T-130-15

Tutelas 2015

           T-130-15             

Sentencia   T-130/15    

PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Características     

Son Hogares   Comunitarios aquellos que se constituyen a través de becas que otorga el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a estas familias con miras a atender   las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual   y social de los niños de estratos sociales más vulnerables del país.    

MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES   COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico     

MADRE COMUNITARIA-Inexistencia   de contrato laboral     

SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en el   tratamiento jurídico    

SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Régimen   jurídico    

Las madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad   social, serán responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema de   Seguridad Social Integral, de conformidad con lo normado en el Ley 100 de 1993   sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la   materia.    

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Subsidio al   aporte en pensiones de las madres comunitarias     

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE MADRES   COMUNITARIAS    

En la actualidad las madres comunitarias al encontrarse   vinculadas mediante contrato de trabajo cuentan con las mismas garantías de un   trabajador dependiente como lo es la afiliación por parte de su empleador al   Sistema de Seguridad Social General Integral (salud, pensión, riesgos   laborales).    

CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE   BIENESTAR-Competencia    

Corresponde al Coordinador del Centro Zonal del ICBF de   la jurisdicción a la cual pertenezca el hogar comunitario, decretar el cierre de   éste, de oficio o por información de cualquier persona, cuando se incurra en   algunas de las causales de cierre, mediante resolución motivada.    

CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE   BIENESTAR-Clases     

El cierre de un hogar comunitario es definitivo y   se podrá hacer de manera inmediata o tras un proceso de   supervisión del servicio que consiste en visitas de seguimiento y   asesorías.    

CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE   BIENESTAR-Causales    

CIERRE Y REUBICACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE   BIENESTAR-Procedimiento    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido     

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA   DEL CONTRATO REALIDAD-No se encuentra   acreditada la subordinación y la remuneración por el servicio prestado    

No hay lugar a declarar la existencia de una relación   laboral entre la accionante y las entidades accionadas, durante el tiempo que   ésta desempeñó su labor como madre comunitaria.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION   SANCION A MADRE COMUNITARIA-Improcedencia   por cuanto en el momento en que se produjo el retiro de la accionante del   Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, no se tenía la calidad de   trabajadoras oficiales ni tampoco eran trabajadoras del sector privado    

La   accionante no tiene derecho a la pensión   sanción por el tiempo de servicio prestado y las circunstancias en que se   produjo su retiro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, toda vez   que para ese momento (junio de 2012), las madres comunitarias no tenían la   calidad de trabajadoras oficiales ni tampoco eran trabajadoras del sector   privado, toda vez que  el servicio que prestaban no generaba una relación   laboral con las asociaciones y organizaciones comunitarias administradoras   del mismo, ni con las entidades públicas que en él participara.    

SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS   RETIRADAS-Finalidad     

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE   LAS MADRES COMUNITARIAS-Alcance    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE MADRE COMUNITARIA-Orden al ICBF   cancelar a Colpensiones los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social de   la accionante     

SUBSIDIO DE SUBSISTENCIA PARA MADRES COMUNITARIAS RETIRADAS-Orden al ICBF   proceder a ordenar la inclusión de la accionante en el grupo de beneficiarios de   la asignación del Subsidio de Subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de   2013    

Acción de Tutela   interpuesta por Blanca Flor Prado contra el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), Centro Zonal Norte y la   Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de   Bienestar de Santander de Quilichao (Cauca).    

Magistrada (e)   Sustanciadora:    

Martha Victoria   Sáchica Méndez    

Bogotá D.C.,   veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Ernesto   Vargas Silva y las magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria   Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso   de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Santander de Quilichao, Cauca, en el trámite de la acción de tutela instaurada   por Blanca Flor Prado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   Seccional de Santander de Quilichao (Cauca), Centro Zonal Norte y la Cooperativa   Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de   Santander de Quilichao (Cauca).    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora Blanca Flor Prado instaura la   presente acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al   debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al   considerar que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos al desvincularla   del programa de madres comunitarias.    

1.1.          Hechos    

a. La   señora Blanca Flor Prado, quien al   momento de instaurar la acción de tutela (14 de junio de 2014) contaba con 64   años de edad, se desempeñó como madre comunitaria del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, ICBF, adscrita a la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del   Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de Santander de Quilichao,   COMHOGAR, desde el 15 de junio de 1992, por lo cual recibía una “bonificación   mensual” de $349.200 pesos.    

b. Según lo afirma la   accionante, padece de diabetes, problemas  de colon y venas varices,   incontinencia urinaria y principios de artrosis. Además, ha sido intervenida   quirúrgicamente en dos ocasiones, una de ellas, mediante colostomía por   carcinoma de colon.    

c. Indica,  que el 18 de junio de 2012 la señora Amparo López, representante   legal de la Cooperativa Multiactiva   de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de Santander   de Quilichao, COMHOGAR, le comunicó de manera verbal su desvinculación   del programa madres comunitarias, debido a su estado de salud y avanzada edad.    

d. Señala   que el 27 de enero de 2014, el Consorcio Colombia Mayor le comunicó que en   cumplimiento al literal “d” del  artículo 24 del Decreto 3771 de   2007, fue desvinculada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo   de Solidaridad, pues llevaba 6 meses consecutivos sin realizar el respectivo   aporte pensional.     

e.   Finalmente informa que: (i) tiene una pérdida de capacidad del 59.70%, (ii) se   encuentra actualmente desvinculada del sistema general de seguridad social   integral en salud y en pensión  y (iii) no cuenta con ninguna fuente de ingresos   que le permita llevar una vida digna.    

1.2.          Solicitud de Tutela    

Con fundamento en   los hechos enunciados y en las pruebas aportadas al expediente, la accionante   solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, al   debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y   a la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios   del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestarde Santander de   Quilichao-Cauca. En consecuencia,      

“se ordene a la   COOPERATIVA MULTIACTIVA DE USUARIOS DEL PROGRAMA SOCIAL HOGARES COMUNITARIOS DE   BIENESTAR(COMHOGAR), y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Centro   Zonal Norte, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a ordenar   la existencia de un contralto realidad con las accionadas desde hace más de 20   años de servicio, además solicito ordenar a los demandados el pago de una   pensión sanción por el servicio prestado por más de veinte años y condenarlas al   pago del valor de los salarios y prestaciones dejados de recibir y la   inscripción ‘en el régimen de seguridad social y salud’, la cancelación de las   ‘cuotas adeudadas’ y que continúen haciendo las cotizaciones en mi favor   teniendo en cuenta que tengo veinte años de servicio”    

1.3.          Traslado y contestación de la Demanda    

El Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, mediante auto del 16 de   junio de 2014 admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Flor   Prado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de   Quilichao, Centro Zonal Norte y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del   Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestarde esta misma ciudad. Al mismo   tiempo, dispuso notificar del escrito de tutela a los representantes legales de   las entidades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa.    

·         Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares   Comunitarios, COOMHOGAR    

La señora Amparo   López Aguirre, en calidad de representante legal de esta entidad, señaló en su   escrito de contestación, que si bien es cierto que la señora Blanca Flor Prado   se desempeñó como madre comunitaria o en función voluntaria al servicio de la   comunidad, no es cierto que estuviere adscrita o vinculada a la Cooperativa   Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestarde   Santander de Quilichao, pues nunca existió contrato de trabajo, sino una beca   que le fue otorgada por la suma $380.000 pesos mensuales y alimentación de lunes   a viernes, como lo establecen los artículos 1º y 4º del Decreto 1340 de 1995:    

“ARTÍCULO 1o. Los   Hogares Comunitarios de Bienestara que se refiere el parágrafo 2o del artículo 1º   de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias,   en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud,   protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales   pobres del país.    

(…)    

ARTÍCULO 4o. La   vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y   organismos de la comunidad, que participen en el programa de “Hogares de   Bienestar”, mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria,   por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los   miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no   implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias   administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.”    

Por lo tanto,   consideró que las pretensiones de la accionante son improcedentes, habida cuenta   que la señora Blanca Flor Prado no ha sido trabajadora o empleada de la   Cooperativa Multiactiva Coomhogar.    

Frente al estado   de salud y desvinculación de la accionante al programa de Hogares Comunitarios,   manifestó la representante legal de la Cooperativa accionada, que aunque no se   desconocían los quebrantos de salud de la señora Blanca Flor Prado, la   suspensión de la beca otorgada se fundó en el incumplimiento de los estándares   señalados para desarrollar con eficacia la actividad educativa voluntaria de un   grupo de niños que le fue encomendada y no en su estado de salud.    

Indicó, que la   imposibilidad que alega la accionante de acceder a los servicios de salud,   alimentación y servicio profesional digno son situaciones ajenas a la actividad   de madre comunitaria, toda vez que no existió contrato de trabajo, sino una beca   que consistía no en el pago de un salario sino de un beneficio pecuniario.    

Por lo anterior, y   teniendo en cuenta que la accionante solicita la declaración de un supuesto   contrato realidad, pide al juez declarar improcedente la acción de tutela, al   contar con otros medios defensa judicial.    

·         Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.    

El Director   Regional del Cauca del Instituto de Bienestar Familiar, James Ney Ruiz Gómez,    solicitó la desvinculación del ICBF al considerar que este instituto no ha   vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que   siempre ha actuado conforme al régimen jurídico de los Hogares Comunitarios de   Bienestar.    

En este sentido, y   luego de señalar las normas que regulan el Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar, las cuales establecen: (i) las acciones realizadas por el programa;   (ii) las características del programa; (iii) la asignación de los recursos que   lo financian; (iv) la naturaleza jurídica de la relación entre las madres   comunitarias y las entidades o personas que participan en el programa; (v) los beneficios en favor de las madres   comunitarias en materia de seguridad social y el otorgamiento de un subsidio   pensional y (vi) las causas y procedimiento para el cierre y reubicación de   estos hogares, indicó que:    

“En Sentencia T-269 de 1995, la   Corte Constitucional determinó que el vínculo existente entre las madres   comunitarias y la asociación de padres de familia de los Hogares Comunitarios de   Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil.    

Al efecto el artículo 4º del decreto   1340 de 1995, señala que la vinculación de las madres de comunitarias, así como   la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el   programa de hogares de bienestar, constituye contribución voluntaria, por   consiguiente, dicha vinculación ni implica relación laboral con las asociaciones   u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades   públicas que en el participan.    

De lo anterior es claro concluir que   no existe una relación laboral entre el ICBF, la junta mencionada y la   accionante.”    

Respecto a la vulneración al debido   proceso alegado por la accionante, manifestó que funcionarios del ICBF en   visitas realizadas al hogar de la señora Blanca Flor detectaron una serie de   deficiencias, las cuales se encuentran dentro de las causales de cierre   definitivo del mismo (art. 31 del Acuerdo 050 de 1996), sin que la accionante   las haya corregido, a pesar de haberle dado la oportunidad de subsanarlas. Al   respecto, señala:    

“En el mes de mayo del año 2012, y   de acuerdo a los lineamientos establecidos por el ICBF, se realizan los   respectivos seguimientos al hogar comunitario que se encontraba a cargo de la   señora Flor Prado, Lida Barona (nuera de la accionante), en los cuales se acordó   con la gerente de COMHOGAR, que ante la imposibilidad de que la señora Blanca   Flor siguiera desempeñando su rol como madre comunitaria, teniéndose en cuenta   sus motivos de salud, su nuera se hiciera cargo del hogar; sin embargo, días   después la señora Lida Barona manifestó que no podía continuar prestando dicha   labor; razón por la cual es convocada una reunión extraordinaria con los padres   de familia, donde se plantea la problemática y se decide entre los acudientes   que a futuro los niños fueran atendidos por el CDIT Semillitas del Samán.”    

Finalmente manifiesta, que la   Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios,   continúa hasta la fecha realizando los aportes para el pago de salud y pensión   de la señora Blanca Flor Prado.    

1.4.          Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Flor Prado.    

·         Copia de la historia clínica de la señora Blanca Flor Prado, en la   Nueva EPS S.A.    

·         Copia de certificado expedido por la Asociación de COOMHOGAR el   día 9 de abril de 2011, en la cual se hace constar que la señora Blanca Flor   Prado labora como madre Comunitaria del ICBF desde el año 1992.    

·         Copia de certificado expedido por el Coordinador del Centro Zonal   Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día 21 de abril de 2014,   en el que se hace constar que la señora Blanca Flor Prado, se encontró adscrita   como madre comunitaria de la Cooperativa Multiactiva COOMHOGAR, modalidad   Tradicional tiempo completo, desde el 15 de junio de 1992 hasta el 18 de junio   de 2012.    

·         Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, expedido por   el Seguro Social el 14 de febrero de 2014, donde consta que la señora Blanca   Flor Prado tiene una pérdida de capacidad del 59.70%, por enfermedad común   (carcinoma de colon), la cual se estructura a partir del 4 de  octubre de 2007.    

·         Copia de la carta de comunicación de desvinculación del Programa    de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional a partir del   1 de febrero de 2014, por presentar 6 meses consecutivos de no pago.    

1.5.          Decisión judicial objeto de revisión    

El Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), mediante fallo del 1º de   julio de 2014 negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no   cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción   establecidos para la procedencia de la misma, toda vez que la accionante cuenta   con otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicción ordinaria   laboral y además, la acción carece de inmediatez, puesto que fue interpuesta dos   (2) años después de haber sido desvinculada del Programa de Hogares Comunitarios   del ICBF.    

1.6.          Actuaciones surtidas en el trámite de revisión    

Mediante auto de   12 de febrero de 2015, la magistrada sustanciadora dispuso vincular al Consorcio    Colombia Mayor como tercero interesado dentro del proceso, para que se   pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jurídico que se plantea y   ordenó las siguientes pruebas:    

·         Oficiar al Consorcio  Colombia Mayor para que remitiera e   informara al despacho junto con sus respectivos soportes documentales: (i)  todas las normas legales y reglamentarias vigentes sobre el programa de subsidio   al aporte en pensión de la madres comunitarias; (ii) si las madres   comunitarias tienen derecho a la pensión de vejez, invalidez y muerte y de ser   así, cuáles son los requisitos para acceder a la misma; y (iii) cuántas   semanas cotizadas tiene la señora Blanca Flor Prado al Programa de Subsidio de aporte en pensión.    

·         Oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional   de Santander de Quilichao (Cauca), centro zonal norte, para que enviara la   siguiente información, junto con sus respectivos soportes documentales:     

“(i) Todas   las normas legales y reglamentarias vigentes acerca del programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar, especialmente aquéllas referidas a:    

a.      las obligaciones y derechos de las Asociaciones de Hogares de   Bienestar, de las madres comunitarias y del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar;    

b.      las facultades de vigilancia del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, incluyendo las relativas a la periodicidad de las visitas   institucionales y a los procedimientos administrativos seguidos en virtud de la   misma, y    

c.       la seguridad social de las madres comunitarias.    

(ii) Copia   legible de todos los informes de las visitas realizadas al Hogar Comunitario de   la señora Blanca Flor Prado, durante los años 2011 y 2012.    

(ii) Copia   legible del expediente del procedimiento administrativo mediante la cual se   cierra definitivamente el Hogar Comunitario de la señora Blanca Flor Prado.    

(iii) Copia   legible  del acto administrativo por medio del cual fue desvinculada la   señora Blanca Flor Prado”    

·         Oficiar la señora Blanca Flor Prado, para que informara: (i) su   situación socio-económica desde el momento de su desvinculación al programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar, esto es desde el 18 de junio de 2012 a la   fecha, (ii) Como se encuentra conformado su grupo familiar, (iii) su estado de   salud actual, junto con sus respectivos soportes documentales, (iv) si se   encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y en cuál régimen.    

El   25 de febrero de 2015, la Secretaría General de esta Corporación informó al   despacho de la magistrada sustanciadora, que vencido el término probatorio, el   Consorcio Colombia Mayor  radicó escrito de respuesta a la prueba   solicitada mediante oficio OPTB 190 de 2015. Sin embargo, no se recibió   comunicación alguna en relación con las prueba solicitadas al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar y a la señora Blanca Flor Prado, mediante   oficios OPTB191 y OPTB 192 respectivamente.    

Por   lo anterior, mediante auto del 26 de febrero de 2015 la magistrada sustanciadora   requirió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la señora Blanca Flor   Prado, con el fin de que dieran cumplimiento al auto del 12 de febrero de 2015.     

·         Consorcio Colombia Mayor     

El   18 de febrero de 2015, el Gerente General de esta entidad informó que la señora   Blanca Prado estuvo afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde   el 1º de julio de 2008, en el Grupo Poblacional Madres Comunitarias, hasta el 24   de enero de 2014, pues a partir de esta fecha fue suspendida por presentar más   de 6 meses de mora en el pago de los aportes, como lo establece el Decreto 3771   de 2007, tiempo durante del cual obtuvo 407.14 semanas subsidiadas.    

Señala, que en cumplimiento a lo estipulado en dicho decreto y atendiendo el   procedimiento establecido para retirar a un beneficiario del Programa de   Subsidio de Aporte en Pensión, avalado por el Ministerio de Trabajo mediante   Memorando Nº 202130 de 27 de diciembre de 2012, esta entidad procedió a   desvincular a la accionante con el debido rigor y apego al debido proceso,   notificándola de esta decisión el 27 de enero de 2014.    

Indicó que la normatividad que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión   para las Madres Comunitarias es el Decreto 3771 de 2007, modificado por el   Decreto 455 de 2014, “por el cual se reglamenta la administración y el   funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional” y el Decreto 605 de 2013   por medio del cual se establecieron las condiciones para el acceso al Subsidio   de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las   personas que dejaron o dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los   requisitos para acceder a la pensión y se reglamentaron los artículos 164 y 166   de la Ley 1450 de 2011.    

Finalmente, manifestó que el Consorcio Colombia Mayor no ostenta la calidad de   Fondo de Pensiones, razón por la cual no puede informar si la señora Blanca   Prado se encuentra o no afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y   cuantas semanas cotizadas acredita, pues dicha función o competencia radica en   cabeza de las entidades administradoras de los fondos de pensiones.    

·         Instituto Colombiano de Bienestar Familiar    

El   10 de febrero de 2015, el Coordinador del Centro Zonal Norte de Santander de   Quilichao de esta institución allegó la siguiente documentación:    

·         Copia de la Ley 89 de 1988, por la cual se asignan recursos al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

·         Copia del Decreto 1340 de 1995, por medio del cual se dictan   disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar.    

·         Copia del Acuerdo 50 de 1996, por medio del cual se dictan   lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios del Bienestar.    

·         Copia de la Resolución 706 de 1998, por medio de la cual se dictan   procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de   Bienestar.    

·         Copia del lineamiento técnico administrativo, modalidad Hogares   Comunitarios de Bienestar en todas sus formas.    

·         Copia del contrato de aporte Nº 19262012-191, celebrado entre el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Regional del Cauca y la   Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios,   COOMHOGAR.    

·         Copia de la Ley 509 de 1999, por medio de la cual se disponen unos   beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y   se otorga un Subsidio Pensional.    

·         Copia de la carta circular 38 de 2000, por medio de la cual se da   las instrucciones que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud respecto   de la afiliación, pago de aportes y cobertura del Sistema General de Seguridad   Social en Salud para las madres comunitarias y sus beneficiarios.    

·         Copia de la Ley 1023 de 2006, por medio de la cual se vincula el   núcleo familiar de la madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social   en Salud.    

·         Copia de la Ley 1187 de 2008, por medio de la cual se adiciona un   parágrafo 2º al artículo 2º de la Ley 1023 de 2006.    

·         Copia de la Ley 1607 de 2012, por medio de la cual se expiden   normas en materia tributaria.    

·         Copia del Decreto 289 de 2014, por medio de la cual se reglamenta   la vinculación laboral de la Madres Comunitarias.    

·         Copias de las actas y recomendaciones realizadas al hogar de la   señora Blanca Flor Prado.    

·         Copia de solicitud de subsidio pensional.    

·         Copia de la reunión realizada con los padres de familia.    

·         Blanca Flor Prado    

El día 12 de marzo   del año en curso, el señor Fredy Arboleda Ortiz remitió al correo institucional   de esta Corporación los documentos que a continuación se relacionan, los cuales   fueron radicados en la Secretaría General de Corte Constitucional el día 16 de   marzo del mismo año.    

·         Copia de la historia clínica de la señora Blanca Flor Prado.    

·         Copia de la Resolución No. GNR 116752 del 30 de mayo de 2013   expedida por COLPENSIONES, mediante la cual se niega el reconocimiento de la   pensión de vejez, solicitada por la señora Blanca Flor Prado.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

De conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente   esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro   de la acción de tutela de la referencia, por decisión de la respectiva Sala de   Selección.    

2.2. Problema jurídico y   planteamiento del caso    

La señora Blanca   Flor Prado presenta acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social   Hogares Comunitarios del Bienestar de Santander de Quilichao (Cauca), al   considerar que su desvinculación del   Programa después de prestar sus servicios por más de 20 años, vulnera sus   derechos fundamentales a la vida, a   la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital   y a la estabilidad laboral reforzada.    

Por lo anterior, y con fundamento en su   estado de salud, la accionante solicita: (i) se declare la existencia de un   contrato realidad con las entidades accionadas, (ii) se ordene el pago de una   pensión sanción por el servicio prestado, (iii) el pago de los salarios y   prestaciones dejados de percibir, y (iv) la inscripción en el régimen de   seguridad social y salud, además del pago de las cuotas adeudadas al sistema.     

La Cooperativa   Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios, en su escrito   de contestación indicó que entre esta entidad y la señora Blanca Flor nunca   existió un contrato laboral, sino el reconocimiento de una beca que le fue   otorgada por la suma $380.000 pesos mensuales y alimentación de lunes a viernes,   como lo establece el artículo 1º y 4º del Decreto 1340 de 1995. Agregó, que la   suspensión de la beca otorgada a la señora Flor Prado, se fundó  en el   incumplimiento de los estándares señalados para desarrollar con eficacia la   actividad educativa voluntaria que le fue encomendada  a la accionante y no en   su estado de salud.    

Por su parte, el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1340 de   1995, la vinculación de las madres comunitarias no implica relación laboral   con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni   con las entidades públicas que en el participan y que el cierre definitivo del hogar comunitario de la señora   Blanca Flor Prado se debió a una serie de irregularidades detectadas en las   visitas realizadas por funcionarios de esta entidad.    

De otra parte, el   Consorcio Colombia Mayor, en condición de administrador fiduciario del Fondo de   Solidaridad Pensional, dentro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión   creado por el Decreto 3771 de 2007 y modificado por el Decreto 455 de 2014,   señaló que el Consorcio no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que   por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y   reglamentarias. En el caso concreto, acredita el número de semanas subsidiadas a   la señora Prado, en relación con los aportes a pensión, a la vez que informa que   la accionante se encuentra desvinculada del Programa desde febrero de 2014, por   mora superior a seis (6) meses.  Agrega que la certificación de las semanas   cotizadas por la señora Blanca Flor Prado corresponde al fondo de pensiones al   cual esté afiliada, es decir, Colpensiones, según lo ha establecido la Corte   Constitucional en la sentencia T-482 de 2012.      

El Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca, negó por improcedente la   acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Flor, al considerar que no   cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la misma, pues fue   instaurada dos (2) años después del hecho que generó la presunta vulneración de   sus derechos fundamentales y además cuenta con otros medios de defensa judicial,   ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

De acuerdo con lo expuesto,   le corresponde a esta Sala de Revisión determinar:    

·         Si   entre la señora Blanca Flor Prado y el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar de Santander de Quilichao, Centro Zonal Norte, y/o la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del   Programa Social Hogares, existió una relación de carácter laboral.    

·         Si el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, Centro   Zonal Norte, y la Cooperativa   Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de   esta misma ciudad vulneraron los derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al   debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Blanca Flor   Prado al desvincularla del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, en el que prestaba   su servicios como madre comunitaria.    

Para resolver el problema jurídico   planteado, procederá esta Sala a examinar (i) los requisitos de procedibilidad   de la acción de tutela; (ii) naturaleza del Programa Hogares Comunitarios; (iii)   relación jurídica entre las madres comunitarias y las entidades administradoras   del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar para la época en que la   accionante cumplió la labor de madre comunitaria; (iv) régimen jurídico del   Sistema de Seguridad Social Integral de las madres comunitarias, en materia de   salud y pensión para el momento en que la tutelante se desempeñó como madre   comunitaria; (v) régimen jurídico del cierre y reubicación de los Hogares   Comunitarios de Bienestar; y (v) estudio del   caso concreto.    

2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela    

El artículo 86   de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario, al que podrá   acudir toda persona en cualquier momento y lugar para la protección de sus   derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados, siempre y cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que   la acción se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable y no haya transcurrido más de diez días entre la solicitud de   tutela y su resolución.    

En   este sentido, y atendiendo la naturaleza de la acción de tutela, se han   reconocido como requisitos de procedibilidad de esta acción la subsidiariedad y   la inmediatez.    

·         Subsidiariedad    

Si   bien es cierto que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la   acción de tutela no procede cuando el accionante cuente con otros recursos o   medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha reconocido dos excepciones a esa regla   general: la primera de ellas, cuando a pesar de existir otros medios de defensa,   estos no resultan eficaces e idóneos para la protección de los   derechos fundamentales, evento en el cual, procederá la tutela como mecanismo principal y definitivo; y la segunda, cuando a pesar de la existencia de   otros medios judiciales idóneos, se interpone como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.[1]    

Al respecto, se ha indicado que el medio judicial   previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz   cuando, no resuelve el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una   solución pronta,[2] es decir,   que no restablece los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En   consecuencia, la idoneidad del medio judicial debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, las circunstancias del peticionario y el derecho   fundamental afectado.    

En esta   dirección, la Sentencia T-662 de 2013[3] reiteró   la posición establecida por la Corte en cuanto precisa que “la sola existencia   de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la   improcedencia de la acción. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe   ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar   diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. La procedencia de   la acción de tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con   algún medio de defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez   encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni   tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.”    

Bajo esta   misma línea, se encuentra que mediante Sentencia T-222 de 2014 la Corte sostuvo que  “no   puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis   concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga   argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un   Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un   amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia   de la acción de tutela. A pesar de que muchos asuntos cuenten con vías   ordinarias o regulares para tramitarse, esta no es razón suficiente para negar   el mencionado trámite constitucional.”    

Sobre la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable se ha señalado que este perjuicio debe ser  “(i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras   conjeturas y que amenaza o está por suceder; (ii)  urgente, lo que significa que la medida que se   requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin   de evitar que se consume un daño irreparable, y (iii) grave, pues no basta con   la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño   o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.”[4] (Se resalta fuera del texto original).    

Con tal objeto, corresponde al juez constitucional,   atendiendo las particularidades de cada caso (i) identificar  si existe o   no otro medio de defensa judicial, (ii) de existir, verificar la idoneidad del   mismo, esto es, si dichas acciones   protegen eficazmente los derechos fundamentales invocados y (iii) determinar si   es necesaria la procedencia de la acción de tutela para evitar la consumación de   un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.[6]    

·         Inmediatez    

Este requisito de procedibilidad tiene su fundamento en la finalidad con la que   fue creado el mecanismo de la acción de tutela, cual es, la de brindar una protección   inmediata y efectiva a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.   Por tal motivo, solicitar y aceptar un amparo constitucional que no haya sido   presentado dentro de un término razonable, sería desvirtuar y burlar el alcance   jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela.[7]    

Al respecto, en   Sentencia T-530 de 2009 se reiteró lo establecido en la SU-961   de 1999 en cuanto estableció que la razonabilidad del tiempo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, la cual debe ser examinada en cada caso   concreto y por ende corresponde al juez constitucional, de acuerdo a los hechos   que se planteen,  establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo   prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.    

En   razón a ello, se estableció que para que el juez de tutela pueda determinar si   se cumple o no con el requisito de inmediatez, éste debe verificar si: (i)   existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) esta   inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión y (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio   inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.[8]    

A partir de estas nociones, en   Sentencia  T-313 de 2005 se concluyó   que “este es un requisito material que hace parte del estudio de fondo   por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias   específicas del caso bajo examen, concluye que existió una omisión injustificada   del accionante en impetrar la acción oportunamente. Por tanto, pueden concurrir   situaciones en las que, a pesar de existir un periodo considerable entre la   ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se encuentren otras   razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad física de   acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la exigencia de la inmediatez”    

De la misma manera, en Sentencia T-142   de 2012, la Corte reafirmó que es deber del juez constitucional en cada caso particular, valorar las   circunstancias por las cuales el solicitante pudo haberse demorado para   interponer la acción, de acuerdo con los hechos y con base en ello, determinar   si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término razonable que   revista dichas características, pues de manera excepcional ha procedido la   acción de tutela a pesar de haber sido interpuesta de manera tardía, cuando el   servidor judicial encuentra justificada la demora.    

En este orden,   la jurisprudencia constitucional ha reseñado algunos eventos que por supuestos   no son taxativos, en los cuales se puede presentar la situación antes descrita:    

“(i) La   existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo,   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando   a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia   de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la   acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de   derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.    

(iii) Cuando   la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable   resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el   artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos que contra ellas se cometan”.[9]    

2.4. Naturaleza del Programa Hogares   Comunitarios    

A lo largo de la historia, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar ha venido desarrollando una serie de medidas de   asistencia, protección y educación a favor de los niños y niñas más vulnerables   del país, a través de servicios asistenciales, pedagógicos, preventivos y   promocionales, con la partición de la comunidad, con el fin de garantizar sus   derechos fundamentales.    

Es así, como a finales del año 1986, luego   de un proceso de investigación y evaluación aplicado a los programas   implementados con el fin de garantizar los derechos de los niños, de aumentar su   cobertura y de buscar mayor participación de las familias y de la comunidad,  el Consejo Nacional de Política Económica   y Social (CONPES), aprobó el Proyecto de Hogares Comunitarios de Bienestar, como   “una estrategia de desarrollo humano y una nueva concepción de atención, para   cubrir la población infantil más pobre de zonas urbanas y núcleos rurales”[10]    

En esa dirección, se creó el Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, mediante Ley 89 de 1988, que en su artículo 1º,   parágrafo 2º, define que son Hogares Comunitarios aquellos que se constituyen a   través de becas que otorga el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   a estas familias con miras a atender las necesidades básicas de nutrición,   salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos   sociales más vulnerables del país.[11]    

En desarrollo de esta ley, el Decreto 1340 de 1995   consagró:    

·         El deber del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar de determinar los criterios, parámetros y procedimientos   técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del    programa, así como el de coordinar sus acciones con las entidades territoriales,   otras entidades públicas y privadas y organizaciones gubernamentales y no   gubernamentales y,    

·         El deber de la comunidad para   ejecutar de manera directa el funcionamiento y desarrollo del programa, a través   de la Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones    comunitarias.    

El Instituto expidió el Acuerdo 21 de 1996 “Por el   cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la   organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.    

El citado Acuerdo estableció en sus artículos 2º y 6º,   que el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar será ejecutado a través de   Asociaciones conformadas por los padres de familia de los niños que se verán   beneficiados por éste, quienes podrán celebrar contratos de aporte con el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de administrar los   recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad,   previa a la tramitación de su personería jurídica ante el ICBF. Aclaró, que los   recursos a los que se hace referencia en este Acuerdo, serán destinados al   financiamiento de la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión   y la evaluación  de los hogares comunitarios[12].    

La   Asociación de Padres responsable del cumplimiento del contrato de aporte, es la   que designa a las madres comunitarias, personas que se encargarán de la atención   de los menores, para lo cual recibirán unos aportes destinados a atender las   necesidades básicas del hogar comunitario (material didáctico de consumo y   duradero, ración alimentos, reposición de la dotación, aseo y combustible) de   conformidad con normas técnicas y administrativas dictadas por el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar.[13]    

Adicionalmente, se indica que las personas que acepten y quieran participar en   el Programa Hogares Comunitarios del Bienestar, en calidad de madres   comunitarias, lo harán mediante una vinculación de trabajo solidario y de   contribución voluntaria.    

De acuerdo con estas disposiciones, se establecieron   las siguientes características para la operación y organización del programa:   (i) un espacio para el cuidado y atención de los niños y niñas ( el espacio   puede ser la casa de la madre comunitaria o uno cedido por un apersona pública o   privada), que cumpla con unas condiciones físicas, ambientales y de seguridad   necesarias para el crecimiento y desarrollo del mismo; (ii) el hogar comunitario   funcionará bajo el cuidado de una madre o padre comunitario, que posea vivienda   adecuada, comportamiento moral y social, con buena salud y tiempo suficiente   para dedicarse al cuidado y atención del menor; (iii) el servicio de madre   comunitaria será prestado como un trabajo solidario y voluntario; (iv) los   Hogares Comunitarios del Bienestar atenderán niños menores de siete años, los   cuales serán organizados en grupos con edades diferentes que aseguren su proceso   de socialización e interacción familiar; (v) los Hogares Comunitarios del   Bienestar se organizaran de acuerdo a las necesidades de los niños y de los   padres de familia y; (vi) las madres comunitarias serán responsables de su   vinculación y permanencia en el sistema de seguridad social integral, de   conformidad con lo normado en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que se   expidan sobre la materia.[14]    

Con fundamento en lo anterior, procederá esta   Corporación a estudiar la relación jurídica entre las madres comunitarias, el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades administradoras del   Programa Hogares Comunitarios, el régimen jurídico del Sistema de Seguridad   Social en salud y pensión de las madres comunitarias y el régimen jurídico para   la desvinculación y cierre de un hogar comunitario.    

2.5. Relación jurídica entre las madres comunitarias y   las entidades administradoras del Programa Hogares Comunitarios del Bienestar.   Reiteración jurisprudencial.    

El   artículo 4° del Decreto 1340 de 1995 estableció que “La vinculación de la   madre comunitaria, así como la de las demás personas y organismos de la   comunidad, que participan en el Programa Hogares de Bienestar, mediante trabajo   solidario, constituye contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al   desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica   relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni   con las entidades públicas que participen en el mismo.”  (Lo resaltado no es   del texto original)    

De igual manera,   el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de   Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar y se dictan otras disposiciones” señaló que la   participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por   el ICBF en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o   entidades responsables por la ejecución de los programas, pues dicha   participación es un trabajo solidario y una contribución voluntaria brindada por   ésta.    

En igual sentido,   la Corte Constitucional ha sostenido que:    

“En ninguno de los casos que se revisan, las actoras prestan un servicio   personal al ICBF, porque aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos   y procedimientos técnicos y administrativas que les señala esta entidad, no lo   hacen bajo subordinación; tampoco reciben salario como retribución a su   servicio, sino el valor de una beca por cada niño que atienden para satisfacer   las necesidades básicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y   que tiene como fin la obtención de material didáctico de consumo y duradero,   ración, reposición de la dotación, aseo y combustible de los menores a su cargo.   Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos constitutivos del   contrato de trabajo.    

Tampoco existe una relación legal y reglamentaria que las vincule como empleadas   de dicho instituto, porque no se dan los presupuestos jurídicos ni fácticos   conforme a los cuales pueda configurarse una vinculación de esta naturaleza.     

De lo expresado se concluye que a pesar de que el ICBF establece los criterios,   parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la   organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios del   Bienestarde Bienestar, éste no es el empleador de las madres comunitarias; por   tal razón no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral   entre las actoras y el ICBF, sino una relación contractual de origen civil entre   la madre comunitaria y la Asociación de Padres de Familia con la cual colabora.”[15]    

No obstante, el   Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (PIDESC) dentro del tercer informe presentado por Colombia en el año 1995,   manifestó su preocupación en torno al desarrollo del Programa de madres   comunitarias, razón por la cual recomendó “mejorar la formación de las madres   comunitarias y regularizar su situación laboral.”    

Acogiendo   parcialmente la anterior recomendación, Colombia incluyó a las madres   comunitarias en el Sistema de Seguridad Social, con algunas particularidades. En   el año 2001[16],   el Comité del PIDESC reiteró la recomendación realizada en el año 1995 en el   sentido de regularizar la condición laboral de las madres comunitarias y   considerarlas como trabajadoras para que tuvieran derecho a percibir un    salario mínimo.    

En este punto,   resulta importante resaltar la Sentencia T-628 de 2012, en la que la Corte, al   estudiar el caso de una señora portadora de VIH, quien tras ser retirada del   programa de madres comunitarias, según ella por su enfermedad, después de haber   desempeñado dicha actividad por 21 años, esta Corporación determinó respecto de   la  naturaleza de la relación entre el Estado y las madres comunitarias   según las normas legales y reglamentarias vigentes frente al derecho a la   igualdad sexual y la obligación estatal de eliminar toda forma de discriminación   contra la mujer que:    

“Si bien la   legislación debe evolucionar progresivamente en el sentido recomendado por el   Comité del PIDESC, el hecho de que las normas actuales excluyan la relación   laboral entre las madres comunitarias, el ICBF y las asociaciones que participan   del Programa de Hogares Comunitarios del Bienestarde Bienestar no es violatorio   per se del derecho a la igualdad de las mujeres. En virtud del principio de   la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53   de la Constitución, la naturaleza laboral de una relación no depende de lo que   lo que estipulen las normas o los contratos sino de si en la realidad se   presentan las características de tal relación, especialmente la subordinación.   Con base en dicho principio constitucional, toda persona, incluida cualquier   madre comunitaria, puede solicitar ante los jueces competentes el   reconocimiento de una relación laboral, acreditando los requisitos   necesarios para ello según el ordenamiento jurídico vigente.    

Serán   violatorias del derecho a la igualdad aquellas diferencias entre el régimen   del trabajo subordinado y el régimen especial de las madres comunitarias  que configuren discriminación contra la mujer.” (Se resalta fuera del   texto original)    

En este orden, la   Corte indicó que se ha constituido una discriminación que viola el derecho a la   igualdad de las mujeres dentro del programa de madres comunitarias, toda vez que   estas reciben una retribución económica que no equivalga al menos al salario   mínimo legal mensual de los trabajadores subordinados, a pesar de no existir   ninguna diferencia entre estos en cuanto al sistema de seguridad social (aportes   a seguridad social)[17]  y jornada de trabajo[18].    

“Podría argumentarse que la diferencia que se acusa de   discriminatoria tiene una justificación debido a que las madres comunitarias no   tienen, por regla general, una relación laboral con el ICBF ni con las   instituciones que participan en el Programa de Hogares Comunitarios del   Bienestarde Bienestar y por esta razón el Estado no está obligado a tratarlas de   la misma forma que a los trabajadores subordinados.    

Sin embargo, el anterior argumento no es de recibo al tener en cuenta   que, como se vio, el régimen jurídico de las madres comunitarias no es el de las   personas que trabajan por contrato de prestación de servicios, sino uno   intermedio entre el trabajo subordinado y el independiente, el cual fue   configurado autónomamente por el ICBF. Al hacerlo, esta entidad escogió dotarlo   de una jornada máxima igual a la de los trabajadores subordinados y al hacerlo   no podía, al mismo tiempo, excluir el salario mínimo mensual, sin incurrir en   discriminación sexual en el sentido ya indicado.”    

En aquella   oportunidad, la Corte Constitucional ordenó al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que iniciará un proceso   interinstitucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas   adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma   progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del   Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario   mínimo legal mensual vigente para entonces.    

Con fundamento en   lo anterior, y con el fin de eliminar toda clase de discriminación contra la   mujer como lo estableció la Corte Constitucional y lo recomendó el Comité del   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), el   artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 dispuso:    

“Durante   el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y   Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual   vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán   diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las   madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior   implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.    

La segunda   etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias   se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres   Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o   su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres   sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014,   proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto   durante el mes.”    

Dentro de esta secuencia, la Corte encuentra que entre los años 2013 y   2015 y particularmente, a partir del año 2014, el régimen jurídico de las   madres comunitarias pasó de ser un régimen jurídico especial a convertirse en un   régimen laboral con ciertas especificidades. El primer paso estuvo en la citada   Ley 1607 de 2012 que dispuso que durante el año 2013 la beca o   bonificación que recibían las madres comunitarias debía equivaler al valor   de un salario mínimo legal mensual vigente; además, se mantuvo el subsidio   especial otorgado a las madres comunitarias para sus aportes al Sistema General   de Pensiones por medio del Fondo de Solidaridad Pensional. El segundo avance se   produjo con la expedición del Decreto 289 de 2014 reglamentó la vinculación   laboral de las madres comunitarias con las   entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar[19], de manera que cuenten con todos los derechos y   garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la   modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social[20].    

En   relación con la transición gradual del régimen jurídico anterior a uno nuevo, en   la sentencia T-478 de 2013 esta Corporación revisó los fallos de tutela   proferidos dentro de la acción de tutela formulada por una madre comunitaria que   exigía el restablecimiento de sus derechos que estimaba vulnerados, porque se le   dejó de pagar el subsidio a los aportes a pensión. En ese caso, la Corte analizó   el régimen legal aplicable a las madres comunitarias y encontró que el artículo   36 de la Ley 1607 de 2012 había establecido medidas progresivas tendientes a   mejorar la situación de quienes realizan actividades como madres comunitarias,   entre otras, la asignación gradual de una remuneración que llegue a equivaler al   valor del salario mínimo legal vigente y finalmente, la formalización laboral.   En este fallo, la Corte concluyó que:      

“(…) el régimen jurídico de las madres comunitarias   actualmente se encuentra en un período de transición, ya que en el año 2014  debe pasar de ser un régimen jurídico especial, a una relación laboral por la   que devengarán un salario mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que   durante este año 2013, la beca o bonificación que reciben las madres   comunitarias debe ser equivalente  a un salario mínimo legal mensual vigente”. (se resalta)    

Ahora bien, aunque está claro el régimen   jurídico actual aplicable a las madres comunitarias, en virtud de las reformas   mencionadas, la Sala advierte que subsiste la situación de aquellas personas que   laboraron durante varios años en el Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar bajo el sistema especial anterior a 2012 y dejaron de ser madres   comunitarias antes de que entrara en vigencia el nuevo régimen jurídico. Para   atender la situación de estas personas, el legislador creó un subsidio de   subsistencia cuyas particularidades se verán en el acápite siguiente.     

2.6. Régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social   Integral de las madres comunitarias    

La   Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea y reglamenta el Sistema de Seguridad Social Integral, establece como unos de sus objetivos la   implementación de mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, garanticen a   la población sin capacidad económica   suficiente, como lo son las madres comunitarias, acceder al sistema y al   otorgamiento de las prestaciones en forma integral.[21]    

En este sentido,   se encuentra que el Acuerdo 21 de 1996 por medio del cual el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar dicta lineamientos y procedimientos técnicos y   administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, dispuso en su artículo 5º, literal j, que “las   madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad social, serán   responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema de Seguridad Social   Integral, de conformidad con lo normado en el Ley 100 de 1993 sus decretos   reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la materia.”.    

·         Sistema de   Seguridad Social en Pensiones    

En   materia pensional, la Ley 100 de 1993 dispone la existencia de un fondo de   solidaridad pensional, el cual ampliará la cobertura del sistema para los   sectores con características y condiciones socioeconómicas que no les permiten   acceder al mismo, mediante un subsidio[22]    que será concedido parcialmente para reemplazar  los aportes del empleador y del trabajador, o de este   último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, para lo   cual, el trabajador que quiera hacerse acreedor al subsidio deberá acreditar su   condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud, pagar la   porción del aporte que allí le corresponda, no tener capacidad económica para   pagar la totalidad del aporte y no tener una cuenta de ahorro pensional   voluntario.[23]    

El   parágrafo del artículo 28 de la citada ley, establece específicamente en   relación al subsidio otorgado a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los Hogares Comunitarios de Bienestar del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que este será mínimo el 50% de la   cotización establecida en la misma ley.    

En concordancia con lo dispuesto en el Documento Conpes 2753   de 1994[24], la Ley 509 de 1999 determinó   que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará y administrará en una cuenta   independiente los aportes al régimen general de pensiones de las madres   comunitarias de cualquier edad, siempre y cuando estas hayan cumplido por lo   menos un (1) año de servicio como tales, subsidio que se otorgará en un 80% del   total de la cotización, durante el tiempo que aquellas ejerzan dicha actividad.    

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 reformó algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993,   entre las cuales se encuentra  el artículo 13, literal “i” que prevé la   existencia de un Fondo de Solidaridad Pensional para los sectores que por sus   características y condiciones socio económicas no pueden acceder al sistema,   eliminando en esta oportunidad como parte de esta población, a los campesinos e   indígenas, e incorporando como beneficiarios de este subsidio a los   desempleados.    

Así mismo, estableció la creación de una subcuenta de subsistencia del   Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en   estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo   origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta   protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema   general de pensiones para los afiliados.    

En el año 2008, la Ley 1187 reforma parcialmente la anterior   disposición al establecer que el Gobierno Nacional garantizará la priorización   en el acceso de las madres comunitarias al subsidio de la subcuenta  de   subsistencia prevista en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el   artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando éstas no cumplan con los requisitos   para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional, Subcuenta de Solidaridad, o   cuando habiendo cumplido con el requisito de edad, no cumpla con el número de   semanas de cotización exigidas por le ley.    

La misma ley señaló que se podrá perder la condición  de   beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, cuando haya incurrido en mora o   retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria con anterioridad a la vigencia   de la presente ley; sin embargo, podrán reactivar su condición manifestando su   voluntad de regresar nuevamente al fondo.    

Finalmente, la Ley 1607 de 2012, artículo 36, parcialmente   reglamentado por el Decreto 289 de 2014 establece que las madres Comunitarias   (i) serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las   administradoras del programa de Hogares Comunitarios del Bienestar (ii)   devengarán un salario mínimo mensual legal vigente y en consecuencia, (iii) las   administradoras del programa deberán asumir las obligaciones de la ley en   materia de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.    

Lo anterior quiere decir, que a partir del 12 de febrero   del año 2014, fecha en la cual se publicó el Decreto 289, las Madres   Comunitarias cuentan con las mismas garantías de un trabajador dependiente como   lo es la afiliación por parte de su empleador al Sistema de Seguridad Social   General Integral (salud, pensión, riesgos laborales).    

Ahora bien, para aquellas personas que   desarrollaron actividades como madres comunitarias y dejaron de pertenecer al   Programa con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen jurídico,   en desarrollo del artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, el Decreto 605 de 2013   creó un subsidio de subsistencia de las madres comunitarias retiradas, el   cual busca atender las difíciles circunstancias en las que se encuentran las personas que   ejercieron la labor de madres comunitarias, bajo un régimen jurídico especial,   estuvieron excluidas durante varios años del sistema de seguridad social y por   ende no cuentan con pensión para su vejez.  Es evidente, que la precaria   remuneración que recibían a través de una beca y de los exiguos auxilios y    subsidios para el pago de aportes a la seguridad social, muchas de esas personas   no pudieron realizar los respectivos aportes a pensión, a lo que se agrega la   circunstancia de que la situación laboral de las madres comunitarias solo se   reguló con la Ley 1607 de 2012, que ordenó su formalización laboral.    

Según lo estipula el artículo 2º del   Decreto 605 de 2013, “Tendrán   acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de   Solidaridad Pensional, el cual será complementado por el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar (ICBF), las personas que dejaron de ser madres comunitarias a   partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011 y no reúnan los requisitos para   tener una pensión ni sean beneficiarias del Servicio Social Complementario de   los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Para acceder a este beneficio, el   artículo 3º del mismo Decreto, exige: a)   Ser colombiano; b) Tener como mínimo 55 años de edad si es mujer o 60 años de   edad si es hombre, edad que a partir del 1o de enero de 2014 aumentará en dos   años; c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d)   Acreditar la condición de retiro como madre comunitaria del Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar Familiar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011.    

·         Sistema de   Seguridad Social en Salud    

En materia de salud, la Ley 100 de 1993 establece que todo colombiano participará en el   servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad   social en salud, mediante una afiliación al régimen contributivo o subsidiado y   otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. En este sentido,   señaló que las madres comunitarias serán subsidiadas en el sistema, mediante la   afiliación al régimen subsidiado.[25]    

Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 509 de 1999, modificado por el   artículo 1º de la Ley 1023 de 2006 reconoció que las madres comunitarias, se harán acreedoras a título   personal a las mismas prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los   afiliados del régimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993, indicando   que la base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la   seguridad social de la madres comunitarias, se hará teniendo en cuenta las sumas   que efectivamente reciban éstas por concepto de bonificación.    

Sobre las cotizaciones mensuales al Sistema de Seguridad   Social en Salud que deben realizar las madres comunitarias, dispuso que éste   fuera el 4% de la suma que reciban por concepto de bonificación.[26]  Así mismo, el parágrafo 2º del   citado artículo 1º, modificado a su vez, por el artículo 1º de la Ley 1187 de   2008 dispuso que el financiamiento de la afiliación al régimen contributivo del   grupo familiar de las madres comunitarias se aplicará lo previsto en los   artículos 3º y 4º de la Ley 509.[27]    

Finalmente, y como ya se explicó en el acápite del   Sistema de Seguridad Social en Pensiones,   con la expedición del artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, reglamentado   parcialmente por el Decreto 289 de 2014, en la actualidad las madres   comunitarias al encontrarse vinculadas mediante contrato de trabajo cuentan con   las mismas garantías de un trabajador dependiente como lo es la afiliación por   parte de su empleador al Sistema de Seguridad Social General Integral (salud,   pensión, riesgos laborales).    

2.7. Régimen jurídico del cierre y reubicación de los Hogares   Comunitarios de Bienestar    

Con el fin con el fin de garantizar los derechos fundamentales   de los niños y niñas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expidió el   Acuerdo 50 de 1996, mediante el cual fijó los lineamientos para el cierre y   reubicación de los Hogares Comunitarios. En este sentido, indicó: (i) la   competencia, (ii) las formas en que podrá efectuar el cierre, (iii) las causales   de cierre y (iv) la procedencia de la suspensión del servicio en un hogar.    

Así mismo, el acuerdo referido facultó al Director General del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que señalara y determinará el   procedimiento mediante el cual se aplicará y se desarrollará el cierre de los   Hogares Comunitarios, conforme a los lineamientos allí previstos. Mediante   Resolución 706 de 1998, el Director General estableció el procedimiento que   permite la aplicación del Acuerdo 50 de 1996.    

Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada en el caso   de estudio, en esta providencia se hará referencia a la competencia, a las   formas y causales de cierre de los hogares comunitarios.    

·         Competencia    

Corresponde al Coordinador del Centro Zonal del ICBF de la   jurisdicción a la cual pertenezca el hogar comunitario, decretar el cierre de   éste, de oficio o por información de cualquier persona, cuando se incurra en   algunas de las causales de cierre, mediante resolución motivada.[28]    

·         Formas de   cierre de un Hogar Comunitario del ICBF    

El cierre de un hogar comunitario es definitivo y se podrá   hacer de manera inmediata o tras un proceso de supervisión del   servicio que consiste en visitas de seguimiento y asesorías.[29]    

·         Causales y   procedimiento para el cierre inmediato del hogar comunitario    

Cuando El coordinador del Centro Zonal compruebe sumariamente algunas de las   causales que se enuncian a continuación, podrá decretar el cierre inmediato. Si   ello no es posible, podrá ordenar un visita para verificar los hechos, siendo   obligación de la persona que la practique la de presentar el informe   correspondiente.[30]       

Las   causales para el cierre inmediato de un Hogar Comunitario son:     

“a) Retiro de la Madre Comunitaria    

b) Muerte de la Madre Comunitaria.    

c) Ubicación del Hogar en sitios declarados de alto riesgo por autoridad   competente o que amenace ruina o destrucción por incendio avalancha u otra   catástrofe natural.    

d) Comprobación por parte de la policía, de expendio de sustancias   psicoactivas en el Hogar o consumo de éstas por alguna de las personas que   habita en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de Bienestar.    

e) Venta y/o uso indebido de los elementos y recursos del Proyecto por   parte de algunos de los miembros de la Asociación de Padres de Familia o de la   Madre Comunitaria.    

f) Contratación o encargo a terceros para la atención de los niños en el   Hogar.    

g) Enfermedad permanente e incapacitante de la Madre Comunitaria,   certificada por médico, que impida la atención a los niños, o de enfermedad   infecto-contagiosa o mental de la misma, o de otra persona que habite o   permanezca en el lugar donde funciona el Hogar.    

i) Almacenamiento o existencia de sustancias químicas tóxicas o   explosivas, sin las debidas previsiones, en el lugar donde funciona el Hogar.    

j) Accidente grave o muerte de un niño en el Hogar.    

k) Conductas sexuales abusivas contra un niño en el Hogar, por parte de   la Madre Comunitaria u otra persona que permanezca o habite en el lugar donde   funciona el Hogar, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.    

l) Maltrato físico o psicológico a los niños del Hogar por parte de la   Madre Comunitaria o una persona que habite en el mismo lugar donde funciona el   Hogar.    

m) Cuando el objetivo de la prestación del servicio sea el ánimo de   lucro o se    

n) Establezcan pagos extras que sobrepasen lo reglamentado por el ICBF.”[31]    

Si   una vez analizados los hechos y las pruebas verificadas, la coordinadora   determina que se debe cerrar el hogar, ésta procederá a expedir una resolución   motivada, la cual deberá ser notificada personalmente en los términos del Código   Contencioso Administrativo al Representante Legal de la Asociación de Padres de   Familia, a la Madre Comunitaria y a la Junta de Padres a que pertenezca el   hogar. Contra dicha resolución proceden los recursos de reposición ante el   funcionario que la expidió y de apelación ante el Director Regional o Seccional   de Agencia.    

·         Causales y   procedimiento para el cierre como resultado del proceso de supervisión del hogar   comunitario    

El   coordinador del Centro Zonal podrá decretar el cierre definitivo del hogar   cuando después de realizar una visita encuentre el incumplimiento de las   recomendaciones y observaciones consignadas en el registro de las visitas de   asesoría y supervisión, mediante una resolución motivada, la cual deberá   notificar personalmente en los términos del Código Contencioso Administrativo al   Representante Legal de la Asociación de   Padres de Familia, a la   Madre Comunitaria y a la Junta de Padres a que pertenezca el hogar. Contra dicha   resolución proceden los recursos de reposición ante el funcionario que la   expidió y de apelación ante el Director Regional o Seccional de Agencia.[32]    

En   consecuencia, el coordinador podrá declarar el cierre de un hogar comunitario,   cuando como resultado del proceso de supervisión se evidencia en el registro de   las visitas, algunas de las siguientes situaciones:    

“a) Deficientes condiciones de higiene o de seguridad en el espacio de   atención a los niños, cocina, lugar de almacenamiento de los alimentos y   servicio sanitario.    

b) Inasistencia de la madre Comunitaria, sin justa causa, a los eventos   de capacitación programados en un trimestre, o a las reuniones de coordinación   convocadas por la Junta Directiva de la Asociación o por el ICBF.    

c) Incumplimiento de la cobertura establecida.    

d) Atención a más de dos niños menores de dos años o a más de un niño   discapacitado, en hogares de Bienestar de 0 – 7 años.    

e) Atención a niños mayores de siete años.    

f) Incumplimiento en la planeación y ejecución de actividades   pedagógicas, o de nutrición y salud, con los niños y padres de familia.    

g) Incumplimiento de la minuta patrón y de la valoración nutricional del   niño.    

h) Abandono temporal o descuido verificado de la Madre Comunitaria en la   atención del grupo de niños, o encargo de la misma a un menor de edad.    

i) Inadecuadas relaciones interpersonales de la Madre Comunitaria con   los padres de familia, otras Madres Comunitarias y vecinos.    

j) Escándalo público reiterado en el Hogar Comunitario de Bienestar.    

l) Negativa de la madre Comunitaria a aceptar las orientaciones de la   Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia o del ICBF, para que se   cumplan los lineamientos del Programa.    

m) Atención a niños en jornadas diferentes a las establecidas, sin   previa autorización del supervisor del contrato.    

n) Destinación de la dotación recibida para fines diferentes a la   atención de los niños.    

o) Cuando la Madre Comunitaria no informe al Centro Zonal el abandono de   niños en el Hogar Comunitario, dentro de las 24 horas siguientes.    

p) Proselitismo político, prácticas religiosas o de cultos realizado por   la Madre Comunitaria o algún miembro de la Junta Directiva de la Asociación   siempre y cuando afecte o sirva de mecanismo de presión contra los usuarios.    

q) Funcionamiento de más de un Hogar Comunitario en una casa de familia.    

r) Conductas de la Madre Comunitaria o de algún miembro de la Junta   Directiva que impidan el desarrollo del programa.    

s) Inobservancia de los Lineamientos Técnico Administrativos por parte   de la Madre Comunitaria o de uno de los miembros de la Junta Directiva que   dificulten el normal funcionamiento del Hogar.”[33]    

2.8. Debido proceso administrativo    

El debido proceso como derecho   fundamental, tiene por objeto la   preservación y efectiva realización de la justicia material tanto en las   actuaciones judiciales como en las administrativas. Así, lo ha reconocido la   Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, al señalar que  el derecho al debido proceso tiene un ámbito   de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y   procedimientos, de este modo, a los administrados se les debe garantizar la   totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental[34].    

Refiriéndose específicamente al debido proceso   administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que “El   debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a   las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las   actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir   responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y   vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer   un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. (…)   Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se parta de   las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del   debido proceso”[35].     

En este sentido, las actuaciones administrativas   deberán ejecutarse conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y   publicidad, en busca un equilibrio entre las partes, previa a la expedición de   una decisión y con ello garantizar el derecho al debido proceso.     

Al respecto, en Sentencia T-575 de 2011, esta   Corporación expuso que del debido proceso como derecho fundamental, se   desprenden las siguientes garantías:    

 “…i) la   necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones   injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en   las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las   formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento   jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de   garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las   posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar   las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las   pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido   proceso.”[36]    

En conclusión, todas las actuaciones judiciales y   administrativas deberán estar enmarcas dentro del marco jurídico establecido por   la ley, previó a la adopción de una decisión.     

2.9. Estudio   del caso concreto    

La señora Blanca   Flor Prado, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad   social, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad   laboral reforzada, al considerar que el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, ICBF, y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social   Hogares Comunitarios de Bienestar de Santander de Quilichao, Cauca, han   vulnerado sus derechos al   desvincularla del Programa de Madres Comunitarias, después de prestar sus   servicios como madre comunitaria por más de veinte (20) años.    

El Juez Segundo Promiscuo de   Familia de Santander de Quilichao, Cauca, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no   cumple con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, pues la misma fue   interpuesta dos (2) años después del hecho que generó la presunta vulneración de   sus derechos, y además cuenta  con otros medios de defensa judicial, ante   la jurisdicción ordinaria laboral.    

En este sentido, la Sala procederá en primer lugar, a verificar el   cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la presente   acción de tutela, conforme a las circunstancias particulares del caso sub   judice y a lo establecido por la jurisprudencia constitucional reseñada en   las consideraciones de esta providencia.    

2.9.1. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela      

·         Subsidiariedad    

En el caso bajo estudio, la señora Blanca   Flor Prado con fundamento en las pruebas y hechos enunciados en el acápite de   antecedentes solicita: (i) se declare la existencia de un contrato realidad con   las entidades accionadas, (ii) se ordene el pago de una pensión sanción por el   servicio prestado, (iii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de   percibir, y (iv) la inscripción en el régimen de seguridad social y salud,   además del pago de las cuotas adeudadas al sistema.    

Al respecto,   observa la Sala, que la pretensión de la accionante basada en la vulneración de   sus derechos fundamentales la vida,   a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al mínimo   vital y a la estabilidad laboral reforzada es de naturaleza laboral y por ende   cuenta en principio, con otros medios judiciales de defensa, como lo es la   jurisdicción ordinaria laboral, en tanto es la autoridad competente para   definir si las actividades cumplidas por la señora Prado como madre comunitaria   desde el 15 de junio de 1992 y el 18 de junio de 2012, se derivan de una   relación de naturaleza laboral y por tanto,  si las condiciones de su   desvinculación del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar se ajustaron a   los presupuestos de la ley y dado este presupuesto, si habría lugar al pago de   las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral.    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido que si bien es cierto que en principio la acción   de tutela no es procedente para verificar la existencia de un contrato laboral   bajo el concepto “contrato realidad”, en tanto dicha competencia radica en   cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, también lo es que hay casos   excepcionales, en los cuales la justicia constitucional adquiere competencia   para conocer del asunto y en consecuencia  la acción de tutela se torna   procedente.[37]    

En el presente   caso, la Sala Octava de Revisión encuentra que a pesar de la existencia de otro   medio de defensa judicial, ante el cual podría acudir la accionante, éste no   brinda una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados por las entidades accionadas, que permita en un término prudente   restablecer si hay lugar, el goce efectivo de los mismos. Por el contrario, pone   a la peticionaria en una situación de desprotección constitucional, por las   circunstancias específicas por las que atraviesa.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta las particularidades del caso, en cuanto se trata de una   persona de 65 años de edad, que padece de carcinoma de colon, ha sido   intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, con una pérdida de capacidad   laboral del 59,70 %. Para la Corte, es claro que se está frente a la situación   de una persona sujeto de especial protección constitucional, que de conformidad   con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y la jurisprudencia   reiterada sobre la materia, hace procedente la acción de tutela de manera   transitoria  o permanente, para evitar un perjuicio irremediable como a   continuación, en el estudio de fondo y conforme a los hechos probados, se   determinará.    

·         Inmediatez    

En el caso bajo estudio, la señora Blanca   Flor Prado alega que las entidades accionadas vulneraron sus derechos   fundamentales, al desvincularla de manera verbal del  Programa de Madres Comunitarias, el día 18   de junio de 2012, con fundamento en su estado de salud y avanzada edad,   dejándola desprotegida, pues desde ese momento (i) se encuentra desvinculada del   Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensión y (ii) no cuenta con los   recursos necesarios para llevar una vida digna. Por estas razones, instaura   acción de tutela el 14 de junio de 2014, esto es, 1 año, 11 meses y 26 días   después del hecho generador de la presunta vulneración.    

Como se indicó en el fundamento 2.3, este requisito hace alusión a que la   tutela debe ser interpuesta en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la supuesta vulneración, para lo cual, deberá el juez de   tutela evaluar las circunstancias que   rodean el caso[38], pues hay situaciones en las que a pesar de haber   transcurrido un lapso de tiempo considerablemente largo, estas proceden, así por   ejemplo:    

“Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un   plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato   preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”    

Atendiendo la jurisprudencia   constitucional, encuentra esta Sala que la inactividad de la señora Blanca Flor   Prado durante un tiempo para la protección de sus derechos fundamentales se   encuentra justificada, pues es una persona de 65 años de edad, diagnosticada   desde el año 2007 con carcinoma de colon, enfermedad en la que ha estado en   tratamiento desde entonces; con una pérdida de capacidad laboral de 59.70%, sin   un ingreso económico estable, pues debido a su enfermedad y a sus constantes   incapacidades no puede trabajar.    

La Sala observa que en todo   caso, la accionante había solicitado con anterioridad a su retiro del programa   de Hogares Comunitarios de Bienestar, esto es, el 20 de marzo de 2012, el   reconocimiento de su pensión por parte de COLPENSIONES. Sin embargo, esta   entidad le negó el reconocimiento tanto de la pensión de vejez, como de la   pensión de invalidez, motivada en el no cumplimiento de las semanas mínimas de   cotización requeridas por la ley para poder acceder a dichas prestaciones, en el   caso de la pensión de invalidez, en los últimos tres (3) años.    

2.9.2. Estudio sustantivo   sobre el fondo del asunto    

Para entrar a determinar si   existió o no vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora   Blanca Flor Prado, esta Sala de Revisión dividirá el estudio en tres partes: la   primera, encaminada a determinar si existió una relación laboral entre la   accionante y alguna de las entidades accionadas; la segunda, relacionada con las   circunstancias que condujeron al cierre del hogar comunitario de la señora   Blanca Prado y la tercera, orientada a determinar si la accionante tiene derecho   al pago de las acreencias y prestaciones económicas solicitadas.    

·         Inexistencia de una   relación laboral    

En su escrito de tutela, la accionante   solicita que se ordene a la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del   Programa Social Hogares Comunitarios,  COOMHOGAR y al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, ICBF, reconocer la existencia de un contrato realidad,   argumentando que desde el día 15 de   junio de 1992 se desempeñó como madre comunitaria del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, Centro Zonal Norte, de Santander de Quilichao, en modalidad   familiar por tiempo completo, adscrita desde entonces a la Cooperativa   Multiactiva de usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar de   Santander de Quilichao.    

En este sentido, encuentra la Sala de   Revisión que durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada al Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, en calidad de Madre Comunitaria, esto es del   15 de junio de 1992 al 18 de junio de 2012, las normas que regulaban el   desarrollo y ejecución del programa, eran los Decretos 1340 de 1995 y 1137 de   1999, los cuales establecieron que la participación de la comunidad en el   desarrollo de los programas adelantados por Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, consistía en un trabajo solidario y una contribución   voluntaria y no en un contrato de naturaleza laboral.    

Así lo confirmó la Corte Constitucional   mediante Sentencia T-668 de 2000,[39] quien tras estudiar el caso de varias   madres comunitarias a las que el Instituto de los Seguros Sociales no les   reconocía la licencia de maternidad, determinó que  el servicio que prestan   estas personas de manera personal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   no reunía ninguno de los elementos que constituye una relación laboral,   esto es, subordinación y salario como retribución a su servicio.    

Al respecto,   constata la Sala que en el presente caso al igual que en los casos estudiados   por esta Corporación, no se encontraban probados los elementos que constituyen   un contrato de trabajo, pues si bien es cierto, que la señora Blanca Prado   prestaba diariamente su servicio como madre comunitaria y tenía derecho al   Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensión, como un trabajador   dependiente, no se encuentra acreditada la subordinación y la remuneración por   el servicio prestado.    

Sobre este último   punto, recuerda la Sala que la “beca” o bonificación otorgada a las madres   comunitarias, eran recursos económicos destinados para la ejecución de su labor,   y no una ayuda económica girada a la madre como contraprestación por el servicio   prestado.    

En esta   oportunidad, encuentra necesario esta Sala de Revisión aclarar, que si bien es   cierto que:    

·         Mediante Sentencia T- 628 de 2012 esta Corporación ordenó “al   ICBF que de forma inmediata inicie, lidere y coordine un proceso   interinstitucional y participativo de diseño y adopción de tales medidas, el   cual deberá asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres   comunitarias de tiempo completo del Programa de Hogares Comunitarios del   Bienestarde Bienestar devenguen al menos el salario mínimo legal mensual vigente.”    

·         La Ley 1607 de 2012 reconoció a favor de las madres comunitarias a   partir del año 2013 una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual   vigente y adopción de diferentes modalidades de vinculación, y    

·         El Decreto 289 de 2014, reconoció una relación laboral entre las   Madres Comunitarias y las entidades administradoras del programa.    

Estas normas, al   momento de la desvinculación del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar   de la señora Blanca Flor Prado, esto es, el 18 de junio de 2012 aún no   existían. En efecto, la Ley 1607 de 2012 fue publicada el 26 de diciembre de ese   año y el Decreto 289 de 2014, el 12 de febrero de 2014, lo que significa que   tanto la equivalencia de la beca que se pagaba al valor de un salario mínimo   legal, como la celebración de contratos de trabajo entre las madres comunitarias   y las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar solo entraron a aplicarse en el primer caso, durante el año 2013   y los contratos de trabajo, a partir de febrero de 2014  (art. 9º del decreto 289 de 2014).    

Por lo expuesto,   la Sala concluye que en el caso concreto no hay lugar a declarar la existencia   de una relación laboral entre la accionante y las entidades accionadas, durante   el tiempo que ésta desempeñó su labor como madre comunitaria, esto es, desde el   15 de junio de 1992 al 18 de junio de 2012.    

·         Circunstancias en que se produjo el cierre del hogar   comunitario.    

La señora Blanca   Flor Prado, manifestó que el representante legal de la Cooperativa Multiactiva   de Usuarios del Programa Social Hogares Comunitarios del Bienestar(COMHOGAR), le   comunicó de manera verbal su desvinculación del programa, del cual hacía parte   hace más de 20 años, en calidad de madre comunitaria, con fundamento en su   estado de salud y avanzada edad.    

Con el fin de   contar con el material probatorio pertinente, esta Corporación decretó como   prueba la de oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional de   Santander de Quilichao (Cauca), Centro Zonal Norte, para que enviará al despacho   de la magistrada sustanciadora copia legible del expediente del procedimiento   administrativo mediante del cual se cierra definitivamente el Hogar Comunitario   de la señora Blanca Flor Prado, así como copia legible del acto administrativo   por medio del cual fue desvinculada del programa.    

En   cumplimiento a la orden anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   remitió a la Corte: (i) copia de recomendaciones hechas al Hogar Comunitario de   la accionante el 10 de mayo de 2015;   (ii) copia de controles de seguimiento   realizados mediante visitas al Hogar Comunitario a cargo de la señora Blanca   Flor Prado en diferentes épocas: 2 febrero de 2008, 29 de agosto de 2008,   diciembre 22 de 2008, 5 de mayo de 2009, 27 de agosto de 2009, 17 de marzo de   2010, 3 de agosto de 2010, 14 de abril de 2005, 11 de febrero de 2011, 15 de   marzo de 2011, 18 de mayo de 2011; (iii) copia del control de asistencia en la   reunión con los padres de familia el 7 de mayo de 2012; y (iv) copia de la   reunión realizada por la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social   Hogares Comunitarios Bienestar de Santander de Quilichao con los padres de   familia el 5 de julio de 2012. Se resalta  que la fecha de la última visita   realizada al hogar de la señora Blanca Prado, de acuerdo con las actas   aportadas, es del 18 de mayo de 2011, es decir, un año y un mes antes de   decretar el cierre del hogar.    

En la intervención   escrita del Director Regional del ICBF Cauca el 19 de junio de 2014 ante el   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, que conoció de   la acción de tutela, informa que en el mes de mayo de 2012, en reunión pactada   entre la señora Flor Blanca Prado, la señora Lida Barona, nuera de la accionante   y la señora Amparo López, Gerente de COOMHOGAR, “se acordó que ante la   imposibilidad de que la señora BLANCA FOR  de desempeñar (sic) su rol   como madre comunitaria a cargo de la modalidad, (sic) teniéndose en   cuenta sus motivos de salud, su nuera se hiciera cargo del hogar; sin embargo   dos (2) días después de haber iniciado su labor la señora ILBA BARONA (sic)  manifiesta que tampoco puede continuar por presentársele otra oportunidad   laboral que la obliga a retirarse. Así las cosas, se es convocada a los padres   de familia a reunión extraordinaria, en donde se les informa la problemática y   se decide entre los acudientes que a futuro los niños fueran atendidos por el   CDIT Semillitas de Samán”.[40]       

En el mismo   informe, el Director Regional señala que con ocasión de las observaciones y   recomendaciones hechas en cada visita de seguimiento y supervisión del Hogar   Comunitario, se establecía un término que le permitía a la señora Prado subsanar   las irregularidades encontradas, el cual fue debidamente observado. Sin embargo,   ni la Gerente de COOMHOGAR ni el Director Regional del ICBF Cauca, allegan copia   de la resolución motivada mediante el cual se procedió al cierre definitivo del   Hogar Comunitario de la accionante, con fundamento en alguna de las causales   previstas en el Acuerdo  50 de 1996 y en aplicación al procedimiento   establecido en la Resolución 706 de 1998,   ya sea de manera inmediata o como resultado de un proceso de seguimiento.    

Como lo manifiesta el   ICBF en el escrito de contestación a la acción de tutela, la decisión de cerrar   el hogar de la accionante, se tomó en una reunión extraordinaria realizada con   los padres de familia, en la que se dispuso que los niños serían  atendidos en   el futuro por el CDIT Semillas del Samán. Además, expresa que:    

“Conforme información aportada por el equipo de apoyo de primera   infancia, sobre normatividad de los HCB, seguridad social de las madres   comunitarias y proceso adelantado con este caso, en las copias de visitas se   encuentran referenciadas situaciones que abordó el operador, finalmente el 05 de   julio de 2012, se traslada los niños y niñas de dicha Unidad aplicativa al   Centro de Desarrollo Infantil Semillitas del Samán, manifestando conforme se   encuentra en acta de reunión con padres de familia que las condiciones de   salud de la madre comunitaria, no le permite desarrollar normalmente sus   funciones (…). El acta se encuentra firmada por los padres acudientes y   también está firma legible de la señora Blanca Flor Prado.”[41] (Se resalta fuera del texto original).    

De   acuerdo con las normas aplicables, dentro de las causales de cierre inmediato de   un Hogar Comunitario, se encuentran: (i) el retiro de la madre comunitaria y   (ii) la enfermedad permanente e incapacitante de la madre comunitaria,   certificada por médico, que impida la atención a los niños, o de enfermedad   infecto-contagiosa o mental de la misma, o de otra persona que habite o   permanezca en el lugar donde funciona el Hogar.  No obstante, fuera del acta   anterior, no se allegó resolución motivada sobre la desvinculación de la señora   Flor Blanca Prado del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y la fecha   de esa desvinculación se indica en una certificación expedida el 21 de abril de   2014 por el Coordinador del Centro Zonal del ICBF Regional Cauca.    

En   el expediente obra copia de varias certificaciones médicas y clínicas sobre el   carcinoma de colon que padece la accionante. Sin embargo, las incapacidades   aportadas y las prescripciones médicas son de fechas posteriores a la   terminación de su labor como madre comunitaria, durante los años 2013, 2014 y   2015.        

De   todos modos, se allegó al expediente dictamen del Seguro Social de fecha 14 de   febrero de 2012, sobre pérdida de la capacidad laboral de la señora Blanca Flor   Prado, en un porcentaje de 59.70%, con fecha de estructuración del 4 de octubre   de 2007.  Al parecer, esto no fue óbice para que la accionante continuara con   sus actividades al frente del Hogar Comunitario, pero con varias dificultades de   las que se da cuenta en el acta de cierre de este hogar.     

·         Pago de acreencias y   prestaciones económicas como consecuencia de la desvinculación de una madre   comunitaria    

Dentro de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, la señora   Blanca Prado solicita, como consecuencia de la terminación de   sus labores como madre comunitaria: (i) el pago de una pensión-sanción por el servicio prestado, (iii) el   pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y (iv) la inscripción   en el régimen de seguridad social y salud, además de la cancelación de las   cuotas de cotización adeudadas, razón por la cual procederá esta Sala de   Revisión a determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de   cada uno de las acreencias aquí solicitadas, atendiendo el vínculo que tenía la   accionante con las entidades accionadas y/o vinculadas y la normatividad vigente   para el momento.    

i) Pensión Sanción    

El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 “por   la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre   pensiones” estableció el derecho a la pensión sanción para el trabajador que sea despedido sin justa causa del servicio de una empresa de capital   no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado   para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años   y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, la cual deberá reconocer   y pagar la empresa desde el momento de su despido si para entonces tiene 60 años   de edad o desde la fecha que cumpla con esa edad, con posterioridad al despido.    

De otra parte, si el despido sin justa causa   se produce después de quince (15) años de   servicios, el derecho a la pensión se generaría desde que el trabajador cumpla   cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere   cumplido. En caso de que el trabajador después de haber laborado 15 años,   decide retirarse de forma voluntaria, la pensión se reconocerá y se pagara   cuando cumpla sesenta (60) años de edad. En cuanto al monto de la pensión, la   ley estipuló que “la cuantía de la pensión será directamente proporcional al   tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en   caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena   establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará   con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicios.”    

Esta disposición fue subrogada por el artículo 37 de la   Ley 50 de 1990, que adicionó como beneficiario de la pensión sanción, al  trabajador que no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya   sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del   empleador. De igual modo, determinó que estas pensiones dejarán de estar a   cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto   de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte   el mismo Instituto.    

Frente a los trabajadores afiliados al Instituto de   Seguros Sociales pero que no alcancen a completar el número mínimo de semanas   que les da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no   hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador,   desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de   las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el   trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.    

Finalmente, el artículo 133 de la Ley 100 de 1983   estableció que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo   de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de   reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de   prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio   devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la   variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE. En   el caso de los servidores públicos, esta pensión se aplicará exclusivamente a   quienes tengan la calidad de trabajadores oficiales[42] y a los trabajadores del   sector privado. Además, a   partir del 1º de enero de 2014, se incrementaron las edades a sesenta y dos (62)   años si es hombre y cincuenta siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado   para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15)   años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es   mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos   servicios.    

Para la  Sala de Revisión, es claro que en el caso bajo estudio, la señora   Blanca Flor Prado no tiene derecho a la pensión sanción por el tiempo de   servicio prestado y las circunstancias en que se produjo su retiro del Programa   de Hogares Comunitarios de Bienestar, toda vez que para ese momento (junio de   2012), las madres comunitarias no tenían la calidad de trabajadoras oficiales ni   tampoco eran trabajadoras del sector privado, toda vez que  el servicio que   prestaban no generaba una relación laboral con las asociaciones y organizaciones comunitarias   administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participara.[43]    

ii) Pago de los salarios y prestaciones dejados de   percibir    

Esta pretensión procede cuando como   consecuencia de un despido injusto de un trabajador, se ordena su reintegro. De   igual modo, en el caso bajo examen, la Sala no constata la existencia de los   elementos constitutivos de un contrato realidad de naturaleza laboral, en   especial, la subordinación y la remuneración salarial, dado que, como ya sea   explicado, para el momento en que la accionante perteneció al Programa, en la   medida en que la bonificación que les era otorgada a las madres comunitarias por   su trabajo solidario y su contribución voluntaria en el Programa de Hogares de   Bienestar no constituía para ese entonces salario. En consecuencia, la Sala   encuentra que la señora Blanca Flor Prado no tiene derecho propiamente a   un reintegro de orden laboral ni al pago de estas prestaciones, con la   salvedad de lo que concierne a los aportes al Sistema de Seguridad Social,   dentro del cual las madres comunitarias tenían un régimen especial como se   describe en el acápite siguiente.    

(iii) Pago de   los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de cancelar    

Al respecto, cabe recordar, que para el año 2012,   aunque el régimen jurídico especial de las madres comunitarias no contemplaba   una relación laboral entre éstas y las entidades administradoras del   Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, sí reconocía su derecho a la   Seguridad Social en unas condiciones especiales de afiliación.  Para tal   efecto, la Ley 509 de 1999, modificada por la Ley 1023 de 2006, estableció la   afiliación de las madres comunitarias y de su grupo familiar al régimen   contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, de   conformidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993 y en concordancia con lo   dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21 de diciembre de 1994, el Fondo de   Solidaridad Pensional debía subsidiar los aportes al régimen general de   pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera fuera su edad y siempre que   hubieran cumplido por lo menos un año de servicio como tales.  El monto del   subsidio equivalía al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para   pensión y se extendía por el término en que la madre comunitaria ejerciera esta   actividad.    

Con la expedición del Decreto 289 de 2014, esta   normatividad fue subrogada,  en el entendido de que las madres comunitarias,   a partir de ese momento, tendrán derecho a todas las acreencias laborales y   en consecuencia “las entidades administradoras del Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar constituirán las garantías requeridas para el   cumplimiento de las acreencias laborales a favor de las Madres Comunitarias, las   cuales deberán mantener su vigencia en los términos legales, de conformidad con   lo establecido en el Decreto 2923 de 1994.”[44]    

Ahora bien, según   obra en el expediente, debido al estado de salud de la señora, el 21 de   agosto de 2012, la oficina de Medicina Laboral Regional Suroccidente de la   Nueva EPS S.A. remitió el caso de la señora Blanca Flor Prado al Fondo de   Pensiones del Seguro Social, mediante oficio GRSO-GRS-ML-1817-12. Lo anterior,   “con el fin de que esta entidad se sirva establecer la Pérdida de Capacidad   Laboral (PCL) y la fecha de estructuración de la invalidez”, con fundamento   en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 52 de la Ley 962 de   1995 y las consideraciones de orden técnico y fáctico establecidas en el manual   único de calificación de invalidez (Decreto 917 de 1999).    

Sin embargo, el   dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de la accionante ya se había   emitido por el Seguro Social el 14 de febrero de 2012, que calificó dicha   pérdida en un porcentaje del 59.70 %, por causa de enfermedad y como fecha de   estructuración de la invalidez se determinó el 4 de octubre de 2007, en   la cual se practicó a la señora Prado el procedimiento quirúrgico   rectosigmoidectomía colostomía, de por vida, por el carcinoma de colon que   le había sido diagnosticado.    

Finalmente,   mediante Resolución GNR 116752 del 30 de mayo de 2013, la Administradora   Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago a la señora   Blanca Flor Prado, tanto de la pensión de vejez como de la pensión de   invalidez.  La primera, por cuanto la peticionaria no acreditó el mínimo de semanas de   cotización  requerido para acceder a la pensión de vejez de acuerdo al   respectivo año, que para 2012 era de un total de 1.225 semanas y solo había   acreditado 349 semanas (2.445 días).    

En cuanto a la   pensión de invalidez,  COLPENSIONES determinó que de acuerdo con los artículos   38 y 39 de la Ley 100 de 1993, la señora Prado no cumplía con el requisito de   haber cotizado un mínimo de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,   esto es el 4 de octubre de 2007. De los documentos aportados por la propia   accionante, solo se acreditan cotizaciones al Seguro Social en los meses marzo,   mayo, junio y  julio de 2007, diciembre 2002 y octubre de 2001.    

En este caso, dado   el grave estado de salud de la señora Blanca Flor Prado que la inhabilitó para   continuar con sus labores como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar y las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que   se encuentra por su edad y la imposibilidad de trabajar para procurarse su   sustento, la Sala encuentra que procede conceder el amparo constitucional de los   derechos fundamentales al  mínimo vital y a la seguridad social de la   accionante.    

Si bien es cierto   que, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, en el caso concreto,   no se configuran los elementos constitutivos de un contrato realidad de   naturaleza laboral, también lo es que dentro del régimen legal que regulaba el   Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar estaban previstos para la época en   que la señora Prado se desempeñó como madre comunitaria, a partir de la Ley 509   de 1999, unos beneficios en materia de seguridad social to en salud (régimen   contributivo), como en pensiones (subsidio a la cotización en el aporte a   pensiones)  que después se extendieron a su núcleo familiar por la Ley 1023   de 2006.    

Como se pudo   constatar por la Sala, a pesar de que la accionante se desempeñó como madre   comunitaria por espacio de veinte (20) años entre el 15 de junio de 1992 al 18   de junio de 2012 y de que a partir de la promulgación de la Ley 509 de 1999 (30   de julio), las madres comunitarias debían afiliarse al sistema de seguridad   social tanto en salud como en pensiones y gozaban de unas reglas especiales de   cotización, la realidad es que la señora Blanca Flor Prado no logró cumplir con   uno de los requisitos exigidos por la ley para acceder tanto a la pensión de   vejez como a la pensión de invalidez, por no contar con el número mínimo de   semanas de cotización requerido para una u otra prestación.    

La protección   constitucional que se ordena por la Sala Octava de Revisión, consistirá en el   pago efectivo por parte del ICBF de los aportes faltantes al Sistema de   Seguridad Social tanto en salud como en pensiones a favor de la señora Blanca   Flor Prado, causados durante el tiempo que estuvo vinculada como madre   comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios del Bienestar, entre el 1º de   julio de 1999 y el 18 de junio de 2012, de manera que tenga la posibilidad de   cumplir con dicho requisito, para acceder bien a la pensión de invalidez a la   que tendría derecho por  haber sido calificada con una pérdida de capacidad   laboral de 59.70% o de darse los supuestos legales, a la pensión de vejez.    

Mientras se   realizan los trámites para el reconocimiento de la pensión, y teniendo en cuenta   la situación de vulnerabilidad de la accionante, se ordenará el pago inmediato a   la señora Blanco Flor Prado del subsidio de subsistencia para madres   comunitarias retiradas, hasta tanto sea incluida en la nómina respectiva y   se le comience a pagar la pensión bien de invalidez o vejez a que tenga derecho,   habiendo completado los requisitos previstos por la ley.      

(iv) Subsidio   de subsistencia para madres comunitarias retiradas, como medida transitoria de   protección    

Habida cuenta de   que solo con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se ordenó la formalización   laboral gradual de las madres comunitarias y que dada su precaria remuneración, a pesar de los subsidios que se les   reconocieron, la mayoría de ellas no pudo efectuar los aportes requeridos para   acceder a la pensión de vejez, el artículo 164 de la Ley 1450 de 2010, Plan   Nacional de Desarrollo 2010-2014, creó un auxilio denominado subsidio de   subsistencia para las madres comunitarias retiradas, con cargo al Fondo de   Solidaridad Pensional, cuando no reúnan los requisitos para acceder a la   pensión,  ni sean beneficiarias del programa de asignación de   beneficios económicos periódicos (BEPS) del régimen subsidiado en pensiones y   por tanto cumplan con las condiciones para acceder a la misma.       

El Decreto 605 de 2013   reglamentó dicho auxilio y en su artículo 3º estableció los requisitos para ser   beneficiario del mismo, a saber:    

a) Ser colombiano.    

b) Tener como mínimo 55 años de edad si es mujer o 60   años de edad si es hombre, edad que a partir del 1° de enero de 2014 aumentará   en dos años.    

c) Residir durante los últimos diez años en el   territorio nacional.    

d) Acreditar la condición de retiro como madre   comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar a partir   de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, esto es el 16 de junio de   2011.    

De los hechos comprobados en el expediente, la Sala   constata que la señora Blanca Flor Prado se encuentra en una situación de   vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la   atención en salud y a una vida digna por las circunstancias de extrema debilidad   y vulnerabilidad, por tratarse de una persona que se acerca a los 65 años, que   no se encuentra en condiciones de poder continuar con sus labores como madre   comunitaria de las cuales fue retirada después de 20 años, sin cumplir todas las   formalidades exigidas por la ley para el cierre de un Hogar Comunitario de   Bienestar, con una pérdida de capacidad laboral de 59.70% y que si bien se   siguió cotizando en salud, no acredita el cumplimiento de los requisitos para   acceder a la pensión de vejez o a una pensión  de  invalidez.    

Verificado el cumplimiento de los requisitos   establecidos en el Decreto 605 de 2013, por parte de la señora Blanca Flor Prado   derivados de la condición de madre comunitaria que desempeñó entre 1992 y 2012,   la Sala Octava de Revisión encuentra que en primera instancia, hace parte del   grupo beneficiario del subsidio de subsistencia creado por el artículo 164 de la   Ley 1450 de 2010.  No obstante, la Sala advierte que el valor de este subsidio   es inferior al salario mínimo vigente, puesto que según el artículo 5º del   Decreto 605 de 2013, establece que equivale a:    

        

Tiempo de permanencia en           el programa hogares comunitarios de bienestar familiar                    

Valor del subsidio   

Más de 10 años y hasta 15           años                    

$ 220.000   

Más de 15 años y hasta 20           años                    

$ 260.000   

Más de 20 años                    

$ 280.000      

Por esta razón, la alternativa de ordenar la inclusión   de la accionante como beneficiaria de este subsidio solo puede ser una medida   transitoria de protección, ya que no cubriría su mínimo vital en las condiciones   de salud que padece.       

En consecuencia, la Sala procederá a revocar el   fallo proferido el 1º de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Santander de Quilichao, y en su lugar, conceder el amparo de los   derechos fundamentales  de la señora Blanca Flor Prado al mínimo vital y a   la seguridad social, ordenando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (antes   ISS-Seguro Social) a la cual fue afiliada la señora Blanca Flor Prado, los   aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social  causados entre el 1º de julio   de 1999, fecha en  la que entró en vigencia la Ley 509 de 1999 y el 18 de   junio de 2012, cuando finalizó la vinculación de la accionante al Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar. De igual manera, el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar deberá realizar el pago de los aportes que falta cancelar   durante el mismo período, a la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS a la cual   ha estado afiliada la señora Prado, de manera que continúe con la atención   integral que requiere.    

Habida cuenta del   tiempo que puede tardar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez   o de la pensión de vejez, como medida transitoria de protección, se   ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incluir a la señora   Blanca Flor Prado en el grupo de beneficiarios del Subsidio de Subsistencia, de   conformidad con los reglamentado en el Decreto 605 de 2013, hasta tanto le sea   reconocida y se comience a pagar las mesadas correspondientes a la pensión de   invalidez o la pensión de vejez a que tenga derecho, de conformidad con la ley.    

Consideración final: estabilidad ocupacional reforzada   de las madres comunitarias    

Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela   instaurada por la señora Blanca Flor Prado, ponen de manifiesto la difícil   situación que han afrontado las madres comunitarias desvinculadas antes de 2013   del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, cuando experimentaron un   problema de salud, que objetivamente les impide o dificulta sustancialmente   realizar en condiciones regulares las labores a su cargo, pero no alcanzan a   cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez o a una pensión de   invalidez.    

Precisamente, por no constituir para ese entonces una   relación de naturaleza laboral, no se aplican las reglas previstas para los   trabajadores y servidores públicos encaminadas a garantizar su estabilidad   ocupacional y su reincorporación al Programa, en caso de que no se observara el   procedimiento y las condiciones  establecidas para su desvinculación.    

Para la Sala, resulta legítimo que el Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar, en aras de proteger el interés superior de   los niños, prevea mecanismos de sustitución de las madres comunitarias que   presenten enfermedades incompatibles con las labores de cuidado, educación,   alimentación y supervisión de los menores  a su cargo.  Sin embargo, no   puede ser indiferente a la situación en que queda la madre desvinculada del   Programa con una situación de vulnerabilidad por la enfermedad que padece, con   difíciles o nulas oportunidades de continuar trabajando en otra labor, después   de que ha dedicado muchos años a una tarea solidaria de la mayor importancia,   por la que recibió a cambio –como sucedió durante largo tiempo- una remuneración   objetivamente exigua, con el agravante que representa para aquellas madres de la   tercera de edad que ven disminuidas sus posibilidades de ingresar en condiciones   competitivas al mercado laboral.    

Si bien es cierto que el legislador creó un Subsidio de   Subsistencia para las madres comunitarias retiradas que no alcancen a cumplir   los requisitos para acceder a la pensión de invalidez o a la pensión de vejez,   ya se observó como ese subsidio resulta insuficiente para garantizar el mínimo   vital y la subsistencia en condiciones dignas.    

Por lo expuesto y teniendo en cuenta la situación de   desprotección en que quedan esas madres comunitarias al ser desvinculadas del   Programa, por causa ajena a su voluntad, en principio debería existir la   posibilidad de reincorporarse al Programa de superarse los quebrantos de salud,   más ahora, cuando debe ser a través de un contrato laboral con todos los   beneficios prestacionales de la seguridad social.     

Al respecto, cabe reiterar lo ya señalado en un acápite   anterior, en cuanto el Acuerdo 050 de 1996 adoptó los lineamientos para el   cierre y la reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar y la Resolución 706   de 1998 estableció el procedimiento para llevarlos a cabo.  Tales medidas   tienen fundamento en la protección y prevalecía de los derechos fundamentales   los niños y le corresponde ordenarlas al Coordinador del Centro Zonal de la   jurisdicción donde esté ubicado el Hogar Comunitario.    

En   cuanto al cierre de un Hogar Comunitario de Bienestar, el Acuerdo 050 de 1996   dispone que es definitivo y se debe decretar de manera inmediata, cuando se den   las causales previstas en el artículo segundo del citado Acuerdo  o como   resultado de un proceso de supervisión, en los eventos enunciados en el artículo   tercero del mismo acuerdo, mediante resolución motivada que debe ser notificada   al representante legal de la Asociación de Padres de Familia, a la madre   comunitaria y a la Junta de Padres a la que pertenezca el Hogar. Contra esta   decisión procede el recurso de reposición ante el funcionario que profirió el   acto y el de apelación ante el Director Regional o Seccional.      

En el caso bajo estudio, encuentra la Corte que el Coordinador   del Centro Zonal Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   de Santander de Quilichao (Cauca), no expidió el acto administrativo motivado,   por medio del cual se ordenaba el cierre del Hogar Comunitario de la señora   Blanca Flor Prado, privando de esta manera a la accionante de ejercer su derecho   a la defensa, a controvertir y aportar pruebas, toda vez que como lo manifiesta   el Instituto en el escrito de contestación, la decisión de cerrar el hogar de la   accionante, se toma en una reunión extraordinaria con los padres de familia, en   la que se decide que a futuro los niños serán atendidos  por el CDIT   Semillas del Samán[45]:    

“En primer lugar se anexan las actas de visitas de los años 2005 al 2012, en las   cuales se detallan las condiciones encontradas  y se hacen recomendaciones   para el mejoramiento del servicio, por la madre comunitaria (…)    

Conforme información aportada por el equipo de apoyo de primera infancia, sobre   normatividad de los HCB, seguridad social de las madres comunitarias y proceso   adelantado con este caso, en las copias de visitas se encuentran referenciadas   situaciones que abordó el operador, finalmente el 05 de julio de 2012, se   traslada los niños y niñas de dicha Unidad aplicativa al Centro de Desarrollo   Infantil Semillitas del Samán, manifestando conforme se encuentra en acta de   reunión con padres de familia que las condiciones de salud de la madre   comunitaria, no le permite desarrollar normalmente sus funciones (…). El acta se   encuentra firmada por los padres acudientes y también está firma legible de la   señora Blanca Flor Prado.”[46]    

En   principio, se advierte que no se habría cumplido en debida forma con el   procedimiento establecido para proceder al cierre del Hogar que estuvo a cargo   de la accionante, por lo que una medida de protección transitoria mientras se   decide sobre la validez de ese procedimiento, sería la de ordenar la   reincorporación de la señora Blanco Flor Prado a sus labores como madre   comunitaria, ahora, en las nuevas condiciones reglamentadas mediante el Decreto   289 de 2014,  ya que en la actualidad las   madres comunitarias al encontrarse vinculadas mediante contrato de trabajo,   cuentan con las mismas garantías de un trabajador dependiente como lo es la   afiliación por parte de su empleador al Sistema de Seguridad Social General   Integral (salud, pensión, riesgos laborales). De igual modo, se daría la orden   del pago de los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social.    

No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se   pudo constatar que la accionante no está en condiciones de salud  para   reasumir las labores de madre comunitaria, como quiera que se trata de una   persona de 65 años de edad, que padece de carcinoma de colon,   intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones y ha sido calificada con una   pérdida de capacidad laboral de 59.70%.    

Frente a esta situación, la Sala reitera que el Subsidio de Subsistencia que se   confiere a las madres comunitarias retiradas, no resulta la medida óptima que   garantice el mínimo vital y el derecho a la seguridad social de la accionante.   De ahí, que en primera instancia, se ordenará el pago a cargo del ICBF de los   aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social General, causados durante el   tiempo que la señora Blanca Flor Prado se desempeñó como madre comunitaria, a   partir del 30 de julio de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 509   que estableció los beneficios de seguridad social para las madres comunitarias.        

Como medida de protección transitoria, se ordenará la inclusión de la señora   Prado en la lista de madres comunitarias retiradas beneficiarias del Subsidio de   Subsistencia hasta el momento en que le sea reconocida la pensión de invalidez o   la pensión de vejez, de acuerdo con la ley.    

III. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido   el 1º de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander   de Quilichao, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales, al mínimo vital y  seguridad social de la señora Blanca Flor   Prado.    

SEGUNDO.- NEGAR el amparo   constitucional en relación con los derechos fundamentales al trabajo y  a la   estabilidad laboral reforzada.    

TERCERO.- ORDENAR  al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar que en el término de cuarenta   y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia,   proceda a realizar los trámites necesarios para cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones (antes ISS-Seguro Social) a la cual fue afiliada la señora Blanca   Flor Prado, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social  causados   entre el 1º de julio de 1999, fecha en  la que entró en vigencia la Ley 509   de 1999 y el 18 de junio de 2012, cuando finalizó la vinculación de la   accionante al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. De igual manera, el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá realizar dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, el pago de los aportes que falta cancelar durante el mismo período,   a la Entidad Promotora de Salud, Nueva EPS a la cual ha estado afiliada la   señora Prado.    

CUARTO.- ORDENAR  al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar que en el término de cuarenta   y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia,   proceda a ordenar la inclusión de la señora Blanca Flor Prado en el grupo de   beneficiarios de la asignación del Subsidio de Subsistencia reglamentado en el   Decreto 605 de 2013.    

QUINTO.-   Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General   (e)    

[1]  Sentencia T-151 de 2014    

[2]  Sentencia T-544 de 2013    

[3]  Reiteró lo establecido en   Sentencia T-211 de 2009 y T-113 de 2013.    

[4]  Sentencia T-594 de 2006    

[5]  Sentencia T-789 de 2003, tomada de la Sentencia T-594 de 2006.    

[6]  Sentencia T-037 de 2013.    

[7]  Sentencia T-301 de 2009    

[8]  Ibídem    

[9]  Sentencia T- 1028 de 2010, cita tomada de la Sentencia T-142 de 2012.    

[10]  Resolución 776 de 2011.    

[11]  Artículo 1, parágrafo 2: “(…) Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar,   aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada   con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las   necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y   social de los niños de los estratos sociales pobres del país.”     

[12]  Artículo 4ºibídem.    

[13]  Sentencia T-668 de 2000.    

[14]  Artículo 5º ibídem    

[16]  En el cuarto informe presentado por Colombia    

[17]  Leyes 1187 de 2008 y 509 de 1999 y el acuerdo 18 de 2000   del ICBF, las madres comunitarias se encuentran afiliadas a la seguridad social   en salud y pensiones con un regulación muy similar a la de los trabajadores   subordinados ya que no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes sino   que el Estado paga una parte de los mismos,    

[18]  Jornada máxima de trabajo tanto para las madres comunitarias como para los   trabajadores subordinados es de 8 horas.    

[19]  Artículo 3º y 4º    

[20]  Artículo 2º, 5º y 6º    

[21]  Artículo 6º, numeral 3.    

[22]  Artículo 13, literal i, modificado por la Ley 797 de 2003 en   relación al subsidio económico otorgado de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema.    

[23]  Artículo 26.    

[24]  Este documento establece que las   madres comunitarias de cualquier edad afiliadas al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, que hayan cumplido por lo menos un año de servicio como tales,   serán beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.    

[25]  Artículo 157.    

[26]  Artículo 2º   Ibídem    

[27]  Ibídem, “Artículo  3º.- El Sistema General de Seguridad Social en   Salud reconocerá a las EPS escogidas por las beneficiarias, los valores   correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo,   transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la   subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago   por Capitación subsidiada.    

Artículo  4º.- La diferencia que resulte entre las   Unidades de Pago por Capitación -UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes   de las Madres Comunitarias a que hace referencia el artículo 2 de esta ley y con   las transferencias previstas por el artículo 3 de la misma, será satisfecha con   el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de   Solidaridad y Garantía -Fosyga-, para lo cual, se autoriza al Consejo Nacional   de Seguridad Social en Salud, ordenar el giro a la subcuenta de compensación, de   los valores correspondientes.”    

[28]  Artículo 1º del Acuerdo 50 de 1996    

[29]  ibídem    

[30]  Artículo 4º de la Resolución 706 de 1998 “Procedimiento para   el cierre inmediato”    

[31]  Artículo 2º del Acuerdo 50 de 1996 y Artículo 3º de la   Resolución 706 de 1998.    

[32]  Artículos 5º y 6º de la Resolución 706 de 1998.    

[33]  Artículo 3º del Acuerdo 50 de 1996.    

[34]  Sentencia T-278 de 2012    

[35]  Sentencia T-1083 de 2004    

[36] Sentencia T-455   de 2005    

[37]  Sentencia T- 041- de 2014, en esta oportunidad la Corte   Constitucional determinó en uno de los 9 casos estudiados, que al tratarse de un   sujeto de especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad (tiene   más de setenta años), que  padece una enfermedad coronaria severa y que es el   responsable de su familia, entre los que se encuentran varios menores de edad,   el requisito de procedibilidad de la acción se flexibiliza haciéndola   procedente. Aclarando, que su sus efectos serán transitorios “pues no   encuentra esta Corte elementos probatorios suficientes que le permitan   determinar la existencia o no de un contrato realidad. Por tanto, será la   justicia ordinaria laboral quien, siguiendo el principio de la inmediación   probatoria, deberá definir este asunto. Ello, nuevamente, no implica que no se   de algún tipo de protección.”    

[39]Posición reiterada   en Sentencia T-1173 de 2000.    

[40]  Folio 64, respaldo.    

[41]  Argumentos esgrimidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en   cumplimiento a la prueba decreta por esta Corporación el día 26 de febrero de   2006.    

[42]  En la sentencia C-372 de 1998, la Corte se pronunció sobre la   no extensión de esta pensión a los servidores públicos pertenecientes a la   categoría de empleados público    

[43]  Sentencia T-628 de 2012 y artículo 4 del Decreto 1340 de 1995.    

[44]  Artículo 5º    

[45]  Folio 64, respaldo.    

[46]  Argumentos esgrimidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en   cumplimiento a la prueba decreta por esta Corporación el día 26 de febrero de   2006.

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