T-084-15

Tutelas 2015

           T-084-15             

Sentencia T-084/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Juez debe verificar   si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

El carácter subsidiario de la tutela ha de   ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares   establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se   refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en   sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse   del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues   de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto   idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al   ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO   SANCIONATORIO DE LA ADMINISTRACION-Procedencia por cuanto medios ordinarios de defensa no   son idóneos en proceso sancionatorio tributario de impuesto predial    

En relación con el procedimiento   administrativo sancionatorio en contra de la señora Velasco, la Sala considera   que la acción de tutela debe ser declarada procedente, toda vez que si bien la   actora cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, los   mismos no resultan suficientemente idóneos para lograr una protección conforme   con los estándares constitucionales. La controversia se suscita con relación   al pago del impuesto predial unificado del año 2010 y, pese a que existen otros mecanismos de   defensa a disposición de la accionante, ello no significa que los mismos   resulten per se idóneos para garantizar los derechos que la peticionaria estima   lesionados. El proceso sancionatorio tributario que se surte, pretende   establecer si el administrado satisfizo las obligaciones que el ordenamiento   jurídico le impone en relación con el pago de cargas impositivas. En este   sentido, es un procedimiento que busca constatar la conformidad de la actuación   del ciudadano con las normas que regulan el pago de tributos.    

DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acción de tutela    

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en   afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de   petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a   muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al   tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es   un mecanismo principal para su protección.    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Secretaría Distrital de Impuestos,   por cuanto no informó a la declarante que el pago de impuesto predial unificado   fue inválido por error atribuible a la misma Secretaría    

La Dirección   Distrital de Impuestos vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la   señora María Leonor Velasco, toda vez que: (i) no le informó sobre la   invalidación del pago del impuesto predial unificado de su vivienda,   correspondiente a la vigencia dos mil diez (2010), sino hasta que le remitió un   emplazamiento para declarar en el año dos mil trece (2013); (ii) no le permitió   a la contribuyente explicar las circunstancias que rodearon el pago del impuesto   predial del año mencionado, en desconocimiento del principio constitucional de   la buena fe; (iii) inició en su contra un proceso administrativo sancionatorio   con base en una conducta que la contribuyente había realizado de forma reiterada   por varios años, teniendo en cuenta que el formulario pre-impreso que le llegaba   para el cobro del predial estaba a nombre de las anteriores propietarias.    

DERECHO DE PETICION-Vulneración por Secretaría Distrital de   Impuestos, al no dar respuesta de fondo a solicitud en relación con liquidación   de impuesto predial unificado    

Referencia: Expediente T-4515015    

Acción de tutela presentada por María   Leonor Velasco Melo contra la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil   quince (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los   Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, el   veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia por el   Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil   catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por María Leonor Velasco Melo contra la Dirección Distrital   de Impuestos de Bogotá-Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos   a la Propiedad.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos   mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.    

I. ANTECEDENTES    

La señora María Leonor Velasco Melo   interpuso acción de tutela contra la Dirección Distrital de Impuestos de   Bogotá-Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad   para proteger sus derechos al debido proceso administrativo y “prevalencia   del derecho sustancial sobre el formal”, que considera vulnerados a raíz de   la actuación administrativa iniciada por la entidad accionada en su contra, por   la no declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010),[1]  correspondiente al inmueble propiedad de la accionante ubicado en la ciudad de   Bogotá, así como su derecho de petición, aparentemente lesionado debido a la   falta de respuesta de fondo a la solicitud relativa a liquidar dicho tributo   bajo la consideración de que el bien en cuestión es de interés cultural.    

1. Hechos    

1.1. De acuerdo con la accionante, en el   año dos mil dos (2002) ella y su esposo, Carlos Alfonso Negret Mosquera,   adquirieron un inmueble en la ciudad de Bogotá de manos de la señora Ana   Mercedes Carreño,[2]  la cual a su vez se hizo propietaria del mismo en el año de mil novecientos   noventa y ocho (1998), luego del fallecimiento de la señora Adelia Michaels de   Carreño, quien era la titular del bien desde el año de mil novecientos setenta y   cinco (1975).[3]    

1.2. Sostiene, además, que en el mes de   junio de dos mil cinco (2005) adquirió el derecho real de propiedad de su esposo   sobre el bien inmueble, por lo que se convirtió en la única titular del mismo.[4]    

1.3. Indica que el día siete (7) de mayo   de dos mil diez (2010) pagó la suma de cuatro millones novecientos trece mil   pesos ($4.913.000) por concepto de impuesto predial del inmueble en cuestión,   ello con base en el Formulario para Declaración Sugerida del Impuesto Predial   Unificado emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital. El pago habría   quedado registrado con el número de sticker 13034010119752.[5]    

1.4. Informa que no obstante haber   realizado el pago, en febrero de dos mil trece (2013) recibió un emplazamiento   para declarar identificado con el número 2013EE211104, donde se le manifestó que   la declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010) se   daba por no presentada, toda vez que respecto a la misma se había expedido un   formulario de invalidación. Cuenta la actora que en el emplazamiento se le   conminó a pagar el impuesto predial dentro del plazo de un (1) mes, junto con   una sanción por extemporaneidad.[6]    

1.5. Aduce que consideró que el   emplazamiento para declarar se había emitido por cuenta de un error de la   administración, por lo que procedió a enviar un oficio adjuntando copia del   recibo de pago del impuesto,[7]  ante lo cual la administración guardó silencio hasta el mes de agosto, cuando le   enviaron una comunicación donde la invitaban a pagar la sanción e intereses del   inmueble con un descuento.[8]    

1.6. Menciona que presentó derecho de   petición el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) solicitando   la aclaración y corrección del cobro del impuesto predial unificado.[9]    

1.7. También manifiesta que al descargar   el nuevo Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado,   notó que en el mismo no solo constaba la sanción por extemporaneidad en la   declaración, sino que aquel hacía una liquidación del impuesto que no tomaba en   cuenta que el inmueble en cuestión es de interés cultural, lo que aumentaba en   más de cinco millones de pesos ($5.000.000) el valor a cancelar por este   concepto.[10]    

1.8. Señala que el veintiuno (21) de   octubre de dos mil trece (2013), la Dirección Distrital de Impuestos respondió a   su solicitud, señalando que la declaración de renta había sido invalidada   mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), debido a   que esta fue presentada por un no obligado, por lo que el emplazamiento por no   declarar resultaba procedente.[11]  A su vez sostiene que dicho auto de invalidación nunca le fue notificado.[12]    

1.9. Posteriormente, la señora Velasco   Melo presentó otro derecho de petición ante la administración para que esta   reconociese como satisfecha la obligación del impuesto predial y se pronunciase   frente a la petición de liquidación de aquel bajo el entendido que se trata de   un inmueble de interés cultural.[13]  Este escrito obtuvo respuesta por medio de oficio de veintiséis (26) de   diciembre de dos mil trece (2013), el cual ordenó que el derecho de petición   fuese adicionado al expediente 201311000144, relativo al proceso de naturaleza   tributaria iniciado a raíz de la supuesta no declaración del impuesto predial,   puesto que al estar el trámite regulado por normas especiales, la solicitud   habría de resolverse en el marco de este proceso por medio de un Auto de Archivo   o la expedición de una Liquidación Oficial de Aforo, según fuese el caso.[14]    

1.10. Lo anterior, de conformidad con la   accionante, habría determinado la violación de sus derechos fundamentales de   petición, a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” y al   debido proceso administrativo, al configurarse sendos defectos procedimental   absoluto, material y fáctico. En consecuencia pide al juez de tutela: (i)   declarar que la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá violó sus derechos   fundamentales; (ii) dejar sin efectos la actuación administrativa de la   Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, en relación con el pago del   impuesto predial unificado del inmueble de su propiedad; y (iii) ordenar a la   entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del fallo de tutela se dé respuesta de fondo a la petición   presentada por la tutelante, relativa a la forma en que ha de liquidarse el   impuesto predial del inmueble, al tratarse de un bien de interés cultural.[15]    

Por medio de auto con fecha de diez (10)   de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá   admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó remitir copia del   expediente a la parte accionada, así como vincular a las Secretarías de   Planeación y Hacienda del Distrito, y solicitar a esta última que allegase la   documentación relativa a la actuación administrativa orientada al cobro del   impuesto predial del inmueble objeto de controversia.[16]    

2.1. Respuesta de la Secretaría Distrital   de Planeación    

Por medio de memorial allegado el trece   (13) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Planeación solicitó   ser desvinculada del proceso de tutela, toda vez que consideró que la entidad   carece de legitimación en la causa por pasiva y que la acción es, en sí misma,   improcedente.[17]    

La entidad distrital sostuvo que ninguno   de los hechos de la tutela se refiere a asuntos que le competen, pues “(….)   tanto la definición de políticas fiscales como el cobro, recaudo, liquidación y   decisión sobre tributos de carácter local en el Distrito Capital corresponde al   Sector Hacienda del Distrito, en cabeza de la Secretaría de Hacienda…”[18]    

A su vez, la Secretaría estimó que quizá   su vinculación se deba a la afirmación de la accionante relativa a la no   consideración del carácter de inmueble de interés cultural que ostenta su   vivienda por parte de la Secretaría de Hacienda a la hora de liquidar su   impuesto predial. Ahora bien, estimó la vinculada que este es un asunto que ha   de definir aquella entidad, pese a lo cual se refirió al Decreto 190 de 2004,   “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos   Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” y al Acuerdo Distrital 426 de 2009,   “Por el cual se adecúan las categorías tarifarias del impuesto predial unificado   al plan de ordenamiento territorial y se establecen y racionalizan algunos   incentivos”, este último modificado por el Acuerdo 543 de 2013, “Por el   cual se modifica el artículo 6 del Acuerdo 426 de 2009”, en cuanto a la   parte que regula la exoneración del pago del impuesto predial para inmuebles de   interés cultural y, en especial, al requisito de la equiparación del inmueble de   interés cultural de uso residencial al estrato uno (1) para el cobro de tarifas   de servicios públicos; procedimiento que se surte ante la Secretaría Distrital   de Planeación. En relación con este punto, la entidad vinculada señaló que hasta   este momento no se había probado que la señora Velasco hubiese siquiera iniciado   los trámites necesarios para lograr el concepto de equiparación al estrato uno   (1) para su inmueble, razón por la cual los hechos relacionados con este aspecto   no encuentran fundamento.    

Por último, la Secretaría Distrital de   Planeación argumentó la improcedencia de la tutela señalando que esta no cumple   con el requisito de subsidiariedad, pues a la tutelante le asisten recursos en   sede administrativa, al existir una actuación en curso, y en sede judicial.    

2.2. Respuesta de la Secretaría Distrital   de Hacienda    

Por medio de memorial allegado el día   trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría Distrital de   Hacienda respondió a la acción de tutela interpuesta por la señora Velasco Melo   y solicitó que la misma fuese denegada por no haberse conculcado derecho alguno   a la contribuyente.[19]    

El oficio remitido señala que, en   desarrollo de un plan de mejoramiento que incluyó la revisión de las   declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por propietarios de   inmuebles objeto de exención por tener categoría de bien de interés cultural, se   encontró una irregularidad en la declaración del impuesto predial unificado del   inmueble propiedad de la señora María Leonor Velasco Melo, pues en el formulario   figuraba como declarante la señora Adelia Michaels de Carreño y este tenía la   firma de la señora Carmen Carreño de Villate, lo que llevó a que la declaración   fuese invalidada, al haber sido presentada por un no obligado.[20]    

A su vez, la entidad afirmó que no se   presentó violación del derecho fundamental de petición de la accionante, toda   vez que el objeto de la solicitud de la señora Velasco se referiría a un asunto   regulado por un procedimiento especial, por lo que la administración no estaba   obligada a resolver de fondo el asunto por medio de una respuesta a la petición   incoada.    

Finalmente, de acuerdo con el memorial, el   amparo ha de ser declarado improcedente, toda vez que la accionante cuenta con   otros medios de defensa para hacer valer sus derechos.    

3. Decisiones que se revisan    

                                                    

3.1. Sentencia de Primera instancia    

El veinte (20) de junio de dos mil catorce   (2014), el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá negó por improcedente la acción   constitucional presentada por la señora Velasco Melo. De acuerdo con el juez de   instancia, la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para hacer   valer sus intereses, pues la entidad accionada no ha resuelto materialmente la   situación objeto de controversia, ni se han presentado recursos contra esta, por   lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, indispensable para que la   tutela proceda.[21]    

De igual forma, el juez de tutela afirmó que   no se vulneró el derecho de petición de la actora debido a que este iba   encaminado a definir de fondo la actuación administrativa iniciada por la   Secretaría Distrital de Hacienda, que se encuentra regida por un procedimiento   especial, por lo que la accionada no estaba en la obligación de definir la   sustancia de la cuestión en respuesta a un derecho de petición.    

3.2. Impugnación de la señora Velasco Melo    

Por medio de oficio radicado el día siete   (7) de julio de dos mil catorce (2014),[22]  la actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 33   Civil Municipal. El recurso planteado se basa en afirmar que la sentencia de   instancia sólo se refiere a uno de los derechos vulnerados. La Impugnación   señala que si bien la actora, en teoría, tiene acceso a medios de defensa   judicial para hacer valer sus derechos, estos mecanismos se encuentran   bloqueados por la inacción de la administración, lo que ha permitido, además,   que se sigan causando intereses por cada día de demora en el pago.    

3.3. Sentencia de segunda   instancia    

El día veintiocho (28) de julio de dos mil   catorce (2014), el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decidió de forma   negativa la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de   primera instancia. La decisión estimó que no se encontró vulneración alguna al   derecho al debido proceso y que la tutelante conocía la decisión de la entidad   accionada, pues fue vinculada al proceso por medio del emplazamiento para   declarar Nº 2013EE21104.[23]    

De acuerdo con la decisión del juez de   segunda instancia, no era la tutela el mecanismo idóneo para solicitar que se   sacara de la vida jurídica al acto administrativo que invalidó la declaración   del impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010), sino que la actora   ha debido acudir ante el juez contencioso para interponer una demanda   administrativa, la cual resultaba eficaz para proteger sus derechos   fundamentales, toda vez que la tutelante podía pedir que se suspendiese   provisionalmente el acto administrativo definitivo. Por último, declaró que no   se logró acreditar que la señora Velasco Melo estuviese en riesgo de sufrir un   perjuicio irremediable.    

4. Trámite   ante la Corte Constitucional    

Por medio de auto de veintidós (22) de   septiembre de dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selección Número   Nueve, se seleccionó el expediente para revisión.[24]    

4.1. Pruebas decretadas en sede de revisión    

La suscrita Magistrada, por medio de auto de   veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) decretó la práctica de   pruebas en el marco del proceso de revisión de la tutela presentada por la   ciudadana María Leonor Velasco Melo.[25]  En este sentido, se dispuso: (i) oficiar a la Dirección Distrital de Impuestos   de Bogotá para que informase si el monto supuestamente pagado por la tutelante,   por concepto de impuesto predial unificado de su vivienda, en efecto ingresó a   la Tesorería del Distrito, y para que allegase copia de los recibos de pago del   impuesto predial del inmueble desde el año dos mil dos (2002) hasta la fecha;   (ii) oficiar a la accionante para que expresase las razones que condujeron a que   el impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010) lo realizase por medio   de un formulario que registra como contribuyente a la señora Adelia Michaels de   Carreño.    

4.2. Respuesta de la señora María Leonor   Velasco Melo    

El cuatro (4) de noviembre de dos mil   catorce (2014), la actora dentro del proceso de tutela objeto de revisión   entregó oficio donde respondió a la solicitud hecha por esta Sala de Revisión.[26] De acuerdo con la   accionante, la declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez   (2010) que suscitó esta controversia se basó en el documento pre-impreso   conocido como Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial   Unificado, emitido por la Secretaría de Hacienda, que a su vez había servido de   base para la declaración de los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009).    

Por lo anterior, señala que la incongruencia   presentada en la declaración del impuesto predial no fue culpa suya, sino que   resulta imputable a la Secretaría de Hacienda, toda vez que “(…) existió un   error en la información recolectada por la Secretaría de Hacienda del Distrito,   entidad que debió verificar que a partir del año 2002, el inmueble ya no   pertenecía a la señora, hoy fallecida, ADELIA MICHAELS DE CARREÑO, sino que   había existido un negocio jurídico de compraventa el cual quedó debidamente   registrado en el certificado de tradición expedido por la Oficina de   Instrumentos Públicos.”[27]    

Conforme con lo anterior, considera que su   proceder se encuentra cubierto por el principio de confianza legítima, pues en   ocasiones anteriores había satisfecho su deber de declarar el impuesto predial   unificado de la misma manera, sin que se presentasen inconvenientes.    

4.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de   Hacienda    

Por medio de oficio entregado el día cinco   (5) de noviembre de dos mil catorce (2014),[28]  la Secretaría de Hacienda respondió al auto de pruebas e indicó que “(…) el   estado de cuenta detallado del predio, registra un saldo a favor, que se originó   por la declaración presentada (sticker, 13034010119752) por la vigencia 2010…”[29],   el cual, de acuerdo con la entidad, es susceptible de devolución. Lo que   significa que “(…) tanto la declaración, como el pago presentados por el   precio con chip AAA0097PSUH, por la vigencia 2010, el día 7 de mayo de 2010, al   banco BBVA, en efecto ingresaron a la entidad bancaria; esto de conformidad con   el convenio que tiene la Secretaría de Hacienda con las distintas entidades   bancarias, autorizadas para el recaudo de los diferentes impuestos que   administra.”[30]    

A su vez, la Secretaría de Hacienda señaló   que no hubo vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, toda vez   que se surtieron los procedimientos reglamentarios establecidos para lograr la   satisfacción de la obligación tributaria a lo largo de todo el proceso de   fiscalización. También tuvo oportunidad de iterar que la tutela ha de ser   declarada improcedente por no identificarse amenaza a un derecho fundamental de   la accionante. Por último, adjuntó los recibos de pago solicitados,[31] los cuales pueden   resumirse así:    

Año                    

Contribuyente                    

Firmante   

2002                    

Ana Mercedes Carreño de Ángel                    

Ana Mercedes Carreño de Ángel   

2003                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera   

2004                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera   

2005                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera   

2006                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera   

2007                    

María Leonor Velasco Melo                    

María Leonor Velasco Melo   

2008                    

Adelia Michaels de Carreño                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera   

2009                    

Adelia Michaels de Carreño                    

Carlos Alfonso Negret Mosquera   

2010                    

Adelia Michaels de Carreño                    

Carmen Carreño de Villate   

2011                    

Adelia Michaels de Carreño                    

Adelia Michaels de Carreño   

2012                    

María Leonor Velasco Melo                    

María Leonor Velasco Melo   

2013                    

María Leonor Velasco Melo                    

María Leonor Velasco Melo   

2014                    

María Leonor Velasco Melo                    

María Leonor Velasco Melo      

4.4. Pruebas adicionales decretadas en sede   de revisión    

Luego de evaluar el material probatorio   allegado en respuesta al auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce   (2014), la suscrita Magistrada procedió a decretar pruebas adicionales, toda vez   que se consideró necesario aclarar ciertas cuestiones advertidas en los nuevos   documentos. En este sentido, por medio de auto de veinte (20) de noviembre de   dos mil catorce (2014),[32]  se dispuso: (i) oficiar a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá para que   allegase copia de toda la actuación administrativa surtida en contra de la   señora María Leonor Velasco Melo; (ii) oficiar a la Registraduría Nacional del   Estado Civil para que remitiese copia del Registro Civil de Defunción y   Certificado de Cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora Adelia   Michaels de Carreño; (iii) oficiar a la tutelante para que indicase si conocía   las razones que llevaron a que el Formulario para la Declaración Sugerida del   Impuesto Predial Unificado del año dos mil once (2011), correspondiente al   inmueble de su propiedad, aparece firmado por la señora Adelia Michaels de   Carreño, quien habría fallecido en el año de mil novecientos noventa y ocho   (1998), según se afirma en la acción de tutela. Así mismo, se le solicitó a la   accionante informar por qué la señora Carmen Carreño de Villate aparece como   firmante del Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial   Unificado del año dos mil diez (2010) correspondiente al mismo inmueble.    

4.5. Respuesta de la Registraduría Nacional   del Estado Civil    

Por medio de memorial allegado a esta Corte   el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014),[33] la Registraduría Nacional   del Estado Civil respondió al requerimiento. En su escrito, la entidad señaló   que la función de identificación es competencia del Registrador Delegado para el   Registro Civil y la Identificación y la Directora Nacional de Identificación. A   su vez, señaló que al remitir el oficio a dichos funcionarios, encontró como   respuestas: (i) la Dirección Nacional de Registro Civil informó que halló: “A   nombre de ANA DELIA MICHAELS DE CARREÑO, registro civil de defunción obrante al   serial 2412166 de la Notaría 28º de Bogotá D. C., con fecha de inscripción del   12 de septiembre de 1996, inscripción que cumple con los requisitos de Ley.”,[34]  y adjuntó el mencionado registro;[35]  (ii) la Dirección Nacional de Identificación, por su parte señaló: “Que   consultado el Archivo Nacional de Identificación-ANI, correspondiente a la   cédula de ciudadanía 20.674.320, se pudo establecer que éste cupo numérico   corresponde a ANA MICHAELS DE CARREÑO, y se encuentra cancelada por muerte   mediante resolución 1608 de 2003.”,[36]  y procedió a adjuntar la mencionada resolución.[37]    

De manera adicional, la Registraduría en su   respuesta adjuntó certificado expedido por el Grupo de Atención e Información   Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con el cual   el documento de identificación 20.674.230, a nombre de Ana Delia Michaels Vda.   de Carreño se encuentra cancelado por muerte.[38]    

4.6. Respuesta de la Secretaría Distrital de   Hacienda    

Por medio de escrito recibido el veintisiete   (27) de noviembre de dos mil catorce (2014),[39] la Secretaría respondió   al oficio en cuestión y anexó una serie de documentos donde se pone en   conocimiento de las declaraciones del impuesto predial unificado de años   anteriores, así como del emplazamiento para declarar emitido en contra de la   señora María Leonor Velasco Melo y otras actuaciones propias del trámite.    

4.7. Respuesta de la tutelante    

La señora María Leonor Velasco Melo no   respondió al oficio, tal como lo informó la Secretaría General de la Corporación   al indicar: “Cabe observar, que del oficio OPT-A- 1119, no se recibió   respuesta alguna.”[40]    

Luego de analizar las pruebas aportadas en   respuesta al auto correspondiente, se dispuso nuevamente oficiar a la Dirección   Distrital de Impuestos de Bogotá para que manifestara: (i) las razones por las   cuales expidió formularios pre-impresos para la Declaración Sugerida del   Impuesto Predial Unificado del inmueble propiedad de la señora María Leonor   Velasco Melo, que consignaban como contribuyente a la señora Adelia Michaels de   Carreño; (ii) por qué aceptó el pago del impuesto predial unificado del año dos   mil diez (2010) correspondiente al mismo inmueble, pese a que este no fue   firmado por la titular del bien sino por la señora Carmen Carreño de Villate,   para luego dejarlo sin efectos mediante Formulario de Invalidación; (iii) las   razones por las que aceptó el pago del impuesto predial unificado   correspondiente al año dos mil once (2011) del inmueble propiedad de la señora   María Leonor Velasco, pese a que el Formulario para la Declaración Sugerida del   Impuesto Predial Unificado aparecía firmado por la señora Adelia Michaels de   Carreño, quien según consta en el expediente falleció en el año de mil   novecientos noventa y seis (1996). Adicionalmente, se requirió a la señora María   Leonor Velasco Melo, para que respondiese a las cuestiones sobre las que se le   indagó en el auto de pruebas de veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce   (2014). De igual manera, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá Zona Norte, expidiese un certificado de tradición de   matrícula inmobiliaria para el inmueble referido.    

4.8. Respuesta de la Dirección Distrital de   Impuestos de Bogotá    

Por medio de memorial entregado a la Corte   Constitucional el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015),[41] la Secretaría Distrital   de Hacienda respondió al oficio proferido por la suscrita Magistrada. Se explicó   que la razón por la cual se adoptó la práctica de envío de formularios sugeridos   para el pago del impuesto predial unificado fue el facilitar el cumplimiento de   los deberes de los contribuyentes.[42] Así mismo, se indicó que   tal remisión de los formularios implica un deber para los ciudadanos de revisar   los datos en ellos consignados, de forma tal que se acredite que los mismos   corresponden a la realidad del inmueble o, en caso negativo, que se diligencie   uno nuevo con los datos fidedignos. Por esta vía se aclara que se exige una   carga de verificación del formulario a cargo del contribuyente.[43]    

En virtud de esta comprensión, la Dirección   señala que los formularios correspondientes a las vigencias dos mil ocho (2008)   a dos mil once (2011) del inmueble en cuestión se generaron de acuerdo con la   información que reportó la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, de   acuerdo con las cuales la propietaria del predio reseñado era la señora Ana   Adelia Michaels viuda de Carreño. De igual manera, expresa que es esta última   unidad la que está encargada de actualizar el inventario de predios del   Distrito, en cuanto a aspectos físicos, jurídicos y económicos.    

En relación con las razones por las cuales   recibió el pago del impuesto predial unificado del inmueble propiedad de la   señora Velasco Melo correspondiente al año dos mil diez (2010), pese a que el   mismo se encontraba firmado por la señora Carmen Carreño de Villate, la entidad   aduce que las declaraciones y pagos se efectúan ante entidades bancarias que se   encuentran habilitados para dicho fin, sin que los mismos puedan verificar los   datos consignados en las declaraciones, por lo que la constatación de lo   declarado se hace de forma posterior y de acuerdo a las demandas puntuales   provenientes de los contribuyentes o terceras personas. En vista de lo anterior,   la entidad explica que procedió a invalidar el pago correspondiente al impuesto   predial del año dos mil diez (2010) con ocasión de un hallazgo reportado por la   Contraloría Distrital en relación con la inclusión y exclusión de bienes de   interés cultural, ello toda vez que la declaración realizada registra como   persona declarante a Adelia Michaels de Carreño y la que lo firma es la señora   Carmen Carreño de Villate, de tal suerte que la misma fue efectuada por una   persona no obligada, al no ser ninguna de las anteriores propietaria o poseedora   del inmueble.    

Finalmente, con ocasión de la declaración   del impuesto predial unificado correspondiente al año dos mil once (2011),   reiteró lo dicho anteriormente.    

4.9. Respuesta de María Leonor Velasco Melo    

Por medio de memorial recibido el doce (12)   de febrero de dos mil quince (2015),[44]  la señora María Leonor Velasco Melo respondió al oficio remitido. La tutelante   manifestó que en el año dos mil dos (2002) se realizó un negocio de compraventa   sobre dos inmuebles, uno correspondiente al apartamento objeto de controversia   (de su propiedad) y otro a un depósito, este último adjudicado a Carmen Carreño   y Ana Mercedes Carreño en la sucesión de Adelia Michaels de Carreño. Expresó que   desde el año dos mil ocho (2008), el Distrito ha suministrado formularios para   la declaración del impuesto predial unificado a nombre de la señora Adelia   Michaels de Carreño. Así mismo, adujo que los pagos de impuesto predial los   realiza por medio de un dependiente, respecto a lo cual indicó: “(…) y, por   tal razón, estimó que el funcionario encargado del recaudo, por equivocación,   consignó el nombre de la señora Carmen Carreño en el formulario que correspondía   al apartamento y no en el del depósito, circunstancia esta que tal como se   explicará más adelante, no constituía irregularidad alguna que pueda ser aducida   en mi contra”[45]  (sic).    

En cuanto al pago del impuesto predial del   año dos mil once (2011), la actora expresó que su dependiente le “manifestó   que al momento de realizar el pago respectivo, el funcionario encargado del   recaudo, procedió a consignar con su puño y letra el nombre de la persona que   aparecía en el formulario pre impreso.”[46]    

Finalmente, en relación con el error   presentado en los formularios para declaración del impuesto predial que le   enviaba el Distrito, la accionante adujo que, a su juicio, no es ella sino el   Distrito quien debe actualizar el registro de propietarios de predios de la   ciudad, toda vez que no existe ninguna norma jurídica que le imponga dicha   obligación. Por último, señaló que la inconsistencia en los formularios ha de   deberse a la desorganización administrativa de la entidad encargada de llevar el   registro de propiedad de los predios.    

4.10. Respuesta de la Superintendencia de   Notariado y Registro    

El cinco (5) de febrero de dos mil quince   (2015),[47]  la Superintendencia de Notariado y Registro respondió al auto emitido por la   Sala de Revisión y aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble   con matrícula inmobiliaria Nº 50C-297533.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La   Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, y 33 y   34 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problemas   jurídicos    

María Leonor Velasco Melo considera   lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de   petición y a la “prevalencia del derecho sustancial sobre el formal” por   parte de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, debido a que esta   entidad inició una actuación administrativa tributaria en su contra por no   declarar el impuesto predial unificado del año dos mil diez (2010)   correspondiente a una vivienda propiedad de la tutelante, pese a que la misma   estima haber cumplido con dicha obligación. Asimismo, considera que se presentó   una respuesta inadecuada a la solicitud que presentó ante la entidad, en   relación con la necesidad de liquidar el mencionado impuesto bajo el entendido   de que el bien por el cual se causa es de interés cultural.    

2.1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si   la tutela interpuesta por la señora Velasco Melo resulta procedente. Para   esclarecer este punto, primero se estudiará la procedencia de la acción   constitucional en relación con la actuación administrativa de la Dirección   Distrital de Impuestos y, de forma posterior, en relación con el derecho de   petición elevado por la accionante ante esta misma entidad.    

2.2. A continuación, y sólo en el evento en que esta primera inquietud sea   resuelta de manera afirmativa, será deber del juez constitucional determinar si   la Dirección Distrital de Impuestos vulneró los derechos fundamental de la   accionante al iniciar en su contra un proceso sancionatorio tributario por no   declarar el impuesto predial unificado y al no decidir de fondo su derecho de   petición.    

3. Condiciones de procedibilidad de la   acción de tutela    

En relación con la actuación administrativa   tributaria, la accionante sostiene que su tutela resulta procedente toda vez que   “(…) en este momento no existe mecanismo idóneo de protección frente a la   particular situación administrativa en la que me encuentro.”[48] Lo anterior, bajo el   entendido de que la administración de impuestos no ha “(….) dado por   terminada la actuación administrativa –ya que está pendiente resolver si expide   o no la liquidación oficial de aforo-…”[49]  Es decir, sostiene que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho,   toda vez que no existen a su disposición otros medios de defensa idóneos y   eficaces, además de la tutela.    

3.1. De acuerdo con lo establecido en el   artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de   derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades   públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por   tener un procedimiento preferente y sumario, ser regida por el principio de   informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras acciones   legales determinadas por la Constitución y la ley.    

3.2. Así las cosas, la tutela está llamada   en proceder en uno de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de   defensa judicial que permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii)   cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial disponible, este resulta   inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando   existiendo otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la   posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.    

Por su particular relevancia para el caso   concreto, la Sala se referirá al requisito de subsidiariedad de la tutela.    

3.3. Requisito de subsidiariedad    

En el caso objeto de debate, los jueces de   tutela que decidieron la acción constitucional impetrada por la señora Velasco   Melo en primera y segunda instancia encontraron que la misma habría de ser   declarada improcedente, toda vez que la accionante contaba con otros mecanismos   de defensa disponibles para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción. Por   lo tanto, consideraron que no se encontraba satisfecho el requisito de   subsidiariedad necesario para pasar al estudio de fondo de la solicitud de   amparo.    

El carácter subsidiario de la acción de   tutela se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de   acuerdo con el cual “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[50] El principio de   subsidiariedad busca dar balance a dos tipos de intereses en juego: el interés   en contar con un remedio pronto y certero, a través del recurso a la   jurisdicción constitucional, para asegurar el goce efectivo y oportuno de los   derechos fundamentales y, por otro lado, la necesidad de respetar la competencia   del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador,   para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.    

De ahí que la acción de tutela no siempre   sea el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de las   personas.[51]  De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir a   él en primer lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha   acción, que desconozca la función otorgada a la misma por el constituyente,   podría despojarla de su carácter residual y crear ineficiencias graves en la   administración de justicia por la vía de desdibujar los límites competenciales   de las distintas jurisdicciones que componen la rama judicial. A esto debe   sumarse la imperiosa necesidad de no congestionar de forma innecesaria a la   jurisdicción constitucional, reservando su uso solo para eventos en los que no   es posible postergar la acción estatal necesaria para proteger derechos   fundamentales.    

Es claro entonces que el requisito de   subsidiariedad se ve incumplido cuando no se ejercieron las acciones ordinarias   de defensa, o no se interpusieron dentro de la oportunidad que la ley concede   para tal fin, o en aquellos casos en que el fin a alcanzar es una decisión de   fondo en un término menor al que requeriría un proceso iniciado ante el juez   ordinario.[52]    

Si bien la disponibilidad de otros medios de   defensa judicial conduciría, en principio, a que la acción constitucional se   tornase inviable, esta Corte ha indicado que no basta con la simple existencia   de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente útil para que pueda   predicarse improcedencia de la tutela. Los otros medios de defensa judicial   deben ser idóneos para garantizar los derechos fundamentales que se encuentran   en juego. Determinar la idoneidad de los demás mecanismos “(…) supone que,   el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir,   teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen   en la demanda de tutela. Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si   ese mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”   a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional   y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro   medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la   misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del   mecanismo excepcional de la tutela”.”[53]    

El juicio de idoneidad es, por lo tanto, una   valoración de los demás recursos judiciales disponibles, que parte de las   circunstancias particulares que dieron pie a la interposición de la acción de   tutela. Este juicio es importante porque si bien “(…) todo   mecanismo de defensa judicial es en abstracto eficaz para la protección de los   derechos fundamentales (…)  No obstante, es posible determinar caso por caso, y   a partir de una verificación de la estructura normativa de los procedimientos   (duración, tipos de acciones, tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas   que puede tomar el juez) y de las situaciones empíricas que los caracterizan   (tiempo real de duración, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas   que ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la   oportuna protección de los derechos fundamentales en juego.” [54]    

Se concluye entonces que el carácter   subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con   sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en   especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto   de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.   Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa   judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre   disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la   protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado,   siendo en este sentido tardía.    

4. Procedencia de la tutela respecto a la   actuación administrativa surtida en contra de la tutelante.    

En relación con el procedimiento   administrativo sancionatorio en contra de la señora Velasco, la Sala considera   que la acción de tutela debe ser declarada procedente, toda vez que si bien la   actora cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, los   mismos no resultan suficientemente idóneos para lograr una protección conforme   con los estándares constitucionales, como a continuación se pasa a explicar.    

El procedimiento sancionatorio tributario   que ha de surtirse frente a la administración distrital se encuentra regulado,   entre otros, por el Decreto 807 de 1993, “Por el cual se armonizan el   procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto   Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”.  El art. 103 de dicho   decreto establece que “Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la   obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de Impuestos,   podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de   aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715,   716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en   los artículos 60 y 62”.[55] Esta liquidación, deberá   contener, de conformidad a los arts. 712[56] y 719[57] del Estatuto   Tributario, un conjunto de requisitos mínimos y presentar los fundamentos del   aforo.    

La mencionada liquidación se establece como   mecanismo por medio del cual la autoridad tributaria hace control sobre el pago   de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes. En este sentido, la   misma ha de estar antecedida, de conformidad con el art. 715 del Decreto 624 de   1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos   administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, de un   emplazamiento previo por no declarar. Este acto administrativo resulta   procedente luego de comprobar que se incumplió dicha obligación y en él se ha de   otorgar, de acuerdo al mencionado artículo, plazo de un (1) mes para desplegar   la conducta debida por el contribuyente.    

La controversia se suscita con relación al pago del   impuesto predial unificado del año 2010 y, pese a que existen otros mecanismos de defensa a   disposición de la accionante, ello no significa que los mismos resulten per   se idóneos para garantizar los derechos que la peticionaria estima   lesionados. El proceso sancionatorio tributario que se surte, pretende   establecer si el administrado satisfizo las obligaciones que el ordenamiento   jurídico le impone en relación con el pago de cargas impositivas. En este   sentido, es un procedimiento que busca constatar la conformidad de la actuación   del ciudadano con las normas que regulan el pago de tributos.    

Sin embargo, la actora ha insistido en que   canceló oportunamente el impuesto predial del inmueble correspondiente al año   2010 y ha solicitado a través del ejercicio del derecho de petición que se   estudie su caso, sin recibir más respuesta que un proceso administrativo que se   le adelanta y la perjudica.    

5. La acción de tutela resulta procedente en relación con el   derecho de petición de la actora    

En cuanto a este punto, la jurisprudencia constitucional ha   sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger   el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se   accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha   sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo   constitucional es un mecanismo principal para su protección. Dijo la Corte en   una ocasión: “(d)ado que la señora Rueda Villalba expone en su   escrito de tutela la posible afectación de su derecho fundamental de petición,   la acción de tutela sería procedente de manera directa en tanto se refiere a un   derecho fundamental de aplicación inmediata, situación que se verifica en   abundante jurisprudencia de esta Corporación”.[58]    

Así las   cosas, y considerando que la señora Velasco Melo presentó su tutela para buscar   que se proteja su derecho de petición, en el caso concreto, la tutela resulta   procedente en relación con este asunto, por lo que habrá de procederse al   estudio de fondo de la solicitud de amparo.    

La señora María Leonor Velasco Melo,   pretende que vía tutela se deje sin efectos la actuación administrativa   adelantada por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá iniciada en su   contra por la supuesta no declaración del impuesto predial unificado de su   vivienda, correspondiente al año dos mil diez (2010), en la medida que considera   que ya cumplió con dicha obligación. Para resolver de fondo esta solicitud, la   Sala considera necesario referirse al derecho al debido proceso administrativo y   a los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima.    

6.1. Derecho al debido proceso   administrativo    

En el plano de los procedimientos   administrativos, se tiene que el derecho al debido proceso representa un medio   de garantía de otros derechos fundamentales de los individuos, que pueden   resultar lesionados por el proceder de autoridades públicas. En esta medida, se   procura no solo porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se   surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de   legalidad, sino que también se busca que exista un apego a la normatividad que   rige el actuar estatal. En este sentido, el debido proceso se refiere tanto al   establecimiento previo de las formas propias del actuar administrativo como al   respeto por dicho sistema de reglas por parte de las autoridades.[59]    

Por lo tanto, el derecho al debido proceso   también requiere que se de una participación real y efectiva al administrado en   el trámite de asuntos que le afectan. De esta manera se ha dicho que “(e)n lo que   se refiere a las actuaciones administrativas, éstas deben ser el resultado de un   proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus   opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus   derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia,   respetando en todo caso los términos y etapas procesales descritas”.[60]    

En cuanto al alcance del derecho al debido proceso   administrativo, se ha establecido que este, en primera medida, comprende el   derecho del ciudadano a conocer la actuación administrativa que se surta en   relación con sus intereses, así como a aportar, impugnar y contradecir las   pruebas que en su contra se alleguen. Además, este derecho incluiría la   posibilidad de atacar por medio de recursos las decisiones que el administrado   considere contrarias a sus derechos.[61] De igual   forma, el derecho al debido proceso incorpora dentro de su órbita de protección   no solo la necesidad de que el funcionario en su obrar cuente con un interés   legítimo y que goce de la competencia parar tramitar el asunto sino que en el   cumplimiento de sus funciones acate las normas que reglan la materia y se sujete   a los principios y valores constitucionales que resulten aplicables al caso en   cuestión.[62] De manera   adicional, se ha dicho que el derecho al debido proceso administrativo también   requiere que se respete la presunción de inocencia, el derecho de defensa y   contradicción, el principio de celeridad en el ejercicio de la función pública y   la prohibición de non bis in ídem.[63]    

Ahora bien, en el plano de las actuaciones administrativas,   son varios los propósitos que se cumplen con la observancia del derecho al   debido proceso de los ciudadanos. Así, por ejemplo, la prevalencia de la   seguridad jurídica, el ejercicio de la justicia material, la vigencia de un   orden justo, el mantenimiento del régimen del Estado de derecho, entre muchos   otros principios constitucionales dependen de este derecho fundamental.[64]  También en este sentido se ha expuesto que “(a) este   tenor, la garantía del debido proceso en actuaciones administrativas incluye   también la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función   pública como los son los de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,   imparcialidad y publicidad”. La Corte Constitucional ha insistido, entonces, en   que la garantía del debido proceso va más allá del ámbito judicial y comprende   asimismo “el modo de producción de los actos administrativos”. Su meta principal   consiste en procurar la satisfacción del interés general “mediante la adopción   de decisiones por parte de quienes ejercen funciones   administrativas”.”[65]    

6.2. Principios constitucionales de buena fe y confianza   legítima    

De conformidad a lo estatuido en el art. 83 de la Constitución   Política, “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que aquellos adelanten ante estas.”[66] De esta cláusula   constitucional se derivan varios elementos importantes a la hora de valorar la   forma en la que se desarrollan las relaciones entre las personas privadas y la   administración. En primer lugar, se tiene que el principio de buena fe, esto es,   la convicción de estar obrando de conformidad a la Constitución y la ley, es un   deber que se encuentra tanto a cargo de los particulares como del propio sector   público. En segundo lugar, el principio de buena fe no solo ha de regir las   relaciones entre estos dos tipos de personas, sino que también habrá de tener   vigencia en las relaciones internas que se presenten entre entidades del sector   público y en aquellas que se presenten entre sujetos no estatales. Como elemento   correlativo al deber de actuar con rectitud en las relaciones que se tienen con   otros, quien actúa de buena fe tiene el derecho a esperar del otro un   comportamiento similar.    

En el campo de las relaciones jurídicas que se establecen   entre la administración y los particulares, el principio de la buena fe cobra   especial importancia, pues en este escenario no es cualquier persona quien se   encuentra obrando sino que se trata del ente que a su vez es responsable de   garantizar la vigencia del ordenamiento jurídico. Es por ello que en las   actuaciones que los particulares desarrollan frente a la administración, la   buena fe se presume, sin que ello impida que la misma pueda desvirtuarse. En   torno a esto se ha afirmado que “(…) la buena fe es un   principio que de conformidad con el    artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el   principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los   particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones   jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los   mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba   en contrario”.[67]    

La Corte ha trazado una línea argumentativa que relaciona el   derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la buena   fe. En este sentido, se ha afirmado que el nexo existente entre estas dos   categorías se deriva de que al ser una de las finalidades del debido proceso la   eliminación de la arbitrariedad, por la vía de hacer previsibles las actuaciones   de las autoridades y de los particulares, resulta claro que esto no resulta   posible a menos que las personas puedan confiar en que los actos de aquellos con   quienes tratan son serios y leales. Así las cosas, no se puede garantizar el   derecho al debido proceso a menos que se exija a todas las personas actuar con   buena fe en sus relaciones con otros y, específicamente, se le exige al Estado   la consistencia en los procedimientos que lleva a cabo y la notificación en sus   decisiones.[68]    

Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, tiene   un corolario que ha sido ampliamente acogido por la jurisprudencia   constitucional: la confianza legítima. Este principio se encuentra dirigido a   establecer que las relaciones que existen entre los particulares y la   administración y las reglas que las gobiernan no pueden ser modificadas de   manera inadvertida por parte del Estado, sorprendiendo de forma injusta al   ciudadano. Lo anterior tiene como fundamento la protección de las expectativas   legítimas de los administrados.[69]    

En relación con la articulación del postulado de buena fe y el   principio de confianza legítima, se ha sostenido que “(…) el   principio de confianza legítima se traduce en una prohibición impuesta a los   órganos de la administración para modificar determinadas situaciones jurídicas   originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y   en ese sentido legítimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se   presume- informa las actuaciones de las autoridades públicas, en virtud del   principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que   caracteriza al estado constitucional de derecho”.[70]    

Conviene   aclarar que el principio de confianza legítima no tiene aplicación en   situaciones en las cuales se trata de derechos adquiridos, ello en la medida que   en estos casos no se está frente a meras expectativas sino a hechos consolidados   e inalterables, por lo que el principio de confianza legítima se torna   innecesario.    

Adicionalmente, para que pueda hablarse de confianza legítima   se requiere contar con expectativas plausibles cuya fuente de origen es el   actuar de la administración. Se hace énfasis en que la confianza legítima no   crea una situación de inmutabilidad de las relaciones entre el Estado y los   particulares, sino que tan solo restringe la forma y celeridad que hacen   aceptable la modificación de las mismas. En este orden de ideas, es   necesario poner de presente que el cambio de las normas jurídicas que rigen la   relación entre los particulares y la administración pública requiere que se   apliquen las garantías propias del debido proceso, lo que nos permite apreciar   la cercanía existente entre este derecho fundamental y el mentado principio   constitucional.    

La confianza   legítima tiene su origen en los principios de seguridad jurídica, respeto por el   acto propio y buena fe. Para que un determinado ámbito resulte protegido por el   principio de la confianza legítima, es necesario que se cumplan una serie de   presupuestos, a saber: (i) que se precise proteger el interés público; (ii) que   se esté frente a un cambio en las relaciones existentes entre los particulares y   el Estado; (iii) que sea ineludible la adopción de medidas de transición para   lograr que dicho cambio se implemente de la manera más progresiva posible.[71]    

Una vez   planteadas estas consideraciones en relación con los principios de buena fe y   confianza legítima, es preciso que se constate si en el caso concreto, estos   principios fueron desconocidos por la administración de impuestos en relación   con el proceso administrativo tributario iniciado en contra de la señora María   Leonor Velasco Melo, ello en detrimento del derecho fundamental de la tutelante   al debido proceso administrativo.    

6.3. La   Secretaría Distrital de Hacienda vulneró el derecho al debido proceso de María   Leonor Velasco Melo    

María Leonor Velasco Melo, considera que la Secretaría   Distrital de Impuestos vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda   vez que pese a haber declarado y cancelado el valor correspondiente al impuesto   predial unificado, se le inició un proceso administrativo tributario por no   haber cumplido con su obligación como contribuyente.    

Lo primero que advierte la Sala es que en el expediente consta   copia del Formulario Único para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial   Unificado de la vivienda, correspondiente a la vigencia del año dos mil diez   (2010). Es decir, se tiene constancia de que efectivamente se efectuó un pago   por dicho concepto, el cual a su vez, según se señala en las pruebas aportadas   por la Secretaría Distrital de Hacienda, ingresó a las cuentas de la   administración. Así las cosas, es claro que la obligación tributaria fue   satisfecha.    

Ahora bien, lo anterior por sí solo no significa que la   administración tributaria haya obrado de forma errada, toda vez que también se   tiene constancia que la misma invalidó dicho pago, por haberse declarado el   impuesto predial con un formulario que registra como contribuyente a la señora   Adelia Michaels de Carreño y que fue firmado con el nombre Carmen Carreño de   Villate, ninguna de las cuales estaba obligada a cancelar la obligación, porque   aunque el inmueble les perteneció inicialmente a la primera y luego le fue   adjudicado en la sucesión de su madre a la segunda, para el año 2010 ya había   sido adquirido por la accionante en este proceso, la señora María Leonor   Velasco. Sin embargo, la Sala advierte que en relación con la actuación   administrativa surtida en contra de la señora Velasco se presentan un conjunto   de inconsistencias que tienen relevancia constitucional.    

Para empezar, la señora María Leonor Velasco Melo señala que   no fue informada de la invalidación del pago del impuesto predial unificado,   ocurrida el (siete) 7  de mayo del año dos mil diez (2010),[72]  hasta tanto recibió el emplazamiento para declarar el (ocho) 8 de febrero de dos   mil trece (2013). Por su parte, en los documentos aportados por la Secretaría   Distrital de Hacienda consta que se informó a la señora Carmen Carreño de   Villate sobre la invalidación del pago mediante oficio entregado el veintisiete   (27) de noviembre de dos mil doce (2012),[73]  no así a la señora María Leonor Velasco Melo. Lo anterior puede ser la razón por   la cual la accionante continuó confiada en que su pago fue exitoso hasta el año   dos mil trece (2013).    

Es decir que pasaron más de dos años entre el pago del   impuesto predial y el momento en que se informó de la invalidación del mismo a   la accionante, lo que resulta a todas luces desproporcionado, máxime si se tiene   en cuenta que la comunicación por medio de la cual se enteró al contribuyente de   su supuesto incumplimiento fue un emplazamiento, sin que se le hubiese dado una   oportunidad previa para que la misma interviniera en el proceso.    

La Sala estima que en este caso existía un deber para el   Distrito de informar de la invalidación del pago del impuesto predial unificado   a la titular del bien inmueble, lo que no ocurrió sino tardíamente.    

Al parecer en   este caso la invalidación de la declaración de impuesto predial unificado se   habría dado por causas imputables a la administración distrital. Respecto a esto   se tiene que la declaración del impuesto predial unificado del año dos mil diez   (2010), correspondiente al inmueble propiedad de la señora Velasco Melo, se   invalidó en razón a que el mismo habría sido presentado por un no obligado. Sin   embargo, explica la tutelante que esta situación se debe a que la declaración se   hizo con base en un formulario pre-impreso que es enviado por la misma   administración distrital y que, registraba como titular del bien a la señora   Adelia Michaels de Carreño, cuando para esa época el inmueble ya estaba a su   nombre. A lo dicho se suma que la Secretaría Distrital de Hacienda no solo no   controvierte que remitió un formulario pre-impreso con información   desactualizada, que indujo a error a la contribuyente, sino que incluso dice que   la información registrada en dichos formularios se consigna con base en los   datos suministrados por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, quien es   la competente para realizar el inventario de predios (la que al parecer no   estaba actualizada).    

La Sala   estima que la explicación ofrecida por la administración distrital es   insatisfactoria, toda vez que no solo pone de manifiesto su equivocación, que   luego repercutió en que se haya invalidado el pago de una contribuyente, sino   que además alega su propio error para justificar el actuar contrario a derecho.   Es deber de la administración distrital verificar que la información que remite   a los contribuyentes sea lo más veraz posible. Si bien esto no significa que no   puedan haber errores por parte de la autoridad, ello sí implica que cuando estos   ocurran es deber de esta reconocerlos y rectificarlos. En consecuencia, ha   debido la administración distrital verificar si la información consignada en el   Formulario para la Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado, por   medio del cual se cumplió la obligación tributaria de la señora María Leonor   Velasco Melo, era veraz antes de remitírselo a la actora, no pudiendo iniciar un   proceso administrativo para sancionarla por un error imputable a la propia   administración.    

Si bien la   administración distrital está compuesta por distintas dependencias   administrativas, en relación con el ciudadano las mismas han de operar como un   bloque articulado para evitar lesionar los derechos fundamentales del   administrado. Es precisamente esto lo que falló en el caso bajo estudio, toda   vez que la Secretaría Distrital de Hacienda no logró compaginar su trabajo con   el de la Unidad de Catastro Distrital, situación que dio lugar a la lesión de   los intereses de la señora Velasco Melo.    

Lo mismo   puede decirse en relación con la firma que se registraba en el Formulario para   la Declaración Sugerida del Impuesto Predial Unificado referido. Señala la   accionante que ella realiza el pago de impuestos por medio de un dependiente.   Así mismo, indica que al realizar la operación de pago del impuesto predial   unificado correspondiente al año dos mil diez (2010), lo que habría sucedido es   que el funcionario encargado de recibir la suma, consignó en el mencionado   formulario el nombre de la señora Carmen Carreño de Villate, (quien ya no era   para la fecha propietaria del inmueble pero aparecía en el formulario   correspondiente como tal) por lo que no sería este un caso de un incumplimiento   de los deberes propios del contribuyente. Una situación similar parece haber   ocurrido en el año dos mil once (2011), puesto que el empleado que recibe la   declaración de impuesto predial habría consignado el nombre de Adelia Michaels   de Carreño en el formulario. En vista de lo señalado, no puede la administración   responsabilizar a la señora Velasco Melo.    

A juicio de   la Sala, no es la mera apertura del proceso administrativo sancionatorio en   contra de la señora María Leonor Velasco Melo lo que lesiona sus derechos   fundamentales, pues esta es una facultad propia de la administración, sino que   al haberse iniciado la actuación administrativa sin permitir a la contribuyente   explicar las circunstancias que rodearon el aparente incumplimiento de sus   obligación, pese a que la misma sí había cancelado el impuesto, vulneró el   derecho fundamental de la accionante al debido proceso, toda vez que la   administración no constató que por su propia actividad el formulario pre-impreso   había quedado con el nombre de una antigua propietaria.    

Ante la   inconsistencia advertida en el Formulario para la Declaración Sugerida del   Impuesto Predial Unificado de la vivienda de la tutelante, la Secretaría   Distrital de Impuestos no dio oportunidad alguna a la señor Velasco Melo para   que explicara las razones de la misma, sino que procedió a determinar que    había incumplido con sus obligaciones, sin siquiera contemplar que se trató de   un error, inducido por la propia administración distrital.    

Ahora bien,   la Sala también considera necesario referirse al principio de confianza legítima   y la forma en que el mismo fue quebrantado por la administración. Según la   información que reposa en el expediente, la señora María Leonor Velasco Melo   adquirió el inmueble mencionado el dieciocho (18) de junio de dos mil dos   (2002),[74] convirtiéndose en única   propietaria del mismo el siete (7) de junio de dos mil cinco (2005), al adquirir   la cuota parte que le correspondía a su cónyuge. También se encuentra acreditado   que desde el año dos mil ocho (2008) la administración distrital le envía a la   señora Velasco Melo formularios pre-impresos para el pago del impuesto predial   unificado.[75] Igualmente, se conoce que entre   los años dos mil ocho (2008) y dos mil once (2011), estos formularios   pre-impresos registraron como contribuyente a la señora Adelia Michaels de   Carreño. Así mismo, la señora María Leonor Velasco Melo no conoció que había   inconsistencias en el pago del impuesto predial unificado correspondiente a la   vivienda de su propiedad hasta el ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013),   de tal suerte que durante las vigencias anteriores la misma creyó estar   cumpliendo con su deber al declarar el mencionado tributo por medio de   formularios que registraban como contribuyentes a otras personas, ello sin que   hasta ese momento la administración distrital le hubiese manifestado que existía   algún tipo de inconveniente respecto a la forma en la que venía satisfaciendo   sus obligaciones tributarias.    

Así las   cosas, al iniciar en su contra un proceso sancionatorio por el no pago del   impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año dos mil diez   (2010) en febrero del año dos mil trece (2013), la administración distrital   sorprendió a la ciudadana, al pretender sancionarla por una práctica desplegada   por la misma durante cuatro (4) años consecutivos sin inconvenientes ni   consecuencia negativa alguna. Lo dicho constituye claramente una lesión al   principio constitucional de la confianza legítima, pues la administración   desconoció su propio actuar, que resultó permisivo de los pagos realizados por   la tutelante durante los años dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil   diez (2010) y dos mil once (2011), en el año dos mil trece (2013), por medio del   emplazamiento para declarar enviado a la contribuyente.    

De las   consideraciones expuestas se sigue que la Dirección Distrital de Impuestos   vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Leonor   Velasco, toda vez que: (i) no le informó sobre la invalidación del pago del   impuesto predial unificado de su vivienda, correspondiente a la vigencia dos mil   diez (2010), sino hasta que le remitió un emplazamiento para declarar en el año   dos mil trece (2013); (ii) no le permitió a la contribuyente explicar las   circunstancias que rodearon el pago del impuesto predial del año mencionado, en   desconocimiento del principio constitucional de la buena fe; (iii) inició en su   contra un proceso administrativo sancionatorio con base en una conducta que la   contribuyente había realizado de forma reiterada por varios años, teniendo en   cuenta que el formulario pre-impreso que le llegaba para el cobro del predial   estaba a nombre de las anteriores propietarias.    

7.   Vulneración del derecho de petición de la señora Velasco Melo    

En su tutela,   la señora María Leonor Velasco Melo aduce que se vulneró su derecho fundamental   de petición, toda vez que la Dirección Distrital de Impuestos “(…) al negarse   a dar una respuesta de fondo a mi solicitud, ha permitido que el cobro   injustificado del impuesto predial por la vigencia del año 2010 se siga   sosteniendo hasta el presente, pese a que se efectuó en la oportunidad y monto   debidos.”[76]    

En su derecho   de petición de diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), la   accionante solicitó que se aclarara y corrigiese el cobro del impuesto predial   correspondiente al año dos mil diez (2010) del inmueble con matricula   inmobiliaria Nº 29-7533, por ser este un bien de interés cultural. Esta   comunicación fue respondida por medio del oficio fechado el veintiséis (26) de   diciembre de dos mil trece (2013), proveniente de la Secretaría Distrital de   Hacienda. En la respuesta se aduce que “el derecho de petición no aplica   cuando existe un procedimiento regulado de manera especial, como es el caso que   nos ocupa, el cual se encuentra regulado en el Decreto 807 de 1993, concordado   con el Estatuto Tributario Nacional.”[77] De forma   concomitante, la entidad indicó que el escrito de derecho de petición remitido   sería incorporado al expediente 201311000144, correspondiente al emplazamiento   por no declarar con número 2013EE21104, donde se analizará junto con los demás   elementos del proceso, situación que habría de concluir por medio del   proferimiento de una Liquidación Oficial de Aforo o de un Auto de Archivo, según   fuese el caso. Para la Sala, la respuesta ofrecida a la tutelante no satisface   los requerimientos establecidos por el ordenamiento Superior, como se pasa a   explicar.    

En la   sentencia T-631 de 1997,[78] la Corte Constitucional decidió   una acción de tutela interpuesta por ciudadanos en contra de CAJANAL, luego de   que esta no respondiera dentro del término estipulado a un derecho de petición   que solicitaba el reconocimiento y reliquidación de la pensión de gracia. La   Corte protegió los derechos de los accionantes y declaró que el derecho de   petición otorga a los ciudadanos el derecho a una respuesta, la cual debe ser   oportuna y resolver de fondo respecto a lo pedido. Asimismo, la sentencia   estableció que en aquellas situaciones en que no sea posible dar una respuesta   de fondo inmediata al administrado, deberá indicársele los motivos de la   tardanza en responder, así como un plazo estimativo para darle una respuesta   satisfactoria.    

Por su parte,   la sentencia T-1077 de 2000[79] resolvió el caso de una adulta   mayor quien elevó derecho de petición frente al Ministerio de Defensa para   solicitar la sustitución pensional de su esposo y a quien la entidad le dilató   la resolución de su petición. La Corte tuteló el derecho fundamental de la   actora y ordenó que se le diera respuesta a su solicitud. En este caso la Corte   tuvo ocasión de resumir los principales parámetros establecidos para garantizar   la vigencia del derecho fundamental de petición. Señaló la sentencia que:    

a) El derecho de petición es fundamental y   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión.    

b) El núcleo esencial del derecho de   petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada   serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se   reserva para sí el sentido de lo decidido.    

c) La respuesta debe cumplir con estos   requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de   manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del   peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración   del derecho constitucional fundamental de petición.    

d) Por lo anterior, la respuesta no implica   aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta   escrita.    

e) Este derecho, por regla general, se   aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la   Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo   determine.    

f) La Corte ha considerado que cuando el   derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres   situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza   funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera   contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un   medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse   de manera inmediata. 3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan   como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador   así lo reglamente.    

g) En relación con la oportunidad de la   respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las   peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código   Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,   antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de   dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar   los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para   este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto   que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la   solicitud o la existencia de un término especial fijado en la ley para resolver   de una específica solicitud.    

h) La figura del silencio administrativo no   libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la   petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba   incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.    

i) El derecho de petición también es   aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho   consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de   1994.    

De los anteriores desarrollos   jurisprudenciales, resulta claro que el derecho de petición da derecho al   administrado a recibir una respuesta de fondo, que sea clara y precisa, pues de   lo contrario su derecho fundamental quedaría restringido a una prerrogativa   meramente formal, sin ninguna utilidad práctica para los ciudadanos. Así las   cosas, para la Sala resulta claro que se incumplió con la garantía de dar una   respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria en relación con la petición   de liquidación del impuesto predial unificado de su vivienda, correspondiente a   la vigencia dos mil diez (2010), de acuerdo a la categoría de bien de interés   cultural de la misma. Ello en la medida que la entidad no contestó a la petición   de la actora cumpliendo con la carga mínima de información que le asiste.    

La Sala estima que, de manera adicional a   las indicaciones que proporcionó en su respuesta, ha debido suministrarle a la   peticionaria un mínimo de información en relación con su trámite ante el   Distrito: (i) si el bien propiedad de la tutelante se encuentra comprendido   dentro de la categoría de bien de interés cultural; (ii) por qué se anuló el   pago que la accionante realizó correspondiente al impuesto predial del año dos   mil diez (2010), y (iii) por qué se le inició un proceso por no declarar, cuando   en realidad no solo declaró el inmueble, sino que canceló el impuesto   correspondiente.    

La Sala estima que al no proporcionar el   mínimo de información que le es exigible, la entidad tutelada incumplió con el   deber de responder de fondo la solicitud. En virtud de lo anterior, es claro que   existió una lesión a la garantía constitucional del art. 23 de la Constitución,   por lo que la Sala ordenará que se dé respuesta de fondo a la tutelante.    

8. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión revocará la sentencia   del veintiocho (28) de julio   de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de   Bogotá, que a su vez confirmó el fallo del veinte (20) de junio de dos mil   catorce (2014) dictado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y tutelará   los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora María   Leonor Velasco Melo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada   mediante auto de treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).    

Segundo.- REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil   catorce (2014) proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, que a   su vez confirmó el fallo del veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)   dictado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá que dispuso negar por   improcedente la tutela interpuesta por María Leonor Velasco Melo en contra de la   Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, y en su lugar TUTELAR los derechos al debido proceso y de petición de la   señora María Leonor Velasco Melo.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el procedimiento administrativo iniciado   por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá en contra de la señora María   Leonor Velasco Melo por el supuesto incumplimiento del deber de declarar el   Impuesto Predial Unificado de la vivienda ubicada en la AK 7 # 81-25 AP 501, con   CHIP AAA0097PSUH y matrícula inmobiliaria Nº 50C-297533, correspondiente a la   vigencia del año dos mil diez (2010), considerando como cancelado el impuesto   predial unificado de dicho inmueble correspondiente al año 2010.    

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hacienda que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia proceda a responder de fondo la solicitud de la accionante, de acuerdo   con los parámetros establecidos en la parte motiva, y de ser necesaria una   reliquidación del impuesto predial unificado del inmueble, proceda a informarle   a la señora María Leonor Velasco Melo en forma clara, precisa y suficiente   cuáles son los parámetros para realizarla.    

Quinto.- Por la Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El bien se encuentra ubicado en la AK 7 # 81-25 AP 501, tiene CHIP   AAA0097PSUH y matrícula inmobiliaria Nº 50C-297533.    

[2] Folio 2. En adelante, salvo que se realice   advertencia en contrario, siempre que se haga referencia a un folio del   expediente habrá de entenderse que el mismo hace parte del cuaderno uno (1).    

[3] Folio 31.    

[4] Folio 2.    

[5] Folio 8.    

[6] Folios 4 y 5.    

[7] Folios 7 y 8.    

[8] Folio 12.    

[9] Folios 14 y 15.    

[10] Folio 34.    

[11] Folio 18.    

[12] Folio 35.    

[14] Folio 24.    

[15] Folios 31 al 56.    

[16] Folio 59.    

[17] Folios 65 a 77.    

[18] Folio 65.    

[19] Folios 78 a 80.    

[20] Folios 87 y 88.    

[21] Folios 95 a 104.    

[22] Folio 105. Expediente, cuaderno dos (2), folios 3 al 12.    

[23] Cuaderno dos (2), folios 13 al 25.    

[24] Cuaderno de revisión, folios 3 al 7.    

[25] Cuaderno de revisión, folios 10 al 12.    

[26] Cuaderno de revisión, folios 16 al 19.    

[27] Cuaderno de revisión, folio 17.    

[28] Cuaderno de revisión, folios 30 al 33.    

[29] Cuaderno de revisión, folio 30.    

[30] Cuaderno de revisión, folio 32.    

[31] Cuaderno de revisión, folios 34 al 45.    

[32] Cuaderno de revisión, folios 68 al 70.    

[33] Cuaderno de revisión, folios 74 al 85.    

[34] Cuaderno de revisión, folio 78.    

[35] Cuaderno de revisión, folio 81.    

[36] Cuaderno de revisión, folio 79.    

[37] Cuaderno de revisión, folios 82 al 84.    

[38] Cuaderno de revisión, folio 85.    

[39] Cuaderno de revisión, folios 86 al 139.    

[40] Cuaderno de revisión, folios 67 y 73.    

[41] Cuaderno de revisión, folios 163 a 168.    

[42] Cuaderno de revisión, folio 163.    

[43] En este sentido se afirma: “Así las cosas,   los formularios que son enviados por la Dirección Distrital de Impuestos NO se   constituyen en ningún tipo de información que deba ser acatada por los   contribuyentes de manera obligatoria. Se trata de formatos que buscan facilitar   el cumplimiento de la obligación de declarar, no tienen fuerza de ley ni de   providencia administrativa que defina una situación jurídica.” Expediente,   cuaderno de revisión, folio 164.    

[44] Cuaderno de revisión, folios 169 a 185.    

[45] Cuaderno de revisión, folio 170.    

[46] Cuaderno de revisión, folio 171.    

[47] Cuaderno de revisión, folios 186 a 188.    

[48] Folio 53.    

[49] Folio 53.    

[50] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se   reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política.”, art. 6.    

[51] Corte Constitucional, sentencia T-177 de   2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[52] Corte Constitucional, sentencia T-618 de   1999, MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[53] Corte Constitucional, sentencia T-764 de   2008, MP. Jaime Araújo Rentería.    

[54] Corte Constitucional, sentencia T-300 de   2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[55] Decreto 807 de 1993, “Por el cual se armonizan el procedimiento y   la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario   Nacional y se dictan otras disposiciones”, art. 103.    

[56] “La liquidación de revisión, deberá contener: a) Fecha: en caso de   no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación; b) Período gravable a   que corresponda; c) Nombre o razón social del contribuyente; d) Número de   identificación tributaria; e) Bases de cuantificación del tributo; f) Monto de   los tributos y sanciones a cargo del contribuyente g) Explicación sumaria de las   modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración; h) Firma o sello   del control manual o automatizado. ” Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por   la Dirección General de Impuestos Nacionales”, art. 712.    

[57] “La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la   liquidación de revisión, señalado en el Artículo 712, con explicación sumaria de   los fundamentos del aforo.” Ib., art. 719.    

[59] Corte Constitucional, sentencia T-377 de   1997, MP. Hernando Herrera Vergara.    

[60] Corte Constitucional, sentencia T-377 de   1997, MP. Hernando Herrera Vergara.    

[61] Corte Constitucional, sentencia T-377 de   1997, MP. Hernando Herrera Vergara.    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-1095 de   2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[63] Corte Constitucional, sentencia T-828 de   2008, MP. Mauricio González Cuervo.    

[64] Corte Constitucional, sentencia T-828 de   2008, MP. Mauricio González Cuervo.    

[65] Corte Constitucional, sentencia T-909 de 2009. MP. Mauricio   González Cuervo.    

[66] Constitución Política de 1991, art. 83.    

[67] Corte Constitucional, sentencia C-1198 de   2008, (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería).    

[68] Corte Constitucional, sentencia C-1198 de   2008, (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería).    

[69] Corte Constitucional, sentencia T-321 de   2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[70] Corte Constitucional, sentencia T-180A de   2010, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[71] Corte Constitucional, sentencia T-442 de   2013, (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[72] Folio 35.    

[73] Cuaderno de revisión, folios 103 y 104.    

[74] Cuaderno de revisión, folio 187.    

[75] Cuaderno de revisión, folio 40.    

[76] Folio 39.    

[77] Folio 24.    

[78] Corte Constitucional, sentencia T-631 de   1997, (MP. Hernando Herrera Vergara).    

[79] Corte Constitucional, sentencia T-1077 de   2000, (MP. Alejandro Martínez Caballero).

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