T-614-15

           T-614-15             

Sentencia T-614/15    

TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto    

La temeridad es   entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo   expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se   traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes,   sin perjuicio de las sanciones que establece la ley.    

TEMERIDAD-Supuestos   para su configuración    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer   nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad    

Este   Tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales si bien concurren   los tres elementos que conducen a la temeridad, esta no se configura. Tales   circunstancias son: (i) cuando el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos   fácticos o jurídicos; o (ii) al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la   verdadera pretensión del accionante y se observe que la violación de los   derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de   fondo el problema planteado.    

TEMERIDAD-Inexistencia   para el caso    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES   SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia   excepcional    

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción   de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de   defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de   amparo procederá como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha establecido que en principio, la   acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de   prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso   administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las   solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las   controversias que surjan entre las partes. El derecho a la seguridad social, en   especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es   susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a   que esta tiene un carácter esencialmente subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el   conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y   prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa   administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez   constitucional. Sin embargo, el amparo constitucional   resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos   ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la   garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable.    

PENSION DE TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO ANTES DE LA LEY 100 DE   1993    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION-Improcedencia por existir otro medio   de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable    

          

     Referencia: expediente T-4.961.505.    

Acción de tutela interpuesta   por Jaime Gerardo Enríquez Miranda contra la compañía Texas Petroleum Company,   hoy Chevron Petroleum Company.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA:    

Dentro del proceso de revisión   de los fallos dictados por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y el   Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la   acción de tutela interpuesta por Jaime Gerardo Enríquez Miranda contra la Texas   Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.  Hechos    

1.1.          El señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda nació el dos (2) de enero   de 1946[1],   por tanto, en la actualidad cuenta con 69 años de edad.    

1.2.          Laboró para la empresa Texas Petroleum Company desde el 1º de julio   de 1970 hasta el 29 de diciembre de 1992, es decir, por espacio de 22 años,    devengando como último salario la suma de $ 1.152.400 m/cte.    

1.3.          El 28 de diciembre de 1992, mediante escrito dirigido a la empresa   optó por acogerse al pacto único de pensión (alternativa número 3) ofrecido por   la empresa; pese a contar con tan sólo 47 años de edad.    

1.4.          El 15 de enero de 1993 compareció ante el Juzgado Noveno Laboral   del Circuito de Bogotá, con el fin de convalidar el derecho a la pensión de   jubilación y demás prestaciones laborales que, a su juicio, la empresa demandada   le adeudaba, el cual quedó suscrito en un acta de conciliación, firmada por las   partes y por el juez laboral.    

1.6.          El cuatro (4) de enero de 2001, después de haber cumplido los 55   años de edad, solicitó mediante escrito a la petrolera, el reconocimiento y pago   de la pensión de jubilación; pretensión que fue negada por la empresa accionada.    

1.7.          Posteriormente, el siete (7) de enero de 2004, el señor Enríquez   Miranda solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación, sin que existiera un pronunciamiento al respecto. El 3 de   enero de 2007, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación, sin obtener respuesta alguna.    

1.8.          El cuatro (4) de enero de 2012, el accionante radicó un derecho de   petición ante la mencionada compañía, solicitando de nuevo el reconocimiento y   pago de la pensión de jubilación. En respuesta a dicho requerimiento, el 16 de   noviembre de 2012, la empresa adujo que el señor Enríquez Miranda concilió con   esa sociedad ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá todas las   acreencias laborales, entre ellas las obligaciones pensionales futuras, por un   valor de 2.889 salarios mínimos de la época. Aduce que en dicha oportunidad el   accionante declaró a paz y salvo de toda deuda o beneficio a que hubiere lugar a   la empresa demandada.    

1.9.          En el año 2013, el accionante instauró una primera acción de tutela   contra Chevron Petroleum Company, por considerar que esta sociedad había   vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad   social y al mínimo vital, al no aprovisionar los dineros suficientes destinados   a reconocer y pagar la pensión de jubilación. En dicha oportunidad solicitó que   “Se ordene a la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM   COMPANY, el reconocimiento inmediato de mi pensión de jubilación indexada en la   primera mesada pensional desde el momento en que cumplí los 55 años de edad    (…).”    

1.10.     Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil   Municipal de Bogotá, mediante proveído del 15 de noviembre de 2013, de manera   negativa, al considerar el juez de única instancia, que la acción de tutela era   improcedente  por cuanto no se cumplía con los requisitos de subsidiaridad e   inmediatez, toda vez que “el accionante cuenta con un medio eficaz e   idóneo ante la jurisdicción laboral, en la que a si bien lo tiene, podrá   solicitar el pago y reconocimiento de la pensión de jubilación”.   Adicionalmente  señaló que “no existe prueba alguna en el plenario que indique (i) la existencia   de un perjuicio que afecte irremediablemente los derechos de JAIME GERARDO   ENRIQUEZ MIRANDA, (ii) que éste haya adelantado alguna actividad judicial, ante   el juez competente con el fin de obtener la protección de los derechos acá   invocados y (iii) no se alegó ni mucho menos se demostró la ineficacia de los   medios legalmente establecidos por la justicia ordinaria, de lo que deviene la   improcedencia de la presente acción incluso como mecanismo transitorio.”    

Dicha acción de amparo fue   radicada en la Corte Constitucional con el número T-4.198.815, la cual fue   excluida de revisión por la Sala Número 1 del 30 de enero de 2014.    

1.11.     El 16 de febrero de 2015, el accionante interpuso la presente   acción de tutela[2]  contra la empresa petrolera, por cuanto la misma no ha reconocido el pago de su   pensión de jubilación. Indica que la entidad demandada no efectuó   la apropiación presupuestal debida para el pago de la prestación, ni tampoco la   trasladó al Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), lo que a su   juicio vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social   y al mínimo vital, toda vez que en la actualidad no cuenta con la pensión de   jubilación.    

Aduce que es un sujeto de   especial protección constitucional por pertenecer al grupo de la tercera edad,   no cuenta con los recursos económicos suficientes para lograr una subsistencia   en condiciones dignas, e indica que la vulneración de sus derechos fundamentales   es actual y perdura en el tiempo.    

Finalmente, solicita que se   ordene a la demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de   jubilación a partir del 2 de enero de 2001, fecha en la cual cumplió 55 años, la   cual debe ser indexada e incluir el respectivo retroactivo pensional.      

2.         Respuesta de la sociedad accionada    

Una vez se surtió el traslado a   la parte accionada, informó lo siguiente:    

Señaló que el señor Enríquez   Miranda se adhirió mediante escrito dirigido a la empresa al “Pacto Único de   Pensión” que le fue propuesto, con el cual se pretendía saldar las   prestaciones laborales adeudadas, entre ellas, las mesadas pensionales futuras.   En esa medida, advierte que tal como lo confiesa el accionante, éste compareció   ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con el objeto de adelantar   audiencia especial de conciliación con la Texas Petroleum Company a fin de dar   plena validez a lo acordado en el documento privado firmado por las dos partes.   Finalmente, destaca que dicho acuerdo tiene efectos de cosa juzgada.    

Indicó que no encuentra   vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida en que fue el accionante   quien decidió acogerse a lo manifestado en el “Pacto Único de Pensión”, tal como   éste mismo lo señaló en la comunicación que entregó a la empresa, el 28 de   diciembre de 1992[3].   Advierte que el accionante pretende anular un acta de conciliación realizada con   todos los requisitos de ley, la cual tuvo lugar hace más de 20 años.    

Resaltó que el accionante instauró una   primera tutela en noviembre de 2013 contra la empresa, por los mismos hechos y   pretensiones que en la actualidad alega. Por tanto, estima que la actuación asumida por el señor Enríquez Miranda es   temeraria, en la medida en que con la nueva acción de tutela lo que pretende es   reabrir un debate que hizo tránsito a cosa juzgada. Concluye que lo que pretende   el señor Enríquez Miranda es desconocer lo establecido en el Pacto Único de   Pensión y lo decidido en la providencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro   Civil Municipal de Bogotá.     

En lo que atañe al carácter   irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión de jubilación, señaló   que para el momento de suscribir el acuerdo conciliatorio, dicha prestación era   un derecho incierto y discutible, puesto que el accionante no contaba con los   requisitos establecidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo[4] al faltarle la   edad para adquirir el derecho a la pensión.    

Respecto de la procedencia de la   acción de tutela indicó que el legislador ha contemplado otros medios, como la   acción ordinaria laboral, para obtener lo pretendido mediante la demanda de   tutela. En cuanto a la inmediatez señaló que el peticionario no puede después de   22 años pretender que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le   protejan sus derechos, puesto que ha pasado bastante tiempo desde la ocurrencia   del supuesto hecho vulnerador.    

Finalmente, en cuanto a la   causación de un posible perjuicio irremediable, aduce que este no se configura   por cuanto el señor Enríquez Miranda se retiró de la compañía petrolera hace más   de 22 años, además le fue pagada una gran suma de dinero que le permitía tener   una vida digna.    

3.    Decisiones objeto de revisión     

3.1.          Primera instancia    

En sentencia del 26 de febrero   de 2015[5],   el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá denegó la protección de los derechos   fundamentales invocados por el accionante, toda vez que del análisis de la   jurisprudencia constitucional sobre la temeridad, en el ejercicio de la acción   de tutela, se advirtió la existencia de un comportamiento irreflexivo por parte   del señor Enríquez Miranda, al ejercer nuevamente una acción de amparo,   pretendiendo la protección de los mismos derechos fundamentales y, en   consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.    

3.2.          Impugnación    

El   accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Civil Municipal   aduciendo que dicha providencia se apartaba de las normas constitucionales y   legales, así como de diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte   Constitucional.    

Argumentó que el fallo se limitó a ahondar en temas poco trascendentales como   los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, como por ejemplo la   inmediatez y subsidiariedad, sin que haya tenido en cuenta los argumentos   señalados en el escrito de tutela. Además, indicó que dicho despacho judicial   desconoció el precedente jurisprudencial en la materia.    

En   relación con la temeridad señaló que esta no se configura, toda vez que por su   calidad de sujeto de especial protección constitucional la acción de tutela debe    proceder. Finalmente, indicó que la sociedad petrolera tiene la obligación de   pagar la pensión de vejez desde que cumplió los 55 años de edad (2 de enero de   2001), puesto que se encontraba causada al momento en que cumplió 20 años de   servicio. Según el accionante, dicha compañía pretende desconocer sus derechos,   amparándose en la realización de una conciliación.    

3.3.          Segunda instancia    

En   sentencia del 17 de abril de 2015[6],   el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar la   decisión de primera instancia. Indicó que de la comparación de las acciones de   tutela ejercitadas por el demandante, se advierte que hay similitud en los   hechos, y la pretensión, además de existir identidad de partes. Por tanto,   señala que para ejercitar una nueva acción de tutela deben existir nuevos hechos   que permitan al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones.    

4.  Pruebas    

Dentro   de las aportadas por el accionante, se tienen como relevantes las siguientes:    

–       Escrito   de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación, elevado por el   accionante el 4 de enero de 2001.    

–       Escrito   con solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que data del   7 de enero de 2004.    

–       Derecho   de petición elevado por el accionante el 22 de octubre de 2012 ante la compañía   Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, solicitando por tercera   vez el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al considerar que   cumple con los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo   del Trabajo (20 años de servicio y 55 años o más de edad).    

–         Respuesta al derecho de petición emitida por Chevron Petroleum Company el 16 de   noviembre de 2012, donde se indicó que el accionante compareció ante el Juzgado   Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en donde concilió lo preceptuado en el   Pacto Único de Pensión y con el cual se benefició al haber recibido la suma de $   243.882.932.00 m/cte. Igualmente señaló que el solicitante declaró a paz y salvo   de toda obligación laboral a esa compañía.    

La compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company   al dar contestación a la acción de tutela solicitó que se tuvieran como pruebas   las siguientes:    

–       Certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de   Comercio de Bogotá.    

–       Comunicación del 28 de diciembre de 1992[7], donde consta   de manera expresa la intención del accionante de acogerse al Pacto Único de   Pensión  a partir del día 30 de diciembre de 1992.    

–       Comunicación de 29 de diciembre de 1992 emitida por la empresa   Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, donde se aceptó la   petición del accionante, en cuanto a la decisión de acogerse al Pacto Único de   Pensión a partir de la fecha referida.    

–       Acta de   conciliación ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha de   15 de enero de 1993. En dicho documento se constata que tanto el apoderado de la   compañía petrolera como el señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda acudieron ante   el mencionado despacho judicial para que en Audiencia Especial de Conciliación   fueran escuchados y quedara consignado en acta el arreglo de carácter laboral al   que llegaron las partes. Señala este documento que los intervinientes   manifestaron estar de acuerdo en cuanto a los extremos temporales de la   relación, ya que el accionante ingresó como trabajador el 1 de julio de 1970 y   se retiró voluntariamente el 29 de diciembre de 1992. Finalmente, el trabajador   aceptó el pago de una suma actual correspondiente a $243.882.932.00 m/cte, como   valor único a recibir por concepto de pensión anticipada, por lo que el   trabajador declaró a paz y salvo a la  empresa.    

–         Comunicación del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) del 7 de diciembre de   1993, donde esa entidad aprobó el cálculo actuarial elaborado por una empresa   especializada en asesorías actuariales,  determinando la reserva a cargo de   la Texas Petroleum Company, para hacer efectivo el pago de la pensión anticipada   que correspondería al señor Enriquez Miranda.    

–         Convenio suscrito entre la empresa y el accionante en el mes de diciembre del   año de 1992, donde se pactaba el plan único de pensión.    

–       Acción   de tutela interpuesta por el accionante en el año 2013.    

–         Sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.    

–         Resolución 4250 de 1993[8],   mediante la cual el ISS llamó a inscripción al Régimen de los seguros sociales   obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de   la industria del petróleo y sus derivados. Para ello, fijó como fecha para   iniciar el registro el 1º de octubre de 1993, en las zonas geográficas donde esa   entidad haya extendido la cobertura y llamado a inscripción.    

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.    Competencia    

Esta Corte es competente para   conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.    Problema jurídico    

De conformidad con lo   planteado, corresponde a la Sala Sexta de Revisión determinar si la sociedad   Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, vulneró los derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor   Jaime Gerardo Enríquez Miranda, al negarse a reconocer y pagar la pensión de   jubilación solicitada, por cuanto entre la empresa y el trabajador se había   realizado previamente un acuerdo conciliatorio ante un juez laboral, que   convalidó el “Pacto Único de Pensión extralegal” suscrito y aprobado por   las partes, donde el trabajador aceptó el pago de $ 243.882.932.00 m/cte[9], como pago anticipado de sus mesadas   pensionales futuras; ello atendiendo, entre otros factores, a que el accionante   para ese entonces no cumplía el requisito de la edad para acceder al pago de la   pensión de jubilación legal.    

Conforme a los antecedentes   descritos y el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ejes   temáticos: (i) temeridad en la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, en   especial las pensionales; (iii) la pensión de los trabajadores del sector   privado antes y después de la Ley 100 de 1993; (iv) resolver el caso concreto.    

3.1.          La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que   tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de   tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces   o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución   desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones   que establece la ley.    

3.2.          Aunado a lo anterior, la Corte Constitutional en la   sentencia T-1215 de 2003 definió la actuación temeraria como:    

“Aquella que vulnera el principio de   buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a   toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener   razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[10]  Teniendo en cuenta que la buena fe se   presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la   temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los   jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta   temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la   simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.   Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los   hechos  en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”    

3.3.          Ha señalado los   supuestos que deben concurrir para verificarse su tipificación (i) identidad fáctica en relación con otra acción de   tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por   la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y   (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[11].    

3.4.          En caso de que el   juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia   de los tres elementos indicados, tendrá la obligación de descartar además que   para la interposición de la segunda acción de tutela concurra una razón válida   que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la   denegación de la solicitud que ella contenga. Lo anterior por que el estudio de la existencia de la   temeridad tiene que partir de la premisa de la buena fe de los particulares en   sus actuaciones ante la administración de justicia, esto quiere decir que se   debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de esta institución   jurídica, para así evitar cualquier vulneración de derechos.[12]    

3.5.          Así, este Tribunal   ha señalado que pueden existir eventos en los cuales si bien concurren los tres   elementos que conducen a la temeridad, esta no se configura. Tales   circunstancias son: (i) cuando   el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; o   (ii) al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera   pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del   accionante se mantiene. En estos casos, el juez deberá entrar a decidir de   fondo el problema planteado.[13]    

3.6.          En igual sentido, la   sentencia T-919 de 2004 señaló otros eventos en los cuales pese a concurrir los   elementos para que se configure temeridad, le es permitido al juez de tutela   realizar un examen de fondo de las pretensiones expuestas por el solicitante:    

“… Que tratándose de personas en estado   de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a   pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones,   cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias   acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios   continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye   otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” (Subrayas fuera de texto original).    

3.7.              De otro lado, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede advertir temeridad   en la acción de amparo cuando considere que dicha actuación:    

“(i) envuelve una actuación amañada,   reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus   pretensiones[14];   (ii) denota el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[15];   (iii) deja al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin   tener razón, de mala fe se instaura la acción’[16];   o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los   administradores de justicia’[17].”[18]    

3.8.            Finalmente, es deber del juez de tutela analizar las circunstancias particulares   de cada caso. De tal suerte, cuando el funcionario advierta que: “(i) la   condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia[19]  o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por   mala fe[20];   (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[21];   (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a   la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o   cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)   tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos   fundamentales del demandante[22]:   y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva   acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos   efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran   en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia   presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[23]”[24]  no podrá, entonces, declarar la existencia de temeridad en el caso.    

4.                 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de prestaciones sociales.    

4.1.            El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de   tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de   defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de   amparo procederá como mecanismo transitorio.    

4.2.            La Corte Constitucional[25]  ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para   obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la   jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son   las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los   requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.    

4.3.            El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su   reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a   través de la acción de tutela, debido a que esta tiene un carácter esencialmente   subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el   conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y   prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa   administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez   constitucional.    

4.4.            Sin embargo, el amparo constitucional resulta procedente de manera excepcional   en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan   ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o   para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la égida de la certeza en el   derecho.    

En la sentencia T-890 de 2011 se estableció que:    

“Es de concluir,   entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el   reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al   menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros   medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para   proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza   sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración   del juez de tutela sea de relevancia constitucional.”    

4.5.          Es menester aclarar   que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón   suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela o amparar los   derechos fundamentales invocados. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte   en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo   constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según   se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un   perjuicio irremediable[26]  derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como   la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la   rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de   sus derechos fundamentales[27].    

4.6.          Del mismo modo,   también ha destacado la Corte que para efectos de la procedencia de la acción de   tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta   actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a   obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. Así, este   Tribunal en Sentencia T-235 de 2010 señaló:    

“Para que la acción de tutela sea procedente   como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su   disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan   idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales   presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional   como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún   existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la   necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la   acción de tutela[28].   En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de   tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente   resuelve el litigio en forma definitiva.”    

4.7.          De esta manera, por   regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el   reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para   ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa.    

4.8.          Sin embargo,   tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de   la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas   o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se   encuentre acreditada la amenaza o vulneración de derechos de raigambre   fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos   mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia   material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de   actuación tendiente a la defensa de sus derechos.    

5.   La   pensión de los trabajadores del sector privado antes de la Ley 100 de 1993.   Reiteración jurisprudencial    

5.1.          La Ley 6ª de 1945[29], considerada el primer Estatuto   Orgánico del Trabajo en Colombia, tuvo como finalidad reglamentar las relaciones que surgían entre empleadores y   trabajadores, las convenciones laborales y los conflictos colectivos del   trabajo. El artículo 14 de dicho estatuto   disponía que las empresas con capital superior a $1.000.000 tenían la obligación   de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que cumplieran   50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o discontinuos[30].    

5.2.            Posteriormente, la Ley 90 de 1946[31]  instituyó el seguro social obligatorio para todos   los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra   persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[32], y creó   para su dirección y vigilancia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales[33].              

5.3.          Esta ley estableció en Colombia un sistema de subrogación gradual y   progresiva de las prestaciones laborales de origen legal al Instituto de Seguros   Sociales. Así se desprende de la lectura del artículo 72 según el cual:    

“ARTÍCULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose   en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán   rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya   asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde   esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y   dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.”   (Subrayas fuera de texto original).    

A su vez, el artículo 76 de la   Ley 90 señaló que el seguro de vejez a que se refería esa norma reemplazaría la   pensión de jubilación que había venido figurando en la legislación anterior.    

5.4.          En 1951 la gradualidad en la subrogación de   las prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales fue   adoptada por el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 259 dispuso:    

“ARTÍCULO 259. REGLA GENERAL. // 1. Los empleadores o empresas que   se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de   las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la   reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. // 2. Las   pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo   obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo   correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo   con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.”  (Subrayas fuera de texto).    

En ese orden, el artículo 260   del código sustantivo estableció:    

“DERECHO A LA PENSIÓN. // 1. Todo   trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos   mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y   cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer,   después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o   posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual   vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por   ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de   servicio. // 2. El trabajador que se   retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene   derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el   requisito de los veinte (20) años de servicio.”    

            

5.5.          Luego, en desarrollo de la anterior normatividad, se expidió el   Decreto 3041 de 1966[34],   el cual en sus artículos 60 y 61 regularon la subrogación paulatina por el   Instituto de Seguridad Social –ISS- de la pensión de jubilación contemplada en   el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, así:    

“Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de   asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de   invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o   discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($   800.000) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como   afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de   servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir   la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha   jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los   requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y   en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta   del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada   por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.    

Artículo. 61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, artículo 10 (Aprobado por   el Decreto 2979 de 1985). // Artículo 6. Los trabajadores que al iniciarse la   obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de   invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos   mil pesos ($ 800.000) M/cte o superior, diez años o más de servicios continuos o   discontinuos, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas   condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de   ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la   edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el   artículo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de   acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos   mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el   Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono   únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el   Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. // La obligación   consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de   seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por   el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono.”    

De   igual forma, el artículo 59 del Decreto 3041 aclaró que:    

“Los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurarse contra   los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de   servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de   ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no   estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al   llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y   retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que   establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono   responsable.”    

5.6.          La normatividad descrita era la que regulaba el derecho a la   pensión legal de jubilación con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de   1993, la cual era cubierta de manera plena por el empleador, cuando el mismo no   subrogaba o conmutaba tal obligación con el Instituto de los Seguros Sociales.    

5.7.          De igual manera existían otro tipo de pensiones extralegales a   cargo del empleador que eran aquellas que se establecían en convenciones   colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o las que reconocía la empresa   por mera liberalidad o voluntariamente.    

Este   tipo de prestaciones no requerían el cumplimiento de las exigencias legales   (edad y tiempo de servicios) sino que obedecía a la negociación libre que hacían   empleadores y trabajadores, pudiendo el empresario obligarse más allá de lo que   la ley le exigía hasta el punto de poder reconocer pensiones anticipadas sin el   cumplimiento de una edad determinada por parte del trabajador.     

6.    Análisis del caso concreto    

El   señor Jaime Gerardo Enríquez Miranda, nació el 2 de enero de 1946, cuenta en la   actualidad con 69 años de edad. El 1 de julio de 1970 fue contratado como   trabajador por la compañía Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum   Company, de allí se desvinculó el 29 de diciembre de 1992, es decir que laboró   22 años, 5 meses y 29 días para esa misma empresa.     

Previo   a su retiro, la sociedad petrolera le ofreció la posibilidad de acogerse al “Pacto   Único de Pensión”. Con dicha propuesta, la accionada buscaba reconocer el   pago de prestaciones sociales y la pensión anticipada de jubilación. Así el 28   de diciembre de 1992, el accionante aceptó el plan ofrecido por la sociedad   Chevron Petroleum Company, con efectos a partir del 30 de diciembre de ese mismo   año, época en que el trabajador solo contaba con 47 años de edad (faltaban 8   años para cumplir el pleno de los requisitos para hacerse beneficiario de la   pensión legal de jubilación).    

Fijados   los términos en que se llevaría a cabo el acuerdo, las partes intervinientes   acudieron ante la Jurisdicción Laboral con el fin de que un juez del ramo   impartiera legalidad al precitado arreglo. Así, el 15 de enero de 1993 ante el   Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, los intervinientes en la   negociación convalidaron las prestaciones objeto de litigio entre las partes,   entre ellas la pensión anticipada de jubilación. Por tanto, en virtud del   acuerdo el accionante recibió la suma de $ 243.882.932 m/cte que, con las   respectivas deducciones por concepto de retención en la fuente, arrojó un valor   de $235.542.843.00 m/cte. Además, a título de liquidación de prestaciones   sociales por su retiro voluntario de la empresa, le fueron pagados $2.767.081   m/cte[35].    

El   demandante al cumplir los 55 años de edad (2 de enero de 2001), inconforme con   lo acordado en la audiencia de conciliación, elevó solicitudes a fin de obtener   el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación[36] establecida en el artículo 260 del   Código Sustantivo del Trabajo[37]  por parte de la sociedad petrolera.     

Al   respecto, la compañía Chevron Petroleum Company negó el reconocimiento de dicha   prestación fundamentándose en que mediante acuerdo celebrado el 15 de enero de   1993 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante aceptó   las propuestas hechas por ella, por tanto todas las prestaciones solicitadas,   entre ellas, la pensión de jubilación habían quedado canceladas. Así mismo,   señaló que al momento de firmar el acuerdo, el señor Enríquez Miranda no cumplía   con los requisitos legales para acceder al pago de  dicha pensión, por   cuanto aún no había cumplido con el requisito de edad (55 años).    

En   vista de la negativa para reconocer la pensión de jubilación, el demandante en   el año 2013 ejercitó una primera acción de tutela contra la sociedad empleadora,   a fin de que ésta le reconociera la pensión de jubilación solicitada. Mediante   providencia de 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil   Municipal de Bogotá, resolvió no conceder la protección de los derechos   fundamentales del accionante, al considerar que no fue probado el perjuicio   irremediable en debida forma, además de advertir que la acción de tutela carecía   del requisito de inmediatez, en tanto transcurrió un término amplio entre la   fecha en que se celebró la audiencia de conciliación (1992) y la fecha de   interposición de la acción de tutela (2013). Finalmente, adujo que el accionante   contaba con otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus   derechos.    

Por su   parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito  confirmó la decisión   impugnada, considerando que si bien existe temeridad por existir similitud entre   las acciones de tutela antedichas, el ad quem denotó la configuración del   fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

En efecto, es menester para la   Sala abordar la temática referida a la existencia de temeridad en la presente   acción de tutela, para ello esta Corporación debe señalar que en principio: (i)   existe identidad fáctica, por cuanto las dos acciones guardan similitud en   relación con los extremos temporales de la relación laboral; (ii) existe   identidad de pretensiones en tanto que el demandante pretendió el reconocimiento   y pago de la pensión de jubilación; (iii) existe identidad de partes, toda vez   que el demandante y el demandado son los mismos.    

Sin embargo, la Corporación   encuentra en este caso que el accionante estaba facultado para interponer   nuevamente la acción de tutela a fin de obtener una decisión que determinara la   protección efectiva de sus derechos fundamentales, toda vez que como se   evidenció de las providencias dictadas, tanto por los Juzgados Treinta y Cuatro   Civil Municipal de Bogotá emitida en el año 2013, no resolvió de fondo las   pretensiones planteadas por el accionante, esto debido a que el despacho   judicial se pronunció sobre aspectos procesales como los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela, sin que hubiera una manifestación de   fondo sobre los derechos reclamados y la prestación de jubilación solicitada. En   ese entendido la Sala descarta que el accionante haya actuado de manera   temeraria al ejercer nuevamente la acción de tutela.    

Al no   existir temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, la Sala analizará si   en el presente caso procede o no la acción de tutela conforme a los requisitos   de subsidiariedad e inmediatez.    

Así las cosas, debe señalarse   que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para exigir el   reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como la pensión de   jubilación. Bajo esta premisa debe señalarse que el artículo 2º del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es competencia de la   jurisdicción ordinaria laboral dirimir aquellos conflictos derivados directa o   indirectamente de un contrato de trabajo.    

En ese   entendido, de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir que el   accionante sólo atinó a elevar un par de lacónicos derechos de petición   solicitando el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación sin que   en ningún momento hubiese acudido ante la jurisdicción laboral ordinaria, la   cual era el escenario propicio para desvirtuar la validez del acuerdo realizado   entre las partes y donde se podría fijar con certeza la naturaleza de los   dineros recibidos por el trabajador.    

Por   tanto, la Sala advierte que el debate jurídico planteado escapa del plano   constitucional, sin que de él pueda predicarse su relevancia ante la falta de    cumplimiento de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el   reconocimiento de acreencias pensionales, por tanto la discusión aquí planteada   queda en el plano de lo legal sin que esta sea la jurisdicción competente para   conocer del asunto bajo examen. Al respecto, tal como se indicó, para que   proceda la acción de tutela es necesario que el afectado cumpla con un mínimo de   requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. En ese entendido deben   satisfacerse a plenitud los requisitos inherentes a la acción de tutela como son   la subsidiariedad y la inmediatez.    

En consecuencia, la noma   referida permite inferir que el accionante dispone de otro medio de defensa   judicial para reclamar su pensión de jubilación, como lo es la acción ante la   mencionada jurisdicción.    

Igualmente, analizado el caso   particular, no se evidencia que el accionante haya acudido a las vías judiciales   ordinarias en aras de reclamar ante esas instancias el reconocimiento y pago de   la pensión de jubilación, pese a que contaba con los recursos económicos   producto del pago único recibido, y con la salud necesaria para hacerlo dejando   transcurrir más de 23 años sin buscar un pronunciamiento del juez competente.    

Así lo sostuvo la Corte en la   Sentencia T-143 de 2012 cuando entró a resolver un asunto similar al que ocupa   ahora la atención de la Sala, donde la accionante había acudido a la   jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda del pago de su pensión de jubilación   y aun así fue declara improcedente su acción de tutela, porque habían   transcurrido más de 16 años desde el momento en que firmó el Pacto Único de   Pensión y el momento de la interposición de la misma. Al respecto precisó:    

“la actora vierte algunas   consideraciones respecto de la supuesta irregularidad de la conciliación   celebrada entre la Sra. Guerra de Narváez y CHEVRON, no obstante este acuerdo   conciliatorio no puede ser controvertido en sede de tutela precisamente porque   ya han trascurrido más de dieciséis años desde el momento de su celebración.   Adicionalmente, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Distrito Judicial en grado jurisdiccional de consulta  también data de hace   más de dos años, y como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia   constitucional uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales es la inmediatez, que no está presente en la   reclamación planteada por la actora.    

Lo anterior es predicable en   este caso con mayor intensidad, teniendo en cuenta que en el expediente tan solo   se observan una serie de escritos y peticiones elevadas por el accionante con   destino a la petrolera solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación   y la interposición de dos acciones de tutela una en 2013 y la otra en 2015, sin   argumentar al menos por qué los mecanismos ordinarios eran ineficaces para   obtener la protección de los derechos invocados.    

Ahora bien, eventualmente la acción de   tutela procede como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio   irremediable[38],   en efecto, para el caso que nos ocupa la Sala advierte que no fueron probados   por parte del accionante los supuestos fijados por la jurisprudencia   constitucional para que aquel se configure[39].   En efecto, del análisis realizado al expediente no se desprende que el   accionante haya probado la existencia de un motivo que conduzca a la   procedibilidad de la tutela para evitar dicho perjuicio.    

Así las cosas este Tribunal no advierte la   existencia de obligaciones dinerarias (pago de arriendo, pago de créditos   bancarios, entre otros) que coloquen al accionante en una débil situación   económica por la cual deba reconocerse la pensión de jubilación a través de este   medio expedito; tampoco se evidencia prueba alguna sobre la ausencia de recursos   económicos que afecte su mínimo vital, por el contrario, se constató que el   accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema de salud en   calidad de cotizante a Coomeva EPS, lo cual indica que el demandante cuenta con   ingresos para sufragar los gastos de salud.      

Por   tanto, no encuentra esta Corporación suficiencia en el argumento esbozado por el   accionante, el cual está referido a su condición de sujeto de especial   protección constitucional por su avanzada edad. Como se indicó, para esta Corte   no basta con que el señor Enríquez Miranda alegue el hecho de pertenecer a la   tercera edad como único motivo para que se declare la procedencia de la acción   de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando está en   búsqueda del reconocimiento y pago de una prestación de carácter económico como   lo es la pensión de jubilación. También exige este Tribunal que dicho argumento   debe estar acompañado de los elementos probatorios que permitan demostrar la   causación de un daño y/o afectación a los derechos fundamentales deprecados.    

Por lo   expuesto, esta Sala debe indicar que la presente acción es improcedente, toda   vez que el accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por esta   Corporación para que el mecanismo constitucional proceda a fin de obtener el   amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al   mínimo vital.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la   improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Gerardo   Enríquez Miranda en contra de Texas Petroleum Company, Hoy Chevron Petroleum   Company.    

Notifíquese, comuníquese,   cúmplase y publíquese.    

JORGE   IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   file:///D:/Users/JuanGG/Downloads/HistoriaLaboralGenerada_20150724_105440.PDF    

[2] Cuaderno de tutela,   folios 1 a 23.    

[3] Cuaderno de tutela,   folio 129.    

[4] Dicha norma   establece que para acceder al reconocimiento y pago de la pensión el trabajador   de tener 55 años de edad y 20 años de servicios. Igualmente, dicho precepto   establece que las personas que hayan abandonado su cargo o retirados de él,   contando con 20 años de servicios tiene derecho a la pensión cuando cumpla la   edad requerida. Para el caso objeto de análisis, el accionante al momento de su   retiro (29 de diciembre de 1992) tenía más de 22 años de servicios prestados a   favor de la empresa petrolera, pero no contaba con la edad requerida para   acceder a la pensión de vejez, es decir 55 años. Por tanto, el reconocimiento y   pago de la pensión del señor Enríquez Miranda quedaría sujeto al cumplimiento de   la edad  por cuanto le faltaban 9 años para llenar el requisito exigido.    

[5] Cuaderno de tutela,   folios 254 a 262.    

[6] Cuaderno de tutela   – Seg. Instancia, folios 18 a 24.    

[7] Cuaderno de   tutela, folio 129.    

[8] Cuaderno de tutela,   folios 174 a 175.    

[9]    Valor que con el descuento por impuesto de retención en la fuente, disminuyó a $   235.542.843.00 m/cte.    

[10] Sentencias T-308   de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre otras.    

[11] Cfr. Sentencia   T-883 de 2001.    

[13] Sentencia T- 1233 de 2008    

[14] Sentencia T-149 de   1995.    

[15] Sentencia T-308 de   1995.    

[16] Sentencia T-443 de   1995.    

[17] Sentencia T-001 de   1997.    

[18]  Sentencia   T-089 de 2007.    

[19]   Sentencia T-184 de 2005.    

[20] Sentencias   T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de 2005. También las sentencias T-308 de   1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.    

[21] Sentencia   T-721 de 2003.    

[22] Sentencias   T-149 de 1995, T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 y T-707 de 2003.    

[23] Sentencia SU-388   de 2005.    

[24] Sentencia T-1104   de 2008    

[25] Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de   2005 en la que se señaló:     

“Ahora bien, esta   Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias   relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y   reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en   principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que   deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda   el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia   ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en   otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión,   serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de   decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la   jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga   necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos   fundamentales del afectado”.    

[26]  La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo   inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.    

[27] Ver sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209   de 2010.    

[28] “Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características,   la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza,   según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que   se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave,   esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de   tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer   el orden social justo en toda su integridad”. Así mismo, sobre las   características que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse   las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001,   entre otras”.    

[29] Por la cual se   dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones   profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.    

[30] Dice la norma:   “Artículo 14. // La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($   1.000.000) estará también obligada // a) A sostener y establecer escuelas   primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del   Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos esté situado a más de   dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales,   y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar; // b) A costear   permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su   actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus   trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno (1) por cada quinientos   (500) trabajadores o fracción; // c) A pagar al trabajador que haya llegado o   llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de   servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación   equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados,   sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en   cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en   cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan   hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de   jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. –negrilla ausente   en texto original-”.    

[31] Por la cual se   establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de   Seguros Sociales.    

[32] Ley 90 de 1946,   artículo 2: “Serán asegurados por el régimen del seguro social obligatorio,   todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra   persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje,   inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. // Sin   embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) años o más al inscribirse por   primera vez en el seguro, no quedarán protegidos contra los riesgos de   invalidez, vejez y muerte, ni habrá lugar a las respectivas cotizaciones”.    

[33] Ley 90 de 1946,   artículo 8: “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase   como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo   que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será   Bogotá”.    

[34] Por el cual se   aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez   y Muerte.    

[35] Los valores mencionados fueron cancelados mediante cheques del banco   de Colombia.    

[36] Escritos con fecha de 4 de enero de 2001, 7 de enero de 2004, 3 de   enero de 2007 y 4 de enero de 2012.    

[37] Derecho a la   pensión.  1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de   capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya   llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los   cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código,   tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez,   equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios   devengados en el último año de servicio. 2. El trabajador que se retire o sea   retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la   pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los   veinte (20) años de servicio.    

[38] Artículo 86 de la Constitución Nacional.    

[39] Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *