T-296-13

Tutelas 2013

           T-296-13             

NOTA DE   RELATORIA:  Mediante auto 060 de fecha 2 de marzo de   2015, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Corte ejerce   competencia para adoptar decisiones relativas a la aclaración del sentido de las   órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13, así como para tomar determinaciones   dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de la misma    

(Bogotá, D.C., 22 de mayo)    

ESPECTACULO TAURINO-Definición   y modalidades legales/ESPECTACULO TAURINO-Regulación legal, según ley 916   de 2004    

El espectáculo taurino se encuentra   definido y regulado por el Legislador. Actualmente, rige la Ley 916 de 2004,   “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, que erige en norma   legal las reglas relativas a la preparación, organización y desarrollo de tal   actividad, “en garantía de los derechos del público y de cuantos intervienen en   aquellos” (Ley 916 de 2004, Título y artículo). Las modalidades del “espectáculo   taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas de toros,   novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y toreo cómico   y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad taurina que   se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador. Así, las   “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”, objeto de las decisiones   administrativas distritales controvertidas por la accionante, son especies   legalmente definidas de este género de espectáculo (Ley 916/04, art. 13).    

ESPECTACULO TAURINO-Ambito   territorial del reglamento taurino/ESPECTACULO TAURINO-Estructura    

ESPECTACULO TAURINO-Escenario   es la Plaza de Toros    

ESPECTACULO TAURINO COMO ACTIVIDAD EXCEPTUADA DE LA PROHIBICION Y SANCION DE   ALGUNAS FORMAS DE MALTRATO ANIMAL    

ESPECTACULO TAURINO EN LA LEGISLACION    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones o   condicionamientos a la exequibilidad de la sentencia C-666/10    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de   la sentencia C-666/10 que fija prohibiciones legislativas y administrativas    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de   la sentencia C-666/10 que establece requisitos de modo, lugar y tiempo al   espectáculo    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de   la sentencia C-666/10 directamente dirigida a la protección animal    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia   C-1192/05 exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como   “expresión artística del ser humano”    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia   C-1192/05 exequibilidad del ámbito espacial de aplicación del Reglamento taurino   “en todo el territorio nacional”    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia   C-1192/05 exequibilidad de la asistencia de “menores de 10 años” a espectáculos   taurinos, en compañía de un adulto/ACCESO DEL MENOR A MANIFESTACIONES DE   DIVERSIDAD CULTURAL    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia   C-889/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la   realización del espectáculo taurino    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia   C-889/12 incompetencia de los alcaldes municipales para “definir la autorización   de la práctica taurina”    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencias   C-1190/05, C-115/06, C-367/06    

TAUROMAQUIA COMO MANIFESTACION CULTURAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LOS ANIMALES    

CULTURA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Protección y   fomento    

La Corte Constitucional ha establecido   que “el   desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las expresiones artísticas de los   nacionales son objetivos primordialmente perseguidos por el constituyente del   91. En efecto, del texto de la Constitución Política emana un claro interés por   favorecer, promover, reforzar y divulgar los valores culturales como medio   efectivo para consolidar la unidad del territorio colombiano”, de modo que “a   partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede   constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos,    sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir   uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es   asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. Destacó igualmente   que han de considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias entre   la población como las minoritarias, e incluso las que sufran del rechazo o   desafección de algunos hacen parte de la cultura y sirven como sustento de la   nacionalidad, “pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se   deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad   ante el ordenamiento jurídico colombiano”.    

CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO-Interpretación en   el sistema jurídico colombiano    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por decisión distrital de no   permitir la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud   de la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto taurino    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por falta de competencia de   quien adopta la decisión de prohibir realización de espectáculos taurinos    

Ni el marco   legal para la realización de la tauromaquia, el Reglamento Nacional Taurino   (L.916/04), ni los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional   (Sentencia C-666/10), facultan a la administración distrital para imponer la   alteración de la estructura del espectáculo taurino para eliminar la muerte del   toro, como tampoco para impedir la realización de espectáculos taurinos que   cumplieran los requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones   administrativas en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la   competencia del Legislador en la definición de las condiciones para la   realización de la expresión artística y cultural taurina, y por ende implica la   vulneración del derecho al debido proceso por defecto orgánico.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Reglas   jurisprudenciales    

La actuación administrativa se concretó   en la decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del animal.   Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación   contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia   constitucional, optó por impedir la realización de corridas de toros con   ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá   mediante la terminación anticipada del contrato de uso de la plaza, dejando   abierta la posibilidad de su realización sólo tras la modificación del   contenido.    

ESPECTACULO TAURINO-Competencia   de la autoridad administrativa frente a la realización de espectáculos taurinos   refiere al ejercicio de la función de policía    

La función de policía deferida a la   autoridad administrativa respecto de la celebración de eventos taurinos, se   encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir las normas de rango legal vigentes   sobre la realización de los espectáculos públicos en general y taurinos en   particular, destacando especialmente el deber de garantizar la “salubridad, la   seguridad ciudadana y la tranquilidad, que se concreta en la verificación de los   requisitos para la realización del espectáculo exigidos por el Reglamento   Nacional Taurino y de las condiciones en que se adelanta, de conformidad con las   competencias ordinarias de policía; (ii) contribuir, en desarrollo de tal   función de policía, a la realización de los condicionamientos de la sentencia   C-666 de 2010 relativos a la tradición del espectáculo, a la programación   habitual de las fechas o temporadas y a la prohibición de inversiones públicas   en la construcción de plazas de exclusiva destinación taurina.     

ESPECTACULO TAURINO-Alcance   de las competencias administrativas locales frente a la tauromaquia    

ESPECTACULO TAURINO-Reglamento   Nacional Taurino -ley 916/04- como límite a la autoridad   administrativa    

REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Sentencia C-666/04 y la permisión del   espectáculo taurino con muerte del toro    

ESPECTACULO TAURINO-Incompetencia   de la administración distrital para impedir la presentación de espectáculos   taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal    

En la sentencia C-666 de 2010 no se   realizó interpretación de la Constitución de la que se desprenda autorización   alguna a las administraciones municipales o distritales donde se practica   tradicional, regular y autorizadamente la tauromaquia, para imponer, por sí   misma e inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha   expresión artística y cultural. La conclusión fundamental de la sentencia C-666   de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con la Constitución   cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados por la Corte en   la parte resolutiva. Como fácilmente se verifica al analizar estas condiciones   para su realización, bajo ninguna circunstancia se contempló la eliminación del   tercer tercio de la corrida; más bien, se establecieron los condicionamientos,   como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el deber de   protección animal. Cualquier cambio de estos mínimos legales y jurisprudenciales   del espectáculo taurino, deberá implementarse a través de la necesaria   intervención del poder legislativo para realizar una nueva ponderación, ya que la Corte Constitucional en su sentencia   C-666/10 determinó que sería necesaria “la actuación del   Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe   regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen   constitucional”.    

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Aspectos generales    

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Límites    

TAUROMAQUIA Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la   ley y en la jurisprudencia    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Titularidad del   derecho de la Corporación Taurina de Bogotá    

La CTB fungía como responsable de la   organización y difusión del espectáculo taurino, esto es, de la realización   efectiva del derecho de libre expresión artística taurina; y en cuanto tal, es   titular de las garantías  jurídicas propias de este derecho fundamental. De   este modo, la protección del organizador y difusor actividad artística, refuerza   el amparo constitucional de las libertades del tauromáquico y de su público, en   tanto la ejecución pública de la tauromaquia potencia efectivamente la   realización del derecho fundamental de libre expresión artística.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Actuaciones   administrativas aplicadas por el IDRD y la Alcaldía de Bogotá que impactaron la   expresión artística taurina    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Afectación en   materia taurina    

Las decisiones de la administración   frente a la actividad de la CTB se encaminaron a limitar la actividad de   difusión de la expresión artística taurina, de la que se encargaba en la ciudad   de Bogotá, buscando permitir solamente la puesta en escena de espectáculos   taurinos que no contemplaran el tercio de muerte del toro. La desatención de   esta imposición, derivó en medidas que agravaron el constreñimiento a la   difusión de la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el uso del escenario   público destinado especialmente a la realización de espectáculos taurinos en la   ciudad de Bogotá. Las medidas adoptadas por la administración distrital, se   constituyen en medidas irrazonables que se encaminaron a afectar de manera   excesiva el ámbito de difusión de la expresión artística a cargo de la CTB. Así,   la decisión del IDRD de dar por concluida la relación contractual con la CTB   para la utilización de la Plaza de Toros en actividades taurina por no aceptar   la supresión de la muerte del toro durante los espectáculos acordados, y el   consiguiente impedimento jurídico para la realización de las temporadas taurinas   habituales, afectó el derecho de libre expresión artística del accionante.      

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Hipótesis de   censura por autoridad administrativa    

Constituiría acto de censura el que las   autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional,   departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados con   autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, supediten la divulgación   de contenidos expresivos, incluidos los artísticos, a un permiso, autorización o   examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido de acuerdo   con sus instrucciones, como también el acto que   impida difundir o tener acceso como público a dichas expresiones artísticas.   Solamente las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal o   constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son   aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de lo   deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las   restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusión bajo   el control del Estado, constituyen censura.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Vulneración   por restricción a la divulgación o difusión del espectáculo taurino    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Daño   consumado respecto a la temporada taurina de 2013    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA LIBRE EXPRESION ARTISTICA-Orden   de restituir de manera inmediata la Plaza de Toros para la realización de   espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina    

        

Referencia:           Expediente T- 3758508.    

Accionante:    Corporación Taurina de Bogotá.    

Accionado:           Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte           -IDRD.    

Fallos de tutela objeto revisión:    Sentencia del 16 de octubre de 2012 del           Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la Sentencia           del 8           de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil           Municipal de Bogotá.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero           Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente:           MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y   pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados. La Corporación Taurina de Bogotá (en adelante CTB) presentó   demanda de tutela constitucional contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante   Alcaldía) y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante IDRD),   por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad de   expresión artística.    

1.1.2. Conducta(s) que causa(n) la   vulneración. (i) Decisión del IDRD de terminar anticipadamente el contrato   que permitía a la CTB el uso de la Plaza de Toros de Santa María (en adelante la   Plaza) para realizar espectáculos taurinos. Igualmente, (ii) la decisión   administrativa de suspender la venta de abonos para la temporada 2013 y la   cancelación de novilladas adelantadas en el marco del Festival de Verano.    

1.1.3. Pretensiones de la demanda[1].    Se ordene a las entidades accionadas dejar sin efectos la Resolución 280 de   2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”;   también, el acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del 26 de   abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las   novilladas en el marco del Festival de Verano.    

1.2. Hechos relevantes.    

1.2.1. El 25 de agosto de 1999 fue   suscrito el contrato de arrendamiento No. 411, entre la CTB y el IDRD, para la   utilización de la Plaza y hacer posible la realización de espectáculos taurinos[2]. Su   objeto consistió en entregar la Plaza a la CTB “por   seis (6) fechas durante los meses de enero, febrero y marzo del 2000, fechas que   serán determinadas por EL ARRENDADOR a más tardar el día 15 de diciembre de   1999, en las cuales se organizarán 5 corridas de toros y una novillada con   picadores”[3]. El   contrato fue adicionado 6 veces[4], ya   para extender su plazo reiteradamente, adicionar su objeto o para configurarlo   como contrato de mandato -mediante otrosí aclaratorio[5]  del 30 de diciembre de 2003-. Con la última adición -del 16 de febrero de 2011-   se prorrogó el contrato por 4 años, del 31 de marzo de 2011 al 30 de marzo de   2015.    

1.2.2. El 14 de enero de 2012, el diario   El Tiempo publicó el artículo de título “Petro abre debate al desaprobar las   corridas de toros”[6]. En   él se señala que el Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro, habría iniciado “el   debate con su propósito de que en el Distrito no se realicen más espectáculos   que contemplan la muerte, como serían las corridas de toros”,   notificando públicamente a la CTB del inicio de una negociación para cambiar la   naturaleza del espectáculo taurino y la revisión del contrato. Por las   declaraciones públicas del Alcalde, la CTB le envió   comunicaciones el 16 de enero y 12 de marzo de 2012, con el fin de que se   realizara una reunión para dialogar sobre el futuro de las corridas en Bogotá. El 24   de enero de 2012, la Alcaldía envió comunicación identificada con el radicado   2-2012-3359, en la que manifestaba su disposición para “dialogar sobre el   futuro de la fiesta brava”[7],   y se confirmó la realización de una primera reunión.    

1.2.3. El 17 de abril de   2012, a petición de la CTB, se sostuvo una reunión con la administración   distrital y funcionarios del IDRD[8]  en la que los servidores de la administración exigieron la eliminación de la   muerte del toro en la corrida como condición para continuar con la ejecución del   contrato 411 de 1999, basados en la Sentencia C-666/10 de la Corte   Constitucional.    

1.2.4. El 26 de abril de 2012 el IDRD   envió el oficio 20121010062061 a la CTB, en el que solicitaba “suspender   la venta de abonos correspondientes a la temporada taurina del año 2013 y no   programar las novilladas dentro del marco del festival de verano”[9].    La    CTB interpuso recurso de reposición en el que argumentó que el artículo 23 de la   Ley 916 de 2004 sólo manda que la empresa encargada del espectáculo informe   previamente al ente administrativo competente del inicio de la venta de abonos[10],   pero que en ningún momento la autoridad tiene competencia para suspenderla.   Además, argumentaron la falta de competencia del IDRD para suspender las   novilladas del Festival de Verano, pues los arts. 14 y 19 de misma ley disponen   que “[p]ara la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes   bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito”[11],   teniendo en cuenta el carácter de permanente de la Plaza.    

1.2.5. El recurso de reposición fue   resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 2012[12].    

1.2.6. Por diferencias en la   interpretación de la Sentencia C-666 de 2010, se solicitó el concepto de un   experto[13].   El 1° de junio de 2012 se expusieron sus conclusiones, de las cuales destaca que   en la sentencia analizada se reconoció el espectáculo taurino como espectáculo   constitucionalmente admisible en lugares donde constituya una práctica   tradicional, que no se prohibió la muerte del toro y que se dejó la regulación   del asunto en manos del Legislador.    

1.2.7. Mediante la Resolución 280 del 14   de junio de 2012[14],   el IDRD dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999, mediante el   cual se entregaba a la CTB la utilización de la Plaza de Toros de Santa María   para la celebración de espectáculos taurinos.    

1.2.8. La CTB aportó al expediente la   providencia del 12 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   que en segunda instancia resolvió una acción popular interpuesta por la Empresa   Taurina Toriles en contra del IDRD y la CTB[15].   En ella se decidió que, para proteger los intereses colectivos de la libre   competencia económica y la defensa del patrimonio público, debía terminarse el   Contrato 411 de 1999, en tanto para el mismo, “llámese de concesión o   mandato, [se] requería el agotamiento de un proceso de licitación   pública, en donde varios oferentes pudieran presentar sus propuestas a fin de   obtener la adjudicación de la plaza de toros de (sic) Santa María a la   mejor oferta que se allegara”[16].    Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –   Sección Primera – Subsección A, revocó parcialmente la sentencia del a quo,   y ordenó, en lo pertinente para el presente caso, al “Instituto Distrital de   Recreación y Deporte, para que dentro de los cinco días siguientes a la   notificación del presente fallo, de (sic) por terminado el contrato 411   de 1999 con sus prórrogas, suscrito con la Corporación Taurina de Bogotá, en el   evento de que aún el mismo siga vigente”[17].    

2. Respuesta del   ente accionado.    

2.1. Respuesta de la Secretaría de   Hacienda Distrital – Alcaldía de Bogotá[18].    

Destacó la falta de legitimidad en la   causa por pasiva, en tanto la entidad que realmente estaría comprometida en la   situación expuesta por la CTB sería el IDRD, razón por la cual remitió el asunto   a dicha entidad. De otro lado, en su opinión, la acción de tutela no sería   procedente, en tanto lo que se pretende es dirimir controversias contractuales y   solicitar la nulidad de actos administrativos. Señalan igualmente que no está   demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2.2. Respuesta del IDRD.    

2.2.1. Al responder desfavorablemente el   recurso de reposición interpuesto por la CTB contra oficio 20121010062061, en el   que solicitaba “suspender la venta de abonos correspondientes a la temporada   taurina del año 2013 y no programar las novilladas dentro del marco del festival   de verano”[19],   el IDRD, mediante la Resolución 196 del 22 de mayo de 2012[20],   indicó:    

– “El IDRD como mandante afirma tener plenas   facultades para orientar sobre la forma de cumplir el encargo encomendado a la   CTB, pudiendo cancelar la venta de abonos y las novilladas del   Festival. Recuerda que la realización de espectáculos taurinos, está sujeta “a   la presentación de una propuesta por parte de la Corporación Taurina de Bogotá   que acoja las indicaciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia   666 de 2010, en el sentido de eliminar o morigerar las conductas crueles en   contra de los animales ‘en un proceso de adecuación entre expresiones culturales   y deberes de protección de la fauna’”[21].    

– Alega que con la cancelación de los espectáculos taurinos “es intención del   Instituto y la Administración Distrital proteger los intereses de todos los   ciudadanos en el marco de un Estado Social de Derechos (sic), razón por   la que se pretende que la actividad taurina, como actividad autorizada se   enmarque dentro de las indicaciones efectuadas por la sentencia C 666 de 2010 de   la Corte Constitucional, al señalar que puede llevarse a cabo ‘siempre y cuando   se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra   de ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de   protección a la fauna’”[22].    

2.2.2. El IDRD expidió la   Resolución 280 del 14 de junio de 2012[23]  que dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999. De allí se   destaca:    

– Para el IDRD, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada   del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, que exceptuaba de la noción de crueldad   animal de las corridas de toros mediante Sentencia C-666 de 2010, entendiendo,   entre otras cosas, que “la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989   permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento   con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las   conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre   expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”.    

– El IDRD considera que la realización de corridas de toros en la Plaza, en las   condiciones habituales -que en su opinión implican tortura- son “evidencia   de un nivel de participación de la administración distrital representada por el   IDRD, que se materializa en la promoción de dicha actividad, al entregar bajo la   figura del mandato un bien cuya naturaleza es de uso público, lo cual de suyo   implica una inversión de recursos e infraestructura públicos para promover esta   expresión por parte de una entidad pública (IDRD) excediendo los límites   establecidos por la propia Corte”[24].   Sostienen que “La plaza de toros al ser un bien de interés cultural del   Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso público, no puede   destinarse a “promover” o “fomentar” actividades que incluyan un sufrimiento,   dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010”[25].    

– Sostienen que la decisión de revocar el contrato de mandato “para nada   contraviene lo señalado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se están   prohibiendo por parte de la autoridad competente las corridas de toros en el   Distrito Capital, sino en cumplimiento de un mandato constitucional, se está   terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de   morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales”[26].    

2.2.3. Posteriormente, El IDRD contestó   la demanda de tutela, sosteniendo que la alegada vulneración de derechos   fundamentales no ha ocurrido, insistiendo en lo siguiente:    

– Dado que la actividad de la CTB se contrae a actividades netamente   empresariales, la protección de las expresiones artísticas no se predicaría de   ella.    

– Frente al tema contractual, el “actor debe circunscribirse a los mecanismos   ordinarios como son (sic) el adelantamiento de la acción contractual de   conocimiento de las autoridades contencioso administrativas”[27].    

– El “IDRD, no puede, no podía y no podrá prohibir la celebración de   espectáculos taurinos en Bogotá, lo que hizo fue bajo los lineamientos de un   contrato de mandato, emitir las instrucciones y darle los efectos   correspondientes, de conformidad con la legislación que le es aplicable,   igualmente como administrador del escenario público ya mencionado”[28].    

– Destacó frente a la Sentencia C-666 de 2010 que es posible que la autoridad   administrativa realice un control difuso de constitucionalidad, teniendo en   cuenta dos aspectos: (i) que la actividad taurina comporta elementos de no   protección a los animales, en una condición de no acatamiento de la Sentencia   C-666 de 2010, y (ii) el préstamo de la Plaza para la actividad taurina,   comportaría un nivel de participación de la administración distrital, que se   materializa en la promoción de dicha actividad, pues esta requiere dinero para   sus mantenimientos y la garantía de la seguridad del público, especialmente   representada en el reforzamiento estructural de la misma.    

– Sostuvo que “la Administración imparte la instrucción de erradicar todo   maltrato animal en el desarrollo de la actividad en el escenario de la Plaza de   Toros de Santa María de Bogotá, suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”[29],   y luego sostiene que como “la Corporación Taurina de Bogotá no cumplió con la   instrucción impartida por el mandante, se toma la decisión por (sic) dar   por terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de   2012 […]”[30].    

– El IDRD afirma que sus decisiones y actuaciones se dirigen a “generar   cambios en la actividad de la tauromaquia […] encaminados al moderamiento de la   actividad, tal y como ha sucedido en diferentes ciudades del mundo, no viendo   por que (sic) Bogotá deba ser la excepción […]”[31].    

– Para el IDRD, “la actividad taurina está conformada por unos eventos que   tienen una secuencia, sin embargo, estas secuencias denominadas tercios no son   inmodificables como lo pretende hacer ver el accionante en su escrito de tutela  […]”[32],   y en tanto la tradición que implica el espectáculo taurino no tiene el carácter   inmodificable, fue “la intención de la Administración Distrital conciliar las   expresiones culturales y los deberes de protección a la fauna de conformidad con   lo establecido por la Corte Constitucional”[33].    

– Para el IDRD, la comprensión de la tradición taurina en Bogotá no puede   extenderse a las novilladas realizadas en el marco del Festival de Verano, pues   “estas se vienen realizando a partir del año 2005”[34].   Lo anterior significaría para la accionada que estas no se constituyen como “manifestaciones   culturales que tengan la vocación de tradición”[35].    

3. Intervención del Ministerio Público[36].    

3.1. La Procuraduría General de la Nación   se pronunció, destacando que el Contrato 411 de 1999 “no corresponde a un   contrato de mandato, puesto que para que se tipifique esta clase de contrato es   necesario que el elemento que la gestión de negocios se haga por cuenta y riesgo   del mandante, situación que no se da en este contrato.|| Lo anterior, puesto que   del clausulado del contrato y del contenido obligacional se puede advertir que   el contrato se debe ejecutar por cuenta y riesgo del contratista o supuesto   mandatario […]”[37]. Señaló que   la situación analizada se encuadra realmente en el marco del arrendamiento, y   que el otrosí modificatorio sólo cambió la denominación, no así el clausulado y   el paquete obligacional. Siendo el cambio solo nominal, expuso el Ministerio   Público, no se podría dar aplicación de las normas que regulan el mandato lo que   implica que la Resolución 280 de 2012 estaría viciada de nulidad absoluta.    

3.2. Señaló igualmente que las cláusulas   exorbitantes son aplicables a cierta clase de contratos estatales y sólo en   casos taxativos, que no parecen comprender el presente; en todo caso, la   terminación unilateral no podría aplicarse ni en un mandato ni en un   arrendamiento.    

3.3. Argumentó la existencia de un   perjuicio irremediable, al considerar que los actos administrativos atacados   implican el irrespeto de una tradición cultural, reconocida en la Ley 916 de   2004, al igual que la afectación concreta que genera la actuación administrativa   sobre la CTB, una entidad con objeto único, a la que se le hizo imposible   ejecutarlo. Argumentó que estas situaciones no pueden mantenerse durante el   trascurso de procesos judiciales que pueden tardar varios años.    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

4.1. Sentencia del Juzgado Cincuenta y   Siete Civil Municipal de Bogotá[38].    

Mediante fallo del 8 de agosto de 2012,   el juez de primera instancia negó el amparo solicitado sosteniendo que en el   presente caso no se probó la vulneración del derecho al debido proceso. Afirma   que “dado que contra los actos administrativos que vulneran un derecho   fundamental particular, procede normalmente la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA.) y que al emplear dicha vía, el   interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto”[39], no   procedería la acción de tutela, pues en la jurisdicción contencioso   administrativa el accionante tendría la oportunidad de defenderse. Destacó que   el juez de tutela no estaría en capacidad de recopilar las pruebas necesarias   para declarar la terminación o la continuidad del contrato suscrito entre la CTB y   el IDRD, debido “al corto tiempo que posee para resolver tal controversia, es   por esa razón que el Juez natural podrá probar el cumplimiento o incumplimiento   de dicho contrato”[40].    

4.2. Impugnación[41].    

La CTB solicitó que se revocara la   sentencia del a quo manifestando que las acciones contencioso   administrativas carecen de la idoneidad necesaria para solucionar el caso   concreto: (i) por cuanto la suspensión provisional del acto administrativo, en   el caso de las acciones contractuales, no sería procedente, y (ii) dado que la   duración promedio de los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa   es de aproximadamente 10 años, lo que hace esa vía judicial inidónea para la   salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, destacó que no   se pretendía la protección de un derecho económico, sino la garantía del   ejercicio material de su libertad de expresión artística y del principio de   conservación de las manifestaciones históricas y culturales que conforman el   patrimonio cultural de la Nación.    

4.3. Sentencia del Juzgado Veinticinco   Civil del Circuito de Bogotá[42].    

Mediante fallo del 16 de octubre de 2012,   el juez de segunda instancia confirmó la decisión del a quo,   señalando que “la accionante si cuenta con medio alternativo para rescatar   los derechos que dice conculcados; y ese medio ciertamente es idóneo y eficaz,   pues allí la petente tendrá oportunidad de acreditar cómo es que la   administración actuó sobre situaciones del talante que se endilgan, sin que   pueda predicarse que la inversión de la carga de la prueba afecta sus derechos   en el interior de la tramitación, pues la problemática sobre la cual se   erigieron los cargos contra la administración distrital implica que sea el actor   quien debe demostrar el proceder insano de ella”[43].   Por lo anterior, no consideró que fuera fundamentado el alegato de trasgresión   al derecho fundamental a la libertad de expresión artística, pues este se   proyecta a todo un sector de la población colombiana y no podría vulnerarse a la   persona jurídica.    

5. Intervenciones en sede de revisión.    

5.1. Intervención de la Alcaldía Mayor de   Bogotá[44].    

5.1.1. El señor Alcalde Mayor de Bogotá   intervino en el proceso de la tutela de referencia para señalar que después de   las Sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Corte ha enseñado que existe un   déficit de protección y cuidado de los animales y que dicho deber de protección   constituye también un fin legítimo del Estado. Afirma que la Corte ordenó la   extensión de protecciones contra la crueldad y la tortura a los animales   utilizados en actividades culturales y recreativas. Al respecto mencionó,   refiriéndose a la sentencia C-666 de 2010, que “la Corte ordenó la extensión   protecciones contra la crueldad y la tortura a animales que, utilizados en   actividades culturales y recreativas, habían sido total y desproporcionadamente   excluidos de esa protección para otorgar así inmunidad completa frente a las   contravenciones establecidas por la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de   Protección de los Animales) donde el Legislador, inequívocamente ordenó, en su   artículo 1°, que ‘a partir de la promulgación de la presente Ley, los animales   tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento   y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre’”[45].    

5.1.2. Considera que la prohibición de   las actividades taurinas, si llegare a ocurrir, compete al Legislador. Pero   también, a su juicio, es claro que las medidas inmediatas de morigeración son un   asunto en el que las autoridades administrativas pueden intervenir de manera   inmediata. Bajo este entendido, la actividad taurina en Colombia es libre, pero   el Estado no está obligado a su fomento, ni a su financiación, ni a la   destinación de la infraestructura y equipamiento urbanístico para su   realización. Se indicó en la intervención que “[l]a Corte interpretó así que   existía reserva legal para la adopción de prohibiciones absolutas en la práctica   (con lo cual se prueba que la actividad no tiene garantía constitucional, no   está ubicada en un ‘coto vedado de derechos’); pero debemos ser enérgicos al   manifestar que la morigeración está ya ordenada, que ella es el mecanismo de   inmediata protección que busca frenar el grave déficit de protección de la   sentiencia animal que ya es exigible y no depende de legislación futura. Lo   contrario sería negar seriedad y contundencia a las sentencias de la Corte”[46].    

5.1.3. La CTB llama derecho a su   exigencia de que el Estado continúe subsidiando su libertad de ejercer el toreo,   y los subsidios no son derechos, correspondiendo al Alcalde, no al sector   privado, establecer cuáles son las actividades que merecen ese subsidio   económico.    

5.1.4. En relación a la presunta vulneración a la libertad de expresión   artística, considera el interviniente que los actos artísticos están sometido a   límites legales y morales que hay que respetar.    

5.2. Intervención del apoderado judicial   de la CTB.    

5.2.1. El 4 de marzo de 2013, intervino   el apoderado judicial de la CTB, argumentando que la decisión de la   administración distrital que dio por terminado el Contrato 411/1999, constituyó   una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad de   expresión artística, que requieren la intervención del juez constitucional.    

5.2.2. La terminación unilateral del   contrato constituye una medida de censura a una actividad legal, como es la   realización de espectáculos taurinos, permitida tanto en la Constitución   Política como en normas de rango legal. Existe por ende una afectación clara e   inminente del derecho fundamental a la expresión artística y del principio de   conservación de las manifestaciones históricas y culturales que conforman el   patrimonio cultural de la Nación.    

5.2.3. Atendiendo a las facultades   extra  y ultra petita con las que cuenta el juez constitucional, solicitó   ordenar al IDRD, la realización de un procedimiento de selección del contratista   para el manejo de la Plaza.    

5.3. Ciudadanos.    

5.3.1. El 3 de mayo de 2013, las señoras   Andrea Padilla Villarraga y Daniela Romero Waldhorn, intervinieron reiterando la   calificación de los animales como seres vivos sintientes. Validaron la   decisión tomada por el IDRD de revocar el contrato de mandato con la CTB para   efectos de uso de la Plaza. En relación con la libertad de expresión artística,   consideran que ni siquiera el arte está eximido de responsabilidades éticas: en   su opinión, un artista no tiene derecho a vulnerar la vida de otro ser vivo   sintiente -humano o animal- oponiendo su supuesta inmunidad artística. En lo   relativo al ambiente, las intervinientes consideran que a partir de la Sentencia   C-666 de 2010 se reconoce a los animales como sujetos de protección especial por   parte del Estado.    

5.3.2. El 7 de mayo de 2013, la señora   María Constanza Moreno intervino para solicitar a esta Corporación apoyo a la   iniciativa tomada por la Alcaldía, pues busca impedir actos crueles con animales   y proscribir el uso de la Plaza como escenario para las corridas de toros.   Considera que esta sangrienta actividad vulnera los derechos a la paz y a gozar   de un ambiente sano.    

5.3.3. El 7 de mayo de 2013, el señor   Carlos Crespo intervino para apoyar la abolición de la tauromaquia en Colombia y   la decisión de no utilizar la Plaza como escenario para las corridas de toros.   Argumenta que el gremio taurino hace parte de la cultura de violencia, que   precisamente se ha intentado erradicar durante tantos años y que defiende un   espectáculo generador de un efecto de aprendizaje que a su vez conlleva a una   cultura de agresión. Solicita que en el estudio de la revisión de la tutela de   referencia, se continúe manteniendo a la ciudad de Bogotá libre de todo acto que   atente contra la vida sintiente.    

5.3.4. El 8 de mayo de 2013, el señor Jan   Creamer intervino haciendo un llamado a la Corte para que no permita las   corridas de toros en la ciudad de Bogotá, bajo el argumento de que las ciudades   que mantienen las corridas de toros se han quedado en el pasado perpetuando   espectáculos que son rechazados ampliamente por la mayoría de los ciudadanos y   que generan una atmósfera de irrespeto a los mismos humanos. Sostiene que cuando   se impone un espectáculo que es rechazado por las mayorías y que no aporta   culturalmente a la sociedad, los ciudadanos pierden la confianza en las   instituciones.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos   86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Invocación de afectación de un   derecho fundamental.    

La CTB invocó, como fundamento para el   ejercicio de la acción, los derechos al debido proceso y la libertad de   expresión, presuntamente vulnerados por la Alcaldía y el IDRD. En efecto, los   artículos 20 y 29 de la Constitución reconocen como fundamentales los derechos   invocados, calidad reiterada en abundante jurisprudencia[47].   Así, la demanda, en principio, plantea una controversia de orden constitucional.    

2.2. Legitimación por activa.    

2.2.1. La acción de tutela fue presentada   por la CTB, persona jurídica sin ánimo de lucro[48],   actuando a través de apoderado[49].   La Corte Constitucional ha considerado que los derechos que la CTB busca   proteger a través de la acción de tutela -debido proceso y libertad de   expresión- pertenecen a la esfera de titularidad tanto de las personas naturales   como jurídicas.    

2.2.2. La sentencia   SU-182 de 1998 reconoció que, “derechos fundamentales como el   debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de   correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos   y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la   información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”[50],   dada su naturaleza, son susceptibles de titularidad por las personas jurídicas.   Así, la CTB está legitimada para invocar la protección de su derecho al debido   proceso administrativo, constitucionalmente amparado -CP, art. 29-.    

2.2.3. Frente al   derecho a la libre expresión, la Corte Constitucional ha establecido que su   “titularidad es universal, pues es definida por la expresión “toda   persona” empleada por el artículo 20 constitucional, el artículo 19 del PIDCP y   el artículo 13 de la CADH”[51].   Al respecto manifestó que “[l]a Corte ha reconocido que las personas   jurídicas también son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la   existencia de un derecho a la libertad de expresión en cabeza de los medios de   comunicación […]”[52].  Genéricamente, el artículo 20 constitucional en efecto garantiza la “libertad   de expresar y difundir su pensamiento y opiniones” a toda persona, ya   natural o jurídica; y específicamente, el artículo 71 constitucional dispone que   “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres”,   inscribiendo explícitamente la expresión artística como un derecho de libertad   de expresión. Partiendo de lo anterior, es procedente el reconocimiento de   legitimación por activa a la entidad accionante, dada la especificidad de su   objeto social que consiste fundamentalmente en “la promoción del espectáculo   taurino”[53]  y la difusión de “la cultura del espectáculo, su promoción, organización y   manejo”[54],   actividades que hacen posible la expresión artística como fenómeno creativo de   su autor y permiten que trescienda del ámbito estrictamente individual al plano   colectivo para que pueda convertirse en un bien cultural. Así, la CTB se halla   legitimada para solicitar la protección constitucional del derecho a la libertad   de expresión artística en el ámbito taurino, cuya realización efectiva a través   de la organización, promoción y divulgación del tal tipo de espectáculos   constituye el objeto social que la define[55].    

2.3. Legitimación por pasiva.    

La demanda de tutela ha sido dirigida   contra autoridades públicas distritales: el IDRD, como realizador de los actos   administrativos supuestamente violatorios de los derechos fundamentales   invocados -D 2591/91, art 1[56]-;   y la Alcaldía de Bogotá, en cuanto instancia superior de la anterior que   intervino públicamente en las instrucciones de actuación del IDRD -D 2591/91,   art 13[57]-   Lo que posibilita el ejercicio de la acción de tutela.    

2.4. Inmediatez.    

La tutela se interpuso el 26 de julio de   2012, alegando una vulneración causada por los actos administrativos expedidos   el   26 de abril y el   14 de junio de 2012. La proximidad entre las fechas de los actos administrativos   y la de presentación de la demanda de tutela, da cuenta del cumplimiento del   requisito de inmediatez.    

2.5. Subsidiariedad.    

2.5.1. La jurisprudencia constitucional   ha indicado que frente al requisito de subsidiariedad, la tutela procede cuando   no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar el derecho   fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa   judicial, éste no sea eficaz para el resguardo de los derechos, o ante la   generación de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha sido clara   en señalar que disputas de tipo contractual, centradas básicamente en la   naturaleza y denominación de un contrato, su vigencia, el régimen legal   aplicable al mismo, las facultades de los contratantes, sus obligaciones, la   naturaleza del bien objeto del mismo, la forma de terminación y los efectos de   la finalización de los mismos de manera extraordinaria, no corresponden en   principio al conocimiento de la jurisdicción constitucional. En el caso que se   examina, la entidad accionante refiere en su escrito la existencia de un   perjuicio irremediable derivado de los actos administrativos   demandados, argumentando que con dichas actuaciones se impidió la realización de   su objeto contractual.    

2.5.2. En cuanto al derecho a la libertad   de expresión cabe resaltar que, dadas las circunstancias del caso concreto, no   se identifica algún otro recurso judicial efectivo para su protección, distinto   a la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha recordado que la libertad de   expresión se encuentra consagrada como derecho fundamental[58],   siendo especialmente importante su protección como derecho de aplicación   inmediata[59], por   lo que la acción de tutela es procedente, en el caso concreto. De   otra parte, la cancelación de las actividades y espectáculos propios de las   manifestaciones del arte y la cultura, por obra de una decisión administrativa   que hubo de cumplir un debido proceso, puede configurar una afectación de los   derechos fundamentales a la expresión artística y al debido proceso   administrativo, con ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud de la   irrealización efectiva de aquel derecho. La demanda de   tutela analizada expone un escenario de ocurrencia de un perjuicio irremediable  actual, grave y urgente e impostergable, pues en virtud de   las decisiones administrativas, al no adelantarse actualmente ningún espectáculo   taurino en la ciudad se estaría restringiendo un derecho de libertad de   expresión que demandaría una solución apremiante que no puede posponerse. Estos   hechos tendrían la capacidad de comprometer derechos fundamentales y generar el   perjuicio irremediable alegado por los accionantes[60],   consideración que lleva a la Corte a pronunciarse sobre la eventual vulneración   de los derechos alegados y así verificar su configuración o descartar su   ocurrencia.    

3. Problema constitucional.    

3.1. Aptitud de los cargos.    

3.1.1. La Corte se abstendrá de examinar   aspectos contractuales de incidencia meramente legal, como la naturaleza del   contrato de utilización de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá entre el   IDRD y la CTB -ya de arrendamiento o de mandato-, en cuanto al fundamento para   su terminación unilateral, y cualquier otro aspecto relacionado con   consideraciones de tipo patrimonial de allí derivado.    

3.1.2. Los cargos relativos al acto   administrativo concretado en el oficio 20121010062061 del 26 de   abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de abonos y las   novilladas en el marco del Festival de Verano para la temporada de 2013, no se   examinarán aisladamente sino se subsumirán en los dirigidos contra la resolución   de terminación de contrato de utilización de la Plaza de Toros: de una parte, a   ese respecto se presentaría una carencia actual de objeto; y de otra, los   posibles efectos que para otros derechos del accionante hayan derivado de tal   decisión, no son para resolverse en sede de tutela.    

3.1.3. El problema jurídico   constitucional que abordará esta Sala se cifra en la posible vulneración de   derechos fundamentales por la decisión unilateral de revocatoria del contrato No   411 de 1999 de utilización de la Plaza de Toros de Santa María -Resolución   280/12 del IDRD-. Y los derechos constitucionales que se examinaran como   presuntamente vulnerados son: (i) el derecho al debido proceso administrativo y   (ii) el derecho de expresión artística, visto el análisis de legitimación por   activa del accionante.    

3.2. Planteamiento de los cargos a   examinar.    

3.2.1. La decisión administrativa de dar   por terminado anticipadamente el citado contrato de utilización de la Plaza   de Toros de “Santa María” de Bogotá para la realización de espectáculos   taurinos, significó, como lo reconoció el IDRD, que “la Administración   imparte la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la   actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santamaría de Bogotá,   suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”[61]. Ante la   desatención de tal instrucción, el IDRD afirmó que “la Corporación Taurina de   Bogotá no cumplió con la instrucción impartida por el mandante”, y en   consecuencia, “se toma la decisión por (sic) dar por   terminado por revocación del mandato a través de la Resolución No 280 de 2012  […]”[62]  (Ver II, 2.2.).    

3.2.1.1. Para el IDRD, de la sentencia   C-666/10 de la Corte Constitucional se deriva, entre otras cosas, que “la   excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de   expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y   cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles   contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes   de protección a la fauna”. Y la autoridad distrital considera que la   realización de corridas de toros en la Plaza, en las condiciones habituales son  “evidencia de un nivel de participación de la administración distrital   representada por el IDRD, que se materializa en la promoción de dicha actividad,   al entregar bajo la figura del mandato un bien cuya naturaleza es de uso   público, lo cual de suyo implica una inversión de recursos e infraestructura   públicos para promover esta expresión por parte de una entidad pública (IDRD)   excediendo los límites establecidos por la propia Corte”[63];   sostiene que “La plaza de toros al ser un bien de interés cultural del   Distrito Capital, cuya naturaleza es de un bien de uso público, no puede   destinarse a “promover” o “fomentar” actividades que incluyan un sufrimiento,   dolor o muerte a los animales, en desarrollo de la sentencia C-666 de 2010”[64].    

3.2.1.2. Agrega   que la decisión de revocar el contrato de mandato “para nada contraviene lo   señalado en la Ley 916 de 2004, toda vez que no se están prohibiendo por parte   de la autoridad competente las corridas de toros en el Distrito Capital, sino en   cumplimiento de un mandato constitucional, se está terminando un contrato de   mandato porque su objeto mismo contraviene la orden de morigerar las torturas y   el trato cruel hacia los animales”[65].    

3.2.2. Del mismo modo,   para el Alcalde de Bogotá en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la   Corte ha enseñado que existe un déficit de protección y cuidado de los animales   y que dicho deber de protección constituye también un fin legítimo del Estado.   Considera que si bien la prohibición de las actividades taurinas solo compete al   Legislador, las medidas inmediatas de morigeración -como la supresión de la   muerte del animal- son un asunto en las que las autoridades administrativas   pueden intervenir de manera inmediata.    

3.2.3. En suma, la terminación unilateral   del contrato mencionado es una actuación de la administración que concreta la   decisión de no permitir los espectáculos taurinos con muerte del animal.   Desatendida por el contratista la condición para la continuidad de la relación   contractual, la administración distrital, invocando la jurisprudencia   constitucional, optó por cancelar las corridas de toros con ejecución del tercer   tercio en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, dejando abierta la   posibilidad de su realización sólo tras la modificación del contenido.    

3.3. El problema jurídico constitucional.    

Visto lo anterior, el problema   constitucional a desatar es el siguiente:    

La decisión administrativa distrital de   no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven   sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros   de “Santa María” de Bogotá -contenida principalmente en la   resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato de utilización   de la Plaza como en las órdenes correspondientes de suspensión de la venta de   abonos y cancelación de las novilladas-: (i) ¿vulnera el derecho al debido   proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar   tales decisiones que impiden la realización de estos espectáculos en la forma   legalmente prevista? (ii) ¿desconoce el derecho a la libertad de expresión   artística, por la posible restricción indebida del contenido y difusión de una   actividad regulada y definida en la ley como “expresión artística del ser   humano”?    

Para resolver el problema jurídico   constitucional planteado, se examinarán en los “Considerandos” de esta   sentencia: los cargos de posible violación del derecho al debido proceso   administrativo -punto 7- y del derecho de libertad de expresión artística -punto   8-. Previamente se abordarán dos cuestiones: el régimen legal del espectáculo   taurino -punto 4-, la jurisprudencia constitucional relativa a la actividad   taurina -punto 5- y la cultura como valor constitucional -punto 6-. Finalmente,   habrá una conclusión, a modo de síntesis de los hechos y fundamentos jurídicos   de la decisión -punto 9-.    

4. Cuestión previa: la regulación legal   del espectáculo taurino (Ley 916 de 2004).    

4.1. El espectáculo taurino: definición y   modalidades legales.    

4.1.1. El espectáculo taurino se   encuentra definido y regulado por el Legislador. Actualmente, rige la Ley 916 de   2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, que   erige en norma legal las reglas relativas a la preparación, organización y   desarrollo de tal actividad, “en garantía de los derechos del público y de   cuantos intervienen en aquellos” (Ley 916 de 2004, Título y artículo)[66].    

4.1.2. Las modalidades del   “espectáculo taurino” se hallan previstas en la misma Ley 916/04: corridas   de toros, novilladas -con y sin picadores-, rejoneo, becerradas, festivales y   toreo cómico y, finalmente, los espectáculos mixtos, variedades de la actividad   taurina que se adelantan con arreglo al reglamento adoptado por el Legislador.   Así, las “corridas de toros”, el “rejoneo” y las “novilladas”,   objeto de las decisiones administrativas distritales controvertidas por la   accionante, son especies legalmente definidas de este género de espectáculo (Ley   916/04, art. 13).    

4.2. Ámbito territorial del reglamento   taurino.    

4.2.1. El Reglamento Taurino adoptado a   través de la Ley 916 de 2004, es calificado por el Legislador como un cuerpo   normativo “Nacional”[67].    

4.2.2. Además de la regla general de   vigencia nacional de las leyes en el marco del Estado unitario, expresamente el   Legislador ordenó la aplicación del Reglamento Taurino en la totalidad del   territorio de la Nación[68].    

4.3. Estructura del espectáculo taurino.    

4.3.1. La estructura general del   espectáculo taurino también es materia de determinación legal. El artículo 12 de   la Ley 916 de 2004 refiere a dicho espectáculo como un proceso integrado por   etapas sucesivas o tercios, entendido el “tercio” como “cada una de   las tres etapas -vara, banderillas y muerte- en que se divide la corrida”.    

4.3.2. El mismo artículo 12 de la Ley   citada dispone la unidad e integralidad de esta actividad, al definir la   “lidia”  como “el conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida”[69],   dando cuenta de una secuencia de actos que han de conducir a la “muerte”  del toro en la postrera etapa de la faena, tercio que la tradición taurina   denomina ‘suerte suprema’. En otras palabras, el llamado tercio de muerte  es la parte culminante y significante del espectáculo taurino, según definición   adoptada por el Legislador, con base en la práctica tradicional y generalizada   de las corridas de toros.    

4.4. El escenario del espectáculo taurino.    

4.4.2. Las plazas de toros son clasificadas   en el artículo 4 de la Ley 916/04 como permanentes, no permanentes y portátiles:   las plazas permanentes son “aquellos edificios o recintos específica o   preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos”;   mientras que las plazas no permanentes -polideportivos y coliseos- son las que   no teniendo como fin principal este tipo de espectáculo, son habilitadas para   ello.    

4.4.3. También el Legislador predetermina   las categorías a que corresponden las plazas de toros, “por su tradición o en   razón del número o clase de espectáculos taurinos”: de primera, segunda o   tercera categoría. Por expresa referencia del artículo 10 de la Ley 916/04, es   de primera categoría la “Plaza de Toros de ‘Santa María’ de Bogotá”,   materia de la presente tutela.    

4.5. La calificación legal de la   tauromaquia y el espectáculo taurino como formas de “expresión artística y   cultural”.    

4.5.1. El Legislador definió el   espectáculo taurino como una modalidad de manifestación artística del ser   humano. Dice la Ley 916 de 2004 -el Reglamento Nacional Taurino-, en el artículo   1:    

Artículo 1-. El presente reglamento   tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de   los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en   garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en   aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión   artística del ser humano. (Subraya fuera del original)    

4.5.2. La anterior calificación legal ha   sido constitucionalmente validada por esta Corte en diversas ocasiones   -sentencias C 1192/06 y C 889/12, principalmente[71]-,   con base en disposiciones superiores. Dice este tribunal constitucional: “la   Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al Legislador la   atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística   y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado”.    

4.6. El espectáculo taurino, como   actividad exceptuada de la prohibición de algunas formas de maltrato animal.    

4.6.1. El artículo 6 de la Ley 84 de 1989   -Estatuto   Nacional de Protección de los Animales-, prohíbe como   regla general el maltrato animal, fijando sanciones a las conductas de daño o   crueldad para con tales seres vivos, y establece unas presunciones de actos   dañinos y crueles hacia los animales:    

Ley 84 de 1989. Artículo   6.    “El que   cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como   crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista   para cada caso”.    

“Se   presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes   (…)”.    

4.6.2. En el artículo 7º, la Ley 84 de   1989 consagra excepciones a la prohibición y sanción de determinadas formas del   maltrato animal, esto es, al deber de protección de la fauna, entre las cuales   están diversas modalidades de espectáculo que involucran los toros:    

Ley 84 de 1989.   Artículo 7.  Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e),   f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de   toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así,   como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. (Subraya fuera   del original)    

4.6.3. La anterior disposición legal   exime los espectáculos taurinos de la prohibición de determinadas modalidades de   maltrato hacia los animales. Mas la excepción se contrae a los actos propios de   la tauromaquia: principalmente la herida y muerte del animal -descrita en los   literales a) y d)- y el carácter público de los mismos -literal f)-. Los demás   comportamientos dañinos y crueles con animales continúan siendo prohibidos, aún   para las actividades exceptuadas como las taurinas.    

4.6.4. Tal excepción fue encontrada   compatible con la Constitución en sentencia C-666/10 de la Corte Constitucional,   en tanto la actividad y el espectáculo se halle sujeto a los condicionamientos   allí establecidos (Ver 5.1 de “Considerandos”).    

4.7. Síntesis parcial: el espectáculo   taurino en la legislación.    

4.7.1. El “espectáculo taurino”  -corridas de toros, rejoneo, novilladas y otras modalidades- se encuentra   reconocido y regulado sistemáticamente por el Legislador en el Reglamento   Nacional Taurino (Ley 916/04).    

4.7.2. El Legislador definió la   estructura general del espectáculo taurino como una secuencia unitaria e   integral de actos: compuesta de tres ‘tercios’, sucede a partir de una suerte de   ‘varas’ seguida por otra de ‘banderillas’, que conducen al tercio   final o de ‘muerte’, “suertes que de forma ordenada dan sentido a la   corrida” (Ley 916/04, artículo 12).    

4.7.3. Según la ley, el ‘tercio de   muerte’ es parte integral de la tauromaquia, determinada como la fase   culminante y significante del espectáculo y la expresión artística taurina, de   conformidad con lo previsto en el Reglamento Nacional Taurino (Ley   916/04, artículo 12).    

4.7.4. La plaza de toros, permanente o no   permanente, es el escenario único del espectáculo artístico taurino, por   determinación legal. En el caso concreto, es el recinto legalmente denominado Plaza   de Toros de “Santa María” de Bogotá, calificada como de primera categoría (Ley   916/04, artículos 3, 4 y 10).    

4.7.5. El Legislador  definió el espectáculo taurino como un modo de “expresión artística del ser   humano” (Ley 916/04, art. 1), basado en la atribución constitucional de   señalar las actividades que ameritan tal calificación (CP, artículos 70, 71 y   l50).    

4.7.6. El Legislador exceptuó de la   prohibición general y sanción del maltrato animal -Ley 84 de 1989, artículos 6 y   7- determinadas conductas ligadas a la naturaleza de la tauromaquia, como la   herida y muerte del toro y el correspondiente espectáculo -literales a, d y f   del artículo 7 referido-, decretando con ello la licitud las corridas de toros y   otros eventos taurinos.    

5. Cuestión previa: jurisprudencia   constitucional sobre el espectáculo taurino.    

5.1. Sentencia C-666 de 2010.    

La sentencia C-666/10 declaró la   exequibilidad condicionada de determinadas excepciones a la regla de prohibición   del maltrato animal. Al encontrar constitucionalmente admisible, entre otros, el   espectáculo taurino, confirmó su licitud, mas sujetándolo a determinadas   condiciones de realización.    

5.1.1. Decisión: exequibilidad   condicionada.    

5.1.1.1. Al resolver la demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, dijo la Corte:    

RESUELVE:    

“Declarar   EXEQUIBLE  el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 “por la cual se adopta el estatuto nacional   de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo   referente a su procedimiento y competencia”, en el entendido:    

1) Que la   excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario,   si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y   de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda   que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento   y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la   excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de   expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y   cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles   contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes   de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos   municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición   regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a   cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en   las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en   que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser   excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los   animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar   dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva   de estas actividades”.    

5.1.1.2. Los cargos de   inconstitucionalidad que la Corte examinó, para desestimarlos con la declaración   de exequibilidad o para estructurar con ellos los condicionamientos, son los   siguientes: (i) vulneración   del principio de diversidad étnica y cultural, al desconocer las manifestaciones   culturales que consideran a los animales sujetos dignos de protección jurídica   -artículo 7 constitucional-; (ii) violación de la función ecológica y social de   la propiedad -artículo 58 constitucional-, por   incumplimiento de su función ejemplarizante frente a los animales basada en el   respeto a la vida, la dignidad en el trato y la compasión por el desventurado;   (iii) desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales al   regularse en la Ley aspectos que competen a las entidades locales, en cuanto   manifestaciones de su patrimonio ecológico y cultural -artículo   313.9 constitucional-; (iv) prohibición de torturas y penas   crueles e inhumanas, que incluiría en su protección a los animales -artículo 12   constitucional-; (v) deber de protección de los recursos naturales y la   diversidad e integridad del medio ambiente -artículos 8, 95.8 y 79   constitucionales-.    

5.1.2. La exequibilidad del espectáculo   taurino en la sentencia C-666/10 y su fundamento constitucional.    

5.1.2.1. la decisión de exequibilidad de   la sentencia C-666/10, tiene dos implicaciones, que corresponden a la estructura   normativa del artículo 7º de la Ley 84/89 examinado[73]:   (i) la autorización de ciertos espectáculos con animales, y (ii) la permisión de   actos específicos hacia los animales que hacen parte de tales espectáculos.    

(i) La autorización de espectáculos con   animales reconocidos como culturales que gocen de tradición y arraigo social,   citados en el artículo 7º de la Ley 84/89, a saber: “el rejoneo, coleo, las corridas de toros,   las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las   riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos” -subrayas fuera del original-. Es decir, de los   espectáculos taurinos y las actividades inherentes a la tauromaquia, entre   otros.    

(ii) La permisión de actos específicos con   animales, consagrados como presunciones de daño o crueldad en el artículo 6º de   la citada ley y cuya prohibición resultaría incompatible con la autorización de   los anteriores espectáculos exceptuados, a saber, “los literales a), d), e)   f) y g) del artículo anterior” -el artículo 6º de la citada ley-. Tales   literales guardan estrecha relación con los eventos eximidos del deber de   protección de la fauna, y consisten en: “a) herir o lesionar a un animal…”;   “d) causar la muerte inevitable o necesaria a un animal…”; “e) enfrentar   animales para que se acometan…”; f) “convertir en espectáculo público el   maltrato, la tortura o la muerte de animales…”; g) usar animales vivos para   entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros   animales”. De este modo, la exclusión de dichos actos de la presunción de   daño animal y de la prohibición de su ejercicio, es extensión de la   exequibilidad de aquellos espectáculos citados en el párrafo anterior, pues sin   la autorización constitucional de éstos no podrían realizarse aquellos. Para el   caso aquí examinado, sin la excepción a la prohibición de las heridas, lesiones   y muerte del toro, serían improcedentes los espectáculos taurinos en los   términos de su Reglamento -Ley 916/04-.    

(iii) En síntesis, la declaración de   exequibilidad de las excepciones a la prohibición y sanción del maltrato animal,   confirma la validez constitucional de las modalidades del espectáculo taurino   reguladas en la Ley 916/04. Tal exención cubre los actos relacionados con   animales previstos en literales a), d), e), f) y g) del artículo 7º de la Ley   84/89, que para el caso de la tauromaquia y el espectáculo taurino son: los de   causar herida, lesión o muerte al toro, y el carácter de espectáculo dado a   dichos eventos. En otras palabras, de la prohibición general de maltrato animal   permanecen exceptuadas las corridas de toros, el rejoneo, las novilladas,   becerradas y tientas -entre otras-: primero, por ser tenidas como espectáculos   culturales jurídicamente lícitos; segundo, merced a la permisión constitucional   para herir, lesionar o ultimar al toro en los tercios de vara, banderillas y   muerte que componen el espectáculo taurino.    

5.1.2.2. Fundamentación del deber   constitucional de protección animal.    

El punto de partida de la Corte es la   confirmación de la existencia de un deber constitucional de protección de la   fauna. Tal deber de protección de la fauna se apoya en tres bases   constitucionales: la dignidad humana, el deber de protección del ambiente y la   función social y ecológica de la propiedad.    

(i) En primer lugar, aparece el concepto   ‘dignidad humana’[74].   Si bien los animales no son sujetos de este atributo en el sentido que aplica a   los seres humanos, la dignidad conlleva una obligación de consideración no solo   con sus semejantes sino con los animales en tanto seres sintientes: “En otras   palabras, la posibilidad de que se vean afectados por tratos crueles, por   acciones que comportan maltrato, por hechos que los torturen o angustien obliga   a que las acciones que respecto de ellos se realicen por parte de los seres   humanos sean expresión del comportamiento digno que hacia ellos deben tener   seres dignos. En efecto, la superioridad racional -moral- del hombre no puede   significar la ausencia de límites para causar sufrimiento, dolor o angustia a   seres sintientes no humanos”[75].    

(ii) En segundo lugar, está el deber de   protección al ambiente, que se entiende a partir del concepto de Constitución   Ecológica, modelado por primera vez en la Corte Constitucional en la   sentencia T-411 de 1992. Allí, la aproximación que plantea la Constitución con   respecto al ambiente, implica una “visión de los animales como otros seres   vivos que comparten el contexto en que se desarrolla la vida humana, siendo   determinantes en el concepto de naturaleza y, por consiguiente, convirtiéndose   en destinatarios de la visión empática de los seres humanos por el contexto –o   ambiente- en el que desarrolla su existencia”[76].   Sostuvo la Corte que “la   protección derivada de la Constitución, y que resulta útil en los términos de   este caso en concreto, es aquella respecto de los animales en general, de la   cual surge la obligación constitucional de prohibir su maltrato”[77].    

(iv) En resumen, si bien el concepto de   dignidad, en sentido humano, no es predicable de los animales, hay en el   comportamiento digno de las personas un deber de consideración hacia ellos como   especies sintientes y criaturas con las que compartimos el contexto o ambiente   de la existencia, incluidos, por supuesto, aquellos animales situados en la   esfera jurídica del derecho de propiedad.    

5.1.2.3. Límites al deber de protección   de la fauna -fundamento de excepciones a la prohibición de maltrato animal-.    

El deber constitucional de protección de   la fauna no es absoluto. La Corte Constitucional concluyó que resulta legítimo   consagrar excepciones a la prohibición del daño y crueldad hacia los animales,   cuando tal obligación entrare en tensión con otros principios o derechos de   rango constitucional.    

(i) En los casos en que la obligación   constitucional de protección animal trabe conflicto con otros derechos   constitucionales, la ponderación se hace necesaria a través de un ejercicio de   armonización concreto, teniendo presente que la eventual excepción al deber   constitucional ha de estar debidamente justificada.    

(ii) Partiendo de lo anterior, la Corte   reconoció validez constitucional a ciertas excepciones al deber de protección   animal, basada en otros principios o reglas constitucionales: el ejercicio de la   libertad religiosa -artículos 18 y 19 constitucionales-; los hábitos   alimenticios de los seres humanos para su sustento, protegida en tanto tradición   al igual que en consideración de derechos constitucionales como el libre   desarrollo de la personalidad o la libertad de empresa -artículos superiores 1,   7, 16 y 333-; la investigación y experimentación científica y médica -artículo   71 constitucional-; y finalmente, las manifestaciones artísticas y culturales   -artículos 7 y 70 constitucionales-, la excepción más relevante para la solución   del caso concreto.    

(iii) En síntesis, al deber general de   protección del medio ambiente animal, la jurisprudencia constitucional le opuso   excepciones constitucionalmente válidas, apoyadas en otros fines y derechos   constitucionales igualmente relevantes. Entre ellos -pertinente al caso-,   determinadas expresiones culturales.    

5.1.2.4. La “cultura” como límite   constitucional específico del deber de protección animal -fundamento de la   excepción a la prohibición legal de su maltrato-.    

(i) Respecto de la cultura, como valor   constitucional digno de implicar una limitación al deber, también   constitucional, de protección animal, destacó la Corte lo siguiente: (…) “el  fundamento de la permisión de maltrato animal en el desarrollo de ciertas   actividades radica en que se trata de manifestaciones culturales con arraigo   social en ciertas regiones del territorio nacional”[79].    

(iii) En síntesis, el deber   constitucional de protección del ambiente animal no es absoluto y, por el   contrario, admite excepciones al entrar en tensión con otros principios y   derechos constitucionales relevantes como los derechos alimentarios, la libertad   religiosa, la libertad de investigación científica y médica, el derecho a la   salud y el patrimonio cultural. Particularmente, la “cultura” es para el   Constituyente de 1991 un bien público constitucionalmente relevante, fundamento   de la nacionalidad, cuya diversidad y riqueza constituye el patrimonio cultural   que el Estado y los particulares deben proteger, asegurando el acceso   igualitario de todos los colombianos. Pero sólo las manifestaciones culturales   “con arraigo social” son admisibles para la permisión excepcional de   determinadas modalidades de maltrato animal.      

5.1.3. Las modulaciones o   condicionamientos a la exequibilidad de la sentencia C-666/10 y su fundamento   general.    

5.1.3.1. Los cinco condicionamientos a la   decisión de exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84/89, indican que la   constitucionalidad de la tauromaquia está sujeta a restricciones o consecuencias   justificatorias de la decisión de permitirlas. En otras palabras, la modulación   realizada por la Corte a la declaración de exequibilidad de las excepciones a la   prohibición del maltrato animal, conduce a la permisión de los espectáculos   taurinos -corridas, rejoneo, novilladas, tientas y becerradas- y de actos de   daño o maltrato animal -herir, lesionar o dar muerte al toro-, con sujeción a   tales reglas.     

5.1.3.2. Si bien, en un primer ejercicio de ponderación, la Corte encontró que   el deber constitucional de protección de los animales admite excepciones en   razón al deber de protección -también constitucional- de que gozan las   manifestaciones culturales, concluyó asimismo que podría existir un déficit   protectivo de los animales involucrados en las actividades eximidas; por eso, al   declarar la constitucionalidad de los espectáculos taurinos -y otros- fijó las   modulaciones que acompañan la declaración de exequibilidad. En dirección al   cubrimiento del tal déficit, tras admitir la constitucionalidad de los   espectáculos y actos exceptuados de prohibición, procedió a establecer los   condicionamientos a la sentencia C-666 de 2010 (ver II, 5.1.1.1). En síntesis,   al buscar la armonización de la tauromaquia como expresión cultural tradicional   con el deber de protección animal, la Corte consideró que, además de las   prohibiciones de maltrato no exceptuadas en la ley 84/89, deberían existir otras   restricciones para reforzar la protección animal en las actividades taurinas y   demás autorizadas.    

5.1.3.4. Como se expresó atrás, la Corte   hizo cinco condicionamientos a la declaración de exequibilidad (ver II,   5.1.1.1), que pueden agruparse en tres clases:    

(i) Condicionamientos que fijan   prohibiciones normativas y administrativas: (i.i) no admisión de nuevas    excepciones al deber de protección animal distintas de las previstas en el   artículo 7º de la Ley 84 de 1989 -condicionamiento 4-; (i.ii) no destinación de   dinero público a la construcción de instalaciones destinadas exclusivamente a la   realización de los espectáculos exceptuados en el citado artículo   -condicionamiento 5-.    

(ii) Condicionamientos que establecen   requisitos de modo, lugar y tiempo: (ii.i) permisión de los espectáculos   taurinos -entre otros-, siempre que gocen de arraigo social en lugares donde   sean expresión de una tradición periódica e ininterrumpida, y sólo en dichos   municipios o distritos -condicionamiento 2-; (ii.ii) realización de tales   espectáculos únicamente en las épocas u ocasiones usualmente programadas en los   municipios autorizados -condicionamiento 3-    

(iii) Condicionamientos directamente   dirigidos a la protección del animal en los espectáculos compatibles con la   Constitución -condicionamiento 1-: morigeración o eliminación “en el futuro”   de las conductas especialmente crueles contra los animales involucrados en las   actividades permitidas, “en un proceso de adecuación entre expresiones   culturales y deberes de protección a la fauna”, y en general, protecciones   especiales contra el sufrimiento y el dolor de los animales en el transcurso de   ellas.    

5.1.4. Modulaciones de la sentencia C-666   de 2010, que fijan prohibiciones  legislativas y administrativas   -condiciones 4 y 5-.    

5.1.4.1. Esta modulación que restringe la   posibilidad de eximir del deber de protección de la fauna únicamente a las   actividades exceptuadas en el artículo 7º de la Ley 84/89 -taurinas, entre   otras-, tiene como destinataria a la autoridad legislativa, el Congreso de la   República, quien como Legislador tendría competencia para modificar la Ley 84/89   e incrementar las actividades con animales eximidas del deber de protección. Con   lo dicho por la Corte en este condicionamiento, la incorporación por medio de   ley de una nueva excepción devendría inconstitucional.    

5.1.4.2. La prohibición a las autoridades   municipales de destinar “dinero público a la construcción de   instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades”, significa la   imposibilidad que tienen las autoridades administrativas de dirigir recursos   públicos a la construcción de plazas o recintos exclusivamente dedicados al   espectáculo taurino; por el contrario, en la medida en que tales instalaciones   se utilicen también en otras actividades -por ejemplo, didácticas, recreativas,   deportivas o culturales-, cabría hacerlo. Del mismo modo, tampoco quedan   cobijadas en esta prohibición, la destinación de dineros o recursos públicos   para obras de remodelación, mantenimiento o refacción de dichas construcciones.   La razón es la siguiente: (i) al prohibir la construcción de nuevos escenarios   exclusivamente destinados a la presentación de espectáculos taurinos, la Corte   es consecuente con la decisión de no incentivar su celebración en lugares   desprovistos de arraigo y tradición; (ii) al permitir la construcción de   recintos taurinos que comparten su utilización con otros destinos culturales o   deportivos, entre otros, debe tenerse en cuenta que solo puede darse en   municipios o distritos en los que existe una tradición taurina periódica,   reiterada e ininterrumpida en los que razones de  seguridad o salubridad   recomiendan tal solución; (iii) y al admitir la destinación de recursos a la   reparación, mantenimiento o refacción de plazas de toros, aún tratándose de   dedicación exclusiva a la presentación de espectáculos taurinos, se obra en   guarda de la seguridad y salubridad del público espectador, la mejor protección   de los animales, la integridad de los ejecutantes y la celebración del   espectáculo.    

5.1.5. Modulaciones de la sentencia C-666   de 2010, que establecen requisitos de modo, lugar y tiempo al espectáculo   -condiciones 2 y 3-.    

5.1.5.1. Como queda dicho, una expresión cultural socialmente arraigada es razón   constitucionalmente válida para limitar el deber de protección animal, mediante   excepciones a la presunción de hechos dañinos y crueles para con ellos -artículo   6 de la Ley 84/89- y la consiguiente permisión del espectáculo -artículo 7 de la   citada Ley-. Así, las actividades taurinas de tradición local y arraigo en   determinadas localidades no resultan contrarios a la Constitución, y de allí la   exequibilidad dispuesta en la sentencia C-666 de 2010, en relación con los   correspondientes municipios y distritos.    

5.1.5.2. Consistente con lo anterior, las   fechas, épocas u oportunidades del año en que proceden las celebraciones o   festejos taurinos, también se determinan en función de la tradición local, esto   es, en aquellas temporadas prestablecidas por la costumbre local de los   municipios o distritos autorizados.    

5.1.6. Modulación de la sentencia C-666   de 2010, directamente dirigida a la protección animal -condicionamiento 1-.    

5.1.6.1. La modulación inicial que   acompaña la decisión de exequibilidad del artículo 7º de la Ley 84/89 tiene el   siguiente contenido:    

(i) Reitera que la excepción planteada en   el artículo 7º de la Ley 84/89 y declarada exequible, permite la práctica de las   actividades culturales con animales. De tal modo, los espectáculos taurinos,   entre otros, quedan eximidos de la prohibición de daño o maltrato animal, y   específicamente, los actos consistentes en “herir o lesionar”  o “causar la muerte” al toro y “convertir en espectáculo” la   actividad taurina -literales a), d), f) del artículo 6 de la Ley 84/89-,   “hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir”.    

(ii) Condiciona inicialmente tal   permisión, a que “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas   especialmente contra ellos”, mediante un ejercicio de armonización de las   expresiones culturales y el deber de protección de la fauna, y en general, a que   los animales deben “recibir protección especial contra el sufrimiento y dolor   durante el transcurso de esas actividades” (subraya fuera del original.).    

(i) Respecto de la morigeración o   eliminación, “en el futuro”, de las “conductas especialmente crueles   contra ellos”, dijo este tribunal constitucional en la sentencia C-666/10:    

“Una   lectura sistemática de la Constitución obliga a armonizar los dos valores   constitucionales en colisión en este caso concreto. Así, se resalta que la   excepción de la permisión de maltrato animal contenida en el precepto acusado   debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe tener   vacíos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protección de los   animales que se deriva de la Constitución; en este sentido, la excepción   prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos mínimos   que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales   involucrados en dichas manifestaciones culturales.    

Lo   anterior implica necesariamente la actuación del Legislador, que en   cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera   más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”[80].   (Subrayas y resaltado fuera del original)    

De lo anterior se desprende que la Corte   fue clara en señalar: (i) el imperativo de armonizar los valores   constitucionales en tensión -deber de protección animal y deber de protección de   las manifestaciones culturales-; (ii) la interpretación restrictiva de la   excepción de maltrato animal, para lo cual debe haber una regulación más   detallada de tal autorización; (iii) la necesaria intervención del   Legislador para expedir una regulación que, a futuro, sistematice la   protección de los animales en los casos de permisión legal de su maltrato por   razones culturales. Tal intervención regulatoria implica “necesariamente”  la actuación del Legislador, que solo puede darse a través de leyes que llegue a   expedir el Congreso de la República, tal como lo señaló la Corte Constitucional   en la misma sentencia C-666/10 sobre el alcance de su condicionamiento.    

(ii) Reiterando la necesidad de que sea   solamente el Legislador, como órgano competente para regular los límites de los   deberes y derechos constitucionales, quien fije esos “elementos mínimos que   garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados   en dichas manifestaciones culturales” -las exceptuadas de las prohibiciones   del artículo 7 de la Ley 84/89-, volvió a decir la Corte:    

“Así   mismo, la Sala debe ser enfática en el sentido que la regulación que se expida   respecto de las actividades contenidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989   deberá tener en cuenta el deber de protección a los animales y, en consecuencia,   contener una solución que de forma razonable lo armonice en este caso   concreto con los principios y derechos que justifican la realización de dichas   actividades consideradas como manifestaciones culturales. Con este propósito,   dicha regulación deberá prever protección contra el sufrimiento y el dolor de   los animales empleados en estas actividades y deberá propugnar porque en el   futuro se eliminen las conductas especialmente crueles para con ellos.   Excede el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los   elementos normativos que debe incorporar dicha regulación, que caen dentro de   la órbita exclusiva del Legislador. (subraya fuera del original)    

(iii) En síntesis, mediante dicho proceso   regulatorio, podrá el Legislador: (i) dictar reglas adicionales de   “protección especial contra el sufrimiento y dolor durante el transcurso de esas   actividades” -las exceptuadas-; (ii) ordenar se “morigeren en el futuro”  las conductas de crueldad hacia los animales. Entre tanto, “hasta   determinación legislativa en contrario”, dice la Corte Constitucional en la   sentencia C-666/10 reiterando la reserva del Legislador, “la excepción allí   planteada permite (…) la práctica de las actividades de entretenimiento y de   expresión cultural con animales allí contenidas”, debiéndose   entenderlas como aquellas manifestaciones culturales que gozan de arraigo social   en determinadas localidades, únicos lugares donde son realizables.    

5.1.6.3. Fundamento de la competencia   exclusiva del Legislador para el establecimiento de nuevas restricciones a la   permisión de actividades y espectáculos taurinos -y otros exceptuados de   prohibición legal-.    

Como fundamento para el reconocimiento   exclusivo de competencias legislativas en la realización del “proceso de   adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”  conducentes a que “en el futuro” se “eliminen o morigeren las   conductas especialmente crueles” contra los animales, y su protección   especial durante los espectáculos   y actividades exceptuadas, la Corte adujo el principio constitucional de reserva   legislativa. Así, por involucrar principios y deberes constitucionales, sólo el   Congreso de la República, a través de leyes, podrá adelantar el “proceso de   adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”;   y en desarrollo del mismo, establecer nuevas limitaciones al derecho de   expresión cultural y adicionales expansiones al deber de protección animal.    

5.1.6.4. La concurrencia de las administraciones territoriales en la subsanación   del déficit de protección animal en las actividades exceptuadas del deber de   protección animal -los espectáculos taurinos y otros-.    

(i) La sentencia C-666/10 una vez más destaca que es necesaria “la   actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración   normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal   objeto de examen constitucional. Y agrega, haciendo referencia expresa a las autoridades   administrativas: “Labor que debe ser complementada con el   concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la   materia, de manera tal que se subsane el déficit normativo del deber de   protección animal al que ya se hizo referencia.    

(ii) En seguida precisa la Corte el tipo   de normatividad que debe dictarse en procura de la armonización dispuesta:  En este sentido deberá expedirse una regulación de rango legal e infralegal  que determine con exactitud qué acciones que impliquen maltrato animal pueden   ser realizadas en desarrollo de corridas de toros, becerradas, novilladas,   rejoneos, riñas de gallos, tientas y coleo, y en las actividades conexas con   dichas manifestaciones culturales, tales como la crianza, el encierro, el   adiestramiento y el transporte de los animales involucrados en las mismas”[81].   Así, las autoridades administrativas “con competencias normativas”, esto es, los   concejos municipales o distritales, podrán concurrir con el Congreso de la   República al establecimiento de regulaciones para cubrir el déficit normativo en   la protección animal.    

(iii) No sobra agregar que la   concurrencia complementaria de las autoridades territoriales al cubrimiento del   déficit de protección animal a que se hace referencia, debe proceder con apego   estricto al principio de legalidad de las actuaciones de la administración. Así,   las autoridades dotadas de competencias normativas -para expedir acuerdos-, esto   es, los concejos municipales o distritales, dictarán sus reglamentos en el marco   de sus competencias administrativas, sin invadir ámbitos regulados por la Ley o   reservados al Legislador; y las autoridades ejecutivas, actuarán con sujeción a   las leyes y a los acuerdos emanados de la corporación popular correspondiente.    

5.1.6.5. En suma, el condicionamiento al   fallo de exequibilidad de la sentencia C-666 de 2012 que sujeta la realización   de espectáculos taurinos -y otros- al desarrollo de un “proceso de   adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna” dirigido a que   “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra   ellos”: (i) se basa en el imperativo de armonizar los valores   constitucionales en tensión, el deber de protección animal y el deber de   protección de la diversidad y la riqueza cultural; (ii) consiste en que “en   el futuro” debe haber una regulación de rango legal más detallada de las   actividades con animales objeto de excepción al deber de maltrato; (iii) dispone   la “necesaria” la intervención del Legislador para expedir una regulación   que, a futuro, sistematice la protección de los animales en los casos de   permisión legal de su maltrato; (iv) reitera lo anterior, al expresar que   “excede el ámbito de la Corte Constitucional” la determinación del detalle   de los elementos normativos de tal regulación, que “cae dentro de la órbita   exclusiva del Legislador”; (v) y finalmente prevé la concurrencia   complementaria de autoridades administrativas “con competencias normativas en   la materia” -para el caso, concejos municipales y distritales- a través de   “una regulación de rango infralegal” o sometida a la ley, en el ámbito   jurídico de sus atribuciones constitucionales y legales.    

5.2. Sentencia C-1192 de 2005.    

En esta providencia se decidieron cargos   de inconstitucionalidad contra las siguientes disposiciones de la Ley 916 de   2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”:    

5.2.1. Exequibilidad del reconocimiento   del espectáculo taurino como “expresión artística del ser humano”  (artículo 1º de la Ley 916/04).    

5.2.1.1. La Corte Constitucional halló   concordante con la Constitución la calificación hecha por el Legislador del   espectáculo taurino como modalidad de la expresión artística:    

RESUELVE:    

Primero. Declarar   EXEQUIBLE  por los cargos estudiados, la expresión “Los espectáculos taurinos son   considerados como una expresión artística del ser humano”, contenida en el   artículo 1° de la Ley 916 de 2004. (Corte Constitucional, C-1192/05)    

5.2.1.2. Fundamento constitucional de la   calificación legal.    

Para la Corte Constitucional, “la   Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al Legislador la   atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión   artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial   del Estado”[82].   Con tal fundamento, la Ley 916/04 calificó la tauromaquia como forma de   manifestación del arte.    

En la razón de la decisión, la Corte   Constitucional dijo:   “[L]a tauromaquia puede ser reconocida por el Legislador como una expresión   artística del ser humano, razón por la cual, la Corte encuentra que la acusación   impetrada no está llamada a prosperar, y por ello, en la parte resolutiva de   esta providencia, declarará la constitucionalidad de la expresión: “Los   espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser   humano”, por los cargos analizados.”[83].    

5.2.1.3. Razonabilidad jurídica de la calificación legal.    

Al predicar el Legislador la condición de expresión artística y cultural como   atributo del espectáculo taurino, le está reconociendo a la tauromaquia -el   oficio de la lidia del toro- su condición de “arte” y de “cultura”.   Así lo reiteró la Corte Constitucional, al expresar que la calificación de la   actividad taurina como forma de expresión artística, satisfizo “el criterio   jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo   de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, “el arte de lidiar   toros”[84],   ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y   cultural de los pueblos iberoamericanos”[85].    

El reconocimiento de la tauromaquia como   actividad estética y del espectáculo taurino como hecho social y fenómeno   cultural, no entraña ni la negación de otras formas de expresión ni la   imposición de un criterio de valoración artística particular, sino la   identificación de una manifestación colectiva que a juicio del Legislador debe   gozar de un tratamiento especial por parte del Estado. En la sentencia C-1192   de 2005, agregó esta Corte: “Lo anterior no significa que las únicas   expresiones artísticas y culturales sean aquellas objeto de categorización y   reconocimiento por el Estado a través del Legislador, pues es la misma sociedad,   representada en sus artistas, literatos, compositores, maestros, artesanos,   músicos, etc., quienes a lo largo de la historia pueden crear distintas   manifestaciones culturales, frente a cuyo tratamiento estatal puede el   Legislador optar en el futuro”.    

5.2.1.4. Validez de la calificación legal de la tauromaquia independiente de su   desaprobación parcial e improcedencia constitucional de su censura.    

Señaló esta Corte que “la tensión entre quienes abogan por dicha   práctica y quienes pretenden su abolición, no son suficientes para declarar la   inconstitucionalidad de las normas que disciplinan los espectáculos taurinos, ya que los mismos ante todo son una manifestación   de la riqueza y diversidad cultural de nuestra Nación, que en virtud del   reconocimiento del Legislador como una expresión artística y cultural, no es   susceptible de censura (C.P. arts. 7°, 8°, 20, 52, 70, 71 y 72)”[86].   Destacó   además que “[h]oy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por   un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de   animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida   como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo[…]”[87].    

5.2.1.5. Constitucionalidad de la   calificación legal frente a la prohibición de tratos crueles y al principio de   la dignidad humana.    

Ante el cargo de vulneración de la   dignidad humana, por autorizarse legalmente la participación ciudadana en la   celebración de ritos crueles para los animales y degradantes para las personas   bajo el pretexto de tratarse de expresiones artísticas y culturales, la Corte   Constitucional aclaró que la tauromaquia no afecta la dignidad de la persona   humana, pues “[e]l concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el   artículo 12 del Texto Superior, corresponde a una visión antropológica de la   persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se   realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si   no lo fuera. […] En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al   afirmar que la norma acusada es contraria al artículo 12 de la Constitución,   pues la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia,   en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana”[88].    

5.2.2. Exequibilidad del ámbito espacial   de aplicación del Reglamento Taurino “en todo el territorio nacional” (artículo   2º de la Ley 916/04).    

5.2.2.1. La Corte Constitucional decidió   la constitucionalidad de la vigencia del reglamento taurino en todo el   territorio nacional:    

RESUELVE:    

Segundo.-    Declarar  EXEQUIBLE por los cargos estudiados, la expresión “será de aplicación   general en todo el territorio nacional” contenida en el artículo 2° de la   Ley 916 de 2004. (Corte Constitucional, C-1192 de 2005).    

5.2.2.2. Regla general del ámbito nacional de las leyes de la República.    

La Corte   recordó que la norma analizada “se limita a reiterar el mandato   constitucional vigente en nuestro país desde hace más de cien años, conforme al   cual en virtud del carácter unitario del Estado Colombiano (C.P. art. 1°), las   normas que dicta el Congreso de la República tienen vocación de ser aplicadas en   todo el territorio nacional sin excepción”[89].   Ello, en respuesta al cargo de supuesta vulneración de las normas   constitucionales que reconocen la autonomía y la diversidad étnica y cultural de   la Nación.    

5.2.2.3. Potestad legislativa para la promoción y protección del patrimonio   cultural de la Nación.    

Aclaró, además, la Corte, que el ejercicio de la competencia legislativa en la   materia obedece a la realización de los artículos 150, 333 y 334 de la   Constitución Política, en los que se reconoce la potestad del Congreso para   regular y orientar la actividad económica y las relaciones de los particulares,   con el objeto de mantener y proteger el patrimonio cultural de la Nación. Es   así como “[e]sta   Corporación en sentencias C-474 de 2003 y C-668 de 2005, declaró que le   corresponde al Estado como obligación constitucional, intervenir en la economía   en aras de asegurar la conservación, protección y recuperación de los distintos   bienes que hacen parten parte de nuestro patrimonio cultural y arqueológico. De   igual manera, en sentencias C-661 de 2004    y C-426 de 2005, señaló que es deber estatal promover y fomentar el acceso a la   cultura de todos los colombianos, adoptando para el efecto las medidas   legislativas y administrativas que resulten pertinentes”[90].    

5.2.3. Exequibilidad de la asistencia de “menores de 10 años” a   espectáculos taurinos, en compañía de un adulto (artículo 22 de la Ley 916/04).    

5.2.3.1. Para la Corte, se ajusta a la   Constitución la previsión de que los menores de 10 años puedan asistir al   espectáculo taurino en compañía de un adulto:    

RESUELVE:    

Tercero.- Declarar   EXEQUIBLE  por los cargos estudiados, la expresión “Los menores de diez (10) años de   edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, contenida en el artículo 22   de la Ley 916 de 2004. (Corte Constitucional, C-1192/05)    

5.2.3.2. Los menores como personas relativamente autónomas y la compañía del   adulto como medida de protección.    

Frente al acceso de menores de edad al espectáculo   taurino, la sentencia parte de una perspectiva de un cambio de perspectiva en la   Carta del 91, en la que los niños dejan de verse como sujetos incapaces con   derechos restringidos, para pasar “a ser concebidos como personas libres y   autónomas (…) que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su   propia vida y asumir responsabilidades”[91]. Así, reconoce que “establece precisamente una medida de protección a favor   de los niños menores de diez (10) años de edad, consistente en la imposibilidad   de asistir a un espectáculo taurino, cuando no se está acompañado de un adulto”[92], y “en   lugar de desconocer el artículo 44 Superior, pretende garantizar los derechos   fundamentales de los niños a la cultura, recreación y educación”[93].    

5.2.3.3. Acceso del menor a manifestaciones de diversidad cultural.    

La Corte desestimó el cargo basado en la   consideración del impacto sicológico de las corridas de toros en los niños. Insiste la Corte   en que el acceso del niño al espectáculo taurino -acompañado de un adulto-, le   permite aproximarse a “una manifestación de la riqueza y diversidad cultural   de nuestro pueblo (C.P. arts. 7° y 8°)”[94],   realizando su derecho fundamental al acceso a la cultura, además de la   recreación y la educación, ya que “[l]a tauromaquia al representar también un   espectáculo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir   en comunidad momentos de diversión, esparcimiento y entretenimiento, se   convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreación de   los niños como ‘actividad inherente al ser humano’”[95].    

5.3. Sentencia C-889 de 2012.    

5.3.1. Normas examinadas por la Corte y   cargos de la demanda.    

5.3.1.1. En esta providencia se   analizaron los artículos 14 y 15 (parciales) de la Ley 916 de 2004 “por la   cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, a la vez que se realizó   la integración normativa frente a los artículos 17, 18 y 19 de la misma ley. Las   normas analizadas se refieren a los requisitos para la celebración de   espectáculos taurinos, en concreto, la comunicación previa o la autorización del   órgano administrativo y los requisitos de la aludida comunicación. Igualmente,   frente al régimen de autorización previa, la negación de los permisos y las   consecuencias de suspensión o prohibición de realización del espectáculo por   incumplimiento de los requisitos exigidos.    

5.3.1.2. Para el demandante, el hecho de   que en lugares donde existan plazas de toros permanentes se contemple un régimen   de mera comunicación para la celebración de sus espectáculos, obliga a las   entidades territoriales a permitir la tauromaquia y los espectáculos taurinos,   afectando con ello su autonomía y competencias, con vulneración de los artículos   288 y 136.1 constitucionales. Además, plantea la afectación del mandato de   diversidad étnica y cultural de la Nación, al imponer una visión particular y   específica que valora la tauromaquia, a pesar de basarse en un maltrato a los   animales y ser repudiada por parte de la población.    

5.3.2. La decisión de la Corte en la   sentencia C-889 de 2012.    

La Corte Constitucional, en fallo que   hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, decidió lo siguiente:    

“PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES,   por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones “La   celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano   administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los   términos previstos en este reglamento.”; “en plazas permanentes bastará   únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito. En las plazas no   permanentes”; y “La comunicación”, contenidas en el artículo 14 de la   Ley 916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”    

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES,   por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresión “o comunicación”,   contenida en el artículo 15 de la Ley 916 de 2004 “por la cual se establece   el Reglamento Nacional Taurino.”    

TERCERO: Declarar EXEQUIBLES,   por los cargos estudiados en esta sentencia, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley   916 de 2004 “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”,   con excepción de la expresión “que requieran autorización previa”   contenida en los artículos 17 y 18 citados, que se declara INEXEQUIBLE”.    

5.3.2.1. El régimen para   la realización de espectáculos taurinos dispuesto por la Ley 916 de 2004 debe   entenderse a partir del hecho de “que no existe una norma legal que   imponga la prohibición general de los espectáculos taurinos”[96], que   la actividad taurina ha sido definida por el Legislador como una expresión   cultural, que el Estatuto Taurino tiene aplicación en todo el territorio   nacional y que el régimen dispuesto por el Legislador sobre ‘comunicación’   a la entidad territorial, no quebranta el principio de autonomía en tanto   reconoce y resguarda el ejercicio de la función de policía -más adelante   se desarrollará a profundidad el alcance del concepto-, asignada a ellas por la   Constitución.    

(i) Desde esta perspectiva está claro que   el Legislador no estaba obligado a facultar a las autoridades administrativas   para ejercer función de autorización previa a la realización del espectáculo   taurino, pues tal circunstancia corresponde exclusivamente al Legislador en   ejercicio del poder de policía, como quiera que sólo mediante ley podría   prohibir la realización de la expresión cultural. La autoridad administrativa   solo puede cumplir con sus funciones, siempre regida por un principio de “estricta legalidad”[97], de   modo que   es    “el Legislador el que tiene la potestad de fijar las condiciones   para el ejercicio de espectáculos públicos, entre ellos la actividad taurina,[… y este no está…] obligado constitucionalmente a otorgar   márgenes discrecionales de evaluación a los alcaldes, pues ello no sería nada   distinto que transferirles el ejercicio del poder de policía, lo que   contradeciría (sic) la Carta Política”[98].    

(ii) A la luz de estos   lineamientos, el régimen dispuesto en la normativa vigente, de comunicación a   las entidades territoriales en las que se encuentren plazas permanentes, respeta   la diferenciación de funciones, reconociendo a la entidad territorial la   verificación de requisitos relacionados con la seguridad y salubridad del   espectáculo taurino, que en el marco de la ley –en concreto el Art. 15 de la   L.916/04-, permiten a la autoridad territorial el ejercicio de la función de   policía que la Constitución le reconoce. De este modo, la autoridad territorial   “exige   al interesado presentar un grupo definido de requisitos, varios de ellos   relacionados con la seguridad y salubridad del espectáculo taurino. Así, de las   exigencia contenidas en el artículo 15 de la Ley 916/04, se destacan aquellas   relacionadas con la certificación sobre las condiciones de seguridad necesarias,   así como la constancia veterinaria respecto de la sanidad de chiqueros y   corrales, al igual que la certificación sobre la solicitud del servicio de   seguridad por parte de la policía y la póliza de responsabilidad civil   extracontractual, dirigida al pago tanto de los perjuicios que pudiesen causarse   en razón del espectáculo, como por la asunción de tributos de la entidad   territorial correspondiente”[99].    

(iii) El alcance de la comunicación  a la que refiere la regulación analizada, muestra como no se impone a las   entidades territoriales una circunstancia en la cual “queden inmediatamente   compelid[a]s a permitir el uso del precepto”[100], sino   que “debe mediar el efectivo cumplimiento de los requisitos de que trata el   artículo 15 de la Ley 916/04, junto con los fijados en las demás normas legales   que prevean condiciones exigibles para la celebración de espectáculos públicos   en general”[101].    

5.3.2.2. La diferenciación entre plazas   permanentes y no permanentes es razonable, en tanto “que las plazas de   toros permanentes han sido concebidas para la realización de ese espectáculo,  [siendo] aceptable que no se le impongan condiciones estrictas de   habilitación, más gravosas que las señaladas en el artículo 15 de la Ley 916/04   y los demás preceptos legales que fijan exigencias para la celebración de   eventos públicos. En cambio, dichas condiciones sí son predicables de las plazas   no permanentes, precisamente por el hecho que esos inmuebles no han sido   originalmente concebidos para la mencionada función. En todo caso, […],   tanto en uno como en otro evento concurre un grupo de requisitos legales y   constitucionales para el espectáculo taurino, siendo responsabilidad de las   autoridades locales su estricto cumplimiento”[102].    

5.3.2.3. Igualmente, las autoridades territoriales mantienen vigente su función   de policía, en tanto están habilidades para adelantar el escrutinio de los   requisitos exigidos a los espectáculos taurinos –Art. 15 de la L.916/04-, bien   sea que sea que los espectáculos se realicen en plazas de toros permanentes, no   permanentes o portátiles –como se desarrolla en el punto siguiente-, pudiendo,   en caso de incumplirse, negar el permiso para la celebración del espectáculo.    

5.3.2.4. A contrario, la Corte encontró   que se afectaba la autonomía territorial por cuanto los artículos 17 y 18   disponían de mecanismos para la subsanación de eventuales defectos y   consecuencias para su incumplimiento solo para los espectáculos taurinos que   requirieran autorización previa. Se encontró injustificado que tales medidas se   dispusieran solo para estos espectáculos, cuando los requisitos exigidos en el Art. 15 de la   L.916/04 aplican para los que requieren autorización y los que no, de tal manera   que para hacer efectiva la función propia de las autoridades administrativas   territoriales, debía generalizarse su aplicabilidad. Al respecto, dijo la Corte   que:    

“Estas   condiciones, también se ha señalado, por expreso mandato del Legislador son   comunes a todos los espectáculos taurinos, bien sea que se lleven a cabo en   plazas de toros permanentes, no permanentes o portátiles. En ese sentido se   insiste que la Corte ha concluido en el presente fallo que las múltiples   exigencias a la actividad taurina son aplicables a sus diferentes modalidades,   al margen de la naturaleza del recinto en que son adelantadas.    

A juicio de la   Corte, no existe ninguna razón constitucionalmente atendible para que la Ley   916/04, luego de fijar un marco común de requisitos para los espectáculos   taurinos, en general, a reglón seguido limite la comprobación de esas exigencias   exclusivamente a aquellos festejos que requieren autorización previa, esto es, a   los que se realizan en plazas no permanentes o portátiles. Una disposición de   ese carácter priva a las entidades territoriales de su competencia   constitucional de asegurar el orden público mediante el ejercicio de la función   de policía, más aún cuando se trata de la acreditación de condiciones fácticas   que el mismo Legislador ha previsto para esa clase particular de espectáculos”[103].    

5.3.3. Exequibilidad del reconocimiento   legal de la tauromaquia como expresión artística y cultural. (Reiteración de   jurisprudencia).    

5.3.3.1. La decisión de la Corte partió de   reconocer la facultad del Legislador de determinar como expresión artística el   espectáculo taurino. Al respecto se manifestó:    

“La   jurisprudencia constitucional, con todo, ha considerado que el Legislador se   encuentra habilitado para reconocer determinada tradición cultural, a   condición que (i) ese reconocimiento no signifique un tratamiento privilegiado   para la práctica correspondiente, que afectaría el pluralismo varias veces   mencionado; y (ii) la práctica cultural reconocida tenga un vínculo comunitario   o regional verificable, a partir de un cuerpo de prácticas y costumbres   igualmente específico, lo que proscribe toda forma de direccionamiento cultural   desde el Estado. En cambio, lo que es aceptable desde la Constitución es que la   práctica cultural diversa sea identificada o descubierta por el   Legislador, a fin de reconocerle su estatus legal de objeto protegido por el   Derecho, lo que es contrario a prescribir una práctica particular, carente de   ese origen social y comunitario”[104].    

5.3.3.2. En el caso de la tauromaquia lo que habría hecho el Legislador es   precisamente moverse dentro de ese ámbito permitido, descubriendo la práctica   cultural diversa, reconociendo su arraigo cultural y en consecuencia,   procediendo a regularla, como ocurrió en el Reglamento Nacional Taurino.   Específicamente concluyó:    

“[L]a   jurisprudencia constitucional advierte que concurre una previsión legislativa de   reconocimiento de las corridas de toros como una expresión tradicional que   integra el patrimonio cultural de la Nación. Con todo, en tanto esa práctica   involucra maltrato animal, contradice el mandato superior de protección al medio   ambiente, a través de la garantía del bienestar animal. Por ende, se hace   necesario imponer restricciones, también de naturaleza constitucional, sobre   dichas actividades. Estas limitaciones responden a dos planos diferenciados: (i)   la exigencia de carácter cualificado a la práctica cultural, en términos de   arraigo, localización, oportunidad y excepcionalidad, excluyéndose el   reconocimiento estatal a las demás expresiones que no respondan a estos   criterios; y (ii) el deber estatal de adelantar acciones que desincentiven las   prácticas culturales que incorporan maltrato o tratos crueles a los animales”.    

5.3.4. Competencias del Legislador y de   la autoridad territorial para la realización del espectáculo taurino, según la   Corte Constitucional -sentencia C-889/12-.    

5.3.4.1. Se estableció igualmente una   diferenciación clara de funciones entre el Legislador y las autoridades   administrativas locales, aplicable a la realización de la tauromaquia.    

5.3.4.2. El Legislador ejerce respecto de   la actividad taurina el poder de policía, poder que “tiene naturaleza   eminentemente normativa y refiere a aquellas disposiciones dirigidas a prever   límites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la   protección del orden público y la convivencia social. Este poder es privativo   del Congreso de la República, en tanto versa sobre la limitación justificada de   derechos constitucionales”[105].   Este poder de policía solo resultará compatible con la   Constitución cuando esté dirigido a satisfacer un fin constitucionalmente   imperioso y, a su vez, sea imprescindible para cumplir con ese objetivo. En   ejercicio del mismo, es posible imponer restricciones a los derechos   constitucionales, basadas en razones encaminadas a la protección del orden   público[106]  y el interés general, razones que hacen que su implementación esté radicada   exclusivamente en cabeza del Congreso de la República.    

5.3.4.3. Por otro lado, la autoridad   administrativa local sólo está autorizada para ejercer la función de policía.  El   ejercicio de la función de policía se encamina a la concreción de los mandatos   legales, adoptados con observancia del poder de policía, mediante actos   administrativos; sin que las autoridades administrativas nacionales o   territoriales puedan imponer restricciones más intensas que las previstas en las   leyes, en virtud de la reserva material de ley frente a las limitaciones a los   derechos constitucionales, en este sentido, la función de policía se ejerce   atendiendo principio de estricta legalidad.    

5.3.5. Incompetencia de los alcaldes   municipales para “definir la autorización de la práctica taurina”, en la   sentencia C-889/12.    

5.3.5.1. A partir de las anteriores   consideraciones y de la repartición de funciones derivada de la propia   Constitución, determinó la Corte en la sentencia C-889/12 que los alcaldes   municipales y distritales carecen de “un poder discrecional para definir la   autorización de la práctica taurina…”[107].    

5.3.5.2. Podría “considerarse que, a partir de decisiones de esta Corte, las   entidades territoriales sí tienen ese ámbito de discrecionalidad, para el caso   particular de las corridas de toros, al punto que podrían prohibirlas en su   respectiva jurisdicción territorial. […] No obstante, la Sala advierte   que esa última expresión no puede comprenderse como la concesión de facultades   omnímodas a las autoridades administrativas municipales, para que decidan por sí   y ante sí la prohibición de la actividad taurina. Ello debido al menos dos tipos   de razones: (i) la naturaleza constitucional del ejercicio de la función de   policía; y (ii) la existencia de una previsión legal, declarada compatible con   la Constitución, bajo determinadas condiciones, que reconoce y permite la   tauromaquia en determinadas zonas del país”[108].    

5.3.5.3. En la sentencia C-889 de 2012 se   precisó:    

“Es el   Legislador el que tiene la potestad de fijar las condiciones para el ejercicio   de espectáculos públicos, entre ellos la actividad taurina, sin que esté   obligado constitucionalmente a otorgar márgenes discrecionales de evaluación a   los alcaldes, pues ello no sería nada distinto que transferirles el ejercicio   del poder de policía, lo que contradeciría (sic) la Carta Política.   Por ende, la disposición de requisitos particulares que deben ser evaluados por   las autoridades locales, en modo alguno puede considerarse como el   desconocimiento del grado de autonomía que la Constitución les confiere, ni   menos como la comprensión de la autoridad local como una “simple tramitadora” de   requisitos. Antes bien, es un ejercicio prima facie legítimo de las   potestades que se derivan del poder de policía, ligado tanto al principio   democrático como al principio de Estado unitario.    

Con   todo, también debe resaltarse que ello no significa que las autoridades locales   no estén llamadas a cumplir estrictamente con el ordenamiento jurídico, entre   ellos los mandatos constitucionales respecto de los cuales se derivan   limitaciones concretas a las libertades públicas, como sucede con la seguridad,   la tranquilidad de las personas, la salubridad pública o la convivencia   ciudadana. De lo que se trata, en este orden de ideas, es que las autoridades   territoriales estén circunscritas en su actuar a los lineamientos fijados por el   poder de policía, sin que puedan imponer motu proprio sus particulares   consideraciones de conveniencia, distintas a las restricciones respaldas por el   ordenamiento”[109].    

5.3.5.4. Con miras a acotar el tema del   alcance de las facultades de las autoridades administrativas en el caso concreto   de la tauromaquia y del espectáculo taurino, se hizo un repaso de la   delimitación constitucional del parámetro de control, para precisar la frontera   que impone la Constitución y la ley a una eventual decisión de los alcaldes de   prohibir la práctica de la tauromaquia.    

Se dijo con claridad que “ni de la   legislación ni de la Carta Política se deriva una prohibición general para el   ejercicio de la actividad taurina, sino solo unas particulares restricciones, en   todo caso intensas, para que se lleve a cabo de manera compatible con el mandato   superior de bienestar animal. En tal sentido, si la autoridad   municipal o distrital ejerce el control de los espectáculos taurinos en su   condición de agente de la función de policía, no resulta válido desde la   perspectiva constitucional que prohíba esa actividad cuando no tiene respaldo   normativo, de índole legal –en tanto el poder de policía corresponde al   Congreso- para imponer esa condición”[110].   Aún más, la Corte determinó que “no existe una norma legal que   imponga la prohibición general de los espectáculos taurinos. Antes bien, la   Corte ha avalado el mandato legal que regula esas actividades, contenido en la   Ley 916/04, en cuanto es una tradición cultural de la Nación, susceptible de ser   reconocida con el Estado”[111].    

5.3.5.5. Ahora bien, la prohibición del espectáculo taurino que está vedada a la   Administración, es la del espectáculo taurino tal y como se halla definido en la   ley, esto es, en el Reglamento Nacional Taurino -Ley 916/04-.   En otras palabras, la autoridad administrativa no puede prohibir un espectáculo   artístico-cultural legalmente permitido, ni tampoco alterar su estructura   legalmente regulada y constitucionalmente aceptada.    

5.4. Otras sentencias relacionadas con la actividad taurina.    

5.4.1. Sentencia C-1190 de 2005.    

5.4.1.1. Se analizaron los artículos 15, literal d) y   82 (parcial) de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento   Nacional Taurino”, relacionados con la presentación de documentos   adicionales a el caso de las solicitudes de autorización o las comunicaciones a   las autoridades administrativas para la realización de los espectáculos taurinos   y la comunicación de sanciones a ganaderos, matadores y subalternos a través del   órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas.   El demandante alegaba afectaciones a los derechos de asociación, de igualdad y   la libertad de iniciativa privada (Arts. 38, 13 y 333 Constitucionales   respectivamente), por supuestamente obligar la norma demandada a que los   artistas taurinos estuvieran necesariamente afiliados a la Unión de Toreros de   Colombia –UNDETOC-, negando la posibilidad de constituir nuevas asociaciones, y   en caso de ser independientes o no pertenecer a la primera.    

5.4.1.2. La Corte decidió declarar exequible el aparte   demandado del artículo 82 de la Ley 916 de 2004, relacionado con la comunicación   de sanciones a ganaderos, matadores y subalternos a través del órgano   administrativo competente de las organizaciones, legalmente constituidas, a las   que pertenezca el sancionado. De otro lado, frente al literal d) del artículo 15   de la Ley 916 de 2004 se decidió introducir un condicionamiento, para   especificar que el documento adicional requerido para los trámites   administrativos tendientes a la realización del espectáculo taurino, consistente   en la certificación de UNDETOC de que los participantes (tanto la empresa   organizadora como los matadores y subalternos) se encontraran a paz y salvo con   esa entidad, únicamente podría ser requerida cuando en el festejo actuaran   afiliados a la dicha organización y en relación sus afiliados, sin perjuicio de   la certificación que deben expedir también otras organizaciones legalmente   constituidas en relación con respectivos sus afiliados, permitiéndose la   constitución y afiliación y funcionamiento de otras organizaciones con propósito   similar.    

5.4.2.   Sentencia C-115 de 2006.    

5.4.2.1. Se analizó la Ley 916 de 2004 “Por la cual   se establece el Reglamento Nacional Taurino”, bajo el argumento de que   violaría los mandatos constitucionales de libertad de profesión u oficio (Art.   26 Constitucional), de conciencia (Art. 18 Constitucional), el derecho al libre   desarrollo de la personalidad (Art. 16 Constitucional), y los límites   constitucionales al ejercicio de la competencia legislativa (Art. 150   Constitucional). Los cargos se encaminaron en tres líneas básicas, así: (i) dado   que la actividad taurina es un oficio de libre ejercicio, la norma demandada   entra en conflicto con el artículo 26 Superior pues el Congreso no estaba   facultado constitucionalmente para regular las prácticas propias de esa   actividad, sin perjuicio de restricciones de naturaleza policiva en los   espectáculos públicos; (ii) el demandante considera que la lidia de toros es una   actividad eminentemente privada, situación que implica que el Congreso no podía   regular tal asunto sin incurrir en exceso en el ejercicio de sus competencias   constitucionales; (iii) la disposición acusada vulnera el derecho a la libertad   de conciencia y al libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos que   encuentran en la actividad taurina un ejercicio de crueldad y maltrato en contra   de los animales.    

5.4.2.2. La Corte decidió estarse a lo resuelto en la   sentencia C-1192 de 2005 y declarar exequibles los restantes contenidos   normativos. La razón de la decisión frente a los cargos expuestos por la   demandante remiten a las consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia   C-1192 de 2005, recordando que “[p]ara la Corte, con base en las previsiones   contenidas en el Preámbulo y en los artículos 1º, 7º y 16 de la Carta, se   infiere que la obligación de reconocimiento de las actividades culturales debe   entenderse a partir de la vigencia del principio pluralista que informa el   actual modelo de Estado constitucional. Así, el deber de protección recae sobre   las diferentes concepciones del mundo y tradiciones artísticas, entre ellas las   que no responden a los parámetros sociales predominantes en cuanto a raza,   religión, lengua y folclor”[112]. En este marco de reconocimiento de la   facultad del Legislador para determinar qué actividades son consideradas como   expresiones artísticas y cuáles de ellas merecen el reconocimiento especial del   Estado, consideró la Corte que “dicha potestad de configuración normativa   incluye la posibilidad de exigir, en los términos del artículo 26 Superior,   tanto requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad   artística, como títulos de idoneidad para aquellos eventos en que la protección   del interés general y la prevención del riesgo social lo hagan estrictamente   necesario”[113].    

5.4.2.3. Frente al exceso de la facultad de   configuración legislativa alegado, retomó las razones expresadas en la sentencia   C-1192 de 2005, considerándolas suficientes para otorgar legitimidad a la   regulación de la actividad taurina por parte del Congreso: “[D]icha   normatividad encuentra fundamento suficiente, de un lado, en la necesidad de   reconocimiento de la expresión cultural que constituye la tauromaquia, y del   otro, en el cumplimiento de la obligación estatal de establecer medidas   adecuadas y suficientes para la reducción del riesgo social que involucran   ciertas actividades ejercidas por particulares, como sucede en el caso concreto   de la lidia de toros”  [114], aunque destacó que “la regulación legal   de la actividad taurina no interfiere con el ejercicio de los derechos a la   libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad. Como lo sostuvo   esta Corporación, el reconocimiento legal de la tauromaquia no involucra, en   modo alguno, la obligatoriedad de la concurrencia a esa actividad, de forma que   el ordenamiento constitucional garantiza plenamente el ejercicio de la opción de   los ciudadanos que, de acuerdo con sus convicciones, se oponen a la lidia de   toros”[115].    

5.4.3. Sentencia C-367 de 2006.    

5.4.3.1. Allí se analizaron los artículos   1º (parcial); 2º (parcial); 12 (parcial); 22 (parcial); 26 (parcial); 31   (parcial) y 80 (parcial) de la ley 916 de 2004, “Por la cual se establece el   reglamento nacional taurino”, referidos a la asignación del carácter de   expresión artística del ser humano por parte del Legislador y la “regulación    de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de   las actividades relacionadas con los mismos” (L.916/04, Art. 1), la   aplicación del estatuto a todo el territorio nacional, la definición de   cuadrilla en tanto comprende la conformada “con niños torerillos   profesionales del mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación   económica”  (L.916/04, Art. 12), la asistencia de menores de 10 años al espectáculo   taurino, la presidencia del espectáculo taurino en cabeza del alcalde de la   localidad donde se realizare y la facultad del mismo para nombrar algunos cargos   propios del espectáculo, la declaración de que “[l]as ganaderías de lidia en   general, toros y novillos para lidia en particular, son producto de alto interés   nacional” (L.916/04, Art. 31), y la   posibilidad de crear escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales   taurinos y el apoyo y promoción de su actividad. Se argumentó por parte de la   demandante que estas normas violarían los mandatos constitucionales de libertad   de profesión u oficio (Art. 26 CP), pues se estaría regulando el ejercicio de   una actividad de libre ejercicio que no requiere formación académica, y de paso   se afectaría lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, en tanto al definir   como arte a la tauromaquia, se desconocería el mandato de protección del interés   general. Además, se afectaría el artículo 2º de la Constitución   Política, relacionado con la participación de los ciudadanos en las decisiones   que los afectan, por cuanto al disponerse la aplicación para todo el territorio   nacional de las disposiciones del estatuto, se estaría obligando a quienes   rechazan la práctica del toreo a someterse a lo establecido en la norma.   Igualmente, que se desconocerían los derechos de los niños al permitir su   entrada a un espectáculo en esencia violento, quedando la mente del   infante a merced de las distorsiones causadas por el espectáculo taurino, a la   par que se permite su explotación económica al formarse cuadrillas con menores   de edad. Aduce la violación de los artículos 314 y 315 de la Carta al atribuir   al alcalde la facultad de intervenir en una labor que no le corresponde, al   igual que del 355 superior al permitirse auxilios a los ganaderos y la promoción   de una actividad que considera absolutamente inconstitucional.    

5.4.3.2. La Corte decidió estarse a lo   resuelto en la sentencia C-1192 de 2005 (reseñada en la presente sentencia)   frente a la definición de la tauromaquia como expresión artística del ser humano   contenida en el artículo 1, y los apartes demandados de los artículos 2 y 22. Se   declaró exequible el aparte relacionado con la regulación de la preparación,   organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades   relacionadas del artículo 1° del Estatuto, e inexequibles el   artículo 26, relacionado con funciones asignadas a los alcaldes de la localidad   donde se realizara el espectáculo a desempeñar en el espectáculo taurino  y la expresión “profesionales… cuando su precocidad permite su explotación   económica” del mismo artículo. De otro lado, la Corte declaró la exequibilidad   de la expresión “La que forman con niños torerillos … del mundo taurino”,  del artículo 12 de la Ley 916 de 2004, quedando condicionada al entendido de que   “los niños torerillos únicamente podrán hacer parte de una cuadrilla cuando   hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, los empresarios y las   autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en   los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia”[116].    Además, se declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 31 de la ley 916   de 2004, salvo las expresiones “son producto de alto interés nacional, dada su   importancia que” y “todos los”, las cuales se consideraron inexequibles.   Igualmente, frente al artículo 80 de la ley demandada, se declaró su   exequibilidad, salvo la expresión “fomento de” la cual se consideró inexequible.    

5.4.3.3. La razón de la Corte para adoptar   estas decisiones se basó en la reiteración de sus consideraciones en cuanto a   que el Congreso está facultado para determinar cuál actividad ha de ser regulada   en su ejercicio. En ese sentido, su intervención acerca de la   regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos   taurinos y de las actividades relacionadas, cabía perfectamente bajo su   competencia, teniendo en cuenta que la definición de la tauromaquia como   expresión artística del ser humano resulta perfectamente compatible con la   Constitución. En asuntos más   específicos, como la definición de “Cuadrilla” -comprendiendo la actividad   susceptible de explotación económica de los menores de edad- consideró que la   expresión legislativa era infortunada, en tanto admitía una interpretación según   la cual se estaría legitimando el sometimiento de unas personas a condiciones de   explotación económica, circunstancia que contraría el mandato de reconocimiento   y respeto por la dignidad humana, más aún en tratándose de menores de edad (Art.   44 Constitucional). Ocurrió entonces un exceso en el ejercicio de las   competencias del Congreso de la República, pues se profirió una norma contraria   a los lineamientos constitucionales básicos, comprendidos no solo en el texto de   la Carta, sino en el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, la participación   de los menores en el espectáculo taurino no sería absolutamente   inconstitucional, pues “[e]l texto de la Convención permite a los Estados   partes reglamentar las condiciones dentro de las cuales los menores podrán   desarrollar ciertas actividades, entre ellas las relacionadas con su   participación en la vida cultural y artística, fijando la edad mínima, los   horarios, las condiciones de trabajo y estableciendo penalidades para asegurar   la aplicación del texto de la Convención”[117]. Así,   resultaba necesario acomodar la participación de los menores en el espectáculo   taurino, para hacerlo compatible con estas normas del bloque de constitucional,   por lo cual se recurrió al condicionamiento, inspirado en las normas del Código   del Menor entonces vigente, que indicaba que podrían trabajar los mayores de 14   años, edad mínima aplicable a los menores que integraran una cuadrilla, previa   autorización de sus padres y la garantía de protección contra la explotación.    

5.4.3.4. De otro lado, frente a la presidencia de los espectáculos taurinos en   cabeza de los alcaldes de la localidad, y la posibilidad del mismo de nombrar   ciertos cargos instrumentales para el desarrollo del espectáculo, consideró la   Corte que la posibilidad de que una autoridad pública tuviera la atribución de   intervenir en una labor que corresponde a una actividad privada, infringía la   Constitución. Manifestó la Corte que la expresión atacada era inconstitucional,   pues la función de presidir los espectáculos taurinos resultaba contraria a la   naturaleza jurídica y a la dignidad que el constituyente confirió al primer   mandatario de la localidad. Especialmente, manifestó que “[i]mponer al   Alcalde el deber legal de presidir un espectáculo de carácter privado, como lo   es un festejo taurino, es inconstitucional, por cuanto la función de este   servidor público está limitada a vigilar que durante el espectáculo se observen   las normas legales y administrativas que regulan la denominada fiesta brava  […] como se ha dicho, la función pública que constitucionalmente le   corresponde está limitada a vigilar que tales eventos se desarrollen dentro del   marco jurídico que garantiza el mantenimiento del orden público”[118].    

5.4.3.5.    Frente a las escuelas de formación para la tauromaquia, destacaron que dado que   “el Legislador y la jurisprudencia han manifestado que la tauromaquia es una   expresión artística, una modalidad de recreación y una expresión cultural del   ser humano, las escuelas taurinas destinadas a la formación de profesionales   taurinos constituyen un medio para el desarrollo de tal actividad, como también   para el logro de los propósitos buscados por el Estado, en cuanto a la   conservación de las tradiciones y a la protección del patrimonio cultural y   artístico de la Nación”[119],pero   no podrían ser consideradas como parte de la política educativa del Estado. En   ese sentido, no podría realizarse un fomento por parte del Estado de dichas   escuelas, pues quedarían en desigualdad frente a otras escuelas de formación en   otras disciplinas, razón por la cual era compatible con la Constitución su   existencia, pero no un fomento a las mismas.    

5.4.3.6. Finalmente, y si bien no resultaba   cierto el cargo formulado por la demandante en tanto no se dispuso la entrega de   auxilios y donaciones para las ganaderías de lidia, consideró la Corte que la   calificación de esta actividad como “producto de alto   interés nacional, dada su importancia”, si implicaba   una afectación de rango constitucional, pues “[l]a norma que se examina   cualifica de manera desproporcionada una actividad importante, pero que dista de   ser considerada económicamente como producto de alto interés nacional, pues ella   vincula a un sector que no compromete el funcionamiento ni la estructura   macroeconómica del Estado”[120].   En igual sentido, la posibilidad que daba el parágrafo del artículo 31 de la ley   916 de 2004 para que las ganaderías de lidia accedieran a todos los  créditos de fomento, apareció como desproporcionada a la luz del análisis   constitucional.    

5.5. Síntesis de decisiones   jurisprudenciales relevantes al caso.    

La Corte Constitucional, en las   sentencias referidas, ha declarado las siguientes exequibilidades o   inexequibilidades que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional:    

5.5.1. Exequibilidad condicionada de la   excepción a la prohibición y sanción del maltrato animal e inaplicación de   presunciones de maltrato en actividades con animales (Sentencia C-666/10).    

5.5.1.1. Decisión de exequibilidad: la   Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 7º del “Estatuto   Nacional de Protección de los Animales”[121],   que dispone que “Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1o. y en   los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las   corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las   riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”,   estando los incisos aludidos directamente con la práctica de la tauromaquia.    

5.5.1.2. Decisión de condicionamiento: la   excepción contemplada en el artículo 7º examinado puede aplicarse, solo bajo las   siguientes condiciones: “1) Que la excepción allí planteada   permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a   ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión   cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos   deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el   dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del   artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas   culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o   morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un   proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la   fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos   en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e   ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3)   que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han   realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4)   que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del   cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las   autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la   construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas   actividades”.    

5.5.1.3. Razón de la decisión: (i) la   tauromaquia es una expresión artística y cultural, reflejo de un arraigo social   y de la realización de una tradición sociológica; (ii) el deber constitucional   de protección animal no se opone absolutamente a la celebración de espectáculos   taurinos, en virtud del deber, también constitucional, de promoción y protección   de la diversidad y el patrimonio cultural; (iii) la constitucionalidad del   espectáculo taurino se confirma con la exequibilidad de la excepción a la   prohibición del maltrato animal -art 7º, Ley 84/89-, esto es, la permisión de   actos que implican infligir daño al toro y son inherentes a dicho espectáculo   -herida y muerte del toro en espectáculo público o privado, autorizada en los   literales a, d y f del artículo 7º-; (iv) con todo, tal permisión fue   condicionada con una serie de limitaciones materiales, geográficas, temporales   al espectáculo taurino -en escenarios apropiados, lugares de arraigo social y   épocas habituales-, dado el déficit de protección hallada en estas actividades   con animales exceptuadas de la prohibición legal; (v) entre los   condicionamientos, se dispuso que el Legislador, a futuro, pudiera realizar una   nueva armonización concreta entre los valores de protección de la cultura y del   bienestar animal, adoptando medidas que “eliminen o   morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un   proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la   fauna”,   esto es, nuevas previsiones legislativas de mitigación o incluso de prohibición   de los actos de especial crueldad contra los animales exceptuados de la   prohibición del artículo 7º de la Ley 84/89, que (v.i) “implican   necesariamente la actuación del Legislador” y (v.ii) “Excede   el ámbito de la Corte Constitucional el determinar al detalle los elementos   normativos que debe incorporar dicha regulación, que caen dentro de la órbita   exclusiva del Legislador”; (vi) la concurrencia de las autoridades   administrativas a la protección de los animales es deber constitucional, que se   ejerce en el marco de sus competencias y sus límites constitucionales y legales.    

5.5.2. Exequibilidad de la definición   legislativa de la tauromaquia como “expresión artística” (sentencia C-1192/05,   reiterada por las sentencias C-115/06 y C-367/06).    

5.5.2.1. Decisión: la Corte   Constitucional declaró exequible la expresión “Los espectáculos taurinos son   considerados como una expresión artística del ser humano” (artículo 1° de la   Ley 916 de 2004 o Reglamento Nacional Taurino[122]).    

5.5.2.2. Razón de la decisión: (i) el   Legislador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, puede identificar   qué actividades del ser humano deben considerarse expresiones artísticas y merecen un   reconocimiento especial del Estado, de acuerdo con los lineamientos   dispuestos en los   artículos 7°, 8°, 70, 71 y 150 de la Constitución Política; (ii) la   razonabilidad de la definición legal de la tauromaquia como expresión   artística del ser humano, se basa en su identificación como actividad   tradicional que goza de un arraigo social determinable en regiones del país, y   constituye una manifestación de la diversidad cultural y el pluralismo social   como elemento del patrimonio cultural de Colombia.    

5.5.3. Exequibilidad de la aplicación a   todo el territorio nacional del Reglamento Nacional Taurino (Sentencia   C-1192/05, reiteradas por las sentencias C-115/06 y C-367/06).    

5.5.3.1. Decisión: la Corte   Constitucional declaró exequible la expresión “será de aplicación general en   todo el territorio nacional” (artículo 2° de la Ley 916 de 2004 o Reglamento   Nacional Taurino[123]).    

5.5.3.2. Razón de la decisión: (i) el   ámbito nacional de aplicación de la ley, por regla general, es connatural a su   generalidad en el marco de un estado unitario y realización del principio de   igualdad consagrado en los artículos 1, 2 y 13 Superiores; (ii) el Legislador   busca, con la aplicación nacional del Reglamento Taurino, “preservar el   carácter artístico de la fiesta brava”[124],   mediante la protección de “(i) los derechos de los aficionados a recibir el   espectáculo en su integridad, (ii) las obligaciones básicas de las ganaderías,   (iii) la idoneidad de los recintos destinados a la práctica de la lidia, (iv)   las garantías mínimas fundamentales que se reconocen a los diestros o toreros en   el ejercicio de su oficio; y principalmente (v) un conjunto de reglas para   salvaguardar la integridad artística de la fiesta, preservar la pureza, sanidad   y bravura del toro de lidia y evitar su maltrato”[125].    

5.5.3.3. Esta decisión debe armonizarse   con la referida al arraigo social de que deben gozar los municipios y distritos   en donde se admite el espectáculo taurino: la aplicación nacional de la ley del   reglamento taurino significa que en todos los lugares del territorio en que sea   admisible, regirán las reglas uniformes dispuesta legalmente; no entraña una   autorización de su práctica en todas las regiones del país, ya que solo se   admite en municipios o distritos en los que goza de tradición periódica, regular   e ininterrumpida.    

5.5.4. Exequibilidad del régimen de   comunicación a las autoridades locales para la realización de espectáculos   taurinos e inexequibilidad de normas que suponían la autorización previa de las   autoridades locales para su realización (Sentencia C-889/12).    

5.5.4.1. Decisiones: (i) la Corte   Constitucional declaró exequibles las expresiones “La   celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano   administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los   términos previstos en este reglamento.”;   “en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera   comunicación por escrito. En las plazas no permanentes”; y “La   comunicación”, contenidas en el artículo 14 del Reglamento Nacional Taurino[126],   y la expresión “o comunicación”, contenida en el artículo 15 de la misma   norma[127]; (ii) también se declararon   exequibles los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Nacional Taurino[128],  con excepción de la expresión “que requieran autorización previa”   contenida en los artículos 17 y 18 que fue hallada inexequible.    

5.5.4.2. Razón de la 1ª   decisión: (i) el Legislador ejerce el poder de policía, capaz de imponer   limitaciones al ejercicio de los derechos y brindando un marco para el ejercicio   de la función de policía; esta función, en cabeza de la administración,   está regida por un principio de estricta legalidad, y se encamina a garantizar   el orden público en su jurisdicción por respeto de la norma de rango legal, y no   a la creación de nuevos requisitos y requerimientos ausentes en la legislación;   (iii) la autoridad administrativa local   carece de facultades para prohibir la práctica de la tauromaquia en su   jurisdicción, pues esta actividad cultural que “no es objeto de actual   prohibición general, decisión legislativa avalada por esta Corte”[129]; (iv) el régimen de comunicación de los espectáculos taurinos se   encaminan a la seguridad y preservación del espectáculo taurino, basadas en “criterios   objetivos y obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen   la celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida”[130]; (iv) al basarse en la verificación   de criterios objetivos, el régimen de comunicación es compatible con la   Constitución por ser desarrollo de la función de policía.    

5.5.4.4. Razón de la 2ª   decisión: la expresión “que requieran autorización previa” contenida en   los artículos 17 y 18, estaría imponiendo un estándar de cumplimiento de   requisitos legales menos riguroso, en el caso particular de las corridas   celebradas en plazas de toros permanentes, situación contraria al marco general,   exigible a todos los espectáculos taurinos, por una consideración poco razonable   como es la naturaleza del inmueble donde se adelante la actividad, por lo que la   Corte considera que dicha expresión es inexequible.    

5.5.5. Inexequibilidad de la   norma que disponía que la presidencia del espectáculo taurino por los alcaldes   (Sentencia C-367/06).    

5.5.5.1. Decisión: la Corte declaró la inexequibilidad del artículo   26 del Reglamento Nacional Taurino[131] -Ley 916 de   2004-, que contemplaba la presidencia del espectáculo por el alcalde de la   localidad.    

5.5.5.2. Razón de la   decisión: las funciones de los alcaldes y sus agentes resultaran contrarias a   la naturaleza jurídica que el Constituyente confirió al primer mandatario de la   localidad: “la función de este servidor público está limitada a vigilar que   durante el espectáculo se observen las normas legales y administrativas que   regulan la denominada fiesta brava”, pues de acuerdo con el artículo 209 de   la Carta política, y siguiendo el principio de imparcialidad, se “le impone   el deber de actuar “teniendo en cuenta que la finalidad de los   procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las   personas sin ningún género de discriminación …”[132]”[133].    

5.5.6. Exequibilidad del Reglamento   Nacional Taurino por no vulnerar la libertad de ejercicio de profesión u oficio   (Sentencia C-115 de 2006 y C-367/06)    

5.5.6.1. Decisión: la Corte Constitucional declaró exequible el Reglamento   Nacional Taurino por no vulnerar la libertad de ejercicio de profesión u oficio   en la sentencia C-115/06, y la expresión “la regulación de la preparación,   organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades   relacionadas con los mismos”, contenida en el artículo 1º de la ley 916   de 2004 (sentencia C-367/06).    

5.5.6.2. Razón de la decisión: (i) la   regulación legal de la actividad taurina no interfiere con el ejercicio de los   derechos a la libertad de conciencia y libre desarrollo de la personalidad, pues   la misma no impone en modo alguno, la obligatoriedad de la concurrencia o la   práctica de esa actividad; (ii) tampoco vulnera el libre ejercicio de las   profesiones y los oficios, prevista en el artículo 26 Superior, pues al ser la   tauromaquia también un espectáculo público, “contiene un riesgo social   definido, ante el cual es razonable que se dispongan normas que disciplinen la   actividad y, de esa manera, protejan el interés general de quienes concurren al   mismo”[134]    

5.5.7. Asistencia y participación de   menores en el espectáculo taurino y posibilidad de integrar cuadrillas   (Sentencias C-1192/05 y C-367/06).    

5.5.7.1. Decisiones: (i) la Corte   Constitucional declaró exequible la expresión “Los menores de diez (10) años   de edad deberán ingresar en compañía de un adulto” contenida en el artículo   22 del Reglamento Nacional Taurino[135]; (ii)   igualmente, declaró la   exequibilidad condicionada de la expresión “La que forman con niños   torerillos … del mundo taurino”, del artículo 12 del Reglamento Nacional Taurino[136], bajo el   entendido de “que los niños torerillos únicamente podrán hacer parte de una   cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) años de edad y, además, los   empresarios y las autoridades públicas les garanticen las condiciones de   seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional   suscritos por Colombia”[137];   (iii) la expresión “profesionales … cuando su precocidad permite su   explotación económica” del mismo artículo, fue declarada inexequible.    

5.5.7.2. Razón de las decisiones: (i) la   posibilidad de acceso de menores de edad de más de 10 años en compañía de un   adulto al espectáculo taurino desarrolla el acceso a la educación, la recreación   y la cultura, ordenados en el artículo 44 constitucional, a la par que la   compañía de un adulto es una medida de protección que garantiza la realización   de los derechos del niño; (ii) los menores de catorce no podrían participar al   contravenirse normas de trabajo de menores contempladas en normas nacionales e   internacionales vinculantes para Colombia; (iii) de otro lado, los menores de   edad de más de catorce (14) años pueden participar y actuar en espectáculos de   tauromaquia por ser expresión cultural y artística, aunque ello no puede   conducir a la explotación económica de los niños, pues esto último contravendría   el mandato del artículo 44 de la Carta y los tratados que consagran y protegen   los derechos de los niños; (iv) en la participación de los menores de edad en el   espectáculo taurino debe garantizarse la realización plena de los derechos de   los niños consagrados en la Constitución Política, y los tratados en la materia.    

5.5.8. Exequibilidad   condicionada del requerimiento de paz y salvo de agremiaciones de toreros en el   régimen de comunicación y exequibilidad de comunicación de sanciones a las   agremiaciones (Sentencia C-1190/05).    

5.5.8.1. Decisiones: (i) La Corte   Constitucional declaró exequible condicionalmente el   literal d) del artículo 15 del Reglamento Nacional Taurino[138], “en   el entendido que la certificación prevista en la norma únicamente podrá ser   requerida cuando en el festejo van a actuar afiliados a la Unión de Toreros de   Colombia -UNDETOC- y en relación con ésos afiliados, y sin perjuicio de que la   certificación la deben expedir también otras organizaciones legalmente   constituidas y en relación con sus afiliados”[139];   (ii) también se declaró exequible la   expresión “serán comunicadas por el órgano administrativo competente a las   organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado,   según los casos, para su constancia” del artículo 82 del Reglamento Nacional Taurino[140].    

5.5.8.2. Razón de las decisiones: (i) es   posible que el Legislador establezca tratos diferenciados con fines de promover   la asociación de quienes se dedican a la actividad taurina, siempre y cuando   esta sea razonable y proporcionada, y no imponga la obligación a la persona de   conformar, permanecer o desafiliarse a una determinada organización, como ocurre   con la norma entendida a la luz del condicionamiento; (ii) igualmente se debe   recordar que la libertad de asociación se predica de las agremiaciones y   organizaciones constituidas para la práctica de la tauromaquia, pues sus   afiliados pueden pertenecer a la que escojan, o no pertenecer a ninguna, sin que   su elección tenga impacto en la práctica de la expresión artística taurina.    

5.5.9. Exequibilidad del acceso de las   ganaderías de lidia a créditos de fomento, e inexequibilidad de la calificación   de la misma como producto de interés nacional (Sentencia C-367/06).    

5.5.9.1. Decisiones: (i) la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del   artículo 31 de la ley 916 de 2004[141],   (ii) salvo las expresiones “son producto de alto interés nacional, dada su   importancia que” y “todos los”, las cuales son inexequibles.    

5.5.9.2. Razón de las decisiones: el Legislador excedió el ejercicio de sus   atribuciones al establecer que las ganaderías de lidia “son producto de alto   interés nacional, dada su importancia…”, pues cualifica de manera   desproporcionada una actividad que si bien puede ser importante, no alcanza la   categoría de ser “de alto interés nacional”, en especial porque no tiene un   impacto decisivo en el funcionamiento ni la estructura macroeconómica del   Estado.    

5.5.10. Exequibilidad de la creación de   escuelas taurinas, pero inexequibilidad de su fomento (Sentencia C-367/06).    

5.5.10.1. Decisión: la Corte   Constitucional declaró exequible el artículo 80 del   Reglamento Nacional Taurino[142], salvo la   expresión “fomento de” la cual fue considerada inexequible.    

6. La tauromaquia   como manifestación cultural y el deber de protección de los animales.    

6.1. Constitución y cultura.    

6.1.1. La Corte encuentra que la   Constitución, en los “principios fundamentales”,  consagra la “cultura”   como un bien constitucionalmente relevante: encuentra en ella un fundamento de   la nacionalidad, reconoce su diversidad, el acceso igualitario a ella, y el   deber general de protección de la riqueza y el patrimonio cultural de Colombia,   en los siguientes términos:    

Constitución Política, artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y   fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de   oportunidades (…).    

La   cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El   Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país.   (…).     

Constitución Política, artículo 7. El Estado reconoce y protege la   diversidad étnica y cultural de la Nación.    

Constitución Política, artículo 8. Es obligación del Estado y de las   personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.    

Constitución Política, artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está   bajo la protección del Estado.    

6.1.2. Se aprecia como la Constitución   Política estableció la cultura como un principio orientador de la Carta, pues “la   promoción de la ciencia y la cultura es en sí misma un objetivo constitucional,   consagrado en el Preámbulo y en los artículos 2, 7, 8, 70, 71 y 72 de la Carta,   entre otros”[143].   Además, nuestro Estado Social de Derecho se basa en el pluralismo, que se   desarrolla a partir de la diversidad cultural de la Nación.    

6.1.3. Se estableció también que uno de   los deberes del Estado sería la protección, el mantenimiento y la difusión de la   cultura, cuestión que se refleja en los artículos 7[144]  y 8[145]  de la Constitución, que imponen al Estado y a las personas el reconocimiento y   el deber de protección de la cultura de la Nación colombiana, y de la garantía   de su diversidad; a la par, los artículos 70[146] y 71[147]  de la Constitución reiteran el deber del Estado de “promover y   fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de   oportunidades”, reconociendo igualdad y dignidad a todas las   expresiones culturales que conviven en el país[148],   designando a las diversas manifestaciones de la cultura como   fundamento de la nacionalidad y estableciendo que la expresión artística será   libre.    

6.2. Promoción y protección   constitucional de la Cultura.    

6.2.1. La Corte Constitucional ha   establecido que “el desarrollo cultural de la Nación y el apoyo a las   expresiones artísticas de los nacionales son objetivos primordialmente   perseguidos por el constituyente del 91. En efecto, del texto de la Constitución   Política emana un claro interés por favorecer, promover, reforzar y divulgar los   valores culturales como medio efectivo para consolidar la unidad del territorio   colombiano”[149], de modo que   “a partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni   puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos,    sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir   uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es   asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”[150].    

6.2.2. Destacó igualmente que han de   considerarse como expresiones culturales tanto las mayoritarias entre la   población como las minoritarias, e incluso las que sufran del rechazo o   desafección de algunos hacen parte de la cultura y sirven como sustento de la   nacionalidad, “pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se   deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad   ante el ordenamiento jurídico colombiano”[151].    

6.3. La cultura como valor constitucional   en la sentencia C 666 de 2010.    

6.3.1. En la sentencia C-666 de 2010, se estableció   que la cultura, en tanto valor constitucional que implica obligaciones para el   Estado en su conservación y realización, puede servir como sustento para   excepcionar el deber de protección animal[152], pues las   representaciones artísticas que la componen y estructuran son reflejo de un   arraigo social de un grupo social determinado, que merece salvaguarda en pro   de la garantía de la conservación y protección de la diversidad y el pluralismo,   aunque aquella no deba ser ilimitada.    

6.3.2. La jurisprudencia estableció que la eventual   excepción a alguno de los valores constitucionales debía comportar una   armonización concreta para el caso específico, a cargo del juez, que   estableciera salidas para permitir la realización tanto del deber de promoción   de la cultura como el de protección animal. Al respecto se dijo que “no   corresponde a la competencia del juez constitucional inmiscuirse en lo acertado   o no de esta amplitud conceptual, ni para incluir actividades dentro de las   manifestaciones culturales, ni para excluirlas, pues esto será tarea del   legislador en ejercicio de su papel de representante de la sociedad colombiana”[153],   pero que si corresponde al juez constitucional “determinar, en cada caso que   le sea sometido a su examen […], que las distintas formas de expresión en   que se manifieste la cultura sean acordes con las demás normas de la   Constitución, para lo cual deberá emplear criterios de razonabilidad y   proporcionalidad que sean armónicos con los objetivos del Estado social que   consagró la Constitución de 1991”[154], en el marco   de un proceso de armonización concreto.    

6.3.3. Las conclusiones de la Corte   Constitucional frente a la armonización entre los valores de la cultura y la   protección de los animales se consolidaron de la siguiente manera:    

i.                      “Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el   maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor   medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir   normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente   existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas   por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas   con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los   animales.    

ii.                    No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en   cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que   implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población.   Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de algún tipo   de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en que se   desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal.    

iii.                 La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas   ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse   a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta   tradicional  su realización.    

iv.                 Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal   son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden   incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones   que no hayan sido contempladas en la disposición acusada. Lo contrario sería   crear contextos impermeables a la aplicación de principios fundamentales y   deberes constitucionales incluidos en la Constitución, algo que excede cualquier   posibilidad de interpretación por parte de los poderes constituidos y los   operadores jurídicos.    

v.                    Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la   construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas   actividades”[155].    

6.3.4. En el caso de la tauromaquia, se   determinó que efectivamente constituye una expresión cultural, reconocida tanto   a nivel legislativo -Ley 916 de 2004-, como constitucional -especialmente en la   sentencia C-1192 de 2005-, pero que ella  también acarreaba maltrato sobre   los animales de lidia. Desde esta perspectiva, la excepción absoluta a las   sanciones por maltrato contempladas en el Art. 7 de la Ley 84 de 1989 se   presentaba desproporcionada, por generar un déficit frente al deber de   protección animal, que el juez constitucional se vió llamado a corregir mediante   una armonización en concreto plasmada en el condicionamiento de la sentencia   C-666/10, ya expuesto.    

6.3.5. Así, a la par que   la tauromaquia es una manifestación cultural objeto del mandato de protección y   promoción de los artículos 7, 8, 70 y 71 de la Constitución, también conlleva el   maltrato de los toros que deben franquear los tres tercios del espectáculo, y   finalmente morir en el ruedo, en caso de no ser indultados. Es una de aquellas   manifestaciones culturales en las cuales entran en conflicto la cultura y la   protección de los animales.    

6.3.6. Pero tal conflicto ya fue zanjado   por la jurisprudencia, reconociendo la viabilidad en la realización de la   expresión cultural taurina, que conlleva necesariamente el maltrato animal, pero   garantizando en la mayor medida posible el deber de protección animal,   estableciendo condiciones de tiempo, modo y lugar para la realización del mismo.    

6.3.7. La Corte destacó que el fundamento   para la consideración especial que se tuvo respecto de tauromaquia, al permitir   su realización en vista de su condición cultural, fue “es su arraigo social   en determinados y precisos sectores de la población, es decir, su práctica   tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional”[156].    

6.4. Síntesis del punto.    

6.4.2. La cultura es uno de los valores   constitucionales que permiten la excepción al deber de protección animal. El   conflicto entre la cultura y el deber de protección animal, como valores   constitucionales, debe resolverse mediante un proceso de armonización en cada   caso concreto, efectuado por el juez constitucional.    

6.4.3. En el caso de la tauromaquia   existe conflicto entre los valores de protección animal y de promoción de la   cultura, pues a la par que es una expresión cultural reconocida, conlleva   necesariamente el maltrato de los animales, que no era atendido. Por esto, la   Corte debió realizar una armonización concretada en los condicionamientos de la   sentencia C-666 de 2010: (i) permitiendo la realización del espectáculo taurino   como expresión cultural en lugares donde tuviera reconocido arraigo social;   (ii) salvaguardando el deber de protección animal a través de restricciones de   tiempo, modo y lugar para su ejecución; (iii) y confiando al Legislador, “en el   futuro”, ponderaciones adicionales dirigidas a la morigeración o eliminación de   conductas especialmente crueles hacia los animales.    

7. Cargo 1º: examen de vulneración del   derecho al debido proceso administrativo.    

7.1. Alcance del problema jurídico.    

7.1.1. El accionante alega la vulneración   de su derecho fundamental al debido proceso administrativo por la decisión   distrital de no permitirle la realización de espectáculos taurinos en la Plaza   de Toros de Santa María de Bogotá, en virtud de la terminación unilateral del   contrato de utilización del recinto taurino -Resolución 280/12 del IDRD, seguida   de los actos administrativos de suspensión de la venta de abonos y cancelación   de las novilladas en su momento-. Considera el accionante que la autoridad   distrital accionada carecía de facultad jurídica para exigirle la supresión de   la muerte del toro -tercer tercio del espectáculo taurino-, como condición para   la continuidad del contrato de uso de la Plaza de Toros de Santa María -contrato   No 411 de 1999- y la presentación de espectáculos taurinos en el recinto taurino   de Bogotá.    

7.1.2. El problema   jurídico-constitucional planteado es el siguiente: la decisión   administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de   espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la   Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá -emanada   principalmente de la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del   contrato de utilización de la Plaza, como de las órdenes correspondientes de   suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas-, ¿vulnera el   derecho al debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad   distrital para adoptar tales decisiones que impiden la realización de estos   espectáculos del modo previsto en la Ley 916 de 2004 -Reglamento Nacional   Taurino-?    

7.2. El derecho   fundamental al debido proceso administrativo, por ausencia de competencia de   quien adopta la decisión -reiteración de jurisprudencia-.    

7.2.1. La Constitución de 1991, al   consagrar el derecho fundamental al debido proceso, no pretendió restringir su   alcance a las actuaciones judiciales sino que extendió su ámbito a las   actuaciones administrativas. Dice el artículo 29 de la Constitución: establecer   en el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas (…).    

7.2.2. La jurisprudencia constitucional   define el debido proceso administrativo como “el que se cumple con arreglo a   los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que   protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o   situación jurídica, cuando quiera que la autoridad […] administrativa   deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo   cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la   imposición de una obligación o sanción”[157]  .    

7.2.3. Para facilitar el análisis de la   afectación del derecho al debido proceso en el ámbito administrativo, se han   utilizado las clasificaciones desarrolladas para el análisis constitucional de   la tutela frente a providencias judiciales, identificando las actuaciones de la   administración que conllevan la afectación de tal derecho constitucional[158].   Tal teorización tiene en cuenta la existencia de causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela cuando se verifique la existencia de un   defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, un   defecto material o sustantivo, un error inducido o vía de hecho por   consecuencia, la falta de motivación del acto, se presente el desconocimiento   del precedente constitucional vinculante, o se dé la violación directa de la   Constitución. En el caso concreto, por referirse el cargo a la ausencia de   competencia de quien adopta una decisión administrativa, se hará énfasis en el   concepto de defecto orgánico, que ha sido tipificado por la   jurisprudencia de la siguiente manera:    

 “13.1. Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad   administrativa  que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de   competencia para expedirlo. Se trata, por ende, de una situación extrema, en   donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la   facultad de adoptar la decisión correspondiente[159].   (subraya fuera del original)    

7.2.4. En cuanto al defecto orgánico en el caso de actos administrativos, la   Corte Constitucional ha establecido que “si se comprueba la incompetencia   del funcionario que emitió la decisión acusada, se configura un defecto orgánico   que afecta el derecho al debido proceso, en tanto la competencia tiene por   finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial y/o   administrativa, para asegurar así el principio de seguridad jurídica que   representa un límite para ella misma, en la medida en que las atribuciones que   le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y   la ley establecen”[160].   En este sentido, el defecto orgánico se produciría, por ejemplo, si la autoridad   “(i) carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto   es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde,   así como (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por fuera de   los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta actuación”[161].    

7.2.5. En síntesis, el debido proceso rige las actuaciones administrativas y su   violación puede darse por la incompetencia de la autoridad judicial o   administrativa que haya proferido el respectivo acto, configurando en ambos   casos un defecto orgánico en el acto en cuestión.    

7.3. El caso concreto: posible vulneración del derecho al debido proceso   administrativo.    

7.3.1. Los actos administrativos demandados y la interrupción del espectáculo   taurino.    

7.3.1.1. Justo antes de la emisión de la   Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411   de 1999” y del acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del   26 de abril de 2012 que decretó la suspensión de la venta de abonos y las   novilladas en el marco del Festival de Verano-el 17 de abril de   2012-, la administración distrital y los funcionarios del IDRD exigieron la   eliminación de la muerte del toro -basados en su interpretación de la Sentencia   C-666/10 de la Corte Constitucional-, como condición para que los contratos que   posibilitaban la realización del espectáculo taurino en Bogotá continuaran   operando. Es así como el IDRD sostuvo que “la Administración   imparte la instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la   actividad en el escenario de la Plaza de Toros de Santamaría de Bogotá,   suprimiendo el tercer tercio o suerte suprema”[162]. Luego, como   “la Corporación Taurina de Bogotá no cumplió con la instrucción impartida por   el mandante” […] “se toma la decisión por  (sic) dar por terminado por revocación del mandato a través de la Resolución   No 280 de 2012 […]”[163]  (Ver II, 2.2.).    

7.3.1.2. La decisión administrativa   implementada por la administración distrital en el caso concreto, fue la de   reclamar la eliminación de la muerte del animal en el espectáculo taurino, es   decir, evitar que se realizara la corrida en su integridad eliminando el tercer   tercio -de muerte del toro- como condición para la práctica de la tauromaquia.   Estas determinaciones llevaron, con su ejecución, a interrumpir la realización   de espectáculos taurinos en Bogotá, no obstante que en ningún momento se ordenó   la prohibición absoluta de la tauromaquia ni la administración hubiese basado   sus decisiones en una competencia para prohibir la realización del espectáculo   en su jurisdicción.    

7.3.1.3. En suma, la actuación   administrativa se concretó en la decisión de no permitir los espectáculos   taurinos con muerte del animal. Desatendida por el contratista la condición para   la continuidad de la relación contractual, la administración distrital,   invocando la jurisprudencia constitucional, optó por impedir la realización de   corridas de toros con ejecución del tercer tercio en la Plaza de Toros de Santa   María de Bogotá mediante la terminación anticipada del contrato de uso de la   plaza, dejando abierta la posibilidad de su realización sólo tras la   modificación del contenido.    

7.3.2. La invocación por las autoridades   territoriales del condicionamiento a la sentencia C-666/10.    

7.3.2.1. La sentencia C-666 de 2010   resulta siendo de especial relevancia en el presente caso, por el debate   suscitado entre las partes de este proceso de tutela sobre el alcance del primer   condicionamiento.    

7.3.2.2. Recapitulando, en la sentencia   C-666/10 (ver II, 5.1), la Corte Constitucional declaró la exequibilidad   de la norma que exceptuaba los espectáculos taurinos de la prohibición general   de eventos que entrañaran prácticas dañinas y crueles para con los animales;   también, en consecuencia, encontró exequible la disposición que eximió   determinados actos inherentes a la actividad taurina de la prohibición de   maltrato animal -herir, lesionar o dar muerte al toro-, posibilitando con ello   la realización de este tipo de espectáculos. A esa decisión arribó tras efectuar   una primera ponderación entre el deber de protección de la fauna y el deber de   promoción y protección de la diversidad y el patrimonio cultural, partiendo del   reconocimiento de la tauromaquia como actividad artística y tradición cultural.   Adicionalmente, consideró que tales actividades con animales -corridas de toros   y otras- exceptuadas y permitidas en el artículo 7 de la ley 84/89, entrañaban   un déficit de protección animal que justificaba los condicionamientos dispuestos   en la citada sentencia.    

7.3.2.3. Para el cubrimiento del déficit   de protección, la Corte optó por la modulación de la sentencia C-666/10. Uno de   los principales condicionamientos de la decisión de exequibilidad, consiste en   que se “eliminen   o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un   proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la   fauna”.   Tal condición, se insiste, constituyó el fundamento de la administración   distrital para exigir del contratista la eliminación de la muerte del toro en   los festejos, ante cuya negativa las autoridades expidieron los actos   administrativos demandados que llevaron a la interrupción de la celebración   anual de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santa María.    

7.3.2.4. En efecto, el IDRD consideró que   lo dispuesto en el condicionamiento primero de la sentencia C-666/10 incluía un   supuesto mandato constitucional para las autoridades territoriales, de   morigeración de las conductas constitutivas de maltrato animal, expresando que “se   está terminando un contrato de mandato porque su objeto mismo contraviene la   orden de morigerar las torturas y el trato cruel hacia los animales”[164].   Para el IDRD, la continuidad en la realización de expresiones como la   tauromaquia dependían de emprender acciones directas de morigeración de   conductas de maltrato, de tal manera que la exigencia de eliminación de la   muerte del toro y la alteración esencial del espectáculo taurino no serían   ajenas al tema, y por el contrario, realizarían mandatos de la Corte   Constitucional. Al respecto se dijo que “la excepción del artículo 7 de la   ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de   entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el   futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de   adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”   [165]. Este   argumento fue desarrollado por el Alcalde de Bogotá en su   intervención en sede de revisión, argumentando que si bien la prohibición de las   actividades taurinas solo compete al Legislador, las medidas inmediatas de   morigeración -como la supresión de la muerte del animal- son asunto en el que   las autoridades administrativas pueden intervenir de manera inmediata.    

7.3.3. Las competencias de la autoridad   administrativa frente a la realización de espectáculos taurinos.    

7.3.3.1. De acuerdo con el repaso   jurisprudencial realizado (ver II, 5.3.4 y 5.3.5), el papel de la entidad   administrativa en materia taurina refiere al ejercicio de la función de   policía. Hay que recordar que la función de policía se encamina a la   concreción de los mandatos legales, adoptados en desarrollo del poder de   policía por el Legislador, sin que la administración esté facultada para   imponer restricciones o alteraciones más intensas o gravosas de aquellas   previstas en la ley, en virtud del principio constitucional de la reserva   material legislativa en las limitaciones a los derechos fundamentales, para el   caso, los derechos de libertad, entre los cuales se encuentra el de libre   expresión cultural y artística.    

7.3.3.2. Es claro entonces que la   función de policía deferida a la autoridad administrativa respecto de la   celebración de eventos taurinos, se encamina cuanto menos a: (i) hacer cumplir   las normas de rango legal vigentes sobre la realización de los espectáculos   públicos en general y taurinos en particular, destacando especialmente el deber   de garantizar la “salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad”[166],   que se concreta en la verificación de los requisitos para la realización del   espectáculo exigidos por el Reglamento Nacional Taurino y de las condiciones en   que se adelanta, de conformidad con las competencias ordinarias de policía; (ii)   contribuir, en desarrollo de tal función de policía, a la realización de los   condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 relativos a la tradición del   espectáculo, a la programación habitual de las fechas o temporadas y a la   prohibición de inversiones públicas en la construcción de plazas de exclusiva   destinación taurina.     

7.3.3.3. Debe reiterarse que la función   de policía se ejerce atendiendo un principio de legalidad estricta, no pudiendo   la administración contrariar lo dispuesto por la Ley 916 de 2004, en lo   compatible con la Constitución. Al respecto, Ley 916 de 2004 admite la muerte   del toro como elemento integral de las actividades taurinas definidas en ella; y   previamente, la Ley 84 de 1989 -artículo 7º-, había eximido ciertos actos en que   se inflige daño al animal de la prohibición general de maltrato de la fauna.   Así, en principio, la ley permite la actividad taurina en Colombia con muerte   del toro, sujeta en todo caso a los condicionamientos jurisprudenciales dictados   por la Corte Constitucional. En otras palabras, el estatuto legal aplicable y la   interpretación autorizada de la Constitución, conforman el marco jurídico que   determina el alcance de las competencias administrativas locales frente a la   tauromaquia.    

7.3.4. El Reglamento Nacional Taurino   -Ley 916/04- como límite a la autoridad administrativa.    

7.3.4.1. En cuanto a la Ley 916 de 2004,   hay que recordar que el Legislador definió la estructura general del espectáculo   taurino como una secuencia unitaria e integral de actos, compuesta de tres   ‘tercios’, iniciando con la suerte de ‘varas’ seguida por la de ‘banderillas’, y   culminando con el tercio final o de ‘muerte’, “suertes que de forma ordenada   dan sentido a la corrida” (Ley 916/04,   artículo 12).   Es así, como el tercer tercio de la corrida constituye parte integral del   espectáculo taurino y de la expresión artística y cultural ínsita en él,   cuestión que se controvierte directamente con la determinación de la   administración de Bogotá de exigir la eliminación de la muerte del toro como   condición para la realización de las corridas en la Plaza.    

7.3.4.2. Siendo elemento estructural de   la expresión artística taurina y parte integral del espectáculo la muerte del   toro y los actos preparatorios de “la suerte final” -varas y   banderillas-, toda determinación del nivel administrativo que entrañe la   alteración del diseño legislativo del espectáculo taurino, significa un   desconocimiento de la ley y un ejercicio no autorizado la función de policía.   No fue voluntad del Legislador librar al arbitrio de las administraciones   municipales, distritales, departamentales o nacionales, la determinación de qué   partes del espectáculo debían o podían ejecutarse por los artistas taurinos. Por   el contrario, al regular la tauromaquia en la ley 916/04, preservó para sí la   determinación y alcance de una expresión que reconoció como artística y   cultural, a modo de exteriorización de su poder de policía.    

7.3.4.3. No es extraña tal determinación   legislativa, si se tiene en cuenta que al disponer que la tauromaquia es una “expresión   artística del ser humano”, y al regular su práctica, el Legislador buscó   “preservar el carácter artístico de la fiesta brava”[167],   mediante la protección de “(i) los derechos de los aficionados a recibir el   espectáculo en su integridad, (ii) las obligaciones básicas de las   ganaderías, (iii) la idoneidad de los recintos destinados a la práctica de la   lidia, (iv) las garantías mínimas fundamentales que se reconocen a los diestros   o toreros en el ejercicio de su oficio; y principalmente (v) un conjunto de   reglas para salvaguardar la integridad artística de la fiesta, preservar la   pureza, sanidad y bravura del toro de lidia y evitar su maltrato”[168].    

7.3.4.4. Desde esta perspectiva, la   determinación de la administración tendiente a alterar la tauromaquia para   eliminar la muerte del toro se revela contraria a la ley: sustrae de la   competencia del Legislador la determinación del contenido de la expresión   taurina regulada en la Ley 916/04, labor que correspondería al Congreso de la   República en ejercicio del poder de policía y no a la administración como   titular de la función de policía.    

7.3.4.5. Cabe recordar que el Legislador   calificó la tauromaquia en Colombia como una expresión artística y cultural   compatible con la Constitución, en tanto se adelantare bajo las condiciones   dispuestas en la sentencia C-666 de 2010. Por eso, solo resta examinar si la   decisión de impedir la realización del espectáculo taurino,  con sufrimiento y   muerte del animal,  deriva de un mandato de la jurisprudencia constitucional.    

7.3.5. La sentencia C-666 de 2004 de la   Corte Constitucional y la permisión del espectáculo taurino con muerte del toro   con arreglo a la Ley 916/04 -Reglamento Nacional Taurino-.    

7.3.5.1. Negada legalmente la posibilidad   de que la autoridad administrativa disponga de atribución jurídica para imponer   modificaciones a la estructura básica del espectáculo taurino y de condicionar   su realización a la exclusión de la muerte del toro, solo queda verificar la   existencia de un mandato constitucional superior que facultara a la   administración para inaplicar en este punto el Reglamento Nacional Taurino -Ley   916/04-, en ejercicio de una suerte de control difuso de constitucionalidad, a   partir del condicionamiento contenido en la sentencia C-666 de 2010.    

7.3.5.2. Retomando lo ya dicho, la   sentencia C-666/10 condicionó la excepción a la prohibición de ciertas   actividades que conllevan maltrato animal a “eliminen o   morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un   proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la   fauna”.   La discusión presente recae en saber a quién compete dictar las medidas de   morigeración o eliminación aludidas. En una primera fundamentación de este   condicionamiento, dijo en la sentencia C-666/10:    

(…) Lo   anterior implica necesariamente la actuación del Legislador, que en   cumplimiento de su potestad de configuración normativa debe regular de manera   más detallada la permisión de maltrato animal objeto de examen constitucional”[169]    

7.3.5.3. Insistiendo en la necesidad de   que sea solamente el Legislador quien fije esos “elementos mínimos que   garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales involucrados   en dichas manifestaciones culturales” -exceptuadas de las prohibiciones del   artículo 7 de la Ley 84/89-, volvió a expresarse la Corte en la C-666/10:    

“(…)   Con este propósito, dicha regulación deberá prever protección contra el   sufrimiento y el dolor de los animales empleados en estas actividades y deberá   propugnar porque en el futuro se eliminen las conductas especialmente   crueles para con ellos. Excede el ámbito de la Corte Constitucional el   determinar al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha   regulación, que caen dentro de la órbita exclusiva del Legislador”[170].    

Y luego reiteró que es “la   actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de configuración   normativa debe regular de manera más detallada la permisión de maltrato animal   objeto de examen constitucional”[171].    

7.3.5.4. Agregó la Corte, haciendo   referencia expresa al concurso de las autoridades administrativas   en la subsanación de tal déficit de protección, que “deberá expedirse   una regulación de rango legal e infralegal que determine con exactitud   qué acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo   de corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, riñas de gallos, tientas   y coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales,   tales como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los   animales involucrados en las mismas”[172].   Así, en la sentencia C-666/10 se prevé que las autoridades administrativas   “con competencias normativas”, esto es, los concejos municipales y   distritales, podrán concurrir complementariamente al establecimiento de   regulaciones para cubrir el déficit normativo en la protección animal, el marco   de sus competencias y con estricta sujeción al principio de legalidad.    

7.3.5.5. En suma, la Corte fue clara en   señalar la necesaria intervención del Legislador para expedir una   regulación que, a futuro, sistematice la protección de los animales en   los casos de permisión legal de su maltrato por razones culturales. La   intervención regulatoria que implica necesariamente la actuación del   Congreso de la República, se apoya en un principio constitucional: sólo el   Legislador puede restringir el contenido o alcance de derechos y deberes   constitucionales fundamentales a través de leyes que llegue a expedir el   Congreso de la República, en virtud de la reserva legislativa en materia de   limitaciones a los mismos, tal como lo señaló la Corte Constitucional.    

7.3.5.7. Para abundar en razones, cabe   decir que no tendría sentido aceptar como compatibles con la Constitución   conductas de maltrato animal implícitas en el Reglamento Taurino, para en   seguida proscribirlas mediante un condicionamiento, en lugar de haber optado por   su inconsitucionalidad. En efecto, la sentencia C-666/10 encontró exequibles las   disposiciones del artículo 7º de la Ley 84/89 que exceptuaron del deber de   protección animal ciertas conductas, como las de infligir herida y muerte al   toro en el marco de la actividad taurina, en consideración al deber de promoción   y defensa de la diversidad y riqueza cultural de la Nación; carecería de sentido   interpretar el condicionamiento de morigeración o eliminación “en el fututo”   de tales conductas, como un mandato para prohibir de inmediato y por vía   administrativa lo acabado de validar constitucionalmente. De ahí que la Corte   haya dictado una sentencia de exequibilidad condicionada, reconociéndole   solamente al Legislador la facultad de modificar la estructura del espectáculo   taurino -establecido en la ley- y hasta de eliminarlo, en un ejercicio adicional   y futuro de ponderación entre el deber constitucional de protección de la fauna   y el deber constitucional de protección del patrimonio cultural diverso y   plural.    

7.3.5.8. El condicionamiento al fallo de   exequibilidad de la sentencia C-666 de 2012 que sujeta la realización de   espectáculos taurinos -y otros- al desarrollo de un “proceso de   adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna” dirigido a que   “se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra   ellos”: (i) se basa en el imperativo de armonizar los valores   constitucionales en tensión, el deber de protección animal -de una parte- y   deber de protección de la diversidad y la riqueza cultural, de otra; (ii)   consiste en que “en el futuro” debe haber una regulación de rango legal   más detallada de las actividades con animales objeto de excepción al deber de   maltrato; (iii) dispone la “necesaria” la intervención del Legislador   para expedir una regulación que, a futuro, sistematice la protección de los   animales en los casos de permisión legal de su maltrato por razones culturales;   (iv) reitera lo anterior, al expresar que “excede el ámbito de la Corte   Constitucional” la determinación del detalle de los elementos normativos de   tal regulación, que “cae dentro de la órbita exclusiva del Legislador”;   (v) prevé la concurrencia complementaria de autoridades administrativas “con   competencias normativas en la materia” -para el caso, los concejos   municipales y distritales- a través de “una regulación de rango […]   infralegal”, en el ámbito jurídico de sus atribuciones constitucionales y   legales.    

7.3.5.9. En suma, el primer   condicionamiento de la sentencia C-666 de 2010, no constituye un mandato   dirigido a las autoridades administrativas nacionales o territoriales que los   faculte para disponer la exclusión del “tercio de muerte” del espectáculo   taurino con desconocimiento de la ley ni los autorice a supeditar su realización   a tal exigencia. Así, cualquier cambio en la   armonización operada por la Corte entre el deber de protección animal y la   cultura que suponga la modificación de la legislación taurina vigente, presupone   la intervención del Legislador, cuestión aún no registrada en el panorama   normativo colombiano.    

7.5.5. Incompetencia de la administración   distrital para impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de   Toros de Santa María de Bogotá con muerte del animal.    

7.5.5.1. Basado en lo anterior, puede   concluirse por esta Corte que en la sentencia C-666 de 2010 no se realizó   interpretación de la Constitución de la que se desprenda autorización alguna a   las administraciones municipales o distritales donde se practica tradicional,   regular y autorizadamente la tauromaquia, para imponer, por sí misma e   inaplicando la Ley 916 de 2004, alteraciones en la estructura de dicha expresión   artística y cultural.    

7.5.5.2. La conclusión fundamental de la   sentencia C-666 de 2010, es que la tauromaquia es una actividad compatible con   la Constitución cuando se realiza de acuerdo con los condicionamientos plasmados   por la Corte en la parte resolutiva. Como fácilmente se verifica al analizar   estas condiciones para su realización, bajo ninguna circunstancia se contempló   la eliminación del tercer tercio de la corrida; más bien, se establecieron los   condicionamientos, como medidas dirigidas a compatibilizar la tauromaquia con el   deber de protección animal. Cualquier cambio de estos mínimos legales y   jurisprudenciales del espectáculo taurino, deberá implementarse a través de la   necesaria intervención del poder legislativo para realizar una nueva   ponderación, ya que la   Corte Constitucional en su sentencia C-666/10 determinó que sería  necesaria “la actuación del Legislador, que en cumplimiento de su potestad de   configuración normativa debe regular de manera más detallada la permisión de   maltrato animal objeto de examen constitucional”.    

7.5.5.3. A partir de este entendimiento,   es claro que la creación de una nueva limitación para la realización de la   tauromaquia, como sería la orden de eliminar el tercer tercio de la corrida, le   correspondería al Legislador en ejercicio del poder de policía. Entre   tanto, los condicionamientos de tiempo, modo y lugar para la realización del   espectáculo -en lugares de arraigo social de la tradición taurina regular e   ininterrumpida y en las ocasiones habitualmente autorizadas-, son suficientes   para que la actividad sea compatible con la Constitución, sin que se haya dejado   a la administración o a cualquier ente distinto al Legislador, el   establecimiento de exigencias adicionales para la realización de la expresión   artística y cultural.    

7.5.5.4. Se aprecia entonces que las   decisiones de la administración distrital contenidas en la   Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411   de 1999” y del acto administrativo contenido en el oficio 20121010062061 del   26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendieron la venta de abonos y las   novilladas en el marco del Festival de Verano-el 17 de abril de   2012-, fueron actuaciones viciadas por un defecto orgánico, en tanto las   accionadas pretendieron ejercieron un poder de policía reservado al   Legislativo.    

7.5.5.5. Verificada la existencia del   defecto orgánico y la vulneración del derecho al debido proceso del accionante,   la Sala debe señalar que las medidas adoptadas por las entidades accionadas   condujeron a la cancelación de la temporada taurina 2013 en la ciudad de Bogotá,   que usualmente tiene lugar en los meses de enero y febrero, al igual que de las   novilladas realizadas en el marco del Festival de Verano que se adelantan en el   mes de agosto. Por tal razón, frente a la realización de estos   espectáculos taurino, la Sala declarará la existencia de un daño consumado, por   la imposibilidad de restablecer el derecho frente a la misma por las   restricciones impuestas por el condicionamiento de la sentencia C-666/10.    

7.6. Síntesis del examen del cargo 1º.    

7.6.1. No es posible para una autoridad   administrativa disponer la alteración del espectáculo taurino para eliminar el   tercer tercio de la corrida mediante acto administrativo, dadas: (i) la   definición legal de la corrida con tres tercios, incluido el de la muerte   -L.916/04-; y (ii) la validación constitucional, en torno a la práctica de la   actividad taurina en condiciones de tiempo, modo y lugar que deriven del arraigo   social de la tauromaquia -sentencia C-666/10-, no incluyentes de proscripciones   administrativas de su estructura legal como expresión cultural.    

7.6.2. Las decisiones administrativas en   tal sentido, implicaron el ejercicio de facultades propias del Legislador, y por   ende, la ocurrencia de un defecto orgánico por inexistencia de competencia de   las autoridades distritales.    

7.6.3. La autoridades administrativas -de   la localidad donde se practica la tauromaquia, o la departamental o nacional- no   están facultadas para establecer requisitos adicionales relativos a la práctica   de esta actividad constitucionalmente admitida y legalmente regulada, en   ausencia de disposición legislativa previa en dicho sentido, y tampoco goza de   una habilitación constitucional autónoma para disponer válidamente su   alteración.    

7.6.4. La Sala considera que en estas   circunstancias ocurrió un defecto orgánico en la actuación administrativa, y por   lo mismo, una vulneración del derecho al debido proceso que amerita tutela   constitucional. Y ante imposible restablecer el derecho frente a la realización   de la temporada taurina del año 2013, se declarará la existencia de un daño   consumado.    

8. Cargo 2º: examen de vulneración del   derecho a la libre expresión artística.    

8.1. El problema jurídico a resolver.    

8.1.1. La CTB también invocó la   protección de su derecho a la libre expresión, considerándolo vulnerado por la   exigencia administrativa de modificar la estructura y forma de la tauromaquia   -para eliminar el tercer tercio de la corrida- y la consiguiente suspensión y   cancelación del espectáculo taurino. Para los accionantes, las actuaciones de la   administración equivalen a verdaderas medidas de   censura frente a una actividad legal, como es la práctica de la expresión   artística taurina, permitida tanto en la Constitución Política como en normas de   rango legal, y que es reflejo de una tradición cultural reconocida, pues “la   prohibición o la limitación a la difusión de cualquier idea, por razón de ser   contraria a una ideología determinada o a la posición de las mayorías, entraña   un acto de censura”[175].    

8.1.2. En síntesis, se trata de resolver   si la decisión administrativa distrital de no permitir al accionante la   presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del   animal en   la Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá, contenida en los actos   administrativos demandados, constituye una intervención administrativa indebida    en el contenido del espectáculo taurino -actividad legalmente regulada y   definida como “expresión artística del ser humano”- y una restricción a   la promoción y difusión del mismo, en suma, afectaciones injustificadas del   derecho de libre expresión artística.    

8.2. El derecho a la libre expresión   artística.    

8.2.1. La Constitución reconoce a la   expresión artística como un derecho constitucional de libertad: responde al   desarrollo de los principios previstas en los artículos constitucionales 20 y 71   que enseñan que “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son   libres”[176],   y que existe una garantía para toda persona, “de expresar y difundir su   pensamiento y opiniones”[177].    

8.2.2. La expresión artística se   estructura en una doble dimensión, individual y colectiva: de una parte, está   el sujeto creador o emisor que realiza propiamente la expresión y de otra parte,   el sujeto receptor de su arte. La conexión entre ambos se hace posible mediante   un proceso comunicativo, que en muchas ocasiones pasa por   la utilización de un medio, mecanismo o escenario apto para la transmisión de   las ideas y creaciones. Así, la actividad de difusión de la expresión, concreta   el derecho a la libertad efectiva de expresión artística, pues como bien dijo la  Corte Constitucional, “toda vez que lo que interesa al mundo jurídico son las   relaciones de alteridad, sería contrario a toda lógica admitir la existencia de   la facultad jurídica de tener una propia concepción de las cosas, si esta no   pudiera comunicarse a los demás”[178].   En otras palabras, la protección de la expresión artística se extiende a   la garantía de los medios idóneos para difusión de la misma.    

8.2.2.1. La dimensión individual del   derecho a la libre expresión artística alude a la libertad del artista para la   creación del contenido, la forma del mismo, expresada a través del lenguaje   convencional o simbólico. Y abarca tanto las expresiones socialmente aceptadas   como las que son inusuales, alternativas o diversas, incluso las escandalosas,   excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.    

8.2.2.2. La dimensión   colectiva incorpora la difusión de la expresión como elemento esencial del   derecho a la expresión artística, pues la   divulgación de la expresión también es inseparable del proceso creativo mismo. Así,    el artista está en libertad de escoger el ‘medio apropiado’ de   difusión de su expresión,   gozando de la facultad de utilizar el que le resulte adecuado para difundir la   manifestación artística y hacerla llegar al mayor número de destinatarios.    

8.2.3. Cuando   la difusión requiere cierta infraestructura para hacerse adecuadamente, este   elemento de la expresión puede ser desarrollado por otro sujeto distinto del   artista, circunstancia que no implica que la protección derivada de los   artículos 20 y 71 desaparezca. Por el contrario, la garantía se extiende a este   tercero que contribuye con la conexión necesaria entre el artista -que   desarrolla la dimensión individual de la expresión- con su público en quien se   concreta la dimensión colectiva. Por eso, las restricciones sobre las   posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la   libertad de expresión.    

8.2.3.1. La importancia de la divulgación   para la realización de la libertad de expresión puede apreciarse fácilmente en   la modalidad de la libertad de prensa. La protección a quien difunde la   expresión -periodista, opinador, escritor, caricaturista- se hace nugatoria de   no mediar una actividad editorial que posibilite el acceso al producto del autor   y permita su comunicación con el público más amplio posible: en otras palabras,   la vulneración del derecho fundamental a expresarse libremente puede concretarse   al dirigirse la restricción, ya sobre el periodista, afectando su expresión, ya   sobre el lector, coartando su acceso, o sobre el propio medio editorial o   empresa de comunicación, impidiendo su reproducción o difusión-.    

8.2.3.2. No es posible, entonces,   simplificar el entendimiento del derecho a la libre expresión acotando su   alcance al sólo creador o al público, pues sin la intervención de quien la   difunde -ya el propio artista o un tercero- el derecho fundamental no logra   efectiva concreción. Así, debe entenderse como relevante para la garantía del   derecho, la protección del mecanismo de difusión escogido o aceptado por el   autor, en tanto esencial para su realización efectiva. Frente a esta circunstancia, la   jurisprudencia ha protegido el “derecho a la difusión de la expresión   artística”[179],   pronunciándose específicamente sobre el acceso a los mecanismos de difusión de   la expresión.    

8.2.4. Se pone de   presente que la libertad de expresión encuentra límites derivados del deber de   no abusar de los derechos propios en detrimento de los derechos de los demás[180]  -así como el artista tiene el derecho a difundir su obra, el   receptor tiene el derecho correlativo a no recibirla-, y en la   preservación del orden, la seguridad y el bienestar públicos, lo que se expresa   en la existencia de regulaciones que establecen requerimientos objetivos para la   práctica del espectáculo, tales como la seguridad de los escenarios, horarios de   atención al público, capacidad de los escenarios, insonorización del lugar de   realización del espectáculo, preservación de la salud, entre otros.    

8.2.5. Finalmente, cuando dichas   expresiones artísticas hacen parte de la cultura[181],   surge un deber de imparcialidad del Estado frente a la realización de las   mismas, al disponerse en la Constitución que “La cultura en sus diversas   manifestaciones es fundamento de la nacionalidad” y que El Estado reconoce la   igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país”[182]  (subraya fuera del original).    

8.3. La Tauromaquia y el   espectáculo taurino como forma de expresión artística, en la ley y la   jurisprudencia.    

8.3.1. El Legislador definió el   espectáculo taurino como una manifestación artística del ser humano, definición   declarada exequible por la Corte Constitucional (C-1192/05). Al predicar como   atributo propio del espectáculo taurino su condición de expresión artística y   cultural, se está reconociendo la tauromaquia -el oficio de la lidia del toro-   como un “arte”. Así lo reiteró la Corte Constitucional, al expresar que   la calificación de la actividad taurina como forma de expresión artística,   satisfizo “el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de   la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra   palabras, “el arte de lidiar toros”[183],   ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y   cultural de los pueblos iberoamericanos”[184].    

8.3.2. El espectáculo taurino se delimitó   y reguló por el Legislador mediante la Ley 916 de 2004, “por la cual se   establece el Reglamento Nacional Taurino”. Dentro de las modalidades del   “espectáculo taurino” se establecieron en la ley: las corridas de toros,   novilladas -con y sin picadores-, el rejoneo, las becerradas, los festivales y   el toreo cómico, contemplándose la posibilidad de realizar espectáculos mixtos   (L 916/04, art. 13). La estructura general del espectáculo taurino, también fue   objeto de determinación legal: la Ley 916 de 2004 refiere a la corrida,   dividiéndolo en etapas o tercios, y definiendo el “tercio”  como “cada una de las tres etapas -vara, banderillas y muerte- en que se   divide la corrida” (L.916/04, Arts. 12 y 13); y el artículo 12 de la Ley   citada, alude a la concepción de este espectáculo, al definir la “lidia”  como “el conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida”,   dando cuenta de que se trata de una secuencia integral de actos que debe   conducir a la “muerte” del toro en la postrera etapa de la corrida, razón   por la que la tradición taurina denomina este último tercio como ‘suerte   suprema’. Y el escenario del espectáculo taurino es, por mandato legal, la Plaza   de Toros: en el artículo 3 de la Ley 916 de 2004 se definen las plazas de toros   como “los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos”,   siendo clasificadas como permanentes, no permanentes y portátiles, siendo   permanentes “aquellos edificios o recintos específica o preferentemente   construidos para la celebración de espectáculos taurinos” (L.916/04, Art.   4). También el Legislador predetermina las categorías a que corresponden las   plazas de toros, “por su tradición o en razón del número o clase de   espectáculos taurinos”: de primera, segunda o tercera categoría. Por expresa   referencia del artículo 10 de la Ley 916/04, es de primera categoría la  “Plaza de Toros de ‘Santa María’ de Bogotá”, materia de la presente   tutela.    

8.3.3. Las definiciones, normas y   principios consagrados en el Reglamento Nacional Taurino son reflejo de los   elementos derivados de la práctica tradicional del espectáculo taurino. Dicha   regulación revela la intención del Legislador de preservarla y garantizar su   integridad, tanto para quienes ejecutan el arte de la tauromaquia como para el   público que, al reconocerle valor estético, cultural y artístico, acude a   apreciarla. Estas consideraciones muestran como las regulaciones de los   espectáculos taurinos son desarrollo de los principios consagrados en los   artículos 20, 70 y 71 constitucionales.    

8.3.4. Cualificado el concepto de cultura   no solamente como un conjunto de prácticas sociales sino como aquellas   manifestaciones en que se expresa un modo de vida tradicional de un pueblo o   parte de él, han de considerarse como expresiones culturales tanto las   mayoritarias entre la población como las minoritarias que incluso gocen del   rechazo o desafección de grupos significativos en regiones o lugares de la   Nación, “pues de los   artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las   manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento   jurídico colombiano”[185]. Con   todo, debe insistirse en que el fundamento para la excepción contemplada en el   artículo 7º de la ley 84 de 1989 es el arraigo social de las expresiones   culturales, es decir, aquellas prácticas y espectáculos taurinos enraizados “en   determinados y precisos sectores de la población, es decir, su práctica   tradicional, reiterada y actual en algunos lugares del territorio nacional”.    

8.3.5. Finalmente, ha de recordarse que   la práctica de la tauromaquia está sometida a las condiciones dispuestas por la   Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 2010, en la que se establecieron   limitaciones de tiempo, modo y lugar para la práctica de la expresión artística.   Así, (i) los animales deben recibir, no obstante la naturaleza de la actividad   taurina, un tipo de protección especial contra el sufrimiento y el dolor; (ii)   los espectáculos taurinos únicamente pueden realizarse en aquellos municipios o   distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular,   periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta   periodicidad; y (iii) los espectáculos taurinos solo pueden desarrollarse en   aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado autorizadamente.    

8.4.1. La CTB y la titularidad del   derecho a la libre expresión artística taurina.    

8.4.1.1. Como se esbozó anteriormente, la   difusión es un elemento esencial de la libertad de expresión, que en muchas   ocasiones es realizado por un tercero. En el presente caso, el espectáculo   taurino venía siendo organizado y coordinado por la CTB, permitiendo a los   artistas taurinos realizar su arte, de acuerdo con las previsiones del   Reglamento Nacional y de la Sentencia C-666/2010; además,  brindaba al público   la oportunidad de acceder al espectáculo en el recinto dispuesto para ello en la   ciudad de Bogotá, a través de la comercialización de la boletería, como   administrador de la Plaza.    

8.4.1.2. La CTB fungía, entonces, como   responsable de la organización y difusión del espectáculo taurino, esto es, de   la realización efectiva del derecho de libre expresión artística taurina; y en   cuanto tal, es titular de las garantías  jurídicas propias de este derecho   fundamental. De este modo, la protección del organizador y difusor actividad   artística, refuerza el amparo constitucional de las libertades del tauromáquico   y de su público, en tanto la ejecución pública de la tauromaquia potencia   efectivamente la realización del derecho fundamental de libre expresión   artística.    

8.4.2. Las actuaciones administrativas   aplicadas por el IDRD y la Alcaldía de Bogotá que impactaron la expresión   artística taurina en la ciudad de Bogotá.    

Del recuento de los hechos, es evidente   que existió una decisión administrativa a cargo de las autoridades accionadas   que pretendió modificar el espectáculo taurino y, con ello, impedir la práctica   de la tauromaquia de la ciudad de Bogotá en los términos constitucionalmente   admitidos -con los condicionamientos de la sentencia C-666/10-, y de conformidad   con la ley -Ley 916/04 y 84/89-legales. Tres fueron las aristas de esta   decisión: (i) la exigencia por parte de la Alcaldía y del IDRD hacia la CTB, de   solo realizar corridas si se suprimía del espectáculo el tercer tercio de la   corrida; (ii) la aplicación por parte del IDRD -como consecuencia de la   desatención de la anterior instrucción- de lo que consideró como revocatoria del   contrato de mandato, es decir, la terminación de la relación contractual por   medio de la cual se permitía la utilización de la Plaza para la realización de   la expresión artística taurina, haciendo imposible el uso del escenario para la   realización y difusión del espectáculo completo; y, (iii) la orden, previa al   inicio de la temporada 2013, de suspender la venta de abonos y la cancelación de   las novilladas del Festival de Verano, cercenando el mecanismo de acceso al   público, operado por la CTB como encargada de la difusión.    

8.4.3. Afectación del derecho de libre   expresión artística en materia taurina.    

8.4.3.1. La libre expresión artística   tiene una dimensión individual, referida al proceso de creación de la misma, y   una colectiva ligada a la apreciación de la expresión por el público, que se   conectan a través del proceso de difusión de la expresión. La difusión de la   expresión artística puede hacerse a través de un tercero que estará cobijado por   las garantías consagradas en la Constitución, en tanto su papel es esencial para   la realización del derecho fundamental, en tanto “lo   que interesa al mundo jurídico son las relaciones de alteridad, sería contrario   a toda lógica admitir la existencia de la facultad jurídica de tener una propia   concepción de las cosas, si esta no pudiera comunicarse a los demás”[186].    

                                      

8.4.3.2. Las decisiones de la   administración frente a la actividad de la CTB se encaminaron a limitar la   actividad de difusión de la expresión artística taurina, de la que se encargaba   en la ciudad de Bogotá, buscando permitir solamente la puesta en escena de   espectáculos taurinos que no contemplaran el tercio de muerte del toro. La   desatención de esta imposición, derivó en medidas que agravaron el   constreñimiento a la difusión de la tauromaquia a cargo de la CTB, impidiendo el   uso del escenario público destinado especialmente a la realización de   espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá.    

8.4.3.3. Señaló esta Corte que “la tensión entre quienes abogan por dicha   práctica y quienes pretenden su abolición, no son suficientes para declarar la   inconstitucionalidad de las normas que disciplinan los espectáculos taurinos, ya que los mismos ante todo son una manifestación   de la riqueza y diversidad cultural de nuestra Nación, que en virtud del   reconocimiento del Legislador como una expresión artística y cultural, no es   susceptible de censura (C.P. arts. 7°, 8°, 20, 52, 70, 71 y 72)”[187].   Destacó   además que “[h]oy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por   un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de   animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida   como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo[…]”[188],   llegando incluso a manifestar que “en nuestro ordenamiento interno, el   artículo 4° de la Ley 397 de 1997, es categórico en disponer que: “En ningún   caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y   artístico de las realizaciones y proyectos culturales”. Partiendo, claro   está, de lo previsto en el artículo 20 Superior, que reconoce la libertad de   expresión en todas y cada una de las actividades del quehacer humano y que   impide la censura previa sobre las mismas”[189]. En otras   palabras, no se pueden excluir modos de expresión humanos por particulares   sensibilidades o criterios estéticos que pretendan ser impuestos a los demás,   incluso desde una posición mayoritaria.    

8.4.3.4. Hay que resaltar   las decisiones de la administración distrital -Resolución   280 del 14 de junio de 2012, y el el oficio 20121010062061 del 26 de   abril de 2012-, se basaron en consideraciones del IDRD apoyadas en   su interpretación de la sentencia C-666 de 2010. Mas de dicha sentencia no se   pueden derivar mandatos que permitan justificar las restricciones a la difusión   de la expresión artística taurina de la entidad de las que se operaron en la   ciudad de Bogotá. Por esta razón, es posible concluir que las   decisiones de la administración, como se expuso con ocasión del análisis   realizado frente a la vulneración del derecho al debido proceso (cfr. supra,   II. 6.5.2. – 6.6.), carecieron de un fundamento adecuado, radicado en una norma   constitucional o legal que permitiera la adopción de este tipo de medidas. La   realidad normativa en el caso de la restricción a la difusión de la expresión   artística taurina, es que, tal como ocurrió en el caso de la competencia para la   expedición de los actos administrativos, no existía habilitación legislativa o   constitucional que permitiera la imposición de restricciones para la realización   de la misma.    

8.4.3.5. Es así como la decisión   administrativa de imponer restricciones a la difusión de la expresión artística   taurina no encuentra ni en el Reglamento Nacional Taurino, Ley 916/04, ni en los   condicionamientos de la Sentencia C-666 de 2010, justificación para imponer la   limitación, que efectivamente se dio en este caso. A pesar de esta ausencia de   justificación legal o constitucional, se operó una   limitación al   ámbito de difusión de la expresión artística, pues se limitó el acceso de la CTB   a la plaza de toros permanente, construida para la realización del espectáculo   taurino, así como la venta de boletería que permitía a la CTB dar acceso al   público para la difusión del espectáculo. Esto implica que la  terminación de la relación contractual y la prohibición de la comercialización   de abonos,   no buscó perseguir el logro de finalidades imperiosas ni de mandatos legales o   realización de competencias constitucionales, lo que redunda en la necesidad de   concluir que la imposición de medidas restrictivas de la libertad de   expresión en el caso concreto, implicó la vulneración del derecho a la libre   expresión artística, en su modalidad de difusión, a cargo de la CTB.    

8.4.3.6. Cabe reiterar, que en el mismo   sentido de lo expuesto anteriormente con ocasión del análisis de la vulneración   del derecho al debido proceso administrativo, la sentencia C-666 de 2010, no   contempló la facultad de imposición de medidas por parte de las autoridades   administrativas para que afectaran la libre expresión artística taurina, ni en   su faceta de creación, ni en la de difusión, ni en la de apreciación por parte   del público.   La interpretación del IDRD frente al contenido de la sentencia analizada, tal   como quedó establecido antes, resulta incorrecta, y con ello, la fundamentación   frente a la afectación del ámbito de realización de la libre expresión   artística. Esto es así por cuanto son los condicionamientos los que definen los   límites de la actuación administrativa, y a partir de su literalidad, es   evidente que en ningún momento estableció la Corte Constitucional una   prohibición de las actividades de difusión, promoción, patrocinio o cualquier   otra forma de intervención que implique fomento a las manifestaciones culturales   exceptuadas por el artículo 7º de la ley 84 de 1989, pues sólo las limitó   parcialmente, y en correspondencia con los requisitos de territorialidad,   periodicidad, temporalidad y excepcionalidad de las manifestaciones.    

8.4.3.7. Cabe recordar que la   Corte Constitucional manifestó que “[e]n el caso de las corridas de toros en   plazas permanentes de propiedad de las entidades territoriales, la exigencia de   ese requisito [relacionado con la constancia sobre el arrendamiento de la   plaza] conlleva el ejercicio de la competencia contractual de los   distritos y municipios, respecto de la fijación de las condiciones particulares   para la protección de la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad,   al igual que los asuntos económicos y administrativos propios del arrendamiento   de bien inmuebles, de conformidad con las reglas del Estatuto General de la   Contratación Pública y demás normas legales pertinentes”[190],   Con ello se  reconoce, en sentencia C-889 de 2012 -posterior a la invocada por   el IDRD-, que existe tanto la posibilidad de adelantar un proceso contractual   para la administración de la Plaza de Toros, como la obligación de garantizar la   salubridad, la tranquilidad y la seguridad de los ciudadanos cuando se disponga   la utilización de la misma, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y   legales, y en desarrollo de la función de policía adscrita a las autoridades   administrativas locales.    

8.4.3.8. Las circunstancias   expuestas en los numerales precedentes muestran como las medidas adoptadas por   la administración distrital, se constituyen en medidas irrazonables que se   encaminaron a afectar de manera excesiva el ámbito de difusión de la expresión   artística a cargo de la CTB. Así,   la decisión del IDRD de dar por concluida la relación contractual con la CTB   para la utilización de la Plaza de Toros en actividades taurina por no aceptar   la supresión de la muerte del toro durante los espectáculos acordados, y el   consiguiente impedimento jurídico para la realización de las temporadas taurinas   habituales, afectó el derecho de libre expresión artística del accionante.      

8.4.4. La hipótesis de censura del   derecho fundamental de libre expresión artística por la autoridad   administrativa.    

8.4.4.1. Los accionantes expresaron el   posible ejercicio de censura a la libertad de expresión artística, por la   administración distrital, derivada de la terminación unilateral y anticipada del   contrato de utilización de la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, y con   ello, de la imposibilidad de desarrollar el objeto contractual consistente en la   presentación del espectáculo taurino en los términos definidos por el Reglamento   Nacional Taurino -Ley 916/04-.    

8.4.4.2. La Corte constata que la   autoridad administrativa en el presente caso invocó la sentencia C-666 de 2010,   como fundamento de la competencia que desplegó: específicamente el   condicionamiento relativo a que “se eliminen o morigeren en el futuro las   conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre   expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”. Reiterado por   la Corte el alcance de la sentencia C-666/10 y sus condicionamientos, no se   encuentra que las decisiones administrativas adoptadas, que condujeron a la   afectación de los derechos al debido proceso y a la libre expresión artística y   cultural, hubieren obedecido a previsiones la imposición de valoraciones   estéticas determinadas, ni a pretensiones de corrección o legitimidad en los   actos públicos, como tampoco a oficiar en representación del querer de una   mayoría o un sector minoritario de presión respecto de la abolición o   restricción fundamental del espectáculo taurino. En consecuencia, no concluye   que en los actos vulneratorios del derecho de libre expresión artística haya   existido una voluntad de censura.        

8.4.4.3 Con todo, a título ilustrativo, juzga pertinente invocar jurisprudencia   constitucional en materia de censura al derecho de libre expresión   artística -extensiva a la actividad taurina declarada legalmente como tal-, a   fin de reiterar los límites que impone la Constitución al establecer   perentoriamente que en Colombia “No habrá censura”[191].     

(i) La jurisprudencia ha establecido   frente a la censura que “el supuesto subyacente es que en una sociedad   democrática, abierta y pluralista, no pueden existir instancias encargadas de   determinar cuáles contenidos son “correctos” o “legítimos”. En   aplicación de esta regla, ha establecido la jurisprudencia constitucional que se   configura una censura proscrita cuando las autoridades estatales, invocando el   ejercicio de sus funciones, supervisan el contenido [… de lo que se   quiere expresar…] para efectos de supeditar la divulgación del contenido a su   permiso, autorización, examen previo, o al recorte, adaptación o modificación   del contenido”[192]  –dimensión individual-. Se ha especificado igualmente que “[e]n   un Estado como el que define la Constitución de 1991, en el que las personas son   moralmente autónomas, a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las   obras que quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiestético”[193]  –dimensión colectiva y de difusión-, pues hacerlo así implicaría una censura por   parte de la autoridad que violaría la Constitución en sus artículos 20 y 71.    

(ii) Hay que destacar   frente a   la administración, que solo son admisibles ciertas limitaciones neutrales frente   al contenido de una determinada expresión, como las relativas al tiempo, modo y   lugar para que se realice, de modo que la restricción ha   de ser estrictamente neutral frente al contenido de lo expresado para que   no se constituya en censura. Se prohíbe entonces que, en ausencia de   prescripción legal, la autoridad administrativa, sin importar su jerarquía o su   posición dentro de la estructura del Estado, es decir, a nivel nacional,   departamental, distrital o local, por medio de actos de contenido general o   particular, efectúe   “el control previo de lo que se va a expresar [… e imponga…] el veto   de ciertos contenidos expresivos antes de que la información, opinión, idea,   pensamiento o imagen sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya   expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad potencialmente   receptora del mensaje censurado ejercer su derecho a la libertad de expresión”[194].    

(iii) No es tampoco argumento válido para   impedir la difusión de una obra artística el pretexto de proteger un supuesto   interés de terceros, o de la colectividad, o de una mayoría o minoría, a no ser   ofendidos por el contenido o la naturaleza de una obra artística, pues son tales   personas quienes habrán de escoger, libremente, si acuden a una determinada   exhibición o espectáculo o si se detienen en la contemplación de los mismos[195].   En un Estado basado en el pluralismo[196], es una   exigencia ineludible para quienes no comparten el valor artístico o el contenido   de una obra, abstenerse de impedir que el artista ejerza su libre expresión, y   permitir, a la vez, que quienes valoran la obra puedan apreciarla pacíficamente.   La Corte señaló que resultaba inconcebible e incompatible, desde el punto de   vista constitucional, una situación tal que permitiera esa elección  de los contenidos a difundir señalando que “[d]ifícilmente podría pensarse   una actitud más ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aquélla en   la que una autoridad pública se erige en fiscal de la correspondencia entre una   obra de arte y su personal axiología moral o estética. La acción de tutela está   llamada, en estos casos, a restablecer el imperio de los derechos fundamentales   de las personas afectadas por dicha discriminación”[197].    

8.4.4.4. En el caso específico de la   expresión artística taurina, los límites objetivos frente a la realización del   espectáculo, se encuentran consignados en el Reglamento Nacional Taurino   –L.916/04-, en el Estatuto Nacional de Protección de los Animales en lo   aplicable a la tauromaquia[201],   y en los condicionamientos dispuestos por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-666 de 2010. En este sentido, y teniendo en cuenta la delimitación   legislativa y constitucional del actuar administrativo, serán constitutivos de   censura los encaminados a impedir la celebración de espectáculos taurinos en las   condiciones del Reglamento Nacional Taurino, y los encaminados a agravar las   limitaciones imponibles a la tauromaquia en virtud de la legislación para la   protección de los animales –L.84/89-, en lo aplicable, y las dispuestas por la   Corte Constitucional en su condicionamiento –C-666/10, que armoniza el deber de   protección animal con el valor cultural de la tauromaquia.    

8.5. Síntesis del examen del cargo.    

8.5.1. Las decisiones administrativas que   limitaron la labor de difusión del espectáculo taurino, a cargo de la CTB,   carecieron de una justificación legal que previera tal limitación, pues ni la   Constitución, ni la ley 916 de 2004, ni la sentencia C-666 de 2010,   establecieron la posibilidad de que se impidiera la difusión de los espectáculos   taurinos cuando contemplaran la muerte del toro, por vía administrativa. La   ausencia de esta autorización de rango legal implica, por si misma, la   vulneración del derecho a la libre expresión, en su faceta de difusión a cargo   de la accionante.    

8.5.2. Por lo anterior, la Sala considera   que en estas circunstancias ocurre una vulneración del artículo 20 de la   Constitución, y de contera, del artículo 70 superior, en tanto se afecta sin   justificación jurídica la libre expresión artística en su faceta de difusión,   siendo necesario tutelar el derecho invocado por la CTB.    

8.5.3. Constituiría acto de censura el   que las autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea   nacional, departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos   colegiados con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos,   supediten  la divulgación de contenidos expresivos, incluidos los artísticos, a un permiso,   autorización o examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del   contenido de acuerdo con sus instrucciones, como también el acto que   impida difundir o tener acceso como público a dichas expresiones artísticas.   Solamente las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal o   constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son   aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de lo   deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las   restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusión bajo   el control del Estado, constituyen censura.    

9. Conclusión del caso.    

9.1. Demanda. La   Corporación Taurina de Bogotá (CTB) presentó demanda de tutela contra la   Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte   (IDRD), buscando la protección de sus derechos al debido proceso y   la libertad de expresión artística, presuntamente vulnerados por la decisión de   las entidades distritales de terminar de manera anticipada el contrato de   utilización de la Plaza de Toros de Santa María para la presentación de   espectáculos taurinos, y haber suspendido la venta de abonos para la temporada   de toros 2013 y cancelado las novilladas de denominado Festival de Verano.    

9.2. Legitimación y subsidiaridad. Los   derechos que la CTB busca proteger a través de la acción de tutela pertenecen a   la esfera de titularidad tanto de las personas naturales como jurídicas: el   debido proceso, por cuanto éstas también fungen como sujetos procesales en   actuaciones judiciales o administrativas (Constitución, artículo 29 y Corte   Constitucional, SU-182/98); la libertad de expresión artística, en tanto la   realización efectiva de este derecho, en su dimensión individual o colectiva,   puede depender de una persona jurídica constituida para la organización,   promoción y difusión de la expresión artística y cultural (Constitución,   artículos 20 y 71). De otra parte, el derecho a la libre expresión en el caso   concreto no cuenta para su protección con otro recurso judicial idóneo y   efectivo; y   la cancelación de las actividades y espectáculos propios de las manifestaciones   del arte y la cultura, por obra de una decisión administrativa que hubo de   cumplir un debido proceso, podría configurar una afectación de los derechos   fundamentales mencionados, con ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

9.3. Procedencia de   los cargos. (i) La Corte se abstiene de examinar controversias   contractuales estrictamente legales y consideraciones de tipo patrimonial. (ii)   La Corte aborda solamente la posible vulneración de los derechos fundamentales de la   accionante por los actos de la administración -la terminación unilateral del   contrato mencionado principalmente-, en tanto impiden la realización de   espectáculos taurinos con muerte del animal en Bogotá por la exigencia del IDRD   de suprimir “el tercio de muerte”.    

9.4. El problema jurídico constitucional. La Corte Constitucional se ocupa en esta   sentencia de decidir si ¿la decisión administrativa distrital de no permitir al   accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y   muerte del animal en la Plaza de Toros de “Santa María”   de Bogotá,   contenida principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación   anticipada del contrato de utilización de la Plaza, vulnera: (i) el derecho al   debido proceso, por la posible incompetencia de la autoridad distrital para   adoptar tales decisiones administrativas que impiden la realización de   espectáculos taurinos en los términos y modalidades previstos en la ley? (ii) el   derecho a la libertad de expresión artística, por la posible restricción   indebida del contenido de una actividad legalmente regulada y definida como   “expresión artística del ser humano”?    

9.5. El régimen legal de los espectáculos   taurinos. El Legislador ya ha fijado las reglas del   espectáculo taurino y la tauromaquia: (i) el Reglamento Nacional Taurino tiene   rango legal; (ii) el espectáculo taurino es un modo de “expresión artística   del ser humano” -Ley 916/04, artículo 1-; (iii) consiste en una secuencia de   tres ‘tercios’, de “varas” y de “banderillas”, que conducen al   tercio final o de “muerte” definido como su etapa culminante y   significante -Ley 916/04, artículo 12-; (iv) la Plaza   de Toros de Santa María ha sido legalmente destinada como escenario de   espectáculos taurinos en Bogotá y calificada como plaza de 1ª categoría -Ley   916/04, artículos 3, 4 y 10-.    

9.6. Permisión legal de la actividad   taurina.  La Ley 84 de 1989 exceptuó de la prohibición general del maltrato animal a los   espectáculos taurinos -corrida de toros, rejoneo, novilladas, tientas,   becerradas-,  y determinados actos propios de la tauromaquia -herida,   lesión, muerte del toro y el correspondiente espectáculo (Ley 84 de 1989,   artículos 6 y 7, y sentencia constitucional C-666/10). La Corte Constitucional   declaró la exequibilidad condicionada de tales excepciones en un proceso de   armonización entre el deber constitucional de protección de los animales y el   deber también constitucional de promoción de la diversidad y el pluralismo   cultural.    

  9.7. Reiteración   jurisprudencial sobre los espectáculos taurinos. La Corte   Constitucional, en las sentencias C-1192/05, C-666/10 y C-889/12, ya había   establecido y reiterado lo siguiente: (i) la constitucionalidad de la   calificación legislativa de la tauromaquia como “expresión   artística del ser humano” contenida en el artículo 1° de la Ley 916 de 2004,   como cosa juzgada constitucional; (ii) el condicionamiento de la sentencia   C-666/10 relativo a la “morigeración” o “eliminación” del maltrato   animal, está dirigido al legislador, autoridad competente para efectuar   armonizaciones distintas a las realizadas por la Corte Constitucional, y a la   administración, solamente para el cumplimiento de dicho marco legislativo y el   desarrollo de su función de policía como autoridad territorial; (iii) dicho   condicionamiento no faculta a autoridades administrativas nacionales o   territoriales para disponer la exclusión del “tercio de muerte” u otra   actividad propia del espectáculo taurino legalmente autorizado, ni para   supeditar su realización a tal exigencia o imponer condiciones más restrictivas   a las ya existentes para su realización; (iv) la Sentencia C-666 de 2010 impone   otras condiciones para la realización de espectáculos taurinos como el arraigo   social del mismo y su realización periódica y regular, que implican la   constitucionalidad de tal expresión artística y la viabilidad de su celebración   en los municipios o distritos y fechas o temporadas habituales; (v) la   prohibición de destinación de dineros públicos por parte de las autoridades   administrativas territoriales para la construcción  de instalaciones   exclusivamente destinadas a los espectáculos taurinos,   no niega la obligación de adelantar el mantenimiento y la adecuación de los   escenarios ya existentes con el fin de garantizar la salubridad y la seguridad y   tranquilidad ciudadanos en dichos escenarios, ni impide la construcción de   escenarios taurinos que compartan su propósito con otras actividades, pues la   prohibición se refiere solo instalaciones de dedicación exclusiva; (vi) la   sentencia C-889/12 ha sido clara al establecer que las autoridades   administrativas no pueden imponer limitaciones de los derechos constitucionales   más intensas que las previstas en las leyes, pues solo ejercen la función de   policía que se encamina a la realización de la ley, careciendo de “un poder   discrecional para definir la autorización de la práctica taurina”.    

9.8. Precisión sobre el condicionamiento   1º de la C-666/10: reiteración de jurisprudencia. El   condicionamiento consistente en que “se eliminen o morigeren en el futuro las   conductas especialmente contra ellos en un proceso de adecuación entre   expresiones culturales y deberes de protección a la fauna”, y en   general, a que los animales reciban “protección especial contra el   sufrimiento y dolor durante el transcurso de esas actividades”, que   acompañan la declaración de exequibilidad de la sentencia C-666/10 y fueron   fundamento de los actos administrativos demandados, tienen el siguiente alcance:   (i) se basan en el imperativo de armonizar los valores constitucionales en   tensión, el deber de protección animal y el deber de protección de la diversidad   y la riqueza cultural; (ii) consisten en que “en el futuro” debe haber   una regulación de rango legal más detallada de las actividades con animales   objeto de excepción al deber de maltrato; (iii) disponen la “necesaria”   la intervención del Legislador para expedir una regulación que, a futuro,   sistematice la protección de los animales en los casos de permisión legal de su   maltrato; (iv) reiteran lo anterior, al expresar que “excede el ámbito de la   Corte Constitucional” la determinación del detalle de los elementos   normativos de tal regulación, que “cae dentro de la órbita exclusiva del   Legislador”; (v) y finalmente prevén la concurrencia complementaria de   autoridades territoriales “con competencias normativas en la materia” -al   caso, concejos municipales y distritales- a través de “una regulación de   rango infralegal”, como también de las autoridades ejecutivas en   ejercicio de sus funciones administrativas de policía.    

9.9. La tauromaquia como manifestación   cultural y el deber de protección de los animales. (i)   La cultura es un bien constitucional protegido en el ordenamiento jurídico   colombiano, y la Constitución de 1991 en sus artículos 2, 7, 8, 70 y 71,   contiene normas que promocionan y protegen la cultura y sus distintas formas de   manifestación dentro del territorio colombiano, salvaguardando especialmente el   carácter plural de dichas expresiones; (ii) la cultura es uno de los valores   constitucionales que permiten la excepción al deber de protección animal; (iii)   el conflicto entre la cultura y el deber de protección animal, como valores   constitucionales, debe resolverse mediante un proceso de armonización en cada   caso concreto, efectuado por el juez constitucional; (iv) en el caso de la   tauromaquia existe conflicto entre los valores de protección animal y de   promoción de la cultura; por esto, la Corte debió realizar una armonización   concreta en los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010 permitiendo la   realización del espectáculo taurino como expresión cultural, en lugares donde   tuviera reconocido arraigo social.    

9.10. Vulneración del derecho fundamental al   debido proceso. Ni el marco   legal para la realización de la tauromaquia, el Reglamento Nacional Taurino   (L.916/04), ni los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional   (Sentencia C-666/10), facultan a la administración distrital para imponer la   alteración de la estructura del espectáculo taurino para eliminar la muerte del   toro, como tampoco para impedir la realización de espectáculos taurinos que   cumplieran los requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones   administrativas en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la   competencia del Legislador en la definición de las condiciones para la   realización de la expresión artística y cultural taurina, y por ende implica la   vulneración del derecho al debido proceso por defecto orgánico.    

9.11.   Vulneración del derecho a la libre expresión artística y cultural. Se   verificó la vulneración del derecho a la libre expresión artística y cultural de   la Corporación Taurina de Bogotá, en virtud de la restricción severa a la   divulgación o difusión del espectáculo taurino, parte del núcleo esencial del   derecho de libre expresión, porque la autoridad administrativa: (i)   intervino indebidamente el contenido de la expresión artística y cultural a   realizarse en la Plaza de Toros de Bogotá, cuyo suceso correspondía garantizar a   la Corporación como organizador del espectáculo y responsable del mismo ante el   público; (ii) coartó injustificadamente el derecho de la CTB a la promoción y   difusión de un espectáculo protegido como expresión artística y manifestación   cultural; y (iii) actuó en ausencia de autorización legislativa previa para   imponer limitaciones a la difusión de la forma expresiva taurina, desconociendo   el principio constitucional de reserva legal en materia de restricción de   derechos fundamentales.    

9.12. Prevención de actos de censura. (i)   La Corte constata que la autoridad administrativa en el presente caso invocó la   sentencia C-666 de 2010, como fundamento de la competencia que desplegó con el   resultado ya declarado de la vulneración de los derechos fundamentales de la   accionante;   reiterado por la Corte el alcance de la sentencia C-666/10 y sus   condicionamientos, no se encuentra que las decisiones administrativas adoptadas   hubieren obedecido a la imposición de valoraciones estéticas determinadas, ni a   pretensiones de corrección o legitimidad de los actos públicos, como tampoco a   oficiar en representación del querer de una mayoría o un sector minoritario de   presión respecto de la abolición o restricción fundamental del espectáculo   taurino; en consecuencia, no concluye que en los actos lesivos del derecho de   libre expresión artística haya existido una decisión de censura. (ii) Por el   contrario,   constituiría acto de censura el que las autoridades administrativas de cualquier   nivel territorial, sea nacional, departamental, distrital o municipal,   incluyendo los cuerpos colegiados con autoridades normativas como Asambleas   Departamentales o Concejos, llegaran a supeditar la divulgación de contenidos expresivos, incluidos   los artísticos , a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte,   adaptación o modificación del contenido, como también el acto que   impidiera difundir o tener acceso público a dichas expresiones artísticas, como    imposición de una visión específica de lo deseable moral o estéticamente, a   cargo del poder.    

9.13. Daño consumado:   Establecida la   vulneración de los derechos al debido proceso y a la libre expresión artística y   cultural, fue necesario declarar la existencia de un daño   consumado respecto de la temporada taurina 2013.    

9.14. Medidas para el restablecimiento de   los derechos vulnerados.    

9.14.1. Las medidas necesarias para el   restablecimiento de los derechos vulnerados, serán de dos tipos: (i) en primer   lugar, se dispondrán órdenes de cumplimiento  inmediato, que se impartirán   en el ordinal tercero de la parte resolutiva; y (ii) en segundo lugar, se   dispondrán órdenes de cumplimiento en un término límite de seis meses, que se   plasmarán en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la presente sentencia.    

9.14.2. Las órdenes de cumplimiento   inmediato son: (i) la restitución inmediata de la Plaza de   Toros de Santa María como escenario para la realización de espectáculos   taurinos, en tanto escenario de primera categoría, conforme a la Ley 916 de   2004; (ii) la rehabilitación en su integridad de las instalaciones, dependencias   y áreas de la Plaza de Toros de Santa María, enunciadas en la Ley 916 de 2004 y   las demás utilizadas en el espectáculo taurino, en garantía de la seguridad, la   salubridad  y la tranquilidad. La   administración desplegará la actuación administrativa necesaria para el   cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, a través de actos   administrativos, órdenes, abstenciones y demás actuaciones idóneas y   conducentes.    

9.14.3. El segundo conjunto de órdenes,   prevé un término de seis meses para su cumplimiento, y consiste en lo siguiente: (i) la reapertura   de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad,   garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los   fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii)   el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones   usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los   primeros meses del año, como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la   sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas   tradicionales, con las características habituales de calidad y contenido de tal   expresión artística: (iv) la reanudación del espectáculo taurino   atendiendo mínimos de calidad y contenido propios de una plaza de primera   categoría, respetando tanto los mandatos legales plasmados en la Ley 916/04   relacionados con las formas y requerimientos propios de la práctica de la   tauromaquia.  La  administración distrital habrá de abstenerse de adelantar cualquier tipo de   actuación administrativa que obstruya, impida o dilate la celebración de   espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santa María.    

9.14.4. La Corte dejará sin efectos los   actos administrativos demandados. No obstante, el Contrato de   administración de la Plaza de Toros, no revive en virtud de esta decisión, ya   que la sentencia  del 12 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, dictada en sede de acción popular, decidió dejarlo sin efecto. En   este sentido, se dispondrá la implementación por parte de la administración   distrital, de acuerdo con su mejor criterio y en aplicación de los principios   que orientan la administración pública, de los mecanismos necesarios, sea   contractuales u otros de orden administrativo, para la reanudación del   espectáculo taurino en la ciudad de Bogotá.    

9.15. La Corte Constitucional reitera   que: (i) la calificación de la tauromaquia como “expresión artística del ser   humano”, fue realizada por el Congreso de la República en la Ley 916/04; (ii) en   dos sentencias anteriores -C-1192/05 y C-889/12-, fue validado   constitucionalmente dicho reconocimiento, con valor de cosa juzgada; (iii) las   características de arraigo social, que hacen del espectáculo taurino una   manifestación de la diversidad cultural y elemento del patrimonio cultural de la   nación, justifican constitucionalmente la continuidad de la celebración del   espectáculo taurino, como excepción al deber de protección animal; (iv) la Corte   en las sentencias citadas ha protegido la diversidad cultural y el derecho a la   libre expresión artística, en el ámbito de lo taurino, independiente de las   valoraciones subjetivas o visiones particulares que sobre él se tengan; (v) en   virtud de esta sentencia se ratifica el principio constitucional de reserva   legal, que impide que las autoridades ejecutivas establezcan limitaciones a los   derechos fundamentales, como salvaguarda de las libertades de los individuos   frente al poder.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR por las   razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16   de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de   Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de   2012 del   Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo   solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación   Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la   Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411   de 1999”;  y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por   medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del   Festival de Verano.    

Segundo.- DECLARAR la   existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada   taurina correspondiente al año 2013.    

Tercero.-   ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de   Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de   espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de   otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su   destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario   taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii)   rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización   de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica,    como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de la   salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos   escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii)   abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya,   impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en   Bogotá D.C.    

Cuarto.- ORDENAR a las   autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación   del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante   la adopción   de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la   continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo   en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones   de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes   y la realización de los fines de transparencia en la administración pública   aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en   las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la   temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el   mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las   actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la   calidad y contenido de tal expresión artística.    

Quinto.- El IDRD dispondrá   de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente providencia, para   el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de   los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a   la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los   términos de la Ley 916 de 2004.    

Líbrese por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para lo efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-296/13    

CONTRATO ESTATAL-Causales   de terminación (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia   para debatir actuación de la administración distrital de impedir la presentación   de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal por existir   otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)    

Existen mecanismos idóneos y   eficaces que no solo sirven para dirimir el conflicto suscitado en virtud del   acto administrativo que profirió la administración, sino que los supuestos   afectados con la decisión cuentan con herramientas jurídicas suficientes,   distintas de la acción de tutela, que permiten, de manera inmediata, cesar la   vulneración del perjuicio que con la actuación cuestionada, eventualmente, se   les haya podido irrogar. Lo anterior torna evidente que la acción de tutela como   mecanismo regular de protección de derechos fundamentales, no era la procedente   para resolver este caso. Al efecto no puede perderse de vista que a términos del   artículo 86 constitucional, inciso tercero: “Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” lo   cual evidencia el carácter residual del mencionado instrumento.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y ESPECTACULO TAURINO-Improcedencia   de tutela por no existir perjuicio irremediable en decisión de Administración   Distrital de impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de   Toros con muerte de animal (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es   titular del derecho la Corporación Taurina de Bogotá por cuanto no regula el   proceso de creación y desarrollo del espectáculo taurino (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-Titularidad   corresponde a quienes participan en la corrida de toros (Salvamento de voto)    

LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA Y DIFUSION DE EXPRESION ARTISTICA-Diferencias   (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA-No es absoluto   (Salvamento de voto)    

PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL  (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente T-3.758.508    

Acción de tutela instaurada por la Corporación Taurina de Bogotá contra la   Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Con el mayor comedimiento he de   manifestar que discrepo de la decisión de la mayoría, persuadido de las   inequívocas razones que, a continuación, de manera sucinta, me permito expresar:    

No sobra advertir que mi posición sobre   el tema no está vinculada con mi sentir personal en torno a si deben o no   permitirse las corridas de toros pues creo sustentar mi parecer en la realidad   normativa, constitucional y legal, actualmente en vigor que, en últimas es la   que constituye el marco en el que tiene que desenvolverse la actuación judicial.   Cabe esta precisión por cuanto no desconozco que este asunto claramente desborda   el ámbito de lo meramente jurídico para ingresar en el proceloso universo de la   conceptualidad en el que la opinión social exhibe matices la más de las veces   irreconciliables, todos con sus “muy fundadas” razones.    

I. El fallo que la   Sala de Revisión profirió, en esencia, plantea y dilucida dos problemas   jurídicos, a saber: el primero de ellos, referido a la supuesta vulneración del   debido proceso en razón de la incompetencia de la autoridad distrital para   adoptar las decisiones administrativas que impiden la realización del   espectáculo taurino, con el argumento de que no se adoptaron las medidas de   protección animal que esta Corte estableció y, el segundo, circunscrito a la   vulneración al derecho de libertad de expresión artística.    

Respecto del primer asunto, la conclusión   a la que arriba la Sala es que ninguna autoridad administrativa puede prohibir   un espectáculo artístico cultural,  legalmente permitido, ni alterar su   estructura legalmente regulada y constitucionalmente aceptada. Asimismo, se   acoge el entendimiento de que los condicionamientos adoptados en la Sentencia   C-666 de 2010, no pueden ser exigidos por parte de la autoridad administrativa,   en el sentido de solicitar la eliminación del tercer tercio de la corrida, pues   se trata de un espectáculo que se encuentra regulado por el reglamento taurino,   -Ley 916 de 2004- y, en consecuencia, dicha modificación le corresponde al   legislador no a la administración territorial local.    

Debo precisar que en el caso examinado se   controvierte, en sede de tutela, un acto administrativo que da por terminado de   manera anticipada el contrato de mandato suscrito entre la Corporación Taurina   de Bogotá y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.    

Dicha determinación responde a la   instrucción de erradicar todo maltrato animal en el desarrollo de la actividad   en el escenario de la Plaza de Toros de la Santa María, lo cual no fue atendido   por la Corporación Taurina de Bogotá, motivo por el cual se expide la Resolución   No 280 de 2012.[202]    

Lo anterior, nos sitúa en un escenario en el cual debió   estudiarse si existe un medio judicial, idóneo y eficaz que permitiera dirimir   la controversia que se plantea por vía de la acción de tutela y si existe un   perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional y transitoria.    

De conformidad con los contratos suscritos   entre la administración y la Corporación Taurina de Bogotá, la acción idónea   para solucionar la cuestión litigiosa planteada, es la prevista en el artículo   141 de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad de: declarar la   existencia del contrato, su nulidad, incumplimiento o revisión, solicitar   la indemnización de perjuicios, y liquidación[203].   Cobra importancia dentro de la acción de controversias contractuales la   posibilidad de aplicar la resolución del contrato por incumplimiento de una de   las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 1546 del Código Civil[204].    

En resumen, son varios los eventos que pueden dar   lugar a la terminación de un contrato estatal: i) cuando se prediquen los   eventos del artículo 17 de la Ley 80 de 1993, ii) la declaratoria de   caducidad, ante el incumplimiento de las obligaciones del contratista que afecte de manera grave, y directa, la   ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización,   iii)   la solicitud de nulidad del contrato de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y iv) la resolución del contrato de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, situaciones   que pueden discutirse mediante la acción de controversias contractuales.    

En adición a lo anterior, se advierte que en   virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, “la   jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente   por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los   actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.    Asimismo, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Las   medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de   suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de   la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o   varias de las siguientes medidas:    

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que   se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere   posible.    

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter   contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no   exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su   adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado   Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la   parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la   cual recaiga la medida.    

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.    

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o   demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la   agravación de sus efectos.    

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso   obligaciones de hacer o no hacer.    

Con sujeción a la preceptiva   citada y a las precisiones argumentales que la complementan es menester concluir   que sí existen mecanismos idóneos y eficaces que no solo sirven para dirimir el   conflicto suscitado en virtud del acto administrativo que profirió la   administración, sino que los supuestos afectados con la decisión cuentan con   herramientas jurídicas suficientes, distintas de la acción de tutela, que   permiten, de manera inmediata, cesar la vulneración del perjuicio que con la   actuación cuestionada, eventualmente, se les haya podido irrogar. Lo anterior   torna evidente que la acción de tutela como mecanismo regular de protección de   derechos fundamentales, no era la procedente para resolver este caso. Al efecto   no puede perderse de vista que a términos del artículo 86 constitucional, inciso   tercero: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable” lo cual evidencia el   carácter residual del mencionado instrumento.    

Ahora bien, tratándose de la vulneración de un   derecho fundamental como la libertad de expresión, al analizar la existencia del   perjuicio irremediable que permite el ejercicio de la tutela como mecanismo   excepcional y transitorio, este debe revestir (i) gravedad (ii)  inminencia del perjuicio, (iii)  impostergabilidad de las medidas   para la protección del derecho y (iv)  urgencia de las mismas.    

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En sentencia   SU-1070 de 2003 la Corte Constitucional analiza y expone cada una de ellas:    

A).El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o   está por suceder prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de la   expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de   su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y   oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se   puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de   la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente,   pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un   resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.    Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el   momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por   ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es   cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.    Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se   refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de   ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica   cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.    

C).                   No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a   la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de   la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden   jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la   amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por   parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción   de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el   orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la   acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere   una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con   efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la   medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades   públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías   básicos para el equilibrio social.    

De   acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que   hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se   encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien   jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e   impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo   transitorio.   [205]    

De cara a los lineamientos jurisprudenciales reseñados en   el caso examinado no se evidencia el daño impostergable, grave, ni la urgencia   que requiere la intervención del juez de tutela. ¿Cuál es el peligro para la   comunidad, el impacto social y cultural que no da espera?. A mi juicio,  en   el fallo de la mayoría, no se alude a pruebas ni se esgrimen argumentos respecto   del perjuicio irremediable, como tampoco cuestionamientos en torno de la   ineficacia de las acciones contencioso administrativas, o la falta de idoneidad   de las herramientas con que se cuenta dentro del proceso respectivo, las que,   por el contrario, sí resultan lo suficientemente aptas para cesar la vulneración   de los derechos en discusión.    

Los mecanismos judiciales ya precisados, permiten a los   interesados no solo disipar las dudas frente a la legalidad o no de los actos de   la administración, sino neutralizar, de manera inmediata, cualquier posible   vulneración de derechos. La solicitud de medidas cautelares permite crear un   espacio eficaz en el que mientras decide el juez natural, se previene, se   conserva o se suspenden los actos de la administración. De otra parte, la   posibilidad de reclamar el monto total de los perjuicios irrogados, si ese fuera   el caso, también está presente por vía del ejercicio de las mencionadas acciones   contencioso administrativas.    

II. Con relación al estudio de la competencia de la   autoridad administrativa local de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la   sentencia C-666 de 2010, estimo lo siguiente: la Sentencia C-889 de 2012 que   estudió la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 916 de 2004[206], en su   acápite  de la ratio decidendi[207],   apartado 37 de la decisión, a mi juicio, arroja conclusiones distintas, de las   que la mayoría acoge, pues, en los términos de la sentencia: la Corte no   descarta las competencias de las autoridades administrativas en torno a la   adopción de ciertas medidas respecto de este tipo de actividades, por el   contrario, las prohijó expresamente. Lo anterior fue objeto de estudio en el   fallo al analizar el principio de autonomía territorial y la exequibilidad   condicionada del artículo 7º de la Ley 84 de 1989, en Sentencia C-666 de 2010,   de la cual se extracta lo siguiente: “…la   disposición acusada permite excepcionalmente el maltrato animal en el desarrollo   de ciertas manifestaciones culturales, no obstante, se trata de una disposición   excepcional de alcance restringido como se ha sostenido a la largo de esta   providencia, de manera tal que no limita la potestad reguladora en cabeza de   las autoridades administrativas municipales. Por lo tanto, estas pueden   determinar si permiten o no el desarrollo de las mismas en el territorio en el   cual ejercen su jurisdicción” (resaltado fuera del texto).    

Al entrar al análisis de las   consideraciones respecto de la exequibilidad condicionada, en el contexto de las   exigencias que puedan requerirse por parte de la administración se dijo :   “(i) la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en   contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de   entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y   cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial   contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades.  En particular, la excepción del artículo 7º  de la ley 84 de 1989 permite   la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con   animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas   especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones   culturales y deberes de protección a la fauna;”( resaltado fuera del   texto).     

Siguiendo con el análisis de la sentencia   C-889 de 2012, cualquier posible duda o contradicción  que subsista en   torno a las atribuciones que en este caso se predican de las autoridades   administrativas locales, queda dirimida con las elocuentes precisiones   incorporadas en las conclusiones de la misma, y que dan cuenta de que: (i)   Concurren un grupo de requisitos que son exigibles a todos los espectáculos   taurinos al margen de la naturaleza del escenario en que se lleven a cabo, (ii)   Los requisitos deben ser verificados por las autoridades locales, esto   incluye el cumplimiento de las condiciones constitucionales de arraigo social,   localización, oportunidad y excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en   la sentencia C-666/10, ante la necesidad de hacer compatible la actividad   taurina con el mandato de protección animal. (iii) las normas acusadas   ofrecen criterios objetivos y obligatorios para que las autoridades locales   autoricen y controlen la celebración de la actividad taurina, donde está   constitucionalmente permitida, sin que se entienda que exista un poder   discrecional para definir la autorización de la práctica taurina[208].    

No sobra agregar que los anteriores   razonamientos son obligatorios y por tanto vinculantes, por cuanto forman parte   de la ratio de la sentencia, en la medida en que sujetan  y   constituyen la base de la decisión, adoptada en el fallo de constitucionalidad   C-889 de 2012. En ese sentido la Corte ha señalado el carácter vinculante de la   ratio[209],  pues, al tener un nexo causal con la parte resolutiva, es   obligatoria, debe ser observada por las distintas autoridades y corrige la   jurisprudencia[210].    

En virtud de lo expuesto, se puede   concluir que el legislador en el ejercicio de sus competencias puede prohibir   las manifestaciones culturales que involucran el maltrato animal, como aconteció   con la Ley 1638 de 2013 que prohibió la utilización de los animales salvajes en   los espectáculos circenses. Que lo dispuesto en la Sentencia C-666 de 2010, en   lo que se refiere específicamente a la excepción contemplada en el artículo 7 de   la Ley 89 de 1989, permite recrear la actividad taurina hasta determinación   legislativa en contrario, siempre que dicha práctica vele por una protección   especial contra el sufrimiento y el dolor de los animales, lo que obliga a las   autoridades locales velar por el respeto no solo de los requisitos legales para   la celebración del espectáculo, sino, además,  por el cumplimiento de las   restricciones y limitaciones, derivadas del mandato constitucional de bienestar   animal, previstas en la sentencia C-666 de 2010.     

Se desprende de lo anterior que sí existe   competencia por parte de la administración local para verificar el cumplimiento   de lo dispuesto en la sentencia C-666 de 2010, y hasta determinación legislativa   en contrario, se trata de un requisito bajo criterios objetivos y obligatorios,    que pueden y deben ser verificados por dichas autoridades respecto de la   actividad taurina. En consecuencia, estimo que no existe vulneración al debido   proceso en virtud de un defecto orgánico, como lo concluyó la mayoría, basada en   un entendimiento del asunto que no se aviene con lo que verdaderamente   corresponde.    

Como una acotación final al problema jurídico planteado y   que controvierte los argumentos que sustentan el primer asunto dilucidado en la   sentencia, debe advertirse que la función de policía constituye la gestión   administrativa de carácter concreto, que se sujeta a los principios de   legalidad, debido proceso, la libertad, convivencia e inmediatez. En otras   oportunidades la Corte se ha pronunciado respecto de sus límites[211]; la   exigencia de las reglas estipuladas en la sentencia C-666 de 2010 no pueden   entenderse ajenas a la legalidad, arbitrarias o desproporcionadas; el   requerimiento efectuado por la administración local al iniciar esta contienda no   buscó la prohibición del espectáculo artístico sino acompasarlo con lo dispuesto   en la Ley 89 de 1989, incluidos los condicionamientos que igualmente, con   carácter normativo, esta Corporación le introdujo, lo que también genera   aceptación en la comunidad, pues no se trata de ir en contra de una norma, ni   invadir espacios que son competencia exclusiva del legislador, sino de concertar   las distintas cosmovisiones sobre el tema, que se fundamentan en derechos   constitucionales. Negar la posibilidad de intervención de las autoridades   administrativas no es la interpretación que se desprende de la sentencia de   constitucionalidad C-889 de 2012. La actividad taurina, expresión artística y   cultural de la Nación debe guardar un equilibrio con el mandato superior del   bienestar animal reconocido en la sentencia C-666 de 2010, y hasta que exista   norma que eventualmente prohíba dicha práctica, se debe buscar un equilibrio por   parte de los entes administrativos, atendiendo a criterios legales y   constitucionales, lo cual no puede valorarse como una violación al debido   proceso.    

Si bien al final la decisión que profiere la autoridad   local se traduce en impedir la actividad cultural y artística, desde mi   perspectiva, dicha decisión fue producto de un proceso que pretendió, en   principio, concertar con la Corporación Taurina de Bogotá  la práctica de   la actividad taurina y el cumplimiento de las indicaciones de la sentencia C-666   de 2010, para ello, antes de proferir la Resolución 280 de 2012, fueron   solicitadas por parte de la administración propuestas y conceptos que   resolvieran las diferencias de los contratantes.    

El segundo problema jurídico que aborda   la sentencia es la vulneración a la libertad de expresión artística. Frente al   tema, la pregunta que debe responderse es ¿Si le asiste a la CTB la protección   del derecho fundamental a la libertad de expresión artística?    

Considero que No, por las siguientes   razones: la libertad de expresión artística se define como: el derecho de las personas a crear o   proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a difundir y dar a conocer   sus obras al público. El primero de ellos, dado su alcance netamente íntimo, no   admite restricción alguna, aparte de las limitaciones naturales que la técnica   escogida le imponga al artista, y las fronteras de su propia capacidad para   convertir en realidad material lo que previamente existe sólo en su imaginación.[212]    

Se trata de un derecho fundamental que se   deriva del derecho al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual se   predica del ser humano, del artista, y aunque si bien la Corte ha dicho que le   asiste a las personas jurídicas,  en el caso en concreto se observa que la   Corporación Taurina de Bogotá no es una entidad del orden gremial que regule el   oficio taurino, en los términos señalados por el artículo 356 del C.S.T.[213]. La   Corporación Taurina de Bogotá es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es   el mejoramiento de las condiciones de los animales, la cultura del   espectáculo, su promoción, organización y manejo de los recursos que se   obtengan. Sus estatutos no contemplan el mejoramiento de la profesión del   torero, el oficio del rejoneador, no establece ningún tipo de regulación en el   “arte de lidiar toros”,  o respecto de quienes participan en dicha   actividad.  La Corporación Taurina tiene objetivos claros y específicos   dirigidos a la promoción espectáculo, y manejo de los recursos, sin olvidar que   busca el mejoramiento de las condiciones de los animales.    

Con suficiente ilustración sobre la   naturaleza jurídica de la Corporación Taurina de Bogotá, resulta claro que dicha   persona jurídica  no regula ese proceso de creación y desarrollo del   espectáculo. El arte de lidiar toros constituye una actividad que realizan y   ejecutan quienes participan en la corrida, estas personas son quienes    proyectan dicha manifestación artística.    

De otra   parte, se controvierte la difusión de dicha expresión cultural. Vale la pena   diferenciar la expresión artística y cultural del  derecho a su   difusión. El derecho a la difusión  del arte tiene otra naturaleza y aunque   concreta el primero,  no es absoluto[214].   La Corte Constitucional ha dicho que la expresión artística y su difusión son   elementos conexos pero distintos, una es la libertad de expresión artística y   otra la difusión de esa libertad a la cual pueden imponerse límites. Al   respecto señaló la Corte: “En tratándose del uso de medios oficiales de   difusión, o de medios particulares encargados de la prestación de un servicio   público, la difusión artística debe someterse a la previa autorización que, con   base en criterios acordes con la Constitución, otorguen las autoridades   competentes.  No es otro el límite posible a la difusión de la expresión   artística.” (Sentencia T-104 de 1996).    

En el caso en concreto  conforme a   lo dispuesto en la sentencia C-889 de 2012, en íntima conexidad con la sentencia   C-666 de 2010, a la cual expresamente remite, la verificación de la autoridad   administrativa de ciertos y determinados requisitos puede limitar el derecho de   difusión, atendiendo a criterios objetivos y razonables contenidos en la   constitución y la ley.    

Corolario de lo anterior, a la   Corporación Taurina de Bogotá como ente que promociona el espectáculo y la   cultura taurina le corresponde observar los criterios orientadores, vinculantes   y obligatorios que ha establecido la Corte Constitucional en los estudios de   constitucionalidad, con mayor razón, cuando uno de sus objetivos “es el   mejoramiento de las condiciones de los animales”, luego, con tan nobles   propósitos es una entidad que debe propender hacía la protección animal en su   labor de difusión.    

Y es que en la búsqueda del balance entre los intereses   diversos no puede ser la libertad de expresión artística un derecho absoluto. En   la labor de conmensurar los derechos en conflicto, no puede concebirse una   garantía fundamental que permita el maltrato de un ser vivo, pues se trata de   una protección que deviene de salvaguardar prerrogativas de raigambre   fundamental como el medio ambiente y la dignidad humana[215] y si   bien la Corte Constitucional ha señalado las excepciones al deber de protección   animal[216],   y permite de manera excepcional ciertas prácticas artísticas y culturales, ante   la ausencia de normas que regulen la tensión que surge entre la manifestación   cultural y las normas de protección animal, tanto jueces como autoridades   locales deben armonizar dichos valores atendiendo a los precedentes y normas que   regulan el tema.  Los actos expedidos por la administración se avienen con   las exigencias de protección contra el maltrato animal y a los pronunciamientos   constitucionales ya reseñados. Dichos actos, en principio, no pretendieron   prohibir la realización de las corridas de toros, su  requerimiento se   concretaba a observar el cumplimiento de la sentencia C-666 de 2010, facultad   que se regula en la Ley 916 de 2004, y la sentencia C-889 de 2012. Ahora bien,   como no medió acuerdo entre los contratantes, se expidió La Resolución No 280   del 14 de junio de 2012 que impide la realización de la actividad taurina en   cuanto no se acompase con los condicionamientos legales sentados por esta   Corporación.    

De igual manera, la evolución de   la jurisprudencia colombiana observa una directriz clara frente a la protección   del maltrato animal.  En casos como el analizado en la sentencia T-608 de   2011[217] se   advierte que los animales se encuentran dentro de la   esfera de protección de la naturaleza y el medio ambiente. Lo que implica que la   visión que se tiene de estos no puede ser una meramente utilitarista, sino, por   el contrario, deben ser entendidos como otros seres vivos que interactúan dentro   del desarrollo o preservación del medio ambiente. Inclusive, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes, relacionados con la propiedad de   animales bravíos por medio de la ocupación de caza y pesca observa que esta debe   ser limitada con la expedición del Código de Recursos Naturales, y de   conformidad con el artículo 248 de dicho estatuto, la fauna silvestre se   encuentra en cabeza del Estado, contemplando solo dos excepciones los   zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular.    

En la sentencia C-283 de 2014 la Corte enfatizó en torno   al equilibrio y armonía que debe existir entre las tradiciones culturales y   artísticas y el maltrato animal. Y al estudiar la constitucionalidad del   artículo 1º de la Ley 1638 de 2013[218],   advirtió la necesidad de no extender prácticas que la sociedad estime como   incorrectas e indeseables. Agrega que las manifestaciones culturales deben tener   como finalidad la educación de un pueblo[219].    

El   Consejo de Estado en reciente decisión, establece como prioridad del Estado   brindar soluciones laborales alternativas a todas las personas que trabajan con   provecho de los animales, pero estima que resulta  inconstitucional e   ilegal una actividad que someta al maltrato, a la crueldad y a la humillación al   animal, Señalando en lo pertinente.    

“En otras palabras, los humanos pueden servirse de los   animales para su supervivencia, para su compañía, para investigación, en   actividades laborales o recreativas, pero sin vulnerar los derechos que les   asisten, en especial de no ser tratados simplemente como objetos o cosas, de no   ser sometidos a tratos crueles, degradantes, a ser mantenidos en malas   condiciones de salud y libertad, a su sacrificio con el menor dolor y   sufrimiento posible, a jornadas laborales adecuadas con condiciones que respeten   su integridad y descanso, a no ser objeto de sufrimientos innecesarios cuando se   experimente con ellos en el campo científico, a garantizar un mínimo de libertad   y espacio, a garantizar su adecuada alimentación y cuidado, etc.”[220].    

Los anteriores pronunciamientos muestran claramente que no   se pueden fomentar prácticas que promuevan el maltrato animal y que las   excepciones y manifestaciones culturales y artísticas que aun permiten el uso de   animales, como el toreo, están sujetas a claras restricciones por cuya   observancia deben velar las autoridades administrativas locales. Que dichas    excepciones legales, en las cuales se permite la utilización de animales,    cuyo fin es la protección de derechos como la libertad de expresión, no pueden   ser ajenas a las nuevas disposiciones e interpretaciones jurisprudenciales y   constitucionales, las cuales, en consecuencia, deben conciliar los distintos   intereses y derechos en conflicto.    

Es pertinente aclarar que en estos casos   no puede hablarse de censura, pues no se trata de reprobar dicha actividad, ni   de obstaculizar o prohibir su difusión, sino de armonizarla con las nuevas   directrices constitucionales y legales.  La administración local frente al   asunto dilucidado estaba en el deber de intentar morigerar el trato cruel y la   muerte del toro, en la búsqueda de un balance entre la manifestación cultural y   los precedentes vinculantes y obligatorios que sobre protección animal existen.   En el caso examinado, los requerimientos de la administración propugnan por el   cumplimiento de las pautas señaladas en la sentencia C-666 de 2010, las cuales   tienen  fundamento constitucional[221].   No puede perderse de vista que al proferirse un fallo de exequibilidad   condicionada, las reglas  fijadas en la sentencia se incorporan al   enunciado normativo[222].   Los condicionamientos fijados en la sentencia C-666 de 2010, se consideran   incorporados en la Ley 89 de 1989, y le agregan un contenido constitucional.     

Ahora bien, habida consideración de que   los argumentos en que se funda la decisión parten de la interpretación de dos   sentencias de constitucionalidad proferidas por la Sala Plena de la Corporación,   en aras de evitar incurrir en contradicciones con los precedentes citados, y en   virtud de la relevancia del tema, habría resultado preferible que la presente   acción de tutela se hubiere resuelto por la Sala Plena de la Corporación[223],   observación que, de manera inconcusa, hubiese podido disipar, con certeza,   cualquier duda respecto del genuino sentido de las sentencias de   constitucionalidad sobre las normas aplicables a tan polémico asunto. A no   dudarlo la Sala Plena debió fungir como interprete fidedigno y verdadero de los   efectos y alcances de sus propias decisiones, lo que no fue posible por cuanto   esa opción se planteó luego de registrado el proyecto.    

En efecto, si bien la lectura que la   mayoría de la Sala de Revisión le atribuyó al asunto “pudiera resultar   plausible”, también existen muy fundadas razones que validan el entendimiento   que el ente tutelado le atribuyó a las normas que regulan el tema incluidos los   condicionamientos y las ratios establecidos por la Corte como presupuesto   inobjetable e inescindible de su  constitucionalidad. La posición del   suscrito magistrado disidente también plantea una opción válida de   interpretación, respecto de lo que se deriva del ordenamiento jurídico   aplicable.    

La mayoría entiende que se necesitaba una   ley “futura” que dispusiese cómo morigerar el sufrimiento, el dolor y en general   las conductas crueles contra los animales respecto de las actividades a las que   se refiera la excepción de que se trata el artículo 7º de la Ley 84 de 1989.    Una lectura sencilla de la parte resolutiva de la sentencia C-666 de 2010   claramente indica que ello no es así y que la orden para que se concrete dicha   protección ya viene dada en la Ley 84 de 1989 artículo 7º, de acuerdo con lo que   de ella se deduce atendiendo los condicionamientos que le fueron introducidos, y   el punto relacionado con que las autoridades locales tienen el deber de abogar   por dicha protección animal, y plenas competencias al efecto, se desprende de lo   que sentó expresamente la Corte al respecto, en la sentencia C-889 de 2012, como   ha quedado reseñado.    

Por último quiero enfatizar en que, a mi   juicio, resulta inadmisible la consideración según la cual existe un derecho   fundamental para desarrollar una expresión artística que concluya con la muerte   de un animal, el cual deba ser amparado por vía de la acción de tutela,   concebida esta, principalmente, como el instrumento constitucional idóneo para   resguardar y restablecer al ser humano que ha sido víctima de atentados contra   su dignidad. Ello por cuanto no encuentro fácil acompasar lo que jurídica y   filosóficamente representa la dignidad humana y lo que supone la muerte de un   animal en las condiciones en las que en el denominado arte taurino se sacrifica   a un toro.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

Auto 060/15    

(Bogotá DC, Marzo 2)    

        

Referencia:           Solicitudes de aclaración y cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, Exp.           T-3758508.    

Solicitantes:           Alcaldía Mayor de Bogotá e Instituto Distrital de Recreación y    

Deporte -IDRD.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

I. ANTECEDENTES    

1. La   sentencia T-296/13 objeto de la solicitud de aclaración.    

1.1.   La Sentencia T-296 de 2013, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, efectuó la revisión de las sentencias de tutela del 16   de octubre de 2012, del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de   Bogotá, y la Sentencia del 8 de agosto de 2012 del   Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, dictadas en el marco del   proceso de tutela iniciado por la Corporación Taurina de Bogotá (en   adelante CTB) contra la Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alcaldía) y el   Instituto Distrital de Recreación y Deporte (en adelante IDRD). En la acción de   tutela, la CTB consideró que se habían vulnerado sus derechos al debido proceso   y a la libertad de expresión artística, por la decisión de dichas autoridades   públicas de terminar anticipadamente el contrato que permitía a la CTB el uso de   la Plaza de Toros de Santa María (en adelante la Plaza) para realizar   espectáculos taurinos, y la decisión administrativa de suspender la venta de   abonos para la temporada 2013 y la cancelación de novilladas adelantadas en el   marco del Festival de Verano.    

1.2.   La Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre los derechos a la libre expresión   artística y frente al derecho al debido proceso, exclusivamente frente a la   competencia para la cancelación de  actividades y   espectáculos propios de las manifestaciones del arte y la cultura relacionados   con la tauromaquia. La Sala se abstuvo de realizar un pronunciamiento   sobre controversias contractuales de rango legal o de   carácter patrimonial. Como problema jurídico del caso, se formuló el siguiente:    

“9.4. El problema jurídico constitucional. La Corte   Constitucional se ocupa en esta sentencia de decidir si ¿la decisión   administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de   espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la   Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá, contenida   principalmente en la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del   contrato de utilización de la Plaza, vulnera: (i) el derecho al debido proceso,   por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar tales   decisiones administrativas que impiden la realización de espectáculos taurinos   en los términos y modalidades previstos en la ley? (ii) el derecho a la libertad   de expresión artística, por la posible restricción indebida del contenido de una   actividad legalmente regulada y definida como “expresión artística del ser   humano”?”[224]    

1.3.   La Sala Segunda de Revisión resolvió el caso ordenando la tutela de los derechos   fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística,   disponiendo:    

“Primero.-    REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16   de octubre de 2012 del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de   Bogotá, que confirmó la Sentencia del 8 de agosto de   2012 del   Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo   solicitado, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo y a la libre expresión artística, invocados por la Corporación   Taurina de Bogotá, dejando sin efectos la   Resolución 280 de 2012, “por medio de la cual se revoca el Contrato No. 411   de 1999”;  y el Oficio 20121010062061 del 26 de abril de 2012, por   medio del cual se suspendió la venta de abonos y las novilladas en el marco del   Festival de Verano.    

Segundo.-  DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la   temporada taurina correspondiente al año 2013.    

Tercero.-   ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de   Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de   espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de   otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su   destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario   taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; (ii)   rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización   de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica,    como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en   garantía de la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que   utilicen dichos escenarios para realizar su expresión artística o para   disfrutarla; (iii)   abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya,   impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en   Bogotá D.C.    

Cuarto.-    ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la   reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de   Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos   que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su   difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario   taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección   objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la   administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los   espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá,   incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el   Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular   realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características   habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística.    

Quinto.- El IDRD   dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente   providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior   -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos   del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales   y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”[225].    

2. Las   solicitudes.    

Tanto   la Alcaldía como el IDRD radicaron solicitudes de aclaración, el día 10 de   septiembre de 2014, ante la Secretaría General de esta Corporación; debe   indicarse que ambos documentos se corresponden exactamente en su contenido, y   que la solicitud del IDRD se presentó coadyuvando la solicitud radicada por la   Alcaldía[226],   razón por la cual se analizarán como una sola.    

2.1.   Fundamentos de la solicitud.    

2.1.1. En primer lugar, las solicitantes argumentaron que es necesaria la   aclaración de la sentencia T-296/2013, pues la parte resolutiva de la misma   sería contradictoria. Sostienen que en ella se ordenó a la vez la restitución   inmediata de la Plaza, pero simultáneamente se planteó (i) la necesidad de   realizar un contrato para la utilización de la Plaza, fruto de un proceso de   selección que atienda los principios de la contratación pública, y (ii) ejecutar   la rehabilitación del escenario, que presupone una intervención en la   Plaza con obras de reforzamiento estructural. Para los solicitantes no resultaba   posible cumplir los mandatos de manera simultánea, pues se requiere de un tiempo   prudencial tanto para la realización de los procedimientos para la contratación,   como para  realizar el reforzamiento estructural del escenario[227],   imposibilidad frente a la cual debería pronunciarse la Sala.    

2.1.2. En segundo lugar, expusieron que la actuación administrativa necesaria   para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296/2013, implica una   dilación en su ejecución, haciendo imposible su acatamiento inmediato. En este   sentido, la orden en torno a “abstenerse de adelantar cualquier tipo de   actuación administrativa que obstruya, impida o dilate”   [228] el    restablecimiento de la Plaza como recinto del espectáculo taurino en Bogotá,   sería también imposible de cumplir.    

2.1.3. En tercer lugar señalaron que el término de 6 meses dispuesto en el   resolutivo quinto de la sentencia para el cumplimiento de lo ordenado en el   resolutivo cuarto, no atendería los “términos legales que deba agotar en los   correspondientes procesos, en los cuales intervienen otras autoridades públicas,   tales como órganos de control y eventualmente autoridades judiciales”[229],   pudiendo resultar imposible para el IDRD el cumplimiento de las órdenes   mencionadas.    

2.2.   Pretensiones de aclaración.    

2.2.1.  La restitución de la plaza debe cumplirse luego de que se realicen   el proceso contractual y las obras de intervención en desarrollo del contrato,    necesarias para que la Plaza pueda utilizarse en la forma como lo dispone la   sentencia.    

2.2.2.   La orden de “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación   administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento” debe   entenderse como referida solo a actuaciones no previstas en la ley.    

2.2.3.   El término de seis meses en el que el IDRD debe dar cumplimiento a las órdenes   comprende exclusivamente las actuaciones que son de su competencia.    

II. CONSIDERACIONES.    

1.   Cuestión previa: el alcance de las solicitudes del IDRD y la Alcaldía.    

1.1.   Las solicitudes radicadas por el IDRD y la Alcaldía fueron presentadas como   solicitudes de aclaración. Con todo, algunos de los puntos desarrollados   refieren a la forma de cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296 de   2013: el tiempo necesario para completar la rehabilitación del escenario; y la   posibilidad de diferir el cumplimiento de las órdenes en vista de las exigencias   propias de las obras de rehabilitación.    

1.2.   Los temas aludidos, si bien rebasan el alcance de una solicitud de aclaración en   los términos del Código General del Proceso, son importantes y merecen una   consideración por parte de esta Sala. Así, serán tenidas en cuenta en el marco   de las diligencias de cumplimiento de las sentencias de tutela, reguladas en el   Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

1.3.   Como consecuencia de lo anterior, el presente auto se ocupará tanto de la   aclaración de la sentencia T-296/13 como de su cumplimiento, atendiendo el   contenido material de las solicitudes.    

2.1.   La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha admitido la procedencia   excepcional de solicitudes de aclaración en el marco de sus procedimientos de   constitucionalidad: cuando el texto de la sentencia a la que se refiere ofrezca   verdaderos y poderosos motivos de duda en cuanto a su alcance, y se cumplan   ciertos requisitos básicos de procedencia, previstos en el Código General del   Proceso[230]  -art. 285- y la jurisprudencia constitucional.    

2.2. La Corte   Constitucional ha destacado que si bien “[e]s   obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia   para ello, hacer cumplir la orden de tutela”[231],   extraordinariamente la propia Corte puede asumir la competencia para conocer del   cumplimiento de sus fallos, como cabeza de la jurisdicción constitucional,   cumpliendo los requisitos básicos establecidos jurisprudencialmente.    

3.   Requisitos de admisibilidad y procedencia de la aclaración y la verificación del   cumplimiento.    

3.1.   Requisitos de la solicitud de aclaración.    

3.1.1.   Como requisitos de procedencia de la solicitud de aclaración, la jurisprudencia   ha establecido: (i) un requisito de legitimación, exigiendo que esta sea   formulada por quien fue parte en el proceso al que se refiera la sentencia[232];   igualmente, se admite la procedencia de oficio de la aclaración de una   providencia. (ii) La aclaración solo es admisible si es formulada dentro del   término de ejecutoria de la respectiva providencia[233], […]  durante los tres días posteriores a su notificación”[234]  -CGP, art. 302-. (iii) Los conceptos o frases a aclarar deben estar contenidos   en la parte resolutiva de la sentencia o deben influir en ella, ofreciendo “verdadero   motivo de duda”[235]  y  teniendo en cuenta que la aclaración no debe servir para   revocar o reformar la providencia a la que se refiere.    

3.1.2.   En el presente caso, (i) tanto la Alcaldía de Bogotá como el IDRD fueron parte   en el procedimiento de revisión del expediente T-3.758.508, que culminó con la   expedición de la sentencia T-296 de 2013; por este motivo, ambos se encuentran   legitimados para elevar la solicitud de aclaración. (ii) Igualmente, frente al   cumplimiento del requisito de oportunidad, se verificó que la sentencia T-296 de   2013 fue notificada a la Alcaldía Mayor de Bogotá el 10 de septiembre de 2014,   mientras que la notificación al IDRD se realizó el 11 de septiembre de 2014[236],   cumpliéndose el requisito de oportunidad pues las solicitudes de aclaración   fueron radicadas en la Secretaría de esta Corporación el 10 de septiembre de   2014[237].   (iii) Es claro que las pretensiones de aclaración expuestas por los solicitantes   se refieren a elementos de la parte resolutiva de la sentencia T-296/13, y las   entidades accionadas exponen dificultades en el entendimiento de las órdenes.    

3.1.3.   La Sala considera que a pesar de que las órdenes son claras y que de ellas no se   deriva una duda que haga imposible su comprensión, las entidades obligadas   exponen interpretaciones que dejan entrever una eventual dificultad en la   ejecución de las órdenes, lo que sugiere la necesidad de esclarecer algunos   elementos para facilitar la intelección y el cabal cumplimiento de la sentencia   y del restablecimiento de los derechos vulnerados.    

3.2.   Requisitos para la verificación del cumplimiento de la sentencia de revisión.    

3.2.1. Para la procedencia de la verificación del cumplimiento de las sentencias   proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional, debe   comprobarse el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: “1. Se   debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte   Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2. Debe resultar   necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden   constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer   efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[238].    

3.2.2.   Se tiene en el presente caso: (i) la verificación del cumplimiento se refiere a   una sentencia dictada por la Corte Constitucional, en la que se concede la   pretensión; (ii)   la intervención de la Corte es necesaria para la preservación del orden   constitucional pues se encamina a asegurar la efectividad de las órdenes   dispuestas en la sentencia T-296/13; y (iii) se comprueba la necesidad   de que la Corte Constitucional intervenga para hacer efectiva la protección de   los derechos fundamentales vulnerados, al haber sido puesto en consideración de   la Sala, como situación sobreviniente, la necesidad de emprender labores de   reforzamiento estructural de la Plaza, para asegurar la seguridad, la salubridad   y la tranquilidad de los asistentes y participantes del espectáculo taurino.    

3.3. Conclusión   del punto.    

Como consecuencia   de lo anterior, la Corte ejercerá competencia para adoptar decisiones relativas   a la aclaración del sentido de las órdenes dispuestas en la sentencia T-296/13,   como para tomas determinaciones dirigidas al correcto cumplimiento del objeto de   la misma.    

4.   Aclaración de las órdenes impartidas en la Sentencia T-296/13.    

4.1.   La expresión “restitución”[239]  de la sentencia T-296 de 2013 (resolutivo tercero, i).    

4.1.1.   Ha   de aclararse que la expresión “restitución” refiere a un concepto estrictamente   jurídico, para ratificar la destinación legal de la Plaza de Toros de Santa   María de Bogotá y regresarla a su uso legal como plaza de toros permanente de   primera categoría[240]. La “restitución”   no debe confundirse ni con la rehabilitación física de la Plaza ni con su   reapertura al público. Por esto, la orden de la “restitución” así entendida obra   de manera inmediata, y se entiende cumplida con la notificación a la autoridad   distrital de la sentencia T-296/13.    

4.1.2.   No sobra recordar que la “restitución” de la Plaza como escenario para la realización   de espectáculos taurinos no impide que el escenario pueda ser   utilizado en otras actividades culturales o artísticas, deportivas o   recreativas, siempre y cuando con ello no se altere ni obstruya su destinación   principal y tradicional.    

4.2. La   expresión “rehabilitación”[241]  de la sentencia T-296/13 (resolutivo tercero, ii).     

4.2.1.   La rehabilitación hace referencia a la intervención física o locativa de la   Plaza, (i) dirigida a la adecuación de la infraestructura necesaria para la   práctica de la tauromaquia y la realización de espectáculos taurinos -y otros-   en las condiciones habituales de su realización, (ii) en garantía de la   salubridad, seguridad y tranquilidad que deben rodear el espectáculo taurino y   demás espectáculos.     

4.2.2.   En el trámite de aclaración, las autoridades distritales han puesto en   conocimiento de esta Sala la necesidad de realizar un reforzamiento estructural   de la Plaza, dado el deterioro que actualmente presenta, con miras a garantizar   su idoneidad como recinto para la realización de espectáculos taurinos.     

5. El   procedimiento administrativo/contractual para la rehabilitación y   reapertura de la Plaza.    

5.1.   El término de las obras de rehabilitación.    

5.1.1.   Las obras de reforzamiento estructural hacen parte integral del mandato de   rehabilitación de la Plaza ordenado en el resolutivo tercero de la T-296/13   -supra II, 4.2.3-. Por ello, la correcta ejecución y cumplimiento de las órdenes   de tutela demanda de la Sala el establecimiento de tiempos ciertos para la   ejecución de las obras, en garantía de la protección constitucional concedida,   destacando, además, que la apreciación de su necesidad y modalidad compete a la   autoridad distrital en ejercicio de sus funciones administrativas y de policía.    

5.1.2.   En tal sentido, la Sala toma en cuenta que la autoridad distrital ha emprendido   un procedimiento contractual cuyo objeto es la realización del reforzamiento   estructural de la Plaza de Toros de Santa María[242],   fijando para el efecto un “plazo máximo de ejecución” de dieciocho (18) meses y   una “fecha de legalización” del contrato el 17 de marzo de 2015. Considerando   razonable y conducente dicho proceso contractual y tales término y fecha, la   Sala incorporará las propias determinaciones distritales como criterios para la   evaluación del cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013, así:   (i) la legalización del contrato para el reforzamiento estructural de la Plaza   deberá realizarse a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término de   ejecución del contrato, es decir, para la finalización de las obras de   rehabilitación estructural de la Plaza, será de máximo dieciocho (18) meses,   contados a partir de la legalización del respectivo contrato. Los parámetros   serán tenidos en todo caso por la Corte como fecha y término ciertos[243].    

5.2.   El plazo de seis meses para el proceso administrativo/contractual de operación   de la Plaza.    

5.2.1.   Consistiendo la reapertura de la Plaza de Toros de Santa María en su puesta a   disposición del público para el restablecimiento de espectáculos taurinos, la   Sala reconoce la necesidad de que se realice previamente la rehabilitación del   escenario en los términos antes expuestos, con miras a garantizar su ejecución y   cumplimiento en condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad.    

5.2.2.   Para   la exigibilidad de lo dispuesto en el ordinal quinto de la sentencia T-296/13[244], la Sala   de Revisión dispondrá que los seis (6) meses allí fijados para la conclusión del   proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza, habrán de coincidir   con el semestre final del cronograma de ejecución de las obras de   rehabilitación. Así, vencido el mes doce (12) del término de ejecución de las   obras de reforzamiento estructural -a iniciarse el 17 de marzo, tomada ésta como   fecha cierta-, deberá darse inicio al proceso administrativo/contractual   aludido,   “garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de   los fines de transparencia en la administración pública” y procurando con   ello el   restablecimiento de los derechos vulnerados y facilitando en la mayor medida   posible la ejecución del fallo de tutela.    

6. Actuaciones   dilatorias.    

6.1. La Sala   destaca   que el adelantamiento de los procedimientos de rehabilitación estructural y   administrativos/contractuales antes referidos, en los términos dispuestos en el   presente auto, no han de ser tenidos como dilatorios u obstructivos del   restablecimiento de los derechos fundamentales tutelados en la sentencia   T-296/13.    

6.2.   La orden consistente en “abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación   administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto   del espectáculo taurino en Bogotá D.C.”, es parámetro   de verificación judicial del cumplimiento de las órdenes dispuestas para este   caso por la Corte Constitucional, con arreglo a criterios de finalidad,   razonabilidad y conducencia.    

III.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,    

RESUELVE:    

Primero.- ACLARAR que la   orden de restitución contenida en el resolutivo tercero de la Sentencia T-296 de   2013 (i. “restituir de manera inmediata la Plaza   de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de   espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de   otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su   destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario   taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004”), alude a la   ratificación de la destinación jurídica de la  Plaza de Toros de Santa   María de Bogotá, como   plaza de toros permanente de primera categoría, de acuerdo con lo establecido en   la Ley 916 de 2004.    

Segundo.- ACLARAR que la   rehabilitación dispuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la   Sentencia T-296 de 2013 (ii. rehabilitar en su integridad las   instalaciones de la Plaza para la realización de espectáculos taurinos en las   condiciones habituales de su práctica,  como expresión de la diversidad   cultural y el pluralismo social, en garantía de la   salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen dichos   escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”),   comprende   la obra de reforzamiento estructural de la Plaza de Toros de Santa María   decidida por la autoridad distrital.    

Tercero.- ASUMIR   la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013.    

Cuarto.- DISPONER que la   ejecución de las obras de reforzamiento estructural de Plaza de Toros de   Santa María de Bogotá,   parte integral del mandato de rehabilitación antes aludido, habrá de adelantarse   de acuerdo con el cronograma propuesto por la autoridad distrital, así: (i)   la legalización del contrato para el reforzamiento estructural deberá realizarse   a más tardar el 17 de marzo de 2015; (ii) el término máximo de ejecución del   contrato de rehabilitación estructural de la Plaza de toros de Santa María será   de dieciocho (18) meses, contados a partir de la legalización del respectivo   contrato.    

Quinto.- DISPONER que el término de seis (6) meses consagrado en el   ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la   realización del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de   Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la   autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo   cuarto de la sentencia, “en condiciones de neutralidad e   igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización   de los fines de transparencia en la administración pública”, conducente a la   reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los   términos de la Ley 916 de 2004.    

Comuníquese, notifíquese, cúmplase y publíquese.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[2] Cuaderno Principal, folios 55-59.    

[3] Cuaderno Principal, folio 56.    

[4] Adición No. 1 del   29 de marzo de 2000: Se prorrogó el contrato por 3 años, hasta el 31 de marzo de   2003. Además se señaló que el arrendatario podría ejecutar 2 actividades   taurinas adicionales durante el periodo de vigencia del contrato. Adición No. 2   del 18 de julio de 2002: Se prorrogó el contrato por 1 año. En caso de   cumplirse las obligaciones del arrendatario, el contrato se prorrogaría por 3   años más.   Adición No. 3 del 18 de enero de 2005: Se prorrogó el contrato por 3 años. Se   especificó que iría hasta el 31 de marzo de 2007, por el cumplimiento de   obligaciones de la CTB. Adición No. 4 del 25 de julio de 2005:   Se cambió la fecha de vencimiento del plazo del contrato de la Adición No.3,   para especificar que iría hasta el 31 de marzo de 2008. Se estableció la   posibilidad de prorrogarlo por 3 años más, por el cumplimiento de la CTB.   Adición No. 5 del 28 de marzo de 2008: Se convino prorrogar el contrato por 3   años más, es decir, hasta el 30 de marzo de 2011. Adición No. 6 del 16 de febrero de 2011: Se   prorrogó el contrato por 4 años más, es decir, del 31 de marzo de 2011 al 30 de   marzo de 2015. Cfr. Cuaderno Principal, folios 60-75.    

[5] Cuaderno Principal, folios 60-61.    

[6] Cuaderno Principal, folio 82.    

[7] Cuaderno Principal, folio 80.    

[8] Cfr. Cuaderno Principal, folio 92.    

[9] Cuaderno Principal, folio 92.    

[10] L.916/2004, Art. 23: “VENTA DE ABONOS. Para el inicio de la venta de abonos, la empresa le informará al   órgano administrativo competente la fecha en que se iniciará la reservación de   las localidades o la venta de abonos para la realización de los espectáculos   taurinos, comunicación que deberá ser enviada por la empresa por lo menos con   tres (3) días de anticipación a la apertura de venta de abonos […]”.    

[11] Cfr. L.916/2004, Art.14.    

[12] Cuaderno Principal, folio 101-114.    

[13] Tercer Cuaderno, folio 12. Concepto del Dr. Manuel José Cepeda. La   Corporación afirma que dicho concepto se solicitó de común acuerdo, mientras que   el IDRD lo niega, sosteniendo que el concepto fue solicitado motu proprio   por la accionante.    

[14] Cuaderno Principal, folios 45-56.    

[15] Cuaderno Principal, folios 232-280. La   acción popular fue interpuesta por la Empresa Taurina Toriles y en ella obraron   como demandados el IDRD y la Corporación Taurina. La primera instancia se surtió   ante el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que emitió su fallo el   3 de abril de 2009, mediante el cual denegó las pretensiones de la actora.    

[16] Cuaderno Principal, folio 264.    

[17] Cuaderno Principal, folio 278.    

[18] Cuaderno Principal, folios 214-218.    

[19] Cuaderno Principal, folio 92.    

[20] Cuaderno Principal, folio 101-114.    

[21] Cuaderno Principal, folio 112.    

[22] Cuaderno Principal, folio 113.    

[23] Cuaderno Principal, folios 45-56.    

[24] Ibíd.    

[25] Ibíd.    

[26] Cuaderno Principal, folio 53.    

[28] Ibíd.    

[29] Ibíd.    

[30] Ibíd.    

[31] Tercer Cuaderno, folio 30.    

[32] Ibíd.    

[33] Tercer Cuaderno, folio 34.    

[34] Ibíd.    

[35] Ibíd.    

[36] Cuaderno Principal, folios 219-228.    

[37] Cuaderno Principal, folio 220.    

[38] Cuaderno Principal, folios 281-291   (Primera Instancia).    

[39] Cuaderno Principal, folio 288. Subrayas y   negrilla en el texto original.    

[40] Ibíd.    

[41] Cuaderno Principal, folios 302-309.    

[42] Segundo Cuaderno, folios 60-67. (Segunda   Instancia).    

[43] Segundo Cuaderno, folio 65.    

[44] Del propio señor Alcalde doctor Gustavo Petro Urrego, 2 de mayo de   2013.    

[45] Cuaderno Corte Constitucional, folio 31.    

[46] Ibíd. Cfr. Cuaderno Corte Constitucional, folio 35.    

[47] Ver, entre otras, sentencias en lo   relativo al derecho al debido proceso: T-909 de 2009; T-048 de 2008; T-828 de   2008; T-917 de 2008; T-796 de 2006; T-653 de 2006; T-1308 de 2005; T-849 de 1999. En cuanto al derecho a la libertad de expresión, T-391 de 2007;   T-235A de 2002; T-1319 de 2001; SU-667 de 1998; T-104 de 1996.    

[48] Certificado de existencia y representación   legal obrante a folios 43-44, Cuaderno Principal.    

[49] Poder obrante a folio 42, Cuaderno   Principal.    

[50] Subrayas fuera del texto original.    

[51] Sentencia C-442 de 2011.    

[52] Ibíd. Subrayas fuera del texto original.    

[53] Cuaderno Principal, folio 43.    

[55] Cfr. Sentencia T-391 de 2007.    

[56] D.2591/1991, Art. 1:”OBJETO. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública […]” (Subrayas fuera del texto original).    

[57] D. 2591/1991, Art. 13: “PERSONAS CONTRA   QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento   de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o   aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo   que se decida en el fallo. […]”    

[58] Constitución Política, Art. 20. Cfr.   Sentencias T-391/07; T-441/04.    

[59] Constitución Política, Art. 85.    

[60] Cfr. Sentencia T-225 de 1993.    

[61] Resolución 280/12 del IDRD, de revocatoria del contrato No 411 de   1999 con la Corporación Taurina de Bogotá (subraya   fuera del original).    

[62] Ibíd. (subraya   fuera del original).    

[63] Ibíd.    

[64] Ibíd.    

[65] Cuaderno Principal, folio 53.    

[66] LEY 916/04,   ARTÍCULO 1o. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la   preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las   actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e   intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos (…). (subraya fuera   del original)    

[67] LEY 916 DE 2004 (noviembre 26), Por la cual se establece el   Reglamento  Nacional Taurino (Diario Oficial 45.744 de 26 de noviembre de 2004).   (Subraya fuera del original)    

[68] LEY 916 DE 2004, ARTÍCULO 2º. Lo previsto en el presente   reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional.   (subraya fuera del original)    

[69] LEY 916 DE 2004,   ARTÍCULO 12. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este   Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

(…) “Tercio. Cada una de las tres etapas -vara,   banderillas, muerte- en que se divide la corrida”.    

(…) “Lidia. El conjunto de suertes que de forma   ordenada dan sentido a la corrida”.    

[70] LEY 916 DE 2004, ARTÍCULO 3º. CLASIFICACIÓN DE LAS PLAZAS DE   TOROS. Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos  se clasifican en:    

“A. Plazas de toros permanentes.    

“B. Plazas de toros no permanentes   (polideportivos, coliseos).    

“C. Plazas portátiles.    

[71] Las sentencias C-115 de 2006 y C-367 de   2006 resolvieron ‘estarse a lo resuelto’ en la Sentencia C-1192 de 2005.    

[72] En primer término, la C-1192 de 2005, la C-666/10 y la 889/12.   También las sentencias C-1190 de 2005, C-115 de 2006, C-367 de 2006.    

[73] Ley 84 de 1989. (…)    

Artículo 6: “El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas   consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con   la pena prevista para cada caso” (…). Luego agrega: “Se presumen hechos dañinos   y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (a… z)”.    

Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales   a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de   toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de   gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos”. (subraya fuera   del original)    

[74] Cfr. Sentencia C-666 de 2010.    

[75] Sentencia C-666 de 2010.    

[76] Ibíd.    

[77] Ibíd. La Sentencia C-666 de 2010, estableció como conclusión   frente a los elementos de ese deber de protección animal, las siguientes:    

ii.                   Una base conceptual para las relaciones de   los seres humanos con la naturaleza, el ambiente y los otros seres que lo   integran distinta de la utilitarista, aleja de un parámetro de provecho humano e   indiferente a las sensaciones de seres sintientes que también integran el   ambiente.    

iii.                 En este sentido se desprende de las   disposiciones constitucionales una protección reforzada al ambiente en el que   viven los seres humanos que se encuentren dentro del territorio colombiano;    

iv.                   Una protección reforzada a la fauna que   se halle dentro del territorio colombiano, en cuanto elemento integrante del   ambiente cuya protección ordena la Constitución;    

v.                    Una protección reforzada a todos los   animales en cuanto integrantes de la fauna que habita el Estado colombiano;    

vi.                  Un deber de índole constitucional para el   Estado, que implica obligaciones concretas para los poderes constituidos y que,   por consiguiente, no pueden apoyar, patrocinar, dirigir, ni, en general, tener   una participación positiva en acciones que impliquen maltrato animal; de la   misma forma, tampoco podrán asumir un papel neutro o de abstención en el   desarrollo de la protección que debe brindarse a los animales;    

vii.                 Una protección a los animales que tendrá   fundamento, además, en las obligaciones que conlleva la dignidad humana, la cual   impide que dicha protección se desarrolle ignorando las cargas que, en cuanto   seres superiores, surgen respecto de las especies inferiores, las cuales   constituyen, sin duda, una obligación moral, tal y como se manifestó en los   considerandos de la Carta Mundial de la Naturaleza.”    

[78] Ibíd.    

[79] Sentencia C-666 de 2010. Subrayas fuera del texto original.    

[80] Sentencia C-666 de 2010.    

[81] Sentencia C-666 de 2010.    

[82] Sentencia C-1192 de 2005. Subrayas fuera del original.    

[83] Ibíd. Subrayas fuera del texto original.    

[84] Nota de la sentencia C-1192 de 2005: “Real Academia Española.   Diccionario de la Lengua Española Vigésima primera edición Madrid 1992 P. 1948”.  Subraya fuera del texto original.    

[85] Sentencia C-1192 de 2005. Subraya fuera   del texto original.    

[86] Ibíd. Subrayas y negrilla fuera del texto   original.    

[87] Ibíd.    

[88] Sentencia C-1192 de 2005.    

[89] Ibíd.    

[90] Ibíd.    

[91] Sentencia C-507 de 2004, citada en la   sentencia C-1192 de 2005.    

[92] Sentencia C-1192 de 2005.    

[93] Ibíd. Frente al señalamiento por el   Legislador de 10 años como edad límite para el ingreso acompañado al espectáculo   taurino, la Corte destacó que tal determinación cabe dentro del margen de   configuración del Legislador.    

[94] Ibíd.    

[95] Ibíd.    

[96] Sentencia C-889 de 2012.    

[97] Ibíd.    

[98] Ibíd.,    

[99] Ibíd.,    

[101] Ibíd.    

[102] Ibíd,    

[103] Ibíd.    

[104] Ibíd. Subrayas fuera del texto original.    

[105] Sentencia C-889 de 2012.    

[106] Frente a la definición de orden público, ver sentencia C-889 de   2012.    

[107] Sentencia C-889 de 2012.    

[108] Ibíd.    

[109] Ibíd. (Subrayas fuera del texto original).    

[110] Sentencia C-889 de 2012. Subrayas fuera   del texto original.    

[111] Ibíd. Subrayas   fuera del texto original.    

[112] Sentencia C-115/06.    

[113] Ibíd.    

[114] Ibíd.    

[115] Ibíd.    

[116] Sentencia C-367/06.    

[117] Ibíd.    

[118] Sentencia C-367/06.    

[119] Ibìd.    

[120] Ibíd.    

[121] L.84/89, Art. 7: “Quedan exceptuados de   los expuestos en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del   artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas,   corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los   procedimientos utilizados en estos espectáculos”.    

[122] L.916/04, Art. 1º: “El presente   reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y   desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con   los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos   intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una   expresión artística del ser humano”.    

[123] L.916/04, Art. 2º: “Lo previsto en el   presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional.”.    

[124] Sentencia C-1192/05.    

[125] Ibíd.    

[126] L.916/04, Art.14: “REQUISITOS   PARA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. La celebración de   espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo   competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos   previstos en este reglamento.    

Para la celebración de espectáculos taurinos en   plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación   por escrito. En las plazas no permanentes será necesaria la autorización   previa del órgano administrativo competente.    

La comunicación o la solicitud de   autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos   que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas   determinadas”.    

[…]    

Junto con las solicitudes o   comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:   […]”.    

[128] – L.916/04, Art. 17: “NEGACIÓN DEL   PERMISO. En el caso de espectáculos taurinos, que requieran autorización   previa, el órgano competente advertirá al interesado, en un plazo de cinco   (5) días hábiles, acerca de los eventuales defectos de documentación para la   posible subsanación de los mismos y dictará la resolución correspondiente,   otorgando o denegando la autorización solicitada, en los cinco (5) días hábiles   siguientes a la fecha en la que la documentación exigida haya quedado completa.   || La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes   contra la misma.    

– L.916/04, Art. 18: “En el caso de   espectáculos taurinos, que requieran autorización previa, en los cinco   (5) días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación a que hace   referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá,   mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo”.    

– L.916/04, Art. 19: “El órgano   administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo   tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles,   por no reunir los requisitos exigidos”.    

[129] Sentencia C-889/12.    

[130] Ibìd.    

[131] L.916/04, Art. 26. “La   presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá al Alcalde de la   localidad, quien podrá delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en   un funcionario con investidura de Inspector de Policía. En caso de espectáculos   taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberán ser los   mismos, salvo casos de fuerza mayor.    

El Alcalde nombrará un capellán.    

El Alcalde nombrará un Asesor de la Presidencia ad   honórem.    

Lo acompañará también en el palco uno de los   veterinarios de la Junta Técnica.    

El Alcalde de la localidad designará por decreto la   Junta Técnica con carácter de ad honórem, encargada de velar por la buena marcha   del espectáculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estará integrada   así:    

a) Plaza de primera categoría.    

Un Inspector de plaza con suplente    

Un Inspector de puyas y banderillas con suplente    

Dos médicos veterinarios    

Un representante de los ganaderos, con suplente;    

b) Plazas de segunda categoría.    

Un Inspector de plaza con suplente    

Un inspector de puyas y banderillas con suplente    

Dos médicos veterinarios    

Un representante de los ganaderos con suplente    

Los suplentes solo actuarán en ausencia principal.   No tendrán voz ni voto cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones.   Todas las decisiones de la Junta Técnica se tomarán por mayoría simple”.    

[132] Artículo 3º. del código contencioso   administrativo.    

[134] Sentencia C-115/06.    

[135] L.916/04, Art. 22º: “TODOS LOS   ESPECTADORES PERMANECERÁN SENTADOS DURANTE LA LIDIA EN SUS CORRESPONDIENTES   LOCALIDADES. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los   agentes de la autoridad y los empleados de la empresa.    

Los menores de diez (10) años de   edad deberán ingresar en compañía de un adulto.    

Los espectadores no podrán acceder   a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res.    

Queda terminantemente prohibido el   lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño   o lesión personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la   lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere   lugar.    

Los espectadores que perturben   gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros,   ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de   su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se   procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a   que, en cada caso, sean acreedores.    

El espectador que durante la   permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por   las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de   seguridad.”.    

[136] L.916/04, Art. 12º: “DEFINICIONES. Para   la aplicación e interpretación de este Reglamento, se tendrán en cuenta las   siguientes definiciones:    

[…]    

Cuadrilla. Conjunto de tres peones y   dos picadores contratados por un matador para la temporada taurina, lo que   conforma la cuadrilla fija/La que forman los mozos para correr los toros en las   calles./La que forman los capas para ir a torear a las fiestas de las aldeas y   pueblos/La que forman con niños torerillos profesionales del   mundo taurino, cuando su precocidad permite su explotación económica.”   (tachados declarados inexequibles).    

[137] Sentencia C-367/06.    

[138] L.916/04, Art. 15: “DOCUMENTACIÓN. Las   solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los   artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación   mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:[…]    

Junto con las solicitudes o   comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:   […]    

d) Certificación de la Unión de   Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección   subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y   subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades”    

[139] Sentencia C-1190/05.    

[140] L.916/04, Art. 82: “Las sanciones   impuestas, a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por vía   administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a   las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado,   según los casos, para su constancia”.    

[141] L.916/04, Art. 31: “Las ganaderías de donde provienen   las reses de lidia podrán estar afiliadas a una asociación de criadores   legalmente constituida. Tendrán obligatoriamente, según las clases de   espectáculos o festejos taurinos, las características que se precisan en los   artículos siguientes.    

[142] L.916/04, Art. 15: “DOCUMENTACIÓN. Las   solicitudes de autorización o las comunicaciones a que hacen referencia los   artículos anteriores se presentarán por los organizadores con una antelación   mínima de ocho días y en ella deberá expresarse lo siguiente:[…]    

Junto con las solicitudes o   comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:   […]    

d) Certificación de la Unión de   Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección   subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y   subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades”    

[143] Cfr. Sentencia C-924/00.    

[144] Constitución Política, Art. 7: “El   Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana”.    

[145] Constitución Política, Art. 8: “Es   obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y   naturales de la Nación”.    

[146] Constitución Política, Art. 70: “El   Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los   colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y   la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas   del proceso de creación de la identidad nacional.    

La cultura en sus   diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la   igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la   investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales   de la Nación”.    

[147] Constitución Política, Art. 71: “La   búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de   desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general,   a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que   desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones   culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que   ejerzan estas actividades”.    

[148] Adicionalmente se integran a esta   consagración aquellas obligaciones derivadas de compromisos internacionales que   existen sobre la materia de la cultura: “entre éstos, se cuentan los   derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a   participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y   sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas   necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la   cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para   Colombia” (cfr. Sentencia C-924/00).    

[149] Sentencia   C-661/04.    

[150] Sentencia C-671/99.    

[151] Sentencia C-666/10.    

[152]  Además de la cultura, en la providencia se destacaron como susceptibles de   restringir la realización del deber de protección animal (i) la libertad   religiosa, (ii) los hábitos alimenticios del ser humano, y (iii) la   investigación y experimentación médica. Frente a todas ellas se constató que el   maltrato a los animales era inevitable, pero cada una estaría justificada por   valores constitucionales que permitían la ponderación de cara a la protección de   los animales.     

(i) Frente a la libertad   religiosa se indicó que, al igual que con la cultura, no solo hay un deber de   abstención de la acción del Estado frente a la esfera individual, sino un deber   positivo “que impone a la actuación estatal una serie de   lineamientos con miras a su respeto” (C-666/10),   especialmente frente a “la neutralidad estatal ante las confesiones   religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad   religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente   prohibición de discriminación por motivos religiosos”   (C-666/10). La Corte, aunque no había resuelto un caso específico frente   a la tensión entre la libertad religiosa y el deber de protección animal,   suscribió la doctrina del Tribunal Constitucional Alemán, en el sentido de que   debía darse prevalencia a los preceptos religiosos, de modo que “el deber de   protección  animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a   la libertad de cultos” (C-666/10).    

(ii) Los hábitos   alimenticios de los seres humanos, fruto de una tradición de vieja data en el   mundo occidental, también han implicado una excepción del deber de protección   animal, que tal como ocurriría con el caso de la cultura, estaría mediada por un   ejercicio de armonización concreta. Así, sin quebrantar el orden constitucional   vigente, se admite el sacrificio de animales para la alimentación del ser   humano, incluso a nivel  de “actividad industrial y   comercial, desarrollada en amparo de derechos constitucionales como la libertad   de empresa o el libre desarrollo de la personalidad”   (C-666/10), pero tal sacrificio en atención al deber de   protección animal, debe darse en condiciones que eviten al máximo el sufrimiento   de los animales. Así, “ante la imposibilidad de evitar el maltrato animal   –pues el animal es sacrificado-, esta acción debe comportarle el menor   sufrimiento posible. Es este el resultado de la armonización en concreto en este   específico caso, que, resalta la Corte, siempre tiene en cuenta el privilegiar   el bienestar animal como concepto integrante del contenido esencial del deber de   protección animal” (C-666/10). A manera de conclusión, la Corte estableció   que “el principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias   de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo   humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a   parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que   implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los   procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber   constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos   mantengan con los animales” (C-666/10).    

(iii) La   Corte Constitucional estableció igualmente que la investigación y la   experimentación médica serían una circunstancia válida de limitación al deber de   protección animal, seguramente  inspirados en la realización de los   derechos a la salud y a la dignidad humana. Hay que destacar que en este caso   también se exige que la experimentación se realice garantizando al máximo el   bienestar de los animales, a pesar de que ser inevitable su maltrato.    

[153] Ibíd.    

[154] Ibíd.    

[155] Ibíd.    

[156] Ibíd.    

[157] Sentencia C-214 de 1994.    

[158] Cfr. Sentencias T-076 de 2011 y T-214 de 2004.    

[159]Cfr. Sentencia T-076 de 2011. (subrayas fuera del texto original).   Reiterada, entre otras, en sentencias T- 385 y 1082 de 2012 y T-865 de 2013.    

[160] Sentencia T- 1082 de 2012.    

[161]Sentencia T-302 de 2011 (subrayas fuera del texto original).    

[162] Resolución 280/12 del IDRD, de revocatoria del contrato No 411 de   1999 con la Corporación Taurina de Bogotá (subraya   fuera del original).    

[163] Ibíd. (subraya   fuera del original).    

[164] Cuaderno Principal, folio 53.    

[165] Cuaderno Principal, folios 45-56.    

[166] Ibíd.    

[167] Sentencia C-1192/05.    

[168] Ibíd. (subrayas fuera del texto original).    

[169] Sentencia C-666 de 2010 (Subraya y   negrilla fuera del texto original).    

[170] Ibíd. (Subraya y negrilla fuera del texto   original).    

[172] Ibíd.    

[173] Ibíd. (Subraya fuera del texto original)    

[174] Sentencia C-889 de 2012.    

[175] Cuaderno Corte Constitucional, f. 13.    

[176] Constitución Política, Art. 71.    

[177] Constitución Política, Art. 20.    

[178] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. Ver también la   Sentencia T-1202 de 2000, fundamentos jurídicos 2.5 y 2.6    

[179] Cfr. Sentencia T-104/96.    

[180] Constitución Política, Art. 95. “[…] Son deberes de la persona y del ciudadano: || 1. Respetar los   derechos ajenos y no abusar de los propios”.    

[181] Cfr. Constitución Política, Art. 70.    

[182] Constitución Política, Art. 70 (subrayas   fuera del texto original).    

[183] Nota de la sentencia C-1192 de 2005: “Real Academia Española.   Diccionario de la Lengua Española Vigésima primera edición Madrid 1992 P. 1948”.    

[184] Sentencia C-1192 de 2005.    

[185] Ibíd.    

[186] Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 1997. Ver también la   Sentencia T-1202 de 2000, fundamentos jurídicos 2.5 y 2.6    

[187] Ibíd. Subrayas y negrilla fuera del texto   original.    

[188] Ibíd.    

[189] Sentencia C-1192 de 2005. Subrayas fuera del texto original.    

[190] Ibíd.    

[191] Constitución Política, Art. 20.    

[192] Sentencia T-391 de 2007.    

[194] Sentencia C-417 de 2009.    

[195] A este respecto puede consultarse   igualmente la Sentencia T-235A de 2002.    

[196] Constitución Política, Art. 1.    

[197] Sentencia T-104 de 1996.    

[198] Cfr. Sentencia T-104 de 1996.    

[199] Ibíd. Subrayas fuera del texto original.    

[200] Ibíd.    

[201] Estaría excluida la aplicación de las   presunciones y sanciones dispuestas en el artículo 6 de esta norma, por lo   dispuesto en su artículo 7, declarado exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional.    

[202] El contrato 411 de 1999 es de   arrendamiento de la Plaza de Toros de “Santamaría”, con prórrogas el    29 de marzo de 2000, por tres años y el 18 de julio de 2002. El 30 de diciembre   de 2003 se suscribió otrosí donde las partes de común acuerdo pactaron que se   configuraba un contrato de mandato de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 2142 del Código Civil, la última prórroga fue el 28 de marzo de 2008,   hasta marzo de 2015.    

[203] ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS   CONTRACTUALES. Cualquiera de las   partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su   nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se   declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al   responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y   condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del   contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no   lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al   vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto,   del término establecido por la ley.    

Los actos proferidos antes de la celebración   del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los   términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.    

El Ministerio Público o un tercero que   acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del   contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté   plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido   las partes contratantes o sus causahabientes.    

[204] Consejo de Estado, Sección   Tercera. Radicación número: 85001-23-31-000-1997-00374-01(15797), 25 de febrero   de 2009.    

[205] Corte Constitucional. Sentencia T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en diferentes ocasiones, como son   las sentencias T-789-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis; T-882-02, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[206] Artículo  14. Requisitos   para celebración de espectáculos taurinos. La   celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano   administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los   términos previstos en este reglamento.    

Para la celebración de   espectáculos taurinos en   plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación   por escrito. En las plazas no   permanentes será necesaria la   autorización previa del órgano administrativo competente.    

La comunicación o la solicitud de autorización   podrán referirse a un espectáculo aislado o a una serie de ellos que pretendan   anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas.     

NOTA: El texto subrayado fue   declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -889 de 2012.    

[207] Principio general de la decisión   (sentencia C-047 de 1999)    

[208] “37.5. Analizadas las normas demandadas y las demás de la Ley   916/04, se encuentra que a pesar que el legislador utilizó la expresión   “comunicación” en lo que respecta a las corridas de toros a celebrarse en plazas   de toros permanentes, se demostró que concurren un grupo de requisitos que son   exigibles a todos los espectáculos taurinos, al margen de la naturaleza del   escenario en que se lleven a cabo.”     

“Estos requisitos, que deben ser   verificados por las autoridades locales para autorizar la práctica taurina,   refieren a: (i) las condiciones para el espectáculo que están contenidas en la   Ley 916/04, descritas en el fundamento jurídico 22 de esta sentencia; (iii) los   requisitos que sobre aseguramiento del orden público prevea el legislador para   la celebración de espectáculos públicos, en general; y (iii) el cumplimiento de   las condiciones constitucionales de arraigo social, localización, oportunidad y  excepcionalidad que fueron ordenadas por la Corte en la sentencia C-666/10,   ante la necesidad de hacer compatible la actividad taurina con el mandato de   protección animal.    

Estas condiciones, por supuesto, no son   modificables.  Es admisible que los órganos de representación política   titulares del poder de policía puedan, en el futuro, hacerlas más exigentes,   incluso al grado de prohibición general de la práctica taurina.    

37.6.  Vistas de este modo las   normas acusadas, se encuentra que las mismas ofrecen criterios objetivos y   obligatorios para que las autoridades locales autoricen y controlen la   celebración de la actividad taurina, donde está constitucionalmente permitida.  Esta conclusión se opone a la consideración del demandante, en el sentido que   los alcaldes municipales y distritales deben estar investidos de un poder   discrecional para definir la autorización de la práctica taurina”.    (C-889/2012)    

[209] SU – 047 de 1999    

[210] C-131 de 1993, C634 de 2011 y C-816 de   2011.    

[211] Sentencia C-241 de 2010: “La Corte Constitucional ha señalado unos   límites precisos al ejercicio del poder y la función de policía en un Estado   democrático de derecho: (i.) Debe   someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer   el orden público; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y   razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en   su limitación desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse discriminaciones   injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el   perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus   libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los   correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el   ejercicio del poder de policía atente contra los derechos fundamentales, entre   ellos, el derecho al debido proceso.”    

[212] Sentencia T-104 de 1996.    

[213] Artículo 356: C) gremiales, si están   formados por individuos de una misma profesión oficio o especialidad.    

[214] Sentencia T-104 de 1996: “Éste encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda   persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros”.    

[215] Visión antropocéntrica del ser humano como    y su código moral  con el medio ambiente. (sentencia C-666 de 2010).    

[216] (i) libertad religiosa, (ii) hábitos   alimenticios, (iii) Investigación y experimentación médica. (sentencia C-666 de   2010.    

[217] Reitera la sentencia T-760 de 2007.    

[218] ARTICULO 1°.   Prohibición. Se prohíbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos   de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e  itinerantes, sin   importar su denominación, en todo el territorio Nacional.    

[219] Sentencia C-283 de 2014 comunicado de   prensa.    

[220]   Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Rad. 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP)    

[221] “Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades   ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura   previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando   representen medidas necesarias para defender determinados bienes   constitucionales.” (C-592-2012).    

[222] Sentencia C-109   de 1995 “La Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas   maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la   Constitución, es a la Corte Constitucional a quien corresponde señalar los   efectos de sus sentencias. Esta Corporación cuenta entonces con la posibilidad   de modular el efecto de su fallo, con el fin de evitar los equívocos o los   efectos paradójicos” (…) Las sentencias integradoras encuentran entonces su   primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el   juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la   Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por   ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación   legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el   enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos   constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia,   adicione el orden legal con nuevos contenidos normativos.”    

[223] Acuerdo 05 de 1992. “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Modificado   mediante Acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, quedando en los siguientes   términos: “Artículo 54 A. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala   Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un   fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su   estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente   sea proferida por la Sala Plena. (…).”    

[224] Sentencia T-296/13.    

[225] Ibíd.    

[226] Cfr. Solicitud de Aclaración IDRD, folio 1.    

[227] Al respecto destacan la necesidad de obtener la aprobación del   Ministerio de Cultura para la realización de intervenciones estructurales en la   Plaza, siendo susceptible el proyecto de sufrir ajustes y modificaciones en el   trámite de la misma.    

[228] T-296/13, Resolutivo Tercero.    

[229] Solicitud de Aclaración Alcaldía de Bogotá, folio 7.    

[230] En cuanto a la interpretación de las normas del procedimiento   civil, se ha aplicado lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 306 de 1992, que   indica que “Para la interpretación de las disposiciones  sobre trámite   de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los   principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que   no sean contrarios a dicho decreto […]”. Al respecto los principios   consignados en los artículos 11 y 12 del Código General del Proceso (L.   1564/12), llaman a llenar los vacíos de las normas procesales “con las normas   que regulen casos análogos” (Art. 12), y a interpretar la norma procesal   para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial,   justificación suficiente para la aplicabilidad del artículo 285 del CGP para   tramitar la aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. Antes de la   vigencia del CGP se hacía remisión a lo dispuesto en el artículo 309 del CPC que   disponía: “ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez   que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a   solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o   frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. || La aclaración   de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de   parte presentada dentro del mismo término. || El auto que resuelva sobre   la aclaración no tiene recursos”.    

[231] Sentencia T-1038/00.    

[232] Cfr. Autos A-150 y A-151 de 2012.    

[234] Auto A-339/10.    

[235] CGP, Art. 285, (subrayas fuera del texto original).    

[236] Respecto del IDRD, se aplican al caso las reglas de la   notificación por conducta concluyente (CGP Art. 301), en tanto su solicitud de   aclaración, en la que se hace mención de la sentencia T-296 de 2013, fue   radicada antes de la notificación efectiva de la Sentencia T-296 de 2013, a   cargo del Juez de primera de instancia de tutela. Al respecto pueden verse los   autos A-013/14; A-197A/11.    

[237] Cfr. Certificación del 17 de septiembre de 2014, expedida por el   Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, y contenida en el Oficio   No. T 0629/14Este oficio obra en el expediente de la solicitud de nulidad   formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra la Sentencia T-293 de 2013, en   los folios 229 a 237. En virtud de (i) la informalidad en el trámites de las   acciones de tutela, (ii) que dicho documento consta en la solicitud de nulidad   formulada por el solicitante de la presente aclaración, y (iii) que el mismo   está a cargo del despacho sustanciador, la certificación referida es tenida en   cuenta en el presente trámite para la demostración de la fecha de notificación   de la sentencia T-296 de 2013, de la Corte Constitucional.    

[238]Consultar, entre otros, Autos A-149A/03; A-127/04; A-184/06;   A-072/10; A-216/12; A-219/12; A-245/14.    

[239] Sentencia T-296/13, parte resolutiva, orden tercera:  “(i)   restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santamaría como plaza de   toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación   de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o   recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional,   legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de   conformidad con la Ley 916 de 2004”    

[240] Cfr. L.916/04, Arts. 4 y 10.    

[241] Sentencia T-296/13, parte resolutiva, orden tercera: “(ii)   rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza para la realización   de espectáculos taurinos en las condiciones habituales de su práctica,    como expresión de la diversidad cultural y el pluralismo social, en garantía de   la salubridad, la seguridad y la tranquilidad de las personas que utilicen   dichos escenarios para realizar su expresión artística o para disfrutarla”.    

[242]   Para el efecto el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural puso en marcha el   procedimiento de contratación identificado con el numero IDPC-LP-001-2015, con   el fin de realizar el siguiente objeto contractual: “EJECUCIÓN DE LA PRIMERA   ETAPA DE OBRA BAJO LA MODALIDAD DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE   REAJUSTE PARA LA INTERVENCIÓN DE REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DE LA PLAZA DE TOROS   LA SANTAMARÍA, UBICADA EN LA CALLE 27 NO. 6-29 / CARRERA 6 NO. 26-50 DE LA   CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.”.    

[243]   Se tiene como cronograma para la realización de la orden de rehabilitación el   siguiente, tomando en consideración el “pliego de condiciones definitivo”   en el proceso de contratación identificado con el número IDPC-LP-001-2015, y en   la adenda no. 4 del mismo, referida al cronograma del proceso, publicados en la   página web del Sistema Electrónico de Contratación Pública con fechas 6 de   febrero de 2015 y 18 de febrero de 2015, así: a) Fecha límite para la   legalización del contrato: 17 de marzo de 2015; b) Plazo   máximo de Ejecución: Dieciocho meses contados a partir de la fecha de   legalización antes establecida, de manera que su culminación se produzca antes   del 18 de septiembre de 2016. En:   https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-1-132120    

[244] T-296 de 2013:   “Quinto.- El IDRD   dispondrá de seis (6) meses, a partir de la notificación de la presente   providencia, para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior   -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos   del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales   y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004”[244].

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