T-112-15

Tutelas 2015

           T-112-15             

Sentencia T-112/15    

POBLACION DESPLAZADA   COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Situación de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad     

INSCRIPCION EN EL   REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas    

Es procedente ordenar la   inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) ha efectuado una   interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de   favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o   desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se   encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no   cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por   causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante   exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de   desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el   ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la   inscripción en el Registro.    

DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Alcance   y contenido    

La jurisprudencia   constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades a quienes se les   elevan solicitudes respetuosas, atenderlas de manera oportuna, eficaz, de fondo   y congruente, obligación que cobra mayor relevancia en aquellas   entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento   forzado para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios   legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de   no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad a interponer   tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del goce   efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, como lo ha indicado esta   Corporación, cuando una entidad no es la competente para responder a la petición   radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo   en los términos previamente señalados.    

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO   FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO    

La ayuda   humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho   fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en   situación de desplazamiento”. Teniendo   en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas   en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el   Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera   oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva.    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga    

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática    

AYUDA HUMANITARIA   INMEDIATA O DE URGENCIA    

La ayuda   humanitaria inmediata o   de urgencia se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento.    

AYUDA HUMANITARIA DE   EMERGENCIA    

La de emergencia se debe entregar al superar la etapa inicial de   urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y   reparación.    

AYUDA HUMANITARIA DE TRANSICION    

La de transición tiene como finalidad servir de puente para   consolidar soluciones duraderas.    

AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega    

En relación con los turnos, orden de   entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la   entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como   mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización,   así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado   que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la   ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que   adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto   que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata,   urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea   brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el   carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y   efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta   y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el   pago de la ayuda.    

INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS   DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Beneficiarios    

Es víctima la persona que con ocasión   del conflicto armado y por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985,   haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o de las normas internacionales de Derecho Humanos.     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV inscribir al accionante en el RUV,   brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas   de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto   armado interno    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Orden a la UARIV entregar ayuda   humanitaria en sus diferentes componentes y etapas    

Referencia: Expedientes acumulados: (i) T-4.598.125   acción de tutela instaurada por Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez; (ii) T-4.574.757   acción de tutela instaurada por Mónica Alejandra Muñoz Gómez; (iii) T-4.591.694   acción de tutela instaurada por Neftalí Romero Rodríguez (iv) T-4.592.333 acción   de tutela interpuesta por Ana Gilma Ortiz Ortiz; (v) T-4.592.327 acción de   tutela interpuesta por Orlando de Jesús Palacio Restrepo; (vi) T-4.592.334   acción de tutela instaurada por Wilmar Manuel Arteaga Urango Restrepo; (vii)   T-4.596.741 acción de tutela interpuesta por Jaime Delgado Quintero; y (viii)   T-4.575.510 acción de tutela interpuesta por Luz Aida Rojas Muñoz. Todas ellas   en contra de la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral de Víctimas –UARIV.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil   quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los   magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos   por: (i) T-4.598.125 el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito   de Medellín que negó el amparo invocado por el señor Jamer Alfredo Muñoz   Gutiérrez, consistente en que se le inscribiera en el Registro Único de   Población Desplazada; (ii) T-4.574.757 la Sala de Decisión Penal del   Tribunal superior de Armenia que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, que en su momento negó el amparo   invocado por Mónica Alejandra Muñoz Gómez tendiente a que se le inscribiera a   ella y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas; (iii)   T-4.591.694 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que   en segunda instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal   del Circuito de Bucaramanga en orden a negar el amparo invocado por Neftalí   Romero Rodríguez, consistente en la entrega de la ayuda humanitaria de   transición; (iv)  T-4.592.333 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito que negó la   solicitud de amparo invocada tendiente a que se le haga la entrega de las ayudas   humanitarias de emergencia; (v) T-4.592.327 el Juzgado Diecisiete   Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual se negó el amparo   invocado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo, tendiente a obtener la   ayuda humanitaria de emergencia; (vi) T-4.592.334 el Juzgado Diecisiete   Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la cual negó el amparo   invocado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango, en procura de obtener la   atención humanitaria de emergencia; (vii) T-4.596.741 el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Neiva que negó el amparo invocado por el señor Jaime   Delgado Quintero, en procura de que se le entreguen las prórrogas de las ayudas   humanitarias; y (viii) T-4.575.510 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal   del Circuito Judicial de Puerto Asís, que tuteló el derecho de petición de la   señora Luz Aida Rojas Muñoz, a fin de que se le diera una respuesta concreta y   de fondo respecto de la entrega de ayuda humanitaria y la indemnización por   desplazamiento forzado.    

I.                   ANTECEDENTES.    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del   Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección Número Once de 2014 de la   Corte Constitucional escogió para revisión, los asuntos de referencia y los   acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una   sentencia.    

1.1.       EXPEDIENTE T-4.598.125.    

1.1.1.                  Petición.    

El señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez  solicita   se reconozcan por parte de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de desplazamiento   forzado y en consecuencia se le inscriba en el Registro Único de Víctimas.    

1.1.2.  Hechos expuestos por el accionante.    

– Se   extracta del expediente que el 16 de junio de 2011, el señor Jamer Alfredo Muñoz   Gutiérrez fue víctima de los delitos extorsión, secuestro, amenazas y   desplazamiento forzado, por parte de grupos organizados al margen de la ley, en   el Municipio de Sonsón, vereda San Francisco Finca “Casa Verde” (Antioquía).    

– Refiere   que el 26 de noviembre de 2013 rindió declaración ante la Personería de Medellín   (radicado FUD NH000235869), para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la   Ley 1448 de 2011[1]  y al procedimiento de registro contenido en el capítulo II, del título II, del   Decreto 4800 de 2011, se le hiciera el reconocimiento como víctima y se le   inscribiera en el Registro Único de Víctimas -RUV.    

– Afirma que el día 10 de julio 2014   interpuso denuncia ante la Fiscalía de Justicia y Paz (registro SIJYP 558865),   por los delitos de secuestro y desplazamiento forzado.    

– Aduce que el 5 de julio de 2014 recibió   respuesta de un derecho de petición por parte de la UARIV (radicado   20146020517042) en donde le manifiestan: “[A]nalizado su caso concreto   y verificado el Registro Único de Víctimas –RUV- se decidió NO INLCUIRLO por la   declaración FUD N° NH000235869, por el hecho victimizante de extorsión,   secuestro, tortura, amenaza y desplazamiento forzado. En su caso particular, la   no inclusión, se presentó por las siguientes causales: 1. Cuando en el proceso   de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron   por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. 2.   Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que   la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos   victimizantes”.    

1.1.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.    

– Fotocopia   de la certificación expedida por la Personería de Medellín, donde se señala que   el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez presentó declaración de desplazado el 26   de noviembre de 2015 (folio 5 del cuaderno de instancia).    

– Fotocopia de la respuesta al derecho de petición (26   de junio de 2014), otorgada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, en el que se señala que se decidió no incluir al señor Jamer   Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas (folio 7 del cuaderno   de instancia).    

– Fotocopia de la certificación expedida por la   Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en la   que se señala que se está adelantando una indagación por el delito de secuestro   extorsivo, del que fuera víctima el señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio 9   del cuaderno de instancia).    

– Documento que contiene dos imágenes del accionante   (folio 11 del cuaderno de instancia).    

– Fotocopia de la de la cédula de ciudadanía del señor   Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez (folio 12 del cuaderno de instancia).    

– Copia de la   Resolución 2014-493064 del 10 de junio de 2014, a través de la cual la Unidad   para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, resuelve no incluir al   señor Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez en el Registro Único de Víctimas y no   reconocer los hechos victimizantes de secuestro y desplazamiento forzado, toda   vez que “fueron declarados de manera extemporánea” art. 155 de la Ley 1448 de   2011 (folios 43 y 44 del cuaderno de instancia).    

– Copia de la citación a notificación personal (10 de   junio de 2014) y notificación por aviso (10 de junio de 2014), de la Resolución   2014-493064 del 10 de junio de 2014 “por la cual se decide sobre la   inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la   Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 3800 de 2011” (folio 45 del   cuaderno de instancia).    

1.1.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.    

1.1.4.1.         Trámite procesal. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de   Medellín avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a la entidad   accionada.    

1.1.4.1.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas- UARIV. Explicó que de acuerdo con la información contenida en el sistema, el   accionante se encuentra valorado como no incluido en el Registro Único de   Víctimas –RUV, de donde se infiere que a pesar de haber realizado la respectiva   declaración, mediante acto administrativo debidamente motivado la entidad   concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los   supuestos previstos en la Ley, acto que pudo ser atacado por una vía distinta a   la solicitud de amparo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho.    

1.1.4.2.         Fallo de instancia. El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de   Medellín negó el amparo invocado en la medida que los hechos objeto de estudio   fueron declarados de manera extemporánea, esto es, por fuera de los dos años que   indica la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. En concreto señaló: “los hechos motivo   de su solicitud ocurrieron el 16 de junio de 2011 y la declaración ante la   personería de Medellín fue rendida el 26 de noviembre de 2013, es decir, por   fuera de los dos años que indica la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011”.   Adicionalmente, en contra de esta decisión no hizo uso de los recursos de ley.    

1.2.       EXPEDIENTE T-4.574.757.    

1.2.1.                  Petición.    

La señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez solicita se le   reconozca por parte de la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, como víctima de la violencia, por   evento o acto terrorista MAP-MUSE[2],   y en consecuencia se le incluya en el Registro Único de Víctimas –RUV.    

1.2.2.  Hechos expuestos por la accionante.    

– Señala que el 23 de enero del 2012,   declaró ante la Procuraduría Provincial Armenia entidad que remitió el caso a la   UARIV para su valoración y registro. Mediante Resolución 2013-10167 del 5 de   diciembre de 2012 se le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas,   debido a que no existió una infracción al Derecho Internacional Humanitario o   violación manifiesta a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno.    

– Agrega que por razones de términos y   falta de asesoría no presenté apelación contra la resolución.    

– Advierte que la UARIV no consultó el   programa presidencial MAP (minas antipersonas) que en el año 2012 la declaró   víctima de la violencia, aspecto que considera como una grave omisión.    

– Indica que ante la situación expuesta acudió a la Defensoría del Pueblo de Armenia, entidad que   remitió el caso al programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas   Antipersonal y se le certificó a través de oficio JMSC-34040 del 3 de marzo del   2014 “ACCIDENTE/ VICTIMA ACF-PP-2001-585 fractura expuesta de pierna   derecha y amputación traumática calcáneo con registro VIC-2001-1433 y accidente   con seis víctimas de la misma familia”.    

– Por último argumenta que no se hizo una   adecuada valoración de su situación y la decisión de la UARIV no tuvo un   sustento probatorio acorde con la realidad fáctica.    

1.2.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.    

– Fotocopia   del formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro   único de víctimas (folios 5 a 10 del cuaderno de instancia).    

– Resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 de   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se   resuelve no incluir a la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez en el Registro   Único de Víctimas, donde se destaca que en este caso los hechos descritos “no   fueron consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”. La situación   fáctica descrita por la accionante se resumió así: “Estábamos en la casa y mi   primo Javier y Jonathan, se fueron a buscar moras y granillas y cuando llegaron   a la casa, Jonathan se sentó detrás mío en la cama y cuando mi primo iba a   entrar a la casa se enredó con el tapiz y se le cayó una grada que se encontró   al lado de un árbol de guama. Mi casa estaba ubicada en Albania – La Vega –   Cauca. Cuando se explotó la granada nos sacó al patio” (folios 11 y 12 del   cuaderno de instancia).    

– Fotocopia de la epicrisis de la señora Mónica   Alejandra Muñoz Gómez, donde se certifica la amputación del miembro inferior   derecho (folios 13 a 17 del cuaderno de instancia).    

– Fotocopia del oficio del 3 de marzo de 2014, remitido   por el director del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas   Antipersonas a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, en donde se consigna: “me permito informar que el día 09 de   marzo de 2001, se presentó accidente con Mina Antipersona en el Departamento del   Cauca, Municipio La Vega, evento registrado en nuestro sistema de información   IMSMAG (por sus siglas en inglés) con No. de ID del accidente ACF_PP_2001_585.   El accidente dejó seis víctimas, entre ellas la señora Mónica Alejandra Muñoz   Gómez (…) quien sufrió fractura expuesta de pierna derecha y amputación   traumática” (folio 18 del cuaderno de instancia).    

– Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora   Mónica Alejandra Muñoz Gómez (folio 20 del cuaderno de instancia).    

1.2.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.    

1.2.4.1.         Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia corrió   traslado a la entidad accionada   a fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en torno a la   pretensión de la accionante.    

1.2.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.   Expresó que cumplió con las funciones legales, adelantó el procedimiento de no   inscripción de la actora conforme con los requisitos establecidos en la Ley 1448   de 2011, además de contar con otros medios de defensa judicial, como lo son las   acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

1.2.4.2.         Fallo de primera instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, negó   el amparo invocado en la medida que la resolución 2013-10167 a través de la cual no se aceptó la inscripción   en el RUV a la accionante, se fundó en la narración de lo sucedido hecha por   ella misma, lo que se ajusta a la normatividad vigente, dado que en momento   alguno se atribuye la responsabilidad a algún grupo armado al margen de la ley,   tratándose de un hecho aislado al conflicto armado interno.    

1.2.4.3.         Impugnación. La accionante destaca que no se valoró   de fondo su condición de víctima y su especial situación de vulnerabilidad, por   la amputación del miembro inferior derecho originado a partir de un evento de   fuerza mayor de orden público. Aspectos que fueron acreditados a través de los   documentos de la Presidencia de la República y la Personería Municipal.    

1.2.4.4.   Fallo de segunda instancia.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Armenia confirmó la decisión adoptada por el a quo, toda vez que la UARIV al momento de valorar el caso   determinó que los hechos expuestos no hacían parte de los supuestos contemplados   en la norma para ser incluida en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, como   fundamento del amparo la accionante allega unos documentos nuevos, a través de   los cuales la Presidencia de la República informa que el evento sucedido el 9 de   marzo de 2001 fue registrado por ellos como accidente ACF_PP_2001_585, el cual   dejó seis víctimas, entre ellas, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, acreditándola   como víctima de mina antipersonal y otro de la Personería Municipal de la Vega   Cauca a través del que se certifica un accidente con mina antipersonal   resultando afectada la accionante. De esta manera si la demandante pretende que   la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de víctimas proceda a un   nuevo pronunciamiento sobre su inclusión en el registro único de víctimas,   deberá efectuar una nueva solicitud y allegar los documentos que ahora pretende   sean analizados.    

1.3.       EXPEDIENTE T-4.591.694.    

1.3.1.                  Petición.    

El señor Neftalí Romero Rodríguez solicita que la   Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que se le entregue la ayuda   humanitaria de transición mensual de manera completa y oportuna, de acuerdo a lo   establecido en los artículos 111 y 116 del Decreto 4800 de 2011[3].    

1.3.2.   Hechos expuestos por el accionante.    

– Informa que desde el año 2000 él y su núcleo familiar   son víctimas del desplazamiento interno armado en Colombia, específicamente del   municipio de Piedecuesta, Santander.    

– Resalta que dentro de su grupo familiar se encuentran   4 menores de edad de 1, 2, 5 y 16 años, quienes en la actualidad no se   encuentran estudiando y su hija mayor presenta discapacidad con  “parálisis cerebral, emiplegia derecha”.    

– Agrega en   la actualidad no tiene vivienda, subsidio de vivienda, empleo estable y vive del   reciclaje.    

– Explica que solicitó ayuda humanitaria de transición   que incluye alimentación y alojamiento temporal, mediante derecho de petición   presentado ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las   Víctimas-UARIV, quien le informó que le sería asignado un turno sujeto a   disponibilidad presupuestal y en cuanto al componente de alimentación se le   indicó se daría traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF por   estar dentro del marco de sus competencias.    

– Ante esta situación solicitó ayuda humanitaria de   alimentación ante el ICBF, entidad que le informó que no tenía derecho por tener   más de 10 años desde que se dio su desplazamiento, lo que configura una   exclusión legal.    

– Con   base en lo anterior, solicita la entrega de la ayuda humanitaria a él y su grupo   familiar debido al grave estado de vulnerabilidad en el que se encuentran.    

1.3.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.    

– Historia   clínica de la Natalia Romero Espinosa hija del actor, donde se constata que   padece parálisis cerebral espástica y epilepsia focal sintomática (folio   5 del cuaderno de primera instancia).    

– Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señora   Neftalí Romero Rodríguez (folio 6 del cuaderno de primera instancia).    

– Respuesta al derecho de petición elevado por el señor   Neftalí Romero Rodríguez, en el que se le informa que “la atención   humanitaria requerida por usted se enmarca en la etapa de transición que cubre   los componentes de alimentación y alojamiento temporal. Estos componentes son   responsabilidad conjunta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en   el caso de alimentación y de esta Unidad frente al alojamiento (…) En   consecuencia se procedió a asignarle el número de turno 3d-194535, teniendo en   cuenta la fecha de radicación de su petición. Es de anotar, que de acuerdo con   la disponibilidad presupuestal la Entidad está dando trámite al turno 3D-1”   (folios 7 al 9 del cuaderno de primera instancia).    

1.3.4.  Sentencias objeto de revisión constitucional.    

1.3.4.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Reconoció que el ICBF es competente para garantizar a   la población en situación de desplazamiento el componente de asistencia   alimentaria, en etapa de transición únicamente (art. 65 Ley 1448 de 2011[4]  y art. 112 Decreto 4800 de 2011[5])    

Agrega que el accionante y su   familia fueron víctimas del desplazamiento hace 10 años o más, por lo que no se   encuentran en la etapa de transición, lo que implica que cualquier atención   humanitaria de se debe otorgar previa valoración que realice la UARIV, siendo   responsabilidad de esa unidad el otorgar la ayuda requerida. En orden a lo   expuesto solicita se desvincule de la presente solicitud de amparo.    

La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, guardó   silencio.    

1.3.4.2. Fallo de Primera   instancia. El Juzgado Tercero Penal   del Circuito de Bucaramanga negó el amparo invocado al establecer que las   entidades accionadas dieron respuesta al derecho de petición elevado por el   actor, con lo cual carece de fundamento el amparo invocado.    

1.3.4.3. Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada en primera   instancia el accionante impugnó la decisión argumentando que no se tuvo en   cuenta su situación personal y la de su núcleo familiar, debido a que lo   pretendido es que se le otorgue la ayuda humanitaria de transición, es decir   alojamiento y alimentación, situación que ha sido descartada sin hacerse un   análisis de vulnerabilidad.    

1.3.4.4. Fallo de Segunda instancia. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Bucaramanga confirmó la decisión adoptada por el a quo al establecer que   no es viable otorgar la ayuda humanitaria de transición, en cuenta al aspecto de   alimentación, toda vez que los hechos que generaron el desplazamiento ocurrieron   hace más de 10 años. Respecto al componente de alojamiento, se le otorgó un   turno, el cual no puede ser alterado por el juez de tutela, en la medida que se   estaría afectando el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran   en similares condiciones que el actor.    

1.4.       EXPEDIENTE T-4.592.333    

1.4.1.                  Petición.    

La señora Ana Gilma Ortiz Ortiz solicita le sean   entregadas, a ella y a su grupo familiar, todas cada una de las ayudas a que   tiene derecho hasta que no sea efectivamente reparada por el desplazamiento.    

1.4.2.  Hechos expuestos por la accionante.    

– Afirma que es desplazada por la   violencia del Municipio de Medellín comuna 13 del barrio San Javier el Salado,   por hechos ocurridos en el año 2002, incluida actualmente en el RUV.    

– Destaca que es madre cabeza de familia y actualmente se   encuentra desempleada. Su núcleo familiar está conformado por 2 personas, entre   ellos un menor de edad. Refiere que se encuentran en estado de vulnerabilidad,   debido a que está atravesando por una situación económica crítica.    

– Afirma que el 26 de mayo de 2014 elevó un derecho de   petición solicitando las ayudas a que considera tener derecho y al momento de   interponer la tutela (junio de 2014) no había recibido respuesta alguna, aspecto   la que ubica en una situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que la   última ayuda que recibió fue el 12 de febrero de 2014.    

1.4.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.    

– Derecho de   petición presentado por la señora Ana Gilma Ortiz ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, a través del cual solicita la entrega de las ayudas humanitarias,   toda vez que han pasado tres meses sin obtener el subsidio respectivo (folio 3   del cuaderno de instancia).    

– Fotocopia de la cédula de ciudadanía de   la señora Ana Gilma Ortiz Ortiz (folio 4 del cuaderno de instancia).    

– Respuesta del derecho de petición   elevado por la señora Ana Gilma Ortiz Ortiz, en el que se le indica que se le   asignó el turno 3D-242678. Sin embargo, al haber superado 10 años después del   hecho generador de desplazamiento se evaluará su situación personal (folios 14 a   17 del cuaderno de instancia).    

1.4.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.    

1.4.4.1.         Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de   Medellín asumió el   conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad   accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.    

1.4.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.   Destacó que la accionante y su núcleo familiar, fueron víctimas de   desplazamiento el 1 de enero de 2002, lo que supera el límite legal de 10 años,   para hacerse acreedor a las ayudas humanitarias. En tal sentido, el   procedimiento a partir del presente trámite de tutela será el siguiente:    

En esta ocasión,   se entregara la atención humanitaria solicitada, para lo cual reporta   programación de los componentes de la Atención Humanitaria consistente en   alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por término de tres (3) meses,   de acuerdo a la normatividad vigente es competencia del competencia del ICBF   otorgar el componente de alimentación y de la UARIV el de alojamiento.    

Con relación al   componente de alojamiento transitorio la unidad procedió a realizar la   caracterización, el cual quedó reportado en la herramienta administrativa   asignándole el turno de entrega 3D-242678, el 4 de Junio de 2014. Encontrándose   pendiente el correspondiente trámite financiero a fin de colocar los recursos en   la respectiva Entidad Bancaría.    

1.4.4.1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Advierte que el derecho de petición aludido no fue   presentado ante esta institución, no lo conoció y verificadas las bases de   información del Programa de Alimentación en Transición de los Hogares   Desplazados, no existe información que permita establecer que el hogar   presenta características de gravedad y urgencia que los haga merecedores de la   ayuda humanitaria de emergencia.    

1.4.4.1.3. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín declaró   la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la   accionante en su escrito de tutela afirmó que no había recibido respuesta de fondo a la petición por el   elevada el 26 de mayo de 2014, mediante la cual solicita se le conceda la   prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Por su parte, el 12 de junio de   2014 la UARIV dio respuesta de fondo al derecho de petición.    

1.5.       EXPEDIENTE T-4.592.327    

1.5.1.                  Petición.    

El señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo solicita que   la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, modifique el turno asignado para la entrega   de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho, toda vez que se ha superado el   término máximo de 5 meses establecido por la entidad accionada para la entrega   del referido subsidio.    

1.5.2.  Hechos expuestos por la accionante.    

– Afirma que en su condición de desplazado   por la violencia presentó derecho de petición en el mes de diciembre de 2013, en   orden a obtener la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.    

– Informa que recibió respuesta el 24 de   abril de 2014, donde se le asignó el número de turno 3D-12958 y se le informa   las recibirá dentro de los 5 meses siguientes a la contestación, sin que se   hubiera tenido en cuenta el enfoque diferencial para personas discapacitadas y   de avanzada edad.    

– Señala que tiene 58 años de edad y   presenta diversos padecimientos en su estado de salud.    

1.5.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.    

– Fotocopia   de la cédula de ciudadanía del señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo (folio 4 del cuaderno de   instancia).    

– Respuesta del derecho de petición   elevado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo, en el que se le indica   que se le asignó el turno 3D-12958, y actualmente se está dando trámite al turno   3D-1 (folios 5 y 6 del cuaderno de instancia).    

1.5.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.    

1.5.4.1.         Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de   Medellín asumió el   conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad   accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.    

1.5.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.   Señaló que de acuerdo con el análisis de la situación del accionante y su   núcleo familiar, se pudo constatar que hace parte de la etapa de   transición y como resultado de la valoración, reporta programación de los   componentes de la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y   asistencia alimentaria por el término de 3 meses y de acuerdo al prefijo (D)   asignado es de competencia del ICBF en cuanto al componente de alimentación y de   la UARIV el de alojamiento.    

Por lo expuesto   indicó que remitiría al ICBF la información correspondiente a su caso para que   se resolviera lo atinente al complemento de alimentación. En cuanto al   alojamiento lo reportó “en la herramienta administrativa”, estando   pendiente el trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva   entidad bancaria.    

Agrega que estas   ayudas tienen una duración de 3 meses, es decir, deben ser distribuidas para que   sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por 90 días y solo hasta que este   tiempo sea superado puede solicitar una nueva prórroga, en caso de necesitarla.   Una vez hecho el nuevo requerimiento la oficina de caracterización verifica el   estado de vulnerabilidad del solicitante y la procedencia de entregar una nueva   prórroga.    

1.5.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la   solicitud de amparo, al estimar que la asignación de turno por parte de la entidad accionada es una   respuesta acertada y no es viable que el solicitante pretenda eludir dicho orden   de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya que ello vulneraría   el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se encuentran en las mismas   condiciones y no acreditó una situación que lo hiciera acreedor a algún tipo de   tratamiento especial.    

1.6.       EXPEDIENTE T-4.592.334    

1.6.1.                  Petición.    

El señor Wilmar Manuel Arteaga Urango solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera   oportuna y permanente.    

1.6.2.  Hechos expuestos por la accionante.    

– Advierte que la entidad accionada le   asignó el turno 3B-19001 para la desembolso de la ayuda humanitaria desde el 19   de marzo de 2014, sin establecer una fecha probable de entrega[6].    

1.6.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.    

– Fotocopia   de la cédula de ciudadanía del señor Wilmar Manuel Arteaga Urango (folio 4 del cuaderno de instancia).    

– Respuesta del derecho de petición   elevado por el señor Wilmar Manuel Arteaga Urango, en el que se le indica que se   le asignó el turno 3B-19001 pendiente de giro y que teniendo en cuenta que los   hechos generadores del desplazamiento se dieron el 26 de mayo de 2007, se verán   obligados a hacer una nueva valoración de su situación (folio 3 del cuaderno de   instancia).    

1.6.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.    

1.6.4.1.         Trámite procesal. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de   Medellín asumió el   conocimiento de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad   accionada para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.    

1.6.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.   Informó que el actor el límite de 10 años señalados en la ley para otorgar la   ayuda humanitaria. No obstante en esta ocasión, se entregara la atención   humanitaria solicitada, para lo cual reporta programación de los componentes de   la Atención Humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia   aumentaría por término de 3 meses, encontrándose pendiente el correspondiente   trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad   bancaria.    

1.6.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la   solicitud de amparo, al considerar que la asignación de turno por parte de la entidad   accionada es una respuesta acertada, y no es viable que el solicitante pretenda   eludir dicho orden de entrega de los componentes de las ayudas humanitarias, ya   que ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que se   encuentran en sus mismas condiciones. Lo anterior, dado que dentro del   expediente no se logró acreditar que el accionante se encontrara en alguna de   las condiciones descritas por la Corte Constitucional, como susceptibles de un   tratamiento diferenciado.    

1.7.1.                  Petición.    

El señor Jaime Delgado Quintero solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas le entregue la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera   oportuna y permanente, hasta que logre su restablecimiento y alcance su   auto-sostenimiento.    

1.7.2.  Hechos expuestos por la accionante.    

– Manifiesta que se encuentra inscrito en   el RUV como jefe cabeza de hogar y con 3 personas a cargo, de las cuales 1 es   menor de edad y otro es un adulto mayor con 64 años de edad.    

– Indica que se encuentra en un estado de   vulnerabilidad que no le permite responder por el sostenimiento de su núcleo   familiar, debido a que sufrió un infarto, siendo calificado por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con una pérdida de capacidad   laboral del 77.64%.    

– Agrega que ha solicitado la ayuda   humanitaria desde el 8 de abril de 2013 pero no le ha obtenido una respuesta   favorable. Por su difícil situación socioeconómica las ha venido reiterando en   forma verbal, pero estos intentos tampoco han resultado efectivos.    

– Indica que se ha presentado ante la   UARIV para ser orientado y solo le han respondido que de acuerdo a la valoración   realizada a su núcleo familiar, la atención humanitaria requerida se enmarca en   la etapa de transición que cubre los componentes de alimentación y alojamiento,   los que son responsabilidad conjunta de esa unidad y el ICBF.    

– Refiere que no se ha tenido en cuenta su alto grado   de vulnerabilidad debido a su condición de cabeza de hogar y estar en   discapacidad permanente, además no se le ha indicado concretamente cuándo va a   recibir la ayuda humanitaria.    

1.7.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.    

– Fotocopia   de la cédula de ciudadanía del señor Jaime Delgado Quintero (folio 1 del cuaderno de instancia).    

– Epicrisis del señor Jaime Delgado   Quintero donde se destaca que hospitalizado desde el 19 de mayo de 2014 hasta el   6 de junio siguiente por “cardiopatía isquemia enfermedad coronaria de 3   vasos secundarios” (folios 2 a 4 del cuaderno de instancia).    

– Calificación de la pérdida de capacidad   laboral adelantada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila,   donde se otorga una pérdida de la capacidad laboral del 77,64% (folios 5 a 9 del   cuaderno de instancia).    

– Derecho de petición elevado a la UARIV,   a través del cual requiere que se le prorrogue la atención humanitaria (folio 10   del cuaderno de instancia).    

– Respuesta al derecho de petición elevado   por el señor Jaime Delgado Quintero a través del cual se le informa que presenta   una inconsistencia en la conformación de su núcleo familiar incluido en el RUV,   en la medida que registra más de una esposa o compañera permanente, por lo que   debe acercarse a las instalaciones de la Unidad para aclarar la situación   descrita (folio 11 del cuaderno de instancia).    

1.7.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.    

1.7.4.1.         Trámite procesal. El Juzgado Cuarto Civil Municipal del Circuito de   Neiva, asumió el conocimiento   de la presente solicitud de amparo corrió traslado a la entidad accionada para   que se pronunciara en relación con la acción de tutela.    

1.7.4.1.1. La Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.   Expuso que teniendo en cuenta que el accionante solicita se le haga entrega de   la ayuda humanitaria al nuevo grupo, se aclara que de acuerdo con lo señalado en   el art. 62 de la ley 1448 de 2011 la atención humanitaria de las víctimas de   desplazamiento se presenta en tres etapas: 1. Atención humanitaria de urgencia o   inmediata, 2. Atención humanitaria de emergencias, y 3. Atención humanitaria de   transición.    

De acuerdo a lo   anterior las entidades encargadas de entregar estos componentes son: (i)   Atención humanitaria de urgencias o inmediatas será entregada por los entes   territoriales; (ii) cuando la vulnerabilidad sea alta (prefijo A), medio alta   (prefijo B), medio baja (prefijo C) y baja (prefijo D) en etapa de emergencia el   componente de alimentación y alojamiento serán entregados por la UARIV; (iii)   cuando la vulnerabilidad sea alta (prefijo A), medio alta (prefijo B), en la   etapa de transición el componente de alimentación y alojamiento serán entregados   por la UARIV; y (iv) cuando la vulnerabilidad sea medio baja (prefijo C) y baja   (prefijo D) en etapa de transición el componente de alimentación será entregado   por el ICBF y el alojamiento será entregado por la UARIV.    

En lo que   respecta al derecho de petición explica que dio respuesta de fondo a la   solicitud elevada por el actor mediante comunicación 201372015554751 del 13 de   diciembre 2013.    

1.7.4.1.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señala que la Unidad de Victimas es la   entidad responsable de la recepción, caracterización y remisión de las   solicitudes realizadas por la población al ICBF. Explica que la unidad a través de la caracterización le   corresponde definir si un   hogar está una situación de gravedad y urgencia que lo haga destinatario   de la atención humanitaria de emergencia. Consecuente con lo anterior, de no   existir constancia de que el accionante presentó una petición ante unidad de   víctimas, que una vez recibido se hizo una valoración para determinar el grado   de urgencia de la ayuda, no nace a la vida jurídica la competencia de este   Instituto.    

1.7.4.1.3. Fallo de instancia. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín negó la   solicitud de amparo, al considerar que la UARIV indicó los motivos por los cuales no le fue atendida la   petición del actor, toda vez que existía una inconsistencia en la conformación   de su núcleo familiar incluido en el RUV, por lo que debía acercarse al punto de   atención para el análisis de su caso y se le orientara sobre las acciones   pertinentes, sin que al momento de la interposición de la acción de tutela   hubiere procedido a hacer claridad respecto de la inconsistencia que presenta.    

1.8.       EXPEDIENTE T-4.575.510    

1.8.1.                  Petición.    

La señora Luz Aida Rojas Muñoz, a través de dos   acciones de tutela que fueron resueltas bajo una misma cuerda procesal solicita   que la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (i) inicie el trámite para que se active el   programa de seguimiento para la indemnización por desplazamiento forzado y en el   mismo sentido se le informe una fecha cierta, razonable y oportuna para ser   acreedor a la mencionada indemnización; y (ii) se le otorgue una prórroga de la   ayuda humanitaria, a la que considera tiene derecho.    

1.8.2.  Hechos expuestos por la accionante.    

– Afirma que es madre cabeza de hogar   dedicando todo su tiempo al cuidado de sus hijos y para el mes de noviembre de   2010 fue desplazada por la fuerza de su lugar de origen, donde gozaba de sus   derechos fundamentales como el mínimo vital y vida en condiciones dignas. Agrega   que a pesar de encontrarse inscrita en el RUV, no ha recibido ayuda definitiva   para solucionar de fondo su situación.    

– En cuanto a sus condiciones de vida, no   ha logrado alcanzar el auto sostenimiento, ya que  no tiene mayores   posibilidades de conseguir empleo, debido a que en su medio existen pocas   oportunidades laborales.    

– Indica que presentó derecho de petición   ante la UARIV solicitando la indemnización consignada en la Ley 1448 de 2011 y   el Decreto 4800 de 2011, sin obtener hasta la fecha una respuesta satisfactoria,   ya que simplemente la invitan a acercarse al punto de atención más cercano a su   residencia con el fin de iniciar la construcción de un Plan de Atención,   Asistencia y Reparación Integral (PAARI), a fin de identificar las necesidades,   afectaciones y capacidades de su núcleo familiar.    

– Refiere que esta respuesta es   insuficiente por no brindar una solución de fondo, porque no garantiza el acceso   al programa y por no informar una fecha de pago de los recursos de   indemnización.    

– Por otra parte considera que en   ejercicio del derecho de petición, también solicitó prórroga de ayuda   humanitaria sin recibir respuesta alguna.    

1.8.3.  Pruebas relevantes obrantes en el expediente.    

– Fotocopia   de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Aida Rojas Muñoz (folio 14 del cuaderno de instancia).    

– Derecho de petición presentado por la   señora Luz Aida Rojas Muñoz ante la UARIV, tendiente a obtener el reconocimiento   de la indemnización por desplazamiento (folios 10 al 13 del cuaderno de   instancia).    

– Contestación al derecho de petición   elevado por la señora Luz Aida Rojas Muñoz (folios 15 a 17 del cuaderno de   instancia).    

– Derecho de petición presentado por la   señora Luz Aida Rojas Muñoz ante la UARIV tendiente a obtener prórroga en la   ayuda humanitaria (folios 27 a 29 del cuaderno de instancia).    

– Derecho de petición elevado por la   señora Luz Aida Rojas Muñoz al ICBF, por medio del cual solicita prórroga en la   ayuda de transición (folios 30 y 31 del cuaderno de instancia).    

1.8.4.  Sentencia objeto de revisión constitucional.    

1.8.4.1.         Trámite procesal. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto   Asís asumió el conocimiento   de la presente solicitud de amparo corrió traslado a las entidades accionadas   para que se pronunciara en relación con la acción de tutela.    

1.8.4.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar. Destacó que de   acuerdo con la información remitida a ese instituto el 31 de mayo de 2014 por la   UARIV, la accionante y su núcleo familiar se encuentra en la etapa de   transición. En tal sentido se estableció el turno de atención y adelantar los   trámites administrativos para girar los recursos para el cobro de la accionante   a través de Banco Agrario, hecho que podrá ser materializado dentro de los dos 2   meses siguientes a la presente respuesta. Ante esta circunstancia alega la   ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.    

La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV guardó   silencio.    

1.8.4.1.2. Fallo de instancia. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís   otorgó la protección al derecho fundamental de petición, al establecer que la   accionada no dio una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la actora   tendiente a otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria. En cuanto a la   indemnización por desplazamiento encontró que no podía accederse a tal   requerimiento en la medida que estaba sometido a unas condiciones presupuestales   y de disponibilidad de recursos para su cumplimiento.    

2.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

2.1.          Competencia.    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

2.2.          Planteamiento del problema   jurídico.    

Con base en los antecedentes expuestos, pasa   la Corte Constitucional a determinar si la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación de Victimas –UARIV vulneró los derechos fundamentales de   los accionantes a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y a la   ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas en situación de   desplazamiento forzado, al: (i) no acceder al inscripción en el registro único   de víctimas (T-4.598.125 y T-4.574.757); y (ii) negarles la entrega de la ayuda   humanitaria a la que afirman tener derecho (T-4.591.694,   T-4.592.333, T-4.592.327, T-4.592.334, T-4.596.741 y T-4.575.510).    

Para resolver estos cuestionamientos planteados,   la Sala pasará a reiterar su jurisprudencia referente a: (i) la población desplazada como sujetos de especial   protección constitucional; (ii) reglas para la inscripción de la población   desplazada en el Registro Único de Víctimas; (iii) el derecho fundamental de   petición, como garantía de protección de las víctimas de desplazamiento forzado;   (iv) la ayuda humanitaria como prerrogativa mínima para la subsistencia de la   población desplazada y los criterios para la prórroga de la misma; (v) la   indemnización administrativa a que tiene derecho la población desplazada; y (vi)   abordar el estudio de los casos concretos.    

2.2.1.      La población desplazada como sujetos de especial protección constitucional.    

La Corte Constitucional reconoció, en sentencia T-025 de 2004, la existencia de   una vulneración sistemática a los derechos fundamentales de la población   desplazada, lo que llevó a esta Corporación a declarar el estado de cosas   inconstitucional respecto de este grupo poblacional, buscando evitar una   afectación mayor y una desprotección absoluta a quienes, por consecuencia del   conflicto, se vieron obligados a dejar atrás sus lugares de origen, migrando a   ciudades, donde no lograron asentarse completamente.    

Sin embargo, pese a los esfuerzos judiciales, legislativos y gubernamentales por   garantizar la protección efectiva de los derechos de este grupo poblacional,   desafortunadamente no ha sido posible consolidar una política efectiva de   protección. Ello ha llevado a que ante la jurisdicción constitucional, los   desplazados detenten el estatus de sujetos de especial protección:    

“En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua   vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se   encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y   marginalidad(…)Estas dramáticas   características convierten a la población desplazada en sujetos de especial   protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una   política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de   recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”[7].    

En esta medida, al juez de tutela le asiste un deber especial de revisar con   detenimiento las pretensiones tramitadas por estos sujetos, que normalmente   están encaminadas a solicitar una atención diligente y efectiva por parte del   Estado. Así mismo debe garantizar que no sea exigida la realización de una serie   de trámites adicionales a los dispuestos por la Ley 1448 de 2011 para el acceso   a la atención estatal, toda vez que las circunstancias especiales que determinan   la cotidianidad de los desplazados exigen una mayor carga por parte de las   entidades oficiales, enmarcada en el deber de solidaridad que aplica de forma   especial para estos casos.    

2.2.2.      Reglas para la inscripción de la población desplazada   en el Registro Único de Víctimas[8].    

El Decreto 2467 de 2005 creó la Agencia Presidencial   para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, encargada   de la Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la   Población Desplazada por la Violencia. Posteriormente, la Ley 1448 de 2011   transformó a Acción Social en el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos   para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la   inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y   económica.    

A fin de poder hacer efectiva la normatividad a favor   de la población desplazada se creó el Registro Único de Víctimas y se previó que   el mismo estaría a cargo de la UARIV y que encontraría su soporte precisamente   en el RUPD que manejaba Acción Social[9].   Este mecanismo ha sido definido por la Corte Constitucional como el instrumento   idóneo para identificar a la población víctima del desplazamiento forzado a   través del cual se realiza la canalización de las medidas de atención   humanitaria previstas para esta población[10].    

Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 indicó que   cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un   desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por   las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo   familiar. El derecho a la inscripción en el registro constituye un elemento   fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos   fundamentales de los desplazados.    

En cuanto al procedimiento para la   inscripción en el RUV, “la Ley 387 de 1997 y el Decreto reglamentario 2569 de   2000 prevén que la persona víctima del desplazamiento deberá rendir una   declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante el Ministerio Público,   luego de lo cual las Unidades Territoriales de Acción Social, función hoy   asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, deberá realizar una valoración de la misma y determinar   si procede o no la inscripción en el mencionado registro[11]”[12].    

Para determinar si la inscripción en el RUV   es procedente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la condición de   desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración   formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. Es así como   la inscripción en el registro no configura el reconocimiento de la condición de   desplazado sino es el instrumento para implementar la política pública en   materia de desplazamiento. Al respecto se ha indicado:    

“La condición de desplazado por la violencia   es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido   coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro   de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD   carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho   Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para   la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e   implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos   constitucionales de los desplazados.” [13]    

En la Sentencia T-328 de 2007 esta   Corporación manifestó que las normas que orientan a los funcionarios encargados   de diligenciar el RUPD hoy RUV, deben interpretarse y aplicarse teniendo en   cuenta: (i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque   de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el   artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[14] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados   en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones   Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; (ii) el   principio de favorabilidad[15];   (iii) los principios de buena fe y confianza legítima[16]; y (iv) el   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[17].   En esa misma oportundiad, la Corte precisa ciertas condiciones que deben tenerse   en cuenta al efectuar la inscripción de una persona en el RUPD, así:    

“(1) En primer lugar, los servidores   públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda   encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus   derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[18]. (2) En segundo   término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro   sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos   expresamente previstos en la ley para tal fin[19]. (3)   En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como   ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el   declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la   prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[20]; los indicios   deben tenerse como prueba válida[21];   y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el   solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos   de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las   condiciones particulares de los desplazados así como el principio de   favorabilidad.  (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos   eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año   definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado,   en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio   lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[22].”    

En virtud de los principios de buena fe y   favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a   las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en   situación de desplazamiento forzado interno. Además, en vista de tales   circunstancias, se ha entendido que las inconsistencias que presenten las   declaraciones de las personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de   la falsedad de las mismas[23].    En orden a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que al momento de recibir   la declaración correspondiente, los servidores públicos deben tener en   consideración que:     

“(i) La mayoría de las personas desplazadas   por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron   acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en   muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en   los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’   hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante   las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo   se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de   los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el   trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta   situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de   difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que   se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden   influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la   declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al   desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”[24]    

Entonces, la Corte ha estimado que es   procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se   verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:   (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los   principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades   irrazonables o desproporcionadas  o ha impuesto limitantes para   acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha   proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv)   ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha   impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se   halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos   arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que   le niega la inscripción en el Registro.    

El derecho de petición constituye un mandato   superior consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. A partir de   allí la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance normativo de   este derecho fundamental, expresando que su garantía conlleva el que la   respuesta a un derecho de petición interpuesto ante autoridad pública o privada   (i) debe ser pronta y oportuna, (ii) puede ser favorable o no al peticionario,   (iii) debe resolver de fondo lo solicitado de manera a) clara, b) precisa y c)   congruente con lo solicitado; y (iv) que debe ser dada a conocer al ciudadano   que ha solicitado el derecho.    

Es así como esta   Corporación ha determinado que las respuestas a un derecho de petición deben   atender a los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de   que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. En este sentido   ha indicado:    

“Los presupuestos de   suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte    para entender  satisfecho un derecho de petición. Una respuesta   es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los   requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea   negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso   que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe   coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse   sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la   posibilidad de suministrar información adicional”.[25]    

Igualmente, esta   Corte ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho   fundamental de petición tienen que cumplirse con todos y cada uno de los   requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha   catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. Al respecto se ha   sostenido:    

“la garantía real al derecho de   petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial,   sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La   obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de   petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución   remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y   congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna   respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como   real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la   persona o entidad de quien se solicita la información”.[26]    

Ahora bien, en   cuanto a la manera en que se le debe dar respuesta a las peticiones hechas por   la población desplazada, la Corte ha señalado los criterios que debe tener en   cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha   señalado:    

“Así, cuando las distintas   autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se   solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente   procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2)   informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro   del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de   15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso   contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a   los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no   existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para   obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las   resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad   presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el   procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá   abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y   respetar los derechos fundamentales de los desplazados.” [27]    

Ahora bien, en la sentencia C-951 de 2014[28] la Corte Constitucional   precisó los elementos estructurales del derecho fundamental de petición,   destacando que   “tiene una doble finalidad[29].   De un lado, permite a los interesados elevar peticiones respetuosas ante las   autoridades. De otro lado, garantiza que la respuesta a la solicitud sea   oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado[30], imponiendo   una obligación a cargo de la administración”. En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental   de petición, esto es, aquellos elementos intangibles que lo identifican y   diferencian frente a otro derecho, que además no pueden ser intervenidos sin que   se afecte su garantía, estableció que se circunscribe a[31]: i) la formulación de la   petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la   notificación al peticionario de la decisión.    

En   este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las   autoridades a quienes se les elevan solicitudes respetuosas, atenderlas de   manera oportuna, eficaz, de fondo y   congruente, obligación que cobra mayor relevancia en aquellas entidades responsables   de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado para atender a sus   requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de manera   clara cuándo se hará efectivo el beneficio, y de no esperar o forzar a esta   población en estado de vulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder   acceder efectivamente a la garantía del goce efectivo de sus derechos   fundamentales. Igualmente, como lo ha indicado esta Corporación, cuando una   entidad no es la competente para responder a la petición radicada, esta   situación no la libera de contestar a la petición y debe hacerlo en los términos   previamente señalados[32].    

2.2.4.  La ayuda   humanitaria como prerrogativa mínima para la subsistencia de la población   desplazada y los criterios para la prórroga de la misma.    

La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a   la población desplazada por la violencia, “constituye un derecho fundamental,   al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de   desplazamiento”[33].  Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las   personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que   el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera   oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y efectiva[34].    

En cuanto a las obligaciones del Estado para   con la población desplazada en relación con la ayuda humanitaria y su prórroga,   así como la estabilización socio-económica de las víctimas de desplazamiento   forzado, esta Corte en la sentencia T-831A de 2013, destacó las características   más relevantes de esta figura, de donde se extraen los apartes aplicables a los   asuntos sometidos a estudio.    

– El otorgamiento de la ayuda humanitaria,   constituye una garantía mínima para la subsistencia de la población desplazada,   por lo que se debe otorgar en sus diferentes fases y etapas, y de manera   oportuna, pronta, sin dilaciones y en forma íntegra y efectiva[35].    

– La entrega de la ayuda humanitaria a los   desplazados no se suspender hasta tanto no se hayan superado las condiciones que   originaron la vulneración de los derechos de dichas víctimas y se haya logrado   su estabilización socioeconómica o autososteniblidad[36].    

– La prórroga de la ayuda humanitaria se   puede dar de dos formas: (i) la prórroga para la población desplazada en   general, la cual está sometida a valoración respecto de la superación o no de   las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; y (ii) la prórroga   automática, que no debe estar sometida a valoraciones, sino que como su nombre   lo indica, debe otorgarse automáticamente al derivarse de una presunción de   constitucionalidad, dada la mayor o extrema vulnerabilidad de las víctimas, por   su condición de género, edad o discapacidad.    

– Existen tres momentos en que se hace   efectiva la ayuda humanitaria: (i) la inmediata o de urgencia, que se   debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento; (ii) la de   emergencia, que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y   el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación; y (iii)   la de transición, que tiene como finalidad servir de puente para   consolidar soluciones duraderas.    

En primer lugar, la ayuda humanitaria   inmediata debe ser brindada por la entidad territorial receptora de las   víctimas, en el preciso momento en que ocurre el desplazamiento, hasta el   momento de su inscripción en el Registro Único de Víctimas, es decir, que para   ser beneficiarios de esta ayuda basta con que los damnificados rindan la   declaración ante el Ministerio Público que haga constar su condición de   desplazamiento.[37]    

En segundo lugar, tal y como reza el   artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, “La Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas brindará los componentes de   alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina   y alojamiento transitorio a la población incluida en el Registro Único de   Víctimas, cuyo hecho victimizante haya ocurrido dentro del año previo a la   declaración”. Al respecto, la Ley 387 de 1997  estableció que esta   ayuda debe prestarse inicialmente, por un término de 3 meses prorrogable por un   término semejante de manera excepcional. No obstante, en pronunciamientos   posteriores indicó que, “dicha ayuda se debe entregar por un término mayor al   definido legalmente en circunstancias en las que la población desplazada no se   encuentra en las condiciones para asumir su propio sostenimiento hasta alcanzar   tales condiciones[38]”.    

En tercer lugar, la ayuda humanitaria de   transición está destinada a la “población incluida en el Registro Único de   Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año   contado a partir de la declaración y que previo análisis de vulnerabilidad,   evidencie la persistencia de carencias en los componentes de alimentación y   alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado[39].” La   Corte Constitucional consideró que, “se trata de un auxilio que debe ser   transitorio y servir como soporte mientras la población desplazada supere la   situación de emergencia producto del desplazamiento forzado a través de   distintas fuentes: mediante acceso a los programas sociales del Estado; a los   programas de retorno o reubicación; o por sus propios medios”[40].  Por lo anterior, la ayuda humanitaria de transición no se prolonga   indefinidamente en el tiempo, toda vez que su naturaleza es transitoria y parte   de la base de que si bien la población desplazada por la violencia requiere de   la colaboración del Estado para sobrellevar la situación de desplazamiento,   eventualmente las víctimas podrán estabilizar su situación socioeconómica, bien   sea por los programas ofrecidos por el Estado o por cualquier otro medio.    

De esta forma, cuando el hecho que causó el   desplazamiento sucedió en un término igual o superior a 10 años antes de la   solicitud de ayuda humanitaria de transición, “se entenderá que la situación   de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no   está directamente relacionada con el desplazamiento forzado, razón por la cual   estas solicitudes serán remitidas a la oferta disponible para la estabilización   socioeconómica”[41].    

Así las cosas, después de 10 años de   desplazamiento es válida la decisión de la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas de negar la entrega de la ayuda   humanitaria de transición al solicitante, pues en estos casos el carácter   transitorio de la ayuda ha desaparecido. No obstante, el artículo 112 del   Decreto 4800 de 2011 establece una excepción a esta regla, en la medida que la   entidad deberá efectuar la entrega de la ayuda humanitaria de transición aun   cuando el hecho que causó el desplazamiento hubiere ocurrido hace un período de   tiempo igual o superior a 10 años, cuando los solicitantes se encuentren en   casos de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta de acuerdo a los criterios   establecidos por la entidad; es decir, que antes de negar la ayuda humanitaria   de transición argumentando el tiempo transcurrido desde el desplazamiento y la   solicitud, la entidad encargada deberá evaluar puntualmente cada una de las   peticiones y las condiciones particulares de cada uno de los casos.    

Las entidades responsables de efectuar la   entrega de la ayuda humanitaria de transición son la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); pues en cuanto al componente de   alojamiento digno se encuentra encargada la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas mientras que al ICBF corresponde   el componente de alimentación.    

El monto de la misma, será determinado por   la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas  “teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo   familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del   desplazamiento forzado”[42].   En cuanto al componente de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria y   elementos de aseo personal, la ayuda ascenderá a una suma máxima equivalente a   1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, mientras   que para utensilios de cocina y elementos de alojamiento, otorgados por una sola   vez, el monto oscila a la suma de 0.5 salarios mínimos legales mensuales   vigentes al momento del pago.    

El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117,   definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de   emergencia:    

“1. Participación del hogar en los programas   sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.    

2. Participación del hogar en los programas   sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de autosostenimiento   del hogar.    

3. Participación del hogar en procesos de   retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para   estos fines.    

4. Generación de un ingreso propio que le   permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.    

5. Participación del hogar en programas de   empleo dirigidos a las víctimas.”    

Con la acreditación de cualquiera de estas   situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación   económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de   alimentación, alojamiento temporal, salud y educación[43].    

– En relación con los turnos, orden de   entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la   entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como   mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización,   así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado   que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la   ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que   adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto   que la igualdad no implica la espera de una asistencia que no es inmediata,   urgente y oportuna, sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea   brindada de manera universal a toda la población desplazada, y que se respete el   carácter de esta ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y   efectividad, de manera que la población desplazada debe conocer la fecha cierta   y real, dentro de un término razonable, en la cual se realizará efectivamente el   pago de la ayuda[44].    

Si bien la jurisprudencia constitucional ha   expresado que la tutela no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto   atenta prima facie contra el principio de igualdad de las demás víctimas,   también ha establecido que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar   el derecho a la igualdad, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha   cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma   debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno[45],   el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un   término máximo de tres meses.    

– Finalmente, en punto al tema de la   transición de la ayuda humanitaria a las soluciones duraderas y la   estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido esta Corporación en   que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la   situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de   desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la   ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las   entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas   garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones   duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de   transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la   ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los   desplazados de contar con los medios para su autosostenibilidad y con ello   garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna[46].    

2.2.5.                 La indemnización administrativa a que tiene   derecho la población víctima del desplazamiento forzado.    

La Ley 1448   de 2011, estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno. En tal sentido señaló que las víctimas   deben ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva,   por el daño que han sufrido como consecuencia de las infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos[47],   ocurridas a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de   quebrantamientos ocasionados por el conflicto armado interno.    

Por su parte, el Decreto Reglamentario 4800 de 2011[48] creó el Programa de Reparación Individual por vía administrativa para   las Víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, el cual   derogó el Decreto 1290 de 2008 y además, en el artículo 155 fijó el régimen de   transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a   la expedición del Decreto 4800 de 2011.    

De dicho régimen de transición es preciso   resaltar que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas   en virtud del Decreto 1290/08, que al momento de publicación del Decreto 4800/11   no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se   tendrán como solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el   procedimiento establecido en el último decreto para la inclusión del o de los   solicitantes en este registro. Agrega que si el o los solicitantes ya se   encontraran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante   RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800/11 para la   entrega de la indemnización administrativa.    

Para las solicitudes de reparación   administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del   Decreto 4800/11, el título VII de esta norma relativo a las medidas de   reparación integral, en el capítulo III, entre los artículos 146 a 162, define   los aspectos de la indemnización por vía administrativa, entre los cuales se   pueden destacar, el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar   a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y   secuestro, fija al igual que el decreto anterior hasta 40 salarios mínimos   mensuales legales (numeral 1 del art. 149)[49].  En cuanto a la distribución de la   indemnización señala el Decreto 4800/11, en el artículo 150, que en caso de concurrir varias personas con   derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, de   conformidad con el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011[50].    

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la   reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe   en el inciso 2° del artículo 3°   de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la   entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta   disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de   contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad   de Víctimas lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si hay lugar a   ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo   pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización[51].    

A partir de lo expuesto, se puede concluir que la   actual legislación contempla ciertos normativos que permiten a las víctimas del   conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de   su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización   administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento   están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para   efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a   quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo   incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere   entregada a quien no es titular del derecho.    

A efectos de adelantar el análisis de los   asuntos sometidos a revisión, la Sala los dividirá en dos grupos (i) la   inscripción en el registro único de víctimas y los derechos de petición y (ii)   ayuda humanitaria para la población desplazada.    

3.1.          Inscripción en el   Registro Único de Víctimas.    

3.1.1.                 Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez   (T-4.598.125), el 16 de junio   de 2011 fue víctima de los delitos extorsión, secuestro, amenazas y   desplazamiento forzado por parte de grupos organizados al margen de la ley y el   26 de noviembre de 2013 rindió declaración ante la Personería de Medellín.    

El 5 de   julio de 2014 recibió respuesta de no inclusión en el RUV, atendiendo a dos   hipótesis: (i) “[cuando] en el proceso de valoración de la solicitud de   registro se determine que los hechos ocurrieron por casusa diferentes a lo   dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. (ii) “2. Cuando en el   proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que la solicitud   de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes”.   Sin embargo, en la Resolución del 10 junio de 2014, se estableció que el motivo   para la negación había sido la declaración extemporánea de los hechos.    

Como se dijo en la parte considerativa de   esta decisión, la Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripción de   una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otras aspectos, ha impedido   que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en   situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos   establecidos por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa   que le niega la inscripción en el Registro.    

Dentro   del procedimiento empleado para el registro de víctimas el hecho generador se   debe reportar dentro de los 2 años siguientes al suceso (art. 155 Ley 1448 de   2011), de lo contrario será considerada extemporánea, fundamento que tuvo en   cuenta la UARIV para no incluir al accionante. No obstante, cuando informó los   motivos por los cuales no accedía a la solicitud de inclusión señaló dos   supuestos de hechos genéricos no aplicables al caso, como son: (i) los hechos   ocurrieron por casusa diferentes a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448   de 2011 y (ii) cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se   determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de   los hechos victimizantes.    

A partir   de esta situación al actor se le coartó la posibilidad de aclarar los motivos   por los cuales no presentó su declaración sobre los hechos vitimizantes en el   término legal señalado.    

Al   respecto la norma en cita señala que en el evento de fuerza mayor que haya   impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término   establecido, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las   circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de   ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

En orden a lo expuesto, la Sala encuentra que la Unidad para la Atención y   reparación Integral a las Víctimas realizó: (i) una indebida aplicación de las   normas legales para la identificación del sujeto en situación de desplazamiento   e (ii) impidió que el   solicitante expusiera las razones por las cuales consideraba víctima del   conflicto armado interno o pudiera ejercer los recursos arbitrados por el   ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le negó la   inscripción en el Registro.    

Ahora bien, la misma Ley 1448 de 2011   (art. 3), establece   expresamente que las personas que sufren desplazamiento forzado también hacen   parte del universo de víctimas del conflicto armado interno, para la Sala   es claro que existen hechos victimizantes diferentes al desplazamiento como el   secuestro, homicidio, desaparición forzada, delitos contra la libertad e   integridad sexual, reclutamiento de niños, etc., igualmente ocurridos con   ocasión del conflicto armado. Ante   esta situación se ordenará a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba de   manera inmediata al señor Jamer Alfredo   Muñoz Gutiérrez en el Registro   Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda   acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de   víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque   diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.    

3.1.2.       Mónica Alejandra Muñoz Gómez   (T-4.574.757), solicita se le incluya en el registro único de víctimas, a partir   del evento o acto terrorista   MAP-MUSE –mina antipersona-, ocurrido el 9 de marzo de 2001, por lo que sufrió   amputación de su miembro inferior derecho.    

El 23 de   enero del 2012, declaró ante la Procuraduría Provincial Armenia entidad que   remitió el caso a la UARIV para su valoración y registro. Mediante Resolución   2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 se le negó la inscripción en el RUV,   debido a que el hecho generador no constituye una infracción al Derecho   Internacional Humanitario o violación manifiesta a los Derechos Humanos   ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. A pesar de que el programa   presidencial MAP (minas antipersonas) en el año 2012 la declaró víctima de la   violencia.    

En este caso, la Sala encontró que la Unidad para la   Atención y reparación Integral a las Víctimas realizó: (i) una indebida   aplicación de las normas legales para la identificación del sujeto en situación   de desplazamiento y (ii) no contó con un real fundamento probatorio para   resolver negativamente la solicitud de inscripción en el RUV, realizada por la   accionante.    

Así las cosas, se tiene que la UARIV realizó una   interpretación no ajustada a derecho de las normas legales, aduciendo que “se   puede evidenciar, que la presente situación no se enmarca dentro de los   parámetros establecidos por la ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo previsto en el   artículo 3”. Así en la resolución 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012 se   estableció que los hechos descritos por la accionante “no fueron consecuencia   de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno”.    

No obstante, no se tuvo en cuenta que el director del   Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonas   dirigió una comunicación a la Directora de la UARIV, en donde se consigna:   “me permito informar que el día 09 de marzo de 2001, se presentó accidente con   Mina Antipersona en el Departamento del Cauca, Municipio La Vega, evento   registrado en nuestro sistema de información IMSMAG (por sus siglas en inglés)   con No. de ID del accidente ACF_PP_2001_585. El accidente dejó seis víctimas,   entre ellas la señora Mónica Alejandra Muñoz Gómez (…) quien sufrió fractura   expuesta de pierna derecha y amputación traumática”    

Lo que llevó a que fuera declarada víctima de la   violencia de acuerdo a lo consignado en el programa presidencial MAP (minas   antipersonas). En esta medida se presentó una omisión en la valoración   probatoria y se ha hecho una interpretación contraria a los principios de   favorabilidad y buena fe, toda vez que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, es víctima la   persona que con ocasión del conflicto armado y por hechos ocurridos a partir del   1º de enero de 1985, haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de las normas internacionales de Derecho   Humanos.     

De lo anterior se puede evidenciar que se   debió dar aplicación al principio de interpretación favorable, que señala que   cuando unos hechos, que dicen ser causa del desplazamiento no gozan de total   certeza, la duda debe ser despejada por parte de aquel que tiene la carga   probatoria, es decir, que la duda debe operar a favor de la víctima, por lo que   las certificaciones por parte de autoridades públicas sobre las causas del   desplazamiento, no pueden ser un obstáculo para aquella, con lo cual es   necesario que frente a la accionante se aplique el principio de la buena fe    y la interpretación  favorable a la persona en aparente situación de   vulnerabilidad.    

A partir de lo expuesto, se ordenará a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba de   manera inmediata a la señora Mónica   Alejandra Muñoz Gómez en el   Registro Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que   pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad   de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de   enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.    

3.2.          Entrega de ayuda   humanitaria de emergencia.    

3.2.1.                 Neftalí Romero Rodríguez   (T-4.591.694), solicita la entrega de la ayuda humanitaria de transición mensual   de manera completa y oportuna. En la medida que se le asignó el turno 3D-194535 y de acuerdo con la disponibilidad   presupuestal la Entidad está dando trámite al turno 3D-1.    

3.2.2.                 Ana Gilma Ortiz Ortiz   (T-4.592.333) solicita le sean entregadas, a ella y a su grupo familiar, todas   cada una de las ayudas a que tiene derecho hasta que no sea efectivamente   reparada por el desplazamiento.   La UARIV informó que quedó   reportado en la herramienta administrativa asignándole el turno de entrega   3D-242678, el 4 de junio de 2014. Encontrándose pendiente el correspondiente   trámite financiero a fin de colocar los recursos en la respectiva Entidad   Bancaría.    

3.2.3.                 Orlando de Jesús Palacio   Restrepo (T-4.592.327) solicita que se modifique el turno asignado -3D-12958- para la entrega   de la ayuda humanitaria a la cual tiene derecho, toda vez que se ha superado el   término máximo de 5 meses establecido por la entidad accionada para la entrega   del referido subsidio.    

3.2.4.                 Wilmar Manuel Arteaga Urango   (T-4.592.334) solicita la   entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y   permanente, toda vez que se le asignó el turno 3B-19001 para la desembolso de la   ayuda humanitaria desde el 19 de marzo de 2014, sin establecer una fecha   probable de entrega.    

3.2.5.                 Jaime Delgado Quintero   (T-4.596.741) solicita la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de manera oportuna y   permanente, hasta que logre su restablecimiento y alcance su auto-sostenimiento,   petición a la cual no se ha dado trámite por una inconsistencia en el registro   de su núcleo familiar.    

3.2.6.                 Luz Aida Rojas Muñoz   (T-4.575.510), a través de dos acciones de tutela que fueron resueltas bajo una   misma cuerda procesal solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (i) inicie el trámite para que se active el programa de seguimiento para la   indemnización por desplazamiento forzado y en el mismo sentido se le informe una   fecha cierta, razonable y oportuna para ser acreedor a la mencionada   indemnización; y (ii) se le otorgue una prórroga de la ayuda humanitaria, a la   que considera tiene derecho. Se estableció el turno de atención y adelantar los   trámites administrativos para girar los recursos para el cobro de la accionante   a través de Banco Agrario, hecho que podrá ser materializado dentro de los dos 2   meses siguientes a la interposición del amparo.    

– Conclusiones generales.    

En todas las demandas de tutela los actores   afirman que la accionada no dio respuesta oportuna, idónea y adecuada a su   derecho de petición en el cual se solicitaba la prórroga de la ayuda humanitaria   vulnerando sus derechos de petición y ayuda humanitaria al igual que el derecho   al mínimo vital.    

La Sala evidencia que en todos los casos se   concreta la vulneración del derecho fundamental de petición. Así, esta   Corporación ha logrado establecer que en los presentes casos la entidad   accionada, no respondió de manera oportuna, idónea y adecuada a los derechos de   petición elevados por los accionantes, con lo cual se desconoció su obligación   de emitir una respuesta clara, precisa y congruente, con lo que afectó el núcleo   esencial del derecho de petición. Con lo cual se terminó privando a los   accionantes del acceso oportuno a las prórrogas de las ayudas humanitarias   requeridas por ser víctimas de desplazamiento.    

Es claro para la Corte que los accionantes   se encuentran en situación de desplazamiento, y que no han recibido las   prórrogas de las ayudas de atención humanitaria, ni medidas de estabilización   socioeconómica. Lo anterior, implica la necesidad de que el Estado, en ejercicio   de sus competencias y a través de la entidad accionada, ordene la provisión de   la ayuda humanitaria en sus distintos componentes, etapas y fases, y, de otro   lado, garantice a los accionantes y a su grupo familiar el tránsito hacia la   estabilización socioeconómica.    

Existe un grado de demora injustificado en   la entrega de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y fases, con lo   cual se vulnera este derecho fundamental de la población desplazada, y que no se   ha garantizado el tránsito hacia las soluciones duraderas de las víctimas.    

Dentro de los presentes procesos de   revisión, en algunos casos son personas cuyo desplazamiento ocurrió hace varios   años. Esto implica que durante el lapso que ha transcurrido desde el momento de   su desplazamiento hasta la fecha de la instauración de la acción de tutela los   actores se han visto sometidos a una vulneración continuada del derecho a la   vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia mínima, al haber tenido que   asumir las condiciones del desplazamiento forzado con menos recursos de los que   la ley y la jurisprudencia han considerado como los mínimos necesarios para   superar la emergencia, así como en esperar una ayuda humanitaria que, brindada   de manera incompleta y esporádica por parte del Estado,  no contribuye a   cumplir el fin para el cual fue dispuesta.    

En cuanto a la asignación de turnos para la   entrega efectiva de la ayuda humanitaria, se resalta que si bien la   jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio deben respetarse   los turnos establecidos por la entidad encargada de la atención humanitaria,   bajo el presupuesto de que estos turnos se fundamentan en la necesidad de   planificar, racionalizar y hacer más efectiva y eficaz la entrega de la ayuda   humanitaria, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad; ha determinado   igualmente que la utilización del sistema de turnos no puede (a) terminar   desvirtuando la naturaleza propia de la ayuda humanitaria, que es por esencia   una ayuda que debe reconocerse y entregarse de manera inmediata, urgente,   oportuna, eficaz, efectiva, integral, y dentro de un tiempo razonable; (b) ni   puede tampoco terminar vulnerando el derecho a la igualdad, para cuya garantía   fue instituido dicho sistema, ya que el verdadero alcance normativo del derecho   a la igualdad, en lo que a la ayuda humanitaria se refiere, hace relación a la   entrega universal, real y efectiva de dicha asistencia, dentro de un término   cierto, concreto, razonable y proporcionado[52],   no obstante el plazo otorgado no puede ser superior a 3 meses.    

–          Conclusiones alusivas   a cada uno de los casos objeto de examen.    

T-4.591.694  Neftalí Romero Rodríguez, solicita la entrega de la ayuda humanitaria de   transición mensual de manera completa y oportuna. En la medida que se le asignó   el turno 3D-194535 y de acuerdo con la   disponibilidad presupuestal la Entidad está dando trámite al turno 3D-1.     

Su grupo familiar está conformado por 4 menores de edad   de 1, 2, 5 y 16 años, quienes en la actualidad no se encuentran estudiando y su   hija mayor presenta discapacidad con “parálisis cerebral, emiplegia derecha”.   No tiene vivienda, empleo estable y vive del reciclaje.    

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Bucaramanga confirmó la decisión adoptada por el a quo al establecer que   no es viable otorgar la ayuda humanitaria de transición, teniendo en cuenta al   aspecto de alimentación, toda vez que los hechos que generaron el desplazamiento   ocurrieron hace más de 10 años. Respecto al componente de alojamiento, se le   otorgó un turno, el cual no puede ser alterado por el juez de tutela, en la   medida que se estaría afectando el derecho a la igualdad de otras personas que   se encuentran en similares condiciones que el actor.    

En este caso es evidente que el accionante y   su grupo familiar no han alcanzado las condiciones de autosostenimiento y   ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, ya que,   adicionalmente a su condición de desplazados, presentan un alto grado de   vulnerabilidad, toda vez que su familia está compuesta por 4 menores de edad y   además una persona con discapacidad. Por lo anterior, evidencia este Tribunal   que estas víctimas requieren una atención prioritaria y diferenciada, hasta que   consigan el paso a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se   constate el cese de sus condiciones de vulnerabilidad. En consecuencia, la Corte   ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las   presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a   tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación económica.    

T-4.592.333  Ana Gilma Ortiz Ortiz solicita le sean entregadas, a ella y a su grupo familiar,   todas cada una de las ayudas a que tiene derecho hasta que no sea efectivamente   reparada por el desplazamiento. La UARIV informó que quedó reportado en la herramienta administrativa   asignándole el turno de entrega 3D-242678, el 4 de junio de 2014. Encontrándose   pendiente el correspondiente trámite financiero a fin de colocar los recursos en   la respectiva Entidad Bancaría, sin embargo no se le estableció una fecha exacta   para cumplir con la entrega de la respectiva ayuda.    

El Juzgado Diecisiete   Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la configuración de una   carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la accionante en su escrito   de tutela afirmó que no había recibido respuesta de fondo a la petición por el elevada el 26 de   mayo de 2014, mediante la cual solicita se le conceda la prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia.    

En este caso es evidente que el accionante y   su grupo familiar no han alcanzado las condiciones de autosostenimiento y   ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, ya que,   adicionalmente a su condición de desplazados, presentan un alto grado de   vulnerabilidad, toda vez que su familia está compuesta por un menores de edad,   además no ha recibido las ayudas desde el 12 de febrero de 2014. La Sala   recuerda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas se encuentra obligada a proveer asistencia humanitaria   en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona obtiene y   ejecuta los recursos destinados a la estabilización socioeconómica y logra su   autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la subsistencia   mínima. Así mismo, reitera que esta entidad está obligada a coordinar el   tránsito entre una y otra fase de la atención con las demás entidades del   SNAIPD, a través de las ayudas humanitarias de emergencia y de transición, de   manera que no se generen más violaciones de los derechos de la población   desplazada y se contribuya de manera efectiva a obtener su estabilización   socio-económica.    

En relación con el tema de los turnos, orden   de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la   entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como   mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización,   así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado   que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la   ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que   adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad.    

Lo anterior, puesto que la igualdad no   implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna,   sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera   universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta   ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera   que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un   término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda,   que en todo caso no puede ser superior a tres meses. Bajo estos parámetros la   Corte ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las   presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a   tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación   económica.    

El Juzgado Diecisiete   Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al estimar   que la asignación de turno   por parte de la entidad accionada es una respuesta acertada y no es viable que   el solicitante pretenda eludir dicho orden de entrega de los componentes de las   ayudas humanitarias, ya que ello vulneraría el derecho a la igualdad de otros   ciudadanos que se encuentran en las mismas condiciones y no acreditó una   situación que lo hiciera acreedor a algún tipo de tratamiento especial.    

En relación con el tema de los turnos, orden   de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la   entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como   mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización,   así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado   que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la   ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que   adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad.    

Lo anterior, puesto que la igualdad no   implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna,   sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera   universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta   ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera   que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un   término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda,   que en todo caso no puede ser superior a tres meses. Bajo estos parámetros la   Corte ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las   presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a   tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación   económica.    

T-4.592.334  Wilmar Manuel Arteaga Urango solicita la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho,   de manera oportuna y permanente, toda vez que se le asignó el turno 3B-19001   para la desembolso de la ayuda humanitaria desde el 19 de marzo de 2014, sin   establecer una fecha probable de entrega.    

El Juzgado Diecisiete   Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al   considerar que la asignación   de turno por parte de la entidad accionada es una respuesta acertada, y no es   viable que el solicitante pretenda eludir dicho orden de entrega de los   componentes de las ayudas humanitarias, ya que ello vulneraría el derecho a la   igualdad de otros ciudadanos que se encuentran en sus mismas condiciones.    

En relación con el tema de los turnos, orden   de entrega de la ayuda y el derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que si bien el establecimiento de los turnos para la   entrega de la ayuda humanitaria tiene un fundamento constitucional y legal, como   mecanismo operativo para garantizar su eficiencia, eficacia y racionalización,   así como el derecho a la igualdad de todos los desplazados, también ha expresado   que la fijación de turnos en tiempos desproporcionados, no solo desnaturaliza la   ayuda humanitaria que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, sino que   adicionalmente desvirtúa y afecta el derecho a la igualdad.    

Lo anterior, puesto que la igualdad no   implica la espera de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna,   sino por el contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera   universal a toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta   ayuda, es decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera   que la población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un   término razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda,   que en todo caso no puede ser superior a tres meses. Bajo estos parámetros la   Corte ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las   presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a   tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación   económica.    

T-4.596.741  Jaime Delgado Quintero solicita la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho, de   manera oportuna y permanente, hasta que logre su restablecimiento y alcance su   auto-sostenimiento, petición a la cual no se ha dado trámite por una   inconsistencia en el registro de su núcleo familiar.    

El Juzgado Diecisiete   Administrativo del Circuito de Medellín negó la solicitud de amparo, al   considerar que la UARIV   indicó los motivos por los cuales no le fue atendida la petición del actor, toda   vez que existía una inconsistencia en la conformación de su núcleo familiar   incluido en el RUV, por lo que debía acercarse al punto de atención para el   análisis de su caso y se le orientara sobre las acciones pertinentes, sin que al   momento de la interposición de la acción de tutela hubiere procedido a hacer   claridad respecto de la inconsistencia que presenta.    

La Sala evidencia que este caso la UARIV no   respondió de manera oportuna, idónea y adecuada a los derechos de petición   elevados por los accionantes, con lo cual se desconoció su obligación de emitir   una respuesta clara, precisa y congruente, con lo que afectó el núcleo esencial   del derecho de petición. En la medida que si bien indica que existe una   irregularidad en el núcleo del actor, por esta circunstancia limitó el acceso a   la ayuda humanitaria, herramienta necesaria para la realización de otros   derechos fundamentales.    

Con ello privó al accionante y su núcleo   familiar del acceso oportuno a las prórrogas de las ayudas humanitarias   requeridas por ser víctimas de desplazamiento.  En consecuencia, la Corte   ordenará la aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las   presunciones de constitucionalidad, que en todo caso no podrá ser superior a   tres meses, salvo que se logre acreditar efectivamente que las víctimas han restablecido su situación   económica.    

T-4.575.510  Luz Aida Rojas Muñoz a través de dos acciones de tutela que fueron resueltas   bajo una misma cuerda procesal solicita que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (i) inicie el trámite para que se active el programa de seguimiento para la   indemnización por desplazamiento forzado y en el mismo sentido se le informe una   fecha cierta, razonable y oportuna para ser acreedor a la mencionada   indemnización; y (ii) se le otorgue una prórroga de la ayuda humanitaria, a la   que considera tiene derecho. Se estableció el turno de atención y adelantar los   trámites administrativos para girar los recursos para el cobro de la accionante   a través de Banco Agrario, hecho que podrá ser materializado dentro de los dos 2   meses siguientes a la interposición del amparo.    

El Juzgado Segundo Promiscuo   del Circuito Judicial de Puerto Asís otorgó la protección al derecho fundamental   de petición, al establecer que la accionada no dio una respuesta de fondo a la   solicitud elevada por la actora tendiente a otorgar la prórroga de la ayuda   humanitaria. En cuanto a la indemnización por desplazamiento encontró que no   podía accederse a tal requerimiento en la medida que estaba sometido a unas   condiciones presupuestales y de disponibilidad de recursos para su cumplimiento.    

En consecuencia, este Tribunal encuentra   que son acertados los argumentos y  apreciaciones vertidas por el Juez de   Instancia respecto de la constatación de la vulneración del derecho de petición,   ya que evidencia que (i) la accionada no dio respuesta al derecho de petición   solicitado por la demandante; (ii) que desconoció los términos legales que tenía a su disposición la   Unidad para resolver de fondo y completamente la solicitud presentada por la   tutelante y esta demora para resolver lo solicitado conlleva la violación al   derecho de petición; (iii) que la   respuesta dada por la Unidad no fue oportuna, clara, precisa y de fondo   quebrantando así el art. 23 Superior con lo que evidencia el desconocimiento de   la accionada de esta norma y por tal motivo considera que se debe amparar el   derecho de petición.    

No obstante lo anterior, el juez de tutela   no protegió a la actora en relación con la vulneración del derecho de prórroga   de la ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, de manera que no   garantizó de manera integral tanto el derecho de petición como el derecho de   ayuda humanitaria.    

Por consiguiente, esta Corte confirmará   parcialmente, de una parte, la decisión del juez de instancia, en relación con   la protección del derecho de petición, en cuanto la decisión del juez se   encuentra de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia de esta   Corporación en lo que se refiere a la protección y garantía del derecho de   petición. De otra parte, la Sala revocará parcialmente esta decisión en cuanto   el juez no protegió el derecho fundamental de ayuda humanitaria, y en   consecuencia se ordenará a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el   reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes   componentes y etapas, hasta que se le garantice a la accionante la transición a   soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus   condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y la actora se encuentren   en condiciones de asumir su autosostenibilidad. Igualmente la Corte ordenará a   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las   Víctimas que el término para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria   será máximo de tres meses contados a partir de la notificación de esta   sentencia.    

Por otra parte, teniendo en cuenta que la indemnización   administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento   están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para   efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a   quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, se deben   seguir los respectivos pasos establecidos para tal fin.    

3.3. En síntesis, la Corte Constitucional al   encontrar vulnerados no solo los derechos de petición interpuestos por los   actores, sino igualmente el derecho fundamental a la ayuda humanitaria,   procederá a (i) revocar las decisiones de los expedientes T-4.598.125 y T-4.574.757, y en consecuencia se   ordenará el Registro Único de   Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda acceder a los   programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima del   conflicto armado interno; (ii) confirmar plenamente la sentencia en el   expediente T-4.575.510; (iii) y revocar los fallos restantes en cuanto niegan la   acción de tutela dirigida a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las   víctimas de desplazamiento forzado interno y a la prórroga de la misma, y, en su   lugar, concederá la protección tutelar y, por tanto, ordenará a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que les   sea otorgada la ayuda humanitaria requerida, según lo establecido en los   artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800   de 2011, hasta que los actores se encuentren en condiciones de asumir su   autosostenibilidad, y así mismo ordenará las prórrogas automáticas de la ayuda   humanitaria en los casos pertinentes por tratarse de víctimas que por su   situación de especial vulnerabilidad, dada sus condiciones derivadas de un   enfoque diferencial, los cobija la presunción constitucional de prórroga   automática de ayuda humanitaria.    

4.  DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  REVOCAR la sentencia de instancia proferida dentro   del expediente T-4.598.125 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito   de Medellín, que negó el amparo invocado por Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez. En   consecuencia, ORDENAR a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que inscriba de   manera inmediata al señor Jamer Alfredo   Muñoz Gutiérrez en el Registro   Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para que pueda   acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de   víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio de enfoque   diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.    

Segundo.-  REVOCAR la sentencia de instancia   proferida dentro del expediente   T-4.574.757  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia que confirmó   el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de   Armenia, el cual en su momento negó el amparo invocado por Mónica Alejandra   Muñoz Gómez. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que   inscriba de manera inmediata al señor   Jamer Alfredo Muñoz Gutiérrez   en el Registro Único de Víctimas, brindándole el acompañamiento necesario para   que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su   calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el principio   de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.    

Tercero.-   REVOCAR la sentencia de   instancia proferida dentro del expediente T-4.591.694  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en   segunda instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Bucaramanga en orden a negar el amparo invocado por Neftalí Romero   Rodríguez. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en   sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a   68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65   de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del   Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a la    accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se   constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y   ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.    

Cuarto.-   REVOCAR la sentencia de   instancia proferida dentro del expediente T-4.592.333   por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito, que negó la solicitud de   amparo invocada Ana Gilma Ortiz Ortiz. En consecuencia,   ORDENAR  a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la   ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido   en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en   los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás   concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a   la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por   tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.    

Quinto.-   REVOCAR la sentencia de   instancia proferida dentro del expediente T-4.592.327   por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del   cual se negó el amparo invocado por el señor Orlando de Jesús Palacio Restrepo y   en su lugar, ORDENAR a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y   la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y   etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011,   especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los   artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011,   hasta que se le garantice a la  accionante la transición a soluciones   socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones   de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de   asumir su autosostenibilidad.    

Sexto.-   REVOCAR la sentencia de   instancia proferida dentro del expediente T-4.592.334   por el Juzgado Diecisiete Administrativo   del Circuito de Medellín, a través de la cual negó el amparo invocado por el   señor Wilmar Manuel Arteaga Urango. En su lugar, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda humanitaria, en   sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a   68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65   de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del   Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a la    accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se   constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y   ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.    

Séptimo.-   REVOCAR la sentencia de   instancia proferida dentro del expediente T-4.596.741   por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que negó el amparo invocado   por el señor Jaime Delgado Quintero. En su lugar,  ORDENAR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega   efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según   lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo   dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a   120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le   garantice a la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas   duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad   y debilidad manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su   autosostenibilidad.    

Octavo.-   CONFIRMAR la sentencia de   instancia proferida dentro del expediente T-4.575.510   por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Puerto Asís,   Putumayo, que tuteló el derecho de petición de la señora Luz Aida Rojas Muñoz,   bajo los argumentos expuestos en esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega efectiva de la ayuda   humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los   artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los   artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás   concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le garantice a   la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por   tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad.    

Noveno.- Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Artículo 156.   Procedimiento de Registro. Una vez presentada la   solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la   verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual   consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para   la Atención y Reparación a las Víctimas.//Con fundamento en la información   contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el   proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de   otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días   hábiles.//Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de   asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la   vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo   las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales   se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no   confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro   Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de   asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.    

[2] Mina antipersona.    

[3] Artículo 111. Montos de la ayuda   humanitaria de emergencia y transición por grupo familiar. En atención al principio de   proporcionalidad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación a las Víctimas destinará los recursos para cubrir esta ayuda,   teniendo en cuenta la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo   familiar y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad producto del   desplazamiento forzado, según los siguientes montos: 1. Para alojamiento   transitorio, asistencia alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma   máxima mensual equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al   momento del pago. 2. Para utensilios de cocina, elementos de alojamiento,   otorgados por una sola vez, hasta una suma máxima mensual equivalente a 0.5   salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.    

[4] Artículo 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE   TRANSICIÓN.  Es la ayuda humanitaria que se entrega   a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de   Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia   mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría   destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.//Parágrafo 1°. El   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones   pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de   desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales   adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la   población en situación de desplazamiento.//Parágrafo 2°. Los programas de empleo   dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de   la ayuda humanitaria de transición.    

[5] Artículo 112. Ayuda humanitaria de   transición. La ayuda   humanitaria de transición se brinda a la población víctima de desplazamiento   incluida en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en   un término superior a un año contado a partir de la declaración y que, previo   análisis de vulnerabilidad, evidencie la persistencia de carencias en los   componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento   forzado. Esta ayuda cubre los componentes de alimentación, artículos de aseo y   alojamiento temporal (…).    

[6] Esta información se extrae del formato   aportado por el actor (folio 1 del cuaderno de instancia).    

[7] T-585 de 2006    

[8] En este acápite se seguirá el esquema   planteado en la sentencia T-832 de 2014.    

[9] El   artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado   a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1)   año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.” Igualmente, en el   parágrafo, esta norma establece que Acción Social deberá operar los registros   que están actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta que no se logre la   total interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro   Único de Víctimas –RUV- con el fin de garantizar la integridad de la   información.    

[10] T-076 de 2013.    

[11] El artículo 61 de la Ley 1448 de 2011   estableció una serie de modificaciones respecto del procedimiento a seguir para   la inscripción en el Registro Único de Víctimas: “La persona víctima de   desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante cualquiera de las   instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años   siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y   cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se   encuentre registrada en el RUPD. La declaración hará parte del Registro Único de   Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La   valoración que realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de   registro debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe,   confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.//PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos (2) años   para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del   desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que   se decida su inclusión o no en el Registro.//Para este efecto, el Gobierno   Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel nacional a fin de que las   víctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al   Ministerio Público para rendir su declaración.//PARÁGRAFO   2o. En las declaraciones presentadas dos años después de la ocurrencia   del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio   Público deberá indagar sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con   anterioridad dicha declaración, con el fin de determinar si existen barreras que   dificulten o impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del   Estado.//En cualquier caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de   tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con información   precisa que permita decidir sobre la inclusión o no del declarante al   Registro.//PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza   mayor que haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la   declaración en el término establecido en el presente artículo, se empezará a   contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal   impedimento.//La víctima de desplazamiento forzado deberá informar al   funcionario del Ministerio Público, quien indagará por dichas circunstancias y   enviará la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas para que realice las acciones pertinentes de   acuerdo a los eventos aquí mencionados.”    

[12] Sentencia T-076 de 2013.    

[13] Sentencia T-1076 de 2005.    

[14]  “Artículo 17. Prohibición de los   desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la   población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo   exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si   tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles   para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de   alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá   forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones   relacionadas con el conflicto.”    

[15] Sentencia T-025 de 2004.    

[16] Sentencia T-1094 de 2004.  “De acuerdo a la jurisprudencia   resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de   recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser   desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del   declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que   éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser   desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento   la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado   corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el   registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle   la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y   se adopten las medidas correspondientes.”    

[17] Sentencia T-025 de 2004.    

[18] “La   Sentencia T-563 del 26 de mayo de 2005. describe y explica las etapas de la   inscripción en el RUPD. La Sentencia T-645 del 06 de agosto de 2003. hace   referencia al derecho de las personas en situación de desplazamiento forzado   interno a recibir información plena, eficaz y oportuna.”    

[19] Sentencia T-1094 de 2004.    

[20] “Sentencia T-327 del 26 de marzo de   2001. ‘(…) es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar   la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por   autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas   prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones   las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones   las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la   persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de   situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le   pretende dar protección al desplazado’.”    

[21] “Sentencia T-327 de 2001. ‘(…) uno de los elementos que pueden conformar el   conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y   especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad.   Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar   llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la   tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo   un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha   expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la   tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número   mayor de desplazados’.”.    

[22] “Al respecto cabe recordar que en la   Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo   Montealegre Lynett de 2001, la Corte declaró exequible el plazo de un año   para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el término de un   año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzará a   contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que   impidieron presentar oportunamente la solicitud.”     

[23] Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008.    

[24] Sentencias T-328   del 04 de mayo de 2007. y T-605 del 19 de junio de 2008.    

[25] Sentencia T-172 de 2013.    

[26] Sentencia T-149 de 2013.    

[27] Sentencia T-025 de 2004.    

[28] Por medio de la cual se declaró exequible   el proyecto de Ley Estatutaria 064 de 2012 Senado y 227 de 2013 Cámara de   Representantes, referente al derecho fundamental de petición en Colombia.    

[29] Sentencias T-911 de 2001, T-381 de 2002, T-425 de 2002 y T-508 de   2007.    

[30] Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 y   muchas más.    

[31] Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de   2009  y C-818 de 2011.    

[32] Ver Sentencia T-172 de 2013.    

[33] Sentencia T-117ª de   2013.    

[34] Sentencia T-840 de 2009.    

[35]  Ver Sentencias T-840 de 2009 y T-702 de 2012.    

[36] En la sentencia C-278 de 2007 se declaró   inexequible el art 15 de la Ley 387 de 1997 que daba un plazo limitado de tres   meses para la ayuda humanitaria y se podía prorrogar tan solo por tres más. Es   decir que “existe un plazo mínimo pero no un plazo máximo para el   otorgamiento de la ayuda humanitaria”.    

[37] Decreto 4800 de 2011, artículo 108.    

[38] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de   2004.    

[39] Decreto 4800 de 2011, artículo 112.    

[40] Auto 009 de 2013, Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de   2004.    

[41] Decreto 4800 de 2011, artículo 112.    

[42] Decreto 4800 de 2011, artículo 111.    

[43] Cfr. Sentencia T-495 de 2014.    

[45]  Criterio que se reitera en las Sentencias T-012 de 2006   y T-067 de 2008, entre otras.    

[46]   Sentencia T-882 de 2009. Ver también Sentencia T-690   de 2009.    

[47] Cfr. sentencia T-370 de 2013.    

[48] Reglamentario de la Ley 1448 de 2011   “por el cual se reglamenta la Ley   1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.    

[49] Estos montos de   indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a   esta medida de reparación (parágrafo 1º) y, por   cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía   administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto   de la misma (parágrafo 2º).    

[50] El monto de la indemnización   administrativa se distribuirá así: “1. Una suma equivalente al cincuenta   por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será entregada al   cónyuge, compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo y el otro   cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los hijos; 2. A falta de   cónyuge, o compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo, el   cincuenta por ciento (50%) del monto estimado de la indemnización será   distribuido entre los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) entre los   padres supérstites; 3. A falta de hijos, el cincuenta por ciento (50%) del monto   estimado de la indemnización será pagado al o a la cónyuge, o compañero o   compañera permanente o pareja del mismo sexo, y el otro cincuenta por ciento   (50%) se distribuirá entre los padres supérstites; 4. En el evento en que falten   los padres para los casos mencionados en los numerales 2 y 3 anteriores, el   total del monto estimado de la indemnización será entregado al cónyuge, o   compañero o compañera permanente o pareja del mismo sexo o distribuido entre los   hijos, según sea el caso; 5. A falta de cónyuge, o compañero o compañera   permanente o pareja del mismo sexo, hijos y padres, el total del monto estimado   de la indemnización será entregado a los abuelos supérstite; 6. A falta de todos   los familiares mencionados en los numerales anteriores, la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá una   indemnización de manera simbólica y pública.”    

[51] El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800/11 dispone: “Para   el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al   orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios   contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para   una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el   artículo 8 del presente decreto”.    

[52] Ver Sentencia T-702 de 2012.

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