T-932-13

Tutelas 2013

           T-932-13             

Sentencia T-932/13    

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Línea   jurisprudencial    

Es   evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular   legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la   posibilidad de ser solicitada por quien no lo es,  cuando quien vea   vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida   interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar   en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo   por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de   imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se   obra en tal calidad. Entonces, las reglas para la   agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están en acreditar la   imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y, la   manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico. Se   observa la evolución jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de   personas que están prestando el servicio militar obligatorio. Así pues, el hecho   de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los   deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente   para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa,   puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se   encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello   debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la   obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los   preceptos establecidos por el orden militar.    

SERVICIO MILITAR Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE PRESTARLO    

SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad   y eximentes fijados por la Constitución y la Ley con respecto a su prestación    

La   obligatoriedad de la prestación del servicio militar se desprende del deber que   tiene el Estado de propender seguridad a los asociados y de defender la   soberanía nacional, generando así que se establezca y positívese tal figura. Sin   embargo, el inciso tercero del articulo 216 superior le otorga al legislador la   potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio militar   obligatorio, estableciendo lo siguiente: “La Ley determinará las condiciones que   en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación   del mismo.”    

SERVICIO MILITAR-Exenciones   previstas en la Ley    

ACCION   DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Improcedencia por   cuanto agenciado no está inmerso en causal de exención para prestar servicio   militar obligatorio por no ser hijo único y no ser el sustento del hogar    

Referencia: expediente T- 4.033. 379    

Acción de Tutela instaurada por Flor Dary Gutiérrez Saavedra en representación   de su hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez en contra   las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y   Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38.    

Derechos Invocados: Debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la   personalidad, al mínimo vital, a la libre escogencia de profesión u oficio y a   la vida digna.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C., nueve (9) de diciembre de  dos mil trece (2013)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha   pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

Conforme a lo estipulado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala   de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

Flor Dary Gutiérrez Saavedra, en representación de su hijo Cristian   Javier Gutiérrez Gutiérrez, por medio de tutela, solicita al juez   constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la libre   escogencia de profesión u oficio y a la vida digna de su hijo. En consecuencia,   pide se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento,   Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38,   liquidar la libreta militar de su hijo toda vez que se encontraría inmerso   dentro de las causales de exención para prestar el servicio militar, ya que es   él quien vela por el sostenimiento de su hogar. Lo anterior se fundamenta en los   hechos que a continuación son resumidos.    

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.     Sostiene la tutelante que su hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez se   presentó durante todas las convocatorias con el fin de que se le expidiera su   libreta militar.    

1.2.2.     Indica que el once (11) de junio de dos mil trece (2013), mediante citación   No.0905, su hijo fue reclutado, sin tener en cuenta que de su trabajo en labores   ligadas al sector de la construcción se deriva el sustento de la familia,   conformada por su hermana menor de edad (9 años) y ella (su madre), quien no se   encuentra laborando debido a problemas de salud.    

1.2.3.     Afirma que se acercó a la dependencia de la entidad accionada, con la finalidad   de que se le informara el procedimiento a seguir, para que su hijo no fuera   reclutado.    

1.2.4.     Aduce que las personas encargadas de atenderla, “le afirmaron de manera   grosera que no había nada que hacer, que el reclutamiento de   Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez ya se había llevado a cabo y se encontraba   incorporado”.    

1.2.5.     Relata que sus hijos y ella pertenecen al NIVEL 1 del SISBEN, que su condición   de  madre cabeza de familia es complicada y su salud se ha   deteriorado, situación que le impide desarrollar una actividad para derivar el   sustento de la familia.    

1.2.6.     Con base en lo anterior, la  accionante solicita la protección de los   derechos fundamentales al debido proceso,  a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la libre escogencia de   profesión u oficio y a la vida digna de su hijo Cristian Javier Gutiérrez   Gutiérrez. En consecuencia, se ordene a las Fuerzas militares de Colombia –   Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de   reclutamiento Distrito Militar No. 38 liquidar la libreta militar de su hijo   toda vez que se encuentra inmerso dentro de las causales de exención para   prestar el servicio militar, ya que es él quien vela por el sostenimiento de su   hogar.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.     Mediante auto del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, admitió   la acción de tutela. Así mismo, ordenó la notificación de rigor y librar   comunicación a la entidad accionada, para que en el término de dos (2) días   contados a partir de la notificación, rindiera un informe detallado sobre los hechos   alegados en la acción.    

1.3.2.     Mediante escrito adiado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el   Teniente Coronel Marino Valencia Rico, actuando en calidad de Comandante de la   sexta zona de reclutamiento y en respuesta a la acción impetrada expresó lo   siguiente:    

“…verificado el sistema de información de reclutamiento, el ciudadano   Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez, a la fecha de contestación se encuentra   incorporado en el Batallón de Servicios No. 06, ubicado en el cantón Militar   “Jaime Rooke”    

El competente para dar trámite a esta acción y resolver esta particular   situación, es el Comandante de la Unidad Militar en donde la persona se   encuentra prestando el servicio militar, que en este caso es el Batallón de   Servicios No.6.  Lo anterior, en razón a que esta unidad de reclutamiento   (Sexta Zona de Reclutamiento), es la encargada de realizar el proceso de   inscripción y selección de los conscriptos con el lleno de los requisitos   legales que emana la ley 48 de 1993 y es en este momento en el que el ciudadano   debe allegar los soportes para verificar una inhabilidad o exención de ley.    

pasado el momento de la incorporación, la competencia para decidir sobre los   desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad o cualquier   novedad presentada durante el servicio ya no corresponde al distrito militar tal   como lo establece el artículo 17 del Decreto 2084 de 1993.    

[…]    

Este ciudadano se encuentra incorporado ya que no presentó soportes el día de la   incorporación, para que pudiera quedar exento de la prestación del servicio   militar, y entre ellos no presentó o demostró ninguna inhabilidad, o exención de   ley para no prestar el servicio militar. Se insiste de manera respetuosa que por   las razones expuestas se considera que no se están vulnerando derechos   fundamentales a la señora FLOR DARY GUTIÉRREZ SAAVEDRA,  ni a su hijo   CRISTIAN JAVIER GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, antes por el contrario se le está dando   aplicación a la Ley de reclutamiento y del servicio de movilización, que es la   Ley 48 de 1993, a las directrices impartidas por la Jefatura de Reclutamiento y   demás normas concordantes sobre la materia.    

No existe   poder otorgado por el ciudadano Cristian Javier Gutiérrez   Gutiérrez, a su señora madre para que lo represente, es decir ella no está   legalmente autorizada para reclamar los derechos de su hijo, lo que significa   que se debe dar aplicación a la figura de la legitimación en la causa por activa…    

Se reitera que el ciudadano CRISTIAN JAVIER GUTIÉRREZ, tuvo la oportunidad en el   momento de la incorporación para demostrar y soportar una exención de ley o   inhabilidad para no prestar el servicio militar, y no lo hizo, por este motivo   se solicita de forma respetuosa a este Despacho Judicial, que no se continúe con   el trámite de esa acción a favor de los mencionados ciudadanos al ser   improcedente su invocación de amparo de derechos fundamentales, a  través   de este mecanismo”    

1.4.          DECISION JUDICIAL    

1.4.1.     Sentencia única de instancia- Sala Civil Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué-Tolima    

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,   mediante fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013),   negó el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, bajo el argumento de que   las circunstancias que a juicio de la actora eximen a su hijo de prestar el   servicio militar obligatorio, no se pusieron en conocimiento de la autoridad   accionada de manera adecuada.    

Así mismo, agregó que de la contestación de la tutela, se entendió que no   elevaron petición alguna al respecto, razón por la cual, si dicha situación no   ha sido resuelta por las autoridades militares, a quienes les compete proveer   sobre la exención del servicio militar, no hay manera de que el juez   constitucional se adentre en esa controversia, pues semejante proceder sería   tanto como arrogarse indebidamente atribuciones conferidas por virtud de la ley   a las autoridades públicas.    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.5.1.     Copia de la cédula de ciudadanía de Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez   (Cuaderno No.2, Folio 02).    

1.5.2.     Copia de la boleta de citación de la Dirección de Reclutamiento y Control de   Reservas (Cuaderno No.2, Folio 03).    

1.5.3.     Declaración extrajuicio, rendida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013)   por la Sra. Sandra Milena Alba Aguirre y el señor Víctor Olaya Vanegas, quienes   afirman que tanto la accionante como su hija de 9 años de edad dependen   económicamente de Cristian Javier Gutiérrez.  (Cuaderno No.2, Folio 04).    

1.5.4.     Certificado laboral expedido el  siete (7) de junio de dos mil trece   (2013),  por el Sr. Álvaro Cardozo Camacho, quien certifica que Cristian   Javier Gutiérrez  labora en una obra ubicada en la ciudad de Ibagué   (Cuaderno No.2, Folio 05)    

1.5.5.     Certificado virtual del SISBEN, expedido el siete (7) de enero de dos mil doce   (2012) (Cuaderno No.2, Folio 06).    

2.                  PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

2.1.            Mediante comunicación telefónica establecida con la accionante, el veinte (20)   de noviembre de dos mil trece (2013), ella manifestó que su hijo Cristian Javier   Gutiérrez Gutiérrez, se encuentra recluido en el Batallón de   Servicios No. 06, prestando el servicio militar obligatorio desde junio   de 2013.    

Agregó que padece de Tunel del Carpio, y tiene pendiente una cirugía, la   cual aún no ha sido programada, pues no ha regresado a las citas médicas.    

Afirmó que se encuentra laborando dos veces a la semana como empleada doméstica   en una casa de familia, donde devenga un salario de 30.000 pesos diarios. Aunado   a lo anterior, su señora madre, quien es pensionada les colabora económicamente   a ella y a su hija de 9 años.  Ingresos pecuniarios que les han permitido   atender sus necesidades básicas.    

Además, indicó que tanto ella como su hija se encuentran en buenas condiciones,   se han visto con Cristian los días de salida y, “El está amañado en el   batallón, pues ya cumple 6 meses y le falta poco para culminar y recibir su   libreta militar de primera”.    

2.2.            Teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante, ese mismo día, este   despacho se comunicó con el señor Cristian Gutiérrez Gutiérrez al número de   celular aportado por la actora. En dicha comunicación él manifestó:    

“…en un principio si quería salir del batallón, porque me preocupaban mi   madre y mi hermana que dependían económicamente de mi trabajo, sin embargo ya   han transcurrido 6 meses y me falta poco para cumplir el tiempo de servicio.   Ellas se encuentran bien, mi mama está trabajando y mi abuela les ayuda con las   cosas de la casa.  Yo estoy contento y es mejor quedarme y salir con una   libreta militar de primera, que me den de baja faltando poco con una libreta   militar de segunda, pues con la libreta de primera podría conseguir un mejor   empleo donde me paguen más. Por esa razón, quiero quedarme”.    

3.                    CONSIDERACIONES.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.            PROBLEMA JURÍDICO.    

En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si las   Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y   Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38, vulneraron los   derechos fundamentales de la accionante y de su hijo Cristian   Gutiérrez Gutiérrez, al negarse a desacuartelar a una persona que se encuentra   prestando el servicio militar, pese a ser hijo único varón y el sustento   económico del hogar.    

Para resolver el interrogante jurídico planteado, la Sala reiterará y armonizará   su jurisprudencia sobre: i) la figura de la agencia oficiosa cuando se   trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio;   ii) hará   una breve referencia a la obligación de prestar el servicio militar y sus   causales específicas de exención; y iii) desarrollará el caso concreto.     

3.3.            LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA CUANDO SE TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN   PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.    

3.3.1.     La Constitución Política en su artículo 86 establece que: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por   quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”   (Resaltado fuera del texto original).    

3.3.2.     Lo anterior, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º   consagra:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).    

3.3.3.     Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular   legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la   posibilidad de ser solicitada por quien no lo es,  cuando quien vea   vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida   interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar   en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo   por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de   imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se   obra en tal calidad.    

3.3.4.     Esta Corporación en varios fallos ha señalado dos requisitos que deben cumplirse   cuando una persona quiera constituirse como  agente oficioso de un tercero.    Estos son:    

“4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la   presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar   cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii)   de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el   titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en   circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.”[1]    

4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso,   el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el   ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser   valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares   del caso puesto a su consideración.[2]”  (Subrayas y negrilla fuera del   original).    

Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se   trata de la acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular   del derecho para solicitar la protección y, la manifestación expresa que se   actúa como tal en un caso específico.    

3.3.5.  Ahora bien, cuando se trata de agenciar   derechos de personas que se encuentran prestando el servicio militar   obligatorio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades   al respecto, resaltando dos situaciones:    

“(i) De un lado, se   encuentran los eventos en que la incorporación al servicio militar obligatorio   reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de   edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la   Corte ha considerado que están legitimados para presentar la acción de tutela   terceros tales como los hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que la   vinculación a las fuerzas militares no solo implica una posible lesión de los   derechos fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la inminente   afectación de los derechos de quien actúa como agente[3].    

(ii)  De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y   madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de   edad vinculados a las fuerzas militares, con el propósito de solicitar la   desincorporación de las filas en aplicación de causales de exención o   aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la   anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evolución    jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las   correspondientes Salas de Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los   accionantes cumplían las condiciones que establece la norma  sobre exención   o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos únicos. Atendiendo   exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon   de la condición en la que actuaron los accionantes.” [4]  (Subrayas y resaltado propio).     

3.3.6.     La segunda hipótesis, tal como se señala en el aparte citado, tan solo se detuvo   en examinar si la persona agenciada cumplía con los requisitos de exención o   aplazamiento por ser hijo único, dejando por fuera la calidad en que actuaron   los accionantes. En este punto, la misma Sentencia T-372 de 2010 expresa   concretamente la forma en que la jurisprudencia ha tratado el tema, concluyendo   que el análisis de la situación material en que se encuentran las personas que   está prestado el servicio militar obligatorio, no era suficiente, al respecto   indicó:    

“En suma, en una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de   tutela presentadas por los padres de quienes están prestando el servicio militar   obligatorio sin tener la obligación de hacerlo, porque están inmersos en   causales de exención o aplazamiento del servicio, reconocía implícitamente la   legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posición fue   modificada: se determinó (i) que los lazos afectivos y/o de consanguinidad de   los padres con el titular de los derechos no constituyen una razón suficiente   para presentar en su nombre una acción de tutela. (ii) que es necesario que el   accionante señale expresamente que actúa como agente oficioso. Y (iii) que el   servicio militar obligatorio no constituye razón suficiente para demostrar la   imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad   para presentar por sí misma la tutela.     

1.3 Para la Sala, las conclusiones a las que se llegó en esa segunda fase deben   precisarse a la luz del análisis de toda la línea jurisprudencial y del examen   de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han   perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayoría   de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y   (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de   protección de la autonomía y la libertad individual. Sin embargo, carece de   igual razonabilidad concluir que la prestación del servicio militar obligatorio   no imposibilita en ningún caso a quien lo presta para instaurar por sí mismo la   acción de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii).”    

3.3.7.     En este sentido, se observa la evolución jurisprudencial del concepto de agencia   oficiosa de personas que están prestando el servicio militar obligatorio. Así   pues, el hecho de que un ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo   con los deberes que le impone la Constitución para con el Estado, no es razón   suficiente para rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia   oficiosa, puesto que existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a   quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo   ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y   la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los   preceptos establecidos por el orden militar.    

3.3.8.     De esta manera, a quienes estén prestando el servicio militar y pretendan   presentar una acción de tutela “les implica, por   lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con   el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve   ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción   como por la estricta sujeción a las órdenes del superior.”[5]    

3.3.9.     En síntesis, es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar   los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar   obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como   se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la   persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la   acción de tutela.    

3.4.            LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y SUS CAUSALES ESPECÍFICAS DE   EXENCIÓN    

3.4.1.     La obligatoriedad del servicio militar encuentra su sustento en el artículo 216   superior, el cual consagra en su inciso segundo que:    

“Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades   públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones   públicas”.    

3.4.2.     Así mismo el artículo 217 de la Constitución, instituye en cabeza de las fuerzas   militares permanentes como el Ejército, Armada y la Fuerza Aérea, la obligación   de garantizar la defensa de la soberanía e independencia de la nación, la   integridad del territorio y el orden constitucional. De la misma manera, la   Carta Fundamental en su artículo 2° inciso segundo, indica que dichas   autoridades, al igual que la Policía Nacional, han sido constituidas para “proteger   a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias, y demás derechos y libertades  y para asegurar el cumplimiento de los   deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

3.4.3.     De lo mencionado con anterioridad, se encuentra el fundamento del servicio   militar obligatorio, razón por la cual, queda claro que existe un deber por   parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza pública para reforzar su   labor de defensa de la independencia, la soberanía nacional, y la convivencia   pacífica. Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de   solidaridad y reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos   sobre quienes recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro   Estado Social y Democrático de Derecho.[6]    

3.4.4.     De esta manera, nuestra Carta Política crea la necesidad de que los ciudadanos   colombianos presten el servicio militar, para lo cual le otorga al legislativo   la potestad de reglamentación en cuanto a las condiciones y prerrogativas para   que dicha prestación se lleve a cabo.    

3.4.5.     Por tanto, la Constitución Política, no sólo previó la posibilidad de que la ley   estableciera la prestación del servicio militar, con carácter obligatorio, como   se desprende de la habilitación expresa que otorga al legislador para la   determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que   también lo facultó para establecer diferencias entre quienes deben prestarlo y   quienes, por encontrarse en circunstancias específicas, no están obligados a   hacerlo en tiempo de paz, de acuerdo con la habilitación expresa del artículo   216 superior.[7]    

Por otro lado, esta Corporación, respecto a la obligatoriedad antes referida, en   Sentencia C-561 de 1995[8],   sostuvo lo siguiente:    

“La Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada   especialmente en  las  sentencias  T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de   noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995.    

Ha sostenido la Corporación especialmente:    

“El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza,   mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de   derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas.    

De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo,   declara que las autoridades han sido instituidas para “proteger a todas las   personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás   derechos y libertades  y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares” (subraya la Corte).  Es apenas   lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de   ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites   razonables al ejercicio de sus libertades”.    

…en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título   de obligación en cabeza de todos los colombianos- “tomar las armas cuando las   necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las   instituciones públicas”.    

 No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa   consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el   privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de   cada uno de sus miembros para hacerla posible”.    

Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad “de la prestación   de  un servicio militar”, defiere a la ley su regulación en cuanto a las   condiciones y prerrogativas para la prestación del mismo…le encarga   también la definición de las condiciones que eximen de su prestación.  Luego,   no sólo previó la Carta Política la posibilidad de que la ley estableciera, con   un carácter obligatorio, la prestación del servicio militar, como se desprende   de la habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de las   condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facultó al legislador   para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar.        

La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos   políticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a   favor de la colectividad, en cabeza de quienes están ligados por ese vínculo.    

 En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los   términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la   organización política y a las necesarias garantías de la convivencia social.    

La Constitución, como estatuto básico al que se acogen gobernantes y   gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura   estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los   servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares con   miras a la realización de las finalidades comunes…”    

3.4.6.     De lo anterior, se podría concluir que la obligatoriedad de la prestación del   servicio militar se desprende del deber que tiene el Estado de propender   seguridad a los asociados y de defender la soberanía nacional, generando así que   se establezca y positívese tal figura. Sin embargo, el inciso tercero del   articulo 216 superior le otorga al legislador la potestad de regular las   causales eximentes de prestar el servicio militar obligatorio, estableciendo lo   siguiente: “La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del   servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.”    

3.4.7.     Como sustento del artículo anterior, el legislador expidió la Ley 48 de 1993,   por medio de la cual reguló lo concerniente a la “exención del servicio   militar”, estipulando en sus artículos 27 y 28 una serie de causales   específicas aplicables en todo tiempo y en tiempo de paz. Al respecto indicó:    

“TÍTULO III.    

EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS    

ARTÍCULO 27.   EXENCIONES EN TODO TIEMPO. <Artículo   CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Están exentos de   prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación   militar:    

a. Los   limitados físicos y sensoriales permanentes.    

b. Los   indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,   social y económica.    

ARTÍCULO 28.   EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos   del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar   cuota de compensación militar:    

a. Los   clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así   mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados   permanentemente a su culto.    

b. Los   que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de   los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.    

c. El   hijo único, hombre o mujer    

e.   El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos   carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele   por ellos.    

f. El   hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y   permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,   durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo   apto, voluntariamente quiera prestarlo.    

g. Los   casados que hagan vida conyugal.    

h. Los   inhábiles relativos y permanentes.    

i. Los   hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que   hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o   en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo   aptos, voluntariamente quieran prestarlo”.    

3.4.8.  Por lo   que, a menos que se configure alguna de dichas causales, la prestación del   servicio militar resulta de carácter obligatorio para todo varón colombiano, lo   cual tiene sustento en el principio de la prevalencia del interés general   sobre el particular establecido en el artículo primero de la Constitución   Política de Colombia.    

3.4.9.     Ahora bien, esta Corte se ha manifestado en otras ocasiones acerca de la   obligatoriedad en la prestación del servicio militar y en sus causales   eximentes, las cuales son específicas en la Ley. Razón por la cual, para un   mejor entendimiento la Sala considera pertinente, inclinarse por aquéllos casos   similares al que hoy es objeto de estudio, donde quien presta el servicio   militar obligatorio vela por el sostenimiento económico de su hermana de 9 años   y su madre, quien padece de “Tunel del Carpio” y tiene una cirugía   pendiente.    

3.4.10.      En Sentencia SU-277 de 1993[9],   la Corte Constitucional puso de presente la función que cumple la ley cuando se   trata de regular las causales de exención para prestar el servicio militar. Lo   que indica que las diferentes situaciones que impidan a una persona determinada   prestar tal servicio de carácter obligatorio deben sujetarse a lo establecido   por el legislador. Al respecto sostuvo:    

“La Constitución Política  defiere a la ley el establecimiento y la   regulación de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser   excluido de la obligación del servicio militar, lo cual ocurre cuando se   encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la   norma. Si bien la Constitución establece la obligación, es la ley la que   establece la dimensión del servicio militar y sus situaciones de exención.”    

3.4.11.      Como podemos ver, tal y como se expuso recientemente en la Sentencia T- 412 de   2011[10],   a la  mayoría de las causales de exención de prestación del servicio militar en tiempo   de paz, subyace la intención, por parte del legislador, de proteger a las   familias de los potenciales reclutas, cuando éstas dependen de los ingresos   económicos que el eventual prestador del servicio, obtiene. En otros   casos, como la causal relativa a los hijos únicos, o quienes estén casados o   convivan en unión permanente, no sólo está presente el elemento pecuniario, sino   que también se hace presente un componente emocional fuerte, pues en estos casos   el legislador no supeditó la configuración de la causal a la dependencia   económica, esto es, no estableció que el hijo único, o el casado o en unión   permanente debía ser el sustento de su padre/madre o de su esposa/compañera   permanente, sólo se limitó a establecer que estas categorías de sujetos se   verían eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por el solo hecho de   serlo, sin requisitos adicionales.    

3.4.12.      Siguiendo con el mismo lineamiento, en Sentencia T-926 de 2011[11],   esta Corte estudió el caso de una madre que solicitó el desencuartelamiento de   su hijo, ya que además de ser el reclutado hijo único (causal de exención), era   quien velaba por su sostenimiento debido a que ella no se encontraba laborando.   En esa oportunidad la Corte ordenó al Ejército Nacional-Batallón de   Artillería N° 4, que procediera a la desincorporación del señor Cristhian Muñoz   Benítez y a la expedición de la respectiva libreta militar.  Al respecto   indicó:    

“Por consiguiente, cuando Cristhian Muñoz Benitez fue   incorporado para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta su   condición de hijo único se desconoció la causal de exención prevista en el   literal c) de la Ley 48 de 1993. De hecho, el señor Muñoz Benitez acudió   voluntariamente al Batallón de Artillería N° 4 con el fin de definir su   situación militar dado que cumplía con una de las causales de exoneración del   servicio, máxime cuando su presencia en el hogar es fundamental para asegurar   la digna subsistencia de su señora madre quien aseveró estar desempleada y   depender económicamente de su hijo.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).    

3.4.13.      Lo anterior, nos indica que el papel del juez constitucional, dentro de los   casos como el que hoy es objeto de estudio, corresponde a un juicio puramente   proteccionista de los derechos fundamentales, que conforme a los presupuestos   fácticos probados dentro del trámite de tutela, proceda a apartarse del sistema   de taxatividad establecida para aplicar la  figura de la exención del   servicio militar.    

3.4.14.      En efecto, el legislador dejó de lado situaciones que debido al desarrollo   socio-económico vivido por nuestra sociedad impiden que aquel sujeto que deba   obligatoriamente prestar el servicio militar quede exento de tal imposición, tal   y como lo observamos en el caso concreto, que a pesar de no ser hijo único, es   el único varón de su familia y el sustento económico tanto de su madre como de   su hermana menor de edad. Por lo que,  resulta necesario entrar a analizar   bajo los postulados constitucionales, si dentro de la presente situación se   están vulnerando derechos de corte fundamental, pues el concepto de   “familia”  contenido dentro del estatuto superior no se debe asimilar de manera   restringida, toda vez que los lazos afectivos que generan dependencia, pueden   ser extendidos más allá de la concepción estricta adoptada por nuestra   Constitución.    

4.                  CASO CONCRETO    

4.1.            Se estudia la situación de la señora Flor Dary   Gutiérrez Saavedra, quien actuado como agente oficiosa de su   hijo Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez, por medio de acción de tutela,   solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo   vital, a la libre escogencia de profesión u oficio y a la vida digna de su hijo.    

4.2.            De igual manera, pide se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia – Jefatura   de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento   Distrito Militar No. 38, liquidar la libreta militar de su hijo toda vez que se   encuentra inmerso dentro de una de las causales de exención para prestar el   servicio militar, puesto que es él quien vela por el sostenimiento de su hogar,   debido a que ella no puede laborar ya que padece de “Tunel del Carpio”.    

4.3.            Ahora bien, en lo concerniente a la legitimación, la Sala considera en   primer lugar, que la señora Flor Gutiérrez sí está legitimada para presentar la   acción de tutela a nombre de su hijo Cristian, pues cumple con los requisitos   establecidos por la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación para   que pueda actuar en calidad de tal. Así, en la acción de tutela la madre   manifestó que actuaba en representación de su hijo[12]  quien fue reclutado por la unidad de   reclutamiento (Sexta Zona de Reclutamiento).    

Además, dadas   las particulares circunstancias de acuartelamiento en las que se encuentra el   soldado Cristian Gutiérrez Gutiérrez, se demuestra la imposibilidad material que   tiene de interponer la acción de tutela a nombre propio. Puesto que como se   manifestó en la parte considerativa de esta providencia: “el hecho de que un   ciudadano esté incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le   impone la Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar   de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe   un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado   ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen   al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus   superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por   el orden militar”.    

Evidencia de lo anterior, es el escrito de respuesta del Teniente   Coronel Marino Valencia Rico, quien actuando en calidad de Comandante de la   sexta zona de reclutamiento, sostuvo que: “verificado   el sistema de información de reclutamiento, el ciudadano   Cristian Javier Gutiérrez Gutiérrez, a la fecha de contestación se encuentra   incorporado en el Batallón de Servicios No. 06, ubicado en el cantón Militar   Jaime Rooke”[13].    

4.4.            Por otro lado, la Sala resalta que en el presente caso, el actor no se   encuentra inmerso dentro de las causales taxativas que contempla la Ley 48 de   1993, por medio de la cual  se reguló lo concerniente a la “exención del   servicio militar”, en su artículo 28, causales específicas aplicables en   tiempo de paz. Lo anterior, por dos razones fundamentales:    

En primer lugar, la señora Flor Gutiérrez, afirma que su hijo se encuentra   exento de prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que es él quien vela   por el sostenimiento de ella y de su hermana de 9 años, puesto que no puede   laborar porque padece de “Tunel de Carpio”.    

No obstante, tal y como quedó contemplado en la parte considerativa de esta   sentencia, el artículo 216 de la constitución, consagra al servicio militar como   obligatorio. En dicho precepto legal, se establece como regla general que todos   los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades   públicas lo exijan. Sin embargo, en su inciso tercero, le otorga al   legislador la potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio   militar obligatorio, estableciendo lo siguiente: “La Ley determinará   las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las   prerrogativas por la prestación del mismo.” (Negrilla y subrayado   fuera del texto).    

De lo anterior, se puede evidenciar que la obligación de prestar el servicio   militar se encuentra en cabeza de todos los colombianos y, que a pesar de   existir causales que eximen a ciertas personas de cumplirla, estas son   taxativas, razón por la cual, si no se encuentra un colombiano inmerso dentro de   ellas, tiene el deber legal de cumplir con dicha preceptiva constitucional.    

En el   caso del señor Cristian Gutiérrez, su madre alegaba como causal para no prestar   el servicio militar que él con su trabajo era el único sustento del hogar. Pero   la causal es taxativa, en el numeral (e) del artículo 28 se establece que   quedará exento de prestar el servicio militar obligatorio “El hijo de padres   incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de   renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos”.   Situación que no encuadra dentro del caso objeto de estudio, porque la   accionante no se encuentra incapacitada para laborar, pues entre las pruebas   aportadas al proceso no obra certificación médica que ratifique tal situación.   Además, después de comunicación establecida con la tutelante el veinte (20) de   noviembre de dos mil trece (2013), ella afirmó que: “se   encuentra laborando dos veces a la semana como empleada doméstica en una casa de   familia, donde devenga un salario de 30.000 pesos diarios. Aunado a lo anterior,   su señora madre, quien es pensionada les colabora económicamente a ella y a su   hija de 9 años.  Hecho que desvirtúa; (i) su   afirmación inicial de no poder laborar y, (ii) que el único sustento del hogar   es su hijo Cristian, pues su madre, les colabora económicamente a ella y a su   hija de 9 años.    

Lo anterior, nos conlleva afirmar que en ningún momento, al reclutarlo, las   entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no tenían   conocimiento de su posible exención, por el contrario le dieron debida   aplicación directa a lo establecido en la Ley de   reclutamiento (Ley 48 de 1993), a las directrices impartidas por la Jefatura de   Reclutamiento y demás normas concordantes sobre la materia.    

4.5.            Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el señor Cristian Gutiérrez   manifestó a este Despacho mediante comunicación telefónica, su intención de   permanecer prestando el servicio militar, pues ya han transcurrido casi seis   meses desde su incorporación y se encuentra a gusto en la institución. Agregó   que solo le faltan 4 meses para que culmine con su obligación legal y obtener   una libreta militar de primera, lo que le permitirá en un futuro obtener un   mejor empleo y ayudar con el sostenimiento del hogar.    

De igual manera, precisó que su madre se encuentra laborando y su abuela les   colabora con el sostenimiento del hogar, razón por la cual en estos momentos su   presencia no es indispensable en su familia, pues se encuentran en buenas   condiciones.    

Finalmente, como es de observar, se encuentra probado que el señor Cristian   Gutiérrez no se encuentra inmerso dentro de las causales específicas de exención   del servicio militar obligatorio, pues su madre no está incapacitada para   trabajar, se encuentra en estos momentos laborando en una casa de familia y,   ella y su abuela sostienen el hogar. Aunado a lo anterior, existe la   manifestación expresa por parte de Cristian de permanecer prestando el servicio.    

De lo descrito con anterioridad, se puede concluir que no se presentó   vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo,   por parte de las entidades accionadas, pues conforme a lo estipulado en la Ley   48 de 1993, no se encontraba inmerso en ninguna de las causales especificas   establecidas por el legislador en el artículo 28 de dicha norma. En   consecuencia, esta Sala Negará  la protección de los derechos fundamentales del actor y Confirmará la   decisión única de instancia.    

5.        CONCLUSIÓN    

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que   el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley   48 de 1993 para ser considerado exento de prestar el servicio militar   obligatorio, pues (i) no es hijo de madre incapacitada para trabajar y no vela   por su sostenimiento, (ii) quedó demostrado que la señora Flor Gutiérrez si   puede trabajar y se encuentra en estos momentos laborando en una casa de   familia, (iii) en estos momentos la familia Gutiérrez no depende económicamente   de Cristian, pues quien sostiene el hogar es la tutelante, con la ayuda de su   madre y, (iv) existe manifestación expresa del señor Cristian Gutiérrez donde   afirma que se encuentra a gusto prestando el servicio militar,  ratifica    su intención de permanecer allí y obtener su libreta militar de primera. Por   tanto no existe vulneración alguna por parte de las Fuerzas   Militares de Colombia – Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales   Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38, puesto que al no   encontrarse inmerso dentro de las causales taxativas estipuladas por el   legislador para la exención, dieron aplicación a lo consagrado en la Ley 48 de   93, ley de reclutamiento, a las directrices impartidas por la Jefatura de   Reclutamiento y demás normas concordantes sobre la materia.    

Con base en lo descrito, esta Sala no   accederá las pretensiones de la accionante y negará la protección de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la libre escogencia de   profesión u oficio y a la vida digna. En consecuencia, Confirmará la   sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil   trece (2013),   por la   Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,   mediante la cual,   negó el amparo de los derechos invocados.       

6.                    DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

       

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25)   de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de,   NEGAR el amparo de los derechos invocados.       

SEGUNDO.-    Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.                          

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Al respecto,   ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P.   Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294   del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de   mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996.    

[2] Cfr.   Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452   del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda.    

[3] Ver, entre   otras, las sentencias T-699/09, T-342/09, T-451/94 y T-302/94 y   SU-491/93.    

[4] Sentencia T-372 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] Ibídem    

[6] Sentencia T-411 de 2012, MP, Dra. María Victoria Calle,   SU-491 de 1993. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[7] Sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz. S.V. Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). En esta   sentencia la Corte Constitucional estudió varios cargos dirigidos contra una   serie de disposiciones de la Ley 48 de 1993, principalmente por la presunta   vulneración del derecho a la igualdad al establecer diferentes categorías con   consecuencias distintas, por ejemplo, en cuanto al tiempo de servicio.    

[8] MP, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.    

[9] MP, Dr.   Antonio Becerra Carbonell    

[10] MP, Dra. María Victoria Calle.    

[11] MP, Dr. Luis Ernesto Vargas    

[12] Folio 7, cuaderno No. 2.    

[13]  Folio18, cuaderno No. 2.

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