C-369-14

           C-369-14             

Sentencia C-369/14    

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Designación de   curador ad litem    

DESEMPEÑO DE CURADOR   AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-No   desconoce derecho al mínimo vital    

En relación con los   cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el derecho al trabajo,   luego de verificar que se reúnen los presupuestos para que se configure la cosa   juzgada conforme a la sentencia C-083 de 2014, que declaró exequible la   expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”   del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, la Sala determina estarse   a lo dispuesto en la referida sentencia. Respecto del cargo por el presunto   desconocimiento del derecho al mínimo vital, la Sala establece que de la   disposición demandada no se deriva la exigibilidad de una remuneración mínima   vial y móvil por la gestión de los abogados que se desempeñen como curadores ad   litem, conforme a los presupuestos axiológicos trazados por reiteradas   decisiones de la Corte. La norma tampoco restringe para estos profesionales la   posibilidad de desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos   para su subsistencia. Por el contrario señala que la gestión gratuita como   curador ad litem es para un máximo de cinco (5) procesos y recaerá en un abogado   que ejerza habitualmente la profesión. A todo lo anterior adiciona la Corte, la   prestación de servicios de Auxiliar de la Justicia como curador ad litem, no   obstante requerir la formación y la idoneidad jurídica de los abogados, o sea de   quienes se demandan tales servicios de colaboración, no constituye en forma   autónoma y concreta, una profesión. Es una carga excepcional de auxilio a los   fines de la función pública de la administración de justicia. Con base en lo   expuesto la Sala Plena declara la exequibilidad la   expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”   del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, respecto al cargo por la   presunta vulneración del derecho al mínimo vital.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características   y efectos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos   para su configuración    

Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i)   que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición   jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las   mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o   norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente.    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto    

La Corte ha explicado que   existe cosa juzgada absoluta, cuando el pronunciamiento de   constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se   encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma   es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto   Constitucional.    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto    

La cosa constitucional relativa se presenta   cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la   decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen   nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de   examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones    

La cosa juzgada relativa   implícita, frente a la cual esta Corporación ha  señalado:   Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición   legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada   operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para   presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido   material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una   norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su   confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la   cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en   la respectiva sentencia. La cosa juzgada   aparente, que se presenta si pese al silencio que se observa en la parte   resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes   para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los   cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma   acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales.   Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en una   posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de   constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de   exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la   luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y   culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución,   – que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de   esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración   frente a cargos por desconocimiento del principio de igualdad y derecho al   trabajo    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Finalidad    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión   positiva y negativa    

Referencia: expediente D – 9935    

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 numeral 7 de   la Ley 1564 de 2012 (parcial).    

Demandante: Isabel   Cristina Moreno Pulido    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá,   D.C., once (11) de junio de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

Con fundamento en la   facultad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el 2 de   octubre de 2013 la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido promovió acción   pública de inconstitucionalidad contra la expresión “quien desempeñará el cargo en   forma gratuita como defensor de oficio”, del   artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012.    

Por auto del 1º de   noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda y una vez   corregida por la accionante fue admitida por auto del 26 de noviembre de 2013.    

II. NORMA DEMANDADA    

La   demanda se dirige contra la expresión resaltada del artículo   48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, publicada en el Diario Oficial   N°48.489 del 12 de julio de 2012:    

LEY 1564 DE 2012    

(Julio 12)    

Por medio de la cual se   expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.    

DECRETA:    

Artículo 48. Designación.    

(…)    

7. La designación del curador ad litem   recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien   desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El   nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar   actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia,   el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las   sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias   a la autoridad competente.    

III. DEMANDA    

La ciudadana Isabel Cristina   Moreno Pulido solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “quien   desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, contenida   en el artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, por considerar que:    

                       

3.1. Vulnera el derecho a la   igualdad  de los curadores ad litem, que son obligados a prestar su labor en forma   gratuita a diferencia de los demás auxiliares de la justicia que perciben una   remuneración, “ sin que se haya cumplido con el deber constitucional de   justificar el trato desigual entre iguales en iguales circunstancias, y menos   aún si esta discriminación era adecuada para alcanzar alguna finalidad, lo que   hace, lo reitero, que el aparte de la norma acusada sea abiertamente   inconstitucional.”.-folio 26.    

3.2 Desconoce el derecho al   trabajo  que consagra el artículo 25 de la Constitución Política pues el trabajo de   curador es ocasional y goza de especial protección del Estado. Sostiene que los   abogados designados como curadores ad litem tienen derecho a recibir una   retribución económica por la labor prestada, por lo cual la norma “es   ostensiblemente injusta, al cercenarnos el derecho a la remuneración por nuestra   labor como curadores ad litem.”-folio 28.    

3.3. En tercer lugar la   demandante expresó que consagrar la gratuidad de la actividad desempeñada por la   función de curador ad litem viola el derecho al mínimo vital  que reconoce el artículo 53 de la Constitución Política porque los honorarios   que por esta labor reciben son para muchos profesionales su única fuente de   ingresos.- folio 29.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Congreso de la República    

2. Ministerio de Justicia y del Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el   aparte normativo acusado es constitucional, conclusión a la cual llega con base   en los antecedentes legislativos de la norma demandada, en los que se resalta la   función social de la abogacía, y en la sentencia C-071 de 1995 mediante la cual   se declaró exequible el artículo 147 del Decreto 2700 de 1991, relativo al   cumplimiento obligatorio y gratuito de la función de defensor de oficio. Indica   que la abogacía es una profesión con inherente sentido social y humanitario, e   imponer un servicio en forma gratuita no es una carga excesivamente onerosa y se   ajusta a los principios de solidaridad y proporcionalidad dado que el numeral 1°   del artículo 48 del Código General del Proceso prescribió que “la designación   –del curador ad litem- será rotatoria, de manera que la misma persona   no puede ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista”,   y además, el abogado puede excusarse cuando se desempeñe en cinco procesos o más   como defensor de oficio.    

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El Instituto parte de comparar la labor encomendada al   curador ad litem con los demás auxiliares que intervienen en el proceso,   luego señala que todos los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la   administración de justicia, pero especialmente los abogados puesto que se sirven   profesional y permanentemente del aparato de justicia, a diferencia de los no   abogados que acuden sólo incidentalmente, esto es, cuando son necesarios sus   saberes.    

Indica que la norma demandada no es discriminatoria porque:   (i) la ley señala que sólo serán nombrados como curadores ad litem    quienes “habitualmente” ejercen la profesión en sede judicial; (ii) la curaduría   es un servicio que se brinda de manera episódica, por lo cual no afecta los   ingresos del abogado elegido; (iii) existe una relación de retorno entre los   abogados, en el sentido de que, el que sea nombrado como curador ad litem,   posteriormente, se beneficiará de la gratuidad del servicio que prestará otro   jurista; y (iv) es una forma de colaborar con la administración de justicia.     

4. Círculo de Abogados Litigantes de Colombia    

El Círculo de Abogados Litigantes de Colombia solicita que se   declare inexequible la norma demandada, pues algunos de los profesionales que   representa prestan sus servicios como curadores ad litem, labor de la que   dependen económicamente. Afirma que la desigualdad es evidente porque, según lo   consagró el Código General del Proceso, el apoderado que actúa dentro de un   proceso en el que se reconoció amparo de pobreza obtiene un provecho económico   del 20% si el proceso es declarativo y del 10% para los demás casos.    

5. Universidad Externado de Colombia    

Esta institución universitaria considera que no debe   prosperar la pretensión de la demanda por cuanto el ejercicio de la abogacía se   orienta por los principios de solidaridad y bienestar de los asociados. Indica   que el curador ad litem, es una figura que garantiza el derecho a   la defensa y permite el cumplimiento de la obligación del Estado de brindar un   trato diferencial a las personas que se encuentran en condición de debilidad   manifiesta. Luego desarrolla un test de proporcionalidad y concluye que la   ausencia de remuneración para el curador ad litem persigue un fin   constitucionalmente válido, no arbitrario y proporcionado, que es inherente a la   naturaleza de la profesión de la abogacía, caracterizada por su sentido social y   humanitario. Por otra parte, solicita que se declare la inconstitucionalidad de    la expresión “salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco   (5) procesos como defensor de oficio”, del numeral 7, artículo 48 de   la Ley 1564 de 2012, porque carece de motivación razonable y desconoce el   principio de proporcionalidad.    

6. Universidad la Gran Colombia    

Para el representante de la Universidad La Gran Colombia la   Corte Constitucional debe declararse inhibida porque los cargos propuestos no   exponen razones de inexequibilidad claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes. En su concepto, la actora expuso simples afirmaciones que no tienen   un hilo conductor, cita jurisprudencia de manera indiscriminada y presenta   argumentos mal redactados.    

7. Intervenciones Ciudadanas    

Los ciudadanos Aleida Marina Martínez, Luz Esperanza Mejía   Zamora, Gualberto Germán Carrión Acosta, Víctor Eugenio Cañón Amaya y Sol María   Cortes Forero intervinieron para coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad   de la norma con base en los mismos argumentos expuestos por la demandante.   Indicaron que la norma demandada vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo,   y al mínimo vital, y desconoce tratados y convenios con la OIT, por impedir la   retribución económica a los curadores ad litem.  Expresaron que para   prestar el servicio de manera gratuita y propender por el cumplimiento del   principio de solidaridad se han establecido los defensores de oficio, y   consideran que la norma demandada beneficia multinacionales bancarias y personas   con suficientes medios económicos, que son los que habitualmente solicitan el   servicio de curaduría ad litem.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE   LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación en   concepto N° 5701 del 14 de enero de 2014, señaló que el aparte acusado del   numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso es exequible por   cuanto el tratamiento diferenciado a los curadores ad litem que   allí consagra se encuentra justificado, la carga impuesta es   razonable y desarrolla el principio de solidaridad. Dijo el Procurador:    

“… el trato   diferenciado que la norma acusada otorga a los curadores ad lítem con respecto a   los demás auxiliares a la justicia, se explica en que aquéllos tienen un   elemento diferenciador en comparación con éstos: “su nombramiento es de forzosa   aceptación, a diferencia de los demás auxiliares quienes se inscriben   voluntariamente en las listas respectivas”[1].    

“… esta carga adicional que   pesa sobre los hombros de los curadores ad lítem (i.e. la gratuidad de su labor   y el carácter forzoso de su aceptación), se explica en que, a diferencia de los   demás auxiliares de la justicia que intervienen en etapas muy precisas del   proceso judicial, el objeto de su actuación es garantizar de forma permanente,   esto es, durante todo el proceso, el derecho fundamental a la defensa, al debido   proceso y a la igualdad de armas de quien no puede o no desea concurrir a un   proceso judicial.    

(…)    

“Por todo lo dicho anteriormente, esta Vista   Fiscal concluye que la norma acusada efectivamente otorga un trato diferenciado   a sujetos que se encuentran en una situación distinta y, por esa razón, no se   quebranta el derecho a la igualdad. Así mismo, dado que no existe consentimiento   o voluntad por parte del abogado que debe servir como curador ad lítem, no   existe un contrato de trabajo que deba ser remunerado y, en consecuencia,   tampoco se desconoce el derecho constitucional al trabajo o al mínimo vital.”    

Teniendo en cuenta que las consideraciones expuestas   fueron planteadas frente a la demanda D-9761, el Procurador General de la Nación   solicitó a la Corte Constitucional declare estarse a lo resuelto en la sentencia   que decida la citada demanda.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

6.1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, para pronunciarse sobre   la demanda de inconstitucionalidad presentada contra   la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como   defensor de oficio”, del artículo 48 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012.    

6.2. Planteamiento del caso y Problema jurídico    

Mediante acción de control de   constitucionalidad la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido solicita a la   Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del numeral 7   del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 porque considera que vulnera los   artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.    

De otro lado, el Círculo de Abogados Litigantes y las intervenciones ciudadanas   solicitan la inexequibilidad de la norma cuestionada, con argumentos similares a   los expresados por la demandante.    

Problema   Jurídico    

La Sala Plena debe resolver si el numeral 7 del artículo 48 de la   Ley 1564 de 2012, en cuanto dispone que el curador ad litem “desempeñará el   cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, viola   los derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de los abogados   nombrados curadores ad litem porque los obliga a prestar sus servicios sin remuneración, a diferencia del resto de auxiliares de la   justicia que reciben pago por su labor.    

Como quiera que el Procurador General de   la Nación solicita a la Corte Constitucional declare la existencia de cosa   juzgada frente a la sentencia dictada dentro del expediente D-9761, se procederá   a analizar este aspecto.    

6.3. Cosa Juzgada   Constitucional    

De conformidad con el artículo 243 de la Constitución   Política, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acción de   control de constitucionalidad de normas legales hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, y en coherencia con lo anterior, los artículos 48 de la Ley 270   de 1996[2] y 21 del Decreto 2067 de 1991[3], así lo establecen.    

Según la jurisprudencia constitucional, en virtud de los   efectos de cosa juzgada las decisiones de la Corte tienen fuerza vinculante y   carácter inmutable[4],   lo cual brinda seguridad jurídica, se garantiza la efectiva aplicación de los   principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporación.    La existencia de cosa juzgada genera la prohibición de volver a estudiar un   determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya   examinado y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto[5].   Este efecto se produce tanto en virtud de una sentencia que declara la   exequibilidad como en aquella que decide que la disposición es inexequible[6].    

Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que   se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya   estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones   o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma   presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[7].    

Sobre las categorías de la cosa juzgada constitucional y   los eventos en los cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia   de esta Corporación[8]  en señalar que:    

“La Corte ha explicado que existe cosa juzgada   absoluta, ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una   disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la   propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible   en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’[9].    

Por su parte, la cosa constitucional relativa se presenta ‘cuando el juez   constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando   abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado’[10].    

La doctrina constitucional ha previsto tres (3)   excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[11]:    

b.   La cosa juzgada aparente, que se presenta ‘si pese al silencio que se observa en   la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias   suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis   únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la   confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados   preceptos constitucionales’[13].    

c.   Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en ‘una   posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de   constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de   exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la   luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y   culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución,   – que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de   esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con   fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a   aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una   determinada norma’[14].”    

6.4. Existencia de cosa juzgada respecto de la   expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de   oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012.    

La existencia de cosa juzgada en materia de control constitucional, como   se indicó en precedencia, implica que en los eventos en que la Corte   Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede volverse   a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el parámetro de   constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la   exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso en el cual se   crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a examinar   la disposición legal cuestionada.    

Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso   determinar:    

a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de   juzgamiento en una oportunidad precedente;    

b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con   los examinados en la sentencia anterior, y    

c- Si el parámetro de constitucionalidad se ha alterado   o no.    

a- Identidad de las normas demandadas:    

Advierte la Sala que mediante sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014   esta Corte se pronunció frente a la demanda D-9761 presentada contra la   expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de   oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, que   corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido.    

b- Identidad de los cargos:    

En la sentencia C-083 del 12 de febrero de   2014 la Corte declaró la exequibilidad de la citada expresión al examinar dos   cargos:    

i)                    La presunta   vulneración del principio de igualdad el cual se estimaba desconocido por   establecer que los abogados que cumplen la función de curadores ad litem,   a diferencia de los demás auxiliares de la justicia, deben hacerlo en forma   gratuita. El primer cargo fue reseñado en la sentencia C-083 de 2014, en los   siguientes términos: “Para la demanda, el derecho a la igualdad de   las personas que tienen la obligación de desempeñarse como curadores ad litem en   materia laboral, está siendo violado por la norma acusada. Todos los auxiliares   de la justicia regulados por el artículo 48 del CGP tienen derecho a recibir la   retribución correspondiente a excepción de los curadores ad litem, a los cuales   se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con lo dispuesto   por el numeral 7° de dicho artículo. A su juicio, es un trato diferente que no   tiene justificación y que implica una violación del principio de igualdad, en   cuanto a la protección labor a la remuneración por la labor realizada.”;   y    

ii)                 El segundo cargo   examinado en la sentencia C-083 de 2014 se refiere a la presunta violación del   derecho al trabajo porque, según el actor, se desconoce el derecho a la   remuneración por la labor del curador ad litem. El cargo fue reseñado en   la sentencia referida en los siguientes términos: “En   segundo término, se sostiene que esta violación al derecho a la igualdad también   implica una violación al derecho al trabajo y a su remuneración. Para la   demanda: “[…] el curador desempeña un oficio, tiene derecho a recibir una   retribución económica, que será fijada por el mismo juzgado al finalizar el   proceso, o al momento en el cual comparezca el representado y se haga cargo de   sus intereses, por lo que no es posible se censure el reconocimiento de   honorarios por su misión encomendada.”  Hace especial énfasis en la   sentencia C-159 de 1999 de la Corte Constitucional.”    

i)                    La presunta afectación del   principio de igualdad por establecer que  la labor que desempeñan los curadores  ad litem es gratuita, a diferencia de los demás auxiliares de la justicia    

ii)                 El supuesto desconocimiento   del derecho al trabajo y a obtener una remuneración, por negar a los curadores   ad litem el derecho a recibir una retribución económica.    

c- El parámetro de   constitucionalidad no se ha alterado.    

El contenido de los   preceptos constitucionales con base en los cuales se abordó el análisis de la   expresión cuestionada en la sentencia C-083 de 2014 no se ha alterado, por lo   cual las consideraciones bajo las cuales se declaró la exequibilidad de la   expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de   oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012,   mantienen vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento por existir cosa   juzgada constitucional.    

En la sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 esta Corporación estableció   que el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los   abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores   de oficio, al imponerles la prestación gratuita de sus servicios aunque el resto   de los auxiliares de la justicia sí sean retribuidos económicamente pues el   trato diferente que consagra la norma se funda en un criterio objetivo y   razonable, en tanto propende por un fin legítimo cual es asegurar el goce   efectivo del acceso a la justicia por un medio no prohibido y adecuado para   alcanzarlo.    

Señaló la Corte que la   gratuidad no constituye una carga desproporcionada y que, inspirada en el deber   de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de   dimensiones sociales, como lo es prestar servicios jurídicos, colaboren en la   garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que ésta   pueda verse obstaculizada por la ausencia de las partes.    

Frente a los cargos mencionados la Corte   consideró:    

“Adicionalmente, la afectación   que se impone sobre las personas para que se desempeñen como curadores ad litem   no es, prima facie, altísima. No se le está obligando a firmar un contrato de   tiempo completo con una entidad ni se le está obligando a regalar la totalidad   del trabajo. El cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso,   está limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la   carga que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesión de   abogado…    

4.4. La gratuidad del curador ad   litem, a diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye una   violación al derecho a la igualdad    

Para la Sala, la norma legal   acusada no establece un trato irrazonable e injustificado, que implique una   discriminación. Es un ejercicio de la libertad de configuración del Congreso de   la República, que no viola el derecho a la igualdad y al trabajo de las personas   que son curadores ad litem, tal como se pasa a explicar a continuación.    

4.4.1. El criterio de   distinción; precisión acerca del trato diferente. El criterio de diferenciación   entre uno y otro grupo que se comparan, es el actuar o no como defensor de   oficio, el ser el representante judicial de los intereses de una de las partes   dentro del proceso. Mientras que a los que tienen tal condición, no se les   reconoce una retribución por su labor, a los demás auxiliares de la justicia sí.    

(…)    

4.4.2. El trato diferente busca   una finalidad legítima, asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la   justicia. El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la   defensa de la persona que representa. … La disposición legal también persigue   materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho… La   norma acusada, se insiste, también pretende garantizar el goce efectivo del   derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el   defensor de oficio, en su condición de curador ad litem.    

(…)    

4.4.3. El medio elegido por el   legislador no está prohibido… Establecer que algunos auxiliares de la justicia   (los curadores) tienen que hacer unos aportes al sistema jurídico superiores al   del resto de los auxiliares de la justicia (a los que se limita menos su derecho   a recibir una contraprestación libre y pactada) no está prohibido por la   Constitución. En pocas palabras, el medio elegido no es de aquellos como la   tortura, la discriminación en contra de grupos marginales, o la destrucción   injustificada de propiedad ajena, que están excluidos por principio del orden   constitucional vigente. Adicionalmente, como se mostró, la jurisprudencia   constitucional ya ha considerado razonable la carga que representa para los   abogados en ejercicio desempeñarse como defensores de oficio, incluso existiendo   casos en los que sí son pagados, por dedicarse a esa labor (C-071 de 1995).[15]     

4.4.4. El medio es adecuado. …   Los defensores de oficio se ocupan de representar judicialmente a una persona   que no puede contratar su defensa judicial porque está ausente, por la razón que   explique que ello sea así. Ninguno de los procesos judiciales en los que esta   situación se presenta podría adelantarse, si no se contara con un defensor de   oficio que represente a los intereses de la parte ausente. Sin esta mínima   garantía de goce efectivo del derecho de defensa, al debido proceso y al acceso   a la justicia, no se puede adelantar ninguna de las etapas del juicio. Esto no   ocurre con los demás auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen requerirse   en un momento o una parte del proceso, no durante todo el juicio, como ocurre   con aquellos peritos que prestan su experticia para poder avalar una conclusión   técnica en una fase del proceso. Algunos auxiliares de la justicia pueden tener   una labor de más largo aliento, pero, en cualquier caso, se trata de situaciones   excepcionales. Sin los abogados que representan a las partes, por el contrario,   no es posible que se adelante ninguna etapa del proceso. Son, sin duda, los   auxiliares de la justicia connaturales a su correcto desarrollo. Mientras que   algunos auxiliares judiciales pueden ser indispensables para algunos procesos,   pero para otros no, la defensa a cargo de un profesional del derecho, con un   entrenamiento en el manejo de reglas jurídicas y debate judicial, es   indispensable a todo proceso.    

Teniendo en cuenta los deberes   especiales de los abogados, en especial su responsabilidad social, y teniendo en   cuenta que sin los defensores de oficio los procesos en los que la parte esté   ausente no pueden desarrollarse de ninguna manera, la Sala considera que es   adecuado distinguir entre los auxiliares de la justicia que se desempeñan como   curadores ad litem y el resto, al momento de tomar medidas orientadas a asegurar   el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la justicia.     

Las instituciones de la   defensoría de oficio y la de curador ad litem han sido objeto de críticas, las   cuales han hecho parte incluso de los argumentos de procesos de   constitucionalidad.[16]  No obstante, normativamente son medios idóneos para lograr garantizar el acceso   a la justicia para todos los involucrados, en los casos en los que una parte del   proceso, que debe ser representada, está ausente. Que sean instituciones que   adolecen de problemas en su diseño e implementación, es una cuestión diferente   que, por ejemplo, puede dar lugar a los reclamos ciudadanos para que se   materialice la ley. En tal caso el obstáculo provendría de la falta de   implementación, no de un diseño contrario a la carta o irracional, por no   permitir llegar al fin buscado.    

Se trata, por tanto de una   medida razonable, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido,   que es adecuado para alcanzarlo. La distinción de trato a los curadores ad litem   frente al resto de los auxiliares de la justicia no es irracional, absurda o   caprichosa. No carece de una finalidad ajustada a la Constitución, ni se   persigue por un camino prohibido. Además, imponer la carga a todos los abogados   en ejercicio de tener que prestar el servicio de defensor de oficio, en calidad   de procurador ad litem es un medio que se revela idóneo para asegurar el acceso   a la justicia y los demás derechos procesales involucrados.       

4.5. Una manifestación del deber   de solidaridad proporcionada    

La carga impuesta a los abogados   en ejercicio de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de   solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el   pasado….    

En el presente caso, el   principio de solidaridad está justificando, precisamente, el tercer caso: una   limitación a un derecho propio. Una limitación constitucionalmente aceptable a   los derechos de las personas que ejercen la profesión de abogado, tal como lo   había reconocido la jurisprudencia constitucional en el pasado, al declarar la   constitucionalidad del deber de ser defensor de oficio.[17] La Sala   reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se están   sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que, o bien   no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos afectados o   amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se materializa de acceso   a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de oficio, la parte   ausente no tendría quien viera por sus derechos en el sistema judicial y la   parte demandante no podría adelantar el proceso y reclamar su derecho. La   protección que se logra con la medida acusada de los valores constitucionales   que se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se impone a los   abogados a cambio es menor. No se está negando o limitando de forma considerable   el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de obtener una   remuneración. Se les impone una carga que, a la luz de la jurisprudencia, es una   limitación razonable al derecho al trabajo, en desarrollo del deber de   solidaridad. Por tanto, se insiste, la norma no impone una carga que afecte   gravemente derechos constitucionales; menos aún, que lo haga a cambio de no   lograr proteger otros bienes constitucionales de forma importante. Se trata de   un legítimo límite a los derechos propios.[18]”    

Por lo anterior, frente a los cargos por desconocimiento del   principio de igualdad y el derecho al trabajo  la Corte declarará estarse a   la resuelto en la sentencia C-083 de 2014, en la cual se   analizaron los mismos cuestionamientos que ahora presenta la ciudadana   demandante.    

Un tercer cargo que presenta la ciudadana Isabel Cristina Moreno Pulido se   refiere a la afectación del mínimo vital por cuanto la remuneración de la labor   de los curadores ad litem en muchas ocasiones constituye la fuente de   ingresos de los abogados que la cumplen y eliminarla afecta su calidad de vida,   lo cual a su juicio viola el artículo 53 de la Constitución Política.    

Asume la Sala el análisis de este cargo toda vez que en la sentencia C- 083 de   2012, aunque se hizo referencia en extenso al derecho a la remuneración, la   Corte no examinó la norma desde la perspectiva concreta del derecho al mínimo   vital que ahora plantea la demandante.    

Indica la demanda   que la norma acusada es violatoria del derecho al mínimo vital, el cual ha sido   reconocido a partir del   artículo 13, en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 85 de la Constitución.   La Sala estima que el cargo se fundamenta en el   mismo argumento desvirtuado en la Sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014, por   lo que, aunque el fallo no haya hecho mención expresa a esta particular   percepción de la violación del derecho a la igualdad, los razonamientos   consignados en sus consideraciones son suficientes para evidenciar que tampoco   por este aspecto la norma es inexequible.    

El artículo 53 de la Constitución Política establece como uno de los principios   mínimos fundamentales el derecho a una “remuneración   mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”.    

El derecho al mínimo vital inherente al Estado Social de Derecho, implica contar con la posibilidad de   acceder a las condiciones materiales básicas e   indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma.    

En sentencia C-776-03, respecto del contenido y alcance del   derecho al mínimo vital indicó la Corte:    

“El objeto del derecho   fundamental al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas   constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea   reducida en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las   condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho   fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico,   no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o   intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la   persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no   sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco.    

Es por ello que la   jurisprudencia bajo el derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al   Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas   inimputables,[19]    detenidas,[20]  indigentes,[21]  enfermos no cubiertos por el sistema de salud,[22]  mujeres embarazadas[23]  y secuestrados[24].   Pero los jueces de tutela también han reprochado las acciones u omisiones, con   fundamento en el derecho fundamental al mínimo vital, bien sea de particulares   que presten algún servicio público como los servicios de salud y educación, o de   particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el fin   de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago   prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares.[25]    

Ahora bien, el   derecho fundamental al mínimo vital presenta una dimensión positiva y una   negativa. La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el   Estado[26],   y ocasionalmente los particulares, cuando se reúnen las condiciones de urgencia[27], y   otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,[28]  están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en   la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las   condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e   indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o   aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensión negativa,   el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota   inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de   los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia   digna. Es por ello que instituciones como la inembargabilidad de parte del   salario, la prohibición de la confiscación, la indisponibilidad de los derechos   laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos   del mencionado límite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la   competencia dispositiva del Estado o de otros particulares.”    

En este orden, cuando el legislador establece medidas que   restringen de manera ostensible el acceso de las personas a los medios y   recursos de los cuales pueda derivar ingresos para su subsistencia, se estará en   presencia de una norma violatoria del derecho al mínimo vital, situación que en   este evento no se presenta por las siguientes razones:    

Como lo determinó la Corte en la sentencia C-083 de 2014, la   labor que realizan los abogados designados como curadores ad litem, no   obedece al cumplimiento de funciones en desarrollo de un contrato de trabajo o   un contrato de prestación de servicios regido por la exclusividad, ni tampoco    de una relación laboral legal y reglamentaria como la desempeñada por los   servidores públicos, sino a una gestión impuesta a estos profesionales en virtud   del principio de solidaridad. La inexistencia de una relación laboral descarta   el deber de garantizar a los curadores ad litem, del derecho a recibir   una remuneración mínima vital y móvil de que trata el artículo 53 de la   Constitución, como lo señaló la Corte en la sentencia citada.    

Teniendo en cuenta que la norma no impone a los abogados una   obligación que comprometa su ejercicio profesional de manera exclusiva a la   labor de curador ad litem en forma gratuita, para la Sala no se afecta el   derecho al mínimo vital pues la disposición demandada permite que estos   profesionales obtengan ingresos para su subsistencia mediante el desempeño de   cualquiera de la múltiples facetas del ejercicio de la abogacía.    

Esta medida, como lo ha expresado la Corte, es razonable por   cuanto el fin es imperioso (lograr un mejor desempeño de la justicia y de la   defensa de personas que carecen de medios), el medio (imponer una carga en   virtud del principio de solidaridad al ejercicio de una profesión liberal, en   favor de los más débiles y del imperio de la justicia en general) no está   prohibido en sí mismo. Y, se trata de un medio que es conducente para alcanzar   el fin propuesto. En conclusión, la norma es razonable constitucionalmente, por   cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido, conducente para   alcanzarlo.    

Además, la norma es proporcional por cuanto no está   sacrificando un bien constitucional de manera grave y no se está anulando el   núcleo del derecho. Quien es abogado tiene un lugar privilegiado en la sociedad   para proveerse su propio sustento y asegurar su mínimo vital, debido a las   opciones laborales con que cuenta; la carga de solidaridad no impide que la   persona profesional del derecho trabaje o ejerza su profesión. Justamente, se le   pide ayuda solidaria sabiendo su especial situación con relación a la   posibilidad de trabajar. Así, el derecho al mínimo vital en modo alguno se   anula, por el contrario, se impone una carga razonable que no desconoce el   núcleo del derecho, para ayudar, precisamente, a personas cuyo mínimo vital está   en riesgo y, por eso, deben recurrir a un defensor de oficio.    

En este sentido, se advierte que la obligación impuesta por   el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012 se   concreta en la gestión gratuita como curador ad litem  en un número específico de casos que la disposición concreta en cinco (5)   procesos, es decir, no se trata de la designación en una cantidad indefinida de   actuaciones judiciales, sino máximo en cinco procesos, lo cual permite a los   abogados ejercer la profesión en otras actividades profesionales de manera   remunerada, como el litigio, la consultoría o la asesoría.    

Así las cosas, los profesionales del derecho llamados a   desempeñarse como curadores ad litem  cuentan con la posibilidad de   obtener ingresos mediante otras formas de ejercicio profesional remunerado pues   la norma demandada no establece una cláusula de exclusividad que les impida   cumplir en otros roles profesionales para obtener los recursos para su   supervivencia digna, de hecho el texto de la disposición acusada expresamente   señala que “La designación del curador ad litem recaerá en un   abogado que ejerza habitualmente la profesión”, es decir,   que asiduamente se desempeñe como abogado en otras labores de las cuales puede   derivar los ingresos para su subsistencia.    

Bastan las anteriores consideraciones para desestimar el cargo   presentado por la demandante contra la expresión “quien desempeñará el cargo   en forma gratuita como defensor de oficio”  por el supuesto   desconocimiento del derecho al mínimo vital, y en consecuencia frente a este   señalamiento la norma será declarada exequible.    

Síntesis de la decisión    

En relación con los cargos por desconocimiento del principio de igualdad y el   derecho al trabajo, luego de verificar que se reúnen los presupuestos para que   se configure la cosa juzgada conforme a la sentencia C-083 de 2014, que declaró   exequible la expresión “quien   desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral   7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012, la Sala determina estarse a lo   dispuesto en la referida sentencia.    

Respecto del cargo por el presunto desconocimiento del derecho al   mínimo vital, la Sala establece que de la disposición demandada no se deriva la   exigibilidad de una remuneración mínima vial y móvil por la gestión de los   abogados que se desempeñen como curadores ad litem, conforme a los   presupuestos axiológicos trazados por reiteradas decisiones de la Corte[29].    La norma tampoco restringe para estos profesionales la posibilidad de   desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su   subsistencia. Por el contrario señala que la gestión gratuita como curador ad   litem es para un máximo de cinco (5) procesos y recaerá en un abogado que   ejerza habitualmente la profesión. A todo lo anterior adiciona la Corte, la   prestación de servicios de Auxiliar de la Justicia como curador ad litem,   no obstante requerir la formación y la idoneidad jurídica de los abogados, o sea   de quienes se demandan tales servicios de colaboración, no constituye en forma   autónoma y concreta, una profesión. Es una carga excepcional de auxilio a los   fines de la función pública de la administración de justicia.    

Con base en lo expuesto la Sala Plena declara la exequibilidad   la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como   defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012,   respecto al cargo por la presunta vulneración del derecho al mínimo vital.    

VII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   ESTARSE A LO RESUELTO en la   sentencia C-083 del 12 de febrero de 2014 que declaró   EXEQUIBLE  la expresión “quien desempeñará el cargo en forma   gratuita como defensor de oficio” del numeral 7 del artículo 48 de la Ley   1564 de 2012, por los cargos relacionados con el principio de igualdad y   con el derecho al trabajo.    

Segundo.-  Declarar EXEQUIBLE la expresión ‘quien desempeñará el cargo   en forma gratuita como defensor de oficio’ del numeral 7° del artículo 48   del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por el cargo referido al   presunto desconocimiento del derecho al mínimo vital.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Concepto número 5638, relativo al expediente D-9761,   emitido el 18 de septiembre de 2013.     

[2] Articulo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del   control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento   del control constitucional tienen el siguiente efecto:    

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como   resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de   revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de   constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga   omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para   la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.   La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio   general.    

[3] Artículo 21. Las   sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada   constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y   los particulares.    

[4] “Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.”    

[5] “Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de   2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.”    

[6] Cfr. C-241 de marzo 22 de 2012, M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[7] Cfr. Sentencia C-987 de 2010.    

[8] C-254A de marzo 29 de 2012, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[9]  “Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P.  Jorge   Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   Sentencia C-729/09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de 2009,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P.   Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[10] “Sentencia de la Corte Constitucional   C-469 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   C-542 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; C-819 de 2010, M.P.  Jorge   Iván Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   Sentencia C-729 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-406 de   2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-647 de 2006, M.P.   Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[11] “Sentencia de la Corte Constitucional   C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[12] “Sentencia   C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-237ª de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-798/03,   M.P: Jaime Córdoba Triviño.”    

[13] “Sentencia C-260/11,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-931 de 2008. En el mismo sentido pueden verse   las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 de 2002,   entre otras.”    

[14] “Sentencia de la Corte Constitucional   C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[15] Ver la cita de esta sentencia en el apartado anterior   de las consideraciones de la presente sentencia.    

[16] En los casos sobre curadores ad litem y emplazamiento   de la parte, se alegaba, entre otras cosas, que dilatar el proceso judicial por   la intervención de un curador ad litem, que sólo es un cumplimiento formal del   derecho de defensa, termina obstaculizando el acceso a la justicia. Al respecto   ver el 3er capítulo de las consideraciones de la presente sentencia.    

[17] Corte Constitucional, sentencia C-071 de 1995 (MP   Carlos Gaviria Díaz).    

[18] Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2002 (MP   Rodrigo Escobar Gil).    

[20] Cfr. Sentencia T-208 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa).    

[21] Cfr. Sentencia T-533 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[22] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645 de   1996 (M.P. Alejandro Martinez); T-283 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-268 de   1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); y T-328 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).    

[23] Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-119 de   1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-622 de 1997 (M.P. Alejandro Martinez   Caballero); T-774 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-1033 de 2000   (M.P. Alejandro Martínez).    

[24] Cfr. Sentencia T-015 de 1995 (M.P. Hernando Herrera   Vergara).    

[25] Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de 1996   (M.P Carlos Gaviria Díaz); T-527 de 1997 y T-529 de 1997 (M.P. Hernando Herrera   Vergara); T-284 de 1998 y T-298 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz); T-434 de 1999   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-502 de 1999 y T-545 de 1999 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell); T-1031 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En   materia de pensiones: SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-495 de   1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[26] Cfr. Sentencia C-251 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero). En esta ocasión la Corte sostuvo: “El Estado tiene frente a los   particulares no sólo deberes de abstención sino que debe igualmente realizar   prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las   condiciones materiales mínimas, sin las cuales no es posible vivir una vida   digna”. Sobre la dimensión positiva de los derechos fundamentales consultar   además la Sentencia T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[27] Cfr. Sentencias T-680 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa); T-259 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-850 de 2002 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil).    

[28] Sentencia SU-111 de 1997, (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[29]  Sentencia C-776-03

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