (Chocó) acudió a la acción constitucional para exigir que se reiniciaran   los trámites de constitución de su resguardo, ya que desde la primera solicitud   –en el año 1992- el INCORA -hoy INCODER- habría realizado estudios topográficos   y socioeconómicos que no correspondían a la realidad, lo que implicaba una grave   dilación en el proceso de constitución del resguardo. La Sala encontró que la   comunidad indígena estaba expuesta a un alto grado de vulnerabilidad debido al   desplazamiento forzado del que fue víctima, situación que se agravaba por la   dilación en el proceso administrativo. Así, en esa ocasión, la Corte concluyó   que existía una vulneración del debido proceso administrativo, pues luego de   casi 16 años de iniciado el proceso de constitución y a pesar de los   innumerables estudios realizados, la comunidad indígena aún no tenía el   reconocimiento del resguardo. La Corte señaló:    

“La    Corte, (…)   reconoce  los esfuerzos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-   INCODER- y entiende las razones coyunturales que han atravesado al proceso. Pese   a ello, desde la perspectiva del análisis constitucional que le cabe realizar a   esta Corporación, se advierte que existe actualmente un altísimo riesgo de   que estas comunidades permanezcan en situación de vulnerabilidad, por la   ausencia de un territorio debidamente reconocido y amparado por un título   colectivo.    La  acción de tutela procede para la protección de los derechos   fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino también amenazados; y en   este caso, la comunidad indígena “Embera Dobida de Eyakera se enfrenta a una    violación potencial  de sus derechos que se aprecia  como inminente y   próxima.    

En   suma, el derecho al debido proceso administrativo puede verse infringido ante   dilaciones administrativas que perpetúen la incertidumbre de los derechos   fundamentales de la comunidad indígena, por la indefinición de la titulación que   les corresponde culminar. Recuérdese que al tenor de la jurisprudencia de   esta Corporación, el debido proceso administrativo puede verse alterado, en su   arista de “dilaciones injustificadas” en la toma de decisiones que como en este   caso, competen al Estado. Por ello, es imperioso ordenarle al INCODER que   agilice el trámite de titulación sobre el resguardo “Embera Dobida de Eyakera,   debido a que las demoras en la culminación del proceso les ocasionaría   perjuicios irremediables, como ya se indicó.    

4.6. La titulación de la tierra, como   derecho de las comunidades indígenas, es esencial para la protección de su   derecho constitucional fundamental al reconocimiento de la diversidad étnica y   cultural. No se   concibe a la comunidad indígena sin su tierra. En el Auto 004 de 2009, la Corte  señaló a este   respecto, que la pérdida  del territorio tradicional rompe las pautas   culturales directamente asociadas al territorio, lo que significa que podría   desaparecer como tal sin el ámbito espacial y territorial en que se desarrollan   las relaciones sociales y espirituales propias de su cultura”. (Énfasis de la Sala)    

2.4.3.4. Es palpable en el precedente citado, corroborar la   relevancia de garantizar el derecho al debido proceso administrativo en los   procesos de titulación de territorios indígenas respetando un plazo razonable   para la culminación de este proceso, pues, una actuación contraria de parte de   las autoridades competentes, genera como consecuencias principales: (i)  un riesgo de vulnerabilidad mayor de la existencia física y cultural de la   comunidad indígena respectiva, más tratándose de contextos donde hay presencia   de grupos al margen de la ley en donde se expone la seguridad física de los   miembros de la población, (ii) un desconocimiento de parte del Estado de   otros derechos fundamentales, como la salud y la educación, toda vez que la Ley   715 de 2001 –que regula el Sistema General de Participaciones- dispone que son   beneficiarios de recursos para garantizar las necesidades básicas, los   resguardos indígenas legalmente constituidos y (iii) una omisión en el   reconocimiento de la autodeterminación y autogobierno de las comunidades   étnicas, pues sin una delimitación clara de su territorio, no pueden dar una   organización política y jerárquica a la comunidad de acuerdo a su cultura y su   participación política no se hace efectiva.    

2.4.3.5. Pues bien, con los parámetros expuestos, lo primero que   debe esta Sala advertir es que la comunidad indígena Sikuani es de aquellas   mencionadas en el Auto 004 de 2009[81]  emitido por la Corte Constitucional, es decir, se trata de una comunidad   indígena en riesgo inminente de exterminio desde el punto de vista cultural en   razón al desplazamiento forzado, y desde el punto de vista físico, debido a la   muerte violenta de sus integrantes, todo ello con ocasión del conflicto armado   interno[82].    

De la misma forma, la Defensoría del   Pueblo allegó a la revisión del caso concreto, el Informe de Riesgo del Sistema   de Alertas Tempranas –SAT de la Defensoría Delegada para la prevención de   Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos en el municipio de Cumaribo, Vichada[83].   En dicho documento se acredita la grave situación de orden público que sufre el   municipio, pues “evidencia que las situaciones de riesgo y amenaza derivadas   del conflicto armado persisten y se agravan en los centros poblados y en la zona   rural de esta municipalidad: persisten, por la presencia y accionar de los   grupos armados ilegales que afectan el ejercicio y el disfrute de los derechos   humanos individuales y colectivos (…)”. En lo referente a las comunidades   indígenas, el informe menciona que sus territorios son también utilizados por   los grupos armados, quienes los amedrentan,  que la falta de claridad en la   definición de los límites de los resguardos en zonas cercanas a las veredas   habitadas por población campesina, así como la solicitud de ampliación de los   resguardos sobre territorios que las comunidades predican como ancestrales,   ahora ocupados por campesinos, generan conflictos entre las poblaciones, y que   la falta de diligencia de las autoridades estatales conlleva que los grupos al   margen de la ley se abroguen el poder de intervenir en los asuntos según sus   intereses[84].    

Lo anterior, para la Sala es de gran   importancia, pues evidencia la gravedad de la situación social en la que se   ubica la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe y los conflictos que genera   la falta de delimitación y protección de su territorio, situaciones que se   agravan  con el paso del tiempo.    

Adicionalmente, en ejercicio de las órdenes emitidas   por la Sala Séptima de Revisión en el Auto emitido el 16 de noviembre de 2012[85],   la Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo allegó   al despacho del Magistrado Sustanciador, informe de la visita realizada a la   comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe en el municipio de Cumaribo[86].   Lo relevante de la visita es que la Defensoría del Pueblo describe la grave   situación de derechos humanos en la que se encuentra la comunidad indígena   tutelante. En palabras de la Delegada:    

“(…) es plausible concluir que esta población   atraviesa una delicada situación de derechos humanos que requiere ser atendida   de forma prioritaria por las autoridades competentes. En escala problemática,   es de suma importancia que las autoridades competentes en materia de   constitución, ampliación y saneamiento territorial, según el caso específico de   Arizona Cupepe, adopte las medidas a que haya lugar con el fin de resolver la   demanda de territorio, observando las peticiones complementarias de apoyo   técnico y de recursos para lograr proyectos alimentarios sostenibles, teniendo   en cuenta la calidad de los suelos de la altillanura. Asimismo, aunque en la   observación de campo se notó que es una comunidad organizada y que realiza   actividades de caza pesca y cultivo, que les permiten un mínimo de condiciones   para sus sostenibilidad, se recomienda con carácter de prioridad y urgencia   según el caso, las demandas que han hecho las autoridades indígenas ante   distintas autoridades locales y departamentales, con carácter esencial los temas   de salud y educación, dado los hechos de la casi inexistente atención de la   primera y el que existan niños y niñas menores de edad que no han podido   estudiar porque la Secretaría de Educación no ha asignado docente a la escuela   que existe en la comunidad. Asimismo, es prioritario el desarrollo de programas   de saneamiento, de acceso a agua potable, de proyectos alimentarios adecuados al   suelo, medios de comunicación y electricidad, máxime si se tiene en cuenta la   delicada situación de derechos humanos que afrontan estas comunidades frente a   la presencia de actores armados que circulan a en la jurisdicción del municipio   y según algunos líderes dentro de zonas del resguardo. Esta recomendación se   sustenta en las reiteradas peticiones formuladas ante los comisionados, en las   reuniones sostenidas con esta comunidad en terreno”.[87]    

De este informe pueden extraerse además   las siguientes conclusiones: (i) la comunidad indígena Sikuani Arizona   Cupepe se compone de alrededor de 82 personas, las cuales se dividen en 14   familias; (ii) es una comunidad indígena organizada con autoridades y   jerarquías consolidadas; (iii) en relación con los problemas que afectan   sus derechos, la comunidad expresó que: “Nuestra mayor necesidad es que   nos titulen el territorio ancestral para asegurar nuestra sobrevivencia, sin la   tierra no somos nada y, si tenemos tierra tenemos conuco (terrenos para   cultivar) y si hay conuco tenemos plantas, animales, frutos silvestres,   medicinas, árboles de madera para fabricar artesanía y, también tener un   ambiente con recursos como agua, aire y todo lo que necesitan para vivir”  (Énfasis de la Sala); (iv) su pretensión es la de “rescatar su mundo   cultural” de los intereses de terceros ajenos a la comunidad; (v) la   comunidad, debido a que no se ha titulado su territorio y por ende no tienen un   resguardo definido, no recibe ningún beneficio del Sistema General de   Participaciones, lo que conlleva que los niños indígenas no cuenten con   educación y la prestación del servicio de salud sea insuficiente[88];  (vi) la comunidad ha recibido amenazas de grupos al margen de la ley para   ocupar sus territorios y reclutar a los niños; y (vii) en lo referente al   contexto general del Departamento de Vichada, el Personero del municipio de   Cumaribo afirmó que existe la presencia de grandes empresas dedicadas a la   explotación de recursos mineros, petroleros y forestales que ponen en riesgo los   procesos de titularización de tierras –preocupación que también manifestó la   comunidad Arizona Cupepe-, y que existe una situación grave de vulneración de   derechos humanos de las comunidades indígenas en toda la zona que ya ha sido   avisado a las autoridades de seguridad competentes.    

2.4.3.6. En este contexto, la Sala observa que el   retardo en la constitución del resguardo ha agravado la situación de   vulnerabilidad de la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe, por el riesgo a   la que se ha visto expuesta por los intereses de colonos en sus tierras y la   presencia de grupos armados al margen de la ley. En otras palabras, para la   Sala Séptima, la vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad   tutelante es responsabilidad y consecuencia directa del retardo injustificado en   la titulación de su territorio por parte de las autoridades estatales   competentes.    

En este punto, la Sala evidencia que el   proceso de constitución se inició desde el año 1998 ante el INCORA, es decir,   hace exactamente 14 años. Sin embargo, las actuaciones de la autoridad   competente tienen lugar sólo hasta el año 2007 con la realización de la visita   para la realización del estudio socioeconómico, que nunca fue oportunamente   realizado ni comunicado a la comunidad indígena, pues era inexistente.    

Posteriormente, y debido a un derecho de   petición presentado por la misma comunidad, el INCODER asegura que no existen   los estudios socioeconómicos y que se realizará de nuevo una visita a la zona.    

Las dilaciones en el proceso fueron   explicadas por el INCODER en sede de revisión[89],   aduciendo que la Comisión Nacional de Territorios Indígenas –CNTI-, tras la   inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, por lo cual el INCODER recuperó las   funciones de titulación de resguardos indígenas, definió unos criterios para   priorizar los procedimientos atascados durante la inestabilidad jurídica que   generó la promulgación de la norma mencionada. Uno de los criterios fijados para   la priorización de procesos de constitución fue el de los procesos que   estuvieran más adelantados en forma equitativa por departamentos y municipios,   por lo anterior “el proceso de Arizona Cupepe no se priorizó en el momento,   probablemente por no contar con dicho Estudio Socioeconómico, a diferencia de   otros procesos que ya contaban con este requisito”.    

Asimismo, la entidad afirmó que entre los   días 20 y 25 de agosto de 2012, y como consecuencia del fallo de primera   instancia de la acción de tutela, se realizó de nuevo una visita a la comunidad   para el estudio socioeconómico. Con el objeto de realizar el estudio del   artículo 6 del decreto 2164 de 1995[90],   se levantó un acta de tal visita[91],   en la que se estableció que existe una fuerte presión para obstaculizar la   medición topográfica de parte de varios colonos que presuntamente tienen sus   territorios colindantes al área pretendida por los Arizona Cupepe. Relata en el   acta el funcionario del INCODER:    

“El mismo día, durante la visita a la   comunidad y enterados mediante edicto publicado en la Alcaldía de Cumaribo, los   colonos de varias veredas de la región y los representantes de los finqueros   circundantes solicitaron una reunión con el Incoder en la comunidad de Arizona   Cupepe, la cual se llevó a acabo, explicando el alcance de la visita. Los   representantes de finqueros que presumiblemente tienen titulación de los predios   comunicaron al Instituto de esta situación y la manera cómo lograr tener la   información necesaria de las personas para probarlo. Los colonos, por su   parte, advirtieron a la comisión que impedirían el paso de cualquier persona por   los predios que ocupan”[92] (Énfasis de la Sala)    

Con base en lo anterior, el INCODER actualmente está   realizando los estudios sobre los títulos de propiedad privada y adjudicación de   predios baldíos, alegada por los señores Hernando Cerquera de la Finca Jamurí,   Ricardo Bayona de la finca Camaira y Gilberto Vargas Arias de la finca   Aljururare. Además, el señor Pedro Simón Vargas, a nombre de aproximadamente   siete adjudicatarios, allegó al INCODER 7 resoluciones del Incora y sus   respectivos folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Puerto Carreño, Vichada, junto con 11 solicitudes de   adjudicación de baldíos en la zona vereda Palmario del año 2011, terreno   presumiblemente solicitado por los indígenas Arizona Cupepe. Toda esta   documentación está siendo estudiada actualmente para el Estudio Socioeconómico,   Jurídico y de Tenencia de Tierras.    

Por otra parte, al final del acta de visita y conforme   a los nuevos hallazgos sobre la zona que pretende la comunidad Arizona Cupepe,   se plantearon las siguientes acciones por realizar y concluir el procedimiento   de constitución:    

“Dado que en el Instituto Agustín Codazzi   –IGAC- no existe información catastral que permita ubicar con precisión los   predios titulados que existen en la zona, es necesario hacer el levantamiento   topográfico de dichas resoluciones mediante un procedimiento ciertamente   dispendioso que consta de: a) ubicar puntos sobre un plano mediante coordenadas   u otras indicaciones presentes en las resoluciones con el fin de conocer la zona   donde están concentrados los predios titulados; b) dibujar en el plano los   linderos descritos en las resoluciones, previa solicitud de la cartografía del   IGAC a escala 1:25:000; c) con esa información, hacer comisión de ingenieros   topográficos del INCODER para que levanten estrictamente los predios, con el   acompañamiento de un representante de las comunidades indígenas, otro de las   comunidades campesinas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Dado que son aproximadamente 46 resoluciones y   solicitudes de adjudicación a levantar topográficamente, trabajo del IGAC, los   puntos a, b y c pueden tomar en total tres (3) meses de trabajo sistemático,   consistente y constante.    

Sin embargo, una vez tenido la información   señalada en el punto a), se proseguirá a programar una nueva visita para   levantar los censos de población de las comunidades faltantes, y hacer una   medición aproximada del área que se puede titular para las comunidades indígenas   Arizona Cupepe, siempre y cuando se pueda tener certeza sobre las condiciones de   seguridad adecuadas para terminar la diligencia.    

Adicionalmente, se recomienda tener en cuenta   una medición topográfica que reposa en el expediente, del área ocupada por la   comunidad Arizona Cupepe para continuar el procesos (sic) de constitución, de   quinientas setenta y un hectáreas y siete mil quinientas treinta y siete metros   cuadrados (571 has. + 7537 mts.2)” (Énfasis de la Sala)    

Llama la atención de la Sala la diferencia de los   resultados entre la visita realizada en el año 2007 y la del año 2012, pues en   la primera se deja constancia de que “no existen colonos asentados dentro del   área a constituir como resguardo”[93], y   ahora aparecen varios colonos alegando su posesión, pertenencia o adjudicación[94].   Esta situación permite concluir que luego de tantos años a la espera de la   constitución del resguardo, se han asentado personas en los territorios que   desde el año 1998 la comunidad Arizona Cupepe ha pretendido proteger como suyos,   lo que ha dado a nuevos conflictos por la tierra.    

Las dilaciones injustificadas en el   proceso de constitución del resguardo de la comunidad Arizona Cupepe, también   son resaltadas por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quien afirmó, en escrito   allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional[95], que “(…) de la revisión   que se ha realizado sobre la documentación allegada (…), se puede advertir   dilaciones y omisiones al parecer injustificadas por parte de las autoridades   competentes para atender y resolver de manera oportuna y efectiva las peticiones   que ha presentado la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe”.    

2.4.3.7. Ahora bien, como se señaló en el apartado 2.4.3.4.,  otra de las vulneraciones a los derechos fundamentales consecuencia de la   dilación injustificada en la constitución del resguardo indígena por parte de   las entidades estatales, es que se desconoce al pueblo Sikuani Arizona Cupepe,   como titular y beneficiario de los recursos asignados a la salud y educación   conforme a la Ley 715 de 2001 –que regula el Sistema General de   Participaciones-. El artículo 83 de esta ley, dispone lo siguiente:    

“Artículo  83. Distribución y administración de   los recursos para resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos   indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la   entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el   Incora al DANE.    

Los recursos asignados a los resguardos indígenas,   serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo   indígena. (…)    

Cuando los resguardos se erijan como Entidades   Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente   la transferencia. Los recursos de la participación asignados a los resguardos   indígenas deberán destinarse a satisfacer las necesidades básicas de salud   incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica   primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la   población indígena. En   todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio de la   población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas dispondrán   parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos. Las secretarías   departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar   programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos   indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los   recursos”.    

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-921 de 2007[96], en la cual   realizó control de constitucionalidad a la disposición transcrita declarándola   exequible, advirtió la importancia de la constitución y reconocimiento de los   resguardos indígenas para ser beneficiarios de la destinación directa de los   recursos de salud y educación conforme al Sistema General de Participaciones. La   Corte en sus palabras sostuvo:    

“El Estado tiene el compromiso de garantizar el   derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la   diversidad étnica y cultural de los puebles indígenas, compromiso que, de   conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación,  “tiende a hacer efectivos derechos   que se estiman fundamentales, no meramente programáticos, sino ciertos y   reales, que se consideran medulares para la supervivencia y el desarrollo   socio-cultural de (…) [las comunidades indígenas en cuanto grupos sociales]”.    

En consecuencia, el desarrollo del precepto contenido   en el artículo 356 superior, luego de la modificación introducida mediante el   Acto Legislativo 01 de 2001, no puede limitarse al abstracto reconocimiento por   parte del legislador de la condición de beneficiarios del sistema general de   participaciones que han de tener los resguardos indígenas, hasta cuando se   constituyan en entidades territoriales indígenas, sino que es necesario   establecer además los mecanismos a través de los cuales se asegure que los   recursos económicos asignados lleguen efectivamente a sus destinatarios, y   tal función fue debidamente cumplida por el legislador (Énfasis de la Sala)    

(…) de conformidad con la Constitución, no pueden   desconocerse las tradiciones y costumbres en materias como la salud y las   educación de los grupos y comunidades indígenas; por lo que, para la   administración de los recursos que se les asignen como beneficiarios en el   Sistema general de Participaciones, para el cubrimiento de sus necesidades   básicas, debe contarse con su participación efectiva, de conformidad con la   Constitución, las normas internaciones y la ley, lo que excluye que se tomen   decisiones al solo arbitrio de la entidad municipal; y que, de existir   discrepancia entre ésta y aquellos, deba prevalecer la decisión adoptada por el   respectivo resguardo indígena”.    

En efecto, como se analizó en la parte considerativa de   esta providencia, el legislador se ha encargado de que existen normas para que   las comunidades indígenas sean reconocidas como resguardos, y una vez lo sean,   podrán ser beneficiarias de los recursos de salud y educación por medio de la   entidad territorial respectiva, pero ¿qué sucede cuando una comunidad indígena   ni siquiera ha sido reconocida como tal y tampoco se ha constituido su   resguardo? Es claro que no recibirá los recursos establecidos en la ley, pues   está condicionada a su reconocimiento ante las autoridades estatales. Así, no   serán beneficiarios de los recursos conforme al enfoque diferencial de comunidad   étnica como lo establecen las leyes en la materia, y lo que causa mayor   gravedad, ni siquiera podrá aspirar para constituirse como entidad territorial   especial.    

Al respecto, vale la pena señalar que “una comunidad indígena que no tenga a su   disposición los recursos básicos para realizar sus derechos constitucionales   fundamentales a la salud, a la vivienda digna, a la educación, a disponer de   agua potable, no está recibiendo un trato digno y se está desconociendo el   derecho constitucional fundamental de la colectividad. Es más, corre el riesgo   de sufrir una discriminación injustificada por pertenencia a una cultura   determinada cuando las posibilidades de hacer efectivos sus derechos   constitucionales fundamentales se contrastan con las que tienen otros sectores   de la población”[97].    

La situación de la comunidad indígena Sikuani   Arizona Cupepe, la cual lleva más de 10 años esperando el reconocimiento de su   territorio, evidencia que la constitución de resguardos no es sólo una   formalidad o trámite administrativo, sino que es un instrumentos de protección,   no solamente del derecho al territorio de los pueblos indígenas, sino también de   otros derechos individuales y colectivos, como los derechos a la alimentación, a   la salud, a la educación, al saneamiento básico y a la supervivencia como grupo.   Lo anterior puede además verse confirmado en el caso bajo estudio con el informe   ya transcrito de la Defensoría del Pueblo, en la que además se afirma:    

“En lo relacionado con la SALUD   indicaron que es un derecho muy vulnerado, puesto que en las EPS y en el   hospital de Cumaribo, sus necesidades mínimas no son atendidas debidamente.   Manifestaron que es muy difícil movilizarse a pie desde el asentamiento al   pueblo con personas enfermas y que cuando llegan al municipio no encuentran   respuesta por parte de los prestadores de los servicios de salud. Por lo tanto,   consideran que las brigadas de salud y lo promotores de salud que existían con   el Decreto 1811, sería una manera de acceder a la atención en salud.    

(…)    

Señalan que los niños más   pequeños de la comunidad están afectados en su educación porque no cuentan desde   hace dos (2) años con profesor, ya que fue retirado por la Secretaría de   Educación y pese a que han solicitado a esta autoridad departamental la   reasignación no ha sido atendida su demanda”[98]    

2.4.3.8. Finalmente, la no constitución oportuna del   resguardo indígena, origina un desconocimiento de los principios de   autodeterminación y autogobierno de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe,  pues el hecho de no reconocerles un lugar donde ejercer su dominio para ejercer   no solo sus actividades tradicionales, sino su organización política propia, les   impide desarrollarse como comunidad autónoma[99]. Lo anterior ha   sido establecido por la Corte, por ejemplo, en sentencia T-703 de 2008[100],   en la cual, refiriéndose a la autonomía de los pueblos indígenas del artículo   246 de la Constitución Política, señaló lo siguiente:    

“8. Ahora bien, del derecho el autogobierno, así como   de la prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio de sus   asuntos, se deriva un derecho para las comunidades indígenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte   de la comunidad. En virtud de lo anterior, las comunidades indígenas   ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como   tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que   no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus   miembros.    

Por consiguiente, la demostración de la condición   indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que   pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte   de la comunidad de tal pertenencia e identidad. Para el establecimiento de   dicha situación, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las   certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o resguardo; las   certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el   artículo 5 de la Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios   sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad   y del sujeto, etc. Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que   la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo   caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un   determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores”.  (Énfasis de la Sala)    

Para la Sala la titulación de los resguardos indígenas   es también una herramienta para la visibilización de los pueblos indígenas, no   sólo frente a las autoridades estatales, sino también frente a la sociedad en   general, pues las comunidades indígenas, entendidas como pueblos de especial   protección constitucional, tienen condicionada su participación política,   económica y social a su reconocimiento como “comunidades legalmente   constituidas”, lo que implica que el Estado debe garantizar el dominio   físico de su territorio tradicional donde ejercer sus prácticas y costumbres y   del cual puedan depender para asegurar su supervivencia de acuerdo a su propia   administración de recursos.    

2.4.3.9.     Conclusión    

2.4.3.9.1. La Sala considera que el proceso de constitución del resguardo ante el INCODER   ha tomado un tiempo absolutamente irrazonable e injustificable, pues desde hace   14 años se tiene conocimiento del caso y ni siquiera se ha emitido un estudio   socioeconómico, aún teniendo los elementos desde el 2007. Además, dado que por   el paso del tiempo no se realizó el mencionado estudió, la entidad demandada se   vio en la necesidad de realizar de nuevo otra visita a la comunidad 5 años   después.    

Igualmente, como se mencionó, el contexto de conflicto   armado en el que se asienta la población indígena de este caso es   particularmente grave, y la situación a la que se expone la comunidad por no   delimitar y reconocer su territorio, provoca un estado de vulnerabilidad mucho   mayor. Las autoridades estatales tienen la obligación de prestar especial   atención a las comunidades vulnerables, pues actuar de manera negligente frente   a los derechos fundamentales de estas poblaciones, tienen como consecuencia   exponerlas a situaciones más gravosas.    

En este orden de ideas, la Sala considera que por las   dilaciones injustificadas en el proceso de constitución del resguardo de la   comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe, el INCODER –por ser la autoridad   principalmente competente para ello- vulnera el derecho fundamental al debido   proceso por no cumplir un plazo razonable, y como consecuencia de esta omisión,   lesiona los derechos fundamentales a la vida digna, a la identidad cultural, a   la autodeterminación de los pueblos indígenas, al territorio colectivo de la   comunidad indígena, y como ya se mencionó, a ser beneficiarios de recursos para   garantizar a su población indígena, la salud y educación conforme a lo   establecido en la Ley 715 de 2001.    

Por todo lo anterior, se revocará el fallo de segunda   instancia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado y se ordenará al   INCODER  que continúe el proceso de reconocimiento del resguardo Sikuani Arizona Cupepe, en el municipio de Cumaribo, Vichada,   tomando las medidas preventivas necesarias para que no se agrave la situación de   la ocupación del territorio por parte de terceros. Para el efecto, el INCODER   deberá sujetarse a las siguientes directrices: (i)  continuar   garantizando la participación de la comunidad indígena en el proceso; (ii)  realizar un estudio técnico y socioeconómico que permita definir el área que   corresponde a la comunidad; (ii) elaborar los estudios respecto a los   títulos de dichos predios; (iii) verificar si los mismos son continuos y   si en el área baldía a legalizar hay presencia de colonos; (iv) permitir   el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo durante el proceso hasta su   culminación. Adicionalmente, teniendo en cuenta que se deben analizar los   títulos de los territorios alegados por otros colonos, lo que estima el INCODER   un tiempo de 3 meses, la Sala ordenará que una vez se tenga esta información,   la entidad demandada no se exceda más de tres meses en la emisión del estudio   socioeconómico y en la constitución del resguardo.    

De la misma manera, se advertirá y ordenará que   entidades como la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación   acompañen y vigilen, respectivamente, el adelantamiento del proceso para evitar   que se dilate en un término mayor el proceso de constitución del resguardo de la   comunidad indígena.    

Para realizar un seguimiento del cumplimiento de las   órdenes emitidas en la presente providencia, se ordenará al INCODER realizar y   allegar al juez de primera instancia con copia a la Corte Constitucional, sala   Séptima de Revisión, sendos informes sobre cada una de las etapas pendientes en   el proceso hasta su culminación.    

3.         DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda   instancia emitido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá,   el 25 de julio de 2012, y en su lugar, confirmar la sentencia de primera   instancia emitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de junio   de 2012, en el sentido de CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales   al debido proceso, a la identidad   cultural, a la propiedad colectiva, a la vida digna, a la salud, a la educación   y a la autodeterminación de la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe  asentados en el municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada.    

SEGUNDO.-  En consecuencia, ORDENAR al   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, que en el término de seis (6) meses contados a partir   de la notificación de esta sentencia, culmine el proceso de constitución del resguardo de la comunidad indígena   Sikuani Arizona Cupepe,   previo agotamiento del trámite establecido en los Decretos 2164 de 1995, 1397 de   1996 y 982 de 1999.    

Si dentro de dicho proceso se advierte la existencia de   conflictos con terceros interesados, el INCODER deberá resolver tales   conflictos, teniendo en cuenta que debe asegurar a la comunidad indígena   demandante un territorio adecuado y suficiente para su supervivencia física y   cultural.    

CUARTO.- ORDENAR al Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER-, tomar las medidas   preventivas y de protección a los miembros de la comunidad indígena Sikuani   Arizona Cupepe, que considere necesarias para evitar que los territorios en   disputa sean ocupados por terceros mientras culmina el proceso de constitución   de su resguardo.    

QUINTO.- ADVERTIR al   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,   que con el fin de adelantar el trámite de constitución del resguardo sin mayores   dilaciones, colabore de manera armónica con el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural – INCODER-, a fin de definir los títulos de propiedad de   los territorios donde se asienta la comunidad indígena Arizona Cupepe en el   municipio de Cumaribo, Vichada.    

SEXTO.- ORDENAR  a la   Defensoría del Pueblo que en ejercicio de las funciones que le   asigna el artículo 282 de la Constitución, asesore y acompañe a la   comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe del municipio de Cumaribo, Vichada, y   a sus organizaciones sociales, y allegue al juez de primera instancia,   con copia a la Corte Constitucional, un informe sobre el seguimiento y   culminación del proceso de constitución del resguardo.      

SÉPTIMO.-  EXHORTAR  a la Procuraduría Delegada de Asuntos Indígenas, Procuraduría General   de la Nación,     para que en ejercicio de sus funciones, vigile el adelantamiento del proceso de   constitución del resguardo de la comunidad indígena Sikuani Arizona Cupepe del   municipio de Cumaribo en el Departamento de Vichada.    

OCTAVO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Folio 40 del tercer cuaderno del expediente.    

[2] Folio 158 del tercer cuaderno del expediente.    

[3] Este capítulo se guía por los parámetros sentados por esta Sala Séptima   de Revisión en la sentencia T-693 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en:   http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf    

[5] “De la protección dada por la Corte a estas   comunidades, podemos destacar, para su aplicación al caso de comunidades   campesinas, el reconocimiento de que los conceptos de “propiedad” y “posesión”   pueden tener una significación “colectiva”, en el sentido de que la pertenencia   de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”, nociones   que, como señala la misma Corte, no necesariamente corresponden a la concepción   clásica de propiedad pero igual merecen protección del artículo 21 de la   Convención Americana”. Julián Daniel López-Murcia & Gabriela   Maldonado-Colmenares, La protección de la propiedad de la tierra en la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su aplicación al   caso de las comunidades campesinas en Colombia, 14 International Law,   Revista Colombiana de Derecho Internacional, 71-105 (2009).    

[6] Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre   comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo,   OIT, 2003. Disponible en:   http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf    

[7] Así lo ha entendido la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en varios de sus casos sobre comunidades indígenas conforme el   artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el efecto   ver Felipe Forero-Mantilla, Conectividad: alcances   del derecho a la propiedad aborigen y tribal en la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, 16 International Law, Revista Colombiana de   Derecho Internacional, 177-212 (2010).    

[8] Corte IDH. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas   Tingni vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de agosto 31 de   2001. Serie C No. 79. Párr. 143 al 155. VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS   JUECES A.A. CANÇADO TRINDADE, M. PACHECO GÓMEZ Y A. ABREU BURELLI.    

[9] Ver al respecto, Julián Daniel López-Murcia &   Gabriela Maldonado-Colmenares, La protección de la propiedad de la tierra en   la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su aplicación   al caso de las comunidades campesinas en Colombia, 14 International Law,   Revista Colombiana de Derecho Internacional, 71-105 (2009).    

[10] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[11] “Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la Universidad   Nacional de Colombia, Sede Leticia, y Antropóloga de la Fundación Gaia Amazonas   respectivamente, “La Territorialidad entre los pueblos de tradición nómada del   noroeste amazónico colombiano” en Territorialidad Indígena y ordenamiento de la   Amazonía, Universidad Nacional de Colombia, Fundación GAIA Amazonas, Bogotá   2000.”    

[12] “Juan Álvaro Echeverri, Reflexiones sobre el concepto de territorio y   ordenamiento territorial indígena, en Territorialidad indígena, obra citada   página 175.”    

[13] Balza Alarcón, Roberto. “Tierra, territorio y territorialidad   indígena.” Pág. 80    

[14] Sentencia C-864 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[15] La autodeterminación y el autogobierno son consecuencias inmediatas del   reconocimiento de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. Estos   derechos están reconocidos en el Convenio 169 (preámbulo y artículo 1.3) y la   Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas   (artículos 3, 4 y 5).    

[16] En la sentencia T-188 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte   Constitucional reconoció la relación entre el territorio y la supervivencia y   cosmovisión de las comunidades indígenas. La Corte afirmó: “El   derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste   una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos   aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales   aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial relación de las   comunidades indígenas con los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su   principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento   integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes.” Ver también la sentencia T-652 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[18] Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre   comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo,   OIT, 2003. Disponible en:   http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf    

[19] Al respecto puede verse el Manual de aplicación del Convenio 169 sobre   comunidades indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo,   OIT, 2003. Disponible en:   http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf    

[20] “Existe un creciente reconocimiento   internacional del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. El   ejemplo más reciente es la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos   Indígenas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2007, que en   su artículo 3 establece: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre   determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición   política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”Al   respecto ver, Imai, Shin. “Pueblos indígenas en Canadá: Libre determinación y   derechos a la tierra”. Research   paper No. 2/2013, Osgoode Hall Law School, Comparative Research in Law   &Political Economy, York University. Disponible en:   http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2180659    

[21] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, párr. 149.   Cfr. También Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.   Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 85; Caso Comunidad   Indígena Sawhoyamaxa, párr. 118, y Caso de la Comunidad IndígenaYakye Axa, párr.   131.    

[22] Corte IDH. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena   Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de   junio de 2005. Serie C No. 125.    

[23] Similar pronunciamiento tuvo la Comisión Africana   de Derechos Humanos, al estudiar una demanda contra el   gobierno de Kenia por presuntas violaciones a la Carta Africana de Derechos   Humanos y de los Pueblos, la Constitución y el derecho internacional por el   desalojo forzosos de la población Endorois de sus tierras ancestrales[23], determinó que el gobierno   había violado los derechos de los Endorois a las prácticas religiosas, a la   propiedad, a la cultura, a la libre disposición de los recursos naturales y al   desarrollo, todos consagrados en la Carta Africana (Artículos 8, 14, 17, 21 y   22, respectivamente). Igualmente, declaró que la falta de consulta con la   comunidad, las posteriores restricciones al acceso a la tierra, y la inadecuada   participación en el proceso de desarrollo de la región para su utilización como   reserva de caza para el turismo eran violatorias del derecho de la comunidad al   desarrollo en virtud de la Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho al   Desarrollo. Además, indicó que el Sistema de Tierras en Fideicomiso del gobierno   keniata violaba el derecho de los Endorois a la propiedad, ya que permitía la   invasión gradual de sus tierras y, si bien establecía compensaciones, violaba   los derechos a la propiedad provocando efectivamente desalojos forzosos. Por   estas violaciones, la Comisión recomendó que el gobierno reconociera el derecho   a la propiedad, restituyera a los Endorois sus tierras ancestrales, los   compensara por las pérdidas y asegurara que los Endorois obtuvieran regalías y   se beneficiaran de oportunidades laborales en la reserva de caza.    

[24] Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs.   Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. En este caso la   Corte Interamericana afirmó que la demarcación, entrega y titulación de   territorios tradicionales es un imperativo que garantiza el control efectivo   sobre sus territorios.     

[25] Ver Sentencia del 28 de noviembre de 2007, consideración 158, página   50.    

[26] Corte IDH. Caso   Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones.   Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245. Antes de este caso, también   se profirió la sentencia del Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214,   en el cual se reiteró la jurisprudencia sobre protección al territorio comunal   de los indígenas frente a injerencias arbitrarias.    

[27] Cfr. Caso   Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.   164.    

[28] Cfr. Caso   Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 73.61 a 73.74, y Caso Xákmok   Kásek Vs. Paraguay, párrs. 205, 207 y 208.    

[29]Cfr. Caso   Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.   154, y Caso Xkamok Kasek Vs.   Paraguay, párr. 113.    

[30]Cfr. Caso   de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 132, y Caso Xákmok Kásek Vs.   Paraguay, párr. 113.    

[31] Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de   Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de   2012. Serie C No. 245. Párr. 147 y 148.    

[32] Ver sentencia T-433 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[33] Esta obligación para la Corte IDH es un imperativo que garantiza el   control efectivo sobre sus territorios, desde el Caso   del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de   noviembre de 2007. Serie C No. 172    

[34] Adoptado por la Ley 31 de 1967.    

[35] Adoptado por la Ley 21 de 1991.    

[36] Adoptada por la Ley 16 de 1972.    

[37] En cuanto a la Declaración sobre los Derechos   de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas, es un instrumento que sirve de   manera interpretativa debido a la importancia que representa en cuanto al   reconocimiento de derechos humanos de las comunidades indígenas.    

[38] Ver entre otras, las sentencias T-188 de 1993, M.P. Eduardo   Cifuentes; SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-652 de 1998, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; C-891 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-030 de 2008,   M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] Artículos 29 y 94.    

[40] Mediante la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, hoy   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

[41] Mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y   Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de   tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan   otras disposiciones.    

[42] Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de   1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades   indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de   los Resguardos Indígenas en el territorio nacional.    

[43] Por el cual se crea la Comisión Nacional de   Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y   organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones.    

[44] Ley 685 de 2001.    

[45] “El resguardo es una institución cuyo origen se remonta al s. XVI,   cuando fue introducida por la Corona española para evitar la devastación total   de las comunidades indígenas. A través de ésta se entregaba a los pueblos   sometidos porciones de tierra en calidad de propiedad colectiva, inalienable,   para que permanecieran allí bajo el cuidado de autoridades eclesiásticas y   civiles. En contraprestación las comunidades quedaban obligadas a pagar tributo   y a aportar mano de obra, en beneficio del sistema económico y de la Corona Esta   institución constituyó la máxima expresión de la política de sometimiento del   reino español sobre las tierras americanas.” Cfr. Sánchez Mojica, Beatriz   Eugenia. “La entidad territorial indígena y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional” (2005). Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,   330, p. 92.    

[46] Ver sentencia T-380 de 1993, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. En esta sentencia, como se explicó anteriormente, la Corte   tuteló el derecho colectivo al territorio de la comunidad   comunidad Emberá-Catío del río Chajeradó (Antioquia), especialmente su derecho a   ser consultadas antes de que se lleve a cabo la explotación de recursos   naturales renovables ubicados en su territorio.    

[47] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[48] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[49] El problema jurídico principal era el desarrollo en el territorio de la   comunidad de un proyecto hídrico –la represa de Urrá- sin surtir previamente la   consulta previa y en detrimento del equilibrio ambiental y las formas   tradicionales de vida de la comunidad.    

[50] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[51] En palabras de la Corte: “La   Sala (…) concederá la tutela para la   protección del derecho de petición pues, ciertamente, encuentra plenamente   comprobada su violación al constar en el expediente que el propio Gerente   General del INCORA que es la entidad accionada, admitió que para junio del año   dos mil (2000), en que fue (sic) interpuesta la acción, la Junta Directiva de la   citada entidad no había adoptado la Resolución  resolviendo en forma   definitiva la solicitud de ampliación del Resguardo Indígena de Quizgó, pese a   que, según también lo demuestran las pruebas testimoniales recaudadas así como   las pruebas documentales aportadas a las presentes diligencias, el estudio   socioeconómico que para tramitar la solicitud de ampliación exige el Decreto   2164 de 1995,  se efectuó entre los meses de enero a mayo de 1999  y   que el INCORA Regional del Cauca  lo envió a la Gerencia General en Bogotá   en el mes de mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), por lo que es claro   que al tiempo de presentación de la tutela, habían transcurrido mas (sic) de   trece (13) meses, plazo mas (sic) que razonable, atendida la complejidad del   asunto, para resolverla en forma definitiva, sin que ello se hubiere hecho.”.    

[52] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[53] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[54] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[55] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[56] Cfr. Sentencia T-909 de 2009 M.P. Mauricio   González Cuervo. De esta manera ha entendido la Corte que el procedimiento   administrativo comprende “un conjunto de actos independientes pero   concatenados con miras a la obtención de un resultado final que es la decisión   administrativa definitiva, cada acto, ya sea el que desencadena la actuación,   los instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este   último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía   gubernativa, deben responder al principio del debido proceso. Pero   como mediante el procedimiento administrativo se logra el cumplimiento de la   función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías   estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los   principios constitucionales que gobiernan la función pública y que enuncia el   canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.    

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 1999.   En aquella ocasión le correspondió a la sala de Revisión establecer si pese a   existir una vía ordinaria alterna la tutela era procedente para impedir un   perjuicio irremediable dada la inexistencia de medidas encaminadas a ordenar una   protección inmediata y eficaz.    

[58] Según el relato contenido en el escrito de   contestación del INCODER, se afirma que “El 8 de noviembre de 1998, los   señores TREJO CARIBAN LOPEZ, Capitán y FABIO CASTILLO LOPEZ Consejero Indígena   de la Comunidad Arizona-Cupepe, solicitaron al Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria INCORA, Regional Meta (hoy INCODER), la constitución de su   territorio en resguardo indígena”. (C. 3, fl. 95.)    

[59] El expediente de titulación del resguardo se   encuentra en el cuaderno 3 del expediente de revisión de tutela.    

[60] Expediente de titulación del resguardo,   folios 33 al 37. (C. 3, fl. 135-138 del expediente de tutela).    

[61] Afirmación realizada por el INCODER en el escrito de contestación de la   tutela.    

[62] Expediente de tutela cuaderno 3, folio 146.    

[63] Ibid., folio 91.    

[64] Escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el   28 de noviembre de 2012 por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –   INCODER. (Cuaderno de Revisión)    

[66] “En   efecto, cuando el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o por quien actúe a su   nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública, no está excluyendo a las personas   jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna, sino por el   contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico   contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que   nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies   de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas” Cfr. Sentencia T-971 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[67] “a)   indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la   tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales   asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de   derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que   lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza   sean ejercitables por ellas mismas” Cfr. sentencia T-411 de 1992 M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[68] Ver sentencias T-568 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-170 de 1999   M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-072 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,   T-251 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[69] Ver por ejemplo, sentencias T-025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-1194 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-267 de 2011 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[70] Expediente de tutela bajo revisión cuaderno 3, folio 6.    

[71] Manifestación realizada en el escrito de tutela, y por comunicación con   la Defensoría del Pueblo que ratificó la representación oficiosa. Además, las   condiciones geográficas complejas se evidenciaron con el Informe de Alertas   Tempranas de la Defensoría Delegada de Derechos Humanos y DIH de octubre de   2012, allegado a la Secretaría de la Corporación en sede de revisión.    

[72] Ver sentencia T-416 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández. “(…)   la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal   de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada   a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida   que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el   interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se   predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad   accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del   derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello. Cfr.   sentencias T-1015/06. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[73] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[74] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[75] Cuaderno 3, folio 146.    

[76] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[77] Cfr. Sentencia C-921 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver   también la sentencia T-188 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[78] Esta obligación es cumplida por el Estado colombiano a través de la Ley   160 de 1994 y su reglamentación con el Decreto 2164 de 1995, el cual dispone el   proceso administrativo vigente para la dotación y titulación de tierras a las   comunidades indígenas para la constitución, reestructuración , ampliación y   saneamiento de los resguardos indígenas.    

[79] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa   Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005.   Serie C No. 125. Párrafos 137-154 y 215-218. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena   Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29   de marzo de 2006. Serie C No. 146. Párrafos 210-215.    

[80] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[81] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[82] En escrito allegado a esta Corporación  el 5 de diciembre de 2012,   el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- afirma que “El   pueblo Sikuani es el grupo indígena con mayor presencia territorial en la   Orinoquía Colombiana, presente en los departamentos de Vichada, Arauca, Casanare   y Meta (…). La presión sobre la tierra y los recursos, el conflicto con los   colonos y el accionar de grupos armados al margen de la ley son factores que   promovieron la sedentarización. (…)”.    

[83] Nota de Seguimiento No. 014-12, Segunda al Informe de Riesgo No. 018 de   2010, Informe del 8 de octubre de 2012, Defensoría Delegada para la Prevención   de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas   Tempranas –SAT. (Cuaderno de Revisión).    

[84] Nota de Seguimiento No. 014-12, Segunda al Informe de Riesgo No. 018 de   2010, Informe del 8 de octubre de 2012, Defensoría Delegada para la Prevención   de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, Sistema de Alertas   Tempranas –SAT. (Cuaderno de Revisión).    

[85] El auto mencionado ordena en su numeral   tercero lo siguiente: “TERCERO: Por intermedio de la Secretaría   General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la   Defensoría del Pueblo,   los antecedentes del caso bajo revisión, para que en el término de diez (10)   días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto,   realice una visita al lugar donde se asienta la comunidad Sikuani Arizona-Cupepe   y verifique la situación en la que se encuentran y los territorios que solicitan   titularizar. Allegar a esta Coporación un informe sobre la visita realizada.   Adicionalmente, informe (i) si tiene conocimiento sobre la existencia de la   comunidad indígena Sikuani Arizona-Cupepe asentada en el municipio de Cumaribo,   Vichada, (ii) si conoce el trámite de constitución del resguardo de la comunidad   mencionada y las problemáticas que alegan en el caso concreto, y (iii) exprese   lo que estime conveniente sobre el asunto. Para el efecto, se le remitirá copia   completa de la demanda y sus anexos”.    

[86] La visita se realizó los días 18, 19, 20 y 21   de diciembre de 2012. La comisión institucional estuvo integrada por la Delegada   para Indígenas y Minorías Étnicas, a cargo de la profesional especializada, Alix   Duarte Lizcano, abogada asesora de esta dependencia y el Defensor Regional del   Meta, el Doctor  Eduardo González. Por otra parte,  acompañaron la   visita el Vicariato Apostólico de Puerto Gaitán, Pastoral Social de Cumaribo, a   través de su Director Presbítero, Leimar Romiel Quiroga Mateus y la Lidereza de   la Organización Indígena Sikuani  de Cumaribo, la señora Gladys Hernández.    

[87] Informe de la Delegada para Indígenas y   Comunidades Étnicas de la Defensoría del Pueblo, páginas 13 y 14.    

[88] Afirma la Defensoría:   “En lo relacionado con la SALUD indicaron que es un derecho muy vulnerado,   puesto que en las EPS y en el hospital de Cumaribo, sus necesidades mínimas no   son atendidas debidamente. Manifestaron que es muy difícil movilizarse a pie   desde el asentamiento al pueblo con personas enfermas y que cuando llegan al   municipio no encuentran respuesta por parte de los prestadores de los servicios   de salud. Por lo tanto, consideran que las brigadas de salud y lo promotores de   salud que existían con el Decreto 1811, sería una manera de acceder a la   atención en salud. (Folio 3 del informe de la Defensoría)    

Señalan que los niños más pequeños de la   comunidad están afectados en su educación porque no cuentan desde hace dos (2)   años con profesor, ya que fue retirado por la Secretaría de Educación y pese a   que han solicitado a esta autoridad departamental la reasignación no ha sido   atendida su demanda” (Folio 3 del informe de la Defensoría)    

[89] Escrito allegado a la Secretaria General de la Corte Constitucional el   28 de noviembre de 2012. (Cuaderno de Revisión).    

[90] Artículo 6º.  Estudio. El Instituto elaborará un   estudio socioeconómicos, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y   cultural de las tierras de las comunidades, que versará principalmente sobre los   siguientes asuntos: a) Descripción física de la zona en la que se   encuentra el predio o terrenos propuestos para la constitución o ampliación del   resguardo; b) Las condiciones   agroecológicas del terreno y el uso actual y potencial de los suelos, teniendo   en cuenta sus particularidades culturales; c) Los antecedentes etnohistóricos; d) La descripción demográfica, determinando la población objeto del   programa realizar; e) La descripción   sociocultural; f) Los aspectos   socioeconómicos; g) La situación de   la tenencia de las tierras, especificando las formas, distribución y tipos de   tenencia; h) La delimitación del área   y el plano del terreno objeto de las diligencias; i) El estudio de la situación jurídica desde el   punto de vista de la propiedad de los terrenos que conformarán el resguardo, al   cual se adjuntarán los documentos que los indígenas y terceros ajenos a la   comunidad aporten y que les confieran algún derecho sobre el globo de terreno   delimitado; j) Un informe relacionado   con la explotación económica de las tierras en poder de la comunidad, según sus   usos, costumbres y cultura; k) Un informe sobre el cumplimiento de la función social de la propiedad   en el resguardo, según lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley   160 de 1994 y el presente Decreto, indicando las formas productivas y   específicas que se utilicen; l)   Disponibilidad de tierras en la zona para adelantar el programa requerido,   procurando cohesión y unidad del territorio; m) Determinación de las áreas de explotación por unidad productiva, las   áreas comunales, las de uso cultural y las de manejo ambiental, de acuerdo con   sus usos y costumbres; n) El perfil   de los programas y proyectos que permitan el mejoramiento de la calidad de vida   y el desarrollo socioeconómico de la comunidad objeto de estudio; ñ) La determinación cuantificada de las   necesidades de tierras de la comunidad; o) Las conclusiones y recomendaciones que fueren pertinentes. Ver   también artículo 11 del mismo Decreto.    

[91] Artículo 10 del decreto 2164 de 1995.    

[92] Anexo del escrito allegado por el Incoder el 28 de noviembre. Acta de   visita dentro del proceso de constitución de resguardo de la comunidad indígena   Arizona Cupepe, Cumaribo, Vichada, 20 al 26 de agosto de 2012. (Cuaderno de   Revisión).    

[93] Folio 136 del cuaderno 3 del expediente de tutela.    

[94] Las afirmaciones del INCODER, además son corroboradas por la   documentación allegada por la Alcaldía Municipal de Cumaribo, en la cual se   afirma que la aún no se distinguen los linderos del territorio indígena y que se   han presentado conflictos con colonos que alegan que esa comunidad se encuentra   en una finca. Escrito allegado a la Corte Constitucional el 14 de diciembre de   2012.    

[95] Escrito con fecha de 29 de noviembre de 2012. (Cuaderno de Revisión)    

[96] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[97] Cfr. Sentencia T-704 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[98] Informe de visita realizada por la Defensoría del Pueblo, folio 3.    

[99] El artículo 4 de la declaración de las Naciones Unidas  sobre los   Derechos de los Pueblos Indígenas he previsto que el ejercicio al derecho de la   libre determinación de los pueblos incluye su derecho a la autonomía y   autogobierno en lo que respecta a sus territorios.    

[100] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También puntualizó que “Por   otra parte, entre las más importantes manifestaciones del principio de autonomía   de las comunidades indígenas, se han señalado: i) el ejercicio de facultades   normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con   sus valores culturales propios y su cosmovisión (C.P., artículo 246); ii) el   derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P.,   artículo 330); iii) una circunscripción electoral especial para la elección de   senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176) y; iv) el pleno ejercicio   del derecho de propiedad colectiva en sus resguardos y territorios (C.P.,   artículos 63 y 329)”.

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