T-580-15

Tutelas 2015

           T-580-15             

Sentencia T-580/15    

(Bogotá,   D.C., Septiembre 4)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

El juez   está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo   prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si   bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de   establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha   interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción. En   jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se   caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la inmediatez   es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los   ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.    Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición   oportuna y justa de la acción”. Acorde   con las características de la tutela como mecanismo “excepcional y subsidiario”   su procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, y en algunos casos, se permite cierta flexibilización cuando   el proceso judicial o administrativo no sea idóneo y eficaz para la protección   de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria   para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera   como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el   instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho   fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial y no cumplir con requisito de   inmediatez en caso sobre tope máximo de mesada pensional    

        

Referencia: Expediente T-4.931.800.    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de           Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de abril de 2015, que           confirmó la sentencia del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito           Judicial de Bogotá D.C., del 05 de febrero de 2015.    

Accionados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.      

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I. ANTECEDENTES.    

1.    Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso e igualdad (art. 29 y 13 CP).    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. El ajuste de una mesada pensional causada bajo el régimen pensional   del Decreto 546 de 1971 al tope de los 25 Sml/v, por la aplicación indebida de   la Sentencia C-258 de 2013.    

1.1.3. Pretensiones. Tutelar el debido proceso del accionante y en consecuencia   restablecer el valor original de la mesada pensional -$19.758.505- y ordenar el pago de las sumas dejadas de cancelar desde julio   de 2013.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Cajanal -hoy liquidada- reconoció al   demandante pensión de vejez por medio de la Resolución 9665 del 13 de agosto de   1996, en cuantía de $1.840.140 a partir del 30 de enero de 1996 y condicionada a   la demostración del retiro definitivo del servicio público.[2]    

1.2.2. Posteriormente, mediante Resolución   PAP 049975 del 25 de abril de 2011[3],   la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció al señor Héctor Tabares   Vásquez la reliquidación de la pensión de vejez por la transición del Decreto   546 de 1971 y 1660 de 1978, con base en el 75% del promedio del salario más   elevado devengado durante el último año de servicios[4] como Fiscal   Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por la suma de $14.743.719, a partir   del 20 de julio de 2006.    

1.2.3. La UGPP en cumplimiento de la C-258   de 2013, aplicó al caso del tutelante el ajuste automático del tope de los 25   Sml/v desde el 1 de julio de 2013, comunicado mediante acto del 15 de julio de   2013. A juicio del actor, su derecho pensional no se relaciona con el régimen   especial de los congresistas, sino al previsto en el Decreto 546 de 1971 para   los servidores de la rama judicial y ministerio público.    

1.2.4. Que el 16 de octubre de 2013 radicó   un escrito ante la UGPP solicitando el restablecimiento del valor original de la   mesada, en tanto que su régimen pensional es distinto al de los Congresistas   -D.546 de 1971-.    

1.2.5. Mediante apoderado interpuso acción   de tutela el 22 de enero de 2015[5],   solicitando la protección al debido proceso y el derecho a la igualdad, en tanto   que un caso similar -otra fiscal delegada- fue tutelado el 17 de julio de 2014   por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[6]    

2. Respuesta de la accionada.    

2.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP.  El subdirector jurídico de la Unidad, mediante escrito del 30 de   junio de 2015[7]  solicitó declarar la improcedencia de la demanda de tutela, por cuanto su   representada actuó en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 del 7 de mayo   de 2013, resaltando lo dicho por esta providencia en el punto 4.3.6.5 sobre   topes pensionales, así:    

“En primer lugar, es claro que, a   partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen   especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se   podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la   interpretación conforme a la Constitución.    

En segundo lugar, como efecto   inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de   reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza   pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales   vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas   automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.”    

Que el tutelante Héctor Tabares Vásquez   ostentó uno de los cargos referidos en la sentencia objeto de aplicación,   precisamente por el cual fue reliquidada su mesada por el cargo de Fiscal   delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Razón por la cual, si bien su   régimen es el del Decreto 546 de 1971 al beneficiarse de los factores salariales   de los Congresistas, se debe declarar su improcedencia, tal y como ocurrió en la   sentencia T-892 de 2013 en la cual, al estudiarse un caso similar, se revocó la   tutela que concedió el amparo y se ordenó la imposición del tope pensional.    

Indica que el límite dispuesto en el Acto   Legislativo 01 de 2005 corresponde a un acto de ejecución, en acatamiento de una   providencia judicial, por lo que no hay violación del debido proceso, asunto que   además fue debidamente notificado a cada uno de los afectados. Concluye la   intervención, resaltando que el accionante no demostró la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, ya que el pensionado ininterrumpidamente viene   disfrutando de una mesada pensional de $15.963.640.    

3. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

3.1. Primera instancia: Sentencia del   Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 05 de   febrero de 2015.    

3.1.1. El juez de la primera instancia sin   hacer un estudio sobre los requisitos de procedibilidad de inmediatez y   subsidiariedad, tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al representante   legal de la UGPP reanudar el pago de la mesada en la forma como se venía   sufragando antes de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013. Por cuanto,   dicha providencia no era aplicable al caso del actor, ya que el señor Tabares se   encontraba cobijado por el régimen especial de los funcionarios judiciales,   Decreto 546 de 1971.    

Por otro lado, desestimó el argumento de que   se daba cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, pues, la reforma   constitucional establece el límite de la mesada, para aquellas causadas con   posterioridad al 31 de julio de 2010, y la misma no le aplica al tutelante.   Respecto del pago del porcentaje dejado de percibir, consideró que desbordaba la   competencia del juez constitucional, al ser un asunto meramente económico,   susceptible de reclamo en la jurisdicción contenciosa.    

3.2. Impugnación[8].    

3.2.1. Tanto la parte demandante como la   demandada presentaron escritos de impugnación sintetizados así:    

3.2.1.1. Accionante: Se le dio un   tratamiento diferente al surtido en el caso del 17 de julio de 2014 -otra fiscal   delegada- fallado por la sección segunda del Consejo de Estado, pues en esa   ocasión, si se reconoció el pago y reintegro de los valores dejados de consignar   por la aplicación indebida de la sentencia           C-258 de 2013.[9]    

3.2.1.2. Accionada: Reitera los argumentos   esgrimidos en la contestación de la demanda de tutela.[10]    

3.3. Sentencia del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de abril   de 2015.    

3.3.1. No obstante que el ad quem   tampoco hizo referencia a la inmediatez y subsidiariedad o la existencia de un   perjuicio irremediable, confirmó la sentencia de su inferior jerárquico al   considerar que, conforme al contexto en el que fue proferida la decisión   judicial aplicada, se tiene que esta hace referencia tanto en la parte   considerativa como en la resolutiva, específicamente al régimen de la Ley 4 de   1992. Razón por la cual, se acoge el criterio adoptado en la sentencia de   unificación del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014[11], en la que se   señaló que la sentencia C-258 de 2013 no hace referencia expresamente a dichos   funcionarios.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[12].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[13].    

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El apoderado alegó la vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso (CP, 29) y a la igualdad (CP, 13).    

2.2. Legitimación activa. El accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente   vulnerados interpuso la acción de tutela por intermedio de abogado.[14]  (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°).     

2.3. Legitimación pasiva. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, fue   creada a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, como adscrita al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad tendrá a su cargo el   reconocimiento de obligaciones, tales como la pensión de vejez, de   sobrevivencia, de invalidez, -entre otras- del régimen de prima media a cargo de   entidades públicas del orden nacional, que estén o se hayan liquidado. Por lo   cual, la accionada es demandable por vía de acción de tutela de conformidad con   los artículos 48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994.    

2.4. Inmediatez. Es un requisito para la   procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es   decir que se realice dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha indicado la   jurisprudencia de esta Corporación, en especial en la Sentencia SU-961 de 1999   al expresar lo siguiente:    

“la   razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.  De acuerdo con los   hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren   derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no   es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está   en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera   razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna   forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la   acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción   de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si el elemento de la   inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos   de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal   naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:   la interposición oportuna y justa de la acción”. (Subrayas fuera de texto)    

Conforme a lo   anterior, se reitera que la protección inmediata de los derechos fundamentales,   frente a su vulneración o amenaza, debe presentarse dentro de un ámbito temporal   razonable desde la ocurrencia de la misma, no solo para la estabilidad jurídica   de terceros o de la contraparte, sino además por el respeto de la naturaleza   especial de la acción de tutela.    

2.5.   Subsidiariedad. Acorde con   las características de la tutela[15]  como mecanismo “excepcional y subsidiario” su procedencia se condiciona a que el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en algunos casos, se   permite cierta flexibilización cuando el proceso judicial o administrativo no   sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea   necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.    

2.5.1. La Corte ha   sido enfática al reiterar que la acción de tutela opera como un mecanismo de   protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es   idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es   empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Sobre éste requisito de procedibilidad la Sala Segunda de   Revisión en la sentencia T-958 de 2012, indicó lo siguiente:    

“La jurisprudencia constitucional ha   señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales   que resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a   ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la   subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa   legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede   desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento   jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional   de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las   oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron.”    

2.5.2. Adicionalmente, por   mandato de la Constitución –Artículo 86 CP– y la Ley –6° del Decreto 2591   de 1991–, existe el deber por parte del afectado de emplear las   acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de   tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional   al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos   administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante.    

2.5.3. En lo que atañe a su utilización para evitar la   consolidación de un perjuicio irremediable, la reciente sentencia T-030 de 2015   indicó que por regla general el mecanismo constitucional de protección no puede   superponerse a los medios judiciales ordinarios, expresado de la siguiente   forma:    

“En   este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la   tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para   controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están   previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En   ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de   protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la   respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un   perjuicio irremediable”    

A su vez reiteró   las reglas sobre la procedencia de la acción y su relación con la demostración   del perjuicio irremediable, establecidas en la sentencia T- 514 de 2003, así:    

“La   Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente   como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que   resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos   administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos   como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como   mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda   evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en   estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto   administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no   se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso   respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[16]    

2.5.4. De lo   expuesto se deduce que la acción de tutela es manifiestamente improcedente   cuando existen otros medios de defensa, salvo que la dilación en su resolución   involucre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, naturalmente debe   ser probado por el tutelante.    

3. Verificación de la procedencia de la   demanda en el caso en concreto.    

3.1. La Sala   considera que la demanda de tutela no cumple con los   presupuestos de inmediatez y subsidiariedad por las siguientes razones:    

3.1.2. Ahora bien,   respecto del agotamiento de los medios judiciales disponibles en la jurisdicción   de lo contencioso administrativo, se extraña una justificación al menos, del   porqué o los fundamentos por los cuales la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho no fue ejercida, máxime cuando el tutelante es una abogado que   prestó sus servicios jurídicos en los más altos niveles, y conoce los medios   judiciales a su disposición. Tampoco alega la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, pues al examinar el expediente se aprecia que su mesada pensional  de $19.758.505 fue ajustada al tope de los 25 Sml/v, es   decir, a $15.963.640, sin indicar en que consiste el inminente perjuicio   irremediable.    

3.2. Con base en lo expuesto, concluye la   Sala de Revisión que la demanda interpuesta por el pensionado Héctor Tabares   Vásquez no cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad, por lo   tanto, se procederá a revocar los fallos que tutelaron el debido proceso y   ordenaron restablecer la mesada por fuera del tope pensional, y en su lugar,   declarar el amparo improcedente. Ello, por cuanto, la pretensión se reduce a una   mera pretensión económica, sin que se advierta la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, y la justificación de la inactividad judicial del presunto   afectado por casi un año y medio.    

4. Razón de la decisión.    

La acción de tutela es improcedente   cuando el accionante no justifica el incumplimiento de los requisitos de   procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, al ejercer el mecanismo de amparo   en un término inoportuno e irrazonable, existiendo un medio judicial de defensa   idóneo y eficaz, no ha sido ejercido además por una persona con formación y   experiencia jurídica, y sin acreditar la existencia de un inminente perjuicio   irremediable. Por lo cual, conceder el amparo de pretensiones meramente   económicas, sin la constatación del cumplimiento de estos requisitos de   procedibilidad, desconoce el carácter excepcional y residual de esta acción   constitucional e imposibilita su ejercicio como un mecanismo paralelo, alterno o   complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico.    

III.CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. (i) Cajanal -hoy liquidada- mediante   Resolución del 25 de abril de 2011, reconoció al señor Héctor Tabares Vásquez la   reliquidación de la pensión de vejez por la transición del Decreto 546 de 1971 y   1660 de 1978, con base en el 75% del promedio del salario más elevado devengado   durante el último año de servicios como Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de   Justicia, a partir del 20 de julio de 2006; (ii) la UGPP en cumplimiento de la   sentencia C-258 de 2013, aplicó al caso del tutelante el tope de los 25 Sml/v, y   comunicó al pensionado el ajuste a la mesada mediante acto del 15 de julio de   2013; (iii) por conducto de apoderado judicial, el pensionado presentó demanda   de tutela el 22 de enero de 2015, solicitando la protección del derecho al   debido proceso y a la igualdad, los cuales fueron tutelados por los jueces de   instancia sin examinar los requisitos de procedencia de la acción de amparo, y   ordenaron el pago de la mesada sin el límite de los 25Sml/v.    

2.   Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.    El respeto y cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela es indispensable, para defender su naturaleza de mecanismo transitorio y   residual, empleado primordialmente para evitar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable. En ese sentido, la protección dada a una pretensión meramente   económica sin la existencia de condiciones que acrediten un tratamiento como el   otorgado a sujetos de especial protección, desnaturaliza el uso residual de la   acción constitucional. Por ello, las sentencias de tutela que sin verificar si   quiera sumariamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y que   ordenaron el pago de la mesada sin el tope de los 25 Sml/v deben ser revocadas,   siendo necesario efectuar el respectivo examen y, si estos son satisfechos,   entrar al estudio del problema jurídico.    

3. Razón   de la decisión. La acción de tutela es improcedente cuando el   presunto afectado es una persona con formación y experiencia jurídica, que no   acredita la existencia de un perjuicio irremediable, no justifica el amplio   lapso de inactividad en el ejercicio de la defensa de los derechos presuntamente   vulnerados, ni ejerce los medios judiciales a su disposición.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 15 de abril   de 2015, que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado 25   Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., del 05 de febrero de   2015, que tuteló el derecho al debido proceso y ordenó el restablecimiento del   valor original de mesada; en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela   impetrada por el pensionado Héctor Tabares Vásquez, por los motivos expuestos en   esta providencia.     

Segundo.- ORDENAR el restablecimiento de la situación pensional del actor al momento   anterior al proferimiento de las sentencias de tutela antes revocadas y que   concedieron el amparo, en consecuencia la UGGP podrá realizar los respectivos   descuentos de los mayores valores consignados.    

Tercero.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

    

MARTHA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-580/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Requisito   de inmediatez ameritaba un estudio flexible (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE   TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste   en el tiempo (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA UGPP-Descuentos   de mayores valores consignados por concepto de pensión deben respetar la congrua   subsistencia del actor (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente   T-4.931.800 Acción de tutela instaurada por Héctor Tabáres Vásquez   contra Unidad de Gestión Pensional y Parafíscal -UGPP-.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

No obstante que estimo acertada la   decisión de revocar la sentencia de segunda instancia y declarar improcedente la   acción de tutela, quiero aclarar que, a mi modo de ver, el análisis del   principio de inmediatez ameritaba un estudio flexible, esto en consideración a   que la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos supuestos en los   cuales el análisis de inmediatez debe ser más amplio e incluso, algunos eventos   en los que excepcionalmente puede inaplicarse[18]. Es así como en   aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es   permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera   vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, si el hecho que   vulnera los derechos fundamentales, persiste en el tiempo, es permanente y   continúa, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es   exigible de manera estricta. Sin duda, la disminución de la mesada pensional,   constituye uno de los eventos en que se demuestra una afectación que es continua   y permanente, lo que debe ser analizado con menos rigor tratándose de personas   que cumplen una edad que los hace beneficiarios de una prestación económica   definitiva como es la pensión de vejez y que los excluye del mercado laboral.    

De otra parte, en el numeral 2o  de la parte resolutiva de la sentencia, debió ordenarse la realización de los   descuentos con la observación que los valores a descontar respeten la congrua   subsistencia del actor.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Acción de tutela presentada el 22 de enero   de 2015 según acta individual de reparto (folio 87 del Cuaderno No. 1.)    

[2] No se aporta acto de reconocimiento, por lo   que se toman los datos de los antecedentes del acto de reliquidación (Folio 17   del Cuaderno No. 1.)    

[3] Resolución de reliquidación (Folios 16 al   20 del Cuaderno No. 1.)    

[4] Decreto 546/71. Artículo 6º. Los   funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al   llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir   20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la   vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido   exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas   actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75%   de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de   servicio en las actividades citadas.    

[5] Folio 87 del Cuaderno No. 1.    

[6] Expediente No. 250002342000201306554-01.    

[7] Folios 92 a 99 del Cuaderno No. 1.    

[8] Constancia de presentación de impugnación   presentada por los apoderados de la parte demandante y entidad accionada. (Folio   194 del Cuaderno No. 1.)    

[9] Folios 128 a 132 del Cuaderno No. 1.    

[10] Folios 155 a 165 del Cuaderno No. 1.    

[11] Expediente   25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014).    

[12] En Auto del 10 de noviembre de 2014 de la Sala de   Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión   del expediente en cuestión y se procedió a su reparto.    

[13] Constitución Política, artículo 86.    

[14] Poder para presentar la acción de tutela   (Folio 13 del Cuaderno No. 1.)    

[15] Artículo 86 de la Constitución.    

[16] Reiterado en sentencias T-451 de 2010 y T- 956 de 2011.    

[17] Comunicación a folio 14 del Cuaderno No. 1.    

[18] T-981-2011

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