T-770-15

Tutelas 2015

           T-770-15             

Sentencia T-770/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES   FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un   servicio público o actividad de interés público     

Contra este tipo de compañías podrá   ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez   constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos o   eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un   perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso   de sujetos con especial protección constitucional; y (iii) cuando de la   relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de   indefensión.    

CONTRATO DE SEGURO-Elementos   esenciales    

Es una figura jurídica concebida como un acuerdo de voluntades   por el cual una persona llamada tomador –en algunas ocasiones también   beneficiario- se obliga al pago de un prima a favor de otra llamada asegurador,   con el fin que esta última cubra los daños causados por la ocurrencia de riesgo   –siniestro- que afecta la integridad física o el patrimonio del primero.    

CONTRATO DE   SEGUROS DE VIDA-Naturaleza    

Esta modalidad contractual hace   referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de póliza y la   entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada a   integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los   perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que serán llamados   beneficiarios de la póliza.    

RETICENCIA O   INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO     

Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al   momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al   instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que   no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad   aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera   condición.    

            

PREEXISTENCIA-Concepto    

Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban   con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante   en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la entidad   aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya verificado   que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que el contrato   comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa con su   fallecimiento.     

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Orden   de hacer efectiva póliza de Seguro de Vida    

Acciones de tutela instauradas por (i) María Fanny   Castaño contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Exp. T-5.089.723); y (ii)   Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de   Casanare y MAPFRE Colombia Vida Seguros E.A. (Exp. T-5.119.171).    

Derechos invocados: mínimo vital, salud, vivienda   digna, igualdad y debido proceso.    

Problema jurídico: determinar si las entidades   accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al negar la ejecución   de las pólizas de seguros adquiridas bajo el supuesto de preexistencia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil   quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia del   diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado   Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que confirmó la sentencia de   primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá,   Quindío, el día 06 de mayo de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela   instaurada por la señora María Fanny Castaño contra BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. Asimismo, de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince   (2015), pronunciada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que decretó   en única instancia como improcedente la acción de tutela entablada por la señora   Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores del   Casanare y MAPFRE Seguros Colombia S.A.    

Los expedientes T-5.089.723 y T-5.119.171 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad   de materia para ser fallados en una sola sentencia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer   los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los   expedientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia   correspondiente.    

1.1.          EXPEDIENTE T-5.089.723.    

1.1.1.  Solicitud.    

La señora María Fanny Castaño  interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido   proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A., al negar la ejecución de la póliza de seguro de vida que cubría   el riesgo en caso de enfermedad grave.    

1.1.2.  Hechos.    

1.1.2.1.                   La accionante manifiesta que   en el mes de marzo del año 2014 adquirió un crédito con la entidad financiera   BANCAMÍA S.A., por un monto de $5.000.000, diferido a 36 meses, con cuotas   mensuales de $275.000, amparada con póliza de seguro de vida. Agrega que, sin   embargo, en estos momentos sufre problemas de salud, concretamente, cáncer de   útero y diabetes mellitus, los cuales no le permiten generar ingresos, de manera   que el día 30 de enero de 2015 solicitó el estudio de su condición para hacer   efectiva la póliza de seguro que había adquirido.     

1.1.2.2.                   Relata que el día 26 de   febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio respuesta a su petición,   mediante escrito en el cual señaló que la póliza adquirida sólo cubría riesgo en   caso de: cáncer, accidente cerebrovascular, insuficiencia renal, infarto al   miocardio, intervención quirúrgica por enfermedad de las arterias coronarias y   esclerosis múltiple. Asimismo, menciona que la entidad financiera indicó que   luego de revisada su historia clínica, se había determinado que su padecimiento   consiste en litiasis renal, patología que no cumple las condiciones requeridas   por la póliza.         

1.1.2.3.                   En consecuencia, interpuso   acción de tutela el día 21 de abril de 2015, toda vez que asegura depender de la   venta de arepas y tener un estado de salud que no le permite generar ingresos.   Además, estima incomprensible que la entidad aseguradora no haya advertido que   en su historia clínica se encuentra expreso que ella sufre de cáncer y diabetes   mellitus.    

1.1.3.   Traslado y   contestación de la demanda.    

Recibida la acción de tutela, el   Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, profirió auto mediante el   cual ordenó correr traslado a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se   pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el expediente.     

1.1.3.1.                   Respuesta de   BBVA Seguros de Vida S.A.    

1.1.3.1.1. Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2015,   esta entidad financiera dio respuesta  a la acción de tutela y se opuso a   los hechos y pretensiones contenidas en ella. Sobre el particular, manifestó que   se permitió objetar un seguro de carácter voluntario, no asociado con obligación   alguna, de manera que no puede existir violación a derecho fundamentales por el   no pago justificado del mismo.    

1.1.3.1.2. De igual forma, expuso que los términos y condiciones   de la póliza adquirida, establecen claramente que se cubrirán aquellos   padecimientos determinados en el documento y que hayan sido descubiertos   medicamente por primera vez durante la vigencia del seguro. De esta manera,   afirmó que no era posible acceder a la petición de la señora María Fanny   Castaño, pues su historia clínica muestra que padece de cáncer con anterioridad   a junio de 2011, fecha en la que adquirió la póliza.    

1.1.3.1.3. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es   improcedente en esta ocasión, toda vez que la peticionaria no adelantó las   acciones ordinarias correspondientes para este tipo de reclamaciones por vía   judicial y, además, no se encuentra ante la ocurrencia inminente de un perjuicio   irremediable.    

1.1.3.2.                   Respuesta de la   entidad financiera BANCAMÍA S.A.    

1.1.3.2.1. El día 08 de mayo de 2015, esta entidad presentó   escrito a través del cual se opuso a los hechos y pretensiones planteadas por la   actora en el expediente de tutela. Sostuvo que ha desembolsado dos créditos a la   peticionaria, aprobados el 10 de febrero y el 20 de junio de 2014; y además, el   03 de febrero de 2015, recibieron la solicitud para hacer efectiva la póliza de   seguro adquirida, a lo cual dieron respuesta el 10 de febrero de 2015, mediante   escrito por el que solicitaron allegar una serie de documentos.    

1.1.3.2.2. Aseguró que BAMCAMÍA S.A. no ha violado los derechos   fundamentales invocados por la accionante, toda vez que esta compañía se   encuentra registrada en Cámara de Comercio como un entidad financiera que presta   servicios de microfinanzas, por lo cual no es una entidad aseguradora ni se   encuentra sometida a su régimen legal. En este sentido, agregó que no tiene   injerencia alguna en la procedencia de pagos por indemnizaciones relacionadas   con contratos de seguros.    

1.1.3.2.3. Igualmente, señaló que la accionante no demostró haber   hecho uso de los mecanismos legales ordinarios con los cuales contaba para   presentar su reclamación; así como tampoco ha solicitado a BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. la reconsideración de la objeción al pago de los seguros que   reclama, hecho mínimo que no representa carga adicional alguna para ella.     

1.1.4.   Decisiones judiciales.    

1.1.4.1.                   Decisión de primera   instancia.    

1.1.4.1.1. El día 06 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Calarcá, Quindío, profirió sentencia por la cual declaró improcedente la acción   de tutela instaurada en relación con las pretensiones frente a BANCAMÍA S.A., al   estimar que los informes presentados por ésta entidad financiera lograron   demostrar que los créditos adquiridos por la actora se encuentran al día y no   existe ejecución alguna por incumplimiento de pago. Asimismo, agregó que la   accionante no logró probar que, para efectos de continuar con el pago de sus   cuotas, tenga que dejar de satisfacer sus necesidades básicas.    

1.1.4.1.2. Por otra parte, en relación con las pretensiones formuladas contra BBVA   Seguros de Vida Colombia S.A., decretó su incumplimiento por no dar respuesta   oportuna al derecho de petición elevado por la actora el día 30 de enero de   2015, de manera que ordenó a ésta entidad, que en el término de 48 horas   contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a realizar un estudio   minucioso sobre la historia clínica de la accionante y, con base en éste, emitir   respuesta de conformidad con los requisitos jurisprudenciales para estos   efectos.    

1.1.4.2.                   Impugnación    

Inconforme con la decisión   de primera instancia, la parte actora interpuso impugnación del fallo, sin   presentar razones al respecto.      

1.1.4.3.                   Decisión de segunda   instancia.    

1.1.4.3.1. Mediante sentencia proferida el día 17 de junio de 2015, el Juzgado   Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, confirmó en todas sus partes la   decisión de primera instancia, al considerar que la accionante no agotó los   mecanismos judiciales que tenía a su disposición, como el proceso ordinario por   responsabilidad civil contractual, escenario propicio para este tipo de   reclamaciones. En este mismo sentido, indicó que tampoco se demostró la amenaza   de un perjuicio irremediable, ni una afectación al mínimo vital, pues la actora   genera ingresos con la venta de arepas, además, para el momento en que adquirió   la póliza de seguro, demostró tener ingresos para respaldar la obligación   contraída.    

1.1.4.3.2. En relación con el silencio guardado por el BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. frente a la reclamación presentada por la actora ante BANCAMÍA   S.A., estimó que se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición   de la accionante, pues si bien se había dado respuesta el día 26 de febrero de   2015, la misma había sido extemporánea y por fuera de los márgenes contemplados   en el artículo 23 de la Constitución Política. Explicó que la motivación del   escrito presentó dos contradicciones, toda vez que en el primer punto indicó “a   saber, cáncer”, mientras que el segundo punto expresó que la actora padece   de litiasis renal, sobre lo cual se redujo a sostener que no es una enfermedad   grave.    

1.1.5.  Pruebas documentales obrantes dentro del   expediente.    

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

1.1.5.1.                   Copia de respuesta   emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el día 26 de febrero de 2015, por   medio de la cual expresan a la accionante que se permiten objetar la reclamación   de la póliza adquirida, por cuanto la enfermedad que padece no se encuentra   dentro de las señaladas en el contrato (Cd. 1, fl. 6).    

1.1.5.2.                   Copia de derecho de   petición presentado por la señora María Fanny Castaño a la entidad financiera   BANCAMÍA S.A., a través del cual solicitó la ejecución de la póliza de seguro   adquirida con el propósito de cubrir el crédito en caso de enfermedad grave (Cd.   1, fl. 7).    

1.1.5.3.                   Copia de la   historia clínica de la señora María Fanny Castaño, expedida por ESE Hospital La   Misericordia de Calarcá (Cd. 1, fl. 8-47).    

1.2.          EXPEDIENTE T-5.119.171.    

1.2.1.  Solicitud.    

1.2.2.  Hechos.    

1.2.2.1.                   Señala que la   Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare le otorgó tres créditos:   (i)  No. 131000829 por valor de $20.500.000, con vencimiento en mayo de 2020; (ii)  No. 131002062 por $2.000.000, con vencimiento a octubre del 2015; y (iii)  No. 131003050 por monto de $28.100.000, con vencimiento a marzo de 2019, los   cuales se encontraban amparados con pólizas de seguros de vida: (i) No.   2106411300011, con vigencia del 01 de abril de 2012 al 01 de enero de 2013;   (ii)  No. 2106410900005, con vigencia del 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014;   y (iii) No. 2106411900011, con vigencia del 01 de abril de 2014 al 01 de   abril de 2015. Agrega que a raíz de ciertos problemas de salud, fue calificada   con una pérdida de capacidad laboral del 96%, por estrés laboral, según dictamen   de invalidez emitido el día 18 de octubre de 2012 por Medicol Salud UT Casanare.    

1.2.2.2.                   Aduce que es madre   cabeza de familia a cargo de dos menores de edad y además depende de una pensión   de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución No. 1409 de 2014, por un   valor de $716.654.oo, que se convierte en su única fuente de sustento. Asimismo,   menciona que antes de dicho padecimiento, ella cumplía en forma oportuna con las   cuotas pactadas; no obstante, en la actualidad no cuenta con otra fuente de   ingresos y por su estado de salud no puede trabajar.    

1.2.2.3.                   Indica que presentó   derecho de petición ante la Cooperativa Multialtiva de Educadores de Casanare,   con el fin de obtener la ejecución de las pólizas adquiridas, en virtud del   estado de salud que padece; sin embargo, alega que la aseguradora MAPFRE negó a   dicha entidad financiera la aplicación del amparo, bajo el argumento que ella   padece de trastorno depresivo, cuando en realidad fue pensionada por estrés   laboral.    

1.2.2.4.                   Manifiesta que a   pesar del conocimiento que tienen las entidades financieras sobre su estado de   salud, constantemente es hostigada y asediada a través de llamadas telefónicas y   comunicaciones donde la amenazan con el despojo de su vivienda. Asegura que esto   agrava su estado de salud, pues le genera cuadros de estrés progresivo y   continuo.    

1.2.2.5.                   A raíz de lo   descrito, interpuso acción de tutela el día 20 de abril de 2015, pues arguye que   se encuentra en grave estado de salud y el necesita la ejecución de las pólizas   adquiridas con para con ello no afectar su mínimo vital ni el de su familia.   Además, reclama que en el momento de pactar las obligaciones, las entidades   accionadas no le preguntaron sobre enfermedades preexistentes o congénitas, así   como tampoco le informaron sobre las exclusiones que hacían nugatorias las   aplicaciones de amparo.    

1.2.3.   Traslado y   contestación de la demanda.    

Una vez sometido a reparto el   expediente correspondiente al asunto que se analiza en esta ocasión,   correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal avocar el conocimiento   de este proceso. Al respecto, mediante auto proferido el día 20 de abril de   2015, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la   contraparte para que ejerciera su derecho a la defensa.    

1.2.3.1.                   Respuesta de la   Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare –COOMEC-.    

1.2.3.1.1. Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2015,   esta entidad financiera se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en el   expediente, sobre los cuales adujo que la acción de tutela entablada por la   señora Alba Luz Arenas Parada es improcedente frente a la Cooperativa, toda vez   que no tiene competencia alguna para modificar o variar la situación jurídica y   económica de la accionante.    

1.2.3.1.2. De igual forma, expuso que la inconformidad de la   señora Arenas radica en la negativa de MAPFRE Seguros en ejecutar sus pólizas de   seguro de vida, con ocasión a padecimientos preexistentes al momento de contraer   las obligaciones, lo cual no compete jurídica ni contractualmente a COOMEC. En   este sentido, explicó que el codeudor, al momento de asumir con su firma el   respaldo solidario de las obligaciones, es consciente del compromiso que asume,   de manera que también es ajeno a la Cooperativa la pretensión de la parte actora   dirigida a no cobrar a su codeudor, pues se encuentra legitimada para adelantar   esta actuación.       

1.2.3.2.          Respuesta de   MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A.    

1.2.3.2.1. El día 11 de mayo de 2015, esta entidad aseguradora   presentó escrito por medio del cual se opuso a los hechos y pretensiones   alegados por la señora Alba Luz Arenas Parada dentro del proceso. Sobre el   particular, expuso los siguientes argumentos:    

1.2.3.2.2. En primer lugar, señaló que por virtud del artículo 6   del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela que se estudia es improcedente,   puesto que en este asunto se debate un tema de connotación exclusivamente   contractual privada y mercantil. En este sentido, indicó que la actora pretende   el pago de una sumas de dinero derivadas del contrato de Póliza de Vida Grupo   Deudores, de manera que debe ejercer las acciones civiles ordinarias dispuestas   para estos efectos, pues la acción de tutela no es medio judicial idóneo para   obtener la satisfacción de una pretensión de esta naturaleza.    

1.2.3.2.3. En segundo lugar, adujo que existe una casual de   exoneración contractualmente establecida y debidamente acreditada, por lo cual,   la objeción presentada por MAPFRE Seguros frente a la reclamación de la   accionante se encuentra debidamente fundamentada y en este sentido no se   encuentra obligada al pago de suma de dinero alguna. Así, explica que la   historia clínica de la accionante muestra que sufre de trastorno depresivo, el   cual se encuentra por fuera de los eventos cubiertos por la póliza de seguro   adquirida.    

1.2.3.2.4. En tercer lugar, sostuvo que la causal de enfermedad   mental se encuentra expresamente excluida de amparo, de conformidad con el   inciso 4 del numeral 1.2.1. del contrato, el cual establece que no habrá lugar a   indemnización en estos eventos. Por esta razón, afirma que no existe vulneración   alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues el artículo 1056 del   código Civil otorga plena autonomía a las entidades aseguradoras para delimitar   la cobertura del riesgo.    

1.2.4.   Decisión judicial.    

Mediante sentencia   proferida el 11 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal   declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Alba Luz   Arenas Parada, en consideración a las siguientes razones:    

1.2.4.1.1.  En primer lugar, señaló que el   asunto sometido a consideración se circunscribe dentro de la jurisdicción civil   y no constitucional, pues se trata de un tema de carácter contractual y   mercantil, cuya competencia corresponde al juez ordinario dilucidar. Además,   sostuvo que la accionante aún no ha agotado dichos mecanismos de reclamación   ordinaria, sino que acudió directamente a la acción de tutela, sin cumplir con   esto el requisito de subsidiariedad que enmarca la legislación.    

1.2.4.1.2.  En segundo lugar, aseguró que   la peticionaria no demostró encontrarse ante la amenaza inminente de un   perjuicio irremediable para su vida y la de su familia, pues no fue suficiente   afirmar que es madre cabeza de familia y que su mesada pensional no le alcanza   para sostener el crédito y sus necesidades, sino que era necesario demostrar la   afectación material a su mínimo vital.         

1.2.4.1.3.  En tercer lugar, expuso que la   Cooperativa COOMEC tiene la obligación legal de proceder a efectuar el cobro de   las sumas contenidas en los créditos adquiridos, sin tener posibilidad de   interrumpir la ejecución, toda vez que la aseguradora negó la condonación de la   deuda. De igual forma, estimó que MAPFRE Seguros Colombia explicó debidamente a   la accionante las razones por las cuales negaba el amparo solicitado.       

1.2.5.  Pruebas documentales obrantes dentro del   expediente.    

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

1.2.5.1.                   Copia de solicitud de seguros   de vida presentada el día 25 de abril de 2014 por la señora Alba Luz Arenas   Parada ante MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., donde sólo se encuentran   diligenciadas las casillas respectivas a los datos personales de la   peticionaria, pero las otras se encuentran tachadas (Cd. 2, fl. 5).    

1.2.5.2.                   Copia del escrito presentado   por la señora Alba Luz Arenas Parada ante la compañía de seguros MAPFRE,   mediante el cual solicita el amparo de los créditos con ocasión de la invalidez   otorgada por el médico laboral (Cd. 2, fls. 6-7).    

1.2.5.3.                   Copia de escrito emitido el 29   de octubre de 2014, mediante el cual MAPFRE Colombina Vida Seguros S.A. dio   respuesta a la petición de cubrimiento de riesgo presentada por la señora Alba   Luz Arenas Parada, donde le informan que su padecimiento no se encuentra dentro   de las afectaciones cubiertas por la póliza (Cd. 2, fls. 8-9).    

1.2.5.4.                   Copia de escrito presentado   por la señora Alba Luz Arenas Parada ante COOMEC, a través del cual solicitó la   realización de un estudio sobre su condición para determinar la viabilidad en la   ejecución de la póliza (Cd. 2, fls. 12-15).    

1.2.5.5.                   Copia de escrito presentado   por la señora Alba Luz Arenas Parada ante COOMEC, por el cual solicitó la   prórroga de sus créditos y la suspensión de los cobros a sus codeudores, hasta   por lo menos tres meses mientras ella alcanzaba a solucionar el problema (Cd. 2,   Fls. 20-21).    

1.2.5.6.                   Copia de respuesta emitida el   09 de febrero de 2015 por COOMEC a la señora Alba Luz Arenas Parada, por la cual   le informaron que no es posible suspender la ejecución del crédito por un año,   pues es imposible detener la gestión de cobro y el reporte a las centrales de   riesgo (Cd. 2, Fls. 16-20).    

1.2.5.7.                   Copia de oficio remitido a la   señora Alba Luz Arenas Parada por parte de COOMEC, mediante el cual le informan   que al no haberse acercado a cancelar la obligación, procederán a reportarla   junto a su codeudor ante la central de riesgo, con su respectivo cobro jurídico   (Cd. 2, fl. 22).    

1.2.5.8.                   Copia de formulario único para   determinación de pérdida de la capacidad laboral y dictamen de invalidez de la   señora Alba Luz Arenas Parada, emitido por Fiduprevisora S.A., donde consta una   pérdida de la capacidad laboral de un 96%, con fecha de estructuración el día 31   de octubre de 2012, como consecuencia de antecedentes por estrés laboral (Cd. 2,   fls. 23-24).    

1.2.5.9.                  Copia de Resolución No. 1409 de   2014, proferida por la Gobernación de Casanare el día 11 de junio de 2014, por   la cual le reconocieron a la señora Alba Luz Arenas Parada una pensión de   invalidez por valor de $716.645.00, efectiva a partir del 1º de mayo de 2014   (Cd. 2, fls. 25-30).    

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.          Competencia y oportunidad.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia.   Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala   correspondiente y del reparto del once (11) de octubre de dos mil trece (2013),   verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.            Legitimación.    

2.2.1.  Los artículos 86 de la Constitución, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta   Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados,   de forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe   en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente la   protección constitucional o, pueden hacerlo a través de terceros que sean sus   apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que   no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

2.2.2.  Así las cosas, en la sentencia T-1259 de 2008, que a su   vez cita la sentencia T- 531 de 2002, la Corte  señaló cuatro situaciones   en las que se tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la   acción de la acción de tutela, las cuales son: (i) mediante su   ejercicio directo por parte del afectado; (ii) a través de representantes   legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y   las personas jurídicas); (iii) por medio de apoderado judicial (caso en   el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito   de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder   general respectivo); y (iv) por agente oficioso[1]. Sobre el   particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que:    

“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

2.2.3.  Bajo este entendido, encontramos que la ley autoriza a   los interesados en hacer defender sus derechos fundamentales para que puedan   ejercer la acción de tutela de manera directa o sean representados mediante   apoderados judiciales que sustenten las razones de su inconformidad. Así las   cosas, en el caso sub examine, es evidente que los escritos por los   cuales se invoca la protección constitucional, fueron presentados directamente   por las personas que alegan vulneración en sus derechos fundamentales.      

3.                  PROBLEMA JURÍDICO    

Dentro de los casos puestos a consideración de la Sala   Séptima de Revisión en esta ocasión, las accionantes alegan que sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vivienda   digna y a la unidad familiar, fueron vulnerados por las entidades accionadas, en   consideración  a una presunta preexistencia de afecciones sobre las cuales   no recaen los amparos de la pólizas adquiridas. Por esta razón, solicitan a esta   Corte estimar las condiciones que afrontan para cancelar las cuotas   correspondientes a la parte de los créditos insolutos, toda vez que no cuentan   con suficientes recursos económicos para mantener una estabilidad que les ayude   a cumplir íntegramente con la obligación sin verse ante la amenaza de un   perjuicio irremediable.    

De conformidad con lo descrito, la Sala observa la   necesidad de determinar si en esta oportunidad, las entidades financieras y   aseguradoras demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las señoras   María Fanny Castaño y Alba Luz Arenas Parada al negar las ejecución   del amparo contenido en las pólizas de seguro de vida adquiridas con el fin de   cubrir el pago de las obligaciones ante la ocurrencia de uno de los riesgo   estipulados en los contratos.    

Para resolver la cuestión planteada, el análisis que se   desarrollará en esta ocasión, abordará los siguientes temas: (i) en   primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, concretamente, cuando   se interpone contra entidades aseguradoras; (ii) en segundo lugar,   el contrato de seguro; (iii) en tercer lugar, el seguro de vida   como relación contractual vinculada con los derechos fundamentales; (iv)  en cuarto lugar, la preexistencia como elemento que excluye el   cubrimiento del riesgo; y, finalmente se solucionará el caso concreto.              

3.1.          PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA.    

La acción de tutela   ha sido definida como un mecanismo constitucional subsidiario y expedito que   permite extender la protección judicial en aquellos eventos en los cuales existe   vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de   una intervención pronta e inmediata de la autoridad pública. Puede ser ejercida   por toda persona en defensa de sí misma o en representación de un tercero cuando   éste no se encuentre en condiciones físicas, mentales o circunstanciales para la   defensa de sus derechos fundamentales. A su vez, puede interponerse contra   personas naturales y jurídicas cuando exista violación o amenaza a los derechos   fundamentales de quien solicita la protección; no obstante, el ejercicio de esta   acción requiere, por regla general, que se reúnan los siguientes elementos:    

3.1.1.   Subsidiariedad.     

           Significa que la acción de tutela es una herramienta residual del sistema   jurídico, es decir, que para valerse de la misma es necesario emplear   previamente las demás acciones que el ordenamiento ha previsto para cada   situación jurídica concreta. De esta forma, el desconocimiento de este requisito   conlleva inexcusablemente, por regla general, a la declaratoria de improcedencia   de la acción de tutela como consecuencia que emerge de haber desplazado las   funciones de las otras jurisdicciones del ordenamiento jurídico[2].    

3.1.1.1.               A través de sentencia SU-599 de 1999[3], esta Corporación   declaró que la subsidiariedad implica la imposibilidad de ejercer la acción de   tutela cuando: (i) no se hizo uso de las herramientas jurídicas   dispuestas por la legislación para el reclamo de derechos en la situación   concreta; (ii) se ejercieron en forma extemporánea los mecanismos de   defensa o reclamo jurídico; o (iii) con el propósito de pretermitir las   instancias ordinarias en busca de una pronta respuesta de la justicia[4].     

3.1.1.2.               De igual forma, mediante sentencia T-406 de 2005[5], esta Corte expresó   que el fundamento constitucional de este requisito consiste en evitar que la   naturaleza restrictiva de la acción de tutela se vea desnaturalizada por un uso   ordinario y común que la convierta en una herramienta principal de protección de   derechos, toda vez que la Constitución y la ley han estructurado todo un amplio   sistema de competencias para el empleo de la jurisdicción y la defensa de los   derechos, el cual se desarrolla en forma coherente con todo el cuerpo   constitucional y ofrece diversos mecanismos jurídicos deacuerdo a la naturaliza   de cada asunto[6].     

3.1.1.3.               Sin embargo, el   artículo 86 Superior estableció una excepción a la regla de subsidiariedad y   residualidad de la acción de tutela, al permitir hacer uso de éste mecanismo   como herramienta transitoria para evitar la consolidación de un perjuicio grave   e irremediable para el actor[7].   Igualmente, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 adicionó otra excepción a la   regla de subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acción de tutela   cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte idóneo para la protección de   los derechos fundamentales.    

3.1.1.4.               En suma, la acción   de tutela es un mecanismo judicial efectivo que se encuentra orientado a la   protección de los derechos fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la   utilización previa de todos los mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta   para resolver cada caso concreto. No obstante, la jurisprudencia constitucional   ha desarrollado dos eventos en los cuales es posible prescindir de este   requisito, a saber: (i) cuando el actor se encuentra en una situación   apremiante por la posible configuración de un perjuicio irremediable; y (ii)  porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser   eficientes para lograr una protección constitucional oportuna[8].         

3.1.2.  Inmediatez.    

3.1.2.2.              Sobre la razonabilidad del plazo, mediante sentencia SU-961 de 1999[11], que se constituye como   la primera providencia en desplegar un análisis concreto sobre el asunto, la Sala Plena manifestó que la   inexistencia de un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela   no implica que ésta no deba presentarse en un plazo razonable, es decir, dentro   de un lapso que no afecte derechos de terceros y evite desnaturalizar la acción.   Este término se encuentra determinado por la finalidad misma que persiga el   escrito de tutela y será ponderado por el juez constitucional de conformidad a   las características de cada caso concreto[12].    

         De igual forma, la   Sala indicó que no es posible acceder a la admisión de una acción de tutela en   aquellos eventos en los que no se ejercieron oportunamente los mecanismos de   reclamo judicial ordinarios que ha contemplado la legislación para la naturaleza   jurídica de cada caso, por cuanto es procedente aplicar analógicamente el   principio establecido en la sentencia C-543 de 1992[13],   según el cual no puede alegarse en beneficio propio la omisión.      

3.1.2.3.                 Posteriormente, la Sala Plena de esta Corte reiteró dicha tesis mediante   sentencia C-590 de 2005[14], cuando definió los requisitos generales y específicos   de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, sostuvo la Sala que las   acciones de tutela deben cumplir con un plazo inmediato, es decir, que deben   presentarse dentro de un término proporcionado desde el momento en que se   presentó la vulneración del derecho para evitar que se afecten los principios de   seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que en sentido contrario se generaría una   confusión en las decisiones judiciales que opacaría la eficacia de las   herramientas institucionales para el reclamo y defensa de los derechos[15].    

3.1.2.4.                   En síntesis, la Constitución   Política y el precedente constitucional han establecido que la acción de tutela   se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o   interrumpir la afectación que sufre un ciudadano respecto a sus derechos   fundamentales. De esta forma, el juez constitucional debe evaluar en cada caso   concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relación con la   urgencia de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una   vulneración presente de sus derechos fundamentales[16].    

3.1.3.  Procedencia de la acción de tutela contra entidades   aseguradoras.    

3.1.3.1.               Las actividades financiera,   bursátil y aseguradora han sido calificadas por la Constitución Política como un   servicio público basado en la captación, manejo e inversión de grandes   cantidades de dinero procedentes de toda la población[17], razón por la cual, las   entidades y empresas que ejercen esta actividad comercial se encuentran sujetas   a una serie de responsabilidades particulares, que las someten a obligaciones   susceptibles de ser demandadas ante las autoridades judiciales de carácter civil   y comercial. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la   posibilidad que tienen las personas de ejercer la acción de tutela, en aquellos   eventos en los cuales consideren que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados por un particular que presta un servicio público[18], no obstante   el juez deberá valorar cada caso concreto.          

3.1.3.2.               Lo anterior significa que el   ejercicio de la acción de tutela siempre deberá encausarse dentro de los   márgenes procesales dispuestos para ella, es decir, que siempre será necesario   agotar los mecanismos ordinarios que se tienen al alcance para el reclamo y   defensa de los derechos, especialmente en aquellos asuntos que tienen una   jurisdicción particular para resolver sus litigios, pues la protección   constitucional ha sido concebida por el legislador como un amparo que debe   extenderse en circunstancias donde efectivamente exista una violación a derechos   fundamentales.    

3.1.3.3.              Ahora bien, como sucede en   todos los eventos relacionados con acciones de tutela que versan sobre asuntos   de carácter ordinario, la jurisprudencia constitucional ha admitido la   procedencia excepcional de las mismas cuando en ellas se encuentre demostrada:   (i)  que el mecanismo judicial con el cual se cuenta no es eficaz o idóneo para   lograr la protección; y (ii) cuando sea para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable para el actor[19].   Además, la jurisprudencia ha reconocido que en los eventos en que se presentan   acciones de tutela por sujetos que gozan de especial protección constitucional,   la valoración sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser más   comprensiva o flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario[20].    

3.1.3.4.               Así las cosas, si bien es   cierto que para problemas surgidos con entidades bursátiles, financieras o   aseguradoras se encuentra concebido un marco procesal civil y comercial dirigido   a canalizar el estudio de estos asuntos a través de la vía ordinaria, no es   menos cierto el hecho que los negocios pactados con dichas compañías revisten la   particularidad de recaer sobre una relación contractual en la cual puede   presentarse un desbalance que ubique a las mismas en una condición de ventaja   frente a la otra parte del acuerdo, casos en los que se configura un estado de   indefensión que permite prescindir de la vía ordinaria y admitir la acción de   tutela de manera excepcional.    

3.1.3.5.               En ese sentido, para la   procedencia de este tipo de acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional   ha agregado otro elemento, de acuerdo al cual, el juez deberá examinar en cada   caso concreto si existe un relación de desigualdad negocial que ubique al actor   en un plano de indefensión[21].   Adicionalmente, también ha determinado que el accionante debe demostrar que no   cuenta con recursos económicos suficientes para continuar con el pago de la   deuda[22].     

3.1.3.6.               De igual forma, a través de   sentencia T-751 de 2012[23],   la Sala Primera de Revisión de esta Corte explicó que a partir de la lectura del   precedente constitucional, se logra desprender que en materia de acciones de   tutela contra compañías aseguradoras, el juez deberá considerar su procedencia   cuando en ellas logre advertir una amenaza o vulneración a los derechos   fundamentales a la vida, a la salud o al mínimo vital. De esta manera, expuso   que si el litigio involucra asuntos estrictamente económicos, el mismo deberá   ventilarse por medio de la vía ordinaria, aunque deberá avocarse el conocimiento   de la acción cuando sea con el propósito de proteger estos derechos   fundamentales, pues el proceso civil puede no ser idóneo[24].    

3.1.3.7.               En este orden de ideas,   mediante sentencia T-136 de 2013[25],  esta Corporación conoció de una acción de tutela interpuesta por un   peticionario que había adquirido una póliza de seguro de vida para amparar un   crédito hipotecario, aunque su ejecución había sido negada por la entidad   aseguradora demandada pues había sobrepasado la edad de 69 años que debe tenerse   para este tipo de pólizas. En esta oportunidad, la Sala consideró que el   accionante era un sujeto de especial protección constitucional que se hallaba en   estado de indefensión frente a la entidad aseguradora, pues del contrato se   había demostrado que la entidad demandada nunca puso la edad de 70 años como   límite para hacer efectiva esta póliza y esto lo estaba colocando frente a un   posible perjuicio irremediable porque amenazaba con perder su casa.       

3.1.3.8.               En el mismo sentido de lo   expuesto, por medio de sentencia T-865 de 2014[26], la Sala Sexta de   Revisión de esta Corporación explicó que frente a la procedencia de acciones de   tutela contra entidades aseguradoras, será necesario analizar si la reclamación   en la ejecución de la póliza puede generar una consecuencia que materialice un   perjuicio irremediable para el tomador, puesto que no cuenta con recursos   suficientes para garantizar su mínimo vital. En estos eventos, el Estado no   puede exigirle al individuo el agotamiento de vías judiciales que no serían   idóneas para resolver rápidamente el asunto, sino que se encuentra en la   obligación de tramitar de forma urgente la petición para con ello evitar la   afectación[27].    

3.1.3.9.               En síntesis, la actividad   aseguradora en una labor de carácter financiero que debe resolver sus litigios   en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, contra este tipo de   compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el   juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no   son idóneos o eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante está   ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser   flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; y   (iii) cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra   en estado de indefensión.    

3.2.          EL CONTRATO DE SEGURO.    

3.2.1.   Es una figura jurídica   concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador   –en algunas ocasiones también beneficiario- se obliga al pago de un prima a   favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta última cubra los daños   causados por la ocurrencia de riesgo –siniestro- que afecta la integridad física   o el patrimonio del primero. Su creación ha sido el producto de la evolución que   han sufrido las costumbres mercantiles en occidente, las cuales partieron de la   misma necesidad que tiene el ser humano por desarrollar mecanismos que le   brinden condiciones de protección y seguridad en cada uno de los aspectos de su   vida, para con ello obtener el mayor grado de prevención posible frente daños a   su integridad física, salud, patrimonio, bienes y demás factores que afectan su   existencia.    

3.2.2.   Las características de este   contrato hacen que se encuentre dentro de la esfera privada, en cuanto se   desarrolla sobre el plano de la voluntad de las partes. Así las cosas, este   acuerdo se caracteriza por perfeccionarse entre un asegurador y un tomador,   donde el primero es quien asume los riesgos previamente determinados por su   voluntad, mientras que el segundo se obliga por cuenta propia o ajena a   trasladar los riesgos, hecho que califica a este contrato como uberrimae   fidae, es decir, que para la validez de sus efectos se requiriere un   estricto apego a la buena fe de las partes y a la claridad a la hora de   manifestar las condiciones que permea la voluntad negocial.     

3.2.3.  La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado   en relación con la naturaleza de este contrato. Mediante sentencia C-232 de   1997[28],   la Sala Plena examinó una demanda de inconstitucionalidad entablada contra el   artículo 1058 del decreto Ley 410 de 1971, “Por el cual se expide el Código   de Comercio”, en el que se enmarca la obligación a cargo del tomador de la   póliza en declarar su estado de riesgo de manera clara y precisa al momento de   perfeccionar el contrato[29].   Para esta ocasión, la Sala explicó que la captación masiva de dinero proveniente   de todos los sectores hacía que la actividad aseguradora fuera definida como de   interés público.     

Igualmente, sostuvo que la infidelidad del tomador al   momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el seguro se encuentre   fundado en el error y, en consecuencia, exista un vicio ab initio del   contrato que lo saque del ordenamiento jurídico a través de la rescisión,   anulabilidad o nulidad relativa[30].   En este mismo sentido, expone que en estos eventos, la relación causal que debe   observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el consentimiento del   asegurador, para lo cual cita las consideraciones del profesor J.   Efrén Ossa G. sobre este tema[31]:    

“Debe, por tanto, existir una relación causal entre el vicio de la   declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del   asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas   condiciones sólo ha podido explicarse por la deformación del estado del riesgo   imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ningún caso, como   algunos lo han pretendido, que la sanción sólo sea viable jurídicamente en la   medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se   identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no,   proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el   punto de vista de la formación del contrato”.      

3.2.3.1.                    Conforme a lo   descrito, la Sala expresó que las nulidades relativas consagradas en el artículo   demandado, se encuentran dirigidas a restablecer el equilibrio roto del   contrato, pues responden al hecho que el error del tomador se supone “inculpable”   e irreprochable, de manera que esta solución es equitativa y razonable, porque a   pesar de ser una conducta que inspira la necesidad de ser sancionada en forma   distinta y más leve, “de todas maneras conduce a una tarifación menor e   inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de   desequilibrio entre los contratantes”.     

3.2.3.2.                    Por otra   parte, en relación con la determinación del riesgo y la verificación de las   condiciones de tomador por parte de la entidad aseguradora, la sentencia   menciona las ideas de Hernán Fabio López Blanco al respecto, en las cuales se   expresa que la compañía aseguradora no se encuentra obligada a realizar “inspecciones de los riesgos   para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera”, toda vez que, el contrato de   seguro, “como contrato de ubérrima buena fe, no puede partir de la base   errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma   antes de contratar, porque jamás puede suponerse que él miente”[32].    

3.2.3.3.                      Adicionalmente, la Sala tomó los conceptos de J. Efrén Ossa, quien fue uno de   los redactores del Código de Comercio, para explicar la figura de la reticencia   o inexactitud en la declaración de riesgo. Sobre el particular, expuso que los   contratos de seguro hacen parte de un régimen especial, más rígido que el   derecho común, concebido con el propósito de proteger a la compañía aseguradora   y a sus asegurados, quienes desarrollan su relación contractual sobre un   estricto apego al principio de buena fe, por ello este ha sido un contrato   definido como   uberrimae fidei[33]. En este sentido, señala que existen eventos en los   cuales el tomador de la póliza, sin culpa de su parte, incurre en inexactitudes   o reticencias al momento de exponer su estado de riesgo, casos para los cuales,   el inciso 3º del artículo 1058 del Código de Comercio otorga a la compañía   aseguradora la posibilidad de cancelar sólo un porcentaje de la prestación   asegurada[34].      

3.2.3.4.                    En esa misma   línea, la Sala sostiene que el tratamiento anterior obedece a la necesidad de   impartir una sanción más benigna sobre una conducta “inculpable” del   tomador, lo cual emerge como una solución razonable si se considera que “es   de menor entidad que la prevista para los eventos de la nulidad relativa del   contrato, pero que, técnicamente considerada, de todas maneras conduce a una   tarifación menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce   un factor de desequilibrio entre los contratantes”. Asimismo, explica que si   bien la reducción proporcional de la prestación asegurada es una medida que   puede reducirse o suprimirse contractualmente, la misma se encuentra dirigida a   restablecer el equilibrio del contrato y en este sentido “no constituye   agravio al derecho fundamental a la igualdad y no tiene por qué depender de una   relación de causalidad entre lo inexacto u omitido y el siniestro efectivamente   causado. En consecuencia, tampoco viola la Constitución”.    

3.2.4.  Asimismo, mediante sentencia C-269   de 1999[35],   la Sala Plena de esta Corporación resolvió una demanda de inconstitucionalidad   presentada contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, “por   la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la   actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras   disposiciones”. En   esta providencia, la Sala declaró exequible el artículo demandado, el cual   dispone la terminación automática del contrato de seguro cuando el tomador   incurre en mora[36],   pero dentro del análisis desplegado por la Corte, se menciona que la actividad   aseguradora es un servicio público que habilita al legislador para determinar   requisitos y procedimientos más estrictos a los cuales deben ceñirse los   contratantes, donde se persigue la protección de la parte más débil, es decir,   del asegurado o beneficiario.    

En esa misma línea, la providencia menciona que el contrato de   seguro se encuentra compuesto por los siguientes elementos: (i)  interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o   precio del seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador, de   manera que, a falta de uno de ellos, el contrato no desplegará efectos. Así   también, el fallo señala que la falta de compromiso del tomador en la   declaración de su estado de riesgo rompe el principio de la buena fe   contractual, por lo cual le asiste al tomador el deber de diligencia y cuidado   para no agredir la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato.    

3.2.5.  De igual forma, en materia de derecho   comparado, no es óbice hacer referencia al marco europeo para estos   contratos. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal de Justicia de   la Unión Europea (Gran Sala), proferida el 1º de marzo de 2011, en el asunto   C-236 de 2009, Association belge des consommateurs Test-Achats y otros vs.   Conseil des ministres, en la que se resolvió la cuestión de si las empresas   aseguradoras podían tomar como referencia el sexo del asegurado como elemento de   diferenciación en la delimitación de la prima en estos contratos. Para esta   oportunidad, el Tribunal decretó de manera categórica que en las relaciones   contractuales en las cuales exista un vínculo dirigido a que se haga efectivo un   amparo en caso de acaecimiento de un riesgo, las entidades aseguradoras se   encuentran en libre determinación para precisar el monto de la prima objeto de   la prestación para el tomador.    

3.2.5.1.                    En este orden   de ideas, dentro de los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros[37],   es posible observar que desarrollo de los mismos se enfoca en el derecho-deber   de información veraz que le asiste a las partes del contrato, de manera que   ambas se encuentran constreñidas a ofrecer unos datos íntegros, objetivos y   proporcionales acerca de los detalles que impulsan la voluntad negocial. Esta   consideración parte del hecho que, dentro de este tipo de relaciones   contractuales, uno de los mayores problemas que se presenta para su   perfeccionamiento se encuentra en la capacidad de entendimiento jurídico y   práctico del tomador, circunstancia que imprime complejidad a la etapa   pre-contractual de este tipo de negocios.    

3.2.5.2.                    Dentro de los   estudios del derecho alemán en esta materia, se ha llegado a la conclusión que   la fidelidad del tomador de la póliza al momento de declarar su estado de   riesgo, debe manifestarse de forma richtig, sorgfältig, verständlich,   vollständig y zeitnah (exacto, cuidadoso, comprensible, íntegro y actual)[38].   En este mismo sentido, según lo expone Abel B. Veiga Copo, si bien es cierto que   los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros, en su artículo   2:101, hablan únicamente de deber de información, no es menos cierto el hecho   que la  declaración del estado de riesgo “no procede sino se hace de un   modo completo, veraz, íntegro, claro, transparente”. Por esta razón, el   contrato de seguro “[e]s un contrato de buena fe en el que el asegurador y   tomador han de ser leales y honestos el uno para con el otro”.    

3.2.5.3.                                                                                                                                                                                                                                             Así también,   dentro del derecho español, los artículos 7 y 1258 del CC y 57 del CdC consagran   que este tipo de contratos deben ejercerse, interpretarse y ejecutarse de   conformidad con la buena fe de las partes, por ser principio rector del   desarrollo de toda relación jurídica inter partes. En este sentido, cabe   precisar que el doctrinante VEIGA COPO sostiene que la jurisprudencia   española ha definido este contrato como uberrimae bonae fide (la STS de 8   de febrero de 1989 (RJ 1989, 761), toda vez que a las partes les asiste el   máximo deber de colaboración y reciprocidad para perfeccionar el contrato y para   “solventar todas las vicisitudes a las que pueden verse compelidas las partes   en el devenir ulterior de las relación jurídica aseguraticia”.    

3.2.6.  Ahora bien, en la etapa precontractual   de este tipo de negocios, las empresas aseguradoras acostumbran solicitar la   resolución de preguntas y formularios dirigidos a obtener una visión del estado   de riesgo del tomador. De esta manera, el principio de buena fe obliga a estas   compañías a formular cuestionamientos relevantes, serios, precisos y que se   enfoquen en advertir la información realmente necesaria para determinar la   selección o rechazo de los hechos que constituyen riesgo, por lo cual, dichas   compañías no podrán presentar ofertas ambiguas, incomprensibles o lesivas para   el tomador, pues cabe recordar que es la parte débil del contrato[39].    

3.2.7.  En virtud de lo expuesto, es claro que   en materia de seguros, el principio de buena fe se eleva a su mayor categoría   como elemento que soporta la relación contractual, a diferencia de otro tipo de   acuerdos de voluntades, donde no se presenta esta realidad con tanta intensidad.   Así las cosas, el deber de fidelidad en la manifestación de voluntades siempre   será bidireccional, pues, de una parte, corresponde al tomador de la póliza   declarar las circunstancias que rodean su estado de riesgo; mientras que, por   otra, asiste al segurador el deber de exponer preguntas claras y precisas para   determinar el estado del solicitante.    

3.2.8.   El contrato de seguro de   vida.    

3.2.8.1.    Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo   de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde   el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en   caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos   que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza. El   desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen establecido en   los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio. Igualmente, el artículo 1045   del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad de   contrato, discriminados así: (i) el interés   asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del   seguro, y (iv) la obligación condicional del asegurador.    

3.2.8.2.    El interés asegurable hace referencia a la   disposición que presentan las partes al momento de manifestar las condiciones y   posibilidades del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora, una vez   conocida la declaratoria de riesgo del interesado, valorará sus condiciones y   determinará si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo qué términos lo   haría. Por otro lado, el interesado examinará la propuesta y resolverá obligarse   al monto que indique la aseguradora.    

3.2.8.3.               El riesgo   asegurable es aquel siniestro posible o probable que se pretende cubrir con el   pago de la póliza. Su valoración se hará de conformidad a los hechos y   circunstancias declaradas por el interesado al momento de exponer su estado de   riesgo, por ello es importante que la manifestación que éste realice sea   ajustada a la verdad, pues de acuerdo a ella la entidad aseguradora podrá   precisar el monto a cubrir. Por su parte, la prima o precio del seguro hace   referencia a la suma o importe que deberá cancelar el asegurado para obtener la   cobertura del riesgo valor[40]. Resulta como producto de la determinación   que realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y circunstancias expuestas   por el tomador de la póliza. En relación con este concepto, el doctrinanate   VEIGA COPO expone que:      

“El riesgo constituye el elemento   esencial del contrato de seguro y, como tal, debe ser individualizado y   delimitado. Riesgo es, en suma, aquella eventualidad que hace nacer una   necesidad. A diferencia pues de otras relaciones contractuales en el que las   partes hasta cierto punto, controlan autónomamente los elementos del contrato en   el iter contractual, en el contrato de seguro, el asegurador en realidad no es   capaz de apreciar en su totalidad el contenido y la solicitud y ulteriormente de   la propuesta del tomador. Es decir, de todos los elementos y circunstancias que   permiten realmente valorar la entidad e intensidad del riesgo, muchos de ellos   están compuestos de datos referentes o bien a cosas, o bien a personas cuyo   exacto conocimiento tanto presente como pasado sólo puede ser o estar en   condiciones de ser conocido por el asegurado, pues en no pocas ocasiones   pertenecerá a su esfera íntima personal. La concreción de esa buena fe jurídica   entre las partes, no sólo impregna el contrato sino también toda la legislación   del contrato, siendo múltiples los artículos que bien directamente, bien de un   modo indirecto alude a la misma a lo largo del articulado”.    

3.2.8.4.               El último de los   elementos que integran el contrato de seguro es la obligación condicional del   asegurador, la cual implica que dentro de este contrato el asegurador establece   un marco delimitado de acción sobre el cual se desarrolla la ejecución de la   póliza adquirida, de manera que únicamente serán cubiertos los daños ocasionados   por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la obligación de   hacer efectiva la póliza surgirá al momento en que acontezca alguno de los   riesgos que se estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el   asegurador no se encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que   acaece sobre el tomador de la póliza, sino sólo en aquellos eventos   discriminados y seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato   estipulado.    

3.2.8.5.               En este orden de   ideas, cabe precisar que los elementos descritos deben desenvolverse sobre el   plano que extiende el principio de buena fe en los contratos, pues en   todos ellos es esencial que la declaratoria de voluntad se encuentre libre de   vicios de voluntad para poder guardar el equilibrio de la relación. Así las   cosas, el contrato de seguros se rige por un estricto cumplimiento del principio   de buena fe entre las partes, toda vez que a partir de la declaración de   voluntad emitida por el adquirente, el asegurador puede identificar los márgenes   sobre los cuales se desplegarán los efectos de la póliza adquirida, y a su vez   establecer la modalidad y el monto que debe pagar el adquirente. Por esta razón,   la declaración que rinde el tomador del seguro al momento de contratar con la   entidad aseguradora debe ajustarse a los términos de la verdad y mostrar la real   condición de quien la obtiene, de lo contrario esto generaría una nulidad dentro   del contrato que haría inviable la ejecución de la póliza.     

Sin embargo, al momento de presentarse la   declaratoria de estado de riesgo por parte del interesado en la póliza, es   posible que se presenten alteraciones en los hechos y circunstancias expuestas   que pueden dar lugar a un desequilibrio contractual. En este sentido, se ha   logrado identificar dos escenarios en los que puede ocurrir esta anomalía,   precisados en las figuras de reticencia y preexistencia.                 

3.2.9.   Reticencia o inexactitud.    

3.2.9.1.        Es una irregularidad en la   manifestación de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. Se   presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una   declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la   realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura   que no corresponde con su verdadera condición[41].   El artículo 1058 del Código de Comercio establece que la reticencia se configura   cuando el tomador del seguro expone u omite unos hechos que, de haber sido   conocidos por la entidad aseguradora, se habría emitido una póliza más onerosa[42],   por ello se genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud   provenga de un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptación de la   entidad. En este sentido, la lectura de este artículo permite extraer las   siguientes anotaciones sobre las singularidades jurídicas de esta conducta:    

3.2.9.2.        En primer lugar, el contrato   de seguro se rige por el principio de buena fe entre los contrayentes, el cual   impone a la parte adquirente la obligación de rendir una declaración sobre su   estado de riesgo que sea ajustada a la realidad, sin importar que haya sido a   través de cuestionario o exposición oral. De esta forma, la entidad aseguradora   podrá expedir una póliza conforme a las circunstancias y extensión de los   acontecimientos que se pretenden asumir.    

3.2.9.3.        En segundo lugar, en caso que   la manifestación de voluntad haya incurrido en inexactitudes o reticencia (por   omisión de datos) que recaigan sobre aspectos esenciales para determinar la   disposición de la entidad aseguradora a contratar, o la onerosidad de la póliza   a expedir, se configurará un vicio en la voluntad que dará lugar a nulidad   relativa del contrato. En este evento la entidad aseguradora podrá adelantar el   respectivo reclamo judicial por nulidad contractual y retener, a título de pena,   el total de la prima.    

         No   obstante lo anterior, el último párrafo del artículo 1058 C.Co estipula que   dichas sanciones no procederán cuando el asegurador ha conocido o debido conocer   las circunstancias que generaron vicio en la declaración, o, en caso de haberlas   conocido posteriormente, las subsane mediante su aceptación expresa o tácita.    

3.2.9.4.        En tercer lugar, en caso que   la reticencia o inexactitud provengan de un error inculpable del tomador de la   póliza (quien actuó de buena fe), el contrato será válido sólo en relación con   aquellos aspectos asegurados que mantienen el equilibrio contractual. En el caso   concreto de los seguros de vida, el artículo 1160 del Código de Comercio indica   que: “[t]ranscurridos dos años en vida del asegurado, desde la fecha del   perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podrá ser   reducido por causa de error en la declaración de asegurabilidad. Esto quiere   decir que, en el caso particular de aquellos adquirentes que omitieron   información relevante al momento de manifestar su estado de riesgo, pero sobre   la cual tenían desconocimiento, la compañía de seguros no podrá demandar la   nulidad del contrato, sino que deberá reducir el monto de la prestación   asegurada para garantizar el equilibrio del mismo, a excepción de los seguros de   vida, en los que una vez transcurridos dos años desde la expedición de la   póliza, no podrá reducirse el monto de la prestación.    

         En   este orden de ideas, el artículo 1161 del Código de Comercio establece que en   caso de presentarse reticencia al momento de adquirir un seguro de vida, será   necesario tener en cuenta lo siguiente: (i)  si la edad del tomador supera los límites autorizados por la tarifa del   asegurador, el contrato se sancionará conforme a lo dispuesto anteriormente   (Art. 1058); (ii) si la edad del tomador supera la edad declarada, el   seguro se reducirá a una proporción que guarde relación matemática con la prima   anual que debe cancelar el adquirente; y (iii) si la edad del tomador es   menor que la declarada, el valor del seguro se reducirá igualmente a una   proporción que tenga relación matemática con la prima que deba cancelarse[43].    

3.2.9.5.        Ahora bien, sobre   lo expuesto, la jurisprudencia constitucional no ha sido omisa, sino que se ha   pronunciado al respecto. Sobre el particular, en la misma sentencia C-232 de   1997[44],   la Sala Plena determinó   que el tomador tiene una carga precontractual, consistente en exponer unos   hechos y circunstancias ajustados a la verdad para lograr el equilibrio del   contrato, de lo contrario se comete un incumplimiento por inexactitud o   reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad   en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que   debiera decirse[45].   En este mismo sentido, explicó   cómo, en materia de seguros, el Código de Comercio adoptó la recisión de los   contratos propia del derecho civil y estableció la posibilidad de acudir a esta   figura cuando el contrato se encuentra fundado sobre inexactitudes o errores   producidos por reticencias que, de no haberse presentado, habrían dado lugar a   estipular condiciones más onerosas para el tomador[46]. Asimismo, la   Sala sostuvo que es igualmente posible solicitar la nulidad del contrato cuando   se expidió una póliza de seguros de buena fe y los datos omitidos dentro de la   declaración guardan estrecha relación con el siniestro acontecido[47].    

3.2.9.6.               Igualmente, a   través de sentencia T-086 de 2012[48], la Sala Octava de Revisión de esta   Corporación analizó una acción de tutela presentada por un ciudadano a quien le   habían diagnosticado invalidez total y permanente, pero la ejecución de su   póliza de seguro de vida había sido negada por la aseguradora demandada. En esta   ocasión, la Sala sostuvo que por virtud del principio de buena fe en los   contratos, las partes se encuentran obligadas a mostrar honradez al momento de   perfeccionar de pactar las condiciones del acuerdo, pues este elemento es   esencial para interpretar las cláusulas del contrato, más aún si se tiene en   cuenta que no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las   partes frente al cumplimiento de sus obligaciones, sino también la eficacia del   mismo[49].  En este mismo sentido, en relación con la reticencia, citó las sentencias T-171 de 2003[50] y T-196   de 2007[51],   a partir de las cuales explicó que consiste en una inexactitud en la declaración   del estado de riesgo del tomador de la póliza, la cual vicia el consentimiento y   es sancionada con nulidad relativa del seguro.    

3.2.9.7.               De esa misma forma, mediante   sentencia T-902 de 2013[52],  la Sala Primera de Revisión de esta Corte conoció de la acción de tutela   interpuesta por unas accionantes que reclamaban la ejecución de las pólizas de   seguros de vida adquiridas con la entidad aseguradora demandada, las cuales   garantizaban el pago del saldo insoluto de los créditos por muerte, enfermedad   grave o incapacidad total y permanente. En esta ocasión, la ejecución de las   pólizas había sido negada por cuanto: (i) el certificado de invalidez de   una de las accionantes había sido emitido por la Junta de Calificación de   Invalidez del Seguro Social; y (ii) frente a la otra peticionaria se   había configurado la prescripción, pues había trascurrido más de 4 años desde la   ocurrencia del siniestro.    

En   esta sentencia, la Sala expuso que los contratos de seguros pueden contener   cláusulas vagas y ambiguas que llevan a una indeterminación de los conceptos   respecto de situaciones fácticas particulares, casos en los cuales, opera el   principio de interpretación favorable al consumidor por virtud del artículo 1624   del Código Civil, el cual establece que: “(…) las cláusulas ambiguas que   hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora,   se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de   una explicación que haya debido darse por ella”. De esta misma forma, indicó   que el principio de buena fe rige las relaciones contractuales sobre las cuales   se desenvuelve este tipo de contratos.    

Por   lo anterior, la Sala manifestó que las relaciones contractuales en temas de   seguros tienden a ubicar en una posición dominante a la empresa aseguradora   frente al adquirente, razón por la cual, la parte que redacta e impone las   condiciones del contrato debe cumplir, por lo menos, con los siguientes   requisitos: (i) no estipular condiciones indeterminadas,   ambiguas o vagas que actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las   integran al contrato, (ii) deberán interpretarlas a favor del adquirente   por virtud del principio pro costumatore, el cual es una figura que   permite proteger a los usuarios de los contratos de seguro y propender por la   eliminación de todos los elementos que generan inseguridad en la ejecución del   contrato[53]. Además, la Sala sostuvo que la entidad accionada   había vulnerado los derechos fundamentales de las peticionarias, pues: (i)  eran sujetos de especial protección constitucional; (ii) ambas   atravesaban una difícil situación a raíz del acaecimiento del siniestro;   (iii) ambas se encontraban ante la amenazada de un perjuicio irremediable,   pues como consecuencia de sus afecciones físicas no podían continuar con el pago   del saldo insoluto.    

3.2.10.       Preexistencia.    

3.2.10.1.  Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se   presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor   determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite   a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez   haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que   el contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa con   su fallecimiento.     

3.2.10.2.  Mediante sentencia T-015 de 2012[54], la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional analizó una acción de tutela   interpuesta por una viuda que había sido amparada por una póliza de seguro de   vida adquirida por su esposo en vida. En esta ocasión, la Sala indicó que la   preexistencia se refiere a la posibilidad que   tiene la entidad aseguradora de establecer una exclusión sobre aquel asegurado   que padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha en que la cobertura   empezó a desplegar sus efectos y, además, su muerte sea consecuencia de dicha   enfermedad[55].    

3.2.10.3.  Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en un fallo del día 21 de abril de 2015[56], expuso que la   preexistencia es un fenómeno definido por la RAE como: “existencia anterior,   con alguna de las prioridades de naturaleza u origen”, que al ser aplicado   al concepto de contrato de seguro, se refiere a una situación previa al   perfeccionamiento del seguro que no encaja como un “hecho modificativo o   extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido   después de haberse propuesto la demanda”. En este mismo sentido, explicó que   no basta la simple preexistencia del hecho para que la entidad aseguradora pueda   abstenerse de ejecutar la póliza, sino que resulta necesario establecer el nexo   causal entre la afección preexistente y la muerte del tomador.    

3.2.10.4.                   Ahora bien, los conceptos   mencionados anteriormente sobre reticencia y preexistencia guardan ciertas   diferencias que resulta necesario precisar en esta ocasión. Sobre el particular,   a través de sentencia T-222 de 2014[57], la Sala Novena de   Revisión de esta Corporación examinó varias tutelas acumuladas, en la que los   peticionarios alegaban que les habían sido negadas sus pólizas de seguro de vida   por preexistencia al momento de contraer las obligaciones. En esta oportunidad,   la Sala expuso varias consideraciones en relación con dichos conceptos:    

3.2.10.5. En primer lugar, explicó que la preexistencia es un   concepto objetivo, mientras que la reticencia es un concepto subjetivo. En   segundo lugar, mencionó que la reticencia se refiere a una inexactitud en la   información presentada por el tomador de la póliza al momento de celebrar el   contrato, la cual es castigada con nulidad relativa como sanción a la mala fe.   En tercer lugar, manifestó que en ciertos eventos la preexistencia puede   considerarse como una reticencia, como en aquellos en donde el tomador tiene   conocimiento de hechos que pueden hacer más onerosa la póliza y en este sentido   se abstiene de declararlos. En cuarto lugar, expuso que existen eventos en los   que el tomador de la póliza no declara hechos preexistentes por no tener   conocimiento de ellos, como aquellos relativos a enfermedades silenciosas o   progresivas, en los que el adquirente no tenía posibilidad de tener pleno   conocimiento de las circunstancias. En estos casos, la sentencia asegura que el   tomador no actuó de mala fe y por ello sería desproporcionado imponerle una   carga que no puede cumplir, como lo es informar sobre hechos desconocidos. En   quinto lugar, arguyó que en casos donde se presentó mala fe, la carga de la   prueba corresponde a la entidad aseguradora, pues es la única que puede informar   con certeza sobre: (i) el sobrecosto del contrato por los hechos   omitidos; y (ii) que se abstendrá de celebrar el contrato[58].      

3.3.          En síntesis, el contrato de   seguro de vida es una modalidad de contrato por la cual el tomador de la póliza   se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en caso de   invalidez o muerte del adquirente, entrará a cubrir el daño sufrido por quienes   estaban a su cargo. Este contrato se desarrolla dentro del marco establecido por   el principio de buena fe de los contratantes, el cual, por un lado, obliga a la   entidad aseguradora a presentar cláusulas claras y expresas en el contrato y,   por otro, obliga al tomador a presentar una declaratoria sobre su estado de   riesgo ajustada a la verdad y a sus antecedentes médicos. No obstante, existen   eventos en los que el tomador de la póliza omite exponer hechos esenciales para   determinar el interés de la entidad aseguradora o el monto de la póliza a   expedir, los cuales, configuran una reticencia cuando el adquirente tenía   conocimiento de circunstancias anteriores al contrato y omitió declararlas en su   estado de riesgo, de manera que el contrato estará viciado de nulidad relativa y   la entidad aseguradora podrá, a título de sanción, retener el monto que ya se   había cancelado; mientras que, en otros eventos, a pesar de existir hechos   determinantes anteriores a la adquisición de la póliza, no se constituirá mala   fe del tomador por cuanto éste no tenía conocimiento de los hechos, casos en los   cuales corresponderá a la aseguradora demostrar lo contrario.           

3.         CASOS CONCRETOS    

            

3.1.          BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS    

3.1.1.   Las accionantes solicitan la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la   vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y a la unidad familiar.   presuntamente conculcados por las distintas entidades aseguradoras demandadas,   las cuales negaron la ejecución de las pólizas de seguro de vida adquiridas bajo   el argumento que las afecciones que sufren las demandantes existían con   anterioridad a la perfección de los contratos suscritos. En este sentido, aducen   que las condiciones por las cuales atraviesan en estos momentos, las colocan en   condiciones difíciles para continuar con el pago de sus créditos sin ver   afectado su mínimo vital, de manera que solicitan la protección constitucional   con el fin de evitar que les sea adelantada una ejecución que termine por   agravar su situación.     

3.1.2.   En este orden de ideas, como   quedó expuesto anteriormente, la Sala estima que los asuntos relacionados con   acuerdos de voluntades de carácter contractual, como es el caso de los contratos   de seguros de vida, se enmarcan dentro de los lineamientos dispuestos por el   derecho civiles y comercial para estos efectos, de manera que no es órbita del   juez constitucional entrar a pronunciarse sobre estos asuntos, en especial,   cuando no se han agotado los mecanismos de reclamación y defensa que dispone la   jurisdicción ordinaria para estos casos. Sin embargo, de lo expuesto en la parte   considerativa de esta providencia, se desprende que los litigios que surjan en   estos casos, podrán ser examinados por vía constitucional cuando cumplan los   siguientes requisitos:    

3.1.2.1.                   En primer lugar, cuando a   partir de los hechos y pretensiones expuestas por el accionante en su petición,   se logra desprender que no sólo persigue un interés económico, sino la   protección de derechos fundamentales que se vean amenazados. En este sentido,   cabe precisar que en materia crediticia puede observarse lo siguiente: (i)  por un lado, frente a créditos hipotecarios, la jurisprudencia constitucional ha   entendido que la voluntad del tomador se dirige a obtener una vivienda para él   y/o su familia; y (ii) por otro lado, en relación con créditos de   consumo, se ha entendido que el tomador adquiere el seguro con el fin de cubrir   el riesgo en caso de no poder trabajar, de manera que se presume un interés más   allá de lo patrimonial, por lo cual, “no es lo mismo tomar un crédito de   consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para   mantener a una familia”[59].     

3.1.2.2.                   En segundo lugar, si bien es   cierto que la condición como sujeto de especial protección constitucional hace   flexible el análisis de procedencia de la acción, la jurisprudencia ha entendido   que la misma no siempre se convierte en un elemento suficiente para que el juez   constitucional proceda a examinar estos asuntos, por lo cual, para estos eventos   se hace necesario que el accionante sufra un grado de invalidez superior al 50%.   Esta consideración parte del hecho según el cual, los tomadores que sufren esta   condición pierden sustancialmente sus capacidades para continuar con el   cumplimiento fiel del contrato.    

3.1.2.3.                   En tercer lugar, es necesario   que el accionante carezca de recursos económicos para continuar con el pago de   la cuota estipulada en el contrato, pues no en todos los eventos de invalidez se   configura una imposibilidad del tomador para cumplir fielmente la obligación, ya   que puede contar con otro tipo de ingresos le permiten cumplir su deuda sin   afectar su mínimo vital ni el de su familia.    

3.1.2.4.                   En cuarto lugar, se deberán   analizar de manera sistemática las particularidades que contiene cada caso   concreto y determinar si existen otros elementos o factores sobre los cuales   puedan verse afectados los derechos fundamentales del accionante.     

3.1.3.   Igualmente, cabe señalar que   los contratos de seguros se perfeccionan y desarrollan sobre el principio de   buena fe de los contratantes, razón por la cual es esencial que de la   declaración de voluntad de las partes al momento de pactar el contrato se   encuentre libre de vicios y sea los más precisa posible. Sin embargo, ante la   existencia de expresiones y términos ambiguos en el acuerdo, la misma naturaleza   de este tipo de contratos y la forma como se desarrollan conduce al juez   constitucional a valorar las mismas a través del principio pro costumatore,   el cual permite brindar una interpretación favorable al usuario para evitar que   la entidad aseguradora recline sobre él todo su peso empresarial e induzca la   aparición de un estado en el que se vulneren derechos fundamentales.    

3.2.          Análisis y decisión frente a   cada expediente.    

3.2.1.   Expediente T- 5.089.723.    

3.2.1.1.                   En este proceso, la señora   María Fanny Castaño asegura que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulneró sus   derechos fundamentales al negar la ejecución de la póliza de seguro de vida que   cubría el riesgo ante muerte o enfermedad grave y permanente. La peticionaria   alega que padece de cáncer de útero y diabetes mellitus, afecciones que no le   permiten generar ingresos y, al depender únicamente de la venta de arepas, vería   afectado su mínimo vital para continuar con el pago de la cuota pactada en el   contrato.    

3.2.1.2.                   Al resolver sobre la cuestión   planteada, en primer instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá,   Quindío, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que los pagos de   la actora se encuentran al día y aún no es sujeto de ejecución judicial alguna.   Además, consideró que la peticionaria no logró demostrar carecer de recursos   económicos para continuar con el pago de lo obligación.    

3.2.1.3.                   Por su parte, mediante   sentencia de segunda instancia, el Juzgado Única Penal del Circuito de Calarcá,   Quindío, confirmó la decisión del a quo y consideró que la actora debía   agotar primeramente el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual,   por ser el escenario propicio para resolver este tipo de discusiones. Asimismo,   sostuvo que para el momento de perfeccionar el contrato de seguro de vida, la   peticionaria demostró contar con capacidad económica para respaldar la cuota.    

3.2.1.4.                   En este orden de ideas, para   este caso particular, la Sala procederá a conceder la protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al   debido proceso, invocados por la señora María Fanny Castaño, en consideración a   las razones que se expondrán a continuación:    

3.2.1.4.1.  En primer lugar, los requisitos   de legitimación por activa e inmediatez se encuentran consolidados en este caso,   toda vez que, por un lado, la acción de tutela fue interpuesta por la misma   persona quien considera sus derechos fundamentales vulnerados y directamente   frente a las compañías implicadas en su queja; y, por otro, la acción de tutela   fue impetrada dentro de un término que no alcanzó los seis meses, pues la   respuesta negativa de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se produjo el día 26 de   febrero de 2015, mientras que la solicitud de protección constitucional se   radicó el día 21 de abril de 2015, constituyendo así un término razonable para   este caso.    

3.2.1.4.2.  En segundo lugar, en relación   con el requisito de subsidiariedad que se exige en estos eventos, es necesario   precisar que se presentan los siguientes factores y elementos dentro del caso:   (i)  la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios con los cuales   contaba para el reclamo de su pretensión; (ii) la accionante no ha   obtenido una calificación de pérdida de la capacidad laboral superior al 50% por   parte de una junta médica; (iii) la peticionaria ha continuado con el   pago de las cuotas del crédito y aún no ha incurrido en mora, de manera que no   existe cobro o ejecución alguna en su contra.    

No obstante lo anterior, por virtud de principio pro   costumatore, en los asuntos que involucran relaciones contractuales en   materia de seguros, el juez constitucional se encuentra en el deber de   desplegar un análisis a favor del cliente asegurado que se encuentra en estado   de indefensión ante la compañía que expidió la póliza objeto del reclamo. En   este sentido, la Sala observa que en caso sub judice, la peticionaria   puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional, en la   medida que sufre cáncer de útero (patología que afecta la vida cotidiana del   paciente y puede causar la muerte)[60]  y diabetes mellitus (enfermedad que puede ser crónica, degenerativa e   incurable).    

Así las cosas, para esta ocasión, la Sala estima que no   puede considerarse únicamente aquellas personas calificadas con pérdida de la   capacidad laboral de un 50% dentro de acciones de tutela relacionadas con   reclamos de pólizas de seguros, sino que, en todo caso, el juez constitucional   deberá evaluar las características de cada caso concreto, para determinar si el   grado de indefensión en el que se encuentra la persona hace susceptible admitir   el examen de fondo sobre el asunto. En este sentido, dentro de la reclamación   impetrada por la señora María Fanny Castaño, el medio ordinario de reclamo   judicial (proceso declarativo) que tiene a su disposición, para hacer efectiva   la póliza adquirida, carece de eficacia para lograr este propósito, toda vez que   la accionante es sujeto de especial protección constitucional y su mínimo vital   se ve amenazado por las consecuenticas que traerá cancelar el crédito con su   capital o por el incumplimiento del mismo.    

3.2.1.4.3.  En tercer lugar, si bien es   cierto que la señora Castaño ha podido continuar con el pago de sus cuotas sin   incurrir en mora y, además, aún no es sujeto de cobro o ejecución judicial   alguna, no es menos cierto el hecho que a través de la acción de tutela busca la   ejecución del amparo contenido en la póliza adquirida, para con ello, no sólo   cubrir los gastos propios del crédito obtenido, sino también, proteger su núcleo   de ingreso que garantiza su mínimo vital. De esta forma, se observa que la   solicitud de protección constitucional tiene un propósito que va más allá del   simple pago del crédito, pues se pretende mantener un margen de ingresos   producto de la venta de arepas, que ayuden a proteger los derechos fundamentales   de la accionante.    

3.2.1.4.4.  En cuarto lugar, en la   respuesta emitida el día 26 de febrero de 2015 por parte de BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. a la señora Castaño, se menciona que una de las seis patologías   amparadas por la póliza adquirida es el cáncer; asimismo, dentro del escrito de   contestación en el proceso de tutela, esta compañía afirmó que dentro de la   historia clínica de la paciente, se observa que empezó a padecer de cáncer con   anterioridad a la toma de la póliza, es decir, al año 2011, por lo cual se   presentó preexistencia en la reclamación.    

A pesar de lo anterior, para esta oportunidad,   correspondía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. desplegar la carga de la   prueba para hacer oponible el argumento de preexistencia, de manera que debió   haber solicitado la práctica de una valoración médica o un análisis de la   historia clínica de la solicitante en el momento previo al perfeccionamiento del   contrato. En la sentencia T-222 de 2014 (que reitera lo dispuesto en sentencia   T-832 de 2010), se menciona que una de las pautas para determinar la   oponibilidad de preexistencia en la reclamación de pólizas de seguro de vida,   consiste en que “la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza   de la aseguradora quien deberá solicitar exámenes médicos previos a la   celebración del contrato, so pena de no poderlos alegar en un futuro”. De   esta manera, para el caso sub judice, se encuentra que la entidad   demandada no desplegó un mínimo de diligencia al momento de verificar   médicamente las condiciones de la solicitante, especialmente frente a un   padecimiento como el cáncer, que puede ser una patología silenciosa y   progresiva.    

3.2.1.5.          Por lo descrito, la Sala   encuentra que para esta ocasión, la señora María Fanny Castaño es acreedora del   amparo contenido en la póliza de seguro adquirida con la compañía BBVA Seguros   de Vida S.A., toda vez que, contrario sensu, se vería expuesta a una   condición apremio económico que podría afectar sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso.      

3.2.2.   Expediente T-5.119.171.    

3.2.2.1.                   Dentro de este proceso la   señora Alba Luz Arenas Parada presentó acción de tutela contra la Cooperativa   Multiactiva de Educadores de Casanare y MAPFRE Colombina Vida Seguros S.A., por   considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al negar la   ejecución de las pólizas de seguro adquiridas para respaldar los diferentes   créditos tomados con la Cooperativa.    

3.2.2.2.                   La accionante alega que a raíz   de ciertos problemas de salud, fue calificada con un 97% de pérdida de la   capacidad laboral, causado por estrés laboral, según dictamen de invalidez   emitido el día 18 de octubre de 2012 por Medicol Salud UT Casanare. Además,   agrega que es madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad y que   tanto ella como su núcleo familiar dependen de la pensión por invalidez que le   fue reconocida, la cual asciende a un monto de $716.654 y se convierte en su   única fuente de sustento.    

3.2.2.3.                   De igual forma, aduce que le   fue negada la ejecución de las pólizas bajo el argumento que ella padece de   trastorno depresivo, cuando lo cierto es que fue pensionada por estrés laboral.   Asimismo, reclama que antes de sufrir de dicho padecimiento cumplía fielmente   las cuotas pactadas en el contrato, sin haber incurrido en mora; no obstante,   afirma que a raíz de su estado de salud le ha sido difícil continuar con la   ejecución normal del contrato y, a pesar de ello, se ve hostigada constantemente   con llamadas de cobro mediante las cuales le amenazan con el despojo de su   vivienda, circunstancia que agrava su estado de salud.    

3.2.2.4.                   Mediante sentencia de única   instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal declaró improcedente la   acción de tutela, en consideración a que: (i) la peticionaria debía   agotar primeramente la vía ordinaria para el reclamo de su pretensión; (ii)  en este sentido, no logró demonstrar encontrarse ante la amenaza de un perjuicio   grave e irremediable para su vida; y (iii) las entidades accionadas   tienen el derecho de efectuar el cobro de las sumas contenidas en os créditos   adquiridos.        

3.2.2.5.1.  En primer lugar, para este caso   la acción de tutela se torna procedente, pues dentro de los alegatos presentados   por la peticionaria se logra desprender que no sólo busca la ejecución de una   suma de dinero, sino la protección de su derecho a la vivienda digna. En este   mismo sentido, se advierte que la accionante convive con sus tres hijos menores   de edad dentro de un inmueble del cual pueden ser despojados como consecuencia   del cobro ejecutivo del crédito.      

           De igual forma, es necesario precisar que la señora Alba Luz Arenas Parada no   sólo es madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad, sino que además   ha sido valorada y calificada por una junta médica con un grado de pérdida de la   capacidad laboral de un 96%, por estrés laboral. A esta circunstancia se suma el   hecho que en la actualidad, la peticionaria no genera ingresos y depende de una   pensión de invalidez que sólo asciende a la suma de $716.654.00, la cual, por no   haberse demostrado lo contrario por parte de la entidad aseguradora, se   convierte en el único sustento del que depende su núcleo familiar.    

3.2.2.5.2.  En segundo lugar, la Sala   observa que la señora Alba Luz Arenas Parada cumplió fielmente con el pago   mensual de cuota a la cual se encontraba obligada, pero incurrió en mora luego   de haber sido valorada con pérdida de la capacidad laboral. Esto demuestra que   la accionante siempre ha actuado de buena fe en el cumplimiento del contrato y   que  efectivamente el padecimiento devenido afectó sustancialmente su   generación de ingresos, de manera que en estos momentos la peticionaria se   encuentra en una posición de desventaja frente a la condición de la entidad   aseguradora dentro del contrato estipulado.     

De misma manera, la Sala encuentra que la actora ha   sido sujeto de llamadas y cobros constantes por parte de la entidad financiera   accionada, las cuales, si bien se encuentran dentro de las facultades legales   que puede ejercer dicha entidad, las mismas pueden terminar potencializando el   nivel de estrés por el cual la actora ha sido declarada con estado de invalidez.   En este sentido, se observa que ella ha requerido la flexibilización del cobro   en atención a su condición, pues expresa tener la voluntad de cubrir con la   deuda adquirida.     

3.2.2.5.3.  En tercer lugar, de conformidad   con lo expuesto, esta Sala advierte que MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. alega   que el padecimiento de la accionante no se encuentra dentro de los eventos   cubiertos por las pólizas adquiridas; sin embargo, esta afirmación se realiza   sin haber aportado las pruebas donde se lograra determinar cuáles eran los   riesgos que de manera concreta se encontraban amparados por la póliza y aquellos   que estaban excluidos. En este mismo sentido, cabe resaltar que el juez   constitucional se encuentra en el deber de desplegar un análisis sistemático del   contrato de seguros, para con ello identificar si existen cláusulas abusivas o   inválidas que excluyan enfermedades que coloquen al tomador en imposibilidad de   continuar generando ingresos y cancelando el pago de la deuda, o si las   particularidades del caso permiten que se haga efectivo el amparo.      

Así las cosas, para esta oportunidad, la Sala advierte   que el padecimiento de estrés laboral por el cual la señora Arenas Parada fue   calificada con una alta valoración de 96% de pérdida de la capacidad laboral, no   sólo emergió de manera posterior a la entrada en vigencia del contrato de   seguro, sino que además sitúa a la actora en una condición que le imposibilita   volver al mundo laboral y generar ingresos, por lo cual, al momento de quedar   sujeto el mínimo vital y el de su familia a una pensión de invalidez por valor   de $716.654.00, notoriamente la ejecución del crédito afectará el núcleo   económico que mantiene el goce del derecho fundamental a vida digna en su hogar.    

En este orden de ideas, también cabe precisar que las   pólizas de seguro adquiridas por la peticionaria, tienen como propósito cubrir   el crédito adeudado como consecuencia de un padecimiento físico que ubique al   tomador en un estado de indefensión, que le imposibilite continuar con el pago   de las cuotas o lo ubique en un estado apremiante que afecte su mínimo vital,   siempre que acaezca alguno de los riesgos que fueron estipulados en el contrato.   No obstante, para esta oportunidad, al no haberse aportado por parte de MAPFRE   Colombia Vida Seguros S.A. el contrato que permitía verificar cuáles eran los   riesgos excluidos del mismo, se mantiene vigente la idea contenida en el   contrato, en cuanto medio para amparar el crédito en caso de invalidez.    

3.2.2.5.4.  En virtud de lo expuesto, al   haberse comprobado que la señora Alba Luz Arenas Parada canceló fielmente sus   cuotas antes del padecimiento físico que sufre y, además, al haberse demostrado   que es madre cabeza de familia, con tres menores a cargo, con un grado de   invalidez del 96%, dependiente de una pensión de invalidez de $716.654.00 e   imposibilitada para continuar generando ingresos en el mundo laboral, esta Sala   advierte que se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable para ella   y su familia, en la medida que la cancelación de las cuotas adeudas impactarán   en su núcleo económico y con ello afectarán su mínimo vital. Por esta razón, en   cuanto las pólizas adquiridas se encuentran estructuradas bajo la idea de   cubrimiento de riesgo en caso de invalidez, esta Sala procederá a ordenar a la   compañía aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros que, dentro del proceso de   cobro adelantado contra la peticionaria, adelante el trámite requerido para   hacer efectivas las pólizas que cubren los créditos adquiridos.    

3.2.3.   Conclusiones.    

3.2.3.1.                   De conformidad con lo   descrito, dentro del expediente T-5.089.723, esta Sala procederá a revocar la   sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por   el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que confirmó la   sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de   Calarcá, Quindío, el día 06 de mayo de 2015, que declaró improcedente la acción   de tutela instaurada por la señora María Fanny Castaño contra BBVA   Seguros de Vida Colombia S.A. En su lugar, se concederá la protección a los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la   salud y al debido proceso, invocados por la señora María Fanny Castaño.    

En ese sentido, se ordenará a la compañía de seguros   BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que proceda a la ejecución de la póliza de   seguro de vida adquirida por la señora María Fanny Castaño.    

3.2.3.2.                   En relación con el expediente   T-5.119.171, esta Sala procederá a revocar la sentencia del once (11) de mayo de   dos mil quince (2015), pronunciada por el Juzgado Primero Penal Municipal de   Yopal, que declaró improcedente la acción de tutela entablada por la señora Alba   Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y   MAPFRE Seguros Colombia S.A. En su lugar, se concederá la protección de los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vivienda digna   invocados por la accionante.    

4.  DECISIÓN    

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015),   proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, que   confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal   Municipal de Calarcá, Quindío, el día 06 de mayo de 2015, que declaró   improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Fanny Castaño   contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su lugar, CONCEDER  la protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en   condiciones dignas, a la salud y al debido proceso, invocados por la señora   María Fanny Castaño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

SEGUNDO. ORDENAR a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que, una vez notificada   la decisión adoptada en esta providencia, proceda a hacer efectiva la póliza de   Seguro de Vida Grupo adquirida por la señora María Fanny Castaño, identificada   con certificado individual de seguro No. 1-00247384-1.    

TERCERO. REVOCAR la sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada   por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que declaró improcedente la   acción de tutela entablada por la señora Alba Luz Arenas Parada contra la   Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y MAPFRE Seguros Colombia   S.A. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la salud y a la vivienda digna, invocados por la señora Alba Luz   Arenas Parada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

CUARTO. ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y MAPFRE   Colombia Vida Seguros S.A. que, una vez notificada la decisión contenida en esta   providencia, procedan a realizar los trámites para hacer efectivas las pólizas   de seguro que cubren las obligaciones contraídas por la señora Alba Luz Arenas   Parada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de estas providencia.    

QUINTO. LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   previstos.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN Y   SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO    

DEL MAGISTRADO   LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA   T-770 DE 2015[61]    

CONTRATO DE SEGUROS MEDICOS-Carga de   preexistencias está en cabeza de entidad aseguradora (Aclaración y salvamento de   voto)    

A la luz de la jurisprudencia constitucional, en términos generales   es cierto que la carga de verificar el estado de salud del asegurado corresponde   a la aseguradora, antes que al primero, de manera que a la empresa no le es   posible alegar preexistencias si no cumplió diligentemente ese deber. Sin   embargo, en la sentencia no quedó suficientemente claro si la empresa conoció la   historia clínica y, en consecuencia, la patología de la accionante al momento de   celebrar el contrato o con posterioridad, con ocasión de la interposición de la   acción de tutela. Si lo ocurrido corresponde a la primera situación, la   aseguradora habría cumplido con la obligación de verificar el estado de salud de   la asegurada, mediante la revisión de su historia clínica, y podría predicarse   la preexistencia. Si, en cambio, la historia clínica de la accionante solo fue   conocida por la accionada de forma ulterior, no podía oponer la enfermedad ahora   como preexistente para eximirse de pagar la póliza. En la redacción de la   sentencia, las dos interpretaciones son posibles. Mi aclaración   de voto consiste, entonces, en que si bien comparto la decisión de ordenar el   pago del seguro a favor de la peticionaria, lo hago solo bajo el supuesto de que   la demandada haya tomado conocimiento de la historia clínica de la afectada con   posterioridad a la celebración del contrato de seguro, dado que en estas   circunstancias estaría claro que omitió cerciorarse, antes de la venta de la   póliza, del estado de salud de la actora y, en consecuencia, no podía alegar   preexistencia alguna sino proceder con el pago correspondiente    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Sala Séptima de Revisión de la Corte, me permito exponer las razones por las   cuales aclaro y salvo parcialmente el voto dentro de la Sentencia T-770 de 2015.    

1. En el expediente T-5089723, la demandada se opuso al   pago del seguro de vida que cubría el riesgo de muerte o enfermedad grave o   permanente de la accionante, con el argumento de que, según la respectiva   historia clínica, el cáncer que aquella padece surgió antes de junio de 2011,   mes en que fue adquirida la póliza; en otros términos, porque la enfermedad   preexistía a la celebración del contrato de seguro. Uno de los problemas   principales del caso era, por lo tanto, determinar si efectivamente se   configuraba la circunstancia alegada por la accionada. En la decisión se   sostiene que, no obstante la afirmación de la aseguradora, esta debió haber   solicitado la práctica de una «valoración médica o análisis de la   historia clínica de la solicitante» antes del perfeccionamiento del contrato y, puesto que   así no procedió, no tiene lugar la supuesta preexistencia, oponible a la actora,   conforme las reglas fijadas en la Sentencia T-832 de 2010[62] (reiteradas en la Sentencia   T-222 de 2014[63]).    

A la luz de la jurisprudencia constitucional, en   términos generales es cierto que la carga de verificar el estado de salud del   asegurado corresponde a la aseguradora, antes que al primero, de manera que a la   empresa no le es posible alegar preexistencias si no cumplió diligentemente ese   deber. Sin embargo, en la sentencia no quedó suficientemente claro si la empresa   conoció la historia clínica y, en consecuencia, la patología de la accionante al   momento de celebrar el contrato o con posterioridad, con ocasión de la   interposición de la acción de tutela. Si lo ocurrido corresponde a la primera   situación, la aseguradora habría cumplido con la obligación de verificar el   estado de salud de la asegurada, mediante la revisión de su historia clínica, y   podría predicarse la preexistencia. Si, en cambio, la historia clínica de la   accionante solo fue conocida por la accionada de forma ulterior, no podía oponer   la enfermedad ahora como preexistente para eximirse de pagar la póliza. En la   redacción de la sentencia, las dos interpretaciones son posibles.    

Mi aclaración de voto consiste, entonces, en que si   bien comparto la decisión de ordenar el pago del seguro a favor de la   peticionaria, lo hago solo bajo el supuesto de que la demandada haya tomado   conocimiento de la historia clínica de la afectada con posterioridad a la   celebración del contrato de seguro, dado que en estas circunstancias estaría   claro que omitió cerciorarse, antes de la venta de la póliza, del estado de   salud de la actora y, en consecuencia, no podía alegar preexistencia alguna sino   proceder con el pago correspondiente.    

2. Respecto del expediente   T-5119171, Mapire Colombia Vida Seguros S. A. se negó a hacer efectivo el seguro   a favor de la tomadora y afirmó que el trastorno depresivo que padece se   encuentra expresamente fuera de la cobertura de la póliza. Por su parte, la   accionante alegó en el trámite de la tutela que no fue informada sobre supuestas   exclusiones al instante de celebrar el contrato. Visto lo anterior, durante la   discusión del proyecto de fallo sugerí establecer si las enfermedades   exceptuadas de aseguramiento era un elemento susceptible de ser comprendido por   la peticionaria en este caso, a la luz de la doctrina constitucional que protege   la buena fe del tomador en lo relativo a los alcances del riesgo asegurado y la   cobertura real del contrato, para así determinar si dichas exclusiones eran, o   no, oponibles a la asegurada.    

La sentencia, sin embargo, concluyó que, en tanto la   demandada no aportó copia del contrato para permitir verificar los riesgos   excluidos de la póliza, «se mantiene vigente la idea contenida en   el contrato, en cuanto medio para amparar el crédito en caso de invalidez», y ordenó hacer efectiva la   póliza adquirida por la actora. En otros términos, la falta de esa prueba se   resolvió con una suerte de presunción de que el seguro ampara la invalidez de la   asegurada proveniente de cualquier origen. A mi juicio, este razonamiento no es   jurídicamente acertado ni, tal como es presentado, se apoya en un criterio de   decisión probatorio establecido por la Corte. Lo procedente, me parece, era   haber decretado el correspondiente medio de convicción para tener certeza de la   aplicación de la regla jurisprudencial que favorecía a la accionante.    

Estimo que fallar sin contar con los elementos fácticos   mínimos que conforman los supuestos de las reglas de decisión o sin sustento en   criterios probatorios acogidos expresamente por la jurisprudencia constitucional   es problemático y riesgoso para la legitimidad de las órdenes que dicta la Corte   en procura de amparar los derechos fundamentales. Por esta razón, salvo   parcialmente mi voto en la sentencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Véase las   Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[2] Ver, entre otras   sentencias: T-290 de 1993 y T-482 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-513 de 1993, M.P. Hernando   Herrera Vergara; T-083 de 1994, M.P. Jorge   Arango Mejía; T-139 de 1994, M.P. Antonio   Barrera Carbonell; T-232 de 1994, M.P. Fabio   Morón Díaz; T-340 de 1994, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-077 de 1995, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; T-164 de 1995, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-100 de 1997, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; SU-111 y   T-119 de 1997,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-331 de 1997, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-618 y T-619 de 1999, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; T-627 y   T-628 de 1999,   M.P. Carlos Gaviria Díaz;  SU-646 de 1999, M.P. Antonio   Barrera Carbonell; T-649 de 1999, M.P. Carlos   Gaviria Díaz; T-716 de 1999, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-728 de 1999, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; T-731 de 1999, M.P. Carlos   Gaviria Díaz; T-736 de 1999, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; T-788 de 1999, M.P. Fabio   Morón Díaz; T-871 y T-981 de 1999, M.P. Antonio   Barrera Carbonell; T-976 de 1999, M.P. Fabio   Morón Díaz; SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 de 2006,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[3] M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[4] “Ha recalcado   en su jurisprudencia esta Corporación que la acción de tutela no puede   convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir   cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la   oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar   de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias   ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza es la de ser un medio de   defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro   instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[5] M. P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[6] “El   fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste   en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de   aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos   fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo   complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común   garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia   con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2   Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que   desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas   competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta   Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos   al interior de cada una de las jurisdicciones”.    

[7] La sentencia   T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, estableció ciertos elementos que   deben configurarse para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, a   saber: (i) un perjuicio inminente, (ii) medidas que deben   adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii) que el peligro   emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se   tornaría impostergable.    

[8] Ver sentencia T-003 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “(…)   tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho   fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una   relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del   derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido   concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”.    

[9] Ver entre otras   sentencias: T-086, T-743 y T-825 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; T-808 de 2007, M.P. Catalina   Botero Marino;  T-055 de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil;  T-766 y T-095 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-189 de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-301 de 2009, M.P. Mauricio   González Cuervo; T-965 de 2009, M.P. María   Victoria Calle Correa; T-883 de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-1003 de 2012, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.      

[10] Existen variables metodológicas acerca de los términos de inmediatez,   como en acciones de tutela que se presentan por presuntos errores judiciales en   procesos ejecutivos hipotecarios, en los cuales se entiende que el peticionario   cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de tutela hasta tanto el proceso   ejecutivo no haya culminado mediante sentencia. Ver entre otras   sentencias: T-282 y T-495 de 2005, M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-294, T-444, T-918, T-909 y   T-700A de 2006,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-178 de 2012, M.P. María   VictoriaCalle Correa; T-357 de 2014, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.     

[11] M. P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[12] “Teniendo en cuenta este sentido de   proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de   caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción”.    

[13] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[14] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[15] En los términos   del Magistrado sustanciador: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de   tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos”.    

[16] Con excepción de   aquellos eventos en que la jurisprudencia constitucional ha determinado   concretamente hasta cuándo caduca el plazo de inmediatez, como el descrito   anteriormente en relación con procesos ejecutivos hipotecarios.    

[17] Constitución   Política de Colombia, artículo 335: “Las   actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con   el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se   refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y   sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la   cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y   promoverá la democratización del crédito”.    

1. Cuando aquel contra quien se   hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público   de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,   18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.    

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la   prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a   la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.    

3. Cuando aquel contra quien se   hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos   domiciliarios.    

4. Cuando la solicitud fuere   dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente   o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y   cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.    

5. Cuando aquel contra quien se   hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la   Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea   aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data,   de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación   de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la   transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.    

8.. Cuando el particular actúe o   deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el   mismo régimen que a las autoridades públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para   tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.    

[19] En relación con   el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa,  estableció ciertos elementos que deben configurarse para estimar la   consolidación de esta afectación, a saber: (i) un perjuicio inminente;   (ii)  medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii)  que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos   fundamentales se tornaría impostergable.    

[20] Ver   sentencia T-738 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[21] Ver   sentencia T-222 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[22] Ver sentencias   T-642 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-086 de 2012, Humberto Antonio   Sierra Porto; T-751 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; y otras.    

[23] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[24] Ibíd.: “Ahora bien,   al referirse a las compañías de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien en   principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces   ordinarios dado su carácter contractual, cuando estén amenazados derechos   fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, resulta procedente el   amparo constitucional. Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto   asegurado es puramente económica no tendría cabida la tutela, pues el conflicto   se dirimiría ante la  jurisdicción ordinaria, pero si tiene efectos sobre   la vida o el mínimo vital de una persona puede ser viable la acción de tutela   para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad   del medio ordinario de defensa judicial”.    

[25] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[26] M.P. Gloria   Stella Ortíz Delgado.    

[27] Ibíd.: “Ahora bien, la Corte ha   conocido casos en los que, en el marco del contrato de seguros, la discusión   jurídica sobre el eventual deber de la aseguradora de asumir el pago, se   presenta paralelamente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por   ejemplo, ante la imposibilidad de contar con los medios para asegurar el mínimo   vital.  Ante la existencia de un perjuicio irremediable, no puede el Estado   dejar de tramitar de forma urgente y preferente, una medida judicial que   pretende enfrentar la afectación a los derechos fundamentales, ni puede exigirle   a la persona que solicita la protección de sus derechos, que inicie un proceso   judicial que no tiene la capacidad de resolver su asunto con la rapidez   requerida. (…) La Corte ha evidenciado también, que se presenta un perjuicio   irremediable cuando a falta de pago del seguro, el accionante se ve obligado a   sufragar gastos, pero no cuenta con recursos para ello, ni está en capacidad de   trabajar, por eso pone en riesgo su mínimo vital, vida digna, salud o vivienda   digna. En esos casos, se hace urgente la protección del mínimo   vital, y por consiguiente, será posible revisar el problema jurídico de fondo,   pues si se exige que se tramite a través de la jurisdicción ordinaria, la   protección de los derechos puede resultar insuficiente al momento en que se   produzca el fallo”.    

[28] M.P.   Jorge Arángo Mejía.    

[29] Código de Comercio, artículo 1058.: “DECLARACIÓN   DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El   tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que   determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por   el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias   que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato,   o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa   del seguro.    

Si la declaración no se hace con sujeción a un   cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto   si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen   agravación objetiva del estado del riesgo.    

Las sanciones consagradas en este artículo no se   aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido   conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la   declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los   acepta expresa o tácitamente”. (Las   expresiones subrayadas fueron demandas en esta sentencia).    

[30] Ibíd.:   ““Cuando, a pesar de   la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las   circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se   le ha expedido una póliza de seguro, la obligación asegurativa está fundada en   el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la   rescisión, anulabilidad o nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con   prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la   reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya   podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar   un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el   contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa   y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia   riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el   error o el dolo con el consentimiento del asegurador”.    

[31] J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro – La   Institución, Temis, Bogotá, 1988.    

[32] Hernán Fabio López Blanco, Comentarios al Contrato de   Seguro, 2a. edición, Dupré, Bogotá, 1993, pág. 118. De igual forma, cita   nuevamente al profesor J. Efrén Ossa, quien mencionó sobre este punto que: “El asegurador no está obligado   a verificar la exactitud de la declaración del estado del riesgo. Ni siquiera   por su aspecto objetivo, menos aún por su aspecto moral. No existe norma legal   que pueda invocarse para afirmar lo contrario”. (J. Efrén Ossa G.,   ob. cit. Teoría General del Seguro – El Contrato, pág. 349).    

[33] “La inexactitud o la reticencia en la   medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean relevantes“ producen la   nulidad relativa del seguro”. Generan vicio en el consentimiento del asegurador,   a quien inducen en error en su declaración de voluntad frente al tomador. No   importa que aquél no reúna las características que lo tipifican a la luz de los   arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se trata, como hemos visto, de un   régimen especial, más exigente que el del derecho común, concebido para proteger   los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad   asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su más depurada   expresión y que, por lo mismo, se define unánimemente como contrato uberrimae   fidei.(…) Se trata de un error que seguramente  no puede asimilarse   al  error obstáculo (C.C. art. 1510), porque no “recae sobre la especie de acto   o contrato que se ejecuta o celebra”, ni “sobre la identidad de la cosa   específica de que se trata”, quizás tampoco al error sustancial (id., art.   1511), en cuanto no atañe a “la sustancia o calidad esencial del objeto sobre   que versa el acto o contrato”, ni siquiera, tal vez, al error accidental acerca   de otras calidades determinantes de la voluntad contractual (id., inc.2o.),   porque la del asegurador, en el contrato de seguro, se inclina o suele   inclinarse, en sentido favorable o adverso, al conjuro de un complejo de   factores de orden moral u objetivo que conforman el riesgo y le permiten   formarse juicio sobre su capacidad de asumirlo. Por eso es por lo que todas las   legislaciones regulan específicamente la declaración del estado del riesgo a   cargo del tomador y establecen, con uno u otro criterio, más o menos severo, las   sanciones a que da origen su infidelidad, enderezadas a tutelar el equilibrio   contractual. Así lo hacía nuestro Código de Comercio de 1887 (arts. 680 y 681) y   así lo hace el actual, no obstante los preceptos seculares de nuestro Código   Civil. Y no obstante, igualmente, el art. 900 del estatuto comercial vigente   que, respecto de los actos mercantiles en general consagra su anulabilidad   cuando hayan sido consentidos por error, fuerza o dolo conforme al Código Civil.   (…) Ni siquiera la norma del derecho común (C.C. art. 1515) que consagra   el dolo como vicio del consentimiento sería suficiente para proteger al   asegurador. Porque aquél sólo vicia el consentimiento si, además de ser obra de   una de las partes, “aparece claramente que sin él no hubiera contratado”. Es el   dolo principal. Es decir, está desprotegido frente al dolo incidental que es, a   juicio de ALESSANDRI y SOMARRIVA, “el que no determina a una persona a celebrar   el acto jurídico, pero sí a concluirlo en distintas condiciones que en las que   lo habría concluido, generalmente menos onerosas, si las maniobras artificiosas   no hubieran existido”. (J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro – El   Contrato, Temis, Bogotá, 1991, págs. 333 y 334)”.    

[34] Código de Comercio, artículo 1058,   inciso 3: “Si la inexactitud o la reticencia provienen de error   inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará   obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada   equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente   respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo,   excepto lo previsto en el artículo 1160”.    

[35] M.P. (e) Martha Victoria Sáchica   de Moncaleano.    

[36] Ley 45 de 1990, artículo 82: “TERMINACION   AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO.   La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que   se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del   contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada   y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.    

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador   en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.    

Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”.    

[37] VEIGA COPO Abel B.: “Los   Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro”. Primera Edición,   Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Grupo   Editorial Ibáñez, 2011 (Colección prospectivas del derecho). En esta obra el   autor describe el proceso que se ha desarrollado en Europa con el propósito de   lograr unificar un marco comunitario en relación con el régimen de los contratos   de seguros.    

[38] Ibíd. VEIGA COPO, cit., pág. 67:   REHBERG. Der Versicherungsabschluss als Informationsproblem, cit., p. 197   “quien postula además como tomador del seguro a ser informado de todos los   aspectos del seguro”.    

[39] Ibíd.   VEIGA COPO, p. 75.: ““Afortunadamente la sensatez y la mesura se han impuesto,   debiendo ahora las aseguradoras ampliar sus formularios de preguntas,   perfeccionándose en la elección de preguntas relevantes, serias, precisas, que   ayuden verdaderamente a lo que tienen que ayudar que no es otra cosa que la   verdadera selección y antiselección del riesgo y no tachar a priori   prácticamente de fraudulento o arrojar sombras de luz sobre solicitantes y   tomadores de seguro. Buena fe también implica para la entidad seguradora lealtad   y profesionalidad a la hora de confeccionar su oferta, su póliza, el   condicionado, la realización de las prestaciones, etc., desterrando todo atisbo   de oscuridad, ambigüedades, incomprensibilidades, abusos y lesividades, etc., y   para el asegurado declarar lo que él cree modulaciones o alteraciones en el   riesgo original y tenido en cuenta para concretar el contrato, toda agravación   del mismo, disminución, las circunstancias que rodean al siniestro, la   comunicación del mismo etc. La buena fe preside en el seguro, como en todos los   contratos, la relación jurídica pero si cabe con un mayor énfasis en este   contrato”.    

[40] Ibíd. VEIGA COPO, cit., p. 73: ASÍ   HÉMARD, I, Nº 44. [non vidi], cita de HALPERIN. Contrato, cit., p. 34, “la   noción de eventualidad excluye la certidumbre y la imposibilidad; mas comprende   el caso fortuito y aún la voluntad de las partes, siempre que el acontecimiento   no dependa inevitable o exclusivamente de ella. Es suficiente que la certidumbre   sea económica”.    

[41] El tratadista J. Efrén OSSA, en su libro Teoría   General del Seguro: El Contrato, expone que: “La inexactitud o la   reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean   relevantes ‘producen la nulidad relativa del seguro’. Generan vicio en el   consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaración de   voluntad frente al tomador. No importa que aquél no reúna las características   que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del Código Civil. Se   trata, como hemos visto, de un régimen especial, más exigente que el del derecho   común, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con   ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte   la buena fe en su más depurada expresión y que, por lo mismo, se define   unánimemente como contrato de uberrimae fidei”. (Teoría General del   Seguro: El Contrato, Ensayo de Interpretación Del   Título V, Libro Cuarto, Del Código de Comercio de la República de Colombia, Volumen 2, Ed. Temis, 1984. Pg. 296).    

[42]   Código de Comercio, artículo 1058: “El   tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que   determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por   el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,   conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o   inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del   seguro.    

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la   reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto   por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado   del riesgo.    

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el   contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de   siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que   la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa   o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el   artículo 1160.    

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes   de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o   circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado   el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.    

[43] Código de Comercio, artículo 1162: “Si respecto a   la edad del asegurado se comprobare inexactitud en la declaración de   asegurabilidad, se aplicarán las siguientes normas:    

1) Si la edad verdadera está fuera de los límites autorizados por la tarifa del   asegurador, el contrato quedará sujeto a la sanción prevista en el Artículo 1058;    

2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducirá en la proporción   necesaria para que su valor guarde relación matemática con la prima anual   percibida por el asegurador, y    

3) Si es menor, el valor del seguro se aumentará en la misma proporción   establecida en el ordinal segundo”.    

[44] M.P. Jorge   Arango Mejía.    

[45] Sentencia C-232 de 1997: “Con base en la redacción de la norma y en las   actas números 12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90 y 91 del Subcomité de Seguros   del Comité Asesor para la Revisión del Código de Comercio (publicadas en 1983   por la Asociación Colombiana de Derecho de Seguros “Acoldese”, Bogotá, Unión   Gráfica Ltda., páginas 91 a 99), que al decir del profesor J. Efrén Ossa G.   (q.e.p.d.), “constituyen útil material informativo para el exégeta que desee   aproximarse a la raíz de las normas legales que, conforme al Título V del Libro   Cuarto del Código de Comercio, gobiernan el Contrato de Seguro”, es posible   afirmar que del artículo 1058 del Código de Comercio, surge un régimen   estructurado sobre las siguientes bases:     

a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar   sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado   del riesgo;     

b) La declaración puede hacerse con o sin cuestionario preparado   por el asegurador;     

c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se   incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la   debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar,   total o parcialmente, lo que debiera decirse;     

e) Como la norma, en tratándose de la absolución del cuestionario,   no contempla distinciones sobre el particular, la nulidad relativa se origina en   las inexactitudes o reticencias que graviten tanto sobre el riesgo moral o   subjetivo (referente a cualidades personales del tomador o asegurado), como   sobre el riesgo físico u objetivo del bien asegurado ( relativo a las   particularidades físicas o materiales del objeto del seguro);     

f) Cuando media un cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo   acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del   tomador;     

g) Si la declaración es libre o espontánea, esto es, no sujeta a   cuestionario alguno, las reticencias o inexactitudes dolosas o culposas conducen   también a la nulidad relativa, pero, por manifestación expresa de la ley, sólo   en lo que atañe al riesgo objetivo o físico del bien asegurado;     

h) No habrá nulidad si las inexactitudes o reticencias relevantes   provienen de error inculpable del tomador. Pero el siniestro que en tales casos   se produzca, sólo obliga al asegurador a pagar una parte de la prestación   asegurada, directamente proporcional a lo que la tarifa o prima pactada   represente en relación con la tarifa o prima correspondiente al verdadero estado   del riesgo, con la excepción, claro está, del principio de incontestabilidad   que, en materia de seguros de vida, consagra el artículo 1160 del Código de   Comercio;     

i) La nulidad relativa y la disminución de la prestación asegurada   no tienen aplicación si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha   conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los   vicios de la declaración, o si, celebrado el contrato de seguro, los subsana o   acepta expresa o tácitamente;     

j) Como se deduce del acta número 73, para que la nulidad relativa   pueda declararse “(…) no hay necesidad de establecer relación ninguna de   causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro”.    

[46] Ibíd. C-232/97:   “En el contrato de seguro, salvo lo   dispuesto para los errores inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la   anulabilidad del negocio, consagró un tratamiento especial, más severo, de los   vicios del consentimiento del asegurador, causados por las reticencias o   inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la declaración del estado del   riesgo. En materia de seguros, la ley comercial se separó de la reglamentación   común sobre nulidad relativa por error accidental en la calidad del objeto,   contemplada en el Código Civil. La posibilidad de rescindir el contrato según el   Código Civil, se amplió para los aseguradores, según las voces del Código de   Comercio, pues esta norma, a diferencia del derecho civil, incluyó también, como   causal de nulidad relativa, el error derivado de las reticencias o inexactitudes   que impidieron que el aseguramiento se estipulara en condiciones más onerosas   para el tomador. En lo tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisión   del seguro por dolo del tomador en la declaración del estado del riesgo, el   Código de Comercio también ensanchó los límites previstos por el Código Civil.   Como la norma comercial permite la declaración de nulidad relativa, aun en el   evento en que las reticencias o inexactitudes habrían inducido a la compañía   aseguradora a estipular condiciones más onerosas, pero no a abstenerse de   celebrar el contrato, por fuerza hay que aceptar que la regulación civil tiene   un campo de acción más restringido”.    

[47] Ibíd. C-232/97:   “Cuando, a pesar de la infidelidad del   tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes   que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una póliza   de seguro, la obligación asegurativa está fundada en el error y, por tanto, es   justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisión, anulabilidad o   nulidad relativa, salga del ámbito jurídico. Esto, con prescindencia de   extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o   inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido   sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un   equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el   siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe   existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la   génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento   del asegurador”.    

[48] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[49] Sentencia T-086   de 2012: “En aplicación del principio de la buena fe, se puede concluir que este es   un postulado de doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en   el desarrollo de la relación contractual siendo esta una particularidad    fundamental para efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta   buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse   la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales,   sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato”.    

[50] M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[51] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[52] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[53] Ibíd.   “La relación de aseguramiento, se caracteriza principalmente por imponer   límites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que redacta e   impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes   parámetros: (i) no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que   actúen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato,   (ii) deben interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine. La Constitución protege de esta   forma la posición de los usuarios de los contratos de seguros como   manifestación del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende por   el equilibrio de la relación de aseguramiento y la eliminación de todas aquellas condiciones que   generan inseguridad jurídica en la ejecución del contrato”.    

[54] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[55]   Sentencia T-015 de 2012: “las preexistencias hacen alusión a las exclusiones al amparo   de un seguro de vida que las aseguradoras pueden establecer cuando el asegurado   padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha de iniciación de la cobertura   y la muerte de éste se produzca como consecuencia de dicha enfermedad”.    

[56] M.P. Fernando   Giraldo Gutiérrez, Rad. 11001-31-03-023-2007-00600-02.    

[57] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Sentencia T-222 de 2014: “En criterio de esta Sala,   la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo,   si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del contrato y sabiendo   ésto no informa al asegurador dicha condición por evitar que su contrato se haga   más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en   este preciso evento la preexistencia sí será un caso de reticencia. Lo mismo no   sucede cuando una persona no conozca completamente la información que abstendría   a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso. Por ejemplo,   enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y/o   progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no sería de mala fe.   Sencillamente no tenía posibilidad de conocer completamente la información y con   ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la   póliza. Esta situación sería imponerle una carga al usuario que   indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano   informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho   menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con   preciso detalle su grado de discapacidad.    

 Ahora bien,   ¿quién debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la   aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única   que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría   más oneroso y (ii), que se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la   Corte Suprema también ha entendido que esta carga le corresponde a la   aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo   que “las   inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo,   se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, como ha dicho la   jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o   pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese deber de diligencia   profesional inherente a su actividad” (subraya por fuera   del texto)[42]. Lo anterior significa que la reticencia solo existirá   siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los   hechos debatidos. Si fuera de otra manera podría, en la práctica, firmar   el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la   reclamación, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible   permitir esta interpretación pues sería aceptar prácticas, ahora sí, de mala   fe.     

En síntesis, la   reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador   del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la   nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el comportamiento   del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de   preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras   que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora   probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que   sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más   oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía   conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.    

[59] Ver   sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[60]   Sentencias T-499 de 2014 y T-341 de 2012.    

[61]  M. P.: Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[62]  M. P.: Nilson   Pinilla Pinilla.    

[63]  M. P.: Luis   Ernesto Vargas Silva.

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