T-162-14

Tutelas 2014

Sentencia   T-162/14    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección    

DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional   según la jurisprudencia y la doctrina    

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental    

De manera puntual, esta Corporación ha destacado la   trascendencia constitucional de la educación, señalando que “pertenece a la   categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un   factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el   desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades (…) constituye un   medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de   allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las   personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza   humana.    

DERECHO A LA   EDUCACION-Alcance/DERECHO A LA   EDUCACION-Criterios del   artículo 67 de la Constitución Política/DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de todos los menores de 18 años/DERECHO A LA   EDUCACION-Acceso al sistema   educativo debe ser interpretado con criterios amplios/DERECHO A LA   EDUCACION-Importancia de la educación preescolar    

La familia, como núcleo fundamental de   la sociedad, es el primer responsable de asegurar la educación de los hijos   menores de edad que, de acuerdo al artículo 67 de la Constitución Política, será   obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y comprenderá como   mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Sobre el particular,   conviene precisar que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida,   corresponde tan solo a un referente relativo a la edad en que normalmente los   estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, sin que constituya un   criterio restrictivo del derecho a la educación de los menores de edad.    

DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia   por no existir vulneración puesto que el colegio demandado está ofreciendo el   servicio de educación al menor con el acompañamiento de una profesional   especializada en tratamiento a niños con problemas de aprendizaje    

Referencia:   expediente T-4.098.490    

Accionante: Edith Pinedo Flórez como agente oficioso del menor Oscar David Flórez   Morales    

Accionados: Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta,   Secretaría de Educación Municipal y Personería Municipal    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia   proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Piedecuesta, el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), en el   trámite de la acción de amparo constitucional promovida por Edith Pinedo Flórez, como agente oficioso del menor Oscar David Flórez Morales, contra el   Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta, Secretaría de Educación de   Piedecuesta y la Personería de Piedecuesta.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La señora Edith Pínedo Flórez, actuando como agente   oficioso de su sobrino, Oscar David Flórez Morales promovió acción de tutela   contra el Colegio Cabecera del Llano, con el objeto de que el juez   constitucional amparara el derecho fundamental a la educación de su agenciado y,   en consecuencia, ordenara a la entidad accionada permitir el reintegro del menor   a las actividades académicas.    

2. Reseña fáctica    

2.1. Relata que su sobrino, Oscar David Flórez Morales,   de 11 años de edad, padece de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las   habilidades escolares y déficit de atención, por lo que requiere de terapias y   medicamentos para su tratamiento.    

2.2. Sostiene que el menor cursaba tercer grado en el   Colegio Cabecera del Llano pero fue suspendido de forma arbitraria por las   directivas del plantel en razón de su enfermedad. Refiere que los padres del   menor son analfabetas y desplazados por la violencia.    

2.3. En consecuencia, solicita al juez constitucional   que ordene a la entidad accionada, como medida provisional y luego definitiva,   el reintegro del menor Oscar David Flórez Morales al plantel y su acompañamiento   en las actividades académicas.    

La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Piedecuesta, despacho que, a través de auto de veintiséis (26) de julio de dos   mil trece (2013), resolvió admitirla, correr traslado de la misma a las   entidades demandadas y ordenar al Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta que,   en forma inmediata, permitiera que el menor Oscar David Flórez Morales ingrese   al colegio y tenga la oportunidad de recibir clases, presentar trabajos,   evaluaciones y demás compromisos académicos.    

De igual manera, ordenó al Colegio Cabecera del Llano   de Piedecuesta remitir copia íntegra del manual de convivencia, del libro en el   que se radiquen las faltas académicas y de comportamiento de Oscar David Flórez   Morales, así como los documentos en los que consten las razones por las cuales   fue retirado de la institución.    

3.1. Secretaría de Educación Municipal    

Durante el término otorgado para el efecto, la   Secretaria de Educación del Municipio de Piedecuesta, Santander, solicitó al   juez constitucional negar el amparo invocado, al advertir que el menor Oscar   David Flórez Morales está matriculado en el Colegio Cabecera del Llano y cuenta   con el acompañamiento de una docente encargada de atender a la población con   necesidades educativas especiales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto   366 de 2009.    

3.2. Colegio Cabecera del Llano    

El rector de la entidad accionada indicó que el niño   Oscar David Flórez Morales cursa el grado tercero y nunca ha sido retirado o   suspendido del colegio. Así mismo, sostiene que al advertir el comportamiento   agresivo de Oscar David con los demás niños del curso se citó a su madre para   preguntarle sobre el estado de salud del menor, quien manifestó que suspendió el   tratamiento psiquiátrico indicado por el médico tratante.    

Señala que el 15 de mayo de 2013 las directivas del   colegio decidieron que el menor Oscar Flórez no podría integrarse a las   actividades académicas en la institución hasta que no reanudara el tratamiento   psiquiátrico, al respecto, la madre del menor se comprometió a llevarlo de nuevo   al médico.    

3.3. Personería Municipal de Piedecuesta    

El Personero del Municipio de Piedecuesta señala que   suspender el proceso educativo del menor Oscar Flórez es vulnerar sus derechos   fundamentales.    

4. Diligencia de audiencia de recepción de la   declaración de la señora Mayudis del Carmen Morales Vertel, madre del menor,   Oscar David    

El 31 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta citó a la señora   Mayudis Morales, madre del menor Oscar David Flórez Morales, para que aclarara   los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela de la   referencia.    

En dicha diligencia, la señora Mayudis Morales sostiene   que su hijo es un niño muy rebelde, que desobedece a sus profesoras y golpea a   sus compañeritos, es por ello que diferentes padres de familia le solicitaron al   rector del colegio que lo retirara de la institución.    

Refiere que en razón de lo anterior, el 15 de mayo de   2013, se comprometió con el rector de la entidad accionada a que reanudaría el   tratamiento psiquiátrico de su hijo, por lo que solicitó ante su IPS la cita con   el especialista la cual le fue asignada para el día 15 de agosto. Sostiene que   decidió no enviar a Oscar al colegio sino hasta que acudiera a dicho control.    

Señala que el menor nunca fue suspendido, ni retirado   de la institución y que la tía del menor presentó la acción de amparo porque   consideró que lo mejor para el niño era que volviera al colegio.    

5. Pruebas que obran en el expediente    

Durante el trámite de la acción de tutela, las partes   allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia del carné del menor Oscar   David Flórez Morales que lo incluye en el listado censal de Piedecuesta (folio   8).    

·         Copia del carné de Mayuris del   Carmen Morales Vertel que la incluye en el listado censal de Piedecuesta (folio   9).    

·         Copia del carné de Familias en   Acción de la señora Mayudis del Carmen Morales Vertel (folio 10).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Mayudis del Carmen Morales Vertel (folio 11).    

·         Copia del informe de rendimiento   académico del menor Oscar David Flórez Morales en el primer periodo académico   del año 2013 (folio 12).    

·         Copia de la historia clínica del   menor Oscar David Flórez Morales (folios 13 a 20).    

·         Copia de la consulta realizada en   el Sistema Integrado de Matrículas (folio 32).    

·         Copia del acta de 15 de mayo de   2013 suscrita por la señora Mayudis Morales, madre del menor Oscar Flórez, y las   directivas del colegio (folio 37).    

·          Copia del historial disciplinario   del menor Oscar David Flórez Morales (folios 37 a 67).    

·         Copia del Manual de Convivencia del   Colegio Cabecera del Llano (folios 68 a 91).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Piedecuesta, mediante providencia de nueve (9) de agosto   de dos mil trece (2013), declaró improcedente la acción de amparo de la   referencia. De igual manera, exhortó al Colegio Cabecera del Llano para que (i)   siga dando un trato especial al menor Oscar Flórez, de conformidad con el   diagnóstico de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades   escolares y déficit de atención, (ii) procure la inclusión de los padres,   profesoras, directivas y psicólogos para que entiendan la importancia de la   labor conjunta en la formación de los menores y para que implementen procesos   restaurativos con las víctimas de los comportamientos de Oscar David.    

Así mismo, conminó a la señora Mayudis Morales y a los   demás miembros de su familia para que atiendan responsablemente la situación   especial de su menor hijo y continúen con el tratamiento médico que se le   ordene.    

Lo anterior, al advertir que el Colegio Cabecera del   Llano no desescolarizó al menor Oscar David Flórez Morales por sus enfermedades,   como refiere su agente oficioso, sino que, por la falta de compromiso de la   familia con el tratamiento psiquiátrico que el menor requiere, este dejó de   asistir.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN   POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Mediante   auto de cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el Magistrado   sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos   relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

PRIMERO: Por   Secretaría General, OFÍCIESE al Colegio Cabecera del Llano de   Piedecuesta, Santander, para que, en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta   Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones,   lo siguiente:    

·         Sí el menor Oscar David Flores   Morales está matriculado en dicha institución educativa, en caso de ser   afirmativa la respuesta, indique (i) el grado que está cursando, (ii) el trato   que la institución le ha dado al menor de conformidad con su diagnóstico de   hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades escolares y déficit   de atención, (iii) si los padres del menor Oscar David Flórez Morales han   cumplido con el tratamiento indicado para su enfermedad y si acuden al colegio   cuando son requeridos.    

SEGUNDO: Por   Secretaría General, OFÍCIESE a la señora Mayudis Morales, madre del menor   Oscar David Flórez Morales, para que, en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta   Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones,   lo siguiente:    

·         ¿El menor Oscar David Flórez   Morales está matriculado en el Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta,   Santander? en caso de ser afirmativa la respuesta, indique (i) el grado que está   cursando y, (ii) el trato que la institución le ha dado al menor de conformidad   con su diagnóstico de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las   habilidades escolares y déficit de atención.    

·         ¿Qué tratamiento prescribió el   médico del menor Oscar David Flórez Morales para el diagnóstico de   hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades escolares y déficit   de atención? Y si se ha cumplido con el mismo.    

·         ¿Cuál es la situación actual del   menor Oscar David Flórez Morales?    

2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el   27 de febrero de 2014, comunicó al Magistrado Ponente que se recibieron varias   comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio.    

A   continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados:    

·         Oficio de 20 de febrero de 2014   firmado por el rector del Colegio Cabecera del Llano.    

·         Escrito de 24 de febrero de 2014   firmado por la señora Mayudis del Carmen Morales Vertel    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problema jurídico    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y la   decisión de tutela adoptada por el juez de instancia, en esta oportunidad, le   compete a la Sala Cuarta de Revisión analizar, si el Colegio Cabecera del Llano vulneró el   derecho fundamental a la educación del menor Oscar David Flórez Morales.    

A  efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un   análisis sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.    

3. Derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes    

Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, la educación es una   garantía constitucional que goza de una doble connotación jurídica: (i) la de   derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al conocimiento,   a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura[1];   y (ii) la de servicio público con una función social, cuya   regulación, inspección y vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin   de velar por su adecuado cubrimiento, por la calidad del servicio, por el   cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física   de los educandos.    

Conforme con su configuración constitucional, la educación fue enmarcada en la   categoría de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de   contenido prestacional, “entendidos como aquellos cuya materialización exige de   regulación legal, apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura   organizacional, que conlleva la realización de prestaciones positivas,   principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales   mínimas de exigibilidad”[2].    

Acorde con ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a   la educación comprende cuatro (4) dimensiones de contenido prestacional, a   saber: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede   resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes   instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso   al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar   instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del   servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación   del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al   sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y   facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y   económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que   la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se   garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad,   la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[3].    

No   obstante, desde sus primeros pronunciamientos[4]  esta Corporación advirtió acerca del carácter ius fundamental de la   educación sin desconocer su contenido prestacional, sobre la base de considerar   que se trata de una garantía inherente y esencial para lograr el desarrollo y   perfeccionamiento del hombre, en tanto constituye una de las esferas de la   cultura, realiza el principio material de igualdad y es el medio para obtener el   conocimiento como valor que inspira el Estado Social y Democrático de Derecho.   Adicionalmente, destacó que posee una característica propia de los derechos   constitucionales fundamentales, que consiste en su reconocimiento expreso como   tal por el Constituyente, dado que, en el artículo 44 superior, se dispuso que   son derechos fundamentales de los niños, entre otros, la educación.     

Aún   cuando los anteriores criterios, en definitiva, resultan suficientes y   vinculantes para efectos de explicar el carácter fundamental del derecho a la   educación, esta Corte ha desarrollado otros, que sin ser menos relevantes,   sirven de apoyo a la labor interpretativa del juez constitucional en esta   materia. Dichos criterios se fundan: (i) en la importancia que reviste el   derecho a la educación en el marco de múltiples instrumentos internacionales que   integran el bloque de constitucionalidad[5];   (ii) en su relación intrínseca con el derecho a la igualdad de oportunidades   (art. 13 CP), a la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 CP) y a la   libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 CP), los   cuales son derechos de aplicación inmediata, conforme lo prevé el artículo 85 de   la Constitución Política y, (iii) en su consagración como derecho-deber,   derivado precisamente de la función social que le es propia.    

De   manera puntual, esta Corporación ha destacado la trascendencia constitucional de   la educación, señalando que “pertenece a la categoría de los derechos   fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo   individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del   ser humano en todas sus potencialidades (…) constituye un medio para que el   individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial   categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la   medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación   está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener   el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La   educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se   encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 68 y 69 de la   C.P. En este orden de ideas, en la medida en que la persona tenga igualdad de   probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para   efecto de realizarse como persona”[6].    

Ahora bien, a partir de su faceta de servicio público que cumple una función   social, la educación supone además el compromiso por parte del Estado de   asegurar las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo.   Sin embargo, dicha obligación no es de su resorte exclusivo, pues a este   cometido, como ciertamente lo dispone el inciso tercero del artículo 67   Superior, concurren además la familia y la sociedad, en cuanto ejes centrales en   el proceso de formación del estudiante. A este respecto, ha señalado la Corte   que “[esa] responsabilidad compartida encuentra sentido, precisamente, en la   función social que cumple el servicio de educación y que lo identifica como un   derecho-deber que compromete a todos los sectores que participan en su ejecución[7] (…) todo   hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tiene el deber   social de desempeñarla[8]”.    

Dentro de ese contexto, la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, es   el primer responsable de asegurar la educación de los hijos menores de edad que,   de acuerdo al artículo 67 de la Constitución Política, será obligatoria entre   los cinco y los quince años de edad, y comprenderá como mínimo, un año de   preescolar y nueve de educación básica. Sobre el particular, conviene precisar   que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida, corresponde tan   solo a un referente relativo a la edad en que normalmente los estudiantes   culminan el noveno grado de educación básica, sin que constituya un criterio   restrictivo del derecho a la educación de los menores de edad[9].    

Bajo esa línea interpretativa, la   obligación primigenia de los padres en el proceso de formación de sus hijos   encuentra particular sustento, tanto en el ordenamiento jurídico interno, como   en las normas supranacionales que integran el bloque de constitucionalidad y que   abordan dicha temática. Así, el artículo 42 de la Carta Política, le asigna a la   pareja el deber de educar a los hijos mientras sean menores de edad o impedidos,   y el artículo 68 del mismo ordenamiento les reconoce a los padres el derecho de   escoger libremente el tipo de educación que desean para sus hijos. De igual   forma, el artículo 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, le impone a   los estados parte la obligación de garantizar a los menores de edad su   protección y cuidado, pero dentro del marco de los derechos y deberes   reconocidos a sus padres, tutores o demás personas responsables de éstos ante la   ley.    

A su turno, mediante la expedición de la   Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), el legislador adoptó un conjunto de   normas generales para regular   el servicio público de educación y, en ese contexto, dispone que la familia es   el primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o   hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación y, como tal, le   corresponde, entre otras funciones, “matricular a sus hijos en instituciones   educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación   conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el   proyecto educativo institucional”.    

En el mismo sentido, el artículo 39 del   Código de la Infancia y Adolescencia, establece como una de las obligaciones de   la familia, para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes, “asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y   proveer las condiciones y medios para su adecuado desarrollo, garantizando su   continuidad y permanencia en el ciclo educativo”.    

Por   su parte, la responsabilidad de la sociedad en el proceso educativo, fundado por   demás en el principio constitucional de solidaridad que exige de los ciudadanos   un compromiso con las causas humanitarias y con la realización de urgentes   labores sociales que demanden su participación activa, está circunscrito a la   colaboración con el Estado en la vigilancia de la prestación del servicio   público de educación y en el cumplimiento de su función social[10]. Acorde con   ello, debe participar en la imperiosa labor de fomentar, proteger y defender la   educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación, y de exigir de   las autoridades competentes el cumplimiento de las responsabilidades que en   dicho sentido les corresponde asumir.    

Precisamente, como actividad de fomento y promoción de la educación, el propio   orden jurídico autoriza a los particulares para fundar establecimientos   educativos que presten dicho servicio, en las condiciones que para su creación y   gestión establezca la ley y el reglamento, y para contribuir al fortalecimiento   de las instituciones de enseñanza[11].    

Por   último, no está por demás precisar que la participación de la familia y la   sociedad en la educación, de ninguna manera compromete la obligación que la   propia Constitución ha confiado al Estado para regular, controlar y vigilar la   prestación de este servicio público; esto es, la responsabilidad de garantizar,   de acuerdo a la fijación de un marco operativo y presupuestal, su cubrimiento en   forma eficiente y continua en todo el territorio nacional, para lo cual, el   mismo ordenamiento superior le ha impuesto a las autoridades del orden nacional   y territorial, el deber de destinar gran parte de los recursos del situado   fiscal a dicho propósito, en aras de respaldar su financiamiento y ejecución[12].     

Con fundamento en las consideraciones precedentes la   Sala pasa al análisis del caso concreto.    

De las pruebas que reposan en el expediente la Sala   encuentra que están acreditados los siguientes hechos:    

·         Que el menor Oscar David Flórez Morales, de 11 años de edad,   padece de hiperactividad, trastorno del desarrollo de las habilidades escolares   y déficit de atención, por lo que requiere de tratamiento farmacológico y de   controles mensuales con el psiquiatra infantil.    

·         Que Oscar David en el año 2013 cursó el grado tercero en el   Colegio Cabecera del Llano de Piedecuesta, Santander.    

·         Que durante los meses de febrero a mayo del año 2013, Oscar David   tuvo comportamientos agresivos con sus compañeros de curso, que ocasionaron que   los padres de familia solicitaran su retiro de la institución educativa   accionada.    

·         Que el 15 de mayo de 2013, la madre del menor, Mayudis Morales se   comprometió con las directivas del colegio a llevar a Oscar David al psiquiatra   para que de nuevo lo valorara y le indicara el tratamiento a seguir.    

·         Que el 12 de junio de 2013, Oscar David fue valorado por un médico   del Hospital Local de Piedecuesta, quien lo remitió al psiquiatra infantil.    

·         Que según lo manifestado por la madre del menor, la cita le fue   asignada para el día 15 de agosto, por lo que decidió no enviar a Oscar al   plantel educativo hasta que no fuera valorado por el psiquiatra, por temor a que   reincidiera en el comportamiento agresivo con sus compañeros.    

·         Que la señora Edith Pinedo Flórez, tía del menor, consideró que no   era conveniente que Oscar David se ausentara del colegio por tanto tiempo, pues   desde el 15 de mayo no asistía a la institución. En consecuencia, el 26 de julio   de 2013 impetró la acción de tutela de la referencia.    

·         Que el 30 de julio de 2013, en virtud de la orden proferida por el   juez de tutela, el niño Oscar David Flórez Morales reingresó al Colegio Cabecera   del Llano de Piedecuesta.    

·         Que actualmente, el menor Oscar David Flórez Morales esta cursando   el grado cuarto en el Colegio Cabecera del Llano con el acompañamiento de una   docente especializada en el tratamiento a niños con barreras de aprendizaje,   quien también ha asesorado a la madre del menor respecto del trato que la   familia debe brindarle.    

·         Que el menor Oscar David ha continuado con el tratamiento   farmacológico y con los controles mensuales por parte del psiquiatra infantil.    

Como se anticipó en el acápite correspondiente a la   formulación del problema jurídico, debe la Sala determinar si la entidad   demandada vulneró el derecho fundamental a la educación del menor Oscar David   Flórez Morales    

Cabe señalar que si bien la responsabilidad constitucional del Estado se centra   en la obligación de garantizar el servicio educativo a los menores de edad, lo   cierto es que aquella se traduce en un compromiso general de habilitar los   medios de apoyo idóneos para facilitar su acceso, pero en manera alguna debe   traducirse en un compromiso particular que implique la prestación   individualizada del servicio, conforme a las necesidades del interesado.[13] Dentro de ese   contexto, la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, es el primer   responsable de asegurar la educación de los hijos menores de edad de conformidad   con el artículo 67 de la Constitución Política.    

En ese orden de ideas, advierte la Sala Cuarta de Revisión   que en el caso objeto de estudio, el Colegio Cabecera del Llano está cumpliendo   con sus obligaciones constitucionales, pues ofrece el servicio de educación al   menor Oscar David con el acompañamiento de una profesional especializada en el   tratamiento a niños con problemas de aprendizaje, así mismo, orienta a los   padres del menor respecto al trato que le deben dar en el hogar.    

Por   las razones expuestas en esta providencia, no resulta procedente conferir la   protección tutelar impetrada y, en consecuencia, esta Sala de Revisión   confirmará el fallo proferido el 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, dentro   del expediente T-4.098.490.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, el fallo proferido el 9 de agosto de 2013, por el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Piedecuesta, dentro del expediente T-4.098.490.    

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Artículo 67 de la Constitución Política.    

[3]  Ver Sentencia T-787 de 2006.    

[4]  Ver Sentencias T-002 de 1992, T-543 de 1997 y T-239 de 1998.    

[5]  – Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 26, derecho a la   educación.    

– Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968,   artículo 13, derecho a la educación; artículo 14, gratuidad de la enseñanza   primaria.    

– Convención   Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra   la Mujer, Ley 51 de 1981, artículos 5º, 10°, 14.    

– Convención   sobre los Derechos del Niño, Ley 21 de 1991, artículos 23, 24, 28 y 29.    

– Convención   del Estatuto de Refugiados, Ley 35 de 1961, artículo 22.    

– Convenio IV de   Ginebra, Ley 5ª de 1960, artículos 50 y 94.    

– Protocolo II   Adicional al de Ginebra, artículo 4º.    

– Convenio Andrés   Bello de integración educativa, científica, tecnológica y cultural, Ley 20 de   1992.    

[6]  Ver, entre otras, las Sentencias T-1677 de 2000, T-396 de 2004 y T-051 de 2011.    

[7]  Ver Sentencia T-638 de 1999.    

[8]  DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del Derecho Privado desde el Código   de Napoleón. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid 1920, Págs. 36 y 37.    

[9]  Ver Sentencia T-658 de 2007.    

[10]  Artículo 40 de la Ley 1098 de 2006.    

[11]  Artículo 68 de la Constitución Política.    

[12]  Artículos 350, 356, y 357 de la Constitución Política.    

[13]  Ver Sentencia T-638 de 1999.

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