T-624-15

Tutelas 2015

           T-624-15             

Sentencia T-624/15    

PRINCIPIO   DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

Esta acción   constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario   este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del   accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de   defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable.     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable     

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Protección   en el ámbito internacional    

En reiteradas ocasiones en las que esta Corporación ha debido conocer de casos   relacionados con el desalojo de personas, se ha hecho referencia a la   importancia que tiene el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco del   derecho internacional, en el cual se encuentra el principio según el cual los   desalojos forzosos de poblaciones vulnerables están prohibidos mientras no se   otorgue una alternativa de reasentamiento, por una parte, y se cumplan con unos   estándares mínimos humanitarios para efectuar dicha expulsión, por otra.    

PRINCIPIO   DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protección cuando hay orden de   desalojo de bienes de uso público o bien fiscal sin la adopción de medidas   alternativas a favor de sujetos de especial protección constitucional    

La jurisprudencia de   este Tribunal ha sido consistente en sostener la tesis de que la ejecución de   una orden de desalojo de bienes que son de uso público o tienen carácter fiscal   y que son habitados por personas que no tienen recursos para acceder a otra   solución de vivienda vulnera los derechos fundamentales de los afectados por   dicha actuación administrativa. En ese sentido, esa protección ha tenido   desarrollo en dos aspectos: por un lado, la necesidad de proteger el principio   de confianza legítima y, por otro, la obligación del Estado de respetar los   estándares constitucionales mínimos para efectuar los procedimientos de   desalojo. La   confianza legítima no puede entenderse como fuente de derechos de propiedad por   lo que no es una manera de normalizar una posesión irregular y tampoco crea para   el Estado la obligación de indemnizar por la adopción de una medida   jurídicamente válida. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar que los   administrados tendrán un periodo de transición para que se ajusten a la nueva   situación jurídica sin que esto implique la prohibición al Estado de ejercer   competencias legítimas como es la de recuperar los bienes de uso público o los   bienes fiscales que están siendo ocupados de manera ilegal. En otras palabras,   la protección de la confianza legítima implica que los afectados por el cambio   en el accionar de la administración tienen derecho a que: i) el Estado disponga   de un tiempo prudencial antes de proceder al desalojo, ii) se adopten medidas   tendientes a mitigar el perjuicio que les causa la medida y iii) se les ofrezcan   alternativas legítimas y definitivas para el cumplimiento de sus expectativas y   la protección de los derechos fundamentales afectados.        

PRINCIPIO DE   CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Vulneración por parte de la   Administración, al pretender recuperar   policivamente el predio del accionante    

PRINCIPIO DE   CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Orden a Alcaldía municipal incorporar al accionante en programas de vivienda,   con el fin de impedir la posibilidad de que el transporte de gas constituya un   riesgo para los ciudadanos    

Referencia: expediente T- 5.007.257    

Acción de tutela   interpuesta por César Argelino Manosalva Velandia contra la Alcaldía y la   Secretaría de Gobierno de Ibagué, la Inspección Novena Urbana de Policía y   Compañía Promotora de Gases del Sur S.A.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil Municipal de   Mínima Cuantía de Ibagué, en primera instancia y por el Juzgado Sexto Civil del   Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela   promovida por el señor César Argelino Manosalva Velandia en contra de la   Alcaldía, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Novena Urbana de Policía de   dicha municipalidad y contra la Compañía Promotora de Gases del Sur S. A.   (“PROGASUR”).    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1. El señor César Manosalva   Velandia, adulto mayor de 78 años, manifiesta ser poseedor del predio ubicado en   la Carrera 45 Calle 170 No. 18-19, barrio Fabiolandia, Ibagué, desde el 19 de   julio de 2010 luego de que el bien le fuese cedido por el anterior poseedor.   Indica que luego de más de cinco años de posesión pacífica e ininterrumpida, que   han incluido el pago de servicios públicos y de impuestos municipales, fue   informado el 14 de noviembre de 2014 que en su contra cursaba un proceso   policivo iniciado por la Alcaldía municipal, con el fin de producir el desalojo   del predio en vista de que las viviendas de la zona fueron construidas en la   superficie del terreno por donde pasan los tubos madres que transportan el gas   de la empresa Compañía Promotora de Gases del Sur S.A. (PROGASUR S.A.).    

2. El señor Manosalva considera   que el proceso policivo pone en riesgo sus derechos fundamentales y los de su   familia, conformada por su hija y una nieta menor de edad, por cuanto afirma no   tener ninguna solución de vivienda en caso de que sean desalojados, ni se ha   propuesto un plan de reasentamiento por parte de las entidades accionadas a   pesar del riesgo en el que se encuentran al vivir encima de tubos que   transportan material inflamable. Ante esta situación, decidió interponer acción   de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda   digna, a la vida y al mínimo vital y solicita que se ordene suspender los   efectos del mencionado trámite de policía hasta que sea reubicado y se le   indemnice por la pérdida de su vivienda.    

2. Pruebas   relevantes aportadas con la acción de tutela    

– Copia de la   Escritura Pública No. 1275, otorgada el 19 de julio de 2010 en la Notaría Quinta   de Ibagué, por la cual se registró la compraventa de las mejoras ubicadas sobre   la Carrera Vía Bogotá, Calle 145 de la mencionada ciudad. Constan como vendedor   el señor Gustavo Martínez Otálora y como comprador el señor César Argelino   Manosalva Velandia.    

4. Respuesta   de las entidades accionadas    

La señora Belsy   Lucidia Aguja, en calidad de Inspectora Novena Urbana de Policía de Ibagué,   respondió a la acción de tutela indicando que su despacho se encuentra “dando   cumplimiento a la comisión conferida por el Secretario de Gobierno Municipal”   con el fin de tramitar el Amparo Policivo para las Empresas de Servicios   Públicos contra personas indeterminadas, ante las ocupaciones de bienes   inmuebles que sean propiedad de estas empresas o la comisión de actos que   entorpezcan o amenacen el ejercicio de derechos sobre los bienes destinados a la   prestación de servicios públicos, en los términos de la Ley 1575 del 14 de mayo   de 2011. En ese sentido, la señora Inspectora manifiestó que al accionante se le   han dado todas las oportunidades procesales para intervenir dentro del proceso   policivo, sin que este haya efectivamente participado por lo que, argumentó, al   accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales.    

Por su parte, el   señor representante legal de la empresa PROGASUR S.A. E.S.P. expresó que   el predio sobre el cual se encuentra construida la vivienda del accionante es de   “dominio público” y, por tanto, no puede ser susceptible de apropiación por   particulares. Aclaró que el INVIAS otorgó a su representada la servidumbre en   esos terrenos para la instalación del gasoducto Buenos Aires – Ibagué en dos   resoluciones de los años 1995 y 1998, en momentos en los cuales no existían   construcciones en el margen derecho de la carretera Bogotá – Ibagué, donde hoy   se encuentran ubicados los predios objeto de controversia.    

En vista de lo   anterior, la empresa accionada indicó que el transporte de gas por gasoductos,   además de ser un servicio público, es además una actividad “que genera altos   riesgos por la posibilidad de explosión e incendios que ponen en peligro tanto   la vida de las personas como de los elementos que se coloquen sobre las   respectivas tuberías”, tal como lo ha reconocido el accionante. Por otro lado,   indicó que no es cierto que el accionante no conociera de la presencia de los   tubos, por cuanto “siempre han existido avisos que dan razón de la existencia   del gasoducto (sic)”. En consecuencia, el señor representante legal solicita   desestimar la acción de amparo al considerar que el trámite policivo se   adelanta, precisamente, con la intención de proteger la vida de quienes residen   en la zona.    

Finalmente, el   Municipio de Ibagué contestó que no es cierto que el accionante haya venido   cancelando el impuesto predial por concepto de la posesión sobre el bien   mencionado, por cuanto sólo realizó pagos hasta diciembre de 2010. Sin embargo,   manifestó que, en todo caso, el pago de impuestos no invalida el hecho de que la   vivienda se encuentra construida sobre una zona de riesgo ni hace al Municipio   culpable de la situación económica o personal del accionante. En ese mismo   sentido, el Municipio argumentó en su contestación que la ocupación de un   inmueble no genera derechos adquiridos sobre el mismo y que en el caso concreto   el proceso policivo resulta necesario para proteger la vida de los habitantes   del sector. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción al no   haberse demostrado el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable y por el   hecho de que el actor cuenta con las instancias procesales ordinarias dentro del   mencionado proceso administrativo para controvertir las decisiones que considere   contrarias a sus intereses.    

5. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Mediante   sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Civil Municipal de   Mínima Cuantía de Ibagué resolvió en primera instancia la acción de tutela   interpuesta por el señor Manosalva, negando las pretensiones incoadas. Para   arribar a ésta determinación, el Juzgado argumentó que el proceso policivo se   encontraba aún en trámite al momento de decidirse sobre la acción de tutela, por   lo cual el accionante aún tenía la posibilidad de acceder a los recursos que la   ley prevé para esos procesos, con lo cual no se cumplía el requisito de   subsidiariedad. Por otro lado, el despacho indicó que  no se había   producido la decisión de desalojo, con lo cual no podía afirmarse que existía   vulneración de derechos fundamentales.    

Una vez   presentada la correspondiente apelación, la acción fue conocida en segunda   instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que   profirió sentencia el 16 de abril de 2015, confirmando la sentencia del a quo   por consideraciones similares a las de la primera instancia, enfatizando en el   hecho de que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa dentro   del proceso policivo, por lo cual la acción de amparo resultaba improcedente.    

6. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a   esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número siete,   en providencia de 16 de julio de 2015, decidió seleccionar el presente   expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.    

Posteriormente, el Magistrado Sustanciador profirió auto el 20 de   agosto de 2015, ordenando la práctica de pruebas consistentes en oficiar   a la Inspección Novena Urbana de Policía de Ibagué, para que remitiera un   informe detallado de las actuaciones que se han adelantado dentro de la querella   policiva que se sigue contra el señor César Argelino Manosalva Velandia e   indicara si se ha producido una decisión de fondo al respecto o si se ha   efectuado alguna diligencia de desalojo en el bien objeto de litigio.   Igualmente, se solicitó a la Secretaría de Gobierno de Ibagué que informara si   existe actualmente algún plan de reubicación de las personas que se encuentran   ocupando los predios ubicados en la Carrera 45 Calle 170 No. 18-19, barrio   Fabiolandia.    

En   respuesta a esta providencia, la Corte recibió un oficio el 3 de septiembre de   2015, por el cual la señora Inspectora Novena Urbana de Policía de Ibagué   manifestó que su despacho ha venido actuando como comisionado de la Secretaría   de Gobierno municipal dentro del proceso de amparo policivo instaurado por la   Compañía Promotora de Gases del Sur contra Personas Indeterminadas, por lo cual   se practicaron diigencias como notificaciones e inspecciones oculares sin que a   la fecha se tuviese noticia que por parte de la Secretaría se hubiera proferido   fallo alguno.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. El accionante   es un adulto mayor, poseedor de un predio ubicado al margen derecho de la vía   Bogotá – Ibagué, por debajo del cual pasan los tubos del gasoducto Buenos Aires   – Ibagué, propiedad de la empresa PROGASUR S.A. E.S.P. Dicho predio, por estar   destinado a la prestación de servicios públicos, no es susceptible de   apropiación, pero el señor Manosalva y su familia han vivido en él durante   varios años en conocimiento de la situación irregular del inmueble.    

Ante esta   situación, la Alcaldía Municipal de Ibagué, en colaboración con la citada   compañía, inició un proceso policivo ante la Inspección Novena Urbana de Policía   de la ciudad, con el fin de que el predio mencionado fuese desalojado por cuanto   sus habitantes se encuentran en riesgo, dado que el transporte de gas es una   actividad peligrosa. Sin embargo, el accionante afirma que, si bien está   consciente de la necesidad de tomar medidas para proteger su vida y la de su   familia, la Alcaldía no ha propuesto un plan de reubicación que le permita   garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna en caso de que se produzca   un desalojo.    

2. Conforme a   estos antecedentes, la Corte deberá determinar, a modo de problema jurídico, si   las entidades y la empresa accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la   vivienda digna, al mínimo vital y a la vida del accionante y su familia al haber   iniciado el trámite de un proceso policivo con el fin de recuperar la posesión   del predio ocupado por el accionante que se encuentra en el terreno por el cual   pasan los tubos del gasoducto Buenos Aires – Ibagué.     

Causales de   procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración   de jurisprudencia.     

4. El artículo   86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá   siempre que “el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En   concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de   improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero   indica que la tutela no procederá “Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene   como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios   judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de   sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación   ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la   tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la   protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una   instancia de decisión de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse   el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que   le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[1].    

6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a   los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y   subsidiario  de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma   que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa   judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos   fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo   judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2].   Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge   como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial   ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio   que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.    

7. Cuando existe un medio ordinario de defensa que se pretende   desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es   necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección   de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación   en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada   caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para   defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe   evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende   desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede   proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los   derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las   que se ha hecho referencia.    

8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas   ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y   tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de   tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[3].   El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las   circunstancias propias de cada caso.    

9. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la   decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo   principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial   ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las   circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante   y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales.   En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras   acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que   requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que   puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del   accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio   irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta   Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.    

10. Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento de los   requisitos antedichos debe ser más laxo cuando el caso concreto versa sobre los   derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional en   aplicación del artículo 13 de la Carta Política, por considerar que estas   personas ya se encuentran en una situación de debilidad que las hace acreedoras   de una atención especial por parte del Estado. En este sentido, se ha dicho que   “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la   acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la   especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales”[4].    

Estudio de   procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.    

11. En primer   lugar, la Sala observa que el accionante es el directamente afectado por las   actuaciones administrativas que presuntamente vulneran sus derechos   fundamentales y los de su familia. Por lo tanto, se encuentra cumplido el   requisito de legitimación en causa por activa. Igualmente, las entidades   accionadas son las que están desplegando las mencionadas actuaciones, con lo   cual están legitimadas en el extremo pasivo para responder a la presente acción.    

12. En lo que   respecta al requisito de inmediatez, éste se encuentra acreditado, dado   que la acción de tutela fue presentada mientras el proceso policivo se   encontraba en curso, por lo cual puede decirse que la solicitud de amparo fue   interpuesta de manera concomitante con la actuación que presuntamente vulneró   los derechos fundamentales del accionante.    

13. Finalmente,   sobre el requisito de subsidiariedad es necesario hacer un análisis con mayor   detenimiento, en vista de que fue el punto sobre el cual los jueces de instancia   apoyaron su decisión de negar el amparo solicitado. Prima facie, el hecho   de que el actor haya interpuesto la acción mientras aún se encontraba en trámite   el proceso policivo lo que hace improcedente la acción de tutela como medio   principal de protección, al existir mecanismos ordinarios de defensa tales como   los distintos recursos administrativos que pueden interponerse dentro del   mencionado proceso. Sin embargo, el análisis no puede detenerse allí toda vez   que, como se dijo en anteriores consideraciones, el estudio de la procedibilidad   del amparo pasa por considerar las circunstancias personales de los accionantes,   para determinar si se encuentran en alguna circunstancia de vulnerabilidad que   amerite flexibilizar los requisitos de procedencia o que permita verificar un   riesgo de perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procedería como   mecanismo transitorio de protección.    

14. En el caso   bajo estudio, se tiene que el señor César Manosalva es un ciudadano de la   tercera edad, que convive junto con su hija y una nieta menor de edad en un   predio sobre el cual no tienen derecho de propiedad sino la simple posesión del   mismo y que está construido en el terreno por donde pasan los tubos del   gasoducto Buenos Aires – Ibagué. Así las cosas, debe observarse que se   encuentran en entredicho los derechos fundamentales de dos sujetos de especial   protección constitucional en estado de vulnerabilidad en lo que concierne a la   posibilidad de gozar de una vivienda estable dado que, por una parte, conviven   con el riesgo inherente a la actividad de transporte de gas y, por otro, uno de   los resultados del proceso policivo puede ser el desalojo de la vivienda. A lo   anterior, se suma el hecho de que el señor Manosalva manifiesta que la familia   no cuenta con los recursos para acceder a otra vivienda en caso de ser   desalojados en virtud del proceso de policía o porque el riesgo de explosión los   obligue a abandonar definitivamente el lugar.    

15. De este modo,   la Sala encuentra que existe el riesgo inminente y grave de que el accionante y   su familia queden a la intemperie y sufran un perjuicio irremediable, por lo   cual resulta urgente evaluar la pertinencia de medidas tendientes a evitar una   vulneración de derechos. Por tanto, de comprobarse la necesidad del amparo, éste   procederá en esta ocasión como mecanismo transitorio de protección, teniendo en   cuenta que el accionante todavía dispone de los recursos ordinarios dentro del   proceso policivo que se sigue en su contra. Habiendo establecido la   procedibilidad de la acción en el caso concreto, a continuación se entrará a   analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del   accionante. Para esto, la Sala reiterará la jurisprudencia concerniente a los   procedimientos de desalojo y decidirá sobre el caso concreto con base en dichas   consideraciones.    

El derecho a   la vivienda y la necesidad de que los desalojos forzosos cumplan estándares   mínimos según el derecho internacional. Reiteración de jurisprudencia.    

16. En reiteradas   ocasiones en las que esta Corporación ha debido conocer de casos relacionados   con el desalojo de personas, se ha hecho referencia a la importancia que tiene   el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco del derecho   internacional, en el cual se encuentra el principio según el cual los desalojos   forzosos de poblaciones vulnerables están prohibidos mientras no se otorgue una   alternativa de reasentamiento, por una parte, y se cumplan con unos estándares   mínimos humanitarios para efectuar dicha expulsión, por otra.    

17. En ese   sentido, cabe resalta lo dispuesto en el artículo 34, literal k, de la Carta de   la Organización de Estados Americanos que contiene la obligación de todos los   Estados Partes de garantizar “vivienda adecuada para todos los sectores de la   población”. Esta previsión se encuentra igualmente en otros instrumentos   internacionales, entre los que cabe destacar la Declaración Universal de   Derechos Humanos (Art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales que contempla la misma obligación en su artículo 12.    

18. En lo que   respecta a las garantías que deben ofrecérsele a quienes se vean desalojados   forzosamente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fijó en la   Observación General No. 7 ciertos estándares mínimos que deben cumplir los   Estados miembros del Pacto en caso de que su ley interna autorice que se   produzcan este tipo de desahucios. Entre estas condiciones de las que deben   gozar los afectados se destacan las siguientes:    

“a) una auténtica oportunidad de consultar a las   personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas   las personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c)   facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a   los desalojos previstos y, en su caso, a los fines que se destinan las tierras o   las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes   en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e)   identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no   efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas   afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer   asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir   reparación a los tribunales”.    

19. Del mismo   modo, la Observación es enfática en afirmar que, en todo caso, las personas que   sean desalojadas no pueden quedarse sin vivienda o expuestos a violaciones de   derechos humanos, de forma que “Cuando   los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deberá   adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus   recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras   tierras productivas, según proceda”. Finalmente, el documento señala la importancia del tratamiento   diferencial de quienes se vean perjudicados por este tipo de medidas, indicando   que “las mujeres, los   niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y   de otro tipo, así como otros individuos y grupos vulnerables, se ven afectados   en medida desproporcionada por la práctica de los desalojos forzosos”,   por lo cual se deben adoptar medidas especiales para proteger a éstos grupos.    

La protección   del derecho a la vivienda y la confianza legítima. Reiteración de   jurisprudencia.    

20. La   jurisprudencia de este Tribunal ha sido consistente en sostener la tesis de que   la ejecución de una orden de desalojo de bienes que son de uso público o tienen   carácter fiscal y que son habitados por personas que no tienen recursos para   acceder a otra solución de vivienda vulnera los derechos fundamentales de los   afectados por dicha actuación administrativa. En ese sentido, esa protección ha   tenido desarrollo en dos aspectos: por un lado, la necesidad de proteger el   principio de confianza legítima y, por otro, la obligación del Estado de   respetar los estándares constitucionales mínimos para efectuar los   procedimientos de desalojo.    

21. De acuerdo   con la jurisprudencia de esta Corte, el principio de confianza legítima se   refiere a “que la administración no puede repentinamente   cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los   administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una   solución para los problemas derivados de su acción u omisión”[5] lo cual, aplicado al tema de los desalojos   forzosos por vía administrativa, se traduce en que si el Estado no ha discutido   por un periodo de tiempo la legalidad de la permanencia de los habitantes en el   bien, entonces estos tienen la legítima expectativa de que su comportamiento es   ajustado a derecho y, por tanto, no serán desalojados del mismo. En   consecuencia, en caso de que el Estado decida recuperar el bien, adquiere la   obligación de prestar una solución que garantice los derechos de los afectados.    

22. A lo anterior, cabe agregar que “[t]odo esto resulta especialmente relevante cuando con   la ocupación, así sea ilícita, los ciudadanos encuentran una solución a su   problemática de vivienda, por cuanto los ciudadanos a partir de la actuación   estatal entienden que aquella es un medio para satisfacer una necesidad básica.   Siendo esto así, el Estado debe actuar de manera pronta y uniforme para que los   ocupantes entiendan que su conducta no es tolerada”[6].   En ese sentido, esta Corporación ha entendido que hay lugar a proteger la   confianza legítima de los ciudadanos en los casos en los que se configuren al   menos tres circunstancias de hecho: i) que la acción u omisión de la   administración haya ocurrido por un tiempo suficiente para que sea razonable   pensar que en los ciudadanos ha nacido la idea de que su posesión sobre el bien   se ajusta a derecho, ii) que exista un cambio cierto y evidente en el accionar   del Estado que defraude la expectativa del administrado y iii) que el cambio   genere una vulneración de los derechos fundamentales de éste último[7].    

23. Al respecto,   es indispensable aclarar que la jurisprudencia constitucional ha insistido en   que la confianza legítima no puede entenderse como fuente de derechos de   propiedad por lo que no es una manera de normalizar una posesión irregular y   tampoco crea para el Estado la obligación de indemnizar por la adopción de una   medida jurídicamente válida. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar   que los administrados tendrán un periodo de transición para que se ajusten a la   nueva situación jurídica sin que esto implique la prohibición al Estado de   ejercer competencias legítimas como es la de recuperar los bienes de uso público   o los bienes fiscales que están siendo ocupados de manera ilegal. En otras   palabras, la protección de la confianza legítima implica que los afectados por   el cambio en el accionar de la administración tienen derecho a que: i) el Estado   disponga de un tiempo prudencial antes de proceder al desalojo, ii) se adopten   medidas tendientes a mitigar el perjuicio que les causa la medida y iii) se les   ofrezcan alternativas legítimas y definitivas para el cumplimiento de sus   expectativas y la protección de los derechos fundamentales afectados.        

24. De este modo,   una vez sentadas las bases jurisprudenciales de la decisión, la Sala pasará a   estudiar el caso concreto con el fin de determinar, de fondo, si se advierte una   eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, en caso   afirmativo, adoptar las medidas tendientes a poner fin a dicha vulneración.    

Del caso   concreto.    

25. Habiendo   determinado en anteriores consideraciones que la acción de tutela en el presente   caso es procedente sólo como mecanismo transitorio, la Sala procederá a   establecer si con el inicio del procedimiento policivo tendiente a recuperar el   predio ubicado en la Carrera 45 Calle 170 No. 18-19, barrio Fabiolandia,   Ibagué, donde reside el accionante, se corre el riesgo de que se produzca un   perjuicio irremediable para los derechos del peticionario y de su familia, que   amerite la protección constitucional. Para esto, la Sala estudiará si en el caso   propuesto es posible afirmar que el accionante podía confiar legítimamente en   que su posesión del predio estaba ajustada a la ley y que el Estado no cambiaría   abruptamente su posición acerca de la legalidad de la misma, para lo cual   verificará el cumplimiento de los criterios para determinar la configuración de   la confianza legítima, a los que ya se ha hecho referencia .    

26. En primer lugar, debe   indicarse que el accionante adquirió las mejoras ubicadas sobre la carrera vía   Bogotá, calle 145 de la ciudad de Ibagué que habían sido construidas por el   señor Gustavo Martínez Otálora, según consta en escritura pública del 19 de   julio de 2010 otorgada en la Notaría Quinta de la misma ciudad[8]. Del mismo modo, constan   en el expediente documentos que muestran el pago de servicios públicos que están   siendo prestados en el mencionado predio, así como un recibo de cobro del   Impuesto Predial Unificado del bien, expedido por la Secretaría de Hacienda del   municipio[9].   A lo anterior se suma el hecho de que el accionante reconoce que no es   propietario del predio sobre el cual se erige su vivienda, pero manifiesta que   éste ha sido poseído por varias personas a través de los años, al punto que él y   su familia llevan allí casi cinco años sin que hasta el proceso policivo   iniciado en 2014 se hubiese discutido la legalidad de su estancia en dicho   lugar, en especial si se tiene en cuenta que el gasoducto Buenos Aires – Ibagué   se encuentra operando desde 1998[10].    

27. En   consecuencia, la Sala observa que se encuentra cumplido el primer requisito para   entender que en el caso se ha configurado la confianza legítima, por cuanto ha   pasado un tiempo suficiente y razonable de posesión legítima e ininterrumpida   por parte de varios poseedores (incluyendo el peticionario), como para que el   accionante se hubiese formado la idea de que su comportamiento estaba ajustado a   derecho, máxime cuando realizó pagos de servicios públicos y de impuestos   municipales sin que se las autoridades administrativas hubiesen presentado   objeción alguna. En lo que respecta al segundo criterio, es claro que el inicio   de un proceso policivo con el objeto de recuperar los bienes donde se encuentra   ubicada la vivienda del accionante implica un cambio cierto y evidente en la   actuación de la administración, defraudando la expectativa del administrado.    

28. Finalmente,   acerca de la posibilidad de que el cambio en la actitud de la administración   tenga la potencialidad de afectar derechos fundamentales, debe señalarse que el   accionante es una persona de la tercera edad, que convive con su hija y con una   nieta de nueve años, con lo cual se tiene que el hogar está conformado por dos   sujetos de especial protección constitucional cuya situación económica es   precaria, como puede deducirse del hecho de que su puntaje en el SISBEN es de   30,82[11]  y, por tanto, hacen parte del porcentaje más vulnerable de la población de   acuerdo a los estándares fijados por el Departamento Nacional de Planeación[12].   Así, la Sala entiende que en caso de que el proceso policivo culmine en una   orden de desalojo de los predios objeto de litigio, el accionante no tendrá los   recursos suficientes para procurarse una alternativa de vivienda digna para él y   para su familia, lo cual pone en riesgo la garantía de sus derechos   fundamentales.    

29. Visto lo   anterior, es posible concluir que la Administración ha defraudado la confianza   legítima del accionante y de su familia al pretender recuperar policivamente el   predio en el que se encuentra ubicada su vivienda, luego de varios años durante   los cuales la posesión del mismo estuvo indisputada. Con todo, es indispensable   tener en cuenta que la vivienda del accionante se encuentra ubicada en los   terrenos por los que pasa el gasoducto Buenos Aires – Ibagué, lo cual constituye   a todas luces un riesgo para la vida y la salud de sus ocupantes pues, como lo   señaló el representante de PROGASUR S.A., el transporte de gas es una actividad   peligrosa y por ende, el Estado tiene el deber de desplegar acciones tendientes   a mitigar en la mayor medida de lo posible el riesgo de que los ciudadanos se   vean afectados por su realización. En consecuencia, la Sala quiere hacer énfasis   en que el municipio tiene un interés legítimo en recuperar los predios   mencionados y puede utilizar las vías legales dispuestas para ello, sin que con   esto incurra ipso facto en una vulneración de derechos fundamentales.    

30. Por todo lo   anterior, la Sala encuentra necesario adoptar una serie de medidas que, por un   lado, garanticen la protección de los derechos fundamentales del accionante y de   su familia y, por otro, permita a la Administración ejercer sus competencias en   favor de la protección de esos mismos derechos y, por tanto, de la recuperación   de los bienes en cuestión. Así, se ordenará a la Alcaldía municipal que   incorpore al accionante y a su familia en los programas de vivienda que se   encuentre implementando la administración, con el fin de impedir la posibilidad   de que el transporte de gas constituya un riesgo para los ciudadanos y, a la   vez, que puedan acceder a una solución de vivienda definitiva en el mediano y   largo plazo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   REVOCAR  las sentencias proferidas en primera y segunda   instancia por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Mínima Cuantía y por el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente, que negaron la   acción de tutela impetrada por el señor Cesar Augusto Manosalva Velandia y, en   consecuencia, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la protección de los derechos   fundamentales solicitada.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía y a la Secretaría de   Gobierno de Ibagué que incorporen al accionante y a su familia en los   programas de vivienda que se encuentre implementando la administración, para los   fines previstos en la parte considerativa de esta providencia. Dicha inscripción   deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de   esta sentencia.    

TERCERO: ORDENAR   a la Inspección Novena de Policía de Ibagué y a la Secretaría de Gobierno de la   misma ciudad que, en caso de que el proceso policivo que tiene por objeto la   recuperación de los bienes ubicados en la Carrera 45 Calle 170 No. 18-19 culmine   en una orden de desalojo, se abstengan de ejecutar dicha orden hasta tanto el   accionante y su familia no cuenten con una solución alternativa de vivienda, en   cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de esta sentencia.    

CUARTO:   ADVERTIR  al accionante que, en la medida de sus   posibilidades, deberá comparecer al trámite del proceso policivo e interponer   los recursos pertinentes a que haya lugar dentro del mismo.    

QUINTO:   PREVENIR  a la Alcaldía Municipal de Ibagué para que en   otras situaciones que involucren hechos similares a los expuestos en esta   sentencia, adelante acciones tendientes a mitigar el impacto negativo que las   medidas policivas pueden tener sobre personas en quienes se ha creado la   expectativa legítima de que su comportamiento se encuentra ajustado a la ley,   tales como la incorporación en programas de asistencia para el acceso a   vivienda.    

SEXTO: LÍBRENSE por Secretaría General de la   Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

        

Magistrada                    

       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba   Triviño.    

[2] A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M.   P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313   de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.    

[3] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los   criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior.   Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente,   las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484   de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y la ya citada T – 061 de 2013 (M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.    

[4]  Sentencia T – 515 A de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), citado   en la Sentencia T – 037 de 2013 (M.P.: Jorge Iván Palacio).    

[5]  Al respecto, ver Sentencias T-472 de 2009, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-527 de 2011, M.P. Mauricio González Cuero, T-437 de 2012,   M.P. Adriana Guillén Arango  y T-637 de 2013, M.P. María Victoria Calle, entre   otras.    

[7]  Cfr. con Sentencias T-160 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; T-660   de 2002, M.P. Clara Inés Vargas; T-021 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y la   ya citada T-527 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; entre otras.     

[8]  Expediente, págs. 9 a 12.    

[9]  Expediente, págs. 62 a 65.    

[10]  Cfr. http://www.progasur.com.co/gasoductos2.php?Id=12    

[11]  Expediente, págs. 59 a 61.    

[12]  Cfr. SISBEN: “Puntos de Corte de Programas Sociales”,   consultado en   https://www.sisben.gov.co/Portals/0/Documentos/Documentos%20Tecnicos/Puntos%20de%20Corte1.pdf

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