T-305-15

Tutelas 2015

           T-305-15             

(Bogotá,   D.C., 22 mayo)    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto fáctico se   encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando la decisión   judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que   legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o   valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas;   (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance   contraevidente a los medios probatorios.    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva     

El   defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la   primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas   vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace   relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar   determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera   arbitraria, irracional y/o caprichosa.    

RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC-Marco normativo y   jurisprudencial    

La Ley 546 de 1999 ordenó la   reliquidación frente a las obligaciones contratadas con establecimientos de   crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo, en cuanto a   los  valores que fueron cancelados entre los años de 1993 a 1999; lapso   éste en que fueron aplicadas las normas declaradas contrarias al ordenamiento   constitucional; y (ii) el deudor afectado por el sistema UPAC que estuviere en   desacuerdo con la reliquidación efectuada por las entidades bancarios por   mandato de la ley, tenía la posibilidad de controvertir dicho procedimiento ante   las autoridades competentes –judiciales o administrativas-.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO   EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se configura defecto fáctico, porque el   Tribunal hizo una valoración razonable de los elementos probatorios    

No se estructura el defecto fáctico, debido a que, el Tribunal accionado en ejercicio de la sana crítica, valoró de manera   conjunta los elementos probatorios que se allegaron al proceso ejecutivo   hipotecario, encontrando que la sentencia del proceso verbal de reducción o   pérdida de intereses no repercutía en la decisión.    

        

Referencia: Expediente T-4.693.342    

Fallos de tutela objeto revisión:  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de           Casación Laboral, del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la Sentencia de           la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 11 de septiembre           del mismo año.    

Accionante: Deisy Rosario Blaquicet Granda.    

Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala           Primera de Decisión Civil-Familia.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I.  ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido   proceso, defensa, vivienda digna, seguridad jurídica e igualdad.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   Sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2013 proferida por el   Tribunal accionado, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, que revocó   la sentencia del juzgado de primera instancia y, en su lugar, condenó a la   accionante, incurriendo en un defecto fáctico por omitir la valoración de un   dictamen pericial y de una sentencia dictada en un proceso verbal de reducción o   pérdida de intereses.    

1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos la   sentencia de segunda instancia del 7 de octubre de 2013 proferida por el   Tribunal accionado y como consecuencia ordenar lo que en derecho sea procedente.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La señora Deisy Blanquicet Granda y,   su esposo, el señor Hernán Burgos Álvarez[1],   suscribieron con el Banco Colpatria S.A. el pagaré No. 1000-01222-7, por valor   de $15.700.000.00, equivalentes a 2974.1721 Unidades de Poder Adquisitivo   Constante (en adelante UPAC), el cual se obligaron a pagar en 180 cuotas   mensuales consecutivas. Para garantizar el cumplimiento de la obligación se   constituyó hipoteca de primer grado mediante escritura pública No.48 del 4 de   septiembre de 1993, en la cual aparece inscrita como propietaria la accionante[2].    

1.2.2.  El saldo de la obligación al 31   de diciembre de 1999 era de 2.423.9883 UPAC, equivalentes en pesos a la suma de   $40.266.930.04 y en Unidades de Valor Real (en adelante UVR) a 389.716.6769   unidades. El Banco Colpatria S.A. en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546   de 1999[3] reliquidó el crédito y le   aplicó un alivio de $6.663.581.61.[4]    

1.2.3. El 26 de agosto de 2003 venció el   pagaré en mención[5]  y el 3 de septiembre del mismo año se realizó el último pago por parte de la   deudora[6],    quedando en deuda con el Banco. Por esta razón, la entidad bancaria inició un   proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora y de su esposo. En primera   instancia, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia   del 9 de octubre de 2012, falló en contra de los intereses del Banco, dando por   probadas las excepciones de “pago parcial al amparo de la Ley 546 de 1999,   artículo 43” y “regulación y pérdida de intereses”, propuestas por la parte   demandada. En consecuencia, dictó las siguientes órdenes:    

1)    “Declarar probada la objeción planteada al primer dictamen pericial,   o sea el rendido por el perito EDITH CASTRO MORALES.    

2)    Declarar probadas las excepciones de fondo presentadas por la   apoderada de los demandados (…)    

3)    Declarar que el [Banco Colpatria S.A.] cobró a los demandados,   señores Hernán (…) y Deisy (…) intereses en exceso, con relación a la obligación   que se ejecuta en el presente proceso por la suma de $8.416.882, en período   comprendido entre el 19 de enero de 1994 y 3 de septiembre de 2003, suma que al   ser doblada, equivale a la suma de $16.833.764.    

4)    Declarar la perdida de los intereses corrientes que se cancelaron en   la obligación cobrada, [por la suma de] $17.378.838 menos el alivio aplicado por   el Banco $6.663.851 para un saldo del alivio equivalente a la suma de   $10.714.967.00.    

5)    Ordenar al [Banco Colpatria S.A.] aplicar el alivio a la obligación   cobrada. Suma que asciende a la cantidad de $17.378.838 menos el alivio aplicado   por el Banco $6.663.851.61 para un saldo del alivio equivalente a la suma de   $10.714.987.00.    

6)    Ordenar al [Banco Colpatria S.A.] deducir de lo adeudado por los   demandados, suma equivalente a $33.365.595.65 las siguientes cantidades: El   alivio de la obligación cobrada, es decir la cantidad de $10.714.987.00 más la   suma de intereses cobrados en exceso $16.833.764 más los intereses corrientes   que suma $39.032.220 para un gran total deducible de $66.581.971 quedando un   saldo final que el demandante devolverá a los demandados en la cuantía   $33.216.375.35.    

7)    Condenar a la parte demandante en costas y se señala la suma de   $3.336.559.56 como agencias en derecho. (…)”    

1.2.4. Contra la anterior decisión el Banco   presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Primera de   Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Barranquilla, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, en el sentido de   revocar el fallo del a quo, con base en los argumentos que se exponen a   continuación:    

– Señaló que en el   proceso se recepcionaron 2 dictámenes periciales donde se aplicó como sustento   de las operaciones y reliquidaciones allí efectuadas jurisprudencia y normas que   se expidieron a partir del año 1999, tal y como se aprecia en lo textualmente   expuesto en la experticia por el auxiliar Mary Pirella Valle.    

– Adujo que esa   Corporación ha estudiado casos similares, en los cuales se discute resultados de   los dictámenes  periciales que se recepcionaron al interior de los procesos   ejecutivos donde se pretende el recaudo de las obligaciones convertidas o   reliquidadas del sistema financiero de las UPAC al sistema financiero de las   UVR, el nuevo régimen de estas últimas generado por la Ley 546 de 1999 y el   régimen de transición entre los dos sistemas, llegando a la conclusión de la no   operabilidad retroactiva del nuevo régimen contable (UVR) a desarrollo del   crédito en la época en que existió legalmente el anterior (UPAC). Sostuvo que no   es posible aplicarles, con efectos retroactivos, a los créditos para adquisición   de vivienda concedidos bajo el régimen anterior a 1999, las normas legales y los   conceptos jurisprudenciales que se han generado con posterioridad a esa fecha   (Sentencia C-700 de 1999, Resolución externa 014 de septiembre de 2000 de la   Superfinanciera[7]).    

– Manifestó que si bien es cierto que frente a las operaciones   realizadas entre 1994 y 1999, ajustadas al sistema UPAC, se debió, a principios   del año 2000, volver retroactivamente para reliquidar las imputaciones del pago   (los abonos e intereses) del pasado con base en normas generadas después de   1999, también lo es que, dicha medida se adoptó exclusivamente para purgar del   sistema la aplicación del “DTF” y generar el “alivio” correspondiente, que fue   asumido por el Estado y no por el sistema financiero. Por lo tanto, no está   autorizado aplicar esos procedimientos para discutir todas las incidencias de la   aplicación financiera del sistema UPAC, entre la entidad financiera y el deudor   cuando éste estuvo vigente.[8]     

– Concluyó que   teniendo en cuenta que ambos dictámenes periciales, que soportan la decisión del   juez de primera instancia, están fundamentados en la aplicación retroactiva de   las formulas y características del sistema UVR a todo el desarrollo contractual   comprendido el período de 1994 a 1999, en que rigió el sistema UPAC, y que   consiguientemente las diferencias restantes entre sus operaciones matemáticas y   las liquidaciones efectuadas por la entidad acreedora provienen de esa   aplicación retroactiva del nuevo régimen financiero, debe llegarse a la   conclusión de que en el presente caso no está debidamente acreditado que la   acreedora realmente le hubiera cobrado sumas excesivas por encima de lo entonces   autorizado y permitido por el sistema financiero de las UPAC. En ese orden de   ideas, determinó que no puede reconocerse ningún tipo de excepciones que estén   fundamentados matemáticamente de manera exclusiva en la aplicación entre los   años 1994 a 1999 de los parámetros generados con posterioridad a este último   año.    

En consecuencia, el Tribunal accionado dictó   las siguientes ordenes: (i) declaró no probadas las excepciones de “pago   parcial al amparo de la Ley 546 de 199 artículo 43” y “Regulación de   intereses y pérdida total de intereses conforme al artículo 492 del C. de P. C.”;   (ii) ordenó la venta en pública subasta del inmueble; (iii) decretó el avaluó y   remate del bien embargado y secuestrado a la demandada; (iv) ordenó practicar la   liquidación de los créditos; (v) condenó al pago de las costas de primera y   segunda instancia a la parte demandada.    

1.2.5. De modo paralelo al proceso ejecutivo   hipotecario, se tramitó un proceso verbal de reducción o perdida de intereses   (art. 427 numeral 8º del C. de P. C.), en el que actuaron como parte demandante,   el señor Hernán Karin Burgos Álvarez y la señora Deisy Blanquicet Granda y, como   parte demandada, el Banco Colpatria S.A.[9]    

Luego de varias actuaciones procesales[10],   el Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia del 13   de septiembre de 2010, negó las pretensiones de los demandantes, razón por la   cual, impugnaron el fallo ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de la   misma ciudad, el cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia,   argumentando que la parte demandante no buscó la reliquidación del crédito, sino   la reducción o pérdida de intereses cobrados en exceso y que con base en un   peritaje aportado al proceso se pudo determinar que la entidad bancaria cobró   intereses excesivos entre el período comprendido entre el 1º de enero de 2000   hasta el 3 de septiembre de 2003[11].   Aclaró el juzgado que se concentraría en el lapso de tiempo indicado, a pesar de   que el peritaje se había hecho desde el momento del desembolso del crédito hasta   el año 2003, por cuanto, era un hecho superado el período comprendido entre la   fecha del desembolso y la fecha en la cual a la obligación se le abonó el alivio   ordenado por la Ley 546 de 1999, además, señaló que “no puede    considerarse en este proceso el exceso cobrado en ese lapso de tiempo, puesto   que, esa falencia fue objeto de varios pronunciamientos y en su momento esos   excesos de cobro de intereses estaba amparado por la ley”[12]. En   consecuencia, resolvió: declarar probada la objeción contra el primer dictamen   pericial; declarar no probada las excepciones de fondo planteadas por la   demandada; declarar que el Banco cobró a los demandantes, intereses por encima   de lo pactado, con relación al crédito contenido en el pagaré; declarar que el   Banco, al superar la tasa de interés pactada cobró intereses en exceso por un   monto de $2.635.874.00 en el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y   septiembre 3 del 2003, suma que al ser doblada equivale a $5.271.748.00;   declarar la pérdida de intereses corrientes que se cancelaron, dentro de esta   obligación, en el período antes señalado, los cuales asciende a la suma de   $16.770.271.00; ordenar al Banco devolver o cancelar a los demandantes dichas   sumas de dinero[13].    

1.2.6. La señora Deisy interpuso acción de tutela contra el fallo del   7 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal accionado, argumentando que en   este se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, “no apreció las pruebas periciales arrimadas al expediente, lo que si   debió tener en cuenta antes de fallar, era hacer una análisis sobre el tan   anunciado fallo favorable del proceso de reducción o perdida de intereses.”   En ese sentido, alegó que no entendía la posición asumida por el Tribunal   accionado, quien al momento de proferir la sentencia atacada desconoció el fallo   ejecutoriado del proceso verbal mencionado, a pesar de que se había pronunciado   respecto de la misma obligación, violando la cosa juzgada y causando   incongruencia entre ambas providencias judiciales.  Por lo tanto, adujo que no   podía haberse negado en el proceso ejecutivo la excepción de regulación y   pérdida de intereses, debido a que, la misma ya se había probado en el proceso   verbal.[14]    

      

Unido a lo anterior, la actora afirmó que   los fallos del proceso verbal fueron  aportados al proceso ejecutivo   hipotecario el día 15 de julio de 2010 y 5 de mayo de 2011, sin embargo el   Tribunal accionado al referirse a las mismas manifestó que no fueron aportadas   al proceso, sin tener en cuenta que el expediente reposaba los oficios mediante   los cuales se allegaron y, que en caso de que no estuvieran, podía haber   oficiado al juzgado de origen para su remisión.    

Por otro lado, la actora sostuvo (i) que con los dictámenes   periciales decretados  en el proceso ejecutivo hipotecario se probó la excepción   de regulación y perdida de intereses[15],   controvirtiendo el saldo indicado por el Banco en la demanda ejecutiva; (ii) que   tales experticias se elaboraron aplicando lo establecido en el artículo 41,   numeral 2º de la Ley 546 de 1999[16];   y (iii) que dichos dictámenes del proceso ejecutivo, favorables a las   pretensiones de la actora, coinciden con los dictámenes practicados en el   proceso verbal de reducción o perdida de intereses. En ese sentido, manifestó   que “el saldo que presenta la entidad demandante no es congruente frente a   los saldos que determinaron las pruebas periciales obrantes tanto en el proceso   verbal como en el proceso ejecutivo.”[17]    

2. Respuesta del accionado y de los   terceros vinculados.    

2.1. Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia.  Guardó silencio frente a los hechos de la tutela.    

2.2. Terceros vinculados. Banco Colpatria   Multibanca (Colpatria S.A.) Solicitó declarar   improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones de la actora,   argumentando que no cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto,   transcurrieron 7 meses entre la fecha de la sentencia atacada y la interposición   de la acción constitucional. Además porque, la demanda de tutela no cumplió con   el requisito de subsidiariedad.    

Indicó que la sentencia del proceso verbal   de reducción o perdida de intereses, fue incorporada en el proceso ejecutivo y   decidida por el Tribunal accionado[18].   Reprochó que la accionante haya omitido (i) manifestar en la tutela que en el   proceso verbal se declaró la perdida de los intereses cobrados entre el 1° de   enero de 2000 y el 3 de septiembre de 2003 y, que en el proceso ejecutivo se   pidió los intereses desde el 26 de agosto de 2003 hasta que se produzca el pago,   por lo que en este último proceso no se estaba intentando cobrar intereses de   aquellos que ordenaron perder en el proceso verbal; y (ii) reconocer que el   Banco le pagó directamente la condena del proceso verbal, por lo cual quedó sin   incidencia dicha sanción económica dentro del proceso ejecutivo hipotecario.    

2.3. Juzgado Primero de Ejecución Civil   de Barranquilla. Informó que el Juzgado 13 Civil del   Circuito de Barranquilla remitió el 23 de enero de 2014, entre otros, el   expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario promovido por el   Banco Colpatria S.A. contra la accionante[19].   Señaló que las actuaciones que ha adelantado son avocar conocimiento, oficiar al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que remitiera avaluó catastral del   inmueble dado en garantía, el cual se encuentra embargado y secuestrado[20].    

2.4. Juzgado 11 Civil del Circuito de   Barranquilla. Informó que el Juzgado Quinto Civil   Municipal, como consecuencia de una orden de tutela, profirió una nueva   sentencia en el proceso de reducción o pérdida de intereses, que fue revocada en   segunda instancia por este juzgado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011[21].    

2.5. Juzgado 13 Civil del Circuito de   Barranquilla. Indicó que el proceso ejecutivo   hipotecario fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Barranquilla.   Así mismo, alegó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de   inmediatez, porque dejó transcurrir 7 meses para interponer la acción y,   subsidiariedad, por cuanto, no se ha agotado el recurso extraordinario de   casación[22].    

2.6. Juzgado 5 Civil Municipal de   Barranquilla. Manifestó que estaba imposibilitado   para pronunciarse respecto de la acción de tutela, por cuanto, las decisiones   judiciales del proceso verbal de reducción o perdida de intereses fueron   adoptadas por el juez que lo antecedió; sin embargo, adujo que tales   pronunciamientos seguramente están ajustados a derecho.    

      

2.7. Hernán Karin Burgos Álvarez. Alegó que en el proceso ejecutivo hipotecario se acreditó el cobro   abusivo y desbordante de dinero por concepto de capital e intereses por parte   del Banco ejecutante. Agregó que, teniendo en cuenta que el crédito objeto del   proceso verbal de reducción o perdida de intereses promovido contra el banco es   el mismo que se discute en el proceso ejecutivo, debe declararse probada la   excepción de regulación y pérdida de intereses[23].   Informó que el 19 de junio de 2014 el Banco allegó al proceso ejecutivo la   liquidación del crédito por la suma de $140.024.931.34[24],   la cual fue objetada mediante otra liquidación que arrojó como resultado, que a   corte 18 de junio de 2014, los demandados deben al acreedor la suma de   $72.777.125.[25]    

3. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

3.1. Sentencia de primera instancia   proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de   septiembre de 2014. El alto tribunal, fungiendo como   juez de tutela, “negó la protección constitucional deprecada”[26].   Argumentó que no cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto, interpuso la   acción de tutela por fuera del término razonable, sin que de manera alguna   justificara la tardanza de su presentación. Señaló que la demora en promover la   acción era imputable a la desidia de la accionante. Por último, consideró que la   decisión atacada no fue producto de un análisis arbitrario o antojadizo de la   normatividad y de las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo.    

3.2.  Impugnación. La actora sostuvo que no existió desidia de su parte en la   interposición de la primera acción de tutela, sino que, por el contrario, esta   recibió de forma tardía la notificación para subsanar dicha acción. Por otro   lado, reiteró los argumentos que expuso en el líbelo de tutela, resaltando que   el Tribunal accionado no tuvo en cuenta los dictámenes periciales, ni tampoco la   sentencia del proceso verbal de reducción o perdida de intereses pactados, que a   pesar de haber sido aportada al trámite del proceso ejecutivo, el accionado   manifestó que no aparecía en el expediente[27].    

3.3. Sentencia de segunda instancia   proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 12 de   noviembre de 2014. Confirmó la negativa del amparo   invocado, por las mismas razones que expuso el juez de tutela de primera de   instancia.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[28].    

2. Procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

2.1. Requisitos generales de   procedencia.    

La jurisprudencia constitucional ha indicado   que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han   de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos   generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las   providencias judiciales, a saber:    

2.1.1. Que el asunto sometido a estudio   del juez de tutela tenga relevancia constitucional. El caso objeto de   estudio reviste de relevancia constitucional, por cuanto, se estudia la presunta   vulneración del derecho fundamental al debido proceso,   causada por una providencia judicial, proferida en el marco de un proceso   ejecutivo hipotecario, mediante la cual se revocó la sentencia del a quo,   y en su lugar, se ordenó continuar con la ejecución en contra de la accionante   por el crédito tomado con el Banco Colpatria S.A.    

2.1.2. Legitimación activa. La   señora Deisy Rosario Blaquicet Granda titular del derecho que fue presuntamente lesionado con la   providencia del Tribunal accionado, instauró acción de tutela a través de   apoderada judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)[29].    

2.1.3. Legitimación pasiva. El   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión   Civil-Familia, es una autoridad pública y como tal,   resulta demandable en proceso de tutela (CP, art. 86;   Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°)    

                                                       

2.1.4. Inmediatez.          Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea   interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo   razonable[30],   dado que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su   vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito   temporal razonable desde la ocurrencia de la misma.    

En el proceso de tutela, la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, en primera instancia y, Sala de Casación   Laboral, en segunda instancia, negaron el amparo de los derechos invocados al   considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez, por cuanto, la acción   de tutela fue interpuesta por fuera de un término razonable, sin que de manera   alguna se justificara la tardanza de su presentación.    

2.1.4.1. Contrario a lo sostenido por los   jueces de tutela de ambas instancias, la Sala considera que la presente acción   de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que existen razones   que justifican la demora en el ejercicio de la acción constitucional, a saber:     

– La apoderada de la accionante presentó el   25 de marzo de 2014 una primera acción de tutela contra la sentencia del 7 de   octubre de 2013 del Tribunal accionado, por los mismos hechos y con las mismas   pretensiones que ahora se estudian; sin embargo, la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante   auto del 27 de marzo de 2014,  dispuso requerir a la apoderada de la   accionante para que en el término de 3 días acreditara la calidad de abogada   titulada para ejercer el derecho de postulación, esta decisión le fue notificada   a la accionante el 16 de abril de 2014[31], junto con la   comunicación de rechazo de la demanda, por no haber corregido el defecto   mencionado[32],   es decir, que se privó a la apoderada de la actora de la oportunidad procesal   para que subsanara el supuesto error.    

– Ante ese error de la empresa de   mensajería, la apoderada remitió la certificación correspondiente, pero la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de auto del 25 de abril de   2014, notificado el 30 de abril del mismo año, confirmó el rechazo de la acción,   insistiendo en que se volviera a presentar la solicitud de amparo. Contra esta   decisión se promovió incidente de nulidad, que fue negado en auto del 8 de mayo   de 2014, notificado el 9 del mismo mes y año. Agotado lo anterior, la apoderada   resolvió presentar, el 27 de mayo de 2014, nuevamente la acción de tutela objeto   de revisión[33].    

2.1.4.2. A partir de lo anterior, se   considera satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto, (i) inicialmente    la acción de tutela se interpuso dentro del término prudente de los 6 meses   siguientes a la notificación de la sentencia atacada, (ii) la desatención al   requerimiento del juez de tutela de allegar el certificado que acreditara la   calidad de abogada de la apoderada de la actora, no es imputable a esta última   sino a inconvenientes de la empresa de mensajería en el envío de las   comunicaciones respectivas; y (iii) la apoderada de la accionante utilizó el   mecanismo que consideró procedente para solicitar la nulidad de lo actuado por   haberse cercenado su derecho a la defensa, lo que demuestra que no hubo   inactividad de la misma para reclamar la protección de los derechos   fundamentales. En consecuencia, la Sala estima procedente la acción de tutela,   porque está justificada la fecha en que se presentó la acción constitucional.    

2.1.5. Subsidiariedad. Frente a   este requisito en la tutela contra providencias judiciales se hace especialmente   necesario establecer que el actor haya agotado previamente los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[34].  La Sala considera que en este caso se satisface el   requisito de subsidiariedad por cuanto contra la providencia judicial proferida   por el Tribunal accionado no existe la posibilidad de interponer recursos. Ello,   debido a que el tipo de proceso en el que se dictó la sentencia y los argumentos   o cargos formulados por el accionante, no se encuentran incluidos en las   causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de   casación (art. 380 del C. de P.C.), ni al recurso extraordinario de revisión   (art. 366 del C. de P.C.), lo cual habilita al juez constitucional para abordar   el fondo del asunto.    

2.1.6. Que en caso de tratarse   de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es   aplicable, en razón a que no se están alegando irregularidades procesales dentro   del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la accionante.    

2.1.7. Que el actor identifique   en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido  alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber   sido posible. La actora señaló en el escrito de   tutela como hechos constitutivos de la violación de su derecho al debido proceso   la omisión del Tribunal accionado de valorar dos pruebas: (i) la sentencia   proferida en el proceso verbal de reducción o perdida de intereses pactados, por   medio de la cual se condenó al Banco Colpatria S.A.; y (ii) el dictamen pericial   que sirvió de fundamento al juez de primera instancia del proceso ejecutivo,   para exonerar a la accionante y, por el contrario, imponer la sanción al Banco   ejecutante por el cobro excesivo de intereses, entre otras. Sin embargo, no fue   posible que la actora alegara al interior del proceso ejecutivo hipotecario los   anteriores hechos, por cuanto la providencia atacada, que revocó el fallo de   primera instancia favorable a las pretensiones de la actora, fue proferida en   segunda instancia y contra ella no procedían recursos ordinarios ni   extraordinarios.    

2.1.8.   Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La providencia   judicial atacada por la actora fue proferida en el marco de un proceso ejecutivo   hipotecario.    

2.                   Problema jurídico constitucional.    

A partir de lo anterior, le corresponde a la   Sala determinar si ¿El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,   Sala Civil-Familia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la   actora, por haber incurrido en un defecto fáctico, en la sentencia del 7 de   octubre de 2013, proferida en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, al   no haber apreciado o valorado las pruebas que fueron aportadas al proceso   –dictamen pericial y sentencia de proceso de reducción o perdida de intereses-?    

4. Causales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.    

En efecto, la jurisprudencia constitucional   ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales   materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos   constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no sólo se justifica sino que   se exige la intervención del juez constitucional.    

4.1. Caracterización del   defecto fáctico. Reiteración de Jurisprudencia.      

El defecto fáctico se encuentra   relacionado con errores probatorios durante el proceso. La jurisprudencia   constitucional ha señalado que se configura cuando la decisión judicial se toma (i)   sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la   determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de   las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la   suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a   los medios probatorios”[43]    

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al   principio de la autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el   amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar – de   conformidad con las reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido   recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló   que dicha independencia y autonomía “jamás   puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria   implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente   supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el   impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que   materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a   los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[44].    

Así mismo, se ha señalado que   el defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras   la primera hace referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas   vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la segunda hace   relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que pueden resultar   determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de manera   arbitraria, irracional y/o caprichosa[45].    

Esta Corporación ha establecido   que la dimensión negativa se produce: “(i) por ignorar o no valorar,   injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del   proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar   pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y   constitucionalmente obligado a hacerlo”[46]. Y una dimensión positiva, que tiene   lugar “por actuaciones   positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con   fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de   la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal,   no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia”[47] .    

Se ha concluido que, el defecto   fáctico por no valoración de pruebas se presenta[48] “cuando el funcionario judicial omite   considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o   simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en   el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y   valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado   sustancialmente”[49].    

Sin perjuicio de lo anterior,   este Tribunal Constitucional ha reconocido que en la valoración del acervo   probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en   tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez   natural debido al principio de inmediación de la prueba[50].     

4.2. Marco normativo y   jurisprudencial de la reliquidación de los créditos contraídos en UPAC.    

La Corte Constitucional mediante la   Sentencia C-700 del 16 de septiembre de 1999, resolvió declarar inexequibles   todas las normas que, en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero), estructuraban el sistema UPAC. Así mismo, la Corte en las   Sentencias C-383 del 27 de mayo de 1999[51] y C-747 del 6 de octubre del mismo   año[52], declaró inconstitucionales, para   los créditos que se habían otorgado con base en el UPAC, la inclusión de la DTF[53]  y la capitalización de intereses[54], respectivamente.    

En respuesta a lo dispuesto por la Corte en   las referidas providencias, el Legislador expidió la Ley 546 de 1999, con el   objeto de  establecer un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo   que fijara las condiciones que se requieren para hacer efectivo el derecho   constitucional a la vivienda digna y se protegiera a los usuarios del crédito de   vivienda[55].    

Esa   finalidad se desarrolló en la ley con la creación de la Unidad de Valor Real   (UVR) como una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda,   con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor   certificada por el DANE[56] y   mediante la fijación de criterios objetivos para el desarrollo del nuevo sistema[57].    

Para materializar el propósito   expuesto, la Ley incluyó un régimen de transición (Capítulo VIII, arts. 38 a 49)    para el paso del sistema de financiación UPAC al nuevo UVR, que permitiese, por   un lado, la adquisición de vivienda a otras personas, y por el otro, que las que   se vieron afectadas por el sistema anterior, declarado inconstitucional,   pudieran conservarla.    

En dichas disposiciones   transitorias, los artículos 41[58], para los   créditos que se encontraban al día, y 42[59], para los   créditos que se encontraban en mora, se encargaron de regular el tema de la reliquidación de los créditos   adquiridos bajo el sistema UPAC, con el fin de que fuera aplicada a los   créditos de vivienda individual a largo plazo que se encontraban vigentes al 31   de diciembre de 1999 sin importar el saldo, tomando como base la UVR -concepto   ligado al índice de precios al consumidor- con el fin de eliminar el componente   variable (DTF) que su fórmula de liquidación contenía.[60]    

Cabe mencionar que, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 de 2000,   declaró la exequibilidad parcial de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999,   por cuanto, algunas frases hacían referencia a una distinción injustificada   entre los abonos que se debían aportar a los créditos que se encontraban al día   y los que estaban en mora[61].    

En cuanto al tema de la   reliquidación de los créditos contraídos en UPAC, esta Corporación en aplicación   de la jurisprudencia constitucional; el cuerpo normativo que regula la materia;   y el concepto expedido por la Superintendencia Financiera, ha señalado que: “en   la práctica, los créditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con tasa   referida a la DTF que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, fueron   liquidados nuevamente tomando como base la UVR. Para tal fin, se consideraron   todos los pagos realizados por el deudor  y se aplicaron en las mismas   fechas en que habían sido recibidos sobre un saldo en UVR, de manera que los   valores que habían sido pagados por encima de la inflación se destinaban a   reducir en cada fecha el saldo de capital. Así, el saldo en pesos reliquidado al   31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR, se comparaba con el saldo en pesos   que presentaban a esa misma fecha los créditos otorgados en UPAC o en pesos. En   los casos en que éste último fuese superior al primero, se realizaba un abono o   alivio al crédito equivalente a la diferencia entre ambos.”[62]    

Una vez realizada la reliquidación, si el deudor hipotecario afectado no estaba   de acuerdo con la misma, podía solicitar a las instituciones financieras la   revisión de la liquidación, a la Superintendencia Financiera la vigilancia   respectiva, y a los autoridades judiciales competentes la revisión de sus contratos,   la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en   exceso.    

En conclusión, (i) la Ley 546 de 1999 ordenó la reliquidación frente a las obligaciones contratadas con   establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo   plazo, en cuanto a los  valores que fueron cancelados entre los años de   1993 a 1999[63]; lapso éste en que fueron aplicadas las   normas declaradas contrarias al ordenamiento constitucional[64];   y (ii) el deudor afectado por el sistema UPAC que estuviere en desacuerdo con la   reliquidación efectuada por las entidades bancarios por mandato de la ley, tenía   la posibilidad de controvertir dicho procedimiento ante las autoridades   competentes –judiciales o administrativas-.    

4.3. Caso concreto.    

En el asunto subexamine, la señora   Deisy Rosario Blanquicet Granda interpuso acción de tutela contra el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, por haber   proferido, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, la sentencia de   segunda instancia del 7 de octubre de 2013, que resolvió declarar no probadas   las excepciones de la parte demandada de pago parcial al amparo de la ley 546 de   1999, artículo 43 y, de regulación de intereses y pérdida total de intereses   conforme al artículo 492 del C.P.C.; ordenar la venta en   pública subasta del inmueble; decretar el avaluó y remate del bien embargado y   secuestrado a la demandada; ordenar la práctica de la liquidación de los   créditos; y condenar al pago de las costas de primera y segunda instancia a la   parte demandada.    

Teniendo en cuenta   los hechos probados, así como la argumentación presentada en la demanda de   tutela, le corresponde a la Sala de Revisión determinar  si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la   actora, por haber incurrido en un defecto fáctico en la sentencia del 7 de   octubre de 2013, al no haber valorado las pruebas que fueron aportadas al   proceso ejecutivo, es decir, el dictamen pericial y la sentencia de proceso   verbal de reducción o pérdida de intereses.    

4.3.1. En primer lugar, la actora alegó que   el dictamen pericial realizado por el perito financiero Mary Pirella Valle, con   base en el cual el juez de primera instancia fallo a favor de la demandada, no   fue apreciado por el Tribunal accionado al momento de proferir la sentencia de   segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario.    

La accionante indicó que el dictamen   pericial mencionado tenía por objeto probar la excepción de regulación y pérdida   de intereses, en tanto, demostraba que el Banco cobró intereses en exceso desde   el 14 de diciembre de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2003, fecha del último   pago. En ese sentido, manifestó que la experticia dejaba sin sustentó la   reliquidación del saldo total del crédito hecha por el Banco en virtud de la Ley   546 de 1999, en el período comprendido entre 1993 y el 31 de diciembre de   1999 y, afirmó que dicho dictamen pericial coincidía con el   resultado de los dictámenes practicados en el proceso verbal de reducción o   perdida de intereses.    

A partir de las pruebas que reposan en el   expediente de tutela, se puede resaltar lo siguiente acerca del peritaje   mencionado: (i) reliquidó el crédito desde el 14 de   diciembre de 1993 hasta el 3 de septiembre de 2003; (ii) determinó que el   alivio que se debió aplicar al saldo al 31 de diciembre de 1999, era de   $17.378.838, y no la suma de $6.663.851.61, que resultó de la reliquidación   realizada por el Banco Colpatria S.A. en virtud de la Ley; (iii) para ello,   utilizó el histórico de pagos suministrado por la entidad bancaria; (iv) señaló   que al año 2003, los deudores habían aportado a la deuda la suma de $65.975.222;   y (v) señala que los intereses cobrados en exceso en el período subrayado   ascienden a $8.416.882.[65]    

Por su parte, el Tribunal accionado revocó   la sentencia del a quo¸ argumentando (i) que al estudiar casos en los que   se discutía el resultado de este tipo de dictámenes periciales, esa Corporación   había llegado a la conclusión de la no operabilidad retroactiva del nuevo   régimen contable al crédito en la época en que existió legalmente el anterior;   (iii) esto bajo el argumento que si bien frente a las   operaciones realizadas entre 1994 y 1999, ajustadas al sistema UPAC, se volvió   retroactivamente para reliquidar las imputaciones del pago (los abonos e   intereses) del pasado con base en normas generadas después de 1999, dicha medida   se adoptó exclusivamente para purgar del sistema la aplicación del “DTF” y   generar el “alivio” correspondiente, que fue asumido por el Estado y no por el   sistema financiero. Por lo tanto, concluyó que no está autorizado aplicar   esos procedimientos reglados en la Ley 546 de 1999, para discutir todas las   incidencias de la aplicación financiera del sistema UPAC, entre la entidad   financiera y el deudor cuando este estuvo vigente.    

En ese sentido, el Tribunal accionado   consideró que el dictamen pericial estaba fundamentado en la aplicación   retroactiva de las formulas y características del sistema UVR a todo el   desarrollo contractual comprendido entre el período de 1994 a 1999, en que rigió   el sistema UPAC, y que consiguientemente las diferencias restantes entre sus   operaciones matemáticas y las liquidaciones efectuadas por la entidad acreedora   provenían de esa aplicación retroactiva del nuevo régimen financiero. Por esta   razón, determinó que en el presente caso no estaba debidamente acreditado que la   acreedora realmente le hubiera cobrado sumas excesivas por encima de lo entonces   autorizado y permitido por el sistema financiero de las UPAC (antes de la Ley   546 de 1999). En ese orden de ideas, decidió que no podía reconocerse ningún   tipo de excepciones que estén fundamentados matemáticamente de manera exclusiva   en la aplicación entre los años 1994 a 1999 de los parámetros generados con   posterioridad a este último año.    

Lo anterior, demuestra que el Tribunal   valoró la prueba y la descartó con base en la aplicación que hizo de los efectos   ex nunc de las sentencias de constitucionalidad y la normatividad que regula   la materia de reliquidación de créditos adquiridos en UPAC. Tal razonamiento no   se muestra como arbitrario ni irrazonable, si se tiene en cuenta que, en ese   mismo sentido, como se explicó en el acápite anterior, la Corte ha determinado que la reliquidación de ese tipo de créditos, se aplica aquellos que   se encontraban vigentes al 31 de diciembre de   1999 sin importar el saldo, tomando como base la UVR con el fin de eliminar el   componente variable (DTF) que su fórmula de liquidación contenía.    

Por otro lado, llama la atención de la Sala que la actora   hubiera afirmado que dicho dictamen pericial coincidía con el   resultado de los dictámenes practicados en el proceso verbal de reducción o   perdida de intereses, por cuanto, olvida que el juez del proceso verbal señaló   expresamente que no acogía la totalidad del peritazgo, al considerar que el   perito inició su labor partiendo desde la fecha del desembolso del crédito (año   1993), hecho que no compartía porque el período comprendido entre el desembolso   y la fecha en la cual se le hizo el abono del alivio ordenado por la Ley 546 de   1999 era un hecho superado y no podía considerarse en este proceso el exceso   cobrado en ese período.[67]  En ese sentido, manifestó que se tuvo en cuenta la preeminencia de la ley, dado   que, los cobros efectuados por el Banco antes de la Ley de marco de vivienda   fueron ajustados a las normas y disposiciones vigentes en su momento[68].   En este aspecto, dicha decisión coincide con la argumentación expuesta por el   Tribunal accionado en la segunda instancia del proceso ejecutivo, como quedó   expuesto con antelación.    

En todo caso, la Sala observa que la reliquidación   del crédito fue practicada por el Banco en cumplimiento del deber contenido en   la Ley 546 de 1999 (numeral 2º del art. 41), dando como resultado un alivio de   $6.663.851.61; y que el   dictamen pericial de la señora Mary Pirella Valle, que controvertía la   reliquidación o la operación aritmética hecha por la entidad bancaria, fue   valorado por el Tribunal accionado, determinando que no podía reconocerse   ninguna excepción a partir del resultado de esta experticia porque habían   errores en su elaboración. Cabe precisar que corresponde   a los jueces ordinarios en desarrollo de las competencias que aquellos le son   propias, y en ejercicio de la sana crítica, valorar los elementos probatorios de   manera detallada, aplicando los conocimientos especializados que caracterizan su   jurisdicción. Por ello, esta Corporación ha señalado que el juez de tutela no   puede entrar a resolver discusiones sobre el monto de la liquidación, dado que,   es un asunto que escapa de la órbita constitucional.[69]    

Es preciso recordar que el defecto fáctico tiene por fundamentó que   “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que   sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia   directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una   instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.”[70]    

Con base en lo anterior, la Sala concluye   que respecto de este cargo no se estructura el defecto fáctico, debido a que:   (i) el   Tribunal accionado en ejercicio de la sana crítica valoró el dictamen pericial;   y (ii) no se observa que dicho juicio de valoración se hubiera hecho de manera   arbitraria, irracional o caprichosa.    

4.3.2. En segundo lugar, la actora cuestionó la actuación del   Tribunal accionado en el sentido de que no valoró la sentencia del 16 de marzo   de 2011 proferida por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla,   en el trámite del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses. Alegó que   esta providencia probaba la excepción de   regulación y pérdida de intereses, debido a que el exceso en el cobro de   intereses, y su consecuente pérdida habían sido declarados en dicho proceso   verbal. De este modo, alegó que se causaba un desconocimiento de la cosa juzgada   y una incongruencia entre ambos fallos (ejecutivo-verbal).    

Al respecto, el Banco en la impugnación del fallo de primera   instancia del proceso ejecutivo, le reconoció al Tribunal que había sido   condenado en el proceso verbal de reducción o perdida de intereses, el cual se   tramitó de forma paralela al ejecutivo, a devolver o cancelar a los demandantes   la suma de $2.635.874, por concepto de intereses cobrados en exceso en el   período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y 3 de septiembre de 2003[71], así como, la suma de $16.760.271, por   concepto de pérdida los intereses corrientes cobrados en ese mismo tiempo; y que   dichos valores no podían ser desconocidos ni compensados con el crédito   hipotecario porque ya habían sido pagados a los demandantes: la señora   Blanquicet y el señor Burgos[72]. Este   hecho fue ratificado en el informe que rindió la entidad bancaria ante el juez   de tutela, aclarando que dicha condena “fue cancelada en dinero directamente   al demandante y no se permitió que fuera compensada contra el crédito, a pesar   de que se alegó compensación”[73].      

Por su parte, el Tribunal manifestó que en la actuación procesal   surtida en segunda instancia mediante auto de 28 de mayo de 2013, accedió a la   solicitud de la parte demandante de solicitar las copias de las sentencias   proferidas en el proceso verbal (reducción o pérdida de intereses)[74]. Luego, determinó que la providencia   precitada no tenía repercusión en la decisión del proceso ejecutivo hipotecario   dado que no se planteó oportunamente la excepción de compensación; no   obstante, ordenó al a quo que tuviera en cuenta “los montos que el   Banco afirmó haber abonado al saldo de la obligación y cualquier otro pago que   hubiere efectuado la deudora después de vencido el término para excepcionar, si   estaba debidamente acreditado en el expediente, al momento de realizar la   liquidación del crédito en primera instancia.”[75].    

El artículo 555 del C. de P.C. establece las   reglas a las que está sujeto el trámite de los procesos ejecutivos hipotecarios.   El numeral 2º de dicha disposición normativa determina que: “El ejecutado podrá proponer excepciones   previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula   el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510”. Por su parte, el numeral 1º del artículo   509 del C. de P.C., modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003, dispone   que  las excepciones pueden proponerse: “Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento   ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o   reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones   previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden. (…)”.    

Lo anterior, demuestra que la parte   demandada en el proceso ejecutivo hipotecario no podía haber propuesto   oportunamente la excepción de compensación, por cuanto, el Juzgado 13 Civil del   Circuito de Barranquilla dictó mandamiento de pago mediante providencia del 20   de mayo de 2004, notificado  el 28 de junio del mismo año[76], mientras que   la sentencia del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses fue   proferida mucho tiempo después por el Juzgado 11 Once Civil del Circuito de la   misma ciudad. En otros palabras, la decisión judicial referida fue dictada luego   de vencido el término legal para proponer la excepción de compensación, es   decir, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mandamiento   ejecutivo de pago. De ahí que, fuera imposible la presentación de dicha   excepción en los términos señalados por el Tribunal.    

Aunque no es aceptable el argumento de la excepción de compensación   expuesto por el Tribunal, la Sala considera que el fallo del proceso verbal   (reducción o pérdida de intereses) no fue desatendido arbitrariamente dentro del   juicio de valoración probatoria que el accionado realizó, por cuanto, este en   ejercicio de la sana critica, estimó que tal elemento probatorio no tenía   repercusión sobre la decisión que debía adoptar. Dicha decisión del Tribunal no se encuentra caprichosa o irrazonable si se   tiene en cuenta que en segunda instancia: (i) se analizaron los antecedentes del   caso; (ii) se valoró de manera razonable, como quedo expuesto en el punto   4.3.1., las pruebas presentadas oportunamente por las partes, esto es, el   dictamen pericial que pretendía demostrar la excepción de regulación y pérdida   de intereses; llegando a la conclusión que, (iii) no era procedente reconocer   dicha excepción; y (iv) que para efectos de determinar el valor real del crédito   el Tribunal ordenó al  a quo que deberá tener en cuenta “los montos que   el Banco afirmó haber abonado al saldo de la obligación y cualquier otro pago   que hubiere efectuado la deudora después de vencido el término para excepcionar,   si estaba debidamente acreditado en el expediente, al momento de realizar la   liquidación del crédito en primera instancia”. Lo que implica, a juicio de   la Corte que la accionante se encuentra en todo caso   habilitada para solicitar al juzgado de primera instancia del proceso ejecutivo,   que actualice la liquidación del crédito y considere, si fuere relevante la   sentencia de reducción o pérdida de intereses. En ese contexto, la autoridad   judicial al amparo de su autonomía adoptará la decisión que corresponda.    

Además, la actora alegó en el escrito de tutela que en virtud de lo   dispuesto en la sentencia de reducción o pérdida de intereses, no se podía haber   negado en el proceso ejecutivo la excepción de regulación y pérdida de   intereses. La Sala considera que esa premisa no es cierta, porque (i) la sentencia del proceso verbal de reducción o pérdida de   intereses no fue propuesta como fundamento de la excepción de regulación y   pérdida de intereses, negada por el Tribunal; (ii) el dictamen pericial de la   auxiliar Mary Pirella Valle, fue valorado y descartado como prueba idónea para   demostrar el hecho que sustenta la excepción, es decir, que el Banco hubiera   cobrado intereses en exceso en el período comprendido entre el año 1993 y 2003.    

En conclusión, la Sala considera que no se   estructura el defecto fáctico, debido a que, el Tribunal accionado en ejercicio de la sana crítica, valoró de manera   conjunta los elementos probatorios que se allegaron al proceso ejecutivo   hipotecario, encontrando que la sentencia del proceso verbal de reducción o   pérdida de intereses no repercutía en la decisión.    

III.   CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del   caso. La señora Deisy   Rosario Blanquicet Granda interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior   de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, por presuntamente   haber incurrido en un defecto fáctico en la sentencia que profirió en segunda   instancia, en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, el 7 de octubre de   2013. La Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales   de la actora, por cuanto, el Tribunal accionado, en ejercicio de la sana   crítica, valoró los elementos probatorios allegados al proceso -dictamen   pericial y sentencia del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses-.   Además que, no se advierte que dicho juicio de valoración fuera arbitrario,   irracional o caprichoso.    

2. Decisión. Confirmar, por las razones expuestas en   esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia   de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de noviembre   de 2014, que confirmó la Sentencia de Primera Instancia de la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, del 11 de septiembre de 2014, que negó el   amparo deprecado por la actora.    

3. Regla de la decisión. No se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, por la   configuración de un defecto fáctico, en su dimensión negativa, cuando se observa que el juez de la   causa hizo una valoración razonable de los elementos probatorios, que desvirtúa   cualquier tipo de práctica arbitraria, irracional o caprichosa en la tarea de   apreciación.    

III. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- CONFIMAR, por las   razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de tutela de segunda   instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, del 12 de noviembre de 2014, que confirmó la Sentencia de Primera   Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 11 de   septiembre de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Deisy Rosario Blanquicet Granda.    

Segundo.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La actora afirmó en el proceso de tutela que su esposo es el señor   Hernán Karin Burgos Álvarez. Folio 12 del cuaderno No.3.    

[2] Folio 19. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en contrario.    

[3] Ley 546 de 1999  “por la cual se dictan normas en   materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales   deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para   su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,   se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la   construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.    

[5] Según consta en los antecedentes de la sentencia del 7 de octubre de   2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, en el proceso   ejecutivo hipotecario. Folio 25.    

[6] La actora afirmó que el 23 de septiembre de 2003 realizó el último   pago de la obligación crediticia. Folio 7.    

[7] “Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de   los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo y   de proyectos de construcción de vivienda”.    

[8] En ese orden de ideas, el Tribunal continuó señalando que: “(…) para   llegar a la conclusión de que las sumas de dinero abonadas por el actor a la   entidad acreedora, fueron el cabal y adecuado (o excesivo) cumplimiento de las   obligaciones contraídas en las entonces vigentes UPAC, le correspondía entrar a   enunciar y acreditar que ese era el resultado matemático del desarrollo de las   operaciones contables realizadas durante ese tiempo (imputación a intereses y a   capital, con sus correspondientes correcciones monetarias) en estricto   obedecimiento de las estipulaciones legales que en cada momento y oportunidad   establecieron la equivalencia entre las UPAC y el peso colombiano, hasta llegar   a un salo “cero” pesos.     

Dentro de esta modalidad de créditos   los abonos realizados en pesos debían, previamente convertirse e UPAC, para   poder ser imputados al crédito dado que de la misma manera se liquidaban los   intereses corrientes y de mora y el abono a capital sobre el saldo insoluto en   UPAC de la deuda dado que una vez contraída una obligación en UPAC, se aceptó   por parte del deudor la aplicación del régimen legal que ordenó que el valor de   las mismas se actualizara día a día, puesto que lo que el deudor o su garante   deben a la correspondiente entidad bancaria son UPAC y no una suma determinada   en nominales pesos, de tal suerte que cuando el acreedor cobra intereses   corrientes o de mora, ellos corresponde a la cantidad de pesos que se resulten   de la equivalencia del UPAC multiplicado por el interés moratorio que se haya   pactado.    

Por lo que en la liquidación normal de   un crédito de este tipo, es claro que la corrección monetaria no se reputa como   interés, ni están liquidando intereses sobre intereses, pues el saldo insoluto   de UPAC no aumentaba, sino se reducía, situación diferente era que para   establecer si en un momento dado se estaban superando los límites de la usura se   tomaran nominalmente esos valores para compararlo con la definición que de tal   figura venía del Código Penal (…)”    

[9] Afirma el Banco Colpatria S.A. en la   contestación de la demanda de tutela que  con posterioridad al inicio del   proceso ejecutivo, el 16 de diciembre de 2004, fue demandado por la accionante   en un proceso de reducción o pérdida de intereses. Folio 96.    

[10] Inicialmente, en primera instancia, el   Juzgado Quinto (5) Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de   noviembre de 2009, accedió a las pretensiones de los demandantes, decisión que   fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito   de la misma ciudad. Contra estas decisiones el banco presentó acción de tutela   ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual resolvió conceder el amparo   del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia dejar sin efectos   los fallos atacados, esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de   Justicia. En cumplimiento de este fallo de tutela, fueron proferidas en primera   y segunda instancia, las sentencias que resolvieron el proceso de reducción o   perdida de intereses. Folio 6.    

[11] Folio 75.    

[12] Sobre este punto, el juzgado precisó: “Sobre la excepción denominada   preeminencia de la ley, es claro que al respecto se ha tomado en consideración   dicha preeminencia ya que se tomó en cuenta que los cobros efectuados por el   Banco Colpatria, demandado, antes de la expedición de la ley de vivienda fueron   ajustados a las normas y disposiciones vigentes en su momento y por ello no es   dable que se abra paso este medio de defensa, sobre teniendo presente que en   este evento particular no se pretendió una nueva reliquidación y mucho menos una   revisión de la misma”. Folio 81.    

[13] Adujo el actor que el Banco Colpatria S.A. presentó contra estas   decisiones una nueva acción de tutela, que fue negada en primera instancia y   confirmada en segunda instancia. Por lo tanto, quedaron en firme los proveídos   reseñados.    

[14] Folio 8.    

[15] Folio 7.    

[16] Ley 546 de 1999, artículo 41, numeral 2º: “El   establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los   créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días   comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología   establecida en el Decreto 856 de 1999.”    

[17] Folio 10.    

[18] Folios 95 y 96.    

[19] Expediente radicado bajo el No.2004-00064,    

[20] Folio 108.    

[21] Folio 135.    

[22] Folio 137.    

[23] Folio 262.    

[24] Folio 266.    

[25] Folio 262 a 271.    

[26] Folios 294 a 305.    

[28] En Auto del   27 de enero de 2015 de la Sala de Selección de tutela No. 1 de la Corte   Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se   procedió a su reparto.    

[29] Poder judicial. Folio 17.    

[30] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha   determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si   el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[31] Folio 20 del cuaderno No.2.    

[32] Folio 21 del cuaderno No.2.    

[33] Folio 54.    

[34] Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de   residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce   la acción de tutela contra providencia judicial.    

[35] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta   la sentencia.    

[36] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o   inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.    

[37] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo   del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98,   SU- 159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.    

[38] Se refiere a la producción, validez o apreciación del material   probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del   juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido.    

[39] Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de   colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01,   T-1180/01, y SU-846/00.    

[40] Las motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la   fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114/02.    

[41] Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional   establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una   ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.    

[42] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la Constitución. (Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00,   y T1031/01), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar   de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.    Ver sentencia T- 701/04.    

[43] Sentencia SU-226 de 2013.    

[44] Sentencia SU- 159 de 2002.    

[45] Ver Sentencia SU-447 de 2011.    

[46] Sentencia SU-226 de 2013.    

[47] Ibídem.    

[48] Sobre defecto fáctico por omisión de   valoración probatoria, se pueden ver: T-814 de 1999,  T-450 de 2001, T-902   de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, entre otras.     

[49] Sentencia T-078 de 2010.    

[50] SU-774 de 2014.    

[51] La   Corte Constitucional en la   Sentencia C-383 de 1999 estableció que la determinación del valor en pesos de la   Unidad de Poder Adquisitivo Constante no podía reflejar “los movimientos de la tasa de   interés en la economía” como lo establecía un aparte del artículo 16,   literal f) de la ley 31 de 1992, por considerar que ello contrariaba no sólo los   principios de equidad y justicia sino que quebrantaba el artículo 51 de la   Constitución Política, en cuanto éste ordena al Estado promover sistemas   adecuados de financiación de vivienda a largo plazo, además que  no se   cumplía con el mandato constitucional sobre la democratización del crédito, por   cuanto ese factor rompía el equilibrio que debía existir entre las entidades y   los deudores. Razón por la que se estableció que, a partir de la fecha del   fallo, mayo 27 de 1999, el valor de la Unidad de Poder Adquisitivo no podía   reflejar  “los movimientos de la tasa de interés en la economía”.   Decisión que, en consecuencia, habría de incidir en las nuevas cuotas a ser liquidadas para los créditos   adquiridos con anterioridad al fallo y para los créditos futuros, pues en   ninguna de éstas podía tenerse en cuenta el mencionado factor.    

[52] En la sentencia C-747 de 1999, se estableció que el sistema   de capitalización de intereses contenido en el decreto ley 663 de 1993,  no   podía ser empleado en la financiación de vivienda a largo plazo, en razón a   que “…ello desborda la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda, lo   cual resulta, además, “contrario a la equidad y la justicia como fines supremos   del derecho, es decir, opuesto a la “vigencia de un orden justo”, como lo ordena   el artículo 2º de la Constitución”.  Por tanto, se determinó la inexequibilidad del numeral tercero del   artículo 121 del decreto ley 663 de 1993, y de la expresión “que contemplen   la capitalización de intereses” contenida en el numeral primero de la norma   en mención, únicamente en cuanto a los créditos para la financiación de vivienda   a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos fueron diferidos hasta el 20 de   junio del año 2000, fecha límite para que el Congreso de la República expidiera    la ley marco correspondiente, tal como lo señaló la sentencia C-700 de 1999, en   la que se declaró la inexequibilidad del sistema UPAC por no estar contenido en   una ley de tal naturaleza.    

[53] La Corte Constitucional en la Sentencia   C-604 de 2012 señaló que la DTF   es: “una tasa de referencia creada por el Banco de la República, que se   calcula y determina con base en el promedio ponderado de las tasas de interés   efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios,   corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones   de ahorro y vivienda. La DTF permite reconocer la pérdida de poder adquisitivo   del dinero y además contempla un valor adicional establecido por el mercado   financiero con miras a fomentar el ahorro. En el caso del interés moratorio en   contra de la administración pública, la DTF no solamente tiene un componente   inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como   el elemento indemnizatorio.”    

[54] Por su   parte, la Sección Cuarta   del Consejo de Estado, en fallo de mayo 21 de 1999, declaró la nulidad parcial   del  artículo 1º  de la   Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por la Junta Directiva   del Banco de la República, en la que se establecía “El Banco de la República   calculará …el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo   Constante -UPAC- equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio   móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las resoluciones 42 de 1988 de la   Junta Monetaria y Externa # 17 de 1993 de la Junta Directiva…”    

[55] Ley 546 de 1999, art. 2º.    

[56] La Corte Constitucional,   mediante Sentencia C-955 de 2000,  declaró la exequibilidad parcial del artículo   que creó la UVR,  pero bajo el condicionamiento según el cual la   exequibilidad de ese precepto “(…) se declara en el entendido de que la Junta   Directiva del Banco de la República deberá proceder, una vez comunicada esta   Sentencia, a establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya   exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni   factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC. Bajo cualquiera   otra interpretación o aplicación, la norma se declara Inexequible.    

[57] Ley 546 de 1999, artículo 2º, establece los siguientes criterios: (i)   salvaguardar el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii)   vigilar y fomentar el ahorro destinado a la construcción y financiación de   vivienda, buscando mantener la confianza pública en los instrumentos de   captación y en los establecimientos de crédito emisores de los mismos, (iii)   proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv) propender al   desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo,   (v) velar porque el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la   capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el acceso a la vivienda en   condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover e impulsar la   construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la   vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los programas y   soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por desastres   naturales y actos terroristas.    

[58] Ley 546 de 1999, artículo 41, en cuanto a   los abonos a los créditos que se   encuentren al día, señala que los   abonos a que se refiere el artículo 40 se harán sobre los saldos vigentes a 31   de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de   crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo así:     

“1.-   Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de   1999, de cada uno de los préstamos (…) Para efectos de determinar el saldo total   de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el   crédito otorgado por el Fondo De Garantías de Instituciones Financieras,   Fogafin, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto   Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.    

2.-   El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los   créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días   comprendidos entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la metodología   establecida en el Decreto 856 de 1999.    

3.-   El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones (…) el monto total de diferencia   que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega   de los títulos a que se refiere el parágrafo 4 del presente artículo (…).    

Parágrafo 2º.- Los establecimientos de   crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente Ley   para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por   concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán   descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto de   abono para la reducción de saldo de su crédito (…)”    

[59] Ley 546 de 1999, artículo 42, “Abono a los créditos que se   encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31   de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo   40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su   deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90)   días siguientes a la vigencia de la Ley.    

Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a   condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.    

A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a   dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación   de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del   artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de   crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo   41. (…)”    

[60] Sentencia T-178 de 2012.    

[61] La Corte en Sentencia C-955 de 2000 señaló que “Los artículos 41 y 42, para efectos de las   reliquidaciones y los abonos, distinguen injustificadamente entre los créditos   que a 31 de diciembre de 1999 se encontraban al día y los que a esa misma fecha   se hallaban en mora”. Por ello, resolvió declarar inexequibles las palabras “que   se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999”, del numeral   1; “que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999”, del numeral 3, del   artículo 41; y “siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad   financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los   noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley”, del inciso 1, y “cumplido   lo anterior”, del inciso 2 del artículo 42 acusado.    

[62] En la Sentencia T-178 de 2012, se hizo referencia al concepto 2008029581-001, de 6 de junio de 2008,     expedido por Superintendencia Financiera de   Colombia.    

[63] Ley 546 de   1999, numeral 2 del artículo 41.    

[64] SU-846 de 2000.    

[65] En la sentencia del 9 de octubre de 2012 del Juzgado 13 Civil del   Circuito de Barranquilla, se hace mención expresa del dictamen pericial. Folios   19 a 23.    

[67] Folio 81.    

[68] Folio 82.    

[69] Ver Sentencia T-235 de 2001    

[70] Ver Sentencia T-567 de 1998,   reiterada en la Sentencia T-781 de 2011.    

[71] Supra I. 1.2.5.    

[72] Folio 29.    

[73] Folio 96.    

[74] Folio 29.    

[75] Folio 37. Cabe mencionar que el Juzgado 13 Civil del Circuito de   Barranquilla, primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, respecto de   la sentencia del proceso verbal de reducción o pérdida de intereses consideró   que “teniendo en cuenta que no se aportó la sentencia de segunda instancia en   la forma establecida en el artículo 254 del C. de P.C. y además que lo que se   pretende en este proceso es el cobro judicial de la misma obligación con   pretensiones, intereses diferentes, el despacho no les dará ningún valor   probatorio a la sentencia del proceso verbal que culminó en el Juzgado 11 Civil   del Circuito. Así las cosas las excepciones planteadas por la defensa de los   demandado, están llamadas a prosperar por lo que resultó probado dentro del   presente proceso ejecutivo hipotecario”. Folio 21.    

[76] Folio 264 y 265.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *