C-632-14

           C-632-14             

Sentencia C-632/14    

(Bogotá   D.C., 3 de septiembre de 2014)    

REGIMEN DE   TRANSICION PARA PERSONAL HOMOLOGADO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Inhibición para decidir de fondo por falta de competencia/REGIMEN   COMUN PARA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL QUE INGRESO AL   ESCALAFON POR INCORPORACION DIRECTA-Inhibición para decidir de fondo por   falta de competencia    

Después de examinado el Decreto 1858 de 2012, la Corte   concluye que carece de competencia para pronunciarse respecto de la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Esta conclusión se   fundamenta en cuatro razones. En primer lugar, (i) el Decreto 1858 de 2012   señala que su expedición se hace con fundamento en la autorización que para   fijar “el   régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”   fue otorgada por el Congreso de la Republica en la Ley 923 de 2004, esta última   promulgada al amparo del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. Tratándose entonces de un decreto expedido en   desarrollo de lo allí dispuesto, no encuadra en ninguna de las competencias   expresamente asignadas a la Corte por los artículos 241 y 10º transitorio. En   segundo lugar, (ii) no se trata de disposiciones con un contenido materialmente   legislativo ni ostentan una posición en el sistema de fuentes equivalente al de   las disposiciones sometidas al control de este Tribunal. De hecho, se trata de   un decreto que debe sujetarse a los objetivos y criterios definidos en la ley   marco correspondiente y, en consecuencia, se encuentra subordinado a ella. Es   por lo anterior que la Corte ha recordado en otras oportunidades “que tales decretos no tienen fuerza de ley sino que   constituyen actos administrativos derivados de una suerte de potestad   reglamentaria ampliada.” En tercer lugar, (iii) el juzgamiento de las   normas demandadas no está comprendido por ninguna de las competencias atípicas   reconocidas en la jurisprudencia constitucional y, de hecho, la sentencia C-400   de 2013 destacó que dicho juzgamiento se radicaba en el Consejo de Estado. Por   lo anterior, en cuarto lugar, (iv) se cumplen las condiciones para reconocer que   el examen judicial de los artículos demandados le corresponde al Consejo de   Estado, en desarrollo de la competencia residual que le fue asignada por el   artículo 237.2 de la Constitución.      

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencias de la Corte Constitucional    

El   artículo 241 de la Constitución y el artículo 10º de sus disposiciones   transitorias establecen las competencias de la Corte Constitucional. Según lo   allí prescrito, le corresponde juzgar la validez constitucional (i) de los actos   legislativos –num. 1-, (ii) de las leyes -nums. 2, 3, 4 y 10- y (iii) de algunos   proyectos de ley -num. 8-. Igualmente le fue atribuido el juzgamiento (iv) de   los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las   facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República -num. 5-,   (v) de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los   artículos 212, 213 y 215 de la Constitución -num. 7-, (vi) del decreto que, en   la hipótesis prevista por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución,   adopta el Plan Nacional de Inversiones Públicas -num. 5- y (vii) de los decretos   expedidos por el Gobierno, en desarrollo de las facultades otorgadas por la   Asamblea Nacional Constituyente en los artículos 5º y 6º de las disposiciones   transitorias –art. 10 transitorio-. Ahora bien, el control constitucional de las   normas adoptadas por órganos nacionales se encuentra asignado de manera   compartida a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado. En efecto, al paso   que el artículo 241 señala las competencias de control judicial a cargo de este   Tribunal, el artículo 237.2 prescribe que le corresponde al Consejo de Estado   conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos   dictados por el Gobierno Nacional en aquellos casos en los que esa atribución no   hubiese sido conferida a la Corte Constitucional.    

Referencia: expediente D-10109    

Actores:  Albeiro Germán Mauledoux Sánchez.    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º  del Decreto 1858   de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de   retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO.    

I.   ANTECEDENTES.    

1. Texto   normativo demandado.    

El ciudadano Albeiro Germán Mauledoux Sánchez, en ejercicio   de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241   y 242 de la Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad contra los  artículos 1º y 2º del Decreto 1858 de 2012. Las disposiciones acusadas se transcriben a continuación:    

“Por   medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del   personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”    

En uso de las facultades   constitucionales y legales contenidas en la Ley 923 de    

2004 y    

CONSIDERANDO    

Que la Ley 923 de 2004 “mediante la cual se señalan las   norma, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la   fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la   Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el   artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, determinó que   el Gobierno Nacional fijaría el régimen de pensión y asignación de retiro de los   miembros de la Fuerza Pública.    

(…)    

DECRETA    

Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel   Ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el   personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional   antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán   derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de   servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección   General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a   solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos   después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que   terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un   cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3   del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro   por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los   diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años   de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año   que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por   ciento (100%) de tales partidas.    

Artículo 2º. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al   escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de   asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la   Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los   cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20)   años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del   Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad   psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o   separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de   servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)   meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les   pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por   ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente   decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%)   más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso   sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas.    

(…)    

2.   Pretensiones y cargos.    

2.1.   Pretensión: Solicita la inconstitucionalidad de los   artículos 1º y 2º del Decreto 1858.    

2.2.   Cargo único: Vulneración del artículo 150.8 de la Constitución.    

La Constitución   de 1991 determinó, decretó y ordenó que las funciones del Presidente de la   República son las señaladas en el artículo 189. Las competencias alli fijadas   fueron desconocidas por el Gobierno Nacional, pues la Ley 923 de 2004 lo facultó   para reglar el régimen pensional y de asignación de retiro de los   miembros de la Fuerza Pública, no para que lo modificara como sucedió en   los artículos 1º y 2º del Decreto 1858 de 2012. En efecto, tales disposiciones   establecen una discriminación entre los miembros del nivel ejecutivo empleando,   con ese propósito, las expresiones “homologados e “incorporación directa”   a fin de delimitar la posibilidad que tienen de acceder a la pensión las   personas que se hubieren vinculado a la Policía Nacional antes del año 2004.   Adicionalmente se establece para quienes ingresen por “incorporación directa”   la obligación de cumplir una carga laboral por cinco (5) años más. Esa   distinción se opone a lo prescrito en la Ley 923 de 2004 que no la fija y, en   consecuencia, viola la distribución de competencias que se desprende del   artículo 150 de la Carta.       

3.   Intervenciones    

3.1.   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

3.1.1. La Corte   Constitucional no es competente para pronunciarse respecto de la demanda en   tanto la norma acusada no encuadra en ninguna de las competencias establecidas   en el artículo 241 de la Constitución o consideradas atípicas según la sentencia   C-049 de 2012. La competencia para pronunciarse sobre la validez del decreto   acusado se encuentra radicada en el Consejo de Estado.    

3.1.2. El   demandante no identifica adecuadamente el objeto demandado dado que se limita a   señalar que acusa el numeral 1º de la Ley 1858 de 2012. Aunque transcribe los   artículos 1º y 2º, no es posible identificar adecuadamente la norma sobre la   cual debe recaer el control. En adición a ello, el demandante no plantea   argumentos de contenido constitucional. Su referencia al artículo 15 de la   Constitución no alcanza a fundamentar una acusación constitucional.    

3.2.   Ministerio de Defensa Nacional.    

3.2.1. La Corte   Constitucional no es competente para juzgar la constitucionalidad de las normas   acusadas dado que no tienen fuerza de ley. En este caso se trata, “(…)   formalmente de un decreto reglamentario expedido en desarrollo de facultades   extraordinarias del artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución   Política, que determinó que el Gobierno Nacional fijaría el régimen de pensión y   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo que prima facie   conduce a la incompetencia de la Corte Constitucional para examinar su   constitucionalidad.” Tampoco es posible considerar que el examen propuesto   encuadre en los supuestos de competencias atípicas reconocidas en la   jurisprudencia constitucional. Cabe advertir que en la actualidad y ante el   Consejo de Estado se adelanta el proceso de nulidad contra el Decreto 1858 de   2012.    

3.2.2. La Corte   debe inhibirse de emitir un pronunciamiento dado que no se cumplen las   condiciones requeridas para presentar una demanda de inconstitucionalidad. En   efecto, (i) únicamente enuncia las normas de la Constitución posiblemente   vulneradas sin presentar las razones de la violación y (ii) no ofrece claridad   respecto de las pretensiones.    

3.3.   Ministerio de Trabajo.    

La Corte   Constitucional carece de jurisdicción para juzgar la validez de los decretos   reglamentarios de las leyes marco. En efecto, a dicha Corporación únicamente le   corresponde el examen de los decretos a que se refiere el artículo 150.10 de la   Carta y aquellos expedidos con ocasión de un estado de excepción.    

El conocimiento   de aquellos le corresponde al Consejo de Estado. En efecto, a ese tribunal le ha   sido asignada la competencia para juzgar los decretos ejecutivos, reglamentarios   y compiladores que, conjuntamente, se denominan decretos administrativos.   Adicionalmente la Corte Constitucional, en la sentencia C-058 de 2010, declaró   que la Corte era incompetente para examinar decretos que desarrollen leyes marco   o cuadro.     

3.4.   Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Considerando   los antecedentes de la regulación adoptada así como la naturaleza del decreto   acusado, puede concluirse que el mismo se ajusta a la Carta y, en particular,   constituye una expresión de la atribución asignada al Presidente de la   República, en desarrollo de la naturaleza concurrente de las competencias del   Congreso y el Jefe de Gobierno, para fijar el régimen salarial y de prestaciones   sociales de los servidores públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de   la Fuerza Pública.    

3.5. Policía   Nacional.    

3.5.1. A   efectos de definir la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse   respecto de la constitucionalidad del Decreto acusado, es imprescindible tomar   en consideración los pronunciamientos que sobre el particular ha hecho la Corte   Constitucional en las sentencias C-1154 de 2008 y C-049 de 2012. En esa   dirección, se concluye, dicho Tribunal carece de competencia “no solo porque   se encuentra fuera del ámbito circunscrito por la Constitución Política sino   además porque tampoco podría calificarse el mismo como un acto atípico objeto de   control por vía de excepción.”    

3.5.2. Con   independencia de lo expuesto, es claro que las disposiciones adoptadas tienen   como propósito definir regímenes de transición que resultan plenamente   compatibles con lo establecido en la Ley 923 de 2004, adoptada por el Congreso   en desarrollo de las competencias establecidas en el literal e) del numeral 19,   del artículo 150 de la Carta.    

3.6.   Estudiantes Universidad Católica[1].    

La disposición   cuestionada es contraria a la Constitución dado que establece una distinción   inconstitucional entre el personal homologado del nivel ejecutivo y los de   incorporación directa fijando un término para pensionarse diferente: veinte (20)   años para un caso y veinticinco (25) años para el otro. Las normas expedidas no   se limitan a reglamentar sino que modifican la ley, lo que implica que el   ejecutivo se desbordó en el ejercicio de sus facultades.      

3.7. Manuel   Ignacio Rodríguez Manosalva, Richard Antonio Rodríguez Lozano, Jamir Antonio   Díaz Hernández, Carlos Andrés Varela Medina y Beiva Dalid Castro Velásquez.    

3.7.1. La Corte   es incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas   demandadas dado que el juzgamiento no encuadra en ninguna de las competencias de   control asignadas a ese Tribunal. De hecho, en la actualidad cursan varias   demandas en contra del Decreto 1858 de 2012 ante el Consejo de Estado.   Adicionalmente, el planteamiento del demandante no cumple las condiciones que se   exigen de los cargos de inconstitucionalidad.          

3.7.2. Existe   un tratamiento contrario al derecho a la igualdad puesto que se establece una   desigualdad en relación con el régimen pensional de los oficiales y el personal   del nivel ejecutivo desde el momento en que se estableció un régimen pensional   para este último nivel –Decreto 1091 de 1995- que, aunque declarado nulo, fue   objeto de reproducción en el artículo 2º acusado.    

4.   Procuraduría General de la Nación.    

4.1. La demanda   formulada debe ser rechazada por la Corte Constitucional como consecuencia de su   incompetencia para pronunciarse y, en esa medida, es necesario que se abstenga   de recopilar las reglas establecidas en materia de control constitucional de   actos atípicos. En efecto, (i) la norma demandada constituye un decreto con   rango administrativo respecto del cual, a la luz de lo dispuesto por el artículo   241 de la Constitución, este Tribunal es manifiestamente incompetente (art 6.   Decreto 2067 de 1991); (ii) no es aceptable que se admita el examen de las   normas demandadas con el propósito de efectuar una recopilación de las reglas   vigentes en relación con la competencia de la Corte Constitucional sobre actos   atípicos; (iii) el control constitucional no es oficioso y, en esa medida, solo   es posible un pronunciamiento respecto de una demanda que contenga cargos   debidamente formulados; (iv) en atención al carácter jurisdiccional de la   función atribuida a la Corte por el artículo 116 de la Constitución, le   corresponde a este Tribunal “resolver casos concretos” sin que ello   implique la posibilidad de “crear reglas abstractas en forma   descontextualizada.”; (v) debido a que el demandado no es un acto atípico,   las consideraciones que la Corte pretende formular exceden el caso concreto.    

Considerando   que el rechazo de la demanda es procedente cuando no se cumplen las condiciones   mínimas, no es posible que el pronunciamiento de la Corte se emplee para   unificar su jurisprudencia en la materia. Adicionalmente, dado que la Corte   Constitucional se ha opuesto a que se atribuyan a otras autoridades judiciales    competencias diferentes a las asignadas en la Carta –tal y como ocurrió en las   sentencias C-713 de 2008 y C-400 de 2013-, debe “aplicarse la misma   consecuencia de imposibilidad de rechazar su propia función como juez de casos,   más aún cuanto tiene expresamente consagrada la taxatividad en sus competencias.”         

4.2. La Corte   no puede emitir un pronunciamiento de fondo debido a la falta de especificidad   de los cargos. En efecto, del planteamiento del demandante no surgen razones que   hagan posible “sospechar de la inconstitucionalidad de dar tratamiento   diferenciado a los homologados al nivel ejecutivo y a los que ingresaron en   forma directa (…)”. En efecto, el demandante no desarrolla juicio de   igualdad alguno y su planteamiento se edifica “en la presunta extralimitación   de una Ley Marco.”    

Así las cosas,   al no aceptar la regla de rechazo, la Corte ha debido inadmitir la demanda a   efectos de que fuera subsanada, y en caso de no proceder así, debe emitir un   pronunciamiento que no vaya más allá de la inhibición.                

II.   CONSIDERACIONES.    

1.   Competencia.    

1.1. En esta   oportunidad se cuestiona la constitucionalidad de algunas disposiciones del   Decreto 1858 de 2012. Tal decreto, según se indica en sus considerandos, fue   expedido “en uso de las facultades   constitucionales y legales contenidas en la Ley 923 de 2004”. Esta última ley se adoptó con fundamento   en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, prescribiendo   en su primer artículo que el Gobierno Nacional,   con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijará el   régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones,   la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los   miembros de la Fuerza Pública.    

1.2. La   admisión de la demanda así como el pronunciamiento que en esta oportunidad hace   la Corte se inscribe -a diferencia de lo que sugiere el concepto del Ministerio   Público- en las atribuciones que para asegurar la integridad y supremacía de la   Constitución le han sido confiadas. En efecto, en esta oportunidad se plantea   -tal y como ello se advierte desde el auto admisorio de la demanda- el problema   relativo a la competencia de la Corte para juzgar el Decreto 1858 de 2012. Ese   tipo de asuntos -incluso los relativos a la existencia de cosa juzgada o a la   manifiesta incompetencia- pueden resolverse en la sentencia correspondiente   según lo previsto en la frase final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. En   tales casos, esta Corporación (i) deberá identificar las reglas definitorias de   su competencia de control constitucional y, a partir de ello, (ii) disponer su   aplicación. A este modo de proceder se vincula, adicionalmente, el propósito de   asegurar una interpretación constitucional uniforme mediante la adopción de   pronunciamientos por parte de la Sala Plena de esta Corporación.     

1.3. El   artículo 241 de la Constitución y el artículo 10º de sus disposiciones   transitorias establecen las competencias de la Corte Constitucional. Según lo   allí prescrito, le corresponde juzgar la validez constitucional (i) de los actos   legislativos –num. 1-, (ii) de las leyes -nums. 2, 3, 4 y 10- y (iii) de algunos   proyectos de ley -num. 8-. Igualmente le fue atribuido el juzgamiento (iv) de   los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las   facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República -num. 5-,   (v) de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los   artículos 212, 213 y 215 de la Constitución -num. 7-, (vi) del decreto que, en   la hipótesis prevista por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución,   adopta el Plan Nacional de Inversiones Públicas -num. 5- y (vii) de los decretos   expedidos por el Gobierno, en desarrollo de las facultades otorgadas por la   Asamblea Nacional Constituyente en los artículos 5º y 6º de las disposiciones   transitorias –art. 10 transitorio-.    

1.4. Ahora   bien, el control constitucional de las normas adoptadas por órganos nacionales   se encuentra asignado de manera compartida a la Corte Constitucional y al   Consejo de Estado. En efecto, al paso que el artículo 241 señala las   competencias de control judicial a cargo de este Tribunal, el artículo 237.2   prescribe que le corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de   nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno   Nacional en aquellos casos en los que esa atribución no hubiese sido   conferida a la Corte Constitucional.    

1.5. Después de examinado el Decreto 1858 de 2012, la Corte   concluye que carece de competencia para pronunciarse respecto de la   constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Esta conclusión se   fundamenta en cuatro razones.    

En primer lugar, (i) el Decreto 1858 de 2012 señala que su   expedición se hace con fundamento en la autorización que para fijar “el régimen de pensión y   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” fue otorgada por   el Congreso de la Republica en la Ley 923 de 2004, esta última promulgada al   amparo del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta[2]. Tratándose entonces de un decreto expedido en desarrollo   de lo allí dispuesto, no encuadra en ninguna de las competencias expresamente   asignadas a la Corte por los artículos 241 y 10º transitorio. En segundo lugar,   (ii) no se trata de disposiciones con un contenido materialmente legislativo ni   ostentan una posición en el sistema de fuentes equivalente al de las   disposiciones sometidas al control de este Tribunal. De hecho, se trata de un   decreto que debe sujetarse a los objetivos y criterios definidos en la ley marco   correspondiente y, en consecuencia, se encuentra subordinado a ella. Es por lo   anterior que la Corte ha recordado en otras oportunidades “que tales decretos no tienen fuerza de ley sino que   constituyen actos administrativos derivados de una suerte de potestad   reglamentaria ampliada.”[3] En tercer lugar,   (iii) el juzgamiento de las normas demandadas no está comprendido por ninguna de   las competencias atípicas reconocidas en la jurisprudencia constitucional[4]  y, de hecho, la sentencia C-400 de 2013 destacó que dicho juzgamiento se   radicaba en el Consejo de Estado. Por lo anterior, en cuarto lugar, (iv) se   cumplen las condiciones para reconocer que el examen judicial de los artículos   demandados le corresponde al Consejo de Estado, en desarrollo de la competencia   residual que le fue asignada por el artículo 237.2 de la Constitución.        

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declararse INHIBIDA, por falta de competencia   para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los   artículos 1º y 2º del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el   régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de   la Policía Nacional”.    

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

        

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto                    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con aclaración de voto   

                     

                     

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.    

Magistrado   

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

                     

                     

    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (E)                    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

A   LA SENTENCIA C-632/14    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º  del   Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional   y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía   Nacional”    

Aunque comparto la decisión inhibitoria   adoptada en esta oportunidad, resultaba importante que la Corte presentara con   mayor detalle las premisas del juicio de exclusión del control constitucional   atípico ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional. A   continuación presento tales premisas.    

1. El alcance de las competencias de la Corte Constitucional.    

El control constitucional de las normas adoptadas por órganos   nacionales se encuentra asignado de manera compartida a la Corte Constitucional   y al Consejo de Estado. En efecto, al paso que el artículo 241 señala las   competencias de control judicial a cargo de este Tribunal, el artículo 237.2   prescribe que le corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de   nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno   Nacional en aquellos casos en los que esa atribución no hubiese sido   conferida a la Corte Constitucional.    

Con apoyo en tales artículos se ha definido el alcance de esa   distribución de competencias y, para ello, la jurisprudencia constitucional   identifica las atribuciones que le corresponden a la Corte distinguiendo entre   las competencias típicas y las competencias atípicas en materia de control   constitucional, según se encuentren o no enunciadas y reguladas de forma   específica en el artículo 241 de la Carta Política y el artículo 10º de sus   disposiciones transitorias.       

1.1. La atribución constitucional específica de competencias: las   competencias típicas.    

El artículo 241 de la Constitución y el artículo 10º de sus   disposiciones transitorias establecen las competencias de la Corte   Constitucional. Según lo allí prescrito, le corresponde juzgar la validez   constitucional (i) de actos legislativos –num. 1-, (ii) de las leyes -nums. 2,   3, 4 y 10- y (iii) de algunos proyectos de ley -num. 8-. Igualmente le fue   atribuido el juzgamiento (iv) de los decretos expedidos por el Presidente de la   República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el   Congreso de la República -num. 5-, (v) de los decretos legislativos dictados por   el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución   -num. 7-, (vi) del decreto que, en la hipótesis prevista por el inciso tercero   del artículo 341 de la Constitución, adopta el Plan Nacional de Inversiones   Públicas -num. 5- y (vii) de los decretos expedidos por el Gobierno, en   desarrollo de las facultades otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente en   los artículos 5º y 6º de las disposiciones transitorias –art. 10 transitorio-.    

El tipo, alcance y efectos del control de ese tipo de normas no es   siempre uniforme. Así, puede manifestarse como un control (i) exclusivamente   procedimental o también material, (ii) previo o posterior al perfeccionamiento   de la ley y, en el caso de mecanismos de participación ciudadana, previo o   posterior al pronunciamiento del pueblo, (iii) automático o rogado, (iv)   definitivo o relativo, (v) sujeto a términos ordinarios o a términos reducidos   así como (v) sometido a plazos de caducidad o temporalmente indefinido.    

1.2. Fundamento e hipótesis de las competencias atípicas de   control judicial a cargo de la Corte Constitucional.    

1.2.1. Fundamento constitucional de las competencias   atípicas.    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido con fundamento en diversas   disposiciones constitucionales, su competencia para juzgar la constitucionalidad   de algunas normas que, prima facie, no se encuentran comprendidas por las normas   que regulan sus funciones. Un examen detenido de esa jurisprudencia permite   identificar, de una parte, las razones en que se apoya la competencia de   juzgamiento de normas en tales casos y, de otra, los criterios que debe tomar en   cuenta esta Corporación para definir la cuestión. Tales razones y criterios   pueden enunciarse mediante cinco reglas que deben ser tenidas en cuenta para   definir la competencia:    

1.2.1.1. La fundamentación de la existencia de una competencia atípica exige   interpretar las disposiciones que fijan expresamente las atribuciones de la   Corte Constitucional, en aquel sentido que maximice el control y evite que   existan actos no sometidos a escrutinio judicial. En esa medida, la   interpretación debe favorecer el reconocimiento del control y no su exclusión.   (Prohibición de inexistencia de control)    

1.2.1.2. En aquellos casos en los cuales se suscite una duda respecto del órgano   judicial competente para ejercer el control constitucional, debe considerarse la   posición que en el sistema de fuentes ocupa la disposición que da lugar a la   controversia. Conforme a ello, si la norma cumple una función equivalente al de   otra cuyo control le ha sido asignado a este Tribunal, en él quedará radicada la   competencia para su examen. Este Tribunal en reciente pronunciamiento señaló “que   cuando un acto normativo difiere o no coincide en su denominación, órgano o   procedimiento regular de expedición con los que sí fueron previstos expresamente   en el Artículo 241 superior, pero cumple su misma función y efecto dentro del   ordenamiento, de modo que la razón por la cual se asignó a la Corte   Constitucional la revisión de tales actos es aplicable a la norma de   categorización dudosa, la competencia de este tribunal se extiende a estos   últimos.”[5] (Regla de equivalencia posicional   en el sistema de fuentes)    

1.2.1.3. Los criterios formal y material pueden concurrir para   definir la naturaleza del acto y, a partir de ello, el Tribunal competente para   juzgar su validez. En esa medida, en algunos casos la competencia puede apoyarse   en el fundamento jurídico que se invoca para la expedición de la norma   correspondiente (formal)[6] al paso que en otras la sustancia del   acto determinará la competencia en función de su contenido materialmente   legislativo o administrativo (material)[7]. Adicionalmente la integración  de un acto normativo al procedimiento de formación de una norma que se encuentra   comprendida por los supuestos establecidos en el artículo 241 de la Carta, puede   fundamentar la competencia de este tribunal para conocerlo[8].   (Obligación de considerar criterios formales, materiales y procedimentales)    

1.2.1.4.  Es competencia de la Corte Constitucional el   juzgamiento de los decretos o actos de carácter general cuya expedición de   ordinario o de manera transitoria, la Constitución le atribuye a otros órganos   distintos del Congreso de la República, siempre que regulen asuntos sometidos a   reserva ordinaria o especial de ley[9]. (Regla de prevalencia   del criterio material)     

1.2.1.5. Existen   actos cuyo control le corresponde definitivamente al Consejo de Estado. Es   competencia de dicho Tribunal, por carecer de contenido material de ley, el   juzgamiento (i) de los actos adoptados por el   Consejo Superior de la Judicatura, por el Consejo Nacional Electoral, por la   Contraloría General de la República y por el Banco de la República; (ii) los reglamentos adoptados por el Presidente de la República   cuyo propósito consista en modificar o adicionar una ley; y (iii) los decretos o actos que   desarrollan las leyes marco previstas en el artículo 150.19 de la Carta[10]. (Regla de competencia exclusiva   del Consejo de Estado)    

1.2.2. Las competencias atípicas o   especiales de control abstracto de constitucionalidad.    

La sentencia C-049 de 2012 presentó una síntesis de los   diferentes supuestos constitutivos de competencias atípicas o especiales de esta   Corporación en relación con el juzgamiento constitucional de normas nacionales.   Con posterioridad a ello, la sentencia C-280 de 2014, reconoció otro evento   competencial atípico de significativa importancia. A continuación se presenta   una síntesis de tales casos refiriendo las razones en las que se apoya la   jurisprudencia para efectuar tal reconocimiento.    

1.2.2.1 Decretos con fuerza de ley expedidos con   anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991.    

Esta Corporación (i) ha asumido competencia para decidir sobre   la constitucionalidad de decretos que, pese a no estar fundamentados en el   artículo 150.10 de la Carta, lo estaban en el artículo 76.10 del orden   constitucional derogado en 1991. También (ii) ha conocido de decretos   legislativos de estados de excepción expedidos antes de la Constitución de 1991,   no obstante que su fundamento sean los artículos 121 y 122 del ordenamiento   constitucional anterior y no, como reza la Constitución vigente, los artículos   212, 213 y 215. Para el efecto (iii) ha fundado su competencia, en algunas   ocasiones en el numeral 5 del artículo 150 constitucional -en cuanto “decretos con fuerza de ley”- y, en   otras, en el numeral 4 de la misma disposición -interpretando la expresión “leyes” en sentido material-[11].    

1.2.2.2.  Decretos compilatorios de leyes.    

En el caso   de los decretos que compilan normas legales, la Corte ha dicho (i) que es   competente para conocer de las disposiciones legales compiladas en tales   decretos, por violación de normas materiales de la Constitución; y (ii) que no   es competente para adelantar un control formal de los decretos compilatorios, y   específicamente de la compilación misma, por tratarse de decretos ejecutivos, no   de decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de facultades   extraordinarias de legislación. No obstante lo anterior, este Tribunal (iii)   desató a futuro cualquier controversia competencial entre la jurisdicción   constitucional y la contencioso administrativa, al disponer que todo decreto   compilatorio de leyes ha de ser decreto ley, esto es, dictado por el Gobierno en   desarrollo de previa habilitación legislativa extraordinaria dispuesta por el   Congreso de la República -CP, art. 150.10-[12].     

1.2.2.3. Decretos que declaran un estado de excepción de   los regulados en los artículos 212, 213 y 215.    

La competencia de la Corte Constitucional para decidir la   constitucionalidad formal y material de un decreto declaratorio de uno de los   estados de excepción previstos en la Carta, se fundamenta en varias razones: (i)   el decreto declaratorio de estado de excepción es un decreto legislativo por   denominación constitucional, ya que el propio artículo 241.7 superior nombra   así, los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215   superiores, sin excluir a los que declaran el estado y que, evidentemente,   también se expiden con apoyo en tales prescripciones; (ii) no existen actos   políticos o de poder exentos de control constitucional, menos tratándose de un   acto presidencial de autohabilitación legislativa; y (iii) el concepto de   supremacía de la Constitución impone la revisión constitucional del cumplimiento   de los supuestos de hecho y de derecho que pueden dar lugar a la declaración de   un estado de excepción[13].    

1.2.2.4. Decretos expedidos con ocasión del ejercicio de las   facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constitución que no   preceden al artículo 10º de tales normas.    

La Corte Constitucional se ha declarado competente para juzgar   este tipo de Decretos por considerar, con apoyo en una interpretación   sistemática, (i) que son verdaderos decretos con fuerza de ley, expedidos en   desarrollo de facultades legislativas  extraordinarias otorgadas en estos   casos por la Asamblea Nacional Constituyente; y (ii) que materialmente se trata   de disposiciones de naturaleza legislativa, cuya expedición le corresponde   regularmente al Congreso de la República. Adicionalmente, (iii) en respuesta a   las impugnaciones apoyadas en el tenor literal del artículo 10º Transitorio -en   el que se dispone que el control recae sobre los decretos que se expidan en   ejercicio de las facultades que otorgan “los anteriores artículos”-, la   Corte interpretó tal disposición asignándole un valor meramente indicativo en   virtud de que la numeración y ordenación de las normas constitucionales   transitorias no fueron votadas por la Asamblea Nacional Constituyente, sino   confiadas al compilador formal que decidió al respecto[14].     

1.2.2.5. Decretos que corrigen   yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley.    

La Corte, respecto del control de constitucionalidad de los   decretos que corrigen yerros de disposiciones legales o con fuerza de ley (i)   consideró que se trataba de actos gubernamentales en ejercicio de funciones   administrativas ordinarias y, en esa medida, era en principio incompetente para   conocer de su constitucionalidad. Sin embargo (ii) cuando ha declarado la   inconstitucionalidad de una disposición legal corregida por un decreto de   yerros, surge una inconstitucionalidad por consecuencia de éste y, en esa   medida, la competencia de la Corte para declararla. Adicionalmente, en aquellos   casos en los cuales (iii) se advierte que el decreto de corrección de yerros   excede su cometido y modifica la regulaciones legales sustantivas, la Corte ha   desconocido las normas contenidas en el texto de corrección de yerros -por   tratarse de un decreto ejecutivo sin fuerza de ley- y ha procedido a revisar la   constitucionalidad de las normas legales, sin pronunciarse sobre tal decreto,   esto es, sin asumir competencia para decidir su constitucionalidad[15]. En reciente pronunciamiento la   Corte ha precisado su competencia en esta materia (iv) concluyendo que es   procedente la integración de la unidad normativa con el decreto que corrige los   yerros de otro decreto sujeto a su control y, a partir de ello, se ha   pronunciado sobre su constitucionalidad, examinando si al expedirse se   respetaron los límites que en materia de corrección impone la Ley 4ª  de   1913[16].         

1.2.2.6. Decreto de ejecución de la convocación de un referendo   constitucional    

Esta Corporación ha señalado su competencia para juzgar la   validez constitucional del decreto de ejecución de la convocación a un referendo   constitucional en relación con su validez formal y, en particular, respecto de   la oportunidad de su expedición[17].    

1.2.2.7.  Acto de autoridad electoral de   determinación del censo electoral, en el marco de la reforma constitucional por   vía de referendo.    

Esta Corporación ha declarado su competencia para emprender el   control constitucional del acto de la autoridad electoral que determina el censo   electoral, para efectos de la validez de un referendo constitucional. En esa   dirección ha concluido que (i) a pesar de no discutirse la naturaleza   administrativa del acto de definición del censo electoral, (ii) la Corte tiene   la competencia para conocer de su validez por considerar que tal acto hace parte   del procedimiento de formación de la reforma constitucional vía referendo, visto   como un todo. Así las cosas (iii) se trata de una competencia exclusiva del   Tribunal Constitucional[18].      

1.2.2.8. Acto de la autoridad electoral de declaración de   aprobación de un referendo constitucional.    

En relación con el acto de la autoridad electoral de   declaración de aprobación de un referendo constitucional, la Corte decidió que   es competente para conocer de dichos actos, solo en la medida en que se demande   el acto legislativo correspondiente por violación de las reglas que rigen su   proceso de formación[19].      

1.2.2.9. Actos de particulares   gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley convocatoria de un   referendo constitucional.    

En materia de actos de particulares gestores de una iniciativa   popular para el trámite de la ley convocatoria de un referendo constitucional,   la Corte Constitucional ha sostenido (i) su competencia para conocer de tales   actos, por hacer parte del proceso de formación de la ley de convocación a   referendo constitucional, que comprende el trámite legislativo propiamente dicho   y el previo de la iniciativa popular. Además de ello ha previsto (ii) que el   control procede para efectos de determinar el cumplimiento de las normas legales   estatutarias que regulan dicha etapa de la iniciativa popular y de los   principios constitucionales de transparencia, publicidad y pluralismo[20].    

1.2.2.10. Decretos que convocan a sesiones extraordinarias   al Congreso de la República.    

Al ocuparse de establecer si entre sus atribuciones estaba la   relativa al examen de los decretos gubernamentales que convocan a sesiones   extraordinarias al Congreso de la República, la Corte ha considerado (i) que es   competente para conocer de la validez de las sesiones extraordinarias del   Congreso no solo en lo relacionado con la oportunidad de la convocación, sino   también en lo referido a la vigencia del decreto convocatorio por su publicación   en el Diario Oficial. Ha señalado también (ii) que aunque se trata de actos   administrativos, hacen parte del proceso de formación de la ley -en este caso,   de la validez de las sesiones extraordinarias-, por lo cual se someten a su   examen[21]. En reciente ocasión precisó su   jurisprudencia indicando (iii) que no era competente para conocer del decreto   que convoca a sesiones extraordinarias, cuando el proyecto de disposición – a la   que se vincula tal decreto- no concluye su proceso de formación. En este caso no   existe la norma  (acto legislativo o ley) que, por estar comprendida en las   competencias típicas de la Corte, justifica el examen de los actos del   procedimiento legislativo o constituyente[22].   Se trata entonces (iv) de una competencia prima facie, cuyo carácter definitivo   depende del perfeccionamiento del acto cuyo control se encuentra establecido en   el artículo 241 de la Constitución.      

1.2.2.11.  Decretos y resoluciones adoptadas en   cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo.    

Este Tribunal ha sostenido que respecto de los decretos y   resoluciones u otros actos expedidos en cumplimiento de una norma constitucional   (i) es competente para conocer de ellos en cuanto constituyan una norma jurídica   con fuerza material de ley, con independencia de que revistan formalmente la   condición de  actos administrativos[23].   En desarrollo de ese control y tratándose de normas de carácter estatutario (ii)   ha dispuesto su inconstitucionalidad o bien con fundamento en la omisión del   trámite especial propio de leyes estatutarias –control previo-, o bien por   exceder el ámbito material que la propia norma constitucional le ordena regular[24].      

1.2.2.12. Acuerdos internacionales simplificados que se   ocupan de regular materias propias de un tratado internacional.    

En relación con acuerdos internacionales -denominados   simplificados o ejecutivos- no enviados al Congreso de la República para su   aprobación, la Corte (i) se ha declarado competente, con fundamento en los   numerales 4º y 10º del artículo 241, para conocer materialmente del    acuerdo internacional -en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad-. Esa competencia (ii) tiene como propósito establecer si   su contenido corresponde al propio de un tratado internacional, a partir de un   examen material del mismo.  Con apoyo en ello (iii) sobre la base de   declarar el contenido del acuerdo simplificado -considerado así formalmente-   como materia propia de un tratado internacional, (a) lo ha remitido al   Presidente de la República para que decida su trámite ante el Congreso de la   República y (b) ha dispuesto que no puede producir efectos hasta tanto no cumpla   el proceso de aprobación constitucionalmente exigido[25].    

1.2.2.13. Decretos que ordenan la   aplicación provisional de los tratados internacionales.    

Este Tribunal ha considerado que es competente para examinar   la constitucionalidad del decreto que, con fundamento en lo dispuesto en el   artículo 224 de la Constitución, dispone la aplicación provisional de los   tratados. Ha señalado (i) que en estos casos el acuerdo entre los Estados de dar   aplicación provisional a un instrumento internacional así como el decreto en   virtud del cual el Estado colombiano dispone en el orden interno dicha   aplicación, cumplen una función análoga a aquella que tienen el tratado y la ley   aprobatoria, respectivamente. Siendo ello así (ii) el decreto se ubica en el   sistema de fuentes en una posición equiparable a la de la ley aprobatoria lo que   hace posible que, por vía de acción, la Corte se pronuncie respecto de su   constitucionalidad[26]. De no proceder en esa   dirección (iii) se desconocería que la razón para juzgar los tratados y sus   leyes aprobatorias es la misma que activa el control de los decretos que   disponen la aplicación del tratado, esto es, verificar la validez constitucional   de los compromisos internacionales.    

1.3. Juicio de exclusión del control   constitucional atípico: carencia de competencia para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de los artículos 1º y 2º del Decreto 1858 de 2012.    

En aplicación del juicio de exclusión del control constitucional atípico puede concluirse, tal y como lo hizo la sentencia, que la   Corte carece de competencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad   de las disposiciones demandadas. Esta conclusión se fundamenta en las cuatro   razones así indicadas en la sentencia C-632 de 2014:     

En primer lugar, (i) el   Decreto 1858 de 2012 señala que su expedición se hace con fundamento en la   autorización que para fijar “el régimen de pensión y asignación de retiro de los   miembros de la Fuerza Pública” fue otorgada por el Congreso de la Republica   en la Ley 923 de 2004, esta última promulgada al amparo del literal e) del   numeral 19 del artículo 150 de la Carta[27]. Tratándose entonces de un decreto expedido en   desarrollo de lo allí dispuesto, no encuadra en ninguna de las competencias   expresamente asignadas a la Corte por los artículos 241 y 10º transitorio. En   segundo lugar, (ii) no se trata de disposiciones con un contenido materialmente   legislativo ni ostentan una posición en el sistema de fuentes equivalente al de   las disposiciones sometidas al control del Tribunal Constitucional. De hecho, se   trata de un decreto que debe sujetarse a los objetivos y criterios definidos en   la ley marco correspondiente y, en consecuencia, se encuentra subordinado a   ella. Es por lo anterior que la Corte ha recordado en otras oportunidades “que tales decretos no tienen fuerza de ley sino que   constituyen actos administrativos derivados de una suerte de potestad   reglamentaria ampliada.”[28] En tercer   lugar, (iii) el juzgamiento de las normas demandadas no está comprendido por   ninguna de las competencias atípicas reconocidas en la jurisprudencia   constitucional y, de hecho, la sentencia C-400 de 2013 destacó que dicho   juzgamiento se radicaba en el Consejo de Estado. Por lo anterior, en cuarto   lugar, (iv) se cumplen las condiciones para reconocer que el examen judicial de   los artículos demandados le corresponde al Consejo de Estado, en desarrollo de   la competencia residual que le fue asignada por el artículo 237.2 de la   Constitución.       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-632/14    

DEMANDA CONTRA   ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL ABSTRACTO DE   CONSTITUCIONALIDAD-Límites competenciales (Aclaración de voto)    

DEMANDA CONTRA   ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL ABSTRACTO DE   CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia en aplicación del Principio de auto   restricción judicial del Estado de Derecho (Aclaración de voto)    

ACTOS PRIMA   FACIE ATIPICOS Y PRINCIPIO DE AUTO RESTRICCION JUDICIAL-Control y limitaciones (Aclaración de voto)    

REGIMEN   PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO DE PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICIA   NACIONAL-Limitación a la doctrina de control   abstracto sobre actos prima facie atípicos a la luz del principio de auto   restricción judicial (Aclaración de voto)    

CONTROL   ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS   REGLAMENTARIOS-Falta de competencia (Aclaración de voto)    

DEMANDA CONTRA   ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL ABSTRACTO DE   CONSTITUCIONALIDAD-Debe pensarse en la necesidad de establecer una   presunción de incompetencia (Aclaración de voto)/DEMANDA CONTRA ACTOS NO   SUSCEPTIBLES DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Sería   correcto mostrar que se justifica asumir si se advierte que Consejo de Estado ha   declinado sus atribuciones para conocer (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-10109    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º del   Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro   del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.    

Actores: Albeiro   Germán Mauledoux Sánchez.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

Los límites competenciales ante demandas   contra actos no susceptibles de control abstracto por parte de la Corte    

1. La Corte es manifiestamente incompetente   para efectuar el control abstracto de decretos expedidos en desarrollo de una   ley marco. El artículo 241 de la Constitución tipifica los actos sujetos a   control abstracto por parte de esta Corporación, y en su listado no se   encuentran estos decretos. Ciertamente, en su jurisprudencia, la Corte ha   asumido el control de actos prima facie no incluidos en ese grupo, pero   que por su función, contexto y contenido material se pueden adscribir a una de   las categorías mencionadas en el artículo 241 de la Carta. Los decretos que   desarrollan una ley marco no son, sin embargo, tampoco de estos últimos y   definitivamente su control abstracto no le compete a la Corte Constitucional. En   efecto, ya la Corte se ha declarado manifiestamente incompetente para controlar   esta clase de decretos,[29]  y ha señalado además expresamente que “carecen de   fuerza legislativa” y que por consiguiente “no son demandables ante esta Corte (artículo 241 C.P.)”, sino que son   “actos sometidos al control de constitucionalidad del Consejo de Estado”.[30]    

2. En vista de que la Corte no tiene   competencia para controlar decretos de esta naturaleza, los principios de   eficiencia de la administración de justicia (Ley 270 de 1996 art 7) y de   legalidad de las actuaciones del poder público le imponen entonces ante todo   abstenerse de admitir las demandas instauradas en su contra. En caso de que la   acción llegue a estudio de la Sala Plena, la obligación no solo es sin embargo   la de inhibirse de emitir un fallo de mérito. El deber del juez es fallar solo   el asunto concreto que se le presenta, y esto significa entonces que además de   inhibirse debe limitar sus razonamientos estrictamente a lo indispensable para   justificar la inhibición. Si en general un juez no puede fijar reglas para   asuntos extraños al proceso, menos aún puede hacerlo cuando no hay siquiera una   demanda idónea que lo habilite para ello. En el presente caso, la Corte debía   limitarse por tanto a señalar las razones por las cuales no podía emitir un   juicio de fondo. Para ello bastaba, como en efecto bastó, con indicar que la   Carta no le atribuye esa facultad expresamente, y que la jurisprudencia ha   reconocido la incompetencia de la Corte en eventos como este. Este debe ser, en   virtud del principio de auto-restricción judicial del Estado de Derecho, el   modelo de decisión para casos en los cuales se admitan demandas contra actos   cuyo control evidentemente no le corresponde a la Corte Constitucional.    

La doctrina del control sobre actos   prima facie atípicos, y sus limitaciones a la luz del principio de   auto-restricción judicial    

3. Fuera de lo anterior, considero   importante señalar que la doctrina del control sobre actos prima facie   atípicos había venido presentando, hasta esta decisión, una tendencia hacia la   exposición de las atribuciones de la Corte sin establecer expresamente sus   límites. No obstante, en la presente sentencia, la Corte decidió dar un paso   significativo, al aplicar deliberadamente un importante criterio de limitación a   esta doctrina, derivado de su propia jurisprudencia. Como se puede advertir en   el fundamento 1.5 de la parte motiva, la Corte señala como una razón decisiva de   la inhibición el hecho de que en “la sentencia C-400 de 2013 [la Corporación] destacó que dicho juzgamiento se radicaba   en el Consejo de Estado”. Esta auto-restricción tiene una implicación   trascendental, pues significa entonces que la Corte no puede decidir –por falta   de competencia- acciones públicas contra actos que, por su naturaleza, en el   pasado la propia jurisprudencia constitucional ha considerado al margen de sus   atribuciones.    

4. Lo   mismo que hizo la Corte en esta ocasión debería entonces aplicarse en el futuro,   al control de otros actos no expresamente tipificados en el artículo 241 de la   Carta. Así, por ejemplo, dado que esta Corporación en su jurisprudencia ha   sostenido carecer de competencia para controlar decretos reglamentarios,   expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad que le   confiere directamente el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, esta clase   de actos no puede ser objeto de control abstracto por la Corte Constitucional.[31]  Esto tiene además   fundamento en el principio de coherencia que todo juez constitucional debe   respetar. En efecto, en las providencias en las cuales esta Corte ha expuesto la   doctrina del control sobre actos prima facie atípicos, se ha fundado en   el desarrollo jurisprudencial sobre la materia. Lo cual presupone que se edifica   sobre la base del respeto al precedente y a la jurisprudencia en vigor. Así las   cosas, resultaría un contrasentido conservar las competencias de control sobre   actos prima facie atípicos, con base de que forman parte de la   jurisprudencia, y al tiempo negar los límites que esta misma ha impuesto.    

5.   Ahora bien, pese a que esta decisión constituye entonces un avance en la   observancia del deber de auto-restricción de la Corte, considero que esta   Corporación debe explorar en el futuro otros dos criterios con la misma   orientación. Primero, dado que el artículo 241 le da a   la Corte competencias “en los estrictos y precisos términos de este artículo”,   la obligación prima facie de la Corporación consiste en atenerse a sus   términos. Debe entonces pensarse en la necesidad de establecer una presunción   de incompetencia para conocer de acciones contra actos que no estén   expresamente referidos en las atribuciones constitucionales de control de   esta Corte. La carga de desvirtuar esta presunción debe radicarse enteramente en   el actor. Segundo, debe dársele además una relevancia aún mayor de la que ha   tenido a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si el Consejo de Estado   ha sostenido en su jurisprudencia, de manera consistente, consolidada y   relevante, tener competencia para conocer de las demandas contra un tipo de   acto, no puede la Corte usurparla. Por el contrario, si se advierte que el   Consejo de Estado ha declinado sus atribuciones para conocer de las acciones   contra una determinada categoría de acto jurídico, lo correcto sería mostrar que   precisamente por ello se justifica asumir un control.    

En estos términos dejo consignadas las   razones por las cuales aclaré el voto.     

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] El documento no se encuentra suscrito por   ninguna persona. Se mencionan cuatro nombres, indicando su condición de   estudiantes de la Universidad Católica.     

[2] Se indica en el epígrafe de la Ley: “Mediante la   cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el   Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en   el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”    

[3] Sentencia C-058 de 2010.    

[4] Entre otras, la sentencia C-049 de 2012    

[5] Sentencia C-280 de 2014.    

[6] Al respecto, en la sentencia C-400 de 2013 sostuvo la Corte que “la naturaleza de un decreto o acto del   Ejecutivo está determinada por los fundamentos señalados al momento de su   expedición, de manera que si se trata de una norma jurídica frente a la cual   expresamente el artículo 241 de la Constitución Política le otorga competencia a   la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a esta   corporación.” Ha empleado este criterio en varias oportunidades, tal y como lo   evidencian las sentencias C-453 de 1999, C-643 de   2002 C-1190 de 2008 y los Autos 097 de 2002, 003B de 2004 y 228 de 2005.    

[7] En la sentencia C-400 de 2013 la Corte se refirió a este criterio en   los siguientes términos: “De manera   que si es una norma con fuerza o contenido material de ley, encuadrada en el   artículo 241 superior, conocerá la Corte Constitucional, pero si concierne a una   disposición que carece de magnitud legislativa, su examen atañera al Consejo de   Estado con fundamento en el artículo 237-2 ib.” En esa dirección, este Tribunal   ha acudido al criterio material en las sentencias C-1191 de 2008,   C-485 de 2002, C-972 de 2004, C-155 de 2005 y C-1154 de 2008.    

       

[9] Esta regla fue establecida por la Corte Constitucional en la   sentencia C-400 de 2013 al declarar la exequibilidad condicionada del segundo   inciso del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de   los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean   expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.”    

[10] Sentencia C-400 de 2013.    

[11] En relación con el ejercicio de esta competencia pueden consultarse,   entre otras, las sentencias C-189 de 1994,   C- 094 de 2007, C-909 de 2007, C-230A de 2008, C-522 de 2009 y C-790 de 2011.    

[12] A este respecto pueden confrontarse las sentencias C-508 de 1996, C-748 de 1999 y C-259 de 2008.    

[13] Sobre el particular se encuentran, entre   otras, las sentencias C-004 de 1992 C-447 de 1992,   C-556 de 1992, C-254 de 2009, C-843 de2010, C-156 de 2011 y C-216 de 2011.     

[14] En ese sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-513 de 1992, C-105 de 1993, C-113 de 1993, C-126 de 1993,   C-323 de 2006 y C-1191 de 2008.    

[15] A este respecto pueden consultarse las sentencias C-672 de 2005 y C-925 de 2005.    

[16] Sentencia C-634 de 2012. En esa oportunidad este Tribunal señaló: “De acuerdo con lo anterior, la Corte   declarará la inconstitucionalidad del artículo 1º del decreto 053 de 2012, por   cuanto el mismo no se limitó a corregir yerros tipográficos, sino que, lejos de   ello, realizó una modificación que varió sustancialmente el alcance de la norma   original, asumiéndose facultades que desbordan el marco de las funciones del   Presidente de la República señaladas en el artículo 189 de la Constitución   Política, pues dentro de las mismas no se confiere la posibilidad de crear,   modificar o suprimir las leyes. En consecuencia, a continuación, se analizará el   artículo 25 del decreto Ley 019 de 2012 en su versión original antes de la   modificación realizada por el decreto 053 de 2012.”     

[17] C-973 de 2004    

[18] Sentencia C-1121 de 2004.    

[19] Sentencia C-113 de 2006.    

[20] Sentencia C-141 de 2010.    

[21] Sentencia C-141 de 2010. También en ese   sentido se encuentra la sentencia C-685 de 2011.    

[22] Sobre el particular en la sentencia C-524 de 2013 la Corte sostuvo:   “Como se explicó previamente, la   Corte en principio es competente para analizar la constitucionalidad de decretos   que hacen parte del trámite legislativo de actos del Congreso cuyo control es   asignado por la Constitución a este Tribunal –proyectos de ley materia de   control previo, leyes y actos legislativos-. No obstante, cuando dicho trámite   no culmina con una decisión susceptible de control por esta Corporación, es   decir, cuando dicho trámite resulta fallido, la Corte pierde su competencia   porque ya no hay un acto cuya validez constitucional sea necesario examinar;   dicho de otro modo, se presenta una especie de carencia actual de objeto.”    

[23] En un reciente pronunciamiento, contenido   en la sentencia C-748 de 2012, la Corte reitero tal precedente al determinar su   competencia respecto del Decreto 4923 de 2011 adoptado en desarrollo de lo   previsto en el parágrafo 4° transitorio del   artículo 2° del Acto Legislativo 5 de 2011. Sobre ello señaló: “(…) se tiene que   el parágrafo trascrito en el fundamento jurídico anterior confirió una   habilitación al Gobierno para producir un cuerpo normativo de índole   transitorio.  A su vez, la regulación del SGR, de acuerdo con lo previsto   en el artículo 1° del Acto Legislativo 5 de 2011, tiene reserva de ley.  En   ese orden de ideas, el Decreto 4923/11 es expresión del ejercicio de una   habilitación del Congreso al Gobierno Nacional para el ejercicio de competencias   legales y, en consecuencia, recae en el ámbito del control de constitucionalidad   que adelanta este Tribunal.”    

[24] En relación con esta competencia pueden consultarse las sentencias C-523 de 2005, C-1081 de 2005 y C-1154 de 2008.    

[25] Auto 288 de 2010.    

[26] En esa dirección procedió la sentencia C-280 de 2014 en la que la   Corte declaró la inexequibilidad del   Decreto 1513 de 2013, “por el cual   se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por   una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en   Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.    

[27] Se indica en el epígrafe de la Ley: “Mediante la cual se señalan las   normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la   fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la   Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,   literal e) de la Constitución Política.”    

[28] Sentencia C-058 de 2010.    

[29] Sentencia C-805 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz. Unánime). En esa   ocasión, la Corte se inhibió de emitir un juicio de fondo sobre el Decreto 1220   de 1996, mediante la cual se desarrollaba, entre otras, una ley marco en materia   de comercio exterior. Sostuvo que esa atribución la tiene el Consejo de Estado.    

[30] Sentencia C-608 de 1999 (MP José Gregorio Hernández. AV Susana   Montes de Echeverri y Gustavo Zafra Roldán). Esa misma posición se ha reiterado   en numerosas ocasiones, y más recientemente en la sentencia C-058 de 2010 (MP   Mauricio González Cuervo. AV Humberto Sierra Porto).    

[31] Auto 241 de 2009, de la   Sala Plena de la Corte Constitucional. En ese caso, la Corte resolvió confirmar   un auto de rechazo de una acción pública dirigida contra las normas relativas a   la edad de retiro forzoso contempladas en el Decreto 1660 de 1978.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *