T-548-13

Tutelas 2013

           T-548-13             

Sentencia T-548/13    

JURISDICCION INDIGENA-Fundamentos constitucionales    

EJERCICIO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Protección por el derecho internacional de los derechos humanos    

El ejercicio   de la jurisdicción indígena se encuentra protegido por el derecho internacional   de los derechos humanos. Al respecto diferentes disposiciones del Convenio 169   de la OIT, el cual de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte forma   parte del bloque de constitucionalidad, garantiza el derecho de los pueblos   indígenas a ejercer jurisdicción en los casos en los que tienen competencia. De   conformidad con este tratado: (i) se deberán adoptar medidas especiales para   salvaguardar las instituciones de los pueblos indígenas; (ii) “deberá respetarse   la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” (art. 5   b); (iii) “al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán   tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho   consuetudinario” (art. 8.1); los pueblos indígenas tienen derecho a conservar   sus costumbres e instituciones propias (art. 8.2).    

DECLARACION DE LAS NACIONES UNIDAS   SOBRE DERECHOS DE PUEBLOS INDIGENAS-Fuente de derecho o de obligaciones concretas para el Estado,   respecto a la protección del derecho a la propiedad colectiva    

PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurídica    

Las   decisiones adoptadas por las autoridades de policía, como en el presente caso se   encuentran excluidas del control de la Jurisdicción de lo   Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de administración de   justicia. La acción de tutela es el único mecanismo idóneo para controvertir   estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho.    

Este Tribunal   Constitucional ha precisado que la exclusión del control de las actuaciones   adelantadas en los procesos policivos, no implica que sea la tutela donde se   deba realizar dicho control, ya que su intervención debe estar fundamentada en   la protección de los derechos fundamentales y en la inexistencia de otro   mecanismo de defensa judicial. Al respecto esta Corporación ha establecido, de   manera reiterada, que cuando se trata de procesos policivos la acción de tutela   es procedente, cuando se configure una vía de hecho que vulnere de manera grave   algunas de las garantías que conforman el derecho al debido proceso. Las   decisiones adoptadas por las autoridades de policía, como en el presente caso se   encuentran excluídos del control de la Jurisdicción de lo   Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de administración de   justicia. La acción de tutela es el único mecanismo idóneo para controvertir   estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE   POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE   POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Caso en que la autoridad de policía trasladó a la jurisdicción indígena   la perturbación de la servidumbre de tránsito    

ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE   POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por cuanto la jurisdicción indígena no es competente para   resolver conflicto por derecho a la propiedad privada por perturbación de   servidumbre    

Referencia: Expediente T-3859761    

Acción de tutela instaurada por: María Clara Elisa Prado   Navarro contra la Alcaldía Municipal de Ipiales.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previas el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas,   en primera instancia, por el Juzgado Segundo Municipal de Ipiales, el   veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, el once (11) de marzo de dos   mil trece (2013), dentro del trámite de la referencia.[1]    

I.       ANTECEDENTES    

1. María Clara Elisa   Navarro Prado interpuso por intermedio de apoderado acción de tutela contra la   Alcaldía Municipal de Ipiales. En su criterio, esta entidad amenaza sus derechos   al debido proceso y a la propiedad privada, por no decidir una acción posesoria,   argumentando que ésta debía ser decidida por la jurisdicción indígena. Los   hechos del caso son en síntesis los siguientes:    

1. La accionante es propietaria del derecho de dominio y   posesión sobre una servidumbre de entrada activa, en un lote rural denominado   “Bellavista o El Sitio”, ubicado en la sección de Teques, municipio de Ipiales.    

2. Según la peticionaria, la servidumbre de tránsito es   la única entrada existente para ingresar a un lote de su propiedad que explota   económicamente, del cual derivan sus ingresos ella y su familia. Agregó que ha   ejercido de manera ininterrumpida la posesión de esta servidumbre, desde su   adquisición en 1991.    

3. La accionante indicó que el ocho (8) de octubre de dos   mil once (2011), no pudo entrar al terreno de su propiedad, porque el acceso al   lote que sirve de servidumbre activa, se le había levantado un portón, el cual   estaba asegurado por cadenas y candados.    

4. La demandante afirma que como el portón había sido   colocado por el señor Victoriano Mejía Chacón y la señora Rosa Obando Contreras,   el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), presentó una querella policiva   por perturbación a la posesión de una servidumbre en tránsito, en contra de los   referidos señores. A través de esta acción, la peticionaria afirma que solicitó:   (i) la salvaguarda del ejercicio de la posesión sobre la servidumbre de   tránsito; (ii) decretar el statu quo y ordenar a los señores que cesen   los actos perturbatorios de la posesión.    

5. La peticionaria indicó que el diecinueve (19) de abril   de dos mil doce (2012), la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales   realizó una inspección policiva al inmueble objeto de la querella. En esta   diligencia también se instó a las partes a llegar a una conciliación, pero no se   logró ningún acuerdo.    

6. La accionante señaló, que de conformidad con el   dictamen pericial realizado en el curso del proceso policivo, el camino descrito   conduce al bien de su propiedad. Agregó que, según el experto, sí existe otro   camino para entrar al predio de la peticionaria pero este se encuentra en mal   estado y no permite el ingreso de vehículos para cargar las cosechas extraídas   de la finca.    

7. La demandante afirmó que el doce (12) de  julio   de dos mil doce (2012) los querellados Victoriano Leonel Mejía Chacón y Rosa   Irene Obando Contreras le informaron a la Inspección Segunda de Policía, que son   indígenas del Resguardo de Yaramal, por lo cual afirmaron que el Inspector no   tiene competencia para conocer de la querella.    

8. Afirma que el veinticinco (25) de septiembre de dos   mil doce (2012), a solicitud de la señora Inspectora, el Resguardo de Yaramal   certificó que los querellados son indígenas que forman parte de su comunidad.    

9.   De acuerdo con la accionante, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce   (2012) la Inspección Segunda de Policía Municipal, decidió mediante un auto que   no era competente para conocer del proceso policivo interpuesto por la   peticionaria, por considerar que se reunían los requisitos para que la   jurisdicción indígena asumiera el conocimiento de la controversia.    

10.   La peticionaria afirmó que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce   (2012) presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la   resolución mediante la cual la Inspectora Segunda se declaró incompetente para   conocer de la acción de perturbación de servidumbre de tránsito. En su recurso   la accionante argumentó que: (i) el bien sobre cual recae la servidumbre de paso   no es propiedad del resguardo, sino de los querellados; (ii) la servidumbre se   adquirió mediante escritura pública debidamente registrada.[2]    

11.   El cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la Inspección Segunda de Policía   decidió negar el recurso de reposición interpuesto por la peticionaria.    

12. El seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), el Alcalde del   Municipio de Ipiales decidió confirmar, a través de la Resolución No 601 de   2012, el acto administrativo impugnado por la accionante. El alcalde argumentó   que los integrantes de los pueblos indígenas tienen derecho a ser juzgados por   sus propias instituciones. En consecuencia, y teniendo en cuenta que los   querellados Victoriano Mejía y Rosa Irene Obando conservan la identidad   cultural, social y económica de su comunidad, decidió que la Inspección de    Policía no tenía competencia para resolver la acción posesoria interpuesta por   la actora, por lo cual resolvió enviar el expediente al Resguardo indígena de   Yaramal.    

13. La peticionaria alegó que los actos administrativos que decidieron   trasladar el proceso posesorio por competencia a la jurisdicción indígena   violaron sus derechos al debido proceso (art. 29) y a la propiedad privada (art.   58). Además argumentó que la interpretación que las autoridades administrativas   realizaron de la jurisdicción especial indígena, desconoce la prevalencia del   derecho sustancial.    

14.   La peticionaria solicitó: (i) tutelar sus derechos al debido proceso y a la   propiedad privada; (ii) que se decrete la aplicación del statu quo en la   servidumbre referida; (iii) declarar sin efectos las siguientes resoluciones que   trasladaron el caso a la jurisdicción indígena: (a) resolución del veintiséis    (26) de septiembre de dos mil doce (2012) proferida por la Inspección Segunda   Municipal de Ipiales; (b) Resolución No 601 de diciembre dos mil doce (2012)   proferida por la Alcaldía de Ipiales, las cuales establecen que la autoridad de   policía no tiene competencia para conocer de la querella de perturbación de   servidumbre del caso de referencia.    

2.        Respuesta de las entidades accionadas    

2.1. Respuesta de la Inspección Segunda de Policía de   Ipiales.    

15. El veintiuno (21) de enero de (2013), la Inspección   Segunda de Policía de Ipiales contestó la acción de tutela interpuesta. Indicó   que los hechos expuestos por la  accionante eran ciertos. Sin embargo, precisó   que el reconocimiento del “fuero indígena” se realizó previa solicitud de   los querellados en la acción policiva Victoriano Leal Mejía y Rosa Irene Obando.    

16. Los principales argumentos de derecho de la respuesta   se refirieron a: (i) la ausencia de violación del derecho al debido proceso;   (ii) la inexistencia de una vía de hecho en el presente caso y (iii) la   improcedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la propiedad.   Acerca del primer aspecto, argumentó que no se violó el derecho al debido   proceso, porque la Inspección no era competente para conocer de la querella   posesoria interpuesta y por esta razón el proceso fue trasladado a las   autoridades del resguardo, para que decidiera lo pertinente. Alegó que el   proceso aún no ha terminado y no se ha decidido acerca de las pretensiones del   actor, por lo cual no se puede considerar que se han violado sus derechos.    

17. La Inspectora además argumentó en segundo lugar, que   la acción de tutela es improcedente, por considerar que la decisión de trasladar   el proceso a la jurisdicción indígena no constituía una vía de hecho. Y en   tercer lugar, alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   establecido que el derecho a la propiedad privada no es susceptible de ser   amparado a través de la acción de tutela, a no ser que tenga conexidad con otro   derecho fundamental.    

2.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Ipiales.    

18. El 21 de enero de 2013, la Alcaldía del municipio de   Ipiales contestó la acción de tutela. Su respuesta pretende demostrar que las   decisiones en las cuales se decidió trasladar la acción posesoria objeto de   debate respetaron la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto   indicó, que la jurisdicción indígena reunía los criterios, personal, territorial   y objetivo, por lo cual ésta era la competente.    

19. Acerca del criterio personal afirmó que los   demandados en el proceso posesorio Victoriano Leonel Mejía Chacón y Rosa Obando   Contreras, pertenecen al Resguardo indígena del Yaramal. Con relación al   criterio territorial, alegó que el inmueble se encuentra ubicado en la vereda de   Tequez del corregimiento de Yaramal. Y con respecto al criterio objetivo,   argumentó que, según la jurisprudencia de la Corte, la jurisdicción indígena   puede conocer de cualquier tipo de controversia, siempre que se respeten como   límite los derechos fundamentales.    

2.3. Intervención de las personas vinculadas por el   juez de instancia.     

20. El 28 de enero de 2013, el Juzgado Segundo   Municipal de Ipiales profirió un auto en el cual se vinculó al proceso de tutela   a: (i) los señores Victoriano Leonel Chacón y Rosa Irene Obando Contreras,   quienes fueron las personas querelladas en la acción de perturbación de   servidumbre de este caso y (ii) al Cabildo indígena del Resguardo de Yaramal a   través de su Gobernador Carlos Pinchao.    

2.3.1. Intervención del señor Victoriano Leonel Mejía   Chacón.    

21. El señor Victoriano Leonel Mejía Chacón acudió el 29   de enero de 2013 al juzgado que tramitaba la acción de tutela en primera   instancia, con el fin de rendir una declaración. Afirmó que colocó un portón de   seguridad en el predio objeto de la servidumbre por razones de seguridad.   Sostuvo que la demandante no estaba de acuerdo. Indicó que puso el portón y   aunque, según afirmó, intentó arreglar en presencia del cabildo con la   peticionaria, no fue posible. Afirmó que le donó el bien al cabildo indígena.    

2.3.2. Intervención del Cabildo Indígena del Resguardo   de Yaramal.    

22. El 29 de enero de 2013, acudió al despacho ante el   juez de primera instancia el señor Hipólito Pinchao, en representación del   Cabildo indígena del Resguardo de Yaramal, por autorización de su hijo, Carlos   Pinchao, quien es el Gobernador del Cabildo. Afirmó que la peticionaria Clara   Elisa Prado solicitó una servidumbre de entrada, y el Cabildo hizo presencia   para “hacer un análisis” en los predios, pero ella no aceptó que éste   tomara una decisión al respecto. Indicó que el Cabildo debe conocer del proceso   porque “el predio por el cual se solicita la servidumbre pertenece al resguardo   de Yaramal” y sus usufructuarios son Victoriano Mejía y su esposa Rosa Obando.    Agregó que durante el procedimiento que adelanta el resguardo se estudian los   documentos que acrediten el motivo de la servidumbre y se realiza “una   especie de conciliación”, y según afirmó, en caso de no llegar a un acuerdo,   el resguardo le da a conocer a las partes la decisión final.    

23. Al finalizar su declaración entregó un documento en   el cual se indica que el predio “Bellavista” que era propiedad de los demandados   en el proceso posesorio se encuentra “en proceso de donación voluntaria al   resguardo de Yaramal”, por  lo que, según se indica en el documento, “a   partir de la protocolización de la donación por parte de sus propietarios se   convierte en propiedad colectiva de la comunidad indígena, administrada por el   Honorable Cabildo indígena de Yaramal”.    

3.                  Sentencia de primera instancia    

24. El veintinueve (29) de enero de 2013, el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Ipiales, negó la tutela interpuesta por la   peticionaria. De conformidad con el Juzgado “la decisión de reconocer el   fuero indígena dentro de la querella policiva en discusión es acertada, si se   tiene en cuenta las circunstancias que ofrece el asunto, pues los querellados   pertenecen a la comunidad indígena de Yaramal y la disputa se origina en un   predio del resguardo”. Agregó que el reconocimiento de la jurisdicción   indígena como la competente no implica una violación de su derecho fundamental   al debido proceso, sino que constituye un reconocimiento de la autoridad   competente para resolver el conflicto. Agregó que el derecho a la propiedad no   es un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través de la acción de   tutela.    

4.                          Impugnación    

25. El 4 de febrero de 2013, la peticionaria por   intermedio de su apoderado, apeló el fallo de primera instancia. Argumentó que   la jurisdicción indígena pierde competencia cuando el conflicto se genera entre   individuos por un lado de la “cultura occidental” y por el otro de la “cultura   indígena”. Alegó que en el presente caso la peticionaria no es indígena y   que los inmuebles objeto de perturbaciones no pertenecen a la comunidad   indígena, sino que por el contrario el título de los bienes afectados por la   servidumbre están inscritos a nombre de los querellados en el proceso policivo.   Por lo anterior, alega que se ha violado su derecho al debido proceso ya que la   jurisdicción competente es la ordinaria y no la indígena.    

5.                          Sentencia de segunda instancia    

26. El once (11) de marzo de 2013, el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Ipiales revocó la sentencia de primera instancia, y en su   lugar concedió el amparo. El juez señaló en sus consideraciones que la tradición   del inmueble afectado por la servidumbre se ha realizado de manera privada, “sin   intervención indígena alguna”. Agregó que la autoridad indígena no manifestó   en el curso del proceso su intención de asumir el conocimiento de este caso. En   razón de lo anterior, revocó el fallo de primera instancia y ordenó que en el   plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia la Inspección de Policía resuelva acerca de las pretensiones de la   querella interpuesta por la peticionaria.    

6.                          Pruebas decretadas por la Corte   Constitucional en sede de revisión.    

27. Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil   trece (2013), la Magistrada Ponente se ordenó a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos, Seccional Ipiales que: “emita un certificado de   libertad y tradición del inmueble conocido como “Bellavista”,  que habría sido o es de propiedad de Victoriano Leonel Mejía y   Rosa Irene Obando, identificados”. Ésta solicitud fue contestada el dos (2)   de agosto de dos mil trece (2013), por el Registrador de Instrumentos Públicos,   Seccional Ipiales. Al respecto esta autoridad certificó que “los   señores Victoriano Leonel Mejía y Rosa Irene Obando fueron titulares de derechos   sobre un bien, denominado “Bellavista” distinguido con matrícula inmobiliaria   244-0037300, hoy de propiedad del Cabildo Indígena de Yaramal correspondiente   a esta Jurisdicción”.[3]    

II.          Consideraciones y   fundamentos    

28. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional   es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema jurídico    

29. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala   decidir : sí las autoridades de policía violan el derecho al debido proceso, al   transferir un caso al Resguardo de Yaramal, para que sea resuelto por la   jurisdicción indígena por considerar que: (i) el conflicto se desarrollaba en   territorio indígena; (ii) los querellados pertenecían a ese resguardo y (c) la   jurisdicción indígena puede conocer de cualquier asunto, siempre que se respeten   los límites que ha establecido la jurisprudencia de la Corte.    

30. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la decisión   será dividida en dos partes: en la primera parte se analizaran los fundamentos   constitucionales de la jurisdicción indígena. En la segunda parte se resolverá   el caso en concreto con fundamento en las consideraciones que se realizarán en   ese mismo acápite.    

3. Fundamentos constitucionales de la   jurisdicción indígena    

31. El texto de   la Constitución consagra la autonomía de los pueblos indígenas. Al respecto esta   Corporación expresó en uno de los primeros pronunciamientos sobre la materia:     

“[…] a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades   territoriales, a los miembros de las comunidades indígenas se les garantiza no   sólo una autonomía administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus   territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios,   sino que también el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonomía   política y jurídica, lo que se traduce en la elección de sus propias autoridades   (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su   ámbito territorial (CP art. 246). Lo anterior no significa otra cosa que el   reconocimiento y la realización parcial del principio de democracia   participativa y pluralista y el respeto de la diversidad étnica y cultural de la   Nación colombiana (CP art. 7)”.[4]    

32. El ejercicio   de la jurisdicción indígena se encuentra protegido por el derecho internacional   de los derechos humanos. Al respecto diferentes disposiciones del Convenio 169   de la OIT,[5] el cual de conformidad   con la jurisprudencia de esta Corte forma parte del bloque de   constitucionalidad,[6] garantiza el derecho de   los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción en los casos en los que tienen   competencia. De conformidad con este tratado: (i) se deberán adoptar medidas   especiales para salvaguardar las instituciones de los pueblos indígenas;[7] (ii) “deberá   respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos   pueblos” (art. 5 b); (iii) “al aplicar la legislación nacional a los   pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres   o su derecho consuetudinario” (art. 8.1); los pueblos indígenas tienen   derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias (art. 8.2).[8]    

33. De igual   manera resulta necesario destacar por ser relevante para este caso que el   Convenio 169 establece la obligación de los Estados de “respetar la    

importancia   especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados   reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos,   que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos   colectivos de esa relación” (art. 13). Este tratado también consagra la   obligación de respetar “las modalidades de transmisión de los derechos sobre   la tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos   pueblos” (art. 17.1).    

34. En la   Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,   aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 7   de septiembre de 2007, también se reconoce la especial importancia que tiene el   ejercicio de la autonomía, a través del desarrollo de sus instituciones, como    la jurisdicción indígena. Esta Corporación ha reconocido el valor que tiene esta   Declaración como fuente de derecho, aunque no tenga la misma fuerza normativa   que un tratado internacional.[9]  Al respecto, la Corte sostuvo: “la obligación de tomarla en   consideración por el intérprete al momento de establecer el alcance de los   derechos de los pueblos indígenas”.[10]    

35. Al respecto   la Declaración establece desde su Preámbulo “la urgente necesidad de respetar   y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus   estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus   tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía” y dispone: “si   los pueblos indígenas controlan los acontecimientos que los afecten a ellos y a   sus tierras, territorios y recursos podrán mantener y reforzar sus   instituciones, culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con   sus aspiraciones y necesidades”. Este instrumento además consagra el derecho   de los pueblos indígenas a la libre determinación, en desarrollo del cual “tienen   derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus   asuntos internos y locales”.[11]    

36. La Declaración además establece que los pueblos indígenas   tienen derecho: (i) “a conservar y   reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y   culturales (art. 5); (ii) “a mantener y desarrollar sus propias   instituciones de adopción de decisiones” (art. 18); (iii) “a   mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y   sociales” (art. 20), (iv) “a   promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias   costumbres (…) [y sus] sistemas jurídicos” (art. 34).    

4. Caso   concreto.    

37. Con el fin   de resolver el presente caso esta sección será dividida en dos partes. En la   primera (4.1) la Sala abordará la procedencia formal de la tutela. En la segunda   (4.2) analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria.    

4.1.   Procedencia formal de la acción de tutela.    

38. Para   establecer, si en el presente caso la tutela es procedente formalmente, la Sala   debe establecer si la peticionaria tiene otros medios de defensa y analizar sí   se reúnen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra las   resoluciones adoptadas en este tipo de procesos y los aplicará al caso concreto.    

4.1.1.    Naturaleza jurídica   de las decisiones adoptadas en los procesos policivos. Reiteración de   jurisprudencia.    

39. La Corte   Constitucional en su jurisprudencia ha establecido tres reglas que resultan   relevantes para el análisis del caso en concreto  y que serán reiteradas en   el presente fallo: “(i) En primer lugar, ha señalado que las decisiones   proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles   tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas   del control de la jurisdicción contencioso administrativa. (ii) En segundo   lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha   enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas   decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de   defensa; (iii) Y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las   autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la   acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación   acusada se ha incurrido en una vía de hecho”.[12]    

40. Acerca del   primer aspecto la Corte ha recordado que de conformidad con las disposiciones   del Código Contencioso Administrativo, los procesos de policía se encuentran   excluidos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13].   Esta exclusión fue reiterada en el artículo 105 la Ley 1437 de 2011 “por la   cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo”.[14] Circunstancia que ha sido explicada por la   jurisprudencia de esta Corporación así:    

“está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la   jurisprudencia  que cuando se trata de procesos policivos para amparar la   posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen   función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales,   excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no   actos  administrativos”[15] (negrillas fuera del texto).    

41. Este   Tribunal Constitucional también ha precisado que la exclusión del control de las   actuaciones adelantadas en los procesos policivos citados, no implica que sea la   tutela donde se deba realizar dicho control, ya que su intervención debe estar   fundamentada en la protección de los derechos fundamentales y en la inexistencia   de otro mecanismo de defensa judicial.[16] Al respecto esta Corporación ha establecido,   de manera reiterada, que cuando se trata de procesos policivos la acción de   tutela es procedente, cuando se configure una vía de hecho que vulnere de manera   grave algunas de las garantías que conforman el derecho al debido proceso.[17]    

42. En este   sentido, diferentes precedentes de esta Corte también han precisado que cuando   se desconoce abiertamente el derecho al debido proceso en los procesos   policivos, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial eficaz con   el que cuenta el interesado.[18] Esta conclusión se   fundamenta por un lado en que, como se señaló con anterioridad, la jurisdicción   de lo contencioso – administrativo se encuentra excluido por la ley del   conocimiento de los actos proferidos en los procesos policivos. Por otro lado, “las   acciones reivindicatoria, posesoria y restitutoria de la tenencia no han sido   configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos   policivos, sino -según el caso- los derechos de dominio, posesión y tenencia”.[19]    

43. En síntesis,   las decisiones adoptadas por las autoridades de policía, como en el presente   caso se encuentran excluidos del control de la Jurisdicción de lo   Contencioso-Administrativo, por ser materialmente actos de administración de   justicia. La acción de tutela es el único mecanismo idóneo para controvertir   estos actos cuando se ha cometido una vía de hecho.    

4.1.2.    Requisitos de   procedencia formal de la tutela contra providencias judiciales y su aplicación   al caso concreto.    

44. Como se   señaló con anterioridad, la tutela contra los actos proferidos por las   autoridades en desarrollo de los procesos policivos debe reunir los requisitos   formales de  la tutela contra sentencias. Al respecto, esta Sala en la   sentencia T-797 de 2012[20], al decidir acerca de   la procedencia formal contra una decisión adoptada en un proceso policivo   sistematizó los requisitos presentados por la Corte de la siguiente manera:    

“En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos   de procedibilidad que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para   establecer si están dadas esas condiciones, debe preguntarse, si: (i) la   problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos   los recursos o medios -ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos,   a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos   sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[21]  (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el   amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[22]  (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido   incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente   contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los   hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si -de   haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso   ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[23]”.[24]    

45. Establecidos   los requisitos de procedencia la Sala realizará a continuación su aplicación al   presente caso.     

4.1.2.1.   Relevancia constitucional del asunto planteado.    

46. El asunto   planteado en el presente caso tiene relevancia constitucional, ya que tiene   directa relación con el ejercicio de la jurisdicción indígena, la cual   desarrolla principios de especial importancia en la Constitución, como el   pluralismo (art. 1), la diversidad étnica (art. 7), así como el derecho de los   pueblos indígenas a ser gobernados por sus propias autoridades (art. 329).    

4.1.2.2.   Agotamiento de todos los medios de defensa    

47. En el   presente caso la peticionaria agotó los medios de defensa que estaban a su   disposición. En efecto, como se señaló en la sección de los hechos, el   veintiséis (26) de septiembre de 2012, presentó recurso de reposición y en   subsidio el de apelación, contra la decisión de la Inspección Segunda de Policía   de Ipiales de trasladar su caso a la jurisdicción indígena. Estos recursos    fueron denegados. El cinco (5) de octubre de 2012 y el seis (6) de diciembre de   ese mismo año la Inspección Segunda de Ipiales y la Alcaldía Municipal de   Ipiales negaron los recursos interpuestos. Como se estableció en la sección   anterior, la peticionaria no tiene a su disposición los recursos de la   Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo.    

4.1.2.3.   Inmediatez.    

48. La actora   cumple con el requisito de inmediatez. La decisión de la Alcaldía de Ipiales de   negar el recurso de apelación contra la decisión que transfirió el caso a la   jurisdicción indígena fue publicada el seis (6) de diciembre de 2012. La   accionante presentó la acción de tutela el dieciséis (16) de enero de 2013. Es   decir que presentó la acción de tutela, tan solo un mes y siete días después de   que fue proferida la decisión de la Alcaldía Municipal de Ipiales en la que negó   el recurso de apelación interpuesto. Por lo anterior, la Sala considera que la   accionante cumple con el requisito de inmediatez.    

4.1.2.4.   Efecto decisivo en la decisión que se impugna.    

49. La   accionante impugna las decisiones de las autoridades de policía de Ipiales que   transfirieron su caso a la jurisdicción indígena. El objeto principal de la   tutela es que esta jurisdicción no tiene competencia para decidir la   perturbación de la servidumbre. En consecuencia, la Sala encuentra que también   se cumple con el cuarto requisito.    

4.12.5. La   peticionaria identificó los hechos y los derechos vulnerados.    

50. En la acción   de tutela la peticionaria argumentó que trasladar la querella por perturbación   de la servidumbre, a las autoridades del Resguardo de Yaramal, viola su derecho   fundamental al debido proceso (art. 29), porque la autoridad competente, para   dirimir la controversia es la Inspección de Policía de Ipiales. Como se señaló   con anterioridad alegó la violación de sus derechos al interponer el recurso de   apelación, contra la decisión de primera instancia, en la cual se ordenó remitir   el caso al Resguardo Indígena de Yaramal.     

4.1.2.6. La   decisión impugnada no es una sentencia de tutela.    

51. En síntesis,   el presente caso cumple los requisitos de procedencia formal de la tutela,   porque (i) el problema tiene relevancia constitucional; se han agotado todos los   mecanismos de defensa que la peticionaria tenía a su disposición; (iii) cumple   con el requisito de inmediatez; (iv) las decisiones que impugna tiene un efecto   decisivo y (v) no son sentencias de tutela.    

4.2.           Análisis de fondo    

4.2.1.    Procedibilidad de la   tutela contra decisiones judiciales.    

(i) Existe un defecto sustantivo en la decisión   judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma   indiscutiblemente  inaplicable[26],   ya sea porque[27]  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[28],   (b) es inconstitucional[29],   (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los   presupuestos del caso.[30]  También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (d) un grave error en la interpretación de la norma   constitucional pertinente,[31]  el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional   con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una   interpretación  claramente contraria a la Constitución.[32]     

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que   la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una   insuficiente sustentación o justificación de la actuación[33]  que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente   judicial[34]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una   decisión diferente[35]  o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[36]    

(ii) Se produce  un defecto fáctico en una   providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se   desprende, – en una dimensión negativa -, que se omitió[37]  la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez.[38]  En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba  que se presenta   cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o   cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de   la misma emerge clara y objetivamente”.[39]  En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de   pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer   la Constitución.”[40]   Ello  ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido   admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas   (artículo 29 C.P.).[41]  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela    por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece   arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente   providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse   en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[42]”[43]    

(iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar,   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte,   carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,    

(iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el   juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[44],   es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas   propias de cada  juicio”,[45]  con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de   las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser   manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno   atribuible al afectado.    

Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[46]  error inducido, que puede ser descrita de la siguiente forma:    

(v) El error inducido se da cuando el defecto en la   providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el   juez de la causa.[47]  En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la   actuación final resulta equivocada.[48]  En la sentencia T-705 de 2002[49],   la Corte precisó que el error inducido se configura especialmente, cuando   la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones   jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos   constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio   iusfundamental.”    

53. Con el fin de establecer si las resoluciones de las   autoridades de policía que trasladaron el caso a la jurisdicción indígena   configuran un defecto de los anteriormente descritos, la Sala considera que es   necesario presentar brevemente el contenido de éstas decisiones, para después   establecer si incurren en alguno de los defectos descritos.    

54. La decisión de primera instancia que asignó el   conocimiento del caso, por  la perturbación de la servidumbre, a la   jurisdicción indígena fue proferida, el veintiséis (26) de septiembre de 2012,   por la Inspección Segunda de Policía Municipal. En su decisión esta autoridad de   policía señaló que “en éstos casos deben confluir dos elementos importantes,   uno de tipo personal y otro de tipo territorial”. Señaló que el elemento   personal se refiere “con que cada individuo debe ser juzgado de acuerdo con   las normas  y autoridades de su propia comunidad”. Y el elemento   territorial implica “que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan   ocurrencia dentro de su territorio de acuerdo con su propias normas”. Al   analizar el caso concreto, la autoridad consideró que de acuerdo con  las   certificaciones emitidas por el Resguardo de Yaramal los querellados “conservan  la identidad cultural, social y económica de su parcialidad  y prestan   sus servicios al Cabildo y a la comunidad cuando se requiere”. Con   fundamento en estas consideraciones le otorgó la competencia al resguardo para   resolver sobre la perturbación de la servidumbre de paso.    

55. Como ya se dijo, la anterior resolución fue apelada   ante la Alcaldía del municipio de Ipiales, la cual la confirmó el seis (6) de   diciembre de 2012. Las consideraciones de ésta entidad fueron similares a las de   la Inspección Segunda de Policía. La alcaldía se basó en la certificación de que   los querellados pertenecían al resguardo indígena de Yaramal. Y consideró con   fundamento en una definición de “la justicia indígena”[50]  y en una transcripción de los arts. 246 y 1 de la Constitución que la   jurisdicción indígena era competente para conocer del caso concreto.    

4.2.2.   Elementos que conforman la jurisdicción indígena.    

56. Con el fin de determinar si en el presente caso las   autoridades indígenas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida   interpretación del artículo 246 de la Constitución, la Sala considera necesario   establecer el alcance que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional le   ha dado a esta disposición. Al respecto ha sostenido en su jurisprudencia que   para que la jurisdicción indígena conozca de un caso es necesario que se reúnan   los elementos: a) territorial; b) personal; c) institucional y d) objetivo, los   cuáles serán analizados para aplicarlos al caso concreto.    

4.2.2.1.         Elemento territorial.    

57.             De acuerdo con el artículo 246 de la Constitución   las autoridades indígenas podrán ejercer su jurisdicción “dentro de su ámbito   territorial”.  En la sentencia T-496 de 1996, la Corte analizó una   tutela interpuesta por un indígena condenado por la justicia ordinaria, en la   cual la jurisdicción indígena Páez reclamaba la competencia.[51]  En aquella oportunidad, expresó que la jurisdicción indígena se componía de dos   elementos. Uno de carácter personal, que será abordado en el siguiente literal y   otro de carácter geográfico o territorial. Este último elemento  “permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan   ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”.[52]    

58.             Esta Corte ha reconocido que el territorio colectivo, no se limita al   lugar que ocupan los pueblos indígenas también comprende su hábitat. Al respecto   el art. 13.2 del Convenio 169, que como se señaló con anterioridad hace parte   del bloque de constitucionalidad[53], establece que “la   utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 deberá   incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de   las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”   (negrilla fuera del texto).    

59.             Este Tribunal Constitucional ha entendido que el “ámbito territorial”   se refiere al hábitat donde se desarrolla la vida social de los pueblos   indígenas. En la sentencia T-1238/04[54]  estudió sí la jurisdicción indígena era competente para conocer de un homicidio   que se había cometido por fuera del resguardo indígena Cofán. Tanto el procesado   como la víctima eran indígenas y el delito había sido investigado y juzgado por   la jurisdicción penal ordinaria. Al estudiar el elemento territorial, la Sala de   Revisión concluyó que en la zona donde habitaba la etnia Cofán se caracterizaba   entre otros factores por una desordenada colonización, actividades de extracción   y presencia de los grupos armados[55].   Concluyó  que “un conjunto de manifestaciones vitales de los cofanes, no   obstante que se desenvuelvan por fuera de un ámbito geográfico que, en sentido   estricto, pueda considerarse como territorio indígena, guardan una estrecha   relación cultural, en razón del entorno en el que ocurren  y la vinculación   étnica de sus protagonistas”. Y decidió que la jurisdicción indígena era la   competente para conocer del caso, por tratarse de un conflicto intracultural,   que se desenvolvió en el territorio que las autoridades indígenas consideran   como su territorio ancestral.    

60.             Con posterioridad, en la sentencia T-617 de 2010[56], la Corte   debió resolver si un delito de violación que se habría cometido por fuera del   territorio del resguardo de Túquerres del pueblo Pasto podía ser decidido por la   jurisdicción indígena, aunque se había realizado en una casa de habitación   privada, que formaba parte del territorio ancestral de los indígenas. Al   respecto este Tribunal estableció que: el “(i) [el territorio] es el espacio   donde se ejercen la mayor parte de los derechos de autonomía de las comunidades   indígenas”; (ii) la titularidad de ese territorio, (…), deriva de   la posesión ancestral por parte de las comunidades y no de un reconocimiento   estatal”.[57]  La Corte además señaló que de conformidad con el concepto de ámbito territorial,   un conflicto que ocurre por fuera del espacio físico que demarca el territorio   colectivo puede ser transferido a las autoridades indígenas, en virtud de las   connotaciones culturales que pueda tener.[58] Al   resolver el caso concreto la Corte constató que aunque había una pluralidad de   títulos de propiedad en el ámbito territorial del resguardo, que incluían   títulos privados, “sí está claro que los hechos tuvieron lugar en una zona   que hace parte de lo que el resguardo de Túquerres considera su territorio   ancestral”. En consecuencia, la Corte concluyó que el delito había sido   cometido en el territorio indígena, porque se había llevado a cabo en el   territorio ancestral.     

61.             El ordenamiento   jurídico colombiano, incluso antes de la Constitución de1991, también ha   definido el “ámbito territorial indígena” de la manera en que ha sido   interpretado por esta Corte. Al respecto el Decreto 2001 de 1988,[59] estableció que los   territorios indígenas:    

“Son las áreas poseídas en forma regular y   permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que,   aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional   de sus actividades sociales, económicas y culturales” (subrayas fuera del   texto).    

62.             Si bien este Decreto   fue  derogado, esta definición es reproducida en el artículo segundo del   Decreto 2164 de 1995, “por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo   XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de   tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración,   ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”.    

63.             En síntesis el “ámbito   territorial” de los pueblos indígenas al que se refiere el artículo 330 de   la Constitución se compone no solamente del territorio del resguardo, sino   también de su hábitat natural. Esta conclusión se sustenta en el Convenio 169 de   la OIT, en la jurisprudencia de esta Corporación, y en el Decreto 2164 de 1995.   A continuación se aplicarán éstos precedentes al caso concreto.    

64.             Del expediente surge que cuando las autoridades de   policía trasladaron el caso a la jurisdicción indígena el predio era parte de la   propiedad privada de los querellados. No obstante, esta no es razón suficiente   para concluir que la controversia no se encontraba en el territorio indígena,   porque en los resguardos de origen colonial[60],   es común que coexistan los títulos de propiedad privada.[61]    

65.             El resguardo de Yaramal forma parte del pueblo de   los Pastos.[62] Como sucede en los   resguardos de origen colonial, y se advierte en el estudio Geografía Humana   de Colombia publicado por el Banco de la República al interior de los   resguardos que conforman el pueblo de los Pastos, coexisten diferentes formas de   tenencia de la tierra como la propiedad privada y las tierras comunales.[63]    

66. Adicionalmente, existe un hecho que la Sala no puede pasar por alto y es   que los comuneros del resguardo de Yaramal, que fueron querellados en el proceso   policivo, Rosa Irene Obando y Victoriano Leonel Mejía, decidieron donar el bien   colindante con la servidumbre de tránsito al resguardo indígena de Yaramal. La   donación fue ratificada, por quien era el dueño del predio, el señor Victoriano   Leonel Mejía, en una declaración que se encuentra en el expediente del proceso,   realizada el 29 de enero de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito   cuando conocía del trámite de primera instancia del presente asunto. Como se   indicó con anterioridad, el Registrador de Instrumentos Públicos, Seccional de   Ipiales certificó, que la donación del predio colindante con la servidumbre   había sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.[64]  Al respecto el Registrador estableció que  “los señores Victoriano   Leonel Mejía y Rosa Irene Obando fueron titulares de derechos sobre un bien,   denominado “Bellavista” distinguido con matrícula inmobiliaria 244-0037300,  hoy de propiedad del Cabildo Indígena de Yaramal correspondiente a esta   Jurisdicción”.[65]    

67. Además, en aplicación del Convenio 169[66]  y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos   Indígenas puede dársele efectos jurídicos a esa donación. Este tratado establece   en su artículo 17.1 que “deberán respetarse las modalidades de transmisión de   los derechos sobre la tierras entre los miembros de los pueblos interesados   establecidas por dichos pueblos”. De igual manera, la Declaración    sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su art. 26.2 que “los   pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las   tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional   u otro tipo tradicional de ocupación o utilización,  así como aquellos que hayan adquirido de otra forma” (negrilla fuera del   texto).    

68. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala   concluye que el presente caso se desarrolla en el “ámbito territorial”   del resguardo indígena de Yaramal.    

4.2.2.2.         Elemento institucional    

69. En la sentencia T-552 de 2003[67], la Sala estudió una acción de tutela interpuesta por un resguardo   indígena, en la que reclamaba su derecho a ejercer jurisdicción y controvertía   la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que al resolver un conflicto   de competencias le asignó a la justicia ordinaria, un caso de homicidio ocurrido   en el resguardo en el que el agresor y la víctima pertenecían a la comunidad. Al   respecto señaló: “para que proceda la jurisdicción indígena sería necesario   acreditar que (i) nos encontramos frente a una comunidad indígena, que (ii)   cuenta con autoridades tradicionales, que (iii) ejercen su autoridad en un   ámbito territorial determinado”.[68]  Al resolver el caso la Sala sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura   descartó sin suficiente evidencia la capacidad institucional del resguardo, por   lo cual incurrió en una vía de hecho.    

70. El elemento institucional es particularmente riguroso   y se requieren conceptos antropológicos, que acrediten las instituciones   existentes en los casos en los se discuten los derechos de las víctimas a la   verdad, a la justicia y a la reparación o cuando se analizan los derechos de las   personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad.[69]  Sin embargo, en otro tipo de casos bastaría que se establecieran los elementos   previstos en la sentencia T-552/03, para concluir que se reúne el elemento   institucional. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso sería necesario   establecer: (i) la existencia del resguardo de Yaramal; (ii) la existencia de   autoridades tradicionales; y (iii) que ejercen su autoridad en un ámbito   territorial determinado. Estos elementos se encuentran acreditados como se   señalará a continuación.     

71. El primer elemento, esto es la existencia del   resguardo, se encuentra acreditado. En el informe sobre la situación territorial   de los pastos, citado con anterioridad, se establece que el resguardo de Yaramal   forma parte del pueblo de los Pastos, es de carácter colonial, se encuentra   ubicado en el municipio de Ipiales, Nariño el título tiene un área aproximada de   3000 hectáreas, pero la comunidad, ocupa un área de 416 hectáreas.[70]  La información disponible indica que con anterioridad al 2005 el resguardo   estaba habitado por cuatrocientas quince (415) familias y mil setecientas   treinta y tres (1733) personas[71].   En consecuencia se encuentra acreditada la existencia de la comunidad indígena   asentada en el resguardo de Yaramal.    

72. La existencia de autoridades tradicionales y el   ejercicio de su autoridad en un ámbito territorial son los requisitos segundo y   tercero establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia   mencionada. Estos elementos fueron probados en el curso del proceso policivo. En   efecto el dieciocho (18) de julio de 2012, la Inspección Segunda de Policía de   Ipiales se dirigió al Gobernador del resguardo de Yaramal, para que certificara   si Victoriano Leonel Mejía y Rosa Irene Obando eran comuneros de este resguardo.   Como se indicó con anterioridad, esta certificación fue presentada por el   Cabildo y suscrita por el Gobernador, Carlos Albeiro Pinchao, el veinticinco   (25) de septiembre de 2012. Este documento fue aceptado por la Inspección   Segunda de Ipiales y por la Alcaldía municipal de  Ipiales, lo cual implica   un reconocimiento tanto de la existencia de las autoridades tradicionales del   Cabildo como del ejercicio de su autoridad en el ámbito territorial del   resguardo. Adicionalmente, como se señaló en los antecedentes, las autoridades   del resguardo han tramitado el conflicto, pero la peticionaria se ha negado a   reconocer su autoridad. En consecuencia, la Sala considera que se han probado   los requisitos dos y tres.    

73. Con el fin de completar el análisis del elemento   institucional a la Sala solo le resta verificar si en el presente asunto el   resguardo indígena de Yaramal ha manifestado su intención de conocer el presente   asunto, el cual también es un requisito en la jurisprudencia de esta Corporación   para que se reúna el elemento institucional.[72]  Al respecto el padre del Cabildo Gobernador, quien se presentó el veintinueve   (29) de enero de 2013, al Juzgado Segundo Municipal de Nariño en representación   del Cabildo por autorización de su hijo expresó en una declaración: “El   cabildo tiene que conocer sobre el predio por el cual se solicita la servidumbre   pertenece al resguardo de Yaramal y los señores usufructuarios Victoriano Leonel   Mejía y Rosa Irene Obando pertenecen a la comunidad indígena del resguardo de   Yaramal”.    

74. En síntesis, la Sala considera que en el presente   caso se reúne el requisito institucional porque el resguardo indígena de Yaramal   (i) es una comunidad indígena; (ii) que cuenta con autoridades tradicionales,   (iii) que ejercen su autoridad en un ámbito territorial determinado; (iv) y han   manifestado su intención de ejercer jurisdicción en el presente caso.    

4.2.2.3. Elemento personal.    

75. Para determinar si se reúne el elemento personal se   debe establecer si las partes en el conflicto son indígenas o si por el   contrario pertenecen a la cultura mayoritaria. Al respecto esta Corte en su   jurisprudencia ha considerado que “el respeto por la autonomía debe ser mayor   cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a   miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas   diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios   esenciales de cada una de las culturas en tensión”[73].   Los casos decididos por ente Tribunal Constitucional en su jurisprudencia sobre   jurisdicción indígena se refieren a conflictos de carácter interno, bien sea   porque (i) el individuo al que se le atribuye la posible comisión de un delito   es indígena, al igual que el sujeto pasivo;[74] o (ii) porque   el asunto de carácter civil involucra bienes reclamados por indígenas que se   encuentran en el ámbito del territorio colectivo[75]  o todas las partes en el conflicto son indígenas.[76]  En todas estas hipótesis se resolvió el conflicto de competencias a favor de la   jurisdicción indígena.    

76. A diferencia de los casos   anteriores el presente asunto se refiere a un conflicto intercultural en el que   se encuentran involucrados, por un lado la peticionaria Carmen Elisa Prado, que   pertenece a la cultura mayoritaria. Y por otro lado, está el resguardo indígena   de Yaramal, y los comuneros Victoriano Leonel Mejía y Rosa Irene Obando, que   sostienen el conflicto lo debe decidir la jurisdicción indígena.    

77. Los casos en los que esta Corporación ha establecido   que la jurisdicción indígena es la competente para conocer de un conflicto,   nunca se han referido a una controversia intercultural. Se han referido a   conflictos internos de una comunidad. En el presente asunto una de las partes   pertenece a la cultura mayoritaria y la otra pertenece al resguardo.  Por esa   razón el grado de autonomía del resguardo para decidir el conflicto bajo sus   reglas se restringe, ya que se debe considerar la posición de la persona que no   pertenece a la comunidad. Este aspecto será valorado en conjunto con los demás   elementos de la jurisdicción indígena.     

4.2.2.4. Elemento objetivo.    

79. El conflicto del presente asunto tuvo lugar cuando la   accionante no pudo acceder a un terreno de su propiedad, porque la servidumbre   que daba  acceso a su lote, y que se mantuvo por años, e incluso se reconoció   por escritura pública, fue bloqueada por un portón levantado por Rosa Irene   Obando y Leonel Mejía, comuneros del resguardo indígena de Yaramal.  Se trata de   una controversia acerca del alcance y límites del derecho a la propiedad   privada, que no tiene una relación directa con la autonomía de los pueblos   indígenas.    

80. Además, aunque el inmueble fue donado con   posterioridad al resguardo, tal como se reconoció al analizar el elemento   territorial, el conflicto que da lugar a la presente acción se generó cuando el   bien era propiedad privada de la señora Obando y el señor Mejía. En   consecuencia, la Sala considera que, en este caso no se cumple con el elemento   objetivo.    

Conclusión.    

81. En síntesis, después de realizar un análisis conjunto   de los elementos que integran la jurisdicción indígena, la Sala considera que   ésta no es competente para conocer de la controversia. Aunque el Resguardo de   Yaramal reúne el factor territorial  y el institucional, no cumple con el   elemento personal porque una de las partes pertenece a la sociedad mayoritaria.   En consecuencia la autonomía de los pueblos indígenas debe ser limitada. Tampoco   se satisface el elemento objetivo, porque el conflicto se originó por el   ejercicio del derecho a la propiedad privada de dos comuneros del Resguardo   indígena de Yaramal. De acuerdo con lo anterior,  se concederá el amparo y se   confirmará la sentencia de segunda instancia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR  la sentencia   proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Ipiales,  el once (11) de marzo de 2013, la cual concedió el amparo de la   peticionaria por violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad   privada, que revocó la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado   Segundo Civil Municipal de Ipiales, el veintinueve (29) de enero de 2013, la   cual denegó el amparo interpuesto por la peticionaria.    

Segundo.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del   Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la   Sala de Selección Número Cuatro.    

[2] Escritura pública No 157 del seis (6) de febrero de 1991 de la Notaría   Primera del Círculo de Ipiales. Folios 43 a 45 del cuaderno principal. En   adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal.    

[3] Folio 13 cuaderno de revisión    

[4] Sentencia T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[6] Sentencias: C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) unánime; T-903 de   2009. (MP: Luis Ernesto Vargas Silva); T-693-11 M.P.: María Victoria Calle.    

[7] El texto del art. 4.1. del Convenio 169 establece: “Deberán adoptarse   las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las   instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los   pueblos interesados”.    

[8] Al respecto el art. 8.2 dispone: 2. Dichos pueblos deberán tener el   derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas   no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema   jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.   Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar   los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.    

[9] Sentencias T-704 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[10] Ibídem. Al respecto esta Sala estableció en la   sentencia T-376 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), que éste instrumento   era aplicable con fundamento en las siguientes consideraciones:    

“(i) La   Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas   precisa el contenido de un cuerpo normativo ya existente en el Convenio 169 de   la OIT, otras normas de derechos internacionales, y el orden constitucional   colombiano, a la vez que perfecciona y fortalece los estándares de protección de   sus derechos.    

En consecuencia,   en principio, no presentan contradicciones normativas entre la Declaración y el   orden interno, aunque en algunos aspectos la primera puede ir más allá del nivel   de protección alcanzado por el Estado colombiano y previsto por el Convenio 169   de la OIT. En ese sentido, en tanto la Declaración precisa el alcance de las   obligaciones de respeto, protección y garantía que el Estado debe asumir para   asegurar la eficacia de un conjunto de derechos considerados fundamentales en la   jurisprudencia constitucional, su aplicación contribuye a la eficacia de los   derechos constitucionales y la fuerza normativa de la Constitución Política.    

(ii) La   Declaración contiene, así mismo, la opinión autorizada de la comunidad   internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas, y fue construida en   un proceso de diálogo con los pueblos interesados. El Estado colombiano es parte   de tratados y convenios internaciones asociados a la protección de los pueblos   indígenas y las comunidades afrodescendientes (especialmente el Convenio 169 de   la OIT), y la Constitución Política de 1991 reconoce y valora el pluralismo y   multiculturalismo. Por lo tanto, el cumplimiento de las obligaciones   internacionales contraídas por el Estado en esos tratados y la eficacia de las   normas constitucionales concordantes, requiere el seguimiento de sus   disposiciones.    

(iii) El principio   de no discriminación (segundo pilar de la Declaración, junto con la   autodeterminación de los pueblos), es considerado una norma imperativa del   derecho internacional de los derechos humanos. La Declaración explica plenamente   el alcance de este principio en relación con los derechos de los pueblos   indígenas. Por ello, su eficacia plena requiere la aplicación de las normas   internas de forma concordante con la Declaración.    

La Declaración posee un alto grado de legitimidad ética y política,   en tanto documento emanado de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en   virtud de la intervención de los pueblos interesados en su discusión”.    

La aplicación de   las normas asociadas al pluralismo y la diversidad constitucional está permeada   de razones éticas y políticas de las que el juez constitucional no puede   prescindir al fallar, si pretende alcanzar un equilibrio adecuado entre   intereses de grupos humanos que pueden sostener diferencias sensibles entre sus   formas de vida. Por lo tanto, desconocer la Declaración podría llevar a   decisiones irrazonables o arbitrarias, en oposición al principio de interdicción   de la arbitrariedad, propio del Estado Constitucional de Derecho.    

(v) Finalmente, las normas jurídicas son   concebidas, desde ciertas orientaciones teóricas, como razones para la acción.   Las fuentes de derecho son, desde ese punto de vista, razones especiales, en   tanto se encuentran dotadas de autoridad. La Discusión sobre el carácter   vinculante de la Declaración en el orden interno puede concebirse entonces como   una discusión sobre si se trata de razones con autoridad o razones desprovistas   de autoridad. Por supuesto, las segundas pueden ser utilizadas por las   autoridades judiciales cuando contribuyen a solucionar un problema de discusión   e interpretación normativa, siempre que ello no esté prohibido explícitamente.   Las primeras, en cambio, tienen que o deberían ser atendidas por los jueces”.    

[11] El art. 4 de la Declaración establece: “Los pueblos indígenas, en   ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía   o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y   locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas”.    

[12] Al respecto se pueden ver las sentencias: T-331 de 2008 (MP. Jaime   Córdoba Triviño), T-267 de 2011, (MP. Mauricio González Cuervo), T-797 de 2012   (MP. María Victoria Calle Correa).    

[13] Sentencias: T-331 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-797 de 2012   (MP. María Victoria Calle Correa).    

[14] Esta disposición establece: “Artículo 105. Excepciones. La   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes   asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados   especialmente por la ley”.    

[15] Al respecto ver las sentencias: T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera   Carbonell), T-091 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1104/08 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería), T-423 de 2010 (MP.   María Victoria Calle Correa).    

[16] Al respecto ver las sentencias: T-797 de 2012 (MP. María Victoria Calle   Correa), T-331 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[17] En este sentido la jurisprudencia de ésta Corporación ha advertido:   “dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas   providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse   violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite   de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se   configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia   de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el   ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia   que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares   eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les   somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la   apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. (…) Por consiguiente,   sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez   de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del   debido proceso”. T-149 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell). En sentido   similar ver las sentencias T-203 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1023   de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[18] En este sentido se pueden ver las sentencias: T-061 de 2002 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), T-1104 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV.   Jaime Araujo Rentería).    

[19] Sentencia T-797 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[20] Ibídem.    

[21] Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no   concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los   medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso   ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.    

[23] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella   la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.    

[24] Sentencia T-797 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[25] Ibídem    

[26] Sentencia T-774 de 2004 (MP.  Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[27] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV.   Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería).    

[28] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.    

[29] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[30] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil.   SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre   Lynett y Clara Inés Vargas Hernández).    

[31] Ver las sentencias T-567 de 1998 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de   2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[32] Ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria   Sáchica Méndez), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1184 de   2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[33] Sentencias T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández. SV. Álvaro Tafur Galvis).    

[34] Sentencias T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa); SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y  T-462 de 2003   (MP. Eduardo Montealegre Lynett).    

[35] Sentencias T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz);   T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); y T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[36] Sobre el tema pueden consultarse además, las   sentencias T-1625 de 2000 (Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa); SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett);   y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[37] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra).    

[38] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442   de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[39] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra).    

[40] Ibídem.    

[41] Ibídem.    

[42] Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera   Carbonell).      

[43] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán   Sierra).    

[44] Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[45] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil.   SV. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre   Lynett y Clara Inés Vargas Hernández).    

[46] Sentencias T-441de 2003 y T- 462 de 2003 (MP.  Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de   2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras.    

[47] Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP.   Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001   (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[48]  Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández. SV. Álvaro Tafur Galvis).    

[49] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[51] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[52] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[53] Ver párr. 33.    

[54] MP. Rodrigo Escobar Gil    

[55] En aquella oportunidad la Sala expresó: Los Cofán   han sido considerados como un grupo de alta vulnerabilidad, debido,   precisamente, a la presión externa que se ha ejercido sobre su territorio.||   La desordenada colonización de la zona en la que tradicionalmente han habitado   los cofanes ha estado acompañada de acelerado crecimiento económico, migraciones   poblacionales, actividades de extracción, principalmente petrolera, presencia de   cultivos ilícitos, todo lo cual se traduce en elevada conflictividad social, con   particular presencia de los grupos armados irregulares. ||No   obstante esa conflictiva dinámica, los cofanes ha mostrado un elevado sentido de   permanencia en su territorio ancestral y a partir de la segunda mitad del siglo   XX han iniciado un conjunto de acciones orientadas a la defensa del mismo y a   obtener su reconocimiento por el Estado. || En ese   contexto complejo y dinámico se desenvuelve la vida del pueblo Cofán, que   mantiene una identidad cultural, no obstante su dispersión espacial y la   presencia aislada de los individuos de la etnia en distintos lugares de la   extensa zona que consideran su territorio ancestral.  De este modo, un   conjunto de manifestaciones vitales de los cofanes, no obstante que se   desenvuelvan por fuera de un ámbito geográfico que, en sentido estricto, pueda   considerarse como territorio indígena, guardan una estrecha relación cultural,   en razón del entorno en el que ocurren  y la vinculación étnica de sus   protagonistas.     

[56] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Ibídem. En ésta sentencia la Corte se refiere a conductas   punibles, pero esta consideración es perfectamente aplicable a otro tipo de   controversias.    

[59] “Por el cual se reglamenta el inciso final del Artículo 29, el inciso   3o. y el parágrafo 1o. del Artículo 94 de la Ley 135 de 1961 en lo relativo a la   constitución de Resguardos Indígenas en el territorio nacional”.    

[60]“El resguardo indígena está conformado por   los siguientes elementos básicos: a) un territorio delimitado, b) un título de   propiedad comunitario registrado, c) una o varias comunidades que se identifican   a si mismas como indígenas, d) una organización interna que se rige por sus   propias comunidades.     

La anterior comprende tanto a los   resguardos antiguos o de origen colonial, como la los resguardos nuevos   constituidos por el Incora. La única diferencia es que los primeros tienen su   origen y su fundamento legal en una Cédula Real, donación, Merced, o Decreto   expedido en el periodo republicano u otro instrumento jurídico amparado en leyes   promulgadas antes de 1961; mientras que los segundos son creados por medio de   una resolución expedida por la Junta Directiva del Incora. Ambos documentos   tienen la capacidad de acreditar la existencia legal del resguardo. Departamento   de Planeación Nacional, Los Pueblos Indígenas de Colombia en el Umbral del   Nuevo Milenio, 2006. Disponible en:   http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/4430       

[61] Al respecto se ha advertido “La sucesión de   políticas agrarias a la que me he referido ha dejado como huella en los   territorios indígenas una gran diversidad de títulos e instrumentos de   regulación destinados a constituir, modificar y transmitir derechos sobre la   tierra. Ello resulta particularmente visible en los resguardos de origen   colonial, en los cuales, sobre los títulos coloniales que sustentan el derecho   de los indígenas a su territorio, se superponen escrituras públicas que   adjudican a particulares la propiedad privada de una parte de las tierras;   documentos privados de compraventa, a través de los cuales muchos habitantes de   los sectores rurales transmiten sus derechos sin someterse a las formalidades de   la protocolización y el registro; resoluciones a través de las cuales las   agencias estatales encargadas de ejecutar las políticas de reforma agraria han   adjudicado a grupos de campesinos y colonos la propiedad de tierras consideradas   «baldías”, o devuelto a las comunidades indígenas la propiedad de tierras que   estaban en manos de particulares; entidades estatales han otorgado concesiones y   licencias ambientales que autorizan la explotación de recursos naturales y la   realización de otros proyectos de infraestructura. Por su parte, las autoridades   indígenas adjudican a los miembros de las parcialidades el derecho de usufructo   sobre parcelas del resguardo, disponen la explotación colectiva de otra parte de   las tierras o prohíben la explotación de ciertos predios destinados a la   reforestación y conservación de cuencas. Entre tanto, las autoridades   municipales aprueban Planes de Ordenamiento Territorial que regulan los usos del   suelo y diseñan la expansión futura de los municipios sobre áreas que, a su vez,   forman parte de resguardos indígenas”. Gloria Patricia Lopera Mesa “Territorios,   identidades y jurisdicciones en disputa: la regulación de los derechos sobre la   tierra en el resguardo Cañamomo Lomaprieta” en  Universitas Humanistica,   num. 69, enero –junio 210, pp. 61-81. Disponible en:   http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=79118943004     

[62] En este sentido el Plan de Desarrollo del Municipio de Ipiales   advierte: “En el Municipio de   Ipiales se cuenta con la Etnia de los Pastos que corresponden al Resguardo de   Ipiales, San Juan y Yaramal, y en la etnia de los Kofanes corresponden a los   Resguardos de Santa Rosa de Sucumbíos y el Ukumary Kankhe, sin embargo se conoce   que se encuentran en proceso de legalización los Resguardos Nasa, Awa y Pastos   en el Corregimiento de Cofania Jardines de Sucumbíos”. Concejo de Ipiales,   Acuerdo No 020, “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo   del municipio de Ipiales para el periodo 2012 – 2015 Todos por   Ipiales”,  mayo 30 de 2012, Disponible en: http://ipiales-narino.gov.co. De igual manera en el estudio Geografía Humana del Banco de la   República se señala: En la actualidad están constituidas como   Resguardos  las tierras y comunidades de Mayasquer, Chiles, Panan, Cumbal, Carlosama,   Aldana, Guachucal, Muellamués, Colimba, Mallama, Guachavés, Yascual, El Sande,   Túquerres, Males, Yaramal, Potosí; San Juan e lpiales. Hoy se están   sumando tierras y comuneros del Guamuez y las riveras del Guiza  y el Telembí conjuntamente con los Awa-Cuaiqueres. En conjunto   constituyen por lo menos una cuarta parte del conjunto territorial Pasto, sobre   todo de las partes altas interandinas, hacia las vertientes altas del río   Guáitara. Los guaicos han perdido su condición de Resguardos. Doumer   Mamian Guzmán, “Los Pastos” Geografía Humana de Colombia Región Andina   Central Tomo IV Volumen I, Colección Quinto Centenario, Instituto Colombiano   de Cultura Hispánica, Bogotá, 2000. Disponible en:   http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/geografia/geohum4/pastos7.htm    

[63]Dicho estudio advierte: “al interior de los Resguardos  se presentan diversas modalidades de tenencia de tierra. ||  4.4.4.1      Tierras de documento. Son propiamente las tierras de Resguardo,   reconocidas como de propiedad comunal bajo la administración del Cabildo,   asignadas temporalmente a los comuneros mediante título emitido por el   Cabildo y bajo el ritual de la posesión. Son declaradas vacantes por cada   vida, pero pueden heredarse por otras vidas a petición del dejatario. Esta   modalidad se ha incrementado en los últimos tiempos con las tierras recuperadas,   por la recuperación del sentido de pertenencia indígena y por la posibilidad de   obtener créditos sin la exigencia de la escritura pública que la misma   reivindicación como indígenas ha logrado ׀׀ 4.4.4.2       Tierras de recuperación. La resaltamos como una modalidad de tenencia   específica porque si bien son las más promocionadas como tierras indígenas, la   búsqueda de una alternativa distinta, menos individualista que la asignación   particular y la persistencia del Incora a mantenerlas como tierras del Estado o   bajo su control, no han permitido una opción definitiva en cuanto a su forma   legal de tenencia; aunque ya la mayoría de ellas están asignadas comunalmente de   acuerdo con la estructura espacial de cada Resguardo y dentro de ella,   individualmente, a cada afiliado.  ||4.4.4.3              Tierras comunales.    

Corresponden a tierras mantenidas desde tiempos   inmemoriales como tierras comunes, no asignadas a particulares indígenas o no   indígenas más que bajo las modalidades de arrendamiento. Buena parte de estas   tierras eran o son consideradas tierras de la Iglesia o de los santos y mamitas.   En algunas se están construyendo escuelas, colegios, etc. Forman parte de esta   modalidad las tierras recuperadas dejadas para beneficio común. ||4.4.4.4 Tierras de reserva.   Pertenecen a esta categoría parte de los páramos y zonas boscosas hacia los   costados oriental y occidental de las cordilleras. Pero el Estado tiene dominio   sobre ellas como tierras baldías. || 4.4.4.5 Asentamientos   urbanos. Son las tierras de resguardo ocupadas por poblaciones de estructura   urbana o semiurbana. Unos, los más pequeños, son asentamientos indígenas; otros   mixtos, incluyendo cabeceras municipales, y otros predominantemente de mestizos. ||  4.4.4.6                 Tierras escrituradas Aunque inscritas dentro de las tierras privadas las   destacamos aquí por estar dentro de los limites territoriales de los Resguardos,   es decir, legal y constitucionalmente consideradas inalienables e   imprescriptibles en su condición de tierras comunales.    ||Hay tierras de   Resguardo escrituradas tanto por particulares como por los mismos indígenas.   Dentro de las particulares las hay como latifundios, fundos medios y   minifundios. Los latifundios que hasta hace unos diez años se ubicaban en los   Resguardos  de Chiles, Panan, Cumbal, Carlosama, Guachucal, Colimba y   Túquerres,  el movimiento de recuperación los ha reducido a parte de Guachucal y   Túquerres. Comparativamente ocupan ya poca tierra de los Resguardos. En   cambio las medianas y pequeñas propiedades son más representativas en número y   en extensión y están diseminadas por todos los Resguardos, resultantes   algunas de la desarticulación de haciendas de tradición colonial y otras de las   ventas que han realizado los mismos indígenas inducidos por el mercado de la   tierra, la migración o las obligaciones crediticias. Las hay también como   producto de hurtos realizados habilidosamente por tinterillos y abogados”.      

Doumer Mamian Guzmán, “Los Pastos”   Geografía Humana de Colombia Región Andina Central Tomo IV Volumen I,   Colección Quinto Centenario, Instituto Colombiano de Cultura Hispánica, Bogotá,   2000. Disponible en:   http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/geografia/geohum4/pastos7.htm    

[64] Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos  de Nariño.(cuaderno de revisión folio 13)    

[65] Ibídem    

[66] Ratificado por la Ley 21 de 1991, “Por medio de la   cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en   países independientes, adoptado por la 76ª  reunión de la Conferencia   General de la O.I.T., Ginebra 1989”.    

[67] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[68] Fundamento jurídico 4.1.    

[69] Sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[70] Jairo Guerrero, “Situación territorial de los pueblos de los pasto de   Nariño” en CECOIN (ed) La Tierra contra la muerte. Conflictos territoriales   de los pueblos indígenas en Colombia,  febrero de 2008, Bogotá.   Disponible en:   http://prensarural.org/spip/spip.php?article1796    

[71] Ibídem. El autor también indica que de conformidad con el índice   de crecimiento formulado para el DANE se estima que hacia 2005, el resguardo   sería ocupado por  2371 personas y 454 familias.    

[72] Ver sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez y fundamento   jurídico 4 de esta decisión).    

[73] Sentencia T-514 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[74] Al respecto se pueden ver las sentencias: T-254 de 1994 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-349 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-496 de 1996 (MP.   Carlos Gaviria Díaz), SU-510 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-728 de   2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-617   de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao   Pérez), T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[75] Al respecto ver las sentencias: T-606 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra), en la que se concluyó que la jurisdicción ordinaria había incurrido en   una vía de hecho porque había resuelto una sucesión de un indígena en la que se   debatía la adjudicación de un bien ubicado en un resguardo indígena a una   comunera de su parcialidad; T-903 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en el   que una indígena discutía la decisión de un resguardo de otorgarle el 50% de la   titularidad de un bien.    

[76] Al respecto se puede ver la sentencia T-001 de 2012 (MP. Juan Carlos   Henao Pérez), en la que se decidió si un acta de conciliación en el que se   atribuía la custodia de una niña indígena a su padre también indígena violaba el   derecho de la madre a no ser separada de su familia.    

[77] Sentencia T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[78] Consejo Superior de la Judicatura,   Conflicto Positivo de Jurisdicciones, Ordinaria- Indígena. Definición de   Competencia, colisionantes Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal- Nariño y el   Cabildo Indígena del Gran Cumbal,   Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012, MP. Angelino Lizcano Rivera.

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