T-101-15

Tutelas 2015

           T-101-15             

Sentencia T-101/15    

ERROR EN REGISTRO CIVIL-Caso en que EPS se negó a prestar el   servicio de salud debido a que la agenciada aparecía como fallecida en su base   de datos como consecuencia a que se había expedido un registro civil de   defunción con su identificación, sin que se encontrara fallecida    

           CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de   dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-A   la agenciada ya se le está prestando el servicio de salud y se está adelantando   un proceso de jurisdicción voluntaria con la finalidad de anular el registro   civil de defunción     

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA E INFORMACION-Exhortar  a EPS para que se abstenga de   realizar conductas procesales que afecten la administración de justicia, y   entregue la información de forma célere y efectiva    

Referencia: expediente T-4595232    

Procedencia:   Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión.      

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre   carencia actual de objeto por hecho superado.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,   once (11) de marzo de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia dictada por el   Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión  el 10 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Molina como agente oficiosa de su señora madre, María de   las Mercedes Molina, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría   del citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°)   de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 10 de   noviembre de 2014, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La acción de tutela interpuesta por   Luz Marina Molina como agente oficiosa de María de las Mercedes Molina, contra   la Registraduría Nacional del Estado Civil, tiene como finalidad la protección de sus   derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, puesto que la   EPS Cafesalud[1]  se negó a prestar sus servicios, bajo el argumento de que en su base de datos   aparecía la señora María de las Mercedes Molina como fallecida.    

A.    Hechos y pretensiones    

Luz   Marina Molina, quien actuó como agente oficiosa de María de las Mercedes Molina,   manifestó que ella tiene 70 años y presenta un cuadro clínico de hipertensión,   que puede desembocar en un infarto de miocardio, hemorragias o trombosis   cerebral, por lo cual es indispensable que se le preste de manera oportuna el   servicio de salud.    

La   accionante señaló que no pudo recibir el servicio de salud, pues en la base de   datos de la EPS Cafesalud[2],   la señora María de las Mercedes Molina aparece como fallecida.    

Ante esta situación, la accionante decidió dirigirse   a la Notaría 18 del Circuito Notarial de Medellín, para que se corrigiera el   folio de registro de defunción No. 07159498, bajo el cual se encuentra inscrito   el fallecimiento de la señora en cuyo favor se interpone la presente acción de   tutela.     

Sin embargo, este trámite no fue posible, pues el   notario indicó que el procedimiento realizado fue legal y correcto, ya que   estuvo soportado en un registro de defunción expedido por el médico Oscar   Leonardo Espinel Lara[3].   En consecuencia, el notario señaló que debía iniciarse un proceso civil o   administrativo[4],   a fin de obtener la nulidad del acto de registro.    

Así las cosas, la agente oficiosa solicitó la   protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud   de su madre, y en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado   Civil cancelar el registro civil de defunción No. 07159498, bajo el cual se   encuentra registrado el fallecimiento de la señora Mercedes Molina. Asimismo,    pidió la actualización de la base de datos de la EPS para que ésta restablezca   el servicio de salud requerido.    

II.   ACTUACIONES PROCESALES    

Mediante auto del   27 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de   Decisión, admitió la tutela, ordenó correr traslado a la parte accionada para   que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones expuestos por la   accionante, y citó a ésta ultima para que en audiencia pública depusiera los   hechos objeto de la acción instaurada[5].    

Dentro de la   precitada audiencia, la accionante declaró bajo la gravedad de juramento, que la   EPS Comfama era la entidad que se encontraba a cargo de la prestación del   servicio de salud de su madre.    

De igual manera   señaló que, la cédula de ciudadanía estaba vigente, por lo que decidió contratar   a un abogado para iniciar el proceso de jurisdicción voluntaria y así obtener la   anulación del registro civil de defunción.    

A.    Registraduría Nacional del Estado Civil    

La jefe de la   Oficina Jurídica de la entidad, solicitó que se denegara la acción de tutela,   toda vez que la Resolución 1247 de 2012[6]  expedida por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, declaró que la cédula de ciudadanía de la señora   María de las Mercedes Molina se encontraba vigente y había sido desvinculada del   Registro Civil de Defunción.    

No obstante,   señaló que para anular el registro de defunción (el cual se encuentra vigente y   produciendo efectos jurídicos), debía iniciarse un proceso administrativo o de   jurisdicción voluntaria, pues el mismo había sido expedido de conformidad con la   legislación vigente en la materia.    

A.    Sentencia de única instancia    

El Tribunal   Superior de Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, mediante fallo del 10 de   junio del 2014, negó las pretensiones de la accionante, al considerar que, para   el momento en que se instauró la acción de tutela, no se amenazaron los derechos   fundamentales de la agenciada. En efecto, el registro civil de defunción, con   base en el cual se anotó erróneamente el fallecimiento de señora María de las   Mercedes Molina, había sido desvinculada de su número de cédula, lo cual   permitió que cobrara nuevamente vigencia y pudiera ejercer sus derechos.    

Igualmente, el   Tribunal mencionó que frente a la ausencia en la prestación de los servicios   médicos, la entidad accionada no era la competente para ello, pues era la EPS la   encargada de la prestación del servicio de salud, el cual ya había sido   restablecido.    

B.    Actuación procesal en sede de revisión    

Mediante auto del 26 de enero de 2014, la Magistrada sustanciadora   dispuso vincular a la EPS Comfama para que ejerciera sus derechos   constitucionales a la defensa y contradicción. Asimismo, decidió requerirla para   que informara y especificara los motivos por los cuales había expidió el certificado de defunción a nombre de   María de las Mercedes Molina, y las pruebas que lo fundamentaron.     

La representante legal de la EPS, alegó que no existe legitimación en   la causa por pasiva, pues Comfama recibió a todos los afiliados de Comfenalco y   Cafesalud desde el 1 de abril de 2012, y la agenciada se encontraba afiliada a   ésta última al momento en que se expidió el certificado de defunción.    

Igualmente, argumentó que aunque Comfama haga parte de la Alianza   Medellín Antioquia EPS SAS (compuesta por la Gobernación de Antioquia, el   Municipio de Medellín y la EPS Comfama) son personas jurídicas distintas y se   encuentra a cargo de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS la prestación del   servicio de salud demandado por la accionante.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 Luz Marina Molina como   agente oficiosa de su señora madre, presentó acción de tutela en contra de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que vulneró sus derechos   fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, al haberse expedido un   registro civil de defunción con la identificación de la agenciada, sin que ésta   se encontrara  fallecida, lo que impidió la prestación del servicio de salud por   la EPS.    

Por su parte, la entidad accionada manifestó que por medio de la Resolución 1247   de 2012, se desvinculó la cédula de ciudadanía del Registro Civil de Defunción   de la agenciada, lo cual le permitió tener vigente y activo su documento de   identidad.    

Además, señaló que para invalidar al registro civil de defunción (el cual se   encuentra vigente y produciendo efectos jurídicos) era necesario acudir a un   proceso de jurisdicción voluntaria o administrativo, toda vez que ésta había   sido expedida bajo los lineamientos legales vigentes.    

3.                 La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas   jurídicos:    

i)                    En primer   lugar, ante las pruebas obrantes en el proceso, la Sala considera necesario   evaluar si existe una carencia actual de objeto por hecho superado.    

ii)                 En caso de encontrarse que no   se configuró un hecho superado, la Sala entrará a analizar, si la Registraduría   Nacional del Estado Civil, vulneró el derecho a la personalidad jurídica a la   señora María de las Mercedes Molina, al inscribir el registro civil de defunción   aunque ella no ha fallecido y, como consecuencia de ello, generó también una   violación de su derecho a la salud, ya que la entidad obligada a prestar el   servicio podría ser inducida a error, dada la expedición equivocada del citado   documento.    

Carencia actual de objeto por   hecho superado. Reiteración de jurisprudencia    

4.                 La naturaleza de la   acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos   fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya   sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada,   la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección   judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al   caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello[7].    

En este sentido, se ha interpretado   que una decisión judicial bajo las anteriores condiciones, resulta inocua y   contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[8].    

5.                 De conformidad con   lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dicho que tales circunstancias,   configuran el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el cual consiste en   que la orden impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en el   amparo, no surtiría ningún efecto o consecuencia jurídica, pues no habría   materia sobre la cual recayera la orden impartida.    

Este fenómeno tiene tres vías de manifestación   que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado; (ii) el daño   consumado; y (iii) otra circunstancia que determine que   la orden del juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante sea inane.    

6.                 Respecto a la primera de ellas (carencia actual de objeto   por hecho superado), la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se   limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales cuando   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente   consagrados en la ley[9].    

De esta manera, cuando la situación de hecho que ha dado paso a la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se desvanece o ha sido   superada, la acción de tutela pierde su razón de ser y por tanto, no habría   orden que impartir.     

7.                 Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño   consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino   por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.[10]    

8.                 Finalmente, se puede generar la carencia actual de objeto cuando se presentan   otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz una   eventual orden de tutela, como por ejemplo, “cuando   las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se   transformaron y, como consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la   satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener[11].”    

Así las cosas, es pertinente   corroborar si en el caso objeto de estudio, la Corte se encuentra frente a la   figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para, de esta manera,   lograr establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales.    

Caso   Concreto    

9.                 Luz Marina Molina, como   agente oficiosa de su madre, manifestó que ésta tiene 70 años y presenta un   cuadro clínico de hipertensión, por lo que es indispensable la prestación   oportuna del servicio de salud.    

No   obstante, la petente señaló que no se pudo brindar el servicio de salud   requerido, pues en la base de datos de la EPS Comfama, su madre aparecía como   fallecida.    

En procura de conjurar la   situación señalada, la accionante acudió ante la Notaría 18 del Circuito Notarial de Medellín, para que   se corrigiera el folio de registro de defunción No. 07159498, bajo el cual se   encuentra registrado el fallecimiento de la señora Mercedes Molina.    

Sin embargo, este trámite no fue posible, pues el   notario indicó que el procedimiento realizado fue legal y correcto, ya que   estuvo soportado en una constancia de defunción expedido por el médico Oscar   Leonardo Espinel Lara[12].   En consecuencia, el notario señaló que debía iniciarse un proceso civil o   administrativo[13],   a fin de obtener la nulidad del acto de registro.    

10.            Por   otro lado, la jefe de la Oficina Jurídica de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que se denegara la acción de   tutela, en tanto la Resolución 1247 de 2012, declaró que la cédula de ciudadanía   de la señora María de las Mercedes Molina se encontraba vigente y había sido   desvinculada del Registro Civil de Defunción.    

Asimismo, señaló que para anular el precitado registro, era necesario   acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria o administrativo, toda vez que el   mismo había sido expedido con sujeción a la normativa legal en la materia.    

11.            Así las cosas, la Sala   debe señalar que la misma accionante, en audiencia pública celebrada ante el   juez de instancia el cinco (5) de junio de 2014, manifestó que los servicios   médicos ya habían sido restablecidos, y que inclusive su madre ya había sido   registrada nuevamente en el FOSYGA[14],   con lo cual, se impedía nuevamente la cesación en la prestación del servicio de   salud.    

Igualmente, señaló que ya había iniciado un proceso de jurisdicción   voluntaria a través de apoderado judicial, a fin de obtener la anulación del   registro civil de defunción, tal y como lo exige la normatividad vigente en la   materia[15].        

De esta manera, la Sala encuentra que se está en presencia de la   figura de carencia actual por hecho superado, en tanto i) la cédula de   ciudadanía de la señora María de las Mercede Molina se encuentra vigente, según   lo reseñado en la Resolución 1247 de 2007; ii) la agenciada ya se encuentra   inscrita en el FOSYGA y se le está prestando el servicio de salud requerido para   remediar su hipertensión, y iii) se está adelantando un proceso de jurisdicción   voluntaria con la finalidad de anular el registro civil de defunción   No. 07159498, bajo el cual se encuentra registrado el fallecimiento de la señora   Mercedes Molina.    

12.            Sin perjuicio de lo   anterior, la Sala debe recordar que uno de los deberes y obligaciones   constitucionales de los ciudadanos, es la colaboración con la administración de   justicia[16], de tal manera que no   es admisible que los particulares se rehúsen a dar información efectiva ante los   requerimientos judiciales.    

Dicha obligación constitucional, encuentra mayor importancia en la   acción de tutela, pues al ser ésta un mecanismo preferente de protección de   derechos fundamentales, es necesario que los particulares entreguen con   celeridad y eficiencia la información solicitada, y en caso de que ésta no se   encuentre en su poder, remitan el requerimiento hecho por el operador jurídico a   quien le corresponda.    

13.            En consideración a ello,   la EPS Comfama no puede resguardarse en el argumento de que solamente a partir   del 1 de abril de 2012 había recibido todos los usuarios de COMFENALCO y   CAFESALUD en virtud de la Alianza 001 del 30 de marzo de 2012[17] autorizada por la   Resolución 00078 del 30 de marzo de 2012, para de esta manera alegar que no   tenía la información, documentos e historia clínica de la señora María de las   Mercedes Molina.    

De igual manera, no es dable que bajo la consideración de que ALIANZA   MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS-SAVIA SALUD mediante la Resolución 00610 del 12 de   abril de 2013 se estructuró como una persona jurídica diferente a Comfama EPS y   recibió a todos los usuarios de ésta a partir del 30 de abril de 2013, Comfama   EPS omita remitir la acción de tutela a ALIANZA MEDELLIN ANTIOQUIA EPS SAS-SAVIA   SALUD, más aun cuando ésta forma parte de la estructura de la EPS a cuyo cargo   se encuentra la prestación del servicio de salud de la agenciada.    

Así pues, la conducta procesal desplegada por la EPS Comfama durante   el trámite de la acción de tutela, impidió que se brindara de forma célere y   efectiva la información requerida por el juez constitucional.    

14.            Por todo lo anterior, la   Sala procederá a confirmar el fallo dictado por el Tribunal Superior de   Medellín, Sala Tercera Civil de Decisión, dentro del cual se negó la acción de   tutela de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud de   la señora María de las Mercedes Molina, por haberse configurado una carencia   actual de objeto por hecho superado.    

Asimismo, la Sala exhortará a la EPS Comfama para que en futuras   oportunidades, se abstenga de realizar conductas procesales que afecten la   administración de justicia, y entregue la información de forma célere y   efectiva, según los requerimientos hechos por el juez constitucional.    

Conclusión    

La Sala Sexta de   Revisión de Tutelas, concluye que se configuró una carencia actual de objeto por   hecho superado, pues i) la cédula de ciudadanía de la señora María de las   Mercede Molina se encuentra vigente, según lo reseñado en la Resolución 1247 de   2007; ii) la agenciada ya se encuentra inscrita en el FOSYGA y se le está   prestando el servicio de salud requerido para remediar su hipertensión, y iii)   se está adelantando un proceso de jurisdicción voluntaria con la finalidad de   anular el registro civil de defunción No. 07159498, bajo el cual se encuentra registrado el fallecimiento de la   señora Mercedes Molina.    

Como consecuencia de lo anterior, la Sala no encuentra   necesario pronunciarse en relación con el segundo problema jurídico planteado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Segundo.- EXHORTAR a la EPS COMFAMA para que en futuras   oportunidades se abstenga de realizar conductas procesales que afecten la   administración de justicia, y entregue la información de forma célere y   efectiva, según los requerimientos hechos por el juez constitucional.    

Tercero.-Por Secretaría LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines   allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

[1]  Folios 11 y 12    

[2]  Folio 56    

[3]  Folio 9    

[4]  Folios 6 y 7.    

[6]   Folios 31 a 33    

[7]  T-391 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[8]  T-147 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[9]  T-323 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[10] “En   cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia   actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las   sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de   2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de   2009,  T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre   otras.”    

[11]  T-946 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz    

[12]  Folio 9    

[13]  Folios 6 y 7.    

[14] Folio   56    

[15] Decreto 999 de   1988: ARTÍCULO 2. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas,   solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por   disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades   establecidas en este Decreto.    

[16] Constitución Política. ARTICULO  95. La calidad de colombiano enaltece a todos   los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla   y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta   Constitución implica responsabilidades.     

Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.    

Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 7. Colaborar para el buen   funcionamiento de la administración de la justicia    

[17]   Folio 34 a 40

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