T-514-15

Tutelas 2015

           T-514-15             

Sentencia T-514/15    

Los jueces que conocieron el   proceso ordinario laboral incurrieron en un defecto sustantivo, por no tener en   cuenta los tiempos de servicio cotizados al sector público de la accionante la   hora de estudiar el reconocimiento pensional por vejez.    

PENSION DE   VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de   acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas   o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS/PENSION DE   VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Principio de   favorabilidad y principio pro homine/PENSION DE VEJEZ-Precedente   fijado en SU769/14    

La sentencia SU-769 de 2014   estableció, conforme con los principios de favorabilidad y pro homine, el   reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas   personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, las cuales pueden   provenir de tiempos acumulados de servicios cotizados a cajas o fondos de   previsión social o al sector público y de los aportes realizados al ISS    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

La acción de tutela procede   excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces de la   República, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de la   totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para luego identificar   si en la misma decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos   especiales o defectos de procedibilidad, según el argumento que sobre el punto   exponga el accionante.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y específicos de   procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

Esta Corte ha caracterizado el   defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una   providencial judicial, originada en la interpretación y aplicación de la   normatividad al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de   lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una   irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. En esa   medida, esta Corporación ha establecido que la providencia judicial presenta un   defecto sustantivo cuando:(i) la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial , (ii) el juez apoya   su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea,   porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar   la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es   inconstitucional , ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional  o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se   adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó ; (iii) el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y,   finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente   de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una   hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.    

Referencia: Expediente T-4915523.    

Acción de tutela   instaurada por María del Carmen Álvarez contra la Sala Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral   Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión   Social de Comunicaciones – Caprecom.    

Magistrada   Ponente (e):    

Bogotá, D.C., once (11) de agosto   de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Myriam Ávila Roldán (e),   María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   el 27 de enero de 2015 y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de   abril de 2015, que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora María   del Carmen Álvarez, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del   Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones   (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la Caja de Previsión Social de   Comunicaciones – Caprecom.    

I. ANTECEDENTES    

1.  Hechos y demanda.    

El 18 de diciembre de 2014, la   señora María del Carmen Álvarez instauró acción de tutela contra la Sala Laboral   de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales – ISS) y la   Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social según los   siguientes hechos:    

1.1. Indica la accionante que   solicitó la pensión por vejez ante el Instituto de Seguro Social – ISS el 7 de   abril de 1997, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cotizar un total de 840 semanas al 31 de   agosto de 1995 y superar los 55 años de edad. La pensión fue negada mediante   Resolución 9925 del 15 de septiembre de 1998, por no cumplir con el requisito   establecido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que le   exigía 20 años o más de cotizaciones al ISS u otras entidades de previsión   social del sector público.    

1.2. La anterior decisión fue   recurrida y el recurso de reposición fue negado mediante Resolución 4194 del 8   de marzo de 1999, en donde se indicó que la peticionaria sólo había acreditado   un total de 16 años, 2 meses y 3 días cotizados al ISS y a otras entidades de   previsión social del sector público, frente a los 20 años o más de cotizaciones   que exige la precitada Ley 71 de 1988.    

1.3. Manifiesta la actora que   presentó recurso de apelación desatado mediante Resolución 357 del 2 de   noviembre de 1999, siendo confirmada la decisión bajo la misma argumentación de   la Resolución 9925. En esta ocasión se aclaró que la accionante tenía un total   de 16 años, 4 meses y 4 días cotizados y que tampoco cumplía con los requisitos   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, pues   sólo demostró tener 840 semanas de cotización frente a las 1.000 que se   necesitan.    

                 

1.4. El 1º de junio de 2000 la   demandante solicitó la revocatoria de la Resolución 9925 de 1998, para que le   fuera reconocida la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de   transición, tener 55 años de edad y acreditar 500 semanas de cotización conforme   con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.   Con respecto a esto, el ISS indicó que si bien cumple con la edad requerida, no   acreditó “cotizaciones mínimas exigidas”, pues en su historia laboral no   figuran cotizaciones al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de   la edad para pensionarse.         

1.5. Señala que mediante apoderado   instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS, para que fuera reconocida la   pensión de vejez conforme con los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, su   indexación, las mesadas causadas, los intereses moratorios, perjuicios morales,   costas y agencias en derecho.    

1.6. Manifiesta que el Juzgado 28   Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones el 29 de junio de   2012, aduciendo que si bien cumplía con la edad establecida en el Acuerdo para   pensionarse, no sucedía lo mismo con las 1000 semanas que debía cotizar en   cualquier tiempo, pues sólo demostró un total de 839. Concluyó que tampoco   cumplía con el requisito alternativo de cotizar 500 semanas dentro de los 20   años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, pues los aportes   pensionales efectuados no se hicieron exclusivamente al ISS. Finalmente, condenó   en costas a la demandante por un valor de $566.700.    

1.7. Apelado el fallo, la Sala   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el   14 de junio de 2013. Para ello, aclaró que la señora María del Carmen Álvarez   había cotizado un total de 870.29 semanas, siendo insuficientes para obtener la   pensión bien sea a través de la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley   100 de 1993. En lo que respecta al Acuerdo, reiteró que las semanas de   cotización para acceder a la pensión de vejez deben efectuarse en su totalidad   al ISS, sin que puedan sumarse los aportes realizados al sector público.   Igualmente, fijó unas costas por $350.000 a cargo de la parte demandante.    

1.8. De acuerdo con lo anterior,   la accionante considera que el ISS y los despachos judiciales que resolvieron   sus pretensiones desconocieron que le asiste el derecho a la pensión de vejez   establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego de interpretar que   la disposición normativa no permite acumular tiempos de servicios en entidades   públicas con los aportes realizados al ISS, desconociéndose así que la cubre el   régimen de transición y el principio de favorabilidad.    

1.9. En consecuencia, solicita el   amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,   ordenando el reconocimiento de su pensión, el pago de las sumas económicas que   se le deben desde que adquirió el derecho, la exoneración de la condena en   costas y una indemnización por los perjuicios causados.    

2. Respuestas de las entidades   accionadas.    

2.1. Mediante escrito del 20 de   enero de 2015, la Subdirectora (e) de Prestaciones Económicas de Caprecom,   manifestó que en los archivos de la entidad no reposan solicitudes de la señora   María del Carmen Álvarez y que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 sus   funciones pensionales fueron trasladas a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,   razón por la que dicha entidad no es responsable de la presunta vulneración de   sus derechos fundamentales.    

2.2. Por su parte, el 23 de enero   de 2015, la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad de Procesos –   Dirección Jurídica Nacional ISS en Liquidación, sostuvo que a partir del Decreto   2013 de 2012, los procesos judiciales relacionados con la gestión del ISS como   administradora del régimen de prima media con prestación definida continuarían   con Colpensiones desde el 28 de diciembre de 2012. Por tanto, remitió las   comunicaciones recibidas a la denominada entidad.    

2.3. El 5 de febrero de 2015, la   Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó declarar   improcedente la acción de tutela. Señaló que dada la naturaleza excepcional y   subsidiaria de la acción no se podían reemplazar los mecanismos ordinarios   establecidas por el legislador para obtener el reconocimiento de derechos   laborales. Enseguida, manifestó que el reclamo constitucional no cumplía con los   requisitos exigidos para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 28   Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, no presentó consideración   alguna para llegar a esa conclusión.    

2.4. Pese a que la Secretaría de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia libró los oficios   dirigidos a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá y al Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para   que ejercieran su derecho de réplica, no se obtuvo respuesta.    

3. Decisión de primera instancia.    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   negó el amparo constitucional el 27 de enero de 2015, aduciendo que la acción de   tutela interpuesta por la señora María del Carmen Álvarez desconocía los principios de inmediatez y   subsidiariedad.    

Frente al principio de inmediatez, indicó que fue desconocido   debido a que la acción de tutela se presentó luego de superarse el término de   seis (6) meses establecido por la jurisprudencia para controvertir providencias   judiciales. Para tal efecto, la Sala no evidenció justificación válida que   explicara el tiempo transcurrido entre la expedición de las providencias   cuestionadas y la solicitud de amparo, pues lo anterior se dio en un lapso de 19   meses.    

Igualmente, sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de   interponer el recurso extraordinario de casación para controvertir las   decisiones judiciales que hoy cuestiona, y no lo hizo. En ese sentido, argumentó   que la intervención del juez constitucional no está autorizada cuando no se   hayan agotado los medios de defensa judicial disponibles, dado el carácter   subsidiario de la acción de tutela.    

El 24 de febrero de 2015, la accionante solicitó revocar el fallo   del  a quo por desconocer la jurisprudencia constitucional en vigor sobre el   principio de inmediatez según la cual este no puede entenderse de manera   inflexible cuando se discuten derechos pensionales, pues su vulneración se   mantiene en el tiempo por tratarse de derechos irrenunciables que no prescriben.   En tal medida, argumenta que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la   actuación que vulneró sus derechos fundamentales y el momento en que interpuso   la acción de tutela, razón por la que no desconoció el principio de inmediatez.        

De igual modo, manifestó que su abogado no fue acucioso a la   hora de presentar el recurso extraordinario de casación para controvertir las   decisiones que hoy son objeto de la petición de amparo. Sin embargo, insistió en   que la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo.    

5. Decisión de segunda instancia.    

El 8 de abril de 2015, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado.   Aclaró que por tratarse de derechos pensionales existe la obligación de estudiar   el fondo del reproche constitucional, pese a dirigirse contra providencias   judiciales proferidas hace más de un año. Sin embargo, adujo que la acción no   satisfacía el principio de subsidiariedad ya que la actora desaprovechó la   oportunidad de presentar el recurso extraordinario de casación para controvertir   las decisiones cuestionadas, razón por la cual la acción de amparo no puede   subsanar su propio descuido.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley   2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de   la Sala de Selección Número Cinco, el 28 de mayo de 2015.    

2. Problema jurídico y   metodología de decisión.    

2.1. De acuerdo con los hechos   expuestos, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la   presente acción de tutela es formalmente procedente para analizar la presunta   vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Para ello, la Sala   deberá establecer si se cumplen los requisitos generales para controvertir   providencias judiciales mediante la acción de tutela.    

De encontrar procedente la acción   desde el punto de vista formal, la Sala analizará (ii) si el Juzgado 28 Laboral   Adjunto del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconocieron los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora María del   Carmen Álvarez, tras negarle la pensión de vejez por no tener las semanas de   cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aduciendo que no se pueden   acumular tiempos de servicios en entidades públicas con los aportes realizados   al ISS.    

Procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y   específicos que la habilitan. Breve caracterización del defecto sustantivo.   Reiteración de jurisprudencia[1].     

3. De manera reiterada esta   Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra   providencias emitidas por los jueces de la República de acuerdo con el artículo   86 de la Constitución Política de 1991, que al establecer la acción de tutela,   previó expresamente que con ella se puede solicitar el amparo de los derechos   fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (negrilla fuera del   texto).     

También ha subrayado que para   salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que   también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la   revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo   procederá siempre que se cumplan los estrictos requisitos establecidos por la   jurisprudencia para ese fin. En diferentes fallos, en especial la sentencia   C-590 de 2005, la Corte ha desarrollado las causales de orden general y especial   que debe tener en cuenta el juez constitucional para determinar si la acción de   tutela procede como mecanismo para controvertir la decisión proferida por otro   juez de la República.    

4. En lo que concierne a las   causales de orden general, este Tribunal constitucional ha dicho que la tutela   procede siempre que se verifique el cumplimiento de la totalidad de los   siguientes requisitos generales de procedibilidad:    

“(i) Que la   cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii) Que se   hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable;(…)    

(iii)     Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)    

(iv) Que,   tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora. (…)    

(v) Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi) Que no   se trate de sentencias de tutela (…)”[2].    

Una vez que la acción de tutela   promovida en contra de una providencia judicial supere cada uno de los   requisitos generales de procedibilidad, el juez constitucional puede analizar si   en la decisión judicial se configura por lo menos uno de los requisitos   especiales de procedibilidad.    

5. Los requisitos especiales son   los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que   constituyen el aspecto central de los cargos elevados contra la sentencia. La   sentencia C-590 de 2005 sintetizó las causales especiales de procedencia de la   siguiente forma:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.    Violación directa de la Constitución”.    

              

6. En suma, la acción de tutela   procede excepcionalmente para controvertir decisiones emitidas por otros jueces   de la República, siempre que el juez constitucional verifique el cumplimiento de   la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para luego   identificar si en la misma decisión judicial se configura al menos uno de los   requisitos especiales o defectos de procedibilidad, según el argumento que sobre   el punto exponga el accionante.    

Breve caracterización del   defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia[3].    

7. Esta Corte ha caracterizado el   defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una   providencial judicial, originada en la interpretación y aplicación de la   normatividad al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de   lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una   irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales[4].    

En esa medida, esta Corporación ha   establecido que la providencia judicial presenta un defecto sustantivo cuando:    

“(i) la   norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la   autoridad judicial[5],   (ii)    

el juez   apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[6], bien   sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar   la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es   inconstitucional[7],   ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[8] o, a pesar de estar   vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual   se aplicó[9];   (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la   jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada   interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser   producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable”[10].    

Reconocimiento   de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.   Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas   cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al   ISS[11].    

8. Con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció el   régimen pensional estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se   expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y   Muerte”, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y   aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990, cuyo artículo 12 dispone lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho   a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco   (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas   durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades   mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización   sufragadas en cualquier tiempo”.    

Dicho régimen   pensional conlleva a que las personas que en la actualidad se encuentren   afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, sean beneficiarias   del régimen de transición y hayan realizado cotizaciones únicamente al ISS,   tengan derecho a que el estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez,   respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se haga de conformidad con los   requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990[12].    

9. Pese a lo   anterior, esta Corporación conoció reclamaciones de personas que no contaban con   el número suficiente de semanas de cotización al ISS para que les fuera   reconocida la pensión, razón por la que solicitaban que les fuera sumado el   tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de   previsión social.    

10. En efecto, la   Corte en sentencia T-090 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto), indicó que es   posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas con las cotizaciones   efectuadas al ISS, a la hora de resolver el reconocimiento de una pensión de   vejez bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Allí se   analizó el caso de una persona que reclamó la pensión fundamentada en el   cumplimiento de los requisitos de la precitada norma, luego que fuera negada por   el ISS, bajo el argumento que no era posible acumular los tiempos cotizados en   los términos señalados. Al resolver el asunto, la Sala Octava de Revisión   identificó dos (2) interpretaciones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

La primera interpretación negaba la posibilidad de acumular el tiempo   de servicios cotizados en el ISS, con los tiempos públicos que fueran cotizados   a través de fondos o cajas de previsión social. Lo anterior sugería que el   interesado en obtener la pensión de vejez bajo la acumulación perdería los   beneficios del régimen de transición, pues para dicho fin debía acogerse   integralmente a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual sí la permitía. La   segunda interpretación previó dicha acumulación, dado que ni el artículo 12 del   Acuerdo 049 de 1990 exigía que las cotizaciones debían ser efectuadas   exclusivamente al ISS, ni la aplicación del régimen de transición hacía   referencia al cómputo de las semanas, requisito que debe determinarse según se   dispone en la Ley 100 de 1993.    

Teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y   concurrentes, esta Corte acogió la segunda de ellas apoyada en el principio de   favorabilidad en material laboral. El denominado principio impone al operador   jurídico, judicial o administrativo el deber de optar por la situación más   favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales del derecho[13].   Bajo esta óptica, la Sala Octava concedió el amparo constitucional, ordenando al   ISS que resolviera la pretensión pensional del actor, totalizando los tiempos   públicos no cotizados al ISS con los periodos aportados directamente al   instituto.       

11. Este Tribunal conoció diferentes casos en los que ha acogido la   última interpretación, para lo cual ha desarrollado una línea jurisprudencial   pacífica, uniforme y reiterada, siempre que para realizar la acumulación de   tiempos los solicitantes cuenten con un total de 1.000 semanas cotizadas en   cualquier tiempo[14].    

“De tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial   sentado por esta corporación, encontrando que, sin embargo, en todas las   sentencias analizadas se tomó una decisión sobre supuestos fácticos diferentes a   los planteados en la presente acción, donde el actor cotizó 500 semanas en los   últimos 20 años anteriores a cumplir la edad requerida, reclamándose la   aplicación de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder   pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas.    

Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada   por esta Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras   entidades de previsión social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo   049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, cuando se cumplen los   requisitos de 1000 semanas de cotización y la edad requerida, que no es este   caso, por lo cual se concluye que no hay violación al derecho a la igualdad,   pues la situación fáctica no es equiparable”[15].    

12. A pesar de la   postura establecida en la sentencia T-201 de 2012, esta Corporación permitió la   acumulación de tiempos cotizados a cajas o fondos de previsión social con las   semanas aportadas al ISS, en situaciones en las que se solicitaba el   reconocimiento pensional en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad requerida en el Acuerdo 049 de 1990[16].     

13. Con   fundamento en que ambas posturas eran plausibles y ante la necesidad de unificar   la posición de la Corte Constitucional, la Sala Plena mediante sentencia SU-769   de 2014, concluyó que la primera de ellas podría resultar más restrictiva para   el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social. En esa   dirección, este Tribunal indicó lo siguiente:    

“Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del   principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación   de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más   garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el   peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una   misma norma para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, la segunda   posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en   los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y   al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución.    

Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector   público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de   cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza   el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo   poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener   los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones   dignas.    

En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte   Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la   interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro   homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los   tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que   aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez” (Énfasis fuera del texto).    

      

14. En esa ocasión, a la Sala   Plena le correspondió estudiar una acción de tutela en la que se invocaban los   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social, luego que en el marco de un proceso ordinario laboral se negara el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante por no contar con las   semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Allí se descartaron   las cotizaciones del peticionario al sector público argumentando que dicha   normatividad no permite sumar tales tiempos de servicio con las semanas   cotizadas al ISS.    

Una vez se   estableció que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de   procedencia para controvertir una providencia judicial, la Corte concluyó que la   sentencia contenía un defecto sustantivo por aplicar un régimen pensional más   gravoso y desfavorable, a través de la Ley 100 de 1993, y porque, al estudiar la   solicitud bajo los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, se dedujo que no   debían contabilizarse las semanas laboradas en el sector público, razón por la   que fueron descartadas a la hora de contabilizar la totalidad de semanas   cotizadas.       

En la sentencia   de la Corte se determinó que el peticionario contaba con 754.86 semanas de   cotización producto de la acumulación de tiempo de servicios en el sector   público y el ISS, y se concluyó que le asistía el derecho pensional, debido a   que dentro de los 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad para   pensionarse había cotizado un total de 637,72 semanas, superándose así las 500   semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.    

Tras declarar   formalmente procedente la acción de tutela para controvertir la decisión   judicial y encontrar que esta contenía un defecto sustantivo, la Sala Plena de   la Corporación dejó sin efectos la providencia, para ordenar que se profiriera   una nueva que tuviera en cuenta el tiempo laborado del actor en el sector   público.      

15. En suma, la   sentencia SU-769 de 2014 estableció, conforme con los principios de   favorabilidad y pro homine, el reconocimiento de la pensión de vejez bajo   el Acuerdo 049 de 1990, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de   cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para   pensionarse, las cuales pueden provenir de tiempos acumulados de servicios   cotizados a cajas o fondos de previsión social o al sector público y de los   aportes realizados al ISS.    

16. La señora María del Carmen   Álvarez instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral   Adjunto del Circuito de Bogotá, por considerar que con sus decisiones, en el   marco de un proceso ordinario laboral, vulneraron sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la seguridad social, tras negar el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez bajo el argumento de no contar con las semanas de cotización   exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.    

17. Mediante contestación,   Caprecom manifestó que la peticionaria no les había presentado solicitud   pensional y que sus funciones pensionales fueron trasladas a la UGPP, razón por   la que no son responsables de la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales. Por su parte, el ISS en Liquidación sostuvo que los procesos   judiciales relacionados con la gestión del ISS como administradora del régimen   de prima media con prestación definida continuarían con Colpensiones, razón por   la que remitió las comunicaciones a dicha entidad.    

Mientras tanto, Colpensiones   solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dada su naturaleza   excepcional y subsidiaria. Manifestó que la misma no cumplía con los requisitos   para controvertir la providencia cuestionada, sin presentar consideraciones al   respecto. Finalmente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de   Bogotá, se abstuvieron de ejercer su derecho de réplica.    

18. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   negó el amparo constitucional, aduciendo que la acción de tutela desconocía el   principio de inmediatez porque fue presentada luego de superarse el término de   los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para controvertir   providencias judiciales. Igualmente, manifestó que la accionante tuvo la   oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación para   controvertir las decisiones judiciales cuestionadas y no lo hizo, contrariándose   así el carácter subsidiario de la tutela.    

Mientras tanto, la Sala de   Casación Penal de esa misma Corporación confirmó la providencia en el sentido   que la acción constitucional no satisfizo el principio de subsidiariedad bajo el   mismo argumento del a quo, y aclaró, frente al principio de inmediatez,   que por tratarse de derechos pensionales existe la obligación de estudiar el   fondo del reproche constitucional, pese a dirigirse contra providencias   judiciales proferidas hace más de un año.    

Constatación de los requisitos   generales de procedibilidad.    

19. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional expuesta en la parte considerativa de esta   sentencia, la acción tutela es excepcionalmente procedente para controvertir   decisiones emitidas por otros jueces de la República. A partir de lo anterior,   el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de la totalidad de los   requisitos generales de procedibilidad. En el presente caso, la Sala encuentra   que la tutela interpuesta por la señora María del Carmen Álvarez cumple con   tales requisitos según se demuestra a continuación:      

(i)  Relevancia constitucional. El   presente caso reviste relevancia constitucional debido a que se invoca el   desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social de la señora Álvarez, ante las decisiones judiciales proferidas en el   marco de un proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros   Sociales, que resolvieron sus pretensiones sobre el reconocimiento de la pensión   de vejez.     

(ii)   Agotamiento de todos   los medios de defensa judicial. La accionante agotó los mecanismos de defensa   judicial que tenía a su alcance para obtener la pensión de vejez. Ello por   cuanto instauró a través de apoderado demanda ordinaria laboral, para que fuese   reconocida la pensión, resuelta por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito   de Bogotá en primera instancia, y por la Sala Laboral de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá, en segunda.    

Cabe señalar que, si bien la   peticionaria no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones que hoy   son objeto de amparo, también lo es que, tal como lo indica en el escrito   de tutela, dada su condición socioeconómica y su nivel de formación confió en la   defensa gratuita que le suministró un profesional del derecho[17].    

En ese sentido, la Sala Octava de   Revisión, mediante sentencia T-651 de 2013, analizó la procedencia de una acción   de tutela que cuestionaba las providencias que resolvieron un proceso ordinario   laboral, en donde se exoneró al empleador de pagar los aportes pensionales   correspondientes a doce (12) años de labor del demandante, limitándole de esa   forma la posibilidad de adquirir la pensión de vejez. En tal ocasión, las Salas   de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon   improcedente la acción constitucional, debido a que el apoderado judicial del   accionante dejó vencer en silencio la sustentación del recurso extraordinario de   casación para controvertir las decisiones judiciales objeto de amparo[18].    

Pese a lo   anterior, la Sala de Revisión concluyó que el requisito de subsidiaridad se   satisfizo, pues la razón para que no se agotaran todos los mecanismos de defensa   judicial, puntualmente el recurso extraordinario de casación, fue la indebida   defensa técnica y no por causas atribuibles al accionante. Igualmente, la Corte   entendió que la avanzada edad del actor y sus limitadas condiciones económicas   hacían procedente la acción de tutela.    

Siendo así, esta Sala considera que la carga atribuible a la  señora María del Carmen Álvarez se   encuentra satisfecha, pues desde el 7 de abril de 1997, momento en que   solicitó por primera vez la pensión de vejez ante el ISS, ha desplegado una conducta diligente   y razonable para obtenerla, por tanto no puede atribuírsele la omisión del   profesional del derecho que representaba sus intereses, tras no presentar el   recurso extraordinario de casación para cuestionar las decisiones que hoy son   objeto de tutela. Por otra parte, se deben atender las circunstancias especiales   de la actora, pues tiene 80 años de edad y aduce no poseer recursos económicos,   razón por la que habría sido desproporcionado someterla al agotamiento del   recurso judicial extraordinario.    

(iii)  Requisito de inmediatez. En el   presente caso la accionante cumplió con el requisito de inmediatez, pues la   Corte ha indicado que tratándose de acciones de tutela que impliquen la   protección de un derecho fundamental de naturaleza pensional que contraiga una   obligación de tracto sucesivo, el principio de inmediatez en la presentación de   la acción de amparo se entiende satisfecho mientras no se haya protegido el   derecho, ya que bajo este supuesto la vulneración se mantiene en el tiempo[19].    

“aunque es   evidente que el lapso de tiempo que dejó pasar la accionante para impetrar la   acción de tutela es irrazonable, debido a las especiales circunstancias que   rodean el asunto resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la   inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.    

Así, en el   caso de la señora Lizcano salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la   supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa   y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de sobreviviente a la que   argumenta tener derecho, lo que la ha llevado a “una situación crítica de   pobreza (…).    

También   advierte la Sala que, en el caso de la señora Lizcano Cotes, la carga de la   interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad -75 años- y su   situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica   que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta del reconocimiento   de la pensión de sobreviviente. Como se anotó con anterioridad, esta Corte ha   inaplicado el requisito de la inmediatez frente a personas de la tercera edad   bajo el argumento de que, según el artículo 46 de la Constitución Política, es   deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a este grupo poblacional,   obligación que no cesa por el paso del tiempo”[20].    

En   consecuencia, esta Sala flexibilizará el requisito de inmediatez, al igual que   se hizo en la sentencia T-1028 de 2010, teniendo en cuenta que: (i) la   vulneración del derecho fundamental a la seguridad social es permanente y actual   hasta tanto no le sea reconocida la pensión de vejez a la señora María del   Carmen Álvarez; (ii) quien tiene 80 años de edad; y (iii) manifiesta no tener   recursos económicos para su sostenimiento[21].    

(iv)  Irregularidad procesal que tenga   un efecto decisivo o determinante en la sentencia y que afecte los derechos   fundamentales. Este requisito no es aplicable al caso concreto debido a que la   irregularidad que se promueve sobre las providencias expedidas por el Juzgado 28   Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá, es de carácter sustancial.    

(v)   Que la parte actora   identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los   derechos afectados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que fuera posible. Tal como se indicó en los antecedentes de esta   sentencia, la accionante expuso, tanto en el escrito de tutela como en el   proceso ordinario laboral, la afectación de sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la seguridad social, luego que los despachos judiciales accionados   aplicaran el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo la posibilidad   de acumular tiempos de servicios efectuados en entidades públicas con los   aportes realizados en el ISS, para obtener la pensión de vejez. En ese sentido,   se encuentra satisfecho este requisito.                 

(vi) Que no se trate de sentencias de   tutela. Al respecto, se debe señalar que las providencias que hoy son objeto de   censura se dieron en el marco de un proceso ordinario laboral.    

En la medida en que la acción de   tutela cumple con los requisitos de generales de procedibilidad para   controvertir una providencia judicial, esta Sala analizará el defecto sustantivo   alegado por la accionante.     

Estudio material de la acción   de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo en el que incurrieron   los jueces dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora María   del Carmen Álvarez contra el ISS.     

20. La Sala Novena de Revisión   considera que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,   tras confirmar la sentencia del Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de   Bogotá, incurrió en un defecto sustantivo, por haber interpretado erróneamente   el Acuerdo 049 de 1990. Esta Sala llega a la anterior conclusión luego de hacer   el siguiente estudio:    

21. La señora María del Carmen   Álvarez es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36   de la Ley 100 de 1993[22],   que cobija, en el caso de las mujeres, a aquellas que para el 1º de abril de   1994 tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, pues para entonces, la   accionante tenía 58 años de edad[23].   Esto quiere decir que la demandante tiene derecho a que el   estudio para el reconocimiento de su pensión de vejez, respecto de la edad, tiempo de servicio y monto, se haga de   conformidad con los requisitos contemplados en el régimen anterior que le era   aplicable, en este caso, el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990.    

22. Según el artículo 12 del   Acuerdo 049, el derecho pensional por vejez le asiste a las mujeres que tengan:   (i) 55 o más años de edad y; (ii) un mínimo de 500 semanas de   cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la   edad mínima o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Frente a este último   requisito, la sentencia SU-769 de 2014   concluyó, según se indicó en la parte considerativa de esta providencia,   que conforme a los principios de favorabilidad y pro homine,   las 500 semanas de cotización pueden provenir de tiempos acumulados de servicios   cotizados a cajas o fondos de previsión social o al sector público y de los   aportes realizados al ISS.    

23. El Juzgado 28 Adjunto Laboral   del Circuito de Bogotá negó la pretensión pensional de la actora, aduciendo que   si bien cumplía con la edad establecida en el Acuerdo no sucedía lo mismo con   las 1.000 semanas que debía cotizar en cualquier tiempo o las 500 dentro de los   20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, argumentando que   “(…) dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro   Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita   incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a   cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el   tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley   100 de 1993 (…)”.         

A la misma conclusión llegó la   Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, tras confirmar la decisión del A quo considerando que “[t]ampoco   se configuraron dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, entre el 29   de abril de 1970 y el 20 de abril de 1990 las 500 semanas mínimas dispuestas en   el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, ni   las 1000 en cualquier época, las que no pueden sumarse a las de Caprecom para   aplicar esta disposición pues para dar curso a ésta, deben cotizarse en su   totalidad al ISS”.     

En ese sentido, esta Corporación   concluye que los jueces que conocieron el proceso ordinario laboral incurrieron   en un defecto sustantivo, por no tener en cuenta los tiempos de servicio   cotizados al sector público de la señora Álvarez a la hora de estudiar el   reconocimiento pensional por vejez[24],   bajo el argumento que según el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden acumular los   tiempos de servicios de ese sector con las cotizaciones efectuados al ISS,   conllevando con ello una irregularidad que obstaculiza la efectividad de los   derechos fundamentales de la accionante, que se derivó de una interpretación   inaceptable del precitado Acuerdo, según las consideraciones expuestas en esta   providencia.    

24. En consecuencia, esta Sala de   Revisión tutelará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social de la señora María del Carmen Álvarez. Igualmente, dejará sin efectos las   sentencias proferidas por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá y   la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, mediante las cuales se negó la pensión de vejez a la accionante. En su   lugar, se ordenará a esta última autoridad que, dentro de los 15 días siguientes   a la notificación de esta decisión, dicte un nuevo fallo en el que se tenga en   cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. Para ello, la   nueva decisión del Tribunal deberá contabilizar el tiempo laborado por la actora   para la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, a la hora de analizar el   reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, conforme a la interpretación   unificada de esta Corporación plasmada en la sentencia SU-769 de 2014.          

V. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 14 de junio de 2013, por la   Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, que a la vez confirmó la emitida por el Juzgado 28 Adjunto Laboral del   Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2012, mediante la cual se negó el   reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María del Carmen Álvarez.    

TERCERO.-  ORDENAR a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el que se tenga en   cuenta las consideraciones de la parte motiva de esta sentencia. En ese sentido,   la nueva decisión del Tribunal deberá contabilizar el tiempo laborado por la   actora para la Administración Postal Nacional – ADPOSTAL, a la hora de analizar   el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los postulados del Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

CUARTO.- LÍBRESE  por la Secretaría las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada Ponente (E)    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Tratándose de un asunto en el que se   reiterará la jurisprudencia, en este capítulo la Sala aplicará la línea   jurisprudencial expuesta en las sentencias SU-917 y SU-198 de 2013 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva) y SU-242 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).     

[2] Ver sentencia SU-198 de 2013 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[3] Tratándose de una reiteración de   jurisprudencia, la Sala replicará la línea jurisprudencial sobre este tópico   contenida en la sentencia T-261 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[4] El defecto sustantivo ha sido ampliamente estudiado por la Corte.   Para una exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa), T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 y T-018   de 2008 (MP. Jaime Córdoba   Triviño), y T-757 de   2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[5] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (MP. Jorge   Arango Mejía).    

[6] Sobre el particular, además de la ya citada   sentencia C-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre   varias, la sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[7] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo   Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en   las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.    

[8] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo   Beltrán Sierra).    

[9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[10] Ver sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[11] Este acápite tendrá en cuenta la sentencia   SU-769 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), por tratarse de un asunto en el   que se reiterarán sus consideraciones.     

[12] Al respecto, ver sentencias T-566 de 2009   (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-453 de 2012  (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva) y T-528 de 2012 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[13] El principio de favorabilidad encuentra su   sustento en el artículo 53 de la Carta Política el cual dispone: “El Congreso   expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo   menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades   para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la   cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho (…)”. El citado principio también se contempla en el   artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “En caso de conflicto o duda   sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.     

[15] Ver sentencia T-201 de 2012 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla).     

[16] La sentencia SU-769 de 2014 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio) identificó las tres (3) sentencias que prevén dicha posición.   Estas son: T-093 de   2011 y T-637 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-145 de 2013 (MP. María   Victoria Calle Correa).    

[17] En el escrito de impugnación presentado sobre la decisión de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la señora María   del Carmen Álvarez manifestó frente a la presentación del recurso extraordinario   de casación lo siguiente: “Al tener solo 5 de primaria, no soy abogada por lo   tanto no sé cuándo son los tiempos en los cuales se presentan las apelaciones   y/o impugnaciones, ESTA ES LA RAZÓN FUNDAMENTAL PARA NO SABER QUE SE TENIA QUE   PRESENTAR LA CASACIÓN en mi caso quien debía saber era el abogado que de   forma gratuita me colaboro (sic) pero que por la misma razón no fue   acucioso, sin embargo la violación a mis DERECHOS FUNDAMENTALES SE MANTIENEN y;   no tengo medios económicos que me permitan contratar Abogados, que esta gestión   la realizo (sic) por generosidad de personas de buen corazón que me   ayudan y ven mi estado de indefensión, por lo que estoy supeditada a los tiempos   de quienes me ayuda (…)”.    

[18] Sentencia T-651 de 2013 (MP. Alberto Rojas   Ríos).    

[19] Ver sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En   esa medida, la Sala Novena de Revisión de la Corte indicó que “tratándose de   acciones de amparo que envuelvan la protección de un derecho fundamental de   naturaleza pensional cuyo cumplimiento es producto de una obligación de tracto   sucesivo, el presupuesto de inmediatez se entiende satisfecho mientras no se   haya protegido el mismo, ya que en este caso la vulneración iusfundamental se   torna constante”.    

[20]  Sentencia T-1028 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto).    

[21] En el escrito de tutela la peticionaria cuestiona la condena en costas en el proceso   ordinario laboral, en los siguientes términos: “Que la Juez 28 Adjunto   determina arbitrariamente que además de no otorgarme la Pensión me castiga   pagando unas costas por $566.700, cuando soy una persona que no tengo los   recursos económicos, para sostenerme y muchos menos para pagar una sanción  (…).        

[22] El inciso segundo del   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “La edad para acceder a   la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y   el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en   vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más   años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual   se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas   personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones   contenidas en la presente ley”.    

[23] A folio 11   del cuaderno principal, reposa copia de la cédula de ciudadanía de la señora   María del Carmen Álvarez, en donde se evidencia que su fecha de nacimiento data   del 23 de abril de 1935.    

[24] A folio 13 del cuaderno principal, se encuentra la constancia de   ADPOSTAL, en la que se señala: “Que la Señora MARIA DEL CARMEN ALVAREZ (sic),   identificada con l (sic) cédula de ciudadanía No. 20.434.919 de Cáqueza prestó   sus servicios a esta Institución desde el 3 de Abril de 1970 hasta el 15 de mayo   de 1984”.    

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