T-889-13

Tutelas 2013

Sentencia T-889/13    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN   TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración   de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuación   por medio de su representante legal, directamente o a través de apoderado    

La Sala ha distinguido claramente entre el   agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe   realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos   fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la   persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la   legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las   personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o   apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la   persona jurídica que ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representación judicial de las   personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas   generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada   o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto   a las entidades   públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede   llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando   así lo dispongan las normas que definan su estructura.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad    

La legitimidad por activa es un requisito de   procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de   manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera   directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos;   mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente   a través de su representante legal o apoderado judicial.     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos que se deben demostrar para que   la inexistencia de otro medio de defensa judicial de lugar a la acción de tutela    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos especiales de procedibilidad/ACCION   DE TUTELA TRANSITORIA-Prueba del perjuicio irremediable    

La tutela se puede presentar como un   mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial   para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o   como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa   judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un   perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso.   En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que   éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo   o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de   una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”. Cuando se alega perjuicio irremediable, la Corporación ha   señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos   fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna   prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera   al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus   pretensiones.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

Esta Corte ha insistido que, en principio, las   controversias frente a actos administrativos, deben ser resueltas por la   jurisdicción contenciosa administrativa, pero ha admitido que este criterio no   es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos   fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente en algunos   casos. En punto a este   tema, es importante mencionar que en el caso de actos administrativos de los   cuales pueda desprenderse la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable, la   Corte ha reconocido que si bien no puede sustituir la jurisdicción de lo   contencioso administrativo decidiendo sobre la validez o suspensión provisional   de dichos actos, sí puede ordenar la inaplicación de estos actos con el fin de   salvaguardar los derechos fundamentales de los petentes.    

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA   JUDICIAL-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA   NACIONAL DE SALUD-Improcedencia   por falta de legitimación por activa, al interponer en su calidad de trabajadora   de EPS intervenida y no como representante legal ni con poder para actuar en   representación de persona jurídica    

Reitera la Corporación que tanto las personas naturales   como las personas jurídicas están legitimadas por activa para reivindicar la   garantía de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela; que las   personas naturales lo pueden hacer de manera directa, mediante representante   legal o apoderado judicial o mediante agencia oficiosa; que las personas   jurídicas solo están legitimadas para interponer acciones de tutela a través de   sus representantes legales o apoderados judiciales; y que debe diferenciarse   entre los derechos de estos dos tipos de personas, esto es, entre los derechos   vulnerados a la empresa prestadora de salud EPS S.A., y los derechos   fundamentales de la ciudadana que interpone en este caso la tutela. Constata   este Tribunal que la actora no funge ni como representante legal de la EPS, ni   como su apoderada judicial, y que en ninguna de las pruebas que obran dentro del   expediente existe algún documento que la legitime por activa para controvertir   los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud frente a la   entidad intervenida. En este orden de ideas, reitera la Sala que la EPS   constituye una persona jurídica, si bien es sujeto de derechos fundamentales   consagrados por la Constitución, y se encuentra legitimada para interponer una   acción de tutela para reivindicar estos derechos, la legitimidad por activa para   las personas jurídicas tiene que ser ejercida exclusivamente por su   representante legal o su apoderado judicial, quienes son los que tienen   legitimidad jurídica para controvertir actuaciones administrativas que las   afectan.    

ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA   NACIONAL DE SALUD-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial para controvertir actos   administrativos frente a liquidación de EPS y no existir perjuicio irremediable    

Referencia: expediente T- 4010353    

Acción de tutela instaurada por Deyanira   Rojas Quesada, contra la Superintendencia Nacional de Salud.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá·, D.C., tres (3) de diciembre de dos   mil trece (2013)    

La Sala  de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio   González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió   la acción de tutela instaurada por Deyanira Rojas Quesada, actuando en calidad de   trabajadora de Solsalud EPS S.A., en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.    

La presente acción de tutela fue escogida   para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto del 15 de   agosto 2013 y repartida a la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su   decisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. De   los hechos de la demanda    

La señora Deyanira Rojas Quesada, actuando en calidad de   trabajadora de Solsalud EPS S.A.   en Neiva y como adscrita al sindicato de trabajadores de la misma, SINTRASOL,   instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud con   el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, a la   seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa, a la   contradicción y equidad, los cuales considera le fueron vulnerados por la   entidad demandada, manifestando que la acción de tutela será utilizada como   mecanismo transitorio, basándose en los siguientes hechos:    

1.1  Señala que Solsalud E.P.S., es una   entidad de derecho privado regida por el Código Civil y de Comercio que se   constituyó en Sociedad Anónima aprobada tanto para el Régimen Contributivo como   para el Régimen Subsidiado, por lo cual puede administrar servicios en salud en   aseguramiento desarrollando las funciones de “afiliación, registro, recaudo   de aportes régimen contributivo, contratación red de prestadores, auditoria,   control de calidad y pagos”, de conformidad con la Ley 100 de 1993, la Ley   1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011.    

1.2 Aduce que la Superintendencia Nacional   de Salud mediante Resolución No 000671 del 27 de marzo de 2012 ordenó adoptar   medida cautelar preventiva de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes   y negocios, y de intervención forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A. Ante   esta resolución, Solsalud EPS S.A. interpuso el correspondiente recurso de   reposición el 4 de abril de 2012 -NURC 1-2012.029769- frente al cual no se ha   pronunciado la Superintendencia.    

1.3 Menciona que el agente especial   interventor de Solsalud ha solicitado la prórroga de los periodos de   intervención los cuales aprobó la Superintendencia así: Resolución 1391 del 25   de mayo de 2012 por 2 meses, Resolución 002321 del 26 de julio de 2012 por 6   meses, en cuya resolución se indica por la Superintendencia un margen de   solvencia de la entidad; y la Resolución 000106 del 2 de enero de 2013 por un   año. En estas prórrogas la accionada dio los lineamientos sobre los cuales se   debe enfocar la compañía para su salvamento, los cuales están incluidos dentro   del plan de acción aprobado por la Superintendencia y se constata en la   Resolución 002321 del 26 de julio de 2012.    

1.4 Observa que la medida de intervención de   Solsalud pretendía que ésta siguiera cumpliendo su función de aseguradora y   desarrollando su objeto social, e indica que su objeto actual es subsanar los   hallazgos que dieron lugar a la intervención por parte de la Superintendencia   para propender por su viabilidad financiera, entre otros.    

1.5 Asegura que pese al diseño y   cumplimiento del plan de acción, la Superintendencia adoptó la Resolución No   000735 del 6 de mayo de 2013, en la cual se ordena la toma de posesión inmediata   de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para   liquidar el programa de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado y   contributivo de la sociedad solidaria de salud Solsalud EPS S.A., de acuerdo a   las causales que dieron lugar al proceso de intervención inicial.    

1.6 Considera que esta Resolución vulneró   los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y   a la igualdad de la entidad intervenida, los cuales son protegidos por la   Constitución Política y los tratados internacionales del bloque de   constitucionalidad, así como los derechos fundamentales de los trabajadores,   tales como derecho al trabajo, a la seguridad social, a la libertad de   asociación, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, y a la   igualdad.    

1.7 De otra parte, afirma que la decisión de   la accionada hará que los afiliados a Solsalud sean los más afectados por la   misma, hasta que el Gobierno los reubique en diferentes EPS y, asegura que las   personas que sufren enfermedades terminales y de alto costo serán rechazadas   porque afectará financieramente a las otras entidades, mientras que Solsalud   garantiza dicha prestación de servicios.    

1.8 Adicionalmente, señala que no existe   otro medio de defensa más que la acción de tutela frente a la decisión   administrativa de la Superintendencia al ordenar la liquidación de la compañía.    

1.9 Por lo anterior, solicita que se le   conceda el amparo tutelar del derecho fundamental al trabajo, seguridad social,   libertad de asociación sindical, debido proceso, defensa e igualdad, y que se   dejen sin efecto las resoluciones No 000671 del 27 de marzo de 2012 y 000735 del   6 de mayo de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud.    

2. Respuesta de la entidad accionada    

La Superintendencia Nacional de Salud, a través de apoderada judicial dio   respuesta a la acción de tutela   bajo los siguientes términos:     

i. Indica que la Superintendencia no ha   podido ejercer debidamente su derecho a la defensa por cuanto el juzgado no   allegó a la accionada la información completa y necesaria para dicha defensa.    

ii. Sostiene que existe improcedencia de la   acción de tutela por inexistencia de perjuicio irremediable ya que “el   análisis de proporcionalidad en relación con los bienes jurídicos en cuestión,   esto es el debido proceso administrativo de una persona jurídica y los derechos   fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en salud a   quienes la Superintendencia Nacional de Salud esta protegiendo en su vida, salud   e integridad, son razones suficientes que dan lugar al actuar administrativo de   la Superintendencia Nacional de Salud. Con lo mencionado se demuestra que sería   un error declarar en el fallo de tutela un amparo definitivo resultante de un   mecanismo transitorio, lo anterior toda vez que la demostración de un perjuicio   irremediable, conllevaría a que se viera la tutela como un mecanismo transitorio   no definitivo, lo que impide que la jurisdicción contenciosa administrativa se   pronuncie sobre la legalidad del acto, endilgándole al juez de primera instancia   de un proceso de constitucionalidad funciones que no son de su competencia”.    

iv. Menciona la Superintendencia la   jurisprudencia, del Consejo Seccional de la Judicatura y de esta Corte, en   relación con la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad   e inexistencia de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo   transitorio.    

v. De otra parte, informa que en la decisión   de una tutela con relación a la Resolución No 002743 del 7 de septiembre de   2012, en segunda instancia falló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali, declarando que no hay perjuicio irremediable toda vez que existen otros   mecanismos para resarcirlo como son las acciones contenciosas administrativas.    

vi. Por lo anterior, sostiene que es   improcedente la acción de tutela en este caso, por cuanto no se configura un   perjuicio irremediable y la acción principal permite la satisfacción del   presunto perjuicio reclamado por la actora.    

vii. Adicionalmente, argumenta que la   Resolución 735 de 2013 en el parágrafo del artículo primero indica que el   proceso de liquidación de Solsalud EPS S.A. se iniciará al concluirse el   traslado de los afiliados, mientras tanto se continuará prestando los servicios   de salud.  Igualmente, señala que el proceso liquidatario iniciado por la   Superintendencia se realiza con base en la Constitución y la Ley, ya que la   Superintendencia tiene la facultad de tomar posesión de las entidades vigiladas   que cumplen funciones de entidades promotoras de salud, instituciones promotoras   de salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector   salud con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y   los recursos del sistema general de seguridad social.    

viii. Aduce que con la toma de posesión para   liquidar a Solsalud EPS S.A. no se vulneran los derechos de los trabajadores, ya   que a la fecha éstos continúan vinculados laboralmente y en libre ejercicio de   su derecho sindical, y cuando se den por terminado los contratos de trabajo, con   base en el art 61 del Código Sustantivo del Trabajo, se reconocerán y pagaran   los derechos laborales y convencionales que tengan conforme a las reglas del   proceso liquidatario, y en este mismo sentido recuerda que prima siempre el   interés general sobre el particular.    

ix. Por lo expuesto, solicita  que se   declare improcedente la acción de tutela al no vulnerarse ningún derecho   fundamental en especial el derecho al debido proceso administrativo ni al   trabajo.    

3. Decisión de instancia    

El Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Neiva-Huila en sentencia del 11 de junio de 2013, resolvió “Primero:   TUTELAR únicamente el derecho al debido proceso invocado en la presente Acción   de Tutela interpuesta por Deyanira Rojas Quesada contra la Superintendencia   Nacional de Salud.    

Segundo: Ordenar la   revocatoria de la resolución 000735 de mayo 6 de 2013, conforme las   consideraciones señaladas, indicando que la intervención continúa como se venía   ejerciendo, indicándole que en el término no mayor de 48 horas notifique en   debida forma a Solsalud  EPS S.A. y se le otorgue los correspondientes   términos para que ejerza su derecho de defensa y contradicción”, fundamentado en las siguientes   consideraciones:    

i. Señala que la accionante hizo   uso de la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos al   trabajo, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, defensa, contradicción   e igualdad, que considera fueron vulnerados por la parte accionada al haber   ordenado la toma de posesión de bienes, haberes y negocios y la intervención   forzada administrativa para liquidar a Solsalud EPS SA, mediante la Resolución   000735 del 6 de mayo de 2013.    

ii. Observa que en la Resolución   33140 de 2011 están las reglas para el ejercicio del control que ejerce la   Superintendencia Nacional de Salud. Esta reglamentación introduce “los   principios procesales que existen para proteger el debido proceso, sin que los   actos cuestionados por esta vía constitucional tengan ningún asomo del respeto   por tales lineamientos pues como se ha relatado con unas simples consideraciones   se determina intempestivamente terminar la intervención ya prorrogada como   consecuencia de los informes del interventor y la auditoria, ordenando la   liquidación situación que no es admisible en la medida en que la misma no tiene   una solución inmediata al no contener medidas contingentes que evite un   perjuicio a afiliados, trabajadores y al sistema general de salud”.    

iii. Indica que al ser la acción   de tutela un mecanismo transitorio para prevenir, en este caso, que no se viole   el debido proceso por lo que se está protegiendo este derecho, la sentencia   dictada no afectara a posteriori los procedimientos a seguirse conforme   lo verificado.    

iv. Anota que en la respuesta de   la accionada hay imprecisiones con respecto a la falta de colaboración del   Juzgado para obtener las piezas procesales necesarias para su defensa, lo cual,   según el Juez, no es cierto por cuanto ofreció las facilidades para que fuera   posible el acceso a todos los documentos. Adicionalmente el Despacho evidencia   una distorsión de la realidad ya que en el escrito se habla de una impugnación   de una sentencia que aún no se ha producido, por lo que el despacho verifica una   violación a los procedimientos y reglas administrativas por las cuales se hace   próspera la acción a ese respecto.    

4. Pruebas allegadas al proceso    

4.1 La señora Deyanira Rojas Quesada allegó al proceso las siguientes   pruebas:    

– Copia de la solicitud de prórroga de   intervención de Solsalud E.P.S.  S.A., de enero 11 de 2013. (Folios 1-52,   cuaderno principal)    

– Copia de Resolución No 000106 del 25   de enero de 2013. (Folios 53-56, cuaderno principal)    

– Copia del informe del revisor fiscal   del 11 de marzo de 2013. (Folios 57-72)    

– Copia de la circular Rad.   2013SAL00000241 del 16 de mayo de 2013 por parte de la Gobernación del   Huila-Secretaría de Salud del Huila. (Folios 73-78, cuaderno principal)    

– Copia del informe de gestión   mensual de Solsalud del 3 de octubre de 2012. (Folios 85-91, cuaderno principal)    

– Copia de solicitud de   Autorización de afiliaciones en el régimen subsidiado del 8 de abril de 2013 a   la Superintendencia Nacional de Salud. (Folios 92—93)    

– Copia de la Resolución No   000735 del 6 de mayo de 2013. (Folios 94-116, cuaderno principal)    

– Copia de la Resolución No   001391 del 25 de mayo de 2012. (Folios 117-121, cuaderno principal)    

– Copia de la Resolución No   002321 del 26 de julio de 2012. (Folios 122-130, cuaderno principal)    

– Copia Resolución No 000671 del   27 de marzo de 2012. (Folios 131-409, cuaderno principal)    

– Copia Acta No 046 de la   Asamblea extraordinaria de accionistas Solsalud EPS del 27 de septiembre de   2012. (Folios 470-479)    

– CD con Planos acción   Superintendencia Nacional de Salud, intervención. (Folio 480, cuaderno   principal)    

– Copia radicados planes acción   Superintendencia Nacional de Salud de los meses mayo de 2012 a septiembre de   2012, con un CD. (Cuaderno 1 Pruebas completo)    

– Copia radicados planes acción   Superintendencia Nacional de Salud de los meses octubre de 2012 a febrero de   2013, con un CD. (Cuaderno 2 Pruebas completo)    

– Copia radicados planes acción   Superintendencia Nacional de Salud de los meses marzo  de 2013 a mayo de   2013. (Cuaderno 3 Pruebas completo)    

4.2 La Superintendencia Nacional   de Salud allego las siguientes pruebas:    

– Copia del fallo proferido por   el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bogotá del 31 de octubre de 2012. (Folios   548-553, cuaderno principal)    

– Copia del fallo proferido por   el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali-Sala Laboral del 22 de marzo   de 2013. (Folios 537-547, cuaderno principal)    

– Copia de informe de resultados   de auditoria al plan de acción de Solsalud EPS S.A. del 7 de noviembre de 2012.   (Folios 554-561. Cuaderno principal)    

– Copia circular 000004 del 24   de mayo de 2013. (Folios 562-563, cuaderno principal)    

– Copia de circular 000005 del   27 de mayo de 2013. (Folio 564, cuaderno principal)    

5. Solicitud de nulidad de la   Superintendencia Nacional de Salud de la acción de tutela instaurada    

ii. Aduce que por lo anterior se   solicita al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que declare el impedimento   para avocar conocimiento de la acción de tutela instaurada por la actora con   base en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991.    

iii. Indica que a la   Superintendencia le asiste duda de la imparcialidad del Juez Cuarto Civil del   Circuito de Neiva por cuanto no notificó el Auto mediante el cual avocó   conocimiento, no envió copia de la demanda de tutela, no notificó en debida   forma el fallo y no remitió copia del mismo, con lo cual desconoció el debido   proceso y el derecho de defensa de la Superintendencia Nacional de Salud,   afirmando que “es de público conocimiento su posición sesgada y su actuar   frente a la decisión a tomar, por cuanto ha dado lugar a configurar la nulidad   de lo actuado”.    

iv. Sostiene que le causa   extrañeza que en el actuar de los trabajadores de Solsalud en la ciudad de   Bucaramanga y actuando en sindicato se les niegue una  tutela interpuesta,   mientras que en este caso de la actora si se le conceda siendo ella la única que   realiza dicha acción.    

v. Afirma que no se evidencia   perjuicio inminente para que la acción de tutela proceda como mecanismo   transitorio, y por lo tanto considera que la tutela es improcedente, y que la   acción procesal principal por la vía contenciosa administrativa, permite la   satisfacción del presunto perjuicio que reclama la accionante.    

vi. Finalmente señala que por lo   expuesto no es procedente por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Neiva exigir a la accionada el cumplimiento de un fallo de tutela en el cual no   tuvo ni siquiera la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de   defensa, al no haber sido notificado del Auto admisorio de la demanda y la   acción constitucional, y que a esta altura del proceso tampoco ha sido   notificado en debida forma el fallo proferido, estando el proceso incurso en   nulidades insubsanables.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y esquema de resolución    

De la exposición de los   hechos que dieron origen a la presente acción de tutela interpuesta de manera   transitoria por la actora, quien actúa en calidad de trabajadora de Solsalud EPS   S.A., la Sala encuentra que el problema jurídico que debe resolver en esta   oportunidad, es si la accionada, en este caso la Superintendencia Nacional de   Salud, violó los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al   debido proceso, a la defensa, contradicción y equidad de Solsalud EPS S.A., de   sus trabajadores y de la actora, por los actos administrativos de intervención y   liquidación de dicha entidad.      

Para resolver este problema jurídico, la   Corte procederá de manera preliminar y antes de entrar a pronunciarse de fondo,   a reiterar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en general, y   en particular cuando dicha acción tutelar se instaura como mecanismo transitorio   para conjurar la ocurrencia de un daño o perjuicio inminente e irremediable;   para con base en ello, establecer si en este caso se cumplen con dichos   requisitos y con las causales para adelantar el análisis constitucional de fondo   del caso en concreto.       

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela    

3.1 Legitimidad por activa    

3.1.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo   86 CP, en armonía con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia   constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que toda persona tiene el   derecho constitucional de acudir al amparo constitucional de la acción tutelar,   con el fin de reivindicar la protección de sus derechos fundamentales cuando   éstos resulten vulnerados o amenazados. En este sentido, también ha sostenido   que para interponer una acción de tutela es necesario cumplir con el requisito   de legitimidad por activa, esto es, estar legitimado para poder interponer dicho   amparo constitucional, lo cual se cumple en ciertas circunstancias: (i) cuando    persona afectada es quien directamente ejerce la acción de tutela; (ii) cuando   la acción es interpuesta a través de representantes legales, como en el caso de   personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos; (iii)   cuando se ejerce este derecho mediante apoderado judicial, esto es, de abogado   titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y   finalmente (iv) cuando la acción de tutela es interpuesta por un agente   oficioso, como cuando las personas no están capacitadas o habilitadas para   hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Público que   velan por el interés general[1].    

3.1.2 En cuanto al concepto de “persona”  contenido en el artículo 86 CP, es claro, que se refiere tanto a las personas   naturales como a las personas jurídicas.[2]  En este orden de ideas, es de recabar que las personas jurídicas también son   titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la   tutela, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados.    

Acerca de los derechos fundamentales de las   personas jurídicas la jurisprudencia constitucional ha sostenido:    

“Hay derechos de las personas   jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que   las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.   Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los   hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia   misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les   ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales   afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de   aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto. … la Corte   Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la   igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de   asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a   la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el   derecho al buen nombre, entre otros….. De allí que son titulares no   solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela   para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por   la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular”.[3]  (Resalta la Sala)    

En este orden de ideas, la jurisprudencia de   esta Corte ha insistido en que todas las personas jurídicas poseen derechos y se   encuentran protegidas por los amparos constitucionales que garantizan su   ejercicio. Así, respecto de los derechos fundamentales de las personas jurídicas   y su agenciamiento por vía de tutela, este Tribunal ha enfatizado que los   derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser   reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de   estas personas de derecho público o de derecho privado.    

En punto a este tema ha señalado esta   Corporación que “…. Con tal propósito, la titularidad para el ejercicio de   la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, está en   cabeza de la persona jurídica, la que actuará directamente o a través de   representante.[4]    

Al separar la titularidad de los derechos de   la persona jurídica y los de las personas naturales o jurídicas que la   constituyan, será indispensable en la tutela señalar si el representante legal   de la persona jurídica acude a la acción de tutela para reclamar la protección   de sus derechos fundamentales como persona natural o el amparo de los derechos   fundamentales que le asisten a la persona jurídica que él representa.[5] …    

Así pues, la legitimación por activa de una   persona jurídica recae sobre su representante, quien tiene la obligación de manifestar   que acude a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de los   derechos fundamentales de la persona jurídica que representa”.[6]  (Énfasis de la Corte)    

Así las cosas, la Sala ha distinguido   claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas   jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y   los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen   parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es   claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos   fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de   representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega   la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.[7]    

Ahora bien, acerca de la representación   judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por   las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser   presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado[8].   En cuanto a las entidades públicas, este   Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por   otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan   las normas que definan su estructura.[9]    

Así   las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de   procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de   manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera   directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos;   mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente   a través de su representante legal o apoderado judicial.     

3.2. Otros requisitos generales de   procedibilidad    

3.2.1 Sobre la procedibilidad de la acción de tutela esta   Corporación ha sostenido y reiterado los requisitos generales para la misma. La acción de tutela (Art. 86 C.P.),   es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata   de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de   cualquier autoridad pública o incluso de los particulares[10],    vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[11]    

Este mecanismo privilegiado de protección,   debe cumplir sin embargo con los requisitos de (i) relevancia constitucional,   en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al   evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez,   en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección   inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que   este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa   por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.[12]    

3.2.2 En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y   subsidiario[13], esta Corte   ha establecido que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro   medio de defensa judicial en el ordenamiento, – caso en el cual la tutela entra   a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -; o   (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (a)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,   lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos   presuntamente vulnerados; o (b) la tutela procede como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.[14]    

En aquellos casos en que se constata la existencia de   otro medio de defensa judicial, establecer  la idoneidad del mecanismo de   protección alternativo supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591   de 1991, que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es   decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se   invoquen en la tutela.[15]    Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo    permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[16] a los   acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su   habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro   medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la   misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del   mecanismo excepcional de la tutela”.[17]    

Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha   estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos “(a) el   objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”   y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial   respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[18]”   Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso,   permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente   o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser ineficaz,   la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los   derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección, salvo que   se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela   procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. [19]    

4. Requisitos especiales de procedibilidad   de la tutela como mecanismo transitorio    

4.1 La tutela se puede presentar como un   mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial   para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o   como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa   judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse un   perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso.   En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que   éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo   o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de   una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”[20].    

Cuando se alega perjuicio irremediable, la   Corporación ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos   fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna   prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera   al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus   pretensiones.    

4.2 La jurisprudencia de la   Corte, con fundamento en el art. 86 Superior ha señalado que un juez de tutela   se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta  “la   posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión   judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”,[21] de   manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos   temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se   perfeccione”.[22]    

En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad   de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación   estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de   tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para   decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede como   mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual   se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que ocurriría   en el interregno de la toma de decisión definitiva. A este respecto ha sostenido   que “[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de protección   judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la   Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de   interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la   competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto   litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio   expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial   definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento “a   posteriori”, es decir, sobre la base de un hecho cumplido”.[23] (Énfasis de   la Sala)    

Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez   de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de carácter temporal,   puesto que “…permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad   judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el   afectado”. Igualmente ha estimado como término razonable para que el actor   tutelar interponga los recursos judiciales previstos por las vías ordinarias un   tiempo de entre tres a cuatro meses a partir de la notificación del fallo de   tutela, así como que la tutela quedará sin efectos si el actor no inicia las   acciones judiciales correspondientes.    

5. De la procedibilidad excepcional y   subsidiaria de la acción de tutela contra actos administrativos que corresponde   conocer prima facie a la jurisdicción contencioso administrativa    

En materia contencioso administrativa, y en   razón del principio de subsidiariedad ya mencionado, debe reiterarse que esta   Corte ha expresado de manera clara, pacífica y sistemática, en materia de   procedibilidad de la acción de tutela que, salvo en casos de la existencia de un   perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo   judicial que pueda definirse como idóneo o adecuado para el logro efectivo de la   protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la   acción constitucional para resolver conflictos cuyo juez natural es la   jurisdicción contencioso administrativa.    

Sin embargo, también ha reconocido este   Tribunal, que aunque las acciones contencioso administrativa son en principio   conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos en este ámbito, en   algunos casos pueden resultar insuficientes,[24]  especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente   constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la   protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio   irremediable.[25]    

Así las cosas, esta Corte ha insistido que, en principio, las   controversias frente a actos administrativos, deben ser resueltas por la   jurisdicción contenciosa administrativa, pero ha admitido que este criterio no   es absoluto, toda vez que frente a la amenaza o vulneración de derechos   fundamentales del demandante, la acción constitucional es procedente en algunos   casos.    

En punto a   este tema, es importante mencionar que en el caso de actos administrativos de   los cuales pueda desprenderse la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable,   la Corte ha reconocido que si bien no puede sustituir la jurisdicción de lo   contencioso administrativo decidiendo sobre la validez o suspensión provisional   de dichos actos, sí puede ordenar la inaplicación de estos actos con el fin de   salvaguardar los derechos fundamentales de los petentes.[26]    

De otra parte, es de señalar que cuando la tutela se   presenta como mecanismo transitorio contra actos administrativos es necesario   que sea claro el perjuicio irremediable que alega la parte actora y que ésta   demuestre, aunque sea de manera sumaria, lo que solicita.[27]    

Por las razones anteriores, tomando en consideración la   jurisprudencia previamente enunciada y las consideraciones particulares de la   situación puesta en conocimiento de esta Sala, la Corte Constitucional deberá   determinar a continuación si la presente tutela cumple tanto con los   presupuestos generales de procedibilidad del amparo constitucional, como con los   requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio,   de manera que en este último caso sea posible derivar del análisis la falta de   idoneidad o adecuación de los recursos de la vía ordinaria contenciosa   administrativa y la existencia de un perjuicio irremediable, que hagan   procedente el amparo tutelar de manera transitoria.    

IV. IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE   ACCIÓN DE TUTELA    

1. La actora, quien actúa como trabajadora de Solsalud EPS   S.A. en la ciudad de Neiva, aduce la vulneración de sus derechos fundamentales   al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la   defensa, contradicción y equidad por parte de la Superintendencia Nacional de   Salud, en razón a que esa entidad ordenó adoptar medidas cautelares preventivas   de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y de   intervención forzosa administrativa de Solsalud EPS S.A., así como la   liquidación de la misma entidad, mediante diferentes resoluciones o decisiones   administrativas.    

2.   Por su parte, la Superintendencia presentó las siguientes consideraciones: (i)   alega que no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa por cuanto el juez   de instancia envió solo parte de la tutela negándose a remitir el documento   completo; (ii) argumenta que la tutela es improcedente por falta de   subsidiariedad, por cuanto se trata de un asunto cuya competencia de decisión   corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, vía que no se ha   agotado por la entidad intervenida; (iii) afirma que el perjuicio irremediable   alegado no se evidencia en el presente caso, ni tampoco la vulneración de los   derechos de los trabajadores a través de las actuaciones y medidas   administrativas adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que   cuando se finalicen los contratos de trabajo que están aún vigentes, se   reconocerá y pagarán los derechos laborales y convencionales a que tengan   derecho conforme a las reglas del proceso liquidatario; y (iv) finalmente señala   que en estos casos prima siempre el interés general sobre el particular.    

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva-Huila en   sentencia del 11 de junio de 2013 tuteló el derecho al debido proceso y ordenó   revocar la Resolución 000735 del 6 de mayo de 2013, para que la intervención se   continúe como estaba hasta ese momento y para que Solsalud ejerza su derecho de   defensa y contradicción.    

4. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva y   considerativa de esta sentencia, la Sala concluye que la presente tutela es   improcedente por cuanto no cumple ni con los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela, en general, ni con la exigencia para la procedencia de la   tutela como mecanismo transitorio, en particular, como se pasa a exponer a   continuación:    

4.1 Improcedencia por falta de   legitimidad por activa    

(i) Reitera la Corporación que tanto   las personas naturales como las personas jurídicas están legitimadas por activa   para reivindicar la garantía de sus derechos fundamentales a través de la acción   de tutela; que las personas naturales lo pueden hacer de manera directa,   mediante representante legal o apoderado judicial o mediante agencia oficiosa;   que las personas jurídicas solo están legitimadas para interponer acciones de   tutela a través de sus representantes legales o apoderados judiciales; y que   debe diferenciarse entre los derechos de estos dos tipos de personas, esto es,   entre los derechos vulnerados a la empresa prestadora de salud Solsalud EPS   S.A., y los derechos fundamentales de la ciudadana que interpone en este caso la   tutela.    

(ii) En la acción de tutela que ahora   se analiza, la demandante presenta el amparo constitucional en su calidad de   trabajadora de Solsalud EPS S.A. de la ciudad de Neiva – Huila, y por pertenecer   al sindicato de esa entidad, e instaura la acción como persona natural, alegando   que los derechos fundamentales de la entidad intervenida por la Superintendencia   Nacional de Salud, los de sus trabajadores, así como sus  derechos fundamentales   al trabajo, a la seguridad   social, al mínimo vital, al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a   la equidad, han sido vulnerados.    

(iv) De esta manera, para la Sala es evidente que la   tutela interpuesta no cumple con el requisito de legitimidad por activa, por   cuanto se interpuso en contra de las actuaciones administrativas de la   Superintendencia Nacional de Salud frente a Solsalud EPS S.A., actos   administrativos que ha debido controvertir la propia entidad intervenida a   través de su representante legal o de su apoderado judicial, en cuanto dicha   entidad avizorara vulneración alguna de sus derechos fundamentales.    

(v) En este sentido, constata este Tribunal que la   actora no funge ni como representante legal de Solsalud EPS S.A., ni como su   apoderada judicial, y que en ninguna de las pruebas que obran dentro del   expediente existe algún documento que la legitime por activa para controvertir   los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud frente a la   entidad intervenida Solsalud EPS S.A. En este orden de ideas, reitera la Sala   que Solsalud EPS S.A. constituye una persona jurídica, que tal como quedó   expuesto en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, si bien es sujeto   de derechos fundamentales consagrados por la Constitución, y se encuentra   legitimada para interponer una acción de tutela para reivindicar estos derechos,   la legitimidad por activa para las personas jurídicas tiene que ser ejercida   exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial, quienes son   los que tienen legitimidad jurídica para controvertir actuaciones   administrativas que las afectan. Así las cosas, como ya se ha especificado, la   actora no tiene la calidad de representante legal o apoderada judicial de la   entidad Solsalud EPS S.A. y por tanto no cuenta con legitimidad por activa para   interponer una acción de tutela para reivindicar los derechos fundamentales de   dicha entidad.    

(vi) Igualmente, observa esta   Corporación que la actora tampoco se encuentra legitimada por activa para   interponer una acción de tutela en nombre de la totalidad de los trabajadores de   Solsalud EPS S.A., ya que si bien es una trabajadora de la empresa, y se   encuentra registrada en la asociación sindical de dicha entidad, no actúa como   representante, ni como apoderada judicial de los trabajadores, ni como miembro   de la junta directiva de la asociación sindical, de manera que no se encuentra   legitimada para interponer una acción de tutela por la presunta vulneración de   los derechos fundamentales de los trabajadores de Solsalud EPS S.A.    

(vii) Así las cosas, la Sala colige   que la actora tan solo se encontraba legitimada por activa para interponer la   tutela de manera directa o en nombre propio, por presuntas vulneraciones a sus   derechos fundamentales, y que erró el juez de instancia al no valorar esta falta   de legitimidad por activa de manera preliminar, como requisito de procedibilidad   de la presente acción de tutela. Este yerro del A-quo hizo entrar a valorar de   fondo las solicitudes presentadas por la actora en nombre de Solsalud EPS S.A. y   de los trabajadores de dicha entidad, por los derechos fundamentales al debido   proceso y derecho de defensa frente a las actuaciones administrativas de la   Superintendencia Nacional de Salud, sin que se cumpliera el requisito de   procedibilidad de la acción de tutela relativo a la legitimidad por activa para   interponer el amparo constitucional.    

(viii) Así mismo, se   constata que en el presente caso el juez incurrió en un error jurídico al   considerar que la accionante se encontraba legitimada por activa para   reivindicar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de Solsalud EPS   S.A. frente a las actuaciones administrativas de la Superintendencia,   específicamente en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, aplicando   una jurisprudencia del Consejo de Estado sobre debido proceso administrativo,   sin percatarse de que en el caso citado la acción de tutela había sido   interpuesta por la sociedad accionante que contaba con legitimidad por activa   para interponer la acción judicial.    

(ix)   Adicionalmente, recaba la Sala que de conformidad con las normas   constitucionales y legales y la jurisprudencia de la Corte, en este caso debe   diferenciarse entre los derechos fundamentales de la persona jurídica de   Solsalud EPS S.A. y los derechos fundamentales de la persona natural de la   señora Deyanira Rojas Quesada, quien es la que   actúa como tutelante en contra de la Superintendencia Nacional de Salud. Lo   anterior, por cuanto esta tutela se dirige a controvertir actuaciones   administrativas de la Superintendencia frente a Solsalud EPS S.A. por   vulneración a los derechos fundamentales de esta última entidad, así como a los   derechos de los trabajadores de la misma, y solo de manera marginal e indirecta   la actora se refiere a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,   sin que se manifieste ni una relación de conexidad directa entre las actuaciones   administrativas de la accionada con la hipotética vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante, ni la efectiva vulneración de los mismos.    

(x) Por consiguiente, concluye la   Corporación que en este caso no se acredita el requisito de procedibilidad de   legitimidad por activa, ya que la actora dirige su tutela a controvertir actos   administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud que hipotéticamente   afectan los derechos fundamentales de la persona jurídica de Solsalud EPS S.A. y   de los trabajadores de la empresa, sin tener ella la calidad de representante   legal o apoderada judicial de la persona jurídica por la cual aboga, ni la   representación de los trabajadores de la empresa.    

La carencia de este solo requisito de   legitimidad por activa torna ya en improcedente la acción de tutela, sin   embargo, la Sala analizará otros requisitos generales de procedibilidad de la   tutela, y presupuestos particulares de la misma como mecanismo transitorio, para   ratificar la falta de procedencia del presente amparo constitucional.    

4.2 Improcedencia por falta de subsidiariedad en cuanto no se   agotó la vía contencioso administrativa para controvertir los actos   administrativos de la Superintendencia.    

(i) Reitera en esta oportunidad la   Sala que la acción de tutela fue creada como un mecanismo excepcional para la   protección de los derechos fundamentales vulnerados, siendo excepcional por   cuanto en un Estado de Derecho hay mecanismos judiciales ordinarios para el   cumplimiento de la ley, pero cuando estos mecanismos son ineficaces,   inexistentes o se configura un perjuicio irremediable, la acción es procedente,   ésta adquiere un carácter residual o supletorio, y se torna en el medio adecuado   al no existir otro medio de defensa, o cuando los existentes no son idóneos y   eficaces para la protección de los derechos del ciudadano, esto es, cuando se   pretende evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede de   forma transitoria.    

(ii) El principio de subsidiariedad   indica entonces que la acción de tutela procederá cuando quien se considere ha   sido afectado en sus derechos fundamentales no encuentre otro medio de defensa   judicial, a menos que la misma se utilice como mecanismo transitorio para que se   evite un perjuicio irremediable. En otras palabras, el afectado debe recurrir   primero a los mecanismos de defensa judicial que sean más eficaces para la   protección de sus derechos antes de pretender el amparo de la tutela, porque   esta acción no debe desplazar los recursos y mecanismos de defensa previstos en   la regulación común o jurisdicción ordinaria.    

(iii) En el caso en estudio la Corte   observa que no se cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la   subsidiariedad, ya que (a) la jurisdicción competente para conocer y   controvertir las actuaciones administrativas de la Superintendencia Nacional de   Salud frente a Solsalud EPS S.A. es la jurisdicción contenciosa administrativa;   (b) en la jurisdicción contenciosa administrativa existen recursos o medios de   defensa eficaces e idóneos para conocer de los actos administrativos de la   accionada; y (c) la vía ordinaria no se agotó debidamente antes de recurrir a la   tutela. Así las cosas, este Tribunal encuentra que el conflicto emanado por la   actuación de la Superintendencia Nacional de Salud debe ser resuelto por la   Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual la acción de tutela no es   el mecanismo idóneo, ya que en este caso es claro que la jurisdicción   contenciosa es eficaz.    

(iv) La Sala insiste en que la   protección de los derechos fundamentales de personas naturales o personas   jurídicas no puede desconocer las acciones que pueden ejercer y que se   encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico para el caso específico,   porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos   judiciales. Es decir, si el juez de tutela pierde de vista el carácter   subsidiario de la acción tutelar para la protección de derechos fundamentales y   ésta es usada como una instancia de decisión en conflictos legales, esa acción   de tutela desfiguraría la naturaleza dada por el Constituyente Primario, con lo   que se deslegitimaría la función del juez constitucional.    

(v) Para la procedencia de la tutela,   es necesario entonces que para el caso que esté bajo análisis se evidencie la   falta de idoneidad o eficacia de los recursos y mecanismos previstos para su   resolución por la vía ordinaria correspondiente, o en su defecto, la amenaza de   la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, en este caso la   Corporación evidencia que no se acudió ni agotó la vía ordinaria para   controvertir los actos administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud   frente a Solsalud EPS S.A. que era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.    

(vi) En consecuencia, concluye la   Corte que el juez de instancia erró al considerar que en este caso se   configuraba vulneración del debido proceso administrativo, por cuanto además de   no percatarse de la falta de legitimidad por activa, no valoró debidamente el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que estos asuntos deben ser   conocidos y resueltos prima facie por la jurisdicción contenciosa   administrativa, y solo en caso de que el juez encuentre que estos mecanismos no   son idóneos o eficaces, o verifique su necesidad como mecanismo transitorio ante   la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable, procedería la tutela, eventos   que no se configuran en el presente caso.      

4.3 Improcedencia de la tutela como   mecanismo transitorio por falta de configuración de riesgo o amenaza de   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

(i) La Sala reitera   su jurisprudencia en esta nueva oportunidad respecto de la configuración de un   perjuicio irremediable, el cual debe tener como características (a) la   inmediatez, es decir que la amenaza al derecho va a suceder inmediatamente; (b)   la gravedad, que el daño material o moral del haber jurídico del tutelante sea   de una gran magnitud; (c) la urgencia, que las medidas requeridas para sortear   este perjuicio sean urgentes; y (d) la impostergabilidad de la tutela, que la   acción de tutela no se pueda posponer, lo cual implica que se debe demostrar la   necesidad de recurrir a este amparo como mecanismo expedito y necesario para la   protección de los derechos fundamentales que supuestamente han sido vulnerados.    

(ii) La Corte no encuentra que en el   presente asunto se configure la existencia de un peligro, daño o perjuicio   inminente en cuanto a los derechos que la actora considera le han sido   vulnerados a Solsalud EPS S.A., ni a los derechos de los trabajadores, ni a sus   propios derechos fundamentales, ya que la Superintendencia ha venido actuando en   desarrollo de sus deberes constitucionales y legales  como entidad de vigilancia   y control de las empresas promotoras y prestadoras de salud, y si existe alguna   controversia acerca de la legalidad de sus actuaciones éstas deben   controvertirse por la vía ordinaria contenciosa administrativa. Igualmente, no   constata la Sala vulneración alguna de los derechos fundamentales de los   trabajadores de Solsalud EPS S.A., por cuanto éstos aún tienen vigentes sus   contratos de trabajo, siguen vinculados laboralmente, y en el momento de la   liquidación de la empresa deberán respetarse todos los derechos laborales   adquiridos por los mismos, de conformidad con la Constitución y la ley.    

(iii) De otra parte, el Tribunal   constata que en la acción de tutela presentada, la demandante no demuestra de   qué forma se le han vulnerado en particular sus derechos fundamentales, ya que   se limita a hacer un análisis de lo que ha ocurrido en relación con la empresa   Solsalud EPS S.A. en la que trabaja, pero no indica la forma en la que la   actuación de la Superintendencia Nacional de Salud la haya podido afectar de   manera particular en sus derechos fundamentales   al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la   defensa, contradicción y equidad, como lo alega en la demanda, para que fuera   viable la acción de tutela presentada por ella en nombre propio.    

(iv) Tampoco encuentra la Corporación   la existencia de un perjuicio inminente o amenaza de daño para los usuarios de   Solsalud EPS S.A., ya que la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad   con los mandatos constitucionales y legales que fijan el ámbito de sus   competencias, afirma estar realizando todas las gestiones y trámites pertinentes   para darles a los mismos todas las garantías para que sus tratamientos sigan   siendo suministrados por parte de las EPS que sean designadas para tal efecto,   con el fin de que ellos puedan disfrutar de un mejor cubrimiento de su derecho   fundamental a la salud. Adicionalmente, constata este Tribunal que Solsalud EPS   S.A., aún sigue en funcionamiento hasta que todos y cada uno de sus usuarios   tengan una nueva entidad promotora de salud que esté acorde a sus necesidades,   inclusive los usuarios de alto costo que tanto preocupan a la actora.    

(v) En cuanto a la presunta   vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que fue protegido por el   juez de instancia, esta Corporación no encuentra que exista la vulneración   alegada frente a este derecho, en primer lugar, porque como ya se anotó, no es   la actora quien puede y debe alegarlo en nombre de Solsalud EPS S.A., por cuanto   no cuenta con legitimidad por activa para tal efecto. En segundo lugar, por   cuanto si bien la entidad intervenida interpuso recurso de reposición frente a   las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud, y según el   alegato de la actora, la entidad no recibió una respuesta por parte de la   accionada, la accionada alega que dio contestación al mismo en la resolución   inmediatamente posterior, y en todo caso, la entidad intervenida es la que debió   haber acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, paso que omitió   negligentemente y que debía seguirse antes de instaurar la acción de tutela, por   cuanto aquel es el mecanismo idóneo para reclamar los derechos que pudiera   considerar vulnerados Solsalud EPS S.A.    

(vi) En síntesis, la Corte colige con base en lo estudiado y   en las pruebas allegadas al caso, que no se comprueba la existencia de amenaza o   riesgo de un perjuicio o daño irremediable para los derechos fundamentales de la   actora, por lo que no se observa que un derecho constitucional fundamental   sufra un menoscabo a través de un daño inminente, grave, que debe requerir la   toma de medidas urgentes e impostergables, lo cual no se avizora por esta   Corporación en el presente caso.    

5. Conclusión    

Por todo lo anteriormente expuesto, la   Sala encuentra que la presente tutela es improcedente, y así lo declarará en la   parte resolutiva de esta providencia judicial, por falta de cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad del amparo tutelar relativos a (i) la   legitimación por activa y (ii) la subsidiariedad de la acción; así como por no   cumplir con los presupuestos especiales de procedibilidad de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, (iii) al no constatarse la falta de idoneidad o   eficacia de los recursos existentes por la vía ordinaria contencioso   administrativa, y (iv) la falta de configuración de un daño o perjuicio   irremediable para los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la   sentencia del Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Neiva-Huila, calendada el 11 de junio de 2013, mediante la   cual se resolvió “Primero:TUTELAR únicamente el derecho al debido proceso   invocado en la presente Acción de Tutela interpuesta por Deyanira Rojas Quesada   contra la Superintendencia Nacional de Salud.    

Segundo: Ordenar la   revocatoria de la resolución 000735 de mayo 6 de 2013, conforme las   consideraciones señaladas, indicando que la intervención continúa como se venía   ejerciendo, indicándole que en el término no mayor de 48 horas notifique en   debida forma a Solsalud  EPS S.A. y se le otorgue los correspondientes   términos para que ejerza su derecho de defensa y contradicción”    

SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al no configurarse los requisitos   generales para su procedencia, ni los requisitos particulares para ser concedida   como mecanismo transitorio.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta   de la Corte  Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver Sentencias T-531 de 2002 y SU-447 de 2011.    

[2] Ver Sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016   de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, y SU-447 de 2011.    

[3] SU- 182 de 1998.    

[4] Ver sentencia   T-1179 de 2000.    

[5] Ver, por   ejemplo, la sentencia T-300 de 2000.    

[6] Sentencia   T-903 de 2001.    

[7] Ver Sentencia C-360 de 1996 y SU-447 de 2011.    

[8] Al respecto se pueden consultar las sentencia T-463 de 1992; T-550   de 1993; SU-1193 de 2000.    

[9]Auto de Sala   Plena No 265 de 2002 y Sentencia T-267 de 2009.    

[10] En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

[11] Ver Sentencias SU-1070 de 2003 y Sentencia T-888 de 2012.    

[12] Consultar Sentencia T-888 de 2012.    

[13] Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089   de 2005, T-691 de 2005 y T-015  de 2006.    

[14] Sobre la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004,   SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y la T-225 de 1993, T-698 de   2004, y la  sentencia T-827 de 2003, entre otras.    

[16] Sentencia T-803 de 2002.    

[17] Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004.    

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar   Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein,   que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando   exista un medio judicial apto  para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”    

[19] Ver Sentencia T-007 de 2008.    

[20] Sentencia   T-702 de 2008.    

[21] Sentencia   T-515 de 1998.    

[22] Ibidem.    

[23] Sentencia T-203 de 1993.    

[24] Ver Sentencia T-007 de 2008.    

[25] Consultar la Sentencia T- 203 de 2000.    

[26] Ver la   Sentencia T-203 de 1993.    

[27] Ver la   Sentencia T-410 de 2009.

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