T-847-13

Tutelas 2013

           T-847-13             

Sentencia T-847/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y futuras violaciones    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Contenido y protección reforzada tratándose de   personas en situación de discapacidad    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Protección   constitucional y en los tratados y convenios internacionales    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso de niño que   presenta trastorno de espectro autista    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Servicio educativo a menor de edad con   autismo ya se está prestando    

Referencia: expediente T- 2694451    

Acción de tutela instaurada por   por Luz Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad, Diego   Mauricio Mojica Rojas, contra las Secretarías de Educación y de Integración   Social del Distrito Capital de Bogotá.    

Procedencia: Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

Bogotá, D. C., veintiséis (26)   de noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y   Siete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la   acción de tutela incoada por   Luz Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad Diego Mauricio   Mojica Rojas, contra las Secretarías de Educación y de Integración Social del   Distrito Capital de Bogotá.    

El asunto llegó a   la Corte por remisión que realizó el respectivo juzgado, en virtud de lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Sexta de   Selección de Tutelas de esta corporación lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Luz Inés Rojas Niño, actuando en representación de su hijo de 13 años   de edad, Diego Mauricio Mojica Rojas, presentó acción de tutela contra las   Secretarias de Educación y de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá,   para que se proteja su derecho fundamental a la educación, presuntamente   conculcado por las dependencias demandadas.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda.    

1.Indicó la   representante que su hijo padece autismo, “síndrome   de asperger” y que “estudió en el Colegio Rafael Núñez, con un   horario de dos horas, pero en el mes de septiembre de 2008… fue retirado de la   institución por su comportamiento, pues es muy hiperactivo lo que ocasiona   graves problemas con los demás niños” (f. 16 cd. inicial).    

2. Manifestó que   la Secretaria de Educación Distrital ha dado respuesta a las solicitudes que ha   presentado con el fin de solucionar la situación de su hijo, remitiéndola a  “la Secretaria de Integración Social… pero en esta última le realizan   valoraciones y no lo reciben en sus colegios, bajo el argumento que el menor   requiere de un colegio de integración, donde tenga oportunidades de recibir la   atención y el manejo oportuno”. Agregó que lleva “luchando más de dos   años” para que a su hijo se le brinde la oportunidad de educarse, pero las   entidades accionadas la “remiten de un lado para otro, de valoración en   valoración y en síntesis le niegan el derecho a la educación” (f. 17 ib.).    

3. En   consecuencia, solicitó que a su hijo le sea “asignado un cupo y recibido en   una institución educativa, teniendo en cuenta su diagnóstico y sus valoraciones   médicas, sin discriminación alguna”  (f. 29 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el   expediente.    

1. Concepto médico de marzo 30 de 2009, emitido por   la psiquiatra que atiende a Diego Mauricio Mojica Rojas a través de Salud Cóndor   EPS, en el cual consta que el niño es “paciente con diagnóstico de autismo   (Asperger) coeficiente intelectual normal (99). En tratamiento con psiquiatría   por dificultades de  conducta que han mejorado. Se solicita ubicación   escolar urgente” (f. 3 ib.).    

2. Comunicación de agosto 5 de 2008, remitida por el   Centro de Administración Educativa Local al Director de Cobertura de la   Secretaría de Educación del Distrito, pidiendo reubicarlo, “debido a que la   IED Rafael Núñez, colegio integrado de alumnos con deficiencia cognitiva,   considera que no es posible mantener más al alumno DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS…   por el cuadro que presenta de Autismo con trastornos de comportamiento” (f.   6 ib.).    

3. Comunicación (sin fecha) del Director de Cobertura   de la Secretaría de Educación del Distrito,  a la señora Luz Inés Rojas   Niño, donde le informa que “dentro de los modelos de atención a la población   con necesidades educativas  especiales no cuenta con programas que   respondan a la discapacidad del niño DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… De igual forma   le sugiere acercarse a la Subdirección Local de Integración Social de la   Secretaria Distrital de Integración Social… quien cuenta con el proyecto de   atención integral a niños con antecedentes de discapacidad cognitiva para que   sea ubicado” (f. 12 ib.).    

C.   Respuesta de la Secretaria de Integración Social.    

En   febrero 9 de 2010, el Asesor Jurídico de esa Secretaría solicitó declarar   improcedente la acción instaurada, “teniendo en cuenta que no se encuentra en   el expediente documento alguno que pruebe que la accionante ha formulado o   requerido el servicio solicitado” (f. 8 ib.).    

D.   Respuesta de la Secretaria de Educación.    

En   febrero 12 de 2010,  el Jefe de la Oficina Asesora de dicha dependencia   distrital pidió negar la tutela   instada por   Luz Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad, Diego Mauricio   Mojica Rojas, pues “no cuenta con la capacidad o programa escolar para el   hijo de la actora”, por el diagnóstico de autismo y déficit   de atención e hiperactividad (fs. 49 y 50 ib.).    

E.   Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá,   mediante fallo de febrero 17 de 2010, negó el amparo al observar que la   Secretaría Distrital de Educación “ha desarrollado todas las actividades que,   bajo su competencia buscan la garantía del derecho aquí invocado, no obstante,   se observa que a pesar de contar con instituciones calificadas en la prestación   de servicio de educación a niños con autismo, dichas instituciones no cuentan   con la infraestructura ni con el personal para garantizar el acceso a la   educación del menor por cuanto no se especializan o no tienen la capacidad para   admitir alumnos con trastornos de personalidad y comportamiento agresivo, además   del autismo”.    

Sobre la Secretaría de Integración Social,   observó que sus servicios no son los escolarizados “perseguidos por la   accionante; y si a ello se le suma que en el plenario no obra solicitud   tendiente a la inclusión del menor en los programas que esta entidad maneja, no   se puede aducir la negación injustificada del derecho en razón a que no ha sido   solicitado el servicio” (fs. 59 a 65 ib.).    

F. Impugnación.    

Mediante escrito de febrero 25 de 2010, la señora Luz Inés Rojas   Niño apeló, pues “no se puede justificar la vulneración del   derecho fundamental a la educación de mi hijo, utilizando como argumento que las   accionadas no cuentan con los medios o con las instituciones educativas   adecuadas para niños con dichos diagnósticos” (fs. 70 a 72   ib.).    

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de   Bogotá, en marzo 25 de 2010, confirmó el fallo apelado, al estimar que la actora   “cuenta con la oportunidad de acudir ante las entidades accionadas para que   incluyan al menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS en los programas que estas   entidades manejan, lo cual como está plenamente demostrado en la actuación   tutelar, aún no lo ha hecho, razón por la cual no se puede predicar de las   accionadas vulneración de los derechos fundamentales  alegados” (fs. 3 a 5   cd. 2).    

H. Actuación dentro del trámite de revisión.    

1. Mediante auto de septiembre 13 de 2010, esta   corporación dispuso oficiar  al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, Regional Bogotá, a fin de que se pronunciara sobre el origen, las   manifestaciones y el tratamiento que educativamente conviene a un adolescente   que padece esa forma de autismo, déficit de atención e hiperactividad.    

También se requirió al   Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina de la Universidad   Nacional de Colombia, sede Bogotá, para que   realizara valoración psiquiátrica al menor de edad Diego Mauricio Mojica Rojas y   dictaminara la afección que realmente padece, en qué grado, en qué consiste y   cuál es   el tratamiento educativo adecuado para su rehabilitación.    

Además, se pidió  a las Secretarias de Educación  y de Integración   Social del Distrito  Capital, que informaran con que instituciones   de educación especial cuenta actualmente la administración distrital, destinadas   a la rehabilitación de personas que padecen autismo, déficit de atención e   hiperactividad,  indicando cuál sería la más indicada para brindarle   educación al niño, dada su especial condición y la ubicación de su residencia (fs.   10 y 11 cd. Corte).    

2. En escrito de septiembre 20 de 2010,   el Director de Cobertura de la Secretaría de Educación de Bogotá relacionó así “los   colegios oficiales y privados contratados que atienden condición de autismo y   TDAH”:    

        

AUTISMO                    

TRASTORNO           DEFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD   

Colegio Distrital Republica           Bolovariana de Venezuela                    

Colegio Privado Instituto de           Pedagógica Autoactiva para grupos IPAG, de la localidad de Usaquén   

Colegio Privado Arkadia de Colombia de           la localidad de Suba                    

Colegio Privado Liceo Eucarístico Mixto           de la localidad de Kennedy   

Colegio Privado San Basilio Magno de la           localidad de Engativá                    

Colegio Privado contratado Benposta           Nación de Muchachos, de la localidad de Santafé (sus programas también se           encuentran dirigidos a alumnos que padecen autismo).   

Colegio Privado Integral Avancemos                    

       

Agregó que la Secretaría de Educación del Distrito, en cumplimiento del   debido proceso y con el fin de alcanzar la pertinencia en la asignación, envía a   los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad y talentos   excepcionales a valoraciones pedagógicas que permitan garantizar una atención   oportuna e integral, por lo cual ha remitido en diversas ocasiones al   niño a cuyo favor se incoó esta acción a valoraciones pedagógicas, en los   siguientes centros educativos (fs. 21y 25 ib.):    

“- COLEGIO HERMANOS BELTRÁN determinó que el  estudiante no es aceptado porque   presenta problemas de comportamiento que dificultan la interacción con docentes   y compañeros.    

– COLEGIO INTEGRAL AVANCEMOS determinó, el no ingreso a la Institución por   presentar dificultades en su comportamiento y adaptación.”    

Con respecto a   cuál institución sería la más indicada para prestarle el servicio educativo al   niño, respondió que “como   única y última opción, lo remite para realizar una valoración pedagógica en el   colegio BENPOSTA NACIÓN DE MUCHACHOS. En caso de que el colegio exprese que no   cuenta con las herramientas idóneas para atender la condición de DIEGO MAURICIO   MOJICA, deberá ser direccionado a la Secretaría de Integración Social”.    

3. Por otra parte, en nota de septiembre 30 de 2010,   el psiquiatra Miguel Conde Menéndez, profesor asociado del Departamento de   Psiquiatría de la Universidad Nacional, indicó que teniendo en cuenta la   entrevista realizada a la familiar del menor, el examen mental y la historia   clínica, únicamente  “se confirma el diagnóstico de autista inteligente (AUTISMO DE ASPERGER)… Se   trata de un autismo de alto funcionamiento el cual requiere de tratamiento y   educación especial. Este consta de entrenamiento en habilidades sociales,   técnicas cognitivo conportamentales del manejo del estrés, desarrollo de   habilidades comunicativas” (f. 30 ib.).    

4. En escrito de octubre 7 de 2010, la Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Integración Social indicó (fs. 32 y 33   ib.):    

 “… en respuesta a la solicitud de   información sobre los programas de acción para los niños y niñas con   discapacidad, le comentamos que la Subdirección para la Infancia, desarrolla el   proyecto 497 ‘infancia y adolescencia feliz y protegida integralmente’, en el   que se define como una de sus acciones la atención integral de niños, niñas y   adolescentes en con condición de discapacidad. Este servicio de atención   integral no presta servicios de rehabilitación, ni servicios de educación   formal, por cuanto estos dos tipos de servicios son competencia de la Secretaría   de Salud y la Secretaría de Educación respectivamente.    

La atención Integral ha sido contemplada   de acuerdo con la edad de los niños, niñas y adolescentes a saber… Para los   niños y niñas entre 6 y17 años con condiciones múltiples de limitación biológica   y/o compromisos cognitivos moderados y severos, se cuenta con el servicio de   ATENCIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADA modalidad que es ejecutada a través de los   Centros Crecer.    

Consideramos que esta segunda modalidad   es la que podría permitir acompañar el desarrollo del niño DIEGO ALEJANDRO   MOJICA ROJAS con condición de autismo, si su compromiso cognitivo le dificulta   su ingreso a la educación formal que ofrece la Secretaría de Educación.”    

5. Por su parte, en octubre 19 de 2010,  el Jefe   de la Oficina Asesora Jurídica  informó que se requirió a la Regional ICBF   Bogotá “la designación del Defensor de Familia y Grupo Interdisciplinario   respecto del menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… con el propósito de salvaguardar   sus derechos fundamentales conforme a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia   y la Adolescencia, y que de ser pertinente se le brinde apoyo que requiera   dentro de nuestros programas”  (fs. 35 y 36 ib.).    

6. En septiembre 30 de 2010 se dispuso suspender los   términos del proceso hasta que se allegaran al expediente todas las pruebas   solicitadas y se culminara la evaluación de las mismas (f.   38 ib.).    

7. En comunicación de diciembre 7 de 2010, se recibió   el oficio dirigido vía fax por la psicoorientadora  del Colegio Benposta   Nación de Muchachos al Director de Cobertura de la Secretaria de Educación de   Bogotá, en donde informa que “DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… fue valorado y   cumple con el perfil para estar matriculado en Benposta. El estudiante debe   acercarse la primera semana de clases para presentar evaluación de ubicación”. De igual manera,   se anexó confirmación de prematriculado en dicho colegio (fs. 40 a 42 ib.).    

8. En comunicación de enero 12 de 2011, la Defensora de Familia del ICBF indicó   que “en cumplimiento a lo dispuesto en la providencia fechada 13 de   septiembre de 2010, dentro del asunto en referencia, me permito informar que se   asignó cono Equipo Interdisciplinario la Defensoría Dos Asuntos No Conciliables   del ICBF Centro Zonal San Cristóbal, en aras de adelantar las diligencias   respectivas, el menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS, fue valorado el día 21 de   octubre de 2010 en el Instituto Colegio Benposta Nación de Muchachos… el   estudiante ya tiene el cupo asignado, sin embargo, el módulo de matrículas de la   Secretaria de Educación Distrital por encontrarse cerrado, su proceso de   matrícula se formalizara en el año 2011… de ésta vinculación ya está informada   la progenitora quien manifestó su aceptación al programa y compromiso para   formalizar la matrícula”  (fs. 73 y 74 ib.).    

9.   Posteriormente, mediante auto de agosto 5 de 2013, se ofició a la Secretaría de   Educación del Distrito Capital con el fin de que informara detalladamente   que instituciones le han prestado el servicio educativo al niño Diego Mauricio   Mojica Rojas, especificando en cuál está matriculado actualmente y cuál es su   evolución académica.    

10.   En comunicación de agosto 13 de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de   la Secretaría de Educación de Bogotá informó que “el niño DIEGO MAURICIO   MOJICA ROJAS se encuentra matriculado actualmente en el colegio oficial   REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (EID)” y adjuntó relación de los colegios   que le  han prestado el servicio educativo desde el año 2005 hasta la fecha.    

En   dicho reporte, se observa que en los años recientes ha recibido el servicio   educativo en los siguientes colegios (fs. 80 y 81 ib.):    

        

Año lectivo                    

Institución   

2011                    

Colegio Benposta Nación de Muchachos   

2012                    

Colegio Benposta Nación de Muchachos   

2013                    

Colegio República Bolivariana de Venezuela      

En   cuanto a la evolución académica del estudiante, remitió informe de agosto 12 de   2013, firmado por el Rector del Colegio República Bolivariana de   Venezuela  y cuatro docentes de apoyo, en el cual se anotó que “el escolar DIEGO   MAURICIO MOJICA ROJAS… se encuentra en la actualidad matriculado en nuestra   institución desde el día 14 de enero de 2013, vinculado a nuestro Programa de   Inclusión Escolar, dada su condición de Escolar con Necesidades Educativas   Especiales, recibiendo los apoyos pedagógicos y adecuaciones curriculares   pertinentes por parte del Equipo de Apoyo de la Institución… El estudiante ha   presentado un proceso positivo de evolución académica y buen desempeño escolar,   así como avances en sus procesos de interacción social con sus pares, docentes y   directivos docentes”  (f.   83 ib.).    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar la   determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

En el presente caso, se determinará si la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, ha vulnerado   el derecho fundamental a la educación del menor de edad Diego Mauricio Mojica   Rojas, al impedirle acceder a una institución que le brinde una educación   especial atendiendo su particular condición. Sin embargo, en la revisión del presente caso la Sala recibió   información de la cual se colige que existe en la actualidad un hecho superado,   razón por la cual no se pronunciará con orden alguna, al no subsistir la   presunta afectación del referido derecho.    

No obstante, la Corte ha señalado que en los   supuestos de hecho superado, aun cuando ya no cabe emitir una orden para la   protección del derecho, no necesariamente debe inhibirse para emitir un   pronunciamiento sobre los elementos del caso. De esa manera, para abordar el estudio del problema descrito, debe   precisarse (i) la carencia  de objeto por hecho superado; (ii) el derecho fundamental a la educación de los menores de edad en situación   especial, con énfasis en los niños que padecen autismo;   por último, (iii) será esclarecido el caso concreto.    

Tercera. Carencia de   objeto por hecho superado. Reiteración de Jurisprudencia.    

La   finalidad de la acción de tutela estriba en garantizar la protección de los   derechos fundamentales. De este modo, cuando la amenaza a los derechos   fundamentales cesa porque la situación que propiciaba la amenaza desapareció o   fue superada, esta corporación ha estimado que la acción de tutela pierde su   razón de ser   como mecanismo de protección judicial, puesto que cualquier decisión que el   juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento   fáctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo   estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo   constitucionalmente previsto para la acción de tutela.    

La   carencia actual de objeto por hecho superado, según ha indicado esta Corte, “se da cuando   en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del   fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya   protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces   de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la   argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[1].    

De esa manera,   aun cuando en sede de revisión esta corporación verifique la carencia actual de   objeto por hecho superado, ello   no supone la imposibilidad de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se   sabe, el juez constitucional se encuentra habilitado para señalar cuál ha debido   ser el comportamiento adoptado por la entidad o entidades demandadas y por los   jueces de instancia en la toma de una decisión de tutela, con el fin de unificar   la jurisprudencia, evitar que se repitan los mismos hechos que motivaron la   tutela, de ser el caso, o revocar las decisiones de instancia, si ello se   desprende de la revisión constitucional.    

Así, la   superación del hecho no conlleva necesariamente la improcedencia de la acción de   tutela, por varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que aunque la   acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, si la superación del probable hecho   vulnerador ocurre en sede de revisión, esta corporación mantiene en todo caso la   competencia para pronunciarse sobre la decisión de los jueces de instancia, a   fin de confirmar o revocar el fallo proferido, porque la obligación de revisar   las providencias en materia de tutela pervive y su responsabilidad en   cuanto a la unificación de la jurisprudencia constitucional le exige, más allá   de resolver un asunto en concreto, la fijación de criterios de protección   constitucional, y de esa manera, evitar que se repitan hechos ajenos al   ordenamiento constitucional[2].       

Cuarta.  El derecho fundamental a la educación de los menores de   edad en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales   consagrados en la Constitución, el artículo 67 incluye la educación como una   garantía y servicio público, con función social, que deviene fundamental,   inalienable y esencial para toda persona y especialmente para los niños (art. 44   Const.), en concordancia con lo cual el Estado, la sociedad y la familia son   corresponsables de proveerla, obligatoriamente entre los 5 y los 15 años de   edad, correspondiéndole al primero, además de regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (inciso 5° art. 67   ib.).    

 Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades   territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los   servicios educativos estatales (inciso 6° ib.).    

4.2. La preeminencia de los derechos de los niños sobre los de los   demás (art. 44 superior) y ser ellos sujetos de especial protección, conlleva la   obligación estatal, social y familiar de asistirlos y protegerlos, para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   facultades, todo lo cual es corroborado en instrumentos internacionales que   también imponen esa protección de los derechos de los menores de edad, entre   ellos la educación.    

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de   1948) consagra, entre otras, las garantías a la igualdad y a la dignidad (arts.   1º y 7º), destacando (art. 26) que la educación debe ser gratuita, al menos   durante la obligatoria instrucción elemental.    

 La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre   (abril 30 de 1948), denota (art. XII) que la educación debe ser inspirada, entre   otros, en los principios de libertad y solidaridad, teniendo toda persona   derecho a que se le capacite, para lograr “digna subsistencia” y “ser   útil para la sociedad”.    

Ese mismo artículo, además de insistir en la gratuidad de la   educación primaria, preceptúa que tal derecho comprende la igualdad de   oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada quien.    

También imperan las previsiones contenidas en el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que exhorta a los Estados Partes   a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º) y entre otros, los   derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección, proscribiendo   cualquier forma de segregación (art. 26); en forma similar obran la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, reiterando que se deben adoptar medidas   especiales para el amparo de niños y adolescentes, sin discriminación (art. 10)   y con un amplio catálogo de garantías mínimas que componen el derecho a la   educación (art. 13), cuya primaria es obligatoria, gratuita y asequible a todos   (num. 2º, literal a), debiendo los estados respetar la libertad de padres y, en   su caso, tutores legales, “de escoger para sus hijos o pupilos escuelas   distintas de las creadas por las autoridades públicas” (num. 3°).    

4.3. Con respecto al derecho fundamental a la educación de las   personas en situación de discapacidad, el artículo 47 de la   carta política señala que el Estado tiene el deber de “adelantar políticas de   previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”. Igualmente, el artículo 68 de la Constitución colombiana   establece que es una obligación especial del Estado “la educación de personas   con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”.    

4.4. Los referidos artículos constitucionales reúnen en lo esencial los   principios que sobre la materia disponen instrumentos internacionales, como la   Convención sobre los Derechos del Niño (noviembre 20 de 1989), la cual dispone   que los Estados Parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados   especiales, mediante acciones destinadas a asegurar que tenga un acceso efectivo   a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de   rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de   esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la   integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y   espiritual, en la máxima medida posible (art. 23).    

Así mismo, el Protocolo de San Salvador, sobre los Derechos Económicos,   Sociales y Culturales (noviembre 17 de 1988), preceptúa que se deberán   establecer programas de enseñanza diferenciada para quienes se encuentren en   situación disminuida para valerse por sí mismos, a fin de proporcionarles   especial instrucción y formación (art.13, literal e), y que toda persona afectada por decaimiento de sus capacidades físicas   o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar   el máximo desarrollo de su personalidad, debiendo los Estados Partes   comprometerse a incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo la   consideración de soluciones a los requerimientos específicos (art.18).    

De la misma manera, las Normas Uniformes sobre la igualdad de   oportunidades para las personas en situación de discapacidad, aprobadas por la   Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993, estatuyen en su   artículo 6°:    

“Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de   educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los   jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por   que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte   integrante del sistema de enseñanza.    

1.     La responsabilidad de la educación de las personas   con discapacidad en entornos integrados corresponde a las autoridades docentes   en general.  La educación de las personas con discapacidad debe constituir   parte integrante de la planificación nacional de la enseñanza, la elaboración de   planes de estudio y la organización escolar.    

2.     La educación en las escuelas regulares requiere la   prestación de servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados.    Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo   concebidos en función de las necesidades de personas con diversas   discapacidades.    

3.     Los grupos o asociaciones de padres y las   organizaciones de personas con discapacidad deben participar en todos los   niveles del proceso educativo.    

4.     En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria,   ésta debe impartirse a las niñas y los niños aquejados de todos los tipos y   grados de discapacidad, incluidos los más graves.    

5.     Debe prestarse especial atención a los siguientes   grupos:    

a)     Niños muy pequeños con discapacidad;    

b)     Niños de edad preescolar con discapacidad;    

                  c)     Adultos con discapacidad, sobre todo las   mujeres.    

6.     Para que las disposiciones sobre instrucción de   personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general,   los Estados deben:    

a)     Contar con una política claramente formulada,   comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general;    

b)     Permitir que los planes de estudio sean flexibles   y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea   necesario;    

c)      Proporcionar materiales didácticos de   calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo.    

7.     Los programas de educación integrada basados en la   comunidad deben considerarse como un complemento útil para facilitar a las   personas con discapacidad una formación y una educación económicamente viables.    Los programas nacionales de base comunitaria deben utilizarse para promover   entre las comunidades la utilización y ampliación de sus recursos a fin   de proporcionar educación local a las personas con discapacidad.    

8.     En situaciones en que el sistema de instrucción   general no esté aún en condiciones de atender las necesidades de todas las   personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de establecer la   enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se   educaran en el sistema de enseñanza general.  La calidad de esa educación   debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a la   enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta.  Como mínimo, se   debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos   para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los   Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los servicios de   enseñanza especial en la enseñanza general.  Se reconoce que, en algunos   casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más   apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad.    

… … … ”    

De otra parte, la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas   en Situación de Discapacidad (diciembre 13 de 2006), establece que los Estados   Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con   miras a hacer efectivo este derecho, sin discriminación y sobre la base de la   igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación   inclusivo a todos los niveles, así como la enseñanza a lo largo de la vida, con   miras a desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de dignidad y   autoestima, y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades   fundamentales y la diversidad humana; desarrollar al máximo la personalidad, los   talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus   aptitudes mentales y físicas; hacer posible que las personas con discapacidad   participen de manera efectiva en una sociedad libre, asegurando que las personas   con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por   motivos de discapacidad (art. 24).    

4.5. En cuanto al desarrollo legal colombiano de estos principios, ha de   recordarse que el artículo 223 del Código del Menor disponía que los menores de   edad con deficiencias físicas o mentales, tienen derecho a recibir educación   especializada. A su vez, la Ley 115 de febrero 8 de 1994, “General de la   Educación”, determinaba que la formación para personas con limitaciones   físicas, sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades   intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo,   para lo cual la Nación y las entidades territoriales podrán contratar con   entidades privadas los apoyos pedagógicos, y terapéuticos necesarios para la   atención de las personas discapacitadas (art. 46).    

Así mismo, el Decreto 2082 de noviembre 18 de 1996, “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas   con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”, ordenó a los departamentos, distritos y municipios, organizar un plan de   cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas   discapacitadas (art. 12); igualmente, indicó que los establecimientos educativos   estatales adoptarán o adecuarán el proyecto educativo institucional, para   atender debidamente a la población con limitaciones físicas o mentales, lo cual   debía haberse alcanzado antes del 8 de febrero del año 2000 (art. 16 y 17).    

En la Ley 361 de febrero 7 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de la personas con limitación”, se indicó sobre la educación y   rehabilitación de las personas con limitaciones:    

“ARTÍCULO 11.  En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser   discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación   ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.    

Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el   Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las   aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o   por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se   adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y   socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo   Institucional.”    

Por   su parte, el Decreto 366 de febrero 9 de 2009, “Por medio del cual se reglamenta la   organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los   estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en   el marco de la educación inclusiva”, indica que los   establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con   discapacidad cognitiva, motora o con autismo, deben organizar, flexibilizar y   adaptar el currículo, el plan de estudios y los procesos de evaluación, de   acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones   pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación Nacional (art. 4).    

Por   su parte, la entidad territorial certificada, organizará la oferta de acuerdo   con la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional que   requiera servicio educativo y asignará el personal de apoyo pedagógico a los   establecimientos educativos, de acuerdo a la condición que presenten los   estudiantes matriculados (art. 9).    

De esa manera, de la anterior exposición normativa, se concluye que la   educación es una responsabilidad de la familia, de la sociedad y del Estado,   donde a éste último le corresponde el deber imperativo de garantizar el acceso y   la permanencia al sistema educativo de los menores en situación de discapacidad,   ofreciéndoles igualdad de oportunidades en el acceso a dicho sistema.    

4.6. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado que el   derecho a la educación  de los menores de edad en situación de   discapacidad, es fundamental. Así se expuso en el fallo T-443 de mayo 10 de 2004   (M. P. Clara Inés Vargas Hernández),  donde esta corporación estudió un   caso en el que se discutía la necesidad de educación especial para un niño   autista.    

En dicho asunto, se analizó si   el derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo de los menores de 18   años con discapacidad, debe hacerse efectivo integrándolos a las aulas regulares   de los establecimientos donde se imparte educación para los niños que no se   encuentran en igual circunstancia, o si, por el contrario, es necesario   vincularlos a centros en los que puedan recibir una educación especial. Al   respecto indicó:    

“Una primera tendencia, que puede   denominársele inclusiva, resalta la conveniencia de permitir el acceso de niños   discapacitados a instituciones educativas no especializadas en su atención, pues   de esta forma no sólo se combate efectivamente la discriminación social a la   cual son sometidos en razón de su minusvalía, sino que además se produce un   efecto pedagógico positivo pues el menor discapacitado, al interactuar con niños   normales, podría superar con más facilidad los obstáculos de aprendizaje. Esta   posición ha sido respaldada por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el   Derecho a la Educación.    

… … …    

 Por otra parte, está la corriente excluyente   que en términos generales considera que los menores discapacitados están en   imposibilidad de adaptarse a las condiciones de las instituciones educativas, y   que además es inconveniente integrarlos con los niños normales por los   eventuales daños físicos o sicológicos que pueden sufrir esos menores por parte   de los niños que no tienen esas limitaciones.”    

En el caso colombiano, aclaró que “cuando quiera que  el juez constitucional pretenda amparar el   derecho a la educación de un menor discapacitado, excepcionalmente puede   disponer que este se haga efectivo en una institución de educación especial, que   le brinde al infante la posibilidad de una normalización e integración social   plena, pues la regla general consiste en procurar vincularlos a establecimientos   regulares de educación”. No obstante, resaltó que la necesidad de una educación   especial para los menores de edad, no puede considerarse un motivo de   discriminación, sino que por el contrario representa un mecanismo eficaz e   idóneo para promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.   De tal manera, estableció las siguientes reglas en la materia:    

“a) La acción de tutela es un mecanismo   judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores   discapacitados.    

b) La educación especial se concibe como un   recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo   cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la   mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.    

d) En caso de que existan centros educativos   especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se   preferirá sino que se ordenará.    

e) Ante la imposibilidad de brindar una   educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público   convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una   mejor opción educativa al menor discapacitado.”    

En consecuencia, ordenó para la efectividad del   derecho a la educación especial del menor de edad, que la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá, para el caso, debía realizar las acciones   pertinentes para matricularlo en un centro educativo especializado de carácter   oficial donde se atendiera a niños autistas.    

También en la sentencia T-495 de julio 3 de 2012 (M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), donde se había instaurado acción de tutela contra la   Secretaría de Educación de Bogotá, por cuanto se estaban vulnerando los derechos   fundamentales a la educación y a la vida en condiciones dignas de un menor de   edad, al negarse a designar un profesor especializado que lo acompañara dentro   del aula regular de estudio, teniendo en cuenta que padecía autismo. Sin   embargo, dicha Secretaría respondió que el servicio  solicitado debía ser   prestado por una Empresa Promotora de Salud, que por su parte indicó que era   competencia de la Secretaría de Educación.    

Sobre   el contenido del derecho a la educación inclusiva, se precisó que “el   servicio de educación debe suministrarse a los niños en situación de   discapacidad, en condiciones de igualdad, y teniendo en cuenta sus condiciones   particulares, de tal forma que los procesos de socialización y aprendizaje, sean   lo más similar a los de cualquier niño que carezca de alguna discapacidad, por   lo que esta Corporación se ha inclinado por   considerar que en principio, a estas personas se les debe garantizar una   educación inclusiva, es decir, en centros educativos en donde asisten niños que   no tienen discapacidad, con el fin de acabar con la discriminación a la que han   sido sometidos históricamente, y de producir un efecto pedagógico positivo de la   interacción con los demás niños, lo que les hará más fácil vencer las   dificultades que puedan encontrar en su aprendizaje”.    

Por   ello, tuteló el derecho fundamental a la educación inclusiva del menor de   edad, ordenando a la Secretaría de Educación de Bogotá, que  designara el   personal de apoyo pedagógico a la institución educativa en la cual se encontraba   estudiando el niño, con el fin de que lo acompañaran en su proceso educativo,   con la respectiva vigilancia del Consejo Distrital de Discapacidad, el Defensor   del Pueblo y el Procurador General de la Nación, para que, dentro de la órbita   de sus competencias, tomaran las medidas para asegurar la realización efectiva   del derecho fundamental a la educación inclusiva de las personas en situación de   discapacidad en el sistema distrital de educación.    

También se reiteró el exhorto al Ministerio de Educación y al Ministerio de la   Protección Social, en los términos establecidos en la sentencia T-974 de   noviembre 30 de 2010 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), para que   establecieran una mesa de trabajo, la cual debía conformarse con la   participación de la Procuraduría General de la Nación y con miembros de la   sociedad civil, por ejemplo instituciones educativas que tuvieran observatorios   y/o grupos de investigación sobre los derechos de las personas en situación de   discapacidad y en otras áreas del conocimiento, ONG´s, asociaciones de padres de   familia que tuvieran hijos con discapacidades, profesionales expertos en   educación inclusiva, entre otros, con el fin de que adoptaran las medidas   necesarias, de acuerdo con sus competencias, y para asegurar la realización   efectiva de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, en   especial niños y niñas.    

Quinta. Caso Concreto.    

5.1. La señora Luz Inés Rojas Niño instauró acción de   tutela, en   representación de su hijo Diego Mauricio Mojica Rojas, contra las Secretarias   de Educación y de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, para que se   proteja su derecho fundamental a la educación, presuntamente conculcado por las   dependencias demandadas, y  le sea “asignado un cupo y recibido en una   institución educativa, teniendo en cuenta su diagnóstico y sus valoraciones   médicas, sin discriminación alguna”.    

El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá,   mediante sentencia de febrero 17 de 2010, negó el amparo al estimar que la   Secretaría Distrital de Educación desarrolló “todas las actividades que, bajo   su competencia buscan la garantía del derecho aquí invocado, no obstante, se   observa que a pesar de contar con instituciones calificadas en la prestación de   servicio de educación a niños con autismo, dichas instituciones no cuentan con   la infraestructura ni con el personal para garantizar el acceso a la educación   del menor por cuanto no se especializan o no tienen la capacidad para admitir   alumnos con trastornos de personalidad y comportamiento agresivo, además del   autismo”.    

En cuanto a la Secretaría Distrital de Integración   Social, observó que “los servicios que presta no son   escolarizados, es decir, no son los perseguidos por la accionante; y si a ello   se le suma que  en el plenario no obra solicitud tendiente a la inclusión   del menor en los programas que esta entidad maneja, no se puede aducir la   negación injustificada del derecho en razón a que no ha sido solicitado el   servicio”.    

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, en   marzo 25 de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que   “la accionante cuenta con la oportunidad de acudir ante las entidades accionadas   para que incluyan al menor DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS en los programas que   estas entidades manejan, lo cual como está plenamente demostrado en la actuación   tutelar, aún no lo ha hecho, razón por la cual no se puede predicar de las   accionadas vulneración de los derechos fundamentales alegados”.    

5.2. Esta Sala no comparte los   argumentos en que sustentaron los jueces de instancia la negación de la tutela   solicitada, pues encontrándose demostrada la necesidad de   educación para Diego Mauricio, según lo establecido en concepto médico   de marzo 30 de 2009, que prescribió solicitar “ubicación escolar urgente”   (f. 3 ib.), la ausencia de prestación del servicio por parte de Secretaría   Distrital de Educación no estaba justificada, conllevando discriminación, por   omisión de un trato especialmente requerido.    

Aunado a lo anterior, al tratarse de un   sujeto de especial protección, no sólo dentro del ordenamiento jurídico   nacional, sino también ante los ampliamente citados instrumentos   internacionales, la familia, la sociedad y el Estado deben emprender acciones   positivas encaminadas a que, en la medida de lo posible, se logre una efectiva   inclusión en comunidad del joven, realizando los ajustes y procedimientos   razonables para brindar de manera igual, consecuente con la situación de   discapacidad, la prestación de los servicios educativos.    

5.3. Por su   parte, la Sala encuentra indispensable aclarar que los dictámenes de los médicos   especialistas, coinciden en que el   menor de edad padece autismo, pero no déficit de atención e hiperactividad,  como lo afirmó la Secretaria de Educación Distrital. Además, reiteraron la   necesidad de que el niño Diego Mauricio Mojica Rojas se integre a un ambiente de   educación, que permita el desarrollo y potencialización de sus habilidades.    

5.4. Ahora bien, en   comunicación de agosto 13 de 2013, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   Secretaria de Educación de Bogotá, informó que “el niño DIEGO MAURICIO MOJICA   ROJAS se encuentra matriculado actualmente en el colegio oficial REPÚBLICA   BOLIVARIANA DE VENEZUELA (EID)”. Igualmente, adjuntó la relación de los   colegios que le han prestado el servicio educativo, constatándose que ha   recibido dicho servicio, con ocasión de la presentación de la acción de tutela.    

En cuanto a la evolución   académica, se remitió informe de agosto 12 de 2013, firmado por el Rector   del Colegio referido y cuatro docentes de apoyo, en el cual se anotó que  “el escolar DIEGO MAURICIO MOJICA ROJAS… se encuentra en la actualidad   matriculado en nuestra institución desde el día 14 de enero de 2013, vinculado a   nuestro Programa de Inclusión Escolar, dada su condición de Escolar con   Necesidades Educativas Especiales, recibiendo los apoyos pedagógicos y   adecuaciones curriculares pertinentes por parte del Equipo de Apoyo de la   Institución… El estudiante ha presentado un proceso positivo de evolución   académica y buen desempeño escolar, así como avances en sus procesos de   interacción social con sus pares, docentes y directivos docentes”  (f.   83 ib.).    

Por ello, la Corte   Constitucional encuentra que la eventual vulneración de derechos fundamentales   ha cesado, dado que la educación del niño se continúa garantizando en una nueva   institución, “donde hace aproximadamente 20 años un grupo de profesoras…  se   arriesgó a trabajar con niños con autismo, convirtiendo el suyo en uno de los   únicos colegios públicos de Bogotá en incluir en el aula regular a niños con   esta condición. En este colegio, niños, niñas y jóvenes con necesidades   educativas especiales son reconocidos y respetados desde su diferencia. La   inclusión al aula regular se hace a través de una flexibilización curricular   llevada a cabo por los maestros y los docentes de apoyo, quienes a su vez apoyan   a los niños en el manejo de las cartillas y las guías que se han diseñado   especialmente para ellos”[3].    

5.5. En   virtud de lo expuesto, se declarará la carencia de objeto por hecho superado,   dada la prestación del servicio educativo el menor de edad, sin perjuicio de que   sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del   Circuito de Bogotá, que en marzo 25 de 2010 confirmó la dictada en febrero 17 de   2010 por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, negando la tutela   instaurada por Luz Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad,   Diego Mauricio Mojica Rojas, contra las Secretarias de Educación y   de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos que se había dispuesto en la presente acción.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que en   marzo 25 de 2010 confirmó la dictada en febrero 17 de 2010 por el Juzgado   Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, negando la tutela solicitada por Luz   Inés Rojas Niño, en representación de su hijo menor de edad, Diego Mauricio   Mojica Rojas, contra las Secretarias de Educación y de Integración Social del   Distrito Capital de Bogotá.    

Tercero.- DECLARAR la carencia de   objeto por hecho superado.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2]  Cfr. T-040 de 1998 y T-673 de 2000, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero;   T-953 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis;   T-724 de 2003   y T-550 de 2005, en ambas M. P. Jaime Araújo Rentería;   T-246 de abril 8 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-304 de 2009, M. P.   Mauricio González Cuervo; T-391 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y   T-273 de mayo 9 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos, entre otras.      

[3] Consultar en:   http://www.elespectador.com/noticias/educacion/articulo-412347-colegios-incluyentes.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *