T-381-13

Tutelas 2013

           T-381-13             

Sentencia T-381/13     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable    

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad tiene como finalidad proteger   derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica    

La Corte encuentra que el término de caducidad como finalidad proteger los   derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica. Esto   significa que aun cuando se consagra una barrera para el acceso a la   administración de justicia, se trata de una limitación que no sólo busca evitar   la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del derecho de acción,   sino también impedir la desestabilización permanente de las relaciones sociales   y familiares que surgen del vínculo filial. Para la Corte, es claro que el   término de caducidad impide que un individuo sobre el cual existe una duda sobre   su paternidad, se vea obligado a convivir largos períodos de incertidumbre sobre   su estado civil o que el mismo pueda ser controvertido en cualquier momento.    

CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Importancia   y respeto de los términos judiciales para preservar la seguridad jurídica    

A juicio de esta Sala, el término de ciento cuarenta (140) días previsto en la   normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un  límite temporal   de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de   justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez,   asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean   sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre   permanente sobre la continuidad de su relación filial. En este sentido, por   ejemplo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-800 de 2000, al declarar la   exequibilidad del término de caducidad de la acción de impugnación prevista en   el artículo 217 Código Civil, referente a la posibilidad del marido de   controvertir la paternidad del hijo nacido en el matrimonio, dentro de los   sesenta (60) días contados desde que aquél tuvo conocimiento del parto.    

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y FILIACION    

La jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado,   de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De   ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los   procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente   con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de   esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el   principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser   reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Por lo anterior, la Corte   ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los   derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de   la personalidad y a la dignidad humana.    

CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Oportunidad    

Aun cuando el término de caducidad sigue siendo breve y perentorio, el hecho de   vincular su cómputo al conocimiento de la inexistencia de la relación filial,   brinda mayores oportunidades para controvertir la permanencia y continuidad de   un vínculo parental, dentro de la lógica de impedir que la incertidumbre de la   filiación se prolongue demasiado tiempo, por la especial gravedad que para el   ejercicio de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia y   para la estabilidad y seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento   del estado civil que una persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a   la autoridad paterna, a la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al   régimen sucesoral.    

IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad se calcula desde el momento en que   se tiene certeza de que no existe una relación filial, es decir a partir del   momento en que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN    

CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Caso   en que accionante demoró 8 años para interponer la acción de impugnación de la   paternidad después de tener certeza sobre la inexistencia del vínculo filial    

Encuentra la Sala que no existe justificación alguna para que el actor   interpusiera la acción de impugnación de la paternidad ocho (8) años después de   tener certeza sobre la inexistencia del vínculo filial. Para la Sala, inaplicar   dicho término, sería desconocer la importancia que tiene el régimen de caducidad   establecido por el legislador para proteger la seguridad jurídica.   Adicionalmente, ello implicaría una afectación de los derechos del menor,   especialmente a la personalidad jurídica. La acción de tutela no puede ser vista   como una herramienta para desconocer las reglas de caducidad previstas en el   ordenamiento jurídico, las cuales constituyen un  límite temporal de orden   público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia,   especialmente cuando se acude al amparo constitucional con el fin de cuestionar   o desestabilizar los vínculos familiares que se han construido con el paso de   los años. Por esta razón, en el caso concreto, si bien existe una prueba de que   el actor no es el progenitor del menor Juan Diego, la inactividad de éste   durante ocho (8) años, implica que aceptó su rol como padre del citado menor.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto caducidad   de la acción de impugnación de la paternidad se declaró por la demora del   accionante en presentar la acción    

Referencia: expediente T-3811565    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Yhon Eduar   Sánchez Henao en contra del Juzgado 7° de Familia de Manizales    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiocho  (28) de junio de dos mil   trece (2013)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de   Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,   en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por Yhon Eduar   Sánchez Henao en contra del Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1.  El   accionante señala que sostuvo una relación sentimental con la señora Lida   Mariana Ramírez Peña. Con ocasión de la misma, el 4 de diciembre de 1995, nació   el menor Juan Diego Sánchez Ramírez, quien fue registrado como hijo de la pareja   el día 21 de diciembre del año en cita.    

1.1.2. El   actor afirma que luego de que terminara la relación sentimental, él continuó   respondiendo por el menor hasta el 14 de enero de 2011, fecha en la que decidió   iniciar un proceso de impugnación de la paternidad. La demanda fue repartida al   Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales.    

1.1.3. En el   curso del proceso, el accionante aportó como prueba un informe de febrero de   2004, con el resultado del análisis de ADN realizado al menor por parte del   Laboratorio de Genética del Instituto de Biología de la Facultad de Ciencias   Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia. De acuerdo con el citado   informe, el señor Sánchez Henao no es el padre biológico del menor.    

1.1.4. Con   posterioridad, se ordenó la práctica de una segunda prueba de ADN, a cargo del   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Caldas. El   1° de junio de 2011, se confirmó lo establecido en la primera prueba y se   procedió a vincular el resultado al proceso cuyo trámite final se llevó acabo el   27 de septiembre de 2011.    

1.1.5. A   pesar de lo anterior, según afirma el actor, el Juez 7° Adjunto de Familia de   Manizales, en sentencia del 31 de mayo de 2012, decidió declarar la prosperidad   de la excepción de caducidad de la acción y denegar las pretensiones formuladas   por el accionante. Al respecto, se sostuvo que: “(…) fácil puede colegirse que   la parte actora desde dicha época, tuvo conocimiento que JUAN DIEGO no era su   hijo, hecho que se dio el 11 de febrero de 2004y la demanda fue presentada el   14 de enero de 2011, es decir, siete años después, por lo que puede   afirmarse que no la instauró dentro del término contenido en el artículo 248 del   Código Civil, modificado por la ley 1060 del año 2006, artículo 6, motivo por el   cual la caducidad propuesta por la parte demandante debe prosperar y así se   declarará en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”[1]    

1.1.6. Frente   a la citada decisión, el señor Sánchez Henao se abstuvo de interponer recurso de   apelación y, en su lugar, solicitó la aclaración de la sentencia.    

1.2. Solicitud de la acción de tutela    

El accionante instauró el presente amparo   constitucional en contra del Juzgado 7° Adjunto de Familia de Manizales, con el   propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales del menor Juan   Diego Sánchez Ramírez a la filiación, a la dignidad humana y al debido proceso.    

En criterio del actor, se incurrió en una vulneración   de los citados derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial   demandada decidió darle preponderancia a una norma procedimental que dio lugar a   que se declarara la caducidad de la acción, en lugar de valorar las pruebas de   paternidad que indican que el accionante no es el padre del menor, en perjuicio   del principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas.    

En este sentido, el demandante afirma que la fecha que   se debió tomar en cuenta para contabilizar el término de caducidad empezaba a   correr desde cuando se recibió en el despacho del juez la prueba de ADN ordenada   en el proceso, esto es,  el 27 de septiembre de 2011, lo cual impedía la   procedencia de la excepción de caducidad de la acción.    

En consecuencia, el actor solicita que el juez de   tutela revoque la sentencia cuestionada y, en reemplazo de dicha actuación,   ordene que se surta nuevamente el proceso con sujeción a lo señalado en las   pruebas de ADN.    

1.3. Contestación de la demanda    

La señora Ramírez Peña informó que en el proceso de   filiación, el accionante dejó vencer los términos para recurrir la decisión   proferida por el Juez 7° de Familia de   Manizales, por lo que el amparo se torna improcedente para revivir las   oportunidades procesales que no fueron debidamente utilizadas por el interesado.    

Por lo demás, la citada señora indicó que   transcurrieron seis meses entre el momento de expedición de la sentencia   ordinaria y la interposición de la acción de tutela, en contra de los mandatos   del principio de inmediatez. Finalmente, afirmó que en días recientes el señor   Sánchez Henao se ha reunido y comunicado en términos amigables con el menor Juan   Diego, ejerciendo su rol como padre.    

1.4. Pruebas relevantes que   obran en el expediente    

A continuación se enumeran las pruebas relevantes   recaudadas y allegadas al proceso:    

– Copia de la demanda del proceso ordinario de   impugnación de la paternidad del menor Juan Diego Sánchez Ramírez, instaurada el   12 de enero de 2011 por el apoderado del señor Yhon Eduar Sánchez Henao[2].    

– Copia del Registro de Nacimiento de Yhon Eduar   Sánchez Henao y del menor Juan Diego Sánchez Ramírez, en donde se evidencia que   este último nació el 4 de diciembre de 1995[3].    

– Copia de la cédula de ciudadanía del señor Yhon Eduar   Sánchez Henao[4].    

– Copia de la contestación a la demanda de impugnación   de la paternidad presentada por la apoderada de la señora Lida Mariana Ramírez   Peña. En dicho escrito, se manifestó que el señor Sánchez Henao se negó a   iniciar los trámites de impugnación de la paternidad[5].    

– Copia de la solicitud de medida de protección   presentada por la señora Lida Mariana Ramírez Peña ante la Comisaría de Familia   de Manizales el día 17 de febrero de 2011, en donde señaló que el señor Sánchez   Henao ha tenido un comportamiento intimidante y amenazante contra ella, entre   otras, en el sentido de informarle a su hijo que él no es su padre[6].    

– Copia de la contestación a las excepciones de mérito   presentadas en el proceso de impugnación de la paternidad por parte de la señora   Ramírez Peña. En este documento, el accionante sostiene que la prueba de   paternidad presentada en el año 2004 no puede ser utilizada como punto de   partida para contabilizar la caducidad de la acción, al no haber sido practicada   al interior del citado proceso[7].    

– Copia del resultado del análisis de ADN realizado al   menor por parte del Laboratorio de Genética del Instituto de Biología de la   Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia del 11   de febrero de 2004, en donde se certifica que el señor Yhon Eduar Sánchez Henao   no es el padre biológico de Juan Diego Sánchez Ramírez[8].    

– Copia del informe de estudios de paternidad del 27 de   septiembre de 2011 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en   donde: “se excluye como (…) padre biológico del menor JUAN DIEGO SANCHEZ   RAMIREZ, hijo de LIDA MARIANA RAMIREZ PEÑA”[9], al señor  “YHON EDUAR SANCHEZ HENAO”.    

– Copia del informe de estudios de paternidad del 4 de   mayo de 2012 realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, en el que:   “se excluye como (…) padre biológico del menor JUAN DIEGO SANCHEZ RAMIREZ,   hijo de LIDA MARIANA RAMIREZ PEÑA”[10], al señor: “DIEGO FERNANDO BARRERA PELAEZ”    

– Copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012   por el Juzgado 7° de Familia Adjunto de Manizales, por medio de la cual se   declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción.    

– Copia de la solicitud de aclaración de la citada   sentencia, instaurada por el representante del señor Sánchez Henao[11].    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

Por medio de sentencia del 22 de enero de 2013, la Sala   de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales negó el amparo solicitado, al considerar que: “no se vislumbra por   la Corporación, la violación de los derechos fundamentales del accionante; con   base en que el trámite atacado no arroja tal conducta; simplemente el no acceder   a las pretensiones del demandante no configura que las diligencias estén   erradas; se denota en cambio, que el demandante debe soportar las cargas   impuestas en la ley por la desidia en la incoación del proceso; puesto que si   bien se demostró, tal como lo manifestó, que el resultado en la prueba de ADN   aquilata no ser el padre biológico del menor vinculado a la tutela, no es menos   cierto, que la legislación vigente preceptúa un tiempo límite para ejercitar el   derecho de impugnar una paternidad reconocida y que el no hacerlo, extingue el   mismo por proclamarse la caducidad de la acción pertinente; en el caso de marras   el actor conoció la realidad de la situación, desde el año 2004, por prueba de   ADN extrajudicial practicada y prosiguió con su obligación de padre, sin atacar   la paternidad, proceder que solo adoptó en el año 2011, es decir siete años   después, cuando se había superado de manera radical el término legal de 140 días   preceptuado en el canon 248 del Código Civil.”[12]    

III. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1. Competencia         

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue   seleccionado por medio de Auto del doce  de marzo de 2013, proferido por la   Sala de Selección número Tres.    

2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de   resolución    

2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las   respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si es procedente la acción de amparo constitucional   para controvertir el fallo adoptado en desarrollo de un proceso de impugnación   de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 7 meses desde   el momento en que se resolvió desfavorablemente la pretensión invocada por el   actor, y por la otra, cuando se dejó de agotar el recurso de apelación como   mecanismo ordinario de defensa judicial.    

En caso de que la respuesta al citado problema jurídico   sea afirmativa, la Sala deberá resolver ¿si en un proceso de impugnación de la   paternidad, se incurre en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, cuando   existen dos pruebas de ADN que indican que no existe compatibilidad de   filiación, pero no son tenidas en cuenta, básicamente, porque el juez demandado   declaró la prosperidad de la excepción de caducidad, al reconocer que el   accionante tiene conocimiento de que no es padre desde el 2004 y la acción tan   sólo fue promovida en el 2011?    

2.2. Con el fin de resolver estos problemas   jurídicos, inicialmente, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional   en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; a continuación (ii) hará una breve referencia al marco normativo de   los procesos de impugnación de la paternidad; luego recordará la (iii)   importancia de la figura de la caducidad y del respeto de los términos   judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica y; por último, (iv) hará   un recuento de la jurisprudencia de la Corte sobre los procesos de filiación.   Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisión (v) procederá a decidir el   caso concreto.    

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

3.1. En su condición de guardián de la integridad y   supremacía del Texto Constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas   sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada   entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios   de autonomía e independencia judicial[13].    

Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía   de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones   jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los   sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas   de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos,   constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial.    

De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,   la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento   excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del   juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la   tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este   sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un   “juicio de validez”[14], lo que se opone a que se use indebidamente como una   nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún   cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como   extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que   sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en   que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa   hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.    

3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la   Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[15], estableció un conjunto sistematizado de requisitos de   naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso   concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos   fundamentales afectados por una providencia judicial.    

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los   requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de   procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la   eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la   seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía   del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama   jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la   descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la   hacen incompatible con la Constitución.    

3.3. En este orden de ideas, los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales son los siguientes:    

– Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que   se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza   iusfundamental[17], caso en el cual se podrá conceder el amparo como   mecanismo transitorio de defensa judicial.     

– Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18].     

–  Cuando se trate de una irregularidad procesal,   es necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[19].     

– Que el accionante identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere   sido posible[20].    

–  Que no se trate de sentencias de tutela[21], por cuanto la protección de los derechos   fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.    

3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los   requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos   que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser   incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son:    

– Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente   de competencia para hacerlo.    

– Defecto procedimental absoluto, que se   configura cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.    

– Defecto fáctico, surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se   sustenta la decisión.    

– Defecto sustantivo o material, se presenta   cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que   claramente son inaplicables al caso concreto.    

– Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se   presenta cuando el juez o tribunal adopta una decisión errónea que afecta   derechos fundamentales, a partir de un artificio o engaño de un tercero o de una   circunstancias ajena a su actuar[22].    

– Sentencia sin motivación, se presenta cuando   los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación   reposa la legitimación del actuar judicial[23].    

– Desconocimiento del precedente, se estructura   cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias   previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicación al   problema jurídico constitucional, es obligatorio tenerlas en cuenta al momento   de dictar sentencia[24].    

– Violación directa de la Constitución, que se   configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma   específica, postulados de la Carta Política[25].    

3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha   sido minuciosa en el examen de los citados requisitos, en aras de proteger y   garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial.    

4. Normatividad aplicable en los casos de impugnación   de la paternidad    

4.1. La impugnación de la paternidad corresponde a la   oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial que fue   reconocida en virtud de la ley. Dicha figura opera: i) para desvirtuar la   presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil[26]; ii)  para impugnar el reconocimiento que se dio   a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii)   cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación   del menor.    

En el primer escenario, esto es, frente a la presunción   de paternidad prevista en el artículo 214 del Código Civil, los artículos 217 y   221 del mismo régimen legal                –previa a la reforma introducida por la Ley 1060 de 2006– disponían que la   impugnación de la paternidad por parte del marido contra la legitimidad del hijo   concebido por su mujer durante el matrimonio, debía hacerse dentro de los   sesenta (60) días contados desde que tuvo conocimiento del parto. El mismo plazo   se otorgó para los herederos y demás personas interesadas en provocar el juicio   de ilegitimidad, contado desde el momento en que se enteraron de la muerte del   padre o del nacimiento del hijo, conforme al régimen consagrado en los artículos   219 y 220 del Código Civil[27].    

Ahora bien, en relación con el segundo caso enunciado,   cuando se impugna el reconocimiento que se dio a través de una manifestación de   ser padre, el artículo 5° de la Ley 75 de 1968[28], contemplaba que “El reconocimiento [de la   paternidad] solam­ente podrá ser [impugnada] por las personas, en los términos y   por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil.”    

Con este propósito, el artículo 248 del citado Código   disponía que:    

“Artículo  248. En los demás casos podrá   impugnarse la legitimación probando alguna de las causas siguientes:    

1a) Que el legitimado no ha podido tener por padre al   legitimante.    

2a) Que el legitimado no ha tenido por madre a la   legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18, de la   maternidad disputada.    

No serán oídos contra la legitimación sino los que   prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o   madre legitimantes; estos en sesenta días, contados desde que tuvieron   conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días   subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer   su derecho.”[29]  (Negrilla y subrayas fuera de texto)    

Los apartes subrayados fueron objeto de control de   constitucionalidad en la Sentencia C-310 de 2004, en los que esta Corporación se   pronunció sobre una posible violación del derecho a la igualdad, pues frente a   los hijos extramatrimoniales se consagraba un plazo de trescientos (300) días   para impugnar la paternidad y frente a los hijos matrimoniales de tan sólo   sesenta (60) días. Para la Corte, la expresión “trescientos días” es   inexequible, ya que la diferencia de términos implicaba un trato desigual para   los hijos carente de justificación, mientras que declaró exequible el resto de   la disposición demandada, “bajo el entendido según el cual los interesados en   impugnar la legitimación distintos de los ascendientes legítimos del padre o   madre legitimantes, para incoar la acción tendrán un plazo de sesenta días   subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer   su derecho.”    

Por lo tanto, luego de la sentencia C-310 de 2004, la   legislación nacional otorgaba un período de 60 días para impugnar la paternidad,   desde el momento en el que surgía el interés actual.    

4.2. En lo referente a las pruebas que se deben   presentar en el proceso para declarar la paternidad, el artículo 7 de la Ley 75   de 1968 estableció que el juez de oficio o a solicitud de las partes “decretará   los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan   indispensables para reconocer pericialmente las características   heredo-biológicas, con análisis de los grupos sanguíneos, los caracteres   patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales trasmisibles, que   valorará según su fundamentación y pertinencia”.    

Con   la evolución científica, el legislador expidió la Ley 721 de 2001, en la que   determinó que: “En todos los procesos para establecer paternidad o   maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que   científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.”[30]. De acuerdo   con el parágrafo segundo de la citada norma, para tal fin, hasta que los   desarrollos no ofrezcan una mejor opción, se deberá usar la técnica de ADN con   el uso de marcadores genéticos.     

Esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de la citada norma en la   Sentencia C-476 de 2005, en los siguientes términos:    

“No puede el perito sustituir al juez del   Estado, pues el dictamen es un medio de prueba que jamás puede confundirse con   la sentencia.  Una es la labor del auxiliar de la administración de justicia y   otra muy distinta la que corresponde al juez que en ejercicio de la competencia   que se le asigna por la ley para el efecto al dictar sentencia manifiesta la   voluntad del Estado para el caso concreto y conforme a la ley.  Por ello el   dictamen pericial a que se refiere la Ley 721 de 2001 se encuentra sometido,   como cualquier otro, a las formalidades y a los requisitos de fondo exigidos por   la ley y rige respecto del mismo el derecho de contradicción y la necesidad de   la publicidad de la prueba, sin los cuales carece de validez.  En tal virtud   podrán las partes discutir, desde el principio, la idoneidad científica de   quienes practiquen la prueba lo que incluye no solo a los profesionales sino a   los laboratorios que actúen en la toma de las muestras que se requieran tanto   respecto del padre presunto, de la mujer que se dice ser la madre, como del hijo   cuya filiación se investigue y, cuando fuere el caso, de los parientes de éstos   e inclusive, podrá discutirse acerca de éstos y otros asuntos cuando hubiere   necesidad de la exhumación de un cadáver para la práctica de tales exámenes.”    

4.3. Con posterioridad, con la expedición de la Ley   1060 de 2006 –la cual entró en vigencia el 26 de julio de dicho año– se modificó   nuevamente la normatividad referente a la impugnación de la paternidad. En este   nuevo escenario normativo, se reiteró la necesidad de la práctica de las pruebas   científicas[31]. Sin embargo, en el artículo 4° de la citada ley, se   modificó el alcance del artículo 216 del Código Civil, en los términos que a   continuación se exponen:    

“Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del   hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el   cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento cuarenta   (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre   o madre biológico”.[32]  (subrayas y negrilla fuera del texto original)    

En los demás casos en los cuales se impugna la   paternidad, el artículo 248 del Código Civil –ya citado– también fue modificado   y quedó así:     

“Artículo 248. En los demás casos podrá impugnarse la paternidad   probando alguna de las causas siguientes:    

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa   por tal.    

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por   tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad   disputada.    

No serán oídos contra la paternidad sino los que   prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con   derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.” (subrayas   y negrilla fuera del texto original)    

Como se infiere de las normas transcritas, a partir de la entrada en vigencia de   la Ley 1060 de 2006, el término de impugnación de la paternidad se amplió a   ciento cuarenta (140) días. De ahí que, aun cuando se observa que el legislador   optó por extender dicho plazo comparado con el régimen anterior, estableció –en   todo caso– un régimen de caducidad breve y perentorio, en aras de asegurar la   prolongación en el estado civil como expresión del principio de seguridad   jurídica de aquellos sujetos involucrados en los procesos de impugnación de la   paternidad[33]. Precisamente, en relación con el proyecto que concluyó   con la expedición de la citada ley, en la ponencia para primer debate en el   Senado de la República, se manifestó que: “[su objeto] es modificar el    Código Civil, con la finalidad de iniciar una acción de impugnación de la   paternidad; igualmente busca consagrar un término de caducidad de la acción,   para efectos de generar la seguridad jurídica tan necesaria [en] la definición   de la paternidad de las personas.”[34]    

Por   lo anterior, la Corte encuentra que dicho término procesal tiene como finalidad   proteger los derechos fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica[35]. Esto significa que aun cuando se consagra una barrera   para el acceso a la administración de justicia, se trata de una limitación que   no sólo busca evitar la desidia o negligencia del interesado en el ejercicio del   derecho de acción, sino también impedir la desestabilización permanente de las   relaciones sociales y familiares que surgen del vínculo filial. Para la Corte,   es claro que el término de caducidad impide que un individuo sobre el cual   existe una duda sobre su paternidad, se vea obligado a convivir largos períodos   de incertidumbre sobre su estado civil o que el mismo pueda ser controvertido en   cualquier momento.    

5. Importancia de la figura de la caducidad y del respeto de los términos   judiciales, en aras de preservar la seguridad jurídica    

Esta Corporación, en la sentencia C-622 de 2004, definió la caducidad como “el   plazo perentorio y de orden público fijado por la  ley, para el ejercicio   de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad   por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es   entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que   debe ser declarada por el juez oficiosamente”[36].    

 En   idéntico sentido, en la Sentencia C-832 de 2001, se especificó que:    

“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el   legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el   tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin   de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por   parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la   paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede   derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un   interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual,   cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.    

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter   irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez,   cuando se verifique su ocurrencia.”    

En   conclusión, a juicio de esta Sala, el término de ciento cuarenta (140) días   previsto en la normatividad vigente para impugnar la paternidad, constituye un    límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la   administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad   jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de   juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con   la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial. En este   sentido, por ejemplo, la Corte se pronunció en la Sentencia C-800 de 2000, al   declarar la exequibilidad del término de caducidad de la acción de impugnación   prevista en el anterior artículo 217 Código Civil, referente a la posibilidad   del marido de controvertir la paternidad del hijo nacido en el matrimonio,   dentro de los sesenta (60) días contados desde que aquél tuvo conocimiento del   parto.    

En   dicha ocasión, este Tribunal manifestó que:    

“(…) Para la Corte la fijación de un término breve no   es per se inconstitucional. Debe ser estudiado el fin que se persigue y   los otros elementos normativos, a la luz del derecho sustancial, para definir si   resulta o no razonable, proporcional y adecuado para el propósito de asegurar el   efectivo acceso a la administración de justicia y las garantías   constitucionales. (…)    

Ahora bien, no sólo en nuestro ordenamiento civil, sino   en muchos otros sistemas jurídicos foráneos, se ha establecido un corto término   de caducidad para que el marido pueda impugnar la paternidad, y la razón de ser   de los reducidos plazos, ha sido explicada por la doctrina como una forma de   garantizar que la incertidumbre de la filiación no se prolongue demasiado   tiempo.  (…) Vale la pena citar lo que han dicho algunos autores franceses   al comentar el artículo 316 del Código Civil Francés, que establece un término   de caducidad de seis meses:    

‘En materia de impugnación, es necesario que la   incertidumbre no permanezca demasiado tiempo sobre el niño; debe evitarse que el   marido pueda usar la amenaza de accionar como una espada de Damocles suspendida   sobre la cabeza de su esposa; esta última debe ser protegida contra toda forma   de chantaje del marido” (Cfr. Mazeaud-Chabas. Leçons de Droit Civil. La famille.   Séptima Edición. Montchrestien. París 1995. p.299).    

‘Y no solamente en razón del riesgo de desaparición de   las pruebas. Porque el niño va a crecer y su rechazo no puede razonablemente   presentarse sino a una edad en la que haya más probabilidad de no sentir el   choque’ (Cfr. Cornu, Gérard. Droit Civil. La famille. 4ª edición. Montchrestien.   París. 1994. p. 314).    

Así pues, la norma busca proteger tanto al niño como a   la madre, finalidad que, según lo estima esta Corporación, se ajusta a los   valores y preceptos constitucionales (artículos 42 y 44 C.P.). (…)”    

6. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre impugnación de la   paternidad    

6.1. Jurisprudencia relacionada con el requisito de subsidiariedad    

6.1.1. En numerosas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la violación   del derecho fundamental al debido proceso, en los juicios de impugnación de la   paternidad. Así, en la Sentencia T-411 de 2004, se estudió una acción de amparo   interpuesta en contra del Juzgado Sexto de Familia de Cali, con ocasión de un   proceso de filiación extramatrimonial. En dicha oportunidad, el accionante alegó   que el juez vulneró su derecho al debido proceso, entre otras, al proferir   sentencia en la que negó la existencia de una relación filial, sin haber   obtenido los resultados de la prueba antropoheredobiológica decretada. A pesar   de que no se apeló la sentencia de primera instancia, ni se acudió en casación,   ni se agotó el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación consideró   que la acción de tutela era procedente, sin aplicar el principio de   subsidiaridad, con fundamento en las siguientes razones:    

“De otro lado, la Sala considera que el hecho de que el   actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el proceso   de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho   contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de   diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y   ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el   señor Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a una situación de   flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y   a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda   la identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su   filiación y su estado civil, el señor Pabón estaría recibiendo menoscabo también   en relación con su dignidad como persona humana.    

La interposición del recurso de apelación contra una   sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las   partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación ha   expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa   establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya   omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables.   Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al   sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo,   deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello   deriven.      

No obstante, desde el punto de vista sustantivo las   consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no   ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los   derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En   tal sentido, el Art. 1º del Decreto- Ley 1260 de 1970 preceptúa que el estado   civil es indisponible y el Código Civil establece que no se puede transigir   sobre éste (Art. 2473). En el mismo orden de ideas, a manera de ejemplo, en la   hipótesis de que un sindicado de un delito fuera condenado en Colombia a la pena   de muerte y no apelara la decisión, de toda evidencia no sería   constitucionalmente válido que se cumpliera la condena argumentando la   existencia de una aceptación tácita por parte de aquel.”[37]    

Por   otra parte, en las Sentencias T-1342 de 2001[38] y T-1226 de 2004[39], a pesar de que se discutía la relación filial de una   persona en el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, la   Corte ordenó un amparo transitorio mientras se acudía al recurso extraordinario   de revisión, por cuanto entendió que la falta de práctica de las pruebas   antropoheredobiológicas constituía un nuevo elemento de juicio que hacía   procedente el citado recurso.    

Sin   embargo, en la jurisprudencia más reciente, siguiendo lo expuesto en la   Sentencia T-411 de 2004, esta Corporación no sólo ha declarado la procedencia de   la acción, sino que también le ha otorgado al amparo el carácter de definitivo.   A manera de ejemplo, se puede citar la Sentencia T-888 de 2010, en la cual se   declaró procedente el amparo constitucional frente a un proceso de impugnación   de la paternidad, en donde se negaron las pretensiones por no haber probado el   “interés actual”, a pesar de que el actor no interpuso el recurso   extraordinario de casación. Al respecto, atendiendo a lo establecido en la ya   citada providencia del 2004[40], se manifestó que:    

 “No obstante, debe la Sala decidir si la acción de   tutela es improcedente, en este caso, por una de las razones empleadas por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema obrando como juez de tutela, y es que   el demandante plantea una “inconformidad que bien pudo plantearse a través del   recurso extraordinario de casación que fue desdeñado debido a la propia incuria   del accionante”. La respuesta debe ser negativa, y en eso la Sala es respetuosa   del precedente previamente fijado por esta Corte en la sentencia T-411 de 2004.   Como se dijo en esta providencia, en esa ocasión la Corte consideró que era   procedente una tutela contra providencia judicial, a pesar de que el tutelante   no hubiera interpuesto un recurso (el de apelación) contra la providencia   ordinaria atacada, porque los (sic) sustancial debía prevalecer sobre lo   adjetivo, y en ese caso ni siquiera la incuria del demandante podía privarlo del   goce efectivo de su derecho a la personalidad jurídica. Lo mismo puede decirse   en este caso, en el cual el tutelante presentó la tutela sin haber agotado   previamente la casación. De modo que la acción de tutela es procedente.”    

Finalmente, siguiendo lo expuesto en la Sentencia T-411 de 2004, en la Sentencia   T-071 de 2012, la Sala Quinta de Revisión declaró procedente una acción de   tutela promovida con ocasión de un proceso de impugnación de paternidad, pese a   la falta de ejercicio del recurso de casación, al considerar que el principio de   subsidiariedad se cumplía, pues “desconocer que la niña no es hija del   accionante, como se ha demostrado científicamente con la prueba de ADN, en aras   de mantener la improcedencia de la acción con fundamento en la formalidad   procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de   casación, sería absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la   prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Superior).”    

6.2. Jurisprudencia relacionada con la filiación y el derecho a la personalidad   jurídica    

Por   otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho   innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución   Política[43]. De ahí que, es deber de los jueces actuar con   diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o   maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para   proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra   estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser   humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia[44].    

Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la   protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la   personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP),   al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1   de la CP)[45].    

6.3. Jurisprudencia sobre la oportunidad en el ejercicio de la acción de   impugnación de la paternidad    

6.3.1. Inicialmente, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad   en el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad, con ocasión del   término de sesenta (60) días previsto en el Código Civil y en la legislación   complementaria, cuyo cómputo se realizaba –por regla general– desde el momento   en el cual se demostraba el interés actual. Así, en la Sentencia T-888 de 2010,   se estudió el caso de un señor al cual le indicaron que su acción no estaba   llamada a prosperar por cuanto no tenía interés actual para demandar, a pesar de   haber instaurado la acción de impugnación dentro de los 20 días siguientes al   conocimiento del resultado de la prueba de ADN que dictaminó como improbable que   la niña por él reconocida en realidad fuera suya. En dicha oportunidad, a partir   de lo establecido en la Ley 75 de 1968, la Corte indicó que la interpretación   razonable del interés actual para impugnar la paternidad, comenzaba a   contabilizarse a partir de la primera duda que surgiese sobre la existencia de   dicho vínculo filial, luego de que se hubiese reconocido a la persona como hijo.    

En   desarrollo de lo expuesto, este Tribunal consideró que en aquellos casos en los   que se exteriorizare duda sobre la paternidad, pero la persona dejare pasar un   tiempo prolongado para cuestionarla, era razonable que se declarara la caducidad   de la acción. Empero, de acuerdo con las consideraciones de la Sala, en aquellas   hipótesis en las que se presentare certeza de que no existía vínculo filial,   como resultado de la práctica de un examen de ADN, el interés actual debía   entenderse “actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.”[46]    

Por   otra parte, en la Sentencia T-071 de 2012, se estudió una acción de tutela   impetrada en contra de una providencia judicial proferida en un proceso de   impugnación de la paternidad, en el cual se adjuntó una prueba de ADN que   certificaba que el accionante no era padre de la menor que había reconocido. En   dicho proceso, en segunda instancia, el juez declaró la caducidad de la acción,   con el argumento de que el interés surgió en el momento en el que tuvo dudas   sobre su paternidad, o en la fecha en la que reconoció a la menor. Al revisar el   caso, este Tribunal indicó que:    

“[Cuando] el cónyuge o compañero permanente impugna la   paternidad del presunto hijo y para ello allega una prueba de ADN con la que   demuestra la inexistencia de la filiación, la interpretación del artículo 216   debería ser aquella que: (i) propenda por los intereses legítimos de las partes,   (ii) confiera una eficacia óptima a los derechos fundamentales en juego y (iii)   respete el principio de prevalencia del derecho fundamental sobre las simples   formalidades (artículo 228 Superior). Es decir, la interpretación   constitucionalmente válida de la norma en mención, en estos casos, es aquella en   la que el término de caducidad de la impugnación de la paternidad se empieza a   contar a partir de la fecha en la cual se tuvo conocimiento cierto a través de   la prueba de ADN de que no se era el padre biológico”.    

Por   consiguiente, en criterio de esta Corporación, era claro que en la normatividad   prexistente a la Ley 1060 de 2006, el “interés actual” en el ejercicio de   la acción de impugnación de la paternidad y, por ende, el término de caducidad   de dicha acción, empezaba a correr desde el momento en que el interesado tenía   certeza sobre la inexistencia de la relación filial, a partir de la obtención de   una prueba de ADN. Esta interpretación suponía, en el marco del respeto a las   reglas de caducidad previstas en la normatividad vigente, darle supremacía al   derecho sustancial sobre las formas y proteger los derechos fundamentales a la   personalidad jurídica, al estado civil y a la dignidad humana.    

6.3.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006, como ya se dijo, el   término de caducidad de la acción de impugnación se amplió ciento cuarenta (140)   días, cuyo cómputo –para el caso de los padres– comienza desde el día siguiente   a aquel “en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre   biológico”.    

Obsérvese como el legislador reemplazo el concepto de interés actual y,   en su lugar, estableció un parámetro más preciso vinculado con el   conocimiento  de la inexistencia de la relación filial. Esto implica que el cómputo de la   caducidad no puede someterse a la simple duda sobre la prolongación de dicho   vínculo, o a las expresiones dichas al paso o al mero comportamiento de uno de   los padres o del propio hijo, el elemento definitivo previsto por el legislador   es el conocimiento, en donde desempeñan un papel trascendental las pruebas   científicas.     

Desde esta perspectiva, a juicio de la Sala, aun cuando el término de caducidad   sigue siendo breve y perentorio, el hecho de vincular su cómputo al conocimiento   de la inexistencia de la relación filial, brinda mayores oportunidades para   controvertir la permanencia y continuidad de un vínculo parental, dentro de la   lógica de impedir que la incertidumbre de la filiación se prolongue demasiado   tiempo, por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos y   obligaciones emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y   seguridad del grupo familiar entraña el desconocimiento del estado civil que una   persona viene poseyendo, por ejemplo, en lo referente a la autoridad paterna, a   la patria potestad, a las obligaciones alimentarias y al régimen sucesoral.    

6.5. Conclusiones    

Con   fundamento en la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo expuesto en las   Sentencias C-800 de 2000, T-1342 de 2001, T-411 de 2004, T-1226 de 2004, T-584   de 2008, T-888 de 2010, T-071 de 2012 y T-352 de 2012, se concluye lo siguiente:    

a.      A partir de la entrada en vigencia   de la Ley 1060 de 2006, el término de caducidad de la acción de impugnación de   la paternidad en todos los casos es de ciento cuarenta (140) días,   “siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre   biológico”. Con anterioridad, el término previsto en el Código Civil era de   sesenta (60) días, contado desde el momento en que se demostrará el interés   actual.    

b.      La ley exige que en los procesos de   filiación es necesario decretar y practicar una prueba de ADN o en caso dado una   prueba científica que de más certeza respecto de la filiación. La jurisprudencia   constitucional ha insistido en la importancia de esta prueba.    

d.      Los derechos fundamentales que se   encuentran comprometidos en los procesos de la filiación son: el derecho a la   personalidad jurídica (art. 14 CP), el derecho a tener una familia (arts. 5, 42   y 44 CP), el derecho a tener un estado civil[48], el derecho al libre desarrollo de la personalidad   (art. 16 CP), el derecho a la filiación y a la dignidad humana (art. 1 CP)[49].    

7. Caso concreto    

7.1. El señor Yhon Eduar Sánchez Henao instauró acción   de tutela en contra del Juzgado 7º Adjunto de Familia de Manizales, con ocasión   de un proceso de impugnación de la paternidad. En su escrito solicita que se   decrete la nulidad del fallo que declaró la caducidad de la acción y, en su   lugar, se continúe con el trámite del proceso y se analicen las pruebas   presentadas. En criterio del actor, y atendiendo a lo establecido en su escrito   de tutela, el juez incurrió en un defecto fáctico al no examinar las pruebas de   ADN que se presentaron en el proceso, una realizada en el mes de febrero de 2004   y otra practicada en septiembre de 2011, en contravía del principio de primacía   del derecho sustancial sobre las formas.    

7.2. Con fundamento en la controversia   planteada y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta   providencia, la Sala adelantará el examen de la procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, especialmente en lo referente al   requisito de subsidiariedad, pues el accionante no apeló la decisión, ni agotó   el recurso extraordinario de casación; y al requisito de inmediatez, ya que el   actor interpuso la acción 6 meses después de que se profirió el fallo de primera   (y única) instancia en el trámite que se surtió ante los jueces de familia. Para   tal fin, en primer lugar, se examinarán los requisitos generales de   procedibilidad:    

7.2.1.  Relevancia constitucional: En virtud de la información que reposa en el   expediente, es evidente que este proceso reviste de trascendencia   constitucional. Encuentra la Sala que lo que se debate, en primer término, son   los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la   seguridad jurídica. No obstante, como se señaló en esta providencia, en los   procesos de filiación igualmente se encuentran comprometidos los derechos al   reconocimiento de la personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia   (arts. 5, 42 y 44 CP), a tener un estado civil[50], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y   a la dignidad humana (art 1 CP).    

7.2.2.  La tutela como mecanismo judicial principal: Respecto de este punto, como   ya se señaló, el señor Sánchez Henao contaba con la posibilidad de apelar la   sentencia cuestionada[51] y tenía a su disposición el recurso extraordinario de   casación contemplado para estos efectos en el ordenamiento jurídico[52]. En este sentido, por regla general, frente al   requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la   procedencia de la tutela contra providencias judiciales a la ocurrencia de   alguna de las siguientes hipótesis:    

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los   mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la   decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca   prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el   proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los   mecanismos de defensa diseñados por el legislador, y que los ciudadanos observen   un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma   de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades   vencidas al interior de un proceso judicial.    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias   especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya   visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa   dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para   permitir la procedencia de la acción.    

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela   contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un   perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la   época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han   sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción   de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente   podrá intervenir de manera provisional”[53].    

No   obstante, tal y como se mencionó en el acápite 6.1 de la presente providencia,   en relación con los procesos en los que se cuestiona la filiación, la   jurisprudencia de este Tribunal ha dicho que “las consecuencias desfavorables   de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables” en sede   constitucional, pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las   personas, el cual ha sido reconocido como un “derecho indisponible”[54]. Lo   anterior, en criterio de esta Corporación, sin perjuicio de que las   reclamaciones que surjan de dicha relación filial, especialmente en lo que tiene   que ver con la impugnación de la paternidad, por regla general, estén sometidas   a un término de caducidad, por razones de seguridad jurídica y de estabilidad de   los derechos y obligaciones que surgen de las relaciones de familia.    

En   este orden de ideas, en criterio de la Corte, en los casos en los cuales se   encuentra en discusión la filiación de una persona y  se acompaña una   prueba que exteriorice la ausencia de dicha relación filial –como ocurre con una   prueba de ADN–, deberá declararse la procedencia de la acción de amparo   constitucional, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de   defensa judicial, no sólo por la aplicación del principio de prevalencia del   derecho sustancial, sino también porque un actuar en sentido contrario,   resultaría totalmente desproporcionado frente a los derechos involucrados en   este tipo de controversias, entre ellos, los derechos al reconocimiento de la   personalidad jurídica (art 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a   tener un estado civil[55], al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP), a   la dignidad humana (art 1 CP) y a decidir libremente el número de hijos que se   desea tener.    

Al   revisar el asunto bajo examen, encuentra la Sala que efectivamente se trata de   un caso de filiación, en el cual se impugna el reconocimiento de la paternidad   realizado por el señor Sánchez Henao al menor Juan Diego Sánchez Ramírez. Por lo   demás, dentro de los elementos de juicio que obran en el expediente, existen dos   pruebas antroheredobiológicas que indican que no hay compatibilidad entre ellos,   por lo que se presenta duda sobre la relación filial entre las partes del   proceso.    

Con   base en lo anterior y siguiendo el precedente expuesto por esta Corporación, más   allá de la discusión de fondo sobre el asunto objeto de litigio, la Sala   concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de   subsidiariedad, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos ordinarios de   defensa judicial.    

7.2.3. Inmediatez    

7.2.3.1. Sobre este punto, la señora Lida Mariana Ramírez Peña (madre del menor   Sánchez Ramírez) indica que el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la   acción de tutela fue interpuesta 6 meses después de que fuera proferida la   sentencia de primera (y única) instancia en el proceso de impugnación de la   paternidad.    

7.2.3.2. En relación con el principio de inmediatez, en la Sentencia C-543 de   1992, se declaró la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, en   el que se contemplaba el término de caducidad de la acción de tutela. No   obstante, como bien se enuncia en la misma providencia, lo anterior no implica   que la acción pueda interponerse en cualquier tiempo. Por el contrario, para que   ésta proceda es necesario que exista un término oportuno, justo y razonable   entre el momento de la solicitud y el hecho que da origen al amparo. Esta regla   se justifica en la naturaleza cautelar de la acción de tutela, la cual responde   a la necesidad de brindar una protección inmediata y efectiva frente a los   derechos fundamentales que presuntamente están siendo amenazados o vulnerados.    

De   acuerdo con lo anterior, es obligación del juez constitucional valorar la   razonabilidad del tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y el   momento en el que ocurrieron los hechos[56]. En el caso de tutela contra providencia judicial, el   requisito de inmediatez adquiere una especial relevancia en virtud de la   presunción de legalidad que reviste las providencias y en aras de preservar el   principio de seguridad jurídica.[57]    

7.2.3.3. Frente al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la presente acción,   cumple con el requisito de inmediatez, pues el término de 6 meses es razonable   para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial que declaró   la caducidad de la acción. Adicionalmente, conforme a lo expuesto en el acápite   anterior, declarar la improcedencia de la acción por este requisito, implicaría   una carga desproporcionada frente a los derechos fundamentales supuestamente   comprometidos.    

7.2.4. Las irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia: Los defectos alegados por parte del accionante,   referentes a que se declaró la caducidad de la acción y a que no se tuvieron en   cuenta las pruebas de ADN que demuestran que no existe vínculo filial, más allá   de que estén o no llamados a prosperar, tienen un efecto decisivo en la   determinación adoptada, ya que con fundamento en ellos se negaron las   pretensiones invocadas por el actor.    

7.2.5. Finalmente, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela.    

7.2.6. En consecuencia, constata la Sala que se cumplen los presupuestos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.    

7.3. A continuación se analizará si la sentencia proferida en el proceso de   impugnación de la paternidad incurrió en algún defecto que conlleve a la   prosperidad de la acción de tutela y que requiera el amparo de los derechos   fundamentales invocados por el accionante. Para tal efecto, es preciso recordar   que el actor alegó la existencia de un defecto fáctico, por la omisión de la   autoridad judicial demandada en valorar las pruebas de ADN presentadas en el   proceso, pues –en su lugar– decretó la prosperidad de la excepción de caducidad.    

Si   bien el actor sólo hizo mención de la posible existencia del citado defecto   fáctico, en realidad su queja se encuentra encaminada a que se contabilice la   caducidad desde el momento en que se realizó la segunda prueba de ADN, esto es,   el 27 de septiembre de 2011. De ahí que, a juicio de esta Corporación, es claro   que el actor también considera que en dicha providencia se incurrió en un   defecto sustantivo[58],   pues el operador judicial dio aplicación errónea a las reglas previstas en el   ordenamiento jurídico, sobre la forma de contabilizar el término de caducidad de   la acción de impugnación.    

Al   respecto, como previamente se mencionó, es preciso señalar que la Ley 1060 de   2006 dispone que la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad es de   ciento cuarenta (140) días, cuyo cómputo –para el caso de los padres– se   contabiliza desde el día siguiente a aquel “en que tuvieron conocimiento de   que no es el padre o madre biológico”. Por su parte, en la normatividad   preexistente, el término de impugnación del reconocimiento de la paternidad era   de sesenta (60) días subsiguientes a la fecha en que se tuvo un interés actual,   de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 75 de 1968. De acuerdo   con la jurisprudencia de la Corte, en los casos en los que existe una prueba de   ADN, dicho término –tanto en la legislación actual como en las normas   preexistentes –se debe calcular desde el momento en que se tiene certeza de que   no existe una relación filial, o lo que es lo mismo, a partir del momento en el   que se obtienen los resultados negativos de la prueba de ADN.    

En   el caso sometido a decisión, el término de caducidad debe ser contabilizado   desde el mes de febrero de 2004, fecha en la cual se obtuvieron los primeros   resultados de la prueba de ADN. Como para esa fecha la Ley 1060 de 2006 no se   encontraba vigente, el término de caducidad determinado por la normatividad   preexistentes era de sesenta (60) días. Lo anterior, a juicio de esta   Corporación, implica que la acción caducó en el mes de abril de 2004.    

El   respeto a las reglas de caducidad de la acción, especialmente en los casos en   los que se ve afectado el derecho fundamental al estado civil, es de relevancia   constitucional, pues como se expuso en la Sentencia C-800 de 2000, lo que se   pretende con el establecimiento de plazos breves y perentorios, es asegurar que   las personas que están involucradas en este tipo de controversias, no se vean   obligadas a convivir largos períodos de incertidumbre sobre su relación filial   y, a su vez, proteger el valor de la seguridad jurídica, sobre todo por el   conjunto de derechos y obligaciones que dependen de las relaciones de familia.    

Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que no existe justificación alguna   para que el actor interpusiera la acción de impugnación de la paternidad ocho   (8) años después de tener certeza sobre la inexistencia del vínculo filial. Para   la Sala, inaplicar dicho término, sería desconocer la importancia que tiene el   régimen de caducidad establecido por el legislador para proteger la seguridad   jurídica.  Adicionalmente, ello implicaría una afectación de los derechos   del menor Juan Diego Sánchez Ramírez, especialmente a la personalidad jurídica.    

La   acción de tutela no puede ser vista como una herramienta para desconocer las   reglas de caducidad previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales   constituyen un  límite temporal de orden público previsto por el legislador para   acudir a la administración de justicia, especialmente cuando se acude al amparo   constitucional con el fin de cuestionar o desestabilizar los vínculos familiares   que se han construido con el paso de los años. Por esta razón, en el caso   concreto, si bien existe una prueba de que el actor no es el progenitor del   menor Juan Diego, la inactividad de éste durante ocho (8) años, implica que   aceptó su rol como padre del citado menor.     

En   este orden de ideas, frente a la posible configuración de un defecto sustantivo   por desconocer el mandato constitucional que señala que se le debe dar   prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, encuentra la Sala que en   este caso efectivamente la declaratoria de la caducidad de la acción no es   desproporcionada, pues –como se mencionó anteriormente– el actor tenía el deber   de acudir a la administración de justicia para reclamar la protección de sus   derechos en el término estipulado. La aplicación de dicha norma tiene como fin   proteger la seguridad jurídica y preservar la estabilidad de las relaciones   filiales, por lo que su desconocimiento implicaría la afectación de los derechos   del menor Juan Diego Sánchez Ramírez y, a su vez, un amparo a la desidia e   inacción del actor[59].    

Por   otra parte, en cuanto a la posible configuración del defecto fáctico, es claro   que el juez no estaba habilitado para analizar el fondo del asunto, ya que se   acreditó la caducidad de la acción, siendo procedente el rechazo de plano de la   misma[60]. Así las cosas, la falta de análisis de las pruebas de   ADN no puede ser entendido como un error por parte del operador judicial, frente   a un trámite procesal que desde el inicio estaba llamado a ser rechazado.    

7.4. En conclusión, la Sala confirmará la decisión del   juez de segunda instancia y denegará la solicitud de amparo, por cuanto, en el   presente caso, no existe vulneración de los derechos alegados por el demandante.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2013 proferida por la   Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales que denegó el amparo solicitado por el señor Yhon Eduar Sánchez Henao.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] Folio 179, cuaderno 2.    

[2] Folios 4-10, cuaderno 3.    

[3] Folios 12-13, cuaderno 3.    

[4] Folio 14, cuaderno 3.    

[5] Folios 20-35, cuaderno 3.    

[6] Folios 36-40, cuaderno 3.    

[7] Folios 41-50, cuaderno 3.    

[8] Folios 41-42, cuaderno 3.    

[9] Folios 98-100, cuaderno 3.    

[10] Folios 139-140, cuaderno 3.    

[11] Folios 150-155, cuaderno 3.    

[12]  Folios 27-34, cuaderno 2.      

[13] Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de   2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte   señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un   asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la   mencionada acción [de tutela]     -presupuesto del Estado   Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia   judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”.     

[14] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que:   “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la   decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto   se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o   que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole   probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.   En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en   que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que   desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”.    

[15] En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión   “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado   con la sentencia de casación penal.    

[16] Sentencia T-173 de 1993,   cita de la Sentencia C-590 de 2005.    

[17] Sentencia T-504 de 2000,   cita de la Sentencia C-590 de 2005.    

[18] Sentencia T-315 de 2005,   cita de la Sentencia C-590 de 2005.    

[19] Sentencias T-008 de 1998   y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005.    

[21] Sentencias T-088 de 1999   y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005.    

[22] Sentencia SU-014 de 2001.    

[23] Sentencia C-590 de 2005.    

[24] Sentencia SU-047 de 1999.    

[25] Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-051 de 2009,   T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009 y T-555 de 2009.    

[26] “Artículo 214. Impugnación de la   paternidad. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días   subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se   reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los   compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:    

1. Cuando el Cónyuge o el   compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.    

2. Cuando en proceso de   impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta   presunción, en atención a lo consagrado en la Ley   721  de 2001.”    

[27] El artículo 219 (antes de la reforma introducida por la Ley 1060 de   2006) disponía que: “Si el marido muere antes de vencido el término que   le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán   hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda   persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual. //   Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su   testamento o en otro instrumento público.” Por su parte, el artículo 220 señala:   “A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el   juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días   subsiguientes a la disolución del matrimonio. // Si el marido estuvo en absoluta   imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del   matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta   imposibilidad. // Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la   separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.”    

[28] “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar”.    

[29] Adicionalmente, el artículo 336 del Código Civil disponía que: “Las   personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad   después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto. // Con   todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la   maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio   contado desde la revelación justificada del hecho.” Por virtud de la remisión   expuesta en la citada norma, el artículo 335 señalaba que: “La maternidad, esto   es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo,   podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo   al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: 1o) El marido de la supuesta   madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. 2o)   Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo para conferirle a él, o a sus   descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya. 3o) La verdadera   madre para exigir alimentos al hijo.”    

[30] Artículo 1º de la Ley 721 de 2001, el cual   modificó el artículo 7 de la Ley 75 de 1968.    

[31] Al respecto se dispuso que: “Artículo 5o.   El artículo   217 del Código Civil quedará así: Artículo 217. El hijo podrá impugnar la paternidad o   la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá   el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También   podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el   presunto padre o madre biológico. // La residencia del marido en el lugar del   nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de   probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. //   Parágrafo.  Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a   costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para   solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no   tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza   consagrado en la Ley   721 de 2001.”    

[32] La Corte en   sentencia C-530 de 2010 se declaró inhibida para decidir de fondo sobre la   demanda de inconstitucionalidad de los apartes subrayados.    

[33] Sobre este punto, en la Sentencia C-530 de 2010, la Corte se inhibió de   emitir un pronunciamiento de fondo contra el término de caducidad de la acción   de impugnación contemplada en el artículo 216 del Código Civil, entre otras   razones, porque el mero establecimiento de un plazo para   controvertir la paternidad no genera -en   principio- una duda mínima sobre su inconstitucional. Al respecto, se   señaló que: “[c]abe resaltar en este lugar cómo quien considera que el fenómeno de la   caducidad en relación con una materia específica o quien estima que el término   de caducidad fijado por el legislador para ejercer una determinada acción,   vulneran preceptos constitucionales, debe desplegar una mayor carga   argumentativa con el fin de desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la   norma legal objeto de reproche. Este último punto resulta de especial   relevancia con relación al ataque por vulneración de los artículos 228, 229 y   230, toda vez que en varias ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado   acerca de que la facultad radicada en cabeza del legislador para establecer la   procedencia de la caducidad respecto de una   determinada materia o para fijar el término de caducidad de las acciones,   constituye una competencia legítima, la cual, no desconoce, prima facie, el derecho de acceso a la   justicia, ni ningún otro derecho”.   (Subrayas añadidas).    

[34] Gaceta del Congreso No. 691 del 3 de octubre de 2005.    

[35] Al respecto, en la Sentencia C-109 de 1995,   se indicó que: “La doctrina moderna considera que el derecho a la   personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona   humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones   sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el   simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados   atributos que constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente,   cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser   reconocida como persona jurídica. Para la Corte Constitucional es claro que la   filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella   está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la   filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un   atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido   del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.”    

[36] Subrayado por fuera del texto original.    

[37] Sentencia T-411 de 2004.    

[38] En esta providencia, la Corte se pronunció   sobre una acción de tutela interpuesta en contra de las   decisiones del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, de la Sala Civil del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala Civil y Agraria de   la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de un proceso promovido para   investigar la paternidad en la que no fue citado el defensor de familia, los   indeterminados no estuvieron debidamente representados en la práctica de pruebas   y la prueba de HLA fue ordenada pero no practicada. Al momento de resolver el   caso concreto, este Tribunal concedió la tutela como mecanismo transitorio de   protección y ordenó la suspensión del término de caducidad del recurso   extraordinario revisión por un término de cuatro (4) meses, con el fin de que la   accionante incoara la demanda y solicitara anticipadamente la citada prueba de   HLA.    

[39] En la citada providencia, la Corte estudió una solicitud de amparo   promovida en contra de una sentencia en la que el demandado fue declarado como   padre de una menor, en virtud de una prueba antropoheredobiológica realizada por   el ICBF en 1995. Con posterioridad, en el año de 1998, el supuesto padre se   realizó una nueva prueba en la que se demostró que no existía dicha relación   filial. En esta oportunidad, esta Corporación amparó los derechos fundamentales   del accionante y ordenó la suspensión temporal de los efectos jurídicos del   registro de la menor, mientras se resolvía una acción penal en contra de la   responsable de la prueba antroheredobiológica y se tramitaba el recurso   extraordinario de revisión.    

[40] Al respecto la Corte dijo: “Sin   embargo, es aplicable aquí el precedente sentado en la sentencia T-411 de 2004   sobre este extremo pues el requisito de procedibilidad deberá “ceder ante la   contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que   se ponen en juego”.    

[41] Sentencia C-109 de 1995, citada en la   sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001.    

[42] Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001.    

[44] Sentencia T-411 de 2004.    

[45] Sentencia T-1342 de 2001.    

[46] Respecto del “interés actual” la sentencia   profundiza indicando que: “24. Como se ve, hay entonces   una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un hecho sumamente relevante   (la contundencia de la verdad científica) al interpretar una ley generalmente   válida, y esa laguna amenaza derechos fundamentales del tutelante. En esos   casos, debe buscarse una interpretación distinta que colme la laguna. Y en este   en particular eso puede lograrse si se entiende de un modo distinto el ‘interés   actual’. Por ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce a   otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la verdadera paternidad, (iii)   luego deja pasar un tiempo prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv)   decide finalmente impugnarla con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo   hace pocos días después de tener certeza sobre la realidad de la filiación,   gracias a una prueba como la de ADN, entonces el ‘interés actual’ o bien se   presume, o bien no se presume pero se entiende actualizado gracias a la novedad   de la prueba científica. Ambas interpretaciones se adecuan al espíritu de la   legislación civil, como pasa a mostrarse:    

23.1.   Presumir que la persona tiene ‘interés actual’, supone admitir que todo padre o   madre extramatrimonial puede impugnar la paternidad o maternidad, sin probar que   tiene ‘interés actual’,  cuando la impugnación se interpone poco tiempo   después de conocer la primera prueba de ADN que lo descarta como padre o madre.   Eso significa que sólo debe demostrar que conoció recientemente la prueba de   ADN, regulación que por lo demás prohíja la misma Ley 1060 de 2006 para casos en   que quien impugna la paternidad es el cónyuge o el compañero permanente. Estos   últimos pueden impugnar la paternidad, sin necesidad de probar ‘interés actual’,   siempre que lo hagan “dentro de los ciento [cuarenta] (140) días siguientes a   aquel en que tuvieron conocimiento de que es el padre o madre biológica” (art.   4, Ley 1060 de 2006). Luego no es extraño a la ley que una persona impugne la   paternidad años después de tener la primera duda sobre la verdadera filiación,   siempre y cuando lo haga dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes al   tiempo en el cual “tuv[o] conocimiento” de no ser el padre o madre biológico del   supuesto hijo.      

23.2.   Exigir la acreditación de un interés actual, por su parte, tampoco riñe con la   legislación civil. Ni está en contradicción con ella un entendimiento especial   de lo que significa tener un ‘interés actual’, pues no existe en todo el   Estatuto Civil una estipulación vinculante de esos términos, que el juez esté   obligado a respetar sin importar las propiedades fácticas de un caso como este.   Por tanto, no estaría ni en contra de la letra, ni del espíritu de la   legislación, entender que el interés de una persona, aunque caduco en cierto   momento, puede actualizarse en determinadas hipótesis. Y, en este caso al menos,   es cierto que Daniel Amado Morales González tuvo interés por vez primera,    como acertadamente lo indican los jueces demandados, al reconocer a Nixa   Yuneidy; es decir, mucho tiempo antes de instaurar su acción. Sin embargo, no es   cierto que por ese solo hecho el interés no haya sido actual cuando la promovió,   pues con el conocimiento de la prueba de ADN el interés se actualizó, y como   poco tiempo después de ello se interpuso la demanda de impugnación, al momento   de acceder a la justicia no carecía de ‘interés actual’.     

24. Así las   cosas, es posible ofrecer interpretaciones distintas del ‘interés actual’ en   casos como el presente. Esos entendimientos no conducen a desconocer la letra o   el espíritu de la ley, ni aparejan un menoscabo para los derechos del accionante   a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la   filiación y a la administración de justicia efectiva. Ciertamente, suponen una   incidencia en el derecho de la menor a la protección de los vínculos y las   proyecciones que había hecho con seguridad, como fruto de los lazos afectivos y   de las memorias que alcanzó a construir en compañía del tutelante. Cuando menos,   es de esperarse que se puedan frustrar algunos anhelos construidos por Nixa   Yuneidy a lo largo de este tiempo, en relación con los bienes que debe   proporcionar la paternidad, que son regularmente los de garantizar “protección,   bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y   mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”. Pero ese quebranto se   ve compensado, de una parte, por la salvaguarda cierta de su derecho “al nombre”   real, y no a uno ficticio como el que se le registraría si se la hace aparecer   como hija de quien no es su padre y, de otra, por la protección cierta también   de los demás derechos y libertades del tutelante.”    

[47] Al respecto es necesario mencionar que este despacho en   Sentencia T-160 de 2003 en un caso de impugnación de la paternidad se concedió   el amparo y se dejó sin efectos la sentencia que declaraba la caducidad de la   acción, por cuanto el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa   de Viterbo inobservó el parágrafo transitorio del   artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, (…)  que admite que aquellas personas a   las cuales se les decretó la caducidad de la acción de impugnación de la   paternidad –como ocurrió en el presente caso– puedan interponer nuevamente dicha   acción, con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales que se   encuentran comprometidos en este tipo de proceso, eliminando los efectos de la   cosa juzgada dentro del proceso.”    

[48] Sentencia T-411 de 2004    

[49] Sentencia T-1342 de 2001.    

[50] Sentencia T-411 de 2004    

[51] El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Son   apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en   equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si   fuere procedente este recurso (…)”.    

[52] El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El   recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda   instancia por los tribunales superiores, (…): 4. Las sentencias de segundo grado   dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre   el estado civil (…)” .    

[53] Véase la Sentencia T-598 de 2003.    

[54] Sentencia T-411 de 2004.    

[55] Sentencia T-411 de 2004    

[56] T-1140 de 2005    

[57] T-055 de 2008.    

[58] En la Sentencia SU-187 de 2010, la Corte estableció que el defecto   sustantivo o material se presenta: “(…) (i) cuando   la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al   caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o   inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la   Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o   aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con   efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada),(iv) cuando la   interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones   aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación   sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por   ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y   es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.”    

[59] No sobra recordar que, como se expuso en la Sentencia T-769 de 2010,   los hijos pueden impugnar la paternidad en cualquier tiempo, como se expone en   el artículo 217 del Código Civil.    

[60] El artículo 85 Código de Procedimiento Civil   dispone que: “(…) El Juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de   jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla,   si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido (…)”.   Subrayado por fuera del texto original.

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