T-245-15

Tutelas 2015

           T-245-15             

Sentencia T-245/15    

RECONOCIMIENTO   Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales     

A pesar de la existencia de   otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias   laborales, entre ellas las incapacidades, cuando estas no se pagan oportunamente   se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la   intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable   al que se puede ver abocado el individuo y su núcleo familiar.    

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo   de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el   trabajador    

Para obtener el pago de las   incapacidades otorgadas entre el día 181 y el 540, se requiere: i) contar con el concepto de rehabilitación favorable   expedido por la entidad promotora de salud y, ii)  que la   persona se encuentre activa y afiliada a una entidad administradora del sistema   general de seguridad social en pensiones.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Se   niega el amparo por cuanto la EPS accionada dejo de cancelar las incapacidades   superiores a 180 días, con fundamento en las normas que rigen la materia    

Referencia: expediente T-4686521    

Acción de tutela presentada por Carmen   Isabel Giraldo Ramírez contra Sura EPS.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Martha   Victoria Sáchica Méndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge   Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente         SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de   Medellín, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por Carmen Isabel Giraldo Ramírez contra Sura EPS.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.        Hechos    

El 16 de julio de   2014 la señora Carmen Isabel Giraldo Ramírez interpuso acción de tutela en   contra de Sura EPS, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud,   la integridad física, la vida digna, la subsistencia, la seguridad social y la   protección especial de las personas de la tercera edad. La acción está   sustentada en los siguientes hechos:    

1.1.    Refiere que se encuentra afiliada a la EPS   Sura desde el 22 de febrero de 1996. Señala que el 28 de diciembre de 2012 fue   sometida a un bloqueo de columna, esto es, la realización de infiltraciones por   medio de agujas.    

1.2.    Aduce que como consecuencia de ese   procedimiento se generaron graves lesiones internas en su espina dorsal, como   “osteocondrosis, espondilosis y osteoartritis facetaria severa”,   enfermedades que le fueron diagnosticadas en una resonancia magnética de columna   lumbosacra simple y contrastada.    

1.3.    Indica que por ello, el 21 de marzo de 2014,   tuvo que ser sometida a una cirugía abierta de columna con exploración del canal   raquídeo y hemilaminectomia, en la cual le fueron  detectadas varias   complicaciones como “gran fibrosis, reacción cicatricial, artrodesis y   fijación pedicular”. Comenta que a partir de la intervención quirúrgica fue   remitida a fisioterapia, incluso se le han realizado varias sesiones.    

1.4.    Asevera que el 26 de febrero de 2014, Sura   EPS le entregó el concepto favorable de rehabilitación, donde se afirma que en   cumplimiento del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[1] se suspendía el pago de   las incapacidades por llevar más de 180 días y se le remitió al fondo de   pensiones al cual se encontrara afiliada para que se asumiera dicha prestación   económica.    

1.5.    Relata que se opuso al escrito referido,   mediante documento radicado en la entidad accionada el 17 de marzo de 2014, en   razón a que el precepto normativo invocado le permitía seguir gozando de la   incapacidad hasta por 360 días adicionales. No obstante, en comunicación   recibida el 27 de marzo la entidad ratificó su posición, negando el pago con   posterioridad al 28 de marzo de 2014.    

1.6.    Considera que la EPS no puede remitirla a la   entidad administradora de fondos de pensiones (AFP) o a evaluación de la junta   Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que no se ha adelantado el   tratamiento de rehabilitación integral exigido en el inciso primero de la norma   en cita, el cual consiste básicamente en la intervención quirúrgica para curar   los daños ocasionados con el procedimiento al cual fue sometida.    

1.7.    Expresa que para determinar si hay lugar a   la recuperación, es deber de la EPS continuar con el pago de las incapacidades   hasta tanto pase el período postoperatorio y se terminen las terapias, ya que   según el decreto referido, deben adelantarse todos los trámites tendientes a su   recuperación para ser remitida a evaluación de pérdida de capacidad laboral.    

1.8.    Manifiesta que en este momento no cuenta con   afiliación a ningún fondo de pensiones y, por tanto, al remitirla a tal entidad,   se está poniendo en riesgo su subsistencia ya que depende económicamente del   pago de estas incapacidades.    

1.9.    Señala que, efectivamente, Sura le suspendió   el pago de las incapacidades a partir del 28 de marzo de 2014, sin esperar un   plazo prudencial de rehabilitación como legalmente corresponde, por lo que su   subsistencia se encuentra limitada a que la EPS le cancele las incapacidades por   360 días más, tal como lo establece la norma.    

1.10.    En consecuencia, solicitó que se ordenara a   la accionada que, de manera inmediata, procediera al reconocimiento y pago de   las incapacidades generadas a partir del 28 de marzo de 2014, hasta tanto se   realicen las actividades tendientes a su recuperación y se le preste el   tratamiento integral a su patología.    

2.        Contestación de   la entidad accionada    

En respuesta de 25 de julio de 2014, Sura EPS informa   que la accionante se encuentra afiliada en su entidad desde el 16 de febrero de   1998 como cotizante independiente.    

Reseña que la   paciente está diagnosticada con radiculopatía, para lo cual ha venido brindando   el tratamiento integral requerido por medicina general y especializada,   autorizando los servicios que se encuentran cubiertos por el POS.    

Comenta que en   virtud de su enfermedad los médicos tratantes han expedido incapacidades a su   favor, que acumulan a la fecha 262 días. Refiere que la competencia de la EPS se   circunscribe a cubrir las incapacidades hasta el día 180 y con posterioridad   corresponde directamente al fondo de pensiones de cada usuario asumir el pago de   las prestaciones económicas derivadas de las patologías que han generado la   incapacidad prolongada, acorde con el Decreto 2463 de 2001.    

Por lo anterior,   aduce que en cumplimiento de sus obligaciones, el 26 de febrero de 2014 procedió   a emitir concepto médico y entregó directamente a la usuaria el acta de remisión   para que adelantara los posibles trámites ante su AFP, toda vez que a la fecha   la accionante solamente realiza aportes a salud.    

Finalmente, solicita   que se declare la improcedencia de la acción constitucional en contra de Sura   EPS, al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la señora Giraldo   Ramírez.    

3.         Decisiones objeto   de revisión constitucional    

3.1.          Primera instancia    

El Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Medellín, en sentencia de 28 de julio de 2014, denegó la   protección de los derechos invocados con fundamento en que del acervo probatorio   no se deduce vulneración alguna efectuada por la EPS accionada.    

Expuso que analizado el artículo 23 del Decreto 2463 de   2001, la entidad accionada observó las obligaciones de allí derivadas, como   quiera que i) canceló las incapacidades hasta el día 180, ii)   expidió concepto favorable de rehabilitación y, iii) remitió a la usuaria   al fondo de pensiones al cual se encontrara afiliada con el fin de agotar el   trámite administrativo pertinente.    

A juicio del fallador, atendiendo que la accionante   desde hace años se había retirado voluntariamente de la AFP, no se puede   endilgar a la EPS la responsabilidad de efectuar los pagos con posterioridad al   día 180 al haber cumplido irrestrictamente la norma, como tampoco a ningún fondo   de pensiones.    

3.2.          Impugnación    

El 5 de agosto de 2014, la accionante   impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el fallador   desconoció que la perdida de la capacidad laboral solo se puede calificar cuando   la EPS haya adelantado todos los trámites referidos a la rehabilitación integral   o demostrado su imposibilidad, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 2463   de 2001.    

Manifestó que al existir concepto favorable   de recuperación, es necesario continuar con los tratamientos y el pago de las   incapacidades hasta que se reestablezca su estado de salud, por lo que, a su   juicio, tiene derecho a disfrutar de 360 días adicionales de incapacidad   sufragados por la EPS. Máxime cuando su afectación de salud es producto de   errores médicos cometidos por personal adscrito a dicha entidad.    

Concluyó que la responsabilidad en el   reconocimiento de esas prestaciones económicas no se puede trasladar a las AFP,   como quiera que no se encuentra afiliada a ningún fondo de pensiones, entre   otros motivos, por su avanzada edad.    

3.3.          Segunda instancia    

Mediante   fallo de 10 de septiembre de 2014, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín   confirmó la decisión del a quo, en razón a que la accionante está   realizando una interpretación errónea del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.   Aclaró que el reconocimiento de las incapacidades posteriores a los primeros 180   días y hasta por 360 días adicionales, es una competencia exclusiva de los   fondos de pensiones siempre que haya un concepto favorable de rehabilitación,   como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.    

En esos   términos consideró que la EPS accionada había cumplido con las obligaciones   encomendadas por la normativa vigente. Coligió que no se puede endilgar dicha   responsabilidad a ninguna AFP, ni siquiera a la que venía cotizando, porque la   accionante voluntariamente se retiró.    

En   consecuencia, indicó que la actora no tiene derecho al pago de las incapacidades   que superen los 180 días, mientras no haya un fondo de pensiones al que se   encuentre afiliada.    

4.         Pruebas    

–          Copia del registro de   afiliado de la base de datos BDUA (cuaderno principal, folio 7).    

–          Copia del resultado de   una resonancia magnética nuclear realizada el 13 de noviembre de 2013 (cuaderno   principal, folio 8 y 9).    

–          Copia de Resumen de la   Historia Clínica suministrada por la Clínica Las Vegas, respecto al   procedimiento quirúrgico realizado (cuaderno principal, folios 10, 11,  25   y 26).    

–          Copia del concepto   médico de rehabilitación (cuaderno principal, folio 12).    

–          Copia del comunicado de   Sura EPS fechado el 26 de febrero de 2014 (cuaderno principal, folio 13).    

–          Copia de la respuesta   entregada por la accionante a Sura EPS, el 17 de marzo de 2014 (cuaderno   principal, folios 14 a 16).    

–          Copia de la respuesta de   Sura EPS fechada el 27 de marzo de 2014 (cuaderno principal, folios 17 y 18).    

–          Copia de las   incapacidades ordenadas por los médicos tratantes desde el mes de marzo de 2014   hasta la fecha (cuaderno principal, folios 19 a 24).    

–          Relación de   incapacidades pagadas por Sura EPS expedida el 21 de julio de 2014 (cuaderno   principal, folio 32).    

–          Relación de   autorizaciones de servicios médicos a la accionante por parte de Sura EPS   expedida el 25 de julio de 2014 (cuaderno principal, folio 33 y 34).    

II.                CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar el fallo de   tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de   la Constitución Política, el Decreto estatutario 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a este Tribunal determinar   si los derechos a la salud, la vida digna, al mínimo vital, la subsistencia y la   seguridad social invocados por la señora Carmen Isabel Giraldo, fueron   vulnerados por Sura EPS al negarle el pago de las incapacidades de los periodos   mayores a 180 días con fundamento en que es competencia del fondo de pensiones   al cual se encuentre afiliada la accionante.    

Para resolver el asunto sub examine,   la Sala abordará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela   para obtener el reconocimiento de incapacidades laborales; ii) el   reconocimiento de incapacidades laborales de origen común superiores a los 180   días y; iii) el caso concreto.    

3.        Procedencia de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia    

3.1. La Constitución Política en su   artículo 49, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los   servicios de promoción, protección, prevención, rehabilitación y recuperación de   la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del desarrollo de   actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades   laborales.    

Esta Corporación ha señalado que las sumas   de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el   salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra  al margen   de sus labores, constituyendo la garantía necesaria para que su recuperación   transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los   ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar,   garantizando de paso su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo   establece el artículo 53[2]  de la Carta Política.     

3.2. En materia de procedencia excepcional   de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, en la Sentencia T-263 de   2012 se compilaron las siguientes subreglas:    

i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del   trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones   médicas está impedido para desempeñar sus labores[3], cuando las   incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que   cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo   familiar.    

ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud   del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin   tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades   laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su   familia[4].    

iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad   exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su   enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta[5].    

3.3. Adicionalmente, este Tribunal ha   sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se   pueden terminar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en   condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar[6], ya que en la   mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa el único sustento[7].    

En efecto, respecto del mínimo vital, la Corte ha   reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye   la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su   subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario[8].    

3.4. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las   cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las   incapacidades, cuando estas no se pagan oportunamente se afectan derechos del   orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de   tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se puede ver   abocado el individuo y su núcleo familiar.    

4. Reconocimiento de incapacidades   laborales de origen común superiores a los 180 días    

4.1.     El artículo 48 Superior consagró el   derecho a la seguridad social, los principios que deben regirla y autorizó al   legislador para que expidiera las leyes necesarias a fin de lograr el desarrollo   integral del sistema.    

En cuanto a las contingencias que llegare a padecer un   trabajador en razón a una enfermedad o lesión que lo incapacite para laborar en   forma permanente o temporal, el legislador contempló distintas situaciones que   en cada evento se pueden presentar y los procedimientos a seguir, con el único   fin de garantizar que la persona afectada no interrumpiera sus tratamientos   médicos o que pudiera percibir un sustento económico a título de incapacidad[9]  o de pensión de invalidez, según el caso.    

Así, la obligación del empleador de asumir el auxilio   monetario correspondiente a la incapacidad comprobada para cumplir sus labores   fijada en el artículo 227[10]  del Código Sustantivo del Trabajo, fue trasladada por la Ley 100 de 1993[11], en principio,   a la entidad promotora de salud a la cual se encontrare afiliado el trabajador.    

Ahora bien, habida cuenta del desarrollo normativo   posterior de dicha disposición, se advierte que la entidad responsable del   reconocimiento y pago de la referida prestación económica depende de la duración   del cese de labores por razones médicas.    

4.2.     En efecto, si la incapacidad es   igual o menor a dos días, será asumida directamente por el empleador, como lo   establece el Decreto reglamentario 1406 de 1999[12]  recientemente modificado por el Decreto reglamentario 2943 de 2013[13].    

4.3.     Por su parte, a la EPS a la que se   encuentre afiliado el trabajador le corresponde realizar lo propio a partir del tercer día[14] y hasta el día 180[15], siempre y cuando la misma no sea   prórroga de otra. Cabe advertir que las incapacidades se entienden prorrogadas   cuando entre una y otra no existe un lapso mayor a 30 días y corresponden a la   misma enfermedad[16].  En relación   con este deber la Corte Constitucional ha determinado algunas situaciones   excepcionales en que esa competencia se traslada al empleador[17].    

En ese   periodo, la entidad promotora de salud debe emitir el concepto favorable de   rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a más   tardar el día 150 al fondo de pensiones al cual se encuentre cotizando la   persona. En caso de que omita dicha obligación y se hayan agotado los primeros   180 días de incapacidad, la EPS deberá continuar con el pago de los días   posteriores hasta tanto expida el correspondiente concepto[18]. En este caso, compete al   empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades ante   la EPS[19].    

4.4.     Entregado el   referido dictamen, corresponde a las administradoras de pensiones[20] reconocer las incapacidades a partir del   día 181 hasta por 360 días adicionales, como lo dispone el artículo 142 del   Decreto Ley 019 de 2012, a saber:    

“(…) Para los casos   de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de   rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de   Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un   término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los   primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la   Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional   (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social   correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de   Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía   disfrutando el trabajador. (…)”    

Al respecto, se destaca que la   intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador   dependiente o independiente se recupere o se pensione[21], para lo cual es menester que se   califique la pérdida de su capacidad[22]  de manera que se determine si fueron superadas las patologías que   imposibilitaban su desempeño o, si por el contrario, su condición impide de   forma permanente que se reincorpore a sus tareas habituales, lo cual haría   procedente el reconocimiento de la respectiva pensión de invalidez[23].    

La Corte ha manifestado que la   obligación de pago a cargo del fondo de pensiones se puede extender cuando: “el afiliado no alcance el porcentaje requerido de   invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus   precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le   corresponde… hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de   recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”[24].    

En suma, la Corte advierte que para   obtener el pago de las incapacidades otorgadas entre el día 181 y el 540, se   requiere: i)  contar con el concepto de rehabilitación favorable expedido por la entidad   promotora de salud y, ii) que la persona se encuentre activa y afiliada a   una entidad administradora del sistema general de seguridad social en pensiones.    

4.5.     En relación con la   remisión a la AFP en la cual se encuentre afiliada la persona, esta Corporación   ha considerado que la EPS debe adelantar el acompañamiento necesario, para lo   cual está en la obligación de enviar   directamente los documentos correspondientes al fondo de pensiones   correspondiente, para que este inicie el pago de las incapacidades y promueva la   calificación del trabajador.    

Lo anterior tiene sustento en que no es admisible   constitucionalmente que el empleado enfermo tenga que soportar cargas   administrativas o trámites adicionales que no tiene por qué asumir[25].   De tal forma, todas las entidades que hacen parte del sistema general de   seguridad social deben actuar armónicamente, para que se le garantice al   afiliado la resolución oportuna y efectiva, sin que se pongan en riesgo sus   condiciones mínimas de subsistencia[26].    

5.         Caso concreto    

5.1.     La señora Carmen Isabel   Giraldo Ramírez promovió acción de tutela contra Sura EPS, con fundamento en que   esa institución trasgredió sus derechos fundamentales a la salud, vida digna,   mínimo vital y seguridad social al negarle el pago de las incapacidades médicas   posteriores a los 180 días. Afirmó que como consecuencia de un procedimiento   efectuado en su columna por la entidad accionada, ha tenido complicaciones y se   han derivado otras patologías que la han tenido impedida para realizar sus   labores desde diciembre de 2012. Señaló que la EPS le reconoció los pagos hasta   marzo de 2014, momento en el cual le comunicó la decisión de no continuar con   los mismos y le informó que debía acercarse a la administradora de pensiones   para tramitar dichos desembolsos, pese a que ella no se encontraba vinculada a   ninguna AFP hace algún tiempo.    

A su vez, la parte accionada señaló que no había conculcado los derechos   fundamentales de la señora Giraldo, por cuanto no es la competente para el   reconocimiento de dichas prestaciones como quiera que ello corresponde al fondo   de pensiones al que se encuentre afiliada la accionante. Adujo que ha cumplido   con sus deberes legales en razón a que canceló incapacidades por 262 días,   expidió el concepto favorable de rehabilitación y le entregó a la accionante la   correspondiente remisión al fondo de pensiones.    

El juez de primera instancia negó las   pretensiones de la acción, debido a que a su juicio la entidad accionada había   cumplido con todas sus responsabilidades normativas en el caso objeto de   revisión. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, con fundamento en   que la ausencia de afiliación activa de la accionante a un fondo de pensiones no   puede ocasionar que la obligación del pago de las incapacidades superiores a 180   días se traslade de nuevo a la EPS.      

5.2.     En el presente asunto la acción de tutela cumplió los   requerimientos de procedencia excepcional, toda vez que se trata de una persona   de más de 66  años, que padece patologías como “fibrosis, reacción cicatricial, artrodesis y fijación   pedicular”[27],   que está cotizando en salud como independiente, por lo que se presume que no   cuenta con un trabajo estable. Por ello se puede   inferir que debido a sus limitaciones físicas, las sumas de dinero recibidas por   su incapacidad, constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta para   subsistir, aspecto que además no fue rebatido por la entidad accionada.    

En consecuencia esta Sala entiende que a pesar de que la pretensión se enfoca en   el reconocimiento y pago de una prestación económica, la negación a la que se ha   visto sometida la actora, puede llegar a afectar la efectividad de sus derechos   a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, impidiendo satisfacer su   manutención y necesidades básicas.    

5.3.     Así las cosas, procede   este Tribunal a constatar la existencia de una vulneración de los derechos   fundamentales de la señora Giraldo que pudiere ser endilgable a la entidad   accionada.    

En efecto, acorde a lo reseñado en el   acápite de antecedentes, Sura EPS afirmó haber cancelado 262 días de incapacidad   a la accionante, los cuales corresponden al periodo comprendido entre 2001 y   2014[28].    

La Sala constató que en relación con el   tiempo posterior a la cirugía realizada el 28 de diciembre de 2012, se le otorgó   una incapacidad inicial de 3 días del 26 al 29 de agosto de 2013, que fue   prorrogada en 20 ocasiones cuyo último vencimiento fue el 27 de mayo de 2014,   como se relaciona a continuación[29]:    

Fecha inicio

              

  

Fecha término

              

  

Duración

              

  

Clasificación

              

  

Valor liquidado   

26/08/2013

              

  

28/08/2013

              

3

              

  

Inicial

              

  

0   

11/09/2013

              

  

25/09/2013

              

  

15

              

  

Prórroga

              

  

319.804   

26/09/2013

              

  

10/10/2013

              

  

15

              

  

Prórroga

              

  

319.804   

11/10/2013

              

  

17/10/2013

              

  

7

              

  

Prórroga

              

  

149.242   

18/10/2013

              

  

              

  

15

              

  

Prórroga

              

  

319.804   

02/11/2013

              

  

08/11/2013

              

  

7

              

  

Prórroga

              

  

149.242   

09/11/2013

              

  

03/12/2013

              

  

25

              

  

Prórroga

              

  

533.006   

04/12/2013

              

08/12/2013

              

  

5

              

  

Prórroga

              

  

106.601   

09/12/2013

              

  

02/01/2014

              

  

25

              

  

Prórroga

              

  

533.006   

03/01/2014

              

  

07/01/2014

              

  

              

  

Prórroga

              

  

111.394   

08/01/2014

              

  

22/01/2014

              

  

15

              

  

Prórroga

              

  

334.180   

23/01/2014

              

  

06/02/2014

              

  

15

  

Prórroga

              

  

334.180   

07/02/2014

              

  

21/02/2014

              

  

15

              

  

Prórroga

              

  

334.180   

22/02/2014

              

  

08/03/2014

              

  

15

              

  

Prórroga

              

  

289.622   

09/03/2014

              

  

23/03/2014

              

  

15

              

  

Prórroga

              

  

0   

24/03/2014

              

  

              

  

15

              

  

Prórroga

              

  

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08/04/2014

              

  

17/04/2014

              

  

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Prórroga

              

  

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18/04/2014

              

  

27/04/2014

              

  

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Prórroga

              

  

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28/04/2014

              

  

07/05/2014

              

  

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Prórroga

              

  

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08/05/2014

  

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Prórroga

              

  

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27/05/2014

              

  

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Prórroga

              

  

0    

De lo anterior se advierte que la EPS pagó   desde el 11 de septiembre de 2013 hasta el 8 de marzo de 2014, negando el   reconocimiento de otras 7 incapacidades.    

El lapso cancelado corresponde a un total de   179 días, restando uno (1) para completar los 180 que debe reconocer la entidad   promotora de salud según la normativa vigente[30]. Por tal motivo, la Sala   concluye que la accionante tiene derecho a que se le retribuya ese día de   incapacidad faltante que correspondería al 9 de marzo de 2014. Por consiguiente,   se ordenará el correspondiente pago.    

5.4.     Sin perjuicio de lo   anterior, esta Corporación considera que en relación con las incapacidades   posteriores al día 180, la EPS cumplió con todas las obligaciones legales y   reglamentarias, toda vez que profirió el concepto favorable de rehabilitación[31] e hizo la remisión al   fondo de pensiones[32].    

En tal sentido, no genera ningún reproche para la Corte   que Sura EPS hubiera entregado personalmente dicho documento a la señora Giraldo   Ramírez, pudiéndose calificar como una decisión diligente en razón a que ella no   cuenta con afiliación vigente a ningún fondo de pensiones, como consta en la   base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social[33].    

Para este Tribunal, que la accionante hubiere decidido   retirarse del régimen de pensiones y, por ende, suspender la cotización, implica   que ella misma es quien debe asumir el riesgo asegurado que compete a ese tipo   de entidades. En ese contexto, no se puede exigir a ninguna AFP que asuma el   pago de las incapacidades acaecidas después del 10 de marzo de 2014, como   tampoco se podría exigir a Sura que las cancele, atendiendo que su obligación   legal se extendió hasta el día 180, como lo ha refrendado la jurisprudencia   constitucional al interpretar los artículos 227 del Código Sustantivo del   Trabajo y 206 de la Ley 100 de 1993:    

“La interpretación sistemática de los   preceptos citados[34]  permite concluir que, en la actualidad, las Entidades Promotoras de Salud no   pueden legalmente cubrir con cargo al Sistema General de Seguridad Social en   Salud prestaciones económicas derivadas de incapacidad temporal generada en   enfermedad general, por más de 180 días.    

La única excepción admisible para impartir una orden a   la entidad promotora de salud, sería que aquella no hubiere proferido el   concepto de rehabilitación. Pero como efectivamente Sura EPS sí lo hizo, no hay   lugar a disponer que asuma los pagos correspondientes.    

Por consiguiente, de los   hechos narrados por la actora, así como de los medios probatorios aportados al   expediente, esta Corporación encuentra acreditado que la EPS se sustrajo del   deber de cancelar las incapacidades superiores a 180 días con fundamento en las   normas que rigen la materia.    

La Sala no advierte que se   hayan vulnerado los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de   la accionante por parte de Sura EPS en el asunto bajo revisión, por lo que se   denegarán las pretensiones de la actora. De conformidad con lo expuesto, se   confirmará parcialmente el fallo objeto de revisión.    

No obstante, ante la posible carencia de medios   económicos para suplir las necesidades básicas y garantizar la subsistencia de   la señora Giraldo, se solicitará la intervención de la Defensoría del Pueblo,   para que la asesore y la acompañe en el trámite para obtener su pensión de   jubilación o la respectiva indemnización sustitutiva, así como la inscripción en   programas del Estado, como Colombia Mayor, Beneficios Económicos Periódicos   (BEP) u otro similar, con los cuales pueda percibir algún ingreso que garantice   su mínimo vital.    

5.5.       Finalmente, en relación con la atención en salud de la   accionante, no se hará ningún pronunciamiento ni se impartirán órdenes   concretas, puesto que como está probado en el expediente, la entidad accionada le ha autorizado más de   80 servicios hasta 2014 y en la actualidad continúa afiliada a Sura EPS, lo   cual, en principio, garantiza el acceso a las tecnologías que requiera.    

Así las cosas, la Sala no   encuentra conculcada dicha atribución fundamental, por lo que solo recordará a   la EPS, su obligación de proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante, cada vez que   el galeno a cargo así lo considere[35].    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero. CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido el 10 de septiembre de 2014   por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín que confirmó la decisión de 28   de julio de 2014 expedida por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías, mediante el cual se negó la solicitud de amparo elevada   por la señora Carmen Isabel Giraldo Ramírez, por las razones expuestas en el   considerando 5.4. de esta providencia.    

Segundo.  En esa medida, se dispondrá:    

2.1.   ORDENAR a Sura EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de este fallo, proceda a pagar a la accionante la incapacidad   correspondiente al día 9 de marzo de 2014, por los motivos expuestos en el   considerando 5.3. de esta sentencia.    

2.2.   ORDENAR  a la Defensoría del Pueblo, en el término de diez (10) días siguiente a la   notificación de esta providencia, realice el acompañamiento necesario a la   accionante en relación con la inscripción en programas   del Estado, como Colombia Mayor o Beneficios Económicos Periódicos (BEP), u otro   similar, con los cuales pueda percibir algún ingreso que garantice su mínimo   vital.    

2.3. ADVERTIR a la EPS Sura que deberá proporcionar   oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante, cada vez que el   médico tratante así lo considere.    

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

[1]  Decreto 2463 de 2001, artículo 23: “Rehabilitación previa para solicitar el   trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación   de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del   sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los   regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el   tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su   realización.    

Cuando   se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a   los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades   promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al   subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere   la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de   tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas   de calificación de invalidez.    

Las   administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos   profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de   invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad   temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la   entidad promotora de salud.    

Expirado   el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994,   las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el   trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos   sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación   económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto   médico favorable de rehabilitación.    

Para los   casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de   rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de   la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y   sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el   trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por   un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los   primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la   entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente   a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.    

Cuando   el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se   encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará   la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos   profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En   dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el   tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de   riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales   fines.    

Cuando   la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de   tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos   profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho   tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad   respectiva.    

De   conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de   seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que   incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada   por la autoridad competente.”    

[2] “El   Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en   cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:    

Igualdad   de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,   proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;   irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;   facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;   situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre   formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía   a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso   necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor   de edad.    

El   estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las   pensiones legales.    

Los   convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna.    

La ley,   los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la   libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”    

[3] Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-094   de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras.    

[4] Ibídem.    

[5] Sentencia T-789 de 2005.    

[6] Al respecto la Corte indicó en Sentencia   T-772 de 2007: “De lo anterior puede colegirse que,   el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un   mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los   trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los   siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos:     

(i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de   una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista   prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación   satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el   tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para   su óptima recuperación (…).    

(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de   ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y   familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro   ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.    

Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional   ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera   exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades   de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe   permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida   individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del   grupo familiar que depende económicamente del trabajador’ [sentencia T-818 de 2000]”.    

Así, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades   procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en   el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos   fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo   vital, y la seguridad social del cual hace parte.”    

[7] Sentencia T-772 de 2007. Posición reiterada, entre otras, en las   sentencias T-680 de 2008, T-468 de 2010, T-237 de 2011, T-263 de 2012, entre   otras.    

[8]   Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-789 de 2005, T-468 de 2010, T-263 de 2012, T-004 de 2014. Sobre   el particular, en esta última providencia se refirió: “En la misma sentencia   [T-311 de 1996], la Corte estableció la configuración de una presunción respecto   a la ausencia del pago de las prestaciones económicas derivadas de las   incapacidades laborales, ‘que se presume que las mismas son la única fuente de   ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el   de su familia, tal como ocurre con su salario’.”    

[9]  En Sentencia T-333 de 2013, la Corte indicó: “El subsidio por incapacidad   laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador   diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad   Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su   capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir   el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus   actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide   desempeñar temporalmente su profesión u oficio.    

Es esto,   justamente, lo que explica la importancia de que las incapacidades sean   reconocidas y pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de   incapacidad laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente   desprovistos de los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades básicas   y las de sus familia por razones de salud, explica que la Corte se haya   pronunciado, de forma insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de   los actores del SGSSI en el desembolso de la citada prestación económica.”.    

[10]  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227: “En caso de incapacidad   comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no   profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un   auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras   (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del   salario por el tiempo restante”.    

[11] Ley 100 de 1993, artículo 206:  “INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157,   el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad   general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el   cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán   subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en   enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las   Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos   destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de   acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”.    

[12]  Artículo 40, parágrafo 1º, referido a que los tres (3) primeros días de   incapacidad eran asumidos por el empleador y de ahí en adelante por la EPS.   Norma modificada por el Decreto 2943 de 2013.    

[13]  Artículo 1º: “Modificar el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de   1999, el cual quedará así: PARÁGRAFO 1º. En el Sistema General de Seguridad   Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones   económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada   por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del   tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.    

En el   Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales   reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el   accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.    

Lo   anterior tanto en el sector público como en el privado”.    

[14]   Ibídem.    

[15]   Cfr.  Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142.    

[16]  Reiterado en sentencias T-468 de 2010 y T-263 de 2012,    

[17] En Sentencia T-786 de 2009 se refirió  que la responsabilidad de   las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los   primeros 180 días se traslada a los empleadores cuando el trabajador no reúne el   número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el   empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se   hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad   concreta del trabajador.    

[18]   Cfr.  Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142: “(…) Las Entidades Promotoras de Salud   deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de   incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta   (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se   encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo,   según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto   favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio   equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta   (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el   correspondiente concepto. (…)”.    

[19]  Decreto Ley 019 de 2012, artículo 121: “TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE   INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD.    

El   trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y   licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad   Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante   las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede   ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.    

Para   efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre   la expedición de una incapacidad o licencia”.    

[20]  En la Sentencia T-333 de 2013, se afirmó: “el Decreto Ley 19 mantuvo en   cabeza de las AFP la facultad de postergar el trámite de calificación de   invalidez hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad,   con la condición de que, con cargo al seguro respectivo, otorguen un subsidio   equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Eso significa,   en principio, que las AFP siguen siendo las responsables del pago de las   incapacidades que superen 180 días.    

Lo que   cambió con la entrada en vigencia del estatuto antitrámites, el pasado 10 de   enero de 2012, es que las AFP no tendrán que pagar las incapacidades   subsiguientes a los 180 primeros días, cuando las EPS no expidan el concepto   favorable de rehabilitación.    

Esto,   lejos de inaugurar un nuevo régimen de responsabilidades sobre el reconocimiento   y pago de las incapacidades laborales originadas en un evento de origen común   -en los términos sugeridos por ING Pensiones al responder a la tutela promovida   por el señor Bautista- lo que implica es un mayor compromiso de los empleadores   y las EPS en la tarea de garantizar que el trabajador acceda oportunamente a   esas prestaciones económicas, para que pueda asegurar su sustento y dedicarse a   recuperar plenamente las condiciones de salud en virtud de las cuales podía   desempeñar su empleo”.    

[22]  Sentencia T-980 de 2008: “Cumplidos los 180 días continuos de incapacidad   temporal, será al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la persona a   quien corresponde el pago de la prestación económica, mientras se produce la   calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez, en   los términos del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001”.    

[23] Sobre el particular en Sentencia T-004 de 2014 se consideró: “En   los casos en que la enfermedad tenga un concepto favorable de recuperación, el   trabajador mantiene el derecho a la reinstalación en el cargo que venía   desempeñando o la reubicación; pero si la enfermedad genera una pérdida de   capacidad laboral superior al 50% ésta da lugar, si se cumplen los demás   requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al   reconocimiento de la pensión de invalidez”.    

[24]  Sentencia T-920 de 2009 reiterada en Sentencia   T-004 de 2014.    

[25]  En la Sentencia T-980 del 10 de octubre de 2008 se aseveró: “El que   legalmente a la EPS no le corresponda asumir el pago de incapacidades superiores   a 180 días no significa que pueda abandonar al paciente enfermo a quien le ha   sido extendida la incapacidad. Al hacer parte del Sistema de Seguridad Social,   la EPS debe actuar armónicamente con las demás entidades que lo integran en aras   de satisfacer efectivamente los derechos a la seguridad social del incapacitado.     

Por esa   razón, es la propia EPS a la que esté afiliado el paciente la que oficiosamente   debe, una vez advierta que enfrenta un caso de incapacidad superior a 180 días,   -por supuesto con la información que requiera por parte del enfermo-, remitir   los documentos correspondientes para que el Fondo de Pensiones respectivo inicie   el trámite y se pronuncie sobre la cancelación o no de la prestación económica   reclamada debiendo esta administradora no sólo dar respuesta oportuna a dicha   solicitud, sino que, en caso de ser negativa, estar debidamente justificada   tanto normativa como fácticamente indicándole al paciente las alternativas que   el Sistema de Seguridad Social le brinda para procurarse un mínimo vital   mientras dure la incapacidad y no se tenga derecho a la pensión de invalidez”.    

[26]   Cfr. Sentencia T-333 de 2013.    

[27]   Cfr. Folio 2 cuaderno principal.    

[28]   Cfr. Folio 32 cuaderno principal.    

[29]   Ibídem.    

[30]   Cfr. Decreto Ley 019 de 2012, artículo 142.    

[31]   Cfr.  Folio 12 cuaderno principal.    

[32]   Cfr.  Folio 13 cuaderno principal.    

[33]   http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx,   consultado el 16 de abril de 2015 a las 4.00 p.m.    

[34]  Los preceptos citados hacen referencia a los artículos 206 de la Ley 100 de 1993   y 227 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[35]   Cfr.  Sentencias T-769 de 2013 y T-487 de 2014.

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