C-552-15

Sentencias 2015

           C-552-15             

Sentencia C-552/15    

NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE   EDUCACION SUPERIOR-Contenido/NORMA   QUE REGULA LA INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Finalidad,   objetivos y ámbito de aplicación/NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE   EDUCACION SUPERIOR-Medidas administrativas para su protección    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos,   específicos, pertinentes y suficientes    

NORMAS QUE REGULAN LA INSPECCION Y   VIGILANCIA DE LA EDUCACION SUPERIOR-Ausencia de certeza, especificidad y suficiencia en los   cargos formulados, no le permitió a la corte entrar a resolver de fondo sobre su   constitucionalidad en los términos planteados en las demandas    

Referencia: Expedientes D-10652 y D-10653,   acumulados.    

Demandas de inconstitucionalidad contra la   Ley 1740 de 2014, por desconocimiento de   la autonomía universitaria (art. 69 Superior) y la reserva de ley estatutaria   (art. 152 Superior).    

Demandantes: Claudia Jimena Gómez Amaya   (D-10652) y José Fernando Alba Misas (D-10653).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil   quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y   trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el   artículo 241 de la Carta Política, los ciudadanos Claudia Jimena Gómez Amaya   (D-10652) y José Fernando Alba Misas (D-10653)[1]  presentaron por separado demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1740 de   2014 (D-10652 y D-10653) y los artículos 1º (inciso primero (parcial) y literal m   (parcial)), 2º (numerales 5 y 6), 3º (numeral 3 (parcial)), 5º (numeral 3), 7º   (numerales 3 y 7), 9º (numeral 3), 10 (inciso primero (parcial) y numerales 1 y   3), 11 (literal c (parcial)), 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3   (parcial) y 4 (parcial)) y 14 (inciso primero (parcial)) de la Ley 1740 de 2014 (D-10653), “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y   los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se   regula la inspección y vigilancia de la Educación Superior, se modifica   parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, al estimar que contraría los artículos 4, 67, 69, 152 y   153 de la Constitución Política.    

Mediante Auto del 24 de febrero de 2015, la Corte Constitucional admitió las   demandas de la referencia y dispuso: (i) fijar en lista el proceso de acumulación a efectos de permitir la intervención   ciudadana; (ii) comunicar su iniciación al Presidente del Senado, al Presidente   de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Ministro de   Hacienda y Crédito Público, a la Ministra de Educación Nacional, a la Directora   del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Directora del   Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), para que se   pronunciaran al respecto; (iii) invitar a las Facultades de Derecho de las   Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, Andes, Nacional de   Colombia, Libre, Católica de Colombia, Jorge Tadeo Lozano, Sergio Arboleda y   Santo Tomás, y a la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), para que igualmente intervinieran; y (iv)   correr traslado del expediente en cuestión al Procurador General de la Nación,   para lo de su competencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se trascribe el texto completo de la ley   demandada, para lo cual se subrayan y resaltan en negrillas las disposiciones   que de manera subsidiaria se demandaron parcialmente en el caso D-10653:    

“LEY 1740 DE 2014    

(Diciembre 23)    

Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y   los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se   regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica   parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

Finalidad, objetivos y ámbito de aplicación    

Artículo 1º. Finalidad. La finalidad de la presente ley es establecer las   normas de la inspección y vigilancia de la educación superior en Colombia, con   el fin de velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la   mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de   sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las   instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen   debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria   constitucionalmente establecida.    

En este sentido, adiciónese los siguientes literales al   artículo 31 de la Ley 30 de 1992.    

j) Velar por la calidad y la continuidad del servicio   público de educación superior.    

k) Propender por la mejor formación moral, intelectual   y física de los educandos y por el cumplimiento de los objetivos de la educación   superior.    

l) Velar por el adecuado cubrimiento del servicio   público de educación superior.    

m) Que en las instituciones privadas de Educación   Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus   rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se   cumpla con la voluntad de sus fundadores, sin que pueda consagrarse o   darse de forma alguna el ánimo de lucro.    

n) Que en las instituciones oficiales de Educación   Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función   social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias   que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.    

Artículo 2°. Prevención. El Ministerio de Educación Nacional propenderá por el   desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la   Educación Superior, velando por la prevención, como uno de los elementos de la   inspección y vigilancia, en los siguientes aspectos:    

1. La calidad de la Educación Superior dentro del   respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza,   aprendizaje, investigación y cátedra.    

2. El cumplimiento de sus fines.    

3. El adecuado cubrimiento de los servicios de   Educación Superior.    

4. La implementación de ejercicios de autoevaluación   institucional permanente por parte de las Instituciones de Educación Superior.    

5. Construcción de planes de seguimiento con   indicadores de gestión de las Instituciones de Educación Superior en temas de   calidad, que permitan verificar que en las Instituciones de Educación Superior   estén cumpliendo los objetivos y la función social que tiene la educación.    

6. La Formulación e implementación, por parte de   las Instituciones de Educación Superior que lo requieran, de planes de   mejoramiento. Para ello, el Ministerio de Educación Nacional podrá   apoyarse en las Instituciones de Educación Superior que estén acreditadas con   Alta calidad mediante convenios interinstitucionales, en el marco de la   autonomía universitaria.    

Parágrafo 1º. En el acompañamiento a los planes de seguimiento, de mejoramiento y de   continuidad, transición y reubicación de los estudiantes en las Instituciones   Educativas, a los que se refiere esta ley, el Ministerio de Educación Nacional   deberá diseñar un conjunto de alternativas que permita la continuidad del   servicio público de educación en esa institución o en otras, en procura de   garantizar los derechos de los estudiantes.    

Parágrafo 2º. Las instituciones de educación superior deberán   entregarle a cada estudiante, durante el proceso de matrícula, el plan de   estudios del programa respectivo y las condiciones en que este se desarrollará.    

Artículo 3º. Objetivos de la inspección y vigilancia. La inspección y vigilancia a la que se refiere la   presente ley es de carácter preventivo y sancionatorio. Se ejercerán para velar   por los siguientes objetivos:    

1. El cumplimiento de las disposiciones   constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la prestación o   administración del servicio público de educación por parte de las instituciones   de educación superior.    

2. El cumplimiento de los estatutos y reglamentos de   las instituciones de educación superior y del régimen legal especial, si lo   hubiere.    

3. La prestación continúa de un servicio educativo   con calidad.    

4. La atención efectiva de la naturaleza de servicio   público cultural de la educación y de la función social que le es inherente.    

5. La eficiencia y correcto manejo e inversión de todos   los recursos y rentas de las instituciones de educación superior a las que se   aplica esta ley, en los términos de la Constitución, la ley y sus reglamentos.    

6. La protección de las libertades de enseñanza,   aprendizaje, investigación y cátedra.    

7. La garantía de la autonomía universitaria.    

8. La protección del derecho de los particulares a   fundar establecimientos de educación superior conforme con la Constitución y la   ley.    

9. La participación de la comunidad educativa en la   dirección de las instituciones.    

10. El fortalecimiento de la investigación en las   instituciones de educación superior.    

11. La producción del conocimiento y el acceso a la   ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía, la cultura y el arte.    

12. El fomento y desarrollo del pensamiento científico   y pedagógico en las instituciones de educación superior.    

Artículo 4º. Ámbito de aplicación. La inspección y vigilancia del servicio público de   educación superior se aplicará a las instituciones de educación superior   estatales u oficiales, privadas, de economía solidaria, y a quienes ofrezcan y   presten el servicio público de educación superior.    

CAPÍTULO II    

Inspección y vigilancia    

Artículo 5º. Facultades generales. En ejercicio de las facultades de inspección y   vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de   Educación Nacional, podrá:    

1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de   inspección y vigilancia de la educación superior.    

2. Ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento   de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior,   incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así   como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos.    

3. Expedir los lineamientos y reglamentos en   desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio,   sobre la manera en que las instituciones de educación superior deben cumplir las   disposiciones normativas que regulan el servicio público educativo, así como   fijar criterios técnicos para su debida aplicación.    

4. Coordinar con los demás órganos del Estado y de la   administración, las acciones que se requieran para el cumplimiento eficaz de las   facultades previstas en la ley.    

5. Las demás que señale la Constitución y la ley.    

Artículo 6º. Inspección. La inspección consiste en la facultad del Mi­nisterio   de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle   y términos que determine, la información que requiera sobre la situación   jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier   institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma a   las que aplica esta ley.    

Artículo 7º. Funciones de inspección. En ejercicio de la facultad de inspección de las   instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:    

1. Acceder a la información, los documentos, actos y   contratos de la institución de educación superior.    

2. Establecer y solicitar reportes de información   financiera que para propósitos de inspección deban remitir al Ministerio de   Educación Nacional las instituciones de educación superior, sin perjuicio de los   marcos técnicos normativos de contabilidad que expida el Gobierno Nacional y la   Contaduría General de la Nación, en desarrollo de sus competencias y funciones,   así como aquellos relativos a la administración y de calidad.    

3. Verificar la información que se da al público   en general con el fin de garantizar que sea veraz y objetiva y requerir a la   institución de educación superior que se abstenga de realizar actos de   publicidad engañosa, sin perjuicios de las competencias de otras entidades sobre   la materia.    

4. Exigir la preparación y reporte al Ministerio de   Educación de estados financieros de períodos intermedios y requerir la   rectificación de los estados financieros o sus notas, cuando no se ajusten a las   normas legales generales y a las específicas que regulen a la institución, según   su naturaleza jurídica.    

5. Interrogar dentro de las actividades de inspección,   bajo juramento o sin él, a cualquier persona de la Institución de Educación   Superior o terceros relacionados, cuya declaración se requiera para el examen de   hechos relacionados con esa función.    

6. Examinar y verificar la infraestructura   institucional y las condiciones físicas en que se desarrolla la actividad y   realizar los requerimientos necesarios para garantizar la prestación del   servicio en condiciones de calidad y seguridad, verificando que las condiciones   bajo las cuales se concedió el registro calificado se mantengan.    

7. Solicitar la rendición de informes sobre la   aplicación y arbitrio de los recursos dentro del marco de la ley y los estatutos   de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las   actuaciones que impliquen la aplicación indebida de recursos en actividades   diferentes a las propias y exclusivas de cada institución.    

8. Adelantar averiguaciones y obtener la información   probatoria que requiera de personas, instituciones o empresas ajenas a la   institución de educación superior, siempre que resulten necesarias en el   desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, y se cumplan las   formalidades legales.    

Parágrafo. Con el objeto de armonizar la información contable para que sea útil en   la toma de decisiones, en la planeación, ejecución, conciliación y balance del   sector de la educación superior, en el término de un año, la Contaduría General   de la Nación, deberá expedir, en coordinación con el Ministerio de Educación   Nacional, el Plan Único de Cuentas de las instituciones de educación superior.    

Artículo 8º. Vigilancia. La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de   Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación superior se   cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación   continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los   reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para   supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones   críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.    

Artículo 9º. Funciones de vigilancia. En ejercicio de la facultad de vigilancia de las   instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá:    

1. Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan   las instituciones de educación superior, con el objeto de velar por la   prestación del servicio educativo en condiciones de calidad y continuidad.    

2. Practicar visitas generales o específicas y adoptar   las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se   detecten.    

3. Realizar auditorías sobre los procedimientos   financieros y contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los   objetivos y funciones.    

4. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se   presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un   interés jurídico, llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con   el fin de establecer las responsabilidades administrativas o académicas del caso   o adoptar las medidas que resulten pertinentes. Cuando se trate de asuntos   contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a   ello hubiere lugar.    

5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro   de la ley, los reglamentos y los estatutos de la institución de educación   superior y solicitar la cesación de las actuaciones contrarias al ordenamiento   jurídico o a los estatutos.    

6. Solicitar la rendición detallada de informes   respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situación jurídica,   contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con las   condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente.    

7. Hacer acompañamiento a la institución de educación   superior, para la implementación de medidas encaminadas al restablecimiento de   la continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad.    

8. Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta   de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a representantes   legales, rectores o a los miembros de los órganos de dirección para que se   abstengan de realizar actos contrarios a la Constitución, la ley, los   reglamentos y los estatutos, o de invertir y destinar recursos por fuera de la   misión y de los fines de la institución de educación superior.    

CAPÍTULO III    

Medidas administrativas para la protección del servicio   público de educación superior    

Artículo 10. Medidas preventivas. El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de   las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, podrá   adoptar, mediante acto administrativo motivado, una o varias de las siguientes   medidas de carácter preventivo, con el fin de promover la continuidad del   servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o   bienes de las instituciones de educación superior de conformidad con las normas   constitucionales, legales y reglamentarias, o la superación de situaciones   que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de educación o el   cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la investigación y la   imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar:    

1.       Ordenar la   presentación y adopción de planes y programas de mejoramiento encaminados a   solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad y vigilar la cumplida   ejecución de los mismos, así como emitir las instrucciones que sean necesarias   para su superación.    

2.       Ordenar abstenerse de   ofrecer y desarrollar programas sin contar con el registro calificado; en este   caso el Ministerio informará a la ciudadanía sobre dicha irregularidad.    

3.       Enviar delegados a   los órganos de dirección de las instituciones de educación superior cuando lo   considere necesario.    

4.       Señalar condiciones que la   respectiva institución de educación superior deberá atender para corregir o   superar en el menor tiempo posible irregularidades de tipo administrativo,   financiero o de calidad que pongan en peligro el servicio público de educación.    

5.       Disponer la vigilancia   especial de la institución de educación superior, cuando se evidencien una o   varias de las causales que señala a continuación esta ley para ello.    

6.       Salvaguardar los derechos   adquiridos de los estudiantes matriculados en los programas de las instituciones   de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 11. Vigilancia especial. La Vigilancia Especial es una medida preventiva que   podrá adoptar el Ministro(a) de Educación Nacional, cuan do evidencia en una   institución de educación superior una o varias de las siguientes causales:    

a)     La interrupción anormal   grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha interrupción   obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa.    

b)     La afectación grave de las   condiciones de calidad del servicio.    

c)      Que los recursos o rentas de   la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados   indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función   institucional, o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de   la institución, teniendo en cuenta lo que dispone la Constitución, la   ley y sus estatutos.    

d)     Que habiendo sido   sancionada, persista en la conducta, o    

e)      Que incumpla la orden de no   ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado.    

Artículo 12. Procedimiento para la adopción de medidas   preventivas y de vigilancia especial. Las medidas preventivas y de vigilancia especial se adoptarán por el   Ministerio de Educación Nacional mediante resolución motivada; este acto   administrativo se notificará personalmente al representante legal o a quien va   dirigida la medida, y si el mismo no se puede notificar de esta forma, se   notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas de la   administración principal de la institución de educación superior, de conformidad   con los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.    

Así mismo, procederá la notificación electrónica de la   resolución, cuando se haya autorizado de manera expresa, conforme a lo dispuesto   en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Este acto administrativo será de   cumplimiento inmediato.    

Contra este acto administrativo solo procede el recurso   de reposición, el cual se concederá en efecto devolutivo y no suspenderá la   ejecución o ejecutoriedad del mismo, ni de las medidas adoptadas.    

Artículo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor   tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen   los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del   servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos  en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o   varias de las siguientes medidas:    

1. Designar un Inspector in situ, para que vigile   permanentemente y mientras subsista la situación que origina la medida, la   gestión administrativa o financiera de la entidad, así como los aspectos que   están afectando las condiciones de continuidad y calidad que motivaron la   medida.    

2. Suspender temporalmente y de manera preventiva,   mientras se restablezca la continuidad y calidad del servicio de educación, la   vigencia del registro calificado otorgado a los programas académicos de las   instituciones de educación superior, o el trámite de solicitudes de nuevos   registros o renovaciones.    

3. Cuando se evidencia que el manejo de los   recursos y rentas afecta gravemente la viabilidad financiera o la prestación del   servicio en condiciones de calidad, ordenar la constitución por parte de   la Institución de una fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma   que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el   cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias y   exclusivas de la institución.    

4. En caso de que uno o varios de los consejeros,   directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no   cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes   adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia   especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el   término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o   jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 14. Institutos de salvamento para la   protección temporal de recursos y bien es en el marco de la vigilancia especial.   Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la   continuidad del servicio,   el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la   protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de   educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus   acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes   el derecho a la educación:    

1. La imposibilidad de registrar la cancelación de   cualquier gravamen constituido a favor de la institución de educación superior,   salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los   registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los   bienes de propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho   acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de   Educación Nacional.    

2. La suspensión de los procesos de ejecución en curso   y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la   institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la   aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente   las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.    

3. La cancelación de los gravámenes y embargos   decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El   Ministerio de Educación Nacional librará los oficios correspondientes.    

4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas   hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el   Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan   suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere   conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se   realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo   con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se   tendrá en cuenta los costos de la nómina.    

5. La interrupción de la prescripción y la no operancia   de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a   favor de la institución, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de   adoptarse la medida.    

6. El que todos los acreedores, incluidos los   garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para   ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que   dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro   del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.    

Artículo 15. Acción revocatoria y de simulación para la   protección de los bienes de la institución de educación superior. Durante la vigilancia especial podrá demandarse ante   la jurisdicción competente la revocación o simulación de los siguientes actos o   negocios realizados por la institución de educación superior, cuando los bienes   que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de   las acreencias que sean reconocidas a cargo de la institución:    

1. La extinción de las obligaciones, las daciones en   pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición,   constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio   de bienes de la institución de educación superior, realizados en detrimento de   su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato, que impidan el   desarrollo del objeto de la institución de educación superior, realizados   durante los dieciocho (18) meses anteriores a la adopción de la vigilancia   especial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró   de buena fe.    

2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los   veinticuatro (24) meses anteriores a la adopción de la vigilancia especial.    

Las acciones revocatorias y de simulación podrán   interponerse por el Ministerio de Educación Nacional, por el inspector in situ,   por la persona natural o jurídica designada por el Ministerio de Educación   Nacional de conformidad con el numeral 4 del artículo 12 de esta ley, o por   cualquiera de los acreedores, dentro de los seis (6) meses siguientes a la   adopción de la medida de vigilancia especial.    

La sentencia que decrete la revocación o la simulación   del acto demandado dispondrá, entre otras medidas, la cancelación de la   inscripción de los derechos del demandado vencido, y en su lugar ordenará   inscribir a la institución como nuevo titular de los derechos que le   correspondan. Con tal fin, la Secretaría librará las comunicaciones y oficios a   las oficinas de registro correspondientes.    

Todo aquel que haya contratado con la institución de   mala fe, estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón   de la revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y   cualquier otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá   entregar a la institución el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha   de la sentencia.    

CAPÍTULO IV    

Prestación del servicio público de educación superior   no autorizado    

Artículo 16. Cesación de actividades no autorizadas. El Ministerio de Educación Nacional ordenará la   cesación inmediata de la prestación del servicio de educación superior a   aquellas personas naturales o jurídicas que lo ofrezcan o desarrollen sin   autorización.    

Frente al incumplimiento de la orden de cesación el   Ministerio de Educación Nacional podrá imponer multas de apremio sucesivas a la   institución y/o a sus propietarios, directivos, representantes legales y   administradores, hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

El Ministerio de Educación Nacional remitirá la   información y los do­cumentos correspondientes a la autoridad competente para la   investigación de los hechos y la imposición de las sanciones penales a que haya   lugar.    

CAPÍTULO V    

Sanciones administrativas    

Artículo 17. Sanciones. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las   siguientes sanciones administrativas, previa observancia del debido proceso   señalado por la Ley 30 de 1992, especialmente en sus artículos 51 y 52, así como   en esta ley:    

1. A los directivos, representantes legales,   consejeros, administradores, revisores fiscales, o cualquier persona que ejerza   la administración y/o el control de la institución de educación superior, que   sean investigados:    

1.1. Amonestación privada.    

1.2. Amonestación pública.    

1.3. Multas personales de hasta quinientos (500)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

1.4. Suspensión en el ejercicio del respectivo cargo,   hasta por el término de dos (2) años.    

1.5. Separación del cargo.    

1.6. Inhabilidad de hasta diez (10) años para ejercer   cargos o contratar con Instituciones de Educación.    

2. A las instituciones de educación superior   investigadas:    

2.1. Multas institucionales de hasta mil (1.000)   salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

2.2. Suspensión de programas académicos, registros   calificados, o nuevas admisiones, hasta por el término de dos (2) años.    

2.3. Cancelación de programas académicos o de registros   calificados.    

2.4. Suspensión de la personería jurídica de la   institución.    

2.5. Cancelación de la personería jurídica de la   institución.    

Parágrafo 1°. Las sanciones establecidas en los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y   1.6 del presente artículo, serán impuestas por el Ministerio, previo concepto   del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, mediante resolución motivada,   una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con   observancia de la plenitud de sus formas propias.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional llevará el registro de las   sanciones impuestas y adoptará las medidas conducentes para que ellas se hagan   efectivas.    

Artículo 18. Aplicación de sanciones. El Ministerio de Educación Nacional podrá imponer las   sanciones administrativas a los consejeros, directivos, representantes legales,   administradores, o revisores fiscales, cuando en ejercicio de sus funciones   incurran en cualquiera de las siguientes faltas:    

1. Incumplan los deberes o las obligaciones   Constitucionales, legales o estatutarias que les correspondan en desarrollo de   sus funciones.    

2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo,   actos que resulten violatorios de la Constitución, de la ley, de las normas que   expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de cualquier norma o disposición   a la que en ejercicio de sus funciones deban sujetarse.    

3. Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o   instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus   facultades de inspección y vigilancia.    

4. No presenten informes o documentos requeridos en el   curso de las investigaciones administrativas, oculten, impidan o no autoricen el   acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información   solicitada con errores significativos o en forma incompleta.    

5. Incumplan los estatutos universitarios, o en el caso   de las instituciones de educación privadas y de economía solidaria, apliquen   reformas sin la ratificación del Ministerio de Educación Nacional, de   conformidad con el artículo 103 de la Ley 30 de 1992.    

Las sanciones administrativas a las instituciones de   educación superior, proceden cuando:    

2. Ejecuten, autoricen, o no eviten debiendo hacerlo,   actos que resulten violatorios de la Constitución Nacional, de la ley, de las   normas que expida el Gobierno Nacional, de los estatutos o de disposiciones o   instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional en el ejercicio de   sus facultades.    

3. Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o   instrucciones que expida el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de   sus facultades.    

Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones o   sanciones a que haya lugar.    

Artículo 19. Criterios para graduar la sanción. Para determinar la sanción que se deberá imponer se   tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

1. La gravedad de los hechos o la dimensión del daño.    

2. El grado de afectación al servicio público   educativo.    

3. El beneficio económico que se hubiere obtenido para   el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción.    

4. La reincidencia en la comisión de la infracción.    

5. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción   investigadora o de inspección y vigilancia.    

6. La utilización de medios fraudulentos en la comisión   de la infracción, o la utilización de persona interpuesta para ocultarla o   encubrir sus efectos.    

7. El grado de prudencia y diligencia con que se hayan   atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.    

8. La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes   impartidas por la autoridad competente.    

9. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se   realizó la in­fracción.    

10. El resarcimiento del daño o la compensación del   perjuicio causado.    

Artículo 20. Investigación preliminar. El Ministro de Educación Nacional podrá ordenar la   apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o   comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en esta   ley.    

Artículo 21. Continuidad del derecho a la educación. Cuando en virtud de la medida preventiva, la sanción   impuesta o cualquier otra causa, se suspenda o cancele uno o varios programas   académicos, o registros calificados, la institución de educación superior debe   garantizar a las cohortes iniciadas, la culminación del correspondiente programa   en condiciones de calidad, para lo cual debe establecer y ejecutar un plan de   continuidad, transición y/o reubicación, con el seguimiento del Ministerio de   Educación Nacional.    

En caso de que la Institución de Educación Superior   cierre o decida liquidarse, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con   otras instituciones la reubicación de los estudiantes, para que se les garantice   el derecho a la educación, respetando la autonomía universitaria.    

CAPÍTULO VI    

Otras disposiciones, derogatorias y vigencia    

Artículo 22. Trámites Ministerio de Educación Nacional.   El Ministerio de Educación Nacional adelantará los trámites que sean necesarios   para la modificación de su estructura interna y la ampliación de su planta de   personal, para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección y   vigilancia que se otorgan en esta ley.    

Artículo 23. Trámites para Superintendencia de   Educación. Durante el año   siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional,   deberá presentar al Congreso de la República un proyecto de ley mediante el cual   se cree la Superintendencia de Educación. Las normas que reglamenten la creación   y el funcionamiento de la Superintendencia de la educación, quien tendrá la   finalidad de garantizar el derecho a la educación, los fines constitucionales y   legales de la educación, la autonomía universitaria, los derechos de los   diferentes grupos de la comunidad académica, la calidad, eficiencia y   continuidad en la prestación del servicio educativo.    

Artículo 24. Transitorio. Los estudiantes que hayan cursado uno o varios   semestres en programas que no contaban con registro calificado en Instituciones   de Educación Superior que sean intervenidas por el Gobierno nacional en   aplicación de la presente ley, podrán presentar exámenes de ingreso a programas   similares que sí cuenten con el respectivo registro.    

Este artículo tendrá una vigencia de un (1) año contado   a partir de la entrada en vigor de esta ley.    

Artículo 25. Derogatoria. La presente ley deroga los artículos 32, 48,  49, 50, y la expresión “a través del Instituto Colombiano para el   Fomento de la Educación Superior (Icfes)” de los incisos primero y   cuarto  del artículo 51 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 26. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su   publicación. (…)”    

III.    LAS DEMANDAS    

1.     Expediente D-10652    

1.1. La demandante manifiesta que la Ley 1740 de 2014   es una unidad normativa inseparable que se refiere a un mismo asunto. Por ello,   acusa la totalidad de la misma, al considerar que contraviene el principio de   autonomía universitaria establecido en el artículo 69 de la Carta Política.    

1.2. Indica que es arbitrario que una ley que trata un   tema indispensable como el derecho a la educación, junto con la autonomía   universitaria, no hubiere tenido en cuenta las opiniones y consultas de la   comunidad educativa en general (estudiantes, profesores, directivos, etc.), para   la discusión del articulado que la integra, ya que a su juicio esa comunidad   resultó directamente afectada con su expedición.    

1.3. Argumenta que la ley plantea varias medidas sin   distinción entre instituciones públicas y privadas, al sancionar funcionarios   por malos manejos y por no cumplir con un servicio continuo y de calidad, lo   cual en su criterio es contrario de la autonomía universitaria. Agrega que la   posibilidad de crear fiducias para el manejo de los recursos de las   universidades o de retirar a los rectores y directivos de sus cargos, así como   designar otros por parte del Ministerio de Educación, agudiza el problema, al no   tener en cuenta a las comunidades educativas.    

1.4. Señala que mediante la ley demandada se plantea un   control posterior y selectivo en cabeza del Ministerio de Educación a las   instituciones educativas, en vez de garantizar que la misma comunidad educativa   realice un control previo y general.    

1.5. Afirma que en un sentido amplio de interpretación,   la disposición demandada no prevé lineamientos para establecer cuándo está   presentándose una crisis que haga necesaria la intervención, quedando abierta a   la determinación que efectué el Ministerio de Educación, lo cual constituye una   afrenta al principio de legalidad según el cual las normas deben ser públicas y   conocidas. De esta forma, estima que cuando los intervinientes, a su criterio,   consideren que la situación es grave, pueden nombrar rectores y directivos,   intervenir cuentas y adoptar otras medidas que vulneran el principio de la   autonomía universitaria.    

1.6. Expone que la ley demandada aumenta la injerencia   del Gobierno Nacional en todas las universidades, puesto que con el objetivo   loable de perseguir la corrupción en los entes educativos se atropella   totalmente el principio constitucional de la autonomía universitaria.    

2.     Expediente D-10653    

2.1. En el escrito de esta demanda se formulan dos   cargos de inconstitucionalidad. El primero alude a la violación del principio de   reserva de ley estatutaria, con el cual se demanda la totalidad de la Ley 1740   de 2014 y, el segundo cargo, reitera el desconocimiento del principio de   autonomía universitaria, pero en esta ocasión solo respecto de algunos artículos   (parciales) de la ley en mención.    

2.2. En el primer cargo, el ciudadano demanda la   inconstitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, por considerar que contraría los   artículos 4, 152 y 153 de la Carta Política, al argumentar que dada la materia   que trata la ley demandada, regula y restringe los derechos fundamentales a la   educación y a la autonomía universitaria, por lo que debió darse la oportunidad   a la comunidad universitaria para debatir sobre ello. Agrega que durante el   trámite de la aludida ley se omitió esta consulta y, si bien aclara no es   obligatoria, estima que debió realizarse conforme a los derechos fundamentales a   la educación superior y a la autonomía universitaria.    

Expone que, como bien se lee en el título de la ley   cuestionada, ésta desarrolla y regula el derecho fundamental a la educación   superior, lo cual involucra derechos de raigambre fundamental como la educación   y la autonomía universitaria. Materias que, de conformidad con el literal a) del   artículo 152 Superior, no son propias de una ley ordinaria sino de una   estatutaria.    

2.3. En cuanto al segundo cargo, esto es, el   desconocimiento del principio de autonomía universitaria establecido en el   artículo 69 de la Constitución, el demandante de manera subsidiaria lo formula   respecto de algunas disposiciones de la Ley 1740 de 2014, agrupadas de la   siguiente manera: un primer grupo conformado por los artículos 2º (numerales 5 y   6), 5º (numeral 3), 7º (numerales 3 y 7), 9º (numeral 3) y 10º (numeral 3); y un   segundo grupo integrado por los artículos 1º (inciso primero (parcial) y literal   m (parcial)), 3º (numeral 3 (parcial)), 10º (inciso primero (parcial) y numeral   1), 11 (literal c (parcial)), 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3   (parcial) y 4 (parcial)) y 14 (inciso primero (parcial)).    

Frente al primer grupo, afirma que dichas normas   vulneran la autonomía universitaria, pues limitan y se inmiscuyen en la   autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonial de los entes   universitarios, al facultar al Ministerio de Educación para actuar en el manejo   y dirección de esas instituciones educativas. A modo de ejemplo, indica que   permitir que el mencionado Ministerio envíe delegados a los órganos de dirección   de las universidades cuando lo considere necesario, implica que el Gobierno   Nacional intervenga directamente en tales órganos, lo cual se aleja de la   finalidad perseguida por el constituyente cuando consagró la autonomía   universitaria e igualmente transgrede la facultad de las instituciones   universitarias de regirse con plena independencia.    

Respecto del segundo grupo, manifiesta que sus   expresiones son indeterminadas, lo cual vulnera la Constitución, pues en virtud   del principio de legalidad, el uso de conceptos jurídicos indeterminados no es   aceptado constitucionalmente, ya que puede conllevar a interpretaciones que   desconozcan derechos fundamentales y el principio de seguridad jurídica.    

Argumenta que si bien en la ley se enuncia que la   inspección y vigilancia tiene por objeto la correcta inversión de las rentas, la   superación de situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del   servicio de educación, la grave situación de anormalidad, o cuando se presenten   circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio,   en ninguna parte de la norma demandada se dice qué se entiende por invertir mal   o bien las rentas, ni se mencionan cuáles son las situaciones que amenacen o   afecten la adecuada prestación del servicio de educación, así como tampoco las   circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del mismo. A   juicio del actor, solamente hay enunciados abstractos de los cuales se presenta   una subjetividad por parte de aquellas entidades que evalúen, manejen e   intervengan las universidades, circunstancias que resultan ampliamente   vulneratorias de la autonomía presupuestal y financiera de esas instituciones.    

Agrega que algunas de estas expresiones indeterminadas,   como la prevista en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014,   habilita al Ministerio de Educación Nacional a intervenir en la estructura y   manejo administrativo de las universidades, lo cual infringe la potestad de   dichos entes educativos para darse sus directivas, conculcándose el principio de   autonomía universitaria.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Universidad Libre    

Mediante escrito[2]  presentado el 19 de marzo de 2015, el Director del Observatorio de Intervención   Ciudadana Constitucional y un Docente del Área de Derecho Público de la Facultad   de Derecho de la referida universidad, solicitan a la Corte Constitucional: (i)   se declare inhibida acerca de la constitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, al   no evidenciar cargo de inconstitucionalidad por violación de la autonomía   universitaria; (ii) se declare exequible la ley demandada, por inexistencia de   violación de ley estatutaria.    

(i)   En cuanto a la primera solicitud, la sustentan en dos argumentos. Inicialmente   señalan que el cargo formulado en ambas demandas por violación de la autonomía   universitaria, carece de especificidad, toda vez que por un lado, no se explica   cómo la ley contraría la autonomía universitaria en alguna de sus dimensiones,   la ideológica, la reglamentaria y la presupuestal, y por otro, no se analiza   cómo el contenido normativo vulnera los derechos al acceso progresivo a la   educación y a la autonomía universitaria.    

Posteriormente, indican que la indebida lectura del inciso 1º del artículo 69   Superior no permitió la elaboración adecuada del cargo, pues no se tuvo en   cuenta tres elementos que se aprecian en ese texto constitucional, a saber: que   la autonomía universitaria no es un derecho absoluto; que la Constitución   faculta al legislador para intervenir en la educación, a fin de velar por su   calidad, por el cumplimiento de sus fines y por mejorar la formación moral,   intelectual y física de los educados; y que los límites de autonomía   universitaria deben revisarse mediante un ejercicio de ponderación entre este   derecho y el derecho a la educación, especialmente a la facultad de reclamar el   acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una adecuada   formación.    

(ii) Respecto de la segunda solicitud, manifiestan que el actor (expediente   D-10653) confunde el objeto de regulación de la ley, al estimar que éste   consiste en el desarrollo de la autonomía universitaria. Contrario a ello, los   intervinientes sostienen que el objeto de la norma cuestionada no es ese, sino   el otorgamiento de facultades para el ejercicio de inspección y vigilancia de la   actividad de las universidades, lo cual no está sometido a reserva de ley   estatutaria. Explican que según esta Corporación, las leyes –de educación- que   reglamentan la inspección y vigilancia de las instituciones educativas   universitarias, son normas típicas de organización, es decir, permiten   desarrollar la materia con unos límites claros previamente definidos por el   órgano competente, mas no se trata de una ley que reglamenta la autonomía   universitaria.    

(iii) Adicionalmente, se pronuncian acerca del cargo formulado de manera   subsidiaria en la demanda D-10653, el cual, recuérdese, alude al supuesto desconocimiento del principio de autonomía   universitaria pero respecto de algunos artículos de la Ley 1740 de 2014, los   cuales están agrupados así: un primer grupo conformado por los artículos 2º   (numerales 5 y 6), 5º (numeral 3), 7º (numerales 3 y 7), 9º (numeral 3) y 10º   (numeral 3); y un segundo grupo integrado por los artículos 1º (inciso 1,   parcial y literal m), 3º (numeral 3), 10º (numeral 1), 11 (literal c), 13   (inciso 1, parcial y numerales 3 y 4) y 14 (inciso 1, parcial).    

Frente al primer grupo, sostienen que nuevamente se   incurre en el error de hacer miramientos sobre la autonomía universitaria y su   afectación por las normas demandadas con cargos planteados de forma general, lo   cual carece de especificidad y suficiencia argumentativa, por lo que debe   desestimarse el cargo en este caso.    

En cuanto al segundo grupo, de igual manera consideran   que el cargo para los apartes en comento está referido únicamente a la   trasgresión de la autonomía universitaria, y se realizan manifestaciones de   inconformidad de carácter general. Sin embargo, comparten algunas preocupaciones   del demandante respecto a la indeterminación en algunos pasajes y expresiones de   la ley cuestionada. Por tanto, advierten que si bien la Ley 1740 tiene como   finalidad velar por la calidad de la educación superior, su continuidad y la   mejor formación de los educandos; carece de análisis y desarrollo de un debido   proceso al momento de realizar la inspección, vigilancia y sanción de las   instituciones de educación superior, lo cual posiblemente vulnere el derecho   fundamental de defensa y de paso se quebrante la autonomía universitaria,   circunstancia que a su juicio hace necesario un pronunciamiento por esta Corte   sobre ello.    

2. Universidad de Nariño    

El   15 de abril de 2015, el Secretario General del Consejo Académico de la referida   institución educativa allegó a esta Corporación un “comunicado a la opinión   pública”[3],   según el cual esa comunidad universitaria considera “lesivos la forma y el   contenido de la ley de inspección y vigilancia”; plantea que el Ministerio   de Educación debe solucionar los problemas estructurales de la universidad   pública, relacionados con su adecuado financiamiento, el respeto de la autonomía   y el otorgamiento de condiciones que permitan el mejoramiento continuo; exige   que el Estado genere espacios democráticos para la construcción de una ley de   educación superior; manifiesta su desacuerdo con los planteamientos del Plan   Nacional de Desarrollo relacionados con la formación académica de carácter   pública; y reclama respeto por los procesos y espacios democráticos construidos   en el marco de la autonomía universitaria.    

3. Universidad de Antioquia    

La   Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la mencionada   Universidad, mediante escrito extemporáneo del 12 de junio de 2015[4], solicitó se   declare la inconstitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, por considerar que   vulnera los artículos 67, 68, 69 y 113 de la Constitución Política.    

Señala que la ley demandada supera la prohibición de extralimitación a cargo de   la intervención estatal cuando se trata de derechos fundamentales. Advierte a   esta Corte que, la Constitución de 1991 consagró garantías importantes como la   autonomía universitaria, la cual debe primar al momento de interpretarse y   evaluarse dicha norma.    

4. Ministerio de Educación    

Mediante escritos[5]  presentados por separado el 20 de marzo de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del Ministerio en mención, solicita a la Corte Constitucional declarar   exequible la Ley 1740 de 2014.    

Por   un lado, señala que tanto la normativa constitucional como la reiterada   jurisprudencia de esta Corporación en la materia, consagran la inspección y   vigilancia de la educación superior como una de las limitaciones legítimas a la   autonomía universitaria, la cual debe ejercerse para cumplir los fines previstos   en los artículos 67 y 189 (numeral 26) de la Carta Política.    

5. Departamento Administrativo de la Función Pública    

Por   intermedio de apoderada judicial, la entidad en cuestión intervino el 24 de   marzo de 2015[6],   para solicitar (i) la inhibición para pronunciarse de fondo por ineptitud   sustantiva de la demanda, al estimar que los cargos formulados no cumplen los   requisitos de certeza y suficiencia, pero sin exponer razón alguna al respecto;   o en su defecto, (ii) se declare exequible la Ley 1740 de 2014.    

Frente a lo segundo, sostiene que el principio de autonomía universitaria se   desarrolla bajo los pilares de auto regulación filosófica y auto determinación   administrativa, los cuales refieren a la posibilidad de establecer   procedimientos académicos, administrativos y disciplinarios, es decir, el   mencionado principio se predica de la administración y regulación de la   institución de educación superior, mas no de la normatividad que le será   aplicable a la misma.    

6. Intervención de los ciudadanos Marcela Perna Reyes, Laura Rey Alba, Juan   Nicolás González Mogollón y Gabriel Francisco Díaz Granados    

Los   mencionados ciudadanos, en intervención[7]  presentada el 19 de marzo de 2015, consideran que la norma demandada debe   declararse exequible, al no encontrar conculcada la autonomía universitaria,   toda vez que no se trata de una prerrogativa absoluta que excluya las facultades   del poder ejecutivo, de inspeccionar y vigilar las entidades educativas   universitarias. Agregan que las funciones de inspección, vigilancia y control no   implican una violación a la autonomía universitaria, debido a que son las mismas   instituciones de educación superior las que se administran y manejan su   presupuesto.    

Así   mismo, apoyan la exequiblidad de la ley cuestionada por no estimar violado el   principio de reserva de ley estatutaria, al argumentar que la normativa   cuestionada es una ley orgánica por medio de la cual se modifica otra de igual   naturaleza, esto es, la Ley 30 de 1992.    

Adicionalmente, aluden al desconocimiento de la fundamentalidad y progresividad   de la educación superior planteado por el demandante, indicando que dicho   señalamiento carece de claridad, especificidad y suficiencia, por lo que   solicitan a la Corte se declare inhibida al respecto. Explican que el demandante   no establece un hilo conductor entre las disposiciones constitucionales que   considera incompatibles con la ley demandada y tampoco precisa porqué la misma   vulnera la Carta Superior.    

7. Intervención del ciudadano Carlos Andrés Pérez Garzón    

El   ciudadano presentó escrito[8]  el 16 de abril de 2015, mediante el cual solicita a la Corte declare exequible   la ley demandada. En sustento de ello, sostiene que no se restringe el derecho a   la educación, por el contrario, se prescriben las medidas de inspección y   vigilancia para garantizar la prestación de dicho derecho, lo cual tampoco pugna   con el núcleo esencial del mismo, pues de ser así, todas aquellas normas con las   cuales se inspeccionan y vigilan las demás instituciones educativas distintas a   las universidades, deberían establecerse en leyes estatutarias.    

Agrega que la Ley 1740 de 2014 no viola la autonomía universitaria, ya que   constitucionalmente ésta no implica que el Estado no pueda imponer a las   universidades normas que velen por una mejor prestación del servicio. A su   juicio, tal autonomía simplemente refiere a la autodeterminación de desarrollar   su misión, filosofía y objetivos, conf    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

En   cumplimiento de lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución   Política, el Procurador General de la Nación presentó concepto de   constitucionalidad[9] Nº 5903 del 21   de abril de 2015, mediante el cual solicita a la Corte los siguientes   pronunciamientos:    

(i)   Declarar exequible la Ley 1740 de 2014 en relación con el cargo de omisión del   requisito de consulta previa. Ello debido a que dicha ley es de carácter   ordinario sin que su contenido normativo y finalidad tengan relación directa e   inmediata con las comunidades indígenas o afrodescendientes, por lo que no se   requería ningún tipo de consulta previa para su trámite y aprobación.    

(ii) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda por violación de la   autonomía universitaria para gobernarse y administrar sus recursos, la   participación de la comunidad educativa en la dirección de las instituciones de   educación superior y del principio de legalidad, ante la falta de especificidad   en este cargo. En sustento de esta petición, expone que se ataca la totalidad de   la norma pero con unas afirmaciones que únicamente pueden corresponder a algunos   enunciados normativos específicos.    

(iii) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda por desconocimiento   de la competencia del legislador estatutario para regular derechos   fundamentales, ante la falta de claridad en ello o, en forma subsidiaria,   declarar exequible la ley cuestionada por el cargo en mención. Sostiene que el   cargo formulado carece de claridad en el entendido que el actor se limita a   afirmar que se violó el trámite de ley estatutaria, pero no demuestra en   concreto cómo el contenido de la ley constituye una regulación de un derecho   fundamental.    

(iv) Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda contra el inciso   primero (parcial) y el literal m (parcial) del artículo 1º; los numerales 5 y 6   (parcial) del artículo 2º; el numeral 3 (parcial) del artículo 3º; el numeral 3   del artículo 5º; los numerales 3 y 7 del artículo 7º; el numeral 3 del artículo   9º; el inciso primero (parcial) y los numerales 1 y 3 del artículo 10; el   literal c (parcial) del artículo 11; el inciso primero (parcial) del artículo   13; y el inciso primero (parcial) del artículo 14, todos de la Ley 1740 de 2014,   ante la falta de claridad en el cargo formulado de manera subsidiaria contra   tales apartes normativos.    

Explica que el actor se limita a señalar que el otorgamiento de determinadas   funciones al Ministerio de Educación Nacional para ser ejercidas sobre las   instituciones de educación superior viola la autonomía universitaria, bien sea   por inmiscuirse en la autonomía académica, financiera y patrimonial de tales   instituciones, o por resultar indeterminadas con la consecuente actuación   subjetiva de esa entidad pública en su aplicación, pero no determina cómo cada   una de las funciones otorgadas a dicho Ministerio compromete la autonomía   universitaria.    

(v)   Declararse inhibida para conocer de fondo la demanda contra el numeral 3 del   artículo 10 de la Ley 1740 de 2014 por violación de la autonomía universitaria,   por cuanto carece de claridad el cargo planteado contra ese aparte legal o, en   forma subsidiaria, declarar exequible el mencionado numeral. La vista fiscal   sostiene que la afirmación que hace el demandante de presentarse una violación a   la autonomía universitaria con la potestad que tiene el Ministerio de Educación   Nacional de enviar delegados a los órganos de dirección de las instituciones de   educación superior cuando lo considere necesario, no resulta suficiente para que   esta Corte aborde el estudio de fondo del presente cargo porque con ello no   demuestra, siquiera sumariamente, cómo se produce la vulneración constitucional   a la cual se alude.    

(vi) Declararse   inhibida para conocer de fondo la demanda contra el inciso primero (parcial) y   el numeral 3 (parcial) del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, debido a la falta   de certeza en el cargo formulado contra dichos contenidos normativos. Para tal   efecto, expone que el cargo no recae sobre una proposición jurídica real y   existente, cuyo contenido normativo sea verificable a partir del propio texto   demandado, sino sobre uno deducido por el actor, quien propone proposiciones   inexistentes o que no han sido suministradas por el legislador para pretender   deducir de allí la inconstitucionalidad alegada.    

(vii) Declarar   exequible el numeral 3 del artículo13 de la ley demandada, únicamente en   relación con el cargo de violación de la autonomía de las universidades para   administrar sus recursos. En sustento de ello, argumenta que la autonomía   universitaria no es un principio absoluto sino una garantía que tienen las   universidades de regirse conforme a lo regulado por la ley al respecto,   especialmente para darse sus propias directivas y reglamentos. Y que debido a   esa delimitación de la autonomía universitaria, la educación superior es un   servicio público bajo la responsabilidad del Estado, el cual puede ser prestado   por instituciones públicas o privadas de acuerdo con los parámetros establecidos   en la ley y la intervención que efectué el Gobierno Nacional sobre dichas   instituciones para ejercer el respectivo control y vigilancia.    

(viii) Declarar   exequible el numeral 4 del artículo13 de la ley en cuestión, únicamente en   relación con el cargo de violación de la autonomía de las universidades para   darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. En efecto, reitera que   a partir que la autonomía universitaria no es absoluta, debe entenderse que en   una situación de normalidad académica, administrativa o financiera en las   instituciones de educación superior, éstas no pueden ser objeto de intervención   por parte del Gobierno Nacional mediante el Ministerio de Educación Nacional,   pero es claro que ante situaciones de anormalidad que amenacen gravemente los   derechos de la comunidad educativa, así como la continuidad o la calidad del   servicio, o la inversión o el manejo adecuado de sus recursos, tales   instituciones sí podrán ser intervenidas por la respectiva autoridad, no con un   fin de carácter sancionatorio sino preventivo.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La   Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse acerca de las   demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 1740 de 2014.    

2. Cuestión previa: estudio sobre la aptitud sustancial de las demandas    

2.1. En atención a que la mayoría de los intervinientes solicitaron un   pronunciamiento inhibitorio por considerar sustancialmente ineptas las demandas   acumuladas, la Sala Plena, de manera previa, abordará el análisis sobre la   aptitud sustancial de las mismas, para lo cual, verificará si los demandantes   formularon verdaderos cargos de inconstitucionalidad que cumplan los requisitos   establecidos en la normatividad y desarrollados por la jurisprudencia   constitucional.    

2.2. El artículo 2º del   Decreto 2067 de 1991[10]  establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes   requisitos: (i) el señalamiento   de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por   cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas; (ii) el   señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)   las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el   caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición   del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual   la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.    

2.3. En lo que respecta a la tercera exigencia que   alude a “las razones   por las cuales dichos textos se estiman violados”, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1052 de   2001, precisó que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes[11],   de lo contrario, habría lugar a un fallo inhibitorio por parte de esta   Corporación, por resultar sustancialmente inepta la demanda. Según lo señalado   en la referida providencia judicial, tales características consisten en lo   siguiente:    

2.3.1. La claridad: “es un requisito indispensable para establecer la   conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la   acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la   ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición   entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’[12], no lo   excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al   lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se   basa.”    

2.3.2. La certeza: “significa que la demanda recaiga sobre una   proposición jurídica real y existente[13]  ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso   sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la   demanda[14].   Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden’[15].”    

2.3.3. La especificidad: “… las razones son específicas si definen con   claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta   Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional   concreto contra la norma demandada’[16].   El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales’[17] que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin   duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la   discusión propia del juicio de constitucionalidad[18].”    

2.3.4. La pertinencia: “Esto quiere decir que el reproche formulado   por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en   la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta   al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos   que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[19] y   doctrinarias[20],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[21];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[22],   calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[23] a partir de   una valoración parcial de sus efectos.”    

2.3.5. La suficiencia: “guarda relación, en primer lugar, con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto   por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,   se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su   vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que   supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la   fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas   sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del   razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a   la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al   magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una   duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que   inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de   constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”    

2.4. En conclusión, una demanda de inconstitucionalidad es sustancialmente apta   cuando reúne todas las exigencias anteriormente expuestas, ya que a partir de   ello resulta posible determinar el concepto de violación que la sustenta y así   realizar el respectivo análisis de constitucionalidad.    

Demanda instaurada por la ciudadana Claudia Jimena Gómez Amaya (Expediente D-10652)    

2.5.  La ciudadana Claudia Jimena   Gómez Amaya demanda la totalidad de la Ley 1740 de 2014, por considerar que contraviene el   principio de autonomía universitaria (art. 69 Superior), para lo cual   argumenta lo siguiente:    

2.5.1. Indica que es arbitrario que una ley que trata   un tema indispensable como el derecho a la educación, junto con la autonomía   universitaria, no hubiere tenido en cuenta las opiniones y consultas de la   comunidad educativa en general (estudiantes, profesores, directivos, etc.), para   la discusión del articulado que la integra, ya que a su juicio esa comunidad   resultó directamente afectada con su expedición.    

2.5.2. Sostiene que la ley plantea varias medidas sin   distinción entre instituciones públicas y privadas, al sancionar funcionarios   por malos manejos y por no cumplir con un servicio continuo y de calidad, lo   cual en su criterio es contrario de la autonomía universitaria. Agrega que la   posibilidad de crear fiducias para el manejo de los recursos de las   universidades o de retirar a los rectores y directivos de sus cargos, así como   designar otros por parte del Ministerio de Educación, agudiza el problema, al no   tener en cuenta a las comunidades educativas.    

2.5.3. Señala que mediante la ley demandada se plantea   un control posterior y selectivo en cabeza del Ministerio de Educación a las   instituciones educativas, en vez de garantizar que la misma comunidad educativa   realice un control previo y general.    

2.5.4. Afirma que en un sentido amplio de   interpretación, la disposición demandada no prevé lineamientos para establecer   cuándo está presentándose una crisis que haga necesaria la intervención,   quedando abierta a la determinación que efectué el Ministerio de Educación, lo   cual constituye una afrenta al principio de legalidad según el cual las normas   deben ser públicas y conocidas. De esta forma, estima que cuando los   intervinientes, a su criterio, consideren que la situación es grave, pueden   nombrar rectores y directivos, intervenir cuentas y adoptar otras medidas que   vulneran el principio de la autonomía universitaria.    

2.5.5. Expone que la ley demandada aumenta la   injerencia del Gobierno Nacional en todas las universidades, puesto que con el   objetivo loable de perseguir la corrupción en los entes educativos se atropella   totalmente el principio constitucional de la autonomía universitaria.    

2.6. Analizados cada uno de los anteriores argumentos y   conforme con las pautas jurisprudenciales fijadas en precedencia, referentes a   los requisitos que debe reunir la demanda de inconstitucionalidad, en este caso,   la Sala Plena encuentra que la presente demanda es sustantivamente inepta, ya   que el cargo formulado carece de especificidad y suficiencia.    

2.7. Los argumentos aducidos por la demandante no son   específicos, por cuanto con ellos no se puede establecer si realmente existe una   oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto   de la Constitución. Es insostenible que se deba resolver sobre la   constitucionalidad de la ley demandada a partir de argumentos abstractos y   globales que no se relacionan concreta y directamente con la ley demandada. Del   mismo modo, lo alegado por la demandante no es suficiente, ya que no explica cómo la ley en mención contraría el   principio de autonomía universitaria, y tampoco analiza cómo el contenido   normativo vulnera ese principio. La   demandante se limitó a afirmar el aparente desconocimiento de la autonomía   universitaria, pero no explica ni da razón suficiente que dé cuenta de ello, de tal manera que genere una duda razonable para abordar el respectivo   juicio constitucional. Se advierte que quien acude a la jurisdicción constitucional en virtud del ejercicio   del derecho de acción, especialmente tratándose de la acción de   inconstitucionalidad, debe suscitar una verdadera controversia constitucional,   mediante la cual indique de forma clara, cierta, pertinente, específica y   suficiente las razones del supuesto desconocimiento de la Carta Política.    

2.8. En consecuencia, la Corte Constitucional se   declarará inhibida para pronunciarse de fondo respecto del cargo formulado en   esta demanda.    

Demanda presentada por el ciudadano José Fernando Alba Misas (Expediente D-10653)    

2.9. Se formularon dos cargos   de inconstitucionalidad. El primero alude a la violación del principio de   reserva de ley estatutaria, con el cual se demanda la totalidad de la Ley 1740   de 2014 y, el segundo, replica el desconocimiento del principio de autonomía   universitaria, pero esta vez sólo respecto de algunos artículos (parciales) de   dicha ley.    

2.10. En sustento del primer cargo, el demandante   señala que, como bien se lee en el título de la ley cuestionada, ésta desarrolla   y regula el derecho fundamental a la educación superior, lo cual involucra   derechos de raigambre fundamental como la educación y la autonomía   universitaria. Materias que, de conformidad con el literal a) del artículo 152   Superior, no son propias de una ley ordinaria sino de una estatutaria.    

Lo   señalado por el demandante no es específico, porque a partir de ello no puede establecerse si realmente existe una confrontación   objetiva y verificable entre la Ley 1740 de 2014 y la Constitución Política, lo   cual hace imposible resolver sobre la constitucionalidad de dicha ley con base   en un argumento vago, abstracto y global que no tiene un vínculo concreto y   directo con la norma acusada. Al tiempo,   lo manifestado por el demandante es insuficiente, pues no expone mínimamente cómo la ley demandada desconoce el principio de Reserva de   Ley Estatutaria, lo cual no alcanza a persuadir o convencer a esta Corte, por lo   menos, de la existencia de una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma reprochada. El demandante simplemente aduce que la Ley 1740 de 2014   vulnera la reserva de ley estatutaria, porque de la titulación de dicha ley   puede inferirse que la misma desarrolla y regula los derechos fundamentales a la   educación y a la autonomía universitaria.    

2.12. En cuanto al segundo cargo, el demandante de   manera subsidiaria lo formula respecto de algunas disposiciones (parciales) de   la Ley 1740 de 2014, las cuales agrupa de la siguiente manera: un primer grupo   conformado por los artículos 2º (numerales 5 y 6), 5º (numeral 3), 7º (numerales   3 y 7), 9º (numeral 3) y 10º (numeral 3); y un segundo grupo integrado por los   artículos 1º (inciso primero (parcial) y literal m (parcial)), 3º (numeral 3   (parcial)), 10º (inciso primero (parcial) y numeral 1), 11 (literal c   (parcial)), 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3 (parcial) y 4 (parcial))   y 14 (inciso primero (parcial)).    

2.13. El demandante sostiene que el primer grupo de   disposiciones vulneran flagrantemente los componentes fundamentales de la   autonomía universitaria, pues limitan y se inmiscuyen en la autonomía académica,   administrativa, financiera y patrimonial de los entes universitarios, al   facultarse al Ministerio de Educación para actuar en el manejo y dirección de   esas instituciones educativas. A modo de ejemplo, indica que contemplar que el   mencionado Ministerio puede enviar delegados a los órganos de dirección de las   universidades cuando lo considere necesario, implica que el Gobierno Nacional   puede intervenir directamente en tales órganos, lo cual se aleja de la finalidad   perseguida por el constituyente cuando consagró la autonomía universitaria e   igualmente transgrede la facultad de las instituciones universitarias de regirse   con plena independencia.    

2.14. Respecto a las otras normas argumenta lo   siguiente:    

2.14.1. En virtud del principio de legalidad, el uso de   conceptos jurídicos indeterminados no es aceptado constitucionalmente, ya que   puede conllevar a interpretaciones que vulneren derechos fundamentales y   menoscaben el principio de seguridad jurídica.    

2.14.2. Si bien en la ley se enuncia que la inspección   y vigilancia velará porque se inviertan bien las rentas, la superación de   situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de   educación, grave situación de anormalidad, cuando se presenten circunstancias   que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, en ninguna   parte de la norma se dice qué se entiende por invertir mal o bien las rentas, ni   se mencionan cuáles son las situaciones que amenacen o afecten la adecuada   prestación del servicio de educación, así como tampoco las circunstancias que   amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio. A juicio del   actor, solamente hay enunciados abstractos de los cuales se presenta una   subjetividad por parte de aquellas entidades que evalúen, manejen e intervengan   las universidades, circunstancias que resultan ampliamente vulneratorias de la   autonomía presupuestal y financiera de esas instituciones.    

2.14.3. Algunas de estas expresiones indeterminadas,   como la prevista en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014,   habilita al Ministerio de Educación Nacional para intervenir en la estructura y   manejo administrativo de las universidades, lo cual infringe la potestad de que   gozan dichos entes educativos para darse sus directivas, conculcándose el   principio de autonomía universitaria.    

2.15.  Observados los anteriores   argumentos, la Sala Plena encuentra que, al igual que los dos cargos ya   analizados, el presente carece de los requisitos de especificidad y suficiencia.    

Los argumentos expuestos por el demandante no son   específicos, en el entendido que no se puede establecer si realmente existe una   oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley demandada y el   texto de la Constitución Política. Resulta improcedente resolver sobre la   constitucionalidad de la ley en cuestión a partir de argumentos abstractos y   globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que   se acusan parcialmente. De   igual manera, lo planteado por el demandante tampoco es suficiente, toda vez que   no expuso elementos de juicio necesarios que den cuenta del alegado   desconocimiento del principio de autonomía universitaria, de tal forma que se   pueda suscitar el correspondiente análisis de constitucionalidad dirigido a   desvirtuar las presunciones constitucionales con las cuales se encuentran   amparadas las referidas disposiciones (parciales). En otras palabras, era necesario profundizar y argumentar en por qué, como   bien señala el demandante, se vulnera dicho principio.    

2.16.  Por consiguiente, esta Corte   también se declarará inhibida para pronunciarse de fondo acerca de los dos   cargos formulados en esta demanda.    

3. Síntesis de la   decisión    

A manera de síntesis la Corte Constitucional concluye:    

3.1. La demanda formulada por la ciudadana Claudia Jimena Gómez Amaya (expediente D-10652) es sustantivamente inepta, puesto   que el único cargo de   inconstitucionalidad planteado carece de especificidad y suficiencia.    

Los argumentos aducidos por la demandante no son   específicos, por cuanto con ellos no se puede establecer si realmente existe una   oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto   de la Carta Política. Es insostenible que se deba resolver sobre la   constitucionalidad de la ley demandada a partir de argumentos abstractos y   globales que no se relacionan concreta y directamente con la ley demandada. Del   mismo modo, lo alegado por la demandante no es suficiente, ya que no explica cómo la ley en mención contraría el   principio de autonomía universitaria en sus diversos componentes, y tampoco   analiza cómo el contenido normativo vulnera ese principio. La demandante se limitó a afirmar el   aparente desconocimiento de la autonomía universitaria, pero no explica ni da   razón suficiente que dé cuenta de ello, de   tal manera que genere una   duda razonable para abordar el respectivo juicio constitucional. Se advirtió que quien acude a la jurisdicción   constitucional en virtud del ejercicio del derecho de acción, especialmente   tratándose de la acción de inconstitucionalidad, debe suscitar una verdadera   controversia constitucional, mediante la cual indique de forma específica y   suficiente las razones del supuesto desconocimiento de la Carta Política.    

Esta circunstancia deriva en inhibición para una   decisión de mérito por parte de la Corte Constitucional.    

3.2. La demanda instaurada por el ciudadano José Fernando Alba Misas (expediente D-10653) acusa ineptitud sustantiva, por cuanto los dos cargos de inconstitucionalidad formulados carecen de especificidad y suficiencia.    

3.2.1. Lo   señalado por el demandante en cuanto al   cargo por el supuesto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no es   específico, porque a partir de ello no puede establecerse si realmente existe una confrontación objetiva y   verificable entre la Ley 1740 de 2014 y la Constitución Política, lo cual hace   imposible resolver sobre la  constitucionalidad de dicha ley con base   en un argumento vago, abstracto y global que no tiene un vínculo concreto y   directo con la norma acusada. Al tiempo,   lo manifestado por el demandante es insuficiente, pues no expone mínimamente cómo la ley demandada desconoce el   principio de reserva de ley estatutaria, lo cual no alcanza a persuadir o   convencer a esta Corte, por lo menos, de la existencia de una duda mínima sobre   la constitucionalidad de la norma reprochada. El demandante simplemente aduce   que la Ley 1740 de 2014 vulnera la reserva de ley estatutaria, porque de la   titulación de dicha ley puede inferirse que la misma desarrolla y regula los   derechos fundamentales a la educación y a la autonomía universitaria.    

3.2.2. Los argumentos expuestos por el demandante   respecto del cargo de inconstitucionalidad planteado de manera   subsidiaria contra los artículos 1º (inciso primero (parcial) y literal m   (parcial)); 2º (numerales 5 y 6); 3º (numeral 3 (parcial)); 5º (numeral 3); 7º   (numerales 3 y 7); 9º (numeral 3); 10 (inciso primero (parcial) y numerales 1 y   3); 11 (literal c (parcial)); 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3   (parcial) y 4 (parcial)); y 14 (inciso primero (parcial)) de la Ley 1740 de   2014, no son específicos, en el   entendido que no se puede establecer si realmente existe una oposición objetiva   y verificable entre el contenido de la ley demandada y el texto de la   Constitución Política. Resulta improcedente resolver sobre la constitucionalidad   de la ley en cuestión a partir de argumentos abstractos y globales que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan   parcialmente. De igual   manera, lo planteado por el demandante tampoco es suficiente, toda vez que no   expuso elementos de juicio necesarios que den cuenta del alegado desconocimiento   del principio de autonomía universitaria, de tal forma que se pueda suscitar el   correspondiente análisis de constitucionalidad dirigido a desvirtuar las   presunciones constitucionales con las cuales se encuentran amparadas las   referidas disposiciones (parciales).    

En tal virtud, la Corte Constitucional también se   inhibe para decidir de fondo frente a los dos cargos de inconstitucionalidad   formulados en esta demanda.    

VII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo   sobre la constitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, respecto del cargo formulado   en la demanda presentada por la ciudadana Claudia Jimena Gómez Amaya (expediente D-10652), por las razones expuestas   en esta sentencia.    

Segundo.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento   de fondo sobre la constitucionalidad de la Ley 1740 de 2014, por el primer cargo   planteado en la demanda instaurada por el ciudadano José Fernando Alba Misas (expediente D-10653), conforme a lo expuesto en   la presente providencia.    

Tercero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo   sobre la constitucionalidad de los artículos 1º (inciso primero (parcial) y literal m (parcial)); 2º   (numerales 5 y 6); 3º (numeral 3 (parcial)); 5º (numeral 3); 7º (numerales 3 y   7); 9º (numeral 3); 10 (inciso primero (parcial) y numerales 1 y 3); 11 (literal   c (parcial)); 13 (inciso primero (parcial) y numerales 3 (parcial) y 4   (parcial)); y 14 (inciso primero (parcial))   de la Ley 1740 de 2014, en cuanto al cargo formulado subsidiariamente contra las   referidas disposiciones, por el ciudadano José Fernando Alba Misas (expediente D-10653), por las razones expuestas en esta   sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

Magistrado    

Ausente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA   SENTENCIA C-552/15    

Referencia: Expedientes D-10652 y D-10653,   AC.    

Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 1740 de   2014, por desconocimiento de la   autonomía universitaria (art. 69 Superior) y la reserva de ley estatutaria (art.   152 Superior).    

Demandantes: Claudia Jimena Gómez Amaya (D-10652) y José Fernando   Alba Misas (D-10653).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Aclaro mi voto en la decisión asumida en esta   oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por los   fallos adoptados por los miembros de la Sala Plena. Comparto el sentido de la sentencia C-552 de 2015 y los argumentos   que la sustentaron. Sin embargo, insisto en el deber de esta Corporación de   aplicar el principio pro-actione en aquellos casos en los que se plantee una mínima duda sobre la   constitucionalidad de una disposición normativa, por tratarse del ejercicio de   un derecho ciudadano a impulsar el control constitucional, para lo cual, no   deben exigirse tecnicismos complejos y especializados que hagan nugatorio el   ejercicio efectivo de este derecho.    

Considero que   en esta ocasión existían esos mínimos que permitían a este Tribunal, en   aplicación del mencionado principio, emitir un pronunciamiento de mérito   respecto al cargo de inconstitucionalidad por violación de la reserva de ley   estatutaria (art. 152 Superior), formulado en la demanda presentada por el   ciudadano José Fernando Alba Misas (Expediente D-10653).    

Con el fin de justificar la presente aclaración de   voto, abordaré lo siguiente: (i) lo resuelto por esta Corporación en el fallo en   cuestión; (ii) los requisitos mínimos legales y jurisprudenciales para que la   Corte emita una decisión de mérito; (iii) el precedente de aplicación del   principio pro-actione; (iv) el cumplimiento de las condiciones exigidas   para pronunciarse de fondo por el cargo del presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria; (v) el   problema jurídico correspondiente, y para resolverlo; (vi) las materias que, por mandato   constitucional, tienen reserva de ley estatutaria; (vii) los criterios para determinar cuándo la regulación,   el desarrollo y la afectación de un derecho fundamental debe ser objeto de ley   estatutaria; (viii) la   resolución del referido cargo; y (ix) la síntesis de la presente aclaración de   voto.    

1. Decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia   C-552 de 2015    

1.1. Se presentaron dos demandas de   inconstitucionalidad contra   la Ley 1740 de 2014, por   desconocimiento de la autonomía universitaria (art. 69 Superior) y la reserva de   ley estatutaria (art. 152 Superior).    

1.2. En la demanda instaurada por el ciudadano José Fernando Alba Misas (Expediente D-10653) se formularon dos cargos de   inconstitucionalidad, de los cuales, el principal alude a la violación del   principio de reserva de ley estatutaria, por considerarse que la Ley 1740 de   2014 desarrolla y regula el derecho fundamental a la educación superior, lo cual   involucra derechos de raigambre fundamental como la educación y la autonomía   universitaria. Materias que, de conformidad con el literal a) del artículo 152   de la Constitución, no son propias de una ley ordinaria sino de una estatutaria.    

1.3.   En la providencia de la referencia, como cuestión previa, la Corte abordó el   estudio sobre la aptitud sustancial de las demandas acumuladas, en atención a   que la mayoría de los intervinientes solicitaron un fallo inhibitorio por   estimarlas ineptas.    

1.4. Como resultado de dicho análisis, la Sala Plena   concluyó que efectivamente las demandas eran sustancialmente ineptas, ya que los   tres cargos identificados incumplían los requisitos de especificidad y   suficiencia. Por consiguiente, esta Corte se declaró inhibida para pronunciarse   de fondo sobre la constitucionalidad de la referida Ley.    

1.5. Frente al cargo por desconocimiento de la reserva   de ley estatutaria, este Tribunal dijo lo siguiente:    

“Lo señalado por el demandante no es   específico, porque a partir de ello no puede establecerse si realmente existe   una confrontación objetiva y verificable entre la Ley 1740 de 2014 y la   Constitución Política, lo cual hace imposible resolver sobre la   constitucionalidad de dicha ley con base en un argumento vago, abstracto y   global que no tiene un vínculo concreto y directo con la norma acusada. Al   tiempo, lo manifestado por el demandante es insuficiente, pues no expone   mínimamente cómo la ley demandada desconoce el principio de Reserva de Ley   Estatutaria, lo cual no alcanza a persuadir o convencer a esta Corte, por lo   menos, de la existencia de una duda mínima sobre la constitucionalidad de la   norma reprochada. El demandante simplemente aduce que la Ley 1740 de 2014   vulnera la reserva de ley estatutaria, porque de la titulación de dicha ley   puede inferirse que la misma desarrolla y regula los derechos fundamentales a la   educación y a la autonomía universitaria.”    

2. Requisitos legales y jurisprudenciales para que la   Corte emita un pronunciamiento de mérito    

2.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[24]  establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes   requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,   su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación   oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que   se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se   estiman violados; (iv) si fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto   por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue   quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente   para conocer de la demanda.    

2.3. La claridad: “es un requisito   indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues   aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla   general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y   técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto   Fundamental’[26],   no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que   permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en   las que se basa.”    

2.4. La certeza: “significa que la demanda   recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[27] ‘y no   simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre   otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[28].   Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden’[29].”    

2.5. La especificidad: “… las razones son   específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada   desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo   menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[30]. El juicio   de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente   existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el   texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver   sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos y globales’[31]  que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se   acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se   desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[32].”    

2.6. La pertinencia: “Esto quiere decir que   el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,   es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se   expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son   inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones   puramente legales[33]  y doctrinarias[34],   o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que   ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que   está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como   podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[35];   tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma   demandada en un análisis de conveniencia[36], calificándola ‘de   inocua, innecesaria, o reiterativa’[37]  a partir de una valoración parcial de sus efectos.”    

2.7. Y la suficiencia: “guarda relación, en   primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos   y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto   del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha   sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué   consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991),   circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la   Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las   pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la   suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la   demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime   facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si   despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de   tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción   de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un   pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”    

3. Reglas jurisprudenciales del principio   pro-actione    

3.1.   La aplicación y estudio de los requisitos señalados en el aparte anterior debe   estar guiado por el principio pro-actione. De acuerdo con este principio,   el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de   inconstitucionalidad no debe ser sometido a un riguroso escrutinio. Inclusive,   ese mandato de optimización obliga a que el juez constitucional prefiera una   decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la   efectividad de los derechos a la participación ciudadana y el acceso al recurso   judicial efectivo[38].    

3.2. La consagración de este principio tiene en cuenta   que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir, una   herramienta procesal abierta a todos los ciudadanos. Por esa razón, el   ordenamiento jurídico no exige acreditar la condición de abogado[39].  “El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede   convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el   derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del   demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[40]    

3.3. Como criterio máximo de aplicación del principio   pro-actione,  esta Corporación ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las   demandas, yerros que hubiesen llevado a un fallo inhibitorio, o falencias que   detectadas en la etapa de admisión hubiesen dado lugar a la inadmisión o rechazo   de la censura. Tal medida tiene la finalidad de otorgar prevalencia al derecho   sustancial sobre el formal, de garantizar los derechos al acceso de la   administración de justicia, a la participación democrática, y mantener “la   integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en   los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior[41].    

3.4. Sin embargo, la aplicación de la norma citada no   puede darse de manera automática, pues ello implicaría que la Corte elabore la   demanda, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situación, este Tribunal   ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes elementos para aplicar   el principio pro-actione:    

(i) el señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o   aportando un ejemplar de la publicación oficial[42]; (ii) el señalamiento de las normas   constitucionales infringidas[43];   (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que   se violan los textos constitucionales,[44] que exista al menos una duda razonable   sobre el alcance interpretativo de la norma acusada[45] o en relación   con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación[46];   (iv) en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe   señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado; y (v) la   justificación que indique la competencia de la Corte[47].    

3.5. Cabe resaltar que, el carácter prevalente del   principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la   procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo   sobre su improcedencia[48].    

3.6. De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado   ese parámetro normativo para iniciar el estudio de fondo de una demanda cuando   existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma   acusada. Un ejemplo de ello ocurrió en la Sentencia C-641 de 2002, providencia   en que la Sala Plena entró a analizar la demanda presentada contra el artículo   187 del Código de Procedimiento Civil. El censor propuso una hermenéutica que   colocó en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al   alcance interpretativo sobre la misma.    

3.7. La Corte ha manifestado que el principio   pro-actione  cuenta con límites a su aplicación, restricciones que se concretan en que   “[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta el   carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de   adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son   presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación   de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las   normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima   que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la   acción de inconstitucionalidad”[49].    

4. El cargo por la presunta violación de la reserva de ley estatutaria observó   los requisitos legales y jurisprudenciales para emitir una decisión de fondo    

4.1. En esta ocasión, mi preocupación radica en que la   Sala Plena soslayó que la valoración de los requisitos de una demanda de   inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro actione, como   quiera que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a la participación en   el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía   constitucional.    

4.2. La Sentencia C-552 de 2015 adoptó una decisión   desproporcionada, al exigir a uno de los demandantes un conocimiento de la   disciplina jurídica propia de los expertos en derecho constitucional y derechos   fundamentales. La Corte debió decidir de fondo sobre la constitucionalidad de la   disposición impugnada, toda vez que, en atención al principio pro-actione,  el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria,   planteado en una de las demandas, cumplió con los requisitos para su admisión y   su decisión. Lo anterior, en razón a que el censor identificó la norma legal   acusada, el precepto constitucional vulnerado y el concepto de la violación.    

4.3. El mencionado cargo, que se fundamentó en la   vulneración del principio de la reserva de ley estatutaria, al estimarse que la   Ley 1740 de 2014 desarrolla y   regula el derecho fundamental a la educación superior, observa los requisitos mínimos de admisibilidad y   pronunciamiento de fondo de la siguiente manera:    

4.3.2. El censor propone un cargo cierto, puesto   que recae sobre una proposición jurídica real y existente, esto es, la Ley 1740   de 2014.    

4.3.3. El ciudadano formuló un cargo específico,   en la medida en que explicó la manera en que la Ley 1740 de 2014 desarrolla y regula el derecho fundamental   a la educación superior, lo cual involucraría derechos de raigambre fundamental   como la educación y la autonomía universitaria. Materias que, de conformidad con   el literal a) del artículo 152 Superior, no son propias de una ley ordinaria   sino de una estatutaria.    

4.3.4. El demandante esbozó un cargo pertinente,   toda vez que constituye un reproche de naturaleza constitucional, es decir, se   funda en la apreciación del contenido del ya citado artículo 152 de la Carta   Política y el de la disposición acusada.    

4.3.5.   El actor elevó una censura suficiente, ya que genera alguna duda sobre la   constitucionalidad de la norma legal cuestionada. Es evidente que de este cargo   se deduce la existencia de un problema de relevancia constitucional, para lo   cual, estimo que era una oportunidad preponderante para que la Sala Plena se   pronunciara de fondo al respecto. Tal importancia emerge de la alegada   implicación del principio de reserva de ley estatutaria, por presuntamente estar   siendo desconocido por la Ley 1740 de 2014, ya que al paso podría decirse que   dicha ley involucra el derecho fundamental a la educación, el cual, como es bien   sabido, no debe ser objeto de regulación ordinaria sino estatutaria. En tal   virtud, el principio pro-actione obligaba a estudiar de mérito el caso,   pues existió mínima incertidumbre de la validez constitucional del enunciado   legal demandado.    

4.4. La providencia objeto de aclaración desplegó un   ejercicio argumentativo importante que no tiene cualquier ciudadano. De ahí que,   la decisión adoptada desconoce que el Constituyente quiso que la acción de   inconstitucionalidad fuese una herramienta procesal que discute sus pretensiones   en las calles y campos del país. El abuso de las decisiones inhibitorias   desatiende el derecho al acceso a la administración de justicia y cercena la   participación de las personas en el control político. A su vez, esa clase de   providencias desgasta el aparato judicial, pues la Sala se embarca en un proceso   inocuo que nunca tendrá una solución de fondo y que implica la utilización de   personal en el estudio del asunto. Por tanto, esa situación es contraria a la   Constitución, en la medida en que desconoce normas de rango superior.    

5.  Problema jurídico que correspondería resolver frente al cargo por la presunta   violación de la reserva de ley estatutaria    

Conforme a lo expuesto hasta ahora y respecto al cargo   por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, correspondería   resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce la Ley 1740 de 2014,   referente a la inspección y vigilancia de la educación superior, la reserva de   ley estatutaria, establecida en el artículo 152 constitucional, por   supuestamente regular, desarrollar y afectar el derecho fundamental a la   educación, con criterios de integralidad, interpretación restringida (directa e   integral) y de afectación o desarrollo de los elementos estructurales de aquél?    

6. Materias que, por mandato de la Constitución   Política, tienen reserva de ley estatutaria    

Los   artículos 152 y 153 de la Carta Política prevén un procedimiento legislativo   cualificado para aquellos asuntos que el Constituyente consideró de mayor   trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En dichas disposiciones se   señalaron las materias que deben reglamentarse mediante ley estatutaria. De   igual manera, se ordenó el establecimiento de un trámite de formación más   riguroso, en cuanto a la aprobación por mayorías especiales y a la revisión   constitucional previa a la sanción, oficiosa y definitiva[50]. Dentro de estas materias   se encuentran (i) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y   recursos para su protección; (ii) la administración de justicia; (iii) la   organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de   la oposición y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de   participación ciudadana; (v) los estados de excepción; y (vi) la igualdad   electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República.    

7. Criterios para determinar cuándo la regulación, el   desarrollo y la afectación de un derecho fundamental debe ser objeto de ley   estatutaria    

7.1. La Corte Constitucional ha desarrollado criterios   jurisprudenciales mediante los cuales puede concluirse que no toda regulación   legal relacionada con el tema de los derechos fundamentales, es reservada al   trámite de ley estatutaria. Esta reserva temática no es general, sino   restrictiva a ámbitos específicos de los tópicos relacionados con los derechos   fundamentales. Por ello, resulta necesario determinar el punto concreto que se   regula, y su incidencia en la configuración y alcance del derecho fundamental   que pretende regular[51].    

7.2. Sobre el particular, la Corte se ha preguntado:   ¿Cuáles son los criterios para determinar cuándo un asunto referido a los   derechos fundamentales y su garantía requiere el trámite de ley estatutaria?[52] A lo cual ha respondido,   con la idea general según la cual, se debe exigir el trámite de ley estatutaria,   cuando el contenido de rango legal tiene la vocación de actualizar, configurar y   definir derechos fundamentales. Esto es, determinar un nuevo alcance del derecho   fundamental a partir de la consideración de la evolución jurisprudencial o   normativa interna o externa, fijar sus alcances o ámbito de aplicación y/o   establecer el ámbito de conductas protegidas por tal derecho[53].    

7.3.   Respecto de la exigencia prevista en el literal a) del artículo 152   Constitucional, referida a que debe tramitarse como ley estatutaria toda   regulación relativa a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a   los procedimientos y recursos para su protección, esta Corporación –se reitera-   ha adoptado criterios restrictivos de interpretación de dicha obligación, los   cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-818 de 2011[54]  de la siguiente manera:    

(i) “El primero de ellos, puede   denominarse como el criterio de la integralidad. En estos términos, la   exigencia de ley estatutaria sólo se aplica a la regulación que tenga la   pretensión de ser “integral, completa y sistemática, que se haga de los derechos   fundamentales.”    

(ii) “Un segundo criterio de   interpretación restringida señala que debe tramitarse por Ley Estatutaria,   aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el régimen de   los derechos  fundamentales o de alguno de ellos en particular[55]. En efecto,   sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 1993[56], la Corte   se expresó así: “las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen   por objeto desarrollarlos y complementarlos.”[57]    

Así las cosas, si la reserva de ley   estatutaria opera sólo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la   regulación de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse   que “si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho   fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley   estatutaria no es requerido”[58].”    

(iii) “Un tercer criterio de   interpretación restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el   artículo 152 de la Constitución ha sido el referente a que “solamente se   requiere de este trámite especial cuando la ley regula “de manera integral   un mecanismo de protección de derechos fundamentales”[59],   siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable   para la defensa y protección de un derecho fundamental. [60](Subrayas   fuera del original)”.[61]”    

(iv) “Finalmente, y como cuarto  criterio se encuentra la afectación o desarrollo de los elementos   estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de   ley estatutaria no se predica de la regulación de “todo evento ligado a los   derechos fundamentales”[62]  sino “solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos   fundamentales”[63],   de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o   cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que   ver con su ejercicio. (…)”    

7.4. Esta Corporación también ha desarrollado unas   subreglas prácticas que permiten establecer qué función cumple la ley   estatutaria respecto del desarrollo de la regulación de los derechos   fundamentales. Dichas pautas se han establecido de la siguiente manera: (i)  cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales   de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento   legislativo más exigente, (ii) igual exigencia se predica cuando se   regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que   hacen parte de su ámbito constitucionalmente protegido y (iii) por el   contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos,   que sin duda es su función más común, deberá ser tramitada por procedimientos   ordinarios[64].    

8. Resolución del cargo de inconstitucionalidad: por la presunta violación de la   reserva de ley estatutaria    

8.1. De conformidad con los lineamientos   jurisprudenciales expuestos en precedencia, se procede a resolver el problema   jurídico planteado al respecto: ¿Desconoce la Ley 1740 de 2014, referente a la   inspección y vigilancia de la educación superior, la reserva de ley estatutaria,   establecida en el artículo 152 constitucional, por supuestamente regular,   desarrollar y afectar el derecho fundamental a la educación, con criterios de   integralidad, interpretación restringida (directa e integral) y de afectación o   desarrollo de los elementos estructurales de aquél?    

8.2. Inicialmente, se abordará el estudio de algunas   disposiciones normativas de la ley demandada, con la finalidad de determinar el   verdadero contenido material de la misma. Posteriormente, se aplicaran los   criterios reiterados en esta aclaración de voto para establecer si el contenido   de la norma reprochada debió regularse mediante ley estatutaria y no a través de   una ordinaria, como en efecto se reclamó.    

8.3. La Ley 1740 de 2014 está integrada por un título y   26 artículos, entre los cuales, se considera apropiado, conducente y suficiente   para efectuar el análisis constitucional, estudiar sólo lo previsto en su   titulación y en los preceptos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º, toda vez que, éstos,   en esencia y de manera conjunta, determinan la materia contenida en la ley   acusada.    

8.4. El artículo 1º prevé que la finalidad  de la norma es establecer las normas de la inspección y vigilancia de la   educación superior en Colombia, a fin de: (i) velar por la calidad de este   servicio público; (ii) su continuidad; (iii) la mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos; (iv) el cumplimiento de sus objetivos;   (v) el adecuado cubrimiento del servicio; y (vi) porque en las instituciones de   educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, para lo   cual se garantizará la autonomía universitaria. Para tal efecto, esta   disposición adiciona 5 literales al artículo 31 de la Ley 30 de 1992, en los   cuales se precisa la finalidad de la Ley 1740 de 2014.    

8.5. El artículo 2º dispone que el Ministerio de   Educación Nacional debe propender por el desarrollo de un proceso de   evaluación que apoye, fomente y dignifique la educación superior, velando   por la prevención, como uno de los elementos de la inspección y   vigilancia, en los siguientes aspectos: (i) la calidad de la educación   superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades   de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; (ii) el cumplimiento de   sus fines; (iii) el adecuado cubrimiento de los servicios de   educación superior; (iv) la implementación de ejercicios de autoevaluación   institucional permanente por parte de las instituciones de educación   superior; (v) construcción de planes de seguimiento con indicadores de   gestión de las instituciones de educación superior en temas de calidad, que   permitan verificar que tales instituciones estén cumpliendo los objetivos y la   función social que tiene la educación; y (vi) la formulación e implementación,   por parte de las instituciones de educación superior que lo requieran, de   planes de mejoramiento.    

8.6. El artículo 3º estatuye que los objetivos de la   inspección y vigilancia son de carácter preventivo y sancionatorio, los   cuales consisten en: (i) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y   reglamentarias que regulan la prestación o administración del servicio público   de educación por parte de las instituciones de educación superior; (ii) cumplir   los estatutos y reglamentos de las instituciones de educación superior y del   régimen legal especial, si lo hubiere; (iii) prestar continuamente un servicio   educativo con calidad; (iv) atender efectivamente la naturaleza del servicio   público cultural de la educación y de la función social que le es inherente; (v)   el eficiente y correcto manejo e inversión de todos los recursos y rentas de las   instituciones de educación superior, en los términos de la Constitución, la ley   y sus reglamentos; (vi) proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje,   investigación y cátedra; (vii) garantizar la autonomía universitaria; (viii)   proteger el derecho de los particulares a fundar establecimientos de educación   superior conforme con la Constitución y la ley; (ix) la participación de la   comunidad educativa en la dirección de las instituciones; (x) fortalecer la   investigación en las instituciones de educación superior; (xi) producir el   conocimiento y el acceso a la ciencia, la tecnología, las humanidades, la   filosofía, la cultura y el arte; y (xii) fomentar y desarrollar el pensamiento   científico y pedagógico en las instituciones de educación superior.    

8.7. El artículo 4º determina que la inspección y   vigilancia del servicio público de educación superior se aplica a las   instituciones de educación superior estatales u oficiales, privadas, de economía   solidaria, y a quienes ofrezcan y presten el servicio público de educación   superior.    

8.8. El artículo 5º establece que el Ministerio de   Educación Nacional, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia   de las instituciones de educación superior, podrá ejercer las siguientes   facultades generales: (i) dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de   inspección y vigilancia de la educación superior; (ii) ejercer la inspección y   vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan   la educación superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas,   financieras y técnicas, así como del cumplimiento de sus estatutos y   reglamentos; (iii) expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las   funciones de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera   en que las instituciones de educación superior deben cumplir las disposiciones   normativas que regulan el servicio público educativo, así como fijar criterios   técnicos para su debida aplicación; (iv) coordinar con los demás órganos del   Estado y de la administración, las acciones que se requieran para el   cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la ley; y (v) las demás que   señale la Constitución y la ley.    

8.9. El artículo 6º define que la inspección  es aquella facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar,  confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la   información que requiera sobre la situación jurídica, contable,   económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de   educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma a las   que aplica la Ley 1740 de 2014.    

8.10. El artículo 8º determina que la vigilancia  consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar  porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las normas   para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio   público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus   propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la   implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de   orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.    

8.11. En consonancia con lo anterior, la ley en   cuestión se titula así: “Por la cual se desarrolla parcialmente el   artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la   Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación   superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan   otras disposiciones.” (Negrilla fuera de texto original). Es decir, la   titulación claramente da cuenta de las temáticas a tratarse en la norma   demandada, las cuales, como se observó en los artículos estudiados, se   desarrollan de forma consecuente, resultando una congruencia entre el título de   la ley y el articulado de la misma.    

8.12. Observados cada uno de las disposiciones   normativas y verificado conjuntamente el contenido de los mismos junto con el de   la titulación de la norma cuestionada, se encuentra que el verdadero contenido   material de la Ley 1740 de 2014 está circunscrito al desarrollo de la   inspección y vigilancia del servicio público de educación superior, con unas   determinadas finalidades, como por ejemplo, velar por la calidad, continuidad y   adecuado cubrimiento de dicho servicio, así como el fomento de una mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos, todo conforme a la   garantía de la autonomía universitaria.    

8.13. De tal manera, se considera que la ley reprochada   no se ajusta a ninguno de los criterios fijados por esta Corte, mediante los   cuales se establece si una ley ordinaria debió tramitarse como estatutaria, al   supuestamente regular, desarrollar o afectar algún derecho fundamental, por las   razones que a continuación se exponen:    

8.13.1. No resulta aplicable el criterio de integralidad, toda vez la Ley 1740 de 2014 no regula ningún derecho fundamental,   menos de forma integral, completa y sistemática, pues como se dijo, dicha ley   desarrolla la inspección y vigilancia del servicio público de educación   superior.    

8.13.2. Tampoco hay lugar a la aplicación del   criterio de interpretación restringida, ya que la norma demandada no tiene   como objeto directo desarrollar el régimen de algún derecho fundamental.    

8.13.3. De igual forma, no es aplicable el criterio   de interpretación restringida, puesto que la ley no regula de manera   integral un mecanismo de protección de derechos fundamentales.    

8.13.4. Finalmente, no resulta aplicable el criterio   de afectación o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho   fundamental, por cuanto la norma cuestionada, al no regular ningún derecho   fundamental, cómo podría considerarse que afecta o desarrolla alguno de sus   elementos estructurales.    

8.14. Así las cosas, es claro que la Ley 1740 de 2014   no desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152 de la   Constitución Política, toda vez que dicha ley no regula, ni desarrolla y tampoco   afecta el derecho fundamental a la educación. Por consiguiente, frente a este cargo analizado, el cual se   formuló en la demanda presentada por el ciudadano José Fernando Alba Misas (expediente D-10653), referente a la   presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria, se dispondría declarar la   exequibilidad de la Ley 1740 de 2014.    

9. Síntesis de la aclaración de voto    

La Ley 1740 de 2014 no desconoce el principio de   reserva de ley estatutaria establecido en el artículo 152 Superior, por cuanto   dicha ley no regula, ni desarrolla y tampoco afecta el derecho fundamental a la   educación, toda vez que analizadas conjuntamente sus disposiciones normativas, se verificó que efectivamente su verdadero contenido   material está circunscrito al desarrollo de la inspección y vigilancia del   servicio público de educación superior. Para tal efecto, se constató que la Ley   1740 de 2014 no se enmarca en   ninguno de los criterios de integralidad, de interpretación restringida directa   o integral y de afectación o desarrollo de los elementos estructurales de un   derecho fundamental, establecidos por la Corte Constitucional, con los cuales se   determina si una ley debió tramitarse como estatutaria, al regular, desarrollar   o afectar algún derecho fundamental (expediente D-10653).    

10.  Dejo aquí las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia   C-552 de 2015, en relación con la decisión de inhibición total en el asunto de   la referencia. Lo expuesto precedentemente es una visión constitucional y   democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de   justicia adelantada en la acción de inconstitucionalidad.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del 11 de   febrero de 2015, resolvió acumular esta demanda al expediente D-10652, para que   se decidan conjuntamente en una misma sentencia.    

[2] Folios 101 al 111 cuaderno único.    

[3] Folios 162 al 164 ib.    

[4] Folios 207 al 215 ib.    

[5] Folios 120 al 148 ib.    

[6] Folios 149 al 156 ib.    

[7] Folios 112 al 118 ibídem.    

[8] Folio 160 ib.    

[9] Folios 166 al 199 ib.    

[10] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.    

[12] “Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José   Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249   y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la   Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.”    

[13] “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro   Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues   ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como   corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se   plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra   ella’.”    

[14] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir   fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por   presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó   cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En   el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de   2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.”    

[15] “En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya   citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de   2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur   Gálvis), entre otras.”    

[16] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en   contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la   demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos   constitucionales invocados.”    

[17] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la   jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000   (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177   de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”    

[18] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P.   Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de   fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto   Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de   cargo.”    

[19] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.”    

[20] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en   esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:   ‘Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra   un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por   no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la   creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional   alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal   – ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante   concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que   permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’.   Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que   se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en   las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto   de la Constitución.”    

[21] “Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.”    

[22] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un   ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos   presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de   conveniencia.”    

[23] “Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte   cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a   consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las   ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997   (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por   el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de   2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052   de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo).”    

[24]   “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que   deban surtirse ante la Corte Constitucional”.    

[25] Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de   2001, y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de   2014; C-584 de 2014; y C-052 y C-552 de 2015, entre otros.    

[26] “Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José   Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249   y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la   Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.”    

[27] “Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro   Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues   ‘del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como   corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se   plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra   ella’.”    

[28] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José   Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir   fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por   presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó   cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En   el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de   2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.”    

[29] “En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya   citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de   2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur   Gálvis), entre otras.”    

[30] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en   contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la   demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos   constitucionales invocados.”    

[31] “Estos son los defectos a los cuales se ha referido la   jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de   inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.   Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P.   Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000   (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177   de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.”    

[32] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P.   Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de   fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto   Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de   cargo.”    

[33] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.”    

[34] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en   esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces:   ‘Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra   un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por   no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la   creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional   alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal   – ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante   concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que   permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables’.   Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que   se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en   las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto   de la Constitución.”    

[35] “Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.”    

[36] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de   inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un   ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos   presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de   conveniencia.”    

[37] “Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte   cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a   consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las   ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997   (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por   el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de   2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052   de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo).”    

[38] Sentencia C-012 de 2010.    

[39] Sentencia C-814 de 2009.    

[40] Sentencia C-413 de 2003.    

[41] Sentencia C-865 de 2004.    

[42] Ver, entre otras, la Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994,   C-622 de 1997, C-142 de 2001 y C-864 de 2004.    

[43] Sentencia C-642 de 2012.    

[44] Ver, en relación con cargos confusos: las Sentencias C-1065 de   2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001, C-155 de 2002 y C-864 de 2004. En torno a   cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 y C-157 de 2002.    

[45] Ver, entre otras, la Sentencia C-641 de 2002.    

[46] Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de 1992, C-540 de 2001,   C-226 de 2002 y C-864 de 2004.    

[47] Sentencia C-642 de 2012.    

[48] Auto 131 de 2004 y C-499 de 2015.    

[49] Sentencia C-012 de 2010.    

[50] Sentencia C-818 de 2011.    

[51] Sentencia C-233 de 2014.    

[52] Ver sentencia C-641 de 2001, reiterada en la providencia C-233 de   2014.    

[53] Fallo C-233 de 2014.    

[54] Por la cual se declararon inexequibles las   normas relativas al derecho de petición en la Ley 1437 de 2011.    

[55] “Cfr. Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.    

[56] “M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”    

[57] “En esa ocasión la Corte señaló que en materia del derecho al   trabajo, una ley estatutaria debería ser el instrumento a través del cual se   desarrollara “el concepto del trabajo como obligación social, lo qué se entiende   por “condiciones dignas y justas”, la determinación de las distintas modalidades   del trabajo que gozan de la especial protección del Estado y, en fin, enriquecer   el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los   tratados y convenios internacionales”.”    

[58] “Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.    

[59] “Cf. Sentencia C-155A de 1993.   M.P. Fabio Morón Díaz.”    

[61] “Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.    

[62] “Cfr. sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”    

[63] “Cfr. sentencia C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez   Caballero. Ver también la sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.”    

[64] Sentencia C-791 de 2011. Reiterada en la providencia C-818 de 2011.    

[65] Ver sentencias C-646 de 2001 y C-319 de 2006.    

[66] “Las limitaciones generales son diferentes a las que surgen en   el caso concreto a partir de ejercicios de ponderación cuando existe colisión   entre derechos o entre derechos y otros principios constitucionales, y que en   consecuencia solamente son aplicables al caso específico”. C-818 de 2011.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *