T-025-16

Tutelas 2016

           T-025-16             

SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia   excepcional de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de   ancianos en extrema pobreza    

En torno a la procedencia de la tutela para solicitar el pago de   subsidios para personas mayores, esta Corte ha afirmado que “[…] en caso de que se evidencie un grave   perjuicio de las condiciones mínimas o el mínimo vital de quien solicita   atención y esta persona no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos   requerimientos, procede de manera excepcional la atención del Estado ordenada de   manera directa por tutela” e,   igualmente, ha indicado que “‘por la   disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de vida   y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas [los adultos   mayores] constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional’ y,   por este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que   en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones.” A juicio de la Sala, la   precaria situación económica de los tutelantes así como su avanzada edad, dan   lugar a que la acción de tutela sea un medio idóneo para velar por la protección   de sus garantías constitucionales, pues es el instrumento más eficaz del cual   disponen para evitar que se configure en su contra un perjuicio irremediable   para su mínimo vital y dignidad humana.    

ADULTO MAYOR-Especial   protección constitucional y legal para ancianos en estado de indigencia o de   pobreza extrema    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección   constitucional especial/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA   TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la   familia    

IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS DE SUBSIDIOS PARA ADULTOS MAYORES-Entidades   encargadas de tramitar solicitudes deben informar al peticionario los requisitos   que deben cumplir para acceder al beneficio    

IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS DE SUBSIDIOS PARA ADULTOS MAYORES-Posibilidad de limitar la población   beneficiaria de ayudas económicas    

IMPLEMENTACION DE PROGRAMAS DE SUBSIDIOS PARA ADULTOS MAYORES-Escasez de recursos no es una barrera   insalvable para la protección constitucional de los adultos mayores habitantes   de calle o extrema pobreza    

ADULTO MAYOR-Instrumentos internacionales que   consagran la protección    

SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Desarrollo   legal y reglamentario    

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL   DEL ADULTO MAYOR-Orden de efectuar gestiones administrativas necesarias para incluir   a accionante en programa de subsidio del cual era beneficiario    

Referencia:   expedientes T-5182888 y T-5182897    

      

Acciones de tutela instauradas por   Luis Alberto Bautista León contra el consorcio Colombia Mayor, con vinculación   oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio del Trabajo, el   Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación,   la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y Saludcoop EPS; y   Gustavo Reinoso contra la Alcaldía Local Antonio Nariño y la Secretaría   Distrital de Integración Social de Bogotá.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (02) de febrero   de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y   los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Bogotá Permanente, el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), dentro   del proceso de tutela iniciado por Luis Alberto Bautista León contra el   consorcio Colombia Mayor, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de   Bogotá, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social,   el Departamento Nacional de Planeación, la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES- y Saludcoop EPS; y por el   Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,   el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), dentro del proceso de   tutela impulsado por Gustavo Reinoso contra la Alcaldía Local Antonio Nariño y   la Secretaría de Integración Social de Bogotá.    

Los expedientes de la referencia fueron   seleccionados para revisión mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos   mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Número Diez.[1]    

I. ANTECEDENTES    

Expediente T-5182888    

Hechos    

1. Luis Alberto Bautista León,   quien cuenta con setenta y cinco (75) años de edad,[2]  interpuso acción de tutela contra el consorcio Colombia Mayor, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales.    

2. Señaló que hace aproximadamente   cuatro (4) años solicitó un auxilio del programa Colombia Mayor en la ciudad de   Bogotá, previo el cumplimiento de los requisitos que se le exigieron en el   Centro Samore, lugar donde se le prestó atención.[3]    

3. Indicó que, luego de   realizársele varias encuestas y visitas domiciliarias, le fue concedido un   subsidio por el monto de doscientos cuarenta mil pesos ($240.000), pagaderos de   forma bimestral, a partir del quinto (5º) día del mes de enero del año dos mil   quince (2015).[4]    

4. Afirmó que en esta última fecha   se le hizo entrega del primer instalamento y que el dieciséis (16) de marzo   siguiente se llevó a cabo el segundo pago.[5]    

5. Manifestó que el trece (13) de   mayo de dos mil quince (2015) se le informó que tenía un bloqueo en el   desembolso del beneficio social, razón por la cual acudió al Centro Samore,   donde le explicaron que el bloqueo se generó con fundamento la causal renta. Lo   anterior, toda vez que aparecía afiliado a la EPS Saludcoop en calidad de   beneficiario de su hija, Marleidy Ivonne Bautista Jiménez.[6]    

7. Declaró que su hija lo afilió   en calidad de beneficiario a la EPS Saludcoop.[8] Sin embargo,   advirtió que ésta es la única ayuda que recibe de ella, pues “[…] por las   obligaciones que tiene que cumplir le es imposible ayudarme económicamente.”[9]    

8. Adujo que el consorcio Colombia   Mayor le exigió presentar una certificación donde se reporten los ingresos de la   cotizante, lo que no le parece coherente puesto que no es ella la beneficiaria   del subsidio, sino que es él quien lo requiere para “[…] mantener unas   condiciones mínimas dignas de vida”[10]    

9. En consecuencia, solicitó que   se ordene el desbloqueo de la cuenta para que en el punto de pago se le haga   entrega del auxilio al que, a su juicio, tiene derecho.[11]    

Documentos aportados con la acción   de tutela    

10. Certificado de afiliación a la   EPS Saludcoop en la que se confirma que el señor Luis Alberto Bautista León se   encuentra inscrito allí como beneficiario de la señora Marleidy Ivonne Bautista   Jiménez, desde el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007).[12]    

11. Certificación de semanas de   cotización de la cotizante y sus beneficiarios a la EPS Saludcoop.[13]    

12. Fotocopia de recibos de pago   del subsidio del cinco (5) de enero de dos mil quince (2015) y dieciséis (16) de   marzo de del mismo año.[14]    

13. Fotocopia de la cuenta del   servicio público de energía correspondiente al mes de abril de dos mil quince   (2015).[15]    

14. Consulta de puntaje del Sisbén   del accionante, donde se constata que fue calificado con un puntaje de 21.88 y,   en principio, puede ser beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto   Mayor (COLOMBIA MAYOR).[16]    

15. Derecho de petición   interpuesto por el señor Luis Alberto Bautista León ante el consorcio Colombia   Mayor, a través del cual solicitó el desbloqueo del pago del subsidio.[17]    

16. Respuesta a derecho de   petición firmada por Gerente Regional Centro del consorcio Colombia Mayor, en la   cual se informa: (i) que el accionante se encuentra afiliado al Programa de   Atención al Adulto Mayor desde el primero (1) de noviembre de dos mil catorce   (2014); (ii) que fue suspendido el nueve (9) de abril de dos mil quince (2015)   bajo la causal renta, por estar afiliado como beneficiario a la EPS Saludcoop;   (iii) que el consorcio realiza cruces periódicos con las bases de datos de   seguridad social, de acuerdo a lo señalado en el Manual Operativo del Programa;   (iv) que el accionante debe solicitar a la EPS Saludcoop una certificación que   contenga su estado de afiliación, fecha de vinculación y retiro, ingreso base de   cotización del aportante y periodos cotizados, pues sin esta es imposible   estudiar su requerimiento; (v) que no se puede atender su petición de manera   directa pues son las subdirecciones locales, con el aval de la Secretaría   Distrital de Integración Social las que tienen la competencia para reportar   novedades, por lo que copia de su escrito sería remitido a las entidades   mencionadas para que allí se le diera el trámite pertinente.[18]    

17. Certificación del Sisbén.[19]    

18. Solicitud formulada por el   accionante para la aplicación de la nueva encuesta Sisbén (metodología III).[20]    

Respuesta   de las entidades demandadas    

18. El dieciséis (16) de junio de   dos mil quince (2015), el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá   dispuso enviar el expediente de la referencia a la oficina de reparto por   considerar que debía ser conocido por un juez de pequeñas causas laborales, al   tratarse de una acción de tutela incoada en contra entidades de carácter   privado, toda vez que el consorcio Colombia Mayor se encuentra conformado por   las fiduciarias Fiduprevisora S. A., Fiducoldez S. A. y Fiducentral S. A.[21]    

20. Posteriormente, el veintidós   (22) de junio del mismo año, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de   Bogotá Permanente admitió la acción de tutela, dispuso poner en conocimiento al   consorcio accionado y vincular al proceso a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al   Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, al   Departamento Nacional de Planeación, a la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones-, a la compañía de seguros Positiva y a la Saludcoop EPS.[22]    

Respuesta del Ministerio del   Trabajo    

21. El jefe de la oficina jurídica   del Ministerio de Trabajo contestó a la acción de tutela y solicitó que se   denegara, puesto que consideró que no se lesionaron los derechos fundamentales   del actor.[23]    

Indicó que el objetivo principal   del programa Colombia Mayor es proteger a la parte de esta población que se   encuentra en situación de indigencia o extrema pobreza contra los riesgos   derivados de la imposibilidad de generar ingresos y la exclusión social. El   programa se financia con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta   adscrita al Ministerio del Trabajo, los cuales son administrados a través del   consorcio Colombia Mayor, quien ostenta la calidad de fiduciario. Afirmó    que los requisitos para ser beneficiario de los subsidios, los criterios de   priorización y las causales de retiro se encuentran definidas en los artículos   30, 33 y 37 del Decreto 3771 de 2007. Insistió en que es competencia de la   alcaldía del municipio donde resida el beneficiario realizar el reporte de las   novedades que se presenten dentro el programa (como la liberación de cupos).    

Igualmente, señaló que figurar   como beneficiario del régimen de seguridad social en salud hace que se presuma   la dependencia económica del actor en relación con su hija y que es deber de la   familia concurrir a la protección y asistencia de los adultos mayores. Por ello,   afirmó que “[…]no es posible que el accionante continúe en el Programa, toda   vez que la situación económica de su núcleo familiar, en específico de su hija   MARLEIDY IVONNE BAUTISTA JIMÉNEZ […] de la cual –se repite- se presume dependen   económicamente, desnaturaliza el objeto del programa, pues durante el año 2014,   en algunos meses su ingreso base de cotización supera incluso los tres millones   de pesos […] e inclusive actualmente, su IBC duplica el salario mínimo hasta en   los ciclos donde únicamente tiene menos de 30 días compensados como cotizante…”.[24]    

23. Por demás, solicitó vincular   al trámite a Saludcoop EPS y oficiarla para que rindiera informe sobre la   afiliación del tutelante al sistema de salud.    

Respuesta de la Secretaría   Distrital de Planeación de Bogotá    

24. La directora de defensa   judicial de la Secretaría Distrital de Planeación remitió oficio a través del   cual se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante.[25]  Indicó que la acción se refiere a hechos y situaciones que resultan ajenas al   conocimiento de la entidad, por lo que no le constan. Adujo que al tutelante le   fue aplicada la encuesta del Sisbén, en la que obtuvo un puntaje de 21.88 y que   las instituciones llamadas a pronunciarse sobre el asunto son otras, puesto que   la Secretaría no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no es quien   administra el Programa de Asistencia Social al Adulto Mayor.    

Respuesta de Colombia Mayor    

25. El gerente general del   consorcio Colombia Mayor contestó la acción de tutela y solicitó que se   desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en   su defecto, que se denegasen las pretensiones del accionante. Así mismo,   peticionó vincular al Ministerio del Trabajo al proceso.[26]    

Adujo que el consorcio Colombia   Mayor  se limita a observar las instrucciones y ordenamientos formulados   por el Ministerio del Trabajo en virtud de un contrato de encargo fiduciario. De   igual forma, manifestó que el programa busca aumentar la protección de las   personas de la tercera edad desamparadas, que no cuentan con una pensión y viven   en la indigencia o en la pobreza extrema, mediante la entrega bimensual de un   subsidio económico.    

26. En torno al caso concreto,   expresó que las causales de retiro del programa Colombia Mayor se encuentran   establecidas en la Resolución 1370 de 2013, dentro de las cuales se incluye que  “[…] las personas que viven con la familia el ingreso familiar debe ser   inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente”.[27] En consecuencia,   toda vez que el tutelante se encuentra afiliado como beneficiario de su hija a   Saludcoop EPS y que la cotizante tiene IBC que supera el salario mínimo mensual   legal vigente, pues sería igual a dos millones doscientos cincuenta mil pesos   ($2.250.000), el actor fue suspendido del programa bajo la causal renta.    

Afirmó que para la reactivación de un   beneficiario del programa es forzoso surtir el procedimiento establecido en la   mencionada resolución, lo cual precisa que el ente territorial verifique los   casos identificados y requiera a los beneficiarios la entrega de las   certificaciones y realizar los estudios socioeconómicos necesarios para   constatar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en el   programa. De esta manera, es competencia de la Alcaldía de Bogotá determinar si   el actor incumplió con los requisitos exigidos para su permanencia en el   programa Colombia Mayor, por lo que no es posible acceder directamente a lo   pedido por el actor.    

27. Así las cosas, estimó que la acción   de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva en relación con el   consorcio, puesto que no es Colombia Mayor sino la Alcaldía Mayor de Bogotá la   que debe remitir la novedad de reactivación o retiro del programa.    

Respuesta del Departamento Nacional de   Planeación    

28. El Departamento Nacional de   Planeación remitió memorial a través del cual peticionó ser desvinculado del   proceso de la referencia, por considerar que no es responsable de la violación   de algún derecho fundamental.[28]    

Puso de presente que el tutelante no   formuló imputaciones contra el Departamento Nacional de Planeación. También   señaló que la entidad no tiene competencias en relación con la inclusión o   exclusión de personas en programas sociales, por lo que no es la institución   llamada a atender lo solicitado por el actor. Informó que el tutelante ya fue   encuestado y aparece en la base de datos del Sisbén con un puntaje de 21.88 y   que son las entidades territoriales las que determinan la entrada y salida de   los usuarios de los respectivos programas sociales.    

Respuesta del Ministerio de Salud y de la   Protección Social    

29. El director jurídico del Ministerio   de Salud contestó a la acción de tutela y solicitó que fuera declarada   improcedente en relación con su entidad, por falta de legitimación en la causa   por pasiva, pues no habría violado ningún derecho fundamental del accionante, al   carecer de competencia para atender su requerimiento.[29]    

30. Posteriormente, se refirió a   las funciones legales y reglamentarias del Ministro de Salud y al Programa   Colombia Mayor, sus requisitos de afiliación y modalidades de subsidio.    

Respuesta de la Secretaría   Distrital de Integración Social de Bogotá    

31. El jefe de la oficina asesora   jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social remitió oficio a   través del cual solicitó desestimar por improcedente su vinculación oficiosa al   proceso.[30]    

32. Luego de exponer la manera en   la que opera la Secretaría en relación con la asignación y aplicación de   subsidios y otros beneficios sociales, confirmó que el accionante se encuentra   bloqueado del programa debido a la causal renta, pues se encuentra afiliado como   beneficiario a la EPS Saludcoop con un IBC superior al establecido para recibir   la ayuda. Lo anterior en el marco de lo establecido en los decretos 455 de 2014   y 4943 de 2009 del Ministerio del Trabajo, modificatorios del Decreto 3771 de   2007.    

33. Informó además que en este   caso “[…] la persona mayor o su acudiente debe solicitar a la EPS Saludcoop   un certificado de los últimos periodos cotizados con su respectivo IBC a fin de   determinar si se constituyó o no la causal por la cual el consorcio Colombia   Mayor realizó el bloqueo de la persona […] este documento debe ser remitido a la   Subdirección Local de Integración Social de Rafael Uribe, con el fin que esta   adelante el trámite pertinente.”[31]    

34. Por demás, señala que el   bloqueo fue generado de manera directa por el consorcio Colombia Mayor en el   marco de su labor de verificación y cruce con la información contenida en otras   bases de datos.    

Respuesta de la Secretaría General   de la Alcaldía Mayor de Bogotá    

35. El subdirector distrital de   defensa judicial y prevención del daño antijurídico de la Secretaría General de   la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la acción de tutela e informó que dio   traslado de la misma a las Secretarías Distritales de Planeación e Integración   Social.[32]    

Respuesta de la Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Positiva Compañía de Seguros y Saludcoop   EPS    

36. Las entidades vinculadas   guardaron silencio.[33]    

Decisiones judiciales que se   revisan    

Sentencia de primera instancia    

37. El veintiséis (26) de junio de   dos mil quince (2015), la Jueza Primera Municipal de Pequeñas Causas Laborales   de Bogotá Permanente denegó la solicitud de amparo presentada por Luis Alberto   Bautista León.[34]    

38. Luego de formular algunas   consideraciones sobre la especial protección constitucional de la que gozan las   personas de la tercera edad, la juez de instancia señaló que los programas de   adulto mayor se encuentran regulados en el Decreto 3771 de 2007, con la   finalidad de proteger a esta población de la indigencia o la extrema pobreza.   Advirtió que el accionante está afiliado a la EPS Saludcood en calidad de   beneficiario de su hija, Marleidy Ivonne Bautista Jiménez, la cual tiene un   ingreso base de cotización superior al salario mínimo legal mensual vigente.   Resaltó que “[…] el actor en ningún momento allegó prueba sumaria que no   tiene asidero jurídico o fáctico que demuestre el cumplimiento de este   requisito, es decir, demostrar esa incapacidad económica de su familia o que por   lo menos sus ingresos básicos son inferiores al salario mínimo legal mensual   vigente…”.[35]    

En consecuencia, consideró que el actor   no cumplió con la carga de la prueba que le era exigible y que es deber de su   hija concurrir en su protección, en virtud del principio de solidaridad, razón   por la cual sus derechos fundamentales no fueron vulnerados por las entidades   accionadas y vinculadas.    

39. La sentencia de primera instancia no   fue impugnada.    

Expediente T-5182897    

Hechos    

40. El señor Gustavo Reinoso, de   setenta y ocho (78) años de edad,[36]  interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Local Antonio Nariño y la   Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, por considerar lesionados   sus derechos fundamentales de petición y a la vida digna.[37]    

41. Indicó que durante más de diez   (10) años ha recibido un subsidio del adulto mayor, pese a lo cual, hace   aproximadamente cinco (5) meses dejaron de realizarle los pagos   correspondientes.[38]    

42. Manifestó que el quince (15)   de julio de dos mil quince (2015) acudió a las instalaciones de la Defensoría   del Pueblo para buscar asesoría, donde le prestaron acompañamiento a través de   una gestión directa.[39]    

43. Declaró que las entidades   accionadas no le han dado una respuesta de fondo a su caso, ni a la gestión   directa de la Defensoría del Pueblo.[40]    

44. Afirmó no tener recursos,   ningún ingreso mensual, ni tener conocimiento respecto a la razón por la cual se   le dejó de desembolsar el subsidio.[41]    

45. Por ello, solicitó que se   ordene a la Alcaldía Local Antonio Nariño y/o a la Secretaría de Integración   Social que dé una respuesta de fondo a su caso.[42]    

Pruebas allegadas por el   accionante    

46. Fotocopia de la cédula de   ciudadanía del actor, que confirma que nació en 1937.[43]    

47. Fotocopia de la tarjeta que lo   identifica como beneficiario del Servicio Social Subsidios Económicos Tipo C de   la Alcaldía Mayor de Bogotá.[44]    

48. Certificación del Sisbén, la   cual constata que el actor fue valorado con un puntaje de 13.48.[45]    

49. Fotocopia de la gestión   directa 1889-CAM realizada por la Defensoría del Pueblo, en la que se indica que   el actor venía recibiendo un auxilio monetario del programa Colombia Mayor, el   cual le fue retirado.[46]    

Respuestas   de las entidades demandadas    

50. El diez (10) de agosto de dos   mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bogotá dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y   correr traslado al alcalde local Antonio Nariño y al Secretario de Integración   Social de Bogotá.[47]    

Respuesta de la Secretaría   Distrital de Integración Social de Bogotá    

51. El jefe de la oficina jurídica   asesora jurídica y apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Integración   Social contestó a la acción de tutela y solicitó desestimar la acción de tutela   impetrada, por tratarse de un hecho superado y declarar que la dependencia no   vulneró los derechos fundamentales del accionante.[48]    

Puntualizó además que “[…] el   servicio enunciado presenta siempre demanda de atención superior a las   posibilidades de cobertura del proyecto, por cuanto los cupos para la asignación   del subsidio a las personas mayores se enmarcan bajo el concepto de bienes   escasos, los cuales exigen una ejecución eficiente y focalizada, a través de   mecanismos que garanticen criterios de asignación objetivos y específicos, sobre   los que es preciso constatar su validez y la del procedimiento mediante los   cuales éstos se hacen efectivos.”[49]    

53. La entidad señaló que es   cierto que el actor radicó derecho de petición el quince (15) de julio de dos   mil quince (2015), a través del cual solicitó que se atendiera su requerimiento.   El escrito fue trasladado a la Subdirección para la Integración Social de   Antonio Nariño/Puente Aranda. Posteriormente, el veintinueve (29) de julio del   mismo año la mencionada subdirección emitió respuesta a su requerimiento,   mediante radicado de salida SAL 57398, en el cual informó:    

“1. “Se consultó en el Sistema de   Información y Registro de Beneficiarios de la Secretaría Distrital de   Integración Social –SIRBE- se verifica que la persona mayor se encuentra en   estado Atendido (egreso) del apoyo Económico C desde el pasado 30/03/2015 de la   localidad de Santafé por traslado de localidad en el proyecto 742 “Atención   Integral para las Personas Mayores: Disminuyendo la Discriminación y la   Segregación Socioeconómica”. || 2. A la fecha usted se encuentra en solicitud de   servicio en el proyecto 742 “Atención Integral para las Personas Mayores:   Disminuyendo la Discriminación y la Segregación Socioeconómica”, desde el pasado   04 de Mayo de 2015 de la Localidad de Antonio Nariño. || 3. Por último me   permito referenciar criterios que nos rigen para priorizar casos de alta   vulnerabilidad y fragilidad social de nuestras personas mayores…”[50]    

Afirmó que el mencionado oficio   pretendió ser notificado mediante correo certificado el día treinta (30) de   julio de dos mil quince (2015), a la dirección Calle 13 Sur Nº 22-59,   suministrada por el peticionario en su solicitud. Sin embargo, advirtió que la   comunicación fue devuelta, por inexistencia de la dirección, el treinta (30) de   julio de dos mil quince (2015), siendo notificado personalmente al accionante el   doce (12) de agosto del mismo año.    

Asimismo, puso de presente que el   señor Reinoso fue beneficiario del servicio social “Desarrollo de capacidades   y potencialidades con apoyo económico Tipo C” en la subdirección para la   Integración Social de Santafé/Candelaria, desde el veinte (20) de febrero de dos   mil seis (2006), hasta el treinta de marzo de dos mil quince (2015). El nueve   (9) de marzo pasado, el tutelante habría solicitado el re-traslado argumentando   el cambio de localidad, lo que llevó a que se aprobara su egreso mediante   Resolución 062 de 2015. Desde el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), el   accionante se encuentra en solicitud de servicio con apoyo económico ofrecido   por esa Secretaría. Señaló además que:    

“[…] específicamente para el   servicio social con Apoyo Económico Tipo C, no opera la solicitud de traslado,   toda vez que los recursos mediante los cuales se otorgan los subsidios de las   personas mayores corresponden al Fondo de Desarrollo Local de la respectiva   Alcaldía Local en la que reside la persona mayor, y por destinación de recursos   estos solamente pueden destinarse al beneficio de la población que reside en la   localidad determinada. Por tanto, una vez el beneficiario decide cambiar de   domicilio y esto implica el cambio de localidad, se entiende como el egreso de   servicio social financiado con los recursos propios de las alcaldías locales.”[51]    

Señala que, en consecuencia, el   adulto mayor debe iniciar nuevamente el proceso de solicitud de servicio ante la   Alcaldía Local correspondiente,  para que allí se validen sus condiciones de   vulnerabilidad y se verifique el cumplimiento de los criterios de ingreso   establecidos en la Resolución 0764 de 2013. Posteriormente, y de cumplir con   dichos requisitos, deberá aguardar en lista de espera para que una vez se   liberen cupos se proceda a realizar su ingreso al programa.    

54. Por ello, la Secretaría pide   que se declare que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que,   en este caso, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho   superado.    

Respuesta de la Secretaría de   Gobierno de Bogotá    

56. La jefe de la oficina asesora   jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá remitió oficio a   través del cual se opuso a la acción de tutela incoada, proponiendo que la misma   fuera declarada improcedente o denegada.[52]    

57. Afirmó que la Alcaldía Local   Antonio Nariño dio respuesta a la petición elevada por el señor Gustavo Reinoso   de manera ajustada a derecho y dentro del término pertinente. Igualmente, estimó   que en el caso concreto la acción de tutela resulta inocua y contraria al   objetivo al constatarse la configuración de un hecho superado en relación con la   alegada vulneración de derechos fundamentales del accionante.    

58. Entre los documentos aportados   con el oficio se encuentra copia de la respuesta ofrecida por el alcalde de la   localidad Antonio Nariño a la comunicación remitida por el señor Gustavo Reinoso   por medio de la Defensoría del Pueblo.[53]    

Decisiones judiciales que se   revisan    

Sentencia de única instancia    

59. El veinticinco (25) de agosto   de dos mil quince (2015) el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento decidió no tutelar los derechos fundamentales del accionante.[54]    

En consecuencia, la autoridad   judicial procedió a denegar el amparo. No obstante, también requirió a la   alcaldía local Antonio Nariño para que de manera rápida y eficiente realizara   las actuaciones administrativas antes mencionadas en favor del accionante y   definiera si podía ser o no beneficiario de los programas asistenciales que   ofrece el distrito.    

61. La sentencia del juez de   primera instancia no fue impugnada.    

Trámite ante la Corte Constitucional    

62. Por medio de auto de   veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Selección Número   Diez eligió los expedientes para revisión.[56]    

Auto de pruebas    

63. El treinta (30) de noviembre de dos   mil quince (2015),[57]  se profirió auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, a través del   cual dispuso: (i) oficiar a la Secretaría Distrital de Integración Social de   Bogotá para que indicara si al momento de asignar los subsidios respectivos a   los señores Luis Alberto Bautista León y Gustavo Reinoso se les practicaron   encuestas o visitas domiciliaras para definir la necesidad de recibir estos   beneficios sociales, así como los hallazgos encontrados en cada caso; (ii)   oficiar a la señora Marleidy Ivonne Bautista Jiménez para que informara si se   encuentra en condiciones de velar por la subsistencia y manutención de su padre   y, en caso contrario, explicara las razones por las cuales le es inviable; (iii)   oficiar al consorcio Colombia Mayor para que indicara si el subsidio que recibe   el señor Gustavo Reinoso se encuentra inscrito dentro del programa manejado por   esta entidad; (iv) poner a disposición de las partes y terceros con interés las   pruebas allegadas en sede de revisión.    

Respuesta de Marleidy Ivonne   Maritza Bautista Jiménez    

64. A través de oficio,[58]  la señora Marleidy Bautista Jiménez, hija de Luis Alberto Bautista León,   respondió al auto de pruebas e informó que no se encuentra “en condiciones de   asumir la manutención de [su] señor Padre”.[59]    

De acuerdo con el escrito, la señora   Marleidy ha tratado de asumir sus obligaciones como hija de acuerdo a sus   posibilidades materiales, por ejemplo, a través de la afiliación de su padre y   su madre al sistema de seguridad en salud en calidad de beneficiarios y el pago   de los gastos de salud relacionados con citas médicas, medicamentos y transporte   hasta los puntos de atención.    

65. Aclaró que ella no vive con su padre,   sino con su madre, la señora Águeda Jiménez, la cual “[…] cursa una   enfermedad renal grave (Tumor en el riñón izquierdo, Hipernefroma), por lo que   cubro los gastos totales de alimentación, pago de servicios públicos y gastos   médicos, teniendo en cuenta que mi madre fue ama de casa toda su vida y no   cuenta con pensión ni ingresos adicionales, sumado a su condición delicada de   salud.”[60]    

66. Informó que pese a que su padre no   convive con ellos, aquella le provee a su padre tres (3) comidas al día, cubre   sus gastos de vestuario y le proporciona una cuota para gastos personales por un   monto de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales. Afirmó también que “[…] no le   es posible entregar una cuota de dinero superior, que cubra la totalidad de los   gastos de mi padre, los cuales además de la alimentación, vestuario y sistema de   salud que yo proporciono y que obedecen a Pago de arrienda de una habitación:   $220.000, utensilios de aseo (papel higiénico, jabón, crema dental, etc.)   $50.000, mi padre realiza oficios varios, ya que su edad no le permite tener un   ingreso regular.”[61]    

67. Así mismo, la señora Marleidy   proporcionó una relación de sus gastos mensuales, la cual sustentó por medio de   soportes, dentro de los cuales se encuentran los rubros de cuota diario y   servicios públicos; mercado, granos y aseo; cuota para su padre ($80.000   mensuales); pago de telefonía celular; pago de universidad, la cual sufraga con   una tarjeta de crédito, transporte en buses. Estos gastos sumados ascienden a un   monto de tres millones ciento setenta y un mil cuatro pesos ($3.171.004), con la   salvedad de no estar allí incluidos los gastos de salud, medicamentos,   transportes ni vestuario, ni tampoco los descuentos para salud y pensión que   realiza como empleada de acuerdo a la ley.[62]    

68. Indicó que a su padre se le   practicaron encuestas y visitas domiciliarias, los cuales reposarían en el   Centro para el Adulto Mayor Zamore, donde tiene que vivir casi de caridad.    

69. Finalmente, aportó los documentos que   respaldan lo afirmado en su oficio.[63]    

Respuesta de Colombia Mayor    

70. El coordinador jurídico y apoderado   judicial del consorcio Colombia Mayor respondió al auto de pruebas[64]  y señaló que, una vez verificado el sistema operativo de información de   beneficiarios NODUM, se pudo constatar que el señor Gustavo Reinoso “[…] no   se encuentra como beneficiario del programa Colombia Mayor, así mismo se   procedió a consultar en nuestra base de datos de potenciales beneficiarios   dentro de la cual se observó que el señor Reinoso no se encuentra en la lista de   priorizados del programa”[65]    

Respuesta de Luis Alberto Bautista   León    

71. El accionante remitió oficio[66]  a través del cual señaló que desde hace cuatro (4) años solicitó ser reconocido   como beneficiario del subsidio estatal, razón por la cual se fueron practicadas   varias visitas domiciliarias, encuestas y reuniones en un centro de atención al   adulto mayor, proceso que culminó con la asignación del estipendio. Adujo,   además, que el día siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015) se le   practicó otra visita domiciliaria.    

Respuesta del Ministerio del   Trabajo    

72. El jefe de la oficina asesora   jurídica del Ministerio del Trabajo contestó[67] el auto de   pruebas señalado y destacó que “[…] el señor Gustavo Reinoso nunca ha sido   beneficiario de ninguno de los programas que ofrece el Fondo de Solidaridad   Pensional”[68],  que no existe prueba de que hubiese elevado postulación para ser   beneficiario de los subsidios que se asignan a través del consorcio Colombia   Mayor y que a la fecha no se encuentra dentro de la base de datos de potenciales   beneficiarios o a la lista de espera para que le sea asignado un beneficio.    

Finalmente, indicó que el subsidio que le   fue retirado al señor Reinoso corresponde a un programa del Distrito Capital,   que se financia con recursos propios, denominado Apoyo Económico Tipo C,   regulado a través de la Resolución 764 de 2013.    

73. En cuanto al señor Bautista Jiménez   señaló que este se encuentra en estado bloqueado del programa de subsidios de   Colombia Mayor, debido a que su afiliación habría incumplido con lo establecido   en el numeral 2 del artículo 30 del Decreto 3771 de 2007. Hizo hincapié en la   presunción de dependencia económica de las personas afiliadas en calidad de   beneficiarios al sistema de seguridad social en salud en relación con el   cotizante y del deber de la familia en concurrir a la protección de aquellas   personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta.    

Resaltó que en este caso el señor   Bautista se encuentra afiliado al sistema contributivo de salud como   beneficiario de una cotizante que tiene un ingreso base de liquidación superior   dos millones de pesos ($2.000.000). Igualmente, hace hincapié en el hecho de que   si bien la señora Marleidy Bautista afirma que no puede cubrir la totalidad de   las necesidades vitales de su padre, la hija le provee tres (3) comidas diarias   y le entrega un estipendio mensual, por la suma de ochenta mil pesos ($80.000).   De igual manera, indicó que algunos de los gastos realizados con la tarjeta   débito de la señora Marleidy parecen indicar que la misma sí se encontraría en   condiciones de garantizar la subsistencia de su padre.    

Por ello solicitó a la Sala de Revisión   declarar que en el caso del señor Bautista se ha aplicado la normatividad   vigente al realizar el bloqueo del desembolso de los recursos que recibía el   accionante y que, además, la señora Marleidy Bautista puede garantizar la   manutención de su padre, razón por la cual incumple con los requisitos para   continuar en el programa.    

74. La directora de defensa judicial de   la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá remitió oficio[69]  en respuesta al auto de pruebas, al cual se anexaron copia de las fichas de   clasificación socioeconómicas número 4724221 y 3774181, aplicadas a los señores   Luis Alberto Bautista León y Gustavo Reinoso, respectivamente, donde se registra   que al primero le fue asignado un puntaje de 21.88 y al segundo de 14.53 al   procesar su información en el Software Sisbén III.    

Respuesta del Ministerio de Salud   y Protección Social    

75. El director jurídico del Ministerio   de Salud y Protección Social remitió oficio[70] a través del   cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación   con la cartera que representa el encontrar falta de legitimación en la causa por   pasiva, toda vez que estima que el Ministerio no vulneró derecho fundamental   alguno del señor Luis Alberto Bautista León, al carecer de competencia para   resolver la situación que afronta el tutelante.    

76. El Ministerio de Salud expuso   información general sobre el programa Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo,   incluyendo los requisitos de afiliación y las modalidades de entrega de   beneficios.    

77. Finalmente, consideró la cartera   competente para atender la situación del actor es la de Trabajo, por intermedio   del consorcio Colombia Mayor, razón por la cual solicitó que se exonerara a la   entidad de cualquier responsabilidad.    

Respuesta de la Secretaría   Distrital de Integración Social de Bogotá    

78. El jefe de la oficina asesora   jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social remitió oficio en   respuesta al auto de pruebas.[71]    

79. En cuanto al señor Luis Alberto   Bautista, informó que fue vinculado al apoyo económico cofinanciado D, pese a lo   cual, en la actualidad, se encuentra en estado bloqueado, debido a la causal   renta, por estar afiliado al régimen contributivo de salud en calidad de   beneficiario. Señaló además que “[…] teniendo en cuenta lo ya relatado, se   realiza proceso de postulación ante el consorcio Colombia Mayor, lo anterior con   el objetivo de realizar la validación y verificación del cumplimiento de los   criterios a través de los cruces de bases de datos. En consecuencia la persona   mayor es vinculada al apoyo económico cofinanciado D el 01 de noviembre de 2015.   La información y documentación sobre este caso particular está a cargo del   consorcio Colombia Mayor.”[72]    

80. En cuanto al señor Gustavo Reinoso,   manifestó que fue vinculado al apoyo económico tipo C para el periodo de dos (2)   de marzo de dos mil quince (2015) al treinta (30) de marzo de dos mil quince   (2015), egresando debido a traslado de localidad.    

Dentro de los documentos anexos, se   constata que en la documentación relativa a la visita socioeconómica realizada   al señor Gustavo Reinoso se indica que este vive solo y tiene cinco (5) hijos,   pese a lo cual no tendría relación con ninguno de ellos y que es una persona   analfabeta. Se señala también que desempeña la labor de vendedor de remedios   naturistas, empleo del cual deriva alrededor de cincuenta mil pesos ($50.000) al   mes. Además, se indica que, pese a ser socorrido por sus amigos, de vez en   cuando “aguanta hambre”,[73]  se encuentra en mora de un mes y medio en el pago de su arriendo y habita en una   “pieza húmeda”.[74]  En el concepto de la visita se lee: “Adulto mayor que no cuenta con ningún   apoyo familiar. Lo poco que gana vendiendo productos de botánica naturista no le   alcanza para subsistir. Vive de la caridad pública de los amigos”.[75]    

También se registra en el formato que el   señor habita en un inquilinato, el cual paga en una periodicidad mensual,   encontrándose la vivienda en estado de ruina, que el actor desempeñó durante   treinta (30) años el trabajo de agricultor, que nunca cotizó para recibir   pensión y que trabaja por cuenta propia.[76]    

Respuesta de Positiva Compañía de   Seguros S. A.    

81. La apoderada del representante legal   de Positiva Compañía de Seguros S. A. respondió al auto de pruebas[77]  e informó que el señor Luis Alberto Bautista León no tiene ninguna afiliación a   esa administradora de riesgos laborales, ni hay reporte de presunto accidente o   enfermedad, ni registra citas médicas por medicina laboral a través de esa ARL.   En consecuencia, afirmó que a la sociedad no le asiste responsabilidad alguna   dentro de la presente acción de tutela, incumpliéndose con el requisito de   legitimación en la causa por pasiva, y solicita al juez constitucional   declararla improcedente.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

82. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y problema   jurídico    

83. Luis Alberto Bautista León interpuso   acción de tutela contra Colombia Mayor debido a que, con posterioridad a su   inclusión dentro del programa de ayudas sociales para adultos mayores que   administra dicho consorcio, le fue bloqueado el pago de su subsidio, con el cual   satisface sus necesidades básicas. Lo anterior ocurrió como consecuencia de   figurar como afiliado en calidad de beneficiario de su hija al sistema de salud   y de que esta última tenía un ingreso base de cotización superior al salario   mínimo legal, lo que en principio lo excluiría de la lista de potenciales   beneficiarios del programa.    

84. Por su parte, Gustavo Reinoso   interpuso tutela contra la alcaldía local Antonio Nariño y la Secretaría   Distrital de Integración Social de Bogotá debido a que, luego de ser   beneficiario por varios años de distintos programas de asistencia social para   adultos mayores, le fueron suspendidos los pagos de su subsidio, sin que se le   hubiese explicado de manera suficiente la razón, la cual consistiría en que el   tutelante cambió de residencia de la localidad de Santafé a la localidad Antonio   Nariño.    

85. Con fundamento en los hechos   descritos corresponde a la Sala definir si las entidades accionadas vulneraron   los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de una persona   adulta mayor en situación de pobreza cuando suspendieron el pago de un subsidio,   utilizado para cubrir necesidades básicas como alimentación y vivienda, sin   haber determinado de manera suficiente el cese de la situación de vulnerabilidad   socio-económica del beneficiario o valorado la afectación que la suspensión de   la ayuda tendrá en su calidad de vida.    

86. Para resolver este problema jurídico,   en primer lugar, se analizará si las acciones de tutela interpuestas por los   accionantes resultan procedentes. De cumplir con este requisito, se presentarán   algunas consideraciones en relación con (i) la jurisprudencia constitucional   sobre el derecho al mínimo vital de los adultos mayores y, especialmente, en   cuanto al reconocimiento y pago de subsidios, (ii) la protección de este grupo   poblacional en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y (iii)   el desarrollo legal y reglamentario de los subsidios para adultos mayores.   Finalmente, se resolverán los casos concretos.    

Procedencia de las acciones de   tutela impetradas    

87. De acuerdo con lo establecido en el   artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo de protección de   derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por autoridades   públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por   tener un procedimiento preferente y sumario, estar regida por el principio de   informalidad y tener un carácter subsidiario en relación con otras acciones   judiciales determinadas por la Constitución Política y la ley.    

88. La tutela está llamada a proceder en   tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que   permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro   mecanismo de defensa judicial, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la   protección pretendida; o (iii) cuando contándose con otros mecanismos de defensa   idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio   irremediable.[78] Es   decir que la tutela no siempre es el instrumento llamado a operar para la   salvaguarda de derechos fundamentales, siendo en este sentido un mecanismo de   protección subsidiario a otras acciones ordinarias y constitucionales.    

Debe aclararse que si bien la disponibilidad de otros medios de defensa judicial   conduciría, en principio, a que la acción constitucional se tornase inviable,   esta Corte ha indicado que no basta con la simple existencia de cualquier otro   mecanismo judicial aparentemente útil para que pueda predicarse improcedencia de   la tutela, pues se requiere, además, que estos sean idóneos y eficaces para   garantizar los derechos fundamentales que se encuentran en juego.[79]    

89. En los casos bajo revisión ambos   accionantes son sujetos de especial protección, tanto debido a su edad, la cual   en ambos casos supera los setenta y cinco (75) años, como por su situación   económica. Según se desprende de los escritos de tutela, los subsidios que   recibían eran su única fuente de ingresos y de ellos dependía la satisfacción de   sus necesidades básicas, como alimentación y vivienda. En consecuencia, la   suspensión de los pagos los pone en una grave situación de riesgo, pues se   encuentran expuestos a ver comprometida su seguridad alimentaria y, por lo   tanto, su subsistencia física.    

90. En torno a la procedencia de la   tutela para solicitar el pago de subsidios para personas mayores, esta Corte ha   afirmado que “[…] en caso de que se evidencie un grave perjuicio de las   condiciones mínimas o el mínimo vital de quien solicita atención y esta persona   no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de   manera excepcional la atención del Estado ordenada de manera directa por tutela”[80]  e, igualmente, ha indicado que “‘por la disminución de sus capacidades   físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus   condiciones de salud, estas personas [los adultos mayores] constituyen uno de   los grupos de especial protección constitucional’ y, por este motivo, resulta   para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso ordinario   se resuelvan sus pretensiones.”[81]    

91. A juicio de la Sala, la precaria   situación económica de los tutelantes así como su avanzada edad, dan lugar a que   la acción de tutela sea un medio idóneo para velar por la protección de sus   garantías constitucionales, pues es el instrumento más eficaz del cual disponen   para evitar que se configure en su contra un perjuicio irremediable para su   mínimo vital y dignidad humana. Por ello, se procederá al estudio de fondo de   los casos.    

Jurisprudencia constitucional   sobre el derecho al mínimo vital de los adultos mayores y, especialmente, en   relación con el reconocimiento y pago de subsidios.    

92. En la sentencia T-900 de 2007[82]  estudió el caso de una mujer de escasos recursos económicos y setenta y nueve   (79) años de edad, quien interpuso acción de tutela contra una alcaldía   municipal por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la vida digna y   a la protección especial de las personas de la tercera edad, debido a que, luego   de solicitar un subsidio para adultos mayores ofrecido por el Ministerio de la   Protección Social este no le fue otorgado. La autoridad accionada sostenía que   la razón por la cual no se había asignado el beneficio social era que existían   limitaciones de tipo presupuestal y personas en circunstancias económicas más   precarias que peticionaban ser incluidas en el programa. La Corte Constitucional   concedió el amparo solicitado, al estimar que la actuación de la autoridad   accionada ponía en riesgo el derecho al mínimo vital de la peticionaria, y   ordenó al ente territorial determinar si la accionante cumplía con las   condiciones para acceder a alguno de los programas de previsión social que se   ofrecían dentro del municipio, así como realizar las gestiones encaminadas a   incluirla de la manera más pronta en otro programa que prestara atención a la   población en similares condiciones.    

93. Por su parte, en la sentencia T-348   de 2009[83]  se decidió un asunto relacionado con una persona de escasos recursos y sesenta y   nueve (69) años de edad que interpuso acción de tutela contra una alcaldía   municipal por considerar lesionados sus derechos fundamentales al mínimo vital,   a la seguridad social y a la vida digna, debido a que fue retirada de un   programa de protección social para adultos mayores a través del cual era   beneficiaria de un subsidio económico para sufragar sus necesidades básicas. El   retiro se habría suscitado luego que se identificara a la accionante como   cotizante ante el ISS en riesgos profesionales, lo cual tuvo como fundamento   que, a raíz de un accidente de tránsito recibió atención médica bajo la   protección del seguro obligatorio contra accidentes de tránsito SOAT. La Corte   Constitucional amparó los derechos fundamentales de la tutelante en aplicación   del principio de solidaridad y ordenó al ente municipal mantenerla incluida   dentro de los beneficiarios del programa, hasta tanto persistieran las   condiciones para el reconocimiento del beneficio social.    

94. Asimismo, en la sentencia T-833 de   2010[84]  se decidió una acción de tutela interpuesta por un hombre de escasos recursos y   setenta y ocho (78) años de edad, quien consideró lesionados sus derechos   fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad por parte de una   alcaldía municipal. El tutelante solicitó su inclusión en un programa de   subsidios para adultos mayores, al que fue inscrito por el ente territorial   accionado. Posteriormente, peticionó la entrega del beneficio social, ante lo   cual se le informó que la inscripción en el programa no daba lugar a que,   automáticamente, se le asignara el subsidio, debido a la carencia de cupos y a   la imposibilidad de ampliar la cobertura. La Corte Constitucional tuteló los   derechos del accionante, por considerar que al ser un sujeto de especial   protección constitucional no podía ser sometido a abandono por parte del Estado,   y ordenó a la alcaldía municipal que se incluyera al actor en el programa y se   le otorgaran los beneficios del mismo, en especial el subsidio económico,   mientras persistieran las condiciones para su reconocimiento.    

95. También, en la sentencia T-696 de   2012[85]  una mujer de escasos recursos y ciento dos (102) años de edad, presentó una   acción de tutela contra una alcaldía municipal por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. La accionante residía   en un municipio del departamento de Cundinamarca, donde era beneficiaria de   varios programas sociales. Posteriormente, se trasladó a otro municipio para   vivir con su hija. Allí se le inscribió como solicitante de un subsidio para   adultos mayores en situación de vulnerabilidad, quedando en lista de espera. Por   ello, la accionante solicitó su inclusión inmediata dentro del programa para   recibir el mencionado beneficio social ante lo cual el ente territorial se negó,   debido a que estimó necesario garantizar el derecho al turno de los demás   solicitantes y porque consideró que las condiciones de vida de la accionante no   ameritaban la alteración de la lista de turnos establecida. La Corte   Constitucional tuteló los derechos de la actora y ordenó a la autoridad   correspondiente determinar si la red de apoyo de la accionante daba lugar a   modificar la lista para la recepción del beneficio y tomar las medidas   pertinentes para garantizar los derechos de la accionante.    

96. En la sentencia T-207 de 2013[86]  se decidió el caso de una persona de escasos recursos y ochenta y dos (82) años   de edad, quien interpuso acción de tutela contra autoridades del orden   municipal, el Ministerio de la Protección Social y un consorcio, por considerar   lesionados sus derechos fundamentales. El actor durante varios años recibió un   subsidio económico de adulto mayor para suplir sus necesidades básicas. Sin   embargo, se ordenó su exclusión del programa debido a que incurrió en una causal   de retiro, consistente en ser propietario de más de un bien inmueble, pues   además de tener una vivienda era propietario de un predio rural, el cual no se   encontraba en condiciones de explotar o sacarle provecho. La Corte concedió el   amparo de los derechos fundamentales lesionados, pues estimó que el retiro del   tutelante del programa desconoció el principio de confianza legítima, y ordenó   re-incluir al accionante dentro del programa de beneficios, con las mismas   condiciones que tenía antes de ser desvinculado.    

97. En la sentencia T-413 de 2013[87]  se resolvió una acción de tutela interpuesta por una mujer, en calidad de agente   oficiosa de su madre de ochenta y un (81) años de edad, quien consideró   vulnerados los derechos fundamentales de esta a la dignidad humana, la salud, la   seguridad social, la vida digna y el mínimo vital. De acuerdo con la accionante,   su madre, una mujer de escasos recursos, vivía sola en una habitación arrendada.   Su familia no podía asumir sus gastos de manutención, razón por la cual fue   beneficiaria durante cuatro (4) años de un programa de subsidios para adultos   mayores de una alcaldía municipal. Pese a ello, a la mujer se le informó que fue   excluida del registro de beneficiarios de esta ayuda y se le denegaron varias   solicitudes de reingreso bajo el argumento de que existían otras personas en   mayor estado de vulnerabilidad. La Corte tuteló los derechos de la mujer y   ordenó a las autoridades municipales competentes incluirla de nuevo en el   programa y abstenerse de limitar o suspender su continuidad en el mismo mientras   persistieran las condiciones de vulnerabilidad que dieron origen a su   adjudicación, en aplicación del principio constitucional de solidaridad.    

98. Finalmente, en la sentencia T-544 de   2014[88]  se conoció el caso de un hombre de noventa y seis (96) años de edad, víctima de   la violencia y de escasos recursos, quien consideró vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al reconocimiento de sus derechos   como víctima. El actor solicitó a una entidad territorial del orden municipal su   inclusión en un programa de subsidios para adultos mayores ante lo cual esta se   negó, debido a que consideró que la pertenencia al programa no era vitalicia y   que el actor poseía bienes en el municipio del cual fue desplazado, por lo que   no satisfacía los requisitos para acceder al beneficio social. La Corte   Constitucional tuteló los derechos del accionante, que estimó conculcados por   las autoridades accionadas, y ordenó a la autoridad incluirlo en el programa   mencionado, absteniéndose de limitar su continuidad en el mismo.    

Síntesis de los estándares   jurisprudenciales sobre el derecho de los adultos mayores a recibir subsidios en   casos de pobreza extrema    

99. De las decisiones judiciales   precitadas es posible es posible extraer un conjunto de estándares que han de   regir el reconocimiento de subsidios a adultos mayores en situación de extrema   pobreza, a saber:    

Sobre los deberes estatales en   relación con la protección de los adultos mayores    

100. (i) Los adultos mayores en situación   de pobreza extrema o habitabilidad en calle gozan de una especial protección   constitucional debido a sus condiciones económicas de vulnerabilidad y   marginación, así como a la potencial disminución de sus capacidades por el   aumento de la edad; (ii) es deber del Estado garantizar la materialización de   los derechos de estas personas a la salud, seguridad social, a recibir un   subsidio alimentario y a los demás contemplados en la Constitución Política y la   ley, a través de acciones directas e indirectas, la implementación de políticas   públicas y acciones afirmativas; (iii) los deberes sociales en cabeza del   Estado, la sociedad y la familia en relación con los adultos mayores han de   convertirse en obligaciones de carácter legal y han de ser justiciables con el   fin de evitar afectaciones a los derechos fundamentales de estas personas, en   especial al mínimo vital.    

Sobre el principio de solidaridad   y el respeto por el mínimo vital    

101. (i) Si bien en primera medida son   los miembros del grupo familiar quienes deben asumir la satisfacción del mínimo   vital y necesidades básicas insatisfechas de los adultos mayores, en caso de   estar imposibilitados para esto, la sociedad y el Estado deben concurrir en esta   labor, en virtud del principio de solidaridad; (ii) el principio de solidaridad   se concreta en un deber para todas las personas de contribuir con sus acciones y   esfuerzos al beneficio de las demás personas que hacen parte del grupo social,   en especial aquellas en situación de vulnerabilidad; (iii) en relación con los   adultos mayores, el principio de solidaridad debe acatarse con el objetivo de   llevar a la práctica los derechos individuales de estas personas, potenciar sus   capacidades e independencia y proveerles condiciones de existencia dignas; (iv)   el derecho al mínimo vital pretende garantizar el respeto por la dignidad   humana, velar por la protección de grupos y personas en situación de debilidad   manifiesta, y concretar el principio de igualdad material en una sociedad   históricamente injusta.    

Sobre la implementación de los   programas de subsidios    

102. (i) Las entidades públicas   encargadas de tramitar solicitudes de inclusión en programas sociales para   adultos mayores deben informar al peticionario los requisitos que debe cumplir   para acceder al beneficio, contar con información que permita determinar si la   persona cumple con dichos requisitos, incluyendo la realización de estudios   socio-económicos, y evaluar las consecuencias que se derivan de incluir o   excluir al solicitante del programa; (ii) es posible limitar la población   beneficiaria de ayudas económicas con base en factores como el monto de los   beneficios, la escasez de recursos y la insuficiencia de la cobertura del   programa; (iii) la escasez de recursos no es una barrera insalvable para la   protección constitucional de los adultos mayores habitantes de calle o en   extrema pobreza, aunque deben respetarse las prioridades del uso de recursos   escasos establecidas de manera democrática, con observancia a los principios de   legalidad administrativa y de igualdad; (iv) si bien la acción de tutela no   tiene la finalidad de pretermitir trámites administrativos o alterar el orden de   acceso a beneficios sociales preestablecido, existen situaciones en las cuales   deben hacerse excepciones, atendiendo al estado de debilidad manifiesta del   solicitante y el impacto que la espera puede tener en él.    

Los adultos mayores en el derecho   internacional de los derechos humanos    

103. Dentro de las normas que conforman   el derecho internacional, no existe un instrumento de tipo convencional   específico sobre los derechos de los adultos mayores y la forma en que deben ser   garantizados por parte de los Estados, como si ocurre con otros grupos, como las   mujeres, los niños, o las personas con discapacidad.[89]  Sin embargo, algunos instrumentos incorporan provisiones específicas sobre este   asunto o, pese a no tener carácter vinculante, contienen estándares encaminados   a orientar a los Estados sobre la manera de garantizar los derechos humanos de   este grupo poblacional.    

104. Para empezar, la Convención Internacional sobre la   Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus   Familiares, establece en sus artículos 1.1. y 7 una prohibición de   discriminación con base en la edad en relación con los derechos contemplados en   el tratado. El artículo 11.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las   Formas de Discriminación contra la Mujer, garantiza el derecho a la seguridad   social de las mujeres, entre otros, en caso de vejez. También la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorpora en sus artículos   25 b. y 28 b. provisiones encaminadas a garantizar los derechos a la salud y a   un nivel de vida adecuado y a la protección social de este grupo poblacional,   incluyendo en relación con su edad.    

105. En cuanto a instrumentos regionales, el Protocolo   Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San   Salvador) establece medidas para la protección de las personas de edad avanzada   y el deber de los Estado de “a. proporcionar instalaciones adecuadas, así   como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad   avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de   proporcionársela por sí mismas; || b. ejecutar programas laborales específicos   destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad   productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; || c.   estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la   calidad de vida de los ancianos.”[90]    

106. De manera adicional, mediante   Resolución A46/91, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó los   Principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad.[91]  Este documento conmina a los Estados a incluir dentro de sus políticas internas   los principios de independencia, participación, cuidados, autorrealización y   dignidad para este grupo poblacional. Específicamente, se incorpora el derecho   de los adultos mayores a tener acceso a bienes y servicios básicos como “[…]   alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados, mediante   ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia.”[92]    

Así mismo, contempla el derecho de estas   personas de trabajar y tener acceso a otras fuentes de ingresos, y de vivir en   entornos seguros, que se adapten a sus necesidades y preferencias. También se   consagra el derecho de gozar de redes de apoyo y cuidado provenientes de sus   familias, la comunidad y el Estado, así como acceder a servicios sociales que   les permitan vivir de manera autónoma, libre e independiente. Y, finalmente, se   reconoce que deben “[…] recibir un trato digno, independientemente de la   edad, sexo, raza o procedencia étnica, discapacidad u otras condiciones, y han   de ser valoradas independientemente de su contribución económica.”[93]    

107. Finalmente, no puede pasarse por   alto la Observación General Nº 6 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, sobre “Los derechos económicos, sociales y culturales de las   personas mayores”. En esta, el Comité resaltó las obligaciones que del Pacto   se derivan para los Estados parte en relación con las personas mayores.    

El desarrollo   legal y reglamentario de los subsidios para adultos mayores    

108. De acuerdo con el artículo 46 de la Constitución, “El   Estado les garantizará [a las personas de la tercera edad] los servicios de la   seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.   Por su parte, la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en sus artículos   257 y siguientes creó un programa de auxilios para adultos mayores en situación   de indigencia, cuyo acceso precisaba del cumplimiento de los siguientes   requisitos:    

“a)  Ser colombiano; ||   b)  Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años;|| c)  Residir durante los   últimos diez años en el territorio nacional; || d)  Carecer de rentas o de   ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de   extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin   expida el Consejo Nacional de Política Social, y || e)  Residir en una   institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes,   limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna.   En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades   presupuéstales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se   podrá pagar a la respectiva institución…”[94]    

109. Igualmente, el artículo 259 de la ley señaló las   circunstancias que daban lugar a la pérdida del beneficio, la cual ocurría   “a) Por muerte del beneficiario; || b) Por mendicidad comprobada como actividad   productiva; || c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio, y || d)   Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social.”[95]    

110. De manera posterior, y tal como lo ha señalado de forma reiterada la   jurisprudencia constitucional:    

“[…] en 1994 se encargó a la Red de Solidaridad la ejecución del programa de   subsidio para personas de la tercera edad en situación de indigencia, el cual   comprendía la prestación de servicios de habitación, vestuario, alimentación,   los de salud que se encontraran por fuera del POSS y dinero en efectivo, como   básicos y dentro de los complementarios, educación, recreación y deportes entre   otros. En 1999, este proyecto adquirió la denominación “Programa de Atención   Integral al Adulto Mayor PAIAM”. || Sin embargo, a pesar de que el proyecto   era una herramienta válida para procurar la protección de los derechos de los   adultos mayores en situación de indigencia, dada la insuficiente cobertura a los   potenciales beneficiarios y al límite de recursos para este fin por parte del   Estado, el legislador a través de la expedición de la Ley 797 de 2003, decidió   aumentar, de manera significativa, los dineros destinados para la atención de la   población de la tercera edad por medio del Fondo de Solidaridad Pensional al   crear dos subcuentas distintas, a saber: la de solidaridad y la de   subsistencia.”[96]    

111. En efecto, la Ley   797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema   general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones   sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, determinó en su   artículo 2 la creación de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad   Pensional, la cual tenía como finalidad la protección de las personas en estado   de indigencia o de pobreza extrema.    

112. Posteriormente, el   Decreto 3771 de 2007, “Por el cual se reglamenta la administración y el   funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”, declaró específicamente   que “[l]os recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad   Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto   en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.”[97] Este decreto también determinó los   requisitos para ser beneficiario de la subcuenta de subsistencia[98] y señaló las modalidades de   subsidio disponibles (directo e indirecto).[99]  Ahora bien, el artículo 33 de este acto administrativo incorporó una serie de   criterios de priorización para la selección de beneficiarios que deben llevar a   cabo las entidades territoriales.[100] Igualmente, su artículo 37   definió los eventos en los cuales una persona beneficiaria de los recursos de la   subcuenta pierde el derecho a recibir el subsidio.[101]  Más   tarde, estas normas fueron modificadas por los decretos 4943 de 2009, “Por el   cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007” y 455 de   2014, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 3771 de 2007.”    

113. Finalmente, conviene señalar   que la Resolución 1370 de 2013, “Por la cual se actualiza el Manual Operativo   del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, hoy Colombia Mayor”, que   modificó el manual operativo del mencionado programa, donde se establecen de   manera más detallada la forma en la que deben ser aplicados los criterios de   ingreso, priorización y retiro antes mencionados.    

Con esto dicho, es   preciso referirnos proceder a analizar el fondo de los asuntos objeto de   revisión.    

Caso concreto    

Expediente   T-5182888    

114. Luis Alberto   Bautista León, de setenta y cinco (75) años de edad, interpuso acción de tutela   contra el consorcio Colombia Mayor luego de que se bloqueara el desembolso del   subsidio que recibía para cubrir sus gastos básicos de subsistencia.[102] De acuerdo con el acervo   probatorio que obra en el expediente, la razón por la cual se suspendió el pago   del beneficio social es que el actor se encuentra afiliado en calidad de   beneficiario de su hija, Marleidy Ivonne Bautista Jiménez, al sistema de   seguridad social en salud, a través de Saludcoop EPS, y que la cotizante tiene   un ingreso base de cotización que supera el salario mínimo legal, lo que daría   lugar al retiro del tutelante del programa.    

A ello se suma que,   debido a su avanzada edad, ha visto menguar sus condiciones de salud (padece de   artrosis e hipertensión), lo que le dificulta aún más proveerse a sí mismo el   sustento diario y unas condiciones de vida mínimas.    

116. En este orden de   ideas, el señor Bautista puede ser catalogado como una persona que se encuentra   en una grave situación de riesgo socio-económico, pues la inestabilidad de sus   ingresos pone en peligro su vivienda y alimentación. Debe enfatizarse, además,   que esta situación fue verificada por las entidades estatales ahora accionadas,   tanto a través de la aplicación de la encuesta del Sisbén, como en el momento en   que corroboraron el cumplimiento de los requisitos para acceder al programa   Colombia Mayor.[105]    

Por lo tanto, la   situación de riesgo socio-económico del tutelante se encuentra fuera de toda   duda, en especial, si se tiene en cuenta que el actor es una persona que, hasta   donde se conoce, vive sola y no tiene una red de apoyo cercana que le facilite   sus actividades diarias.    

117. Ahora bien, debe   tenerse en cuenta que el bloqueo del pago del subsidio al accionante ocurrió   luego de que, en cumplimiento de la labor de verificación y cruce de   información, se detectara que el actor se encuentra afiliado en calidad de   beneficiario de su hija al sistema de seguridad social en salud.[106]    

118. Igualmente, la Sala   encuentra probado que la hija del accionante tiene un ingreso base de   liquidación que supera el salario mínimo legal.[107]  Pese a ello, estima que la acción de las entidades accionadas, consistente en   proceder de forma inmediata al bloqueo y posterior retiro del tutelante del   programa Colombia Mayor, desconoció sus garantías constitucionales, por cuanto   se omitió el deber de las autoridades de verificar que con su proceder no   estuviesen afectando su mínimo vital, seguridad alimentaria y dignidad humana.    

Que la hija del actor   tuviese un ingreso base de cotización superior al salario mínimo legal no ha   debido dar lugar a que, por este solo hecho, se procediera a suspender el   desembolso de las ayudas que recibía su padre, pues el salario de de la   tutelante no necesariamente se traduce en una garantía de ingresos para el   actor, como lo afirma la señora Marleidy y lo prueba, no se encuentre en   condiciones de cubrir en su totalidad las necesidades básicas de su padre (quien   no vive con su madre), debido a que de sus ingresos también depende su madre   (quien es una persona mayor, con graves problemas de salud y sin ingresos   adicionales), que tiene obligaciones crediticias pendientes, se encuentra   estudiando, y satisface plenamente las necesidades de vivienda, alimentación,   salud de su madre y las suyas sin ninguna ayuda adicional.    

119. En casos como   estos, es deber de las entidades que administran programas sociales establecer,   en consonancia con el principio de razonabilidad, que la suspensión del pago del   subsidio no dará lugar a que la situación de vulnerabilidad económica, que en un   principio justificó la inclusión del beneficiario dentro del programa, retorne,   en detrimento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección   constitucional.    

120. Asimismo, si bien   es cierto que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional sobre la   materia, los integrantes del núcleo familiar se encuentran obligados, en virtud   del deber de solidaridad a procurar la manutención de los adultos mayores a los   cuales se encuentran unidos por vínculos de solidaridad, consanguineidad, apoyo   mutuo y convivencia (deber que se concreta en la obligación consagrada en el   artículo 411 del Código Civil, de acuerdo con el cual “Se deben alimentos:   […] A los ascendientes”),  no es menos cierto que en aquellos casos en los   cuales la familia no puede dar cabal cumplimiento a esta obligación legal, es   deber de la sociedad y el Estado acudir en su auxilio a través de los programas   sociales, acciones afirmativas y políticas públicas diseñadas para atender esta   situación.    

121. Toda vez que las   entidades accionadas procedieron a bloquear el desembolso del subsidio asignado   al señor Luis Alberto Bautista León sin haber verificado de manera previa que   con dicha suspensión no se afectaran sus garantías fundamentales al mínimo vital   y la vida digna, la Sala tutelará los derechos fundamentales en comento y   ordenará al consorcio Colombia Mayor y a la Alcaldía Mayor de Bogotá que, dentro   de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúen   las gestiones administrativas necesarias para incluirlo en el programa de   subsidios del cual era beneficiario. Igualmente, se ordenará a las entidades   velar por la permanencia del señor Bautista dentro del programa hasta tanto no   se constate que las condiciones de vulnerabilidad socio-económica que lo   afectan, y que dieron lugar al reconocimiento del subsidio, hubiesen cesado.    

Expediente   T-5182897    

122. Gustavo Reinoso, de   setenta y ocho (78) años de edad, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía   Local Antonio Nariño y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá   debido a que, luego de disfrutar por varios años de beneficios sociales   destinados para la protección de adultos mayores, se le suspendió la entrega del   subsidio que recibía, como consecuencia de que el accionante trasladó su   residencia de la localidad de Santafé a la localidad Antonio Nariño.[108] Al igual que en caso anterior, el   solicitante del amparo es un sujeto de especial protección debido a su edad y   situación económica, pues obtuvo un puntaje de 14.53 en la encuesta del Sisbén.    

Pese a que el accionante   señaló que, al momento de suspenderse el pago del subsidio que devengaba, no le   explicaron la razón de su retiro del programa. Las entidades accionadas adujeron   que el actor actualmente se encuentra en estado “atendido”  o egresado del programa 742 “Atención Integral para las Personas Mayores:   Disminuyendo la Discriminación y la Segregación Socioeconómica” de la   localidad de Santafé, al amparo del cual recibía un apoyo económico tipo   C, desde el treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), encontrándose,   igualmente, en estado de “solicitud de servicio”, para este mismo   programa en la localidad Antonio Nariño.[109]    

El origen del egreso del   programa habría consistido en la solicitud de traslado que el tutelante presentó   como consecuencia de haber cambiado de residencia y de una localidad a otra.[110] Las entidades accionadas   informaron que para el tipo específico de ayuda que recibía el actor no procede   el requerimiento de traslado, pues los recursos con los cuales se financia el   pago de los subsidios para adultos mayores provienen del Fondo de Desarrollo de   cada localidad, los cuales solo pueden utilizarse para satisfacer las   necesidades de las personas que allí habitan. En consecuencia, aducen que el   actor debe tramitar de nuevo su ingreso al programa dentro de la localidad en la   cual reside actualmente y aguardar en lista de espera hasta tanto existan cupos   disponibles que le permitan volver a recibir el beneficio social.[111]    

123. Para empezar, es   necesario efectuar un pronunciamiento en relación con la postura formulada por   las entidades accionadas, de acuerdo con la cual la acción constitucional ha de   ser denegada por improcedente, al haberse constatado una carencia actual de   objeto por hecho superado. De conformidad a esta postura, toda vez que la   Subdirección para la Integración Social de Antonio Nariño dio respuesta oportuna   al derecho de petición formulado por el actor, a través del cual pidió que se   resolviera su situación, ello sería suficiente para que pueda afirmarse que no   se ha lesionado derecho fundamental alguno o que, de haber ocurrido, la lesión   desapareció en el tiempo.[112]    

124. La Sala no comparte   la aproximación mencionada, pues la misma parece sugerir que el único derecho   fundamental que se encontraría potencialmente afectado por la conducta de las   instituciones accionadas sería el de petición. No puede desconocerse que el   debate de fondo que se ventila en esta ocasión trasciende este interés, pues   involucra, además, los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana del señor   Reinoso. Según se deriva de los documentos que reposan en el expediente, el   actor es una persona de escasos recursos, habita en una vivienda en estado de   ruina, se encuentra atrasado en el pago del arriendo, pese a tener hijos no   mantiene contacto con ellos hace muchos años, y el subsidio que reclama es la   fuente de ingresos que utiliza para solventar sus gastos básicos de manutención.   En consecuencia, la suspensión de los pagos del beneficio social aludido tiene   la entidad suficiente para amenazar de manera grave sus condiciones materiales   de existencia.    

125. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, “[l]a carencia actual de objeto por hecho   superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida   en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal   sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera   orden alguna.”[113] De la situación presentada por el señor Gustavo Reinoso en su   acción de tutela puede concluirse de manera razonable que sus pretensiones   trascienden la simple respuesta del derecho de petición formulado, encontrándose   encaminadas a que se proteja el acceso efectivo al subsidio que recibía y, por   extensión, que se garanticen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   dignidad humana. Por lo anterior, no asiste  razón a las accionadas en   relación con su petición de declarar la configuración de una carencia actual de   objeto por hecho superado en este caso.    

126. Ahora bien, en cuanto al fundamento ofrecido para el retiro del señor   Gustavo Reinoso del programa 742 “Atención   Integral para las Personas Mayores: Disminuyendo la Discriminación y la   Segregación Socioeconómica”, la Sala considera necesario analizar dos aspectos relevantes desde una   perspectiva constitucional. En primer lugar, se tiene conocimiento que si bien   el accionante solicitó ser trasladado dentro del programa de apoyo económico   tipo C de la localidad de Santafé a la localidad Antonio Nariño, no era su   voluntad que le fuera retirado el beneficio social que recibía, por cuanto de él   derivaba los ingresos necesarios para sobrevivir. El señor Reinoso no pretendía   dejar el programa, sino que el subsidio se le reconociera por parte de la   localidad a la cual trasladó su residencia. En este orden de ideas, las   autoridades encargadas de administrar el programa de subsidios, han  debido   advertirle al actor que, como consecuencia de su solicitud de traslado, se   generaría su egreso, y previamente al mismo han debido ofrecerle el   acompañamiento necesario para que esta situación fuese comprendida de manera   efectiva por el beneficiario.    

127. En segundo lugar, es necesario considerar la razón por la cual el   actor se trasladó de una localidad a otra. Según se menciona en el expediente,   el señor Reinoso se mudó a la localidad Antonio Nariño debido a que en este   lugar estaría más cerca de sus amigos y redes sociales.[114] En el caso concreto, este es un hecho   que adquiere relevancia constitucional si se toma en cuenta que uno de los   aspectos que influye en mayor medida el goce de los derechos fundamentales de   los adultos mayores es el contar con amigos o una red de apoyo social   comunitaria que le ofrezca respaldo para desarrollar sus actividades cotidianas.   Tales redes son esenciales para este grupo poblacional, pues sin ellas tendrían   muchas más dificultades para llevar una vida plena, al tener que valerse tan   solo de sus propias capacidades físicas, que pueden haber disminuido debido al   paso del tiempo, para desarrollar sus tareas diarias.    

128. Así las cosas, el traslado del actor de un lugar a otro de la ciudad   es una situación que no es caprichosa, sino que se erige como una medida   importante para la garantía de unas condiciones de vida que se encuentren en   armonía con el principio de la dignidad humana. Bajo esta comprensión, no   resultaba proporcionado privar al accionante del subsidio para adultos mayores   que recibía por cuenta de la localidad en la que solía habitar, sin que se   implementaran medidas previas para mitigar los efectos que esta decisión tendría   en sus condiciones de vida, puesto que eso significaría ponerlo en una situación   de vulnerabilidad absoluta por falta de una orientación previa adecuada.    

129. La dicotomía planteada resulta injustificada desde una perspectiva   constitucional si se tiene en cuenta que tanto el programa de subsidios del cual   era beneficiario el tutelante como su red de apoyo cumplen funciones importantes   para el mantenimiento de un nivel de vida digno, por lo que ha de buscarse la   manera de que coexistan, con el fin de velar por la indemnidad de sus garantías   constitucionales. En el caso concreto, esta coexistencia puede lograrse a través   de la inclusión inmediata del accionante dentro del programa 742 “Atención Integral para las Personas Mayores: Disminuyendo la   Discriminación y la Segregación Socioeconómica” de la localidad Antonio Nariño, donde ahora el accionante reside.    

130. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Distrital de Integración   Social de Bogotá y a la Alcaldía Local Antonio Nariño que, dentro de los cinco   (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a asignar un   cupo para el actor dentro del programa 742   “Atención Integral para las Personas Mayores: Disminuyendo la Discriminación y   la Segregación Socioeconómica”, modalidad de apoyo económico tipo C, en la   localidad Antonio Nariño.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), proferida por   el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente,   que denegó el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Bautista León y, en   consecuencia, TUTELAR sus derechos fundamentales a la vida digna y al   mínimo vital.    

Segundo.- ORDENAR al consorcio Colombia Mayor y a la Alcaldía Mayor de Bogotá   que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, efectúen las gestiones administrativas necesarias para incluirlo en   el programa de subsidios del cual era beneficiario. Igualmente, se ordenará a   las entidades velar por la permanencia del señor Bautista dentro del programa   mientras no se constate que las condiciones de vulnerabilidad socio-económica   que lo afectan, y que dieron lugar al reconocimiento del subsidio, han cesado.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil quince   (2015), proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, que denegó la tutela impetrada por el señor Gustavo   Reinoso y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la   dignidad humana y al mínimo vital del accionante.    

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y a   la Alcaldía Local Antonio Nariño que, dentro de los cinco (5) días siguientes a   la notificación de esta sentencia, procedan a asignar un cupo para el actor dentro del programa 742 “Atención Integral para las Personas Mayores: Disminuyendo la   Discriminación y la Segregación Socioeconómica”,  apoyo económico tipo C, en la   localidad Antonio Nariño.    

Quinto.-  Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese   y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala   de Selección Número Diez estuvo integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2] Folio   1. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el   mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se realice indicación en   contrario.    

[3] Ibíd.    

[4] Folios 1 y 6.    

[5] Folio   6.    

[6] Folios 1 y 9.    

[7] Folio   1.    

[8] Folio   4.    

[9] Folio   1.    

[10] Folio   2.    

[11] El   accionante solicita que “[…] se me TUTELE mi DERECHO reclamado y Ordene el   DESBLOQUEO de la cuenta para que el punto de pago me haga entrega del pequeño   auxilio que por las razones enunciadas con anterioridad tengo derecho y es de   gran ayuda para mi calidad de vida.” Ibíd.    

[12] Folio   4.    

[13] Folio 5.    

[14] Folio   6.    

[15] Folio   7.    

[16] Folio   8.    

[17] Folios   13 y 14.    

[18] Folio 9.    

[19] Folio   10.    

[20] Folio   11.    

[21] Folio   18.    

[22] Folios   22 al 29.    

[23] Folios   30 al 36.    

[24] Folio   34.    

[25] Folios   44 al 48.    

[26] Folios   49 al 60.    

[27] Folio 51.    

[28] Folios   61 al 68.    

[29] Folios   70 al 73.    

[30] Folios 74 al 78.    

[31] Folio   77.    

[32] Folio   83    

[33] Folio 103.    

[34] Folios   100 al 111.    

[35] Folio   109.    

[36] Folio   7.    

[38] Folio   1.    

[39] Ibíd.    

[40] Ibíd.    

[41] Ibíd.    

[42] La pretensión del   accionante consiste en que se ordene “[…] A la Alcaldía   Local Antonio Nariño y/o Secretaría de Integración Social, a que se proceda de   manera urgente y preferente, y sin demoras injustificadas a dar una respuesta de   fondo al caso del señor Gustavo Reinoso, identificado con cédula de ciudadanía…”   Folio 5.    

[43] Folio   7.    

[44] Folio   8.    

[45] Folio   9.    

[46] Folio   10.    

[47] Folio 12.    

[48] Folios 14 al 34.    

[49] Folio 18.    

[50] Folio 19.    

[51] Folio 20.    

[52] Folios 35 al 51.    

[53] Folios 41 al 44.    

[54] Folios 54 al 60.    

[55] Folio 48 al 49 y   anexos en 25 folios.    

[56] Expedientes   T-5182888 y 5182897, cuadernos de revisión, folios 4 al 14 y 3 al 13.    

[57] Cuaderno de   revisión, folios 17 y 18.    

[58] Cuaderno de   revisión, folios 48 al 74.    

[59] Cuaderno de   revisión, folio 48.    

[60] Cuaderno de   revisión, folio 48.    

[61] Cuaderno de   revisión, folio   49.    

[62] Cuaderno de   revisión, folio 48.    

[63] Cuaderno de   revisión, folios 50 al 74.    

[64] Cuaderno de   revisión, folios 75 al 80.    

[65] Cuaderno de   revisión, folio 76.    

[66] Cuaderno de   revisión, folios 81 al 83.    

[67] Cuaderno de   revisión, folios 84 al 109.    

[68] Cuaderno de   revisión, folio 84.    

[69] Cuaderno de   revisión, folios 110 al 115.    

[70] Cuaderno de   revisión, folios 116 al 118.    

[71] Cuaderno de   revisión, folios 119 al 125.    

[72] Cuaderno de   revisión, folio 119.    

[73] Cuaderno de   revisión, folio 121.    

[74] Ibíd.    

[75] Ibíd.    

[76] Ibíd.    

[77] Cuaderno de   revisión, folios 126 al 132.    

[78]  Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada   en el artículo 86 de la Constitución Política.”, art. 6; sentencias T-618 de   1999, MP. Álvaro Tafur Galvis, y T-177 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[80] Sentencia T-207   de 2013, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[81] Ibíd.    

[82] MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[83] MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[84] MP.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[85] MP.   María Victoria Calle Correa.    

[86] MP.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[87] MP.   Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[88] MP.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[89] “Hasta la   actualidad, los derechos de las personas de edad no han sido reconocidos   específicamente en la forma de una convención o tratado concreto del sistema de   derechos humanos de las Naciones Unidas, como sucede con otros grupos   particulares, como las mujeres, los niños o, más recientemente, las personas con   discapacidad. A pesar de este vacío, y del reconocimiento de la conveniencia de   contar con un instrumento de ese tipo, la situación de los derechos humanos de   las personas de edad ha sido objeto de atención y preocupación crecientes por   parte de la comunidad internacional.” CEPAL,   “Los Derechos de las Personas Mayores”, junio de 2011. P. 2.    

[90]   Protocolo Facultativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (Protocolo de San Salvador), artículo 17.    

[91]  Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad. Resolución   46/9, del 16 de diciembre de 1991.    

[92] Ibíd.    

[93] Ibíd.    

[94] Ley 100 de 1993,   art. 257.    

[95] Ibíd.,   art. 259.    

[96]   Sentencia T-544 de 2014, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[97] Decreto   3771 de 2007, artículo 29.    

[98] De   acuerdo con el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007: “Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios   de la Subcuenta de Subsistencia son || 1. Ser colombiano || 2. Tener como   mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la   pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones || 3. Estar   clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos   suficientes para subsistir. Se trata de personas que se encuentran en una de   estas condiciones || Viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario   mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de la caridad pública; o   viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo   legal mensual vigente; o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o   asisten como usuarios a un Centro Diurno || 4. Haber residido durante los   últimos diez (10) años en el territorio nacional.”    

[99] Decreto 3771 de   2007, artículo 31.    

[100] Estos criterios son: “1. La edad del aspirante. || 2. Los   niveles 1, 2 del Sisbén y el listado censal. || 3. La minusvalía o discapacidad   física o mental del aspirante.  || 4. Personas a cargo del aspirante. || 5.   Ser adulto mayor que vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.   || 6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65   años y no contar con capacidad económica para continuar efectuando aportes a   dicho sistema. En este evento, el beneficiario deberá informar que con este   subsidio realizará el aporte a pensión con el fin de cumplir los requisitos.   Este criterio se utilizará cuando al beneficiario le hagan falta máximo 100   semanas de cotización. || 7. Pérdida de subsidio por traslado a otro municipio.   || 8. Fecha de solicitud de inscripción al programa en el municipio.”    

[101] El beneficiario perderá el subsidio cuando deje de   cumplir los requisitos establecidos en la normatividad vigente y en los   siguientes eventos: || 1. Muerte del beneficiario. || 2. Comprobación de   falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente   el subsidio. || 3. Percibir una pensión. || 4. Percibir una renta entendida como   la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuantía   superior a la establecida en el numeral 3 del artículo 30 del   Decreto número 3771 de 2007 modificado por el Decreto número 4943 de   2009. || 5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del   Programa de Protección Social al Adulto Mayor sea superior a ½ smmlv otorgado   por alguna entidad pública. || 4. Mendicidad comprobada como actividad   productiva.|| 5. Comprobación de realización de actividades ilícitas, mientras   subsista la condena. || 6. Traslado a otro municipio o distrito. || 7. No cobro   consecutivo de subsidios programados en dos giros. || 8. Retiro Voluntario.”   Decreto 3771 de 2007, artículo 37.    

[102] Folios 1 y 2.    

[103] Cuaderno de   revisión, folio 81.    

[104] Folios 1 y 2.    

[106] De acuerdo con el Manual Operativo del Programa de Protección   Social al Adulto Mayor (Colombia Mayor): “Si como resultado de los mencionados   cruces, se encuentra que un adulto mayor del programa, figura como cotizante o   beneficiario del régimen contributivo en salud y que el cotizante tiene un   ingreso superior al salario mínimo mensual legal vigente, o que el beneficiario   es pensionado o cualquier situación que haga presumir algún ingreso, se procede   al bloqueo inmediato, por cuanto no estaría cumpliendo con el numeral 2.7.   Requisitos para ser beneficiario del programa numeral 3, del presente manual,   que señala: “Estar clasificado en los niveles 1 y 2 del SISBEN y carecer de   rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir son personas que o viven   solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o   viven en la calle y de la caridad pública o viven con la familia y el ingreso   familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente”.”    

[107] Folio   95.    

[108] Folio 20.    

[109] Ibíd.    

[110] Ibíd.    

[111] Ibíd.    

[112] Folio 21.    

[113]   Sentencia T-359 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[114] De   acuerdo con la ficha de seguimiento del Proceso: Prestación de los Servicios   Sociales, de la Alcaldía Local de Santafé: “El ciudadano entrega carta   solicitando egreso porque se va a una residencia en el barrio Restrepo en la   localidad de Rafael Uribe Uribe en el barrio Restrepo por cercanía con amigos y   redes sociales.” Folio 28.

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