T-639-13

Tutelas 2013

Asistente Jurídico Inteligente

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           T-639-13             

Sentencia T-639/13    

(Bogotá, D.C., septiembre   13)    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE   MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional    

Existe una obligación general y objetiva de protección a   la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado, y una obligación de carácter   internacional de establecer una garantía reforzada por propender la estabilidad   laboral de la mujer gestante y lactante. Por otra parte, esta especial   protección a la mujer gestante y a la maternidad se deriva de los mandatos   constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento   constitucional, y a la particular relevancia de la familia como institución   básica de la sociedad que merece una protección integral de parte de la sociedad   y del Estado. Existe un verdadero fuero de maternidad, el cual está reconocido   en diversas disposiciones para las empleadas públicas. Por una parte, el Decreto   3135 de 1968, en su artículo 21 establece una prohibición de despido durante el   periodo de gestación y tres meses después del parto o aborto. Así mismo, el   artículo 51 de la Ley 909 de 2004 de igual manera protege a la mujer embarazada   y establece que en el numeral primero que “no procederá el retiro de una   funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la   vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia   de maternidad”.    

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O   EN LACTANCIA-Disposiciones que se desprenden de la prohibición de su despido    

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN   AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia    

El legislador estableció que,   para que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer en estado de gravidez   o en periodo de lactancia, debe solicitar previamente una autorización ante el   Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no   existiere aquel funcionario. Esta autoridad sólo podrá otorgar el permiso si el   despido se enmarca en algunas de las justas causas que tiene el empleador para   dar por terminado el contrato de trabajo, evitando de esta forma que el despido   sea discriminatorio en razón al embarazo o que recientemente dio a luz.    

REINTEGRO AL CARGO DE MUJER   EMBARAZADA-Protección por afectación   del mínimo vital    

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro   al cargo y ante la imposibilidad de reintegrarla, se ordena el pago de la   indemnización correspondiente    

        

Referencia: expediente T-3.892.968    

Fallo           de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito           Judicial de Antioquia, Sala Penal, del 28 de febrero de 2013.    

Accionante: Ana María Noreña Fernández.    

Accionados: Hospital San Juan del Suroeste de           Hispania, el Juzgado Promiscuo Municipal de Antioquia y el Juzgado Penal del           Circuito con Función de Conocimiento de Andes.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.      

I. ANTECEDENTES.    

1.   Demanda de tutela.    

1.1.   Elementos y pretensión. [1]    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: dignidad humana,   mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada,   protección especial de la madre cabeza de familia y al debido proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración: El despido de la accionante en estado de embarazo del cargo que   venía desempeñando en el Hospital San Juan del Suroeste de Hispania.    

1.1.3. Pretensión: Que se ordene el reintegro en un término   máximo de 48 horas al cargo que venía desempeñando, además que se le reconozca   los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dejó de trabajar y se   realice el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social.    

1.2.   Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La   accionante se vinculó con el Hospital San Juan del Suroeste de Hispania en el   cargo de auxiliar en provisionalidad mediante resolución No. 110 del 16 de julio   de 2012[2].    

1.2.2. Antes de la vinculación de   la accionante al cargo que fue nombrada, este era ocupado por la señora Ángela   Patricia Agudelo Restrepo, quien fue despedida el 19 de junio de 2012. La señora   Agudelo Restrepo presentó acción de tutela contra el hospital solicitando la   protección de sus derechos fundamentales debido a que al momento de la   desvinculación se encontraba en estado de gestación[3].    

1.2.3. El Juzgado Primero   Municipal de Hispania- Antioquia, acogió las pretensiones de la señora Ángela   Patricia y ordenó el reintegro de la misma al cargo que venia desempeñando[4].    

1.2.4. En consecuencia, el   gerente del hospital al darle cumplimiento al fallo de tutela profirió la   resolución No. 170 del 14 de noviembre de 2012, en la que despedía a la señora   Ana María Noreña Fernández. Esta resolución fue recurrida por la accionante, sin   embargo, la respuesta de la entidad accionada fue negativa resaltando que se   trataba del cumplimiento de un fallo de tutela[5].    

1.2.5. Aseguró, que el juez de   instancia antes de proferir la sentencia tenia conocimiento que la señora Ana   María Noreña Fernández, también estaba embarazada, pese a lo anterior, omitió en   la sentencia referirse a los derechos de la accionante y ordenó el reintegro de   Ángela Patricia. La decisión de primera instancia fue recurrida por la   accionante y el juez de segunda instancia no le dio trámite al recurso, debido a   que consideró que no era parte en dicha acción de tutela[6].     

1.2.6. La accionante manifestó que se encuentra en estado de   embarazo, que es soltera, esta desempleada y que ha continuado cotizando al   sistema general de salud como independiente, sin embargo aseguró que ya se le   agotó el dinero y no cuenta con los recursos económicos suficientes para el   parto.     

1.2.7. Debido a lo anterior, le solicitó al juez ordenar el   reintegro en un término máximo de 48 horas al cargo que venia desempeñando,   además que se le reconozca los salarios dejados de percibir durante el tiempo   que dejo de trabajar y se realice el pago de los pagos correspondientes a la   seguridad social. Como medida cautelar pidió que se le cancelen los salarios   dejados de percibir, debido a que no cuenta con los recursos necesarios para   sufragar los gastos de su hijo y de ella.    

1.3. Respuesta de la entidad accionada[7].    

1.3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania[8].    

1.3.1.1. Informó que el juzgado   tramitó la acción de tutela presentada por la señora Ángela Patricia Agudelo   Restrepo contra el Hospital de Hispania. En esta acción se ventiló el mismo   problema que en la presente solicitud; se vinculó oficiosamente a la señora Ana   María Noreña Fernández quien participó e interpuso el recurso de apelación. Es   decir, que con la presentación de la presente acción se pretende revivir un   asunto ya fallado[9].    

1.3.1.2. Por otra parte,   aseguró que las razones que llevaron a tomar dicha decisión fueron expuestas en   la sentencia. Finalmente, consideró que la acción de tutela presentada por la   señora Ana María Noreña Fernández pretende atacar el fallo de tutela, es decir,   que es tutela contra tutela, por lo que solicitó declararla improcedente.    

1.3.2. Hospital San Juan del   Suroeste Hispania – Antioquia[10].    

1.3.2.1. Confirmó el hecho que   la accionante había sido vinculada para ocupar el cargo de auxiliar en el área   de salud y despedida en cumplimiento del fallo de tutela. Aseguró, que no es   cierto que el hospital hubiese desconocido los derechos y el estado de embarazo   de la accionante, pues en la resolución que se hizo efectivo el despido y en la   que se dio respuesta al recurso se explicaron las razones por las cuales fue   apartada del cargo; además, en la contestación de la tutela que fue interpuesta   por la señora Agudelo Restrepo se expusieron los derechos de la señora Ana   María.    

1.3.2.2. Aseguró que en   respuesta a la acción de tutela presentada por la señora Ángela Patricia   Agudelo, le informó al juzgado que esta había sido debidamente retirada mediante   resolución; en ésta se le concedieron los recursos legales, sin embargo no hizo   uso de ellos. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela era improcedente   al no cumplir con el requisito de inmediatez y de subsidiariedad. A su vez,   aseguró que la señora Ana María fue nombrada con autorización de la Comisión   Nacional de Servicio Civil, que esta en estado de gravidez y a quien también hay   que respetarle sus derechos fundamentales.    

1.3.2.3. En esa misma respuesta   se aseguró que la señora Ángela Patricia Agudelo fue declarada insubsistente   mediante resolución No. 081 del 19 de junio de 2012, que le fue notificada hasta   el 29 junio del mismo año y sólo hasta el 19 de julio de 2012 se enteró que   estaba embarazada, situación que le comunicó al gerente de la ESE y quien le   indicó que ya había una persona ocupando su cargo razón por la cual no la podía   vincular nuevamente y que si continuaba inconforme podía acudir al juez laboral   o interponer la tutela en un plazo máximo de 100 días.    

En cuanto a la subsidiariedad   expresó que la señora Ángela Patricia Agudelo pretende la nulidad de la   resolución mediante la cual fue despedida y para lograr este propósito puede   acudir a la jurisdicción contenciosa.    

1.3.2.4. Por otra parte,   aseguró que si se le ha vulnerado algún derecho fundamental a la señora Ana   María se debió al proceder del juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, quien en   su sentencia aseguró que no importaba que la persona que este ocupando el cargo   se encuentre en embarazo debido a que “quien es primero en el tiempo es   primero en el derecho”[11].  El hospital al no estar de acuerdo con esta decisión interpuso el recurso de   apelación manifestando lo siguiente: (i) que al momento del despido desconocía   el embarazo y la condición de madre cabeza de familia de la señora Agudelo; (ii)   la caducidad de la acción y la prohibición de revivir términos a través de la   acción de tutela; y (iii) puso de presente la vulneración de derecho   fundamentales de un tercero (Ana María Noreña).     

1.3.2.5. Concluyó expresando   que el Hospital no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues el despido   se dio en cumplimiento de un fallo judicial. Debido a esto, no es posible que la   empresa reconozca el pago de salarios y prestaciones al tercero que resultó   afectado a causa de las decisiones de tutela.    

1.3.3. Juzgado Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Andes – Antioquia[12].    

Informó que   la señora Ana María fue vinculada en la acción de tutela instaurada por Ángela   Patricia Agudelo Restrepo desde el auto admisorio de la demanda. El a-quo   manifestó en la sentencia “que quien es primero en el tiempo es primero en el   derecho. Que al ordenarse el reintegro de Ángela Patricia, Ana María seria   desplazada aunque estuviera en estado de gestación”[13].     

Ese despacho   consideró que la señora Noreña Fernandez quien también estaba embarazada cuenta   con otras acciones judiciales para ejercer la defensa de sus derechos.   Adicionalmente, informó que la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó que   fuera nombrada por un plazo de 6 meses.    

1.3.4.   Respuesta de Ángela Patricia Agudelo Restrepo[14].    

No   contradice ninguna afirmación realizada por Ana María Noreña en los hechos de la   demanda. Por su parte, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional en las   que se trata la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.    

1.4.   Decisión de tutela objeto de revisión:    

1.4.1.   Providencia del 28 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Antioquia   – Sala Penal. (Única Instancia)[15].    

El Juez declaró improcedente el   amparo solicitado por la accionante al considerar que lo que se está atacando   con la presente tutela es una posible vía de hecho que se dio en el trámite de   la tutela instaurada por la señora Ángela Agudelo. A su vez, aseguró que el   asunto que plantea esta solicitud de amparo ya fue estudiado en primera y   segunda instancia en la acción que se ataca.    

Finalmente, indicó que la acción   de tutela presentada por Ángela Patricia se encuentra pendiente de la eventual   revisión por parte de la Corte Constitucional, es decir, que la señora Ana María   puede solicitarle a la Corte la revisión de los fallos acá cuestionados antes   que opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la   Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto   2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[16].    

2. Procedencia de la demanda   de tutela.    

2.2. Legitimación activa:  La acción de tutela fue interpuesta por la señora Ana María   Noreña Fernández, quien actúa en nombre propio. Lo anterior encuentra su   fundamento constitucional en el artículo 86[17]  de la Carta, el cual establece que toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un   representante que actué en su nombre. El Decreto 2591 en el artículo 10 reitera   lo anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos.    

2.3. Legitimación pasiva. El Hospital San Juan   del Suroeste de Hispania E.S.E., el Juzgado Promiscuo Municipal de Antioquia y   el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Andes; todas son   entidades del sector público[18].    

2.4. Inmediatez. La   interposición de la acción de tutela fue el 14 de febrero de 2013 y la   desvinculación de la actora al cargo de auxiliar área de la Salud se dio   mediante resolución No. 170 del 14 de noviembre de 2012[19], es decir dentro de un   tiempo razonable.    

2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta   procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de   protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un   perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección,   como en este caso que se trata de una mujer en estado de embarazo y que esta   próxima a tener a su bebe.     

2.6. Improcedencia de la acción   de tutela contra sentencias de tutela.    

La Corte Constitucional ha admitido   la posibilidad de interponer acciones de tutela contra sentencias judiciales   cuando estas hayan incurrido en arbitrariedades, pero no respecto de sentencias   de tutela. Es así, que en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precisó que    las sentencias de tutela no pueden ser objeto de reproche mediante la   formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, no solo   atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sino que   también generarían un grave perjuicio al goce efectivo de los derechos   constitucionales demandados[20].    

Así mismo,   reconoció que los jueces al pronunciarse sobre una acción de tutela no son   infalibles en sus actuaciones y decisiones, sin embargo, esto no es óbice para   que la tutela proceda contra otra acción de esta misma naturaleza. Es así, que   cuando una persona este inerme en una situación en la que considere, que el juez   en desarrollo del proceso de tutela cometió un grave y grosero error, el   ordenamiento jurídico le da la posibilidad de impugnar la sentencia o   solicitarle a la Corte su selección[21].    

Las   acciones de tutela finalizan con el procedimiento de selección y revisión de las   sentencias, en el cual el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional   garantiza que conoce de la totalidad de las sentencias de tutela y decide cuales   de estas se seleccionan para su revisión y cuales no; tomando discrecionalmente   la decisión definitiva en cada caso, impidiendo que se produzcan más litigios   sobre el mismo asunto. Al respecto indicó la sentencia T-353 de 2012:    

“Así se impide que se presente   una cadena de litigios  infinita que se produciría al admitir la   procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, ya que es   previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta tanto se presente   el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo que implicaría   dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos   fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las   controversias constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se   mantenga abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando   así su protección oportuna y efectiva”.    

Debido a lo anterior, la   improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza,   obedece en primer lugar, a evitar que un asunto que es discutido se prolongue en   el tiempo en desmedro de brindarle al actor una protección cierta, estable y   oportuna. En segundo término, para garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales  y en pro de la seguridad jurídica.    

En el caso   que nos ocupa, se evidencia en la parte inicial que la acción de tutela es   dirigida por un lado contra los jueces de tutela que resolvieron la acción de   tutela interpuesta por Ángela Patricia Agudelo y por el otro, contra el Hospital   San Juan del Suroeste de Hispania, quien profirió la resolución No. 170 del 14   de noviembre de 2012, mediante la cual se despidió a la señora Ana María quien   es la accionante en este caso.    

Sin embargo,   en la pretensión de la tutelante se lee: “[t]utelar mis derechos   fundamentales al trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada,   protección especial de la madre cabeza de familia y al debido proceso, en   consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se ordene el   reintegro al cargo de Auxiliar área de salud en el Hosital San Juan del Suroeste   de Hispania Antioquia, además de que me sean reconocidos los salarios dejados de   percibir durante el tiempo que estuve desempleada y se hagan los respectivos   aportes al sistema de seguridad social integral, por todo concepto dejados de   pagar como consecuencia de mi despido”[22]. Es   decir, que aunque la tutela se dirige contra todas las partes, el cumplimiento   de la pretensión sólo esta en cabeza del Hospital, que fue quien a través de la   resolución No. 170 del 14 de noviembre de 2012 desvinculo a la accionante.    

Adicionalmente a lo anterior, en caso que la demanda de tutela atacara   directamente las sentencias que fueron proferidas con ocasión de la demandada de   tutela interpuesta por Ángela Patricia y que la pretensión debiese ser ejecutada   por las autoridades judiciales se estaría frente a un caso de tutela contra   tutela, lo que implicaría que esta acción fuera declarada improcedente.    Debido a que el cumplimiento de la pretensión solo le atañe al hospital se   entenderá que la tutela sólo procede respecto de este.    

3. Problema jurídico   constitucional.    

Le Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo   Municipal de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Andes al ordenar el reintegro de la señora Ángela Patricia   Agudelo Restrepo al cargo que venia desempeñando en el Hospital San Juan del   Suroeste de Hispania y si este al cumplir las sentencias emanadas por los   operadores judiciales vulneraron los derechos fundamentales de la señora Ana  María Noreña Fernández.    

Para responder el problema planteado,   se analizarán los siguientes temas: (i) La protección laboral reforzada a la   mujer embarazada; y (ii) el caso concreto.    

4. La protección laboral reforzada a la mujer embarazada    

4.1. En el ordenamiento jurídico Colombiano encontramos   diferentes disposiciones de las cuales se deriva una especial protección a la   mujer que se encuentre en estado de gestación. En primer lugar, el artículo 43   de la Carta Política señala que la mujer “durante el embarazo y después del   parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste   subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.    

A su vez, el Estado Colombiano a través de diversos   instrumentos internacionales ha adquirido la obligación de respetar los derechos   de las mujeres, cuando estas se encuentren en estado de gravidez o durante el   periodo de lactancia. Es así, que la Declaración Universal de Derechos Humanos   en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a   cuidados y asistencia especiales”, por su parte, el artículo 12.2 de la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), señala que “los Estados Partes   garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el   parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando   fuere necesario”; y de igual manera, el artículo 10.2 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado   por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala que “se debe conceder   especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y   después del parto”.    

4.2. El constituyente al implantar el fuero de maternidad   buscó proteger a la mujer embarazada o lactante de una discriminación laboral   basada en el despido de la misma. Esta especial protección encuentra sustento en   el derecho a la igualdad y en prohibir la discriminación por razones de sexo,   prescritas en los artículos 13[23]  y 43[24]  Constitucionales y en distintos instrumentos internacionales tales como el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[25]; la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (CADH)[26];   el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)[27]; la   Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer (CEDAW), en su artículo 11 dispone que es obligación de los Estados   adoptar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra   la mujer en la esfera del empleo” a fin de asegurarle, en condiciones de   igualdad con los hombres “el derecho al trabajo como derecho inalienable de   todo ser humano”. Entre otros instrumentos internacionales.    

De las anteriores disposiciones, en primer lugar se evidencia   que existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada   y lactante a cargo del Estado, y una obligación de carácter internacional de   establecer una garantía reforzada por propender la estabilidad laboral de la   mujer gestante y lactante.     

4.3. Por otra parte, esta   especial protección a la mujer gestante y a la maternidad se deriva de los   mandatos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del   ordenamiento constitucional[28],   y a la particular relevancia de la familia como institución básica de la   sociedad que merece una protección integral de parte de la sociedad y del Estado[29].    

Lo anterior evidencia que la   mujer embarazada y lactante goza de una especial protección por parte del Estado   y de la sociedad. Este deber del Estado, involucra a todas las autoridades   públicas y abarca los diferentes ámbitos sociales y en especial el laboral,   debido a que la mujer ha sido tradicionalmente discriminada en las relaciones   laborales. “Por consiguiente, los principios constitucionales contenidos en   el artículo 53, que son normas directamente aplicables a todas las relaciones   laborales, tal y como esta Corporación lo ha señalado en múltiples   oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor fuerza normativa cuando se   trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma   especial por el ordenamiento jurídico”[30].    

4.4. En conclusión, de lo anteriormente expuesto se evidencia   que existe un verdadero fuero de maternidad[31], el cual está reconocido   en diversas disposiciones para las empleadas públicas. Por una parte, el Decreto   3135 de 1968[32],   en su artículo 21[33]  establece una prohibición de despido durante el periodo de gestación y tres   meses después del parto o aborto. Así mismo, el artículo 51 de la Ley 909 de   2004 de igual manera protege a la mujer embarazada y establece que en el numeral   primero que “no procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento   provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se   encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad”.    

A su vez, el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo   prevé a favor de la mujer embarazada, el descanso remunerado antes y después del   parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia   remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral   reforzada. Ahora bien, el artículo 239 del CST dispone:    

“ARTICULO 239. PROHIBICION DE   DESPEDIR.     

1.   Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.    

2. Se   presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,   cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses   posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el   artículo siguiente.    

3. Las   trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean   despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al   pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días,   fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con   el contrato de trabajo.    

4. En el   caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14)   semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha   disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el   derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea   prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y   el nacimiento a término”.    

Adicionalmente, en la sentencia   SU-070 de 2013 se estableció respecto a los cargos de libre nombramiento y   remoción que “si el empleador tuvo conocimiento antes de la declaratoria de   insubsistencia habría lugar al reintegro y al pago de los salarios y   prestaciones dejados de percibir”    

En concordancia con lo anterior,   el legislador en el artículo 240 de la misma disposición estableció que, para   que el empleador pueda proceder a despedir a la mujer en estado de gravidez o en   periodo de lactancia, debe solicitar previamente una autorización ante el   Inspector del Trabajo o el Alcalde Municipal en los lugares en donde no   existiere aquel funcionario. Esta autoridad sólo podrá otorgar el permiso si el   despido se enmarca en algunas de las justas causas que tiene el empleador para   dar por terminado el contrato de trabajo, evitando de esta forma que el despido   sea discriminatorio en razón al embarazo o que recientemente dio a luz.    

5. Caso Concreto.    

5.1. La señora Ángela Patricia Agudelo Restrepo fue vinculada   en enero 23 de 2007 al cargo de “auxiliar área de salud” considerado como de   libre nombramiento y remoción en el Hospital San Juan del Suroeste de Hispania.   Mediante la Resolución No. 081 del 19 de junio de 2012, fue declarada   insubsistente debido a que su vinculación inicial fue realizada de manera   irregular, pues este cargo es de carrera y no de libre nombramiento y remoción.   En consecuencia, su nombramiento debió ser en provisionalidad y con previa   autorización de la CNSC[34].    

5.2. Posteriormente, fue nombrada por un periodo de 6 meses   la señora Ana María Noreña Fernández por medio de la Resolución No. 110 del 16   de julio de 2012[35]  y desvinculada a través de la Resolución 170 de noviembre 14 de 2012,   argumentando que la señora Ángela Patricia Agudelo Restrepo interpuso acción de   tutela solicitando el reintegro y la protección de sus derechos fundamentales al   encontrarse en estado de embarazo. Pretensiones que fueron acogidas por los   jueces y en consecuencia ordenaron el reintegro.    

A su vez, la   señora Ana María Noreña Fernández interpuso acción de tutela contra la   Resolución 170 de noviembre 14 de 2012, al considerar que esta decisión   desconoció que se encontraba embarazada y por lo tanto le vulneró sus derechos   fundamentales. La justificación utilizada en la Resolución 170, se basó en las   sentencias de tutela que estudiaron la situación fáctica de Ángela Patricia y en   las cuales se le ordenó al hospital reintegrar a Ángela a un cargo de igual o   superior jerarquía al que venia desempeñando. Es así, que el hospital entendió   que tenía que ser exactamente al mismo cargo razón por la cual procedió a   despedir a Ana María.      

La Sala   evidencia que la aplicación de las sentencias de instancia fue desafortunada,   pues en el resuelve de estas sentencias no se dice que el reintegro de Ángela   Patricia deba ser exactamente al mismo cargo al que esta ocupando Ana María y en   caso que así hubiese sido, la ESE tenía la obligación de buscar la manera en la   que se le garantizaran los derechos fundamentales a las dos mujeres, pues la   estabilidad laboral reforzada es aplicable a ambas, lo que no implica que se le   vulneren los derechos a una para garantizárselos a la otra.    

Debido a lo   anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales de la accionante y en   consecuencia procederá a revocar la decisión del Tribunal Superior y le ordenará   a la ESE Hospital San Juan del Suroeste de Hispania que en el término máximo de   6 días proceda a reintegrar a la accionante a un cargo igual, similar o mejor al   que venia desempeñando y ante la imposibilidad jurídica del reintegro, por no   existir ninguna vacante disponible,  se ordenará el pago de las indemnizaciones   a que hubiere lugar.    

7.1. Síntesis del caso.    

La señora Ángela Patricia Agudelo Restrepo estuvo vinculada   al cargo de “auxiliar área de salud” en el Hospital San Juan del Suroeste de   Hispania y fue reemplazada por la señora Ana María Noreña Fernández.   Posteriormente, Ángela Patricia interpuso acción de tutela solicitando el   reintegro y la protección de sus derechos fundamentales al encontrarse en estado   de embarazo. Pretensiones que fueron acogidas por los jueces de tutela y en   consecuencia ordenaron el reintegro. El Hospital despidió a Ana María quien se   encontraba en estado de gravidez, asegurando que esta decisión la tomaban en   cumplimiento de los fallos de tutela. Debido a lo anterior, Ana María interpuso   acción de tutela contra la Resolución 170 de noviembre 14 de 2012, al considerar   que esta decisión le vulneró sus derechos fundamentales.    

7.2. Regla de decisión.    

Se le vulneran los derechos   fundamentales de una mujer embarazada que ocupa un cargo de libre nombramiento y   remoción cuando el empleador tiene conocimiento sobre su estado de gravidez y la   aparta de su cargo sin la correspondiente autorización previa del funcionario   del trabajo competente, caso en el cual procede el reintegro y al pago de los   salarios y prestaciones dejados de percibir.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la providencia dictada por el Tribunal Superior del de   Antioquia, Sala Penal, del 28 de febrero de 2013, que declaró improcedente la   acción de tutela, y en su lugar, CONCEDER   la tutela del derecho fundamental a la protección laboral reforzada de la mujer   embarazada, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ana María   Noreña Fernández.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la ESE Hospital San Juan del Suroeste de Hispania, que en el   término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta sentencia,   proceda a reintegrar a la accionante a un cargo igual, similar o mejor al que   venia desempeñando y ante la imposibilidad jurídica del reintegro se ordenará el   pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.    

.    

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA   MARTELO    

     Magistrado                                                                Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Acción de tutela presentada el 14 de febrero de 2013 por la señora Ana   María Noreña Fernández. (folios 1 a 6 del cuaderno No.1).    

[2]  Manifestación de la accionante en loa hechos de la demanda. (Folio 1 del   cuaderno 1)    

[3]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 1 del cuaderno   1)    

[4]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda. (Folio 1 del cuaderno   1)    

[5]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda; (Folio 1 anverso del   cuaderno 1)    

[6]  Manifestación del accionante en los hechos de la demanda; (Folio 1 anverso del   cuaderno 1    

[7]  El Tribunal Superior de Antioquia mediante oficio del 15 de   febrero de 2013 admitió la acción de tutela y se vinculó a las entidades   accionadas y a la señora Ángela Patricia Agudelo Restrepo. (Folio 87 del   cuaderno No. 1).    

[8]  El señor juez César Elí Medina Zapata, respondió la demanda de   tutela, mediante oficio No. 075 del 19 de febrero de 2013. (Folio 98 a 99 del cuaderno No. 1).    

[9]  Manifestación del Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania en la contestación de   la demanda. (Folio 98 del cuaderno 1)    

[10]  Respuesta del Hospital San Juan del Suroeste Hispania- Antioquia. (Folio 101 a   129 del cuaderno 1)    

[11]  Respuesta del Hospital. (Folio 108 del cuaderno 1)    

[12]  Respuesta del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento Andes   -Antioquia. (Folio 130 a 131 del cuaderno 1)    

[13]  Afirmación del Juzgado de Andes en su respuesta. (Folio 131 del cuaderno 1)    

[14]  Respuesta de Ángela Patricia Agudelo Restrepo. (Folio 196 a 202 del cuaderno No.   1).    

[15]Sentencia (Folios 236 a 242 del cuaderno No.1.)        

[16] En Auto del veintiocho (28) de mayo de 2013 de la Sala   de Selección de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[17] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”    

[18] Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[19]  Resolución No 170 del 14 de noviembre de 2012. (Folio 61 a 62).    

[20]  Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001.    

[21] Constitución Política. Artículo 86 inciso 2: “El fallo,   que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y,   en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual   revisión.”    

[22]  Demanda de tutela. Pretensión (Folio 6 del cuaderno principal).    

[23] Artículo 13 de la Constitución: “Todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica.     

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.    

[24] Artículo 43 de la Constitución: “La mujer y el   hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a   ninguna clase de discriminación”.    

[25] Artículo 26 del PIDCP: Todas las personas son   iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la   ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas   las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por   motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de   cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o   cualquier otra condición social.    

[26] Artículo 1   de la CADH: “1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar   los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno   ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación   alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o   de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,   nacimiento o cualquier otra condición social. Y el Artículo 24 de la CADH:   “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho,   sin discriminación, a igual protección de la ley”.    

[27]  Artículo 3 del Pacto de san Salvador: “Los Estados partes en el presente   Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se   enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,   religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o   social, posición económica, nacimiento o cualquier otra.     

Artículo 6 del Pacto de San Salvador: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo,   el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna   y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o   aceptada.    

[29]  Sentencia SU-071 de 2013.    

[30]  Ibidem.    

[31] Ver sentencia T-568 de 1996, Fundamento Jurídico No 5.    

[32]  Por el   cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el   privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y   trabajadores oficiales.    

[33] Artículo 21. Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3) meses   posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa   comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de   trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si de   empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo   cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior   sin las formalidades que el mismo establece.     

(…)    

[34]  Resolución No. 081 de junio 19 de 2012. (Folio 45 a 54 del cuaderno No. 1)    

[35]  Resolución No. 110 de julio 16 de 2012. (Folio 57 del cuaderno No. 1)    

 

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