T-236-15

Tutelas 2015

           T-236-15             

Sentencia T-236/15    

DERECHO DE LAS VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL    

El derecho fundamental a la reparación de las víctimas   del desplazamiento forzado se desprende de los principios de la Constitución   Política, en especial de la cláusula de dignidad humana consagrada en el   artículo 1º, así como en el artículo 2° que obliga al Estado a garantizar la   efectividad de los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental.    

VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional     

REGISTRO UNICO DE POBLACION   DESPLAZADA-Finalidad     

La Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de   2000 creó el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- para que las personas   realizaran la inscripción de la declaración de los hechos constitutivos de   violencia, con el fin de que las autoridades públicas contaran con la   información que permitiera proceder al restablecimiento de sus derechos.    

REGISTRO UNICO   DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no   constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los   beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO DE LAS VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA REPARACION INTEGRAL-Orden a   UARIV otorgar indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado    

Referencia:   Expedientes T-4.196.097, T-4.266.293, T-4.253.773, T-4.253.774, (Acumulados).    

Acciones de tutela presentadas por Dominga Hernández de   García, Juan de Jesús Pineda Álvarez, María Teresa Polanía Vargas, Luz Miryam   Aguirre Peña en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (Acumulados).    

Magistrada (e) Ponente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos   mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha   Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos: a) en primera instancia por el  Juzgado   Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de   Valledupar, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela promovida por Dominga Hernández de García (T-4.196.097);   b)  del fallo proferido en   única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de   la acción de tutela instaurada por Juan de Jesús Pineda Álvarez (T-4.266.293);  c) el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil   del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela interpuesta   por María Teresa Polonia Vargas (T- 4.253.773);  d) así como el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que fue confirmado por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), dentro de la acción de   tutela incoada por Luz Miryam Aguirre Peña (T-4.253.774); Todas las   anteriores acciones de tutela fueron instauradas contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV-.    

Los expedientes de la referencia fueron   seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de Selección Número Tres   mediante Auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

Los ciudadanos: Dominga Hernández de García, Juan de Jesús Pineda   Álvarez, María Teresa Polania Vargas, Luz Miryam Aguirre Peña incoaron acciones de tutela el 19 de julio, el 6 de   noviembre, el 16 de octubre y el 28 de octubre del año 2013, respectivamente, en   contra de  la Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV-, invocando el desconocimiento de sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al debido proceso   por los hechos que a continuación se explican:    

1.                 Expediente T-4.196.097    

A continuación se resumen los   hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela   promovida por Dominga Hernández de García.    

1.1.          Hechos    

·         La accionante manifiesta que el día 13 de   noviembre de 2010, en el municipio de la Jagua de Ibiríco (Cesar), fue víctima   de los grupos desmovilizados de las A.U.C. (Urabeños), al ser asesinado su   esposo el señor José Del Carmen García.    

·         Manifiesta que en su condición de víctima, a   través de derecho de petición de fecha 18 de mayo de 2011, solicitó reparación   administrativa ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   –UARIV-, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1290 de 2008 “por el   cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para   las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”.    

·         Debido a que no obtuvo respuesta al derecho de   petición presentado ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas *UARIV-, acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad que le prestó   asesoría para la interposición de la acción de tutela mediante la cual solicitó   le dieran respuesta al derecho de petición presentado.    

·         Afirma la accionante que el día 7 de noviembre de   2012, fue impartida orden por un juez[1]  para que la entidad accionada diera respuesta al derecho de petición. Según   manifiesta la accionante esta orden fue puesta en conocimiento de la Defensoría   del Pueblo pero no le fue comunicada en su dirección de notificación.    

·         Mediante oficio del 11 de noviembre de 2012, la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- dio respuesta a   la petición de la accionante, informándole que le fue negada la indemnización   administrativa, con fundamento en que el homicidio del señor José del Carmen   García no ocurrió dentro del marco del conflicto armado o por móviles   ideológicos o políticos[2].    

·         El día 11 de febrero de 2013, la accionante   radicó solicitud por incumplimiento del fallo de tutela ante la Defensoría del   Pueblo, entidad que le informó que se había emitido respuesta desde hacía tres   meses. Pese a lo anterior, manifiesta que no se le entregó copia del acto   administrativo por medio del cual se niega la solicitud de indemnización   administrativa.    

·         La accionante fundamenta su solicitud de   reparación en que los grupos desmovilizados de las A.U.C. (Urabeños), no son   simples organizaciones criminales, sino grupos armados ilegales. De allí que las   personas que se han convertido en víctimas de estos también deben ser   beneficiarios de los derechos contemplados en la Ley de Víctimas y Restitución   de Tierras 1448 de 2011.    

1.2.          Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

La señora Dominga Hernández de García   considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido   proceso y a la igualdad con la negativa en reconocer su condición de víctima.   Por tal razón, afirma que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas –UARIV- debe reconocer su calidad de víctima, en atención al homicidio   de su esposo y considerar que el hecho victimizante ocurrió con ocasión de actos   ejecutados por grupos al margen de la ley desmovilizados de las AUC, denominados   “Los Urabeños” y, por tanto, se debe proceder a la indemnización administrativa   a la cual tiene derecho.    

1.3.          Respuesta de la entidad   accionada:    

Por su parte, la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- a través de su representante legal   dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 31 de julio del 2013[3], la cual se   sintetiza en lo siguiente:    

En primer lugar, respecto a la competencia   funcional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-,   así como del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la entidad   accionada precisó que debido a la transformación y nueva estructura del sector   administrativo para la inclusión social y reconciliación, a partir del 1º de   enero del 2011, dicha entidad está encargada de dar respuesta a las solicitudes   efectuadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1448 del 2011 y su Decreto   reglamentario 4800 del mismo año, por medio del cual se derogó el Decreto 1290   del 2008.    

En segundo lugar, señala que para efectos   del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, que constituye el régimen de   transición para las solicitudes de indemnización por vía administrativa que no   hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, deben   tenerse como solicitudes de inscripción en el registro único de víctimas y   deberá seguirse el procedimiento establecido en la nueva reglamentación para la   inclusión de los solicitantes en dicho registro.    

De acuerdo con lo anterior, la entidad   accionada solicitó al Comité de Evaluación Administrativa determinar si la   señora Dominga Hernández de García se encontraba o no dentro del régimen de   transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011. Sin embargo,   no se encuentra respuesta frente a esta solicitud efectuada por la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.    

Finalmente, la entidad accionada solicitó   negar la indemnización pedida por la señora   Dominga Hernández de García, toda vez que ya se le había dado respuesta por   medio de comunicación enviada a la Defensoría del Pueblo.    

1.4.          Actuaciones procesales   dentro del expediente T-4.196.097    

Sentencias objeto de revisión    

·         Fallo  de primera instancia    

El Juzgado Primero de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar mediante   sentencia[4] del 5 de agosto de 2013  denegó el amparo deprecado, al considerar que la   accionante no demostró  la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento   de su cónyuge y la actividad de grupos armados ilegales, máxime cuando las   investigaciones adelantadas por la Fiscalía no han arrojado resultados que   permitan individualizar a los autores del delito.    

·         Impugnación    

Señala la accionante en su escrito de   impugnación[5]  que el juez de tutela de primera instancia no realizó un examen exhaustivo de la   normatividad vigente, toda vez que basó su decisión en el Decreto 1290 de 2008 y   no en el Decreto 4800 de 2011. Además, afirma que se desconoció su calidad de   víctima, lo que está prohibido por la jurisprudencia constitucional, toda vez   que en la Sentencia T-063 de 2011 la Corte advirtió que: “…no puede negarse   el reconocimiento de la indemnización administrativa, alegando que el órgano   investigador no logró identificar e individualizar plenamente a los responsables   materiales o determinadores de los hechos…”     

·         Fallo de segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Valledupar[6],   confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que para efectos   del reconocimiento de la indemnización se requiere que la accionante explique la   actividad a la que se dedicaba su esposo, de tal manera que se pueda determinar   cuál sería el interés de los grupos armados en ultimarlo. Es decir, el Tribunal   consideró que se requieren otros elementos de juicio a partir de los cuales se   infiera de manera lógica y razonable que se trata de una víctima del conflicto   armado. Por último, el Tribunal fundamenta su decisión en que la accionante   cuenta con otro medio judicial para entablar el respectivo trámite ante la   jurisdicción contencioso administrativa y la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para acceder a sus pretensiones.    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la accionante Dominga   Hernández de García (Fl. 8).    

·         Copia de la cédula de ciudadanía   del señor José del Carmen García (Fl. 4).    

·         Copia del registro civil de   defunción del señor José del Carmen García. (Fl. 5).    

·         Certificado expedido por la   Fiscalía General de la Nación, suscrito por el Fiscal Veintisiete Seccional   Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, que da cuenta de la   investigación adelantada por el homicidio del señor José del Carmen García. (Fl.   6).    

·         Certificado de la Personería   Municipal de la Jagua de Ibérico (Cesar), que acredita la victimización por   parte de grupos al margen de la ley al núcleo familiar de la señora Dominga   Hernández de García. (Fl. 7).    

·         Copia del Oficio con radicación   20127207764771 del 7 de noviembre de 2012, mediante el cual la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- le informa a la Defensoría   del Pueblo lo siguiente: “…se observa en la documentación presentada por el   hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado por móviles   ideológicos o políticos…” (Fl. 12).    

·         Oficio suscrito por la accionante   dirigido a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-,   en el que solicita se le entregue el acto administrativo por medio del cual se   le niega la condición de víctima. (Fl. 11).    

2.                 Expediente T-4.266.293    

A continuación, se resumen los   hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela   interpuesta por Juan de Jesús Pineda Álvarez.    

2.1. Hechos    

·         El accionante explica que en el año 1998 en el Municipio   de Dabeiba (Antioquia), grupos armados al margen de la ley “paramilitares”   asesinaron a su hermano de doce años de edad y a su compañera sentimental, la   señora Rubiela Amparo Morales con quien tuvo diez hijos y cuyo cadáver afirma   desapareció porque fue arrojado a un río. Como consecuencia de estos hechos y de   las amenazas de muerte en su contra, afirma que se vio obligado a desplazarse   junto con sus diez hijos.    

·         También afirma que el   11 de octubre de 2008 y el 5 de marzo de 2010, solicitó reparación   administrativa por los homicidios de sus familiares y tras esperar más de dos   años y cumplir con múltiples trámites, como el envío de documentos, únicamente   se le reconoció la calidad de víctima.    

·         Refiere que en diferentes ocasiones   vía telefónica y de manera personal ha requerido a la entidad accionada el pago   de la reparación administrativa, la cual reclama con base en los homicidios de   sus familiares, así como por el desplazamiento forzado del cual fue víctima.    

·         Finalmente, señala que la normativa   vigente concede un término de respuesta a la entidad de dieciocho meses contados   a partir del momento en que se radican las solicitudes.    

2.2.          Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

El accionante sostiene que la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- vulneró sus derechos   fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que   teniendo la calidad de víctima no se le dio respuesta a su solicitud de   indemnización administrativa y no fue determinada la fecha de pago de la   consecuente reparación.    

2.3.          Respuesta de la entidad   accionada    

Mediante oficio del 12 de noviembre de 2013[7] la Unidad   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- dio respuesta a la   acción de tutela, manifestando, de una parte, que el acceso a las medidas de   reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, se satisfacen de manera gradual y   progresiva, debido a que no todas la víctimas se encuentran en las mismas   circunstancias y, por lo cual, es necesario priorizar los casos según cada   situación. De otra parte, certifica que el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez se   encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, como jefe de hogar,   conforme a lo establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.    

Con base en lo anterior, solicita negar las   pretensiones incoadas por el acciónante en razón a que no existe vulneración   alguna, ni se han negado o desconocido los derechos que ostenta como persona   víctima de desplazamiento forzado.    

2.4.          Actuaciones procesales    

·         Sentencia objeto de revisión    

El Juzgado Noveno Penal del   Circuito de Medellín mediante fallo[8] del 21 de noviembre de 2013, tuteló el   derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas –UARIV- que en el término de diez días procediera a dar   respuesta respecto a la solicitud de reparación administrativa presentada por el   accionante.    

2.5.          Material probatorio obrante   en el expediente    

·         Copia del formato con número de   radicación No. 298212 del 5 de marzo del 2010, presentado por el accionante ante   Acción Social solicitando reparación administrativa (Fl. 9).    

·         Copia del oficio con radicación No.   20126022357762 del 18 de junio de 2013, por medio del cual la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- se dirige al accionante   informándole que Luís Albeiro Pineda Álvarez y Rubiela Amparo Morales tienen la   calidad de víctimas. (Fl. 5-8).    

·         Copia de la cédula ciudadanía del   accionante (Fl. 10).    

3.                 Expediente T-4.253.773    

A continuación, se resumen los   hechos y actuaciones que obran en el expediente dentro de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Polonia   Vargas.    

3.1.          Hechos    

·         La señora María Teresa   Polanía Vargas manifiesta que fue víctima de desplazamiento forzado el día 13 de   noviembre del 2007 en la Vereda el Topacio del Municipio de Solano (Caquetá),   por parte de grupos armados al margen de la ley.    

·         Indica que tiene sesenta y cinco   años de edad, es madre cabeza de familia y actualmente atraviesa por una difícil   situación económica.    

·         Explica que la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- se niega a reconocerle la   indemnización administrativa, a pesar de tener la condición de víctima.    

·         Refiere que desde el año 2011, ha   solicitado la indemnización administrativa, obteniendo como respuesta que el   Gobierno Nacional tiene hasta diez años para materializar las reparaciones y que   le han advertido que por llevar más seis años como desplazada, ha perdido el   derecho a los beneficios que brinda el Estado.    

·         Finalmente, explica que solicitó   auxilio de vivienda, sin obtener  respuesta alguna y considera que ese es el   mínimo derecho al que debe acceder una familia desplazada.    

3.2.          Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

La accionante considera vulnerados sus   derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, con   la negativa de la Unidad de  Tención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV-   en reconocerle la indemnización administrativa a la cual afirma tiene derecho,   como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima por cuenta de   grupos al margen de la ley. Así mismo, manifiesta que se le debió conceder   subsidio de vivienda, debido a que al emigrar de manera forzada de su territorio   perdió todo lo que tenía.    

3.3.          Respuesta de la entidad   accionada    

La Unidad de Atención y Reparación Integral   a las Víctimas –UARIV- mediante oficio del 22 de octubre de 2013[9], contestó la   acción de tutela señalando que la accionante se encuentra inscrita en el   Registro Único de Víctimas y que cada vez que lo ha solicitado se le ha hecho   entrega de los auxilios humanitarios. Sin embargo, respecto al auxilio de   vivienda precisó que es la persona interesada quien debe seguir el trámite   fijado y postularse ante las cajas de compensación, previo al cumplimiento de   los requisitos mínimos solicitados por dichas entidades.    

Con base en lo anterior, solicita negar las   pretensiones incoadas por la accionante, en razón a que no existe vulneración   alguna ni se le han negado o desconocido los derechos como persona víctima de   desplazamiento forzado.    

Frente al reconocimiento de la   indemnización administrativa la entidad accionada no hizo ningún   pronunciamiento.    

3.4.          Actuaciones procesales    

Sentencias objeto de revisión    

·     Primera instancia    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Ibagué mediante fallo[10]  del 24 de octubre de 2013, denegó la acción de tutela con fundamento en que si   bien la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos   fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, dentro de   las pruebas obrantes en el expediente y de las respuestas dadas por la entidad   accionada no existe vulneración de derecho alguno, toda vez que no es posible   conceder dichos beneficios sin haber agotado el trámite respectivo para ello,   toda vez que previamente es necesario determinan, según las características   particulares del caso si la entidad accionada dejó de cumplir con sus   obligaciones frente al derecho….”[11]    

·         Impugnación presentada por la   accionante    

En el escrito de impugnación[12]  la accionante señaló que el juez de tutela de primera instancia no realizó un   examen exhaustivo de las pruebas aportadas, ya que no tuvo en cuenta que frente   a las peticiones realizadas no se ha dado una respuesta de fondo, clara y   concreta por parte de la entidad accionada y, adicionalmente, tampoco se ha   realizado un estudio real de la situación que vive actualmente con su familia.    

·         Decisión de segunda instancia    

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior   de Ibagué mediante fallo[13]  del 5 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, al   considerar que la entidad accionada ha dado respuesta de fondo a las solicitudes   de la accionante, señalando que el trámite legal al que está sometido el   reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra en proceso por lo   que no se evidencia que haya sido negado.    

Pruebas que obran en el expediente    

·         Copia de la cédula de ciudanía de   la señora María Teresa Polania. (Fl. 2)    

·         Copia de la respuesta dada por la   Unidad de Atención y Reparación Integral a la Víctimas –UARIV- con radicación   No. 20137207521071 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se le informa a la   accionante que ha sido incluida en el Registro Único de Víctimas (Fls. 4-5).    

4.                 Expediente T-4.253.774    

A continuación, se resumen los   hechos y actuaciones que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por Luz Miryam   Aguirre Peña.    

4.1.          Hechos    

·         Indica que tiene veintinueve años y   es madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad.    

·         Afirma que desde el año 2011 ha   solicitado indemnización administrativa, obteniendo como respuesta que el   Gobierno Nacional tiene hasta diez años para materializar las reparaciones y que   le han advertido que por llevar más de cuatro años como desplazada ha perdido el   derecho a los beneficios que brinda el Estado.    

·         Sostiene que ante su solicitud de   subsidio de vivienda no se le ha dado respuesta alguna, lo cual considera es el   derecho mínimo al que una familia desplazada merece acceder.    

4.2.          Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

La accionante considera vulnerados sus   derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad,   vulnerados por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   –UARIV- con la negativa en reconocer la indemnización administrativa a la cual   afirma tiene derecho, teniendo en cuenta que es víctima de desplazamiento   forzado por cuenta de grupos armados al margen de la ley. Además, sostiene que   se le debe conceder el subsidio de vivienda, puesto que al emigrar de su pueblo   perdió todo lo que tenía.    

4.3.          Respuesta de la entidad   accionada:    

La Unidad de Atención y Reparación Integral   a las Víctimas –UARIV-, mediante oficio[14] del 5 de noviembre del   2013, contestó la acción de tutela, informando que la accionante ha recibido   ayudas humanitarias desde el año 2010 y ostenta el turno 3C-114482 generado en   junio del año 2013. En relación al pago de la indemnización administrativa por   desplazamiento. Para tal efecto, hace un recuento de las disposiciones legales   establecidas en la Ley 1448 del 2011 y su Decreto reglamentario 4800 del mismo   año, señalando que la indemnización por cualquier hecho victimizante, incluido   el de desplazamiento forzado se ejecutará gradualmente dentro de los diez años   siguientes a la expedición de dicha normatividad.    

Finalmente, señala que no es la entidad   encargada de entregar subsidios de vivienda de interés social, rural o urbana y,   por tal razón, mediante Oficio No. 2227 del 30 de octubre de 2013, remitió la   petición al Fondo Nacional de Vivienda, sin embargo, dicha entidad guardó   silencio al respecto.    

4.4.          Actuaciones procesales    

Sentencias objeto de revisión    

·         Primera instancia    

El   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué mediante fallo[15] del 12   de noviembre de 2013, denegó el amparo por considerar que las pretensiones de la   accionante carecen de sustento fáctico, pues si bien se encuentra inscrita en el   registro de población desplazada desde el año 2010, no existe prueba de que se   hubiese realizado petición para la entrega de subsidio de vivienda y que éste   fuera negado o no contestado.    

·         Impugnación    

Mediante escrito[16] de impugnación, la señora   Luz Miryam Aguirre Peña indicó que el juez de tutela de primera instancia no realizó un estudio profundo de la afectación que   padece actualmente y que se le dio un trato discriminatorio frente a otras   acciones de tutelas concedidas. Finalmente, señaló que la carga probatoria   impuesta, debe recaer sobre la entidad accionada, por lo que se deben asumir   como ciertos los hechos narrados bajo el principio de la buena fe.    

·         Segunda instancia    

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior   de Ibagué mediante fallo[17]  del  6 de diciembre de 2013, confirmó la decisión impartida por el juez de   primera instancia, al considerar que la entidad accionada ha dado respuesta de   fondo a las solicitudes de la accionante, informándole que el trámite legal al   que está sometido el reconocimiento de la indemnización administrativa se   encuentra en proceso, por lo que no se evidencia que haya sido negado.    

4.5.          Pruebas que obran en el   expediente    

·         Copia de la cédula de ciudanía de   la señora Luz Myriam Aguirre Peña (Fl. 7).    

·         Copia de tarjeta de identidad de la   hija de la accionante Erika Jasbleidy Rubio Aguirre de tres años de edad   (Fl.11).    

·         Copia de los registros civiles de   sus hijas menores Angie Lorena Rubio Aguirre y Marlen Sofia Rubio Aguirre (Fls.   12-13).    

·         Copia de respuesta dada por la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con Radicación No.   20137201711941 del 19 de febrero del 2013, mediante la cual se le informa a la   accionante en su condición de víctima, los planes y programas a los que puede   acceder. Sin embargo, no se le informa que haya sido incluida en el Registro   Único de Víctimas (Fl. 10).    

5.         Pruebas   practicadas    

5.1.          Mediante Auto del   12 de junio del 2014 el despacho del entonces Magistrado sustanciador decretó como prueba que en el término de tres (3)   días, contados a partir de la recepción de la providencia, la Unidad de Atención   y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informara por escrito, lo   siguiente:    

·         Expediente   T-4.196.097    

a) Si la ciudadana DOMINGA HERNÁNDEZ DE GARCÍA   identificada con cédula de ciudadanía número 26.938.976 de Valledupar (Cesar),   ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.    

c) Lo decidido respecto a la solicitud de indemnización   por vía administrativa de acuerdo con el régimen de transición establecido en el   Decreto 1290 de 2008 o en su defecto en la Ley 1448 del 2011.    

·         Expediente   T-4.266.293    

a) Si el ciudadano JUAN DE JESÚS PINEDA ÁLVAREZ   identificado con cédula de ciudadanía número 8.414.670 de Dabeiba (Antioquía),   ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.    

b) El estado actual del proceso administrativo para el   reconocimiento de la indemnización en favor del señor JUAN DE JESÚS PINEDA   ÁLVAREZ.    

c) Lo decidido respecto a la solicitud de indemnización   por vía administrativa, de acuerdo con el régimen de transición establecido en   el Decreto 1290 de 2008 o en su defecto en la Ley 1448 del 2011.    

d) Constancia de lo ordenado en cumplimiento de la   sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito   de Medellín el día 21 de noviembre de 2013.    

Como consecuencia de lo   solicitado mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte   Constitucional el 29 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- informó al   despacho de la Magistrada Sustanciadora que para efectos de proceder al   reconocimiento de la correspondiente indemnización es necesario que el   accionante acredite el vínculo como cónyuge o compañero permanente de la señora   Rubiela Amparo Morales.    

En virtud de lo anterior   el despacho de la Magistrada Sustanciadora dispuso lo siguiente:    

a) Mediante Auto del 21 de   noviembre de 2014, la Magistrada sustanciadora decretó como prueba que en el   término de un (1) día, contado a partir de la recepción de la providencia   judicial, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez[18]  allegara a la Corte Constitucional prueba de su condición de cónyuge o compañero   permanente de la señora Rubiela Amparo Morales. Como consecuencia de lo   anterior, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez aportó los siguientes   documentos:    

·         Declaración extra juicio[19] del 21 de noviembre de   2014, rendida ante la Notaria Única del Circulo de Dabeiba (Antioquia) mediante   la cual los ciudadanos Blanca Nelly Pineda Álvarez y Romelia De Jesús Amaya   declaran bajo la gravedad de juramento que conocen al señor Juan de Jesús Pineda   Álvarez  y conocieron a la señora Rubiela Amparo Morales quien al momento   de su fallecimiento convivía en unión libre con el accionante y con quien tuvo   varios hijos.       

      

·         Certificación[20] suscrita por el Fiscal   50 Delegado ante el Juzgado Promiscuo de Dabeiba (Antioquia) en la que acredita   que en esa seccional se adelantó la investigación por el delito de desaparición   de la señora Rubiela Amparo Morales por hechos ocurridos el 7 de septiembre de   1997.    

·         Expediente T-4.253.773    

a) Si la ciudadana MARÍA TERESA POLANIA VARGAS   identificada con cédula de ciudadanía número 40.675.040 de  Neiva (Huila),   le ha sido reconocida indemnización administrativa por parte de la entidad   accionada y ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.    

b) El estado actual del proceso administrativo para el   reconocimiento de la indemnización en favor de la señora MARIA TERESA POLANIA   VARGAS.    

·         Expediente T-4.253.774    

a) Si la ciudadana LUZ MIRYAN AGUIRRE PEÑA identificada   con cédula de ciudadanía número 65.630.130 de Ibagué (Tolima), le ha sido   reconocida indemnización administrativa por parte de la entidad accionada y   ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V.    

b) El estado actual del proceso administrativo para el   reconocimiento de la indemnización en favor de la señora LUZ MIRYAN AGUIRRE   PEÑA.    

5.2.          Del mismo modo,   mediante Auto del 12 de junio de 2014 se decretó como prueba que en el término de tres (3) días,   contados a partir de la recepción del presente auto, el Fondo Nacional de   Vivienda adscritro al Ministerio de Vivienda informara a este despacho:    

a) Si se encuentra en curso reclamación   adminisrativa para el reconocimiento de subsidio de vivienda a favor de la   señora MARIA TERESA POLANIA VARGAS.    

b) Si se encuentra en curso reclamación administrativa   para el reconocimiento de subsidio de vivienda a favor de la señora LUZ MIRYAN   AGUIRRE PEÑA.    

5.3.          Teniendo en cuenta   que no se obtuvo respuesta por parte de la Unidad de Atención y  Reparación   Integral para las Víctimas –UARIV-, ni por parte de Fonvivienda, mediante Auto   del 2 de julio de 2012, se requirió a la   Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, a fin de que cumpliera dentro de las veinticuatro (24)   horas siguientes a la notificación de la providencia, la orden impartida   mediante auto de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014); so pena, de   incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La   Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de las decisiones   judiciales previamente referenciadas, en atención a lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

Con   fundamento en la situación fáctica expuesta y las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisión de Tutelas   determinar si la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas[21] -UARIV-,   vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a   la reparación integral de los accionantes, al no reconocer la indemnización   administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios,   con base en la gradualidad[22]  en la implementación del resarcimiento y con fundamento en la falta de un nexo   causal[23]  frente al hecho victimizante.    

Del   mismo modo, se debe determinar si el Fondo Nacional de Vivienda adscrito al   Ministerio de Vivienda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a   la vivienda digna de las accionantes María Teresa Polanía Vargas y Luz Miryam   Aguirre Peña, al no atender las solicitudes de subsidio de vivienda efectuadas   como consecuencia del desplazamiento forzado del que fueron víctimas.      

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala i) reiterará la   jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas, unificada por   la Sala Plena a partir de la Sentencia SU-254 de 2013, ii) así mismo, reiterará   la jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna como derecho fundamental   autónomo para la población víctima de desplazamiento forzado, y para finalizar   (iii) se analizará cada caso concreto.    

3. Marco normativo y reiteración de   jurisprudencia (SU-254 de 2013)    

El derecho fundamental a la reparación de   las víctimas del desplazamiento forzado se desprende de los principios de la   Constitución Política, en especial de la cláusula de dignidad humana consagrada   en el artículo 1º, así como en el artículo 2° que obliga al Estado a garantizar   la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Ley Fundamental.    

En complemento de estos principios, la   cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la   Constitución, dispone que el Estado es responsable[24] por la acción u omisión de   las autoridades públicas, lo que para efectos del desplazamiento forzado se   traduce en la adopción de políticas públicas tendientes a prevenir el   desplazamiento forzado y proveer la atención, protección y restablecimiento de   los derechos que requieren las personas que han sufrido esta situación, por   hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos.    

Como es natural, esta circunstancia supone el deber del Estado de reconocer la   condición de sujetos de especial protección de las personas en situación de   desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno, a fin de   garantizar el acceso efectivo a los programas y medidas necesarias que les   permitan superar la situación de afectación en que se encuentran como   consecuencia de la omisión en el deber de seguridad a cargo del Estado y la   consecuente responsabilidad extracontractual.    

Esta materia fue desarrollada por el   legislador a través de la Ley 387 de 1997[25].   De manera puntual, el artículo 1º de esta regulación definió a las víctimas de   desplazamiento forzado como “… toda persona que se ha visto forzada a migrar   dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o   actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su   seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente   amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones:    

Conflicto armado interno; disturbios y   tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los   Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras   circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar   drásticamente el orden público.”[26]     

Para tal efecto, la Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de 2000   creó el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- para que las personas   realizaran la inscripción de la declaración de los hechos constitutivos de   violencia, con el fin de que las autoridades públicas contaran con la   información que permitiera proceder al restablecimiento de sus derechos.    

En la realidad de las cosas, ante la   ineficacia en la aplicación de Ley 387 de 1997 y como consecuencia de la   continua y sistemática violación de los derechos fundamentales de la población   desplazada, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 de 2004, declaró   la existencia de un estado de cosas inconstitucionales en cuanto a la atención   humanitaria que requiere esta vulnerable parte de la población;   consecuentemente, ordenó a las autoridades competentes acometer el diseño de   políticas públicas para el restablecimiento de sus derechos. En la Sentencia   T-650 de 2012 la Corte consignó esta circunstancia en los siguientes términos:    

“Ante la complejidad y empeoramiento de la   situación de población desplazada, esta Corporación, profiere la Sentencia T-025   de 2004 con el objeto de (i) lograr una colaboración entre las tres ramas del   poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de   derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas   dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la   capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter   vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas   por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de   vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto   porcentaje de la población colombiana.”    

Descompuesta aún más la situación humanitaria de la   población desplazada el Congreso de la República tardíamente expidió la Ley 1448   de 2011[27],   que fue objeto de reglamentación por parte del ejecutivo a través de los   decretos 4333[28],   4634[29],   4635[30]  y 4800[31]  de 2011.    

En primera medida, el artículo 3 de la Ley   1448 de 2011, redefinió el concepto de víctima al determinar que se trata de   aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, con ocasión del conflicto armado   interno. Situación extensiva al cónyuge, compañero o compañera permanente,   parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero   civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere   desaparecida. Del mismo modo, el Registro Único de Personas Desplazadas -RUPD-   fue remplazado[32]  por el Registro Único de Víctimas creado por el artículo 48 de la Ley 1448 de   2011.    

Con respecto al Registro Único de Víctimas   la jurisprudencia de esta Corporación[33]  ha sido enfática en señalar que la inscripción de las personas comporta un   requisito declarativo, mas no constitutivo de la condición de víctima de   desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes   mecanismos de protección. En tal sentido, las autoridades no pueden   negarse al restablecimiento de los derechos con base en no encontrase inscritas   en dicho registro.    

Ahora bien, como es sabido, a efectos de   garantizar el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación ha   realizado una labor de seguimiento, pronunciándose a través de innumerables   sentencias[34]  y autos[35],   con la finalidad de garantizar integralmente el restablecimiento de los derechos   de las víctimas del desplazamiento forzado. En suma, la Corte ha denunciado como   uno de los aspectos más críticos la deficiencia en las labores adelantadas por   las diversas autoridades en la atención integral a la población desplazada, así   como la ausencia de coordinación general del sistema de atención a la población   desplazada.    

Es igualmente pertinente en este breve   recuento normativo y jurisprudencial, desde el punto de vista de los requisitos   exigidos para acceder a la reparación integral, señalar que a partir de la   Sentencia T-1135 de 2008, la Corte determinó que a las personas desplazadas no   se les puede someter al trámite riguroso de las acciones judiciales para   cuestionar los actos administrativos que expiden las entidades encargadas de   brindar asistencia humanitaria y de reparar a las víctimas, toda vez que ello   resultaría contrario a sus derechos fundamentales:    

“Debe quedar claro que, debido a la   gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas   desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para   cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de   interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la   imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los   connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la   acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una   situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de   protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un   mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”    

En esa misma perspectiva, en Sentencia   T-299 de 2009, -esto es incluso antes de la vigencia de la Ley 1448 de 2011-, la   Corte se pronunció en el sentido de determinar que las diversas autoridades no   pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga   desproporcionada, en la medida en que estas personas por sus condición de   vulnerabilidad manifiesta muchas veces se encuentran en incapacidad de cumplir[36] tales exigencias y con ello   se desconocería la especial protección constitucional a la que tienen derecho.   En dicha oportunidad, la Corte se pronunció en los siguientes términos:    

“En relación con las diferentes vías para que las   víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves   violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular,   puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos   prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa. Estas diferentes vías   de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la    reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a   personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones.   En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los   responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas   reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia   de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del   daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que por otra parte, la   reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por   tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que   si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de   reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que   por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es   difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño   sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas   a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más   flexibles en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas   institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre   ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y   proporcional a las víctimas.”    

Así   las cosas y a pesar de que se han desarrollado diversos programas de atención   humanitaria, como ya se dijo en precedencia, la Corte a través de innumerables   autos[37]  ha determinado que el estado actual de la población desplazada continúa siendo   deficiente y en muchos casos se mantienen las causas estructurales y   coyunturales que dieron lugar a esta tragedia humanitaria.      

En  ese contexto, si bien es claro que el tipo de   violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto   colombiano son irreparables, no obstante, la Corte en Sentencia T-458 de 2010,   basándose en el principio “restitutiuo in integrum” determinó que la   reparación a las víctimas implica el restablecimiento de los derechos al estado   anterior a la comisión del hecho victimizante:    

“El derecho a obtener reparación es de   carácter integral. Esto significa que su alcance excede la visión meramente   económica de la participación de las víctimas dentro de los procesos llevados   contra los responsables del daño, y debe abarcar todos los daños y perjuicios   sufridos por la víctima a nivel individual y comunitario. En el plano   individual, la Corte ha sostenido que las medidas de reparación se extienden   a“(i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado   original; (ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y (iii)   la satisfacción o reparación moral”. En el plano comunitario, también las   víctimas colectivas de violaciones de sus derechos humanos o de delitos por   parte de grupos armados al margen de la ley, tienen derecho a una reparación   colectiva que exige por parte del Estado la implementación de medidas económicas   y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no repetición, y acciones   orientadas a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la   violencia.”    

Este criterio jurisprudencial fue tenido en cuenta por   el legislador a afectos de la expedición del artículo 25[38] de la Ley 1448 de 2011,   mediante el cual se dispuso que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de   manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han   sufrido, lo que incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual,   colectiva, material, moral y simbólica.    

En jurisprudencia posterior, por virtud de   la Sentencia SU-254 de 2013, la Sala Plena de esta Corporación, atendiendo el   marco legal contenido en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios,   unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación   integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y   de graves violaciones a los derechos humanos. En esa oportunidad la Corte se   pronunció in extenso sobre los siguientes ejes temáticos: (i) los   derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral en el marco   del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos   humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto    sobre los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la   reparación; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a   la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento sobre reparación a   víctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado   en materia de reparación integral a víctimas del desplazamiento forzado en el   marco de procesos contencioso administrativos; (v) el nuevo marco jurídico   institucional para la reparación integral a víctimas, de conformidad con la Ley   1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los recientes pronunciamientos   de la Corte Constitucional en relación con la Ley 1448 de 2011.    

Sobre el alcance de esta sentencia de   unificación esta Corporación precisó que la protección de los derechos   fundamentales de las víctimas debe hacerse extensiva a otras personas  “intercomunis”  que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no eran   demandantes dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin   embargo, se encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o   análogas. Al respecto, la Corte se pronunció así:    

“La Corte ha sostenido que existen circunstancias en   las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe   hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción   de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo   estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de   derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha   establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un   mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de   la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para   proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este   medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones   comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii)   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes.”    

En   cuanto al monto de la indemnización el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011   dispone:    

“Artículo  149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para   cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior,   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos    

1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro,   hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.    

2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente,   hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.    

3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente,   hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.    

4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta   treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.    

5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual,   hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales.    

6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta   (30) salarios mínimos mensuales legales.    

7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17)   salarios mínimos mensuales legales.    

Los montos de indemnización administrativa previstos en   este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al   momento del pago.    

Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas   que tengan derecho a esta medida de reparación.    

Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía   administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto   de la misma.    

Si respecto de una misma víctima concurre más de una   violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,   tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule   hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias   víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de   ellas.    

Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del   presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica   de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40)   salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho   victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la   condición etaria o étnica de la víctima.    

Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los   términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida   hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.”    

El   monto de cada indemnización debe ser determinado por la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctima –UARIV- de conformidad con los criterios   establecidos en el artículo transcrito en precedencia.    

4. El derecho a la vivienda   como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de   violencia    

Como aspecto determinante en ese asunto,   además de los derechos relacionados con la reparación integral y restitución de   la  tierra se encuentra el derecho a la vivienda digna (art. 51 C.P.) que   se resume en el derecho a un hogar para el asentamiento de las familias   obligadas a huir de sus territorios o lugares habituales de residencia. Sobre el   particular, esta Corporación en la Sentencia T-159 de 2011 se pronunció de la   siguiente manera:    

 “El acceso a vivienda digna   es un derecho fundamental de las personas desplazadas por hechos de violencia,   lo que se traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de   planes y políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción en   materia de vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un   acompañamiento informativo que les permita tener claridad sobre los trámites y   requisitos para acceder a las soluciones de vivienda.”    

Desde luego la situación de desplazamiento   implica el abandono abrupto del lugar de vivienda, lo que per se genera   una situación de indefensión  que dificulta el cumplimiento de los   procedimientos administrativos o judiciales diseñados para lograr restablecer   los derechos sistemáticamente quebrantados, es por ello que en muchas ocasiones   exigir a dicha población el cumplimiento de trámites o requisitos   administrativos resulta excesivo y desproporcionado, constituyendo restricciones   al acceso a los programas de reubicación, restitución o vivienda lo que es   contrario al artículo 84 de la Constitución Política.    

En concordancia con el   principio de reparación integral el artículo 123[39] de la Ley 1448   establece las medidas en materia de restitución de vivienda, sobre las cuales la   jurisprudencia de esta Coporación ha determinado lo siguiente:    

“Cuando se trata de población   desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos   las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: las de (i) reubicar a   las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a   asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones   de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a   otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que   no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no   se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)   proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que   deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideración las   especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen   al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia,   niños, personas discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de   vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas   desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.”[40]    

La política pública de vivienda para la   atención de las víctimas de desplazamiento forzado se encuentra a cargo del   Ministerio de Vivienda en particular del Fondo Nacional de Vivienda creado   mediante el Decreto 555 de 2003.     

5. Análisis de los casos concretos    

De las consideraciones generales plasmadas   en precedencia, originadas en la jurisprudencia de esta Corporación, surgen   suficientes elementos de juicio para que la Sala en aplicación de la fuerza   vinculante de sus precedentes “stare decisis  et   non quieta movere[41]” resuelva los cuatro casos sometidos a revisión.    

Al analizar la responsabilidad   extracontractual del Estado como consecuencia del desplazamiento forzado, se   observan dos aspectos definitorios. De una   parte, la Sala encuentra que los hechos que dan lugar a las acciones de tutela   en esta oportunidad sometidas a revisión, son semejantes a los que fueron objeto   de protección en la Sentencia T-025 de 2004 y más aún en aludida Sentencia de   unificación SU-254 de 2013. Y, de otra parte, cuando las entidades del Estado   que tienen a su cargo las medidas de reparación a las víctimas de desplazamiento   o de graves violaciones a los derechos humanos no dan respuesta a las   solicitudes presentadas por las víctimas o a los requerimientos efectuados por   las diversas autoridades judiciales, se presume que los hechos que dan origen a   la reclamación son ciertos, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo   20[42]  del Decreto 2591 de 1991 y, adicionalmente, se debe proceder a la compulsa de   copias ante las autoridades competentes a efectos de iniciar las investigaciones   disciplinarias a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de   2002.    

A juicio de la Sala, en un Estado social de   derecho es inadmisible la parsimonia y la actitud omisiva y dilatoria de las   entidades públicas que tienen a su cargo la atención a las reclamaciones de las   víctimas de desplazamiento forzado o de violaciones a los derechos humanos,   quienes constituyen sujetos de especial protección.    

A efectos de estabilizar la situación de   estas personas, la reparación por vía administrativa constituye un componente   más de la reparación integral, cuyo objetivo es la compensación material de   daños ocasionados por graves violaciones a los derechos humanos en el marco del   conflicto armado interno, que en este caso se fijan en salarios mínimos legales   mensuales vigentes al momento del pago. Esta  reparación debe ser efectuada   por la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- de acuerdo con el   daño causado.      

Sin embargo, si algo comienza a   ser preocupante para el Estado de Derecho es la expedición de una ley de   víctimas que no se cumple. Las acciones de tutela acumuladas para su resolución   conjunta se dirigen contra la entidad encargada de reparar a las víctimas y en   todas converge la inactividad del Estado para atender las reclamaciones. Esta   indolencia estatal ante las víctimas debe ser repudiada por los jueces,   guardianes constitucionales de la dignidad humana de la persona.    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha sido enfática en cuanto a que las entidades encargadas de   restablecer los derechos de las víctimas, deben al menos cumplir con unas   obligaciones mínimas: “…a) informar a las víctimas sobre sus derechos y (b)   realizar una labor de acompañamiento con el fin de que hagan efectivos sus   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, (c) denunciar   los hechos ante las autoridades competentes con el fin de que se investigue y   juzgue,(d) implementar mecanismos efectivos de protección de los bienes de la   población desplazada abandonados.” [43]    

Así, en los trámites objeto de   revisión, no se observa que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas –UARIV- hubiese adelantado un asesoramiento adecuado, destinado a que   los accionantes accedieran a los mecanismos administrativos de reparación. Del   mismo modo, la Sala encuentra que los accionantes cumplen con los presupuestos   establecidos en la Sentencia SU 254-2013, para conceder la reparación integral a   las víctimas de desplazamiento forzado.    

5.1.          Expediente   T-4.196.097    

En este caso, la señora Dominga   Hernández de García de setenta años de edad interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas- UARIV- por la vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad, en   atención a que su cónyuge el señor   José Del Carmen García García fue asesinado, según manifiesta por grupos   desmovilizados de las A.U.C. “Urabeños” en  la población de la Jagua de   Ibírico (Cesar).    

Debido a lo anterior, solicitó a   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV- la incluyera en el Registro Único de   Población Desplazada, de conformidad con lo establecido en el Decreto   1290 de 2008 y, consecuentemente, se procediera a la correspondiente reparación   administrativa.    

Los jueces de instancia  negaron   el amparo al considerar que no   se demostró la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento del cónyuge   de la accionante y la actividad de grupos armados ilegales. Así mismo, los   jueces de conocimiento señalaron que la accionante cuenta con otro recurso   judicial para entablar el respectivo trámite ante la jurisdicción contencioso   administrativa.    

Por su parte, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional mediante Auto del 12 de junio de 2014, requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas -UARIV- para que   en el término de tres días informara si la señora Dominga Hernández de García   ostenta la calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V, así como el   estado actual de la solicitud de indemnización por vía administrativa.    

Transcurrido el   término otorgado por la Sala, no se recibió respuesta por parte de dicha   entidad, razón por la cual, mediante Auto del 2 de julio de 2014, nuevamente la   Sala Octava de Revisión requirió a la Unidad   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, a fin de que cumpliera dentro de las   veinticuatro horas siguientes a la notificación, la orden impartida mediante   Auto de fecha 12 de junio de 2014; so pena, de incurrir en las correspondientes   conductas disciplinarias.    

De acuerdo con lo anterior, en primer término es   preciso aplicar a este caso la   referida Sentencia T-1135 de 2008, por medio de la cual esta Corporación dispuso   que a las personas desplazadas no se les puede someter al trámite de las   acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos que profieren las   entidades encargadas de brindar atención humanitaria, por resultar contrario a   sus derechos fundamentales.    

En segundo lugar, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando   el juez de tutela solicita un informe o prueba al órgano o autoridad contra la   cual se dirige la acción y esta no es rendida dentro del término   correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de   plano.    

En atención a ello la Sala   ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-   proceda al reconocimiento de la condición de víctima de la señora Dominga   Hernández de García por el homicidio de su esposo el señor José Del Carmen García García y a la correspondiente  indemnización prevista en el   artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 reglamentada por el artículo 149 del Decreto   4800 de 2011, para lo cual se deberá tener en cuenta la gravedad de los daños   causados.    

5.2.          Expediente    T-4.266.293    

El señor Juan   de Jesús Pineda Álvarez presentó acción de tutela para la protección de sus   derechos a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la   reparación administrativa, como  consecuencia del asesinato de   su hermano de doce años de edad, el menor Luis Albeiro Pineda Álvarez y de su   compañera sentimental la señora Rubiela Amparo Morales con quien afirma tuvo   diez hijos y quien tras ser asesinada fue arrojada a un rio. Estos hechos   manifiesta el accionante ocurrieron en el Municipio de Dabeiba (Antioquia) en el   año 1998, por cuenta de grupos armados al margen de la ley “paramilitares” y por   lo cual fue objeto de amenazas de muerte en su contra que lo obligaron a   desplazarse junto con sus diez hijos.    

En virtud de lo   anterior, solicitó reparación administrativa por la desaparición de sus   familiares y afirma que tras esperar más de dos años y cumplir con múltiples   trámites y requisitos administrativos, sólo le han reconocido la calidad de   víctima.    

La acción de   tutela fue resuelta en única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito   de Medellín, autoridad judicial que tuteló el derecho fundamental de petición y   ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- que   en el término de diez días procediera a dar respuesta suficiente, efectiva y   congruente respecto a la solicitud de reparación administrativa. Sin embargo, el   juez de instancia no se pronunció en cuanto a los demás derechos invocados.    

Una vez   seleccionado el expediente para revisión de la Corte Constitucional, la Sala   Octava de Revisión mediante Auto del 10 de junio de 2014, requirió a la Unidad   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que en el término   de tres días informara si el señor Juan De Jesús Pineda Álvarez ostenta la   calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V, así como el estado actual   de la solicitud de indemnización por vía administrativa.    

Al igual que en el caso reseñado en precedencia, transcurrido   el término otorgado por la Sala de Revisión, no se recibió respuesta por parte   de dicha entidad, razón por la cual, mediante Auto del 2 de julio de 2014,   nuevamente la Sala Octava de Revisión requirió a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas -UARIV-, a fin de que cumpliera dentro de las veinticuatro   horas siguientes a la notificación, la orden impartida mediante Auto de fecha 12   de junio de 2014; so pena, de incurrir en las correspondientes conductas   disciplinarias.    

No obstante, por fuera del término concedido mediante oficio   recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de octubre de   2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas -UARIV- informó al despacho de la Magistrada   Sustanciadora que para efectos de proceder al reconocimiento de la   correspondiente indemnización es necesario que el accionante acredite el vínculo   como cónyuge o compañero permanente de la señora Rubiela Amparo Morales. Esta   decisión fue informada en los siguientes términos:    

“En cuanto a la solicitud que el accionante ha efectuado   relacionada con el pago de la correspondiente indemnización, es importante   señalar que en el expediente administrativo no se encuentra acreditado el   vínculo que éste tenía con la victima directa , señora  RUBIELA AMPARO MORALES,   por lo que es indispensable que aporte a la Unidad para la Atención y Reparación   a las Víctimas los documentos que permitan establecer que es beneficiario del   pago de la indemnización por vía administrativa por tener la condición de   cónyuge o compañero permanente de la víctima directa tal y como lo manifestó en   el formulario de solicitud de reparación administrativa presentado en el marco   del Decreto 1290 de 2008, es por esto que en tres oportunidades le han sido   enviados los siguientes oficios.”[44]       

Con base en lo anterior, el despacho de la Magistrada   Sustanciadora mediante Auto del 21 de noviembre de 2014, decretó como prueba que   en el término de un (1) día, contado a partir de la recepción de la providencia   judicial, el señor Juan de Jesús Pineda Álvarez[45]  allegara a la Corte Constitucional prueba de su condición de cónyuge o compañero   permanente de la señora Rubiela Amparo Morales.    

El accionante vía electrónica allego al despacho de la   Magistrada Sustanciadora declaración extra juicio[46]  de fecha 21 de noviembre de 2014, rendida ante la Notaria Única del Círculo de   Dabeiba (Antioquia), mediante la cual los ciudadanos Blanca Nelly Pineda Álvarez   y Romelia De Jesús Amaya declaran bajo la gravedad de juramento que conocen al   señor Juan de Jesús Pineda Álvarez y conocieron a la señora Rubiela Amparo   Morales, quien al momento de su fallecimiento convivía en unión libre con el   accionante y con quien tuvo varios hijos.          

Del mismo modo, el accionante allega certificación suscrita   por el Fiscal 50 Delegado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dabeiba   (Antioquia) en la que certifica que en esa seccional se adelantó la   investigación por el delito de desaparición de la señora Rubiela Amparo Morales   por hechos ocurridos el 7 de septiembre de 1997 “donde aparece como víctima   el señor LUIS ALBEIRO PINEDA ALVAREZ”[47].    

Reconocida la condición de víctima por la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- y de acuerdo con el acervo   probatorio obrante en el expediente, la Sala confirmará parcialmente la decisión   adoptada por el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín, con  relación a la   protección del derecho fundamental de petición y, además, en complemento   amparará el derecho a la dignidad humana, al debido proceso y a la reparación   integral a las víctimas, ordenando a dicha entidad efectúe la correspondiente indemnización de que   trata el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el artículo 149 del   Decreto 4800 de 2011, para lo cual deberá tener en cuenta la gravedad de los   daños causados.    

5.3.          Expediente T-   4.253.773    

La señora María   Teresa Polonia Vargas de sesenta y cinco años de edad promovió acción de tutela   contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-,  invocando la violación del   derecho fundamental a la vida digna (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.)   y al debido proceso (art. 29 C.P.),   manifestando que fue víctima de desplazamiento forzado en la Vereda el Topacio   del Municipio de Solano (Caquetá), por parte de grupos armados al margen de la   ley. Con base en lo anterior, afirma que ha solicitado insistentemente   indemnización administrativa y subsidio de vivienda, pero que la entidad   encargada se niega a reconocer tales prestaciones, a   pesar de estar inscrita en el registro de población desplazada desde el año   2007, hoy Registro Único de Víctimas.    

Los jueces de instancia negaron   el amparo solicitado, al considerar que no es posible conceder dichos beneficios   sin haber agotado el trámite respectivo para ello y que la Unidad de Atención y   reparación Integral a las Víctimas –UARIV- ha dado respuesta proporcionando   información de trámites y requisitos para la indemnización y para el subsidio de   vivienda.    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional mediante Auto del 12 de junio de 2014, requirió a la Unidad   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que en el término   de tres días informara si la señora María Teresa Polanía Vargas ostenta la   calidad de víctima debidamente inscrita en el R.U.V, así como el estado actual   de la reclamación de indemnización por vía administrativa.    

De igual forma, la   Corte requirió al Fondo Nacional de Vivienda adscrito al Ministerio de Vivienda   para que informara si se encuentra en curso la reclamación adminisrativa para el   reconocimiento de subsidio de vivienda a favor de la señora Maria Teresa Polanía   Vargas.    

Transcurrido el término otorgado   por la Sala, no se recibió respuesta por parte de la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, razón por la cual, mediante Auto del   2 de julio de 2014, nuevamente la Sala Octava de Revisión requirió   a dicha entidad, a fin de que cumpliera dentro de las   veinticuatro horas siguientes a la notificación, la orden impartida mediante   Auto de fecha 12 de junio de 2014; so pena, de incurrir en las correspondientes   conductas disciplinarias.    

Por su parte, el Fondo Nacional   de Vivienda también desatendió los requerimientos efectuados por la Sala de   Revisión.    

Ante dicha situación el despacho   de la Magistrada Sustanciadora se comunicó al número de contacto[48]  suministrado por la accionante en el expediente de tutela a fin de determinar el   estado de las reclamaciones presentadas. En comunicación telefónica una persona   que se reportó como hija de la accionante, sin suministrar su nombre, informó   que la señora María Teresa Polonia Vargas había fallecido hacía cuatro meses.    

En vista de lo anterior, el   despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 21 de noviembre de   2014, decretó como prueba que en el término de un día, la Registraduría Nacional   del Estado Civil allegue a la Corte Constitucional el registro de defunción de   la señora María Teresa Polanía Vargas identificada con cédula de ciudadanía No.   40.675.640. A la fecha, la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha   suministrado a la Corte Respuesta alguna.    

La Sala estima que la atención   que requiere las víctimas en procura de sus derechos fundamentales no se reduce   a una actitud pasiva limitándose a proporcionar información de trámites y   requisitos para la indemnización o para el subsidio de vivienda; por el   contrario se requiere una labor activa en procura del verdadero restablecimiento   de sus derechos conforme se desprende de la Constitución y la Ley de Víctimas   1448 de 2011. De allí que en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991, se presumen como ciertos los hechos denunciados por la   accionante y, por tanto, la Sala ordenará a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas -UARIV- reconozca la indemnización administrativa   contemplada en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el   artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, y para la cual dicha entidad deberá   determinar si la señora María Teresa Polanía efectivamente falleció.    

Ante el posible fallecimiento de   la accionante se estaría configurando un daño consumado, razón por la cual, la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- deberá   determinar quiénes son las personas beneficiarias de la señora María Teresa   Polanía Vargas, para recibir la correspondiente indemnización administrativa   prevista en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011.     

5.4.          Expediente   T-4.253.774    

Finalmente, la señora Luz Miryam Aguirre Peña de veintinueve años   de edad y madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad, promovió acción   de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   -UARIV-, invocando la   violación del derecho fundamental a la vida digna (art. 11 C.P.), a la igualdad   (art. 13 C.P.) y al debido proceso (art. 29 C.P.), manifestando que en el año   2004 fue víctima de desplazamiento forzado en el corregimiento de San Antonio   del Municipio de Ibagué, por parte de grupos armados al margen de la ley. Con base en lo anterior, afirma que ha   solicitado insistentemente indemnización administrativa y subsidio de vivienda,   pero que la entidad encargada   se niega a reconocer tales prestaciones, a pesar de estar inscrita en el   registro de población desplazada desde el año 2010, hoy Registro Único de   Víctimas.    

Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado,   al considerar que en atención a los hechos y documentos aportados como pruebas   “no se encuentra ninguna relacionada con actuaciones u omisiones a cargo de la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y menos de Fonvivienda.”[49]       

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   mediante Auto del 12 de junio de 2014, requirió a la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que en el término de tres días   informara si la señora Luz Miryam Aguirre Peña ostenta la calidad de víctima   debidamente inscrita en el R.U.V., así como el estado actual de la reclamación   de indemnización por vía administrativa.    

De igual forma, la Sala requirió al Fondo Nacional de   Vivienda adscrito al Ministerio de Vivienda para que informara si se encuentra   en curso la reclamación administrativa para el reconocimiento de subsidio de   vivienda a favor de la señora Luz Miryam Aguirre Peña.    

Transcurrido el término otorgado por la Sala, no se   recibió respuesta por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas -UARIV-, razón por la cual, mediante Auto del 2 de julio de 2014,   nuevamente la Sala Octava de Revisión requirió a dichas entidades, a   fin de que cumplieran dentro de las veinticuatro horas siguientes a la   notificación, la orden impartida mediante Auto de fecha 12 de junio de 2014; so   pena, de incurrir en las correspondientes conductas disciplinarias.    

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda tampoco   atendió los requerimientos efectuados por la Sala.    

De acuerdo con lo anterior, en primer término es   preciso aplicar a este caso la   referida Sentencia T-1135 de 2008, por medio de la cual esta Corporación dispuso   que a las personas desplazadas no se les puede someter al trámite de las   acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos que profieren las   entidades encargadas de brindar atención humanitaria, por resultar contrario a   sus derechos fundamentales.    

En   atención a ello, la Sala ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral   a las Victimas -UARIV- proceda al reconocimiento de la condición de víctima de   la señora Luz Miryam Aguirre Peña por desplazamiento forzado y a la   correspondiente  indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley 1448 de   2011, reglamentada por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, para lo cual   deberá tener en cuenta la gravedad de los daños causados.    

Adicionalmente, la Sala ordenará al Fondo Nacional de   Vivienda reconocer el subsidio de vivienda a favor de la accionante Luz Miryam   Aguirre Peña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1448   de 2011 en concordancia con el Decreto 555 de 2003 y los procedimientos   establecidos en las Resolución número 008 de 2005.    

Por todo lo anterior, la   Sala Octava de Revisión revocara las decisiones judiciales proferidas en primera   instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   del Circuito Judicial de Valledupar, confirmado por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de   tutela interpuesta por Dominga Hernández de García   (T-4.196.097); confirmará parcialmente el fallo proferido en única instancia por el   Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela   promovida por Juan de Jesús Pineda Álvarez (T-4.266.293); revocará el fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Ibagué, que fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Ibagué (Tolima), dentro de la acción de tutela interpuesta por María Teresa   Polonía Vargas (T- 4.253.773); revocará el fallo proferido en primera   instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que fue   confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima),   dentro de la acción de tutela interpuesta por Luz Miryam Aguirre Peña   (T-4.253.774); todas las anteriores acciones de tutela contra la Unidad de   Atención y Reparación Integral a la Víctimas -UARIV-.    

En su lugar, impartirá   protección por la violación a los derechos fundamentales a la dignidad humana,   al debido proceso y a la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado,   ordenando a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-,  efectúe la   correspondiente indemnización de que trata el artículo 25 de la Ley 1448 de   2011, reglamentado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011.    

      

En tal virtud, la Sala en aplicación de la Sentencia   SU-254 de 2013 reitera el deber constitucional de reconocimiento y protección de   los derechos de las víctimas, con base en el principio de respeto de la dignidad   humana como principio rector del Estado social de derecho (art 1º C.P.), en el   deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en el país   en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como   finalidad esencial del Estado (art. 2 C.P.), para el reconocimiento y protección   de los derechos a la reparación   integral y su conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a la   garantía de no repetición.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

 PRIMERO.- Levantar la suspensión de   términos decretada para fallar el presente proceso.    

SEGUNDO con relación a las sentencias proferidas dentro   de los siguientes expedientes de tutela:    

1.     T-4.196.097: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad del Circuito Judicial de Valledupar del 5 de agosto de 2013, por la   cual denegó el amparo de tutela, así como la sentencia proferida por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Valledupar del 4 de octubre de 2013, por medio de   la cual confirmó la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos invocados por la accionante Dominga Hernández de   García.    

2.     T-4.266.293: CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Noveno   Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por   Juan de Jesús Pineda Álvarez, mediante la   cual se resolvió tutelar el derecho de petición. En complemento se AMPARA  el derecho a la dignidad humana, al debido proceso y el derecho a la reparación   integral de las víctimas.    

3.     T-4.253.773: REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué del 24 de   octubre de 2013, por medio de la cual se denegó el amparo, así como la sentencia   proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué, del 5 de   diciembre de 2013, mediante la cual confirmó en todas sus partes la decisión del   juez de primera instancia.      

4.     T-4.253.774. REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué del 12 de   noviembre de 2013, por la cual se negó el amparo de tutela, así como la   sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Ibagué   del 6 de diciembre de 2013 que confirmo la anterior decisión.    

TERCERO.- En lugar de las sentencias revocadas,   CONCEDER  la acción de tutela de que tratan los expedientes T-4.196.097, T-4.253.773  y   T-4.253.774, en consecuencia,  proteger los derechos fundamentales a la dignidad   humana, al debido proceso y a la reparación integral de los accionantes víctimas   de desplazamiento forzado.    

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad de Atención y   Reparación Integral A las Víctimas –UARIV- adscrita al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el artículo 170 de   la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, otorgar la   indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado, de   conformidad con el artículo 25y 132 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el   artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, en un plazo que no exceda los treinta   (30) días a partir de la notificación de la presente sentencia a favor de los   accionantes Dominga Hernández de García identificada con cédula de ciudadanía   número 26.938.976, Juan de Jesús Pineda Álvarez identificado con cédula de   ciudadanía número 8.414.670, María Teresa Polanía Vargas identificada con cédula   de ciudadanía número 40.675.040 y Luz Miryam Aguirre Peña identificada con   cédula de ciudadanía número 65.630.130 .    

QUINTO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda reconozca el   subsidio de vivienda a la señora Luz Miriam Aguirre Peña de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011.    

SEXTO.- COMPULSAR copias a la Procuraduría General de   la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar en   contra de los servidores públicos competentes de la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, como consecuencia de la desatención   a los requerimientos efectuados por esta Corporación.    

SEPTIMO.- ORDENAR que por Secretaría General se libren   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  En el expediente no obra prueba que dé cuenta de qué autoridad   judicial impartió dicha orden.    

[2]  Folio 12.    

[3]  Folios 19 y 23 del cuaderno principal.    

[4]  Folios 29 al 32 del cuaderno principal.    

[5]  Folios 39 al 41 del cuaderno principal.    

[6]  Folios 49 al 58 del Cuaderno Principal.    

[7]  Folios 13 a 15 del cuaderno principal.    

[8]  Folios 20 a  22 del cuaderno principal.    

[9]  Folios 23 a 28 del Cuaderno principal.    

[10]  Folios  29  a 37 del Cuaderno principal.    

[11]  Folio 35.    

[12]  Folio 42 del cuaderno principal.    

[13]  Folios 5 a 7 segundo cuaderno.    

[14]  Folios 26 a 31 del cuaderno principal.    

[15]  Folios  32 a 36 del Cuaderno principal.    

[16]  Folios 48 a 49 del Cuaderno principal.    

[17]  Folios 4 a 6 segundo cuaderno.    

[18] Dirección   de notificación Cra 52 No. 51 A – 23 Edificio Colseguros Medellín (Antioquia)   dirección que obra a folio 4 del expediente de tutela.    

[20]  Folio 28.    

[21]  Entidad adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

[22]  T-4.266.293,    T-4.253.773, T-4.253.774.    

[23]  T-4.196.097.    

[24] Artículo 3 de la Ley 387 de   1997.    

[25] “Por la cual se adoptan   medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección,   consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos   por la violencia en la República de Colombia.”    

[26]  Artículo 1º Ley 387 de 1997.    

[27]  “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”    

[28] Por medio del cual se   dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de   derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades   indígenas.    

[29] Por el cual se dictan   medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a   las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano.    

[30] Por el cual se dictan   medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras   a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras.    

[31]  Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de   2011 y se dictan otras disposiciones.    

[32]En Sentencia T-076 de   2013 “La condición de desplazado por la violencia está compuesta por dos   requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente   para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la   coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las   fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones   que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la   inscripción del declarante en el RUV.”    

[33]  Ver Sentencia T-650 de 2012.    

[34] Ver, entre otras, las   sentencias T- 740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076   de 2005, T- 882 de 2005, T-1144 de 2005, T- 086 de 2006, T- 468 de 2006 y T- 821   de 2007.    

[35]Auto 185 del 10 de diciembre de 2004, Auto 176 del 29   de agosto de 2005, Auto 177 del 29 de agosto de 2005, Auto 178 del 29 de agosto   de 2005, Auto 218 del 11 de agosto de 2006, Auto 200 del 13 de agosto de 2007,   Auto 092 del 14 de abril de 2008, Auto 116 del 13 de mayo de 2008,  Auto   237 del 19 de septiembre de 2008, Auto 251 del 6 de octubre de 2008, Auto 004   del 26 de enero de 2009, Auto 005 del 26 de enero de 2009, Auto 006 del 26 de   enero de 2009, Auto 007 del 26 de enero de 2009, Auto 008 del 26 de enero de   2009, Auto 009 del 26 de enero de 2009, Auto 011 del 26 de enero de 2009, Auto   266 del 1 de septiembre de 2009, Auto 314 del 29 de octubre de 2009, Auto de 18   de mayo de 2010, Auto 382 del 10 de diciembre de 2010, Auto 383 del 10 de   diciembre de 2010, Auto 174 del 9 de agosto de 2011, Auto 219 del 13 de octubre   de 2011, Auto 045 del 7 de marzo 2012, Auto 112 del 18 de mayo de 2012, Auto   116A del 24 de mayo de 2012, Auto 173 del 23 de julio de 2012, Auto 299 del 18   de diciembre de 2012, Auto 098 del 21 de mayo de 2013, Auto 099 del 21 de mayo   de 2013, Auto 119 de 24 de junio de 2013, Auto 234 de 22 de octubre de 2013,    Auto 073 de 27 de marzo de 2014 y Auto 173 de 06 de junio de 2014.    

[36] Ver Sentencia   T-188/07.    

[37]  Supra.    

[38] “ARTÍCULO   25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a   ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el   daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el   artículo 3o   de la presente Ley.    

La reparación comprende   las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y   garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material,   moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la   víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del   hecho victimizante.    

PARÁGRAFO 1o. Las   medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por   la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las   medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por   lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia   establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones   adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno   Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así   como características y elementos particulares que responden a las necesidades   específicas de las víctimas.”    

[39] “ARTÍCULO  123.   MEDIDAS DE RESTITUCIÓN EN MATERIA DE VIVIENDA. Las víctimas cuyas viviendas   hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán   prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las   modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de   vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el   victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.    

Las víctimas podrán   acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad   vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley   418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.    

El Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o   el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus   veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad   vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de   que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger   a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por   la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que   hayan sido víctimas en los términos de la presente ley.    

El Gobierno Nacional   realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de   que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan   aplicación efectiva en soluciones habitacionales.    

Parágrafo 2º. Se   priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos   hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de   condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente.”    

[40]  Sentencia T-239 de 2013.    

[41] Al   respecto ver Auto 148/00 “PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prevalencia/PRINCIPIO   DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Importancia de la aplicación del precedente   para definir una situación jurídica “Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la   importancia y la obligatoriedad del precedente – stare decisis – en la   definición de casos análogos sometidos a la decisión de los diversos   funcionarios judiciales, a fin de dar prevalencia al principio de igualdad.   Precedente que está dado por el propio juez o por quien ocupe un rango superior   en la estructura de la administración de justicia. Por consiguiente, la   aplicación de un precedente no puede originar la declaración de nulidad de la   providencia empleada para el efecto, por ausencia de notificación de la misma a   los sujetos partes del proceso judicial donde ésta es utilizada, pues la   providencia que contiene el – stare decisis – guarda independencia absoluta con   los casos donde ésta es empleada. Distinto es  si el juez correspondiente   se equivoca en la aplicación del precedente, evento en el cual ha de proceder la   revisión del fallo donde éste se aplicó erradamente, a través de los recursos   correspondientes, sin que ello afecte la intangibilidad del fallo aplicado.”    

[42] “Artículo 20. Presunción de   veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se   tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el   juez estime necesaria otra averiguación previa.”    

[43]  Sentencia T-370 de   2013.    

[44]  Folio 3 del oficio enviado por la UARIV.    

[45] Dirección   de notificación Cra 52 No. 51 A – 23 Edificio Colseguros Medellín (Antioquia)   dirección que obra a folio 4 del expediente de tutela.    

[46]  Folio 28 y 29.    

[47]  Folio 28.    

[48]  312-3214898.    

[49]  Folio 35.

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