T-638-13

Tutelas 2013

           T-638-13             

Sentencia T-638/13    

 (Bogotá D.C.,   septiembre 13)    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO   DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del   trabajador o su núcleo familiar    

Cuando se logra comprobar que la decisión del traslado fue   realizada de manera arbitraria o vulnera derechos fundamentales y sin tener en   cuenta factores diferenciales debido a las condiciones de debilidad manifiesta   del trabajador trasladado, resulta necesario la intervención del juez   constitucional para resguardar los derechos fundamentales del trabajador. En el   caso concreto, está probado que el accionante padece de ceguera congénita, razón   por la cual requiere de ayuda para movilizarse y realizar sus rutinas diarias   para acceder de su lugar de residencia al trabajo y además requiere de unas   condiciones especiales de adaptabilidad y accesibilidad física, en virtud de lo   anterior, la orden del traslado laboral puede generar una amenaza a la   integridad física, la igualdad e incluso la vida del joven docente. Por ello,   resulta procedente la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio   irremediable y así analizar si las actuaciones de la administración distrital   respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del señor Jiménez al tomar   la decisión del traslado laboral.    

TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Vulneración   al ordenar traslado de docente en situación de discapacidad física permanente   por sufrir ceguera congénita    

Se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad   material y a la especial protección constitucional de las personas en situación   de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius variandi,   ordena el traslado laboral de un docente en condición de discapacidad, al omitir   dar un trato especial a un sujeto en estado de debilidad manifiesta.    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y   SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES    

La jurisprudencia constitucional   ha reiterado que si bien la administración pública cuenta con una amplia   discrecionalidad –como empleador- para modificar las condiciones de trabajo de   sus empleados, entre esto, la posibilidad de ordenar los traslados a diferentes   lugares. Analizando la figura del ius variandi, entendido como la potestad con   la que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales del   trabajador, ha establecido que la administración no puede ejercerlo de forma   arbitraria y debe respetar las garantías constitucionales con relación a la   necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y con el respeto   de los derechos fundamentales del trabajador. Se vulneran los derechos   fundamentales de un trabajador con la decisión de trasladarlo cuando: a) dicha   decisión sea tomada de forma arbitraria, b) no se fundamente en la necesidad del   servicio, c) se generen afectaciones a la salud del trabajador, d) ponga en   riesgo la vida o la integridad personal del trabajador o su familia, o e)   implique la ruptura del núcleo familiar.    

TRASLADO LABORAL EN EL SECTOR EDUCATIVO    

Una autoridad pública del sector educativo goza de   discrecionalidad para ordenar y establecer los traslados laborales que se   requieran para garantizar la prestación continua y eficiente del servicio, el   cual deberá ser debidamente motivado. No obstante, la decisión de traslado no   puede implicar arbitrariedad, razón por la cual debe responder a los principios   de razonabilidad y proporcionalidad de la medida debe responder:  “(i) a   las necesidades reales del servicio de educación (condición objetiva) y (ii)   [atendiendo a] las necesidades personales del docente, cuando el traslado   comprometa derechos fundamentales del trabajador o de su familia de forma grave   (condición subjetiva)”.    

POBLACION EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL    

La   jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en condición de   discapacidad se encuentran en situación de debilidad e indefensión. En efecto,   las personas en condición de minusvalía tienen limitadas las posibilidades de   satisfacer sus necesidades básicas y se   hace necesario la intervención del Estado, la sociedad y la familia, para la   protección de esta población ante cualquier acción u omisión que vulnere o   amenace sus derechos fundamentales y para preservar su dignidad.    

DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A   PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Caso de docente con ceguera congénita que   fue trasladado sin tener en cuenta su discapacidad    

DERECHO A LA IGUALDAD EN LA   CONSTITUCION-Prohibición de no discriminación de personas en situación de   discapacidad/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminaciones   directas e indirectas    

El derecho a la igualdad prohíbe   que se desplieguen conductas discriminatorias, que pueden realizarse de manera   directa o indirecta.  En este orden de ideas, es indirecta cuando de tratos   formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales   para algunas personas que limitan el goce efectivo de los derechos   fundamentales. En estas situaciones, cuando se presentan medidas neutrales que,   en principio, no implican factores diferenciadores entre otras personas, pueden   producir desigualdades fácticas entre unas y otras. Por su parte, se configura   una discriminación directa cuando se establece un tratamiento diferenciado   injustificado y desfavorable frente a un determinado sujeto, basándose en   criterios como la raza, el sexo, la religión u opiniones políticas, entre otras.   Es decir, la discriminación se basa en: “(i) rasgos permanentes de la persona,   de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su   identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas,   históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas;   y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible   efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o   cargas sociales”.    

TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Orden   a Secretaría de Educación reubique al accionante en situación de discapacidad   por padecer ceguera congénita    

Referencia: expediente           T-3.920.556.    

Fallos de tutela objeto de           revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de           Bogotá del 23 de abril de 2013, que negó el amparo de los derechos           fundamentales invocados.    

Accionante: Ángel Gabriel Jiménez Gamba.    

Accionados: Secretaria de Educación de Bogotá y           otro.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido   proceso, igualdad y trabajo.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión   de la institución educativa de solicitar ante la Secretaría de Educación de   Bogotá, la reubicación laboral del accionante sin tener en cuenta su situación   de discapacidad.     

1.1.3. Pretensión: se ordene a la Secretaría de   Educación de Bogotá que permita al actor continuar trabajando en la institución   educativa de la cual fue retirado o se le reubique laboralmente en un lugar   cercano a su residencia.     

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   señor Ángel Gabriel Jiménez, de 30 años de edad y quien está diagnosticado con   ceguera congénita, es profesor de lengua castellana desde el 16 de febrero de   2012, vinculado a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en el Colegio   Rodrigo Arenas Betancourt –ubicado en Fontibón- en la jornada de la tarde[2].    

1.2.2. El   22 de febrero de 2013 el Consejo Académico del colegio Rodrigo Arenas Betancourt   se reunió para definir qué profesores de la institución educativa debían ser   seleccionados como docentes sin asignación académica como consecuencia de la   incorporación al Proyecto Educativo Institucional (PEI), del programa de   ampliación de la jornada educativa denominado “40 horas”.    

1.2.3. El   25 de febrero de 2013, la señora Mercedes Suárez Osorio, rectora del colegio en   mención, le comunicó al señor Jiménez que con ocasión a la reestructuración   quedaría sin suficiente asignación académica, por lo cual debía ser reubicado   laboralmente[3].    

1.2.4.   Por medio de comunicación del 6 de marzo de 2013, la Secretaría de Educación de   Bogotá le ordenó a la rectora del colegio que desistiera de la reubicación   laboral del actor y lo mantuviera en la institución educativa, pues no avalaban   el traslado debido a su condición de discapacidad[4]. Sin embargo, la rectora,   el 11 de marzo de 2013, informó de la ausencia de carga laboral en el colegio   Rodrigo Arenas Betancourt para asignarle una plaza al actor y decidió nuevamente   su remisión aduciendo que no había más grados donde hacer la asignación   académica[5].    

1.2.5. El   día 12 de marzo de 2013 el señor Jiménez fue trasladado a la institución   educativa Kennedy (IED)[6]  aun cuando su residencia es en el municipio de Mosquera -Cundinamarca.    

1.2.6. En   virtud de lo anterior, el señor Ángel Gabriel Jiménez interpone acción de tutela   contra la señora Mercedes Suárez Osario –rectora del Colegio Rodrigo Arenas   Betancourt y la Secretaría de Educación de Bogotá, pues sostiene que la decisión   de la accionada de solicitar el traslado a otra institución educativa, vulnera   sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, pues al ser   una persona invidente el traslado a otro colegio apartado de su lugar de   residencia genera un riesgo inminente por requerir del constante apoyo para   poder transportarse y porque afirma no tener recursos económicos para contratar   a alguien que apoye el desplazamiento del lugar de trabajo a su casa.    

2. Respuesta de las entidades   accionadas.    

2.1. Dirección de Educación Local de Fontibón[7].    

La Directora de Educación Local de Fontibón manifestó que la Secretaría de   Educación Distrital a través de la Dirección Local de Educación 09 de Fontibon y   la Oficina de Personal no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor   Ángel Gabriel Jiménez, pues su traslado se debió a un procedimiento consagrado   en la Resolución No. 13381 del 25 de noviembre de 2011, sobre “traslados de   personal docente y directivo decente de esta entidad” que no tengan la   asignación académica respectiva, siendo facultad del Consejo Académico de cada   establecimiento educativo definir las asignaturas en las cuales se debía   reportar docentes; debiendo seleccionar a los docentes sin asignación académica   de acuerdo a los siguientes criterios: a) volunta propia, b) antigüedad, c)   determinación de docentes.    

Informó que en el caso concreto, el Consejo Académico del Colegio Rodrigo Arenas   Betancourt determinó que el área de humanidades se quedaría sin carga académica,   según acta de reunión del Consejo Académico de fecha 22 de febrero de 2014 y se   determinó que la rectora debía tomar la decisión al haber existido un empate. La   docente por medio de comunicación del 25 de febrero de 2013 informó que el señor   Ángel Gabriel Jiménez Gamba sería entregado al nivel central de la Secretaría de   Educación Distrital para su reubicación por no contar con asignación académica.    

Comunicó que desconoce sobre la situación de movilidad del accionante pero   sostuvo que ahora requiere de un mayor tiempo de desplazamiento dado que su   residencia es en el municipio de Mosquera –Cundinamarca.    

2.2. Oficina de Personal de la Secretaría Distrital de Educación[8].    

Solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la   rectora de la institución educativa accionada y la Secretaría actuaron conforme   a lo establecido por la Resoluciones No. 13381 del 25 de noviembre de 2011, la   No. 10671 de 2012 y la Ley 715 de 2001, con fundamento en las modificaciones del   proyecto educativo institucional del plantel y su incorporación del plan de   ampliación de la jornada educativa de los alumnos. Adujo que fue un motivo   razonable lo que fundamentó el traslado y no tiene relación alguna con su estado   físico ni como consecuencia de un trato discriminatorio.    

Sostuvo que la Oficina de Personal velaría por una adaptación al interior del   establecimiento educativo al que fue trasladado para que se permita una adecuada   inclusión laboral, y “sin perjuicio de la posterior evaluación de su caso con   el fin de llevar a cabo su ubicación en un colegio relativamente cercano a su   municipio de residencia”. Informó que el traslado del actor se legalizó al   Colegio Kennedy, por medio de la Resolución No. 5360 del 5 de abril de 2013, en   la jornada de la tarde, en el área de Lengua Castellana.    

Por último, sostuvo que la Oficina de Personal promovería por medio del rector   de la institución educativa de Kennedy y de “los miembros de la comunidad   educativa del plantel, o de otros estamentos de la localidad, como la Dirección   Local de Educación y la policía del cuadrante, mecanismos de soporte, ayuda y   salvaguarda de los derechos del señor Jiménez Gamba, en el sentido de   facilitarle el mejoramiento de sus condiciones laborales, no sólo al interior de   su lugar de trabajo, sino en relación con su desplazamiento a la llegada y   salida de la institución”[9].    

2.3. Jefe Oficina Asesora Jurídica de  la Secretaría de Educación   de Bogotá[10].    

Solicitó que se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el   señor Jiménez Gamba pues aun cuando conoce de su condición de discapacidad, ésta   no es una limitante para realizar el traslado a otra institución educativa,   porque de conformidad con el dictamen médico de ingreso a la entidad, se   determinó que la ceguera congénita que padece no reduce o limita su capacidad   para trabajar, “ni condiciona al nominador a una ubicación determinada, solo   que dentro del establecimiento deben adoptarse las medidas que faciliten su   desplazamiento y ubicación”.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

Denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.   Consideró que a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta   con otro medio de defensa para controvertir los derechos invocados, como es la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual puede discutir la   solicitud de traslado laboral. Además estimó que no existe prueba de que la   conducta realizada por las accionadas ponga en riesgo el derecho a la vida o la   integridad personal del actor y, por el contrario, dicha decisión se encuentra   respaldada en el Decreto 1860 de 1994 y la Resolución 13381 de 25 de noviembre   de 2011.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].    

2. Procedencia de la demanda   de tutela.    

2.1. Alegación de afectación   de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible   vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo y el   debido proceso administrativo (art. 13, 25 y 29 C.P).    

2.2. Legitimación activa.  El señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba es el titular de los derechos fundamentales   que se alegan vulnerados e interpuso la acción de tutela de manera personal.    

2.3. Legitimación pasiva. La señora Mercedes Suárez   Osorio, rectora del colegio Rodrigo Arenas Betancourt, es un particular con   quien el señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba tenía una relación laboral, como   profesor de la cátedra de castellano en la institución educativa en mención. Por   su parte, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá es la entidad a la cual   se encuentra vinculado como profesor de carrera el actor. Es decir, se trata de   un particular y una autoridad pública frente a las cuales el accionante tiene   una relación de subordinación. En este orden de ideas, son demandables en el   proceso de tutela, de acuerdo con el artículo 1 y numeral 4 del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P.    

2.4. Inmediatez. El señor   Ángel Gabriel Jiménez Gamba interpuso acción de tutela contra la señora Mercedes   Suárez Osorio y la Secretaria Distrital de Educación el 12 de abril de 2013,[13]  un mes después de que la rectora de la institución educativa Rodrigo Arenas   Betancourt y la Secretaria de Educación reiteraran la decisión de trasladar al   docente por ausencia de carga académica[14].   Por lo tanto, se trata de un término razonable para el ejercicio de la acción[15].    

2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela,   establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela “solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”. O cuando no exista un mecanismo idóneo o eficaz de   protección. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado   sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones de   las autoridades públicas con referencia a los traslados laborales[16].    

Así, se ha establecido como regla general que la acción de   tutela no es el medio procedente para controvertir dichas decisiones, pues   existen otras vías judiciales ordinarias como la jurisdicción laboral o la   contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente se admite la procedencia de   la acción de tutela “en situaciones fácticas muy especiales en las cuales se   ha constatado la existencia de una amenaza o vulneración de derechos   fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar”[17]. En este orden de ideas,   cuando se logra comprobar que la decisión del traslado fue realizada de manera   arbitraria o vulnera derechos fundamentales y sin tener en cuenta factores   diferenciales debido a las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador   trasladado, resulta necesario la intervención del juez constitucional para   resguardar los derechos fundamentales del trabajador.    

En el caso concreto, está probado que el accionante padece de   ceguera congénita[18],   razón por la cual requiere de ayuda para movilizarse y realizar sus rutinas   diarias para acceder de su lugar de residencia al trabajo y además requiere de   unas condiciones especiales de adaptabilidad y accesibilidad física, en virtud   de lo anterior, la orden del traslado laboral puede generar una amenaza a la   integridad física, la igualdad e incluso la vida del joven docente. Por ello,   resulta procedente la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio   irremediable y así analizar si las actuaciones de la administración distrital   respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del señor Jiménez al tomar   la decisión del traslado laboral.    

3. Problema Jurídico.    

Corresponde a la Sala determinar,   de conformidad con los antecedentes si: ¿Se vulneró el derecho fundamental a la   igualdad y especial protección constitucional de un docente que padece de   ceguera congénita con la decisión de trasladarlo de una institución educativa en   la que llevaba un año aproximadamente, a otra que queda más lejos del lugar de   residencia del señor Ángel Gabriel Jiménez, alegando la ausencia de carga   académica para la materia que dictaba, en virtud de una reestructuración del   establecimiento educativo?    

4. Vulneración a la igualdad material al ordenar el traslado laboral de   un docente en situación de discapacidad física permanente.    

4.1. Ejercicio y límites de la figura del Ius variandi. (Reiteración de   jurisprudencia)    

4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien la   administración pública cuenta con una amplia discrecionalidad –como empleador-   para modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, entre esto, la   posibilidad de ordenar los traslados a diferentes lugares. Analizando la figura   del ius variandi, entendido como la potestad con la que cuenta el   empleador para modificar las condiciones laborales del trabajador, ha   establecido que la administración no puede ejercerlo de forma arbitraria y debe   respetar las garantías constitucionales con relación a la necesidad de   desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y con el respeto de los   derechos fundamentales del trabajador.    

Por lo tanto, el desarrollo del trabajo en condiciones de dignidad implica que   el ejercicio del ius variandi, debe sujetarse a los siguientes supuestos:   (i) que el traslado solo puede realizarse para cargos equivalentes al original o   de mejores condiciones, (ii) que la decisión del traslado tenga en cuenta el   entorno social del trabajador, su situación familiar, su estado de salud y así   se eviten posibles perjuicios[19].        

Así las cosas, ha establecido que la decisión de trasladar debe estar   fundamentada en verdaderas necesidades del servicio y teniendo en cuenta la   situación fáctica particular de cada trabajador o de su familia para no   desmejorar sus condiciones laborales.    

4.1.2. En este orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia constitucional que   se vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores y su familia, con la   decisión de trasladarlo, cuando:    

“(i) El traslado laboral genere serios   problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan   las condiciones para brindarle el cuidado médico requerido,    

(ii) El traslado ponga en peligro la vida o la   integridad del servidor o de su familia,    

(iii) En los casos en que las condiciones de salud   de los familiares del trabajador, puedan incidir, dada su gravedad e   implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado,     

(iv) La ruptura del núcleo familiar vaya más allá   de la mera separación transitoria”[20].    

A manera de ejemplo, en   la sentencia T-447 de 1994 la Corte amparó los derechos de una docente que   pretendía su traslado y el de su cónyuge docente a la ciudad de Bogotá, porque   su hija sufría una grave enfermedad mental y tenía problemas de aprendizaje. En   la sentencia T-503 de 1999 se protegieron los derechos de un trabajador de una   empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha y, se pudo verificar   que con el paso del tiempo y con el cambio de sede se había afectado el proceso   de aprendizaje del hijo del docente, ante la ausencia de su padre. Por su parte,   en la sentencia T-969 de 2005, esta Corporación amparó   los derechos de un docente a quien la Gobernación del Nariño le había negado la   posibilidad de trasladarse aun cuando su situación de salud requería de una   atención médica especializada.    

4.1.3. En síntesis, se vulneran los   derechos fundamentales de un trabajador con la decisión de trasladarlo cuando:   a) dicha decisión sea tomada de forma arbitraria, b) no se fundamente en la   necesidad del servicio, c) se generen afectaciones a la salud del trabajador, d)   ponga en riesgo la vida o la integridad personal del trabajador o su familia, o   e) implique la ruptura del núcleo familiar.    

4.2. Traslados laborales en el   sector educativo.    

4.2.1. De conformidad con el   artículo 67 de la Constitución Política, la educación tiene una doble   connotación, se trata de un derecho y un servicio a cargo del Estado, quien   tiene la obligación de organizar y prestar en forma eficiente a todos los   habitantes[21].  Así mismo, señala el artículo en mención que tanto la Nación como las   entidades territoriales “participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley”.    

Por su parte, el artículo 104 de la   Ley 115 de 1994 señala que los educadores son   quienes orientan en las instituciones educativas, hacen parte del proceso de   formación y enseñanza de los educandos de conformidad con la cultura, la ética y   la moral de la familia y la sociedad.    

4.2.2. El traslado de docentes ha   sido regulado mediante el artículo 22 de la Ley 715 de 2001[22], el artículo 2 del   Decreto 3222 de 2003[23]  y los Decretos 520 de 2010 y 1628 de 2012. Dicha normatividad establece que los   traslados de docentes deben ser realizados discrecionalmente por la   administración –autoridad nominadora-, por medio de acto debidamente motivado,   además de preveer que los traslados serán realizados con ocasión a las   necesidades del servicio educativo y la disponibilidad presupuestal.    

Por medio de la Resolución No.   13381 del 2011, la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaria de   Educación Distrital de Bogotá estableció el procedimiento de traslado de   personal docente vinculado al Distrito. Consagra que los traslados por regla   general se realizarán una vez al año, excepto aquellos que se den por   necesidades del servicio de carácter académico o administrativo o para: a)   garantizar la continuidad en la prestación del servicio; b) resolver un   conflicto que afecte la convivencia en la institución educativa; c) por   recomendación sustentada por el Consejo Directivo, d) por las permutas   libremente pactadas y; e) los ocasionados por razones de fuerza mayor –seguridad   y salud-. Los cuales pueden ser discrecionalmente resueltos.    

Igualmente define los criterios que se tendrán en cuenta en el proceso de   traslados, en el numeral 4 del artículo 2º, de la siguiente manera:    

“Los criterios de traslado en su orden de prioridad   serán los enunciados a continuación:    

a.      Docente excedente de parámetro o   reportado sin asignación académica para el año 2012.    

b.      La antigüedad en el colegio sumada   la reiteración de solicitudes de traslado.    

c.       Docente con familiar (hijo, cónyuge   o padres) con enfermedad o discapacidad que requiera cuidado permanente de   acuerdo a certificación médica de entidad competente.    

d.      Laboren en un colegio distante a su   sitio de residencia. (…)”    

En el numeral 7, señala que al presentarse más de un docente optando por la   misma vacante, la selección le dará prioridad de conformidad con los criterios   establecidos anteriormente.    

4.2.3. Por su parte, la jurisprudencia constitucional[24]  ha establecido los criterios que debe cumplir la administración pública en el   momento de ordenar el traslado de un docente. Así, en la sentencia T- 065 de   2007 sostuvo:    

 “Tratándose del servicio público   de educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda   una íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe prestarse   a nivel nacional, (…) Por estas razones, y en atención al mandato constitucional   impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la población   en materia de educación y de garantizar tanto la continuidad como el   funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administración   pública pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus   funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio,   constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato   educativo institucional.    

No obstante lo anterior, (…)    el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de   razonabilidad,  sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que los   traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía   desempeñando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en   que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del   trabajador y tenga en cuenta factores como la situación familiar, su lugar y   tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de   salud, entre otros, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios   de cierta significación”. (Subrayado fuera del original).    

4.2.4. En conclusión, una autoridad   pública del sector educativo goza de discrecionalidad para ordenar y establecer   los traslados laborales que se requieran para garantizar la prestación continua   y eficiente del servicio, el cual deberá ser debidamente motivado. No obstante,   la decisión de traslado no puede implicar arbitrariedad, razón por la cual debe   responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida debe   responder:  “(i) a las necesidades reales del servicio de educación   (condición objetiva) y (ii) [atendiendo a] las necesidades personales del   docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador o   de su familia de forma grave (condición subjetiva)”[25].    

4.2. La especial protección constitucional prevista para las personas en   situación de discapacidad.    

4.2.1. El artículo 47 de la   Constitución Política prevé que aquellas personas que se encuentran en una   situación de debilidad manifiesta merecen una atención especializada, así, es   responsabilidad del Estado adelantar políticas públicas tendientes a la “previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran.” Por lo tanto, al tenor   del artículo 13 de la Carta, es responsabilidad de las diferentes esferas de la   sociedad, velar por la protección especial de “aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

4.2.2. Igualmente, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   reconoce que las personas en condición de minusvalía tienen derecho a recibir   una atención especial, por lo cual, los Estados partes se comprometen a adoptar   medidas para  “ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los   minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo,   incluidos programas laborales adecuados a sus   posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus   representantes legales, en su caso (…)”, e   “incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la   consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las   necesidades de este grupo;    

y   “estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos   puedan desarrollar una vida plena”[26].    

4.2.3. La Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual   se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos   de las personas con discapacidad”, entiende por persona en situación de   discapacidad como “aquellas personas que tengan deficiencias físicas,   mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al   interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir   su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   las demás.” De esta forma, establece obligaciones a cargo de la sociedad, la   familia y el Estado para la rehabilitación integral e inclusión social.    

4.2.4. Por   su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en   condición de discapacidad se encuentran en situación de debilidad e indefensión.   En efecto, las personas en condición de minusvalía tienen limitadas las   posibilidades de satisfacer sus necesidades básicas y se hace necesario la intervención del Estado, la sociedad y   la familia, para la protección de esta población ante cualquier acción u omisión   que vulnere o amenace sus derechos fundamentales[27] y para   preservar su dignidad[28].    

4.2.5. Por lo tanto, el principio de solidaridad invoca la   protección especial de los sujetos en situación de discapacidad e implica que   tanto el Estado, como los particulares participen activamente en la realización   de los fines y deberes constitucionales. Así, las personas que se encuentran en   una situación de discapacidad demandan del propio afectado, del Estado y de la   sociedad velar por el proceso de rehabilitación que se requiere y así lograr un   desarrollo armónico, completo y adecuado de los sujetos de especial protección   constitucional. Como  por ejemplo: los niños, las personas de la tercera   edad, las personas en condiciones de discapacidad y las mujeres embarazadas, sin   imponer barreras de tipo administrativo o económico.[29]    

4.2.6. La Carta le asignó a la igualdad un peso de vital   importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, de tal forma que es   obligación del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea   real y efectiva, debiendo recibir el mismo trato y protección de las autoridades   públicas y adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados,   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.    

4.2.6.1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando sin motivos   constitucionalmente legítimos se otorga un trato preferencial o se consagran   discriminaciones a personas que están en situaciones fácticas y jurídicas   semejantes, y por lo tanto, se encuentran en igualdad de condiciones[30]. La sentencia   T-047 de 2002 precisó:    

“Armoniza este enunciado con el   alcance del principio a la igualdad contenido en el artículo 13 superior que   determina que dos o más situaciones fácticas comparables sean objeto de un mismo   trato jurídico.  Esto no impide que exista un trato diferente entre   situaciones fácticas similares, pues la discriminación se constituye a partir de   la diferenciación que no presenta una justificación objetiva y razonable.    Al respecto la Corte ha manifestado que para que el juez de tutela pueda   determinar sobre la violación de la igualdad debe verificar no sólo las razones   objetivas en que se sustenta el trato diferente sino también la proporcionalidad   existente entre finalidad perseguida y los medios empleados para dicho trato”.    

4.2.6.2. Por otro lado, esta Corporación ha estudiado casos   en los cuales se configura un acto discriminatorio, que atenta contra el derecho   a la igualdad, entendido como “la conducta, actitud o trato que pretende,   consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo   de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o   personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos   fundamentales”[31].    

La   jurisprudencia constitucional ha determinado con respecto al mandato del   artículo 13 de la Constitución, el deber del Estado de desarrollarlo por medio   de los siguientes mandatos:    

 “(1) Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se   encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente   diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento   común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones   presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes   que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de   trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en   parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más   relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”[32]    

Asimismo,   el derecho a la igualdad prohíbe que se desplieguen conductas discriminatorias,   que pueden realizarse de manera directa o indirecta.  En este orden de   ideas, es indirecta cuando de tratos formalmente no discriminatorios, se derivan   consecuencias fácticas desiguales para algunas personas que limitan el goce   efectivo de los derechos fundamentales. En estas situaciones, cuando se   presentan medidas neutrales que, en principio, no implican factores   diferenciadores entre otras personas, pueden producir desigualdades fácticas   entre unas y otras. Por su parte, se configura una discriminación directa cuando   se establece un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable frente a   un determinado sujeto, basándose en criterios como la raza, el sexo, la religión   u opiniones políticas, entre otras. Es decir, la discriminación se basa en: “(i)   rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por   voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de   características que han estado sometidas, históricamente a patrones de   valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per   sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o   reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[33].    

4.2.6.3. En este orden de ideas, se vulnera el principio de   igualdad cuando de forma indirecta, el Estado omite injustificadamente dar un   trato diferenciado a un sujeto en condición de debilidad manifiesta, por cuanto   es deber del Estado proveer las herramientas para superar las condiciones de   marginación o exclusión. Es decir, la omisión de trato especial implica que una   persona que tiene derecho a gozar de ciertos beneficios, ventajas y   oportunidades, sean privadas de éstas, no por la acción del Estado, sino por la   omisión del mismo.    

4.2.7. En síntesis, el tratamiento jurídico o de facto a   personas ubicadas en condiciones idénticas o la omisión injustificada por parte   del Estado del deber de garantizar una especial protección a las personas en   condición de debilidad manifiesta, constituye una vulneración del derecho a la   igualdad. A pesar de que es viable dar un trato preferente a grupos minoritarios   cuando sea necesario para asegurar la igualdad real y efectiva.    

5. Caso concreto.    

5.1. Ángel Gabriel Jiménez Gamba diagnosticado con ceguera   congénita, se encuentra vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá como   docente de lengua castellana desde el 16 de febrero de 2012. Aproximadamente un   año después de haber permanecido en el Colegio Rodrigo Arenas Betancourt en la   jornada de la tarde, la rectora del colegio le comunicó de su reubicación   laboral a una nueva institución educativa porque con ocasión de la incorporación   del colegio al Proyecto Educativo Institucional, se quedaría sin asignación   académica. Así las cosas, el 12 de marzo de 2013 el actor fue traslado al   establecimiento educativo de Kennedy, lugar que según el accionante, le queda   más lejos de su lugar de residencia que es en el municipio de Mosquera   –Cundinamarca.    

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la orden de traslado   laboral realizada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá se llevó a   cabo conforme a los límites que ha establecido la jurisprudencia constitucional   sobre el ius variandi.    

5.3. Así las cosas, aun cuando la administración pública cuenta con un amplio   margen de discrecionalidad para modificar las condiciones laborales de sus   empleados, entre las cuales se encuentra la decisión de trasladar los docentes   vinculados a ésta y aunque es claro que el   derecho fundamental a la educación de los niños es de carácter preferente frente   a los derechos de los demás; no es menos cierto que dicha facultad no puede   desarrollarse de manera arbitraria ni desproporcionada a tal punto que se   vulnere o amenacen los derechos fundamentales de los docentes o sus núcleos   familiares.    

5.4. De acuerdo con las intervenciones realizadas por la Secretaría de Educación   se tiene que la orden de traslado del docente Jiménez, aunque en principio   contempló medianamente la posibilidad de no trasladarlo de la institución   educativa en la que se desempeñaba como docente de castellano[34],   la rectora de la institución, facultada por la normatividad –resolución No.   13381 de 2011-, decidió no asignarle carga académica al señor Jiménez frente a   la otra profesora de castellano y así solicitar el traslado, tal como consta en   el acta del Consejo Directivo del momento en que tuvo lugar la votación de qué   docente se quedaría sin asignación académica[35].   Lo anterior, sin contemplar la situación de discapacidad del actor, pues al   padecer de ceguera congénita, sus hábitos, usos y costumbres tienen fuerte   incidencia en su proyecto de vida laboral.    

En este orden de ideas, para la Sala, la principal omisión de la administración   distrital y la rectora del colegio, fue prescindir de dar un trato diferente al   actor, siendo que su especial condición física constituye un límite a la   facultad del ius variandi, teniendo en cuenta el factor subjetivo del   docente.    

5.4.1. De esta forma, esta Sala evidencia que en el caso   concreto se contraponen dos intereses jurídicos diferentes, por un lado, los   derechos fundamentales a la igualdad del señor Jiménez y, por otro lado, la   discrecionalidad de la administración pública de realizar las modificaciones   laborales a sus empleados para efectos de garantizar los derechos de los   menores, por lo cual decidió trasladar al accionante de una institución   educativa a otra.    

5.5. Así, dentro del material probatorio que obra en el expediente, se encuentra   probado que el señor Ángel Jiménez padece de ceguera congénita, es un docente   vinculado al Distrito y vive en el municipio de Mosquera –Cundinamarca. Dichas   condiciones, son conocidas por la administración distrital, quien lo informó en   sus escritos de intervenciones. Sin embargo, a pesar de contar con dicha   información omitió dar un trato diferente al actor, quien se encuentra en   situación de discapacidad frente a sus otros compañeros, igualmente docentes,   que no se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.    

La justificación de la Secretaría para ello, es que el docente vive más cerca de   la nueva institución educativa y que no ha existido una recomendación médica que   sugiera que el actor requiera estar en el anterior plantel. No obstante, para la   Sala, dicha argumentación no es razonable ni proporcional, teniendo en cuenta la   especial condición del docente Ángel Jiménez para quien resulta ser una carga   excesiva trasladarse desde su residencia en Mosquera hasta Kennedy y quien   llevaba aproximadamente un año adaptándose a la propia infraestructura del   Colegio Rodrigo Arenas Betancourt.     

Del mismo modo, la administración sostuvo que la decisión del traslado del señor   Jiménez, tiene que ver con la falta de asignación académica como consecuencia de   una reestructuración del colegio, aun cuando dicha decisión podía tomarse   prefiriendo al actor a cualquier otro docente de lengua Castellana de   secundaria, que como ya se indicó, no se encuentra en situación de debilidad   manifiesta como el actor.    

5.6 Adicionalmente, la decisión de trasladar al señor Ángel Gabriel Jiménez   Gamba al centro educativo de Kennedy, resulta una decisión irrazonable y   desproporcionada a su condición de discapacidad, la Sala no puede desconocer que   para una persona que padece ceguera congénita, la posibilidad de movilización en   el transporte público para llegar a una u otra institución educativa, resultan   relevantes como condiciones por considerar, además de que requiere un entorno   familiar y predispuesto para lograr su adaptabilidad en la misma institución.    

5.7. En vista de que la medida tomada por la administración   pública de trasladar al docente a otro establecimiento público omite el deber de   otorgar un trato diferente a grupos de personas, es necesario realizar un test   de igualdad para verificar si con dicha decisión se vulneró el derecho   fundamental a la igualdad del actor, consiste en que la medida:    

(i) persigue un fin legítimo y constitucionalmente   importante, esto es, la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños   (artículo 44 CP), específicamente, la educación; además de la discrecionalidad   que goza la administración para realizar traslados del personal docente   vinculado; (ii) respecto a la   efectiva conducencia del medio utilizado por la administración, que   consiste en trasladar al señor Jiménez de institución educativa, es un medio   conducente para garantizar el derecho a la educación; (iii) la medida no es   necesaria, pues bien podría optar la administración, incluso la misma rectora   del colegio, en asignarle menos carga académica a otro profesor de castellano de   la institución que no se encuentre en situación de discapacidad; (iv) por   último, no resulta ser proporcional, pues impone al actor cargas excesivas en su   propio proyecto, al modificar las condiciones de movilidad y accesibilidad en la   otra institución educativa con lo cual resultaría ser una medida   contraproducente para su plan laboral. Además sacrifica un fin constitucional,   como es  la protección especial a los sujetos en situación de discapacidad   (artículo 47 CP). Se sacrifica al mismo tiempo, la accesibilidad que requiere   una persona invidente, entendida ésta como la condición física del espacio   necesaria para garantizar una movilidad y desplazamiento seguro y eficiente y   que se realice de una forma incluyente[36].    

5.8. En virtud de lo anterior, la   Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de   Bogotá del 23 de abril de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental a la   igualdad, razón por la cual ordenará a la Secretaría de Educación de Bogotá que   reubique al señor Ángel Gabriel Jiménez Gamba, en el menor tiempo posible – el   cual no puede superar del primer período vacacional del año 2014 – y sin afectar   la actual prestación del servicio de educación, en el Centro Educativo Rodrigo   Arenas Betancourt. Hasta tanto se pueda realizar una nueva ubicación en una   institución educativa distrital que cuente con cupos docentes de conformidad con   el perfil profesional del accionante teniendo especial consideración por la   situación de discapacidad que padece, de acuerdo con la parte motiva de la   presente providencia.     

6. Razón de la decisión.    

6.1. Síntesis del caso.    

El actor, un docente de 30 años diagnosticado con ceguera congénita y vinculado   tal Distrito, quien fue trasladado de una institución educativa ubicada en   Fontibón a un colegio en Kennedy por ausencia de asignación académica, se le   vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que las instituciones   educativas accionadas quebrantaron los límites constitucionales del ius   variandi al desconocer la especial protección constitucional de que gozan   las personas en condición de discapacidad. En virtud de lo anterior, la Sala   ordenará la ubicación en el centro educativo del que fue trasladado.    

6.2. Regla de decisión    

Se vulneran los derechos constitucionales a la igualdad   material y a la especial protección constitucional de las personas en situación   de discapacidad, cuando el empleador en ejercicio de la figura del ius   variandi, ordena el traslado laboral de un docente en condición de   discapacidad, al omitir dar un trato especial a un sujeto en estado de debilidad   manifiesta.    

III.            DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá del 23 de abril de 2013 que   negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Ángel   Gabriel Jiménez Gamba contra Mercedes Suárez Osorio, rectora del colegio Rodrigo   Arenas Betancourt y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. En su lugar,   CONCEDER el amparo del  derecho a la igualdad.    

SEGUNDO.- ORDENAR  a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá  que reubique al   accionante, en el menor tiempo posible -el cual no puede superar el primer   periodo vacacional del año 2014 – y sin afectar la actual prestación del   servicio de educación, en el Centro Educativo Rodrigo Arenas Betancourt. Hasta   tanto se pueda realizar una nueva ubicación en una institución educativa   distrital que cuente con cupos docentes de conformidad con el perfil profesional   del accionante teniendo especial consideración por la situación de discapacidad   en la que se encuentra, de acuerdo con la parte motiva de la presente   providencia.     

TERCERO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el doce  (12) de abril de 2013.    (Folios 23 a 27).    

[2] Folios 23, 37 y  65.     

[3] Folio 8.    

[4] Folio 15 a 16.    

[5] Folio 17.    

[6] Folio 22.    

[7] Folios 37 a 59.    

[8] Folios 65 a 73.    

[9] Folio 73.    

[10] Folios 74 a 76.    

[11]  Folios 77 a 82.    

[12] En Auto del seis (06) de junio de 2013 la Sala de Selección de   tutela Número Seis de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.     

[13] Folios 23 a 27.    

[14] El 12 de marzo de 2013, el docente Jiménez fue trasladado al   Colegio Kennedy. (Folio 22).    

[15] Sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras.    

[16]   Sentencias T-664 de 2011, T-326 de 2010, T-922 de 2008, T-969 de 2005, T-909 de   2004, T-825 de 2003, T-815 de 2003, entre otras.     

[17] Sentencia T-664 de 2011.     

[18] Según afirmaciones realizadas por el accionante en su escrito de   tutela y por la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá. (Folios 23 a 27 y   74 a 76 respectivamente).    

[19] Sentencia T-969 de 2005.     

[20] Sentencia T-644 de 2011.    

[21] Sentencia T-247 de 2012.    

[22] El artículo 22 de la Ley 715 de 2001 señala:   “Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera   el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará   discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora   departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de   la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos,   distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo   debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades   territoriales. Las solicitudes de traslados y las permutas   procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán   afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades   territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición”.    

[23] El artículo 2 del Decreto 3222 de 2003   establece: “Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida   prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o   directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto   administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora   deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad   presupuestal.    

Los traslados por necesidades del servicio son de   carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad   nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes.      

Para los traslados solicitados por los docentes o   directivos docentes, la entidad territorial certificada hará pública la   información sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en   los establecimientos educativos de su jurisdicción, como mínimo dos (2) meses   antes de la finalización del año lectivo, conforme al calendario académico   adoptado. Estos traslados se harán efectivos en el primer mes del año lectivo   siguiente.      

Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones   de salud, y estén verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el   concepto de la entidad prestadora de salud, podrán ser atendidas en cualquier   época del año y no se sujetarán a las disposiciones establecidas en el inciso   anterior.    

La decisión sobre traslado por permutas solicitadas por   docentes o directivos docentes se ejecutará discrecionalmente, procederán   estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio según lo establecido   en el inciso 3 del artículo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa   disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por   permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitará   de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del presente decreto.                                                                              

Parágrafo 1. Cuando la autoridad nominadora efectúe un traslado de un docente o   directivo docente, deberá garantizar la continuidad de la prestación del   servicio en el establecimiento educativo.     

Parágrafo 2. El traslado por permuta no será autorizado por la autoridad nominadora   si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) años o menos de servicio,   para alcanzar la edad de retiro forzoso.     

Parágrafo 3. El traslado no procederá cuando el docente o directivo docente deba   permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.”    

[24] Sentencias T-065 de 2007 y T-247 de 2012.     

[25] Sentencia T-247 de 2012.    

[26] Artículo 18 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana   de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y culturales.     

[27] Ver sentencias T-634 de 2008, T-893 de 2008, entre otras.    

[28] Sentencia T-1264 de 2008.     

[29] Sentencia T-556 de 1998, T-620 de 1999, T-059 de 1999, T-209 de1999,   T-179 de 2000, T-412 de 2004, T-398 de 2004, T-801 de 2004, T-207 de 2009, T-140   de 2009, T-650 de 2009, entre otras.    

[30] Ver entre otras: Sentencia T-948 de 2008.    

[31] En la sentencia  T-1090 de 2005 a su vez, se   indicó que tal expresión comporta una  diferenciación ilegítima que se   “efectúa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo   distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el rechazo, la   supresión, la expulsión o la censura cotidiana, a través de diferentes   estrategias, negando o impidiendo ilegítimamente o a partir de un paradigma   errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de determinadas prácticas”.    

[32] Ver, entre otras, las   sentencias T-826 de 2005 y C-114 de 2005.    

[33] Sentencia C-481 de   1998.     

[34] Según oficio del 6 de marzo de 2013, la Secretearía de Educación   recomendó a la rectora de la institución Rodrigo Betancourt Arenas, que no   “avala esta entrega por ser un docente con una discapacidad severa, y por lo   cual goza de una protección especial a nivel constitucional.” (Folios 15 a   16).    

[35] Folios 10 a 11.    

[36] Según en Documento Conpes Social No. 80 denominado   “Política Pública Nacional de Discapacidad”, parte de las estrategias de   superación que debe implementar el Estado, es incluir “mecanismos que  procuran la igualdad de   condiciones en términos de lograr la mayor autonomía posible en las actividades   que conforman el quehacer cotidiano de las personas, integración social; lo cual   tendrá a su vez un efecto positivo y protector en las familias con personas con   discapacidad. Estas estrategias funcionan una vez se produce el evento”.

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