T-414-15

Tutelas 2015

           T-414-15             

Sentencia T-414/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso en lanzamiento por   ocupación de hecho de Comunidad Negra    

PROTECCION ESPECIAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Caso de la comunidad de Curbaradó    

MINISTERIO DEL INTERIOR Y LEGITIMACION POR ACTIVA-Comunidad Negra de la Cuenca del Río Curbaradó/AGENCIA OFICIOSA Y   COMUNIDADES NEGRAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION    

TERRITORIO COMO PROPIEDAD COLECTIVA DE UNA COMUNIDAD NEGRA-Se generan distintos efectos jurídicos que hacen realidad la   protección a favor de estos grupos minoritarios    

PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Naturaleza y reglas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE LANZAMIENTO-Caso en que se vulneró el derecho al debido proceso/DEMANDA DE   LANZAMIENTO-Cumplimiento de los 120 días que se cuentan para interponer la   demanda de lanzamiento por ocupación de hecho desde ocurrencia del suceso    

Entre la   fecha de ocupación a la que hace referencia la misma parte accionante en el   proceso agrario, y aquella en la que se interpuso la demanda, transcurrió un   término de 174 días. De lo cual se concluye que la demandante no cumplió con el   requisito de aportar, si quiera de manera sumaria, prueba de que la ocupación se   haya iniciado dentro de los 120 días anteriores a la fecha de presentación de la   demanda. Por lo contrario, es ella quien da cuenta de que este tiempo fue   superado. Ane este incumplimiento, y de conformidad con las normas antes   citadas, era de esperarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito hubiera   rechazado la demanda, sin embargo, omitió aplicar la regla de procedibilidad   contenida en la normatividad específica que regula el procedimiento agrario de   lanzamiento por ocupación de hecho, y, en esa medida, le dio trámite a un   proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. En efecto,   el juez accionado se apartó de manera evidente de la regla procesal que, en las   consideraciones generales de esta providencia, fue identificada como un   requisito de inmediatez, pues el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   estaba dirigido a resolver una situación de hecho que se produce por la   interrupción inminente de la explotación de un bien agrario. La Sala considera que en la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito se configuró un defecto   procedimental que determina una violación del derecho al debido proceso y que,   en consecuencia invalida todo el procedimiento adelantado. En   consecuencia con todo lo expuesto, la Sala encuentra que se verifican dos de los   requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. A partir de lo cual, y teniendo en cuenta que con uno   solo es suficiente para que se configure una vulneración del derecho al debido   proceso, y quepa anular el respectivo trámite, se procederá a revocar los fallos   de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por el Ministerio   del Interior a favor de la comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario    

DERECHO AL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD NEGRA ORGANIZADA EN EL CONSEJO   COMUNITARIO DEL RIO CURBARADO    

Referencia:    

Expediente   T-2.379.468    

Demandante:    

Ministerio del   Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos de Comunidades Negras.    

Demandado:    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de   dos mil quince (2015).    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el   Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve   (2009); y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), en contra del   Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Chocó.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.             La solicitud    

El Ministerio   del Interior y de Justicia —Dirección de Asuntos de Comunidades Negras—,   presentó acción de tutela en contra de la actuación procesal adelantada por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de  Ríosucio, Quibdó, dentro del proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho, con radicado 2007-0163, iniciado por Claudia   Ángela Argote Romero contra Liria Rosa García y otras personas. El Ministerio   solicita que se suspenda la diligencia de lanzamiento ordenada por el despacho y   que se anule la sentencia y todo lo actuado dentro de dicho proceso, por cuanto   considera que el Juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso, a la   vida, al territorio colectivo, al trabajo, al mínimo vital y en general a la   vida digna de las accionadas, miembros de la comunidad de Caracolí,    pertenecientes al Consejo Comunitario de Curbaradó.    

2.             Hechos    

2.1.          Mediante Resolución No. 02809 del 22 de   noviembre de 2000, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) accedió a   la solicitud hecha por el Consejo Comunitario del Río Curbaradó, a través de su   representante legal, y confirió la titulación colectiva de “Tierras de   Comunidades Negras”, sobre unos territorios baldíos ubicados en la cuenca del   río Curbaradó, en la jurisdicción de Riosucio, Departamento de Chocó. Para tal   efecto, el INCORA consideró que tal territorio estaba conformado por tierras   baldías ocupadas colectivamente por esa comunidad, integrada por las veredas   Bocas de Curbaradó, Andalucía, No hay como Dios, Costa de Oro, San José de   Jengadó, Buena vista, Corobazal, Jengadó Medio, Las Camelias, La Laguna, Villa   Luz, El guamo, Despensa baja y Despensa media.    

La entidad justifica la titulación en “[l]a tenencia de la   tierra por parte de la Comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del   río Curvaradó sobre las áreas de vivienda y los lotes de cultivos familiares, se   caracteriza por la ocupación ancestral, ya que se ha venido transmitiendo de   generación en generación si ningún título traslaticio de dominio que haya sido   otorgado por el Estado a través del INCORA y otra entidad pública autorizada   para ello // Sobre las áreas de respaldo y de bosque la ocupación y el   aprovechamiento se ha ejercido en forma colectiva por toda la comunidad de   manera contínua e ininterrumpida”. Y en relación con terceros ocupantes,   indicó que “durante la práctica de la visita no se encontró tenencia de   tierra por personas ajenas a la comunidad que tuvieren esa calidad”.    

2.2. El 28 de junio de 2002,   suscribieron contrato de compraventa el señor Oscar de Jesús García Gil, a   título de vendedor, y la señora Claudia Ángela Argote Romero, en calidad de   compradora[1],   del inmueble rural, lote de terreno denominado Los Caracoles, ubicado en   el paraje de Bajirá, jurisdicción municipio de Mutatá, Antioquia, con un área de   47 hectáreas y 2300 metros cuadrados.    

2.3. El anterior negocio fue registrado en la oficina de instrumentos   públicos de Frontino, Antioquia, el 24 de septiembre de 2002[2].    

2.4. El 10 de septiembre de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural (INCODER) expidió la Resolución No. 2424, “por la cual se deslindan los   territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó de   los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares”. En   dicho acto administrativo se deslindó el territorio de propiedad colectiva que   había sido adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó en la cabida y   linderos detallados en la Resolución 2809 de 2000, de 94 predios de propiedad   privada que fueron detallados en el mismo acto.    

Dentro de estos   predios deslindados se incluyeron dos predios de la señora Argote Romero, pero   no el denominado Los Caracoles.       

2.5. El 9 de octubre de 2007, la señora Claudia Ángela Argote Romero   instauró demanda por ocupación de hecho del inmueble Los Caracoles, que   hace parte de un lote de mayor extensión denominado La Tukeka, en las   veredas de La Florida y Caracolí, jurisdicción del municipio de Carmen del   Darién[3],   Departamento de Chocó, en contra de Liria Rosa García, Fernando Pérez Florez,   Manuel Gregorio Viloria, Guerto González, Dina Luz Restrepo, Marcelina Sandoval   y Manuel Galarcia “y los demás invasores o personas anónimas que se adhieran   a la invasión de los que no conocemos su identidad (…)”[4].      

2.5.1. En la demanda que promueve el proceso de lanzamiento, el    apoderado de la señora Argote indicó que desde la compra del inmueble, la   demandante y su familia lo han ocupado, pero que el 15 de abril de 2007, unas   personas se instalaron en un lote del terreno que estaba destinado a la   ganadería y “de forma arbitraria procedieron a sacar los ganados a realizar   cierre de broches y a sembrar matas de plátano”[5]. Por lo tanto,   solicitó que se declarara a las demandadas y a quienes más hayan hecho presencia   en el predio, como ocupantes de hecho; y que se les ordenase restituir el predio   junto con el pago de los perjuicios materiales causados.    

2.5.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, conoció del   proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho (bajo las normas   contenidas en el Decreto 2303 de 1989) y ordenó la práctica de varias pruebas.   Entre ellas:    

(i) Llamó a   interrogatorio de parte a las demandadas, pero no se presentó ninguna persona.   Además, recibió testimonios a vecinos de lugar, quienes eran trabajadores del   predio de la demandante y declararon que había invasores en el predio, con una   actitud agresiva frente a ellos.    

(ii) Ordenó una   inspección judicial con intervención de perito y protección de la fuerza   pública, en la cual constató la presencia de ocupantes entre adultos y menores,   quienes habían construido 9 casas de madera y hojas de árboles.    

Adicionalmente,   el perito concluyó que la propietaria del inmueble había sufrido daños, tanto   por la presencia de las personas que califica de invasores que han arruinado su   terreno, como por el lucro cesante en cuanto no ha podido darle al predio el uso   agropecuario para el cual lo destina. Este daño fue tasado en $6.739.200 pesos.    

2.5.3. Las personas demandadas no comparecieron ni intervinieron en el   proceso.    

2.5.4. En sentencia del 28 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Ríosucio, Chocó, consideró que las accionadas estaban ocupando parte   del predio de la señora Claudia Ángela Argote Romero, de manera ilícita, sin   consentimiento, y que se habían establecido en él, levantando casas y sembrando   cultivos. Así mismo, el juzgado no encontró que en el proceso se haya tenido   conocimiento de “la eventualidad de haber iniciado, por el Incoder, antes de   la presentación de la demanda, procedimientos administrativos de extinción del   derecho de dominio, en contra de la demandante, clasificación de la propiedad,   recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras   pertenecientes al Estado, o delimitación de playones o sábanas comunales”.    

En   consecuencia, en la sentencia se resolvió:    

“1. Poe estar probadas las razones de hecho y de derecho, el   juzgado se dispone a ATENDER LAS PRETENSIONES de la demandante CLAUDIA ANGELA   ARGOTE ROMERO, y en consecuencia, se ORDENA DECRETAR EL LANZAMIENTO de todos los   ocupantes de hecho del predio de propiedad de la demandante, ubicado en las   veredas La florida y Caracolí, corregimiento de Belén de Bajairá, jurisdicción   del municipio de Ríosucio (…)    

2. Se ordena a los señores los demandados (sic) LRIO ROSA GARCÍA   (…) y demás ocupantes si los hubiere, del predio en comento, que dentro de un   plazo de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia,   procedan a desalojar el predio ocupado, caso contrario a ello se procederá   mediante la utilización de la fuerza pública    

(…)    

4. Por las razones aducidas en la parte considerativa de esta   providencia, se declara que la demandante no está obligada al pago de mejoras a   favor de los ocupantes.    

5. Los ocupantes, deberán pagar a favor de la demandante CLAUDIA   ANGELA ARGOTE ROMERO, los perjuicios ocasionados con su actuación de hecho, en   suma de (sic) SEIS MILLONES SEIS MILLONES (sic) SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL   DOSCIENTOS PESOS ($6.739.600), por concepto de daño emergente y lucro cesante”.    

2.5.5. El 12 de febrero de 2009, la señora Claudia Ángela Argote Romero   interpuso demanda de revisión contra las Resoluciones números 2424 del 10 de   septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007 expedidas por el INCODER, por   cuanto en el deslinde de los predios particulares de los territorios colectivos   adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curbaradó, no se habían incluido tres   predios de su propiedad, entre ellos el denominado Los Caracoles. Este   lote había sido adjudicado inicialmente al señor Oscar de Jesús García Gil en   1976[6],   quien posteriormente se lo vendió.    

La demanda fue   admitida mediante Auto del 12 de febrero de 2009, y el 10 de abril de 2015 entró   al despacho para fallo en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado[7].    

3.   Fundamentos de la acción de tutela    

El 29 de abril de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia –   Dirección de Asuntos de Comunidades Negras el Decreto 4530 de 2008, interpuso   acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por la   expedición de la Sentencia Civil 0019 del veintiocho (28) de agosto de dos mil   ocho (2008) en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra Liria   Rosa García y otras personas pertenecientes al territorio del Consejo   Comunitario Mayor de la cuenca del río Curbaradó. Proceso dentro del cual,   considera que a estas personas se les vulneraron los derechos al debido proceso,   a la vida digna y al trabajo en conexidad con el mínimo vital.    

3.1. La entidad sustenta su   legitimidad para accionar en favor de dichas personas en que, al modificarse la   estructura del Ministerio, se consolidó el liderazgo de la Dirección de Asuntos   para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Razas y Palenqueras en la atención e   integridad de minorías étnicas y culturales, y, por tanto, hace parte de sus   funciones velar por los derechos fundamentales de estas comunidades, en procura   de que la igualdad de esos grupos sea real y efectiva. Además, dice la entidad   accionante, que la Corte Constitucional, a través del Auto 05 del 26 de   enero de 2009, proferido por la Sala de Seguimiento de la   Sentencia T-025 de 2004, estableció la obligación en las autoridades vinculadas   en dicha providencia, entre ellas este Ministerio, a proteger a estos pueblos,   en especial lo que respecta a la posesión y el uso de las tierras que les   pertenecen.    

3.2. En su escrito, la entidad indica   que los terrenos que fueron objeto del proceso de lanzamiento (predio Los   Caracoles y la Tukeca), y que culminó con la orden de desalojo, en agosto de   2008, habían sido previamente adjudicados por el INCORA a la comunidad   negra organizada en el Consejo Comunitario del río Curbaradó, mediante   Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000. Este acto   administrativo, dice el tutelante, generó una titulación colectiva a favor de la   comunidad que tenía como efectos jurídicos que estos terrenos fueran   inalienables, inembargables e imprescriptibles.    

3.3. Con fundamento en lo anterior, señala que la demandante en el   proceso de lanzamiento manifestó que el predio reclamado lo había adquirido el   28 de junio de 2002, sin embargo, cualquier título de propiedad sobre los   predios incluidos en el territorio colectivo adjudicado a las comunidades negras   mencionadas, no puede ser oponible contra las mismas “por no haber sido   debidamente registrados o por haberlo hecho extemporáneamente”.    

3.4. La decisión judicial proferida por el Juzgado, dice el Ministerio,   desconoció el título colectivo de la comunidad sobre esos predios, y con la   orden de desalojo agrava la situación de unas personas que han sido víctimas del   desplazamiento forzado, y para quienes, según la Sentencia T-025 de 2004, el   derecho al territorio tiene el carácter de fundamental y, en consecuencia,   merece una especial protección.    

3.5. La anterior situación, precisa el accionante, supone un perjuicio   irremediable para las personas pertenecientes a la Comunidad que han sido, por   vía judicial, expulsadas del territorio donde habitan y sobre el cual gozan de   un título colectivo. Esto, insiste, genera una vulneración de los derechos   fundamentales en los siguientes términos:    

3.5.1. El derecho al debido proceso en tanto que el Juzgado accionado   omitió notificar al representante legal del Consejo Comunitario al que   pertenecen las personas demandadas en el proceso de lanzamiento, con lo cual no   se había conformado el litisconsorcio necesario.    

3.5.2. El derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto el   territorio es un elemento fundamental para garantizar la subsistencia de las   comunidades negras: “(…) primero, porque para  ellos, como grupos   étnicos, el territorio es el fundamento sobre el cual se sustenta la   supervivencia y se recrea el acervo cultural, y, segundo, porque la pugna por   sus territorios cierne una amenaza sobre la vida de todos los integrantes del   grupo étnico, hombres, mujeres, ancianos, jóvenes y niños”. En este sentido,   sostiene que la misma Corte Constitucional en el fallo T-652 de 1998, reconoció   que el territorio es la base material para su subsistencia, y que todo ello se   debe a la relación especial con el mismo en razón de las costumbres que   practican, sus tradiciones, y la forma de explotar la tierra y los recursos   naturales para garantizar sus necesidades.    

3.5.3. En razón a las anteriores consideraciones, y la dependencia de   estas comunidades con su territorio, es que el Ministerio considera también   afectado el derecho al trabajo en conexidad con la posibilidad de generarse un   mínimo vital y por tanto una vida digna.    

3.6. El accionante pasa a realizar algunas consideraciones generales   sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se   genera un perjuicio irremediable, y que en el presente caso, desconocer el   derecho al territorio de las comunidades negras de Caracolí, obligándolas al   destierro y el desplazamiento forzado, les generaría un perjuicio irremediable   que llevaría a que el Estado desconozca sus deberes y obligaciones   constitucionales, los convenios internacionales (Convenio 109 de la OIT) y la   Declaración de Durban.      

4. Admisión   de la acción de tutela y actuaciones derivadas    

4.1.  El Tribunal Superior de Quibdó–Sala Única, avocó el   conocimiento de la presente acción el 7 de mayo de 2009, y procedió a vincular   al juzgado accionado y a la señora Claudia Ángela Argote Romero para que se   pronunciaran sobre los hechos de la demanda. En el mismo sentido, notificó al   Procurador Agrario Regional del Chocó[8].    

El Tribunal   también dispuso oficiar al INCODER para que informara si al señor García Gil le   había sido entregado un predio mediante la Resolución No. 1025 del 14 de   septiembre de 1976, y, de ser así, si éste había solicitado su reconocimiento.   Adicionalmente, el juez de tutela le solicitó a la entidad que informara si   aparece algún derecho reconocido a favor de la señora Claudia Ángela Argote   Romero, y en caso afirmativo, si corresponde a un predio denominado Los   Caracoles  o La Tukeka.    

Además, el   Tribunal ofició a la Unidad Nacional de Tierras (UNAT), para que ratificara, si   es el caso, que la comunidad que ocupa los predios objetos de la controversia   pertenecen al Consejo Comunitario del río Curbaradó.    

4.2. El Procurador 9º Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó   presento escrito de intervención[9]  en el que solicitó conceder la presente tutela con base en los siguientes   argumentos:    

4.2.1. En el proceso de lanzamiento la demandante no informó que las   personas demandadas pertenecían a una Comunidad Negra, organizada en el Consejo   Comunitario del Río Curbaradó, lo que impidió al juez de la causa notificar al   representante legal de dicho Consejo y conformar el litisconsorcio necesario   para garantizar el derecho de defensa.    

4.2.2. No se cumplió con el requisito establecido en el artículo 100 del   Decreto 2303 de 1989, que establece que la ocupación se haya iniciado dentro de   los 120 días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Esto, por   cuanto en el mismo escrito de demanda se indicó que los accionados habían   ocupado el predio desde el 15 de abril de 2007, y la demanda fue interpuesta el   9 de octubre de la misma anualidad.    

4.2.3. Mediante la Resolución 2809 del 22 de noviembre de 2000 el INCORA   había adjudicado terrenos a favor de la Comunidad y por tanto gozaban de un   título colectivo que les legitimaba para ocupar los predios en disputa.    

4.2.4. Finalmente, sostuvo que la situación de los territorios privados   había quedado resuelta mediante la Resolución No. 2424 de 2007, que el INCODER   expidió para deslindar dichos territorios pertenecientes a las Comunidades   Negras, y a la señora Argote Romero se le habían adjudicaron dos predios   distintos al que era objeto de controversia.      

4.3. Contestación de la demanda de tutela    

4.3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, dio   respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos:    

4.3.1.1. El proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho se había   realizado en cumplimiento del Decreto 2303 de 1989, y se había notificado   debidamente a las personas demandadas, quienes, sin embargo, no comparecieron al   proceso.    

4.3.1.2. En el curso del proceso se había determinado por conducto de una   inspección judicial que la señora Claudia Argote era la propietaria del predio   objeto del litigio, y que había sido ocupado por invasores, quienes no habían   demostrado, dentro de las oportunidades procesales, su legitimidad para la   ocupación, es decir, que no probaron “que sobre esas tierras se hubiere   expedido título colectivo, no probaron que pertenecieran al Consejo Comentario   (sic) de Curbaradó y menos que por autorización de éste (sic) consejo o de   cualquiera otro, estuvieran ocupando el predio, antes por el contrario en la   diligencia de inspección judicial se pudo evidenciar con la prueba allí   recaudada que la ocupación se hizo con la utilización de medios violentos”[10].    

4.3.13. Ante el desconocimiento de los hechos narrados en la tutela, el   juzgado estaba eximido de hacer consideraciones al respecto, por lo que su   consideración se fundamentó en las normas propias del procedimiento adelantado y   en el material probatorio aportado.    

4.3.14. El Ministerio del Interior no está legitimado para invocar la   acción de tutela a favor de quienes no comparecieron al proceso de lanzamiento,   y no puede pretender que, ahora, en sede de tutela, se eximan de cumplir la   decisión judicial. Además, que aquellas personas pueden acudir ante distintas   autoridades para hacer valer sus derechos.    

4.3.2. La señora Claudia Ángela Argote Romero, quien fuera accionante en   el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, presenta escrito sobre la   presente acción de tutela, y en el que manifiesta:    

4.3.2.1. El Ministerio del Interior no está legitimado para interponer la   presente acción de tutela, en la medida en que, (i) el proceso agrario no se   adelantó contra comunidades afro descendientes, sino contra colonos   pertenecientes a una comunidad llamada Caracolí quienes no son titulares de   derecho alguno sobre el terreno invadido. “La comunidad de Caracolí defendida   por medio de esta tutela no es comunidad de negritudes, en términos de ser una   comunidad negra o afrodescendiente, no existe reconocimiento de esta comunidad,   ni está conformada por gente de la raza negra afrodescendeinte, ni tienen   reconocimiento de orden legal como su inscripción como grupo étnico, ni existe   el censo de su población, ni tiene órganos de representación. Sencillamente se   trata de unos invasores que comúnmente en esa zona del Curbaradó se llaman   colonos o chilapos. Además que, (ii) en caso de que se afectaran derechos de   alguna comunidad afro descendiente, la defensa de sus derechos está a cargo de   un representante legal, “y las decisiones que les afectan a todos ellos son   tomadas por su Asamblea General y la administración de sus recursos está en   cabeza de una junta directiva y su representante”.           

4.3.2.2. Mediante la Resolución 2809 de 2000, el INCORA procedió a   adjudicar títulos colectivos sobre un territorio sin reparar en la necesidad del   deslinde de los territorios privados que ya existían, lo que llevó a que, mucho   después, en el año 2007, se expidiera la Resolución No. 2424 con este propósito,   la cual se demandó ante el Consejo de Estado (proceso de revisión). Es,   entonces, el Consejo de Estado quien debe definir si el predio en litigio es de   carácter privado o tiene título colectivo, bajo el entendido que sobre el mismo   ya existía un registro a su nombre, como predio particular inscrito en la   oficina de instrumentos públicos.    

Todo esto,   indica, son asuntos que deben ser definidos por la jurisdicción de lo   contencioso administrativo y que desbordan la competencia del juez de tutela,   quien no puede sustituir al juez natural.    

4.3.2.3. Reitera, en oposición con el concepto rendido por el Procurador   Agrario, que los invasores no hacen parte de una comunidad negra especialmente   protegida, sino que son invasores extraños, sin arraigo en la zona, que no son   afro descendientes, y que en ningún momento dentro del proceso de lanzamiento se   puso de presente alguna situación relacionada con las comunidades negras.     

En este   sentido, no encuentra sustento la especial protección perseguida por el   Ministerio del Interior por vía de tutela, pues las personas demandadas en el   proceso de lanzamiento no hacen parte de una comunidad negra, no tienen siquiera   su fenotipo, por ser personas mestizas, no tienen prácticas culturales de la   etnia que se reivindica en sede de tutela, “sino que son colonos de   ascendencia cordobesa y antioqueña dedicados a la agricultura o ganadería. No   son del tipo de comunidad que vive del pan coger”.    

Según la   interviniente, el criterio principal para determinar si una persona es afro   descendiente es el auto reconocimiento, “que puede entenderse del siguiente   modo: Una persona es afordescendiente porque es autorreconocida en su comunidad   negra como miembro de ella o de haber adoptado sus prácticas culturales y estar   integrado con ella”. Sobre lo cual anexa una certificación de la Personería   Municipal del Carmen del Darién, expedida el 15 de mayo de 2009, en la que se   lee: “Que, en la comunidad de CARACOLI – CARMEN DEL DARIEN no residen   personas de etnia negra, además las personas asentadas en ese territorio son   netamente mestizas”[11].         

5.   Sentencias objeto de revisión    

5.1. El Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, en sentencia del 20 de   mayo de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que no existió una   vulneración al debido proceso, pues el juzgado demandado adelantó el trámite de   lanzamiento por ocupación de hecho según los parámetros legales y sin que haya   desconocido alguna situación especial de protección a comunidades afro   descendientes. En el proceso de lanzamiento, dice el juez de tutela, no se puso   de manifiesto por parte de los demandados esta condición, incluso los mismos no   comparecieron al proceso, no actuaron, a pesar de que se envió comunicación para   su notificación y de que se practicó una inspección judicial en el terreno donde   habitan en la que tampoco se hicieron presentes, ni impugnaron la sentencia que   ordenó el lanzamiento.    

Insiste en que   si las demandadas no alegaron su condición de miembros del Consejo Comunitario   del Río Curbaradó, no se podía exigir que el despacho conociera esta situación,   más cuando no ha quedado claro que las personas que hacen presencia en el predio   en litigio pertenezcan a una comunidad negra. Incluso, destaca el Tribunal, el   Personero Municipal de Carmen del Darién expidió una certificación en el sentido   que en la comunidad de Caracolí no existen personas de etnia negra.    

Estima que, si   bien en el proceso de lanzamiento no se debate la propiedad, sí era la   oportunidad para que las partes pusieran de manifiesto sus derechos, lo que no   realizaron los miembros de la comunidad de Caracolí. Sostiene que, en todo caso,   no es la tutela el escenario idóneo para resolver esta controversia, más cuando   ya se solicitó al Consejo de Estado la anulación de la Resolución 2424 de 2007.    

Respecto a la   procedibilidad de la acción de amparo, se refiere, primeramente, a la falta de   legitimación del Ministerio del Interior para elevarla, pues, en todo caso, la   defensa legal del Consejo Comunitario corresponde a su representante legal. En   segundo lugar, el juez considera que la presente acción resulta improcedente por   no satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso (29 de abril   de 2009) nueve meses después de que se profirió la sentencia que ordenó el   lanzamiento (28 de agosto de 2008).    

5.2. El Ministerio presenta escrito de impugnación en el que indica   que:    

(i) Se   encuentra legitimado para interponer la acción en la medida que la tutela no se   eleva para la protección concreta de las personas que fueron demandadas en el   proceso agrario, cuyo fallo se pretende dejar sin efectos, sino en procura de la   protección del territorio colectivo como un derecho fundamental de las   Comunidades Negras del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. Lo anterior,   debido a que el Ministerio, en representación del Estado, tiene la obligación de   garantizar a estas comunidades unas condiciones de subsistencia en igualdad de   oportunidades y liderar las políticas públicas en favor de los grupos   minoritarios. En tal sentido, no era necesario demostrar la imposibilidad de la   Comunidad para instaurar la acción de tutela, pues, tratándose de la protección   del territorio como derecho fundamental de estos grupos, el Ministerio tiene la   facultad para actuar dentro del escenario de violencia del que son víctimas.      

(ii) En este   orden de ideas, en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional se   pronunció sobre la obligación de las autoridades públicas de desplegar las   actividades necesarias para impedir que personas extrañas a los pueblos   afrocolombianos se aprovechen de sus territorios. Lo anterior se traduce, en el   presente caso, en que el territorio ocupado por la comunidad de Caracolí y que   pertenece al Consejo Comunitario del río Curbaradó, está definido precisamente   por la autoridad competente —INCODER—, mediante la Resolución 2424 de 2007, como   “Tierra de Comunidad Negra”, y por tanto, debe ser especialmente   protegido.    

      

iii) Puede   reclamarse la protección de los derechos de la comunidad de Caracolí en tanto   que hace parte del Consejo Comunitario del Río Curbaradó, según consta en una   visita de verificación realizada por el Ministerio al predio en litigio, a la   cual asistieron representantes del Consejo Comunitario[12], y en una   certificación expedida por el Fiscal del mismo Consejo[13].   Esta situación debe tenerse en cuenta para efectos de establecer si la Comunidad   de Caracolí tiene la condición de Comunidad Negra, pues las únicas autoridades   legitimadas para expedir certificación de pertenencia étnica son los consejos   comunitarios o el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos para   Comunidades Negras, Raizales y palenqueras. Por tal razón, debe llamarse la   atención en que el personero no cuenta con competencia para hacerlo ni cuenta   con un listado de personas censadas.    

iv) Frente a la   inmediatez, no resulta aceptable la aseveración del Tribunal en tanto que el   Consejo Comunitario no fue vinculado al proceso de lanzamiento, y en este   sentido la afectación a los derechos fundamentales se originó desde las   actuaciones de desalojo que tuvieron lugar en el predio.    

v) El Tribunal   no puede reprochar que el único legitimado para defender los derechos del   Consejo Comunitario es su representante legal, cuando no se usó tal raciocinio   para notificarlo en el proceso de lanzamiento.    

5.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante   sentencia del 5 de agosto de 2009, resolvió la impugnación y confirmó el fallo   de primera instancia, al considerar que la acción de tutela era improcedente por   faltar al requisito de inmediatez, pues se dejó transcurrir un plazo que pone en   duda la afectación a los intereses alegados. Esto, por cuanto la misma   jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que seis meses es un plazo   razonable para instaurar la acción, y en el presente caso ese término se   sobrepasó sobradamente.    

Adicionalmente,   la Corte Suprema indica que las demandadas en el proceso de lanzamiento   mostraron desinterés, puesto que ninguna persona controvirtió la providencia que   ahora se cuestiona en sede de tutela, incluso, ni siquiera comparecieron al   proceso no obstante se enteraron del auto admisorio. Tenía que haber sido dentro   del proceso de lanzamiento, es decir el escenario indicado y frente al juez   natural, donde debieron “fundamentar la queja constitucional”, y no   pretender usar la acción de tutela para sustituir los mecanismos ordinarios de   defensa.    

6. Actuación   de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004    

En el marco del   estado de cosas inconstitucionales declarado en la Sentencia T-025 de 2004, con   ocasión del fenómeno del desplazamiento forzado, la Sala Especial de   Seguimiento, intervino en el proceso de lanzamiento adelantado por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Riosucio. En consecuencia la Sala profirió el Auto 222   del 17 de junio 2009, mediante el cual adoptó ciertas medidas cautelares en   favor de la comunidad de Caracolí.    

En dicha   providencia la Sala Especial de Seguimiento realizó unas consideraciones   generales sobre la problemática que enfrenta la población afro colombiana por el   desplazamiento forzado y, en particular, se refirió al caso de las comunidades   de Jiguamiandó y Curbaradó.    

En este   contexto, la Sala consideró importante intervenir en el proceso agrario y la   orden de lanzamiento que en el presente trámite de tutela es cuestionada, toda   vez que la comunidad Caracolí hace parte del territorio colectivo perteneciente   al Concejo Comunitario de Curbaradó, por lo que encontraba que la orden de   lanzamiento proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en   principio, iba en contravía con las medidas que la Corte Constitucional ha   venido adoptando para proteger a la población afro colombiana y, en especial, a   favor de las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó.    

En este   sentido, la Sala consideró que, para proteger a la población de Caracolí, “perteneciente   al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvaradó”(sic), era necesario   adoptar medidas cautelares de carácter urgente orientadas a suspender los   efectos de la sentencia de lanzamiento. En su providencia, la   Sala Especial de Seguimiento decidió:    

“Primero.-   CONSTATAR que los individuos y la comunidad afrocolombiana de Caracolí   perteneciente a la comunidad de Curvaradó, víctima de desplazamiento son sujetos   de especial protección constitucional, en sí mismos titulares de derechos   individuales y colectivos fundamentales, y merecedores de atención y protección   prioritaria y diferenciada; y DECLARAR que sus derechos fundamentales   prevalecientes vienen siendo masiva y continuamente desconocidos.    

Segundo.-   CONSTATAR que la orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó de   desalojar a la comunidad de Caracoli perteneciente a la comunidad de Curvaradó   de los predios ocupados en el corregimiento de Belén de Bajirá, jurisdicción del   Municipio de Riosucio, atenta prima facie contra los derechos fundamentales   individuales y colectivos de la comunidad afrodescendiente de Caracolí   perteneciente a la comunidad de Curvaradó, especialmente de su derecho al   territorio; y DECLARAR que las autoridades colombianas están en la obligación   constitucional e internacional de proteger y garantizar los derechos   fundamentales individuales y colectivos de estas comunidades, tanto de evitar   cualquier acción o medida que pueda afectar sus derechos, como de prevenir,   proteger y atender la garantía de sus derechos con medidas que respondan a la   realidad de estas comunidades afrocolombianas.    

Tercero.-   ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, la suspensión   inmediata de la orden de lanzamiento en contra de la señora Liria Rosa García y   otros, del predio Caracolí, corregimiento de Belén de Bajirá, Jurisdicción del   Municipio de Riosucio, adoptada mediante la Sentencia Civil No. 0019 del   veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), dentro del proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la señora Claudia Angela Argote   Romero. Lo anterior como medida cautelar urgente dirigida a proteger los   derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad   afrodescendiente de Caracolí perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca   del Rio Curvaradó, y garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas por la   Corte Constitucional en la T- 025 de 2004 y el Auto 005 de 2009, para superar el   estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno.    

(…)”.     

1.        Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso que hizo la Sala de Selección Número Once de la Corte   Constitucional, mediante Auto del 21 de noviembre  de 2009.    

2. Trámite   surtido en la Corte Constitucional    

El 5 de marzo   de 2010, el Magistrado Sustanciador profirió Auto con la finalidad de, en primer   lugar, vincular a terceros interesados que no habían sido llamados al presente   proceso de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos que la originaron;   y, en segundo lugar, solicitar algunos informes a distintas entidades para mejor   proveer.    

2.1.  Se dispuso vincular al consejo Comunitario del Río Curbaradó y a   las personas demandadas en el proceso de lanzamiento. Sin embargo, sólo allegó   escrito de intervención el Consejo Comunitario a través de su representante   legal.    

En el escrito   presentado señaló, primeramente, que el Ministerio del Interior no goza de   legitimación para interponer la acción de tutela en favor de personas que no   hacen parte de las comunidades negras, toda vez que las personas que fueron   demandadas en el proceso de lanzamiento son invasores que no comparten “las   costumbres etno (sic) culturales, educativas y sociales que ancestralmente   gobiernan nuestras comunidades negras, no podemos admitir como miembros de   nuestras comunidades negras a personas y familias como la señora LIRIA ROSA   (hija del señor OSCAR DE JESÚS GARCÍA GIL) y su familia GARCÍA GIL, que actúan   bajo fenómenos de RESISTENCIA CIVIL amparados en medidas de hecho (…)”. Se   opone, entonces, a que personas mestizas se auto reconozcan como miembros de la   comunidades negras.    

Posteriormente,   indicó que “los invasores”, están desconociendo el justo título que la   señora Argote ostenta sobre una propiedad que adquirió mediante contrato de   compraventa “y para tal efecto, aducen que son miembros de la comunidad   negra de Caracolí, inexistente dentro de nuestra cuenca y por ende, no   pertenecen al CONSEJO COMUNITARIO DE CURBARADÓ, así hayan actuado en asambleas   por imposición de las Farc; por ende son terceros ocupantes de mala fe (…)”   (Resaltado del texto original).    

Insistió en que   la señora Argote Romero adquirió la propiedad de buena fe, sin embargo las   personas que se hacen llamar de la Comunidad Negra de Caracolí, “amparadas en   una ZONA HUMANITARIA, acompañadas de la COMISIÓN INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ   y avalados por la Oficina de DDHH de VICEPRESIDENCIA  y por el MINISTERIO   DEL INTERIOR Y JUSTICIA, vienen perturbando de manera sistemática la posesión   pacífica e ininterrumpida y, en general, el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA   adquirido por esta señora mediante compraventa que el señor  JESÚS GARCÍA   GIL le hizo (…)”.    

En este   sentido, y después de reiterar que “los invasores” no hacen parte de las etnias   negras por no compartir rasgos culturales y sociales, ni una identidad grupal,   afirmó que persiguen una estrategia “comunista (marxista – leninista), para   invadir territorios privados y/o colectivos (…)”. Incluso, afirma que   se han valido de la calidad de beneficiarios de las medidas provisionales   otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y “al respecto   queremos significar el rechazo unánime de las comunidades negras ante el   trámite surtido en el sistema interamericano de DDHH adelantado oficiosamente   por la Ong Comisión Intereclesial de Justicia y Paz (…)”.    

Para el   representante de Consejo, las actividades desempeñadas en la zona por el INCODER   y la Unidad Nacional de Tierras (UNAT) están determinadas por miembros de ONGs    según una estrategia marxista – leninista que ha impuesto el grupo de las Farc,   con la intención de contaminar y someter a la etnia negra. Lo anterior, según   afirmó, determinó que los predios de la señora Argote no figuren dentro de los   territorios de propiedad privada incluidos en la Resolución 2424 de 2007, pero   no por ello “a la luz de lo interpretado por esta nueva junta del Consejo   Comunitario deben ser desconocidos ya que el trámite fue direccionado por las   Ongs que vienen generando caos, anarquía y división en las comunidades negras y   mestizas”.    

Para finalizar,   el interviniente hizo una solicitud especial a la Corte Constitucional para que   proteja sus derechos como etnia negra y aclare “el concepto de auto   reconocimiento de comunidades enteras de mestizos como miembro de etnias negras”.   Esto, por cuanto afirmó que ha habido ambigüedad en el reconocimiento de las   comunidades negras, incorporando, equivocadamente, a comunidades mestizas, como   sucedió en el censo que realizó el INCORA  en el año 1999 antes de proferir   la Resolución 2809, sin reparar en que “no hay identidad en los rasgos   culturales y sociales; las comunidades mestizas son diferentes totalmente a la   comunidades negras, no existen elementos que nos unan de manera tan masiva y   colectiva”. Y en estos términos, señaló que, si bien los mestizos no deben   ser considerados dentro de las comunidades negras, si han de ser respetados sus   derechos de propiedad o sus expectativas como ocupantes de buena fe.    

2.2. El Magistrado Sustanciador solicitó información a diferentes   autoridades, según como se relaciona a continuación:    

2.2.1. A la Magistrada del Consejo de Estado que es ponente dentro del   proceso de revisión, le solicitó copia de la demanda instaurada por Claudia   Ángela Argote Romero contra los actos administrativos proferidos por el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), de la contestación y de los   memoriales presentados por el Departamento del Chocó, y del Instituto Agustín   Codazzi, y que informara las actuaciones realizadas en el proceso y su estado.    

La Secretaría   de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado informó a esta Corporación que la señora Claudia Ángela Argote Romero   había presentado demanda de revisión contra las Resoluciones números 2424 del 10   de septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007 expedidas por el INCODER;   admitida mediante auto del 12 de febrero de 2009; que la entidad había   presentado la contestación a la demanda; que mediante auto del 27 de agosto de   2009 se abrió a pruebas y que se encuentra pendiente de proveer respecto de las   pruebas decretadas. La Secretaría remitió copia de estas actuaciones, así como   de los memoriales presentados por el Secretario General de la Asamblea   Departamental del Chocó y por el Subdirector de Geografía y Cartografía del   Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Después de   revisar en el sistema de consulta del Consejo de Estado  se encuentra que   el 10 de abril de 2015 el proceso entró al despacho para fallo[14].    

2.2.2. Al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   (INCODER), le requirió que informara sobre tres aspectos:    

a) “Si el   predio objeto del proceso que se censura hace parte del territorio adjudicado al   Consejo Comunitariio del Río Curvadaradó por medio de Resolución 02809 del 22 de   noviembre de 2000 emitida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria.   Adjúntesele copia dela demanda de tutela (…)”.    

Sobre lo cual   informó que a través de la Resolución 2809 del 22 de noviembre de 2000 se   adjudicaron, a favor del Consejo Comunitario del río Curbaradó, territorios   baldíos, a quien se le concedió título colectivo por ser “tierras de comunidades   negras” que estas ocupaban. Pero se hizo la precisión de que tal adjudicación no   incluía los predios rurales sobre los cuales se adjudicara propiedad privada.   Razón por la cual se procedió a deslindarlas mediante la Resolución 2424 de   2007, pero “confrontada la información suministrada dentro del escrito de   tutela relativa al predio objeto de la decisión del Juzgado Promiscuo del   Circuito de Ríosucio, se establece que dicho predio no figura dentro de los 94   predios que fueron deslindados como de propiedad privada”    

b) “Si   el señor Oscar de Jesús García gil se le adjudicó un predio por medio de   Resolución No. 1025 del 14 de septiembre de 1979 del INCORA; si aparece algún   derecho reconocido a la señora Claudia Angela respecto de este predio y en caso   afirmativo, si corresponde a un predio denominado Los Caracoles la Tukeka”.    

Al respecto   indicó que esos predios no fueron objeto del deslinde y, por tanto, sobre los   mismos no existe propiedad privada, “en tal orden hoy no existe ningún   derecho eficaz reconocido a favor de el (sic) señor Oscar de Jesús García Gil”.   Mientras que a la señora Claudia Ángela Argote Romero,  en la resolución de   deslinde le fueron reconocidos dos predios, pero que “son distintos a aquel   objeto de la decisión censurada con la acción de tutela, por lo que se aclara   finalmente que respecto del predio denominado “Los Caracoles” o “La Tukeka” no   fueron reconocidos derechos de propiedad privada a favor de la señora Claudia   Angela Argote”.    

c) “Con base   en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, si respecto del   territorio de la Cuenca del río Curvaradó lleva algún registro de predios   rurales abandonados a causa del desplazamiento forzado por la violencia. En caso   afirmativo, señale si informó a las autoridades competentes para que procedieran   a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de   propiedad de estos bienes”.    

Señala que en   el Registro Único de predios y Territorios Abandonados no se encuentra inscrita   ninguna medida de protección sobre territorios colectivos. Pero que se debe   tener en cuenta que “la calidad de terrenos colectivos impide que sobre el   mismo se realicen actos de enajenación o transferencia”-    

2.2.3. A los alcaldes de los municipios de Carmen del Darién y de Belén de   Bajirá, les solicitó que informaran si, con ocasión del Decreto 2007 de 2001, se   ha declarado la inminencia de riesgo o de desplazamiento en la zona de la cuenca   del río Curbaradó. Al respecto sólo presenta respuesta el mandatario del primero   de ellos.    

El Alcalde del   municipio de Carmen del Darién indicó que no cuenta con reportes de   desplazamientos en la cuenca del río Curbaradó, aunque, pone de presente que   cuando el municipio de Carmen del Darién no existía, “dicha zona si sufrió un   proceso en ese sentido en el año 1996 y 1997 por presiones del grupo insurgente   de las Farc E.P. y de otros actores armados (…) y la población de esa época se   movilizó al hoy casco urbano de esta localidad (Curbaradó), el cual era   corregimiento de Riosucio (…)”. En consecuencia el mandatario municipal   considera que un censo de la población desplazada de esa época debe ser   solicitado al Municipio de Riosucio quien ejercía jurisdicción en ese   territorio. Además agrega que era obligación del INCODER, al proferir la   Resolución 2809 de 2000,  hacer un censo de los propietarios, poseedores y   tenedores de predios en el territorio que adjudicaría el título colectivo.     

Sobre la   comunidad de Caracolí informa que es una población conformada por personas de   otros departamentos, lo que ha generado una situación de inestabilidad en la   región, toda vez que estas personas se han venido ubicando en predios privados o   cuya titularidad está en discusión con el Consejo Comunitario del Río Curbaradó.    

En su   contestación, el Superintendente señaló que el Registro Único de Predios y   Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA), es de competencia del INCODER   y coadministrado por esta Superintendencia, por lo que accediendo a sus datos,   determinó que de los municipios que conforman la cuenca del río Curbaradó, el   INCODER ha registrado como predios abandonados que no pueden ser objeto de   enajenación  las siguientes cifras:    

(i)            368 sobe predios del Municipio de Riosucio,    

(ii)         55 sobre predios del Municipio de Bojayá,    

(iii)       62 sobre predios del Municipio de El Carmen del   Darién, y    

(iv)       23 sobre predios del Municipio de Vigía del   Fuerte    

A continuación   adjuntó el informe correspondiente con la especificación de los predios   registrados.    

2.2.5. Al, entonces Ministro del Interior y de Justicia, le solicitó que   informara las acciones tomadas en cumplimiento de las medidas provisionales   dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la   Comunidad de Curbaradó. Así mismo, “requiérasele a fin de que informe   si la comunidad de Caracolí está constituida en una zona humanitaria protegida   por las medidas tomadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.    

En nombre del   Ministerio dio respuesta la Directora de Asuntos para Comunidades Negras,   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; quien presentó un informe en el que   detalla las acciones que el Ministerio ha  adoptado para dar cumplimiento a   las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos (CIDH), a fin de garantizar la vida e integridad  personal de los   miembros de las comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó.    

En relación con   la segunda solicitud, indicó que mediante la Resolución del 17 de noviembre de   2009, proferida por la CIDH, las medidas provisionales se restringieron a 161   familias que habían sido representadas por la Organización No Gubernamental   Comisión Intereclesial de Justicia y Paz “excluyéndose a un gran porcentaje   de las Comunidades Negras del Jiguamiandó y del Curvaradó del goce de las   mismas, haciendo parte de estas últimas los integrantes de la comunidad del   caracolí”.    

2.2.6. Al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural le solicitó el   informe por el cual la Unidad Nacional de Tierras estableció que la comunidad de   Caracolí está ocupando terrenos pertenecientes al Consejo Comunitario del Río   Curbaradó. “Así mismo informe, si en el territorio conocido como la Cuenca   del Río Curvaradó se ha otorgado licencias para explotación agrícola o ganadera   de la zona”.    

2.2.6.1. Sobre el primer aspecto, la Jefe de la Oficina Jurídica del   Ministerio precisó que el informe que la entidad presentó a la Viceministra del   Interior, en marzo de 2009, tuvo origen en una visita técnica realizada a la   zona por un contratista de la Unidad Nacional de Tierras (UNAT) y,   posteriormente, avalado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.   Dentro del contenido de dicho informe, que adjunta, se puede destacar:    

Consideraciones   generales: del 8 al 12 de febrero de 2009 se realiza una visita técnica al   Municipio de Belén De Bajirá en el Departamento del Chocó, con el objeto de   realizar levantamientos topográficos en terrenos pertenecientes al Consejo   Comunitario del Río Curbaradó, para deslindar los terrenos ocupados por empresas   palmicultoras, además para deslindar una zona de asentamientos de personas   nativas.    

En el informe,   además, se destina un apartado para especificar la situación de la comunidad de   Caracolí, en el que, del levantamiento topográfico realizado en la zona de   ocupación de esta comunidad, se concluye que:    

 “en la actualidad están ocupando un área de 19 Ha 9330 m2. Esta    comunidad es perteneciente al consejo comunitario del Río Curvaradó y tienen   cultivos de arroz, pan coger, y plátano, los cuales son sembrados y cosechados   de manera tradicional para su alimentación.    

Existe una cerca en terreno, a 64 metros del mojón ubicado en el   alinderamiento adelantado por el INCODER, que según miembros de la comunidad es   de propiedad de personas ajenas al consejo comunitario, además se encontró   anomalías en la ubicación del mojón nororiental del predio de propiedad   particular, ya que esta (sic) a 261 metros de su correcta ubicación.    

De acuerdo al levantamiento topográfico, se determina que la   comunidad de Caracolí está ocupando terrenos pertenecientes al consejo   comunitario del Río Curvaradó, y no terrenos de propiedad privada”    

A partir de lo   cual, en el informe se pasa a hacer la siguiente recomendación: “[e]s   recomendable para la comunidad, adelantar una inspección de los predios de   propiedad particular, para definir su correcta localización en los terrenos   pertenecientes al consejo comunitario, a fin de evitar problemas territoriales   por ocupación indebida”.    

2.2.6.2. Ahora que, respecto a las licencias para la explotación agrícola y   ganadera señaló que “después de un exhaustiva búsqueda, no encontramos   normativa que otorgue facultades al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   para otorgar este tipo de licencias”.    

2.2.7. Al Ministro de Minas y Energía le solicitó que informara si   en la cuenca del río Curbaradó se han otorgado licencias para la explotación de   minerales.    

A lo que la   entidad respondió que, si bien no es la encargada de expedir estos títulos, pues   delegó las funciones de autoridad minera al Instituto de Geología y Minería   (INGEOMINAS), trasmitió la solicitud a esta entidad, la cual había señalado que   en la zona existe un título concedido y siete solicitudes vigentes.       

2.2.8. A la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional, le cuestionó si conocía sobre hechos de desplazamiento ocurridos   en la cuenca del río Curbaradó.    

Para tal efecto   dio respuesta la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV), en el sentido que existen 122 declaraciones en las que figuran 3694   personas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) cuyos declarantes   manifestaron ser desplazados de la cuenta del río Curbaradó.    

2.2.9. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le   solicitó que informara si en el Circuito Judicial de Quibdó y Riosucio existen   procesos judiciales relacionados con la propiedad y, en general, con derechos   reales respecto de predios que se encuentren en la cuenca del río Curbaradó.    

Para dar   respuesta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió   comunicación del Consejo Seccional mencionado, en la que anunciaba la remisión   de oficios de varios despachos; pero solo se adjuntan los oficios de dos de   ellos. (i) Del Juzgado Promiscuo Municipal de Muquí, que hace referencia a un   proceso de deslinde y amojonamiento, dos reivindicatorios de dominio, uno de   usurpación e invasión de tierras y uno de restitución de inmueble; de los cuales   ninguno tiene aparente relación con las partes de la presente acción de tutela.   Y oficio (ii) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en el que menciona   dos procesos de lanzamiento por ocupación de hecho y una acción reivindicativa   de dominio; entre los cuales está el proceso que originó la presente acción de   tutela.    

2.2.10. Solicitó a la Defensoría General de la Nación, a la Procuraduría   General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios, a la   Comisión Intereclesial Justicia y Paz, al representante en Colombia del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), para que se   pronuncien sobre los hechos que son materia de la presente tutela. Sólo las dos   primeras rindieron informe a esta Corporación. De estas entidades se   pronunciaron las siguientes:    

2.2.10.1. La Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la   Defensoría del Pueblo puso de presente que ante la orden de lanzamiento,   participó en reuniones para coordinar su realización, y aunque no fue posible   llevarla a cabo en la fecha programada en mayo de 2009 por enfrentamientos entre   la comunidad con miembros de la fuerza pública, la entidad se ha centrado en la   protección de la vida y la integridad de las personas objeto del desalojo. Así   mismo, indicó que solicitó a varias entidades que se pronunciaran sobre las   medidas adoptadas para la protección de los Derechos Humanos de las comunidades   de Jiguamiandó y Curbaradó, y remitió sus respuestas:    

2.2.10.2. Por parte de la Procuraduría General de la Nación, se dio traslado   de las actuaciones adelantadas por el Grupo  de Atención a Víctimas y   Testigos de la Procuraduría, respecto de quejas presentadas por la Comisión   Intereclesial de Justicia y Paz en relación con amenazas de grupos paramilitares   contra los habitantes de Curbaradó y los miembros de la Comisión de Justicia y   Paz que trabaja en dichas comunidades. Frente a tales quejas, el Grupo de   Atención solicitó al Comandante de la Policía del Chocó, al Comandante de la   Policía de Apartadó y al Comandante de la Decimoséptima Brigada  que se   estudiara la situación de riesgo de las comunidades de Cacarica, Curbaradó,   Jiguamiandó y demás municipios que se encuentren amenazados por grupos al margen   de la ley, y, en dado caso, se tomen las medidas de protección que se requieran.   Así mismo, se solicitó a la Procuradora Regional del Chocó, al Procurador   Provincial de Apartadó, al Director de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de   la República, para realizaran las actividades necesarias de gestión humanitaria.    

2.2.10.3. Por parte de las Fuerzas Militares, el Segundo Comandante y Jefe de   Estado Mayor, Decimoquinta Brigada informó que en cumplimiento de las medidas   provisionales que decidió mantener la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   mediante Resolución del 6 de febrero de 2008[15], se han   realizado las acciones en favor de las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó,   con el objeto de garantizar la seguridad, el tránsito y la convivencia en la   zona, como la adopción de un dispositivo permanente de seguridad en la zona   tanto para los habitantes de las comunidades como para los miembros de la   Comisión de Justicia y Paz.    

2.2.10.4. En respuesta de la solicitud elevada a la Procuraduría Delegada   para Asuntos Agrarios, el Procurador 29 Judicial II   Ambiental y Agrario consideró que en el presente caso los títulos que exhibe la   demandante en el proceso de lanzamiento no son oponibles al Consejo Comunitario   del río Curbaradó, pues el bien que alega como propio lo adquirió tiempo después   de que el INCORA hubiera adjudicado esos terrenos a favor del Consejo. En este   sentido los predios denominados Los Caracoles y La Tukeka  no figuran dentro de los 94 predios  de propiedad privada que fueron   deslindados de las tierras de propiedad colectiva pertenecientes al mismo   Consejo.    

Con fundamento en   lo anterior, consideró que el juzgado accionado en tutela desconoció los   derechos que especialmente son reconocidos en favor de las comunidades afro   descendientes, en relación con su territorio, y la orden de desalojo les   llevaría a una situación de desplazamiento.    

2.12. Finalmente la Sala dispuso suspender los términos para fallar   dentro del proceso de revisión, hasta tanto se allegara y evaluara la   información solicitada.       

3. Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver    

3.1.  En el presente caso, la controversia de tutela se suscita con ocasión del   proceso judicial de lanzamiento por ocupación de hecho, promovido por Claudia   Ángela Argote Romero, en contra de Liria Rosa García y otras   personas, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Riosucio, Chocó. En la sentencia el fallador consideró que las demandadas   estaban ocupando el predio de manera ilícita y ordenó el desalojo.    

3.2.  Contra este proceso, el Ministerio del Interior interpuso acción de tutela, por   considerar que el fallo había desconocido el hecho de que el predio hacía parte   de un título colectivo adjudicado a favor del Consejo Comunitario del Río   Curbaradó, y por lo tanto la orden de desalojo vulneraba, no solo el derecho al   debido proceso de las personas accionadas en dicho trámite, sino el que tiene la   comunidad negra sobre el territorio como elemento fundamental para el desarrollo   de su vida digna.    

3.3.  Adicionalmente, el Procurador 9º Judicial II Ambiental y   Agrario del Chocó, quien fue notificado por el juez de tutela de primera   instancia, presentó escrito de intervención, en el que cuestionó el trámite   adelantado por el juzgado demandado, en especial, por el hecho de que se superó   el término de 120 días que el artículo 100 del Decreto 2303 de 1989 fijó para   interponer la demanda de lanzamiento, contado a partir de la ocurrencia de la   ocupación alegada.      

3.4.  El sentido de los reproches comentados, determina que la presente acción de   tutela se dirija contra el proceso judicial que culminó con la sentencia que   ordenó el lanzamiento, por lo tanto, según los antecedentes presentados, se hace   necesario tener en cuenta para resolver en sede de revisión que: (i)   efectivamente el terreno sobre el cual versó el proceso de lanzamiento,   denominado Los Caracoles, hace parte de una extensión de tierra sobre la   cual  hay un título colectivo en favor del Consejo Comunitario del Río   Curbaradó; (ii) dicho predio no fue deslindado en la   Resolución No. 2424, por lo que en febrero de 2009 la señora Argote   Romero instauró una acción de nulidad contra dicho acto administrativo; y (iii)   la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 222   del 26 de enero de 2009, adoptó, como medida cautelar a favor   de la comunidad de Caracolí, la suspensión de la orden de lanzamiento proferida   por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó.    

3.5. En estos términos, el problema   jurídico que enfrenta la Sala consiste en determinar si el proceso de   lanzamiento adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó,   que derivó en la orden de lanzamiento, se adelantó conforme al derecho al debido   proceso. Esto, en relación con, por una parte, en lo que respecta a los derechos   fundamentales de la comunidad negra perteneciente al Consejo Comunitario del Río   Curbaradó, por cuanto el territorio sobre el cual versó el proceso de   lanzamiento hace parte del territorio colectivo que le ha sido adjudicado por   ministerio de la ley. Y , por la otra, en relación con el cumplimiento de los   120 días que se cuenta para interponer la demanda de lanzamiento por ocupación   de hecho desde la ocurrencia de los hechos, y, por otra parte.    

Para tal efecto, corresponde pasar a definir, antes que nada, (i)   la legitimación por activa del Ministerio del Interior para interponer la   presente acción, toda vez que fue un aspecto controvertido en el trámite de   tutela; posteriormente (ii) la protección especial en favor de las comunidades   negras y, en particular, la situación de la Comunidad Negra de la Cuenca del    Río Curbaradó, y, por último, (iii) la naturaleza y reglas del proceso agrario   de lanzamiento por ocupación de hecho, de tal modo que se pueda hacer un examen   del caso concreto, a la luz de las reglas que la jurisprudencia ha establecido   cuando se trata de tutelas elevadas contra providencias judiciales.    

4. Legitimación por activa    

4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que   todas las personas tienen el derecho a interponer acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, por un procedimiento preferente y   sumario, “por sí misma o por quien actúe a su nombre”,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos que   determina la ley.    

La disposición normativa prevé la posibilidad de   que la acción sea interpuesta, no sólo por la persona afectada en sus derechos,   sino por quien actúe en su nombre. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 “[p]or   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, establece en el artículo 10, al regular la   legitimidad e interés para interponer la acción de amparo, que ésta podía ser   ejercida, bien sea a través de representante, o, “[t]ambién se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa”.    

Esta última posibilidad, es la denominada agencia   oficiosa, y está destinada a otorgarle legitimación a una persona para que actúe   en favor de otra, siempre y cuando se esté ante la amenaza o vulneración de   algún derecho fundamental, y la persona afectada no se encuentre en la   posibilidad de promover su propia defensa[16].    

Tal figura ha sido desarrollada por la   jurisprudencia constitucional y se han definido las siguientes reglas:    

4.2. En relación con dichas reglas, debe   tenerse en cuenta que por la misma naturaleza de la figura, que opera en favor   de personas en determinadas condiciones de debilidad, que les dificulta   instaurar por sí mismas la acción de tutela, la jurisprudencia se ha detenido en   el caso de los sujetos de especial protección constitucional, y ha señalado que,   a la hora de verificar la legitimidad del agente oficioso, debe hacerse con   cierta flexibilidad. Lo anterior, antes que nada, en desarrollo de una   consideración general en cuanto al tratamiento preferencial que deben tener los   sujetos de especial protección respecto a los mecanismos de acceso a la   administración de justicia. Así lo dispuso la Sentencia T- 736 de 2013  en el   siguiente sentido:    

“(…) la Corte Constitucional ha señalado como   sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de   familia, a las personas en situación de discapacidad,  a la población   desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su   situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad   material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera   que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en   la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones   de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de   acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de   garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor   de los grupos mencionados”.    

Este tratamiento preferencial, en términos de   acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, se manifiesta en   la comentada flexibilización de las reglas aplicables a la agencia oficiosa   cuando se trata de sujetos de especial protección, y así lo ha indicado   expresamente este Tribunal, por ejemplo, en el caso de la agencia de derechos de   los menores:    

“Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar   derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera   aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional,   frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de   garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional”[18].    

4.3. Todo lo dicho tiene especial   relevancia en el presente caso, por cuanto el Ministerio del Interior interpone   la acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos de las comunidades   negras, en especial, al territorio colectivo. Al respecto, para determinar su   legitimidad, habrá que tenerse en cuenta dos aspectos determinantes: por una   parte, (i) la condición de sujetos de especial protección de estas comunidades;   y, por la otra, (ii) la función del Ministerio como garante de sus derechos.    

4.3.1. Sobre el primer aspecto, es de   observarse que esta Corporación ha reconocido la importancia en el   reconocimiento y protección de los derechos de las comunidades étnicas en   general y los grupos humanos poseedores de una cultura diferente a la   mayoritaria, como medio para garantizar su subsistencia. Lo anterior, toda vez   que se encuentran en una situación de vulnerabilidad debido, entre otras   razones, a: (i) la existencia de patrones históricos de discriminación que   les impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presión   ejercida sobre sus territorios, su forma de ver el mundo, su organización   social, sus modos de producción y su concepción sobre el desarrollo, originada   en la explotación de los recursos naturales y la formulación de proyectos de   desarrollo de diversa naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave   impacto que el conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en   desplazamiento forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios   ancestrales, usados como corredores estratégicos o escenarios directos del   conflicto; y (iv) la marginación económica, política, geográfica y social que,   por regla general, enfrentan como grupos minoritarios”[19].    

Bajo estas consideraciones es que esta   Corporación ha sido clara al señalar que “[l]os   pueblos indígenas y las comunidades negras, afrodescendientes o   afrocolombianas son titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial   protección constitucional”[20].   De manera que, tratándose de la protección efectiva que pueda ofrecer la acción   de tutela para sus derechos fundamentales, la agencia oficiosa puede, en dado   caso, ser una herramienta adecuada e incluso necesaria para garantizarlos.    

Ahora bien, no puede pasarse por alto que, por   expresa disposición legal, en el artículo 5 de la Ley 70 de 1993 se estableció   que las comunidades negras pueden organizarse en Consejos Comunitarios,   entidades con personalidad jurídica para la administración de los territorios,   por lo que, en principio, el representante legal de cada Consejo sería la   persona legitimada para actuar en favor de sus derechos y, por tanto, instaurar   la acción de tutela. Sin embargo, ello no obsta para que, en algunos casos,   personas distintas al representante legal de sujetos en condiciones de   vulnerabilidad agencien sus intereses.    

En tal sentido, esta Corporación ha indicado que,   por ejemplo, tratándose de los menores, atendiendo a que son sujetos de especial   protección, “cualquier persona   está llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, aún existiendo   representante legal, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia   o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los   instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra   bajo su representación”.    

En el caso de las comunidades negras, vale la   pena referirse a la Sentencia T-955 de 2003, en la cual la Corte conoció de la   acción de tutela promovida por miembros de la Comunidad  Negra de la cuenca del   río Cacarica, contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del   Chocó CODECHOCO y Maderas del Darién S.A., por permitir, estas entidades, la   explotación de maderas en su territorio colectivo. En dicha oportunidad, al   definir el aspecto de la legitimación por activa, la Corte consideró que, aunque   ninguna de las personas accionantes ostentaba la representación de la persona   jurídica — Consejo Mayor de   la Cuenca del río Cacarica—, en todo caso, éstas estaban legitimadas para   actuar, “habida cuenta que los actores son integrantes de las comunidades   negras de la Cuenca del río Cacarica”. Lo anterior fue concluido en la   sentencia mencionada, con fundamento en la jurisprudencia que ya se ha referido   sobre el mismo aspecto cuando se trata de pueblos indígenas y tribales. Así   indicó la mencionada providencia:    

“Dentro de este contexto, y en   consideración a que los señores Naufal Quinto, Teófilo Avila Julio, Angel Nelis   Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus invocan la protección de   su derecho constitucional a la diversidad étnica y cultural, fundada en la   propiedad colectiva de sus territorios, y en sus prácticas tradicionales de   producción, y habida cuenta que los actores son integrantes de las comunidades   negras de la Cuenca del río Cacarica[85],   no interesa para efecto de determinar la legitimación de su pretensión que   ostenten la representación de la persona jurídica –Consejo Mayor de la Cuenca   del Cacarica-, como tampoco que dicha representación se encuentre actualmente en   disputa.    

Lo expuesto en razón de que la   jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan   a los pueblos indígenas y tribales, y quienes pertenecen a éstos, están   legitimados para invocar su derecho a la subsistencia e integridad cultural”    

Bajo esta misma lógica, nada impide que personas   diferentes al representante legal de un Consejo Comunitario, o una entidad del   Estado, puedan agenciar sus derechos, cuando tengan como propósito favorecer los   intereses de un sujeto de especial protección, como es el caso una comunidad   negra.    

4.3.2 A partir de los anteriores   presupuestos, es que debe considerarse la legitimación del Ministerio del   Interior cuando actúa en sede de tutela como agente oficio de las comunidades   negras, ya que, prima facie, existe una vinculación general del Estado en   la protección de las comunidades afro descendientes, que   encuentra sustento en el artículo 13 cuando dispone: “[e]l Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Esta vinculación, tratándose de las comunidades   negras, se concreta en las funciones que el Decreto 2893 de 2011, “[p]or el   cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del   Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”,   le asignó al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Asuntos para   Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; en concreto, “el   deber de velar por los derechos y la integridad de las personas pertenecientes a   estas comunidades”[22].    

De manera que, es en desarrollo de tales funciones que al Ministerio del   Interior se le ha encargado en ciertos escenarios  atender la difícil situación   y proteger los derechos de las comunidades negras, por ejemplo, afectadas por el   fenómeno del desplazamiento forzado. En la Sentencia T-025 de 2004, en la cual   se declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población   desplazada, y se adoptaron diferentes medidas para afrontarlo. Entre ellas, se   estableció, a cargo de dicho Ministerio, la obligación de “realizar las   acciones indispensables para garantizar una solución efectiva a esta población y   adoptar las medidas necesarias para proteger efectivamente sus derechos   constitucionales”. Obligación que ha sido desarrollada y dirigida mediante   distintos autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia   T-025 de 2004. Así, en el Auto 05 del 26 de enero de 2009 se le ordenó diseñar   un plan de caracterización de los territorios colectivos;  y en el Auto 045 del 7 de marzo de 2012 se le ordenó que rindiera informes   sobre la situación de crisis de las comunidades afro descendientes afectadas por   el desplazamiento forzado, e implementara planes de atención, en especial   respecto a las Comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó. A partir de este último   Auto se adoptaron una serie de medidas (autos 112 y 299 de 2012) para atender   los problemas de representatividad del Consejo Comunitario del Río de Curbaradó,   en las que al Ministerio se le designó una función fundamental en relación con   la organización de los censos y de las elecciones de la asamblea y del   representante legal.      

Lo anterior da cuenta de la posición del Ministerio del Interior como garante y   gestor de los intereses y derechos de las comunidades negras, y que se concreta   en la posibilidad de agenciarlos cuando considere que están siendo vulnerados o   amenazados. Esta legitimación, en todo caso, como ya se indicó, deberá   analizarse en el caso concreto, con una valoración flexible de las reglas   generales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la agencia   oficiosa respecto a sujetos de especial protección constitucional.    

4.4.  En el presente asunto, el Ministerio del Interior actúa en favor de las   comunidades negras de la cuenca del río Curbaradó, para proteger sus derechos a   la vida digna y al territorio, en la medida en que se adelantó un proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho dentro de un predio que hace parte del   territorio colectivo adjudicado a dicha comunidad mediante la Resolución No. 02809 del 22 de noviembre de 2000.    

Encuentra la Sala que, antes que todo, la comunidad mencionada está   organizada en el Consejo Comunitario del Río Curbaradó, y que, en principio,   dicho Consejo debe contar con un representante legal, quien es el primer llamado   a gestionar sus derechos. Empero, nada obsta para que, teniendo en cuenta lo   dicho en el presente acápite, dada la condición de sujetos de especial   protección de las comunidades afro descendientes, y la particular vinculación   del Ministerio del Interior, como entidad encargada de proteger y promover sus   derechos, actúe en este caso como agente oficioso de dicha comunidad.    

Además, no pueden pasarse por alto los problemas de   representatividad y legitimidad que ha sufrido dicho Consejo, y que han sido   atendidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en   particular en el Auto 045 del 7 de marzo de 2012, entre otras disposiciones, se   ordenó al Ministerio del Interior que coordine el actuar de varias entidades   para que “ofrezca una respuesta continua, permanente y congruente a la   problemática que enfrentan, y que permita la realización de la Asamblea General   de los Consejos Comunitarios de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó”[23].   Y, en el mismo sentido, en el Auto del 18 de mayo de 2012, también se le ordenó   a dicho Ministerio, entre otras entidades, que “adelante de manera   concertada con las 23 comunidades de la cuenca del río Curvaradó una ruta   metodológica para acordar el reglamento aplicable a la Asamblea y a la elección   de sus representantes, que supere los obstáculos señalados a lo largo del   presente auto”[24].   Todo lo cual parece hacer más clara la necesidad de que el Ministerio del   Interior actúe en favor de los derechos de esta comunidad negra en particular.    

Ahora bien, sobre las reglas generales que son aplicables a la   figura de la agencia oficiosa, un análisis flexible de las mismas, en atención a   que las comunidades negras son sujetos de especial protección, permite concluir   que se satisfacen, pues: (i) en relación con la manifestación que el agente   oficioso realice, en el sentido que actúa como tal, el Ministerio del Interior   la expresa en el escrito de tutela al indicar que actúa por las funciones que la   ley le asigna en la defensa de los derechos de las comunidades negras; (ii )   frente a la falta de condiciones del sujeto agenciado para interponer la acción   de tutela, es de tenerse en cuenta la situación de vulnerabilidad y las   circunstancias de marginación que aún sufren estos grupos como minorías, todo lo   cual determina su condición de dificultad material o de desconocimiento para   acceder a los mecanismos de defensa; (iii) de otra parte, efectivamente no hay   una relación directa de representación entre los agenciados y el agente, pues   como ya se mencionó la vinculación e interés resulta por ministerio de la ley;   y, finalmente, (iv) sobre la ratificación, debe tenerse en cuenta que, en el   fondo, el Ministerio no actúa por una persona en concreto, o por un derecho   subjetivado, sino en favor del derecho al territorio y la aplicación de la ley,   de toda la comunidad negra de la cuenca del río Curbaradó.    

5. La protección especial al territorio de las comunidades negras.   El caso de la Comunidad de Curbaradó.    

5.1.  Muchos fueron los cambios en la concepción, no sólo política, sino social   que introdujo la Constitución de 1991. En especial, reconoció una realidad de   diversidad que había sido ignorada en la Constitución de 1886[25], y que se manifestó   jurídicamente. Así, el artículo 1 de la Constitución vigente, se refiere al   Estado colombiano como una Republica “(…) democrática, participativa y   pluralista”, con lo cual describe, no sólo el sistema de gobierno en el que   el pueblo, como sujeto gobernante y gobernado[26]  ejerce el poder político a través de la participación, sino que, a la vez, se   refiere a la composición del mismo pueblo en sentido plural.    

Al respecto, es importante rescatar el reconocimiento político del pluralismo   como una característica del pueblo, que, antes que nada, describe la realidad   social en un contexto tan diverso como el colombiano, y que se hizo manifiesto   en el proceso constituyente. Sin embargo, una vez el pluralismo se consagró en   la Constitución, en tanto norma jurídica, no sólo significó una mera descripción   social, sino que significó, como quedó dicho en la Sentencia T-527 de 1992, un   reconocimiento de tipo individual al pluralismo ideológico, y, a la vez, al   pluralismo institucional, esto es, al “reconocimiento de derechos a grupos y   organizaciones, configurando, en la práctica, varias modalidades de titulares   colectivos; dentro de los cuales se cuentan sindicatos, partidos políticos,   agremiaciones profesionales, instituciones académicas, etc”.     

De tal modo que su dimensión comprende la concepción de variedad de la sociedad,   “pues en ella confluyen grupos y tendencias de diverso signo”[27]. El pluralismo expresa,   como indica este Tribunal, la distancia frente al unilateralismo y la   uniformidad para permitir la convivencia pacífica e interrelación de diferentes   grupos y opiniones[28]  .    

Lejos de una visión abstracta que enseñaría al pueblo como un sujeto homogéneo,   la Constitución reconoce expresamente su composición pluralista a través de   diferentes normas. Así, en el artículo 7 Superior se dispone que “[e]l Estado   reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”:   lo que es una expresión del pluralismo que incluye la existencia de diferentes   etnias y culturas, y que se ve, además, complementado en el artículo 8 que   establece: “[e]s obligación del Estado y de las personas proteger las   riquezas culturales y naturales de la Nación”.    

También se concreta la idea de un Estado pluralista en disposiciones como el   artículo 10, en el cual, si bien establece el castellano como idioma oficial, en   seguida la norma pasa a reconocer que “[l]as lenguas y dialectos de los   grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se   imparte en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”.    

En este sentido, se podrían tener en cuenta las muchas disposiciones normativas   en la Constitución que se encargan de hacer manifiesta la diversidad, tanto   individual, cuando, por ejemplo, se garantiza el libre desarrollo de la   personalidad (artículo 16), la libertad de cultos (artículo 19); como en un   contexto colectivo cuando se prevén disposiciones a favor de grupos específicos,   verbigracia el artículo 68 que regula algunos aspectos en materia educativa,   y se detiene en la identidad cultural de los distintos grupos étnicos, en el   sentido que “[l]os integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una   formación que respete y desarrolle su identidad cultural”.     

Todo lo anterior, se traduce, no sólo en una redefinición del pueblo como   un sujeto colectivo compuesto de diferencias y, por tanto, del principio de   igualdad, sino también en la creación de distintos mecanismos que hacen posible   la diferencia individual y la subsistencia de grupos minoritarios que encarnan   la diversidad respecto a la cultura mayoritaria. Uno de los mecanismos más   importante de reconocimiento y afirmación de esta diversidad, en atención al   modelo democrático, es la posibilidad de que estos grupos puedan participar   continuamente en la conformación de la voluntad general. Así, en el artículo 176   Superior, se dispuso la creación de una circunscripción especial en la Cámara de   Representantes para los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos   en el exterior, lo cual se concretó en la Ley 649 de 2001 que distribuyó la   circunscripción en cinco curules: dos para las comunidades negras, una para las   comunidades indígenas, una para las minorías políticas, y una para los   colombianos residentes en el exterior.     

5.2.  Las comunidades negras, como se mencionó, son uno de esos grupos minoritarios   reconocidos expresamente por la Constitución, y que concretan el contenido   pluralista del Estado desde el punto de vista racial y cultural. Estas   comunidades, además, han sido destinatarias de una especial protección en   procura de atender la condición de debilidad manifiesta en la que se encentran   debido principalmente, según lo ha manifestado esta Corporación, a la situación   de histórica marginalidad y segregación de la cual ha sido víctima[29].    

Sin embargo, no obstante que en la Carta de 1991 no se cuenta con un extenso   compendio de normas referidas a proteger a las comunidades negras, les han sido   extendidas, por vía jurisprudencial, muchas de las disposiciones que la   Constitución había reservado inicialmente para las comunidades indígenas. Sobre esto, en la Sentencia T-955 de 2003 se indica que “si   bien la Carta en algunas de sus disposiciones, solo se refiere a los grupos   indígenas, en realidad debe entenderse a partir de los artículos 5°, 13, 16, 63,   68, 70, 72, 79 y 176 superiores, que los derechos consagrados para estos últimos   se extienden a los primeros”.    

En el mismo sentido, la Sentencia C-253 de 2013 precisó: “[e]n   otras sentencias, además de resaltar a estas comunidades —negras— como sujetos   colectivos titulares de derechos de diversa índole, se les han extendido   diferentes disposiciones constitucionales inicialmente reservadas a los pueblos   indígenas”. Frente a lo cual, la providencia citada hizo referencia a los   casos en que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la extensión del   mecanismo de la consulta previa para estas comunidades en función del derecho   que tienen las comunidades afro descendientes, al igual que los pueblos   indígenas, a la subsistencia de acuerdo con sus formas y medios tradicionales de   producción dentro de sus territorios, porque de esta manera se realiza y hace   efectivo su derecho a la integridad cultural, social y económica[30].    

5.3.  A propósito, la subsistencia de estas comunidades ha estado ligada directamente   al territorio de asentamiento, lo que tiene definitiva importancia en el caso de   las comunidades negras por su componente tradicional y ancestral. En este   sentido, la Constitución Política hizo un reconocimiento expreso a su favor en   el artículo 55 transitorio. En dicha norma se estableció  que “[d]entro   de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente, el Congreso   expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno   creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que   han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los rías   de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de   producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de   demarcar la misma ley”.    

Lo anterior, da cuenta de la importancia del territorio para la subsistencia y   desarrollo de estas comunidades, de manera que constituye un elemento   fundamental para garantizar, en el sentido más estricto, la presencia y   existencia de las mismas, y por ende la realización del pluralismo. No sólo como   un elemento general, que implica que cualquier persona o grupo requiere un   espacio donde vivir, sino por la “especial relación de esos conglomerados   étnicos con su entorno, no sólo por encontrar allí su principal medio de   subsistencia, sino porque constituye un elemento integrante de su cultura,   costumbres y tradiciones, habiendo resaltado el constituyente la importancia   cardinal del derecho de dichas comunidades sobre el territorio”[31].    

En desarrollo del artículo transitorio anteriormente mencionado, se expidió la   Ley 70 de 1993, en cuyo artículo 1 se dispuso como objeto “reconocer a   las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas   rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus   prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como   propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de   los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el   fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas   comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al   resto de la sociedad colombiana”[32].    

El objeto de la ley revela que la especial transcendencia que tiene el   territorio para este tipo de comunidades, y que se concreta en la posibilidad de   que les sean adjudicados territorios a título colectivo. Sin embargo, esta   adjudicación  desborda la protección general del derecho a la propiedad. Así se   hace evidente en los principios en los cuales se basa la Ley 70 de 1993, en   tanto que se refieren a bienes jurídicos mucho más amplios, como se pasa a   observar:    

“Artículo 3. La presente ley se fundamenta   en los siguientes principios:    

1. El reconocimiento y la protección de la   diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas   que conforman la nacionalidad colombiana.    

3. La participación de las comunidades   negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones   que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad   con la ley.    

4. La protección del medio ambiente   atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la   naturaleza”.    

La protección especial al territorio, requiere, para hacerse efectiva una   delimitación  precisa del espacio que será objeto de adjudicación por el arraigo   de las comunidades negras. En concreto, el artículo 4[33] estableció que el   reconocimiento de la propiedad colectiva comprende los territorios baldíos en   las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico que venían    ocupando las comunidades negras, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de   producción. Estos terrenos, precisó la misma norma, una vez adjudicados se   denominarían, para efectos legales, “Tierras de las Comunidades Negras”[34].    

Ahora bien, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de estas comunidades   sobre el territorio descrito, la misma Ley 70 de 1993 le otorgó la competencia   para adelantar los trámites de titulación y para expedir los actos   administrativos por medio de los cuales se adjudica la propiedad colectiva, al   Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA)[35],   función que, una vez suprimida la referida entidad, fue asumida por el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)[36].    

Ahora bien, para efectos de solicitar y recibir la adjudicación de un   determinado territorio, el artículo 5 estableció que cada comunidad formaría una   entidad jurídica denominada Consejo Comunitario, el cual estaría encargado de   recibir y administrar la propiedad colectiva adjudicada[37].    

Al compás de esta disposición, y para hacerla posible, el artículo 3 del Decreto   1745 de 1995 estableció que tales consejos, en tanto personas jurídicas, ejercen    “la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las   Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que   lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada   comunidad”.    

5.4.  Así pues, una vez que el respectivo Consejo Comunitario solicita la adjudicación   y la INCODER expide la resolución que adjudica un territorio como propiedad   colectiva de una comunidad negra, se generan distintos efectos jurídicos que, en   últimas, hacen realidad la protección especial a favor de estos grupos   minoritarios. Uno de estos efectos es la destinación a la que se refiere el   artículo 7 de la Ley 70 de 1993, al decir que el territorio está destinado al   uso colectivo de la comunidad y, por tanto, es inalienable, imprescriptible e   inembargable. En consecuencia se restringe la libre enajenación, restringida   solamente en los eventos en que un territorio haya sido asignado para el uso de   un grupo familiar que se haya disuelto, y, en todo caso, esta enajenación sólo   puede hacerse a favor de “otros miembros de la comunidad y en su defecto en   otro miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de   las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas”.    

Conforme con lo anterior, el título colectivo establece de manera clara el   territorio destinado a la subsistencia y desarrollo de la misma y, a la vez, en   tanto que la Resolución de adjudicación es una norma jurídica de carácter   público, modifica la naturaleza de la tierra titulada.    

En este sentido, es que el acto administrativo de titulación tiene una   importancia mayúscula en cuanto a las consecuencias jurídicas sobre la tierra, a   tal punto que no importa que un territorio cumpla las condiciones de ley y que   una comunidad negra la ocupe, pues, al tenor del artículo 17 de la Ley 70 de   1993, antes de que se expida el título de adjudicación en debida forma, no es   posible conceder, ni siquiera a favor de una comunidad negra que lo esté   ocupando, otro título de adjudicación o una licencia de explotación[38].    

A partir de la expedición del título colectivo, entonces, cambia la naturaleza   del territorio, y se concede una protección especial que impide a terceros,   ajenos a la comunidad, afectar la propiedad colectiva. Esto, no sólo por las   limitaciones a la transferencia ya comentadas, sino, incluso, frente a   situaciones de hecho y que podrían terminar afectando la función de esta tierra   si personas ajenas a la comunidad ocupan el inmueble. En este orden de ideas es   que el artículo 15 se refiere a las ocupaciones realizadas por personas ajenas a   la comunidad, en el sentido que “no darán derecho al interesado para obtener   la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales   se considerará como poseedor de mala fe”.    

Lo anterior pone de presente la transcendencia de que un territorio sea   adjudicado como Tierra de la Comunidad Negra; no sólo porque adquiere una   connotación especial en cuanto escenario de sus prácticas y tradiciones, sino   porque, además, se configura una protección jurídica especial en función de las   características del derecho a la propiedad, en tanto que: (i) tiene el carácter   de colectivo, es decir en favor de las personas que pertenecen a la comunidad   afro descendiente, quienes gozan de un derecho oponible frente a terceros, y   (ii) está afectado con una limitación al traspaso que concreta, de manera   permanente, la relación histórica y tradicional entre el territorio y la   comunidad.    

5.5.  La Comunidad Negra de Curbaradó    

                                      

5.5.1.  Dentro de este esquema general de protección especial al territorio de las   comunidades negras, es que tiene presencia la Comunidad Negra a la que se hace   referencia en el presente proceso de tutela, y que se encuentra ubicada en la   cuenca del río Curbaradó jurisdicción del Municipio de Riosucio, Chocó.    

Esta comunidad constituyó el Consejo Comunitario del  Río Curbaradó, a   favor de la cual el INCORA, mediante Resolución 02809 el 22 de noviembre de   2000, reconoció que históricamente había formado palenques y se había asentado a   lo largo del río, huyendo de la esclavitud desde tiempo colonial. Además, indicó   que su tenencia de la tierra “se caracteriza por la ocupación ancestral, ya   que se ha venido transmitiendo de generación en generación sin ningún título   traslaticio de dominio que haya sido otorgado por el Estado (…)”.    

En el mencionado acto administrativo, se resolvió adjudicar el título colectivo   sobre los terrenos baldíos que ocupaba dicha Comunidad en la cuenca del río   Curbaradó. En la misma norma jurídica, el INCODER precisó los límites del   territorio colectivo, el carácter inembargable, imprescriptible e inalienable;   la administración a cargo del Consejo Comunitario del Río Curbaradó; y, entre   otras disposiciones, en el artículo decimoprimero estableció que la Resolución   representaba el título de dominio, y que “una vez inscrita en la oficina de   registro de instrumentos públicos competente y publicada en el Diario oficial,   constituye título suficiente de dominio y prueba de propiedad”.    

Sin embargo, en atención a que dentro de los límites del terreno colectivo había   terrenos de propiedad privada, y que la misma Resolución 02809, en su artículo   5, indicó que la adjudicación colectiva no incluía los predios rurales en los   cuales se acreditara dicha propiedad, el INCODER profirió la Resolución 2424, el   10 de septiembre de 2007, por medio de la cual pasó a deslindar los territorios   colectivos de los predios de propiedad privada legítima. En consecuencia, fueron   deslindados 94 predios particulares. De modo que, el derecho a la propiedad   colectiva a favor del Consejo Comunitario del Ríos Curbaradó quedó definido por   el territorio delimitado en la Resolución 02809 el 22 de noviembre de 2000, con   excepción de los terrenos deslindados en la Resolución de 2007.    

5.5.2.  Adicionalmente, no puede pasarse por alto el escenario especial que afronta la   comunidad de Curbaradó en el contexto de desplazamiento forzado, y que tiene   particular relevancia en la disposición y uso del territorio que le ha sido   adjudicado en el título colectivo. Al respecto, es preciso tener en cuenta que   como consecuencia del estado de cosas inconstitucionales decretado en la   Sentencia T-025 de 2004 a raíz del fenómeno del desplazamiento forzado, esta   Corporación ha adoptado medidas de protección a favor de la población   afrocolombiana afectada.    

Para tal efecto, la Corte ha venido realizando el seguimiento a la Sentencia   T-025 de 2004, con el objeto de verificar el cumplimiento de las órdenes allí   contenidas y que pretenden poner fin al referido estado de cosas   inconstitucionales. Sin embargo, ante la exigente labor de realizar el   seguimiento, la Sala Plena de la Corte, mediante acta #19, en sesión del 1 de   abril de 2009, decidió crear una Sala Especial de Seguimiento encargada de la   constatación judicial del avance, rezago o retroceso en la superación del estado   de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado y la adopción de   todas las decisiones de fondo y de trámite a las que haya lugar para verificar   el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia T-025 y sus autos de   seguimiento.    

En este contexto, la Corte ha proferido diferentes autos de seguimiento para   atender la problemática del desplazamiento de la población afrocolombiana, entre   los cuales, unos, han afectado colateralmente la situación del territorio   colectivo de la comunidad de Curbaradó, y, otros, particularmente se han   referido a ella, a sus problemas de representatividad, a la ocupación del   territorio colectivo y al proceso de lanzamiento que es objeto de este trámite   de tutela. Vale la pena, pues, hacer un breve comentario sobre estas   providencias.    

5.5.2.1.  En el Auto 05 del 26 de enero de 2009, se constató que, de manera general, los   individuos y las comunidades afrocolombianas en situación de desplazamiento y   confinamiento “no son tratados de manera acorde con su   status como sujetos de especial protección constitucional, en sí mismos   titulares de derechos individuales y colectivos fundamentales, y merecedores de   atención y protección prioritaria y diferenciada”.   A la vez, se declaró “que sus derechos fundamentales   prevalecientes que (sic) están siendo masiva y continuamente desconocidos”.    

En consecuencia, la Corte pasó a proferir distintas órdenes destinadas a atender   esta situación, para lo cual vinculó a diferentes entidades, con el objeto de   diseñar planes de protección y atención a la comunidad afrocolombiana. Dentro de   estas medidas, se ordenó[39]  al Ministerio del Interior y de Justicia realizar un plan de caracterización de   los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por la   población afrocolombiana.    

5.5.2.2.  De manera concreta, en el Auto  del 18 de mayo de 2010[40], la Sala Especial de   Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 se refirió a la situación especial de   la Comunidad Negra de la Cuenca de Curbaradó. En principio, se constató, en el   numeral primero de la parte resolutiva, que “los derechos fundamentales   prevalecientes de los individuos y las comunidades afrocolombianas ubicadas en   las cuencas de los ríos de Curvaradó y Jiguamiandó, continúan siendo masiva y   sistemáticamente desconocidos”. Por lo tanto, en el numeral segundo, se hizo   especial mención al incumplimiento de las órdenes impartidas en el anteriormente   mencionado Auto 05 del 26 de enero de 2009. En consecuencia, la Sala Especial   pasó a adoptar medidas para hacer cumplir las órdenes proferidas en éste Auto,   por lo que pasó a reiterar la obligación constitucional e internacional de las   autoridades colombianas al respecto.    

Especialmente, el Auto del 18 de mayo de 2010, tuvo en cuenta la problemática de   orden público que había impedido que se restituyeran los territorios que hacían   parte de títulos colectivos de las comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó. Para   lo cual se le ordenó al, en ese entonces Ministerio del Interior y de Justicia,   que “dada la situación de orden público y tensión en la zona de las cuencas   de los ríos de Curvaradó y Jiguamiandó, y la necesidad de avanzar en el proceso   de restitución de los territorios colectivos de la región, a más tardar el 18 de   junio de 2010, diseñe e implemente una metodología para la realización del censo   y proceso de caracterización ordenado en el Auto 005 de 2009, que garantice la   transparencia del proceso y prevenga la utilización de medio fraudulentos que   puedan distorsionar la información de estas comunidades (…)”.    

Respecto a estos territorios amparados por el título colectivo, la Sala, en el   numeral cuarto, ordenó al Ministerio del Interior y de Justicia que, en   aplicación del Decreto 2007 de 2001, por el cual se reglamenta  lo relativo   a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el   marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro   lugar, procediera a “congelar a partir del presente Auto, todas las   transacciones relativas al uso, posesión, tenencia, propiedad o explotación   agroindustrial o minera de los predios amparados por el título colectivo de las   cuencas del ríos Curvaradó y Jiguamiandó, e impedir que se realicen   transacciones sobre estos territorios que puedan hacer nugatoria su restitución   efectiva. Sobre tales transacciones opera la presunción de ilegalidad a que hace   referencia el Auto 008 de 2009”.    

5.5.2.3.  En el mismo sentido, la Sala Especial de Seguimiento, mediante el Auto 299 del   18 de diciembre de 2012, adoptó medidas concretas destinadas a proteger los   territorios colectivos de las comunidades del río Curbaradó y Jiguamiandó. En   concreto, estaban dirigidas a resolver los problemas que se habían presentado   para la realización del censo y la caracterización de la población, la elección   de la Asamblea, y, en general, el proceso eleccionario. En el mismo Auto se   contempló un segundo grupo de medidas “a adoptar para proteger el territorio   colectivo de las comunidades afrocolombianas de las cuencas de los ríos   Curvarado y Jiguamiando”. Entre ellas, la contenida en el numeral décimo,   dispuso sobre la realización de un plan de desalojo “a corto, mediano y largo   plazo de las áreas de los territorios colectivos de las cuencas de los rios   Curvarado y Jiguamiando indebidamente ocupadas por parte de poseedores de mala   fe y de las invadidas o repobladas por parte de personas ajenas a las   comunidades afrocolombianas protegidas”.       

Todo lo anterior, indica que el problema del desplazamiento forzado y la   situación de orden público han terminado por afectar la permanencia de la   Comunidad Negra de la cuenca del río Curbaradó en el territorio adjudicado   mediante la Resolución 02809 de 2000, de tal manera que se ha detectado que los   territorios adjudicados han sufrido de ocupaciones, explotaciones y   transferencias de los derechos reales incluyendo la propiedad, que termina por   afectar la naturaleza de la propiedad colectiva como lugar para la subsistencia   y desarrollo de las comunidades negras.    

5.5.2.4.  Dentro de este tipo de afectaciones al territorio de propiedad colectiva   adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó, la Sala Especial de   Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 también advirtió el conflicto que se   suscitó dentro de este territorio en el proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho que es objeto de revisión en el presente proceso de tutela.    

En efecto, la Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 222 del 17 de junio   de 2009, el cual se refirió a la comunidad de Caracolí como población afro   descendiente destinataria de especial protección constitucional, en especial,   frente al fenómeno del desplazamiento forzado. Por tanto, consideró que la orden   de lanzamiento proferida por el Juez Promiscuo del Circuito   de Riosucio, Chocó, afectaba a la Comunidad de Caracolí, toda vez que   ésta “hace parte del Consejo Mayor Comunitario de la Cuenca del Rio   Curvaradó, víctimas de desplazamiento forzado, con medidas provisionales de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos”, a favor de la cual se había   adjudicado título colectivo sobre los territorios que ocupa. En consecuencia, la   Sala ordenó suspender la orden de lanzamiento, como medida cautelar urgente para   proteger los territorios colectivos y los derechos “de la comunidad   afrodescendiente de Caracolí, perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca   del Río Curvaradó”.    

Como se observa, la Sala Especial de Seguimiento tuvo en cuenta la naturaleza   del territorio sobre el que se refería el proceso de lanzamiento, el cual, en   tanto que había sido adjudicado como propiedad colectiva del Consejo Comunitario   del Río Curbaradó, no podía ser objeto de lanzamiento en contra de unas personas   que, en principio, podían ser parte de la comunidad negra en favor de la cual el   territorio fue adjudicado.    

5.5.2.5.  Todo lo dicho permite completar un panorama de protección especial a favor de   las comunidades negras, quienes, como se comentó en el acápite de legitimación   por activa, se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Ello las   hace destinatarias de la protección especial por parte del Estado que trata el   artículo 13 de la Constitución, con el objetivo de garantizar la igualdad real y   efectiva a favor de los grupos marginados y discriminados[41].    

Lo anterior se ha hecho efectivo, entre otras, con la especial protección al   territorio adjudicado a estas comunidades, y que goza de distintas protecciones,   entre ellas, la naturaleza especial del territorio donde están asentadas. En   este sentido ha sido adjudicado el título colectivo a favor del Consejo   Comunitario del Río Curbaradó, el cual, además, ha sido protegido   particularmente en el marco de la problemática del desplazamiento forzado, y las   dificultades que este escenario presenta en la tenencia y uso del suelo.  Lo   que, en última instancia, ha derivado en una medida cautelar por parte de la   Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 dentro del proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho del que es objeto la presente acción de   tutela, en el sentido que, estimó la Sala Especial de Seguimiento que la orden   del juez civil terminaba por ser una afectación al territorio especialmente   protegido y, en últimas, a la comunidad negra titular del derecho colectivo.    

En este contexto, es que se pasa a revisar los fallos de tutela que se   refirieron al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho que es cuestionado   en la presente acción de tutela. Para tal fin, es necesario, antes, hacer   algunas consideraciones respecto del mencionado proceso agrario que permitan,   posteriormente, abordar en concreto la solicitud de tutela elevada.    

6. Proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho    

6.1.  La explotación agraria es una actividad a la que la Constitución de 1991 le dio   un lugar importante en la concepción del uso del suelo rural. Ello se   manifiesta, antes que nada, en la cláusula general expresada en el artículo 58   de la Carta, que indica que la propiedad tiene una función social[42]; esto, en el entendido que   la producción agraria, en últimas, termina por ser una actividad que redunda en   un beneficio general, en tanto que de ella provienen los medios de alimentación   para el resto de la sociedad. En este orden de ideas, el artículo 65 Superior   establece que “[l]a producción de alimentos gozará de la especial protección   del Estado. Para tal efecto se  otorgará prioridad al desarrollo integral   de las actividades agrícolas, pecuniarias, pesqueras, forestales y   agropecuarias, así como también a la construcción de obras de infraestructura   física y  adecuación de tierras”.      

En armonía con ello, la Carta de 1991 tuvo en cuenta la importancia de que los   trabajadores tengan acceso a la tierra y obtengan facilidades para explotarla.   Al respecto, el artículo 64 dispone sobre la promoción del Estado “al acceso   progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma   individual o asociativa (…)”. Y en el mismo sentido, el artículo 66   prevé la posibilidad de que en materia crediticia, se tenga en cuenta para los   créditos agropecuarios “los ciclos de las cosechas y de los precios, como   también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales”.    

Con lo anterior, la Constitución hace un particular énfasis en la función de la   tierra como medio principal del sustento de la sociedad, por lo que la actividad   agraria resulta ser destinataria de medias de protección especial. Así las   cosas, la ley 101 de 1993 denominada la Ley General de Desarrollo Agropecuario y   Pesquero, tuvo como propósito, identificado en su artículo primero, el   desarrollo de los mencionados artículos 64, 65 y 66 de la Cara, “con miras a   proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover   el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales (…)”.    

6.2.  En este contexto, no resulta ajeno a la importancia de la explotación agraria,   la creación de una jurisdicción especial para resolver los conflictos que se   presenten en el desarrollo de esta actividad. Para tal efecto, se cuenta con una   normatividad que, aunque anterior a la Constitución, no ha resultado contraria a   la misma y se encuentra actualmente vigente.    

El Decreto 2303 de 1989, “por el cual se crea y organiza la jurisdicción   agraria”, estableció, en el artículo primero, que a cargo de esta   jurisdicción se someten los asuntos de naturaleza agraria “especialmente las   que deriven de la propiedad, la posesión, y mera tenencia de predios agrarios,   de las actividades agrarias de producción y de las conexas de transformación y   enajenación de los productos (…)”. En este orden de ideas, el artículo   segundo pasó a hacer un listado de los procesos que conoce esta jurisdicción,   según los posibles conflictos que se puedan presentar sobre predios agrarios.    

Dentro de estos procesos, el numeral sexto del artículo segundo, incluye el   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sobre el cual versa el conflicto   ahora planteado al juez constitucional, y es desarrollado en los artículos 98 y   siguientes del Decreto mencionado. Este proceso, se ocupa de una situación   concreta que se describe en el mismo artículo 98 cuando regula lo referente a   las partes:    

“ARTICULO   98. PARTES. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la   persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2o. de   la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de   hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya   mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni   exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que   efectúe el lanzamiento del ocupante”.    

6.3. Este proceso especial, no es más que   una forma de garantizar la explotación agropecuaria, dada la importancia que la   Constitución le dio a esta actividad como sustento de la sociedad. No se trata,   pues, de un proceso destinado a la discusión sobre el título de propiedad, o   algún otro derecho real, sino a proteger el uso natural de los predios agrarios,   que es su explotación, de una ocupación inminente.    

Es decir que, con el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho,   no se pretende definir algún derecho de manera definitiva, sino atender una   situación de hecho, y que está afectando materialmente la explotación de un   predio. Al respecto, el Decreto 2303 de 1989 establece un requisito de   procedibilidad de la demanda, orientado a que se demuestre la inmediatez entre   la ocupación y la solicitud de lanzamiento, que se regula en los artículos 100 y   101, como se ve a continuación:    

Art. 100. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba   siquiera sumaria con la que se acredite que el demandante ha venido poseyendo   económicamente el predio y que la ocupación se inició dentro de los ciento   veinte (120) días anteriores a la fecha de presentación de la demanda.    

Art. 101. Rechazo de la demanda. Si la demanda no reúne los requisitos   indicados en el artículo 99 o no se allegare la prueba que exige el anterior, el   juez la devolverá para que el demandante subsane el defecto dentro de los tres   (3) días siguientes, y si así no lo hiciere, la rechazará.    

También procederá el   rechazo cuando haya transcurrido el término de ciento veinte (120) días.    

A partir de estas normas,   se puede deducir que un aspecto determinante para la procedibilidad del proceso   de lanzamiento por ocupación de hecho es la inmediatez entre la ocupación y la   presentación de la demanda, y que la ley fija en un término de 120 días. Este   requisito hace énfasis en la naturaleza del proceso, dirigido a proteger la   actividad agraria que se puede ver afectada por situaciones de hecho inminentes,   lo cual excluye la discusión sobre situaciones consumadas en el tiempo, o que   tengan otra finalidad distinta a la interrupción del ejercicio agropecuario.    

6.4. Lo anterior indica que, para que   proceda la demanda es preciso demostrar, siquiera sumariamente, la explotación   del bien y su interrupción por una reciente ocupación. Como se observa, no es   necesario que el demandante demuestre la propiedad o algún derecho adquirido   sobre el bien, sino simplemente que lo está explotando y que ha sido perturbado.   Todo lo dicho, sin embargo, no significa tampoco que por medio del lanzamiento   se pretenda imponer situaciones de hecho sobre derechos, y que por tanto, se   desconozcan los justos títulos que pueda ostentar el llamado ocupante; o que se   dé preferencia al tenedor que explota el predio sobre el nudo propietario,   o el poseedor. Aceptar estas situaciones significaría, entonces, que con el   proceso de lanzamiento se concede la oportunidad para afectar a quien pueda   tener un mejor derecho, bajo el pretexto de la explotación agraria.    

Esta situación es atendida de dos maneras por las normas que regulan   el proceso. En primer lugar, según el artículo 105, el lanzamiento resulta   improcedente cuando los ocupantes exhiben títulos que justifican la ocupación.   Dice la norma:    

“ARTICULO   105. SUSPENSION DE LA ACTUACION E IMPROCEDENCIA DEL LANZAMIENTO. Si durante la   diligencia de inspección judicial o antes de practicarse el lanzamiento, el   ocupante u ocupantes exhibiesen títulos o pruebas que justifiquen legalmente la   ocupación, el juez agrario suspenderá la actuación y las partes quedarán en   libertad para iniciar las acciones que estimen pertinentes    

(…)”.    

En segundo lugar, la orden   de lanzamiento debe estar basada en la certeza de que se trate de una ocupación   de hecho, para lo cual se debe hacer un examen del material aportado por las   partes o del proveído de oficio por el juez, para, así, determinar que la   ocupación no tiene una causa jurídica que la justifique. En este sentido, es   claro el artículo 106 al disponer:    

“ARTICULO   106. LANZAMIENTO. Practicada la inspección judicial, si de ésta y demás pruebas   producidas por las partes o allegadas de oficio al expediente, resultare que   efectivamente se ha realizado una ocupación de hecho, esto es, efectuada sin   causa jurídica que la justifique, el juez decreta el lanzamiento, el cual se   efectuará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la   providencia    

(…)”.    

Así las cosas, sin un   derecho que lo justifique, la ocupación se concreta como un fenómeno de hecho, y   el juez, en consecuencia, ordenará el desalojo para que los ocupantes “abandonen   el terreno y consecuentemente el demandante recupere su tenencia”[43].   Empero, admitir la posibilidad de que se adviertan justas causas que justifique   la ocupación, es una garantía para que, por motivo del lanzamiento, no se   promueva una imposición de facto sobre quien goza de un derecho para ocupar un   predio.    

6.5. Para resumir, se tiene que: el proceso de lanzamiento surge de una   situación fáctica —la inminente interrupción de la explotación económica— que no   exige del demandante demostrar la titularidad de un derecho sobre el bien, pero   que tampoco pretende desconocer la existencia del derecho que pueda ostentar la   persona demandada. En este sentido, la normatividad es enfática a la hora que el   juez del proceso de lanzamiento tenga en cuenta si el ocupante tiene un mejor   derecho sobre el predio, toda vez que no se puede ordenar el lanzamiento cuando   éste ostenta una causa jurídica que justifica la ocupación.    

7. Caso concreto.   Evaluación de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia   judicial de lanzamiento    

En el presente asunto, el   Ministerio del Interior instaura acción de tutela en contra de la Sentencia   proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Riosucio, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso agrario de lanzamiento por   ocupación de hecho, toda vez que, considera, el terreno objeto del mismo hacía   parte del territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó,   mediante Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000. Por lo tanto, a decir del   accionante, con el lanzamiento de las personas de la Comunidad de Caracolí,   perteneciente al Consejo Comunitario, se desconocieron los derechos al   territorio, no sólo de estas personas en particular, sino de toda la comunidad   titular del derecho colectivo.    

Lo anterior supone la   promoción de la acción de amparo en contra de una providencia judicial, para lo   cual se hace necesario tener en cuenta los requisitos de procedibilidad que, de   manera reiterada, esta Corporación ha sentado en su jurisprudencia.    

En consecuencia se pasará,   en primer lugar, a mencionar de manera muy breve cuáles son estos requisitos, y,   a continuación, se hará un examen para determinar si en el caso concreto se   satisfacen.    

7.1. Cuando se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una   providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que   su procedibilidad es excepcional, por lo que se hace necesario el cumplimiento   de ciertos requisitos estrictos de procedibilidad, y que en la Sentencia   C-590 de 2005 fueron clasificados en dos grupos: (i) los requisitos de   procedibilidad de carácter general que deben ser satisfechos integralmente para   habilitar la viabilidad procesal del amparo y,  entonces, sea posible pasar   a abordar (ii) los requisitos o causas especiales, que determinan su prosperidad[44]. Ante la   presencia de alguno de estos últimos, entonces, se configura una vulneración del   derecho al debido proceso. La Sentencia recién referida los organizó de la   siguiente manera:    

(i)                 Requisitos generales de procedibilidad:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya   se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[45].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado   todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable[46]. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[47].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de   una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[48]. No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible[49].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela[50].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”     

(ii)               Requisitos o causales especiales de procedibilidad:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes   o inconstitucionales[51]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que   se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

g. Decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la   Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[52].    

i. Violación directa de   la Constitución”.    

En este contexto, corresponde analizar si la   acción de tutela presentada satisface todos los requisitos generales de   procedibilidad, y así poder pasar a verificar si el reproche que el tutelante   hace de la sentencia que ordenó el lanzamiento, configura alguno de los   requisitos especiales, y, por tanto, si se vulneró el derecho al debido proceso.    

7.2. Examen del cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad    

En el caso concreto, se encuentra satisfecho   este requisito, no sólo porque, en general, la acción de tutela contra   providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido   proceso, situación que también tiene lugar en esta oportunidad; sino porque, de   manera particular, en el presente asunto se ven comprometidos bienes de   relevancia constitucional relacionados con la protección a la diversidad étnica   y cultural que pueden requerir de la intervención del juez constitucional.   Concretamente, frente a los derechos de las comunidades negras y su relación con   el territorio, que, en cuanto grupos minoritarios en condiciones de debilidad   manifiesta, son sujetos destinatarios, como ya se ha indicado reiteradamente a   lo largo de esta providencia, de una protección constitucional especial a cargo   del Estado, materializada, entre otros, en la garantía a los derechos a la   igualdad y a la propiedad colectiva.    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la   difícil situación de orden público y los fenómenos de desplazamiento que se   presentan en esta zona, y que han sido reconocidos y atendidos por la Sala   Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, incluso en relación con   la Comunidad Negra de la cuenca del río Curbaradó. Todo ello, a partir de la   importancia que tiene el territorio para las comunidades afro descendientes, lo   que en el presente asunto resulta ser el punto central de la discusión en torno   a una orden de lanzamiento en un territorio colectivo adjudicado a una comunidad   afrocolombiana.    

7.2.2. Por su parte, el análisis del   requisito de subsidiariedad debe hacerse desde una perspectiva flexible, en   atención a los sujetos de especial protección involucrados en la presente acción   de amparo. Así lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-717 de 2011,    al decir que resulta admisible la procedibilidad de la acción de tutela, aun   cuando no se agotaron los recursos ordinarios, “(…) si se trata de sujetos en   estado de vulnerabilidad que merecen una especial protección constitucional”[54].     

En el presente caso, si bien no se hizo uso   de la impugnación contra la sentencia de lanzamiento, debe tenerse en cuenta que   la acción de tutela es presentada por el Ministerio del Interior en calidad de   agente oficioso, quien, no fue parte del proceso de lanzamiento por ocupación de   hecho, y en ese sentido no se le puede exigir el agotamiento de los recursos   dentro del mismo. El Ministerio entró a actuar en sede de tutela sobre una   situación ya consumada, que es la expedición de una providencia ejecutoriada, y   sobre la cual eleva el amparo.    

Lo anterior no quiere decir   que la acción de tutela pretenda remplazar los mecanismos ordinarios para   definir de manera definitiva sobre los derechos reales del bien objeto del   litigio, pues en el presente caso, el amparo está dirigido contra una orden de   lanzamiento que resuelve una situación de facto, de carácter temporal   sobre la tenencia del bien. Y, en todo caso, no puede pasarse por alto que   actualmente se encuentra pendiente para fallo en el Consejo de Estado la acción   de nulidad que la señora Argote Romero interpuso contra las resoluciones que   resolvieron el deslinde de los predios, la cual definirá todos los aspectos   relacionados con los derechos reales, y a partir de la cual se podrán adoptar   los mecanismos necesarios para proteger los respectivos derechos.    

7.2.3. Sobre el requisito de inmediatez, esta Corporación definió   que, de manera general, es una valoración que le corresponde hacer al juez de   tutela, quien, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada   caso concreto, debe establecer si el término transcurrido entre la ocurrencia   del hecho generador de la amenaza o violación de derechos, y la fecha en que se   interpuso la tutela, resulta razonable, y si existen o no motivos que   justifiquen la inactividad de la persona afectada[55].    

De modo que, no obstante no exista un plazo   de caducidad, la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata   de derechos fundamentales, impone que se deba interponer en un término razonable   al hecho que originó la violación o amenaza del derecho fundamental alegado[56].   Sin embargo, la Corte ha indicado que, según las condiciones del caso, este   término de razonabilidad podría ser de seis meses y, en otros casos, dos años   cabrían dentro de lo razonable para promover la acción[57].    

En el presente asunto, se observa que desde que se profirió la sentencia de lanzamiento, el 28 de agosto de   2008, y la instauración de la tutela, el 29 de abril de 2009, transcurrieron 8   meses, lo cual parece un término razonable, más si se tiene en cuenta que, en   primer lugar, el Ministerio del Interior no fue parte en dicho proceso agrario,   por lo que no fue notificado de su decisión, lo que explica una mayor distancia   de la entidad respecto de los hechos y el proceso mismo.    

Lo anterior permite concluir que el lapso   transcurrido resulta razonable, aunado por el hecho de que en   aquellos casos en los que se encuentran involucradas personas en   situación de debilidad manifiesta, también corresponde hacer un   análisis flexible del requisito de inmediatez, y, en especial, de la   razonabilidad mencionada, toda vez que, como se indica en la Sentencia   T-410 de 2013, la condición especial de los sujetos “hace desproporcionada la   carga de razonabilidad del plazo para intentar la acción”.    

Tampoco puede pasarse por   alto que la sentencia de lanzamiento produce consecuencias en el tiempo, que no   se presentan y agotan de manera inmediata. En concreto, la situación de desalojo   depende de las acciones de facto que se tomen en el predio para hacer   efectiva la orden judicial, y que en definitiva constituyen la amenaza del   derecho al territorio y la vida digna de la comunidad afectada. Al respecto, es   de tenerse en cuenta que, al 4 de febrero de 2009 no se había practicado la   diligencia, pues consta en una comunicación de esta fecha, que la Inspectora   Local de Policía y Tránsito de Riosucio, solicitó al juzgado que, dado que el   predio objeto de desalojo pertenece a la jurisdicción de Carmen del Darién, y   para evitar gastos de trámites intermunicipales, correspondía comisionar a las   autoridades de este municipio la realización de la diligencia[58].    

Vistas las circunstancias   del caso concreto, vale la pena traer a colación los dos supuestos en que la   jurisprudencia ha establecido que resulta admisible que transcurra un amplio   lapso entre el hecho que generó la vulneración y la interposición de la acción   de tutela: “la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación   es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que   la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus   derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la   carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[59].    

Con fundamento en lo dicho, la valoración flexible de la inmediatez que corresponde hacer en el   caso concreto arroja como resultado que en la presente acción se satisface el   requisito.    

7.2.4. El siguiente requisito de procedibilidad general, hace   referencia a que aquellas irregularidades procesales que se alegaron en el   escrito de tutela, deben tener un efecto decisivo o determinante en la   providencia cuestionada. Este requisito aparece satisfecho en tanto que la   alegación del tutelante, dirigida a señalar la omisión del juzgado demandado   respecto a la existencia de un título colectivo en favor del Consejo Comunitario   del Río Curbaradó, tiene un efecto definitivo en el fallo, toda vez que dicho   título concede un derecho de propiedad sobre el mismo predio objeto del   lanzamiento que podría determinar, de manera definitiva, el curso del proceso.    

7.2.5. Por último, se tiene   que la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino una   sentencia civil dentro de un proceso agrario de lanzamiento por ocupación de   hecho.    

7.2.6. Verificados los   requisitos generales de procedibilidad la Sala pasa a analizar si se configura,   al menos, uno de los requisitos especiales, de lo cual se derive la vulneración   del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo   del Circuito de Riosucio.    

7.3. Examen del   cumplimiento de las causales especiales de procedibilidad    

Para el desarrollo del presente   acápite se tendrán en cuenta las alegaciones que dentro del proceso de tutela se   hizo sobre la actuación del juzgado accionado. Eso es, (i) la argumentación que   el Ministerio del Interior, como accionante, realizó sobre la omisión del   juzgado respecto a que el territorio objeto de lanzamiento hace parte del título   colectivo adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó; y (ii) la   alegación hecha por el Procurador 9º Judicial II Ambiental y   Agrario del Chocó, en el sentido que se había incumplido el requisito de   que en la demanda se demuestre que no transcurrieron más de 120 días desde que   ocurrieron los hechos de ocupación, hasta la interposición de la demanda de   lanzamiento.    

7.3.1. Defecto   material o sustantivo.    

En el escrito de tutela presentado   por el Ministerio del Interior se realiza una aseveración general en la que   indica que la sentencia que ordenó el lanzamiento no tuvo en cuenta el título   colectivo que fue adjudicado a favor del Consejo Comunitario del Río Curbaradó,   y que comprende el predio sobre el cual se refiere el proceso agrario. En   consecuencia, el Ministerio del Interior señala que la comunidad de Caracolí,   pertenece a dicho Consejo y por tanto no puede ser lanzada.    

En estos términos, si bien el   actor no hace una formulación expresa de alguno de los defectos que la   jurisprudencia ha desarrollado, es posible concluir que su reproche está   dirigido a indicar que el juzgado demandado no tuvo en cuenta el título   colectivo conferido mediante la Resolución 02809 del 22 de   noviembre de 2000, es decir, que dentro del proceso se omitió la norma   jurídica proferida por el INCORA. A la vez que, con tal desconocimiento, se   pasaba por alto la protección constitucional especial a favor de las comunidades   negras y su relación especial con el territorio.     

7.3.1.1. Este cargo, si   bien no está desarrollado expresamente en los términos de los defectos   enunciados por la jurisprudencia constitucional, la Sala advierte que su   planteamiento corresponde con lo que esta Corporación ha denominado defecto   material o sustantivo, y que se refiere, como se indicó en la Sentencia   C-590 de 2005 a “los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión”.   Empero, la jurisprudencia de la Corte ha   desarrollado los varios supuestos que configuran un defecto de esta índole y que   desbordan su descripción inicial:    

“Un defecto   sustantivo se configura, entonces, cuando (i) la decisión cuestionada se   funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo,   ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por   haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso   concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su   alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras   disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una   interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y,   por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la   norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación   fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador”[60]. (Resaltado   fuera del texto).    

De los anteriores supuestos,   resulta pertinente tener en cuenta la ocurrencia de un defecto sustantivo   cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. Esta   circunstancia está justificada por el hecho de que, si bien los jueces en el   ejercicio de sus competencias gozan de cierta autonomía e independencia para   interpretar y aplicar las normas jurídicas, éstas no son absolutas, pues la   administración de justicia está “limitada por el orden   jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos   y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[61].    

En consecuencia,   el juez de conocimiento, si bien tiene cierto margen interpretativo, no puede   omitir la aplicación de las normas jurídicas vigentes, de lo contrario se   configura un defecto sustantivo. Así pues, “cierta   carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se   mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango   legal o infralegal aplicables en un caso determinado”[62].   De lo que se deriva que, para que se configure este defecto, debe haber una   omisión respecto de una norma jurídica, y que la misma sea aplicable y   pertinente en el caso sub examine.    

      

7.3.1.2. En este orden de   ideas, la alegación del Ministerio del Interior en su escrito de tutela   corresponde al escenario recién comentado del defecto material o sustantivo, en   el entendido que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, no tuvo en   cuenta la norma jurídica (Resolución No. 02809 del 22 de   noviembre de 2000) por medio de la cual se confirió el título colectivo a   favor del Consejo Comunitario del Río Curbaradó, y del cual se derivan las   protecciones constitucionales y legales para sus miembros.    

7.3.1.3. Efectivamente,   después de examinar la providencia que es objeto de la presente acción de tutela   no se encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio haya hecho   referencia a la Resolución No. 02809 del 22 de noviembre de   2000, ni a su contenido; y, en cambio, la orden de lanzamiento estuvo   fundamentada de la siguiente manera:    

De modo que, se puede constatar   que el juez no tuvo en cuenta la Resolución de adjudicación y en consecuencia   tampoco advirtió que sobre el terreno existía un título de propiedad —colectiva—   a favor del Consejo Comunitario del Río Curbaradó.    

7.3.1.4. Ahora bien, sobre   la pertinencia de esta norma jurídica dentro del proceso de lanzamiento que se   cuestiona en la presente acción de tutela, debe tenerse en cuenta que la   Resolución No. 02809 del 22 de noviembre de 2000 confirió un   título colectivo sobre un territorio dentro del cual se encontraba comprendido   el predio objeto del proceso de lanzamiento, es decir, que los efectos de la   norma administrativa, afectaban el predio que se reclamaba como ocupado   ilegalmente.    

Estos efectos   están determinados porque, como se indicó en las consideraciones generales, el   título colectivo que se otorga a favor de las comunidades negras genera unas   consecuencias muy particulares respecto el derecho a la propiedad, las   limitaciones para transferirla, ocuparla y, en general, la destinación y   protección específica a favor de las mismas comunidades.    

En efecto, la   Resolución No. 02809 del 22 de noviembre de 2000, modificó la naturaleza del   territorio sobre el cual reconoció la presencia ancestral de la Comunidad Negra   organizada en el Consejo Comunitario del Río Curbaradó, con el objeto de   garantizar que en el mismo pudieran desarrollar sus tradiciones, modos de   producción y costumbres. En general, como lo dispone el artículo primero    de la Ley 70 de 1993, la concesión de los territorios colectivos tiene como   propósito “la protección de la identidad cultural y de los derechos de   las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su   desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades   obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la   sociedad colombiana”.    

La Resolución en comento,   entonces, confirió todas las garantías que la ley dispone para permitir que, en   el territorio que delimitó sobre la cuenca del río Curbaradó, se cumplan los   propósitos recién comentados. Entre ellas, no solo las destinadas a impedir la   transferencia de la propiedad, sino, también, las previstas para precaver las   ocupaciones realizadas por personas ajenas a la comunidad, pues, tal y como lo   dispone el ya comentado artículo 15 de la Ley 70 de 1993, “(…) no darán   derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras   y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe”.    

Todo lo anterior pone de presente que la adjudicación del título colectivo a la   Comunidad de Curbaradó definió la propiedad y la destinación del territorio, con   el objetivo de que permitiera la realización de su vida y costumbres. Esto   excluye, por su misma naturaleza, que sobre el territorio colectivo se pueda   reclamar la propiedad, o el reconocimiento de derechos a favor de una persona   que no hace parte de esta comunidad. De lo contrario, el territorio no podría   cumplir con su propósito histórico, cultural y de supervivencia de una comunidad   que está constitucionalmente protegida de manera especial y que tiene un vínculo   particular con el territorio.    

En   consecuencia, la Sala observa que la promoción de un proceso de lanzamiento   sobre un predio comprendido en un territorio colectivo, impulsado en favor de   intereses particulares ajenos a los de la comunidad, pone en riesgo la   protección constitucional y legal a favor del territorio de las comunidades   negras. Además que, como se indicó recién, contraviene la naturaleza del   territorio que, por ministerio de la ley, a través de un acto administrativo,   está destinado a realizar las actividades de vida de la misma comunidad.    

Así las cosas,   en el caso objeto de revisión, resultaba determinante que dentro del proceso de   lanzamiento se hubiera tomado en consideración la Resolución No. 02809 del 22 de   noviembre de 2000 que adjudicó al Consejo Comunitario del Río Curbaradó la   propiedad colectiva de un territorio que comprendía el que fue motivo de la   Litis (Los Caracoles). Esto, en la medida que esta norma es la realización   de la protección especial que la Constitución dispuso a favor de las minorías   étnicas, para proteger la relación especial que tienen con el territorio.    

7.3.1.5. Ahora bien, tampoco puede omitirse que, como quedó expuesto en las   consideraciones generales, el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho   regulado en el Decreto 2303 de 1989, tiene respaldo en el interés   constitucional de proteger y promover la actividad agraria, en concreto, la   explotación de un predio. Sin embargo, esta situación no justifica que el   juzgado demandado no haya siquiera advertido y tenido en cuenta la norma que   adjudicaba el territorio a la Comunidad Curbaradó, lo que le hubiera llevado a   considerar la condición especial del territorio.    

Pero, además,   las mismas reglas del proceso de lanzamiento advierten al juez civil que debe   tener en cuenta los títulos que existan sobre el predio objeto del lanzamiento y   las justas causas que acompañen a los ocupantes. Lo anterior, en tanto que, si   bien el procedimiento previsto en el Decreto 2303 de 1989 no está   destinado a discutir la propiedad del predio, e incluso no exige a quien demanda   demostrar este título u otro derecho sobre el mismo, por otra parte, no es   indiferente respecto a los títulos que puedan justificar la ocupación de las   personas demandadas. Esto, al tenor de los artículos 105 y 106 del mencionado   Decreto, sea porque los ocupantes cuentan con títulos de propiedad, órdenes de   autoridad competente, o cualquier justa causa que justifiquen la ocupación.    

Lo anterior significa que, en el   presente caso, la Resolución de adjudicación, en tanto norma jurídica, es una   causa que puede justificar la ocupación de personas miembros del Consejo   Comunitario del Río Curbaradó, en predios que hacen parte de su territorio   colectivo. Es decir, que tal Resolución podría ser un título válido para que no   procediera el lanzamiento, en el entendido que, en principio, las personas   demandadas hacen parte de la Comunidad de Caracolí; esta última, parte del   Consejo Comunitario, tal y como lo señaló la Sala Especial de   Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 222 del 17 de junio 2009.    

Pero, en todo   caso, corresponde al juez civil, cuando adelanta una diligencia de esta calidad,   tener en cuenta las posibles resoluciones de adjudicación de territorios   colectivos, pues ellas, en sí mismas configuran un título suficiente que   justifique la ocupación de cualquier persona perteneciente a la comunidad. Lo   que no cabe es pasar por alto una situación jurídica con efectos determinantes   en un proceso que se refiere a la tenencia de una tierra con una naturaleza   particular.    

En   consecuencia, la Sala considera que el juzgado   accionado no tuvo en cuenta la Resolución No. 02809 del 22 de   noviembre de 2000, con lo cual se configura un defecto material o sustantivo,   por haber inobservado una norma pertinente en el proceso que resolvió, lo que,   además, derivó en un desconocimiento de los derechos al territorio de la   Comunidad de Curbaradó.    

Todo lo anterior, en la medida que el juzgado demandado adelantó un   proceso de lanzamiento sobre un territorio de especial protección y que está   sujeto a concretas limitaciones para que personas ajenas a la comunidad hagan   uso del mismo. Además, como consta en la trascripción de los motivos de   su fallo, el juez civil partió del supuesto que la demandante era la propietaria   del predio, cuando esta situación, por una parte, no correspondía definirla en   aquel trámite y, en todo caso, enseña la omisión total de la norma en lo   referente a que sobre este predio, como parte del territorio adjudicado al    Consejo Comunitario del Río Curbaradó, existe un título de propiedad colectiva a   su favor. Esto, teniendo en cuenta que en la Resolución No. 2424 del 10 de septiembre de 2007, el predio objeto del   proceso de lanzamiento no fue deslindado del territorio colectivo.    

En estos   términos, no es de recibo el argumento del juzgado tutelado en el sentido que   dentro del proceso de lanzamiento no se habían alegado los hechos aducidos en   sede de tutela, por lo que su consideración y decisión sólo podía fundamentarse   en las normas propias del proceso agrario. No es de recibo en la medida en que,   por una parte, la naturaleza del predio como parte de un territorio colectivo de   la Comunidad Negra fue determinada por un acto administrativo de público   conocimiento, sobre el cual no era posible alegar su ignorancia. Y, por otra   parte, el juez tampoco podía abstraerse de la realidad en su jurisdicción,   respecto a la presencia de comunidades negras y de los múltiples territorios   colectivos que han sido adjudicados a ellas.    

Lo dicho,   además, aunado por la difícil situación que en la cuenca del río Curbaradó se   vive a causa del desplazamiento forzado y de los problemas de orden público, los   cuales tienen incidencia en la transmisión y ocupación de los predios.   Situaciones que han sido también de público conocimiento, que han afectado la   tranquilidad de la región y que han sido motivo del seguimiento por parte de   esta Corte con ocasión del estado de cosas inconstitucional que decretó, y sobre   el cual un juez de la República no puede, ahora, abstraerse totalmente y   restringirse a aplicar las normas de un proceso civil sin atender la   normatividad que termina afectando los derechos de las comunidades negras de la   zona.    

7.3.1.6.  Por lo tanto, es posible concluir que el juzgado accionado omitió aplicar la   Resolución No. 02809 de 22 de noviembre de 2000 que determinaba la naturaleza   colectiva del territorio sobre el cual predicaba el proceso de lanzamiento y,   con ello, también pretermitió la protección constitucional derivada de este   reconocimiento en favor de las comunidades negras. Así pues, además de   desconocer la mencionada Resolución, no tuvo en cuenta los derechos   constitucionales relativos al reconocimiento y protección de la diversidad   étnica y cultural, materializado en el derecho a la propiedad colectiva, los   cuales encuentran fundamento en el artículo 7 y 63 Superior[63],   en concordancia con el derecho de las comunidades negras al territorio colectivo   reconocido en el Convenio 169 de la OIT, cuya protección, específicamente en la   zona de Jiguamiandó y Curbaradó, ha sido reclamada por la Comisión de Expertos   de dicha organización[64],   así como también por el artículo primero de la Ley 70 de 1993, que, en    desarrollo del artículo 55 transitorio de la Constitución, también reconoció el   derecho a la propiedad colectiva de estas comunidades sobre territorios en la   Cuenca del Pacífico.    

7.3.1.7.  En este orden de ideas, y después de que la Sala haya identificado que en la   Sentencia proferida por el Juzgado se configuró un defecto material o sustantivo   por inobservar las normas aplicables, se pasará, a continuación, a hacer un   examen de la alegación que hizo el Procurador 9º Judicial II   Ambiental y Agrario del Chocó, respecto a que la demanda de lanzamiento no era   procedente.    

7.3.2. Defecto   procedimental    

7.3.2.1. El Procurador 9º Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó, fue   vinculado en el presente proceso de amparo por el Tribunal Superior de   Quibdó–Sala Única. En su escrito de intervención solicitó conceder la tutela por   cuanto, además de que se habían desconocido los derechos de la comunidad negra   en relación con el territorio del que es titular, el juez civil no había tenido   en cuenta el requisito establecido en el artículo 100 del Decreto 2303 de 1989 “por   el cual se crea y organiza la jurisdicción agraria”, que establece que la   ocupación se haya iniciado dentro de los 120 días anteriores a la fecha de   presentación de la demanda.    

7.3.2.2. El requisito al que se refiere el interviniente se encuentra   consagrado, primero, en el artículo 100 del  Decreto 2303 de 1989 como una   de las pruebas, siquiera sumarias, que debe anexarse a la demanda. La norma   mencionada dispone que:    

“Art. 100. Anexos de la   demanda. A la demanda deberá acompañarse prueba siquiera sumaria con la que se   acredite que el demandante ha venido poseyendo económicamente el predio y que   la ocupación se inició dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la   fecha de presentación de la demanda”.  (Subrayas fuera del texto original).    

Esta prueba   resulta ser un elemento indispensable para la procedibilidad de la acción, toda   vez que como advierte la norma inmediatamente siguiente, su ausencia provoca el   rechazo de la demanda. Así establece la norma:    

“Art. 101. Rechazo de la   demanda. Si la demanda no reúne los requisitos indicados en el artículo 99 o no   se allegare la prueba que exige el anterior, el juez la devolverá para que el   demandante subsane el defecto dentro de los tres (3) días siguientes, y si así   no lo hiciere, la rechazará    

También procederá el rechazo cuando haya transcurrido el término de   ciento veinte (120) días”.  (Subrayas fuera del texto original).    

7.3.2.3. En efecto, después de analizar el expediente de tutela, en el cual   se incluye el proceso de lanzamiento cuestionado, se puede establecer que la   demanda de lanzamiento fue interpuesta el 9 de octubre de 2007[65]; a su vez, la   misma demandante, en el hecho Cuarto del escrito de demanda indica que: “El   día nueve (15) de abril de esta anualidad personas ajenas a mi poderdante en   cuyo nombre instauro la presente demanda se instalaron en un lote de terreno en   donde tiene potreros y ganados y de forma arbitraria procedieron a sacar los   ganados a realizar cierre de broches y a sembrar maras de plátano”[66].    

De lo anterior,   es posible concluir que entre la fecha de ocupación a la que hace referencia la   misma parte accionante en el proceso agrario, y aquella en la que se interpuso   la demanda, transcurrió un término de 174 días. De lo cual se concluye que la   demandante no cumplió con el requisito de aportar, si quiera de manera sumaria,   prueba de que la ocupación se haya iniciado dentro de los 120 días anteriores a   la fecha de presentación de la demanda. Por lo contrario, es ella quien da   cuenta de que este tiempo fue superado.    

Ane este   incumplimiento, y de conformidad con las normas antes citadas, era de esperarse   que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio hubiera rechazado la demanda,   sin embargo, omitió aplicar la regla de procedibilidad contenida en la   normatividad específica que regula el procedimiento agrario de lanzamiento por   ocupación de hecho, y, en esa medida, le dio trámite a un proceso sin el   cumplimiento de los requisitos legales.    

En efecto, el juez accionado se   apartó de manera evidente de la regla procesal que, en las consideraciones   generales de esta providencia, fue identificada como un requisito de inmediatez,   pues el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho estaba dirigido a resolver   una situación de hecho que se produce por la interrupción inminente de la   explotación de un bien agrario.    

7.3.2.4. Esto significa, en los términos de la jurisprudencia   constitucional, que el fallador cometió un defecto de tipo procedimental, el   cual tiene lugar “siempre que, en desarrollo de la actividad judicial,   el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales   aplicables”[67].   Así pues, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio,   Chocó, omitió de manera evidente una regla procesal determinante, toda vez que   de haberla tenido en cuenta, no hubiera podido darle trámite a la demanda,   deviniendo su rechazo como lo dispone el artículo 101 del Decreto 2303 de 1989.     

Al respecto,   resulta útil tener presente lo que esta Corporación ha dejado sentado respecto   el defecto procedimental, que ocurre cuando “el juez se desvía   por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas   cuestiones, está actuando en forma arbitraria y con fundamento en su sola   voluntad”[68].   En este sentido, puede entenderse también que la ley, en este caso el Decreto 2303 de 1989, estableció un procedimiento para darle   trámite a la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, en el que debía   satisfacerse un requisito de procedibilidad de la demanda. Así, puede entenderse   que a la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio le acompañó la   arbitrariedad, en la medida en que desvió por completo el procedimiento fijado,   el cual exigía agotarse un requisito sine qua non  para que procediera el trámite.    

7.3.2.5. Visto lo anterior, la Sala considera que en la actuación, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Chocó, se   configuró un defecto procedimental que determina una violación del derecho al   debido proceso y que, en consecuencia invalida todo el procedimiento adelantado.    

7.3.3. En consecuencia con   todo lo expuesto, la Sala encuentra que se verifican dos de los requisitos   especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. A partir de lo cual, y teniendo en cuenta que con uno solo es   suficiente para que se configure una vulneración del derecho al debido proceso,   y quepa anular el respectivo trámite, se procederá a revocar los fallos de   instancia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por el Ministerio   del Interior a favor de la comunidad Negra de Curbaradó, organizada en el   Consejo Comunitario del Río Curbaradó.    

                                  

Lo anterior, sin pasar por alto   que actualmente cursa, ante el Consejo de Estado, un proceso de nulidad sobre la   Resolución que deslindó el territorio colectivo, y de cuyo resultado podría   verse afectado el título del Consejo Comunitario del Río Curbaradó. La decisión   sobre este asunto podrá constituir una situación nueva, con consecuencias   jurídicas nuevas, y que podrían justificar, en adelante, las respectivas   acciones judiciales para proteger los  derechos reconocidos.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la   suspensión de términos decretada.    

Segundo.- Revocar los fallos de tutela   proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de   Quibdó-Sala Única, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009); y, en segunda   instancia, por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, el cinco (5)   de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de los cuales se negó el   amparo de los derechos solicitados. En su lugar, amparar el derecho al debido proceso   de Liria Rosa García y otras personas, y el derecho al   territorio de la Comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario del Río   Curbaradó.    

Tercero.- En consecuencia,  anular la sentencia   proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho   (2008), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Chocó.    

                                                                        

Cuarto.- DAR, por la Secretaría General de esta   Corporación, cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Escritura Pública  447 formalizada en la notaría única del Municipio de   Carepa Antioquia. En el Cuaderno 5, folio 9.    

[2]  Cuaderno 4, folio 310, y en el Cuaderno 5, folio 12.    

[3]  El Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio Carmen del Darién del   Departamento del Chocó, certificó, el 3 de febrero de 2009, que la vereda   Caracolí, pertenece al municipio de Carmen del Darién, según ordenanza No. 18   del 22 de septiembre de 2000 de la Asamblea Departamental del Chocó 8En el   Cuaderno 5, folio 88..    

[4]  De la demanda de lanzamiento en el Cuaderno 5, folio 3.    

[5]  Cuaderno 5, folio 4.    

[6]  De las copias que remitió a esta Corporación la Secretaría de la Sección Tercera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del proceso   36313 (2009-00010-00). En el Cuaderno Principal, folios 56-102.    

[7]  Ver:   http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?numero=11001032600020090001000    

[8]  Cuaderno 3, folio 183.    

[9]  Cuaderno 3, folio 230.    

[10]  Cuaderno 4, folio 236.    

[11]  Cuaderno 4, folio 309.    

[12]  Cuaderno 4, folios 374- 378.    

[13]  Cuaderno 4, folio 381.    

[14]  Ver:   http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?numero=11001032600020090001000    

[15]  Dicha Resolución estaba dirigida a la protección de los   miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. La parte resolutiva   dispuso:    

“1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que   hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para   proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de   la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de conformidad con los   Considerandos 11 y 18 a 20 la presente Resolución.    

2. Requerir al Estado que informe sobre las   investigación (sic) de los hechos que motivaron la adopción de estas medidas   provisionales, de conformidad con los Considerandos 18 y 19 la presente   Resolución.    

3. Reiterar al Estado que debe realizar todos sus   esfuerzos para dar participación a los beneficiarios de las medidas o sus   representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección   y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas   ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con   los Considerandos 23 y 24 de la presente Resolución.    

4. Autorizar a la Presidenta de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos para que convoque, oportunamente, al Estado, a la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios   de las medidas provisionales a una audiencia para supervisar la implementación   de las medidas provisionales.    

5. Reiterar al Estado que continúe informando a la Corte   Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas   provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su   representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro   semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, y a la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a   dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir   de su recepción”.    

6. Notificar la presente Resolución al Estado de   Colombia. a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de   los beneficiarios”.    

[16]  Sentencia T- 610 de 2011.    

[17]  Sentencia T-531 de 2002, y T-214 de   2014, entre otras.    

[18]  Sentencia T-214 de 2014.    

[19]   T-376 de 2012.    

[20]  Sentencia T-376 de 2012.    

[21]  Al respecto, la mencionada Sentencia T-955 de 2003 señaló: “Lo   expuesto sin que la legitimación de los integrantes de las comunidades negras,   para invocar el derecho a la integridad cultural, pueda ser entendida como un   interés generalizado para actuar ante todas las instancias judiciales y   administrativas a nombre de los Consejos Mayores, porque la organización de   éstos, como personas jurídicas, fue la modalidad acogida por el legislador,   previa consulta con la Comisión creada por el efecto, para hacer explícito el   reconocimiento cultural previsto en el artículo 55 transitorio, y debe ser   considerada cada vez que las comunidades negras requieran ejercer sus derechos   civiles y administrativos”.    

[22] Artículo 14. En el mismo sentido, el Decreto 4530 de 2008, que establecía la   estructura del, entonces, Ministerio del Interior y de Justicia, disponía en el   artículo 14 una Dirección de Asuntos para Comunidades Negras   Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son funciones de la Dirección de   Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Con   similares funciones a las indicadas en las del actual Ministerio del Interior.       

[23]  En la primera orden contenida en la parte resolutiva del Auto 045 de 2012.    

[24]  El numeral segundo de la parte resolutiva.    

[25]  En estos términos indicó esta Corporación en la Sentencia C-253   de 2013:    

[26] Al respecto, la Sentencia   C-169 de 2001 fue muy clara al indicar: “Ya ha dicho la Corte que “el   pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiológicos de la   democracia constitucional tengan lugar y fundamento democrático. Dicho   sintéticamente, la opción popular y libre por los mejores valores, está   justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricción otros   valores, y materialmente por la realidad de una ética superior” (sentencia   C-089/94, ibídem). En la misma oportunidad, se señaló que la democratización del   Estado y de la sociedad que prescribe la Constitución, se encuentra ligada a un   esfuerzo progresivo de construcción histórica, durante el cual es indispensable   que  la esfera de lo público, y con ella el sistema político, estén   abiertos al reconocimiento constante de nuevos actores sociales. En   consecuencia, sólo puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y   participativa, allí donde la composición formal y material del sistema guarda   una correspondencia adecuada con las diversas fuerzas que conforman la sociedad,   y les permite, a todas ellas, participar en la adopción de las decisiones que   les conciernan”.    

[27] Sentencia T-314 de 2007.    

[28] Sentencia C-230ª de 2008.    

[29]  Al respecto, por ejemplo, las sentencias T-1095 de 2005, T-025   de 2004, C-169 de 2001, T-422 de 1996.    

[30]  La Sentencia C-253 de 2013 se refirió a dos casos en concreto que se refirieron   a la consulta previa como una exigencia tratándose de la afectación a   comunidades afrocolombianas, en la Sentencia C-461 de 2008 y la    C-702 de 2010.    

[31]  Sentencia t-1045A de 2010.    

[32] Al respecto, vale la pena aclarar, antes que nada, que,   terminológicamente, es común encontrar que se usa la expresión “comunidad   negra” o “comunidad afrocolombiana”, sobre lo cual, el artículo 2 de   la Ley mencionada, definió a una comunidad negra como “el conjunto de   familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten   una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación   campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las   distinguen de otros grupos étnicos”. Es decir, que, el uso indiscriminado de   estas expresiones no induce a error, ni hacen referencia a comunidades   distintas, sino a una especificación de la naturaleza de las comunidades negras,   que suponen la condición de su ascendencia afrocolombiana. En este sentido,   además, la Sentencia C-253 de 2013, declaró exequible la expresión “comunidad   negra”, usada, tanto en la Ley 70 de 1993 como en el propio artículo   transitorio 55 de la Constitución Política, por cuanto su uso normativo no era   discriminatorio.    

De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1o. del   artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará   también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas   por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras   zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.    

[34] Artículo 4. El Estado   adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva   sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el   artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas   de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que   trata el inciso segundo del artículo 1o. de la presente ley que vienen ocupando   de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.    

Los terrenos respecto de los cuales se determine el   derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales   “Tierras de las Comunidades Negras”.    

[35]  Artículo 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, en un término   improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos administrativos por medio   de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata   la presente ley.    

El correspondiente acto administrativo se notificará al   representante de la respectiva comunidad y, una vez inscrito en el competente   registro, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.    

[36]  Esta competencia fue otorgada en el numeral octavo el artículo 4 del Decreto1300   de 2003, por medio del cual se creó el INOCDER.    

[37] En el segundo inciso la   norma dispone: “Además de las que prevea el   reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar   áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y   protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la   identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos   naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto   persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos   factibles de conciliación”.    

[38]  Artículo 17. A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se haya   adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que   ocupe un terreno en los términos que esta ley establece, no se adjudicarán las   tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones para   explotar en ella recursos naturales sin concepto previo de la Comisión de que   trata el artículo 8o.    

[39]  En el numeral cuarto de la parte resolutiva.    

[40]  A esta providencia no le correspondió un número consecutivo, y se hará   referencia por su fecha de expedición.    

[41]  Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la   ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los   mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.    

[42] “Artículo 58. Se   garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a   las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes   posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad   pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los   particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá   ceder al interés público o social.    

La propiedad es una   función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función   ecológica.    

(…)”    

[43]  Artículo 106.    

[44]  Respecto a los requisitos generales y los específicos en términos de viabilidad   procesal y prosperidad de la acción de tutela ver las Sentencias T-933 de 2012,   T-1047 de 2012 y T-265 de 2014. En esta última se indica:    

“(…) en la   Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra decisiones judiciales, se planteó que sí se cumplen   ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir   una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos   pueden distinguirse unos de carácter general que habilitan la viabilidad   procesal del amparo, y otros de carácter específico que determinan su   prosperidad”.    

[45] Sentencia 173 de 1993.    

[46] Sentencia T-504/00.    

[47] Ver entre otras   la reciente Sentencia T-315/05    

[48] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[49] Sentencia   T-658-98    

[50] Sentencias   T-088-99 y SU-1219-01    

[51]  Sentencia T-522/01    

[53]  Sentencia T-244 de 2007.    

[54]  Además de esta providencia, también tener en cuenta las Sentencias T-972 de   2006, T-340 de 2010, y T-110 de 2011.    

[55] Al respecto, en la   Sentencia SU-961 de 1999, se indicó que: “Teniendo en cuenta este sentido de   proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de   caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”. la T-690 de 2005.    

[56] Sobre este aspecto se   refirió la Sentencia T-730 de 2003, y más recientemente la   Sentencia T-1028 de 2010, en la que la corte advirtió que: “la exigencia de   inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger   derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un   plazo irrazonable, caso en el que se rompe la congruencia entre el medio de   protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los   derechos fundamentales de las personas. En segundo lugar, impedir que el amparo   se convierta en factor de inseguridad [jurídica]. En tercer lugar, evitar el uso   de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia   negligencia en la agencia de los derechos”    

[57]  En la Sentencia T-288 de 2011 se indicó: “La Corte ha   dicho que en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para   declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se   podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo   dependerá de las particularidades del caso”. Al respecto ver, entre otras, las   sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008, T-867 de 2009, T-033 de 2010, T-1028 de   2010 y T-860 de 2011, entre otras.    

[58]  Folio 85, Cuaderno 5.    

[59]  Sentencia T-463 de 2012, y, entre otras, T- 1110 de   2005, T-158 de 2006 y T-425 de 2009.    

[60]  Ver, entre otras, las sentencias: T- 804 de 1999, T-694 DE   2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002,  T-462de 2003,  T-205 , T-807   2004 y  T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-781 de 2011,     

[61]  Sentencia T-773A de 2012.    

[62] Ibídem. También en la   Sentencia T-042 de 2012 se refirió sobre el defecto sustantivo en los siguientes   términos: “Tiene lugar el defecto sustantivo, entre otras   circunstancias, cuando el juez es inducido a error o cuando falla los casos   sometidos a su conocimiento fundamentándose en preceptos que no son aplicables a   la situación concreta o que, aun cuando hubieran podido ser aplicables, ya no   están a su disposición por haber sido derogados o separados del ordenamiento   debido a su inconstitucionalidad y también, cabe precisar ahora, cuando el   juez deja de tener en cuenta preceptos aplicables al caso y produce una decisión   abiertamente reñida con la normatividad que estaba obligado a aplicar”.   (Resaltado fuera del texto original).    

[63]  El artículo 7 de la Constitución dispone: “El Estado   reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”;   mientras que el artículo 63 establece: “Los bienes de uso público, los parques   naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el   patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley,   son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.    

[64]  Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y   Recomendaciones de 2010.    

[65]  Cuaderno 5, folio 8. En donde consta el sello de presentación   personal de la demanda.    

[66]  Cuaderno 5, folio 4.    

[67]  T-781 DE 2011.    

[68]  T-1180 de 2001.

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