T-207-15

Tutelas 2015

           T-207-15             

Sentencia T-207/15    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo   razonable y oportuno    

La Corte ha   establecido unos criterios para que el juez constitucional pueda determinar si   la acción fue presentada dentro de un plazo razonable a pesar del transcurso del   tiempo, estos son: (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de   los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en   general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo   razonable. (ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a   pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. (iii) Que la carga   de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, resulte   desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por   ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad   física.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no   cumplirse con el requisito de inmediatez    

Referencia: Expediente T-4.610.782    

Acción de tutela instaurada por la señora Lilian Mary Cunit de Arrazola contra   Colpensiones y otros.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.    

Asunto: Principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de   tutela.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá,   D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por   la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo de única instancia adoptado por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2014, que   negó el amparo solicitado dentro del proceso de tutela promovido por Lilian Mary Cunit de Arrazola contra   Colpensiones,  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de   Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[1].    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 21 de noviembre de 2014, la   Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el   presente caso para su revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El 12 de marzo de 2014, mediante apoderada, la   señora Lilian Mary Cunit de Arrazola, promovió acción   de tutela contra Colpensiones, el Juzgado 1º Laboral   del Circuito de Descongestión de Barranquilla y la Sala Primera Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, por considerar que los accionados vulneraron sus derechos al   debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, como   consecuencia de la negativa de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a   la cual considera que tiene derecho.    

A.   Hechos y pretensiones    

La actora contrajo   matrimonio con el señor Jaime Alfonso Arrazola de la Rosa el 4 de diciembre de   1976. De esa unión nacieron dos hijas que en la actualidad son mayores de edad.[2]    

Se manifiesta que la   accionante convivió con el señor Arrazola hasta la fecha de su muerte, la cual   ocurrió el 6 de diciembre de 1994.[3]  Aduce que hasta el 14 de junio de 1992, el cónyuge, había cotizado 920 semanas   en el Instituto de Seguros Sociales.[4]    

La abogada afirma que,   el 25 de enero de 2006, la peticionaria solicitó la pensión de sobreviviente en   calidad de cónyuge y beneficiaria del señor Arrazola y, de forma subsidiaria,   pidió que le entregara la indemnización sustitutiva, en caso de que le fuera   negada la primera petición.[5]    

Indica que el 27 de   marzo de 2007, mediante la Resolución No. 2964, el Instituto de Seguros Sociales   negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la actora.   Lo anterior, debido a que su esposo no había cumplido con todos los requisitos   exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el señor   Arrazola, había aportado un total de 920 semanas hasta el 14 de junio de 1992 y   ninguna se había cotizado durante el año anterior a su fallecimiento, en   consecuencia, no había causado su derecho a la pensión.[6]    

En el mismo acto   administrativo, el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de la   indemnización sustitutiva. Señaló que, a pesar de que se había demostrado la   convivencia entre la accionante y el causante, el derecho a obtener dicha   prestación había prescrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del   Decreto 758 de 1990, toda vez había pasado más de un año desde el fallecimiento   del señor Arrazola.[7]    

La abogada indica que su   poderdante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación   contra la Resolución No. 2964 proferida por el Instituto de Seguros Sociales. En   dicho recurso, la accionante manifestó que su esposo había cumplido con los   requisitos de tiempo y edad, establecidos en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado   por el Decreto 1900 de 1983, y por tanto se había causado el derecho a la   pensión de sobreviviente de la accionante.[8]    

El 26 de junio de 2008,   mediante la Resolución No. 011947, el Jefe del Departamento de Atención al   Pensionado de la Seccional del Atlántico del Instituto de Seguros Sociales,   confirmó lo resuelto en la primera instancia por los mismos motivos. En dicho   acto administrativo no se hizo ninguna referencia expresa de que se hubiera   demostrado la convivencia entre la actora y el causante.[9]    

Señala que, a través de   abogado, demandó en la vía ordinaria al Instituto de Seguros Sociales, con el   fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente.[10] La demanda fue admitida   el 3 de abril de 2009 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, y   posteriormente, fue asignada al Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito   de la misma ciudad, que resolvió negar las pretensiones de la demanda el 10 de   diciembre de 2010[11].    

En dicha providencia, el   Juez consideró que la accionante no había demostrado su convivencia con el señor   Arrazola, toda vez que solo aportó como prueba la Resolución No. 011947,   mediante la cual, el Instituto de Seguros Sociales confirmó la decisión de   primera instancia, de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y   el pago de la indemnización sustitutiva.    

La actora interpuso   recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida. Señaló que el   juez de instancia, no había tenido en cuenta que las Resoluciones No. 2964 de   2007 y No. 011947 de 2008, establecían que ya se había demostrado su convivencia   con el causante.[12]    

La apoderada señala que   la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, en calidad de juez de segunda instancia, confirmó la   sentencia del a quo por considerar que no se había demostrado que la   accionante había convivido con el señor Arrazola antes de su fallecimiento.    

Con fundamento en lo   anterior, el 25 de junio de 2012, la accionante interpuso el recurso   extraordinario de casación[13],   sin embargo, éste fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia y fue notificado el 5 diciembre del mismo año[14]. En la acción de tutela   no se aportó el fallo de la segunda instancia ni la notificación de la   declaratoria de desierto del recurso de casación.    

Manifiesta que se   encuentra económicamente desamparada, por lo que solicita el amparo de sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo   vital. Específicamente solicita al juez de tutela, que ordene a Colpensiones   reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la que considera que tiene   derecho.    

B. Actuación en sede   de tutela    

Mediante auto del 5 de   agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar la decisión a   Colpensiones S.A, a la Fiduprevisora Liquidador ISS, a la Gerente Nacional de   Defensa Judicial de Colpensiones S.A, a la oficina regional del Caribe de   Colpensiones S.A, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, al Juzgado   1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, a la Sala Primera Dual   de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, a la accionante y a su apoderada.    

Dentro del término de   traslado no se recibió ninguna respuesta por parte de los demandados en relación   con los hechos alegados en la acción de tutela.    

C. Decisión objeto de   revisión    

Por medio del fallo   proferido el 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, decidió negar   el amparo constitucional solicitado por la señora Cunit de Arrazola. Afirmó que   en el caso bajo estudio, no se había cumplido con el requisito de   subsidiariedad, toda vez que la accionante no había agotado el recurso de   casación para controvertir la decisión de la Sala Primera Dual de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

Aclaración previa    

En escrito presentado el   20 de agosto de 2014[15],  la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad Jurídica de Procesos   de la Dirección Jurídica Nacional del ISS en Liquidación informó que, de acuerdo   con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, Colpensiones   había asumido la defensa judicial de los procesos del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida, incluyendo las tutelas contra providencias judiciales.    

Asimismo, mediante   escrito presentado el 26 de agosto de 2014[16], el Gerente Nacional de   Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, que   le enviara la siguiente información con el fin de dar cumplimiento al fallo: el   nombre y número de cédula de la accionante, la identificación de la tutela, sus   pretensiones y pruebas. Adicionalmente pidió que se requiriera al Instituto de   Seguros Sociales, para que enviara el expediente del caso a las oficinas de   Colpensiones.    

D. Actuaciones en   sede de revisión    

Con el fin de contar con   mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 25   de marzo de 2015, ordenó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de   Barranquilla, que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso   ordinario, en el que figura la señora Lilian Mary Cunit de Arrazola como parte   demandante y el Instituto de Seguros Sociales como demandado.    

El 10 de abril de   2015, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó con la Secretaría   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual   certificó, que la declaratoria de desierto del recurso de casación, se había   notificado por estado el 5 de diciembre de 2012.    

El 17 de abril de 2015, la Secretaría   General de la Corte Constitucional entregó al Despacho de la Magistrada   Sustanciadora un oficio firmado por el Juez 1º Laboral de Descongestión del   Circuito de Barraquilla[17], en el que   manifiestó que, después de revisar los libros índices y radiadores que se llevan   en su Despacho, no se encontró ningún expediente con el número anteriormente   señalado, ni algún proceso en el que figurara la señora Lylian Mary Cunit de   Arrazola en calidad de demandante.    

Asimismo, señaló que el Juzgado 1º Laboral   de Descongestión del Circuito de Barraquilla, se creó por medio del Acuerdo No.   PSAA 11-8831 del 1º de diciembre de 2011, proferido por el Consejo Superior de   la Judicatura. En consecuencia, afirmó que ese Despacho no existía el 10 de   diciembre de 2010, fecha en la que, según la actora, se profirió la sentencia de   primera instancia en el proceso ordinario laboral[18].    

Adicionalmente, se entregó un oficio firmado   por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Barranquilla[19], en el que indicó   que el proceso de la referencia, fue fallado en segunda instancia el 30 de mayo   de 2012 por el Doctor Luis Eduardo Ángel Alfaro, quien se desempeñaba como   Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla en ese momento; la cual fue suprimida el 31 de   diciembre de 2014, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10282 proferido por el Consejo   Superior de la Judicatura.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9° de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el proceso de la referencia.    

El   asunto objeto de discusión y problemas jurídicos    

2. La actora contrajo matrimonio con el señor Jaime Alfonso Arrazola   de la Rosa el 4 de diciembre de 1976 y tuvieron dos hijas, que en la actualidad   son mayores de edad. La accionante señala que convivió con su cónyuge hasta el   día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 6 de diciembre de 1994. Para el 14   de junio de 1992, el causante había cotizado 920 semanas en el Instituto de   Seguros Sociales.    

El 25 de enero de 2006, la accionante solicitó la pensión de   sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Arrazola y, subsidiariamente,   pidió el pago de la indemnización sustitutiva. El 27 de marzo de 2007, el   Instituto de Seguros Sociales negó su solicitud, por considerar que su esposo no   había cumplido con los requisitos exigidos por artículo 46 de la Ley 100 de 1993   para causar el derecho a la pensión, toda vez que ninguna de las 920 semanas   cotizadas se había aportado en el año anterior al fallecimiento del causante.    

En el mismo acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales   reconoció que se había demostrado la convivencia entre la peticionaria y su   esposo, no obstante, negó la solicitud de la indemnización sustitutiva, debido a   que había pasado más de un año desde la muerte del señor Arrazola y por tanto el   derecho a obtener dicha prestación estaba prescrito.    

La señora Cunit de Arrazola presentó el recurso de reposición y en   subsidio el de apelación contra la negativa de sus pretensiones, sin embargo,   ésta fue confirmada el 26 de junio de 2008 por el Jefe del Departamento de   Atención al Pensionado de la Seccional del Atlántico del Instituto de Seguros   Sociales.    

Como consecuencia de lo anterior, la accionante demandó en la vía   ordinaria al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera   reconocida y pagada la pensión de sobreviviente. El caso fue resuelto por   Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien decidió   negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante no había   probado la convivencia con su cónyuge, toda vez que solo aportó como prueba la   Resolución que negó el derecho alegado, la cual no hacía ninguna referencia de   que se hubiera demostrado dicho requisito. La actora interpuso el recurso de   apelación ante la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien confirmó en su totalidad   el fallo del a quo.    

El 26 de junio de 2012, la actora presentó el recurso de casación   contra el fallo de segunda instancia sin embargo, este fue declarado desierto y   notificado el 5 de diciembre del mismo año, por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

En sede de tutela, la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, por considerar que no   se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no había   agotado el recurso de casación.    

3. La situación fáctica descrita exige a la   Sala determinar si:    

¿Colpensiones, vulneró los derechos   fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y al   mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente,   por considerar que su esposo no había cumplido con   todos los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez   que, de las 920 semanas de cotización, ninguna se había aportado durante el año   anterior a su fallecimiento?    

¿El Juzgado 1º Laboral del Circuito de   Descongestión de Barranquilla y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneraron los   derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la seguridad social y   al mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de   sobreviviente en el proceso laboral ordinario, bajo el argumento de que la   accionante no había aportado las pruebas suficientes para demostrar su   conviviencia con el causante?    

Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala   considera necesario evaluar los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, en particular, el principio de inmediatez, toda vez que la actora   presentó la acción constitucional 20 años después de haber fallecido su esposo,   6 años después de haberse negado la pretensión y 1 año y 3 meses después de la   notificación de la declaratoria de desierto del recurso de casación, que   constituyó la última actuación dentro del proceso laboral, la misma que es   cuestionada en sede de tutela, por violación del derecho al debido proceso.    

4. Para resolver el problema planteado, es   necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) el principio de   inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela y (ii) el   cumplimiento del principio de inmediatez en el caso concreto.    

La   inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

5. La acción de tutela ha sido instituida como   un mecanismo judicial, preferente y sumario, para reclamar la protección   inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se   encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades   públicas.    

Con fundamento en lo anterior, el Decreto 2195   de 1991 y este Tribunal en su jurisprudencia, han señalado que una de las   características esenciales de este recurso es la inmediatez, entendida como la   protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.    

En relación con el principio de inmediatez,   desde la sentencia SU-961 de 1999, esta Corporación ha establecido que, a   pesar de que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de   tutela se puede ejercer en todo momento, no significa que no deba   interponerse en un plazo razonable respecto del tiempo en el que inició la   amenaza o vulneración de los derechos, ya que de acuerdo con el mismo artículo,   es un mecanismo para reclamar la protección inmediata de los mismos.    

En la sentencia   T-548 de 2011[20] la Corte señaló que aunque la acción de tutela no cuenta con   un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, no puede solicitarse   en cualquier momento, sin tener en cuenta la época en la que ocurrió la acción u   omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En   consecuencia el mecanismo de amparo debe interponerse dentro un plazo   razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez   constitucional a la luz de los hechos del caso bajo estudio.    

Concretamente sobre las acciones de tutela   contra providencias judiciales, en la sentencia T-189 de 2009[21]  este Tribunal estableció que en estos casos el análisis sobre la inmediatez   debe ser más estricto, toda vez que su objetivo es controvertir un fallo que   puso fin a un conflicto, que se presume acorde con la ley y la Constitución   Política. Por consiguiente, resulta desproporcionado el control de una   providencia judicial, cuando se ha dejado pasar un tiempo    

En el mismo sentido en la sentencia T-172 de 2013[22] este Tribunal indicó   que el elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la   incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase   un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la   actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías   constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo.    

Asimismo, en la sentencia T-737 de 2013[23],   la Corte reiteró que la exigencia de presentar la acción de tutela en un término   razonable, se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que   pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que este   mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica; y (iii)   evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en   la agencia de los derechos.    

6. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que no se puede determinar   la razonabilidad del plazo a priori, sino que se debe establecer de   acuerdo con los hechos de cada caso concreto[24].    

Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido   unos criterios para que el juez constitucional pueda determinar si la acción fue   presentada dentro de un plazo razonable a pesar del transcurso del tiempo, estos   son:    

(i)                 Que existan razones válidas para justificar la   inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso   fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un   tiempo razonable.[25]    

(ii)              Que la amenaza o la vulneración permanezca en   el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[26]    

(iii)            Que la carga de la interposición de la acción   de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situación de   debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción,   minoría de edad, abandono, o incapacidad física[27].    

Por ejemplo, en la sentencia T-526 de 2005[28]   este Tribunal consideró procedente una acción de tutela presentada 1 año   después de que la EPS de la accionante dejo de suministrar algunos elementos   médicos porque se trataba de una persona de la tercera edad debido a que tenía   75 años de edad.    

7. En casos de tutela contra providencia judicial, la Corte ha sido   más estricta con el requisito de inmediatez. Particularmente, en la sentencia  T-905 de 2006[29],   declaró improcedente el amparo solicitado, porque el accionante presentó el   recurso constitucional 1 año y 9 meses después del fallo que confirmó la   resolución de su retiro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

Asimismo, en la sentencia T-594 de 2008[30]  esta Corporación estableció que el actor no había cumplido con el   requisito de inmediatez, toda vez que el accionante interpuso el recurso de   tutela 8 meses después de que se notificó el fallo de segunda instancia del   proceso ordinario, en el que le habían negado sus pretensiones relacionadas con   el pago de los derechos laborales que se derivaban de su relación contractual   con una empresa.    

En el mismo sentido, en la sentencia T-739 de 2010[31]  este Tribunal estableció que no se había cumplido con el requisito de   inmediatez, debido a que el actor había presentado la acción de tutela, 8 meses   después de que fue proferido el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia que lo condenaba 6 años y 11 meses de prisión.    

Adicionalmente en la sentencia T-178 de 2012[32],   este Tribunal declaró improcedente una solicitud de amparo que solicitaba dejar   sin efectos una sentencia emitida en un proceso verbal abreviado, después de 9   meses de haber sido dictada. De la misma manera, en la sentencia T-719 de   2013[33]  estableció que un término mayor a 8 meses, no podía ser considerado como   un plazo razonable para controvertir una providencia judicial.    

                                                                                

8. En esta oportunidad la Corte reitera   las reglas jurisprudenciales, en las que se   establece que a pesar de que la tutela se haya presentado tiempo después de que   ocurrieron los hechos que la originaron, el requisito de inmediatez se satisface   si: (i) existen motivos válidos que justifiquen la inactividad del accionante;   (ii) la amenaza o vulneración del derecho fundamental persiste en el tiempo; y   (iii) la situación de vulnerabilidad del accionante convierta en una carga   desproporcionada el hecho de acudir al juez en un tiempo razonable..[34]    

En consecuencia, se debe presumir que la   acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez cuando: (i) el accionante   logra demostrar los motivos por los cuales la presentó en ese momento a pesar de   que ha transcurrido mucho tiempo desde los hechos que la originaron; (ii) la   vulneración o amenaza del derecho persiste; o (iii) el actor se encuentra en   situación de vulnerabilidad, a pesar de haber sido presentada tiempo después de   que ocurrieron los actos que generaron la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales.    

Análisis del cumplimiento del principio de inmediatez en el caso   concreto    

9. De acuerdo con los fundamentos   jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el   expediente, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio, no se cumple con el   requisito de inmediatez.    

10. La actora señaló que sus derechos al   debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital habían sido vulnerados   por la negativa del Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado 1º Laboral del   Circuito de Descongestión de Barranquilla y la Sala Primera Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma   ciudad a reconocer y pagar su pensión de sobreviviente.    

11. Las pruebas obrantes en el expediente   demuestran una actitud poco diligente por parte de la accionante durante todo el   procedimiento administrativo y judicial, en efecto, la Sala comprobó que la   accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de   sobreviviente 11 años después de la muerte de su cónyuge[35].   En la acción de tutela no se hizo alguna referencia de las razones por las que   la accionante había dejado transcurrir más de 10 años para solicitar el pago de   dicha prestación.[36]    

12. Asimismo, la señora Cunit de Arrazola,   solicita la revisión del fallo proferido por la Sala Primera Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, quien actuó como juez de segunda instancia en el proceso laboral,   sin embargo dentro de las pruebas en la acción de tutela, no aporta una copia de   la referida sentencia para que sea revisada por el juez constitucional.    

13. Adicionalmente, la Sala evidencia que el   recurso de casación se declaró desierto el 4 de diciembre de 2012 y fue   notificado por estado el 5 de diciembre del mismo año. No obstante, la actora   interpuso la acción de tutela 1 año y 3 meses después, sin indicar los motivos   por los cuales se demoró ese tiempo para presentar dicho recurso, ni tampoco   explicó por qué no acudió al recurso extraordinario de casación.    

14. Por consiguiente, se demuestra que la   peticionaria no justificó las razones por las cuales presentó la acción tutela 1   año y 3 meses después de que ocurrieron los hechos que generaron la presente   acción, sino que al contrario, la actora demostró una actitud negligente en todo   el procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde su   inicio.    

15. En cuanto a la permanencia de la   vulneración del derecho en el tiempo, la Sala observa que prima facie, no   existe una violación de los derechos de la accionante. En efecto, de las pruebas   que obran en el expediente, se puede inferir que la accionante no dependía   económicamente del otorgamiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que se   demoró más de 10 años en solicitar el reconocimiento de dicha prestación.   Además, se demostró que la accionante actualmente tiene dos hijas que son   mayores de edad, que bien pueden aportar a su subsistencia.    

16. La Sala evidencia que de los hechos   probados en el proceso, no se demuestra que la accionante se encontrara en una   situación de vulnerabilidad, que le impidiera presentar la acción de tutela en   un tiempo razonable. En la actualidad la señora Arrazola tiene 58 años de edad,   por lo que no es considerada una persona de la tercera edad, y a pesar de que la   representante de la actora, manifiesta que su poderdante depende económicamente   de la pensión de sobreviviente, su actuación demostró lo contrario, teniendo en   cuenta no solo que esa prestación no ha sido reconocida, sino también el tiempo   que se demoró en solicitar el reconocimiento de la pensión en sede   administrativa y en interponer la acción de tutela.    

Conclusión y decisión a adoptar    

17. La Sala concluye que   la tutela es improcedente, pues la señora Cunit de Arrazola presentó la acción 1   año y 3 meses después de la última actuación dentro del proceso ordinario.   Además, la actora no demuestra, ni se evidencia de las pruebas, un motivo que   justifique su inactividad desde el año 2012 fecha en la que se notificó la   declaratoria de desierto del recurso de casación, hasta el 2014, momento en el   que presentó la acción de tutela.    

18. Por consiguiente, la   Sala, modificará la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó   el amparo solicitado, y en consecuencia declarará improcedente la acción   de tutela bajo estudio.    

19. Adicionalmente, se ordenará compulsar copias al Consejo   Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que   investiguen lo relacionado con su competencia, teniendo en cuenta que una de las   pruebas aportadas por la accionante y su apoderada, específicamente la copia de   la sentencia del Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de   Barranquilla[37],   se contradice con la información enviada por mismo Juzgado, en la que manifestó   que dicho Despacho no existía para la fecha que se profirió la sentencia de   primera instancia en el proceso ordinario laboral.    

III.- DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE.    

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante   la cual negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar DECLARAR   IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la abogada Lyda Esther Sánchez Meléndez, en calidad de apoderada de la   señora Lilian Mary Cunit de Arrazola.    

SEGUNDO. COMPULSAR copias de la tutela, sus anexos y el oficio remitido por el Juez 1º   Laboral de Descongestión del Circuito de Barraquilla, al Consejo Superior de la   Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus   competencias adelanten las acciones que estimen pertinentes.    

TERCERO.   Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sala Primera Dual de Descongestión Laboral.    

[2] Acción de Tutela, folios 4-21,   Cuaderno 1, Registro Civil de Matrimonio, folio 25, Cuaderno 1, Registros   Civiles de Nacimiento de Liliana Arrazola Cunit y Alicia Cecilia Arrazola Cunit,   folios 28 y 29, Cuaderno 1.    

[3] Registro de Defunción del Jaime Alfonso Arrazola de la Rosa, folio   27, Cuaderno 1.    

[4] Certificación de semanas cotizadas en el Instituto de Seguros   Sociales, folios 31-35, Cuaderno 1.    

[5] Acción de Tutela, folios 4-21,   Cuaderno 1 y Derecho de Petición, folio 36, Cuaderno 1.    

[6] Instituto de Seguros Sociales,   Resolución No. 2964 del 27 de marzo de 2007, folios 37-39, Cuaderno 1.    

[7] Instituto de Seguros Sociales,   Resolución No. 2964 del 27 de marzo de 2007, folios 37-39, Cuaderno 1.    

[8] Recurso de reposición y en subsidio el   de apelación presentado por la accionante contra la Resolución No. 2964 del 27,   folios 40-42, Cuaderno 1.    

[9] Instituto de Seguros Sociales,   Resolución No. 011947 del 26 de junio de 2008, folios 46-48, Cuaderno 1.    

[10] Demanda del proceso laboral, folios   52-59, Cuaderno 1.    

[11] Folios 69-75, Cuaderno 1.    

[12] Folios 76-85, Cuaderno 1.    

[13] Folio 86, Cuaderno 1.    

[14] Certificación de la Secretaría de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha del 30 de   julio de 2014, folio 5, Cuaderno 2.    

[15] Folios 33-35, Cuaderno 2.    

[16] Folios 37-38, Cuaderno 2.    

[17] Folios 26 y 27 Cuaderno Corte   Constitucional.    

[18] Copia de la Sentencia proferida por el   Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barraquilla, folios 69-71,   Cuaderno 1.    

[19] Folio 25, Cuaderno Corte   Constitucional.    

[20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Ver   T-825 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[23] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[24] Ver Sentencia T-328 de 2010, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] Ver T-299 de 2009, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[26] Ver Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[27] Ver Sentencia T-410 de 2013, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[28] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[31] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[32] M.P María Victoria Calle Correa.    

[33] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[35] Registro de Defunción del Jaime Alfonso Arrazola de la Rosa, folio   27, Cuaderno 1 y Derecho de Petición, folio 36, Cuaderno 1.    

[36] Acción de Tutela, folios 4-21,   Cuaderno 1.    

[37] Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral de   Descongestión del Circuito de Barraquilla, folios 69-71, Cuaderno 1.

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