T-764-15

Tutelas 2015

           T-764-15             

Sentencia T-764/15    

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS,   AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección   constitucional    

El tratamiento particular y la   especial protección a los colombianos miembros de las comunidades étnicas   diferenciadas, tanto indígenas como afrodescendientes, es una nota   característica de la actual carta política, que a diferencia de lo ocurrido con   su antecesora, fue especialmente cuidadosa de la protección de esos derechos.   Ello marcó un cambio drástico, e incluso una compensación, frente al statu   quo previo a la carta de 1991, en el que muchos de estos ciudadanos, si bien   gozaban nominalmente de todos los mismos derechos atribuidos a los demás   colombianos, no encontraron condiciones para que dicha igualdad fuera real y   efectiva.    

DERECHO A LA EXISTENCIA O SUBSISTENCIA   DE COMUNIDADES ETNICAS-Contenido    

Reviste el derecho a la vida respecto de los seres humanos, a   partir del cual pueden prevenirse las acciones que atenten o pongan en riesgo la   permanencia o continuidad de la comunidad o grupo étnico en cuanto tal. El   derecho a la subsistencia alude principalmente a la supervivencia física de la   comunidad y de sus integrantes frente a situaciones que pudieran afectar   colectivamente la salud, crear peligro para un gran número de ellos, o   constituir real amenaza de extinción para la comunidad.    

DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA,   CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia   constitucional     

El derecho a la integridad étnica y   cultural se refiere sobre todo a la preservación de los usos, los valores, las   costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y   todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el   punto de vista cultural y sociológico, así como a la defensa de su particular   cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la   hacen diversa frente al grupo que podría definirse como predominante.    

DERECHO AL TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD   COLECTIVA DE LA TIERRA    

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE   COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental    

Como directa consecuencia y   herramienta de primer orden para la realización de los derechos fundamentales de   las comunidades étnicas antes desarrollados, aparece la posibilidad que aquéllas   tienen de ser consultadas y escuchadas antes de la adopción de decisiones, sean   ellas de carácter estatal o privado, que, de manera trascendental, pudieran   afectarles, posibilidad que la jurisprudencia de esta Corte ha definido asimismo   como derecho fundamental.    

DEBIDO PROCESO-Derecho   fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas     

DERECHO DE PETICION-Núcleo   esencial     

El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, en la   medida en que es un vehículo para el ejercicio de otros derechos, algunos de esa   misma naturaleza y otros sin esa connotación. La esencia del derecho de petición   consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las   autoridades, lo que genera en éstas la obligación de que aquéllas sean   recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta   resolución.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Improcedencia   por cuanto los procesos   de consulta previa cumplieron de manera suficiente y razonable con los   requisitos y criterios de validez    

DERECHO A LA   IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Orden de   suspender las actividades cerca de Resguardo Indígena, hasta que se realice un   proceso de consulta previa    

Referencia: expediente T-3.833.978    

Demandante: Pedro Alfonso Vélez Lara, Capitán Mayor y autoridades   indígenas del Pueblo Sikuani del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, municipio   de Puerto Gaitán (Meta).    

Demandados: Empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o   Pacific Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior,   Dirección de Consulta Previa    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la Subsección B de la Sección   Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se confirmó el dictado el 7 de   septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, por el cual se   decidió la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por el señor   Pedro Alfonso Vélez Lara, Capitán Mayor y autoridades indígenas del Pueblo   Sikuani del Resguardo Vencedor Pirirí del municipio de Puerto Gaitán (Meta)   contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o Pacific Rubiales   Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Dirección de   Consulta Previa, negándola en lo relacionado con los derechos a la consulta   previa y el debido proceso, y concediéndola en lo relativo al derecho   fundamental de petición.    

I.      ANTECEDENTES    

Actuando por   conducto de apoderado especial, el señor Pedro Alfonso Vélez Lara, en su calidad   de Capitán Mayor del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, localizado en el   municipio de Puerto Gaitán (Meta) presentó el 27 de agosto de 2012 acción de   tutela contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o Pacific   Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Dirección   de Consulta Previa, invocando la protección de los derechos fundamentales de   petición, debido proceso, consulta previa, identidad étnica y cultural e   igualdad de esa comunidad étnica, a partir de los hechos que, conforme a su   narración y a lo que se extrae de otras piezas procesales, pueden ser resumidos   como sigue:    

1.  Una   parte del pueblo indígena Sikuani se encuentra organizada en torno al Resguardo   Vencedor Pirirí, reconocido como tal mediante resolución 024 del 5 de mayo de   1999 y localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán (Meta). El   referido resguardo está conformado por 13 distintas comunidades[1], tiene un área   aproximada de 40.000 hectáreas y en él habitan, según un censo realizado por sus   integrantes en el año 2009, un total de 469 personas.    

2. La comunidad   del resguardo, pese a haber estado cercana desde hace varios años a proyectos de   exploración y explotación petrolífera, carece de información clara y precisa y   de carácter intercultural, acerca de los proyectos que adelantan distintas   compañías en su territorio. Existe confusión frente a los temas que fueron   objeto de distintos procesos de consulta previa en los que han participado, el   alcance de las licencias ambientales vigentes en relación con tales proyectos, y   el de los compromisos establecidos durante esos procesos, lo que además   dificulta la verificación del cumplimiento de esos compromisos.    

3. En vista de lo   anterior, la comunidad del resguardo, reunida en asamblea general el 7 de junio   de 2012, acordó solicitar a la empresa Pacific Rubiales información sobre los   procesos de consulta previa adelantados y las razones de su incumplimiento a los   compromisos existentes, así como conferir poder a un abogado para adelantar   estas gestiones y las demás que fueren necesarias.    

El día 13 de   junio subsiguiente, esta solicitud fue formalizada mediante un escrito rotulado   como Derecho de Petición Información en Interés Comunitario, que fue   presentado en las oficinas de Pacific Rubiales Energy, con la firma del referido   apoderado y de los señores Juan Ernesto Vélez Otálora y Javier Lara,    quienes se identificaron como Veedor Comunitario y Fiscal de ese resguardo, en   el que se plantearon trece preguntas sobre las consultas adelantadas, los   documentos de soporte de tales procesos y los compromisos existentes, el que,   según se informó, no había sido respondido al cabo de más de 40 días hábiles.    

4. Ante la falta   de respuesta a tales solicitudes, obtuvieron “por otro medio”  información en la ciudad de Bogotá, conforme a la cual se observa que en los   territorios ancestrales de ese resguardo se vienen adelantados seis distintos   proyectos petroleros (según el Cuadro 1 que a continuación se transcribe)[2],   de los cuales solo uno de ellos (el que va en quinto lugar) fue objeto de   consulta previa, debiendo haberlo sido todos ellos.    

Cuadro 1       

Número           expediente ANLA                    

Nombre del           Proyecto   

4795                    

Área de           explotación de hidrocarburos Quifa   

5124                    

Área de           perforación exploratoria Quifa Norte   

3678                    

3340                    

Área de           perforación exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2   

4503                    

Bloque de           perforación exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí   

19                    

Proyecto Campo           Petrolero Crudo Pesado Rubiales      

5. Seguidamente,   enumeró también las diligencias cumplidas en desarrollo de la consulta   adelantada en relación con el proyecto distinguido con el número ANLA 4503,   previamente al otorgamiento de la respectiva licencia ambiental, desde la   reunión de apertura hasta la protocolización de los acuerdos alcanzados. Así   mismo, denunció que a la mayoría de tales reuniones no asistieron funcionarios   del Ministerio del Interior ni del Ministerio Público, quienes deberían actuar   como garantes del derecho fundamental a la consulta previa, ante lo cual la   comunidad se siente desvalida debido a “tantos procedimientos que no   comprenden, que involucran un diálogo asimétrico entre una multinacional   petrolera y una comunidad indígena marginal”.    

6. En relación   con el proyecto últimamente referido, el 25 de enero de 2010 el Ministerio de   Ambiente expidió la resolución 0122, por la cual concedió licencia ambiental a   la empresa Meta Petroleum Corp. para adelantar el proyecto de perforación   exploratoria Quifa Noroeste[3],   acto dentro del cual se hizo constar que los terrenos dentro de los cuales se   desarrollaría dicho proyecto se traslapan parcialmente con territorios   legalmente reconocidos como parte del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí.    

Informó que el   artículo 10 de la mencionada resolución establece que la empresa licenciataria   deberá dar cumplimiento a los compromisos acordados en la reunión de consulta   previa realizada el 10 de diciembre de 2009 (reunión de protocolización de   acuerdos), lo que según asegura la comunidad accionante, no ha ocurrido. Del   mismo modo, señalaron que el artículo 25 de la misma decisión advierte que,   dependiendo de los resultados de la fase exploratoria, y antes de proceder a la   fase de explotación, la empresa interesada deberá obtener la correspondiente   licencia ambiental global, para lo cual aquella deberá presentar la necesaria   solicitud, y antes de ello, adelantar un nuevo proceso de consulta previa, lo   que a la fecha de presentación de esta tutela tampoco había sucedido.    

7. Señaló que el   derecho fundamental a la consulta previa se encuentra establecido en el Convenio   169 de la OIT, el cual fue incorporado el derecho interno mediante Ley 21 de   1991, y que las diligencias que se surtan para hacer efectivo este derecho deben   aplicar la Directiva Presidencial 001 de 2010, norma que fija una serie de   etapas sucesivas de obligatoria observancia.    

8. Informó que,   aparte de los proyectos referidos en el punto 4 anterior, la comunidad del   resguardo se ha visto sometida a varios procesos de consulta previa de manera   simultánea, los que se describen en el Cuadro 2 (que incorpora un resumen   del cuadro presentado en la demanda), a partir de lo cual existe en sus   integrantes confusión generalizada. Tales proyectos son:    

Cuadro 2       

Nombre del           proyecto                    

Reunión de           apertura                    

Reunión de           protocolización    

    

Modificación de           licencia ambiental Bloque Exploratorio Quifa Noroeste – Resguardo Vencedor           Pirirí                    

30 Sept 2010                    

Inconclusa – no           hubo   

Perforación de           Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste                    

11 Oct 2010                    

3 noviembre           2010   

Estudio sísmico           3D Quifa Noroeste                    

No informa[4]      

Indicó además   que: i) las dos primeras de estas consultas se desarrollaron en forma   simultánea, lo que considera irregular; ii) la primera de estas consultas no fue   protocolizada, sin que las comunidades fueran informadas de la causa de este   retardo, aun cuando después supieron que finalmente la ANLA negó la modificación   de la licencia[5]  que era objeto de consulta; iii) en general, en estos trámites no se ha   observado el procedimiento prescrito en la Directiva Presidencial 01 de 2010, lo   que, en su entender, viola el debido proceso.    

9. La comunidad   indígena se quejó de que las empresas accionadas confunden intencionalmente a   sus miembros y/o propician su división, cooptando a algunos de sus líderes e   incluso ofreciéndoles dádivas económicas para que renuncien a defender los   intereses de aquélla, hechos todos que afectan su gobernabilidad interna. A este   respecto mencionaron dos casos específicos, de líderes que con anterioridad   ejercieron el cargo de Capitán Mayor del resguardo, el primero de los cuales,   durante los procesos de consulta previa adelantados en el año 2009 solicitaba al   Ministerio de Ambiente concluir rápidamente esos procesos, sin importar que la   comunidad no hubiera podido expresarse adecuadamente durante ellos, y, el   segundo, quien recibió donativos por parte de tales empresas e intentó continuar   ejerciendo su cargo después de concluido su período, con el propósito de   favorecer los intereses de estas últimas[6].    

10. De manera   general, refirió la ocurrencia de diversos daños ambientales y afectaciones al   bienestar de la comunidad como resultado de las actividades de las empresas   accionadas, los cuales implicarían incumplimiento de varios de los compromisos   establecidos en los acuerdos alcanzados como resultado de los procesos de   consulta y en la resolución que concedió la licencia ambiental para el proyecto   de perforación exploratoria, denuncias en cuyo apoyo aportó copia de distintos   documentos, entre ellos, quejas y denuncias presentadas por la Junta de Acción   Comunal de la Vereda Rubiales[7].    

Entre estas   afectaciones menciona: i) la contaminación de varios cuerpos de agua[8],   algunos de los cuales tienen además carácter sagrado según la cosmovisión de la   comunidad; ii) el desplazamiento de algunas comunidades por la imposibilidad de   seguir desarrollando las actividades económicas en que antes se ocupaban; iii)   la disminución de la pesca, la caza y las actividades agrícolas y ganaderas, con   los consiguientes efectos sobre la alimentación de los nativos, y iv) la no   vinculación laboral de éstos a las actividades de las empresas accionadas, lo   que frustra las expectativas que a ese respecto se generaron durante los   procesos de consulta.    

11. En la misma   línea, la comunidad accionante cuestionó los procesos de consulta previa   referidos en los puntos 4 y 8 anteriores, al considerar que por las condiciones   en que se desarrollaron no cumplieron a cabalidad los objetivos por los cuales   ese trámite resulta obligatorio. Entre otros aspectos, menciona los siguientes:   i) que la representación de las comunidades se hubiere reducido a sus capitanes,   sin incluir participación de los médicos tradicionales; ii) no haber   identificado adecuadamente los lugares que desde la cosmovisión de la comunidad   resultan sagrados; iii) no haber identificado muchos hechos y circunstancias que   causarían impacto negativo sobre la comunidad y que ahora se experimentan;        iv) la no participación del Ministerio Público, quien ha debido servir de   garante de la legalidad y corrección de esas diligencias; v) imposibilidad de   aplicar en estos procesos un enfoque diferencial, que permita la defensa   efectiva de los valores e intereses de la comunidad indígena a la que   supuestamente se consulta.    

1.2. Sustento   normativo y jurisprudencial    

En apoyo de lo   solicitado, el apoderado del resguardo accionante hizo un extenso recuento   normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de los grupos   étnicos, entre ellos la consulta previa, el debido proceso y el derecho de   petición, así como sobre el contenido del Convenio 169 de la OIT, a la luz de la   jurisprudencia de este tribunal. Señaló además que el Decreto 1320 de 1998,   expedido para reglamentar los procesos de consulta previa, que se habría   aplicado en los trámites antes referidos, no puede ser la norma que rija estos   procesos, por no haber sido consultado con las comunidades interesadas antes de   su expedición, y no satisfacer los estándares internacionales sobre la materia.    

De otro lado, se   refirió a la forma en que debe determinarse el área de influencia e impactos de   los proyectos sujetos a licencia previa, tema que se liga con el derecho de las   comunidades étnicas a la conservación de los territorios que ocupan, señalando   que en este caso, esas áreas fueron unilateralmente fijadas por las empresas   interesadas, bajo criterios que la comunidad desconoce.    

A este respecto,   citó decisiones de esta corporación[9],   y señaló que es la posibilidad de esas afectaciones la que debe determinar la   consideración de cada territorio como un área cuyos ocupantes tienen derecho al   trámite de la consulta previa que se adiciona al de la licencia ambiental, lo   que puede ocurrir pese a que las actividades autorizadas se desarrollen dentro   de un área de menor extensión.    

1.3.   Pretensiones    

A partir de los   hechos reseñados, el actor planteó las siguientes:    

1.  Que se   tutele el derecho fundamental de la comunidad accionante al debido proceso, en   relación con el desarrollo simultáneo de varios procesos de consulta previa,   respecto de los proyectos listados en el Cuadro 2, punto 8 del anterior   relato de antecedentes.    

2. Que se tutele   el derecho fundamental de la comunidad al debido proceso, vulnerado por la   empresa Pacific Rubiales, al realizar los procesos de consulta previa referidos   en el punto anterior, sin adecuada participación comunitaria.    

3. Que como   consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Interior – Dirección de   Consulta Previa, subsanar las consultas realizadas de manera simultánea y   anómala en relación con los mismos proyectos antes referidos, dentro de un plazo   perentorio y con la participación del Ministerio Público, de los entes públicos   garantes de los derechos de los pueblos indígenas y las organizaciones indígenas   nacionales.    

4. Que se ordene   a la Procuraduría Regional y a la Defensoría del Pueblo del Meta acompañar, como   garantes de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas, el   cumplimiento de las etapas de las consultas previas antes referidas, que hayan   de subsanarse.    

5.  Que se   ordene a la empresa Pacific Rubiales dar respuesta, dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación del correspondiente fallo, al derecho de petición   interpuesto por las autoridades indígenas.    

6.  Que se   ordene a la Procuraduría General de la Nación – Delegada para Grupos Étnicos   adelantar la investigación disciplinaria para sancionar la violación de los   derechos fundamentales de los pueblos indígenas, según los hechos referidos.    

7. Que se   prevenga a las accionadas para que detengan todo procedimiento administrativo u   operativo sustentado en las consultas previas supuestamente realizadas en   relación con los tres proyectos a que se hizo referencia en los puntos   anteriores, hasta tanto la comunidad no lo autorice.    

8. Que se   inaplique la resolución 0122 del 25 de enero de 2010 expedida por el Ministerio   de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que otorgó a la empresa Meta   Petroleum Corp. licencia ambiental para el proyecto Bloque de Perforación   Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, hasta tanto no   se realice y culmine debidamente, la consulta previa a que la comunidad   accionante tiene derecho.    

9. Que respecto   de los procesos listados en el Cuadro 1 del punto 4 del anterior relato   de antecedentes (con excepción del identificado con el número 4503)  se   ordene al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, repetir los   procesos de consulta realizados en violación de los derechos fundamentales de la   comunidad accionante.    

10. Que se ordene   al Procurador Judicial y Agrario del Meta y a la Defensoría del Pueblo de   Villavicencio, participar en los antes referidos procesos de consulta previa, en   garantía de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas accionantes.    

11.  Que se   ordene al Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, inaplicar, en   relación con los procesos ya referidos, el Decreto 1320 de 1998.    

Medida   provisional    

En adición a las   anteriores pretensiones, solicitó el apoderado, que desde la admisión de la   demanda de tutela, se ordenara la inaplicación de la resolución 0122 del 25 de   enero de 2010, “respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se   solicita”, que según anota se refiere a la subsanación de los procesos de   consulta previa sobre los tres proyectos referidos en el Cuadro 2 del   punto 8 anterior, para lo cual deberá ordenarse a las accionadas la inmediata   suspensión de actividades, hasta tanto se realice de manera adecuada la consulta   ordenada por la Ley 21 de 1991.    

Se allegaron   junto con la demanda de tutela, en 347 folios, copias (simples, salvo expresa   indicación en contrario) de documentos considerados relevantes frente a los   hechos relatados, organizados en los 24 anexos que se listan a continuación:    

1.  Copia   auténtica del poder y contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de   julio de 2012 entre la comunidad accionante y el apoderado Francisco Javier   Salazar González (fs. 61 a 68, cuaderno de primera instancia).    

2. Acta de   posesión del Capitán Mayor y certificado de existencia y representación legal   del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, expedido el 25 de abril de 2012 por el   Alcalde Municipal de Puerto Gaitán, Meta (f. 69 ib).    

3. Certificado de   existencia y representación legal del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí,   expedido el 17 de mayo de 2012 por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior (f. 70 ib).    

4. Mapa del   Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, producido por el INCORA el 30 de junio de   1992, sobre el cual se han marcado por la comunidad actora las áreas de   explotación petrolífera que se encontraban activas para la fecha de la demanda   de tutela, así como otros lugares mencionados en el relato contenido en ésta,   junto con la correspondiente lista de convenciones (fs. 71 y 72 ib).    

5. Resolución 024   del 5 de mayo de 1999, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano   de la Reforma Agraria INCORA, por la cual se da el carácter legal de resguardo,   en beneficio de la comunidad indígena Sikuani, a las tierras allí alinderadas,   mismo que actualmente lleva el nombre de Resguardo Indígena Vencedor Pirirí (fs.   73 a 79 ib, aparentemente incompleta).    

6.  Copia   auténtica del poder (manuscrito) otorgado en asamblea del Resguardo Indígena   Vencedor Pirirí, celebrada el 7 de junio de 2012, al abogado Francisco Javier   Salazar González “para que asesore proceso de auto-diagnóstico comunitario y   el proceso de trabajo con Pacific Rubiales”, a continuación de cuyo texto   aparecen las firmas autógrafas de aproximadamente 50 personas que asistieron a   esa asamblea (fs. 80 a 83 ib).    

7. Copia simple   del derecho de petición que el referido abogado y dos miembros de la comunidad   presentaron ante la empresa Pacific Rubiales el 13 de junio de 2012, con sello   de recibido en esa fecha (f. 84 a 90 ib).    

8. Documentos   relacionados con el proyecto distinguido con el número ANLA 4503 (Bloque de   Perforación Exploratoria Quifa Noroeste), incluyendo cartas remitidas por la   empresa Pacific Rubiales al Ministerio de Ambiente, actas de reuniones de   consulta en papelería de tal empresa, copia de la resolución 0428 de 2012   expedida por la Directora General de la ANLA, y una comunicación que ésta   dirigió a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rubiales[10] (fs. 91 a 128   ib).    

9. Copia en   facsímil de la resolución 0122 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial, por la cual se otorgó licencia ambiental a la empresa   Meta Petroleum Corp. para desarrollar el proyecto denominado Bloque de   Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, en   el municipio de Puerto Gaitán, Meta (fs. 129 a 200 ib).    

10. Copia de la   resolución 0428 expedida el 4 de junio de 2012 por la Directora General de la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, por la cual se negó la   modificación de la licencia ambiental concedida mediante la referida resolución   0122 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial (fs. 201 a 225 ib).    

11.    Directiva Presidencial 01 de 2010 sobre Garantía del Derecho Fundamental a la   Consulta Previa de los Grupos Étnicos Nacionales (fs. 226 a 232 ib).    

12. Acta de la   reunión de preconsulta sobre el proyecto de modificación a la licencia ambiental   otorgada por resolución 0122 de 2010 (Bloque de Perforación Exploratoria Quifa   Noroeste – Resguardo Vencedor Pirirí), celebrada el 21 de septiembre de 2010,   con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 233 a 245 ib).    

13. Carta de   convocatoria a la reunión de apertura del proceso de consulta previa relacionado   con la solicitud de modificación a la licencia ambiental otorgada al proyecto   Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor   Pirirí, que la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del   Interior dirigió al entonces Capitán Mayor del Resguardo el 24 de septiembre de   2010 (f. 246 ib).    

14.  Acta de   la reunión de apertura del proceso de consulta previa sobre el proyecto de   modificación a la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0122 de 2010,   contenida en el Anexo 9, celebrada el 30 de septiembre de 2010, con firmas   autógrafas de los asistentes (fs. 247 a 250 ib).    

15.  Acta de   la reunión de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo proceso   de consulta previa a que se hizo referencia en el anexo anterior, celebrada los   días 9 y 10 de octubre de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 251   a 259 ib).    

17. Acta de la   reunión de preacuerdos dentro del mismo proceso de consulta previa a que se hizo   referencia en los tres anexos anteriores, celebrada el 4 de noviembre de 2010,   con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 278 a 293 ib).    

18. Acta de la   reunión de apertura del proceso de consulta previa sobre el proyecto de   Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste, celebrada el 11 de octubre   de 2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 294 a 302 ib).    

19. Acta de la   reunión de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo proceso de   consulta a que se hizo referencia en el anexo anterior, del 20 de octubre de   2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 303 a 311 ib).    

20. Acta de la   reunión de protocolización, dentro del mismo proceso de consulta previa a que se   hizo referencia en los dos anexos anteriores, celebrada el 3 de noviembre de   2010, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 312 a 317 ib).    

21. Acta de la   reunión de preconsulta sobre el Proyecto Sísmico Quifa 3D Norte, del 4 de agosto   de 2011, con firmas autógrafas de los asistentes (fs. 318 a 320 ib).    

22. Acta de la   reunión de apertura del proceso de consulta previa al que se hizo referencia en   el anexo anterior, celebrada el 14 de agosto de 2011, con firmas autógrafas de   los asistentes (fs. 321 a 323 ib).    

23. Copia de la   comunicación que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Rubiales dirigió al   Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 19 de junio de 2012 en la cual   se presentan quejas sobre el desarrollo de proyectos de exploración petrolífera   en territorio del Resguardo Vencedor Pirirí, se formulan varias solicitudes y se   anexan varios documentos de soporte (fs. 324 a 347 ib).    

24. Copia de la   resolución 0237 expedida el 19 de abril de 2012 por la Directora General de la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, por la cual se negó la   modificación de la licencia ambiental global concedida mediante la resolución   0233 del 16 de marzo de 2001 expedida por el entonces Ministerio del Medio   Ambiente (fs. 348 a 408 ib).    

1.5.    Actuación procesal    

Mediante auto del   29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta admitió a trámite esta   acción de tutela y ordenó notificar a las empresas y al Ministerio accionados.   En cuanto a la medida provisional solicitada, decidió no decretarla, teniendo en   cuenta que no se observó su carácter de necesaria y urgente para la efectiva   protección de los derechos que se dicen vulnerados. Seguidamente, por auto del   31 del mismo mes, y teniendo en cuenta que en las pretensiones se involucra al   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Autoridad Nacional de Licencias   Ambientales, el a quo decidió vincular como accionado a la referida   entidad, y ordenó su notificación.    

1.5.1.   Contestación de la empresa Meta Petroleum Corp.    

Mediante escrito   remitido por correo electrónico, a la sede del tribunal, el 3 de septiembre de   2012, la representante legal para fines judiciales de la referida empresa,   respondió a la acción de tutela incoada en contra de esta[11].    

La apoderada hizo   expresa referencia a cada uno de los hechos de la demanda, negando la mayoría de   ellos, declarando no constarle o atenerse a lo probado respecto de otros, y   haciendo diversas aclaraciones sobre los demás, de todo lo cual puede destacarse   lo siguiente:    

Respecto del   derecho de petición a que se hizo referencia en el punto 3 del relato de   antecedentes, reconoció que la empresa lo recibió, como también que no había   dado respuesta al mismo, pero justificó este último hecho en el desistimiento   que al respecto habría presentado la comunidad accionante mediante escrito   firmado por su Capitán Mayor y representante legal, que, según informó, fue   recibido en las oficinas de la empresa el 14 de agosto del mismo año, y del cual   anexó copia[12].    

De otro lado,   según aparece en el referido escrito, la comunidad habría además revocado el   poder conferido al abogado Francisco Javier Salazar González, que consta en los   anexos 1 y 6 a los que antes se hizo referencia, y con base en el cual se   presentó esta acción de tutela.    

Frente a los   proyectos listados en los Cuadros 1 y 2 de los puntos 4 y 8 del   relato de antecedentes respectivamente, señaló que en tres de ellos se realizó y   concluyó el proceso de consulta, con la protocolización de los correspondientes   acuerdos[13],   mientras que en otro, el relativo a la modificación de la licencia ambiental   otorgada dentro del expediente ANLA 4503, no se pudieron protocolizar los   acuerdos, pues esa autoridad resolvió negar la modificación solicitada, decisión   que esa empresa recurrió[14].   No hizo pronunciamiento alguno sobre los demás proyectos contenidos en el   Cuadro 2 antes referido. Por otra parte, precisó que la empresa no ha   emprendido aún labores de explotación en la zona, por lo cual no ha solicitado   licencia ambiental ni adelantado consulta con ese propósito.    

Advirtió que en   el trámite de consulta previa a que dio origen la solicitud contenida en el   expediente ANLA 4503 se dio aplicación al Decreto 1320 de 1998, que era la norma   vigente para la época, y que no exigía la presencia del Ministerio del Interior   sino en dos etapas específicas del proceso, a lo cual se dio cumplimiento.   Explicó que no se tuvo en cuenta la Directiva Presidencial 01 de 2010, que para   la fecha aún no había sido expedida, pero que en todo caso siempre se observó la   normatividad aplicable.    

Respecto de las   condiciones en que se cumplieron los antes referidos procesos de consulta   previa, señaló que las mismas comunidades determinaron quiénes participarían en   las reuniones que en cada caso se realizaron, y han identificado con total   libertad los riesgos y/o impactos relevantes en cada caso, lo que es en todo   conforme con las normas y la jurisprudencia que rigen la materia.    

De otro lado,   indicó que si bien algunos de estos procesos se desarrollaron de manera   simultánea, en todo momento fue claro a qué proyecto se refería cada uno, de   allí que existan actas independientes por cada uno de ellos, por lo que no sería   de recibo el estado de confusión que ahora alega la comunidad actora. Por   último, rechazó las afirmaciones sobre supuestas dádivas u ofrecimientos   económicos a algunos miembros del Resguardo, circunstancias que, sostuvo,   deberían ser probadas por quien las alega.    

De igual manera,   negó las acusaciones sobre incumplimiento de los compromisos adquiridos durante   los procesos de consulta y en la licencia ambiental contenida en la resolución   0122 de 2010, así como la posible causación de daños ambientales, sobre lo cual    señaló que esa empresa no registra investigaciones, ni menos sanciones a este   respecto. Sobre estos temas, remitió a los cuadros sobre Estado de   cumplimiento de los Acuerdos de Consulta Previa contenidos en el Anexo 11 de   su respuesta, que estimó, despejan cualquier duda sobre el tema.    

A este respecto,   señaló además que el proyecto ANLA 19, también identificado como Campo Petrolero   Crudo Pesado Rubiales, se desarrolla en áreas que se encuentran íntegramente por   fuera del territorio del resguardo, y que en ningún punto coinciden con aquellas   en las cuales se desarrolla el proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Quifa   Noroeste. En lo específicamente relacionado con la contaminación de los cuerpos   de agua que denunció la comunidad actora, señaló que esa empresa no realiza   ninguna actividad ni de captación de aguas ni de vertimiento de residuos ni en   el caño Cajúa ni en el río Planas, y que todas sus acciones se ajustan a los   términos de la licencia ambiental contenida en la resolución 0122 del 25 de   enero de 2010, que recientemente la autoridad ambiental se negó a modificar.    

A partir de estos   hechos, solicitó al juez de tutela negar el amparo invocado por cuatro   principales razones, a saber: falta de inmediatez, no violación del derecho al   debido proceso, inexistencia del poder para promover esta acción, y ausencia de   vulneración del derecho de petición por sustracción de materia.    

En cuanto a lo   primero, destacó que de las actuaciones cuestionadas, la más reciente es de   diciembre de 2011, de lo cual hacía ocho meses al momento de interponerse la   tutela, y las otras son incluso anteriores, lo que revela la gran demora de la   comunidad interesada para controvertir los hechos por los que ahora reclama.   Dijo también que este hecho hace suponer el uso de otros medios de defensa   judicial, lo que, a su turno, implicaría desconocimiento del principio de   subsidiariedad, razón que también conduciría a la negación de esta acción.    

Sobre la supuesta   violación del derecho al debido proceso, señaló que ésta debe ser descartada,   pues en todos los procesos de consulta adelantados se dio cabal cumplimiento a   la normatividad aplicable, que era el Decreto 1320 de 1998, vigente al momento   de iniciarse tales trámites. De otra parte, señaló que esta corporación ha sido   clara en señalar que no debe haber un único proceso de consulta posible, sino   que, por el contrario, éste debe ser flexible, para adaptarse sin dificultad a   las características de las distintas comunidades y a las circunstancias del caso   de que se trate, por lo que no habría en este caso vulneración al referido   derecho. En cuanto al derecho de petición, aseguró que no existe vulneración del   mismo, al haber sido desistida la solicitud inicialmente presentada, mediante la   comunicación incluida como Anexo 1 de su respuesta.    

Por último,   señaló que en el presente caso existe falta de legitimación por activa en   relación con la tutela que se estudia, al haber sido revocado el poder que con   tal propósito se concedió al abogado Salazar González, razón por la cual, al   margen de las circunstancias del caso concreto, la tutela debería ser denegada.    

1.5.2.    Respuesta del Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa    

También mediante   correo electrónico, y en la misma fecha antes referida, el Director de Consulta   Previa del Ministerio accionado contestó la acción incoada. Al día siguiente   informó vía fax, que el original de esa respuesta se enviaba por correo   certificado, junto con un conjunto de anexos en 329 folios, el que en efecto   arribó al despacho a quo el día 6 de septiembre siguiente[15].    

Frente a los   hechos de la demanda, este representante afirmó no tener constancia o   conocimiento de la mayoría de ellos, en buena medida por tratarse de temas   ajenos a su competencia. En algunos otros casos indicó que no son ciertas las   afirmaciones del apoderado de la comunidad o que se trataba de afirmaciones   subjetivas de éste sobre las cuales no podría pronunciarse. De sus reflexiones   pueden destacarse los siguientes aspectos:    

Después de   recordar el marco jurídico aplicable a los procesos de consulta previa, explicó   el alcance de las funciones de la dependencia a su cargo en relación con los   mismos y describió detalladamente el procedimiento que para el caso se cumple.   Señaló que el primer paso en relación con un determinado proyecto que podría   requerir consulta es la certificación sobre la presencia o no de comunidades   indígenas en el área que resultaría afectada, lo que incluye un necesario   proceso de verificación, y de requerirse, una visita a la zona.    

Más adelante,   explicó las etapas previstas para el proceso de consulta en la Directiva   Presidencial 01 de 2010, las cuales incluyen la preconsulta, la apertura, los   talleres de identificación de impactos y definición de medidas de manejo, los   preacuerdos y la protocolización y firma del acta, procesos que corresponde   liderar a esa dependencia. También informó que frente a los proyectos que   requieran tanto consulta previa como licencia ambiental, el adelantamiento y   conclusión de la primera es requisito para la concesión de la segunda, caso en   el cual corresponde a la autoridad ambiental la protocolización de la consulta.    

Sobre el caso   concreto, se pronunció sobre cada uno de los procesos de consulta previa   respecto de los cuales la comunidad actora manifestó inconformidad. Frente al   primero de ellos, el relativo a la modificación a la licencia sobre perforación   exploratoria del bloque Quifa Noroeste, se refirió a cada una de las reuniones   celebradas, como también a que la fase final de este proyecto (protocolización   de acuerdos) no pudo cumplirse pues la ANLA negó la modificación pretendida.   Señaló, además, que tal decisión[16]  se tomó teniendo en cuenta que el proyecto se cumpliría en su totalidad en   territorio del resguardo indígena, al haber concluido que las nuevas actividades   propuestas afectarían, de manera importante, los valores y modos de vida de las   comunidades indígena que habitan el resguardo.    

Acerca de las   otras dos consultas realizadas, la referente a la perforación de pozos   estratigráficos Quifa Noroeste y la del Estudio Sísmico 3D Quifa Norte, informó   también sobre cada una de las reuniones realizadas, en forma semejante a la   reportada por la comunidad actora. Según indicó, cada uno de estos procesos   concluyó con la protocolización de los respectivos acuerdos, en el primer caso,   en noviembre de 2010 y, en el segundo, en diciembre de 2011. Señaló también que   en todos estos casos se ha dado plena aplicación al derecho al debido proceso,   lo que puede constatarse no solo con el agotamiento de las distintas etapas y la   realización de las correspondientes reuniones, sino también por la activa   participación de la comunidad del resguardo en tales procesos, la cual consta en   las actas arrimadas al expediente. Añadió que esta secuencia permite apreciar   además, que las comunidades entendieron de manera adecuada los procesos en los   cuales participaron así como su trascendencia, por lo que causa extrañeza la   afirmación sobre confusión y perplejidad de sus integrantes.    

En suma, al   estimar que no ha existido violación de los derechos fundamentales a la consulta   previa y el debido proceso reclamados por la comunidad actora, el Ministerio   accionado solicitó negar las pretensiones de aquella.    

1.5.3. Otras   actuaciones    

Según consta en   el expediente, solo hasta el día 4 de septiembre de 2012 se logró  realizar   la notificación al Ministerio de Ambiente – Autoridad de Licencias Ambientales,   ordenada por auto de agosto 31 anterior.    

En la misma fecha   se recibió comunicación del abogado Juan Sebastián Panesso, quien se identificó   como apoderado judicial de Meta Petroleum Corp.[17], en la cual   explicó la relación existente entre esa sociedad y la empresa Pacific Rubiales   Energy Corp. (la primera es subordinada de la segunda, que es su matriz), así   como el hecho de que la última de las nombradas no desarrolla actividades   permanentes en Colombia y no tiene domicilio ni representante en el país por no   estar obligada a ello por la legislación nacional. Por estas razones, solicitó   que no se considere vinculada a este proceso a la empresa Pacific Rubiales   Energy Corp.    

2.1. Sentencia   de primera instancia    

Mediante fallo   del 7 de septiembre de 2012, y después de hacer constar que ni el Ministerio de   Ambiente ni la ANLA respondieron a esta acción de tutela, el Tribunal   Administrativo del Meta decidió negar las pretensiones de amparo relacionadas   con los derechos al debido proceso y la consulta previa, y conceder la que   respecta al derecho de petición presentado por la comunidad actora frente a la   empresa Meta Petroleum Corp.     

El tribunal a   quo consideró que la comunidad accionante dejó de probar muchas de las   afirmaciones que hizo en el relato fáctico de su demanda, mientras que, por el   contrario, las respuestas aportadas por la empresa y el Ministerio accionados,   además de ser contestes, demostrarían que los tres proyectos que para entonces   se desarrollaban en territorio del resguardo[18]  estuvieron precedidos de los respectivos trámites de consulta previa, los que   además se adelantaron con plena observancia de la normatividad a ellos aplicable[19],   razón por la cual, contrario a lo reclamado, no habría habido afectación a los   derechos al debido proceso y a la consulta previa.    

De otra parte,   destacó el juez constitucional, que del seguimiento hecho por el Ministerio del   Interior al primero de tales procesos de consulta, esto es el relacionado con el   Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste, puede observarse que la   empresa accionada ha dado cumplimiento razonable a los compromisos entonces   acordados, y por otro lado, que la solicitud de modificación de esta licencia   fue negada por la autoridad ambiental, con el fin de proteger a la comunidad   accionante.    

En sentido   contrario, encontró el tribunal que la actuación de la empresa demandada   resultaba violatoria del derecho de petición, por cuanto no apareció probado el   supuesto desistimiento de este derecho por parte de la comunidad accionante, al   tratarse de un documento que solo habría sido presentado ante esa empresa, pero   no ante el despacho judicial de conocimiento, sin reconocimiento de firma ni de   contenido, y del cual ni siquiera existe certeza sobre su autoría.       Por ello, el a quo ordenó a Meta Petroleum Corp. dar respuesta a este   derecho de petición, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa   sentencia.    

2.2. Otros   documentos presentados ante el despacho de primera instancia    

2.2.1. Con fecha   6 de septiembre de 2012 se recibió, vía fax, en el despacho de primera   instancia, la respuesta a esta acción de tutela presentada por conducto de   apoderada especial, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entidad   que fue vinculada mediante auto dictado por el a quo el 31 de agosto   anterior[20].    

En su respuesta,   la referida autoridad evitó referirse a los hechos de la demanda, los que   consideró basados en apreciaciones subjetivas, que no requerían ser refutadas.   En su lugar, la ANLA explicó las actuaciones por ella cumplidas en relación con   estos procesos, como también aquellas desarrolladas antes de su creación[21]  por parte del Ministerio al que se encuentra adscrita.    

En primer lugar,   se refirió al trámite surtido entre diciembre de 2008 y diciembre de 2009,   previamente a la expedición de la resolución 0122 de enero 25 de 2010, por la   cual se concedió la licencia ambiental para la perforación exploratoria del   Bloque Quifa Noroeste, en el cual, según explicó, las trece comunidades que   conforman el resguardo participaron activamente, incluso en la elaboración del   estudio de impacto ambiental. Se refirió a las medidas de manejo acordadas como   resultado de esta consulta previa, varias de las cuales abordarían aspectos   beneficiosos para la comunidad accionante desde el punto de vista social y   cultural, entre ellas, actividades de capacitación, impulso a la elaboración de   artesanías, aprovechamiento forestal en el caño Cajúa, contratación de mano de   obra no calificada entre integrantes de la comunidad y compensación por el uso   del territorio indígena mediante el impulso a otros proyectos productivos.    

Aludió después a   las actuaciones desarrolladas al solicitar la empresa accionada la modificación   de esta licencia, las que concluyeron con la entonces reciente decisión de la   ANLA en el sentido de negar la modificación solicitada[22], que fue   además recurrida por la entidad interesada, recurso que para la fecha de esta   respuesta no había sido resuelto.    

De otra parte,   con respecto a los demás proyectos distintos al ANLA 4503, contenidos en el   Cuadro 1 transcrito dentro del relato de los hechos de la demanda, aludió a   sendas certificaciones expedidas por el INCODER y/o por el Ministerio del   Interior, en las que se hizo constar la no presencia de comunidades indígenas o   negras en las áreas de influencia de tales proyectos, aunque en el caso de dos   de ellos[23]  se reconoció el hecho de que el polígono certificado colinda con el área   correspondiente al resguardo Vencedor Pirirí.    

De igual manera,   señaló que esta tutela debería ser negada, al considerar que las entidades   accionadas han cumplido a cabalidad con los deberes que al respecto establece el   Convenio 169 de la OIT, norma aplicable a los procesos de consulta previa.    

2.2.2. El 7 de   septiembre de 2012 se presentó al despacho judicial entonces a cargo de esta   tutela copia de un memorial de denuncia dirigido a distintas autoridades,   órganos de control y otras entidades[24],   que habría sido suscrito por el Capitán Mayor del resguardo accionante y por el   apoderado que propuso esta acción[25].    

En este escrito   se denuncian posibles infracciones a los derechos humanos del pueblo indígena y   a distintas normas penales y constitucionales como represalia por parte de la   empresa accionada frente a la presentación de esta tutela, incluyendo acciones   dirigidas a crear o profundizar divisiones en el interior de la comunidad   accionante, tales como el ofrecimiento y/o la entrega de dádivas a algunos de   sus integrantes, actos posiblemente constitutivos del delito de genocidio, o   acciones prohibidas mediante el Decreto Ley 4633 de 2011, tales como el daño al   territorio indígena o el daño a la autonomía e integridad política y   organizativa de sus integrantes.    

2.3.    Impugnación    

Mediante escrito   presentado dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la comunidad   indígena demandante impugnó el referido fallo de primera instancia. El   recurrente recordó que la demanda de tutela hizo referencia a seis distintos   proyectos que por ejecutarse dentro del territorio del resguardo o cerca de él,   debieron ser objeto de consulta previa, pero en realidad solo uno de ellos fue   objeto de este trámite. A este respecto resaltó que la Dirección de Consulta   Previa del Ministerio del Interior calló sobre al menos tres de estos proyectos,   mientras que la ANLA, que fue vinculada por el a quo y que podría haber   aportado información pertinente en relación con el tema, se abstuvo de contestar   la tutela.    

De otra parte, y   también frente a la respuesta del Ministerio accionado, resaltó que éste   reconoció no haber participado de todas las reuniones realizadas durante los   procesos de consulta, lo que resulta indebido, y acrecienta la sensación de la   comunidad en el sentido de considerar que la consulta es un trámite puramente   formal, que se ejecuta solo con el fin de cumplir unas normas, pero sin la   verdadera intención de propiciar un espacio de participación, lo que sería   violatorio de los derechos fundamentales a la consulta previa y el debido   proceso, contrario a lo concluido por el a quo.    

De igual manera,   denunció nuevamente la existencia de represalias por parte de la empresa   accionada, como consecuencia de la interposición de esta tutela, entre ellas, la   supuesta revocación del poder otorgado para el efecto y el intento de revocar el   mandato del Capitán Mayor que suscribió dicho poder, al tiempo que reiteró   también la denuncia sobre supuesta incursión, por parte de las empresas   accionadas, en las conductas de daño al territorio y daño a la autonomía e   integridad política y organizativa de la comunidad.    

Por último, citó   la sentencia T-693 de 2011 de esta corporación, para sustentar su afirmación en   el sentido de que el área de influencia de un proyecto sujeto a licencia   ambiental puede extenderse más allá de la expresamente delimitada por las   autoridades ambientales, especialmente a partir del criterio de significación   ancestral y espiritual de los territorios, que en estos casos se echa de menos,   y que por ejemplo, explica la importancia que la comunidad actora atribuye a los   caños Cajúa y Masisiferiana, cuyas aguas se han visto contaminadas por la   realización de varios de estos proyectos.    

A partir de estas   razones, el apoderado de la comunidad accionante concluyó solicitando que se   revoque el fallo de primera instancia y se ordene realizar las consultas   omitidas respecto de la totalidad de los proyectos referidos.    

2.4.   Actuaciones durante la segunda instancia    

Concedida la   impugnación, correspondió decidirla a la Sección Segunda, Subsección B del   Consejo de Estado, donde el caso fue repartido a la entonces Magistrada Bertha   Lucía Ramírez de Páez, quien antes de decidir, y para mejor proveer, decretó   pruebas de oficio, en el sentido de requerir a las entidades accionadas para que   se pronunciaran expresamente sobre los proyectos referidos en la demanda de   tutela, que, conforme se sostuvo en la impugnación, no fueron objeto de   respuesta por parte de aquéllas.    

A este respecto,   se refirió a los que serían los seis proyectos listados en la demanda de tutela,   bajo las siguientes denominaciones:    

i) Área de   Explotación de Hidrocarburos Quifa, en relación con el cual la certificación   2055 del 23 de octubre de 2012 (que se adjuntó) informa no haber identificado la   presencia de comunidades indígenas;    

ii) Área de   Perforación Exploratoria Quifa Norte, respecto de la cual no existe   certificación sobre la presencia o ausencia de grupos étnicos en su área de   influencia. Advirtió que si se tratara del mismo proyecto denominado Estudio   Sísmico 3D Quifa Norte, la contestación de la demanda informó ampliamente   sobre la consulta adelantada en este caso;    

iii) Área de   Perforación Exploratoria Quifa Sur Oeste, sobre la cual no existe una   certificación de este tipo. Señaló que existe un caso cuyo nombre es semejante,   el denominado Área de Perforación Exploratoria Quifa Suroriental,   respecto del cual la certificación 1347 del 29 de octubre de 2012 reconoció la   presencia de un resguardo indígena distinto al Vencedor Pirirí;    

iv) Área de   Perforación Exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2: de la cual   informó que no existe certificación sobre presencia de grupos étnicos.  v)   Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor   Pirirí: señaló que si bien no existe certificación para este caso, es claro   que se trata del mismo proyecto autorizado mediante la licencia ambiental   concedida por el Ministerio del Interior en enero de 2010, sobre el cual se   adelantó consulta previa según lo informado en la contestación de la tutela;    

vi) Proyecto   Campo Petrolero Crudo Pesado Rubiales, sobre el cual no aparece   certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos;    

Presentada esta   información, señaló que solo uno de estos nombres corresponde claramente a uno   de los proyectos sobre los cuales se adelantó consulta, siendo en todo caso   necesario adicionar los otros dos sobre cuya consulta se informó en la   contestación de la demanda, esto es, el relacionado con la Perforación de   Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste y el Estudio Sísmico 3D Quifa Norte.    

2.4.2. Frente al   mismo requerimiento antes referido, un apoderado de la empresa Meta Petroleum   Corp. intervino para informar sobre los hechos de que tiene conocimiento,   previo a lo cual, se refirió nuevamente a la relación existente entre esa   empresa y Pacific Rubiales Energy Corp.    

Este apoderado   informó sobre las gestiones y trámites adelantados en relación con tres   proyectos, a saber: i) modificación de la licencia ambiental Bloque de   Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí;   ii) Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste, iii) Proyecto Sísmico   3D Quifa Norte. En cada caso explicó, en términos sencillos, lo relativo al   objeto del respectivo proyecto, las actividades que comprende, su secuencia y   duración, la forma en que, según consideran, podría verse afectada la comunidad   indígena como consecuencia de su ejecución, y los cuidados y compromisos que a   ese respecto ha asumido la compañía. También allegó copia de algunos documentos   relevantes, incluyendo las actas de algunas de las reuniones cumplidas durante   los procesos de consulta previa, varias de las cuales habían sido ya aportadas   con anterioridad por otros sujetos procesales.    

2.4.3. Sobre los   mismos puntos, se recibió también comunicación de un apoderado de la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en la que informó sobre   los proyectos distinguidos con los números 19, 3678 y 4795, todos ellos   incluidos en el Cuadro 1 del relato de antecedentes de la demanda. En   relación con estos casos, la referida autoridad se limitó a informar y anexar   (en 89 folios) los actos administrativos por los que la ANLA, o tiempo atrás el   Ministerio de Ambiente, concedieron o modificaron las respectivas licencias, o   hicieron seguimiento a los compromisos impuestos a las empresas licenciatarias,   sin hacer referencia alguna a los eventuales procesos de consulta previa que se   hubieren adelantado en relación con estos proyectos.    

2.5. Sentencia   de segunda instancia    

Mediante   sentencia del 24 de enero de 2013 la Subsección B de la Sección Segunda del   Consejo de Estado decidió confirmar en todas sus partes el fallo de primera   instancia, tanto en cuanto concedió el amparo al derecho de petición de la   comunidad accionante, como en cuanto negó la protección a sus derechos a la   consulta previa y el debido proceso.    

Con base en las   pruebas allegadas al expediente durante la primera y segunda instancias, resaltó   el ad quem que la empresa accionada no dio respuesta a las solicitudes   elevadas desde el mes de junio anterior por la comunidad accionante, pues tal   como también lo entendió el a quo, no resultaba de recibo el supuesto   desistimiento de tales solicitudes aducido por aquella. Por esta razón, confirmó   la protección otorgada desde la primera instancia al derecho de petición.    

En sentido   contrario, después de revisar la normativa y la jurisprudencia aplicables a la   especial protección de los pueblos indígenas, con particular énfasis en lo   relativo al derecho a la consulta previa, su finalidad y alcances, lo mismo que   el derecho al debido proceso, así como los distintos documentos aportados por   los sujetos procesales, concluyó esa Subsección que las entidades accionadas (el   Ministerio del Interior y las empresas licenciatarias) observaron, de manera   adecuada, esa normativa, pues en los tres procesos relacionados en el ya   referido Cuadro 2, el trámite de consulta previa se adelantó debidamente   y en todas sus fases, con plena y adecuada participación de la comunidad   interesada.    

Sin embargo, más   allá de esa circunstancia, señaló que esta última no observó debidamente el   principio de inmediatez, pues mientras que los hechos cuestionados ocurrieron   durante el año 2010, la solicitud de amparo se presentó a mediados de 2012, lo   que excede el tiempo razonable y denota un extemporáneo interés por parte de   aquélla, sin que aparezcan probadas circunstancias que justifiquen esa tardanza.   De otra parte, frente a las pretensiones 8 y 11, relativas a la inaplicación de   ciertos actos administrativos, la Subsección las desechó a partir del principio   de subsidiariedad, que así mismo consideró omitido, pues según señaló, para   lograr ese cometido existen acciones disponibles ante la jurisdicción   contencioso-administrativa. A partir de estos razonamientos, el ad quem   ratificó también la negación del amparo solicitado, en lo atinente a los   derechos de la comunidad actora a la consulta previa y el debido proceso.    

III. PRUEBAS Y   OTRAS ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TRÁMITE DE REVISIÓN    

3.1. Una vez   seleccionado y repartido este expediente a la Sala Cuarta de Revisión, el   Magistrado sustanciador dictó un auto el 28 de junio de 2013, en el que, para   mejor proveer, decretó, entre otras, las siguientes pruebas:    

Solicitar al   Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa información   actualizada sobre: i) los procesos de consulta previa cumplidos en relación con   todos los proyectos a que se hizo referencia en la demanda de tutela, incluyendo   las actas de todas las reuniones realizadas con este propósito y sus respectivas   listas de asistentes; ii) la presencia o no comunidades indígenas en los   territorios afectados por cada uno de esos proyectos; iii) el grado de   cumplimiento de los compromisos adquiridos por las empresas accionadas dentro   del marco de dichos procesos de consulta; iv) la participación que ese   Ministerio hubiere tenido en esos trámites de consulta, puntualmente, su   asistencia a las reuniones realizadas.    

Solicitar a la   ANLA  informar: i) si ya se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la   empresa accionada contra la resolución 0428 de 2012 que negó la modificación de   la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0122 de 2010; ii) si en los   expedientes ANLA 3340 y 5124 antes referidos, se concedieron o negaron las   licencias ambientales solicitadas.    

Solicitar,   conjuntamente a todas las entidades accionadas, remitir el estudio de   impacto ambiental anexo a la solicitud de modificación a la licencia ambiental   de perforación exploratoria en el Bloque Quifa Noroeste, expediente ANLA 4503.    

Ordenar a   todas las entidades accionadas, así como a Corpormacarena, que con el   acompañamiento de la Alcaldía de Puerto Gaitán y las autoridades del   Resguardo Vencedor Pirirí, realizaran una visita a la zona donde se   adelantan los proyectos relacionados con los expedientes ANLA 019 y ANLA 4503,   con el fin de determinar si sus respectivas áreas de influencia exceden las   zonas previamente delimitadas e impactan negativamente las cuencas hidrográficas   señaladas por la comunidad actora, esto es, el río Planas y los caños Cajúa y   Masisiferiana, después de lo cual deberían rendir un informe al respecto. De   igual manera, solicitó al Ministerio del Medio Ambiente presentar al despacho   del Magistrado sustanciador varios documentos relacionados con esos proyectos,   de los que, para entonces, no existía copia en el expediente.    

En cumplimiento   de lo ordenado, se recibieron y obran en el expediente, las siguientes   comunicaciones:    

El entonces   Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior remitió los   documentos solicitados, incluyendo los relacionados con el seguimiento a los   compromisos de la empresa Meta Petroleum Corp., resultantes de los procesos de   consulta previa adelantados, en lo que ha sido competencia de ese Ministerio.           A este último respecto, reiteró que en los casos en que el proyecto objeto de   consulta debe estar también precedido de licencia ambiental, corresponde a tales   autoridades el seguimiento a la fase final de la consulta, lo mismo que al   cumplimiento de los compromisos resultantes.    

El Director   Jurídico de la ANLA respondió también a lo solicitado, informando: i)   que el recurso de reposición contra la decisión de no autorizar la modificación   de la licencia ambiental fue desistido por Meta Petroleum Corp.; ii) que sí se   otorgaron las licencias ambientales relacionadas con los expedientes ANLA 3340 y   5124, de cuyas resoluciones adjuntó copia; iii) que en el caso del proyecto ANLA   4503, las actividades siguen siendo de perforación exploratoria, pues la empresa   no ha emprendido actividades de explotación, ni tampoco ha solicitado la   licencia ambiental que para ello sería necesaria; iv) anexó en un CD el estudio   de impacto ambiental solicitado, en relación con la modificación solicitada en   el caso del expediente ANLA 4503.    

La Coordinadora   del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible envió una comunicación en la que precisa que si bien en años   anteriores tuvo funciones relacionadas con la expedición de licencias   ambientales, esta función fue asignada a la ANLA desde el año 2011, razón por la   cual no tiene información que suministrar sobre los temas consultados.    

Una representante   legal de la empresa Meta Petroleum Corp. envió dos distintas   comunicaciones. En la primera de ellas recordó las incidencias relacionadas con   el otorgamiento de la licencia ambiental sobre perforación exploratoria en el   caso del expediente ANLA 4503 y la posterior y fallida solicitud de   modificación, al tiempo que anexó un CD contentivo del estudio de impacto   ambiental relacionado con el segundo de estos trámites.    

En su segunda   comunicación, la empresa accionada suministró información detallada sobre los   distintos temas consultados dentro de la cual puede destacarse: i) sobre las   condiciones de las cuatro consultas adelantadas con miembros del Resguardo   Vencedor Pirirí[26],   señaló que éstas se han cumplido con el lleno de los requisitos pertinentes, y   diferenciando plenamente el objeto de cada una, de manera que ello fuera claro   para los miembros de la comunidad indígena, la que además ha participado   activamente en ellas por conducto de sus capitanes y otros miembros de la   comunidad; ii) recordó que la modificación a la licencia ambiental solicitada   por esa empresa fue negada por la ANLA en circunstancias ya conocidas, decisión   que fue recurrida, pero después ese recurso fue desistido;        iii) precisó que esa empresa es titular de sendas licencias ambientales para el   desarrollo de los proyectos identificados con los números de expedientes ANLA   4795, 5124, 4505 (sic)[27]  y 19, cuyas áreas de influencia se encuentran claramente delimitadas en todos   los casos (cuyos mapas adjuntó), y con excepción del tercero de ellos, se ubican   por fuera de los límites del resguardo al que pertenece la comunidad indígena   accionante; iv) en todos los casos esa empresa ha cumplido los compromisos   adquiridos dentro del marco de estas consultas; v) sobre la posible afectación   de las fuentes de agua antes señaladas, como resultado de estos proyectos,   recordó que esta acción de tutela se refiere a la supuesta afectación del   derecho fundamental a la consulta previa, y no a la posible causación de daños   ambientales; en todo caso, anotó que todos los posibles daños ambientales que se   generarían por tales proyectos y su forma de mitigación, fueron tenidos en   cuenta para el otorgamiento de las respectivas licencias ambientales, y la   actuación de esa empresa se ha ceñido estrictamente a lo entonces autorizado;   vi) sobre el mismo tema de las fuentes de agua, señaló, de manera específica,   que las actividades relacionadas con los proyectos ANLA 19 y 4503 no generan   afectación alguna en la cuenca del río Planas, ni en la de los caños Cajúa y   Masisiferiana; vii) por último, insistió en que el apoderado que interpuso la   tutela, y luego apeló la decisión de primera instancia, carecía de facultades   para ello, pues su poder fue revocado por la autoridad del resguardo, y llaman   la atención sobre la posible existencia de un interés económico por parte del   referido apoderado, en el adelantamiento de estas acciones.    

3.2. Mediante   auto del 26 de julio de 2013, la Sala Cuarta de Revisión reiteró la orden de   adelantar la visita prevista en el anterior auto de pruebas, amplió el término   para la presentación del correspondiente informe, y suspendió el término para   decidir hasta tanto se practiquen y analicen las pruebas decretadas.    

En respuesta a lo   anterior, se recibió comunicación del Secretario de Gobierno del municipio de   Puerto Gaitán, en el que informa del acompañamiento realizado a esta visita, que   se cumplió los días 29 y 30 de julio de ese año, las personas y entidades   asistentes y las incidencias de la misma. Informó que con la presencia de varios   representantes de la comunidad indígena se visitaron sitios específicos de los   caños y ríos cuya afectación se alega, sin encontrar impactos negativos.    

Señaló que   durante la diligencia se interrogó a los representantes indígenas en relación   con este hecho, a lo que contestaron que pese a no observarse basuras o   sustancias contaminantes, existe afectación desde la óptica de su cosmovisión,   específicamente en el lugar conocido como Cerro El Mico, pues debajo de éste   habitaban espíritus, que habrían sido perturbados por el desarrollo de estos   proyectos, además de lo cual se refirieron a los impactos resultantes del ruido   producido por la maquinaria empleada y de las potentes luces con que se iluminan   esas áreas, aún en horas nocturnas. Añadió que, frente a estas quejas, se   preguntó a los indígenas si en relación con estos proyectos se realizó el   trámite de consulta previa, a lo cual respondieron de manera afirmativa. Por   último, informó no haber observado la presencia de pobladores indígenas durante   la visita adelantada a las áreas del campo Rubiales y el campo Quifa.    

3.3. El 13 de   agosto de 2013 se recibió en el despacho del Magistrado ponente una comunicación   suscrita por Juan Ernesto Vélez Otálora y Misael Gaitán Gaitán, miembros de la   comunidad indígena actora, y el apoderado que los representa en esta acción de   tutela, para “hacer unas declaraciones y relatar unos hechos, hacer unas   consideraciones y solicitar unas pruebas, y otras solicitudes en el marco del   proceso de la referencia”.    

En esta   comunicación los firmantes denunciaron la ocurrencia de un atentado contra la   vida del primero de ellos, ocurrido el 4 de agosto de 2013, sobre el cual no se   habría realizado ninguna investigación, así como diversos hechos ejecutados por   las empresas accionantes, dirigidos a propiciar la división entre los miembros   de la comunidad accionante, en ambos casos como retaliación por la presentación   de esta acción de tutela. Explicaron varias situaciones y problemas sociales que   aquejan a esa comunidad, entre ellos la existencia de necesidades educativas   especiales, la disminución de la caza y la pesca, con incidencia sobre sus   fuentes de alimentación, el desprecio por los saberes y tradiciones de sus   mayores, o el hecho de que existiendo oportunidades laborales dentro de estos   proyectos, muy pocas veces los indígenas son vinculados, alegando su falta de   preparación para los oficios requeridos.    

De otra parte,   denunciaron que si bien las empresas accionadas usualmente realizan algunas   acciones y programas en beneficio de la comunidad, parecerían hacerlo con el   propósito de ganar su conformidad y sumisión. También señalaron no confiar en la   forma en que el Ministerio del Interior cumple sus funciones, pues cuando se   realizan reuniones dentro del marco de los procesos de consulta, es usual que   sus representantes permanezcan cerca de los representantes de la empresa   interesada, la cual muchas veces costea sus viajes y provee su alimentación y/o   alojamiento en los lugares donde se realiza la consulta. Sobre este último   aspecto, anotaron que ha habido casos en los que el Ministerio certifica la   ausencia de comunidades indígenas en zonas en las que sí existe tal presencia,   como ejemplo de lo cual presentaron copias de varias resoluciones[28].   También invocaron la sentencia T-693 de 2011 de este tribunal, según la cual   estiman que se habría delimitado incorrectamente el área de influencia de estos   proyectos.    

Con base en estos   hechos, quienes suscribieron esta comunicación solicitaron, entre otras, las   siguientes acciones: i) que se adopten medidas provisionales para proteger la   vida del señor Vélez Otálora e investigar el atentado del que fue víctima; ii)   suspender todas las actividades relacionadas con los proyectos denominados Pozos   Estratégicos ESTRACASU, hasta tanto se adelanten los correspondientes procesos   de consulta previa; iii) que se realice una visita por parte de los miembros de   la Sala de Revisión para constatar directamente los hechos de la demanda y los   más recientemente denunciados.    

3.4. El 16 de   agosto de 2013, el Magistrado sustanciador dictó un nuevo auto, en el que, en   respuesta a la anterior comunicación, dispuso: i) dar traslado a la Fiscalía   General de la Nación en relación con el atentado denunciado; ii) no adoptar las   demás medidas solicitadas, por exceder el marco de los hechos discutidos en esta   acción de tutela, o corresponder a pruebas ya decretadas, especialmente la de la   visita ordenada mediante auto del 28 de junio anterior.    

3.5. En relación   con la recién referida visita, se recibieron los siguientes informes:    

La Dirección   de Consulta Previa del Ministerio del Interior presentó, el 21 de agosto de   2013, un informe de 24 páginas, suscrito por dos profesionales, un geógrafo y   una antropóloga, quienes asistieron a la referida visita. Del contenido de este   informe, con abundante soporte fotográfico, cabe resaltar estos aspectos:    

Informaron que el   área en que se desarrolla el proyecto Quifa Noroeste tiene un traslape de   aproximadamente un 90% con los territorios reconocidos como parte del Resguardo   Vencedor Pirirí, del cual recordaron sus principales características geográficas   y poblacionales, como también el proceso cumplido previamente a la expedición de   la licencia sobre perforación exploratoria y la posterior solicitud de   modificación, que fue finalmente negada por la ANLA.    

En cuanto a la   posible contaminación de los cuerpos de agua señalados por la comunidad indígena   (río Planas y caños Cajúa, Nutria y Masisiferiana), que se encuentran dentro o   en los linderos del área intervenida por este proyecto, indicó que esa   afectación consistiría en la presencia de partículas de polvo que producen los   camiones y la maquinaria que circulan por la zona, el lodo que generen las   intervenciones para la captación de aguas, además de una posible alteración   espiritual en el ya mencionado Cerro El Mico, que, según se dijo, sería   descrito con mayor detalle en el informe que sobre el mismo tema presentaría la   ANLA.    

Con todo, precisó   que para ese momento no existía ninguna de estas situaciones, por falta de   actividad, pero que ellas posiblemente se producirían al entrar en plena   operación el proyecto del Bloque Quifa Noroeste.    

Este informe   reportó también las observaciones efectuadas en otras áreas, las   correspondientes a las licencias Global Quifa, Campo Rubiales y Quifa Norte –   Norte, las dos primeras ubicadas muy cerca, pero por fuera del territorio del   resguardo indígena accionante[29],   y solamente la última parcialmente coincidente con éste. Precisó que en el caso   del primero de estos proyectos, algunos de los referidos cuerpos de agua marcan   el límite del polígono ocupado por el proyecto, pero no presentan alteración   alguna que se deba a éste. Indicó que en el área del segundo proyecto fue   visitado un caño que aunque también lleva el nombre Masisiferiana, no es el   mismo localizado dentro del área Bloque de Perforación Exploratoria Quifa   Noroeste[30],   lugar en el cual no se encontró presencia de comunidades indígenas. Y con   respecto al tercero, informó que aun cuando se certificó la presencia de   comunidades indígenas, lo que llegado el caso obligaría al trámite de la   consulta previa, la empresa accionada desistió de adelantar este proyecto, por   lo que tampoco existirían afectaciones actuales en ese lugar.    

El Jefe de la   Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional CORPOMACARENA presentó   en agosto 30 de 2013 un informe de 20 folios, suscrito por varios de los   profesionales que acompañaron la visita, el cual guarda algunas similitudes con   el presentado por el Ministerio del Interior. Informaron que en el área ocupada   por el proyecto Campo Rubiales no hay presencia de comunidades indígenas,   contrario a lo que ocurre en el área correspondiente al Bloque Quifa, donde sí   la hay, pero no se observaron daños en las fuentes de agua originados en la   realización de actividades de exploración.    

Hizo énfasis en   que la licencia que respalda este proyecto no incluye intervención sobre los   cuerpos de agua, y en que las actividades realizadas han respetado esa   restricción. Como única excepción a esta regla señalaron la autorización para   construir un puente sobre el cauce del caño Cajúa, obra que se realizó dentro   del marco previsto en la respectiva licencia. Sin embargo, señalaron que los   representantes de la comunidad accionante insistieron en la generación de   impactos resultantes de la luz permanente y del ruido de las máquinas de   perforación empleadas en el desarrollo del proyecto, particularmente a partir de   las perspectivas propias de su cosmovisión, los que, entre otras afectaciones,   han causado una disminución de la pesca disponible.    

Por su parte, el  Director Jurídico de la ANLA presentó un extenso informe, preparado por   la Coordinadora del Grupo de Hidrocarburos de esa entidad, en el que   relata los hallazgos de la visita cumplida en los territorios en los que se   desarrollan los proyectos Campo Rubiales y Quifa Noroeste, con amplio apoyo en   material fotográfico tomado a lo largo del recorrido.    

Después de una   extensa relación de la normativa aplicable y de los actos administrativos   expedidos para el licenciamiento de estos dos proyectos, informa que, según se   encontró, en lo relacionado con el proyecto Quifa Noroeste, para la fecha de la   visita ya no se desarrollaban ni siquiera actividades de perforación   exploratoria, pues éstas concluyeron previamente con resultados infructuosos.   Pese a ello, en el área de este proyecto se visitaron cuatro puntos distintos   para verificar en ellos la afectación a los cuerpos de agua denunciada por la   comunidad actora, que consistiría, entre otras situaciones, en vertimientos de   aceite y otras sustancias, presencia de animales muertos y disminución de la   pesca. En general, la visita no encontró este tipo de daños, aunque sí advirtió   en algunos puntos turbiedad en las aguas, posiblemente debido al arrastre de   sedimentos como consecuencia de la alta pluviosidad existente para la época de   la visita. Relató también las circunstancias de una toma de agua, autorizada por   la licencia ambiental y localizada en el caño Nutria (afluente del caño Cajúa),   que según se observó, cumple con las especificaciones previstas en la referida   licencia, y que además, se encuentra por fuera de las áreas pertenecientes al   resguardo.    

También en este   caso, se explicó lo relativo a la existencia dentro del área recorrida de dos   distintos cuerpos de agua denominados caño Masisiferiana[31], y la   circunstancia de haberlos visitado ambos. A propósito de este hecho, esta parte   del informe incluyó una extensa explicación técnica sobre la conformación de las   distintas cuencas hidrográficas existentes en la zona, datos que, según se   informó, constan también en el Estudio de Impacto Ambiental previo al   otorgamiento de la correspondiente licencia ambiental. Explicó también, cómo se   determinó en este caso el área de influencia directa del proyecto autorizado, y   los criterios que al respecto se tuvieron en cuenta, punto en el cual, este   informe reconoció que en ocasiones, dicha área trasciende la estricta   delimitación del llamado bloque de perforación, o del proyecto que se trate. Por   último, este informe explicó con extensión el alcance de los planes de manejo   vigentes en el área.    

En lo relativo al   Campo Rubiales, el informe recordó que la licencia ambiental de este proyecto se   otorgó desde el año 2000, sin trámite de consulta previa, al haberse determinado   la no existencia de comunidades indígenas en el área de influencia directa, y   también por no existir al momento de la solicitud un desarrollo normativo   comparable al actual en materia de consulta previa.    

Dentro de las   áreas visitadas en relación con este proyecto se encuentra la segunda fuente de   agua denominada caño Masisiferiana, en la cual existen dos sitios de toma de   agua, debidamente previstos en el acto administrativo que otorgó la licencia   ambiental, cuyas especificaciones observan lo que en ese momento se autorizó.   También en este caso, el informe explicó las principales características de los   planes de manejo vigentes.    

Entre las   conclusiones de este informe se destaca el reconocimiento de que el área de   influencia del proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste   efectivamente excede o desborda el área inicialmente demarcada como tal. Sin   embargo, más allá de ello y de manera general, concluyó que las intervenciones   realizadas caben dentro de lo que en tal sentido fue previamente autorizado, por   lo que lo pertinente sería continuar haciendo seguimiento a los compromisos   acordados, como de hecho se compromete a continuar haciéndolo la ANLA.    

3.6. En torno a   la información de la cual se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación,   relacionada con un atentado sufrido por un ciudadano indígena, aparecen en el   expediente copias de varias comunicaciones, una de ellas dirigida por una   Asesora del Grupo de Derechos Humanos de esa entidad a la Directora Seccional de   Fiscalías de Villavicencio, poniendo el caso en su conocimiento y solicitando   verificar la existencia de investigaciones al respecto, y otra dirigida por esta   última al Fiscal responsable en el municipio de Puerto Gaitán, con el mismo   propósito. Aparece también comunicación enviada, en diciembre de 2013, por la   Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo   a la Secretaría General de la Corte Constitucional, en la que analiza, de manera   pormenorizada, las condiciones de seguridad y los factores de amenaza existentes   en el área donde suceden los hechos que originaron esta acción de tutela.    

3.7.   Posteriormente, el 29 de abril de 2014 se recibió una comunicación enviada por   la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y fechada el 31 de   marzo anterior, presentando a la Sala Cuarta de Revisión una actualización de   las certificaciones expedidas por esa dependencia en relación con la presencia   de grupos étnicos en el área de influencia de los proyectos Quifa Global y Campo   Rubiales, basado en la realización de una nueva visita cumplida en el mes de   febrero de ese año. Este informe da cuenta de la presencia de otras comunidades   indígenas, distintas a aquella que presentó esta acción de tutela, en áreas   aledañas a las ocupadas por tales proyectos.    

3.8. Mediante   auto de octubre 1º de 2015, el despacho del Magistrado sustanciador solicitó a   la parte accionada el envío de la siguiente información:    

A la empresa   Meta Petroleum Corp., informar sobre la respuesta dada al derecho de   petición presentado por la comunidad accionante, conforme a lo ordenado por las   decisiones de instancia.    

A la misma   empresa y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, precisar   las actividades que la primera actualmente ejecuta o en el pasado hubiere   ejecutado en relación con los distintos proyectos listados por la comunidad   actora en la demanda de tutela, junto con las correspondientes fechas y la   especificación del área afectada por cada uno de ellos.    

Al Ministerio   del Interior – Dirección de Consulta Previa, informar sobre las normas que   actualmente regulan los procesos de consulta previa, así como sobre su fecha de   vigencia, y sobre los criterios que esa dependencia aplica para identificar el   área de influencia de los proyectos eventualmente susceptibles de consulta   previa, para a partir de ello determinar la presencia o no de grupos étnicos que   requieran la realización de tales diligencias.    

Fue así como se   recibieron las siguientes respuestas:    

Mediante   comunicación allegada vía fax el 15 de octubre siguiente y en original el 19 del   mismo mes, la empresa Meta Petroleum Corp., informó haber dado respuesta   conforme a lo ordenado por los jueces de instancia, y dijo enviar copia de la   correspondiente comunicación, en medio magnético anexo. Sin embargo,  dado   que una vez revisada la información remitida no se halló dicho documento,   mediante auto de octubre 30 siguiente, se le requirió nuevamente su envío.    

En relación con   el proyecto denominado Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste, señaló   que únicamente se realizaron, durante el año 2010, las actividades autorizadas   por la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0122 de enero 25 de ese   mismo año, más allá de lo cual, se han ido cumpliendo también los compromisos de   compensación previstos en esa misma licencia, para lo cual han contado con las   pertinentes autorizaciones de CORPOMACARENA y la ANLA. Confirmó, además, que   hasta esa fecha solo se habían adelantado actividades de exploración, no de   explotación, que no han sido autorizadas, pero que sí se proyecta llevar a cabo   estas últimas, para lo cual se solicitó a la ANLA la correspondiente licencia   ambiental, que para la fecha se encontraba en trámite.    

Respecto de los   proyectos distinguidos con los números de expediente ANLA 4795, 5124, 3678, 3340   y 19, presentó un cuadro explicativo en el que incluyó la información   relacionada con las actividades desarrolladas, las correspondientes fechas y las   áreas de influencia de cada uno de ellos. Señaló que para ese momento se   adelantaban actividades de producción solamente en los proyectos 4795 y 19   (campos Quifa Global y Campo Rubiales), de exploración en el caso del proyecto   5124 (área de perforación exploratoria Quifa Norte), y que respecto de los   proyectos 3678 y 3340 (perforación exploratoria Quifa Sur Oeste y área de   perforación exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2) se cumplieron   actividades de exploración que concluyeron desde el año 2009, en cada caso   conforme a lo autorizado en las respectivas resoluciones.    

Respecto de todos   ellos, informó y describió las tareas adelantadas con respecto a la construcción   de infraestructura requerida. En cuanto a la localización de estos proyectos,   señaló para cada caso la extensión del área de influencia, y explicó que ésta se   encuentra en jurisdicción de las veredas Santa Helena, Puerto Triunfo y Rubiales   y la inspección Planas, todas ubicadas en jurisdicción del municipio de Puerto   Gaitán (Meta), sin hacer ninguna referencia a la presencia o no de comunidades   indígenas en tales territorios.    

La Dirección de   Consulta Previa del Ministerio del Interior respondió también   mediante escrito recibido en este tribunal, vía fax y luego en original, el 9 de   octubre próximo pasado. En esa comunicación, la referida dependencia confirmó   que aún se encuentra vigente, como normatividad aplicable a los procesos de   consulta previa, la Directiva Presidencial 01 de 2010, aunque complementada por   la Directiva 10 de 2013, de la cual adjuntó copia.    

Por otra parte,   informó sobre el trámite que, en los casos requeridos, cumple esa dependencia,   para identificar el área de influencia de proyectos o actividades eventualmente   susceptibles de consulta previa, así como la posible presencia de comunidades   étnicas en tales territorios, el que en caso necesario puede incluir una visita   de verificación. Posteriormente, el día 13 de octubre hizo llegar una nueva   comunicación en la que dio alcance a la ya referida, y suministró información   adicional, sobre la forma en que se cumple ese trámite.    

Por su parte, la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA no dio respuesta a lo   solicitado.    

Finalmente,   mediante comunicación radicada el día 6 de noviembre de 2015, la empresa Meta   Petroleum Corp., hizo llegar copia de la comunicación por ella enviada a la   comunidad indígena actora el día 11 de septiembre de 2012, en respuesta al   derecho de petición interpuesto por aquélla, junto con copia de todos los anexos   que la habrían acompañado, todo lo cual suma un total de 325 folios[32].    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

A través de esta   Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problemas   jurídicos    

A partir de los   planteamientos y pretensiones formuladas por los representantes del Resguardo   Indígena Vencedor Pirirí de Puerto Gaitán (Meta), correspondería a esta Sala de   Revisión dilucidar los siguientes aspectos:    

i) si frente a   los varios proyectos referidos en los hechos de la demanda de tutela, la empresa   accionada vulneró los derechos fundamentales de esa comunidad a la consulta   previa y el debido proceso, en el caso de los tres proyectos listados en el   Cuadro 2 (página 4 de esta sentencia) frente a las características y   circunstancias de las consultas que en su momento se adelantaron, y respecto de   los otros cinco asuntos incluidos en el Cuadro 1 (página 3 ibíd.) al   haberse omitido realizar este trámite, bajo el supuesto de no haberse acreditado   la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia de tales   proyectos;    

ii) si el   Ministerio del Interior ha vulnerado esos mismos derechos por la actuación   cumplida dentro de tales procesos, entre otros aspectos, por su ausencia en   algunas de las reuniones cumplidas durante los procesos de consulta y, para el   caso de los demás proyectos incluidos en el Cuadro 1, por no haber   certificado la presencia de comunidades indígenas que se verían afectadas al   ejecutar esos proyectos;    

iii) si la   ejecución de las actividades relacionadas con cada uno de estos proyectos por   parte de la empresa accionada en territorios del resguardo o cerca de ellos, o   las circunstancias en que ellos se han desarrollado, han implicado   incumplimiento de compromisos adquiridos por dicha empresa o generado daños y/o   perjuicios a la comunidad, que impliquen vulneración de los derechos   fundamentales invocados, entre ellos la identidad étnica y cultural y la   igualdad;    

iv) si la empresa   accionada vulneró, o por el contrario garantizó, el derecho de petición de la   comunidad accionante, respecto de lo cual los jueces de instancia emitieron una   orden que habría de ser cumplida por aquélla;    

v) a propósito de   la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales por parte del juez de primera   instancia, determinar si en relación con estos hechos ha existido alguna   vulneración de derechos fundamentales atribuible a esas entidades;    

Para resolver   estos problemas, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas jurídicos: i)   reiterará los alcances propios de los derechos fundamentales de las comunidades   étnicas dentro del marco de la Constitución de 1991, el Convenio 169 de la OIT y   las demás normas pertinentes; ii) se referirá puntualmente a lo atinente al   derecho a la consulta previa, y a propósito de la posible infracción del derecho   al debido proceso, a las características que ese trámite debe observar para ser   considerado como válido cumplimiento del deber de adelantar la consulta;       iii) recordará las características del derecho de petición, que la comunidad   actora estima vulnerado por la accionada; iv) estudiará los criterios con base   en los cuales el Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de   Consulta Previa, debe determinar las áreas de influencia de cada proyecto, y a   partir de ello y de la presencia o no de comunidades étnicas en tales áreas, la   necesidad o no de realizar una consulta;  v) verificará la procedencia de   esta acción de tutela a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez.   Posteriormente, y según lo que se determine en el último punto, analizará y   resolverá el caso concreto.    

3. Derechos de los grupos étnicos en la carta de 1991    

El tratamiento particular y la especial protección a los   colombianos miembros de las comunidades étnicas diferenciadas, tanto indígenas   como afrodescendientes, es una nota característica de la actual carta política,   que a diferencia de lo ocurrido con su antecesora, fue especialmente cuidadosa   de la protección de esos derechos. Ello marcó un cambio drástico, e incluso una   compensación, frente al statu quo previo a la carta de 1991, en el que   muchos de estos ciudadanos, si bien gozaban nominalmente de todos los mismos   derechos atribuidos a los demás colombianos, no encontraron condiciones para que   dicha igualdad fuera real y efectiva.    

Sin perjuicio del sustento genérico que sin duda puede   derivarse desde el preámbulo del estatuto superior, los derechos especiales de   tales grupos poblacionales encuentran su fuente y primera referencia precisa en   el artículo 7° ibídem, conforme al cual “El Estado reconoce y protege la   diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. Más adelante, además   de la consagración también genérica del derecho a la igualdad (art. 13) y de la   obligación del Estado de velar porque esa igualdad sea real y efectiva, se   encuentran muchas otras referencias particulares a los derechos de estos grupos   (arts. 10°, 68, 72 y 176).    

En esa misma línea, la Constitución de 1991 hace un   amplio reconocimiento de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas,   igualmente comprendido en el mandato general de protección a la diversidad   étnica y cultural contenido en el artículo 7° superior, pero también en otras   normas constitucionales específicas, tales como los artículos 96, 171, 246, 286,   321, 329, 330, 356, 55 y 56 transitorios de la carta política. El alcance de   esos derechos, la mayor parte de los cuales, conforme a la jurisprudencia de   este tribunal se atribuyen también a los miembros de las comunidades negras o   afrodescendientes, ha sido objeto de amplio desarrollo, en decisiones tanto de   tutela como de constitucionalidad[33].    

En relación con la necesidad de alcanzar en estos campos   la igualdad real y efectiva, cabe incluso considerar que toda medida   legislativa, judicial o de cualquier otro orden que se adopte a efectos de hacer   valer la diversidad étnica y cultural repetidamente proclamada por la carta   política, tendría entonces el carácter de una acción afirmativa[34],   en cuanto implica un trato ventajoso, y como tal formalmente desigual,   encaminado a favorecer a personas y grupos humanos que tradicionalmente han sido   marginados o discriminados frente a los considerados predominantes, todo ello   con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial entre los   miembros de todo el conglomerado social.    

En la misma línea puede también anotarse la necesidad,   reconocida por la jurisprudencia, de aplicar un enfoque diferencial al diseño y   aplicación de las políticas públicas con las que se pretende afrontar   situaciones problemáticas que si bien potencialmente podrían afectar a todas las   personas, adquieren características especiales, usualmente de mayor gravedad,   frente a determinados tipos de sujetos, entre ellos las comunidades étnicas[35].    

Ahora bien, el Convenio 169 de la Organización   Internacional del Trabajo – OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países   independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de ese   organismo realizada en Ginebra en 1989, cuya ratificación e incorporación al   derecho interno fue ordenada por el Estado colombiano mediante Ley 21 de 1991, y   que conforme a lo dispuesto por el artículo 93 superior hace parte integrante   del bloque de constitucionalidad, presenta un desarrollo más amplio y   comprehensivo de los derechos de los integrantes de “los pueblos indígenas y   tribales en países independientes”[36].    

Antes de   proseguir, se debe insistir en que tales derechos fundamentales son   esencialmente distintos a los que radican en cada uno de los miembros de tales   comunidades individualmente considerados, y diferentes también de aquellos de   los que son titulares las personas jurídicas (concepto dentro del cual no   encuadran estos grupos) y de los derechos constitucionales colectivos[37].    

En tal medida,   procede para su defensa el ejercicio de la acción de tutela, y por lo mismo, se   descarta la necesidad de acudir al uso de la acción popular prevista en el   artículo 88 superior, desarrollada por la Ley 472 de 1998. Así mismo, es   necesario recordar que la determinación de estos derechos, así como la de cuál   es su esencia y contenido, está fuertemente ligada a lo establecido en precitado   Convenio 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales”.    

Conforme a la   clasificación contenida en la sentencia T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla   Pinilla) los derechos fundamentales de los grupos étnicos pueden agruparse en   torno a cuatro conceptos principales, a saber, el derecho a la subsistencia, el   derecho a la identidad étnica y cultural, la consulta previa y la propiedad   colectiva de la tierra. En las páginas siguientes la Sala hará una expresa pero   breve referencia a cada uno de ellos, con la advertencia de que, por su   importancia frente al caso concreto, desarrollará en el punto siguiente y con   mayor extensión, lo relativo al derecho a la consulta previa.    

3.1. El   derecho a la subsistencia    

Dentro de los   derechos de los cuales son titulares estas comunidades el primero es sin duda el   derecho a la existencia o subsistencia, de superlativa importancia, análoga a la   que reviste el derecho a la vida respecto de los seres humanos, a partir del   cual pueden prevenirse las acciones que atenten o pongan en riesgo la   permanencia o continuidad de la comunidad o grupo étnico en cuanto tal.    

La efectividad de   este derecho es además punto de partida y presupuesto indispensable para la   vigencia de las demás garantías que la carta política y las normas   internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad reconocen a las   comunidades y grupos étnicos como sujetos colectivos, entre ellas el derecho a   la identidad social y cultural y a su integridad, y el derecho a la consulta   previa, que se desarrollan más adelante. Esta perspectiva fue determinante para   la concesión del amparo en varios de los casos más emblemáticos sobre derechos   de las comunidades indígenas revisados por esta Corte en sus primeros años,   entre ellos los resueltos por las sentencias T-380 de 1993 (M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz) sobre explotación maderera en territorio indígena entre los   departamentos de Antioquia y Chocó, SU-039 de 1997 (M. P. Antonio Barrera   Carbonell)[38],   sobre el otorgamiento de una licencia ambiental para extraer petróleo en   territorio ocupado por la comunidad U’wa, sin la previa realización de consulta   previa, y SU-383 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) sobre la fumigación aérea   de cultivos ilícitos en zonas de varios departamentos del sur-oriente del país,   también con presencia de comunidades indígenas, especialmente en cuanto dicha   práctica podría implicar grave afectación de los ecosistemas de esas regiones y   poner en riesgo tanto la salud como la seguridad alimentaria de sus habitantes.    

En relación con   este derecho, ha resaltado esta Corte que, tanto como ocurre en el caso del   derecho a la vida para los seres humanos, puede entenderse que existe   vulneración o amenaza de este derecho fundamental, no sólo ante la presencia de   hechos o situaciones que de manera inminente pongan el derecho en peligro o   posibilidad de perderse, sino incluso ante eventos que de manera más lenta o   discreta, causen en todo caso afectaciones ciertas, generalmente irreversibles,   a partir de las cuales se dificulte o reduzca su goce efectivo. Como más   adelante se verá, este aspecto es especialmente importante en el análisis de las   situaciones que pudieran comprometer la efectiva vigencia de este derecho.    

3.2. El   derecho a la identidad étnica y cultural y su integridad    

Estrechamente   ligado con el derecho a la subsistencia de las comunidades nativas, e incluso   usualmente confundido con aquél o subsumido dentro del mismo, la Corte se ha   referido también de manera separada al derecho de aquéllas a mantener y   preservar su identidad étnica y cultural, que es reflejo y consecuencia directa   del principio estipulado en el artículo 7° superior, y en cuanto derecho   fundamental autónomo, susceptible de protección independiente, mediante la   acción de tutela.    

Según lo ha   observado la Corte, la diferencia concreta entre ambos conceptos reside en que   mientras el derecho a la subsistencia alude principalmente a la supervivencia   física de la comunidad y de sus integrantes frente a situaciones que pudieran   afectar colectivamente la salud, crear peligro para un gran número de ellos, o   constituir real amenaza de extinción para la comunidad, el derecho a la   integridad étnica y cultural se refiere sobre todo a la preservación de los   usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la   historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a   la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico, así como a la   defensa de su particular cosmovisión espiritual o religiosa, es decir, todos   aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podría definirse como   predominante.    

La jurisprudencia   constitucional ha analizado este derecho en múltiples ocasiones, pues en la   mayoría de las situaciones que afectan a las comunidades étnicas el principal   tema subyacente es el respeto por la diversidad étnica y cultural, de que trata   el citado artículo 7° superior. También ha destacado que la preservación de los   aspectos que definen la identidad étnica y cultural de estas comunidades es   susceptible de protección mediante la acción de tutela, aun cuando el interés   que se solicita amparar no se haya individualizado en cabeza de personas   específicas, precisamente por cuanto se trata de un derecho fundamental   atribuible a la comunidad indígena como sujeto colectivo, más que a cada uno de   sus integrantes.    

Adicionalmente,   en el caso de la realización de proyectos que involucren la explotación de   recursos naturales en áreas coincidentes con el territorio de comunidades   indígenas, el parágrafo del artículo 330 prevé de manera específica la necesidad   de proteger la integridad cultural de aquéllas, razón por la cual este principio   ha sido fundamento esencial de varias de las más importantes decisiones en las   que este tribunal ha tutelado los derechos de estas colectividades frente a la   amenaza resultante de ese tipo de proyectos, ordenando en la mayoría de los   casos la previa realización de consultas con las comunidades afectadas.    

También de ese   mismo tipo es el caso analizado en la sentencia T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio), que decidió frente a reclamos planteados por miembros de dos   resguardos de la etnia Emberá-Katío, sobre la incidencia de varios importantes   proyectos (una carretera, una interconexión eléctrica binacional y una   explotación minera) que se pretendía realizar en el área de su influencia   (departamento del Chocó), que la comunidad estimaba potencialmente lesivos de su   identidad étnica y cultural.    

En esta decisión, frente a las explicaciones dadas por las   autoridades y entidades interesadas en tales proyectos, en el sentido de que   ellos traerían progreso y desarrollo a la región y resultaban de trascendencia   para el interés público, la Corte planteó una extensa y comprehensiva reflexión   de carácter antropológico y sociológico, a partir de la cual destacó las amplias   diferencias que pueden existir entre el concepto de desarrollo asumido por las   sociedades occidentales de tipo capitalista, con el cual podría identificarse la   postura de esas entidades, y las nociones de desarrollo, bienestar o interés   general propias de las comunidades étnicas, que por definición son minoritarias   y distintas a las de los grupos sociales actualmente predominantes. A partir de   esta reflexión, destacó la Corte cómo, con gran frecuencia, proyectos que   voceros de los grupos dominantes podrían estimar de gran importancia y prioridad   para la comunidad, pueden ser simultáneamente percibidos por los grupos étnicos   como una grave amenaza para la integridad de su identidad étnica y cultural, lo   que a su turno justificaría la realización de procedimientos consultivos, como   se explicará más adelante.    

Ahora bien, en   todos estos casos la Corte ha relievado que para que este derecho sea   verdaderamente protegido, es necesario prevenir, o según el caso impedir, toda   acción que pueda conducir al desconocimiento o anulación de dicha diversidad, o   al debilitamiento de su propia identidad e integridad cultural.    

En torno al mismo   tema, este tribunal ha conocido también otros casos en los que este derecho de   las comunidades étnicas podría verse afectado en forma mediata por acciones   específicas que, en relación con muy diversos temas (educativos, de   participación política, etc.), impactan directamente a uno o más de sus   integrantes. Entre ellos pueden citarse los casos analizados en las sentencias   T-778 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1105 de 2008 (M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-113 de 2009 (M. P. Clara Elena Reales   Gutiérrez), T-903 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-973 de 2009   (Mauricio González Cuervo), T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-800   de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-247 de 2015 (M. P. María   Victoria Calle Correa). En unas de esas decisiones, frente a temas relacionados   con la jurisdicción especial indígena y el derecho al autogobierno de las   comunidades étnicas, la Corte explicó también que estas dos instituciones tienen   su origen y su sustento constitucional en la protección a la diversidad étnica y   cultural de tales comunidades.    

Esta breve   recopilación jurisprudencial, sin ninguna pretensión de exhaustividad, permite   apreciar la gran importancia y el amplio alcance del derecho a la preservación   de la diversidad étnica y cultural, así como de qué forma el propósito de   fortalecer y mantener esa diversidad, que se asume como un interés de toda la   colectividad, permea muy distintas situaciones de la vida en sociedad y llena de   significado las diversas manifestaciones y derechos específicos que la   Constitución y la normativa internacional reconocen a esas comunidades.    

3.3. Derecho al territorio y a la propiedad colectiva de la tierra    

Aun cuando el punto no guarda directa incidencia frente al caso   concreto que ahora se decide, no puede omitirse lo atinente a la propiedad   colectiva de la tierra por parte de los pueblos indígenas y/o afrodescendientes   y de las organizaciones que agrupan a sus miembros, bajo formas jurídicas   parcialmente distintas a los modelos clásicos de dominio individual,   desarrollados muchos años atrás por el Código Civil y sus normas   complementarias, pues tal derecho guarda directa conexión con los hasta ahora   estudiados, esto es, los relativos a la subsistencia y a la integridad de la   identidad étnica y cultural.    

Esta garantía, reconocida tanto por la actual Constitución como por   instrumentos internacionales admitidos como parte integrante del bloque de   constitucionalidad, sobre todo el referido Convenio 169 de la OIT, responde a   una circunstancia propia que, aunque con matices, está presente en la mayor   parte de los pueblos indígenas y tribales existentes en Colombia. Se trata de la   gran importancia que todos ellos atribuyen a los territorios en los que se   encuentran asentados y a su permanencia en los mismos, la cual supera   ampliamente el normal apego que la generalidad de los seres humanos siente en   relación con los lugares en los que ha crecido y pasado los más importantes   momentos y experiencias de sus vidas, o en aquellos en los cuales habitaron sus   ancestros.    

Este sólido vínculo de pertenencia se explica además en otras   circunstancias propias y frecuentes en estas poblaciones, entre ellas el sentido   de comunidad, así mismo fuerte, y en cualquier caso superior al que suelen   experimentar los miembros de los grupos humanos que habrían de considerarse   mayoritarios o predominantes en muchos países occidentales, la presencia de   factores relacionados con la espiritualidad y la cosmovisión propias de tales   comunidades, y la existencia de prácticas de subsistencia caracterizadas por la   autosuficiencia alimentaria asociada al aprovechamiento del territorio,   igualmente típicas y frecuentes en los grupos étnicos minoritarios, más que en   otras comunidades.    

Todo lo anterior justifica entonces que las normas antes referidas,   tanto constitucionales como internacionales, hayan reconocido este derecho, que   para nuestro caso tiene categoría de derecho fundamental, estableciendo además   mecanismos adecuados para su defensa y efectividad. Por ello, además de lo   atinente a la titulación de las tierras, punto que en este caso no resulta   relevante, es también de la mayor importancia para estas comunidades el pleno y   tranquilo disfrute de sus territorios, sin lugar a ninguna clase de   interferencias externas.    

Estas razones fueron contempladas en el numeral 1° del artículo 13   del Convenio 169 de la OIT, con el que inicia la Parte Segunda de este   instrumento relativa a las Tierras[39],   conforme al cual “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio,   los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y   valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las   tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de   alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.    

A continuación, el artículo 14 de este mismo Convenio establece   directamente el derecho que se viene comentando al estipular que “Deberá   reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión   sobre las tierras que tradicionalmente ocupan”, luego de lo cual agrega que  “Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar   el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén   exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido    tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”.    

Otras disposiciones de este Convenio aseguran a los pueblos nativos,   entre otros: i) el derecho a ser consultados, y más aún decidir, sobre, entre   otros aspectos, aquellas situaciones que afecten “las tierras que ocupan o   utilizan de alguna manera” (numeral 1° del art. 7°); ii) la garantía de que   los Gobiernos tomen las medidas necesarias para garantizar los referidos   derechos de propiedad y posesión sobre esos territorios (numeral 2° del art.   14), y iii) el derecho a no ser desalojados o trasladados de las tierras que   ocupan (art. 16), situación que, como ya se explicó en el acápite anterior,   requiere la plena aceptación de la respectiva comunidad.    

Paralelamente, la Constitución de 1991 contiene varias disposiciones   que así mismo reconocen este derecho y relievan su importancia, principalmente   los artículos 329 y 330 sobre resguardos y territorios indígenas y el ya   referido artículo 55 transitorio, sobre el derecho a la propiedad colectiva de   la tierra por parte de las comunidades negras. De manera complementaria, deben   también tenerse en cuenta, entre otros, el artículo 58, cuyo inciso 3° se   refiere al deber del Estado de promover las formas asociativas y solidarias de   propiedad, el 63 que establece para “las tierras comunales de los grupos   étnicos y las tierras de resguardo” las mismas garantías de inalienabilidad,   imprescriptibilidad e inembargabilidad que caracterizan los bienes de uso   público y el 64, que aunque desde una perspectiva más genérica, habla del deber   del Estado de “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de   los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa”.    

A partir de estos criterios normativos, la amplia jurisprudencia de   este tribunal ha tenido también ocasión de referirse específicamente a este   tema, el cual aparece mencionado por primera vez, respecto de comunidades   indígenas, en la sentencia T-188 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En ese   fallo, en el que se decide una acción de tutela originada en las demoras   presentadas dentro del trámite de constitución de un resguardo, la Corte   reconoció en breves consideraciones la naturaleza de derecho fundamental que   para los grupos étnicos tiene el derecho a la propiedad colectiva de la tierra,   para lo cual se refirió a las razones que explican la gran importancia que tales   grupos minoritarios le atribuyen al tema.    

El punto fue nuevamente abordado una década después, en la sentencia   T-955 de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), a propósito de una comunidad   afrodescendiente residente en el departamento de Chocó, titular de derechos de   propiedad colectiva en esa región. Este fallo se pronunció respecto de un   conflicto surgido en relación con el ejercicio de los derechos derivados de esta   calidad por parte de esa comunidad, el cual estaba siendo afectado como   resultado de explotaciones madereras que se adelantaban en la zona, con la   anuencia de la autoridad ambiental del lugar. En este fallo la Corte efectuó   reflexiones mucho más extensas que en casos anteriores, sobre la importancia y   sentido del derecho al territorio.    

En esa oportunidad, explicó además la Corte que el derecho   fundamental de tales comunidades a la propiedad colectiva de las tierras no nace   en Colombia apenas en 1991 con la vigencia de la nueva Constitución y del   Convenio 169 de la OIT, sino que se remonta al menos a 1967, pues mediante la   Ley 31 de ese año se incorporó al derecho interno el ya referido Convenio 107 de   la OIT, antecedente del hoy vigente, que pese a su carácter parcial e   incipiente, al menos en comparación con el que actualmente rige, incorporaba y   reconocía ya ese derecho.    

Más adelante, el fallo C-180 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto), al analizar la constitucionalidad de disposiciones de la Ley 160 de 1994   sobre el tema de la adjudicación de tierras baldías a los agricultores   campesinos y/o a los miembros de comunidades étnicas, reiteró que en este último   caso existe una consideración diferente, pues el derecho de las comunidades   indígenas y los grupos étnicos a la propiedad colectiva tiene el carácter de   derecho fundamental. Sin embargo, son pronunciamientos relativamente más   recientes los que contiene decisiones de más hondo impacto y significado en   torno al derecho de los grupos étnicos a la adjudicación de territorios de   propiedad colectiva en desarrollo de lo previsto en la Constitución y el tantas   veces citado Convenio 169 de la OIT.    

En la sentencia   T-909 de 2009 (M. P. Mauricio González Cuervo) la Corte decidió sobre una   situación relacionada con un proceso de titulación colectiva de tierras a una   comunidad negra en territorios ubicados en los departamentos de Cauca y Valle   del Cauca, que en su momento había sido iniciado ante el INCORA y llevaba diez   años sin ser resuelto de fondo. En este caso la Corte concluyó que con esos   hechos resultaba lesionado el derecho al debido proceso administrativo, así como   el derecho fundamental de la comunidad afrodescendiente a la titulación   colectiva de las tierras que históricamente han ocupado. Por ello, ordenó al   INCODER, entidad que para la fecha era la responsable del tema, resolver   prontamente la solicitud de titulación colectiva de la comunidad accionante,   para entonces aún pendiente de decisión de fondo.    

En la misma   línea, es del caso citar también el fallo T-433 de 2011 (M. P. Mauricio González   Cuervo), sobre la asignación de tierras de resguardo a una comunidad indígena,   ocasión en la cual se reiteró la importancia del derecho fundamental a la   propiedad del territorio, con apoyo en extensas transcripciones del recién   citado fallo T-909 de 2009. En este caso, después de resaltar la importancia del   multiculturalismo, o lo que es lo mismo, la diversidad étnica y cultural   protegida por la Constitución Política, se ordenó también a la entidad   competente decidir en un tiempo prudencial la solicitud de titulación pendiente   de resolución.    

4. Del derecho a la consulta previa    

Como directa   consecuencia y herramienta de primer orden para la realización de los derechos   fundamentales de las comunidades étnicas antes desarrollados, aparece la   posibilidad que aquéllas tienen de ser consultadas y escuchadas antes de la   adopción de decisiones, sean ellas de carácter estatal o privado, que, de manera   trascendental, pudieran afectarles, posibilidad que la jurisprudencia de esta   Corte ha definido asimismo como derecho fundamental.    

La especial   protección conferida por el derecho a la consulta consiste en la realización de   un proceso mediante el cual el Estado garantiza a los grupos étnicos   potencialmente implicados y a sus autoridades propias la activa participación y   el acceso a la información sobre iniciativas o proyectos, tanto de contenido   normativo como de otra naturaleza, entre ellas la explotación de recursos   naturales y/o la construcción de obras civiles, que de manera directa afecten a   sus comunidades o que deban tener lugar en el territorio que ellas ocupan o al   cual se encuentran vinculadas. Estas diligencias buscan permitir la   identificación de los impactos positivos y/o negativos del proyecto en cuestión   y salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos indígenas y tribales existentes   en la región de que se trata, para lo cual debe facilitarse y procurarse la   participación activa de las comunidades interesadas en las discusiones previas,   así como en la efectiva toma de decisiones, las cuales deberán ser concertadas,   en la medida de lo posible.    

El derecho a la   consulta previa se sustenta en dos referencias normativas precisas, la primera   de las cuales se encuentra en la Constitución de 1991, cuyo artículo 330,   relacionado con las funciones de los territorios indígenas, establece en su   parágrafo la obligación del Estado de propiciar la participación de sus   representantes en las decisiones relativas a la explotación de recursos   naturales dentro de tales territorios, lo que, a su vez, ha sido entendido como   una manifestación específica del principio participativo (arts. 1°, 2°, 7º y 40   ib.).    

La otra fuente   relevante en relación con el tema es el ya citado Convenio 169 de la OIT, varias   de cuyas cláusulas (arts. 15, 17, 22, 27 y 28) establecen la obligación de   adelantar consultas sobre temas específicos, y cuyos artículos 6° y 7° plantean   además como reglas generales: i) el deber de “consultar a los pueblos   interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus   instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o   administrativas susceptibles de afectarles directamente”, y ii) el derecho   de éstos a “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de   desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,   instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de   alguna manera”, así como a “participar en la formulación, aplicación o   evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional   susceptibles de afectarles directamente”.    

El derecho a la   consulta previa ha tenido gran importancia y amplio desarrollo en el país desde   1991, a partir de la casi simultánea entrada en vigencia de esas dos fuentes   normativas. Por ello, el tema ha sido objeto de permanente análisis por parte de   esta corporación, que desde sus comienzos ha construido una nutrida y cada vez   más consolidada línea jurisprudencial sobre este punto, tanto en materia de   tutela como de constitucionalidad, ello en razón a que siendo la consulta un   mecanismo de protección de la diversidad étnica y cultural, gran parte de los   casos relativos a los derechos de las minorías raciales involucran este factor.    

En el proceso de   armonización de estas reglas, los pronunciamientos de esta corporación han   precisado que el deber de consulta no se restringe apenas a la explotación de   recursos naturales en los territorios indígenas, según se derivaría del artículo   330 superior, pues beneficia además a las comunidades negras o afrodescendientes   y, respecto de unas u otras, se aplica también frente a muchas otras situaciones   y decisiones; pero igualmente, que pese a su carácter abierto, ese principio   tampoco tiene un alcance de obligatoriedad absoluta, ya que existen casos   específicos en los que se ha apreciado que no resulta indispensable.     

La consagración   del derecho a la consulta previa como institución básica del marco jurídico   aplicable a los pueblos indígenas y tribales en los países independientes es   entonces un elemento distintivo del Convenio 169 de la OIT, aprobado en 1989.   Como la jurisprudencia lo ha explicado, este instrumento fue adoptado como   producto de una nueva y más moderna aproximación a la situación de tales pueblos   en todas las regiones del mundo, que busca eliminar la tendencia prevalente en   décadas anteriores, orientada hacia la integración o asimilación de tales   comunidades con los grupos predominantes, tal como puede constatarse con la   lectura del antiguo Convenio 107 suscrito en 1957, para en su lugar asentar el   principio conforme al cual las estructuras y formas de vida son permanentes y   perdurables, dado el interés que asiste a toda la comunidad de que el valor   intrínseco de sus culturas sea salvaguardado[40].    

Ahora bien, según   se desprende de lo previsto en los artículos 6° y 7° del Convenio 169   (parcialmente transcritos en párrafos precedentes), y tal como páginas atrás se   anunció, el deber de consulta con las comunidades nativas tiene dos tipos de   escenarios en los que debe materializarse: i) el relacionado con la acometida de   grandes proyectos incluyendo la construcción de obras de infraestructura   (puentes, carreteras, oleoductos, hidroeléctricas u otras semejantes), como   también las exploraciones mineras o de otros recursos naturales, como el   petróleo, el carbón o el oro, entre otros, en territorios ocupados por tales   comunidades o respecto de los cuales aquellas tienen una vinculación especial,   casos en los cuales la Constitución ordena la previa realización de la consulta,   y su omisión puede ocasionar la paralización de tales iniciativas hasta tanto   aquélla se realice[41],   además de otro tipo de responsabilidades; ii) el atinente a la aprobación de   iniciativas normativas, a nivel legislativo, administrativo y aún   constitucional, que de manera directa[42]  les afecten, casos en los cuales la no realización de la consulta que debiera   haberse adelantado puede acarrear la inexequibilidad de las medidas así   adoptadas[43].    

Dentro de este   contexto, es posible apreciar la existencia de dos grandes tipos de compromisos   para los Estados signatarios de este Convenio: El primero de ellos, se orienta a   promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos indígenas y   tribales de un modo tal que respete la diversidad étnica y cultural, asegure los   espacios de autonomía requeridos y se desenvuelva en un marco de igualdad, que   específicamente se refiere a “su relación con las tierras o territorios, a   las condiciones de trabajo, a aspectos relacionados con la formación   profesional, la artesanía y las industrias rurales, a salud y seguridad social,   a educación y medios de comunicación y a contactos y cooperación a través de las   fronteras”. El segundo, alude a la manera como deben adoptarse y ponerse en   ejecución esas medidas, las cuales tienen como ejes la participación y el   respeto por la diversidad y la autonomía[44].    

Planteado así el   sentido general del derecho de las comunidades étnicas a la consulta previa de   determinadas decisiones públicas, e incluso privadas, es del caso recordar las   condiciones y circunstancias en que tales consultas deberán realizarse, a falta   de una precisa regulación legal, que aún se echa de menos.     

En primer   término, y en efecto, es necesario reconocer que no existe una norma única y   precisa, de carácter constitucional, legal o administrativo, que, de manera   integral, precise las hipótesis en las que tales consultas deberán adelantarse.   Existen, sin embargo, distintos referentes que la Corte ha considerado   suficientes para decidir sobre la procedencia de la consulta frente a casos   concretos, derivados de una interpretación armónica de los preceptos superiores   a que se ha hecho referencia, las demás normas que integran el bloque de   constitucionalidad, particularmente el referido Convenio 169 de la OIT y su   documento Guía de Aplicación, las Leyes 70 y 99 de 1993, su propia   jurisprudencia sobre la materia, y algunas otras normas de carácter   administrativo, entre ellas el Decreto 1320 de 1998, que habría de estimarse aún   vigente[45]  y algunas Directivas Presidenciales, específicamente la 1 de 2010 y la 10 de   2013.    

Ahora bien, para   efectos de dar cumplimiento a esta obligación en los casos en que ello resulta   imperativo, y dado que tampoco existe un procedimiento específico conforme al   cual deba adelantarse la consulta en los casos en que ella es necesaria, deben   considerarse algunos parámetros y reglas ya suficientemente decantadas y   consolidadas en reiterados fallos de esta Corte, relativas a las circunstancias   de tiempo, modo y lugar que deberán rodear el proceso consultivo para que éste   pueda ser considerado válido y vinculante.    

Así, se ha   precisado que la consulta previa no es un mero trámite, ni una diligencia que se   agota de manera puramente formal al margen de su resultado efectivo, sino una   verdadera oportunidad de interacción en la que, de manera razonable y sin   límites estrictos de tiempo u otra naturaleza, las comunidades puedan comprender   a cabalidad, y evaluar los pros y contras de la iniciativa que se propone,   formular sus observaciones dentro de un ambiente de diálogo franco y respetuoso   y, en lo posible, participar de la decisión que al término de ese procedimiento   se adopte.    

Sin embargo,   precisamente en atención a la ausencia de una normatividad que, de manera   concreta, establezca la forma en que han de realizarse estas consultas, así como   a la diversidad de circunstancias en las que ellas resultan necesarias, esta   corporación ha resaltado que corresponde al Estado definir las condiciones   específicas en que se cumplirá la consulta “de manera que sea efectiva y   conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios   para su realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto”.    

Al mismo tiempo,   ha resaltado la Corte, que ello no implica que el procedimiento de consulta   quede enteramente librado a la discrecionalidad de las autoridades, pues, por el   contrario, deberá garantizarse que el mismo cumpla fielmente los objetivos   originalmente previstos en el pluricitado Convenio 169 de la OIT[46].    

En torno a la efectividad de los trámites consultivos,   de igual manera la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado,   dentro del marco de sus competencias, en términos semejantes a los de esta   corporación, resaltando que éstos deben tener lugar dentro de una relación de   comunicación y entendimiento, signada por el mutuo respeto y la buena fe, entre   los voceros de los pueblos indígenas y tribales y las autoridades públicas[47].    

También en relación con las condiciones en que debe realizarse la   consulta, desde la sentencia SU-039 de 1997, esta corporación ha requerido:    

“a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos   destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que   ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos   para ponerlos en ejecución.    

b) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la   ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo   a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural,   económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo   humano con características singulares.    

c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin   interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o   representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto   sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y   pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y,   pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la   comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión   que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser   acordada o concertada.”    

Frente a estos criterios, considera oportuno resaltar la Corte, como   lo hiciera de manera particular en las ya citadas sentencias C-030 de 2008 y   T-769 de 2009, que la consulta deberá realizarse con voceros suficientemente   representativos del grupo étnico que está siendo consultado, pues es claro que   no cualquiera de sus miembros tendría la capacidad de comprometer a la comunidad   ni de representar adecuadamente sus intereses, responsabilidad que recae, aun   cuando no de manera exclusiva, en sus representantes legales, debidamente   acreditados. Corresponde entonces a las autoridades que lideren el proceso de   consulta, entre ellos a la Dirección de Consulta Previa, como también a los   jueces de tutela que, llegado el caso, examinen las condiciones en que el   proceso hubiere tenido lugar, cerciorarse del carácter suficientemente   representativo de quienes hubieren intervenido.    

Ahora bien, en torno a los requisitos de la consulta, la ya citada   sentencia T-129 de 2011 realizó una recopilación de los requisitos que, según se   ha explicado en este acápite, deben observarse para que un procedimiento   consultivo pueda ser válido y efectivo frente a los casos en que resulte   jurídicamente obligatorio.    

Entre aquellas reglas no expresamente referidas en los párrafos   precedentes pueden destacarse las siguientes: i) que dentro del trámite de la   consulta no se admiten posturas adversariales o de confrontación, pues el   objetivo de este procedimiento es promover el diálogo en condiciones de igualdad   entre las partes interesadas; ii) que la consulta debe adelantarse teniendo como   premisa un enfoque diferencial, vista la diversidad de concepciones normalmente   existentes entre los grupos étnicos y aquellos otros usualmente considerados   predominantes; iii) que debe fijarse un cronograma del procedimiento consultivo   dentro del cual ha de contemplarse tanto una fase de preconsulta como también   las de post-consulta o seguimiento; iv) que es necesario realizar un ejercicio   mancomunado de ponderación de los intereses en juego a partir del cual los   derechos e intereses de las comunidades étnicas no resulten sometidos a más   limitaciones que aquellas que sean constitucionalmente imperiosas; v) que las   autoridades en materia ambiental y arqueológica no pueden expedir licencias   ambientales ni autorizar la iniciación de obras sin la previa comprobación de   que se ha adelantado el procedimiento de consulta que resulte aplicable y se ha   adoptado, si así se requiere, un Plan de Manejo Arqueológico conforme a la ley;   vi) que dentro del marco del proceso consultivo se garantice que los beneficios   sociales que se deriven de la ejecución de la obra o proyecto propuesto sean   compartidos con las comunidades afectadas; vii) que los grupos étnicos en cuyo   interés se realiza la consulta cuenten durante ésta con el acompañamiento de la   Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y si esta   posibilidad existe, con el de instituciones u organismos internacionales cuyo   mandato consista en buscar la defensa de los derechos de tales comunidades.    

Con todo, tal   como la propia Corte lo ha reconocido[48],   y salvo en lo relativo a aquellos elementos que solo admitan una calificación   dicotómica, es factible que otros de los requisitos objetivos de la consulta se   cumplan en mayor o menor grado, en condiciones más o menos cercanas a los   ideales señalados por la jurisprudencia constitucional, a cuyo logro deberán   siempre tender estos procesos. En estos casos corresponderá también al juez de   tutela, siempre que el asunto se plantee en tal instancia, evaluar   cuidadosamente el grado y calidad en que el requisito en cuestión se hubiere   observado, así como las posibles razones de un cumplimiento menor al óptimo.   Esto implica a su vez, la posibilidad de que un determinado proceso de consulta   efectivamente realizado llegue a considerarse inaceptable, en caso de que la   evaluación ponderada de tales requisitos conduzca a tal conclusión, como también   la posibilidad de que otros procesos, si se quiere imperfectos, pero no   significativamente alejados del ideal, se miren como válido cumplimiento de esta   importante instancia de participación.    

Ahora bien, es necesario referirse al efecto que se derivaría de los   posibles resultados de la consulta, especialmente en caso de no lograrse   acuerdos entre las autoridades y las comunidades interesadas. Desde el fallo   SU-039 de 1997 y en varias otras decisiones más recientes, este tribunal sostuvo   que en esos casos las autoridades competentes retienen la posibilidad de tomar   decisiones o adoptar medidas conducentes a la realización de las iniciativas que   hubieren sido materia de consulta, señalando que “… la decisión de la   autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en   consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad   constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social,   cultural y económica de la comunidad indígena.” Advirtió también la Corte   que “En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar,   corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o   puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.”    

Sin embargo, en tiempo más reciente, entre otros casos en los   resueltos mediante las ya citadas sentencias T-769 de 2009, T-1045A de 2010,   T-129 de 2011,              T-384A de 2014 y T-247 de 2015, y a partir de la precisión contenida en la parte   final del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, la Corte ha enfatizado que el   objetivo central del procedimiento de consulta es el de obtener el   consentimiento libre, previo e informado de las comunidades afectadas por la   realización del proyecto propuesto, naturalmente no como resultado de una   imposición, sino como fruto de la reflexión franca y transparente a la que se ha   hecho referencia. A partir de ello, en el fallo T-129 de 2011, arriba citado, se   planteó la Corte de manera directa la pregunta de si esta regla conduce a   considerar que las comunidades consultadas tienen entonces un poder de veto   respecto de los proyectos que hubieren sido objeto de esta deliberación.    

Al abordar este delicado interrogante, la Sala Quinta de Revisión   reconoció la imposibilidad de trazar una regla uniforme a este respecto, pues en   desarrollo de las pautas constitucionales aplicables es necesario evitar los   escenarios extremos y posiblemente impositivos, como lo serían por igual   aquellos en que las comunidades simplemente resisten de manera absoluta la   realización del proyecto que se le hubieren propuesto, como aquellos en los que   la pretendida consulta, pese a su apariencia, se reduce apenas a informar a las   comunidades sobre decisiones de carácter unilateral que al respecto hubieren   tomado las autoridades, normalmente conducentes a la viabilidad de los proyectos   objeto de consulta. Según explicó entonces la Corte, “el criterio que permite   conciliar estos extremos depende del grado de afectación de la comunidad,   eventos específicos en que la consulta y el consentimiento pueden incluso llegar   a determinar la medida menos lesiva, como medida de protección de las   comunidades”.    

Con todo, en esos mismos pronunciamientos, recordó esta corporación   que de conformidad con otras normas del referido Convenio 169 de la OIT (entre   ellos su artículo 16), el consentimiento de las comunidades consultadas resulta   indispensable en casos excepcionales, por ejemplo cuando el proyecto o medida   propuesta implique el traslado de la comunidad a un territorio diferente al que   aquélla ha venido ocupando, puesto que este hecho lesiona de manera directa el   derecho a la existencia y la integridad de la respectiva etnia.    

De otra parte, en lo que respecta a la   consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de realizar un procedimiento   consultivo, esta Corte ha precisado que su desconocimiento generaría una   situación de incumplimiento susceptible de evaluación y control, en principio, a   través de las correspondientes instancias internacionales.    

Sin embargo, como el deber de consulta   del Convenio 169 de la OIT hace parte del  texto superior mediante la   figura del bloque de constitucionalidad, y que específicamente “ha sido   considerado como una expresión de un derecho fundamental de participación,   vinculado en este caso específico al también fundamental derecho a la integridad   cultural, social y económica”, es del caso anotar que la omisión de la   consulta en aquellos asuntos en los que ella resulte imperativa conforme a dicho   Convenio, tiene también consecuencias inmediatas en el orden interno. Así, este   derecho de consulta es susceptible del amparo constitucional, por cuya vía las   comunidades indígenas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no   hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada   realización de las consultas que sean necesarias.    

Finalmente, es necesario anotar que la incipiente normativa que en   los años recientes se ha expedido con el fin de desarrollar los compromisos   contenidos en el referido Convenio 169 de la OIT, contempla como parte del   proceso de consulta, las actividades de seguimiento que con posterioridad se   adelanten para verificar el cumplimiento o no de los acuerdos que se hubieren   alcanzado dentro del marco de aquél. En esta medida, resalta la Sala que, en   situaciones muy específicas, cabría considerar la posible vulneración de este   derecho fundamental en aquellos casos en que, después de haberse cumplido   debidamente los trámites de la consulta previa, y de alcanzados los respectivos   acuerdos, éstos aparezcan objetivamente incumplidos por la autoridad, o por los   particulares interesados en la obra o proyecto que hubiere sido materia de   consulta.    

Teniendo en cuenta este aspecto, en la medida en que en el presente   caso se han presentado quejas e inconformidades del resguardo accionante frente   al posible incumplimiento de algunos de los compromisos alcanzados en los   procesos de consulta realizados, la Sala volverá sobre este punto en el espacio   correspondiente.    

5.  Del derecho al debido proceso y   su incidencia en el presente caso    

En la demanda de   tutela, a partir de los hechos relatados, la comunidad actora adujo la violación   de su debido proceso, al parecer, a propósito de las condiciones y   características que habrían tenido las consultas adelantadas en relación con los   proyectos propuestos por la empresa accionada, así como del hecho de aquellas   que no se realizaron, al asumirse la no afectación de esa comunidad frente a la   realización de otros proyectos promovidos por la misma empresa. El contenido   particular de la controversia que en este caso debe resolverse, y la calidad de   los distintos sujetos involucrados, sugieren la necesidad de recordar los   alcances de este concepto, y a partir de ello, las circunstancias en que, en   este caso, podría plantearse la eventual violación de este derecho.    

                                                                          

Según lo   establece el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se   aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De esta regla   se deduce que los principales destinatarios del deber de garantizar este derecho   son las autoridades, tanto judiciales como administrativas, bajo cuya dirección   se adelantan tales actuaciones. Por lo mismo, resulta excepcional y a primera   vista extraño, que se invoque este derecho en contextos en los que se   desarrollen relaciones entre personas particulares, aunque ciertamente, según lo   ha reconocido la Corte, esa posibilidad no es descartable[49].    

Para precisar el   escenario dentro del cual este derecho puede reclamarse frente a relaciones   entre particulares, debe recordarse que el concepto de debido proceso alude al   derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuación,   encaminada a la toma de una decisión que adjudica derechos o impone   obligaciones, para que durante su curso se cumplan, de manera rigurosa, los   pasos y etapas previamente señalados en la norma que regula ese específico   asunto.    

El objeto de esta   garantía es entonces que quienes participan de ese trámite o procedimiento (de   allí el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de   poder de quien lo dirige o por maniobras indebidas de aquellos sujetos que   dentro del mismo defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que además   sería lesivo del derecho a la igualdad y pondría en serio riesgo los derechos   sustanciales cuya efectividad se persigue a través de ese diligenciamiento. Por   el contrario, se busca que todos los involucrados alcancen a prever, en lo que   fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del trámite de su interés,   y a partir de ello puedan decidir sus futuras actuaciones y comportamiento   procesal y anticiparse, de manera efectiva, a las contingencias que pudieran   surgir, sea a partir de la actuación de los demás sujetos interesados o por   otras causas.    

Como es sabido,   la preocupación por garantizar la predecibilidad de los trámites y   procedimientos a cargo de una autoridad pública surgió hace más de dos siglos,   originalmente en el campo del juzgamiento penal, se amplió luego a todo tipo de   procesos judiciales, y por último, se extendió también a los trámites y   actuaciones administrativas. En todos esos casos, el principal objetivo del   debido proceso es ser prenda de garantía de una decisión justa, la que se   emitirá al término del procedimiento previamente establecido por las normas, y   cuyo contenido dependerá de lo que resulte probado dentro de aquél, una vez que   todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir, cada uno en   defensa de sus propios derechos e intereses. Mientras tanto, los alcances   específicos del concepto de debido proceso, esto es, las formalidades que en   cada caso deban observarse, dependen de lo que para esa particular actuación,   judicial o administrativa, haya establecido la ley o el reglamento. Por otra   parte, en cuanto las actuaciones judiciales o administrativas tienen por objeto   la adjudicación de derechos u obligaciones respecto de los sujetos involucrados,   que, según se dijo, usualmente persiguen intereses contrapuestos, es claro que   la decisión será a menudo desfavorable para uno o más de ellos, sin que por esa   sola razón pueda aducirse una supuesta vulneración del debido proceso.    

La Corte ha   destacado que el debido proceso es un derecho fundamental de todas las personas,   a partir de lo cual ha admitido que podría reclamarse incluso frente a los   particulares, en los casos en que éstos tienen algún poder de decisión y/o de   imposición sobre otras personas, lo que comprensiblemente, crea situaciones de   posible afectación de los derechos de éstas últimas. Esos escenarios normalmente   coinciden con las situaciones de subordinación y/o indefensión, que de hecho es   uno de los supuestos de procedencia de la tutela contra particulares.    

Sin embargo, las   ya comentadas características de este derecho en algunos casos dificultan esa   aplicación en el entorno privado, entre ellas el hecho de referirse al   desarrollo de una actuación o procedimiento, o el de que su contenido y   cronología dependa de lo establecido en una norma, pues en las relaciones entre   particulares no siempre concurren estos supuestos. Otra eventual dificultad   radica en la ya comentada posibilidad de confundir una decisión desfavorable   para una determinada persona con una decisión injusta, lo que obliga a tener aún   mayor cautela cuando se debate la posible vulneración del debido proceso en   desarrollo de una relación entre particulares.     

Hechas estas   precisiones, debe recordarse que los trámites de la consulta previa, en los   casos en que ella debe aplicarse, son actuaciones administrativas en cuanto en   ellos participan una o más autoridades o entidades públicas, entre ellas, la   Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, además de otras cuya   precisa identificación depende de la naturaleza del tema que es objeto de   consulta.    

Sin embargo, al   menos cuando éste se refiere a la posible realización de una obra pública o de   un proyecto que afectaría el territorio en el que habitan los grupos étnicos,   suelen intervenir también grupos o personas particulares, entre ellas, quienes   promueven, se beneficiarían, o se disponen a llevar a cabo los proyectos cuya   posible realización hace necesario el trámite consultivo, para quienes, al igual   que para la comunidad nativa interesada, el desarrollo de este proceso podrá   tener incidencia en una futura adjudicación de derechos.    

Dos elementos   adicionales a tener en cuenta son la ya comentada circunstancia de no existir   una única y específica forma de llevar a cabo el trámite de la consulta, y el   hecho de que esta no concluya con una decisión de autoridad, con efectos   contrapuestos para los distintos involucrados, aspectos que, sin duda, añaden   mayor dificultad a la tarea del juez constitucional, al llevar la evaluación del   cumplimiento de este derecho por rutas parcialmente distintas a las que son   usuales. No obstante, ello no impide que el desarrollo concreto que el trámite   pueda tener, así como sus resultados, lleguen a estimarse como violatorios del   debido proceso, en contra de alguno de los intervinientes.    

A partir de estas   reflexiones, al analizar el caso concreto, la Sala evaluará la posible violación   del derecho al debido proceso de la comunidad indígena, como resultado de la   forma como se cumplieron las consultas adelantadas, y del hecho de no haberse   realizado consulta sobre otros de los proyectos impulsados por la empresa   accionada.    

6.  El   derecho de petición y los alcances de su núcleo esencial    

Acerca del   contenido de este derecho, desde sus inicios la Corte Constitucional ha   construido una voluminosa y consistente línea jurisprudencial. El desarrollo del   derecho de petición se remonta además a muchos años antes de la creación de este   tribunal, pues también hizo parte del Título III de la derogada Constitución de   1886, lo que dio sobrada ocasión para que las autoridades, los particulares y   los jueces se familiarizaran suficientemente con él. El derecho de petición   tiene el carácter de fundamental, en la medida en que es un vehículo para el   ejercicio de otros derechos, algunos de esa misma naturaleza y otros sin esa   connotación. De igual manera ha resaltado la Corte que aquél resulta esencial y   determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia   que se define a sí misma como participativa.    

En síntesis, han   entendido de manera unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional[50],   que la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar   peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en éstas la obligación   de que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones   serán objeto de pronta resolución. Frente a este aspecto es claro que el   solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad   resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que él busca, al punto de   poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no   accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido. La garantía de este derecho   consiste en que la autoridad deberá necesariamente estudiar la solicitud que ha   recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse   de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no   tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener certeza de que la   respuesta que reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado. Con ello queda   a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del   sentido de la respuesta obtenida, si así lo estimare el peticionario, como la de   controvertirla mediante el uso de las acciones contencioso administrativas.    

En relación con   el contenido de la petición, la ley aplicable, que para la fecha de los hechos   era el antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984)[51]  distinguía con claridad varias formas de petición, entre ellas la presentada en   interés general, la que se instaura en razón a un interés particular, el derecho   de pedir informaciones (que incluía la posibilidad de consultar los documentos   públicos y de obtener copia de ellos), la formulación de consultas y las   llamadas peticiones iniciadas en cumplimiento de un deber legal. Cada una de   estas especies tenía, según su naturaleza, un distinto alcance y forma de   protección.    

Así las cosas,   aunque no sea expresamente rotulado con este nombre, toda solicitud que una   persona dirija a una autoridad con el fin de obtener un derecho o motivar la   creación de algún otro efecto jurídico específico, implica ejercicio del derecho   de petición, y como tal está sujeta a todas las garantías inherentes a ese   derecho que en párrafos precedentes fueron señaladas, lo mismo que a las   limitaciones que conforme a la jurisprudencia le son propias.    

Sin embargo, en   el caso presente no existiría duda de que este derecho podría ser reclamado por   el actor pese al ya referido régimen de derecho privado aplicable a la empresa   demandada, por al menos dos razones: i) la vigencia inmediata[53] de las normas   del nuevo Código Administrativo que regulan el asunto, y ii) el hecho de que   pudiera considerarse, como en efecto acontece, que la empresa accionada detenta   una posición de superioridad frente a la comunidad indígena accionante, y que la   solicitud de la segunda ante la primera tiene directa relación con el disfrute   de los derechos fundamentales de aquélla.    

Así las cosas,   queda claro que los elementos de la brevemente expuesta doctrina sobre los   alcances del derecho de petición, resultan aplicables frente a la controversia   que ahora decide la Corte.    

7.  Los principios de subsidiariedad e inmediatez y la   delimitación de los hechos y materias susceptibles de protección mediante tutela    

Por expresa disposición constitucional (artículo 86, inciso 3º), la   acción de tutela tiene una finalidad eminentemente excepcional y subsidiaria,   por lo cual, ella solo resulta procedente para la defensa oportuna y preventiva   de los derechos fundamentales del titular, y a falta de otro medio de defensa   judicial, que el interesado pueda usar con ese mismo propósito. Por ello, en   ausencia de alguno de estos criterios, existen varios supuestos de improcedencia   de esta acción, incluyendo: i) que la controversia planteada no envuelva un   verdadero problema constitucional, en que esté de por medio la vigencia de   derechos fundamentales; ii) que aun cuando el tema de fondo sí tenga esa   connotación, exista otro mecanismo de defensa judicial, que de manera apropiada,   oportuna y suficiente haga posible la protección de los derechos fundamentales   de que se trata; iii) que se presente alguna situación de carencia actual de   objeto, por haberse superado satisfactoriamente el peligro cuya concreción se   temía, por ocurrir, en cambio, un daño consumado, al haberse materializado dicho   riesgo, o por alguna otra razón.    

En esta línea, dado que dentro de la narración fáctica de la demanda,   así como en posteriores intervenciones de los representantes del resguardo   accionante, existe hasta cierto punto, una indebida acumulación de hechos, así   como algún grado de confusión, además de la invocación de circunstancias que por   su naturaleza no podrían ser estudiadas ni decididas en sede de tutela, debe   esta Sala de Revisión, antes de proseguir, puntualizar, de manera concreta,   cuáles de los hechos que originan esta acción, pueden ser definidos a través de   esta acción.    

Para ello, la Sala analizará cuáles de ellos generan una controversia   de naturaleza verdaderamente constitucional, en cuanto envuelven una posible   vulneración de derechos fundamentales, que es el único tema cuya decisión puede   acometer el juez de tutela. En la misma línea, examinará también si frente a   algunos de esos puntos el amparo devendría improcedente, al existir situaciones   de carencia actual de objeto, o por exceder el marco conceptual de los derechos   fundamentales cuya protección se ha demandado.    

7.1. Según se desprende del relato fáctico presentado por el   apoderado del resguardo demandante, y del de los accionados e intervinientes en   cuanto complementan, y en otros casos refutan esa versión, los hechos que dieron   lugar a esta tutela tienen que ver con hasta ocho distintos proyectos, la mayor   parte de ellos relacionados con actividades de exploración y/o explotación de   posibles yacimientos de petróleo, adelantados o al menos propuestos, en algunos   casos desde hace ya varios años, por las dos empresas accionadas, Meta Petroleum   Corp. y/o Pacific Rubiales Energy Corp., en territorios total o parcialmente   pertenecientes al Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, o en sus inmediaciones,   que en opinión de los representantes de este último, no podían emprenderse sino   previo agotamiento, en cada caso, de un proceso de consulta previa, debido a la   afectación que su desarrollo causaría al territorio de dicho resguardo, a las   costumbres y formas de vida de la comunidad que allí habita, y/o a los   ecosistemas circundantes.    

Según alegó la comunidad, en tres de esos casos, la consulta se   realizó, pero sin observar a cabalidad los requisitos establecidos por la   jurisprudencia de esta corporación, para ser considerada válida. En otros cinco,   el trámite consultivo fue simplemente omitido, bajo el supuesto erróneo, al   menos en concepto de la comunidad accionante, de que no existía población   indígena potencialmente afectable en las respectivas áreas de influencia de   tales proyectos. Por último, se reclamó también el incumplimiento de algunos de   los compromisos adquiridos dentro del marco de los procesos de consulta   realizados, especialmente a través de la causación de importantes daños a los   ecosistemas de la zona.    

Se dolió además la comunidad actora, y pidió protección por vía de   tutela, frente a lo que considera una actuación pasiva y/o omisiva por parte del   Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, en lo que tiene que ver   con las condiciones de algunas de las consultas realizadas y con la no   certificación sobre la presencia de comunidades indígenas en los territorios que   serían afectados por varios de estos proyectos, lo que, a su turno, condujo a la   no realización de varios otros procesos consultivos, que, en opinión de la   comunidad, debieron llevarse a cabo. De otra parte, por decisión de los jueces   de instancia, se vinculó también como entidad accionada dentro de este trámite a   la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la cual podría haber   incurrido en actuaciones semejantes.    

La comunidad actora alegó también desconocimiento de su derecho de   petición, en cuanto las mismas empresas se abstuvieron de responder una   solicitud elevada por aquella en el mes de junio de 2012, frente a lo cual las   accionadas invocaron el supuesto desistimiento de esta solicitud por parte de   los interesados.    

Finalmente, desde la demanda de tutela y a lo largo de este proceso,   el resguardo accionante denunció algunas situaciones de posible violación de los   derechos humanos de sus integrantes, que entienden relacionadas, en sentido   amplio, con la realización de los proyectos de exploración y explotación de   hidrocarburos propuestos y/o desarrollados por las empresas accionadas, frente a   las cuales reclamó la total observancia del debido proceso de la comunidad.    

7.2. Frente a los hechos relatados, la Sala de Revisión encuentra   evidente la pertinencia de estudiar por vía de tutela las eventuales violaciones   a los derechos fundamentales a la consulta previa, el debido proceso, y la   identidad étnica y cultural de la comunidad actora, en cuanto pudieran   considerarse afectados por la omisión o realización defectuosa de los procesos   de consulta previa, relacionados con los proyectos emprendidos por las empresas   accionadas en los territorios del resguardo o cerca de él, para cuyo remedio, en   caso de haber sido o estar siendo vulnerados, no existe otro medio de defensa   más efectivo que esta acción.    

De igual manera, habrá de analizarse también lo relativo al derecho   de petición, que, sin lugar a dudas, tiene el carácter de derecho fundamental, y   se encuentra, como los demás derechos antes citados, desprovisto de un medio de   defensa judicial propio y efectivo, que haga posible su oportuna protección.    

Contrario sensu, frente al supuesto   incumplimiento de compromisos adquiridos por las empresas accionadas dentro del   marco de los procesos de consulta previa realizados, es necesario señalar que   aun cuando aquel podría configurar una parcial afectación de los antes referidos   derechos fundamentales, al menos en principio, y dependiendo de lo que resulte   probado, tales ocurrencias habrían de considerarse hechos cumplidos y   consumados, los que si bien podrían dar lugar a una responsabilidad reparatoria   de las personas o entidades infractoras, difícilmente podrían justificar la   concesión del amparo constitucional.    

Así las cosas, si bien la Sala asumirá el estudio de este aspecto   como parte del caso concreto, su análisis estará enmarcado por las referidas   precisiones.    

7.3. Ahora bien, en vista del tiempo transcurrido entre el inicio de   las acciones que constituirían violación de los derechos fundamentales alegados   y la fecha en que se interpuso la solicitud de amparo, circunstancia que fue   reclamada por las entidades accionadas, e invocada como razón para su negación   por el juez de tutela de segunda instancia, se hace necesario determinar si esta   solicitud se ajusta a las reglas y parámetros trazados por este tribunal en   torno al principio de inmediatez.    

En lo relacionado con este criterio, desde sus inicios, esta   corporación ha precisado que si bien la tutela no está sujeta a un específico   término de caducidad, ella resulta improcedente cuando quiera que, frente a   hechos que impliquen lesión de derechos fundamentales, la acción se ejerce   después de transcurrido un término razonable desde la fecha en que hubiere   comenzado la ejecución de los actos que infringen el derecho de que se trata[54].   Una de las razones que inspira y justifica esta regla ha sido recordar que la   Constitución garantiza a través de esta acción la protección inmediata de los   derechos fundamentales afectados, por lo que se desvirtúa su esencia e intención   cuando aquélla se exige súbitamente, después de haber dejado transcurrir, sin   protesta, un lapso prolongado desde la fecha en que dicha vulneración hubiere   comenzado.    

En la misma línea, se han aducido también consideraciones   relacionadas con la seguridad jurídica y el interés de quienes son demandados   por vía de tutela, teniendo en cuenta que, de aceptarse la tardía interposición   de esta acción, podrían propiciarse situaciones que desconozcan intereses   legítimamente consolidados por el paso del tiempo, con lo que la definición de   los derechos de las personas estaría sujeta a una permanente y latente   reconsideración e incertidumbre. Por esas razones, conforme a este principio, la   tutela que de haber sido interpuesta en forma oportuna podría haber sido   concedida, deviene improcedente, como consecuencia del paso del tiempo, y la   prolongada inacción de los interesados.    

Sin embargo, esta misma línea jurisprudencial ha previsto la   existencia de situaciones especiales en las que, pese al transcurso de un lapso   considerable, la tutela no debe considerarse improcedente, al concurrir razones   que justifican, o al menos explican, la demora del actor para ejercer la defensa   de sus derechos, o en casos en los que resulta dable concluir que la violación   de los derechos invocados se ha prolongado en el tiempo, de tal manera que pese   a haber pasado un lapso más o menos importante, mantiene actualidad y justifica   la solicitud de protección. En este caso, corresponde al juez de tutela valorar,   a la luz de las circunstancias del caso concreto, las razones que puedan   explicar la tardanza del actor.    

Ahora bien, uno de los criterios que esta Corte ha empleado para   concluir que no es improcedente el amparo aún después de una inacción   relativamente prolongada por parte del actor, es la existencia de circunstancias   especiales en cabeza suya que tornen excesiva o desproporcionada la exigencia de   haber acudido en forma pronta y oportuna ante los jueces en defensa de los   propios derechos. Entre tales circunstancias se destacan “el estado de indefensión, la interdicción, el   abandono, la minoría de edad, la incapacidad física, entre otros”[55].    

En esta línea, la Corte ha señalado que el carácter de comunidades   diversas y minoritarias que es propio de los integrantes de los grupos étnicos,   así como la distancia, tanto cultural como geográfica que les es inherente, lo   mismo que la gran trascendencia de los derechos fundamentales cuya efectividad   ellos reclaman, pueden llegar a ser considerados como razones que justifiquen un   análisis un tanto más laxo y flexible de este criterio, en aquellos casos en que   son sus integrantes quienes ejercitan la defensa de sus derechos a través de la   tutela. Así las cosas, este factor debe ser tenido en cuenta al momento de   determinar si en este caso la tutela ha de considerarse improcedente.    

8. Caso concreto    

A continuación, la Sala analizará separadamente, y en ese mismo   orden, cada una de estas situaciones a la luz de las pruebas obrantes en el   expediente, después de lo cual presentará algunas conclusiones de las cuales   dependerá el sentido de la decisión que en este caso se adoptará.    

8.1. Las circunstancias de los procesos de consulta previa   adelantados en relación con tres distintos proyectos promovidos por las empresas   accionadas    

Como se recordará, en relación con los proyectos listados en el   Cuadro 2 de esta providencia[56],   la comunidad accionante, pese a reconocer que en todos ellos se adelantó el   trámite de consulta previa, considera que tales diligencias no llenaron a   cabalidad los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de este tribunal,   por lo que no resultarían válidas para efectos de tener por cumplida esa   exigencia y hacer efectivo el respectivo derecho fundamental.    

La suficiencia y validez de tales procesos de consulta previa ha de   determinarse entonces a la luz de la observancia o no tales requisitos, según   quedaron expuestos en el punto 4 anterior, y, particularmente, en la allí   aludida sentencia T-129 de 2011, que en lo atinente a este tema, ha sido   repetidamente citada y reiterada desde entonces. En el expediente obran la mayor   parte de las actas que dan cuenta del desarrollo de estos procesos de consulta,   cuyo análisis, en consecuencia, arroja importantes luces en torno a la   pertinencia y validez de este reclamo.    

Sin embargo, antes de adentrarse en el estudio de estos aspectos, y   según lo reseñado en el punto 7.3 anterior, la Sala debe precisar que el tiempo   transcurrido entre el inicio de los hechos que dan lugar a este reclamo y la   interposición del mismo, no excede los lapsos que se consideran razonables   frente a la naturaleza de los derechos alegados y las circunstancias del grupo   solicitante. Lo anterior por cuanto, incluso si estos hechos se miraran de   manera separada y no global, el tiempo máximo transcurrido entre ellos y la   solicitud de amparo no supera los dos años[57],   mientras que otros de aquéllos sucedieron apenas unas pocas semanas antes de la   demanda, como fue el caso de la negativa de modificación de la licencia   ambiental relacionada con el Bloque de Perforación Exploratoria Quifa   Noroeste[58],   a partir de lo cual no habría existido extemporaneidad alguna en este punto. Así   las cosas, concluye la Sala que este cuestionamiento no puede prosperar, y que   es del caso proceder al análisis de fondo de estos hechos.    

Con este propósito debe anotarse, en primer lugar, que los referidos   procesos de consulta previa, tuvieron el siguiente desarrollo:    

El proceso antecedente en relación con el proyecto denominado   Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste (expediente ANLA 4503)   comenzó con la reunión de apertura realizada en la sede principal del Resguardo   Indígena Vencedor Pirirí el día 22 de diciembre de 2008 y concluyó con la   reunión de definición de acuerdos celebrada en territorio de la comunidad de   Lindatán, casi un año más tarde, el 10 de diciembre de 2009, a partir de lo   cual, el 25 de enero del siguiente año, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial expidió la resolución 0122, por la cual se otorgó la   licencia ambiental requerida para la realización de este proyecto.    

Más adelante, a propósito del interés de la empresa beneficiaria de   esta licencia en lograr una modificación de la misma en la que se autorizaran   nuevas actividades y la afectación de territorios adicionales, se dio curso a un   nuevo trámite consultivo sobre la “Modificación de Licencia del Bloque   Exploratorio Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí”, ya en   vigencia de la Directiva Presidencial 1 de 2010, incluso antes de presentarse la   respectiva solicitud ante la autoridad competente. Este proceso se inició con la   reunión de preconsulta realizada el 21 de septiembre del mismo año en la   comunidad de Lindatán, y surtió el trámite correspondiente hasta la reunión de   preacuerdos, cumplida en el mismo lugar el 4 de noviembre de 2010. Sin embargo,   no se procedió a protocolizar tales compromisos, a la espera de que se surtiera   la correspondiente actuación ante la autoridad ambiental, frente a la solicitud   presentada por Meta Petroleum Corp. en diciembre de ese año. En meses   subsiguientes se realizaron varias otras reuniones de verificación y   socialización de esta propuesta, hasta que mediante la resolución 0428 del 4 de   junio de 2012, la ANLA negó la modificación solicitada por la aquí accionada, lo   que finalmente llevó a que no se protocolizaran los acuerdos alcanzados, y en   general, a que quedara inconcluso este proceso de consulta.    

Por la misma época, se realizó también un proceso consultivo con   respecto al proyecto “Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste”.   Según las actas que obran en el expediente, este proceso se inicia con la   reunión celebrada el 11 de octubre de 2010 en la comunidad Chaparral, y concluye   con la protocolización de los acuerdos alcanzados, en reunión cumplida el 3 de   noviembre del mismo año, en la comunidad Lindatán. Cabe anotar que conforme a   las normas aplicables, este tipo de proyecto no estaba sujeto al trámite de una   licencia ambiental, razón por la cual, una vez alcanzado el consentimiento de la   comunidad que se vería afectada por el mismo, podía válidamente procederse a su   desarrollo, como en efecto ocurrió subsiguientemente, durante el año 2011.    

Unos meses después, se adelantó un nuevo proceso de consulta previa   con la misma comunidad indígena, ahora a propósito del proyecto denominado  “Sísmica Quifa 3D Norte”, que comienza con la reunión de preconsulta llevada   a cabo el 4 de agosto de 2011 en territorio de la comunidad La Rochela, y se   cierra con la reunión de protocolización de acuerdos cumplida el 18 de diciembre   del mismo año, en la comunidad Araguato. Se advierte que este proyecto tampoco   requería del trámite de licencia ambiental, por lo cual se adelantaron las   correspondientes actividades entre los años 2012 y 2014.    

Ahora bien, a propósito de los cuestionamientos que en torno a las   características y validez de estos procesos plantea en demanda de tutela la   comunidad accionante, la Sala observa que estas diligencias tuvieron las   siguientes características:    

El primero de   estos procesos de consulta tuvo un desarrollo un tanto más abreviado, y   parcialmente diferente al de los otros tres, lo que podría explicarse en el   hecho de no haber entrado aún en vigencia la Directiva Presidencial 01 de 2010,   cuya aplicación frente a este caso, echa de menos la comunidad actora. En   relación con este proceso, obran en el expediente solo tres actas, aportadas   durante el trámite de revisión por el entonces Director de Consulta Previa del   Ministerio del Interior, entre ellas, las de apertura (diciembre 22 de 2008) y   protocolización de acuerdos (diciembre 10 de 2009), pero resulta factible   deducir que pueden existir algunas otras (que quizás no contaron con   participación de este Ministerio), especialmente a partir del amplio cronograma   de actividades incluido en la tercera de estas actas, de fecha 15 y 16 de abril   de 2009, correspondiente a una reunión de identificación de impactos y medidas   de manejo relacionados con este proyecto.    

Del análisis que   la Sala de Revisión ha realizado de las actas disponibles, y en especial de la   última de ellas, en la que se consignaron los compromisos alcanzados entre la   empresa solicitante de la licencia y la comunidad indígena en cuyo territorio se   desarrollaría este proyecto, considera que ellas permiten apreciar el   cumplimiento razonable de las finalidades de la consulta previa, a partir de   aspectos como los siguientes: i) la activa participación en todas las reuniones   de representantes de las trece comunidades que conforman el resguardo, y el   carácter plenamente bilingüe de tales reuniones, a fin de que quienes no   comprendieran el idioma castellano pudieran participar y seguir su desarrollo en   igualdad de condiciones con quienes sí dominan el idioma oficial; ii) la   participación de delegados del Ministerio del Interior, quienes se esforzaron   especialmente porque tales representantes entendieran plenamente el propósito e   implicación del trámite  de consulta previa; iii) el diálogo franco,   participativo y respetuoso, con preguntas de fondo y respuestas específicas, que   tuvo lugar, sobre todo en la última de estas reuniones, entre los representantes   de la comunidad indígena, las autoridades y los voceros de las empresas, y, iv)   el grado de detalle y especificidad, lo mismo que el carácter comprehensivo de   las iniciativas y temas que fueron discutidos y acordados entre los   interlocutores participantes, las cuales incluyeron, entre otras medidas,   acciones de apoyo y compensación a la comunidad [59],   que bien podrían entenderse dirigidas a indemnizar a ésta por las incomodidades   y posibles daños que la realización de este proyecto causaría a sus territorios,   lo mismo que a participarles de los beneficios económicos que el mismo podría   generar.    

No menos   significativo resulta el hecho de que la resolución 0122 de 2010, por la cual el   Ministerio de Ambiente concedió a la empresa accionada la licencia ambiental   solicitada[60],   da cuenta, en sus considerandos, de la participación de la comunidad indígena   aquí accionante en la elaboración del estudio de impacto ambiental antecedente,   así como del adecuado desarrollo de la consulta previa con esta comunidad, que   conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicables, eran requisitos   necesarios para el otorgamiento de esa autorización, ya que, contrario sensu,   resulta claro que ella no se habría producido en caso de estimarse que el   procedimiento consultivo había sido puramente formal, que no había llenado las   condiciones mínimas requeridas para su validez, que los acuerdos alcanzados   resultaban lesivos para la comunidad o que no atendían de manera fidedigna sus   verdaderos intereses[61].   Por estas razones, el concepto favorable de la autoridad ambiental constituye   para la Sala un importante indicador sobre el cumplimiento de los criterios   aplicables a esta diligencia.    

Frente a los   otros tres procesos de consulta previa, todos ellos adelantados ya en vigencia   de la Directiva Presidencial 1 de 2010, a partir del estudio de las actas   aportadas, la Sala observa que ellos tienen en común los siguientes elementos:         i) siguieron en lo esencial las fases que integran el protocolo sugerido por   este documento, particularmente las de preconsulta, apertura, evaluación de   posibles impactos y definición de planes de manejo, preacuerdos, y luego,   protocolización de acuerdos; ii) contaron con la presencia de la totalidad de   las comunidades que conforman el resguardo, las cuales acudieron a todas estas   reuniones representadas por sus respectivos capitanes, y en casos excepcionales,   por conducto de algún otro delegado, miembro de la misma comunidad, además de lo   cual asistieron también algunos líderes y médicos tradicionales de varias de   estas comunidades;      iii) tuvieron además la   presencia de representantes autorizados de la empresa interesada, plenamente   capacitados para explicar a las comunidades asistentes los objetivos,   características e implicaciones de los proyectos propuestos, así como las obras   a realizar, para absolver sus preguntas e inquietudes al respecto, y para   negociar y adquirir frente a ellas compromisos específicos dentro del marco de   esos trámites consultivos, como en efecto lo hicieron en todos los casos;                    iv) contaron con el acompañamiento de representantes del Ministerio del   Interior, quienes se desempañaron como garantes de tales procesos, velando   porque la comunidad entendiera plenamente, tanto en lo atinente al lenguaje   utilizado, como a los contenidos, las finalidades de la consulta previa y las   características e implicaciones de los proyectos analizados; v) incluyeron el   planteamiento, análisis y solución, sin límites de tiempo o agenda, del más   amplio conjunto de situaciones (ecológicas, sociales, económicas, laborales, o   de otro tipo) que podrían derivarse de la realización de estos proyectos, cuyo   resultado, fue en todos los casos, incorporado a los acuerdos que al final de   cada proceso se protocolizaron[62]; vi) no   estuvieron exentos de momentos de desacuerdo y moderada confrontación, en los   que la comunidad hizo manifestaciones o solicitudes que, al menos en principio,   no fueron acogidas por la empresa, o viceversa, pero que al avanzar el proceso   fueron solucionados de manera satisfactoria, a través del diálogo y la   negociación, según se observa en los acuerdos y/o medidas de manejo establecidas   para cada caso; vii) procuraron que en todos los casos las comunidades   recibieran una parte proporcional de los beneficios derivados de estos   proyectos, a través de diversos programas y acciones útiles a la comunidad,   simultáneas a la realización del respectivo proyecto; viii) concluyeron en todos   los casos con la manifestación del consentimiento previo, expreso, libre e   informado de las comunidades interesadas, respecto de la realización de los   proyectos propuestos y la implementación de las medidas de manejo, prevención,   mitigación y compensación acordadas.    

A partir de estas   circunstancias, considera la Sala de Revisión que, pese a la inconformidad que a   través de la demanda de tutela manifestó el apoderado del resguardo accionante,   y más allá de innegables imperfecciones, estos procesos de consulta previa   cumplieron de manera suficiente y razonable con los requisitos y criterios de   validez, trazados y repetidamente reiterados por la jurisprudencia de este   tribunal, entre otras en la pluricitada sentencia T-129 de 2011.    

Entre tales   criterios destaca la Sala, además de la ya referida manifestación de   consentimiento por parte de la comunidad consultada, el hecho de que pese a   haber existido algunos desencuentros a lo largo de estos procesos, los mismos se   tramitaron y solucionaron a partir de un enfoque auténticamente diferencial, en   desarrollo del cual las partes se esforzaron por adelantar un verdadero   ejercicio mancomunado de ponderación  de sus legítimos intereses, dejando   en todo caso a salvo la identidad étnica y cultural de la comunidad consultada,   objetivo prioritario de estos procesos, todo lo cual demuestra que no se trató   de trámites puramente formales, sino que, por el contrario, los participantes se   esforzaron porque aquellos cumplieran su objetivo.    

En la misma   línea, estima la Sala que las características e implicaciones de los proyectos   que a partir de estas consultas fueron autorizados, incluso su duración, y el   carácter permanente o transitorio de las afectaciones causadas, todas ellas   relativamente modestas en comparación con las de otros proyectos que en casos   anteriores han sido objeto de consulta[63],   permiten también tener por válidos y suficientes los procesos adelantados, a la   luz del criterio de proporcionalidad.       En   efecto, después de recordar que el primero de esos tres proyectos (modificación   de la licencia ambiental concedida mediante la resolución 0122 de 2010) no llegó   a materializarse al haber sido negada la correspondiente licencia ambiental,   debe repararse en que los otros dos coinciden en ser emprendimientos puramente   exploratorios y de corta duración, lo que permitía el restablecimiento   relativamente pronto del statu quo de la comunidad, con razonable   solución de los impactos ocasionados[64].    

A ese respecto la   Sala resalta, como aspecto apenas obvio, que la representatividad de tales   participantes no podría ser puesta en duda, como en algún momento se insinuó,   por el solo hecho de no haber concurrido a las reuniones la totalidad de los   integrantes de la comunidad[65].   Tampoco resulta razonable alegar lo que se insinúa como una evidente falta de   representatividad, cuando la casi totalidad de las comunidades interesadas   concurrió a todas las reuniones a través de sus capitanes, que son sus legítimos   representantes legales, quienes además, se insiste, en no pocos casos estuvieron   acompañados por otros integrantes de las mismas.    

Considera este   tribunal que en condiciones normales, como son las que rodearon estos procesos,   no podría ponerse en duda la validez de la actuación de tales representantes,   quienes, por el contrario, en vista de tal calidad, suelen estar amparados por   una presunción de liderazgo, confianza y acatamiento colectivos, que solo se   rompe en caso de mediar pruebas específicas y concretas, que desvirtúen ese   supuesto. En cambio, es evidente que salvo que ello ocurra, sería imposible para   un sujeto ajeno a la comunidad, percibir o entrever posibles problemas de   representatividad que impliquen la incapacidad o incompetencia de quienes en tal   calidad acuden a participar de los trámites de consulta previa. Por las   anteriores razones, el referido reproche aparece completamente irrazonable.    

Tampoco parece   viable cuestionar la legitimidad y validez de estos procesos de consulta a   partir de la supuesta ausencia de los representantes del Ministerio del   Interior, lo que haría a los miembros del resguardo sentirse desvalidos e   indefensos en la defensa de sus intereses ante los delegados de las empresas   petroleras. Por el contrario, del estudio de las actas arrimadas al expediente,   se constata que estos representantes estuvieron siempre presentes en todas las   etapas de los procesos de consulta, en las que, además, cumplieron con   suficiencia su deber de desplegar una mediación efectiva entre las partes en   diálogo, y de ilustrar al resguardo indígena sobre el objetivo e implicaciones   del proceso y sobre el alcances de sus derechos. Así las cosas, tampoco en este   aspecto resultan cuestionables los procesos de consulta adelantados en relación   con estos tres proyectos.    

Por último,   frente al posible estado de confusión que el resguardo accionante alega respecto   de la realización parcialmente simultánea de dos de estos procesos de consulta   previa (el primero y segundo de los que en este momento se analizan), considera   la Sala que este reclamo carece de fundamento, pues las circunstancias en que se   cumplieron esos trámites permiten confirmar que, en cada caso, la comunidad tuvo   completa claridad sobre el objetivo y alcances de la respectiva consulta,   percepción que fue reiterada en cada una de las sesiones de trabajo que   integraron tales procesos.    

A este respecto,   la Sala encuentra como único posible punto de confluencia entre procesos   diversos el hecho de que en el segundo y tercero de ellos se hubiere mencionado   que para la realización de los respectivos proyectos se haría uso del permiso de   captación de aguas en el caño Cajúa, autorizado por la resolución 0122 de 2010   dentro del marco del proceso Bloque de Perforación Exploratoria Quifa   Noroeste, circunstancia que en ambos casos fue planteada con suficiente   claridad, sin que de ello pudiera derivarse una confusión como la aquí   planteada. De otro lado, resalta también la Corte, que en el acta de la reunión   del día 20 de octubre de 2010, correspondiente al Taller de Impactos y Medidas   de Manejo de la consulta sobre Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa   Noroeste, la comunidad indígena indagó por la posible realización en su   territorio de un proceso de exploración sísmica, ante lo cual la empresa aclaró   que se trataba de una actividad diferente a la que en ese momento era materia de   consulta, que en caso de realizarse en el futuro sería objeto de su propio   proceso de consulta, como en efecto ocurrió el siguiente año.    

Así mismo, debe   anotarse que, ciertamente, no existe ninguna regla, ni tampoco una razón lógica   y necesaria a partir de la cual debiera considerarse prohibido el trámite   simultáneo de más de un proceso de consulta previa, siempre que cada uno de   ellos se adelante con plena claridad para las parte sobre sus alcances e   implicaciones, tal como la Sala observa que ocurrió en este caso.    

A partir de esas   reflexiones, la Corte descarta los cuestionamientos planteados por el resguardo   accionante sobre la posible indebida confusión entre estos proyectos.    

En suma, por las   anteriores razones, concluye esta Sala de Revisión, que no aparecen probados los   defectos e incumplimientos que en criterio de la comunidad actora invalidarían   estos tres procesos de consulta, cuya oportuna realización reconoce. En   consecuencia, encuentra también que no hay lugar a conceder la tutela solicitada   en relación con ellos.    

8.2. Sobre la   posible afectación de la comunidad accionante y la consiguiente necesidad de   realizar consulta previa respecto de los proyectos ANLA 19, 4795, 5124, 3678 y   3340    

Como es sabido,   un segundo gran cuestionamiento contenido en la demanda de tutela apunta al   supuesto incumplimiento del deber de consulta previa en relación con varios   otros proyectos adelantados por las empresas accionadas, bajo el supuesto,   erróneo, desde la perspectiva de la comunidad actora, de que en los territorios   en los que aquellos se desarrollarían no existían comunidades indígenas que   pudieran resultar afectadas. Al respecto, las empresas accionadas dijeron haber   solicitado al Ministerio del Interior, antes de comenzar la ejecución de cada   uno de estos proyectos, certificación sobre la presencia o no de grupos étnicos   en las áreas en que ellos se desarrollarían, a lo que la referida autoridad   habría respondido en forma negativa[66].   No obstante, el resguardo accionante sostiene que estos proyectos sí han   implicado impactos para la comunidad, razón por la cual cada uno de ellos ha   debido ser consultado, para lo cual invocaron las reglas y la doctrina sobre   área de influencia de este tipo de proyectos, contenidas en la sentencia T-693   de 2011. Así las cosas, es claro que en caso de acreditarse que el resguardo   accionante resultaría o efectivamente resultó afectado por la ejecución de tales   proyectos, se habría incumplido el deber de adelantar los correspondientes   procesos de consulta, y se habrá vulnerado el respectivo derecho fundamental.    

Respecto de la   oportunidad de este reclamo frente al ya explicado principio de inmediatez, y   previa ponderación de todos los aspectos relevantes, la Sala de Revisión   encuentra que, al menos en algunos de estos casos[67] ha   transcurrido más tiempo del razonable, teniendo en cuenta, entre otros aspectos,   el hecho de que, al menos desde el año 2008, se realizaron en esta comunidad   otros procesos de consulta previa, entre ellos el primero de los relacionados en   el punto anterior, que habrían alertado a la comunidad sobre la importancia y   necesidad de estos procesos y el espacio que ellos brindan para proteger la   identidad étnica y cultural, y, en general, los intereses de la comunidad,   mientras que la ejecución de tales proyectos comenzó en algunos casos desde el   año 2005, y al menos en uno de ellos  (Campo Rubiales, expediente ANLA 19)   desde el año 2001, sin que la  comunidad ahora demandante tomara ninguna   acción al respecto.    

Sin embargo, no   ocurre lo mismo con todos estos proyectos, pues por ejemplo los relacionados con    los expedientes ANLA 4795 y 5124, que aún se encuentran en ejecución, comenzaron   en el segundo semestre de 2011, después de la expedición de las respectivas   licencias ambientales, es decir, aproximadamente un año antes de la presentación   de esta tutela.    

Así las cosas,   teniendo en cuenta esa disparidad de circunstancias, y el hecho de que al menos   en algunos de esos casos la solicitud de amparo ha de considerarse oportuna, así   como los ya referidos criterios conforme a los cuales se justifica una   evaluación un tanto más flexible de este requisito cuando el solicitante es una   comunidad étnica, la Sala procederá también al estudio de este cuestionamiento,   y adoptará sobre el mismo una decisión de fondo.    

Ahora bien, para   determinar hasta dónde se extendería el área de influencia de los referidos   proyectos, dentro de la cual los grupos étnicos presentes o aledaños pueden   resultar afectados como resultado de su ejecución, es importante visualizar en   mapas el territorio correspondiente al resguardo, las zonas correspondientes a   cada uno de tales proyectos, así como la eventual superposición y demás   interacciones existentes entre ellas. Para esto se insertan a continuación   (siguiente página) dos mapas, tomados de información aportada al proceso por la   empresa accionada[68],   que representan tales áreas, con desigual grado de detalle.    

El Mapa 1 muestra   de manera general la relación existente entre la zona ocupada por el Resguardo   Indígena Vencedor Pirirí y los polígonos oficialmente definidos como áreas de   influencia de los proyectos Quifa y Rubiales, que en años recientes han   desarrollado en la zona las empresas accionadas, a los cuales corresponderían   los números de expedientes ANLA sobre los cuales trata este punto. Por su parte,   el Mapa 2 muestra con mayor detalle el área ocupada por cada uno de los   proyectos a los que corresponden esos expedientes, a partir de lo cual, y previa   su confrontación con el primer mapa, puede evaluarse la cercanía o distancia   relativa existente entre las áreas de resguardo y las que habrían sido   impactadas por los proyectos desarrollados por las empresas accionadas.    

Tal como se aprecia en el Mapa 1, el territorio del resguardo   accionante tiene una forma irregular en todos sus bordes, relativamente redonda   u ovalada, un poco más alargada entre oriente y occidente que entre norte y sur.   La totalidad de su territorio está irrigada por un gran número de cuerpos de   agua, entre caños y ríos, que, de manera sucesiva, desembocan en los más   importantes ríos de la Orinoquía colombiana. Uno de ellos, el río Planas, marca   la mayor parte del límite norte del resguardo, y más adelante, al nororiente de   éste, se une al río Tillavá que corre en diagonal, así mismo en dirección   nororiente, para formar el río Vichada.    

Mapa 1 –   Resguardo Indígena Vencedor Pirirí y Proyectos Quifa y Rubiales        

Mapa 2 –   Proyectos Quifa y Rubiales        

Por su parte, el   área ocupada por los dos grandes proyectos, Quifa y Rubiales, tiene en su mayor   parte bordes lineales, según puede observarse en el Mapa 2, destacándose entre   las zonas que tienen otro tipo de lindero, una porción del límite sur, donde la   demarcación viene dada por el curso del río Tillavá, que según se explicó, al   unirse más adelante con el río Planas, forma el río Vichada. Se trata, en su   mayor parte, de un rectángulo parcialmente irregular, con un pequeño cuadrado   adyacente en su lado norte, con la forma de una gruesa L. Dentro de ésta, la   parte correspondiente al proyecto Quifa se superpone con un poco más de la mitad   (oriental) del área del resguardo, según se confirma al volver sobre el Mapa 1,   mientras que la zona ocupada por el proyecto Campo Rubiales (ANLA 19) aparece,   con considerable distancia de por medio, al sureste de la primera, totalmente   por fuera de los linderos del territorio indígena.    

Según se observa   en el mismo Mapa 2, el proyecto Quifa, delimitado por una línea oscura y gruesa   en el Mapa 1, está a su vez dividido en varios subproyectos, de los cuales solo   uno, el denominado Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste  (expediente ANLA 4503) se ubica de manera mayoritaria dentro del territorio del   resguardo. Existen también los proyectos Perforación Exploratoria Quifa Norte   (expediente ANLA 5124), ubicado, con importantes espacios de por medio, al norte   y nororiente del primero, en área que es atravesada de occidente a oriente por   el río Planas, aun antes de unirse al río Tillavá, y la llamada Área de   Explotación de Hidrocarburos Quifa (ANLA 4795) o Quifa Global, al sur   y suroriente de los dos anteriores, que incluiría en su parte más suroccidental   la zona correspondiente al proyecto Área de Perforación Exploratoria Quifa   Sur Oeste (ANLA 3678). Esta franja de terreno (Quifa Global), la más extensa   de las que integran el proyecto Quifa, conforma un polígono muy irregular,   aunque de bordes mayoritariamente rectos, y por su parte sur colinda y rodea   casi totalmente el área correspondiente al Campo Rubiales (ANLA 19), salvo en la   parte en que su límite sur lo constituye el río Tillavá. En pequeñas franjas de   sus linderos norte y noroccidente, limita con las zonas correspondientes a los   proyectos Quifa Norte (ANLA 5124) y Quifa Noroeste (ANLA 4503), en este último   caso, teniendo como lindero en algunos tramos al caño Cajúa, áreas todas que en   su mayor parte están por fuera de los límites del resguardo.    

Ahora bien, a   propósito de la controversia existente en torno a la presencia de comunidades   indígenas en los territorios en los que se desarrollarían estos proyectos, tal   como quedó reseñado en los puntos 3.1 y 3.7 del capítulo anterior (Pruebas y   actuaciones surtidas durante el trámite de revisión), esta Sala solicitó al   Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa, hacer claridad sobre el   particular, ante lo cual esa autoridad hizo las correspondientes precisiones.   Ahora bien, la información provista por esta dependencia, que es la encargada   del tema, no puede ser obviada ni desconocida, sino que ha de ser tenida como   válida, en tanto no obre en el expediente alguna manifestación fundada y   específica en sentido contrario, lo que ciertamente no ocurre en este caso.    

Al respecto, y   previa realización de varias visitas de verificación a la zona, esa autoridad   reafirmó en marzo de 2014 que, salvo en lo relacionado con el proyecto ANLA 4503   (Bloque Perforación Exploratoria Quifa Noroeste), no se registra presencia de   miembros del resguardo indígena Vencedor Pirirí, ni siquiera itinerante o   transitoria, en los territorios en los que se han llevado a cabo los demás   proyectos, aun cuando en algunas áreas sí habitan integrantes de otros   resguardos y/o grupos étnicos, distintos al que promovió esta acción de tutela.    

De otra parte, en   lo que tiene que ver con el potencial impacto de estos proyectos sobre la   comunidad, criterio que en estos casos contribuye a ratificar o descartar la   necesidad de consulta previa, recientemente la Sala solicitó a la empresa   accionada explicar el alcance de cada uno de ellos, el desarrollo que han tenido   en el último tiempo, así como su estado actual. A partir de ello se determinó   que la mayoría de esos proyectos se contrajeron a actividades exploratorias en   varios casos ya totalmente concluidas[69], y que solo   se desarrollan actualmente tareas de extracción o explotación de hidrocarburos   en los proyectos Quifa Norte, Quifa Global y Campo Rubiales (expedientes ANLA   5124, 4795 y 19), ubicados, se insiste, por fuera de los límites de este   resguardo indígena.    

Analizados los   anteriores elementos de juicio, y según lo que de ellos resulta, la Sala observa   que, al menos en principio, le asistiría razón a las empresas accionadas frente   a la no necesidad de consulta previa respecto de los proyectos correspondientes   a los expedientes ANLA 19, 3340, 3678, 4795 y 5124, pues ciertamente las áreas   ocupadas por el desarrollo de tales proyectos se encuentran no solo por fuera de   los límites del resguardo accionante (en todos los casos), sino, además, a   prudente distancia de su territorio (en la mayoría de ellos).    

A este respecto,   no ignora la Sala que la jurisprudencia de esta corporación[70] ha señalado   que la determinación del área de influencia de un proyecto susceptible de   consulta previa es flexible en favor de las comunidades que tendrían interés en   la realización de ésta, en la perspectiva de su efectiva afectación como   resultado de la realización de los proyectos propuestos, incluso si las áreas   afectadas no han sido formalmente objeto de titulación a favor del grupo étnico   interesado, y/o aunque existan certificaciones del Ministerio del Interior que   supuestamente probarían la ausencia de tales grupos en el área de interés. Sin   embargo, es claro que el ensanchamiento del área de influencia a partir de ese   criterio de efectiva afectación, requiere que ésta sea, al menos, sumariamente   acreditada, bien sea por iniciativa de las partes o como resultado del impulso   oficioso de la actividad probatoria que al respecto imprima el juez   constitucional, lo que según aprecia la Sala, no ha ocurrido en el presente   caso.    

En efecto, más   allá de genéricas afirmaciones contenidas en la demanda de tutela conforme a las   cuales, en todos estos casos debió realizarse consulta, entre otras razones por   tratarse de territorios ancestrales del pueblo Sikuani, dentro del material   probatorio recaudado en las distintas fases del proceso, la Sala de Revisión   echa de menos la acreditación, o cuando menos la sumaria pero fundada   sugerencia, de información relevante sobre la afectación que estos otros   proyectos causarían o habrían causado a la comunidad del Resguardo Indígena   Vencedor Pirirí. Ni en la demanda de tutela, ni en sus posteriores   intervenciones, los representantes de éste explicaron siquiera cuál era el   objetivo o alcance de cada uno de estos proyectos, hecho que dificulta aún más   la apreciación de sus posibles impactos, pues ello permitiría validar la   necesidad de consulta previa, en defensa de los intereses de los integrantes del   resguardo accionante.    

Así las cosas,   estima la Sala que no puede abrirse paso la solicitud que a través de esta   acción de tutela se ha hecho para que se ordene adelantar, en cada uno de estos   casos, un proceso de consulta previa, particularmente frente a aquellos   proyectos que ya han concluido y que se limitaron al desarrollo de actividades   exploratorias, por fuera y a suficiente distancia del territorio del resguardo.    

Una situación diferente se presenta únicamente en el caso del   proyecto denominado Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa (ANLA   4795), cuya zona de operaciones se localiza al sur y suroriente del territorio   del resguardo accionante, y en algunos tramos limita directamente con éste,   encontrándose de por medio el caño Cajúa, uno de los más importantes cuerpos de   agua con que cuenta la comunidad. Según se constató en el último informe,   presentado por la empresa accionada en octubre de 2015, este proyecto de   explotación se encuentra actualmente en operación, debidamente autorizado por   una licencia ambiental obtenida en octubre de 2010 y modificada en varias   ocasiones, la última de ellas en mayo de 2014.    

En relación con este caso, estima la Sala que en razón a la cercanía   existente entre la zona en la que se adelanta este proyecto y el territorio del   Resguardo Vencedor Pirirí, resulta justificado el reclamo de la comunidad en el   sentido de que el proyecto sí ha debido ser objeto de consulta con la comunidad   que habita éste, al menos en lo relacionado con las actividades que habrían de   cumplirse en la zona de mayor proximidad entre los dos territorios. Ello por   cuanto, en efecto, es factible que en tales circunstancias, el desarrollo de   este proyecto, que a diferencia de otros de los antes mencionados se visualiza   como de larga, o al menos mediana duración, y además implica la extracción y el   transporte del crudo obtenido hacia fuera de ese territorio, conlleve la   ocurrencia de impactos de importancia para la comunidad que habita al otro lado   (noroccidente) del caño Cajúa, a pocos kilómetros de distancia, lo que trae   consigo la necesidad de adelantar la consulta reclamada por los actores.    

Para la Sala resulta razonable la pretensión del resguardo accionante   en relación con este proyecto, pues, sin duda, la explotación continuada de   yacimientos de petróleo supone afectaciones duraderas y de gran impacto para la   vida de las comunidades que circundan el área. Estas se relacionan, no solo con   el hecho, muy significativo, de que la extracción de esos minerales pueda ser   contraria o afectar de manera importante las creencias y sentimientos derivados   de su cosmovisión, sino también con todo lo que ella implica, a propósito de la   larga permanencia en la zona de personas extrañas a la comunidad, contrarias a   tal sistema de creencias, la constante entrada y salida de personal, maquinaria,   insumos y materiales, la generación de olores, ruidos e iluminación permanente,   y la afectación de los cuerpos de agua, bien sea por la necesidad de disponer   adecuadamente de altos volúmenes de aguas servidas o por la caída de material   particulado como resultado del frecuente movimiento de vehículos pesados[71].   Situaciones todas que han de considerarse entonces como afectaciones   directas de sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y   de las tierras que ocupan o utilizan de otra manera, en los términos previstos   en el numeral 1° del artículo 7 del tantas veces referido Convenio 169 de la   OIT.    

Por esta razón, y ponderando todas las circunstancias relevantes,   entre ellas el hecho de tratarse de un proyecto actualmente en ejecución, que se   inició bajo el supuesto de no requerirse el trámite consultivo[72],   la Corte considera necesario ordenar la suspensión de las actividades de   explotación de hidrocarburos que actualmente se adelantan en desarrollo de este   proyecto, únicamente en aquellas áreas que colindan o se encuentran más próximas   al territorio del resguardo indígena demandante, y de las que dependan   necesariamente de éstas.    

En torno al concepto de proximidad, y teniendo en cuenta el grado en   que una determinada comunidad puede verse directamente afectada por actividades   que se desarrollan fuera de su territorio, a partir de la presencia de, entre   otros factores, ruidos significativos, presencia en la atmósfera de humo o   materiales particulados, iluminación, ahuyentamiento de especies comestibles y/o   daños a la vegetación del lugar, la Sala considera razonable una distancia de   menos de dos kilómetros medida desde los linderos del territorio indígena, como   espacio dentro del cual pueden sentirse las afectaciones generadas por un   proyecto de explotación de hidrocarburos que se desarrolla en otro territorio   contiguo[73].   En consecuencia, será este el alcance territorial de la orden de suspensión de   actividades a que se viene haciendo referencia, en lo atinente a las zonas que   no siendo colindantes, se encuentren próximas al territorio del resguardo   accionante.    

Esta suspensión estará vigente hasta tanto se realice un proceso de   consulta previa entre los representantes y autoridades del resguardo accionante   y los de la empresa interesada, con la presencia y acompañamiento del Ministerio   del Interior, en el que se convengan las medidas de compensación y las demás   acciones que fueren necesarias en relación con el desarrollo de este proyecto.    

8.3. Sobre la posible generación de daños ambientales en   incumplimiento de los compromisos acordados durante los trámites de consulta   previa    

Como ya se anotó, el resguardo accionante reiteradamente reclama,   dentro del marco de esta acción de tutela, por la posible causación de   importantes daños a los ecosistemas de la zona en la que habitan, como resultado   de la ejecución de los proyectos que en su momento fueron objeto de consulta   previa, según lo analizado en el punto 8.1 anterior. Además de expresar su   genérica disconformidad en este sentido, el resguardo denunció la afectación de   sus fuentes de agua como resultado del frecuente movimiento de materiales y   tránsito de personas, y la sensible reducción de sus recursos alimenticios, al   haber sido masivamente desplazados por la sobreviniente actividad asociada a   estos proyectos, gran cantidad de peces y animales terrestres, cuya caza ha   constituido habitualmente fuente importante de su dieta y sus actividades   económicas.    

Con todo, tal como antes se advirtió, no resulta factible que estos   solos hechos configuren motivo de reclamo por vía de tutela frente a las   empresas accionadas, pues en caso de hallarse debidamente probados, los hechos   que impliquen incumplimiento o imperfecta ejecución de los compromisos   alcanzados dentro del marco de un proceso de consulta previa, se considerarían   daños consumados, cuya ocurrencia ya cumplida no podría revertirse ni en forma   alguna evitarse, por una orden de tutela. Existiría en relación con estos   aspectos una carencia actual de objeto, que genera la total improcedencia del   reclamo frente a este punto.    

Sin embargo, existe otra razón aún más poderosa, que así mismo   conduce a la Sala a descartar la posibilidad de otorgar el amparo a este   respecto, que consiste en que no se trataría en realidad de hechos nuevos,   imprevistos ni sobrevinientes, que generen un cambio frente a lo que,   adelantados esos procesos de consulta, era la conducta esperable por parte de   las empresas accionadas, sino más posiblemente, de la materialización de   situaciones previsibles y efectivamente previstas, desde el proceso de consulta   previa que en cada caso se cumplió.    

A este respecto debe recordarse que instituciones como las licencias   ambientales, así como el trámite de consulta previa frente a los llamados   proyectos de desarrollo, parten del supuesto de que tales emprendimientos muy   posiblemente causarán daño o lesión, o en sentido más genérico, alteraciones o   modificaciones, a los ecosistemas en cuyo entorno tiene lugar el respectivo   proyecto.    

Por esta razón, en desarrollo de lo previsto en el artículo 80   superior[74]  y del llamado principio de precaución[75],   la obligación legal de tramitar una licencia ambiental apunta precisamente a   visualizar la naturaleza y alcances de tales alteraciones, en todo lo que sea   previsible, de tal manera que si los beneficios globales que el proyecto en   ciernes reportará al interés general así lo justifican, se autorice su   realización, con conocimiento lo más exacto posible de lo que pueden ser sus   implicaciones ambientales negativas, y a partir de esto, previa la imposición de   un conjunto de deberes y obligaciones en cabeza del licenciatario, encaminadas a   prevenir, mitigar o reversar, en todo cuanto ello sea posible, los daños que   según se ha visualizado, podrían generarse como consecuencia de la realización   del proyecto sujeto a este trámite[76].    

Por su parte, la consulta previa, coincidentemente introducida por la   Constitución de 1991 y por el Acuerdo 169 de la OIT, persigue entre sus   múltiples propósitos la cuantificación del impacto ambiental que el proyecto   consultado podría generar, y que en tal medida causaría una afectación a un   grupo o comunidad étnica habitante de la misma zona, a partir de lo cual se   busca, previa la necesaria ponderación de intereses en juego entre esa comunidad   y los responsables del proyecto propuesto, lograr acuerdos para el más adecuado   manejo de los daños y alteraciones que aquél podría ocasionar.    

Teniendo en cuenta la anterior reflexión, en realidad es factible, e   incluso es lo más frecuente, que proyectos de desarrollo, que previamente   hubieren sido objeto de consulta previa y/o del otorgamiento de una licencia   ambiental, causen durante su ejecución determinadas alteraciones al statu quo   anterior del correspondiente ecosistema, sin que ello necesariamente implique   incumplimiento de los deberes impuestos o de los compromisos alcanzados en tales   espacios, pues muy por el contrario, la realización de esos trámites suponen el   reconocimiento de que tales situaciones pueden llegar a presentarse.    

De otra parte, y más concretamente, en el presente caso existe   constancia de que situaciones como las ahora denunciadas fueron expresamente   previstas como posibles durante los correspondientes trámites de consulta previa   cumplidos en relación con estos proyectos, y que por tal razón se acordaron   entre las partes medidas de prevención y mitigación al respecto[77].   Entre estas situaciones se contemplaron las relacionadas con la posible   afectación del aire como resultado del frecuente tránsito de vehículos y   maquinaria pesada, la eventual disminución de las especies animales de caza y   pesca por efecto del ruido de tales maquinarias, la remoción de parte de la   vegetación o la parcial afectación de los cuerpos de agua por efecto de las   captaciones autorizadas.    

Así las cosas, no aparece válido afirmar que esas ocurrencias   implican incumplimiento de los acuerdos alcanzados dentro del marco de los   procesos de consulta, pues en realidad, tales situaciones fueron directamente   previstas como posibles, y por ello fueron reguladas. Por lo demás, es claro que   en ningún caso los compromisos logrados previeron con tal carácter la absoluta   evitación de estas situaciones, que, se insiste, son inherentes a este tipo de   procesos, a partir de lo cual los trámites de licencia ambiental y consulta   previa procuran que transcurran de la forma más razonable y menos lesiva   posible.    

Así las cosas, por las razones brevemente expuestas, no resulta   factible acceder al amparo solicitado en relación con los hechos de presunto   daño ambiental que se endilgan a las empresas accionadas, lo que naturalmente no   impide que ese tipo de pretensiones puedan ser ventiladas en otro escenario   procesal, si el resguardo accionante o cualquier otro sujeto consideran que hay   lugar a ello.    

8.4. Sobre la afectación del derecho de petición del resguardo   accionante    

Finalmente, debe la Sala ocuparse de dilucidar la posible vulneración   del derecho de petición de la comunidad accionante, a propósito del escrito   presentado ante la empresa Pacific Rubiales por los representantes de la primera   el 13 de junio de 2012, que según reconoció la accionada, no fue oportunamente   respondido, pretextando que al abogado que lo suscribió le fue revocado el   poder, lo que implicaba desistimiento de tal solicitud.    

Como quedó reseñado en el lugar correspondiente, las dos sentencias   de instancia desecharon esa explicación, encontraron vulnerado este derecho   fundamental, y en consecuencia ordenaron a las empresas accionadas dar inmediata   respuesta a la referida petición. Recientemente, la Sala de Revisión requirió a   las accionadas la demostración del cumplimiento de estas decisiones, ante lo   cual la empresa Meta Petroleum presentó ante el despacho del Magistrado   sustanciador copia íntegra de dicha respuesta, la que dijo haber remitido desde   el 11 de septiembre de 2012. Anota la Sala que dicha copia tiene apenas una nota   manuscrita de recibido, sin indicación de fecha, aunque al mismo tiempo debe   también advertirse que el resguardo accionante no la ha desconocido como   respuesta, ni tampoco ha informado a la Sala de Revisión sobre el incumplimiento   de esta orden, lo que permite deducir que ella fue efectivamente acatada.    

Sobre este tema, la Sala se limitará a precisar que comparte   plenamente el razonamiento de los jueces de instancia, quienes rehusaron aceptar   el argumento de las accionadas en el sentido de que la referida petición había   sido desistida, en cuanto el documento entonces aducido como revocación de poder   no tenía tampoco ninguna constancia de reconocimiento de firma ni de contenido   que permitiera validar su autenticidad, y en tal medida entendieron que   efectivamente se vulneró el derecho de petición de la comunidad. Por tal razón,   comparte también la decisión de haber ordenado dar pronta respuesta a esa   solicitud, determinación que en consecuencia será confirmada.    

9. Conclusión    

Analizados en su totalidad los planteamientos contenidos en la   demanda de tutela, las pruebas aducidas por el resguardo accionante, por las   empresas accionadas, por el Ministerio del Interior y por los demás   intervinientes a lo largo de este proceso, la Corte concluye que no todas las   pretensiones que en su momento formuló la organización demandante están llamadas   a prosperar, aunque sí algunas de ellas.    

De una parte, encontró la Sala que los procesos de consulta previa   cumplidos en su momento respecto de los proyectos Bloque Exploratorio Quifa   Noroeste, Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste, y Estudio   Sísmico 3D Quifa Noroeste cumplieron de manera razonable y suficiente con   los requisitos y criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta   corporación, sintetizados hace algunos años en la sentencia T-129 de 2011, y   reiterados desde entonces.    

En efecto, tales procesos de consulta, cuyas actas fueron aportadas   como prueba dentro de este trámite, se cumplieron en todos los casos antes del   desarrollo de los respectivos proyectos, contaron con la presencia de todos los   sujetos involucrados, entre ellos los representantes del Ministerio de Justicia,   y permitieron el desarrollo de un diálogo constructivo, con adecuado   entendimiento por parte de la comunidad de las condiciones e implicaciones del   proceso de consulta, durante el cual se identificaron los impactos que la   ejecución de tales proyectos podría generar y las posibles medidas para   enfrentarlos, trámite que no estuvo exento de razonables discrepancias y   desacuerdos entre las partes. Con todo, a partir de la juiciosa ponderación de   los intereses encontrados, y con el debido acompañamiento de las autoridades   competentes, se lograron acuerdos razonables, que en tales términos fueron   avalados por el consentimiento libre, previo e informado de los legítimos   representantes de este resguardo.    

También debe anotarse que en el caso del primero de estos procesos   (expediente ANLA 4503), se concedió la licencia ambiental después de adelantarse   el proceso de consulta previa, luego de lo cual se tramitó un segundo proceso de   consulta, a propósito de la propuesta de la empresa accionada en el sentido de   solicitar una modificación de los términos de esa licencia, pero al final, la   autoridad ambiental negó la referida modificación, precisamente al observar,   conforme al desarrollo de ese segundo proceso de consulta, que el cambio   propuesto implicaba para el resguardo accionante una situación desventajosa que   no garantizaba la adecuada defensa de sus derechos fundamentales. En   consecuencia, la modificación propuesta no llegó a realizarse.    

De otra parte, respecto de otros varios proyectos de exploración y   explotación de hidrocarburos que la empresa accionada ha adelantado en años   recientes en zonas aledañas al territorio del resguardo, constató la Sala que en   la mayoría de esos casos no se cumplieron los supuestos a partir de los cuales   se hace necesaria la consulta previa, fundamentalmente por cuanto tales   proyectos se desarrollaban por fuera de dicho territorio y a suficiente   distancia de aquel.    

Sin embargo, solo en uno de estos casos, el relacionado con el   proyecto Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa (expediente ANLA   4795), que actualmente se encuentra en ejecución por tiempo aun no determinado,   se estableció que la gran cercanía existente entre la zona afectada y el   territorio del resguardo hacía necesaria la realización de la consulta, al menos   en lo relativo a los trabajos que se cumplirían en esa zona de mayor proximidad,   la que sin embargo no se tramitó.    

En consecuencia, con la excepción últimamente anotada, la Sala   encontró que frente a la mayor parte de los hechos y situaciones aducidos (los   demás casos), no se presentaron los defectos que, según se alegó, invalidarían   los procesos de consulta adelantados, y por ende, no hubo tampoco vulneración de   los derechos fundamentales a la identidad étnica y cultural, a la consulta   previa y al debido proceso del resguardo accionante, pues tanto frente a los   procesos realizados como a los omitidos, se aplicaron debidamente la normativa y   la jurisprudencia vigentes.    

Sin embargo, frente al proyecto relativo al expediente ANLA 4795, se   encontró que dichos derechos fueron en alguna medida lesionados, a partir de lo   cual se revocará parcialmente la sentencia de segunda instancia y se ordenará la   suspensión de actividades en la zona de mayor cercanía al territorio del   resguardo, hasta tanto se realice, en debida forma, el necesario proceso de   consulta previa.    

En ese sentido, y con la misma salvedad anterior, tampoco se encontró   ninguna violación de derechos fundamentales atribuible al Ministerio del   Interior – Dirección de Consulta Previa ni a la Autoridad Nacional de Licencias   Ambientales ANLA, que fue vinculada a este proceso por el tribunal de primera   instancia, entidades que, por el contrario, han cumplido cabalmente sus   funciones y responsabilidades en relación con los temas planteados    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro   de este proceso mediante auto de julio 26 de 2013.    

SEGUNDO.-   MODIFICAR la sentencia dictada en segunda   instancia el 24 de enero de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del   Consejo de Estado, que a su turno confirmó la proferida el 7 de septiembre de   2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió sobre la acción de   tutela presentada por Pedro Alfonso Vélez Lara, en su calidad de Capitán Mayor y   representante legal del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí del municipio de   Puerto Gaitán (Meta) contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia   y Pacific Rubiales Energy Corp. y el Ministerio del Interior – Dirección de   Consulta Previa, con vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en el   siguiente sentido:    

CONFIRMAR lo relacionado con la concesión del amparo   respecto del derecho de petición del resguardo accionante, y la negación de éste   en cuanto a los derechos al debido proceso y a la consulta previa del mismo   resguardo, con la única salvedad prevista en el punto siguiente.    

REVOCARLA únicamente en lo relacionado con la no   realización de consulta previa en el caso del proyecto ANLA 4795. En su lugar,   CONCEDER  la tutela de los derechos fundamentales del resguardo accionante a la identidad   étnica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso, en lo relativo a   ese trámite.    

En consecuencia, ORDENAR la   suspensión de las actividades relacionadas con este proyecto que actualmente se   cumplan a una distancia inferior a dos (2) kilómetros del límite del Resguardo   Indígena Vencedor Pirirí de Puerto Gaitán (Meta) y de las demás necesariamente   relacionadas con aquéllas, hasta tanto se realice un proceso de consulta previa   entre el resguardo accionante y las empresas accionadas, en relación con la   continuidad de estas actividades.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Comunidades de Araguato, Chaparral, Guamito, La Ilusión, La Rochela,   Lindatán, Matanegra, Morichalito, Palmitas, Pirirí, Remanso, Sisiba y Vencedor.    

[2] Para mayor facilidad en la identificación de estos proyectos, esta   providencia identificará en lo sucesivo los distintos proyectos incluidos en   este cuadro con la denominación ANLA, seguida del correspondiente número de   expediente.    

[3] El proyecto autorizado es el distinguido con el número ANLA 4503.    

[4] Según se observa en otras de las pruebas aportadas al proceso, los   acuerdos alcanzados dentro del marco de esta consulta fueron protocolizados   durante reunión realizada el 18 de diciembre de 2011.    

[5] Decisión contenida en resolución 0428 de 4 de junio de 2012,   expedida por la Directora General de la ANLA.    

[7] Presentadas ante el Ministerio de Ambiente, la Procuraduría General   de la Nación y otras instituciones del Estado. Además de los ya referidos daños   ambientales, en estos documentos se denuncian diversos hechos de posible   violación de los derechos humanos de integrantes de esa comunidad, entre ellos   la utilización de una menor de edad de la comunidad para hacer publicidad en   favor de la empresa, la realización de allanamientos ilegales, y la comisión de   lo que denominan falsos positivos, esto es, acciones en las que se   procura la ilegal obtención de supuestas pruebas para incriminar a los miembros   de la comunidad como integrantes de grupos al margen de la ley.    

[8] Entre ellos el caño Cajúa, el caño Masisiferiana y el río Planas.    

[9] De manera particular y reiterada se refirió, entre otras, a las   sentencias C-030 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T- 547 de 2010 (M. P.   Gabriel E. Mendoza Martelo) y T-693 de 2011 (M. P. Jorge I. Pretelt Chaljub).    

[10] En respuesta a la carta dirigida por esta última al Ministro de   Ambiente y Desarrollo Sostenible (ver Anexo 23).    

[11] Posteriormente se hizo llegar al tribunal de conocimiento el   original de la contestación junto con 11 anexos (que no fueron incluidos en el   correo electrónico), documentos que se encuentran dentro del expediente en una   carpeta argollada separada del cuaderno de primera instancia. Entre tales   documentos se encuentran actas de los procesos de consulta (ver Anexos 2, 3, 4,   5, 6, 7 y 8), varias de las cuales habían sido ya aportadas por la comunidad   accionante, algunas comunicaciones cruzadas entre los sujetos procesales (Anexos   1 y 9), así como unos cuadros informativos (Anexo 11) sobre lo que la empresa   considera el estado de cumplimiento de los compromisos adquiridos para con la   comunidad en cada uno de los procesos de consulta previa.    

[12] Ver folio 26 de los documentos incluidos en la carpeta a que se hizo   referencia en la nota anterior. Se trata de una comunicación dirigida a “Jueces   de la República y Empresas Privadas” sin autenticación ni reconocimiento de   firmas, que únicamente tiene sello de recibido en las oficinas de Pacific   Rubiales.    

[13] Se refiere a los siguientes proyectos: ANLA 4503 Bloque de   Perforación Exploratoria Quifa Noroeste, protocolizado el 10 de diciembre de   2009, Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste, protocolizado el 10   de noviembre de 2010 y Estudio sísmico 3D Quifa Noroeste, protocolizado el 18 de   diciembre de 2011.    

[14] Corresponde a la decisión contenida en la resolución 0428 expedida   por la Directora General de la ANLA el 4 de junio de 2012, ver Anexo 10 de la   demanda.    

[15] En este caso la contestación incluye 3 paquetes de anexos, cada uno   de los cuales incorpora información sobre tres distintos procesos de consulta   previa relacionados con la comunidad accionante, a saber: El Anexo 1  consta de 150 folios y contiene documentos relativos al proceso encaminado a la   modificación de la licencia ambiental otorgada mediante resolución 0122 de 2010,   incluyendo actas, listas de asistentes, fotos de las reuniones, presentaciones   de Power Point elaboradas por la empresa Pacific Rubiales y otros documentos. El   Anexo 2, de 135 folios, incorpora información sobre la consulta relacionada   con la perforación de Pozos Estratigráficos, y consta de los mismos componentes   relacionados en el caso anterior. El Anexo 3, de 91 folios en total,   incluye documentos referentes a la consulta sobre el proceso Sísmica Quifa 3D   Norte, en los mismos términos de los otros dos casos. Se advierte que buena   parte de estos documentos coincide con los previamente aportados por la   comunidad accionante (con la demanda) y/o la empresa Meta Petroleum Corp. (con   su contestación).    

[16] Resolución 0428 del 4 de junio de 2012, expedida por la Directora   General de la ANLA, antes mencionada.    

[17] Si bien el referido memorialista adjuntó un certificado de   existencia y representación legal de la empresa que dijo representar, la Sala de   Revisión hace constar que su nombre y las facultades de representación que   invocó, no aparecen en el referido certificado.    

[18] El despacho se refiere a los tres proyectos incluidos en el   Cuadro 2 del relato de antecedentes de la demanda de tutela, esto es: i) el   bloque de perforación exploratoria Quifa Noroeste; ii) perforación de pozos   estratigráficos Quifa Noroeste, y iii) estudio sísmico 3D Quifa Norte.    

[19] Se refiere, según la fecha de cada proyecto, al Decreto 1320 de 1998   y a la Directiva Presidencial 01 de 2010.    

[20] Como se indicó, esta contestación no fue tomada en cuenta por la   sentencia de primera instancia. Su original fue presentado al Tribunal   Administrativo del Meta el 12 de septiembre de 2012.    

[21] La ANLA fue creada mediante Decreto Extraordinario 3573 de 2011, del   27 de septiembre de ese año.    

[22] Mediante la ya citada resolución 0428 del 4 de junio de 2012.    

[23] Los correspondientes a los expedientes ANLA 4795 y ANLA 5124.    

[24] Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,   Defensor del Pueblo, Ministro del Medio Ambiente, Ministro del Interior, Agencia   Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH,   ECOPETROL y Pacific Rubiales Energy S. A.    

[25] Resalta la Sala de Revisión que el referido escrito no tiene   constancia de reconocimiento de las firmas de quienes dicen suscribirlo, y por   otra parte, que existe una disconformidad en lo relacionado con los apellidos   del Capitán Mayor, quien en el poder anexo a la demanda de tutela dice llamarse   Pedro Alfonso Vélez Lara, y en esta ocasión firma como Pedro Vélez Otálora.    

[26] Se refiere a: i) la consulta previa al otorgamiento de la licencia   ambiental sobre perforación exploratoria en el Bloque Quifa Noroeste; ii) la   relacionada con la solicitud de modificación de esta licencia; iii) la relativa   a los Pozos Estratigráficos en el Bloque Quifa Noroeste, y iv) la   correspondiente al proyecto Sísmica 3D Quifa Norte.    

[27] Aunque en esta comunicación se hizo referencia al expediente ANLA   4505, aparentemente existe un error en esta cita, pues se referiría en realidad   al expediente ANLA 4503.    

[28] Todas relacionadas con los proyectos denominados Pozos Estratégicos   ESTRACASU.    

[29] Según se señala en este informe, el Campo Rubiales se encuentra   ubicado a una distancia de 5,3 Km al sureste del territorio del Resguardo   Indígena Vencedor Pirirí, demandante en esta acción.    

[30] El informe precisó que ante la referida homonimia y el hecho de que   la orden de esta Corte no especificó cuál de los dos caños Masisiferiana debería   ser visitado, la comitiva optó por visitarlos ambos.    

[31] Explicó que el primero de ellos se encuentra ubicado en la parte   nororiental del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, dentro del área   correspondiente al proyecto Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste, y   el otro por fuera del territorio del resguardo (a más de 10 km de su lindero   suroriental), en áreas correspondientes al proyecto Campo Petrolero Crudo Pesado   Rubiales.    

[32] La copia presentada tiene una firma en señal de recibido (Pedro   Vélez), sin constancia sobre la fecha de recepción.    

[33]  Ver, entre muchas otras, las sentencias T-188 y T-380 de 1993, T-254 de 1994 y   SU-510 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes  Muñoz), C-139 y T-496 de 1996,   T-523 de 1997, T-652 de 1998 y C-169 de 2001 (M. P. Carlos Gaviria  Díaz),    SU-039 de 1997 y T-667A de 1998  (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-030   de 2000 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-606 de 2001 y T-375 de 2006 (M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-932 de 2001, T-603 y T-1090 ambas de 2005 (M. P. Clara   Inés Vargas Hernández), T-1127 de 2001 y T-559 de 2006 (M. P. Jaime Araújo   Rentería), T-782 de 2002 y T-811 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), SU-383   de 2003 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), T-552 de 2003, T-1238 de 2004 y C-030 de   2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-778 de 2005, T-009         de 2007 y C-461 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-979 de 2006,   T-586 de 2007, T-769 de 2009, T-1045A de 2010 y T-680 de 2012 (M. P. Nilson   Pinilla Pinilla), C-175 de 2009 y T-235 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva), C-615 de 2009 y T-745 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-909 de 2009 y T-433 de 2011 (M. P. Mauricio González Cuervo), T-547 de 2010,   T-384A y T-461 ambas de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de   2011 y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-693 de 2011 (M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-376 de 2012 y T-247 de 2015 (M. P. María   Victoria Calle Correa).    

[34]   El concepto de acción afirmativa en cuanto mecanismo apropiado para el logro de   la igualdad real y efectiva y sus efectos dentro de la dogmática constitucional   han sido ampliamente desarrollados por esta corporación desde sus inicios. Sobre   este tema ver, entre muchos otros, citando sólo algunos más recientes, los   fallos C-258 y T-1258 de 2008, T-030 y C-293 de 2010, T-434 y T-878 de 2014,   T-024 y C-035 de 2015.    

[35]   Ver en este sentido, entre otros, las autos A-004 y A-005 de 2009 (en ambos M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa), dictados por la Corte Constitucional dentro del   proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 sobre desplazamiento   forzado, en los cuales se reconocen y analizan pormenorizadamente las especiales   circunstancias que agravan este problema cuando los sujetos afectados pertenecen   a los grupos étnicos minoritarios, indígenas y afrodescendientes   respectivamente.    

[36]   La inclusión de este convenio dentro del bloque de constitucionalidad se deriva   del hecho de desarrollar un tema de derechos humanos y fue reconocida al menos   desde la sentencia SU-039 de 1997. Este planteamiento ha sido posteriormente   reiterado en gran cantidad de decisiones, entre ellas las sentencias SU-383 de   2003, C-208 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-620 de 2003, C-030, C-461 y   C-864 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-175 y C-615 de 2009, C-063,   T-745 y C-915 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),C-702 de 2010 (M. P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-641 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)   T-384A de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)    

[37]  Este principio se desarrolla por primera vez en la sentencia T-380 de 1993 (M.   P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y es posteriormente reiterado, en varios otros   fallos, entre ellos T-001 de 1994 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-254   de 1994, SU-039 de 1997, SU-383 y T-955 de 2003, C-180 de 2005 (M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto), T-778 de 2005, T-979 de 2006 y C-461 de 2008.    

[38]  Con salvamento parcial de voto de los Magistrados Hernando Herrera Vergara,   Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz y del conjuez Jaime Vidal Perdomo.    

[40]  Sobre el proceso evolutivo y las diferencias de enfoque existentes entre estos   dos convenios ver especialmente la ya citada sentencia SU-383 de 2003.    

[41]  Son de este tipo, entre otras, las situaciones planteadas en las acciones de   tutela resueltas mediante las ya citadas sentencias SU-039 de 1997, T-652 de   1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547, T-745 y            T-1045A de 2010, T-129 de 2011, T-172 de 2013, T-800 de 2014 y T-247 de 2015.    

[42]  Sobre las circunstancias en que la afectación para la comunidad derivada de la   adopción de una norma ha de considerarse directa, pueden verse, particularmente,   las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-063 de 2010.    

[43]  Se ha planteado este problema, entre otros, en los casos fallados mediante las   ya referidas sentencias C-169 de 2001, C-418 y C-891 de 2002, C-620 de 2003,   C-208 de 2007, C-030 y C-461 de 2008, C-175 y C-615 de 2009, C-641 y C-1051 de   2012, C-194 de 2013 y C-217 de 2015. Adicionalmente, hace algunos años, en el   fallo C-702 de 2010, esta Corte analizó si tal tipo de glosa cabe incluso en   relación con los actos legislativos o reformas constitucionales, siendo   afirmativa la conclusión mayoritaria.    

[44]  Ver a este respecto la sentencia C-030 de 2008, citada a su vez en el fallo   T-769 de 2009.    

[45]  Este decreto regula el desarrollo de la consulta con los grupos étnicos en   algunas de las situaciones contempladas por el Convenio 169 de la OIT y es a la   fecha el más comprehensivo desarrollo normativo expedido en relación con el tema   por las autoridades colombianas desde la entrada en vigencia del referido   instrumento internacional. Sin embargo, desde la sentencia T-652 de 1998 y en   varias otras ocasiones (fallos SU-383 de 2003, T-880 de 2006, y más   recientemente, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010 y T-680 de 2012,   entre otros), esta corporación ha considerado que esta preceptiva resulta   inaplicable en los casos en que conforme al Convenio 169 de la OIT se requiera   la realización de un procedimiento de consulta, pues este decreto fue expedido   sin llevar a cabo el trámite consultivo que en razón a la materia regulada   resultaba necesario, precisamente en desarrollo de lo previsto en dicho   Convenio. Debe incluso indicarse que el Consejo de Administración de la OIT en   sus reuniones 276 y 277, acogiendo reclamaciones presentadas por varias   organizaciones sindicales colombianas decidió recomendar al Estado colombiano la   modificación de esta norma, recomendación que a la fecha no se ha cumplido.    

[46]  Estos planteamientos constan en el fallo C-030 de 2008 y han sido ampliamente   reiterados en decisiones subsiguientes, entre ellas en los ya citados fallos   C-175, C-615 y T-769 de 2009, C-915 y T-1045A de 2010, T-116 y T-379 de 2011 (en   las dos últimas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[47]   Mediante fallo de noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka   vs. Surinam la Corte Interamericana señaló que “al garantizar la   participación efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de   desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de   consultar, activamente, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones   (supra párr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde   información, e implica una comunicación constante entre las partes. Las   consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente   adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe   consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en   las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando   surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el   caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna dentro   de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe   asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los   posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que   acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma   voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos   tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.”    

[48] Ver en este sentido, entre otras, la reciente sentencia T-384A de   2014, con ponencia de quien en este caso cumple igual función.    

[49] Sobre ese tema ver, entre otras, las sentencias T-433 de 1998 (M. P.   Alfredo Beltrán Sierra), T-083 de 2010     (M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto) y T-108 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[50]  En lo atinente a la jurisprudencia constitucional, ver entre   muchísimas otras, las sentencias T-377 de 2000           (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-1160A de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-690 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-515 de 2012 (M. P.   María Victoria Calle Correa) y T-794 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[51] Este código estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la   que entró a regir el contenido en la Ley 1437 de 2011, incluso sus artículos 13   a 33, que aunque declarados inexequibles mediante la sentencia C-818 de 2011,   rigieron hasta el 31 de diciembre de 2014, en razón a los efectos diferidos de   este fallo.    

[52] Cfr. en ese sentido, entre otras las sentencias T-374 de 1998 (M. P.   José Gregorio Hernández Galindo), T-306 de 1999 (M. P. Martha Victoria Sáchica   Méndez), T-766 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-735 de 2010              (M. P. Mauricio González Cuervo).    

[53] Desde el 2 de julio de 2012, fecha en la que ya se había presentado   la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, la que por ende estaba vigente   también al momento de instaurarse esta acción de tutela.    

[54] Cfr. en relación con este tema la sentencia SU-961 de 1999 (M. P.   Vladimiro Naranjo Mesa), que en su momento sintetizó los parámetros que rigen   esta materia y que desde entonces ha sido frecuentemente reiterada en relación   con el tema. Entre las decisiones más recientes que reafirman estas mismas   reglas pueden verse, entre otras, las sentencias T-047 de 2014 (M. P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), SU-377 de 2014 (M. P. María Victoria Calle Correa) y   T-396 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[55] Sentencias T-158 de 2006, T-001 de 2007 y T-547 de 2010, entre   muchas otras.    

[56] Ver página 4 de esta providencia.    

[57] La conclusión del proceso de consulta previa relacionado con la   Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste, que sería el hecho   temporalmente más alejado entre los debatidos en este punto, concluyó en   noviembre de 2010, es decir aproximadamente 22 meses antes de la presentación de   esta tutela.    

[58] La resolución de la ANLA que negó esta solicitud lleva fecha 4 de   junio de 2012, esto es, solo 74 días antes de la  presentación de la   demanda de tutela.    

[59] Incluyendo la construcción de algunas nuevas viviendas, la   realización de programas de capacitación, el apoyo a programas de manufactura y   comercialización de artesanías, la contratación de personal indígena para su   participación en el proyecto como mano de obra no calificada y el apoyo a un   programa de ganadería.    

[60] Obrante a folios 129 a 200 del cuaderno principal del expediente.    

[61] De hecho, en el caso subsiguiente, la autoridad ambiental (ANLA)   negó la modificación de la licencia que había sido solicitada, al encontrar que   los acuerdos esbozados no resguardaban de manera adecuada los intereses de la   comunidad indígena consultada.    

[63] Cfr. entre ellos, los casos relacionados con la construcción de un   embalse (T-652 de 1998), la explotación permanente de minas (T-769 de 2009 y   T-1045A de 2010), la construcción de puertos multi-propósito, (T-547 de 2010 y   T-172 de 2013), la construcción de una carretera que uniría los territorios de   Colombia y Panamá (T-129 de 2011), la realización de un trabajo de actualización   catastral (T-247 de 2015), etc.    

[64] Según la más reciente información suministrada por la empresa   accionada a pedido del Magistrado sustanciador, las plataformas instaladas con   ocasión del proyecto de Perforación de Pozos Estratigráficos fueron ya   desmontadas entre los años 2012 y 2013, y el área que ellas ocuparon está en   proceso de revegetalización.     

[65] Según lo informado en la demanda, la población total del resguardo   para el año 2009, ascendía a 469 habitantes.    

[66] Debe anotarse que en el expediente no obra   la totalidad de estas certificaciones.    

[67] Específicamente los relacionados con los expedientes ANLA 19, 3340 y   3678.    

[68] Anexos 1 y 2 de la comunicación presentada   por una representante legal de la empresa Meta Petroleum Corp. el 18 de julio de   2013 (folios 546 y 548, cuaderno de la Corte Constitucional).    

[69] Expedientes ANLA 3678, 3340, e incluso 4503. En este último caso la   empresa ha reconocido su interés por adelantar actividades de explotación, las   cuales no se han iniciado por no haberse expedido la correspondiente licencia   ambiental, ni haberse realizado el necesario trámite de consulta previa.    

[70] Cfr. entre otras decisiones relevantes de   los años recientes, las sentencias T-693 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-693 y T-993 de 2012 (en ambas M. P. María Victoria Calle Correa).    

[71] Los ruidos generados por los procesos   extractivos, la iluminación en horas nocturnas y los posibles daños sobre los   cuerpos de agua son algunas de las mayores preocupaciones de las comunidades   indígenas, y particularmente de los miembros del Resguardo Vencedor Pirirí, en   relación con este tipo de proyectos, tal como puede comprobarse, tanto en las   actas de los talleres de impacto y medidas de manejo de los tres procesos de   consulta efectivamente realizados, como en los informes de la visita que por   orden de la Sala de Revisión, realizaron los representantes del Ministerio del   Interior y de las autoridades ambientales a las zonas en las que se desarrollan   estos proyectos, entre ellos el denominado Quifa Global (ANLA 4795).    

[72] Como se indicó en el punto 2.4.1 de estas consideraciones, en este   caso el Ministerio del Interior, mediante la certificación 2055 de octubre 23 de   2012 informó sobre la no presencia de comunidades indígenas en lo que sería el   área de influencia de este proyecto.    

[73]  En la reciente sentencia T-359 de 2015 (M. P. Alberto Rojas   Ríos), se adoptó una decisión semejante en torno a actividades de explotación de   hidrocarburos que se realizaban a aproximadamente 1600 metros de distancia del   lugar donde habita la comunidad indígena que en ese caso promovió la tutela, al   considerar que dentro de ese rango alcanzaban a sentirse los efectos de las   actividades desarrolladas por fuera del territorio indígena.    

[74] Artículo 80, inciso 2º: “El Estado (…) deberá prevenir y   controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales   y exigir la reparación de los daños causados”    

[75] Principio No. 15 de la   Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y   Desarrollo,    

[76] Sobre la finalidad de la licencia ambiental ver el artículo 50 de la   Ley 99 de 1993, así como las sentencias C-035 de 1999 (M. P. Antonio Barrera   Carbonell), y entre las más recientes, T-652 de 2013 (M. P. Alberto Rojas Ríos)   y T-806 de 2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[77] Ver particularmente las actas sobre impactos y medidas de manejo, lo   mismo que las de preacuerdos, de los tres procesos de consulta estudiados en el   punto 8.1 anterior.

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