T-952-13

Tutelas 2013

           T-952-13             

Sentencia T-952/13    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Juez debe verificar que   efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales    

El Juez de tutela debe constatar que   realmente está frente a una carencia total del objeto de la decisión, pues si   permanecen algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o   amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden   de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados   o amenazados.    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por juez de instancia, quien no determinó   de manera adecuada el problema jurídico, imponiendo al accionante la carga de   acudir a la jurisdicción laboral    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-El accionante ya se encuentra   afiliado al régimen subsidiado y se le prestaron los servicios para tratar   enfermedad de epilepsia    

Referencia: expediente T-4026439    

Acción de tutela instaurada por Jesús   María Quevedo López contra Famisanar EPS y otros.    

Magistrado ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de   diciembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Ernesto Vargas   Silva y la Magistrada María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda    

1       Jesús María Quevedo López presentó acción de tutela en   contra de Famisanar EPS por considerar que esta entidad vulneró su derecho a la   salud al negarle la prestación de los servicios médicos necesarios para tratar   la patología “epilepsia tipo no especificado”, diagnosticada desde el 11   de abril de 2013.    

2.      Narró el accionante que desde el 5   de enero de 2012 su estado de salud comenzó a deteriorarse y que para entonces   la EPS accionada prestó los servicios de salud que requirió, en calidad de   cotizante.    

3.      Afirmó que desde el mes de agosto   de 2012 Famisanar EPS dejó de prestarle los servicios de salud por mora en el   pago de los aportes.    

4.      De acuerdo con la epicrisis No   10.851 del 11 de abril de 2013[1] aportada por   el actor con la demanda, el señor Quevedo López fue atendido en la unidad de   urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio como consecuencia de una “convulsión”.   En esta oportunidad, el médico tratante diagnosticó las siguientes patologías: “psicosis   de origen no orgánico no especificada, otras epilepsias, secuelas de otras   enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas, otras convulsiones”   y le prescribió los medicamentos “acido valproico 250  mg CAP   depakeneabbot, naproxeno, nimodipina x30 mg, fenitoina sódica,   ergotamina+cafeína (1+100) mg, trazodona”.    

5.      Señaló el demandante que a la fecha   de presentación de la tutela no había recibido los medicamentos prescritos por   el médico tratante ni  control médico a su patología.    

Actuaciones realizadas en Sede de Revisión    

6.      Mediante Auto del 3 de octubre de   2013 la Sala Novena de Revisión vinculó al trámite de tutela a la Gobernación   del Meta y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio.    

7.      En este misma providencia la Sala   ordenó dichas entidades territoriales informaran lo siguiente:    

a                    “Si actualmente el señor   Jesús María Quevedo López identificado con la C.C. No 79.822.865 se encuentra   vinculado al Régimen Subsidiado de Salud.    

b                    La EPS-S asignada.    

c                     Si a la fecha se está   prestando la atención médica para tratar las  patologías que presenta el   actor.    

d                    La fecha de vinculación al   régimen subsidiado de salud.    

e                     Indique si tuvo conocimiento   de que el 11 de abril de 2013 el señor Jesús María Quevedo López fue atendido en   la unidad de urgencias del Hospital Departamental de Villavicencio en calidad de   vinculado al plan de beneficios de la Gobernación del Meta. De ser afirmativa la   respuesta, explique si se adoptó alguna medida para formalizar la vinculación   del accionante y cuál es el estado actual de dicho trámite”.    

8.      De la misma manera, la Sala dispuso   requerir a Famisanar EPS para que informara:    

“Si el señor Jesús María Quevedo López se encuentra   afiliado a esta Entidad.  De ser afirmativa la respuesta indique:    

a.      El estado actual de la   afiliación.    

b. El periodo de vinculación y el nombre del empleador   que realizó los aportes.    

c.         Si el accionante ha elevado alguna solicitud para la prestación de los servicios   de salud que requiere para tratar sus patologías. De ser afirmativa la respuesta   indique cuál fue la respuesta proporcionada a dicha petición”.    

De la contestación de la demanda    

9.      Eduardo Guillermo Cadena,   secretario de salud del Departamento del Meta, contestó la tutela dentro del   término establecido para tal fin. Afirmó que el señor Jesús María Quevedo López   se encuentra “vinculado como población pobre no asegurada” y que no tiene   una EPS-S asignada por cuanto el accionante no ha efectuado los trámites   respectivos[2]. De la misma   manera aseguró que: “en cumplimiento de su competencia ha procedido a   autorizar la entrega de los medicamentos solicitados ante la oficina de   autorizaciones de la Gerencia de Prestación de Servicios”.    

10.                        Con el escrito de contestación de   la demanda, el secretario de salud del Meta aportó los siguientes documentos:    

a                    Encuesta del SISBEN de   Villavicencio que establece que el actor obtuvo un puntaje de 93.    

b                    Resultado de la consulta hecha al   FOSYGA de afiliados compensados. En este documento se observa que el señor Jesús   María Quevedo realizó el último aporte a la EPS Famisanar, en calidad de   cotizante, en el mes de enero de 2013.      

11.                         Por su parte, Ana Ligia Expósito   Herrera jefe de la oficina asesora jurídica de la alcaldía de Villavicencio   manifestó su oposición a las pretensiones del accionante tras considerar que   esta Entidad no vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Quevedo   López, pues a su juicio la atención médica que requiere el actor debe ser   prestada por Famisanar EPS. Por ello solicitó se declare improcedente la acción   de tutela en contra de esta Entidad.    

13.                        De otra parte, María Andrea Godoy   Casadiego representante legal de Famisanar EPS afirmó que Jesús María Quevedo   López se encuentra retirado desde el 31 de enero de 2013 y las últimas   cotizaciones se realizaron como trabajador dependiente de la Corporación   Prosperar.    

14.                        El Juez de instancia vinculó al   señor Jairo Córdoba Polo quien de acuerdo con el relato del accionante fue su   empleador. No obstante, no fue posible notificarle de la demanda de tutela, tal   como lo indica el informe rendido por Yesenia Rodríguez Muñoz citadora del   Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio[4].     

Medida Provisional decretada en Sede de Revisión    

15.                        Mediante Auto del 5 de noviembre de   2013 la Sala Novena de Revisión ordenó, como medida provisional, que la Alcaldía   Municipal de Villavicencio estableciera comunicación con Jesús María Quevedo   López a fin realizar los trámites necesarios para que efectuar la afiliación al régimen subsidiado de salud.   Asimismo dispuso que la Secretaría de Salud de Villavicencio adelantara las   actuaciones necesarias para garantizar la prestación inmediata de los servicios   de salud ordenados por el médico tratante del hospital Departamental de   Villavicencio y los que en adelante se prescriban  como tratamiento de la   patología “epilepsia de tipo no especificado” que presenta el actor.    

16.                         Frente a lo anterior, el 20 de   noviembre de 2013 Yanet Sierra Castrillón secretaría local de salud de   Villavicencio informó al Despacho que en escrito de 15 de noviembre de 2013 esta   entidad informó a Jesús María Quevedo López los trámites necesarios para   efectuar la afiliación a una de las EPS-S del Municipio. También, le informó que   se le asignó una cita con el médico Julián Durán para el día 19 de noviembre de   2013[5].    

17.                         Posteriormente, a través del Auto   del 2 de diciembre de 2013 el Magistrado Sustanciador ordenó que a través de la   Secretaría de esta Corporación se estableciera comunicación con el señor Quevedo   López a fin de verificar lo siguiente: “(i) si la Alcaldía Municipal de   Villavicencio estableció comunicación con el actor a fin de efectuar la   afiliación al sistema subsidiado de salud; (ii) si ya le asignaron una EPS-S;   (iii) si actualmente está recibiendo atención médica a las patologías: psicosis   de origen no orgánico, no especificado, otras epilepsias, secuelas de otras   enfermedades cerebrovasculares y de las no especificadas; otras convulsiones no   especificadas diagnosticadas el 11 de abril de 2013; (iv) si está recibiendo los   medicamentos prescritos por el médicotratante para atender las enfermedades   diagnosticadas.    

18.                        De acuerdo con lo informado por la   secretaría local de salud de Villavicencio y por el accionante en la   comunicación telefónica realizada 3 de diciembre de 2013,se pudo establecer que:   (i) a través de la Alcaldía Municipal de Villavicencio se efectuó la afiliación   del demandante en la EPS-S Capital Salud ubicada en el barrio Porfía, lugar de   residencia del señor Quevedo López. (ii) el 23 de noviembre de 2013 el médico   adscrito a la EPS-S Capital Salud prescribió los medicamentos que ya habían sido   ordenados por el médico del Hospital Departamental de Villavicencio  (supra   4) y que remitió al paciente a consulta con el especialista en neurología   Agustín Gutiérrez, médico que ha atendido al actor en otras oportunidades.    

Del fallo de tutela    

19.                        El Juzgado Primero Civil Municipal   de Villavicencio negó el amparo del derecho a la salud solicitado por Jesús   María Quevedo López, bajo el argumento de que el actor cuenta con otros   mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos.  A   juicio del Juez de instancia, el actor deberá promover una demanda ordinaria   laboral para establecer la responsabilidad del empleador frente a la negativa de   la prestación de los servicios de salud por parte de la EPS accionada.    

20.                         Asimismo, el Juez de instancia   estimó que el actor no demostró los aportes efectuados a Famisanar EPS y tampoco   proporcionó información que permitiera ubicar a su empleador.     

21.                        El fallo no fue impugnado.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintinueve (29) de agosto de dos   mil trece (2013), expedido por la Sala número Ocho de Selección de esta   Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.    

Problema jurídico    

En el presente asunto corresponde a la Sala establecer   si las Entidades accionadas vulneraron el derecho a la salud del accionante al   no prestarle los servicios de salud que requiere para tratar la patología   diagnosticada. Esto debido a dos circunstancias: (i) que presenta la calidad de   retirado de la EPS Famisanar y, (ii) que se encuentra vinculado al régimen   subsidiado de salud pero sin que se haya efectuado la afiliación a una EPS-S.    

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que   obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la   existencia de un hecho superado en el caso concreto.    

Carencia actual de objeto por hecho superado    

De acuerdo con el artículo 86 Superior la naturaleza de   la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos   constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o los particulares. Según este precepto, la protección que   deviene del Juez constitucional radica en “una orden para que aquél respecto   de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.    

Ahora bien, esta Corporación ha establecido que si   durante el trámite de la acción de tutela se supera la situación que causó la   amenaza o vulneración de los derechos constitucionales del accionante, dicha   orden de acción o abstención carecería de objeto pues ya no tendría algún efecto   útil[6]. Este fenómeno   se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o daño consumado. En   esta oportunidad, la sala desarrollará este fenómeno en lo pertinente al hecho   superado.    

Esta Corporación ha entendido el concepto de hecho   superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del   demandante con la tutela. En términos de la sentencia T-075 de 2011[7]:   “el cese de la amenaza o de la vulneración es lo que se conoce como hecho   superado, situación en la que la acción de tutela carece de objeto actual. El   hecho superado, ha dicho esta Corporación, se presenta cuando, por la acción u   omisión del obligado (según sea el requerimiento del actor en la tutela), se   supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del   juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión ‘hecho superado’   dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.    

Bajo esta línea, la Corte Constitucional en la   sentencia T-290 de 2013[8] aplicó el   fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en un caso en el que   la accionante solicitaba a su EPS que le practicara un test de inteligencia   a fin de que sirviera como prueba dentro de un proceso de custodia y cuidado   personal respecto de su menor hija, que cursaba en un Juzgado de familia de la   ciudad de Yopal. Durante el trámite de la acción de tutela el Juez de Familia   profirió sentencia mediante la cual decretó que la custodia de la menor quedaba   radicada en cabeza de la accionante. Por ello, la Sala Novena de Revisión   consideró que la accionante alcanzó el objetivo que perseguía con la práctica   del test de inteligencia en el sentido de que se decretara en su favor la   custodia de su hija, tal como lo decidió el Juez de Familia de Yopal. Al   respecto señaló:    

“Por lo tanto, comoquiera que en el presente caso se   está frente a un hecho superado, puesto que la situación que originó la acción   de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión declarará la carencia actual de   objeto, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la   Sala  constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza   del derecho fundamental a la salud, y por lo tanto, la acción de tutela carece   de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden   a impartir ni un perjuicio que evitar”.    

En este contexto, es importante precisar   que frente a estos eventos el Juez de tutela debe constatar que realmente está   frente a una carencia total del objeto de la decisión, pues si permanecen   algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los   derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o   abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o   amenazados.    

Caso concreto.    

La controversia planteada en el presente caso surge por   la negativa de Famisanar EPS de entregar los medicamentos que requiere el señor   Jesús María Quevedo López para tratar la patología epilepsia de tipo no   especificado, bajo el argumento de que se encuentra retirado desde enero de   2013.    

A partir de la práctica de las pruebas practicadas en   sede de Revisión y el análisis de los documentos que obran en el expediente, la   Sala constató lo siguiente:    

a.                  Jesús María Quevedo López padece   una enfermedad denominada “epilepsia de tipo no especificado” y como   tratamiento a esta patología el médico tratante ordenó los siguientes   medicamentos: “acido valproico 250  mg CAP depakeneabbot, naproxeno,   nimodipina x30 mg, fenitoina sódica, ergotamina+cafeína (1+100) mg, trazodona”.    

b.                  Esta atención médica se originó   como consecuencia del ingreso del accionante a la unidad de urgencias, el 8 de   abril de 2013. En esta oportunidad fue atendido en calidad de vinculado al   régimen subsidiado de salud a cargo de la Gobernación del Meta[9].    

c.                   El actor estuvo vinculado en   calidad de cotizante a la EPS Famisanar hasta enero de 2013[10].    

d.                  A la fecha de presentación de la   acción de tutela el accionante no estaba recibiendo atención médica a su   patología, ni los medicamentos que le fueron prescritos. Esto obedeció a dos   circunstancias: (i) que Famisanar EPS negó la prestación de servicios de salud   al actor porque desde enero de 2013 presenta la calidad de retirado[11];   (ii) que no se había completado el trámite de afiliación al SISBEN en tanto que   el actor no había entregado la fotocopia de la cédula de ciudadanía necesaria   para afiliarse a una de las EPS-S disponibles en el Municipio de Villavicencio[12].     

e.                   Como consecuencia de las órdenes   emitidas por la Sala Novena de Revisión mediante Auto del 5 de noviembre de 2013[13] la Alcaldía   Municipal de Villavicencio efectuó la afiliación al sistema subsidiado de   seguridad social en la EPS-S Capital Salud. Inmediatamente, fue atendido por el   médico adscrito a esta entidad, quien luego de ordenarle los mismos medicamentos   que le habían prescrito, lo remitió para consulta con el neurólogo Agustín   Gutiérrez quien ya había tratado su enfermedad a fin de que continuara con el   tratamiento necesario para atender la patología que presenta el accionante “epilepsia   de tipo no especificado”[14].    

A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el   presente asunto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho   superado. Esto, por cuanto la situación que vulneró el derecho a la salud de   Jesús María Quevedo López originada por la falta de atención médica a la   patología que presenta “epilepsia de tipo no especificado” y de los   medicamentos prescritos para tratarla, fue superada al completarse el trámite de   afiliación al SISBEN, a través de la EPS-S Capital salud, entidad que según lo   refirió el mismo accionante, está prestando los servicios de salud que requiere   para tratar la enfermedad diagnosticada.    

Es importante precisar que Jesús María Quevedo López   dirigió la demanda de tutela en contra de la EPS Famisanar tras considerar que   su afiliación estaba vigente. Frente a ello, la Sala constató a partir de la   información proporcionada por la EPS accionada, que dicha vinculación perdió   vigencia en enero de 2013 cuando adquirió el status de retirado.    

Ahora bien, respecto del señor Jairo Córdoba Polo   vinculado al presente trámite por el Juez de instancia, la Corte observa que no   existen elementos que permitan concluir que la falta de atención médica de su   patología obedezca a una omisión en el pago de los aportes, toda vez que: (i) el   periodo en el que según refiere el actor trabajó con el señor Córdoba Polo–   enero a diciembre de 2012-[15] los aportes a   salud se realizaron normalmente como trabajador de la Corporación Prosperar y   durante esta época dicha EPS prestó los servicios de salud que requirió el   actor.  (ii) Que el 08 de abril de 2013[16] Jesús María   Quevedo López fue atendido en la unidad de urgencias del Hospital Departamental   de Villavicencio en calidad de vinculado al sistema subsidiado de salud de la   Gobernación del Meta y no como cotizante de la EPS Famisanar.    

Para la Sala es claro que la vulneración del derecho a   la salud del señor Jesús María Quevedo López se configuró desde el momento en   que dejó de recibir atención médica a la patología epilepsia de tipo no   especificado y los medicamentos prescritos el 8 de abril de 2013 y, como   quiera que la atención médica que determinó la enfermedad fue cubierta por el   sistema subsidiado de salud a cargo de la Gobernación del Meta, el tratamiento   prescrito debe ser asumido de igual forma, pues el accionante cumple las   condiciones para permanecer en este régimen.    

A partir de lo expuesto, destaca la Sala que la   Alcaldía Municipal de Villavicencio[17] efectuó los   trámites necesarios que garantizan la atención médica a la patología “epilepsia   de tipo no especificado”, conformada por los siguientes servicios de salud:   (i) asignación de la EPS-S Capital Salud ubicada en el mismo barrio en el que   reside el accionante. (ii)  Remisión para cita con el mismo especialista   que lo venía tratando, el neurólogo Agustín Gutiérrez adscrito a la Clínica   Cooperativa. (ii) Prescripción y entrega de los medicamentos que ya habían sido   ordenados por el médico adscrito al Hospital Departamental de Villavicencio.    

Ahora bien, frente a la decisión de negar el amparo del   derecho fundamental a la salud del señor Quevedo López adoptada por el Juez de   instancia tras considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial en la   jurisdicción ordinaria, estima la Corte que el Juzgado concluyó de manera errada   que la falta de atención médica obedeció a la omisión en el pago de los aportes   a salud por parte de Jairo Córdoba Polo quien según el relato del actor era su   empleador. Por ello, rechaza la decisión de remitir al actor a la jurisdicción   ordinaria laboral para que se determine las obligaciones derivadas de una   presunta relación laboral indicada por el demandante.    

Lo anterior permitió que el Juez Primero Civil   Municipal de Villavicencio desconociera que la atención médica en la que se   determinó la enfermedad al paciente fue cubierta a través del régimen subsidiado   de salud a cargo de la Gobernación del Meta. Este aspecto hubiera permitido al   Juzgado así como lo permitió a esta Corporación, concluir aun sin que la EPS   accionada informara que el actor se encuentra retirado desde enero de 2013, que   no era la mora en el pago de los  aportes lo que ocasionaba la falta de   atención a la patología que presenta Jesús María Quevedo López sino el hecho de   que no estaba afiliado a alguno de los dos regímenes de salud existentes.    

Para la Corte es claro que el Juez de instancia no   determinó de manera adecuada el problema jurídico que le puso de presente el   accionante con la demanda de tutela ya que se limitó a analizar aspectos   laborales entre el actor y el señor Córdoba Polo, situación que es preciso   resaltar no fue el objeto de la demanda y tampoco constituye un aspecto   determinante para garantizar la prestación de los servicios de salud que   requiere el demandante ya que como se expuso a lo largo de esta sentencia, al   momento de diagnosticar la patología epilepsia de tipo no especificada el   accionante estaba vinculado al sistema subsidiado de salud.    

De esta manera el Juzgado desatendió la pretensión del   actor en el sentido de que se amparara el derecho a la salud y se le garantizara   la atención médica a su patología epilepsia de tipo no especificado y le   impuso la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.     

Bajo este escenario esta Sala revocará la sentencia   proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio y en su lugar   declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones   expuestas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela del cuatro (4) de junio de 2013, proferida por el   Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio  mediante el cual se negó   el amparo solicitado por Jesús María Quevedo López, y en su lugar, declarar la   carencia actual del objeto por hecho superado.    

SEGUNDO.- por   la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto   2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 3    

[2] Entregar fotocopia de la cédula de ciudadanía y elegir   la EPS-S    

[3]Caprecom ubicada en la calle 35 No 36 45; Cajacopi   ubicada en la carrera 41 No 34 -44; Comparta ubicada en la calle 34 No 41-74 y   Capital Salud carrera 39 No 26 B 11, Villavicencio,  Meta.    

[4]Folio   29 del cuaderno de 2    

[5]Folio   110    

[6]             En este sentido ver las sentencias: T-699 de 2008 MP Clara Inés Vargas   Hernández, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-035 de 2011 MP   Humberto Sierra Porto, T-792 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra Porto, entre   muchas otras.    

[7]     MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[8]             MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[9]Folio   1 y 2 del cuaderno de instancia    

[10]Folio   77 del cuaderno principal    

[11]Folio   95 del cuaderno principal    

[12]Folios   44 del cuaderno principal    

[13]Mediante el Auto del 5 de noviembre de 2013 la Sala   Novena de Revisión ordenó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que de manera   provisional y urgente, adelantara la afiliación al Sistema Subsidiado de Salud   del señor Jesús María Quevedo López y garantizara a través de la red de EPS-S   que indicara el accionante, la prestación de los servicios médicos que requiere   para tratar su patología de base.    

[14]Esta información se pudo constatar a través de la   comunicación telefónica establecida con el actor el día 19 de diciembre de 2013   en cumplimiento del Auto del 2 de diciembre de 2013.    

[15]Información proporcionada por el accionante en la   comunicación telefónica establecida con el accionante el 19 de diciembre de   2013.    

[16]Cabe recordad que en esta fecha al actor le   diagnosticaron la patología epilepsia de tipo no especificado y le   prescribieron los medicamentos frente a los cuales reclama el amparo   constitucional.    

[17]Folio 1 cuaderno de instancia

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