T-181-15

Tutelas 2015

           T-181-15             

Sentencia T-181/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION   POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional     

El derecho a la seguridad social es susceptible de protección excepcional por   medio de la acción de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que   ostenta, cuando sean verificadas por el juez las circunstancias especiales que   justifiquen dejar de lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos   inicialmente para su protección.    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA   LEY 100/93-Reiteración de   jurisprudencia           

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Orden a Colpensiones realizar calificación de pérdida de   capacidad laboral y si cumple requisitos, reconocer dicha prestación al   accionante    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden   a Colpensiones, en caso que así   lo decida el accionante, otorgar la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez    

Referencia: Expediente T-4613438.    

Acción de tutela interpuesta por el señor Arturo de Jesús Avendaño Arroyave en   contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Sexta de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria   Sáchica Méndez (E) y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el proferido por   el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad en la acción de tutela   instaurada por Arturo de Jesús Avendaño Arroyave en   contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).    

I. ANTECEDENTES    

El 2 de mayo de 2014 el señor Arturo de   Jesús Avendaño Arroyave interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, ante la decisión adoptada   por esa entidad de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para   fundamentar su demanda relató los siguientes:    

1.  Hechos[1].    

1.1.     Manifiesta el   accionante que nació el 13 de abril de 1931, por lo que en la actualidad tiene   de 84 años de edad.    

1.2.     Indica que al   momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 62 años, motivo   por el cual se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en el   artículo 36 de dicha normatividad.    

1.3.     Señala que para   el mes de mayo de 2001 reunía más de 500 semanas de cotización al Instituto de   Seguros Sociales y tenía 68 años de edad, con lo cual acreditaba los requisitos   exigidos en el literal “b” artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el   Decreto Reglamentario 758 de 1990[2], para acceder a la pensión de vejez.     

1.4.     Aduce que el 8   de enero de 2004 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. Mediante la Resolución núm. 220335   del 29 de agosto de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación   solicitada al considerar que el peticionario no cumplió con el requisito de   semanas de cotización requerido. Los argumentos de la entidad fueron los   siguientes:    

“Que el señor AVENDAÑO ARROYAVE ARTURO DE JESÚS identificado con C.C No.   641.844 solicita el 8 de enero de 2004 el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez radicado bajo el No. 201368003137192.    

          Que el peticionario cotizó los siguientes tiempos de servicio       

ENTIDAD LABORO                    

DESDE                    

HASTA                    

NOVEDAD                    

DIAS   

SERVIPAR LTDA                    

19911004                    

19941231                    

TIEMPO SERVICIO                    

1185   

SERVIPAR LTDA                    

19950101                    

19990815                    

TIEMPO SERVICIO                    

1665   

SERVIPAR LTDA                    

19991001                    

20000430                    

TIEMPO SERVICIO                    

210   

SERVIPAR LTDA                    

20060329                    

TIEMPO SERVICIO                    

2099   

SERVIPAR LTDA                    

20060401                    

20060429                      

TIEMPO SERVICIO                    

29   

SERVIPAR LTDA                    

20060501                    

20081231                      

TIEMPO SERVICIO                    

960   

SERVIPAR LTDA                    

20090201                    

20090729                    

TIEMPO SERVICIO                    

179   

SERVIPAR LTDA                    

20090801                    

20110430                    

TIEMPO SERVICIO                    

630   

SERVIPAR LTDA                    

20110601                       

20110731                    

TIEMPO SERVICIO                    

60   

SERVIPAR LTDA                    

20110901                    

20111031                    

TIEMPO SERVICIO                    

60   

SERVIPAR LTDA                    

20111201                    

20120430                    

TIEMPO SERVICIO                    

150   

SERVIPAR LTDA                    

20120601                    

20120731                    

TIEMPO SERVICIO                    

60   

SERVIPAR LTDA                    

20120901                    

20121031                    

TIEMPO SERVICIO                    

60   

SERVIPAR LTDA                    

20130731                    

TIEMPO SERVICIO                    

240      

Que conforme lo anterior el interesado acredita un total de 7,587 días   laborados correspondientes a 1.083 semanas    

Que nació el 13 de abril de 1931 y actualmente cuenta con 82 años de   edad.    

Es necesario señalar que el estatus de pensionado sólo se adquiere   cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de   acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se   establecen las reglas de la ley 797 de 2003 en su artículo 9 así:    

        

AÑO                    

SEMANAS MÍNIMAS                    

EDAD MUJERES                    

EDAD HOMBRES   

2005                    

1050                    

55                    

60   

2006                    

1075                    

55                    

60   

2007                    

1100                    

55                    

60   

2008                    

1125                    

55                    

60   

2009                    

55                    

60   

2010                    

1175                    

55                    

60   

2011                    

1200                    

55                    

60   

2012                    

1225                    

55                    

60   

2013                    

1250                    

55                    

60   

2014                    

1275                    

57                    

62   

2015                    

1300                    

57                    

Que en consideración a lo anterior, el peticionario no logra acreditar   los requisitos   mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación   solicitada.    

Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993. Código Contencioso   Administrativo.    

En mérito de lo expuesto.    

RESUELVE    

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago da la Pensión de VEJEZ   solicitada por el (la) señor (a) AVENDAÑO ARROYAVE ARTURO DE JESUS ya   identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de   esta Resolución.    

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al Señor (a) AVENDAÑO ARROYAVE ARTURO DE   JESUS haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente   resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de   Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de   inconformidad, según el Código Contencioso Administrativo”[3].    

1.5.       Menciona que en escrito radicado el 3 de octubre de 2013 interpuso recurso de   reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución núm. 220335 del 29 de agosto de 2013,   aduciendo nuevamente que era beneficiario del régimen de transición y que reunía   los requisitos exigidos en el literal “b” artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990   para acceder a la pensión de vejez.    

1.6.     Agrega que esa   entidad, mediante comunicación del 15 de octubre de 2013, informó que debía   dirigirse a cualquiera de los puntos de atención al ciudadano y radicar la   documentación correspondiente al recurso de reposición, a saber: (i) solicitud   escrita de interposición del recurso de reposición sustentando los motivos por   los cuales se interpone; (ii) acto administrativo expedido por el ISS contra el   cual se interpone el recurso; (iii) documento de identidad del afiliado ampliado   al 50%; y (iv) formato cuenta pago.    

1.7.     Advierte que   para el momento en que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, esto es, el 8 de enero de 2004, no había sido expedido el Acto   Legislativo 01 de 2005, por lo que considera que no lo cobijan las disposiciones   en él contenidas.    

1.8.       Refiere que actualmente tiene que trabajar para poder suplir sus necesidades   básicas, pero constantemente debe faltar a su puesto de trabajo por el extremo   cansancio que le genera desplazarse y cumplir con la carga laboral.    

1.9.     Resalta   finalmente que su estado de salud y avanzada edad le impiden trabajar con la   vitalidad requerida, situación que hace que “cada día que deba cumplir con   horarios, órdenes, cargas y todas las características propias de la ejecución de   un contrato de trabajo, sean un verdadero tormento para [él]”. Además, dada   su avanzada edad no puede esperar a que se surta el trámite respectivo ante la   jurisdicción ordinaria.    

1.10.        Como consecuencia de lo   anterior, solicita que se le ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión   de vejez sin que le sea exigido un trámite adicional.    

2.   Contestación de las entidades   accionadas.    

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- guardó silencio.    

3.      Decisiones objeto de revisión constitucional.    

3.1.    Primera instancia    

El Juzgado   Quince Penal del Circuito de Medellín, Antioquia mediante sentencia del cinco   (5) de junio de dos mil catorce (2014), concedió la protección de los derechos   fundamentales invocados y ordenó a Colpensiones emitir el respectivo acto   administrativo que resolviera de fondo el recurso de reposición interpuesto   contra la Resolución núm. 220335 del 29 de agosto   de 2013, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez.      

El fallador   encontró que Colpensiones omitió el acatamiento de los términos legales para la   pronta resolución del recurso interpuesto por el accionante, y consideró que con   ello se hacía inviable para él acudir a la jurisdicción contenciosa   administrativa, en tanto para poder hacerlo era necesario agotar la vía   gubernativa.    

3.2.    Impugnación    

De manera   preliminar, puso de presente que el juzgado se refirió en la parte resolutiva a   otra persona y ordenó resolver un recurso de reposición diferente al presentado   por él.    

Acto seguido   señaló que existen situaciones particulares que no pueden dejarse al simple   trámite administrativo, más aún cuando el mismo se está surtiendo desde hace   mucho tiempo, como sucede en su caso. Indicó que su expectativa de vida es   mínima, lo que pone en duda que pueda disfrutar la pensión de vejez que sea   eventualmente reconocida.    

De igual forma,   expuso que el solo hecho de presentarse personalmente al Despacho “ya es un   esfuerzo impresionantemente exigente para [él]”, por lo que es de gran   importancia que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital.    

3.3.    Segunda instancia    

La Sala de   Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia mediante   sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) confirmó la   decisión proferida en primera instancia, modificando y corrigiendo los datos   erróneos, según lo expresó el accionante.    

Señaló que la   situación del señor Avendaño Arroyave no está enmarcada dentro de los   lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en los autos 110 y 320 de   2013, los cuales concedieron a Colpensiones un término adicional para el   cumplimiento de sus obligaciones, dadas las dificultades administrativas que la   aquejaban. Contrario a ello, el actor pertenece al grupo de prioridad uno, para   el que no se concedió tal término.    

Por otro lado,   en cuanto a la solicitud de reconocer la pensión de vejez a través de la acción   de tutela, encontró el Tribunal que el accionante no acreditó el agotamiento de   la vía gubernativa, quedándole entonces la opción de acudir a los mecanismos   ordinarios de defensa para acceder a esa prestación.    

Finalmente,   consideró que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable,   ya que se limitó a indicar que era una persona de avanzada edad que incluso   superaba la expectativa de vida, pero al mismo tiempo dejó ver que cuenta con   capacidad económica para derivar su sustento, lo que indica que su mínimo vital   no está siendo vulnerado.      

4.    Pruebas    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

4.1.          Copia de la   Resolución núm. 220335 del 29 de agosto de 2013 de Colpensiones, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión   de vejez solicitada por el señor Álvaro de Jesús Avendaño Arroyave. (Cuaderno   original, folios 15 y 16).    

4.2.          Copia del   recurso de reposición interpuesto por el señor Arturo de Jesús Avendaño Arroyave   contra la Resolución núm. 220335 del 29 de agosto de 2013, radicado el 3 de   octubre de 2013. (Cuaderno original, folios 17 y 18).    

4.3.          Copia de la   comunicación del 15 de octubre de 2013 mediante la cual Colpensiones le informó   al señor Arturo de Jesús   Avendaño Arroyave que debía dirigirse a cualquiera de los puntos de atención al   ciudadano y radicar la documentación correspondiente al recurso de reposición.   (Cuaderno original, folios 20).    

4.4.          Historia   laboral del señor Álvaro de Jesús Avendaño Arroyave, expedida por la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- donde consta el número de   semanas cotizadas en esa entidad. (Cuaderno dos, folios 13 a 18)[4].    

4.5.          Copia del   Registro Civil de nacimiento de la menor Verónica Avendaño Gallego. (Cuaderno   dos, folios 19 y 20)[5].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico.    

2.1.   Presentación del caso    

2.1.1. El señor   Arturo de Jesús Avendaño Arroyave, de 83 años de edad, interpuso la presente   acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de solicitar el   reconocimiento de la pensión de vejez. Señaló que al momento de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 62 años, por lo que es beneficiario del   régimen de transición. Asimismo, que para el mes de mayo de 2001 reunía más de   500 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, acreditando así los   requisitos establecidos en el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 049 de   1990.    

Indicó que el 8   de enero de 2004 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   vejez ante el ISS y mencionó que mediante Resolución núm. 220335 de 2013   Colpensiones negó la prestación solicitada, al considerar que “no acreditó   los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas” requeridos en el   artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de   1993. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en   subsidio apelación, recibiendo por parte de la entidad una comunicación donde le   informaban que debía dirigirse a un punto de atención a radicar diferentes   documentos sin que el recurso fuera resuelto por la entidad.    

2.1.2. En   comunicación telefónica sostenida por el Despacho con el accionante, este   informó que trabaja como vigilante en la empresa Servipar Ltda, de la cual son   socios sus dos hijos y un tercero. Asimismo señaló que vive desde hace   aproximadamente 14 años con su compañera permanente, de 50 años de edad, y con   la hija que tuvo con ella, quien actualmente tiene 13 años de edad, quienes   dependen económicamente del sustento que él provea al hogar.    

Indicó igualmente   que inició las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales cuando tenía 60   años de edad y que antes de esa fecha trabajó en la informalidad, sin realizar   ningún tipo de cotizaciones al sistema. Así mismo, manifestó que se encuentra en   grave estado de salud derivado de su avanzada edad.    

Por último,   revisado el historial laboral incorporado al expediente se puede constatar que   el accionante cotiza actualmente bajo un salario de $1’200.000 aproximadamente.    

2.1.3. El Juzgado Quince Penal del   Circuito de Medellín, Antioquia concedió la protección invocada por el actor y   ordenó a Colpensiones emitir una respuesta de fondo al recurso de reposición   interpuesto en contra de la resolución mediante la cual negó el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez.    

Esta decisión fue confirmada por la Sala   de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, agregando que no   era viable el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la acción de   tutela, en tanto el actor no demostró el agotamiento de la vía gubernativa ni   acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.    

2.2. Problema jurídico.    

Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala   de Revisión establecer si una entidad administradora de pensiones vulnera los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona, por negarse a   reconocerle la pensión de vejez, al analizar únicamente los requisitos   establecidos en la legislación actual sin emitir alguna consideración sobre el   régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de   acuerdo con lo requerido por el peticionario.          

Para resolver el problema jurídico   se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho   fundamental a la seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de   defensa judicial; y (ii) el alcance del   derecho a la pensión de vejez y el régimen de transición en materia pensional.   Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento del derecho fundamental a la   seguridad social ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.   Reiteración de jurisprudencia[6].    

3.1. El derecho a la seguridad   social ha sido concebido dentro del ordenamiento jurídico como un servicio   público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en observancia a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad[7].    

Igualmente se considera como un   servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las   actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[8], que busca   “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad   de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos   fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo   vital”[9].   Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor   grado de responsabilidad por parte del Estado en el diseño de las instituciones   encargadas de la prestación del servicio, así como en la asignación de recursos   para el pleno funcionamiento del sistema[10].     

Sin embargo, la posibilidad de   hacer efectivo el derecho a la seguridad social a través de la acción de tutela   no es necesariamente consecuencia de su connotación como un derecho fundamental.   Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de   este mecanismo de protección constitucional respecto al reconocimiento de   prestaciones de contenido económico.     

3.2. El artículo 86 de la   Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar   ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción   u omisión de cualquier autoridad pública[14].  La misma disposición establece que será procedente cuando el afectado no   cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda   evitar un perjuicio irremediable[15].    

Lo anterior denota el carácter   residual y subsidiario de la acción de tutela, que condiciona su procedencia a   la previa utilización de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, evitando   que se convierta en una oportunidad para revivir términos vencidos o que sirva   para sustituir otras vías contempladas dentro del ordenamiento jurídico para   obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.     

3.3. En lo que tiene que ver con   el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter económico, existen   diferentes pronunciamientos de esta Corte que indican que por regla general la   acción de tutela no procede para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento   jurídico se encuentran previstos otros medios judiciales tendientes a resolver   este tipo de controversias, ya sea a través de la jurisdicción ordinaria laboral   o la contencioso administrativa.    

Empero, los jueces pueden   reconocer derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con   diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través de   la acción de tutela. Esta Corporación en la Sentencia T-265 de 2012 hizo mención   a aquellas situaciones excepcionales, así[16]:    

a) “Cuando al realizar un   análisis del caso concreto el juez encuentra probada la ineficacia del medio   judicial ordinario existente”[17].   Se asumirá la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de   procedibilidad deberá ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial   protección constitucional, tales como niños y niñas, personas en condición de   discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la   tercera edad.    

b) Cuando a través de la tutela,   como mecanismo transitorio, se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio grave,   inminente e irremediable, hasta que la jurisdicción competente resuelva el   litigio.      

c) También ha sostenido la Corte   que “es necesario que la controversia planteada suponga un problema de   relevancia constitucional”[18].  Para llegar a esta conclusión, el juez verifica el conjunto de condiciones   objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de   salud o la situación económica).    

En este punto en Sentencia T-093   de 2011 la Corte explicó que un asunto   pensional adquiere relevancia constitucional cuando: “i) del conjunto de   condiciones objetivas se concluye que el accionante se encuentra en una   circunstancia de debilidad manifiesta; ii) se verifica la afectación del derecho   fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida   digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y iii) se constata   la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad   en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo   sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios   económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho   a la seguridad social”[19].    

d) Cuando exista prueba, siquiera   sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y ha   iniciado las actuaciones judiciales o administrativas tendientes a lograr la   reclamación que pretende a través de la acción de tutela.    

Al respecto ha dicho esta   Corporación que “la exigencia de una cierta actividad administrativa y   judicial tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la   seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que debe imperar   entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de tutela, que   exige para su procedencia el uso de los mecanismos ordinarios de defensa o la   justificación de la ineficacia de los medios regulares y la configuración de un   perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como un mecanismo   transitorio”[20].    

3.4. En síntesis, el derecho a la   seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción   de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean   verificadas por el juez las circunstancias especiales que justifiquen dejar de   lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su   protección. En este contexto, la Sala se referirá de manera particular a la   pensión de sobrevivencia y su reconocimiento excepcional por vía de tutela en   cuanto a los sujetos de especial protección constitucional.    

4. Alcance del derecho a la   pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. Derecho a la pensión de   vejez y el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. Reiteración   de jurisprudencia[21].    

El derecho a la pensión de vejez ha sido definido por este   Tribunal como una prestación económica, producto del ahorro forzoso, que permite   garantizar la subsistencia en condiciones dignas de aquellas personas que   cotizaron durante toda su vida laboral y que han visto disminuida su capacidad   de producción económica[22].   Al respecto, ha señalado lo siguiente:    

“La pensión de vejez se constituye como una prestación económica,   resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la   capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción   de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana,   el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. (…) El desgaste físico,   psíquico y/o emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo   largo de su vida han laborado, encuentra su recompensa en la obtención de la   pensión de la vejez, la cual garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia.   Por lo que, con dicha prestación económica se persigue que aquellas no queden   expuesta a un nivel de vida deplorable, ante la disminución indudable de la   producción laboral”[23].    

En esa medida, cuando un trabajador acredita los requisitos   fijados en la ley para obtener la pensión de vejez (edad y tiempo de   cotizaciones), podrá acceder a un descanso remunerado, fruto del esfuerzo de   toda una vida laboral, que le permitirá contar con unos ingresos económicos que   garanticen su subsistencia digna y la de su familia[24].    

Tales requisitos fueron establecidos en la Ley 100 de 1993,   donde el legislador derogó e integró en un Sistema General de Seguridad Social   los regímenes pensionales que existían antes de su expedición.    

Sin embargo, en el artículo 36 de dicha normatividad se   incluyó un régimen de transición como forma de protección de las garantías   fundamentales a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a   la pensión de vejez de conformidad con el régimen pensional anterior[25].    

Esta Corporación definió dicho régimen de transición como   “un mecanismo de protección para que los cambios producidos   por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no   han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para   ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar   próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito   legislativo”[26].    

De igual forma, en reciente jurisprudencia explicó que la   consagración de los regímenes de transición en materia pensional “le permite   al legislador ir más allá de la protección de los derechos adquiridos de las   personas, para salvaguardar incluso ‘las expectativas de quienes están próximos   por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el   derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política   social que en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 [de la   Carta] que ordena dar especial protección al trabajo’” [27].    

Así, dicho artículo dispuso que la   edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la   pensión de vejez, serían los establecidos en el régimen anterior al cual se   encontraban afiliadas las personas que al momento de la entrada en vigencia del   sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) cumplieran cualquiera de los   siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta y cinco (35) años en el caso   de las mujeres, o cuarenta (40) años tratándose de hombres; o (ii) tener quince   (15) años o más de servicios cotizados. La norma consagró en lo pertinente:    

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la   pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y   sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se   incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para   los hombres.    

La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente Ley (…)”.    

4.2. Acto   Legislativo 01 de 2005. Reestructuración del sistema de pensiones en Colombia.   Reiteración de jurisprudencia.    

Ahora bien, en el   año 2005 fue tramitada en el Congreso de la República una reforma constitucional   dirigida a desmontar el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, cuyo objetivo principal era “homogeneizar los requisitos y   beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad   en el sistema”[28].    

Según ha sido   explicado por este Tribunal, una de las preocupaciones principales que motivaron   la reforma fue la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. En   la exposición de motivos del proyecto[29] se   señaló que los problemas financieros que se buscaron solucionar con la   expedición de la Ley 100 de 1993 no pudieron ser del todo corregidos (como las bajas cotizaciones, la dispersión de regímenes pensionales y   los beneficios exagerados), y al contrario, la situación   se agravó: (i) por razones demográficas como la disminución de la natalidad,   fecundidad y mortalidad, lo que condujo al aumento de la esperanza de vida; y   (ii) porque antes de la Ley 100 de 1993 se calculaba la duración de un pago de   pensión por 15 años en promedio, expectativa que ahora está en 26 años,   incluyendo el disfrute por parte de los beneficiarios[30]. Al   respecto se dijo:    

“Así las cosas, con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se produce una   situación insostenible porque se estaba generando una transferencia   intergeneracional de pasivos, en la medida en que serían los actuales y futuros   contribuyentes, con sus aportes de impuestos y de cotizaciones, los que deberían   financiar, no solo la deuda así causada que corresponde a las pensiones   corrientes, sino además su propio gasto social y sus propias futuras pensiones.    

El déficit operacional en materia de pensiones agravaba la difícil   situación económica que venía atravesando el país, la cual repercutía   negativamente en el empleo, en los ingresos tributarios y de cotizaciones. En   efecto, para financiar el gasto social de pensiones, de acuerdo con las   obligaciones constitucionales, durante los últimos diez años, la Nación ha   utilizado recursos que de otra forma hubieran estado destinados a otros fines y   objetivos esenciales del Estado. Como consecuencia, la Nación ha debido recurrir   a un creciente endeudamiento interno y externo para financiar entre ellas la   creciente inversión social en salud y educación.    

El déficit operacional por pasivos pensionales de los últimos 12   años, ascendía antes de la Ley 797 de 2003 al 30.5% del PIB, es decir que   equivalía el 60% de la deuda pública total, lo cual era insostenible   macroeconómica y fiscalmente. La carga sobre la generación actual y las futuras   no era consistente con los ingresos de las mismas”[31].    

En esa medida,   era necesario hacer una reforma que garantizara la equidad en materia pensional   con cobertura para todos los colombianos y mediante el Acto Legislativo 01 de   2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, el   legislador dispuso, entre otros asuntos, que la vigencia de los regímenes   pensionales especiales y de los exceptuados, así como cualquier otro distinto al   régimen especial contenido en la Ley 100 de 1993, expiraría el 31 de julio de   2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,   tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios   a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les   mantendrá dicho régimen hasta el año 2014[32]. El   tenor de la norma dispone lo siguiente:    

“Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición   establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,   no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los   trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750   semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del   presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el   año 2014.    

Los requisitos   y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los   exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen   dicho régimen”.    

Con lo anterior,   el legislador buscó unificar algunas reglas en materia pensional y eliminar   beneficios desproporcionados y según lo ha entendido esta Corporación, el   criterio de la sostenibilidad financiera, en conjunto con principios   constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad,   justifica medidas como la limitación temporal del régimen de transición y la   posibilidad de variar algunas reglas aplicables a sus beneficiarios[33]. En el mismo sentido, la   Corte ha señalado que en virtud de este criterio y de los principios que rigen   la seguridad social, es necesario no permitir la continuidad de interpretaciones   del régimen de transición que den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas[34].    

Con los elementos   de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará esta Sala a evaluar   el caso concreto.    

5.         Caso concreto.    

5.1.   Presentación del caso.    

5.1.1. El señor   Arturo de Jesús Avendaño Arroyave, de 83 años de edad, interpuso la presente   acción de tutela en contra de Colpensiones, con el fin de solicitar el   reconocimiento de la pensión de vejez. Señaló que al momento de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 62 años, por lo que es beneficiario del   régimen de transición. Asimismo, que para el mes de mayo de 2001 reunía más de   500 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, acreditando así los   requisitos establecidos en el literal “b” del artículo 12 del Acuerdo 149 de   1990.    

Indicó que el 8   de enero de 2004 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   vejez ante el ISS y mencionó que mediante Resolución núm. 220335 de 2013   Colpensiones negó la prestación solicitada, al considerar que “no acreditó   los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas” requeridos en el   artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de   1993. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en   subsidio apelación, recibiendo por parte de la entidad una comunicación donde le   informaban que debía dirigirse a un punto de atención a radicar diferentes   documentos, sin resolver de fondo el recurso. Finalmente, resaltó que tiene que   trabajar para suplir sus necesidades básicas, pero dado su estado de salud y   avanzada edad no puede hacerlo con la vitalidad requerida.    

5.1.2. En   comunicación telefónica sostenida por el Despacho con el accionante, este   informó que trabaja como vigilante en la empresa Servipar Ltda, de la cual son   socios sus dos hijos y un tercero. Asimismo señaló que vive desde hace   aproximadamente 14 años con su compañera permanente, de 50 años de edad, y con   la hija que tuvo con ella, quien actualmente tiene 13 años de edad, quienes   dependen económicamente del sustento que él provea al hogar.    

Indicó igualmente   que inició las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales cuando tenía 60   años de edad y que antes de esa fecha trabajó en la informalidad, sin realizar   ningún tipo de cotizaciones al sistema. Así mismo, manifestó que se encuentra en   grave estado de salud derivado de su avanzada edad.    

Por último,   revisado el historial laboral incorporado al expediente se puede constatar que   el accionante cotiza actualmente bajo un salario de $1’200.000 aproximadamente.    

5.1.3. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, Antioquia   concedió la protección invocada por el actor y ordenó a Colpensiones emitir una   respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto en contra de la   resolución mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Constitucional del   Tribunal Superior de Medellín, agregando que no era viable el reconocimiento de   la pensión de vejez a través de la acción de tutela, en tanto el actor no   demostró el agotamiento de la vía gubernativa ni acreditó la existencia de un   perjuicio irremediable.       

Visto lo anterior, corresponde a   la Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la procedibilidad de   la acción de tutela en el caso concreto.    

5.2. Análisis de procedibilidad   de la acción de tutela en el caso concreto.    

5.2.1. Según las consideraciones   expuestas en la parte motiva, es deber del juez constitucional verificar   determinados requisitos para la procedibilidad de la tutela cuando mediante ella   se solicita el reconocimiento de prestaciones económicas.    

Cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional, como sucede con el caso objeto de revisión,   tal verificación supone que el análisis de los requisitos de la procedencia   excepcional de la acción de tutela deba ser menos riguroso, precisamente por   tratarse de personas cuya condición económica, física o mental hace que se   encuentren en una situación de debilidad manifiesta y en un estado superior de   vulnerabilidad.    

El fundamento constitucional de la   anterior afirmación se halla en los artículos 13 y 46 de la Carta[35],   según los cuales el Estado debe procurar una mayor protección a quienes por sus   condiciones especiales requieren de mayor atención y garantía prioritaria por   parte de las autoridades y demás miembros de la sociedad[36].   No obstante, es preciso señalar que si bien una persona de la tercera edad   requiere mayor atención por parte del Estado, no significa que por la sola   circunstancia de su avanzada edad y las consecuencias que de ello se derivan se   genere la protección automática de los derechos reclamados.    

En efecto, deberá acreditarse que   el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales   de especial magnitud, como la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la   vida y el mínimo vital, “a tal punto que la insuperada demora de los   procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado,   conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa,   por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias   particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio transitorio,   sino definitivo[37]”[38].    

Lo anterior significa que cuando   la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el   reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen   condiciones de la persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud,   es decir, todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no   resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos[39].    

5.2.2. En el asunto objeto de   revisión la Sala encuentra acreditadas dos circunstancias que ameritan un   pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación:    

5.2.2.1. Por un lado, está   acreditado que el señor Avendaño Arroyave está próximo a cumplir 84 años de edad[40],   lo que de entrada lo convierte en un sujeto de especial protección   constitucional al hacer parte del grupo de personas de la tercera edad. Esa sola   circunstancia de la avanzada edad del accionante es determinante para la Sala al   momento de concluir que este superó con creces la expectativa de vida, así como   para dar credibilidad a lo expuesto por él en el escrito de tutela sobre las   dificultades de acudir a su lugar de trabajo por el extremo cansancio que le   genera desplazarse y cumplir con la carga laboral exigida.     

5.2.2.2. Por el otro, se halla   acreditado que el día 8 de enero de 2004 el accionante solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez y solo hasta el 29 de agosto de   2013 recibió una respuesta por parte de Colpensiones[41]. Lo   anterior, permite constatar que los mecanismos ordinarios de defensa con los que   cuenta el actor para obtener el reconocimiento pensional que reclama no ofrecen   la suficiente idoneidad para la protección plena y oportuna de los derechos   fundamentales presuntamente lesionados o amenazados.    

En primer lugar, el actor estaría   sujeto a esperar la respuesta (de los recursos interpuestos en contra de la   resolución que negó la pensión de vejez) de una entidad que ya tardó bastante   tiempo en emitir un pronunciamiento, esto es, más de 9 años; y en segundo lugar,   se vería sometido a los trámites de un proceso judicial, que por demás podrían   resultar demorados y dispendiosos, lo que resulta en gran medida perjudicial   para el accionante dada su avanzada edad. Ello, a su vez, desvirtúa los   argumentos usados sobre el particular en la decisión de segunda instancia por la   Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.      

5.3. Análisis de la presunta   vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital. Verificación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el   caso concreto.      

Con el fin de determinar si el   accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, la Sala   analizará, en primer lugar, si este es beneficiario del régimen de transición,   de conformidad con lo solicitado y puesto en conocimiento en el escrito de la   tutela.    

En caso de ser beneficiario, se   examinará si es posible para el accionante invocar el mencionado régimen de   transición, de conformidad con el desmonte definitivo establecido en el Acto   Legislativo 01 de 2005, según se expuso en la parte considerativa de esta   sentencia.    

Finalmente, en caso de no   acreditar lo anterior, la prestación solicitada por el demandante se sujetaría a   lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la Sala estudiaría el   cumplimiento de los requisitos contenidos en esa normatividad. A continuación se   expone el análisis realizado por la Corte para el caso concreto:    

5.3.1.   Régimen de transición: de   conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe   acreditar uno de estos requisitos para ser beneficiario de dicho régimen: (i)   que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o   más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres; o (ii) quince (15) o más años de servicios cotizados.    

De acuerdo con   las pruebas que obran en el expediente la Corte observa que, en principio, el accionante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto a   1° de abril de 1994 tenía 62 años edad.      

Ahora, uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, aplicable a los trabajadores particulares que se encontraban   afiliados al ISS, era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990,   “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de   Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de   Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del   mismo año, cuyo artículo 12 dispuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO   12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez   las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta   (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de   edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo   de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte   (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado   un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.”    

Según esta   disposición, para acceder a la pensión de vejez se requiere acreditar: (i)   60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer; y   (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas de   cotización en cualquier tiempo.    

(i) Por un lado,   el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el   8 de enero de 2004, fecha en la cual contaba con 72 años de edad, estando así   acreditado el primero de los requisitos mencionados.    

(ii) Sobre el   cumplimiento del número de semanas cotizadas,   es preciso mencionar que el accionante, en la exposición de los hechos de la   acción de tutela, señaló: “el reconocimiento y pago de mi pensión se   reglamenta en virtud del acuerdo 049 de 1990, el cual exige haber cotizado   500 semanas en los últimos 20 años y tener más de 60 años. Para el mes de   mayo de 2001 cumplí más de 500 semanas cotizando al ISS y 68 años de edad;   por ese hecho se entiende que he cumplido con creces los requisitos legales”.    

Sin embargo, el citado artículo 12 del Acuerdo 049   de 1990 requiere acreditar un mínimo de 500   semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad mínima. No es entonces como lo interpreta el   accionante, que las 500 semanas deban contarse en los últimos 20 años antes de   haber presentado la solicitud, sino que ese lapso debe ser contabilizado, hacia   atrás, a partir del momento en que se cumplió con la edad exigida en el citado   artículo 12, esto es, 60 años de edad para el caso de los hombres.      

Teniendo en cuenta que el señor Avendaño Arroyave   cumplió los 60 años de edad el 13 de abril de 1991, solamente podrían   contabilizarse las semanas laboradas o cotizadas dentro de los 20 años   anteriores a esa fecha -esto es, entre el 13 de abril de 1971 y 13 de abril de   1991, y no desde el momento en que se presentó la solicitud como lo manifiesta   el actor.    

Al hacer tal contabilización, la Sala encuentra   que el accionante no acredita el cumplimiento de 500 semanas de cotización en   los 20 años anteriores a cumplir los 60 años de edad, en la medida que, según el   historial laboral que obra en el expediente, este empezó a efectuar las   cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a partir del 4 de octubre de 1991;   es decir, inició las cotizaciones apenas cuando tenía 60 años.    

Ahora bien, la norma analizada también permite   acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo. En principio, este requisito se   encontraría plenamente demostrado, dado que la historia laboral del actor   permite constatar que, para el 31 de enero de 2015, ya había cotizado un total   de 1.186 semanas. Sin embargo, en este punto es preciso verificar la fecha en la   cual el actor cumplió los requisitos contenidos en el régimen anterior.    

5.3.2.   Desmonte definitivo del régimen de transición: para determinar si el accionante puede invocar la aplicación del   régimen de transición es preciso, de manera previa, determinar la fecha en que   cumplió plenamente con los requisitos de edad y tiempo exigidos en el régimen   anterior que le es aplicable.    

Según el parágrafo   transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición   establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen,   no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los   trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750   semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del   Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.    

Conforme lo   anterior, es preciso determinar si el accionante cumple con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2010. En caso de no   cumplirlos, la Sala deberá verificar si para la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005 contaba con 750 semanas de cotización.    

La Corte encuentra que para el 31 de julio de 2010   el señor Avendaño Arroyave contaba con 950.77 semanas de cotización, lo que   indica que le faltaban 49.23 semanas para cumplir con el requisito exigido en el   Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1000 semanas en cualquier tiempo. Asimismo, al   revisar la historia laboral del accionante, la Sala constata que para el momento   de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, este contaba con   608.8 semanas de cotización, por lo cual tampoco acredita el cumplimiento de los   parámetros establecidos en el parágrafo 4º de dicha reforma constitucional, esto   es, haber cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia de la misma.    

5.3.3. Análisis de los requisitos bajo la Ley 100   de 1993: considerando   que no es posible para el accionante invocar la aplicación del régimen de   transición, dado que no acredita el cumplimiento de los parámetros establecidos   en el Acto Legislativo 01 de 2005, la prestación por él solicitada está  sujeta a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la Sala estudiaría   el cumplimiento de los requisitos contenidos en esa normatividad.    

De conformidad con lo establecido   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley   797 de 2003, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez el afiliado   deberá reunir estas condiciones: (i) haber cumplido 55 años de edad si es mujer   o 60 si es hombre, edad que, a partir del 1º de enero de 2014, se incrementó a   57 años de edad para la mujer y 62 años para el hombre; (ii) haber cotizado un   mínimo de mil 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales a partir del 1º de   enero del año 2005 se incrementarán en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se   incrementarán en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, así:    

        

AÑO                    

SEMANAS   

2005                    

1050   

2006                    

1075   

2007                    

1100   

2008                    

1125   

2009                    

1150   

2010                    

1175   

2011                    

1200   

2012                    

1225   

2013                    

1250   

2014                    

1275   

1300      

Respecto de la edad exigida, según   se ha dicho, el accionante actualmente tiene 84 años de edad, por lo que se   encuentra acreditado el primero de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100   de 1993. Como se expuso, para el año 2005 el accionante no había acreditado más   de 700 semanas de cotización, por lo que para esa fecha no cumplía con el   requisito de las semanas. Analizando el número de semanas exigido para el año en   curso, esto es 1300, la Sala encuentra que el actor tampoco acredita esa   cantidad, en tanto para el 31 de enero de 2015, contaba con un total de 1186   semanas de cotización.    

5.3.4. El anterior análisis   muestra que, en efecto, el señor Arturo de Jesús Avendaño Arroyave no cumple aún   con el número de semanas exigido en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión   de vejez.      

No obstante lo anterior, la Sala   no puede desconocer la situación especial del accionante en la medida   que: (i) es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona   de la tercera edad, circunstancia que genera como obvia consecuencia la   dificultad para continuar trabajando y así poder realizar las cotizaciones al   sistema general de pensiones; (ii) trabajó en la informalidad una parte de su   vida, y aunque empezó a cotizar tardíamente, lo ha hecho durante 25 años   aproximadamente. A pesar de todo el tiempo cotizado, de estar próximo a   pensionarse y del esfuerzo que ello implica físicamente para el actor, aún no   reúne los requisitos establecidos en la normatividad para acceder a la pensión   de vejez; y (iii) según lo manifestó el actor, su compañera permanente María   Piedad Gallego Munera y su hija menor de edad Valeria Avendaño Gallego, dependen   económicamente de él, lo que hace aún más apremiante su situación y la de su   núcleo familiar.     

Adicional a esto, la Corte es   consciente de que existen otras posibilidades por las cuales podría optar el   accionante, diferentes a la planteada previamente.    

Por un lado, considera pertinente   hacer referencia a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el   reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común. El artículo 38 de   dicha normatividad establece que “se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Los requisitos para acceder a   esa prestación se encuentran consagrados en el artículo 39 siguiente, cuyo tenor   dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 39.   REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Modificado por el artículo 1 de   la Ley 860 de 2003. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al   sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

Invalidez   causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.   (…)”.    

Bajo ese entendido, Colpensiones   deberá realizar la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral   y de cumplir con los requisitos para la pensión de invalidez, reconocer dicha   prestación al señor Arturo de Jesús Avendaño Arroyave.    

Ahora, en caso de no optar por la   pensión de invalidez, es preciso recordarle al accionante que, teniendo en   cuenta que algunas personas no alcanzan a acreditar los   requisitos para obtener el estatus de pensionados, el legislador desarrolló la   figura de la indemnización sustitutiva y para la contingencia específica   de la pensión de vejez estableció en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las   personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan   cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar   cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización   equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por   el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el   promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el   afiliado”.    

Esta   indemnización busca evitar que la persona tenga que seguir trabajando más   allá de su capacidad, hasta cumplir el tiempo mínimo de cotización y alcanzar la   pensión[42]. En esa   medida, la Sala considera que, en caso de que esa sea la voluntad del accionante   y ante lo acreditado en el expediente de tutela en lo referente a la   imposibilidad de seguir efectuando las cotizaciones al sistema, es posible que   este acuda ante Colpensiones para solicitar la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez como prestación compensatoria a las cotizaciones realizadas   durante su vida laboral.     

5.4. Decisión a adoptar.    

De conformidad con las consideraciones   expuestas en acápites precedentes, la Sala confirmará las decisiones adoptadas   por los jueces de instancia. Sin embargo, en caso que así lo decida el   accionante, ordenará a   Colpensiones que realice la calificación de pérdida de capacidad laboral del   accionante y de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, le reconozca la pensión de invalidez.     

De igual forma, ordenará a Colpensiones que solo en caso de que esa sea la voluntad del accionante y así   lo manifieste expresamente este último, otorgue la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez como prestación compensatoria a las cotizaciones realizadas   durante la vida laboral del accionante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce   (2014) por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,   que a su vez confirmó la emitida el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)   por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, por las razones expuestas   en la parte considerativa de esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites para la   calificación de pérdida de capacidad laboral del señor ARTURO DE JESÚS   AVENDAÑO ARROYAVE y en caso de acreditar los requisitos establecidos en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, reconozca y empiece a pagar la pensión de   invalidez al accionante, según lo establecido en la parte considerativa de esta   sentencia. El trámite de calificación y reconocimiento de la pensión no podrá   ser superior a veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta   sentencia.    

Tercero.- ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los diez   (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, solo en caso de que esa sea la voluntad del accionante y así   lo manifieste expresamente este último, otorgue la indemnización sustitutiva de   la pensión de vejez como prestación compensatoria a las cotizaciones realizadas   durante la vida laboral del accionante    

Cuarto.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Con el fin de   dar mayor claridad a los hechos descritos por el accionante en el escrito de la   tutela, la Sala hará una complementación de los mismos de acuerdo con lo   evidenciado en el expediente.    

[2] ARTÍCULO 12:   “REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión   de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o   más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si   se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas   durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades   mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización,   sufragadas en cualquier tiempo”.    

[3] Cuaderno   principal. Folios 15 y 16.    

[4] En comunicación telefónica   sostenida por el Despacho con el accionante, este autorizó el ingreso al sistema   de la página de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, donde   se encuentra su historia laboral, y proporcionó el usuario y la clave   correspondientes para realizar la búsqueda. Este historial fue incorporado al   expediente a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante   oficio del 24 de marzo de 2015.     

[5] En comunicación telefónica   sostenida por el Despacho con el accionante, este informó,   entre otros asuntos, que vive desde hace aproximadamente 15 años con su   compañera permanente, de 50 años de edad, y con la hija que tuvo con ella, quien   actualmente tiene 13 años de edad. Para ello, allegó mediante correo electrónico   remitió la copia del registro civil de nacimiento de la menor Valeria Avendaño   Gallego hija del señor Arturo de Jesús   Avendaño Gallego y de María Piedad Gallego Munera. Este documento   fue incorporado al expediente a través de la Secretaría General de la Corte   Constitucional mediante oficio del 10 de abril de 2015.    

[6] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta   en las consideraciones de la Sentencia T-618 de 2013.     

[7] Constitución Política.   Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”    

[8] Ley 100 de 1993. Artículo   4°, inciso 2°: “Este servicio público es esencial en lo relacionado con el   Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de   Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con   el reconocimiento y pago de las pensiones.”    

[9] Sentencia   T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004.    

[10] Ibídem.    

[11] El inciso 2° del artículo   48 de la Carta Política dispone que “se garantiza a todos los habitantes el   derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. De igual forma el inciso 1°   del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que “el Estado   garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho   irrenunciable a la seguridad social.”    

[12] Sentencia   T-658 de 2008. Cfr. Artículo 9° del Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 9° del Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 11, numeral 1, literal e de   la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra   la mujer; Artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y   Deberes del Hombre.    

[13] Sentencia   T-201 de 2013.    

[14] Artículo 86, inciso 1°:   “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[16] Cfr.   Sentencias T-052 de 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.       

[17] Sentencia T-265 de 2012.   En este caso el accionante, de 56 años de edad, solicitó el reconocimiento de la   pensión de jubilación que había sido negada por el Instituto de Seguros Sociales   al considerar que el régimen pensional aplicable era el de la Ley 71 de 1988, en   el cual la edad para pensionarse es de 60 años. Al parecer del actor debía   aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad de jubilación de 55 años. La   Corte consideró que si bien el accionante contaba con las acciones ordinarias   laborales para obtener el derecho pensional, las mismas resultaban inocuas para   la resolución del caso concreto, puesto que la pretensión del actor era la de   pensionarse con la edad de 55 años, y por la prolongada duración de los procesos   ordinarios y suponiendo que eventualmente se acceda a su solicitud, el afectado   ya habría cumplido 60 años, edad que en los dos regímenes le permitiría   pensionarse.    

[18] Sentencia T-658 de 2008.    

[19] En esta oportunidad la   Corte concedió la tutela interpuesta por un ciudadano que solicitaba el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez negada por el ISS por no cumplir,   al parecer de esta entidad, con el tiempo de cotización requerido. La   discrepancia radicó en que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la Caja   de Previsión Social de Boyacá y no al ISS en su totalidad. La Sala consideró que   el caso adquiría relevancia constitucional dado que el actor era una persona de   avanzada edad, sin ingresos permanentes que permitieran solventar los gastos   ordinarios, le resultaba imposible obtener una nueva vinculación laboral, no era   propietario de bienes ni había acumulado riqueza puesto que siempre se desempeñó   como vigilante.     

[20] Sentencia T-167 de 2011.    

[21] La base   argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las   consideraciones del numeral 6 de la Sentencia SU-769 de 2014.    

[22] Sentencia SU-769 de 2014.    

[23] Sentencia   T-398 de 2013. Reiterado en la Sentencia SU-769 de 2014.    

[24] Sentencia C-107 de 2002. Reiterado en la Sentencia SU-769 de 2014.    

[25] Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-583 de 2010,   T-334 de 2011, T-201 de 2012, T-360 de 2012 y T-408 de 2012.    

[26] Sentencia C-789 de   2002.    

[27] Sentencia SU-130 de 2013.   Cfr. Sentencia C-663 de 2007.    

[28] Sentencia   C-258 de 2013.    

[29] Gaceta   385 de 2004.    

[30] Sentencia   C-258 de 2013.    

[31] Gaceta   385 de 2004. Exposición de motivos.    

[32] Sentencia   C-258 de 2013.    

[33] Sentencia   C-258 de 2012. Cfr. Sentencia C-242 de 2009.    

[34] Ibídem.    

[35] Artículo 13, inciso 3°:   “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Artículo 46: “El Estado,   la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y   comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social   integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

[36] Cfr. Sentencia T-580 de 2005.    

[37] Cfr. Sentencias T-268 de abril 12 de   2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[38] Cfr.   Sentencia T-183 de 2014    

[39] Ibíd.    

[40] Resolución   núm. 220335 de 2013, donde Colpensiones, al analizar la solicitud del actor,    acredita que este nació el 13 de abril de 1931. Ver folio 15. Cuaderno   original.    

[41] Resolución   núm. 220335 de 2013. Ver folio 15. Cuaderno original.    

[42] Sentencia T-262 de 2014.   Cfr.  Sentencias T-972 de 2006 y T-659 de 2011.

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