T-059-15

Tutelas 2015

           T-059-15             

Sentencia T-059/15     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL   QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional    

Según la jurisprudencia de este Tribunal, la   acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental   de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones   incurren en uno o varios   de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela   que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra   decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional   dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis   se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales   del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite   de desacato en comento.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL   QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere    

El juez que conoce de la tutela contra las providencias   que resuelven un incidente de desacato, deberá verificar (i) si el juez del   incidente se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define;   (ii) si respetó el debido proceso de las partes y (iii) si la sanción impuesta –   si fuere el caso – no resultó arbitraria.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL QUE AMPARA LAS   DECISIONES DE TUTELA QUE SE ENCUENTRAN EN FIRME    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL   QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por cuanto providencias que sancionaron   por desacato al actor, no incurrieron en ninguna causal específica de   procedibilidad    

Acción de tutela instaurada por el Juez   Segundo de Familia de Neiva Huila contra la Sala Segunda de Decisión   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., doce (12) de Febrero de dos   mil quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de las   providencias dictadas el 18 de junio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia y, el 21 de agosto de 2014, por la Sala de Casación   Penal de la misma Corporación.    

I.    ANTECEDENTES    

El   señor Hernando Gaitán Gaona, en su condición de Juez Segundo de Familia de   Neiva, actuando de manera directa, presentó acción de tutela contra las   providencias dictadas por la   Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva -en adelante Sala Civil del Tribunal de Neiva-, el   cuatro de marzo de 2014 y, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el 31 de marzo de 2014;   con base en los siguientes    

Hechos    

1.1.          El cuatro de agosto   de 2011, el Comisario de Familia de Algeciras- Huila, en uso de sus facultades,   profirió el auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de   derechos en favor de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera de nueve años,   Juan Carlos Bermeo Quimbayo de cinco años y, Andrea Camila Bermeo Fajardo de   tres años de edad, quienes al parecer estaban en situación de abandono por parte   de sus padres Marleni Quimbayo y Abel Bermeo, último de los cuales es padre   solamente de Juan Carlos y Andrea Camila.    

1.1.1. En el trámite de dicho proceso, el 14   de agosto de 2011, como medida de restablecimiento de derechos, se ordenó ubicar   a los menores en un hogar sustituto, entre otras razones, porque la menor Yesica   Marleni refirió haber sido víctima de abuso sexual por parte de su padrastro   Abel Bermeo.    

1.1.2. Finalmente, mediante Resolución No.   05 del 31 de enero de 2012, se ratificó la situación de vulneración de derechos   de los menores antes dichos y se ordenó remitir toda la actuación al ICBF Caivas   la Gaitana de Neiva, para que fuera repartido entre los Defensores de Familia de   dicha institución, a fin de que, previos los estudios, se examinara la   posibilidad de declarar a los menores en situación de adoptabilidad. Para lo   anterior, la autoridad inicial envió el respectivo proceso de restablecimiento   de derechos, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2012 en dicha regional.    

1.2.          Recibido el proceso   en el ICBF de Neiva y constatándose que el mismo  había sido remitido de   manera incompleta, por oficio de febrero 20 de 2012, se le solicitó a la   Comisaría de Familia de Algeciras, que enviara en medio físico y en original el   expediente de restablecimiento de derechos de los menores, el cual se recibió   nuevamente el 14 de marzo de 2012.    

1.3.          Según manifestó la   Defensora del ICBF de Neiva, habiendo tenido en cuenta las inconsistencias que   presentaba el proceso de restablecimiento de derechos adelantado por la   Comisaría de Familia de Algeciras, el insuficiente material probatorio en el que   se basó el Comisario para declarar a los menores en situación de vulnerabilidad   y, sobre la base de que la autoridad administrativa había perdido competencia   para fallar, el 21 de marzo de 2012, remitió el asunto a los Juzgados de Familia   de Neiva-Reparto.    

1.3.1. En efecto, la señora Defensora   sustentó la anterior decisión, en lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo   100 de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la   Infancia y Adolescencia -en adelante Ley de Infancia-, considerando que la   autoridad administrativa había perdido competencia para pronunciarse sobre dicho   asunto[1].    

1.3.2. Precisamente, la norma en cita   dispone que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos debe   resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación   de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, de lo contrario, la   autoridad administrativa perderá competencia y el asuntó deberá ser remitido al   juez de familia para que de oficio adelante el proceso respectivo. Si bien la   norma establece que el término es de cuatro meses, también da la posibilidad de   que el mismo se amplíe por una sola vez, por parte del director regional del   ICBF, únicamente por dos meses más.    

1.3.4. Entonces, teniendo en cuenta que la   apertura de investigación fue del cuatro de agosto de 2011, los cuatro meses   iniciales de los que habla la norma se cumplieron el cuatro de diciembre de   2011. Sin embargo, el dos de diciembre de 2011, el Defensor de Familia de   Algeciras elevó petición ante la Regional del Huila solicitando la ampliación   del término. A pesar de que la misma no fue contestada, solo hasta el 31 de   enero de 2012, es decir dos meses después, el Defensor de Familia de Algeciras   resolvió declarar la situación de vulnerabilidad de los menores.    

1.3.5. Con base en lo anterior, la Defensora   de Familia del ICBF de Neiva, consideró que el término establecido por la Ley de   Infancia y Adolescencia estaba superado y que el Juez de Familia era la   autoridad competente para decidir de fondo sobre la situación de adoptabilidad   de los menores implicados, por lo cual lo envió a la oficina de reparto para   tales efectos.    

1.4.          Según dispuso la   oficina de reparto, dicho proceso le correspondió al Juzgado Segundo de Familia   de Neiva (actual accionante), que el 11 de abril de 2012 emitió auto de   cúmplase, en el que ordenaba devolver el expediente a la Defensora de Familia   del ICBF de Neiva, para que diera el trámite ordenado en la Resolución No. 05 de   enero 31 de 2012 de la Comisaria de Familia de Algeciras, en concordancia con lo   ordenado en los artículos 82 y 98 de la Ley de Infancia, por ser la autoridad   competente.    

1.5.          Con base en lo   anterior, el 30 de abril de 2012, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva,   radicó ante la Oficina Judicial de Neiva, un escrito en el que presentó colisión   de competencias, por cuanto la Comisaría de Algeciras había remitido el proceso   a esa Defensoría de Familia con los términos vencidos para continuar con el   mismo, razón por la cual éste había sido remitido a los juzgados de   familia-reparto, por ser aquellos la autoridad competente para conocerlo, de   conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley de Infancia.    

1.6.          Por su parte, el   Juez Segundo de Familia de Neiva, no envió el expediente al Superior para que   tramitara la colisión de competencias, sino que, lo envió nuevamente al Director   del ICBF de la Regional Huila, para que tomara las medidas legales al respecto.    

1.7.          El ICBF de Neiva, el   cuatro de junio de 2012, volvió a enviar el proceso al Juez Segundo de Neiva,   obteniendo como resultado un auto de cúmplase de dicho funcionario judicial, del   seis de junio de 2012, en el que se lo remitió nuevamente.    

1.8.          En vista de lo   anterior, el ocho de junio de 2012, el ICBF de Neiva envió el proceso a la Sala   de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la que, mediante providencia   del 23 de agosto de 2012, resolvió que era el Juzgado Segundo de Familia de la   ciudad de Neiva, la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto   y le envió las actuaciones para lo de su cargo.     

1.9.          En acatamiento a lo   resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10   de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, admitió el proceso   de restablecimiento de derechos de los niños, ordenando correr traslado a las   partes por el término de tres días.    

1.9.2. El 15 de enero de 2013, ingresó al   despacho del Juzgado Segundo de Familia de Neiva el proceso referido, con la   anotación de que el auto del 10 de octubre 2012 estaba parcialmente cumplido,   por cuanto se había notificado al padre de los menores sin que se hubiese podido   hacer lo mismo con la madre de aquellos.    

1.9.3. El 12 de febrero de 2013, sin haber   decretado más pruebas que las recolectadas por la Comisaría de Familia de   Algeciras, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, profirió sentencia de fondo   en la que ordenó ratificar la situación de vulneración de derechos de los   menores Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea   Camila Bermeo Fajardo, contenida en las Resoluciones números 052 de 14 de agosto   de 2011 y 05 del 31 de enero de 2012, proferidas por la Comisaría de Familia de   Algeciras, y, ordenó remitir el expediente a la Regional del ICBF del Huila para   que fuera repartido entre los defensores de familia de Neiva, a efectos de que   se estudiara la posibilidad de declarar a los menores en situación de   adoptabilidad.    

1.10.     Luego de lo   anterior, la Defensora de Familia del ICBF de Neiva interpuso una acción de   tutela contra el Juez Segundo de Familia de dicha ciudad, exponiendo que con la   providencia por él proferida el 12 de febrero de 2013, se vulneraban los   derechos de los menores, pues no había resuelto de manera definitiva sobre su   situación de adoptabilidad, y la Comisaria de Familia de Algeciras había perdido   competencia para tal, así como lo había dispuesto la Sala de Consulta y Servicio   Civil del Consejo de Estado.    

1.10.1. En dicha acción de amparo, la   Defensora de Familia del ICBF de Neiva, señaló que en el proceso adelantado por   el Juez Segundo de Familia de la misma ciudad, se habían presentado los   siguientes errores:    

a.      No se notificó a la   madre de los tres menores y única representante de la menor Yessica Marleni.    

b.      Se corrió traslado del   asunto a las partes por el término de tres días, cuando el artículo 100 de la   Ley de Infancia dispone que el traslado debe correrse por el término de cinco.    

c.       En el auto admisorio, no   se vinculó al Ministerio Público, tal y como lo exige el artículo 95 de la misma   Ley de Infancia.    

d.      El juzgado accionado en   esa oportunidad, no resolvió la situación jurídica de los niños, pues solo   ratificó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban y confirmó la   reubicación de los mismos en un hogar sustituto, tal y como lo hiciera la   Comisaría de Familia de Algeciras, remitiendo nuevamente el expediente al ICBF   de Neiva para que fuera repartido entre los defensores de familia con el fin de   que se examinara la posibilidad de declararlos en adoptabilidad. Con lo   anterior, le reasignó competencia a la autoridad administrativa que la había   perdido, tal y como lo definió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo   de Estado.    

e.       Luego de exponer lo   antes dicho, la accionante, en aquella oportunidad, manifestó que aparentemente   el Juzgado Segundo de Familia había confundido el procedimiento que le había   ordenado adelantar el Consejo de Estado, con el de la homologación.    

1.10.2. Con base en lo anterior, la   tutelante solicitó que se le ordenara al Jugado Segundo de Familia de Neiva,   asumir la competencia del proceso de restablecimiento de derechos de los   menores; dar al mismo el trámite prescrito en el artículo 100 de la Ley de   Infancia, respetado el tiempo de dos meses de que habla el artículo 119 de la   misma y; resolver definitivamente la situación de adoptabilidad de los niños.     

1.11.     La Sala Civil del   Tribunal de Neiva, en fallo del 15 de marzo de 2013, como juez de primera   instancia, le señaló al juez hoy accionante los errores en los que había   incurrido dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores   implicados y le ordenó reponer la actuación, observando las directrices que le   señaló en dicha providencia[2].    

1.12.     El Juez Segundo de   Familia de Neiva, apeló dicho fallo, argumentando que, las pruebas recaudadas   ante la Comisaría eran suficientes, que él tenía cuatro meses para resolver el   caso y no dos, de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Infancia y   Adolescencia, y que él no era el competente para resolver sobre la situación de   adoptabilidad de los menores, pues dicha potestad recaía exclusivamente en los   defensores de familia tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley de   Infancia. Sin embargo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, confirmó en su integridad la sentencia apelada, mediante providencia   del ocho de mayo de 2013.    

1.13.     A pesar de lo   anterior, el Juez Segundo de Familia de Neiva no dio cumplimiento a lo ordenado   en el fallo del 15 de marzo de 2013, por lo que la Defensora de Familia de   Nieva, mediante escrito del 18 de diciembre de 2013, promovió incidente de   desacato, el cual fue conocido por la misma Sala Civil del Tribunal de Neiva.    

1.14.     Mediante providencia   del cuatro de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal de Neiva resolvió que el   Juez Segundo de Familia de esa ciudad había desacatado la orden judicial que   mediante tutela había proferido dicha autoridad, el 15 de marzo de 2013. Por lo   anterior, lo sancionó imponiéndole un día de arresto, una multa de un salario   mínimo legal mensual vigente y, ordenó que se enviaran las copias de la   actuación surtida dentro de dicho incidente, a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Fiscalía   Delegada ante el Tribunal de Neiva, con el fin de que se iniciaran las   investigaciones respectivas, conforme lo prescriben los artículos 27 y 53 del   Decreto 2591 de 1991.    

1.15.     Dicha decisión, en   el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada en su integridad por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31   de marzo de 2014.    

1.16.    Como consecuencia de lo anterior, el Juez   Segundo de Familia de Neiva, Hernando Gaitán Gaona, presenta la acción de tutela   de la referencia, contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, el   cuatro de marzo de 2014, y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, el 31 de marzo del mismo año, con las cuales, la primera de las   autoridades judiciales  lo sanciona por desacato y, la segunda, en el grado   de consulta del que trata el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,   confirma lo decidido por el a quo.    

1.16.1. En su escrito de tutela manifiesta que, en efecto, en el despacho a su   cargo, se tramitó un proceso de restablecimiento de derechos de los niños   Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila   Bermeo Fajardo, en el cual se ordenó como medida de protección, la ubicación de   los menores en un hogar sustituto.    

1.16.2. Que por error de procedimiento, el cual consistió en no notificar del   auto admisorio del trámite de restablecimiento de derechos de los menores, a la   Procuradora Judicial de Familia y a la madre de aquellos, mediante sentencia de   tutela del 15 de marzo de 2013, la Sala Civil del Tribunal de Neiva, amparó los   derechos fundamentales de los menores, dejando sin efectos la actuación surtida   y ordenado que en el término de 48 horas se reiniciaran los trámites pertinentes   para reponerla, sin dar más especificaciones.    

1.16.3. Expuso que, a pesar de haber apelado dicho fallo, el mismo fue   confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y no   fue seleccionado por la Corte Constitucional.    

1.16.4. Según relata, inició el trámite del proceso de restablecimiento de   derechos de los niños, conforme lo disponen los artículos 435 a 440 del Código   de Procedimiento Civil -en adelante C.P.C.-; profirió sentencia el nueve de   diciembre de 2013, mediante la cual ratificó la situación de vulnerabilidad en   la que se encontraban los menores y; ordenó que continuaran reubicados en un   hogar sustituto, hasta tanto la Defensora de Familia, autoridad competente,   decidiera la declaratoria de adoptabilidad de ser el caso para, posteriormente,   iniciar el proceso de adopción.     

1.16.5. Manifestó que no entiende cómo el Tribunal de Neiva lo sancionó por   desacato, por no haber definido la situación de adoptabilidad de los menores,   cuando esa orden no la impartió en su sentencia del 15 de marzo de 2013. Expuso,   además, que dicha pretensión no fue elevada por la señora Defensora de Familia   del ICBF, ni en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de los   niños, ni en la acción de tutela primigenia, por lo que, encuentra que la   motivación de la sanción que se le impuso resultó novedosa y modificatoria del   sentido de la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2013, lo cual vulneró su   derecho fundamental al debido proceso.    

1.16.6. En su sentir, las providencias atacadas por vía de tutela, adolecen de   los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, por cuanto, en el trámite de   la tutela inicial, esto es, la que terminó con la sentencia proferida por el   Tribunal el 15 de marzo de 2013; no se notificó a los padres de los menores   (Marleni Quimbayo y Abel Bermeo) ni a la madre sustituta de aquellos (Yolanda   Arciniegas), del auto admisorio de la misma, de la sentencia en la que les   fueron amparados sus derechos, del auto que concedió la impugnación por él   presentada, ni de las decisiones que se tomaron a lo largo del proceso. Por lo   anterior, resalta que el Tribunal de Neiva le recriminó el hecho de no haber   notificado del trámite de restablecimientos de los derechos de los menores a su   madre, y éste, aparentemente incurrió en el mismo yerro en el curso del proceso   de la primera acción de tutela.    

1.16.7. De igual forma, solicita se decrete la nulidad del proceso de   restablecimiento de derechos de los menores, llevado a cabo por el despacho a su   cargo, por cuanto él no era la autoridad competente para definir la situación de   adoptabilidad de los mismos, en tanto la Comisaría de Familia de Algeciras no   había perdido competencia para fallar de fondo. Sobre esto, manifestó:    

1.16.7.1.  “La Comisaría de Familia del Municipio de Algeciras Huila, nunca perdió   competencia, pues si observamos el oficio número 062 del 21 de marzo de 2012   (folio 37 del expediente de restablecimiento de derechos), dirigido por la   defensora de familia I.C.B.F. CAIVAS, al juzgado de familia de Neiva – reparto-   mediante el cual se remite el expediente para los trámites respectivos, allí se   lee claramente que según las cuentas de los términos de esa funcionaria, el   plazo que tenía la comisaria de familia para definir el restablecimiento de   derechos de los niños citados, le vencieron (sic) el 4 de febrero de 2012, y la   fecha de ejecutoria de la resolución No.- 005 del 31 de enero de 2012, fue el 6   de febrero de 2012, decidiendo motu proprio sin ningún fundamento legal y   erróneamente, que había perdido competencia la comisaria de familia mencionada   porque dentro de los términos de ejecutoria, hubo dos días después del 4 de   febrero de 2012, fecha de vencimiento del plazo para resolver el   restablecimiento de derecho[s], y por eso procedió a remitir el proceso al   juzgado de familia reparto, cuando la resolución que define el asunto es   proferida dentro del término de los 6 meses que otorga la ley para resolver el   trámite de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que son 4 meses más   2 de prórroga de competencia que se la concedió la Directora del I.C.B.F. de   Neiva”.[3]    

1.16.7.2. Con base en lo anterior, expone que la Defensora de Familia no   contabilizó de manera correcta los términos, teniendo en cuenta la ejecutoria de   las providencias.    

1.16.7.3. Además de lo anterior, para sustentar la presunta nulidad en la que se   incurrió el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, adelantado   por el despacho a su cargo, manifiesta que, según los artículos 119 y 120 del   Código de la Infancia y Adolescencia, el despacho competente para conocer del   proceso de restablecimiento de los menores implicados no era el suyo, sino, el   juzgado promiscuo municipal de Algeciras Huila.    

1.16.7.3.1. En efecto, señala que el numeral 4º del artículo 119 del citado   Código, dispone que el juez de familia en única instancia es competente para   “[r]esolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el   Comisario de Familia haya perdido competencia […]”, y, a renglón seguido, el   artículo 120 establece que “el juez civil municipal o juez promiscuo   municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de   familia, en única instancia en los lugares donde no exista éste”. Norma,   ésta última, concordante con lo prescrito por el numeral 5º del artículo 14 del   C.P.C que le atribuye competencia en única instancia a los jueces municipales   “[d]e los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando   en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia”.    

1.16.7.3.2. Con base en lo anterior, reitera que el competente para haber   conocido del proceso de restablecimiento de derechos de los menores implicados   no eran los juzgados de familia de la ciudad de Neiva, si no, los juzgados   promiscuos municipales de Algeciras Huila, por disposición expresa de las normas   antes citadas. Manifiesta que, a pesar de que el Consejo de Estado le asignó   competencia al despacho su cargo, no mencionó por ninguna parte lo dispuesto por   el artículo 120 del Código de la Infancia y Adolescencia.    

1.16.7.3.3. Para sustentar el anterior argumento, anexó copia de un auto del 13   mayo de 2014, de la Sala Civil del Tribunal de Neiva, mediante el cual, en un   caso similar, resolviendo un conflicto de competencia entre la Comisaria de   Familia de Teruel Huila y el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, sobre un   proceso de restablecimiento de derechos, se le asignó competencia para conocer   del asunto a la última de las autoridades.    

1.16.8. Finalmente, el juez accionante solicita que la sanción impuesta por   desacato sea revocada, porque no actuó con dolo ni culpa, ni hay pruebas en el   expediente que sustenten las medidas que se tomaron en su contra. Le preocupa el   hecho de no poder acatar la orden impuesta por el Tribunal de Neiva, en la   providencia del cuatro marzo de 2014, confirmada por la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2014, por cuanto el   expediente estaba en poder de la Defensora de Familia de Neiva, en cumplimiento   de lo ordenado por él en su fallo del 12 de febrero de 2013.    

1.17.     Por último, expone   que las providencias atacadas trasgreden el principio del non bis in ídem,   al ordenar que su actuar sea investigado tanto por la Sala Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, como por la Fiscalía Delegada ante   el Tribunal Superior de Neiva.    

II. Pretensiones    

2.1.               Con fundamento en los   hechos anteriormente narrados, el accionante solita como medida provisional, a   efectos de evitar un perjuicio irremediable, se decrete la suspensión de la   sanción por desacato a sentencia de tutela, proferida el cuatro de marzo de   2014, por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, la cual fue confirmada, el 31 de   marzo del mismo año, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia.    

2.2.               Además, solicita   tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, y de   presunción de inocencia, para que así, en la sentencia que ponga fin al amparo:    

“1). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el   proceso de tutela, por falta de notificación de las decisiones tomadas en dicho   trámite a los progenitores de los niños, señores MARLENY QUIMBAYO y ABEL BERMEO,   lo mismo que por falta de notificación a YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS, madre   sustituta y quien detenta la custodia y cuidado personal de los citados niños, y   en su defecto, se ordene renovar la actuación respectiva, notificando a estas   personas de dichos trámites para que puedan ejercer su derecho de defensa y   respetar el derecho al debido proceso (Numeral 9 Artículo 140 C.P.C. y Artículo   16 decreto 2591 de 1991).    

2). Se declare la nulidad de todo lo actuado en el   proceso de tutela, por falta de competencia para conocer del proceso de   restablecimiento de derechos de los niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN   CARLOS  BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO, pues la competencia   radica exclusivamente en el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE   ALGECIRAS-HUILA-REPARTO-, conforme lo señalado en el artículo 120 del Código de   la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo ordenado en el numeral 5º   del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Numeral 2 Artículo 140   C.P.C.).    

3). Se acepte mi legitimidad por activa en este   proceso, por actuar en defensa de los citados niños a tener una familia, a la   vida digna y demás concordantes, lo mismo a los progenitores de estos niños, y   demás derechos que resulten conculcados, y por el suscrito tener interés en el   resultado de este proceso de tutela, por cuanto se me han afectado mis derechos   fundamentales antes mencionados.    

4). En caso de no prosperar las dos anteriores   pretensiones, solicito proteger subsidiariamente mis derechos fundamentales aquí   invocados y dejar sin efectos la sanción por desacato impuesta por la Sala   Segunda Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y   confirmada por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de   Justicia, por no existir prueba que demuestre mi responsabilidad y culpabilidad,   y porque la sanción está soportada en una sentencia proferida dentro de un   proceso que es nulo y así se debe declarar, por falta de notificación a los   progenitores de los citados niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN CARLOS   BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO, y falta de notificación a la   persona que los tiene bajo su cuidado, (madre sustituta) y por falta de   competencia, en razón a que en nuestro derecho positivo sancionatorio, está   proscrita toda responsabilidad objetiva, tal como lo señala los artículos 12 del   Código penal y 13 del Código Disciplinario Único”[4].    

III. Trámite de la acción de amparo    

3.2. En la misma, se ordenó notificar al juzgado   accionado, se vinculó a los señores Marleny Quimbayo y Abel Bermeo y, a la   Procuraduría Regional Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,   la Adolescencia y la Familia. Las respuestas a tales requerimientos fueron del   siguiente tenor:    

3.2.1. Por su parte, el Juez Segundo de Familia de   Neiva, el día seis de marzo de 2013, presentó dos escritos. En el primero, de   manera escueta informó el trámite que ante su despacho, había tenido el proceso   de restablecimiento de derechos de los menores[5].   En el segundo, reiteró que por disposición legal, era incompetente para declarar   la situación de adoptabilidad de los menores Yessica Marleny Quimbayo Capera,   Juan Carlos Bermeo Quimbayo y Andrea Camila Bermeo Fajardo[6].    

3.2.2. De otro lado, la Procuradora Judicial de Familia   de la ciudad de Neiva, presentó un escrito en el que resumió el trámite que   había recibido el proceso de restablecimiento de derechos de los menores, y   manifestó que era al Juzgado Segundo de Familia, la instancia que debía   pronunciarse sobre la situación de adoptabilidad o no en la que se encontraban   los menores encartados[7].    

3.2.3. Finalmente, los demás vinculados a la acción de   amparo, guardaron silencio.    

IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión    

4.1.     Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

4.1.1. Como juez de primera instancia, la referida Sala, mediante auto del nueve   de junio de 2014, admitió la acción de amparo y ordenó vincular al ICBF-Regional   del Huila, a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la   Infancia la Adolescencia y la Familia-Regional del Huila, a la Defensoría de   Familia-Regional del Huila, a la Comisaría de Familia de Algeciras Huila y, a   los señores Abel Bermeo Fajardo y Marleny Quimbayo Capera.    

4.1.2. Expuso que ante una acción de tutela interpuesta en contra de un   incidente de desacato, el juez constitucional debe limitarse a estudiar: “(1)   si el juzgador que lo resolvió actuó de conformidad con la decisión de tutela   originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,   finalmente, (3) si la sanción impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria”[8].    

4.1.2.1. Entonces, en la mira los anteriores parámetros, resolvió que el   Tribunal Superior de Neiva, en el fallo del 15 de marzo de 2013, expuso con   claridad los lineamientos con base en los cuales el juez accionante debía   reponer la actuación surtida, los cuales fueron los siguientes: “a) darle al   proceso de restablecimiento de derechos, el trámite correspondiente al de un   procedimiento verbal sumario, de manera que pueda concluirse en dos meses como   lo exige la ley; b) vincular a la actuación al Representante del Ministerio   Público y notificar en debida forma a los progenitores de los menores   involucrados en el proceso; c) recaudar el material probatorio suficiente para   soportar la decisión de manera que sea posible determinar la existencia de una   real situación de abandono, y d) definir en forma definitiva la medida que deba   adoptarse con los menores, pues el Tribunal consideró que: “No es cierto, como   lo indica la autoridad judicial accionada (…), que el juez no pueda decretar la   adoptabilidad”[9].    

4.1.2.1.1. Así, consideró que el juez accionante, a pesar de que el Tribunal de   Neiva le dijo cuáles eran los parámetros para que tuviera en cuenta a efectos de   rehacer la actuación anulada -los que fueron confirmados por la Sala de Casación   Civil de la misma Corte-, los pretermitió, en su mayoría, sin justificación   alguna.    

4.1.2.1.2. Si bien, rescató que el actor le dio al proceso de restablecimiento   de derechos de los menores el trámite del verbal sumario; ordenó notificar   personalmente a sus padres a quienes finalmente les nombró curador ad litem;   vinculó al Ministerio Público y decretó y practicó pruebas; censuró el hecho de   que hubiese omitido definir si los menores se encontraban o no en situación de   adoptabilidad e insistiera en trasladar dicha competencia al Defensor de   Familia, quien según el a quo “claramente no era el llamado para   definir el asunto”[10],   tal y como también lo había reconocido en su momento, la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado.    

4.1.2.1.3. Con base en lo anterior, consideró que la orden proferida en el fallo   de tutela del 15 de marzo de 2013 había sido lo suficientemente clara y, no   obstante, sin justificación alguna, había sido parcialmente desacatada por el   actor, por lo cual encontraba ajustada a derecho la sanción impuesta por el   Tribunal de Neiva,  mediante providencia del cuatro   marzo de 2014, que fuera   confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el 31 de marzo del   mismo año.    

4.1.2.3. Por último y con base en el tercer parámetro estudiado, resolvió que la   providencia censurada “no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho   menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido   al juez constitucional entrar a controvertirla, por lo que el amparo tutelar   pretendido no está llamado a la prosperidad” [12].    

4.1.3. Con base en las anteriores consideraciones, en fallo del 18 de junio de   2014, resolvió negar la tutela a los derechos invocados por el Juez Segundo de   Familia de Neiva.    

4.2. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia    

4.2.1. El actor impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en que el C.P.C   no establece que el término para resolver de fondo el proceso de   restablecimiento de derechos sea de dos meses; que el competente para definir la   situación o no de adoptabilidad de los niños es exclusivamente el defensor de   familia; que se vulneró el principio del non bis in idem porque el   Tribunal de Neiva ordenó investigarlo disciplinariamente dos veces por los   mismos hechos, tanto en la sentencia de tutela como en el auto que resolvió el   desacato; y, que en la tutela inicial, los padres de los menores y la madre   sustituta no fueron vinculados al trámite, lo que anula dicho proceso.    

4.2.2. La alzada fue resuelta por la Sala de Casación Penal, que confirmó en su   integridad lo fallado en primera instancia, mediante providencia del 21 de   agosto de 2014.    

4.2.3. Adicionalmente, sobre la presunta nulidad del proceso de tutela inicial,   por ausencia de notificación a los padres de los menores, consideró que:   “[…]a diferencia de lo indicado por el libelista, se observa que en el trámite   de tutela censurado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de   Neiva a través del auto del 4 de marzo de 2013 por medio del cual avocó   conocimiento de la acción, vinculó al trámite a Marleny Quimbayo y a Abel Bermeo   (f. 114 cuaderno Nº 2). // Además obra en el infolio copia del telegrama Nº   1792, proferido por la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal   accionado dirigido al municipio del Algeciras en el que se le comisiona para que   proceda al enteramiento de la acción de tutela a los progenitores de los menores   (f. 119 cuaderno Nº 2). // No puede pretenderse teniendo en cuenta los   principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la   acción de tutela, conforme al artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que sean   aplicables las normas materias de notificación en los procedimientos ordinarios.   Además, en cuanto a la falta de vinculación a la señora Yolanda Arciniegas,   madre sustituta de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F., ésta no resultaba   necesaria toda vez que la decisión adoptada dentro del trámite tutelar no   afectaba sus intereses ni la de los menores, quienes se encontraban   representados por el ICBF”[13].                                                                                                  

4.2.4. Para terminar, concluyó que las providencias censuradas no se avistaban   caprichosas ni arbitrarias, y que, en sede de tutela no reabriría el debate   probatorio que ya se había dado en el trámite incidental, sobre los hechos que   dieron lugar a la sanción impuesta al actor. Sobre esto, señaló: “[d]icha   decisión al ser consultada, fue ratificada por la Sala de Casación Civil de esta   Corporación, de suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión   cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato   de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional,   siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para   proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y   fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o   arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la   valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental   cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho,   pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de   tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada solo porque el   accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó   en tal pronunciamiento”[14].    

V. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

5.1.   Copia del expediente de   restablecimiento de derechos de los menores, llevado a cabo por el Juzgado   Segundo de Familia de Neiva Huila.    

5.2.   Copia del expediente de la   acción de tutela interpuesta por la Defensora de Familia del Centro Zonal La   Gaitana ICBF CAIVAS-Regional Huila, en representación de los menores; contra el   Juzgado Segundo de Familia de Neiva.    

5.3.   Copia del trámite incidental,   promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal La Gaitana ICBF   CAIVAS-Regional Huila, en representación de los menores; contra el Juez Segundo   de Familia de Neiva, por no haber acatado las órdenes dadas por el Tribunal de   Neiva, en el fallo de tutela del 15 de marzo de 2013, que fueron en su   integridad confirmadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, mediante providencia del ocho de mayo de 2013.    

VI. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

6.1.   En la Secretaría General de   esta Corporación, el 10 de diciembre de 2014, fue recibido un oficio dirigido   por el Juez Segundo de Familia de Neiva, mediante el cual adjuntó copia de la   sentencia proferida por su despacho, el dos de julio de 2014, en la cual, con la   asistencia de la Procuradora Judicial de Familia de Neiva; la Defensora de   Familia; el curador ad litem de los padres de los menores y el señor Abel   Bermeo; resolvió, entre otras, declarar en situación de vulneración de derechos   a los menores y adoptar como medida de protección o de restablecimiento de   derechos, la declaración de adoptabilidad de aquellos, remitiendo el expediente   al ICBF Regional Huila, para que adelantara el trámite de adopción respectivo,   mientras tanto, dispuso que los niños estuvieran en el hogar sustituto asignado.    

6.2.   La parte resolutiva del nuevo   fallo, es la siguiente:    

5.2.1. “PRIMERO: DECLARAR en situación de   vulneración de derechos de (sic) los niños YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA, JUAN   CARLOS BERMEO QUIMBAYO y ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO.    

SEGUNDO: ADOPTAR como medida de protección,   o de restablecimiento de derechos la declaración de adoptabilidad de los niños   mencionados, de acuerdo a lo señalado en el numeral 6º del Art. 53 y Numeral 14   del Art. 82 de la ley de la Infancia y la Adolescencia, para lo cual, se   remitirá el expediente al ICBF Regional Huila, para que adelante el trámite de   adopción respectivo. Inscríbase esta sentencia en el libro de varios de la   Registraduría Municipal del Estado Civil de Solita Caquetá, y de Algeciras   Huila, donde se encuentran registrados los citados niños. (Art. 108 Ley de la   Infancia y la Adolescencia). Por secretaría ofíciese en tal sentido.    

TERCERO: Mientras se cumple el trámite de la   adopción, los niños mencionados continuarán ubicados en el hogar sustituto de la   señora YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS, hasta decisión en contrario, que debe ser la   adopción de éstos.    

CUARTO: Remitir este expediente a la   Dirección Regional del ICBF del Huila para lo de su competencia.    

QUINTO: Ordenar a la Defensoría de Familia   del ICBF de Neiva que adelante los trámites administrativos y judiciales   respectivos para lograr establecer la verdadera filiación materna de la niña   ANDREA CAMILA BERMEO FAJARDO. Por secretaría ofíciese en tal sentido.    

SEXTO: OFICIAR a la Fiscalía General de la   Nación para que investigue el presunto delito contra la libertad, integridad y   formación sexual en que haya podido incurrir el señor ABEL BERMEO FAJARDO,   siendo presunta víctima la niña YESSICA MARLENY QUIMBAYO CAPERA. Por secretaría   ofíciese en tal sentido remitiendo copia auténtica de ésta sentencia.    

SEPTIMO: NEGAR, lo solicitado por el señor   Curador Ad Litem y por el señor ABEL BERMEO FAJARDO, de acuerdo a lo señalado en   la parte motiva de esta sentencia.    

OCTAVO: En firme esta providencia, previa   anotación en los libros radicadores y sistemas, remítase por Secretaría el   expediente a la Dirección Regional del ICBF del Huila.    

Lo aquí decidido queda notificado en   estrados (artículo 325 C. de P.C.).    

No siendo otro el objeto de la presente   diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron”[15].    

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

7.1.     Competencia    

7.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del   seis de octubre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Diez, con   fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del   artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

7.1.2. En cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º   del artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación, el presente asunto   fue puesto en conocimiento de la Sala Plena, que decidió que el mismo se fallara   por esta Sala de Revisión.    

7.2.   Problema jurídico    

7.2.1. De acuerdo con lo descrito en el   acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil del   Tribunal de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la   presunción de inocencia del actor, en su condición de Juez Segundo de Familia de   la ciudad de Neiva; como consecuencia de los defectos sustantivo, fáctico y   procedimental en los que habrían incurrido al momento de proferir la sanción por   desacato, en primera instancia, mediante providencia del cuatro de marzo de 2014   y, de confirmarla, en el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de marzo de   2014, respectivamente.    

7.2.2. Para efectos de dar solución a este   asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido   de dos providencias judiciales, la Sala reiterará la (i) jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales, (ii) la posibilidad de interponer   una acción de tutela contra las providencias que resuelven el incidente de   desacato y, (iii) la cosa juzgada constitucional que ampara a las   decisiones de tutela que se encuentran en firme. Luego de las anteriores   consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.    

7.3.   La procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

7.3.1. De   acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es   un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos   fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone lo   siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.    

7.3.2. Bajo   tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente   que la acción de tutela procede también frente a actuaciones  u omisiones   de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales[16]. Sin embargo,   dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional,   de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo   constitucional.    

7.3.3. La   anterior consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto   de la Constitución Política, cuyo artículo 86 -atrás señalado-, establece que a   la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.    

7.3.4. Lo   anterior tiene sentido, en tanto todos los   procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y,   por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones   de la autoridad judicial respectiva.    

7.3.5. Además,   porque se debe garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de   las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia   de la que gozan dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la   Sentencia C-590 de 2005, al sostener que:    

7.3.5.1.  “[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no   procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre   ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático.”    

7.3.5.2. En   este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar   suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por   su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o,   imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso   concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que: “[s]e trata de   una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los   recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso   judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata   entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que   integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[17]    

      

7.3.7. Así, en   la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, los siguientes:    

7.3.7.1. “a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[18]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[19].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[20].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[22].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”     

7.3.8. Ahora   bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos   antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado   alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad, que   constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al   momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la   sentencia de constitucionalidad en cuestión, así:    

7.3.8.1. “… [A]hora, además de los   requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra   una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o   causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una   tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los   vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[24]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[25].    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[26]    

7.3.9. En   suma, la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera   excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su    procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas definidas por   esta Corporación.    

7.3.10. Teniendo en cuenta lo anterior, procederá la Sala a   estudiar  si resulta posible la interposición de una acción de tutela   contra las decisiones judiciales que se tomen en el trámite del incidente de   desacato por el incumplimiento de una orden proferida en sede de tutela. Lo   anterior, por cuanto no es posible interponer una tutela contra otra acción de   la misma naturaleza.    

7.4.   La posibilidad de interponer una acción de tutela contra las   providencias que resuelven el incidente de desacato    

7.4.1. El artículo 27 del   Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:     

7.4.1.1. “Cumplimiento del fallo.   Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio   deberá cumplirla sin demora.    

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y   ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le   requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento   disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir   proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y   adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El   juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan   su sentencia.    

Lo anterior sin perjuicio de la   responsabilidad del funcionario en su caso.    

En todo caso, el juez establecerá los demás   efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que   esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la   amenaza”    

7.4.2. Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala:    

7.4.2.1. “Desacato. La persona que   incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto   incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta   de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una   consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que   hubiere lugar.    

La sanción será impuesta por el mismo juez   mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico[27] quien decidirá dentro de los tres días   siguientes si debe revocarse la sanción.”    

7.4.3. En relación con lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por desacato tiene   como propósito lograr que se cumplan de manera definitiva las órdenes proferidas   por el juez de tutela, orientadas a proteger los derechos fundamentales   invocados por el actor. Así, esta Corporación ha considerado que “la sanción   que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no   persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción   impetrada” [28].    

7.4.4. De la misma forma, las disposiciones   del decreto reglamentario de la acción de amparo antes trascritas, llevan a   concluir que contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de   desacato no procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia   sancione a quien ha incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisión   será consultada ante el Superior[29].   Así mismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, “las decisiones que se   tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte   Constitucional para su eventual Revisión”[30].    

7.4.5. Abordando el mismo tópico, esta   Corporación también se ha ocupado de estudiar la procedencia de la acción de   tutela contra las providencias por medio de las cuales se resuelve un incidente   de desacato. Así, ha expuesto que, en principio, la acción de tutela no procede   para atacar las decisiones   proferidas durante el trámite incidental de desacato.    

7.4.7. En todo caso, es criterio de esta   Corporación que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato no   podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basa la sentencia   de tutela que sirve como parámetro para decidir sobre el desacato. Sobre este   particular, ha sostenido la Corte que, el juez de tutela que decida sobre la   procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de   desacato “no podrá reabrir   el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues   su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el   trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de   los derechos fundamentales del accionante”[31].                

7.4.8.   En reciente jurisprudencia, sobre el mismo tema ha recalcado lo siguiente: “Entonces, siendo procedente de forma   excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de   tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni   la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve   como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de   una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá   limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el   incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.  Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”[32].    

7.4.9. Recapitulando, entonces, se tiene que   según la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de tutela no procede para   atacar las decisiones   proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez   de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la   jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia   y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional   dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis   se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales   del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite   de desacato en comento.    

7.4.10. Dentro del contexto anterior, el juez que   conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un incidente de   desacato, deberá verificar (i) si el juez del incidente se ajustó a la   orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el   debido proceso de las partes y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el   caso – no resultó arbitraria[33].    

7.5.   La cosa   juzgada constitucional que ampara a las decisiones de tutela que se encuentran   en firme    

         7.5.1. La Constitución en el inciso 2º del   artículo 86[34],   previó el trámite especial de revisión eventual de las sentencias de tutela   proferidas por los jueces constitucionales. Se trata de un mecanismo especial   para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional   encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución[35], de unificar la   interpretación en materia de derechos fundamentales y, de garantizar la efectiva   protección de los mismos[36].    

7.5.2. Por su   parte, la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar para   revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria   formal y material de aquella, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada,   que hace que la sentencia se torne inmutable y definitiva, quedando cerrada   cualquier posibilidad de modificación incluso por el juez que la profirió[37]. En   consecuencia, ninguna autoridad judicial podrá volver a pronunciarse, en sede de   tutela, sobre los mismos hechos, pretensiones y sujetos[38]. Lo contrario, produce un   defecto orgánico, dado que el juez carecería de absoluta competencia para volver   a pronunciarse sobre un asunto amparado con la cosa juzgada[39].    

7.5.3. Con base en lo anterior, los fallos de tutela revisados por la Corte   Constitucional o excluidos de revisión por la misma Corporación, no pueden ser   objeto de una nueva acción de tutela[40].    

VIII. Caso   concreto    

8.1.   Síntesis    

8.1.1. El Juez Segundo de Familia de Neiva, presenta la acción de tutela de la   referencia contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de   Neiva, el cuatro de marzo de 2014, y, por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, el 31 de marzo del mismo año. La primera providencia lo   sanciona por desacato y, la segunda, confirma lo decidido por el a quo,   en el trámite de consulta previsto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto   2591 de 1991.    

         8.1.2.   La razón por la cual se sancionó al juez accionante, fue, según exponen las   providencias atacadas, su renuencia en acatar el fallo de tutela de la Sala   Civil del Tribunal de Neiva del 15 de marzo de 2013, confirmado el ocho de mayo   del mismo año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en   el cual se le ordenó rehacer la actuación por él adelantada dentro del proceso   de restablecimiento de derechos de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera,   Juan Carlos Bermeo Quimbayo y, Andrea Camila Bermeo Fajardo, que incluía, según   señalan las autoridades demandadas, resolver si los menores se encontraban o no   en situación de adoptabilidad. En efecto, a pesar de que el actor rehízo el   trámite del proceso con base en el procedimiento establecido por los artículos   435 a 440[41]  del C.P.C, y profirió una nueva sentencia el nueve de diciembre de 2013, omitió   resolver de manera definitiva si los menores se encontraban o no en situación de   adoptabilidad y remitió el proceso a la Defensoría de Familia-Regional del   Huila, según él, por ser aquella la autoridad competente para proferir tal   declaración.    

8.1.3. El accionante expone en su escrito de tutela que las providencias   atacadas adolecen de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Para sustentarlos, señala los siguientes cargos: (i)  que él no era el funcionario competente para conocer del proceso de   restablecimiento de derechos por cuanto la Comisaría de Familia de Algeciras   Huila no había perdido competencia para pronunciarse de fondo sobre el mismo y,   porque en dicho municipio hay Juzgados Promiscuos Municipales que tienen   competencia para conocer de los procesos que conocen los juzgados de familia en   única instancia cuando en el municipio no hay dicha especialidad, (ii)  que, además, la acción de tutela interpuesta por la Defensora de Familia del   ICBF de Neiva en contra suya, no fue notificada a los padres de los menores ni a   la madre sustituta de aquellos, (iii) que el Tribunal de Neiva no fue   explícito en ordenarle que debía definir si los niños se encontraban o no en   situación de adoptabilidad y que, (iv) las providencias acusadas   trasgreden el principio del non bis in ídem, por cuanto ordenan   investigarlo disciplinaria y penalmente.    

8.1.4.   Fundamentado en lo anterior, el actor solicita se declare la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela   interpuesta por la Defensora de Familia en su contra o, se dejen sin efectos las   providencias acusadas, por cuanto se basan en un proceso de tutela que es nulo   por falta de notificación de los padres de los menores y de la madre sustituta   de aquellos y, porque él era incompetente para conocer del trámite de   restablecimiento de derechos de los menores y para declarar la situación de   adoptabilidad de aquellos.    

8.1.5. Así las   cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el acápite de consideraciones de la   presente providencia, le compete ahora a la Sala determinar, en primer lugar, si   se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en   contra de providencias judiciales, para luego, de ser el caso, verificar si en   este asunto se presentó alguno de los defectos alegados por la parte actora.    

8.2.     Análisis sobre el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

·         a. Relevancia   constitucional.    

Encuentra la Sala que el caso bajo examen   resulta de relevancia constitucional. El accionante clama por la protección de   su derecho fundamental al debido proceso, el que de haberle sido conculcado,   conllevaría a que las providencias judiciales atacadas lo hubiesen sancionado   injustamente por desacato.    

Por lo   anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente   para que el juez de tutela pueda proceder con su estudio.    

·         b. Que se hayan   agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y   extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.    

El   actor censura por vía de amparo constitucional las providencias proferidas por la Sala Civil del   Tribunal de Neiva, el cuatro de marzo de 2014, que lo sanciona por desacato y,   la del el 31 de marzo del mismo año, de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, que en el trámite de consulta previsto por el inciso 2º del   artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, confirma la primera en su integridad.    

De esta forma, teniendo en cuenta que respecto de la sanción que se impone por   desacato solo procede la consulta ante el Superior, quien debe revocarla o   confirmarla y que, contra la decisión del Superior no procede recurso alguno, ni   hay lugar a la revisión eventual por parte de esta Corporación; es claro que la   acción de tutela se perfila como el único mecanismo de defensa con el que cuenta   el sancionado para exigir la protección de los derechos fundamentales   trasgredidos en el trámite del incidente de desacato o, a causa de las   providencias que lo resuelven.    

·         c. Requisito de   inmediatez.    

Ya esta Corporación ha tenido oportunidad de   explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de   tutela es inconstitucional, pues las acciones para la defensa de los derechos   fundamentales no caducan. Sin embargo, también ha señalado que el amparo debe   interponerse dentro de un plazo razonable[42],   una vez tiene ocurrencia la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.        

En este caso, la providencia de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia -que confirmó en el trámite de   consulta la providencia del cuatro de marzo de 2014, de la Sala Civil del   Tribunal de Neiva, que resolvió que el actor desacató el fallo de tutela del 15   de marzo de 2013, proferido por dicha autoridad-, es del 31 de marzo de 2014, y,   la acción de tutela de la referencia fue presentada el cinco de junio de 2014.    

Por lo anterior, transcurrió un poco más de   dos meses entre que cobrara ejecutoria la providencia que de manera definitiva   sancionaba al actor por desacato y, el momento en que aquel interpuso la acción   de amparo de la referencia. Tal periodo se considera razonable y   satisface el requisito de inmediatez estudiado en este acápite.    

·         d.  Si lo que se alega es la existencia de una   irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales   del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con   violación de esos derechos    

Ciertamente, los cargos señalados por el   actor como trasgresores de su derecho fundamental al debido proceso, de resultar   acreditados, podrían tener profundas incidencias en las providencias acusadas,   pues, en efecto, el accionante trata de argumentar que la sanción por desacato   que se le impuso está fundamentada en un proceso de tutela que es nulo.    

·         e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible    

Para la Sala, el señor Juez Segundo de   Familia de Neiva identificó razonablemente los hechos que, a su juicio, dieron   lugar a la vulneración alegada, así como también, los derechos fundamentales que   presuntamente le fueron infringidos.    

De igual forma, una vez fue notificado del   auto del 20 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de   Neiva dio apertura al incidente de desacato que promovió en su contra la   Defensora de Familia de Caivas Centro Zonal La Gaitana-ICBF Regional Huila, el   juez incidentado ejerció su derecho de defensa, presentando un escrito el 29 de   enero de 2014 ante dicho Tribunal, en el que explicaba el trámite que le había   dado al proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó en su despacho,   y, pidiendo que el incidente se declarara impróspero.    

Una vez la Sala Civil del Tribunal de Neiva   resolvió que el actor había destacado su fallo de tutela, y lo sancionara;   mediante escrito del 11 de marzo de 2014, el Juez Segundo de Familia de Neiva   presentó un escrito en el cual manifestaba su desacuerdo con la providencia del   cuatro de marzo del mismo año, proferida por dicho cuerpo colegiado, para que la   decisión en el trámite de consulta fuera revocada por el Superior.      

Por lo anterior, es claro que el actor,   además de haber identificado de manera razonable los hechos en los que   fundamentó la acción de amparo, también alegó dicha vulneración dentro del   incidente de desacato que se promovió en su contra, a pesar de que éste terminó   con las sanciones ya conocidas.    

No   obstante lo anterior, debe aclarar la Sala que, varios de los cargos expuestos   por el actor en la presente causa, en realidad, se dirigen a reabrir el debate   de los hechos que dieron origen a la acción de tutela primigenia o, han debido   haber sido alegados dentro de ella.    

Así, como se vio, para sustentar los defectos que le endilga a las providencias   acusadas, el accionante   expone en su escrito de tutela (i) que él no era el funcionario   competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos por cuanto   la Comisaría de Familia de Algeciras Huila no había perdido competencia para   pronunciarse de fondo sobre el mismo y, porque en dicho municipio hay Juzgados   Promiscuos Municipales que tienen competencia para conocer de los procesos que   conocen los juzgados de familia en única instancia cuando en el municipio no hay   dicha especialidad, (ii) que, además, la acción de tutela interpuesta por   la Defensora de Familia del ICBF de Neiva en contra suya, no fue notificada a   los padres de los menores ni a la madre sustituta de aquellos,  (iii) que el Tribunal de Neiva no fue explícito en ordenarle que debía   definir si los niños se encontraban o no en situación de adoptabilidad y que,   (iv)  las providencias acusadas trasgreden el principio del non bis in ídem,   por cuanto ordenan investigarlo disciplinaria y penalmente.    

Sobre este particular, sea pertinente   señalar que la Sala no hará referencia a los supuestos fácticos señalados en los   ordinales (i) y (ii) antes referidos, en razón de que el primero   de dichos asuntos hace parte de la ratio decidendi de los fallos de   tutela del 15 de marzo de 2013, del Tribunal de Neiva y, del ocho de mayo del   mismo año, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por su   parte, el segundo de dichos asuntos, ha debido ser alegado por el accionante en   el trámite de la acción de amparo primigenia o en el recurso de apelación que él   mismo interpuso en contra de aquella. Así bien, en esta instancia no se puede   reabrir el debate constitucional surtido en la tutela anterior o, darse un   debate que no se dio en dicho proceso de tutela.    

Lo contrario, llevaría a que esta Sala se   pronunciara respecto de una sentencia de tutela, lo que haría improcedente la   acción de la referencia, por cuanto en efecto, la tutela primigenia fue excluida   de revisión por esta Corporación, lo que hace que sobre la misma recaigan los   efectos de la cosa juzgada.    

Luego de las consideraciones precedentes, la   Sala también encuentra acreditado este requisito, con la previsión hecha en   antecedencia y reiterando que, solamente, tal y como se expuso en el numeral   6.4. de esta providencia, procederá a estudiar la presunta vulneración de   derechos que hubiere surgido en el trámite del incidente del desacato, de manera   que, únicamente, se referirá a los cargos (iii) y (iv)  arriba relacionados. Así,  analizará el cargo según el cual el Tribunal de Neiva en la sentencia del   15 de marzo de 2013, no fue explícito en ordenarle al accionante que debía   definir si los niños se encontraban o no en situación de adoptabilidad, por lo   que la sanción de desacato le resultó, bajo ese argumento, sorpresiva y; el   cargo relativo a la presunta   vulneración del principio del non bis in ídem en el que incurrieron las   providencias acusadas, al haber ordenado investigar penal y disciplinariamente   al accionante.    

f. Que el fallo controvertido no sea una   sentencia de tutela.    

Como ya se ha puesto de presente, el actor presenta la acción de tutela de la   referencia contra contra las   providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, el cuatro de   marzo de 2014, y, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   el 31 de marzo del mismo año. La primera providencia lo sanciona por desacato y,   la segunda, confirma lo decidido por el a quo, en el trámite de consulta   previsto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

Así las cosas, la presente acción de tutela   se promueve contra las providencias que decidieron el incidente de desacato de   la sentencia de tutela interpuesta por la Defensora de Familia del ICBF Regional   del Huila contra el accionante, que en primera instancia falló el Tribunal de   Neiva el 15 de marzo de 2013 y, que confirmó la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, el ocho de mayo de 2013. Por lo tanto, las   providencias que se controvierten no son fallos de tutela.    

8.2.1. Una vez acreditados los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   la Sala asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad   exigidos por la jurisprudencia constitucional y que fueron alegados por el   accionante, los cuales son el   sustantivo, fáctico y procedimental,   a la luz de las reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto y,   sobre la base de que estarán excluidos de este análisis los temas que ya fueron   materia de estudio en la acción de amparo interpuesta por la Defensora de   Familia del ICBF de Neiva Huila contra el actor.    

8.2.2. Si bien el accionante no señala   cuáles son los vicios por las cuales las providencias atacadas adolecen de los   defectos enunciados, la Sala considera que, puede haber lugar al defecto   sustantivo en el evento en el que el Tribunal de Neiva hubiese sancionado al   actor por incumplir una orden que no fue dada por dicho cuerpo colegiado en el   fallo de tutela del 15 de marzo de 2013, y, en el evento en que los jueces   accionados hubiesen trasgredido el principio del non bis in ídem con las   decisiones que establecieron que aquel desacató el fallo de la misma fecha. Por   lo tanto, será dicho defecto el que se estudiará a continuación.    

8.3.   Análisis de los requisitos específicos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto   sustantivo.    

8.3.1. Defecto material o   sustantivo. Reiteración de Jurisprudencia     

El defecto material o sustantivo, se origina cuando las   decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o   inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los   fundamentos y la decisión[43].    

También, la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado que   se está ante un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión   cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso   concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso[44],   no se encuentra vigente por haber sido derogada[45],   o ha sido declarada inconstitucional[46]; (ii) a pesar del amplio   margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso   concreto, desconoce sentencias con efectos erga   omnes que han definido su alcance[47];  (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras   disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática[48]; (iv) cuando la norma   pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[49];   o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está   vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se   aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los   expresamente señalados por el legislador[50].    

8.3.2.   Defecto material o sustantivo en el caso concreto    

8.3.2.1. En el   caso seleccionado para revisión, como se expuso, el accionante si bien   especifica los vicios en los que incurren las providencias, no los inscribe   dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Sin embargo, la Sala considera que los cargos   relacionados con que el Tribunal de Neiva lo sancionó por incumplir una orden   que no fue dada por dicho cuerpo colegiado en el fallo de tutela del 15 de marzo   de 2013, y, con que los jueces accionados trasgredieron el principio del non   bis in ídem, en tanto ordenaron investigarlo disciplinaria y penalmente por   los mismos hechos; se aproximan a lo que la jurisprudencia ha definido como   defecto material o sustantivo.    

8.3.2.1.1. En   el estudio del primero de los anteriores cargos, le corresponde a la Sala examinar si la Sala Civil del   Tribunal de Neiva, en la resolución del incidente de desacato promovido por la   señora Defensora de Familia del ICBF de Neiva, se ajustó a la orden de tutela   proferida por ella misma, el 15 de marzo de 2013; si respetó el debido proceso   de las personas involucradas en el incidente; y si, la sanción impuesta al actor   no resultó arbitraria[51]. Obviamente, tal y como se puso de presente en las consideraciones   generales, dicho examen estará limitado “a la conducta desplegada por el juez   durante el incidente mismo”[52],  sin consideración alguna al fallo de tutela del 15 de marzo del 2013, por   cuanto dicho fallo, luego de que el accionante lo impugnara, fue confirmado por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia   del ocho de mayo de 2013 y, a su vez, fue excluido de revisión por parte de esta   Corporación, lo que significa que sobre aquellos operó la cosa juzgada   constitucional y que dichos pronunciamientos cobraron ejecutoria formal y material, de manera que son   inmodificables.    

8.3.2.1.1.2. Bajo los parámetros antes expuestos, basta   leer las consideraciones de la sentencia del 15 de marzo de 2013, de la Sala   Civil del Tribunal de Neiva, para tener claros cuáles fueron los yerros que   cometió el juez accionante y que la autoridad hoy accionada le ordenó corregir.   En consecuencia, la parte motiva de la sentencia referida es del siguiente   tenor:    

8.3.2.1.1.2.1. “Sin embargo, pasó por alto, el   funcionario de primer grado, vincular a la representante del Ministerio Público,   conforme el inciso final del artículo 95 ibídem […]. De igual manera, no agotó   los medios de notificación dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, para   dar a conocer a la progenitora de los menores el proceso que adelantaba,   circunstancia que, a no dudarlo, vulnera sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la defensa […][53].    

[…]    

De igual manera, avizora esta Sala que, nada hizo el   funcionario encargo por recaudar material probatorio que soportara su decisión,   pues se limitó a lo colectado por la Comisaría de Familia[54] […].    

No es cierto, como lo indica la autoridad judicial   accionada, al replicar la tutela, que el juez no pueda declarar la adoptabilidad[56]  […]”    

8.3.2.1.1.3. Luego de las anteriores consideraciones, y   de que la Sala Civil del Tribunal de Neiva concluyera que en efecto, el Juzgado   Segundo de Familia había vulnerado las garantías fundamentales de los menores   implicados, resolvió, en el numeral segundo de la sentencia del 15 de marzo de   2013, lo siguiente:    

8.3.2.1.1.3.1. “SEGUNDO: En orden a obtener su   restablecimiento, se deja sin efectos la actuación surtida por el funcionario   judicial accionado, para que éste, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   inicie los trámites pertinentes para reponer la actuación con observancia de los   lineamientos aquí señalados. La actuación que se surta no podrá superar el   término previsto en el parágrafo del artículo 119 de la ley 1098 de 2006”.      

8.3.2.1.1.4. Dado que, en opinión de la Defensora de   Familia del ICBF de Neiva, el Juez accionante cumplió parcialmente las órdenes   dadas por la Sala Civil del Tribunal de Neiva, relacionadas en el numeral   7.3.2.1.1.2.1. de esta providencia; inició en su contra un incidente de   desacato, el cual fue fallado de manera desfavorable para el actor.    

8.3.2.1.1.5. En dicha oportunidad, la Sala Civil del   Tribunal de Neiva, mediante providencia del cuatro de marzo de 2014 que se   enjuicia mediante la tutela de la referencia, encontró que, el juez hoy   accionante, si bien el nueve de diciembre de 2013 había vuelto a dictar   sentencia dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los menores,   había inobservado los lineamientos que se le señalaron en el fallo de tutela del   15 de marzo de dicho año. En la referida providencia, luego de enumerar los   lineamientos que se le habían impuesto en la sentencia del 15 de marzo de 2013,   con base en los cuales el Juez Segundo de Familia de Neiva debía rehacer el   procedimiento[57],    se expuso:    

8.3.2.1.1.5.1. “Frente a las directrices impartidas   por esta Corporación y confirmadas por las H. Corte Suprema de Justicia, el   señor Juez Segundo de Familia de Neiva: i) Vinculó a la representante del   Ministerio Público, ii) agotó todos los medios de comunicación previstos en el   Código de Procedimiento Civil a efectos de notificar a la progenitora de los   menores y, al no ser posible su comparecencia al proceso por desconocerse su   paradero, ordenó su emplazamiento y le nombró curador ad litem para que la   representara, iii) recaudó material probatorio sobre el entorno familiar de los   menores, iv) cumplió las etapas de un proceso verbal sumario con oportunidad   para pedir y controvertir pruebas[58].    

Sin embargo, al adoptar la nueva decisión de fondo, lo   hizo en igual sentido que en el fallo que fue objeto de tutela, esto es,   resolvió ratificar la situación de vulneración de derechos de los menores   contenida en la Resolución No. 052 del 14 de agosto de 2011 y 05 del 31 de enero   de 2012 proferidas por el Comisario de Familia del municipio de Algeciras –   Huila, ordenando que los niños continuaran en el hogar sustituto de la señora   YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS hasta nueva orden y, dispuso, remitir el expediente a   la Dirección Regional del ICBF del Huila para que lo someta a reparto entre los   Defensores de Familia de Neiva y en razón de sus competencias, examine la   posibilidad de declararlos en adoptabilidad, como media de protección.    

[…]    

En sus consideraciones, el señor Juez accionado   insistió en que la declaración de adoptabilidad es facultad exclusiva del   defensor de familia y, como en este caso actúa en reemplazo del Comisario de   Familia de Algeciras – Huila, carece de competencia para hacer dicha declaración   […].    

Con este particular argumento, el señor juez soslaya en   forma indebida el estudio que estaba obligado a hacer en la sentencia, que se   refiere a definir la situación jurídica de los menores a efectos de restablecer   sus derechos que priman sobre los de los demás.    

De lo anterior, resulta claro que el Juez omitió   pronunciarse sobre la adoptabilidad de los menores, insistiendo que no es el   competente para ello, desconociendo una vez más: i) que su competencia para   definir dicho asunto radicada por el H. Consejo de Estado, ii) que este Tribunal   en el fallo de tutela indicó que, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte   Constitucional sí podía resolver sobre la adoptabilidad de los menores y, iii)   que la H. Corte Suprema de Justicia al confirmar el fallo de tutela consideró   que “la violación de las prerrogativas de los infantes la constituye no solo la   falta de definición de su situación, sino la inobservancia por parte del Juez de   Familia de las ritualidades prescritas en el Código de la Infancia y la   Adolescencia, así como de lo ordenado por el Consejo de Estado; es decir   aunque el órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa le dio la   orden de resolver de fondo el caso de los niños, aquel (…) no se pronunció sobre   la adoptabilidad de aquellos, postergando su estado de incertidumbre.[59]”    

8.3.2.1.1.6. Las consideraciones que preceden, permiten   concluir que, el Tribunal encontró, con razón, que el Juez Segundo de Familia de   Neiva, si bien había cumplido algunas de las órdenes dadas en el fallo de tutela   del 15 de marzo de 2013, había omitido definir si los menores implicados se   encontraban en estado de adoptabilidad o no, tal y como era su deber, según lo   había ordenado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el  23 de agosto de 2012, y, tal y como se le lo había señalado la   Sala Civil del Tribunal de Neiva el 15 de marzo de 2013 y lo había reiterado la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ocho de mayo de 2014.    

8.3.2.1.1.7. Por lo anterior, encuentra esta Sala que, el Tribunal de Neiva guardó   total coherencia al momento de resolver el incidente de desacato, pues se atuvo   estrictamente a las órdenes impuestas en el fallo de tutela del 15 de marzo de   2013, para exigirle al Juez de Familia estrictamente el cumplimiento de   aquellas.    

8.3.2.1.1.8. De igual forma, encuentra la Corte que los jueces que conocieron del   trámite incidental iniciado por la Defensora del Familia del ICBF de Neiva en   contra del actor, respetaron cabalmente el ejercicio del derecho al debido   proceso de las partes. Así bien, como se señaló estudiando los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,  el actor fue notificado del   auto del 20 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de   Neiva dio apertura al incidente y, mediante escrito del 29 de enero de 2014   presentado ante dicho Tribunal, explicó el trámite que le había dado al proceso   de restablecimiento de derechos que se adelantó en su despacho, y, expuso que   aquel no debía prosperar.    

8.3.2.1.1.9. Asimismo, una vez la Sala Civil del Tribunal de Neiva resolvió el cuatro   de marzo de 2014 que el actor había destacado su fallo de tutela, y lo sancionó,   fue debidamente notificado de dicha providencia, tal es así, que incluso el   accionante presentó un escrito el 11 de marzo de 2014, solicitándole al Superior   que en el grado de consulta, la sanción impuesta fuera revocada.    

8.3.2.1.1.10. Finalmente, esta Sala de revisión encuentra que las   sanciones impuestas al Juez accionante por haber desacatado el fallo de la Sala   Civil del Tribunal de Neiva confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia no resultan arbitrarias. Por el contrario, las autoridades   accionadas hallaron que el actor omitió definir si los menores se encontraban o   no en situación de adoptabilidad lo cual continuaba vulnerando sus derechos   fundamentales, y no hicieron nada distinto que, con apego a las previsiones de   los artículos 27, 52 y 53[60]  del Decreto 2591 de 1991, constreñirlo a cumplir con las providencias del 15 de   marzo de 2013 y del ocho de mayo del mismo año, y, correlativamente sancionarlo   con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, y   oficiar a las autoridades competentes para que iniciaran en su contra las   investigaciones disciplinarias y penales a que hubiera lugar, en el marco de sus   competencias.    

8.3.2.1.1.11. Con base en las consideraciones   precedentes, la Sala se permite concluir que las providencias judiciales   atacadas no adolecen del defecto sustantivo denunciado, por cuanto el juez del   incidente se ajustó estrictamente a la orden de amparo por él proferida el 15 de   marzo de 2013, respetó el debido proceso de las partes involucradas en el mismo   y, al encontrar que el actor desacató su fallo, impuso las sanciones señaladas   por la ley, las que fueron confirmadas en el grado de consulta por su Superior.    

8.3.2.1.2. De   otro lado, pasa la Sala a analizar el cargo según el cual las providencias   demandadas al trasgredir el principio del non bis in ídem, incurren en un   defecto sustantivo, por cuanto ordenan investigar penal y disciplinariamente al   actor por el mismo hecho.    

8.3.2.1.2.1.   Con tal fin, es menester remitirse al contenido del ordinal tercero de la   providencia del cuatro de marzo de 2014, de la Sala Segunda del Tribunal de   Neiva, el cual es del siguiente tenor:    

8.3.2.1.2.1.1.  “TERCERO: ORDENAR que por secretaría se compulsen copias de la actuación   surtida dentro de este incidente con destino al Consejo Seccional de la   Judicatura del Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – y a la Fiscalía   Delegada ante el Tribunal de Neiva a fin de que inicien las investigaciones   correspondientes (artículos 27 y 53 del Decreto 2591 de 1991)”[61].    

8.3.2.1.2.2.   En cumplimiento de dicha orden, la secretaría de la Sala Civil-Familia del   Tribunal de Neiva, elaboró los oficios nos. 570 y 571[62], del cuatro de marzo de   2014, dirigidos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, respectivamente,   a través de los cuales se anexaron copias de la sentencia del 15 de marzo de   2013, proferida por tal Corporación, para lo pertinente.    

8.3.2.1.2.3.   Entonces, para resolver si los jueces accionados vulneraron el principio del   non bis in ídem, es menester, como primera medida, definirlo y, analizar si   por un mismo hecho, un funcionario público, en este caso, un administrador de   justicia, puede ser investigado disciplinaria y penalmente.    

8.3.2.1.2.4.   En primer lugar, como regla general, se tiene que “[…] por virtud del principio del non bis in ídem, tal como está consagrado en   nuestro ordenamiento constitucional, una persona no puede ser juzgada ni   sancionada dos veces por los mismos hechos”[63].    

8.3.2.1.2.5.  El conocido principio, se   encuentra consagrado en la Constitución como un derecho fundamental, que hace   parte de las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 29.    

8.3.2.1.2.6. De acuerdo con la jurisprudencia, el principio del non bis in   ídem no se limita al ámbito penal, sino que “se hace extensivo a todo el   universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del   derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario,   el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política   (impeachment) y el régimen jurídico especial ético – disciplinario aplicable a   ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”[64].    

8.3.2.1.2.7.  Según su núcleo esencial,   dicho principio que tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de   sanciones, sólo opera en los casos en que existe identidad de causa, identidad   de objeto e identidad en la persona. Dichos elementos, se han explicado por este   Tribunal así:    

8.3.2.1.2.7.1.  “La   identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma   persona física en dos procesos de la misma índole.    

La identidad del objeto está construida por la del hecho   respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige   entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos   de igual naturaleza.    

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la   iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”[65].    

8.3.2.1.2.8. Sobre esa base, tal y como lo ha   puesto de presente la Corporación, la prohibición del doble enjuiciamiento no   excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y   sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y   diversas finalidades. En relación con esto, este Tribunal ha reconocido que en   cabeza del Estado recaen la potestad disciplinaria sancionatoria y el ius   puniendi, esto es, la potestad de perseguir y castigar los delitos. Conforme   con ello, ha considerado que si bien, entre la acción penal y la acción   disciplinaria hay ciertas similitudes, en razón de estar inspiradas en los   mismos principios[66], en   todo caso tienen distinta naturaleza, por lo que no existe respecto de ellas   identidad de causa ni de objeto. En este sentido, ha sostenido la Corte que:    

8.3.2.1.2.8.1.  “[C]uando se adelanta un   proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos   hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni   identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta,   los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el   interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se   evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance   propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el   comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético   destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración   pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más   amplios.    

Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas   similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se   originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan   determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción   respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el   legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción   disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre   el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se   origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o   extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de   inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el   buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo”[67].    

8.3.2.1.2.9.  Particularmente,   dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala, se ha considerado por esta   Corporación que no atenta contra el principio del non bis in ídem, que   una misma conducta genere responsabilidad penal y disciplinaria o, que por el   incumplimiento de un fallo de tutela, se genere una sanción por desacato y una   penal por fraude a resolución judicial:       

8.3.2.1.2.9.1. “Es pues claro que para que exista una violación a la   prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta   Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la   persona”[68].    Con base en los anteriores criterios, la Corte ha considerado que no viola el   non bis in ídem que una misma conducta genere responsabilidad penal y   disciplinaria[69],   o que un mismo comportamiento sea investigado por la justicia penal y por los   tribunales de ética médica[70].   Esta Corte también ha señalado que no desconoce esta garantía constitucional que   el incumplimiento de las órdenes de tutela pueda ocasionar tanto la sanción por   desacato, como una sanción penal por fraude a resolución judicial, pues el   arresto por desacato es un “ejercicio de los poderes disciplinarios del juez y   se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella   el respeto del derecho fundamental vulnerado”, mientras que la sanción penal   castiga “la vulneración de los bienes jurídicos constitucional o legalmente   protegidos, producida con la omisión del cumplimiento de lo ordenado”[71]”[72].    

8.3.2.1.2.10.   De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala, la orden consignada en el numeral   tercero de la providencia del cuatro de marzo de 2014, de la Sala Civil del   Tribunal de Neiva, confirmada el 31 de marzo de 2014 por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, no trasgrede el principio del non bis   in ídem.    

8.3.2.1.2.11.   En efecto, el a quo estaba dando estricto cumplimiento a lo prescrito por   el inciso 2º del artículo 27 e inciso 1º del artículo 53 del Decreto 2591 de   1991. La primera de dichas normas, señala que, si la orden de tutela no es   acatada en el término de las 48 horas, el juez encargado de hacerla cumplir   abrirá el correspondiente proceso disciplinario en contra de la autoridad   responsable del agravio. Por su parte, la segunda de tales disposiciones, señala   que quien incumpla un fallo de tutela, incurrirá, según el caso, en los delitos   de fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o, en las sanciones   penales a que haya lugar.    

8.3.2.1.2.12.   Por lo tanto, la Sala Civil del Tribunal de Neiva, estaba dando estricto   acatamiento, como es su deber, a las disposiciones que sobre el cumplimiento de   los fallos de tutela concibe el Decreto Reglamentario del artículo 86 de la   Carta Política que consagra la acción de amparo.    

8.3.2.1.2.13.   Además de lo anterior, las investigaciones disciplinarias y penales que se   ordenan iniciar en contra del actor, como se expuso, no son excluyentes entre   sí, por cuanto, el derecho disciplinario busca sancionar “el incumplimiento de un deber o de una   prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, etc”[73], y, por su parte, el derecho penal   persigue sancionar aquellas conductas constitutivas de delitos. En este sentido,   no existe ni identidad de objeto ni de causa en relación con los dos tipos de   sanciones. De manera que, una misma conducta, en este caso, el incumplimiento de   un fallo de tutela, además de poder ser una falta disciplinaria, puede   constituir un delito sancionable conforme lo dispone la ley penal.    

8.3.2.1.2.14.   Cabe agregar también, que las investigaciones disciplinarias y penales que   puedan surgir como consecuencia de desacatar un fallo de tutela, son   independientes de la propia sanción por desacato establecida en el artículo 52   del citado Decreto 2591 de 1991, que puede ser de arresto (hasta de seis meses)   y multa (hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes).    

8.3.2.1.2.15.   Por lo antes expuesto, para la Sala, las providencias acusadas tampoco adolecen   del defecto sustantivo, por violación del principio del non bis in ídem.    

           8.3.2.2.   Finalmente, como ya se mencionó en el acápite de antecedentes (5.1.), mediante   oficio del cinco de diciembre de 2014, el actor, en su condición de Juez Segundo   de Familia de Neiva, mediante una nueva sentencia del dos de julio de 2014, puso   fin al proceso de restablecimiento de derechos de los menores Yessica Marleni Quimbayo Capera, Juan   Carlos Bermeo Quimbayo y, Andrea Camila Bermeo Fajardo, declarando la situación de vulneración de sus   derechos y adoptando “como medida de protección, o de restablecimiento de   derechos la declaración de adoptabilidad de los niños mencionados, de acuerdo a   lo señalado en el numeral 6º del Art. 53[74]  y Numeral 14 del Art. 82[75]  de la Ley de Infancia y la Adolescencia […]”[76].  En consecuencia debe entenderse que se dio   estricto cumplimiento al fallo de tutela del 15 de marzo de 2013, proferido por   la Sala Civil del Tribunal de Neiva, el cual fue confirmado el ocho de mayo de   2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

8.3.2.3. Los análisis precedentes permiten   concluir que las decisiones de instancia en la acción de tutela presentada por   el señor Juez Segundo de Familia de la ciudad de Neiva, Hernando Gaitán Gaona,   deben ser confirmadas al no advertir la Sala Tercera de Revisión, vulneración alguna de los derechos   fundamentales alegados y, por tanto, la providencia proferida por la Sala Civil   del Tribunal y de Neiva que en el grado de consulta fuera confirmada por la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se   sancionó al actor por desacato, no incurrieron en ninguna causal especifica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

8.3.2.4. En estas condiciones, la Sala   confirmará las decisiones de instancia proferidas dentro del trámite de tutela,   por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez confirmó la del   18 de junio de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma   Corporación, por medio de la   cual se denegó la protección invocada por el señor Juez Segundo de Familia de la   ciudad de Neiva; con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta   decisión.    

SEGUNDO.- LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRES MÚTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] “Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el   comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes,   por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse   dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes   concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de   su aprobación.    

Fracasado el   intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior   sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la   admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada   las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de   alimentos, visitas y custodia.    

El funcionario   correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas   interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las   pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que   estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas   del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de   reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por   quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se   les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del   Código de Procedimiento Civil.    

Resuelto el   recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente   deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los   cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio   Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la   inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el   defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán   ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la   comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial.    

PARÁGRAFO   2o. En todo caso, la actuación   administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la   fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la   investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá   ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para   interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de   reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad   administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá   inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la   actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá   informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la   investigación disciplinaria a que haya lugar.    

Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia   o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el   término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más,   contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista   en ningún caso nueva prórroga”. (Subraya fuera de   texto).    

[2] La parte motiva del fallo del 15 de marzo de 2013, se relaciona en   el numeral 7.3.2.1.1.2. de esta sentencia.    

[3] Folio 6, cuaderno 1.    

[5] Folios 120 a 121, cuaderno 2.    

[6] Folios 122 a 125, cuaderno 2.    

[7] Folios 128 a 131, cuaderno 2.    

[8] Folio 130, cuaderno 8.    

[9] Folios 130 y 131, cuaderno 8.    

[10] Folio 133, cuaderno 8.    

[11] Folio 137, cuaderno 8.    

[12] Ibídem.    

[13] Folios 41 y 42, cuaderno 9.    

[14] Folio 46, cuaderno 9.    

[15] Folios 34 a 36, cuaderno de revisión.    

[16] Sobre este particular puede consultarse la Sentencia T-933 de 2012.    

[17] Sentencia C-590 de 2005.    

[18]  Sentencia T-173 de 1993.    

[19] Sentencia T-504 de 2000.    

[20] Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005.    

[21] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[22] Sentencia T-658 de 1998.    

[23] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[24] Sentencia T-522 de 2001.    

[25] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625   de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[26] Sentencia C-590 de 2005.    

[27] Al respecto, en la Sentencia T-421 de 2003, esta Corporación   precisó: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad   de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese   sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a   establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente   con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte   más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta   del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la   persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por   el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer   la legalidad del  auto consultado, su estudio se debe limitar a esta   providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende   al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la   orden que se alega como incumplida.”    

[28] Sentencia C-092 de 1997.    

[29] Al respecto, en la Sentencia T-766 de 1998, esta Corporación   sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de   apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento   del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si   tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y   contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y,   obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por   no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de   hecho”.    

[30] Sentencia T-583 de 2009.    

[31] Sentencia T-944 de 2005. La Sentencia T-088 de 1999, precisó: “El   incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporación en varios fallos,   tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez   competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los   derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera   incompleta o tergiversando la decisión del fallador.    

Ese es   cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento   incidental, razón suficiente para considerar que no cabe al respecto una vía   judicial distinta, menos aún la de una nueva acción de tutela, que por   definición no procedería en cuanto se tendría al alcance del interesado otro   medio  -y muy eficaz- de defensa judicial.    

Pero además,   admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser   verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de   decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a   reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la   cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de   hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el   incidente de desacato en un pretexto para ello.    

No se   descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no   a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho   susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo   ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba   incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al   ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio   eficaz de defensa judicial.    

No admite la   Corte como plausible la posibilidad de la “cascada de tutelas”, menos en   relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación   en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos   fundamentales”. Esta posición fue reiterada en las   sentencias T-533 de 2003 y T-406 de 2006.    

[33] Sentencia T-1113 de 2005.    

[34]Inciso 2º del artículo 86: “[…] La protección consistirá en una orden para que aquel respecto   de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que   será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en   todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   […]”.    

[35] Sentencia SU-1219 de 2001.    

[36] Sentencia T-1004 de 2007.    

[37] Sentencia T-812 de 2005.    

[38] En la Sentencia SU-1219 de 2001 se consideró lo   siguiente: “[L]a decisión de la Corte Constitucional consistente en no   seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la   ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha   sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley,   la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el   establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se   resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de   la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.     

Cosa juzgada   constitucional y cosa juzgada ordinaria.    

5.1 Admitir   que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión   sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso   adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un   proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86   C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias   en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).   Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales   y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido   excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus   fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte   Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el   lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para   revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno   de la Corte Constitucional[38]),   opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1   C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por   decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate   sobre lo decidido.    

5.2. A este respecto, es   importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria   y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es   generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho,   en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se   persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos   fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad   para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la   finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del   Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados   definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace   tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna,   entonces, inmutable y definitivamente vinculante”.     

[39] Sentencia T-104 de 2007.    

[40] Sentencia T-661 de 2013: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve   un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la   decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante[40]. Si la Corte en ejercicio de la   facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio,   la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la   propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la   ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión   queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es   posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto[40], pues ello desconocería la seguridad   jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”.      

[41] “PROCESO VERBAL SUMARIO.     

ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE. <Artículo derogado por el literal c)   del artículo 626 de   la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual,   en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo   modificado por el artículo 1, numeral 239 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo   texto es el siguiente:>    

Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo,   los siguientes asuntos:    

PARAGRAFO 1. EN CONSIDERACION A SU NATURALEZA:    

1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7. de   la Ley 182 de 1948 y los artículos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985.    

2. Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley,   salvo norma en contrario.    

3. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de   pensiones alimenticias.    

4. <Numeral modificado por el artículo 8 de   la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El divorcio, la cesación de   efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por   consentimiento de ambos cónyuges.    

5. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos   y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios   de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación   de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y   dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos   y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen   a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la   declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que   sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los   decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que   correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

6. Los posesorios especiales que regula el Código Civil.    

7. Las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del   Código Civil y el Decreto 3466 de 1982.    

8. Los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer   inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 <2027,2028, 2029, 2030, 2031>   del Código de Comercio.    

9. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la   Ley 23 de 1982.    

10. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con   conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a   manera de árbitro.    

PARAGRAFO 2. POR RAZON DE SU CUANTIA:    

Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el parágrafo 2. del artículo 427 que   sean de la misma cuantía.    

ARTÍCULO 436. DEMANDA, ADMISION, NOTIFICACION Y TRASLADO. <Artículo   derogado por el literal c) del artículo 626 de   la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual,   en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo    modificado por el artículo 1, numeral 240 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo   texto es el siguiente:> La demanda deberá expresar el nombre de las partes, el   lugar donde se les debe notificar, lo que se pretende, los hechos que le sirvan   de fundamento, su valor y las pruebas que se desea hacer valer. A la demanda se   acompañarán los documentos que estén en poder del demandante.    

Cuando la demanda sea de mínima cuantía podrá presentarse por escrito o   verbalmente ante el secretario; en el último caso se extenderá un acta que   firmarán éste y el demandante. Cuando la demanda escrita no cumpla los   requisitos legales, el secretario mediante acta la corregirá.    

Presentada la demanda o elaborada el acta el juez la examinará, y si reúne los   requisitos legales la admitirá mediante auto que se notificará al demandado como   disponen los artículo 314 a 320 <315, 316, 317, 318, 319>,   con entrega de copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso,   para que la conteste dentro de los cuatro días siguientes a dicha notificación.    

Si faltare algún requisito o documento, el juez ordenará por auto de cúmplase   que se subsane o que se allegue, lo cual la parte podrá hacer verbalmente si se   trata de asunto de mínima cuantía, en cuyo caso se extenderá acta adicional.    

ARTÍCULO 437. CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PROHIBICION DE   EXCEPCIONES PREVIAS.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de   la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual,   en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo    modificado por el artículo 1, numeral 241 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo   texto es el siguiente:> La contestación de la demanda se hará por escrito, pero   si fuere asunto de mínima cuantía podrá hacerse verbalmente. En el segundo caso   se extenderá un acta que firmarán el secretario y el demandado.    

Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder   del demandado y pedirse en ella las demás pruebas que pretenda hacer valer, con   la limitación establecida en el parágrafo 4. del artículo 439.   Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante   por tres días para que pida pruebas relacionadas con ellas.    

En este proceso no podrán proponerse excepciones previas; los hechos que la   configuran deberán alegarse mediante reposición.    

ARTÍCULO 438. MEDIDAS DE SANEAMIENTO Y OTRAS. <Artículo   derogado por el literal c) del artículo626 de   la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual,   en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo    modificado por el artículo 1, numeral 242 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo   texto es el siguiente:> El juez, en el auto que señale fecha para la audiencia,   de oficio ordenará que se alleguen en ésta los documentos de que trata el   artículo 98 y   adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de   evitar nulidades y sentencias inhibitorias.    

PARAGRAFO. SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA, CITACION PARA   INTERROGATORIO DE PARTE, NOMBRAMIENTO Y POSESION DE PERITO. Se aplicará   lo dispuesto en los artículoS 430 y 431,   salvo en materia de prueba pericial para lo cual se designará un perito.    

ARTÍULO 440. PROHIBICIONES. <Artículo derogado por el   literal c) del artículo 626 de   la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual,   en los términos del numeral 6) del artículo627> <Artículo    modificado por el artículo 1, numeral 244 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo   texto es el siguiente:> En este proceso son inadmisibles: la reforma de la   demanda, la reconvención, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite   de la terminación del amparo de pobreza, y la suspensión de su trámite por causa   diferente a la de común acuerdo de las partes.    

El amparo de pobreza y la recusación sólo podrán proponerse antes de que venza   el término para contestar la demanda”.    

[42] “La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia   SU-961 de 1999.    

[43] Sentencia C-590 de 2005.    

[44] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de   2005.    

[45] Sentencia T-205 de 2004.    

[46] Consultar las sentencias T-804 de   1999 y T-522 de 2001.    

[47] Ver la sentencias T-1244 de 2004 y   T-462 de 2003.    

[48] Sentencias T-694 de 2000 y T-807 de   2004.    

[49] Sentencia T-056 de 2005.    

[50] Sentencia SU-159 de 2002. Citado de   la sentencia T-781 de 2011.    

[51] Sentencia T-1113 de 2005.    

[52] Sentencia T-482 de 2013.    

[53] Folio 140, cuaderno 2.    

[54] Folio 141, cuaderno 2.    

[55] Ibídem.    

[56] Folio 142, cuaderno 2.    

[57] Folio 53, cuaderno 4.    

[58] Folios 54 y 53, cuaderno 4.    

[59] Folio 56, cuaderno 4.    

[60] “Artículo 53. Sanciones   penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones   que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en   fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales   a que hubiere lugar.    

También incurrirá en la responsabilidad   penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la   tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido   parte”.    

[61] Folio 57, cuaderno 4.    

[62] Folios 69 y 70, cuaderno 4.    

[63] Sentencia C-047 de 2006.    

[64] Sentencia C-554 de 2001.    

[65] Sentencia C-244 de 1996.    

[66] En la Sentencia T-438 de 1992, se consideró: “Tanto el derecho   penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal   mecanismo de coacción represiva. Todos los principios y garantías propias del   derecho penal se predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado a   considerar que el término derecho penal  es  impropio (pues existen,   como se ve, varios derechos penales)  y empieza a hacer carrera la   revitalización del término “derecho criminal” para referirse al derecho de los   delitos propiamente dichos.”    

[67] Sentencia C-244 de 1996.    

[68] Sentencia C-244 de 1996.    

[69] Ver, entre otras, las sentencias T-413 de 1992, C-060 de 1994, C-319   de 1994 y C-427 de 1994.    

[70] Ver sentencia C-259 de 1995.    

[71] Sentencia C-092 de 1997, criterio reiterado, entre otras, en la   sentencia T-880 de 2001.    

[72] Sentencia C-088 de 2002.    

[73] Ibídem.    

[74] “ARTÍCULO 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO   DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el   restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad   competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas:    

[…]    

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones   legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las   niñas y los adolescentes.    

[…]”.    

[75] “ARTÍCULO 82. FUNCIONES DEL DEFENSOR DE   FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia:    

[…]    

14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o   adolescente.    

[…]”.    

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