T-086-14

Tutelas 2014

           T-086-14             

Sentencia T-086/14    

DERECHO AL RECONOCIMIENTO   DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD    

La Corte estableció la relación entre el nombre   como atributo de la personalidad jurídica y el derecho fundamental al libre   desarrollo de la personalidad dispuesto en el artículo 16 de la Constitución   Política. En el mismo sentido, afirmó que la facultad que tiene toda persona de   fijar su identidad a través del nombre que prefiriera es un reconocimiento de la   autonomía de la persona para definir su proyecto de vida como manifestación de   la dignidad.    

CAMBIO DE NOMBRE-Procedencia por cuanto la apariencia física del   accionante no corresponde con su identidad sexual y de género    

CAMBIO DE NOMBRE-Autorizase a Notaría   realizar cambio de nombre por segunda vez, volviendo al nombre original     

Referencia: expediente T-4.081.413    

Acción de Tutela instaurada por Mario contra la   Notaría Sexta de Cali, la Superintendencia de Notariado y Registro y la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Derechos fundamentales invocados: igualdad y no   discriminación, reconocimiento de la personalidad jurídica, intimidad, libre   desarrollo de la personalidad e identidad sexual.    

Problema jurídico: Le corresponde a la Sala establecer   si las entidades demandadas vulneran los derechos fundamentales del actor  al   negarle cambiar su nombre por segunda vez, de uno femenino a uno masculino, con   fundamento en el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia de segunda   instancia proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, que revocó la sentencia de primera instancia   emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   el 25 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el señor   Mario contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de   Selección No. 10 de la Corte, el 17 de octubre de 2013[1], eligió para efectos de su   revisión el asunto de la referencia.    

1.1.          SOLICITUD    

Mario[2] solicita al juez de tutela que ampare sus derechos   fundamentales a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la   personalidad, a la intimidad, al reconocimiento de su personalidad jurídica y a   la libre identidad sexual, y en consecuencia, se ordene a las entidades   accionadas cambiar su nombre femenino por uno masculino, o en su defecto,   devolverle el nombre anterior.    

1.1.1.  Hechos en que se sustenta la demanda    

1.1.1.1.                           Relata el accionante   que nació el 5 de abril de 1979, cuenta con 33 años de edad y su registro civil   de nacimiento fue expedido en la Notaria Sexta de Cali con el nombre masculino   “Mario”.    

1.1.1.2.                           Manifiesta que   cambió su nombre masculino por uno femenino, el 18 de febrero de 1999 en la   Notaría Sexta de Cali mediante escritura pública número 486.    

1.1.1.3.                           Expresa que “Años   después, y gracias a Dios, mi orientación sexual volvió a mi antiguo y normal   estado masculino; fue entonces cuando acudí nuevamente a la susodicha Notaría, a   solicitar por segunda vez el cambio de mi nombre, de conformidad con mi actual   condición sexual, para que en vez [del nombre femenino], se me inscribiera [un   nombre masculino], petición que me ha sido negada, por apego del señor notario a   la disposición normativa descrita en el decreto 1260 de 1970 en su artículo 94,   en cuanto al condicionamiento de que en Colombia, el cambio de nombre solo es   válido por una sola vez, y el suscrito ya había agotado esa oportunidad”.    

1.1.1.4.                           Finalmente, alega   que con base en la jurisprudencia constitucional la interpretación de la norma   mencionada debe realizarse conforme a los derechos al libre desarrollo de la   personalidad y a la identidad sexual elegida por la persona.    

1.2.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 16 de abril de 2013, admitió la   demanda y concedió tres días a la parte demandada para pronunciarse sobre los   hechos en que se fundamenta la acción.    

1.2.1.  La Notaría Sexta de Cali señaló que no permitió   el cambio de nombre del accionante otra vez, por cuanto tal actuación iría en   contra de la ley, la cual permite hacer el cambio de nombre por una sola vez. En   respaldo, citó el artículo 94 del decreto 1260 de 1970 y el artículo 6 del   decreto 999 de 1988. Por otra parte, argumentó que las entidades encargadas en   solucionar la inconformidad del actor son la Superintendencia de Notariado y   Registro y la Registraduria Nacional del Estado Civil.    

1.2.2.  La Superintendencia de Notariado y Registro se   defendió, expresando que la actuación de la Notaría de negar el cambio de nombre   por segunda vez se encuentra ajustada a derecho, pues ya no es procedente la   modificación conforme al decreto 1260. Igualmente expresó que de acuerdo con la   Circular 070 del 11 de julio de 2008, las correcciones o modificaciones que   alteren el estado civil de los inscritos, sólo pueden ser ordenadas por un juez   de la República mediante sentencia ejecutoriada. Así, el cambio de nombre por   más de una vez no puede resolverse por medio de la vía administrativa.   Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa pasiva, por cuanto no tiene   competencia para emitir conceptos sobre correcciones, aclaraciones,   modificaciones, cancelaciones, nulidades y cualquier acto referente al registro   civil de las personas.    

1.2.3.  La Registraduría Nacional del Estado Civil  advirtió que no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en   peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, pues “Mediante   oficio 031347 del 19 de abril de 2013, esta coordinación le informo (sic) a la   accionante que, el artículo 94 del Decreto ley 1260 de 1970 modificado por el   artículo 6° del Decreto 999/88, dispone que ´el propio inscrito podrá disponer,   por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para   sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre´ De manera atenta y para   dar respuesta a la Acción de Tutela de la referencia me permito informarle que   el trámite de Rectificación de la Cédula de Ciudadanía (…) en lo que compete a   la Dirección Nacional de Identificación, me permito manifestar que no se puede   realizar la corrección solicitada por el accionante, toda vez que la información   que se encuentra consagrada en su Cédula de Ciudadanía, corresponde a los datos   plasmados en su Registro Civil”.    

1.3.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.3.1.   Decisión de primera   instancia – Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali    

Mediante sentencia proferida el 25 de abril   de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali   decidió conceder la acción de tutela invocada.    

Consideró el a quo, que en la medida   en que el actor había asumido de nuevo un sexo masculino, tanto internamente   como externamente al quitarse de nuevo los implantes mamarios, encontraba que   “la fijación de los rasgos distintivos de la personalidad del accionante supone   su conformidad con la identidad que debe proyectar. De este modo si la persona   demandante no modifica el nombre que describe su identidad, se presentaría una   contrariedad con la imagen que proyecta en sociedad, ya que supondría la   adopción de una identidad masculina con un nombre femenino. En ese orden, la   negativa de la Notaria Sexta del Circuito de Cali al negarse a adecuar el nombre   del accionante, anula su posibilidad de realización personal y compromete   derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la   identidad sexual”.    

Con base en lo anterior, la Sala tuteló los   derechos fundamentales invocados por el actor, y en consecuencia, ordenó (i)  a la Notaría Sexta modificar el nombre que actualmente ostenta la persona   demandante por el nombre que éste solicitara y (ii) a la Registraduría   Nacional del Estado Civil iniciar todos los procedimientos requeridos para que   el accionante modifique todos los documentos que conciernen a su identificación,   es decir, el registro civil y la cédula de ciudadanía.    

1.3.2.  Impugnación    

Mediante escrito del 9 de mayo de 2013, la   Registraduría Nacional del Estado Civil alegó que el juez de primera instancia   había desconocido las vías judiciales alternas y adecuadas para adelantar el   cambio de nombre. Además expresó que “el juez ordena cambiar el nombre por   tercera vez (…) basándose en la pretensión del accionante, desconociendo que   dicho cambio, implica una serie de trámites que debe adelantar el accionante y   connotaciones jurídicas dentro de la sociedad y el Estado, que al parecer no   fueron consideradas al impartir la orden”. Finalmente, recordó que la   potestad de las personas de definir su identidad sexual y otras preferencias   tiene límites en el ordenamiento jurídico el cual tiene como objeto primordial   mantener la seguridad jurídica de las actuaciones de sus agentes.    

1.3.3.   Decisión de   segunda instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia    

A través de la sentencia de fecha de 10 de julio de   2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el   fallo del juez de primera instancia, toda vez que consideró que existen   mecanismos ordinarios adecuados, como lo es la jurisdicción civil voluntaria,   para alcanzar las pretensiones que se formulan, pues no se avizora un perjuicio   irremediable. Igualmente afirmó que la inconformidad del accionante no surge de   un “comportamiento caprichoso o arbitrario de las accionadas” sino que   obedece al cumplimiento de lo establecido en la ley.    

1.4.          PRUEBAS    

1.4.1.   Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

–          Copia del registro civil   del accionante el cual contiene su nombre masculino original. (fls. 9-11)    

–          Copia de su actual   registro civil, en el cual aparece el nombre femenino que ostenta. (fls. 9-11)    

–          Copia de nota quirúrgica   de la historia clínica del accionante, en la cual consta el retiro de prótesis   mamarias. (fl.12)    

–          Copia de derecho de   petición dirigido por el peticionario a la Notaria Sexta de Cali, en el que   solicita cambiar su nombre.(fl. 13)    

–          Copia de oficio emitido   por a la Notaria Sexta de Cali, por medio del cual se niega la solicitud de   cambio de nombre. (fl. 15)    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la   revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del   reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala debe estudiar si la Registraduría   Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y la   Notaria Sexta de Cali, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y no   discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad   personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, al   negarse a cambiar el nombre del actor por segunda vez de un nombre femenino a   Mario, o en su defecto, a su nombre original, sustentándose en que el   artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970 solo permite cambiar el nombre por una   sola vez.    

En ese orden, la Sala, en primer lugar,  reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre el nombre como atributo de   la personalidad jurídica y su relación con el derecho al libre desarrollo de la   personalidad y la identidad sexual, y en segundo lugar, pasará a resolver   el caso concreto conforme en el precedente jurisprudencial establecido.    

2.3.          EL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE   LA PERSONALIDAD Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD Y LA IDENTIDAD SEXUAL. Reiteración jurisprudencial.    

2.3.1.   En varias   ocasiones, la Corte ha puesto de manifiesto la importancia que tiene la   identificación personal, y más concretamente, el nombre de las personas, en   relación con su identidad sexual como manifestación de su derecho al libre   desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.).    

2.3.2.  La Corte Constitucional desde sus primeras sentencias   ha señalado que el nombre[3]  tiene por finalidad contribuir a fijar la identidad de la persona desde su   nacimiento, frente a la sociedad en general y al Estado. En la sentencia   T-594 de 1993[4],   en la que por primera vez se revisó el caso de una persona que solicitó a una   notaría cambiar su nombre masculino a uno femenino, la Corte estableció   que “[e]n sentido estrictamente jurídico, el nombre es una derivación   integral del derecho a la expresión de la individualidad -a la que se ha hecho   referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con   el cual se identifica y lo reconocen como distinto”. En ese orden, esta   Corporación citó el marco normativo en el cual se regulaba el cambio de nombre   (el Código de Procedimiento Civil, el decreto 1260 de 1970 y el decreto 999 de   1988) y resaltó que conforme a estas disposiciones:    

“(…) todo individuo, a su libre arbitrio   -autonomía personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta   con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura pública   que se deberá inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo   puede pues determinar su propio nombre, así este, para los demás tenga una   expresión distinta a la del común uso, ya que lo que está expresando el nombre   es la identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de   homologación, sino de distinción. He ahí por qué puede el individuo escoger el   nombre que le plazca.    

Por las razones expuestas, es viable jurídicamente que   un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una   mujer se identifique con un nombre usualmente masculino., o que cualquiera de   los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas.  Todo lo   anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre   desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser,   de su pensamiento y de su convicción ante la vida”.    

Con base en lo anterior, la Corte   estableció la relación entre el nombre como atributo de la personalidad jurídica   y el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad dispuesto en el   artículo 16 de la Constitución Política. En el mismo sentido, afirmó que la   facultad que tiene toda persona de fijar su identidad a través del nombre que   prefiriera es un reconocimiento de la autonomía de la persona para definir su   proyecto de vida como manifestación de la dignidad. Finalmente, en el caso   concreto la Corte concluyó que no existía razón legítima por la cual al actor se   le negara su facultad de expresar su convicción íntima de distinguirse por otro   nombre que hiciera alusión a su comportamiento ante la vida, pues del expediente   se podía inferir que el actor se desenvolvía a nivel social bajo el nombre de   “Pamela” desde hacía aproximadamente trece años.    

2.3.3.  En la sentencia T-477 de 1995[5], la Corte analizó la   acción de tutela interpuesta por un menor de edad a quien, debido a un accidente   con un perro, los padres decidieron realizarle una cirugía de reasignación de   sexo, y le sustituyeron los genitales masculinos por los femeninos. La   providencia relata que el menor creció en un albergue de monjas dentro del cual   se le “enseñó” el comportamiento de una mujer. Por ello, el nombre del niño fue   cambiado por uno femenino. Mediante acción de tutela pretendió cambiar su   registro civil con el sexo y el nombre original. La Corte Constitucional analizó   de nuevo en esta oportunidad el derecho a la identidad, y en esta providencia   consignó que se trata de un derecho fundamental que comprende otros derechos:    

“El derecho a la identidad personal es un derecho de   significación amplia, que engloba   otros derechos. El derecho a la   identidad  supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter   biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la   individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que   cada uno es el que es y no otro.    

El derecho a la identidad, en cuanto   determina  al ser como una individualidad, comporta un significado de   Dignidad humana y en esa medida es un derecho a la Libertad; tal reconocimiento   permite  la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización,   es decir, el libre desarrollo de su personalidad”.    

En el mismo sentido, advirtió que el   derecho a la identidad, y específicamente el de la identidad sexual, encuentra   su fundamento en la dignidad humana, toda vez que el reconocimiento de ella a   toda persona implicaba el respeto a su autonomía y su libertad. Conforme a lo   mencionado, la Corte decidió en el caso concreto conceder la protección de los   derechos del menor de edad al libre desarrollo de la personalidad, a la   identidad y a la dignidad, y ordenó, entro otras, la corrección del registro   civil de nacimiento.    

2.3.4.  Posteriormente, en la sentencia T-1033 de 2008[6], la Corte   revisó la acción de tutela interpuesta por una persona que se había cambiado su   nombre masculino original por uno femenino, en razón a que había decidido   modificar fisiológica y psicológicamente su condición de hombre a mujer. Sin   embargo, años después quiso volver a adoptar identidad masculina, para lo que   requería un nuevo cambio de nombre, pero la Registraduría negó la solicitud con   base en la prohibición legal según la cual sólo se permite el cambio de nombre   una vez. La Corte accedió a la pretensión del demandante y ordenó, entre otros,   inaplicar la disposición legal que consagra la posibilidad del cambio de nombre   por una sola vez –artículo 94 del decreto 1260 de 1970-, y dispuso que la   Registraduría procediera a realizar el cambio de nombre solicitado.    

En esta ocasión la Corte reiteró lo   establecido en la jurisprudencia sobre el nombre como atributo de la   personalidad jurídica, y su relación con la realización de los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la identidad sexual.   Resaltó que existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad,   en los casos en que se impongan límites a su ejercicio que transgredan su núcleo   esencial, esto es, que afecten la facultad del individuo de adoptar decisiones   consustanciales a la determinación autónoma de su modelo de vida y de la visión   de su dignidad como persona, sin reparar en que dicho límite aparezca   preliminarmente como constitucional y razonable. De igual forma, recordó que la   fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para   el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del   derecho a la identidad, en la medida en que constituye el signo distintivo del   sujeto en el plano relacional.    

En cuanto a la interpretación del artículo 94 del   decreto 1260 de 1970, el cual dispone que “El propio inscrito podrá disponer,   por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del   registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con   el fin de fijar su identidad personal” (Énfasis fuera de texto original),   la Corte precisó que la limitación impuesta por el legislador extraordinario de   limitar el número de veces para cambiar el nombre en solo una vez, no afecta   aspectos esenciales del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en la   medida en que “propende por la protección del bien común, mediante la   restricción de un derecho fundamental que, en abstracto, no tiene el alcance de   afectar su núcleo esencial, con el ánimo de brindar seguridad jurídica a las   relaciones de los individuos entre sí y frente al Estado, al tiempo que   desarrolla la función de policía inherente al nombre, al limitar para efectos de   identificación del individuo, su plena sustituibilidad”.    

No obstante, advirtió que para el caso   concreto, en el que el actor redefinió su identidad sexual, la aplicación de   aquella disposición sin ninguna consideración se tornaba en nugatoria de su   posibilidad de reconsiderar su plan de vida. En efecto, en palabras de la Corte:    

“(…) la fijación de los rasgos distintivos de la   personalidad y de la singularidad del sujeto supone la conformidad del individuo   con la identidad que proyecta, de manera que siempre gozará de la facultad   legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus   íntimas convicciones[7].    

En el caso del accionante, existe una manifiesta   disconformidad con la identidad que proyecta en sociedad, que se concreta en la   incompatibilidad entre su reorientación sexual hacia un rol masculino y el   nombre femenino que lo identifica, de manera que no puede limitarse su facultad   de adecuar la exteriorización de sus notas distintivas a los criterios que   indican su íntima concepción, máxime cuando ello anula su posibilidad de   realización personal y compromete derechos fundamentales como la identidad   sexual, la autonomía y la libertad como, sin duda, ocurre en el caso del actor.    

No obstante que el accionante ejerció con anterioridad   la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el fin de fijar su   identidad personal, lo que en principio haría improcedente una nueva solicitud   en el mismo sentido, la Sala no puede desconocer que se trata de un caso   excepcional en el que la aplicación inflexible de la restricción legal   compromete el plan de vida de una persona de escasos 26 años que, en una etapa   intermedia del proceso de determinación de su personalidad e identidad sexual,   tomó la decisión apresurada de cambiar su nombre masculino por uno femenino, lo   cual no puede atarlo indefinidamente a un signo distintivo que no atiende a su   identidad sexual definida ulteriormente, ni condenarlo por el resto de su vida a   la pérdida de la dignidad, libertad, autonomía e igualdad”.    

2.3.5.  Finalmente, la sentencia T-977 de 2012[8] reiteró las   consideraciones esbozadas en la T-1033 de 2008[9].   En esta sentencia la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una   persona que a través de escritura pública protocolizada ante la Notaría   accionada, realizó cambio de nombre por el deseo de ajustarlo a su identidad   religiosa. Posteriormente, el actor inició un proceso integral desarrollo de una   nueva identidad de género como mujer, por no estar conforme con que   fisiológicamente su cuerpo presentara características masculinas desde su   nacimiento. Con base en lo anterior, solicitó a la precitada Notaría el cambio   de nombre por segunda vez y esta petición fue denegada, argumentado que el   artículo 94 del decreto 1260 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio   de nombre una sola vez.    

En cuanto a la limitación dispuesta en la   norma de cambiar el nombre por una sola vez, resaltó que era comprensible que el   Estado restringiera las posibilidades de alteración de sus archivos de identidad   de los ciudadanos, en la medida en que ello facilita a largo plazo ejercer   adecuadamente sus funciones de garantía de derechos y sus deberes de vigilancia   y control. Sin embargo, se indicó que así como el desarrollo de los propios y   personales proyectos y planes de vida no es un derecho ilimitado; las potestades   del Estado para regular el asunto de la identidad también suponen   consideraciones especiales en casos especiales. Así pues concluyó que,    

“Tal como se dio a entender en la aludida sentencia   T-1033 de 2008, si la limitación consistente en permitir cambio de nombre una   sola vez dentro del archivo oficial del Estado de la identidad de los   ciudadanos, lo que de entrada es razonable, supone además impedir   definitivamente adecuar el nombre como rasgo de la identidad, al proyecto de   vida cuya exteriorización trae como consecuencia una inconsistencia entre la   apariencia y el nombre en cuanto al género; entonces la restricción legal debe   ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la   construcción de una identidad propia, por medio, entre otros de la modificación   de la identidad legal”.    

Con base en lo anterior, al igual que en la sentencia   T-1033 de 2008, la Corte inaplicó el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970 y   ordenó a la Notaría demandada cambiar el nombre.    

2.3.6.   En suma, la Corte   Constitucional, en virtud de la protección de los derechos fundamentales al   libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la identidad, ha   reconocido la facultad que tiene todo ser humano de desarrollarse y comportarse   acorde con sus gustos y preferencias. También ha indicado que, el nombre, además   de ser un atributo de la personalidad, es un elemento definitorio de la persona   que la distingue de las demás. Este generalmente coincide con la identidad   sexual, pero cuando no lo hace, está dentro del marco de autonomía de las   personas cambiarlo. En ese orden de ideas, el Estado debe respetar y garantizar   la libre decisión del individuo respecto de su identidad, para evitar menoscabar   su dignidad. Sin embargo, la Corporación ha reconocido que la restricción   prevista en el artículo 94 del decreto 1260 es razonable y proporcional, en la   medida en que lo que pretende es garantizar un mínimo de seguridad jurídica en   las relaciones sociales y permitir al Estado administrar adecuadamente las bases   de datos públicas y evitar incongruencias que afecten derechos fundamentales. A   pesar de ello, la jurisprudencia de la Corte ha inaplicado la norma, y por ende,   ha permitido por segunda vez el cambio de nombre, cuando se trata de una persona   que ha tenido un proceso en su desarrollo de identidad sexual y de género y su   nombre no coincide con la apariencia física asumida.    

Con base en los criterios jurisprudenciales antes   expuestos, la Sala procederá a resolver el caso concreto.    

2.4.          CASO CONCRETO    

2.4.1.  Resumen de los hechos    

2.4.1.1.                           El accionante cuando   tenía 20 años, solicitó el cambio de nombre por uno femenino, asumiendo cambios   físicos en su cuerpo acordes con su identidad sexual femenina. Posteriormente,   redefinió su identidad masculina y se realizó los procedimientos quirúrgicos   necesarios para volver a su estado biológico y físico de nacimiento[10].   Por lo tanto, solicitó el cambio de nombre de nuevo a uno masculino (“Mario”), o   en su defecto, el original. La Notaría Sexta de Cali se negó a realizar el   cambio por segunda vez del nombre del actor sustentándose en el artículo 94 del   decreto ley 1260 de 1970 modificado por el artículo 6° decreto 999 de 1988.    

2.4.2.  Examen de procedencia de la acción de tutela    

2.4.2.1.                  En el presente caso  se cumple con la legitimación por activa y por pasiva, por cuanto   se trata de un ciudadano actuando a nombre propio que considera que las   entidades públicas están vulnerando sus derechos fundamentales al denegarle el   cambio de nombre por segunda vez, cumpliéndose lo establecido en el artículo 86   de la Constitución y los artículo 5, 10 y 13 del decreto 2591 de 1991.    

2.4.2.2.                  La acción de tutela   fue interpuesta el 12 de abril de 2013, dos meses después de recibir respuesta   negativa sobre la procedencia del cambio de nombre. La Sala considera que este   tiempo es razonable y la presunta vulneración sigue siendo actual, y en esa   medida, se cumple con el requisito de la inmediatez.    

2.4.2.3.                  En cuanto a la   subsidiariedad, cabe señalar que a pesar de que existen otros medios de   defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicción voluntaria, no son   adecuados para lograr la pretensión del accionante y evitar un perjuicio a sus   derechos fundamentales. Tal como fue señalado en la sentencia T-611 de 2013[11], ante la   inminencia de los daños que le ocasionan al actor mantener un nombre que riñe   con su identidad sexual y su apariencia física, debe la Corte inclinarse por la   garantía inmediata de los derechos fundamentales que el accionante invoca, y en   consecuencia también proteger otros derechos que se desconocen como la dignidad   humana y la autonomía.    

2.4.3.  Análisis de la vulneración alegada    

2.4.3.1.                           Para iniciar, la   Sala considera conveniente aclarar que el concepto de orientación sexual se   distingue del de identidad sexual, en que el primero se refiere “al sexo de   las personas por las cuales los individuos se sienten, particularmente, atraídos   afectiva o sexualmente”[12],   mientras el segundo, la identidad sexual, corresponde “a la idea que tiene la   persona  de sí misma como perteneciente a la categoría sexual que le fue   asignada al nacer según la apariencia de los genitales (mujer/hombre)”.[13]    

Estos conceptos también son precisados en el   mismo sentido por la Relatoría para los Derechos de la población LGBTI de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, la cual señala que la   orientación sexual es “la   capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y   sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de   más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales   con estas personas”[14], mientras que la identidad sexual o de género se   refiere a “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona   la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado   al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que   podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a    través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea   libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el   modo de hablar y los modales”[15].    

La problemática del caso concreto se refiere   a la identidad sexual del actor y no sobre su orientación sexual, por cuanto el   cambio de nombre se debió a su inconformidad con su apariencia física masculina,   inicialmente, y ahora, femenina. La Sala considera importante esta precisión,   por cuanto el juez de primera instancia concedió la acción de tutela   refiriéndose a la orientación sexual y no a la identidad sexual, cuando los   hechos del caso aluden a la segunda situación y no a la primera.    

2.4.3.2.                           Luego de precisado   lo anterior, el caso concreto presenta un problema jurídico similar a otros que   la Corte Constitucional ya ha resuelto en sentencias T-1033 de 2008[16]  y T-977 de 2012[17],   específicamente el referente a establecer si se vulneran los derechos   fundamentales al nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad   de una persona cuando se le niega el cambio de nombre por segunda vez, como   consecuencia de sufrir un tránsito en su identidad sexual y redefinirla,   sustentándose ésta negativa en el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970, el   cual permite cambiar el nombre por una sola vez.    

2.4.3.3.                           Como se analizó en   las consideraciones de esta providencia, la Corte acepta que la restricción   establecida en la ley es razonable y proporcional por cuanto pretende unos   objetivos legítimos y no coarta el núcleo esencial del derecho fundamental a la   identidad. Sin embargo, tratándose de casos como el presente, la Corte ha   inaplicado la ley, por resultar esta restricción desproporcionada a los casos   específicos, en los que el plan de vida elegido por los actores ha sido   exteriorizado en su personalidad y su nombre no coincide con su identidad, lo   que les genera muchas otras problemáticas a nivel social.    

2.4.4.  Conclusión y decisión a adoptar    

2.4.4.1.                           Descendiendo al caso   concreto, el actor efectivamente cambió de nuevo su apariencia física del sexo   femenino al masculino, y por ende, su identidad sexual no coincide ahora con su   nombre. En este orden, la negativa de la   Notaría Sexta del Circuito de Cali  al limitar la facultad de adecuar la exteriorización de sus características   distintivas derivadas de su íntima concepción, a la identidad que le asigna el   Estado en sus archivos y ante la sociedad, anula su posibilidad de realización   personal y compromete derechos fundamentales como la identidad sexual, la   autonomía y la libertad.    

Al igual que fue resuelto en la sentencia T-977 de 2012[18],   la Sala considera importante reiterar, que la facultad de cambiar por segunda   vez el nombre por uno que se ajuste a su identidad sexual y por ende, inaplicar   la norma vigente, es una situación excepcional, que procede por las   circunstancias propias del caso bajo revisión. Así lo señaló la Corte en la   sentencia mencionada: “Si bien lo anterior es suficiente para conceder el   amparo, conviene señalar por último que si bien la persona demandante ejerció   con anterioridad la facultad que otorga la ley para modificar el nombre con el   fin de fijar su identidad personal, lo que en principio haría improcedente un   nuevo cambio, esta Sala no puede desconocer que se trata de un caso excepcional   en el que la aplicación inflexible de la restricción legal compromete el plan de   vida de una persona que ha tomado medidas para conseguir una determinada   identidad”.    

De manera que, acogiendo el precedente   constitucional establecido, la Sala procederá, en virtud de la excepción de   inconstitucionalidad, inaplicar el artículo 94 del decreto ley 1260 de 1970   (modificado por el artículo 6° del decreto 999 de 1980), y ordenará a la   Notaría demandada modificar el nombre del actor por aquél que el eligió y que   coincide con su apariencia física actual y su identidad sexual y a la   Registraduría Nacional del Estado Civil apoyar todos los procedimientos   requeridos para que el accionante modifique todos los documentos que conciernen   a su identificación.    

2.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad de la persona que obra como demandante en la   tutela de la referencia, y en consecuencia, ORDENAR la absoluta reserva del expediente, que implica   que el nombre de la persona demandante no podrá ser divulgado y que el   expediente sólo podrá ser consultado por las partes específicamente afectadas   con la decisión adoptada, esto es, quien interpone la acción y la Notaría Sexta   del Circuito de Cali. La Secretaria General de la Corte Constitucional y   el(a) secretario(a) del Juzgado que decidió en primera instancia el presente   caso, deberán garantizar la estricta reserva.    

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de julio de   2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual   revocó y denegó la acción de tutela, y en su lugar, CONFIRMAR, el fallo   emitido el veinticinco (25) de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual TUTELÓ los derechos   fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad   personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual del   actor, pero por las razones expuestas en la presente providencia.    

TERCERO: ORDENAR  a la  Notaría Sexta del Circuito de Cali INAPLICAR el artículo 94 del   decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y   con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso.    

CUARTO: ORDENAR  a la Registraduría Nacional del Estado   Civil, que adelante   todos los procedimientos requeridos para que el accionante modifique todos los   documentos que conciernen a su identificación.    

QUINTO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Sala de Selección compuesta por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio y Alberto Rojas Ríos.    

[2]  El nombre del peticionario fue suprimido mediante auto del 3 de febrero de 2014,   con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas data.    

[3]    “dentro de los atributos de la personalidad, se encuentra el nombre que   goza de naturaleza plural al ser (i) un derecho fundamental inherente a todas   las personas por el solo hecho de su existencia, (ii) un signo distintivo que   revela la personalidad del individuo y (iii) una institución de policía que   permite la identificación y evita la confusión de personalidades[3].  El nombre permite fijar la identidad de una persona en el marco de las   relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado de suerte que la   potestad que se desprende del derecho constitucional a la determinación de los   atributos de la personalidad jurídica, en el sentido de definirlos libre y   autónomamente, satisface una de las necesidades primarias de la persona, cual es   la de ser reconocido como ente distinto y distinguible dentro del conglomerado   social”[3]. Cfr. Sentencia C-152 de 1994,   M.P. Jorge Arango Mejía.    

[4]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[5]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[6]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[9]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[12] Tomado   de “Experiencias familiares de madres y padres con orientaciones sexuales   diversas. Aportes de la investigación”. Vargas Trujillo, Elvia; Ripoll Núñez,   Karen; Carrillo Ávila, Sonia; Rueda Sáenz, Miguel y Castro Muñoz, John   Alexander. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento   de Psicología. (agosto 2011). Pags. 9 – 15.    

[13] Tomado   de “Experiencias familiares de madres y padres con orientaciones sexuales   diversas. Aportes de la investigación”. Vargas Trujillo, Elvia; Ripoll Núñez,   Karen; Carrillo Ávila, Sonia; Rueda Sáenz, Miguel y Castro Muñoz, John   Alexander. Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias Sociales, Departamento   de Psicología. (agosto 2011). Pags. 9 – 15.    

[14]  Tomado de la página oficial de la Relatoría:   http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp    

[15]  Tomado de la página oficial de la Relatoría:   http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp    

[16] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[17] M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[18]  M.P. Alexei Julio Estrada.

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