T-644-13

Tutelas 2013

           T-644-13             

Sentencia T-644/13    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE   PERSONA JURIDICA-Reiteración de   jurisprudencia    

En reiteradas ocasiones y desde sus primeros   pronunciamientos, esta corporación ha adoptado como tesis que las personas   jurídicas son titulares de derechos fundamentales, por ende, están legitimadas   por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que ocurre en otras   latitudes, en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para   alcanzar sus fines jurídicamente protegidos.    

PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS   JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimación por activa en tutela    

Al igual que las personas naturales, las   personas jurídicas privadas y de derecho público son titulares de ciertas   garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con los   intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las   atribuciones constitucionales y legales que les son propias. Las personas   jurídicas privadas o públicas también son titulares de derechos fundamentales   como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se   derivan de su “capacidad para obrar”. Aunque en ciertos eventos la protección de   los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la   necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales   relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos   directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son   propias.    

DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no   se ejerció derecho de defensa y contradicción del demandado ni el Partido   Liberal se hizo parte del proceso de nulidad electoral    

Referencia: expediente T-3919143    

Acción de tutela instaurada por el Partido   Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administrativo del Quindío    

Procedencia: Consejo de Estado, Sección   Cuarta    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., septiembre   dieciséis (16) de dos mil trece (2013)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido en   segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, Sección Cuarta, en noviembre 15 de 2012, dentro de la acción de tutela   incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administración del   Quindío.    

El expediente llegó a la Corte   Constitucional por remisión efectuada por la Secretaría General del Consejo de   Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La   Sala Sexta de Selección de la Corte lo   eligió en junio 6 de 2013, para su revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

El representante legal del Partido Liberal Colombiano   promovió acción de tutela en agosto 17 de 2012, contra el Tribunal   Administrativo del Quindío, reclamando la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de   justicia y la participación en política de esa colectividad, según los hechos   que a continuación son resumidos.    

a.    Hechos y narración contenida en la   demanda.    

1. El accionante aseveró que el Partido   Liberal Colombiano obtuvo cuatro curules para la Asamblea Departamental del   Quindío en los comicios de octubre 30 de 2011, una de ellas ocupada por el señor   John Jairo Rincón Cardona, candidato avalado por dicha colectividad.    

2. Afirmó que en diciembre 19 de 2011, el   Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia   impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento   carcelario al electo diputado John Jairo Rincón Cardona, por los delitos de   concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos,   falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.    

3. Agregó que previo concepto 0665 de 2012   del Consejo Nacional Electoral[1],   la Asamblea Departamental del Quindío mediante Resolución 4 de enero 31 de 2012,   declaró la vacancia temporal y posesionó al señor Jorge Hernán Gutiérrez   Arbeláez, quien obtuvo la segunda mejor votación en los comicios, procediendo a   posesionarse en el cargo de diputado en marzo 1º siguiente.    

4. Indicó que Jesús Antonio Obando Roa   incoó acción de nulidad electoral en marzo 1º de 2012, contra la elección de   Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, invocando que John Jairo Rincón Cardona “no   se posesionó dentro del término establecido en el numeral 3º del artículo 48 de   la Ley 617 de 2000, por lo cual el procedimiento a seguir era que la Asamblea   aplicara el trámite de pérdida de investidura, pero no llamar al señor Gutiérrez   Arbeláez a suplir una vacancia, ya que ello conllevaba que la Asamblea tuviera   en el mismo cargo de elección a dos diputados, uno privado de la libertad y otro   ejerciendo temporalmente como suplente del titular” (f. 4 cd. inicial).    

5. Explicó que el Tribunal Administrativo   del Quindío en fallo de julio 5 de 2012, anuló las Resoluciones de la Asamblea   Departamental 4 y 6 de enero 31 y febrero 29 de ese mismo año[2], y decretó   la cancelación de la credencial de diputado de Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez,   estableciendo que “la curul que le pertenece al Partido Liberal Colombiano,   en virtud del mandato popular, quedaría vacante hasta tanto se resolviera la   situación jurídica del diputado, en contra vía del mandato del artículo 134 de   la Constitución” (f. 4 ib.).    

6. El accionante sostuvo que el Partido   Liberal no fue notificado de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, impidiéndose el acceso efectivo a la administración de justicia y con   ello truncando el ejercicio del debido proceso, en particular los derechos de   defensa y contradicción, y con ello la efectiva representación de esa   colectividad en la Asamblea Departamental.    

7. En consecuencia, solicitó declarar nula   la sentencia de julio 5 de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del   Quindío, y ordenar la vinculación del Partido Liberal Colombiano para que ejerza   sus derechos fundamentales.    

1. Fallo de julio 5 de 2012 mediante el cual el   Tribunal Administrativo del Quindío anuló las Resoluciones 4 y 6 de enero 31 y   febrero 6 de 2012, respectivamente, dictadas por la Asamblea de ese Departamento   y, en consecuencia, decretó la cancelación de la credencial de diputado de Jorge   Hernán Gutiérrez Arbeláez (fs. 16 a 29 ib.).    

2. Actas del escrutinio de los votos de las elecciones   de octubre 30 de 2011, para la Asamblea Departamental del Quindío (fs. 31 a 41   ib.).    

3. Concepto del Consejo Nacional Electoral de febrero 8   de 2012, acerca de una consulta elevada por el Presidente de dicha Asamblea,   acerca de la posesión de diputados con medida de aseguramiento (fs. 42 a 46   ib.).    

4. Acta de posesión del señor Jorge Hernán Gutiérrez   Arbeláez como Diputado en marzo 1º de 2012 (fs. 47 y 48 ib.).    

5. Resolución 4974 de diciembre 22 de 2011, mediante la   cual el Consejo Nacional Electoral inscribió al Director Único del Partido   Liberal Colombiano y delegó su representación legal al Secretario General (fs.   49 a 51 ib.).    

6. Resolución 4 de enero 28 de 1986, mediante la cual   el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica a dicho Partido (fs.   52 a 54 ib.).    

II. ACTUACIÓN PROCESAL.    

En auto de agosto 23 de 2012, la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, admitió   esta acción y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del   Quindío.    

2.1. Respuesta del Magistrado ponente.    

En escrito de septiembre 3 de 2012, el Magistrado del   Tribunal Administrativo del Quindío, Luis Javier Rosero Villota, solicitó   “negar el amparo que se solicita; o en su defecto que se declare su   improcedencia”, pues el actor, en su sentir, pretende emplear la acción de   tutela como un “recurso de instancia a fin de obtener que se deje sin efectos   una decisión judicial…, contra la cual no se interpuso recurso alguno por parte   del afectado” (fs. 65 y 66 ib.).    

Afirmó que en la actualidad se ha abusado de la acción   de tutela pretendiendo que en un término de diez días se estudie, analice y   defina lo que ya fue resuelto dentro de un proceso ordinario, con todas las   garantías fundamentales.    

Explicó que en el presente evento (f. 65 v. ib.):    

“La decisión contenida en la sentencia   proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se sustentó en una   valoración integral de la prueba que se incorporó al expediente, bajo una tesis   central: El accionado, señor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez, no podía haber   sido llamado a ocupar una curul en la Asamblea Departamental del Quindío, sobre   la cual no había una vacancia definitiva, pues la persona llamada a ocuparla se   encontraba para entonces con medida de aseguramiento.    

Sostiene el Partido Liberal que debió   ser convocado al proceso. En ningún aparte del Código Contencioso Administrativo   (art. 225 y ss.) aparece que deba convocarse al partido al que pertenece el   demandado, en un asunto electoral. Es más, si quería coadyuvar o controvertir la   demanda debió solicitarlo en su momento procesal. Pero a lo largo de toda la   actuación no hizo aparición el Partido, tan solo cuando la decisión definitiva   fue adversa al Diputado, entonces sí aparece el Partido, reclamando que no fue   llamado al proceso.    

La decisión contenida en el fallo está   explicada en su texto y al mismo se remonta el Tribunal, a fin de no ser   repetitivo en dichos argumentos.”    

Indicó que los derechos invocados no fueron   desconocidos con el fallo del Tribunal, pues la actuación se adelantó con todas   las garantías procesales, donde el Partido Liberal no fue demandado y no se   podía tener como parte, no siendo afectada esa colectividad, máxime que “ni   siquiera se ha decretado la pérdida de la curul para el Partido accionante, sino   simplemente que el demandado en la acción electoral no podía ejercerla” (f.   66 ib.).    

A renglón seguido complementó: “Con respecto al   acceso efectivo a la administración de justicia, no se puede concebir que como   no se lo llamó al proceso no tuvo acceso a la justicia. La demanda se recalca no   se formuló contra el Partido Liberal, sino contra Jorge Hernán Gutiérrez   Arbeláez y él podía defenderse de manera propia, a través de su apoderado o   incluso llamando –para que coadyuve su posición- a su Partido, pero no hizo   ninguna de las tres cosas; luego su desinterés no puede ser el que produzca la   posibilidad de anular el fallo –vía tutela-, como lo propone el tutelante,   quejándose de su falta de conocimiento sobre el proceso. Todo en razón a que un   mes después de proferirse la sentencia el Directorio Liberal Departamental del   Quindío le pidió a la Dirección Nacional del Partido Liberal que interviniera.   Esa diligencia y ese interés sobre el caso, es evidente que no la tuvieron a lo   largo de todo el proceso” (f. 66 ib.).    

En fallo de septiembre 17 de 2012, la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,   declaró improcedente la acción, pues la tutela fue concebida para la protección   inmediata de derechos fundamentales, cuando no se disponga de otro medio de   defensa, salvo que se emplee transitoriamente para evitar un perjuicio   irremediable; pero no “una instancia más a la que se pueda recurrir con el   fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso… de   permitir tal positividad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y   subsidiario de protección de los derechos fundamentales”(f. 77 ib.).    

Agregó que en el presente evento se pretende dejar sin   efecto una sentencia “proferida conforme a los fundamentos fácticos,   jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la   normatividad aplicable al asunto”. No fueron vulnerados “los derechos   fundamentales al actor, pues el Tribunal… actuó conforme a los parámetros y   procedimientos que establece el Código Contencioso Administrativo y las demás   normas aplicables al asunto, y así como lo sostuvo en la contestación de la   presente acción de tutela no le atañe la obligación legal de notificar al   partido del cual hace parte quien es demandado en acción de nulidad electoral”   (fs. 76 y 77 ib.).    

2.5. Impugnación.    

En escrito de octubre 16 de 2012, el representante   legal del Partido Liberal Colombiano impugnó el fallo del a quo,   reiterando que el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales de   dicha colectividad, al no vincular al Partido al proceso de nulidad electoral   como directo interesado, en los términos del artículo 207 del Código Contencioso   Administrativo.    

Luego de citar jurisprudencia de la Corte   Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, sostuvo que el Tribunal incurrió en un “defecto procedimental   absoluto”, al pretermitir la referida norma procesal que garantiza los   derechos al debido proceso, la defensa y el acceso efectivo a la administración   de justicia.    

Agregó que en la sentencia impugnada mediante tutela,   también se incurrió en un “defecto material o sustantivo y en una violación   directa a la Constitución”, al contrariar el artículo 134 superior según el   cual cuando exista vacancia en una corporación de elección popular, por medida   de aseguramiento por delitos distintos a los relacionados con pertenencia,   promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico,   delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad,   ésta debe ser suplica por un candidato de la misma lista.    

2.6. El fallo de segunda instancia.    

En sentencia de noviembre 15 de 2012, la Sección Cuarta   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el   fallo impugnado, indicando en primer lugar que no se configura el defecto   procedimental endilgado, por dos razones (f. 126 ib.):    

“(i) El artículo 207 del Decreto 01 de   1984 no es aplicable a los procesos de nulidad electoral, por cuanto la   integración de la relación jurídico procesal en dichos litigios está regulada   por el artículo 233 ibídem.    

(ii) En efecto, el artículo 233, por su   parte, señala que el auto admisorio de la demanda de nulidad electoral debe ser   notificado ‘al nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada’, pero   no prescribe que dicha providencia judicial deba notificarse directamente al   partido político al que pertenece el elegido.”    

Así, indicó que el Tribunal no estaba obligado a   notificar directamente al Partido Liberal de la existencia del proceso de   nulidad electoral, “pues la norma especial aplicable a dicho proceso no lo   exigía” (f. 126 ib.).    

Tratándose del “defecto sustantivo invocado”, el   ad quem puntualizó que el Partido demandante tuvo la oportunidad de   intervenir en el proceso de nulidad electoral, como quiera que el auto admisorio   en ese tipo de acciones se notifica por edicto tanto a la ciudadanía en general,   como a los elegidos por voto popular, como en efecto lo hizo el Tribunal.    

Concluyó así que el presente amparo no cumple el   presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el Partido accionante podía   intervenir como “coadyuvante o impugnante” dentro del proceso de nulidad   electoral, invocando ante el Tribunal su interés, más no en sede de tutela (f.   127 ib.).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar, en Sala   de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de discusión.    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la   administración de justicia invocados por el Secretario General del Partido   Liberal Colombiano, fueron conculcados por el Tribunal Administrativo del   Quindío al no vincularlo dentro de una acción de nulidad electoral incoada   contra unos actos mediante los cuales se declaró una vacancia temporal en la   Asamblea de ese Departamento, se relevó una curul y se posesionó a Jorge Hernán   Gutiérrez Arboleda, en remplazo de Jhon Jairo Rincón Cardona, a quien se impuso   medida de aseguramiento por los delitos de detención preventiva en   establecimiento carcelario por los delitos de concierto para delinquir, interés   indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento   público y falsedad en documento privado.    

Para resolver lo planteado, la Sala se   referirá primero a la legitimación en la causa por activa de las personas   jurídicas para incoar acciones de tutela invocando el debido proceso.   Seguidamente recordará el supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo   constitucional contra decisiones judiciales. Acto seguido examinará si en el   presente asunto concurre tal excepción; únicamente de ser así, abordará el   estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello,   resolverá lo que en derecho corresponda.    

Tercera. El derecho al debido proceso de las personas   jurídicas. Legitimación de las personas jurídicas para incoar acciones de   tutela.    

3.1. El artículo 86 superior, ampliamente   desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela   permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la protección   inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los cuales es   titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que actúe en   su nombre.    

En reiteradas ocasiones y desde sus   primeros pronunciamientos, esta corporación ha adoptado como tesis que las   personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales[3], por ende,   están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual que   ocurre en otras latitudes[4],   en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus   fines jurídicamente protegidos[5].    

En consecuencia, el ejercicio del derecho   de amparo por parte de las personas jurídicas, sean privadas o de derecho   público, se adelanta de dos formas:    

“a) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos   fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son   por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean   ejercitables por ellas mismas.    

b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de   la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas   naturales asociadas.”[6]    

Al respecto, resulta oportuno recordar lo   consignado en la sentencia T-267 de 2009, ya referida, en la cual la Corte   Constitucional realizó un importante recuento de algunos precedentes   jurisprudenciales acerca de la titularidad de los derechos de las personas   jurídicas (no está en negrilla en el texto original):    

“Así por ejemplo, en la   sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las   personas jurídicas –incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden   ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que   dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho   objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa   entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de   personas naturales, virtualmente afectado. Advirtió también que las personas   jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos   fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están   constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los   recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[7].    

En la sentencia SU-182 de   1998[8], al   realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas de   derecho público, esta corporación señaló que dentro de la gama de aquellos   garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos   de naturaleza fundamental, ‘en cuando estrechamente ligados a su existencia   misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les   ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales   afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de   aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto[9],’ por   ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.”    

Como quedo visto, al igual que las   personas naturales, las personas jurídicas privadas y de derecho público son   titulares de ciertas garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan   relación con los intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en   cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que les son propias.    

3.2. Las personas jurídicas privadas o   públicas también son titulares de derechos fundamentales como el debido   proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se derivan   de su “capacidad para obrar”, tal como lo indicó la Corte en el fallo   T-924 de 2002, ya referido:    

“Ahora bien, el debido   proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y   jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y   otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido   proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y   que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la   justicia.    

Pretender excluir a las   personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un   juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y   con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer   presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las   personas naturales, según su actuación individual o colectiva, desconocimiento   la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan   todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.”    

En ese mismo sentido, en la precitada   sentencia T-924 de 2002 se recordó lo consignado en la T-411 de 1992, en la cual   con relación a la protección directa del derecho al debido proceso de las   personas jurídicas, se explicó:    

“Otros derechos   constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen   directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás   formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de   asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre   otros.”    

En síntesis, aunque en ciertos eventos la   protección de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva   de la necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales   relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer otros derechos   directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son   propias.    

3.3. La Constitución asegura tanto en el   Preámbulo, como en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250, la vigencia de un orden   justo y la efectividad de los principios y de los derechos, incluido el acceso   efectivo a la administración de justicia, la cual será debida, oportuna y   acertadamente impartida[10].    

En desarrollo de esos principios y   finalidades, en el artículo 29 ibídem se ha consagrado que el debido   proceso debe aplicarse tanto en las actuaciones judiciales como en las   administrativas y dentro de esa prerrogativa existe la garantía de toda persona,   sea natural o jurídica como quedo visto, a ejercer su defensa y contar con la   asistencia de un letrado para tal fin.    

Aunado a lo anterior, esta Corte ha   indicado que el derecho a la defensa, como integrante del debido proceso, impone   una serie de facultades de las partes. Al respecto, en el fallo T-383 de mayo 16 de 2011, con ponencia de quien ahora   cumple igual función, se recordó lo consignado en el C-025 de enero 27 de 2009,   M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde con relación a esas garantías, en cualquier   tipo de actuación judicial o administrativa, se consignó:    

“Una de las principales   garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido   como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso   o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las   propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas   en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman   favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga’[11].    

La jurisprudencia   constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el   contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca   ‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta,   mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación   de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de   lo actuado’[12].   Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una   garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen   un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del   ordenamiento jurídico’[13].”    

En ese orden, dentro del debido proceso   también está contenido el derecho de defensa, que no solamente se relaciona con   la facultad de presentar y controvertir pruebas, sino con la obligación   proveniente del Estado social de derecho de permitir a los interesados contar   con la representación de un abogado escogido para tal fin, cuando sea necesario,   y a recurrir las decisiones que resulten desfavorables cuando ello sea permitido   por el ordenamiento[14].    

Sin embargo, la Corte Constitucional   también ha sido enfática en explicar que, principalmente tratándose del amparo   del derecho al debido proceso, la tutela no puede ser empleada para   “solventar la incuria procesal del accionante”, atendiendo que el   procedimiento ordinario es el medio eficaz del cual dispone el afectado para el   restablecimiento de sus derechos conculcados, salvo cuando se trate de evitar o   mitigar un perjuicio irremediable y grave[15].    

Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no   procede contra decisiones   judiciales.    

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de   octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la   inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro   enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y   12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de   acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un   proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del   amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y   grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario   judicial.    

Entre otras razones, se estimó inviable el especial   amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están   previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de   garantías fundamentales.    

En el referido pronunciamiento se expuso   (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer   párrafo que se cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del   juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso,   adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,   quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos   de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a   los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien   resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos   que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez   de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no   procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única   salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como   mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez   competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición   jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida   por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de   los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte   resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa decisión,   entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo   siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones   “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por   tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar   el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance   del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia,   que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,   cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86   de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto,   y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función   garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto   original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de   hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función   garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

De la misma providencia C-543 de 1992, refrendase que   “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado,   es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el   cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que   autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el constituyente   estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser   desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la   preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de   actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que   la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso   administrativa a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron   al cuidado de estas”.    

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la   propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la   República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en   “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho,   a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de   tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera   grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible que también los   administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más   aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones   judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en   el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.   En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la   eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas   garantías que resulten comprometidas.    

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido   desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la   noción de la vía de hecho[16],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela   se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una   verdadera infracción de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en   actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al   punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el   artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda   de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la   circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar   una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de   instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo   constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el   texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los   derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva[17].    

A su vez, es importante considerar que si bien la   jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto   de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas   en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos   pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad   dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la   procedencia de esta acción.    

En este sentido es necesario entonces evocar el   contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de   1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá   por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,   M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de   inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004,   que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de   casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al   propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es   constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, en esa ocasión esta corporación expuso   que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de tutela   convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez   natural en su función esencial como juez de instancia”.    

En esa misma providencia se expone previamente lo   siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):    

“21. A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla   general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,   en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen   democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la   administración de justicia, en general, es una instancia estatal de   aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la   Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto   es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos   específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto   ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de   los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que   el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias   que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de   los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De   allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una   cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora   del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la   citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de   procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo   catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[19]. De   allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20]. De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[21].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[22].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[23].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que   proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas   de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[25].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

Recapitulando, merece también especial atención el   planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del   juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y   principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración   de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[26].    

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas   en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo   efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios   que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional   debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes   acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus   garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.    

Quinta. Análisis del caso concreto.    

5.2. Como se indicó en   precedencia, la acción de tutela, por regla general, no procede cuando se trate   de decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, por ende, no corresponde   al juez de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar las   providencias allí proferidas, por cuanto el amparo no puede emplearse como   último recurso al alcance de las partes o de los interesados para atacar los   procedimientos o el fondo del asunto.    

Por ende, no puede acudirse al   amparo pretendiendo que en tutela varíen los procedimientos establecidos, pues   ello comportaría quebrantar abierta y gravemente el debido proceso. Tampoco   puede emplearse para suplir el diligente empleo de los mecanismos idóneos de   defensa, establecidos al interior del proceso respectivo.    

5.3. El señor Jesús Antonio   Obando Roa instauró una demanda contra la elección del señor Jorge Hernán   Gutiérrez Arbeláez, resuelta por el Tribunal Administrativo del Quindío,   mediante la cual se decretó la nulidad de dos Resoluciones expedidas por la   Asamblea de ese Departamento y, en consecuencia, canceló su credencial como   Diputado (fs. 28 y 29 cd. inicial).    

Dentro de la referida   actuación, el allí accionado se abstuvo de contestar la demanda, pese a haber   sido notificado personalmente (f. 18 ib.), tampoco presentó pruebas, ni alegatos   de conclusión (f. 20 ib.).    

Así, aunque el Tribunal   Administrativo del Quindío ahora accionado notificó el líbelo de la demanda   contenciosa, acorde con el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo[27], como acertadamente indicó el ad   quem (f. 127) ib.), ni el allí demandado, Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez,   ejerció sus derechos de defensa y contradicción, ni el Partido Liberal aquí   accionante se hizo parte del mismo para esgrimir los intereses de esa   colectividad.    

Nótese que el Tribunal   accionado notificó el auto admisorio de la demanda mediante edicto[28], permitiendo no sólo que el   demandante, sino también el Partido Liberal Colombiano pudiesen intervenir   dentro del proceso, garantizando el acceso a la administración de justicia y los   derechos al debido proceso, la defensa y la contradicción invocados ahora en   sede de tutela; con todo, ninguno hizo uso de esos derechos legítimos que les   eran propios.    

5.4. En la actuación surtida   ante el Tribunal se respetaron las formas propias del proceso respectivo,   notificando no sólo a la persona contra quien se dirigió la acción, sino también   permitiendo la participación de quienes estuvieren legitimados para ello, pero   no lo hicieron.    

Efectuar una interpretación   distinta no conllevaría la protección de los derechos invocados por la parte   aquí accionante sino, ahí sí, una flagrante vulneración al debido proceso y a la   seguridad jurídica, que además de afectar potencialmente a otros intervinientes   en la acción contencioso administrativa, constituiría grave desconocimiento de   la Constitución e indebida prolongación del trámite establecido por el   legislador. Igualmente, significaría congestionar al Tribunal accionado   pretendiendo rehacer toda su actuación, con lo cual, además, sería agraviado el   principio de legalidad en el ámbito procesal.    

5.5. Como acertadamente indicó el ad   quem, no resulta procedente entonces esta acción, pues nada hay de   arbitrario ni de actuación de hecho en el procedimiento adelantado por el   Tribunal Administrativo del Quindío, contra el cual se solicitó el amparo,   pretendiendo exigir una legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción   contenciosa, inexistente en las previsiones contenidas en las respectivas normas   procesales.    

Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la   decisión de noviembre 15 de 2012, proferida por la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual   confirmó la dictada en septiembre 3 de ese mismo año por la Sección Segunda,   Subsección A, de dicha corporación, que declaró improcedente la acción de tutela   incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administrativo del   Quindío.    

IV.- DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.-   Confirmar  el fallo de noviembre 15 de 2012, proferido por la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual   confirmó el dictado en septiembre 17 de ese mismo año por la Sección Segunda,   Subsección A, de dicha corporación, que declaró improcedente la acción de tutela   incoada por el Partido Liberal Colombiano, contra el Tribunal Administrativo del   Quindío.    

Segundo.-  Por Secretaría General, LIBRAR   las comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO     

DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-644/13    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE   PERSONA JURIDICA-Se debió establecer   si el Partido Liberal estaba legitimado o no para invocar la protección del   derecho a la participación y representación política (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisión de Tribunal al dejar vacante una curul   perteneciente al Partido Liberal, hasta tanto se resuelva la situación jurídica   de Diputado, desconoce los derechos democráticos y la Constitución (Salvamento   de voto)    

Referencia: expediente T-3.919.143    

Acción de tutela instaurada por el Partido Liberal,   contra el tribunal Administrativo del Quindío    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Con   el debido respeto por las decisiones de la Corte, considero necesario salvar el   voto, por las razones que a continuación expongo:    

En   el presente caso si bien es cierto no existió “defecto sustantivo”,   por la no vinculación directa del Partido Liberal al proceso, ya que la acción   electoral no exige la obligación legal de notificar al partido del cual hace   parte el demandado, tanto los jueces de instancia como la Sala de Revisión,   omitieron pronunciarse sobre uno de los cargos planteados por el Partido Liberal   en su tutela, relativo a que el Tribunal Administrativo del Quindío aplicó   erradamente el artículo 134 de la Constitución, lo que trajo como consecuencia   dejar una vacante sin proveer en la Asamblea del Quindío, a pesar de existir una   norma constitucional que permite proveer la curul que se discute.    

En   el presente caso se desconoció lo previsto en el inciso 1 del artículo 134   Constitucional que dice:    

“Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección   popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad   física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la   elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación,   sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura,   condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a los   relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos   armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de   participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una   Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo   planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107de la Constitución   Política.    

Adujo la parte accionante que se aplicó en forma errada el inciso 4 de la misma   norma que dice:    

“No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres,   por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. (…)”    

Las   anteriores disposiciones sirvieron de fundamento al Tribunal del Quindío para   decretar la nulidad de las Resoluciones 4 y 6 del 31 de enero y 6 de febrero de   2012, relevar una curul y llamar al señor Jorge Hernán Gutiérrez Arbeláez para   que se posesionara como diputado ante la ausencia del señor John Jairo Rincón   Cardona – a quien se le había dictado  medida de aseguramiento- y dejar así   vacante la curul hasta tanto se resolviera la situación jurídica del señor   Rincón Cardona.    

Los   motivos que me llevan a apartarme de la decisión que se adopta son: i) nada se   dijo en el proyecto acerca de la legitimidad del Partido Liberal respecto del   derecho a la participación y representación política; ii) tampoco se analizó el   error en que incurrió el a quo, al confundir  la prohibición de   faltas temporales contemplada en el inciso 4 del Artículo 134 de la   Constitución, con los supuestos de remplazo establecidos el inciso 1° de la   citada norma.    

En   relación con el primer aspecto considero que la Sala debió establecer si el   Partido Liberal estaba legitimado o no para invocar la protección del citado   derecho, lo que a mi juicio dependería de determinar si la curul le pertenece al   partido o no, análisis que igualmente hubiera permitido establecer si para   procurar su participación dentro del proceso ante la Jurisdicción Contenciosa   era obligatorio o no notificarle personalmente la admisión de la demanda. La   decisión de la Sala de Revisión cae en un contrasentido pues implícitamente   reconoce legitimidad para reclamar la protección por los hechos señalados, pero   en su desarrollo al parecer parte de la idea que los mismos no tenían la entidad   suficiente para que fuera garantizada la intervención del partido dentro proceso   contencioso administrativo.    

En   segundo lugar, el hecho de dejar vacante la curul hasta tanto se resuelva la   situación jurídica del Diputado, desconoce los derechos democráticos y la   Constitución, lo que merece una total consideración por parte del juez de   tutela.    

Debió establecerse con claridad si los delitos que se imputan al investigado   nada tienen que ver con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos   armados ilegales, de narcotráfico, etc., especialmente el cargo relacionado con   el delito de “concierto para delinquir”, y la situación jurídica del   investigado que no se ha resuelto, para a partir de ello determinar si era o no   aplicable la prohibición del artículo 134 inciso 1° de la Constitución sobre   ocupación por remplazo; sin embargo no se resolvió un aspecto que también fue   demandado por el Partido Liberal, y que está relacionado con la decisión del   Tribunal Administrativo de Quindío de dejar vacante una curul perteneciente al   Partido Liberal.  A mi juicio el contenido de la disposición aplicada   inciso 4 del artículo 134 CP, nada tiene que ver con los presupuestos del caso   que se estudia, por lo que se advierte un grave error en la interpretación de la   norma, pues el precepto que debió aplicarse es el inciso 1 del Art. 134 CP. Lo   anterior, constituye un defecto sustantivo en la decisión cuestionada en sede de   tutela, que debió ser resuelto.    

Con el debido respeto y de acuerdo con las razones expuestas, me aparto   de la decisión tomada por la mayoría.    

Fecha ut supra    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

[1]  El demandante explicó que en el referido concepto, el Consejo Nacional Electoral   indicó que en el caso planteado debían aplicarse los dos primeros incisos del   artículo 134 superior, “los cuales establecen que cuando exista medida de   aseguramiento en contra de un integrante de una corporación popular, por delitos   distintos a los relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por   grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de   participación democrática o de lesa humanidad, la vacante debe proveerse con el   candidato no elegido que, de acuerdo con la votación, le siga en forma sucesiva   y descendente en la misma lista electoral” (fs. 4 y 5 cd inicial).    

[2]  El actor explicó que mediante la Resolución 6 de 2012 se resolvió un recurso de   reposición interpuesto contra la Resolución 4 de ese mismo año.    

[3]  Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-411 de junio 17 de 1992, M. P.   Alejandro Martínez Caballero; T-201 de mayo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera   Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo   16 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de   2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-924 de octubre 31 de 2002, M. P. Álvaro   Tafur Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-030 de enero 26 de   2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre muchas otras.    

[4]  En la sentencia T-411 de 1992, antes referida, se explicó que el reconocimiento   del derecho de amparo tanto a las personas naturales como a las jurídicas,   también es aplicado en el artículo 161.1.b de la Constitución española y en el   artículo 19.III de la Ley Fundamental Alemana.    

[5]  Cfr. T-924 de 2002, ya referida.    

[6]  Cfr. T-411 de 1992 precitada y T-267 de abril 3 de 2009, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[7]  “Sentencia C-360 de 1996”.    

[8]  “En la sentencia SU-182 de 1998, se revisaban los fallos proferidos a raíz de   una acción de tutela promovida por las Empresas Municipales de Cali, Empresas   Públicas de Pereira, Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá,   Empresas Públicas de Medellín, Empresas Públicas de Bucaramanga y Edatel S. A.,   contra la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la Corte realizó un   completo desarrollo sobre los alcances de la legitimación por activa de las   personas jurídicas de derecho público para actuar en tutela.”    

[9]  “Ibíd.”.    

[10]  El Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra, además de   la libertad, la justicia y la paz en el mundo, el derecho de toda persona a   contar con un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que   la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   constitución o por la ley.    

Igualmente, la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula que toda persona puede   acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos (art. XVIII). El Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1.), refiere que todas   las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, al tiempo que   tendrán derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la   substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada en su contra o   para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.    

En la Convención Ame ricana   sobre Derechos Humanos (art. 8.1.), dentro de las denominadas garantías   judiciales, se reitera que toda persona tiene derecho a ser oída, con las   debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,   en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para   la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal   o de cualquier otro carácter.    

[11]  “Sentencia C-617 de 1996.”    

[12]  “Sentencia Ibídem.”    

[13]  “Sentencia C-799 de 2005.”    

[14]  Al respecto recuérdese que en virtud del artículo 31 de la   Constitución: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,   salvo las excepciones que consagre la ley.” (sin negrilla en el   texto original).    

[15]  Cfr. T-924 de 2002, ya citada.    

[16]   La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número   de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras   las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995,   T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y   SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539,   T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A,   T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436,   T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199   y T-249 de 2009.    

[17] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de   abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.   P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[18] “Sentencia T-173/93”.    

[19] “Sentencia T-504/00.”    

[20] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[21] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”    

[22] “Sentencia T-658-98”    

[23] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[24] “Sentencia T-522/01.”    

[25] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y   T-1031/01.”    

[26]  T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en   la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[27]  El artículo 233 del Código Contencioso Administrativo preceptúa (no está en   negrilla en el texto original): “El auto admisorio de la demanda deberá   disponer:    

1. Que se notifique por   edicto que se fijará durante cinco (5) días.    

2. Que se notifique   personalmente al Ministerio Público.    

3. Si se trata de   nombrado o elegido por junta, consejo o entidad colegiada, se dispondrá   notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda. Si esto no fuere   posible dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del auto, sin   necesidad de orden especial, se lo notificará por edicto que se fijará en la   Secretaría de la Sala o Sección por el término de tres (3) días. El edicto debe   señalar el nombre del demandante y la naturaleza del proceso y copia del mismo   se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda y a   la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará   constancia en el expediente. El edicto, una vez desfijado, se agregará al   expediente. Si el notificado no se presenta, se le designará curador ad litem   que lo represente en el proceso.    

4. Que se fije en lista   por tres (3) días una vez cumplido el término de la notificación, con la   prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar   pruebas.    

Si por virtud de la   declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán   demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad   se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado   cinco (5) días en la Secretaría y se publicará por una sola vez en dos (2)   periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral    

Si el demandante no   comprueba la publicación en la prensa dentro de los veinte (20) días siguientes   a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará   terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.    

Cuando se pida la   suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita   la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala o Sección. Contra este auto   sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en   los de primera instancia, el de apelación.”    

[28]  El ad quem, estableció que el Tribunal Administrativo del Quindío   notificó el auto admisorio de la demanda proferido en abril 24 de 2012, mediante   edicto fijado desde abril 30 a mayo 7 de ese mismo año (f. 127 ib.).

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