T-281A-16

Tutelas 2016

           T-281A-16             

Sentencia T-281A/16    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Fenómeno que puede presentarse   a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho   superado y daño consumado     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Estudiante fue reintegrado a institución educativa    

DERECHO A LA   EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la   connotación de ser un derecho-deber que impone cargas mínimas     

DEBIDO PROCESO EN   ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia    

Las determinaciones disciplinarias deben preceder de un procedimiento que   contemple la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, a presentar y   controvertir las pruebas que se alleguen, entre otras posibilidades.    

ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto    

El Bullying es una   agresión que se caracteriza por ser intencional, envolver un desequilibrio de   poder entre un agresor y una víctima, ser repetitiva y producir efectos en el   transcurso del tiempo, lo cual se puede dar a través de insultos, exclusión   social, propagación de rumores, a través de la confrontación personal o con   palabras escritas, como las empleadas a través de internet, también conocido   como Cyber Bullying.    

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Se   advierte a institución educativa el deber de garantizar el derecho fundamental   al debido proceso en los procesos disciplinarios que adelante contra sus   estudiantes    

PROTECCION A VICTIMAS DE   HOSTIGAMIENTO Y DISCRIMINACION-Orden a institución educativa   desarrollar una política escolar para la oportuna prevención, detección,   atención y protección frente al Bullying o el Cyber Bullying    

Referencia: expediente T-5.402.601    

Acción de tutela formulada por Johana Andrea Céspedes Hernández, en   representación de Juan Esteban Parra Céspedes contra el Colegio Tolimense.     

 Magistrado   Ponente:    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de   mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué el 3 de diciembre   de 2015, que resolvió la acción de tutela promovida por Johana   Andrea Céspedes Hernández, en representación de su hijo Juan Esteban Parra   Céspedes contra el Colegio Tolimense.     

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda:    

El 19 de noviembre de 2015, Johana Andrea Céspedes Hernández   instauró acción de tutela contra el Colegio Tolimense,   por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y al debido   proceso de su hijo Juan Esteban Parra Céspedes, según   los siguientes hechos:    

1.1.      La accionante señala que Juan Esteban ingresó a la   institución educativa Colegio Tolimense a cursar segundo de primaria en el año   2009 y que actualmente cursa séptimo grado. Aduce que su hijo ha ocupado los   primeros lugares en su formación académica y no ha tenido investigaciones   disciplinarias que pongan en duda su permanencia en la institución.    

1.2.    Indica que el Consejo Directivo escolar determinó que su hijo no   continuaría en el Colegio para el año 2016. Para ello, el Consejo dispuso que “después   de estudiar la situación académica y/o disciplinaria durante el año 2015 y   comprobar que en el transcurso del año lectivo se presentaron algunas situaciones de incumplimiento de las normas y habiendo   agotado las acciones formativas propias de nuestra filosofía institucional, el   consejo directivo ha decidido la no continuidad en la institución para el año   2016”.          

1.3.      La actora   manifiesta que el Manual de Convivencia de la institución educativa prescribe   trece causales que conllevan la no renovación del contrato de servicios   escolares. Pese a lo anterior, ninguna de éstas se adecúa a las razones   esgrimidas por el Colegio para no renovar el contrato educativo de   Juan Esteban. Arguye que de presentarse alguna de las causales, su   determinación debe consignarse en una resolución y notificarse formalmente a los   padres o acudientes del estudiante. Sin embargo, señala, nada de esto sucedió,   limitándose con ello la posibilidad de presentar los recursos en contra de la   sanción.    

1.4.    Manifiesta que el  Observador dispuesto por el Colegio para cada uno de sus estudiantes no   muestra que durante el año 2015 su hijo desconociera el Manual de Convivencia.   Señala que este último dispone el derecho al debido proceso durante las   investigaciones disciplinarias de los estudiantes. Pese a ello, argumenta que en   la investigación de su hijo no se agotó este derecho.    

1.5.    De acuerdo con lo   anterior, Johana Andrea Céspedes Hernández solicita el amparo de los derechos fundamentales a la   educación y al debido proceso de Juan Esteban Parra Céspedes y,   en consecuencia, se ordene al rector del Colegio Tolimense sentar el contrato de   prestación de servicio educativo a favor de su hijo para el año lectivo 2016.     

2.  Respuesta de la   entidad accionada:    

El rector del Colegio Tolimense   solicitó que se mantuviera la decisión sobre la pérdida de cupo del estudiante Juan Esteban. Explicó que dicha determinación atendió el   debido proceso disciplinario en forma correcta e imparcial de acuerdo con lo   establecido por el Manual de Convivencia de la institución que representa.    

Agregó que en dicho Manual se   enumeran los casos en los que un estudiante pierde el cupo para el año   siguiente. Entre estos últimos se encuentra el que “haya incumplido el acta   de compromiso de matrícula por indisciplina o bajo rendimiento académico”.   Sostuvo que existe un Acta de Atención a Padres del 10 de septiembre de 2015, en   el que la directora del curso de Juan Esteban le manifiesta a su mamá la   preocupación por la acumulación de faltas disciplinarias durante el   periodo académico. Al respecto, el alumno se comprometió “a cambiar, a   respetar a los profesores, ser un líder positivo para un bien para todos”.    

El rector indicó que el compromiso   se incumplió según corrobora la anotación del Acta de Atención a Padres del 4 de   noviembre de 2015. Allí se le notifica a la señora Johana   Andrea la falta cometida por su hijo, pues de acuerdo con las declaraciones de   estudiantes de diferentes grados del Colegio, “JUAN SEBASTIAN creo (sic)  una página en ASK, a la cual le dio el nombre de “curtidos Ibagué” con el fin de   generar Bullying (a lo que los estudiantes denominan curtir) a algunos   compañeros en especial a la alumna M[1],   (publicó fotos desnuda de la niña)”.        

Finalmente, sostuvo que dicha   conducta determinó la decisión del Rector y el Consejo Directivo sobre la   pérdida de cupo del alumno. Ello, atendiendo la competencia establecida en el   parágrafo 1º del artículo 52 del Manual de Convivencia para cancelar el contrato   de prestación del servicio educativo. Además, porque Juan Esteban desconoció la   filosofía y los pilares axiológicos fundamentales del Colegio Tolimense como el   amor, compromiso, madurez, solidaridad, respecto y responsabilidad.    

3.  Del fallo de única instancia:    

El Juzgado Noveno Civil Municipal   de Ibagué, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados por la accionante. El despacho judicial   encontró que Juan Esteban Parra Céspedes incurrió en una serie de conductas   reprochables que contrariaron las normas internas del Colegio Tolimense. De   igual forma, indicó que la institución educativa cumplió a cabalidad el   procedimiento disciplinario establecido en el Manual de Convivencia para   sancionar las conductas del niño.    

Concluyó que el estudiante venía   incurriendo en una serie de faltas y que la institución, actuando de conformidad   con lo establecido en el procedimiento disciplinario, amonestó verbalmente al   estudiante, registrando, al mismo tiempo, las faltas en su Observador. El   Juzgado manifestó que se citó al menor y a su madre para generar un compromiso   que implicaba la mejoría del comportamiento so pena de cancelar la matrícula.   Pese a ello, Juan Esteban lo incumplió.    

II. ACTUACIONES DENTRO DEL   PROCESO DE REVISIÓN    

Mediante Auto del 20 de abril de 2016, esta Sala de Revisión decretó la práctica   de pruebas.    

1.  Por   un lado, la Sala ordenó establecer comunicación telefónica con la accionante   para que informara si Juan Esteban Parra Céspedes se   encontraba recibiendo clases en alguna institución educativa para cursar el   grado octavo. Esto con el fin de determinar si se mantenía en el tiempo la   presunta vulneración de derechos fundamentales. Frente a ello, Johana Andrea Céspedes Hernández indicó que su hijo fue   reintegrado al Colegio Tolimense luego de que se acercara junto con el padre de  Juan Esteban a la institución   para que fuera reconsiderada la decisión de quitarle el cupo escolar. En ese   sentido, la demandante señaló que el Colegio le renovó el cupo al niño para el   año 2016.    

2.  Por otro lado, se ordenó oficiar al Colegio Tolimense,   con el fin de que informara el papel desplegado por el Comité Escolar de   Convivencia, luego de conocer que Juan Esteban Parra Céspedes “creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio el nombre   de “curtidos Ibagué” con el fin de generar Bullying (a los que los estudiantes   denominan curtir) a algunos compañeros en especial a la alumna M,   (publicó fotos desnuda de la niña) (…)”. Allí se aclaró que el Decreto 1075 de 2015 establece la conformación de   dicho  Comité con los objetivos de apoyar la labor de promoción y seguimiento de   la convivencia y la educación para el ejercicio de los derechos humanos,   sexuales y reproductivos al interior de las instituciones educativas y centros   educativos oficiales y no oficiales del país[2].    

Mediante oficio del 16 de mayo de 2016, el Coordinador   de Convivencia del Colegio Tolimense informó que, conocidos los hechos, se   inició el protocolo establecido en el Manual de Convivencia recopilando   testimonios que confirmaron la falta cometida, se llamó al estudiante, quien   aceptó su responsabilidad, lo cual fue comunicado a su mamá el 4 de noviembre de   2015. Agregó que el 12 de noviembre de 2015 el Consejo Directivo decidió la no   continuidad del estudiante en el Colegio Tolimense para el año 2016, dada la   gravedad de la falta cometida, lo cual fue notificado a la demandante.    

Señaló que el Comité de Convivencia   Escolar se reunió el 6 de noviembre de 2015 para emprender estrategias y así   atender a los menores involucrados. En ese sentido, el Comité decidió lo   siguiente:    

“1. En cuanto a los componentes de   promoción y prevención, generar un programa de intervención grupal, de 6º a 11º   con el objetivo de desarrollar diversas actividades de formación en orden a los   temas de derechos humanos sexuales y reproductivos y el uso adecuado de los   (sic) redes sociales como what´s up (sic); debido que en ese momento nos   encontrábamos en las dos últimas semanas del año académico 2015, tiempo para   evaluaciones por competencias y las actividades pertinentes de finalización del   4º periodo, se estipula que dicho programa de prevención y promoción se debe   aplicar al inicio del año académico 2016. 2. Entregar al padre rector un informe   completo y documentado sobre el caso del estudiante Juan Esteban Parra Céspedes.   3. Recomendar al padre rector, llevar el caso al Consejo Directivo para que allí   se analice lo sucedido y se tome una decisión respecto al estudiante JUAN   ESTEBAN PARRA CÉSPEDES”.          

             

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia:    

Esta Corte es competente para   revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591   de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la   Sala de Selección número Tres, notificado el 29 de marzo de 2016.    

2. Problema jurídico y   metodología de la decisión:    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si el Colegio Tolimense vulneró los derechos   fundamentales a la educación y al debido proceso de Juan   Esteban Parra Céspedes, luego de resolver que no continuaría en la   institución para el año 2016, tras desplegar algunas situaciones de   incumplimiento de las normas  de convivencia escolar durante el año 2015.    

2.2. Para resolver la cuestión   planteada, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en   los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la educación de los   niños, niñas y adolescentes. Acceso y permanencia en el sistema educativo como   faceta del derecho fundamental; (ii) el derecho al debido proceso en el   marco de las investigaciones disciplinarias promovidas por instituciones   educativas; y (iii) el acoso o intimidación escolar como fenómeno en las   instituciones educativas. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los   anteriores tópicos, (iv) se analizará y resolverá el caso concreto.    

2.3. No obstante, de acuerdo con   los antecedentes expuestos sobre el expediente, la Sala estima necesario evaluar   previamente si se da la existencia de un hecho superado en el caso estudiado.   Por lo tanto, de manera preliminar se hará referencia a la jurisprudencia   constitucional sobre esta materia, para luego sintetizar el precedente   aplicable, si hubiere lugar a ello.       

3. Carencia actual del objeto.    

3.2. El primero de ellos se define   como hecho superado y se configura cuando se comprueba que entre la   interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se   satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela[4]. Tal circunstancia   autoriza al juez constitucional para declarar que existió carencia actual del   objeto en la parte resolutiva de la sentencia y para prescindir de cualquier   orden. Sin embargo, el juez podrá establecer órdenes para prevenir a la entidad   demandada sobre la inconstitucionalidad de su actuar y sobre las sanciones que   podría incurrir de repetir la conducta, atendiendo lo establecido en el artículo   24 del Decreto Ley 2591 de 1991[5].        

3.3. El segundo evento es conocido   como daño consumado y se genera cuando la vulneración o amenaza sobre el   derecho fundamental que se pretendía evitar con la presentación de la acción de   tutela se ha ocasionado. En tal situación, resulta imposible establecer una   orden encaminada a que culmine la afectación alegada en la acción   constitucional. El anterior supuesto no impide que el juez haga un   pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto para fijar el alcance del   derecho fundamental. De igual forma, al juez constitucional le asiste el deber   de informar acerca de las acciones que permitan la reparación del daño a quienes   tengan interés en ello y el de compulsar copias para la correspondiente   investigación[6].        

3.4.      Concluyendo, la   carencia actual del objeto se tiene como (i) hecho superado, cuando queda   satisfecha la pretensión formulada en la acción de tutela entre su interposición   y el momento de dictar la correspondiente sentencia, o (ii) como daño   consumado, siempre que se demuestre que la vulneración o amenaza sobre el   derecho fundamental que se pretendía evitar con la presentación de la acción se   ha ocasionado. Los dos eventos en los que se puede presentar carencia actual del   objeto acarrean consecuencias distintas que deben ser atendidas por el juez a la   hora de proferir el fallo.     

3.5.      De acuerdo con la información aportada por Johana Andrea   Céspedes Hernández mediante comunicación telefónica, su hijo   Juan Esteban Parra Céspedes fue vinculado nuevamente al Colegio Tolimense.   Explicó que se acercó a la institución educativa para que fuera reconsiderada la   decisión de quitarle el cupo a su hijo para el año 2016. La accionante aseguró   que el Colegio resolvió reintegrarlo a la institución para cursar el grado   octavo.    

Siendo así, esta Corporación   encuentra que se satisfizo la pretensión de la acción de   tutela presentada por la ciudadana Johana Andrea Céspedes   Hernández. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) en el escrito de tutela   se solicitó la generación de un contrato de prestación   de servicio educativo para que su hijo pudiese cursar el grado octavo en el   Colegio Tolimense durante el año 2016 y a que (ii) la accionante informó   durante el trámite de la acción constitucional que su hijo fue reintegrado a la   institución educativa.    

En ese sentido,   la acción de tutela, cuya sentencia es objeto de revisión por parte de esta   Sala, ha perdido su razón de ser debido a que se extinguieron las circunstancias   que motivaron su presentación. Por ende, la Sala declarará la carencia actual   del objeto por hecho superado, pues resulta inocuo establecer alguna orden que   busque la protección de los derechos fundamentales alegados por Johana Andrea   Céspedes Hernández en favor de Juan Esteban Parra Céspedes.    

3.6.    Pese a lo   anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2591   de 1991, esta Sala de Revisión considera pertinente generar órdenes con el   propósito de prevenir al Colegio Tolimense para que en adelante atienda el   debido proceso a la hora de cancelar un contrato de prestación del servicio   educativo. Lo anterior permitiría garantizar dicho derecho fundamental en las   investigaciones disciplinarias que promueva a futuro la institución educativa.    

Del mismo modo, resulta imperante establecer órdenes   dirigidas para que el Colegio Tolimense prevenga conductas que puedan atentar   contra los derechos humanos de la comunidad estudiantil. Para ello, se   considerará la actividad desplegada por la institución luego de conocer que el   joven Juan Esteban “creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio   el nombre de “curtidos Ibagué” con el fin de generar Bullying (…)”, frente a   las disposiciones del Decreto 1075 de   2015, el cual prevé, entre otras cosas, el funcionamiento del Sistema Nacional   de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la   Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia   Escolar.    

4.         El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Acceso   y permanencia en el sistema educativo como faceta del derecho fundamental.    

4.1.    El artículo 44 de   la Constitución Política de 1991 establece que los derechos de los niños, niñas   y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y, frente aquellos, la familia,   la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y protegerlos con el objetivo   de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos. Dentro de estos derechos, el precitado artículo describe a la vida, la   integridad física, la salud, la seguridad social, la educación y la cultura,   entre otros, como derechos fundamentales de los niños[7].    

Por su parte, el artículo 67   constitucional señala que la educación tiene una doble connotación, pues se   trata de un derecho que tiene toda persona y a su vez un servicio público con   función social[8]  cuyo propósito implica el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica,   y a los demás bienes y valores de la cultura. Al respecto, esta Corporación   ha señalado que el derecho a la educación constituye un medio para que el   individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial   categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la   medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación   está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener   el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre[9].     

4.2.    Por otro lado, el   Estado colombiano ha adquirido diferentes compromisos internacionales   concernientes al derecho a la educación. Entre éstos está el Pacto Internacional   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[10],   cuyo artículo 13 señala que los Estados Partes reconocen el derecho de toda   persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el   pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe   fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales   (…). Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[11] establece el   derecho a la educación en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho   a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad,   moralidad y solidaridad humanas (…).    

Asimismo, la Convención sobre los   Derechos del Niño[12]  describe en su artículo 28 que [l]os Estados Partes reconocen el derecho del   niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en   condiciones de igualdad de oportunidades. De igual manera, la Observación   General Número 13, elaborada por el Comité Intérprete del PIDESC, reconoce que   el derecho a recibir educación lleva consigo las siguientes características:    

“a.   Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad   suficiente en el ámbito del Estado Parte (…).    

b.   Accesibilidad.  Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser   accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte.  La   accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:    

No   discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los   grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de   los motivos prohibidos (…);    

Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea   por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela   vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de   educación a distancia);    

Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos.    Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de   redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria,   secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita   para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza   secundaria y superior gratuita.    

c)   Aceptabilidad.  La forma y el fondo de la educación, comprendidos los   programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por   ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los   estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los   objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las   normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (…).    

4.3.          A partir de lo establecido en el artículo 67 constitucional, la   jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la garantía del derecho fundamental   a la educación está determinado por sus facetas de acceso y   permanencia  en el sistema educativo. Ello implica que todo niño, por un lado, tenga la   posibilidad de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita a   partir de la obligación que le asiste al Estado de brindarla y, de la misma   forma, pueda permanecer allí sin que en ningún caso pueda ser excluido[13]. Al respecto,   esta Corte dispuso lo siguiente:    

““La   efectividad del derecho fundamental a la educación exige que se tenga acceso a   un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se   garantice la permanencia del educando en el sistema educativo”. “iv.) El núcleo   esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus   titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una   “adecuada formación”, así como de permanecer en el mismo”. “Corresponde entonces   al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los   estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el   sistema educativo””[14].    

De la misma manera, esta   Corporación ha dispuesto que el derecho a la educación constituye un deber para   el educando, la sociedad y la familia. Dentro de estos deberes se encuentra,   entre otros, los de pagar las obligaciones pecuniarias por la prestación del   servicio educativo por parte de los padres o tutores en los casos   prestablecidos, así como el de obtener un rendimiento académico y una buena   conducta por parte del estudiante de conformidad con los parámetros establecidos   en el reglamento o manual de convivencia del plantel educativo[15].   Frente a este último aspecto, esta Corte dispuso que las normas de convivencia   establecidas por los establecimientos educativos no pueden desbordar los   parámetros constitucionales, ni ser arbitrarias y caprichosas[16].                  

4.4.          En síntesis, la educación, en el caso de los niños, niñas y adolescentes,   es un derecho fundamental por disposición expresa del constituyente, que cuenta   con una doble connotación, pues es un derecho que tiene toda persona y se trata   de un servicio público con función social. A través de la educación el individuo   accede a los bienes y valores de la cultura y facilita su participación efectiva   y eficaz en la sociedad, razones por las que la educación hace parte de los   derechos esenciales de la persona. El Estado colombiano ha adquirido deferentes   compromisos internacionales frente a la educación, dentro de los que se   encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se señala que [l]os   Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se   pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades.    

Finalmente, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el derecho a la educación comprende las facetas   de acceso y permanencia para que el niño, la niña o el adolescente   puedan ingresar al sistema educativo sin que en ningún caso puedan ser   excluidos. La sociedad, la familia y el educando tienen diferentes deberes. En   el caso del estudiante, le corresponde obtener un rendimiento académico y una   buena conducta de acuerdo con el manual de convivencia del plantel educativo al   que pertenece, el cual, a su vez, debe estar en armonía con los parámetros   establecidos en la Constitución de 1991.    

5.  El derecho al debido   proceso en el marco de las investigaciones disciplinarias promovidas por   instituciones educativas.    

5.1.    En múltiples   oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que la protección del derecho   fundamental al debido proceso tiene aplicación en el desarrollo de las   investigaciones disciplinarias que promuevan las instituciones educativas de   naturaleza privada o pública sobre sus estudiantes. En ese sentido, las   determinaciones disciplinarias deben preceder de un procedimiento que contemple   la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, a presentar y controvertir   las pruebas que se alleguen, entre otras posibilidades[17].                

En armonía con lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que los planteles educativos tienen   una amplia potestad para ejercer acciones disciplinarias sobre sus estudiantes.   Ello, si se tienen en cuenta las necesidades de generar un adecuado   funcionamiento del sistema de enseñanza e implementar estrategias de formación a   favor de los alumnos que comprendan la responsabilidad por el incumplimiento de   sus deberes, la ética y los derechos fundamentales de los demás[18]. Al respecto,   esta Corte ha señalado lo siguiente:    

“Los   estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos normativos   de sus reglamentos, siempre que respeten los cánones constitucionales, porque si   bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la   posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus   estudios, de allí no puede inferirse que el centro docente esté obligado a   mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera reiterada   desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el   reglamento educativo. Semejantes conductas, además de constituir incumplimiento   de los deberes inherentes a la relación que el estudiante establece con la   institución en la que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan   perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar   los fines que le son propios.[16]|| En este orden de ideas, al ser la educación   un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su   ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones   académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la   sanción establecida en el Manual de Convivencia para el caso. || Por ende, el   acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas que   comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos   fundamentales, siempre y cuando para la imposición de la medida se respeten las   garantías del debido proceso anteriormente expuestas”[19].    

5.2. Esta Corporación ha dispuesto   que los manuales de convivencia adoptados por los centros educativos deben   sujetarse a los parámetros constitucionales. Específicamente, ha indicado que   las investigaciones disciplinarias que se encuentran dispuestas en los   reglamentos estudiantiles deben garantizar unos requisitos mínimos que se   desprenden del artículo 29 constitucional. Ello en ocasión a que se trata del   ejercicio de una potestad disciplinaria propia del derecho sancionador que, por   ende, está sometida a los principios que el ordenamiento jurídico colombiano   prevea para tal fin. Esta Corte presentó aquellos requisitos mínimos de la   siguiente manera:    

“10.1. Los   manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de legalidad y   tipicidad de las faltas y las sanciones.  En consecuencia, los estudiantes   solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas   con anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la   sanción imponible también debió haber estado provista en el ordenamiento de la   institución educativa.  Estos principios implican, de suyo, la   obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a disposición para el   conocimiento de los estamentos que conforman la comunidad educativa.    

10.2. El   ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios de   contradicción y defensa, así como de presunción de inocencia.  El   estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el pliego de cargos relativo a   las faltas que se le imputan, con el fin que pueda formular los descargos   correspondientes, así como presentar las pruebas que considere pertinentes.    Del mismo modo, las autoridades de la institución educativa tienen el deber de   demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del material   probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción.    Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con recursos para la revisión   de las decisiones adoptadas”[20].    

5.3. La jurisprudencia   constitucional ha estudiado diferentes casos en los que estudiantes reclaman el   amparo de su derecho fundamental al debido proceso en el marco de   investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra.      

5.4. En sentencia T-713 de 2010[21], esta Corte   estudió la acción de tutela presentada por los padres de un joven que, según   éstos, había sido sancionado con matricula condicional por participar en la   creación de un grupo en la red social Facebook que promovía el cambio de   rectora de su plantel educativo, incluso con insultos. Pese a que no se obtuvo   certeza sobre la veracidad de los hechos, pues el colegio negó que hubiese   sancionado de forma alguna al menor, la Corte concedió la acción de tutela para   prevenir la amenaza de los derechos fundamentales del hijo de los accionantes.   En efecto, se generó un margen de duda razonable sobre la   existencia de intimidaciones y coacciones ilegitimas por parte del colegio sobre   el joven a través de amenazas con sanciones debido a su actuación.                

En dicha ocasión la Sala Primera   de Revisión ratificó que la institución educativa accionada tenía la facultad y   el deber de  investigar los hechos relacionados con la creación de la página del   grupo en la red social, pues afectaba la dignidad de la rectora del colegio y el   desarrollo de las actividades educativas. Eso sí, advirtió la Corte, la   investigación debía respetar las garantías del derecho fundamental al debido   proceso. En ese sentido, la precitada sentencia concluyó lo siguiente:    

“los   trámites sancionatorios en los contextos escolares deben respetar el derecho al   debido proceso, so pena de que la misma quede sin validez y legitimidad por tal   razón y por afectar el derecho fundamental a la educación. La amenaza de la   imposición de una sanción por parte del colegio, esta constituirá una violación   a las reglas propias del debido proceso, por constituir medios de coaccionar y   amedrentar, dependiendo del grado de afectación que tenga sobre un estudiante.   Si se trata de una amenaza cierta, que se emplea para intimidar a un estudiante   ilegítimamente en medio de un proceso, por ejemplo, se tratará de una violación   a sus derechos fundamentales. El juez de tutela tiene el deber de valorar en   cada caso la protección al debido proceso, por una parte, y el correcto   desarrollo de los procesos pedagógicos en la institución educativa, por otra”.             

5.5. En sentencia T-196 de 2011[22], la Sala   Octava de Revisión analizó las garantías constitucionales relacionadas con el   ejercicio del derecho a la defensa de un menor de edad a quien se le canceló la   matricula estudiantil luego de desconocer los parámetros establecidos en el   manual de convivencia escolar. El colegio fundamentó su decisión debido a que el   estudiante estuvo inmiscuido en actos de indisciplina dentro y fuera del plantel   educativo, tuvo ausencias escolares y confesó el consumo de drogas ilegales en   inmediaciones del colegio.    

En dicha ocasión, la Corte   encontró que previo a la determinación sancionatoria se presentaron diferentes   irregularidades en el trámite disciplinario. Entre otras cosas, encontró que si   bien la madre del disciplinado fue citada para dialogar sobre la conducta de su   hijo, dicho aviso no podía considerarse como una comunicación formal de apertura   de investigación disciplinaria. Sumado a que para ese entonces ya se había   tomado la determinación de cancelar la matrícula escolar, sin que se hubiese   generado la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.    

El colegio accionado señaló que se   presentaron diferentes reuniones con el menor y su acudiente para tratar asuntos   relacionados con su actuar disciplinario. Sin embargo, la Sala concluyó que   tales reuniones no podían ser consideradas como parte del proceso debido a que   se estaba escuchando al disciplinado sin que él ni su representante legal   supieran que estaban inmersos en un proceso disciplinario pues, como se señaló,   no se hizo una comunicación formal al respecto. Del mismo modo, desestimó la   confesión hecha por el joven sobre el consumo de drogas, pues se realizó sin la   presencia de su representante legal, no se le había informado sobre las   consecuencias, y porque se efectuó por fuera del proceso disciplinario,   nuevamente, porque no medió una notificación formal que señalara el inicio del   trámite disciplinario. Para entonces, la Sala sostuvo lo siguiente:    

“(…) la   obligación que cualquier trámite sancionatorio debe tener como presupuesto   esencial la notificación sobre el inicio formal del proceso al encartado y su   representante legal, en este caso la madre del joven XX, situación que no   sucedió ya que la Institución Educativa no fijo las pautas en las que estuviera   de manera precisa el momento en que se inició el trámite disciplinario   formulando los cargos correspondientes al joven, permitiendo un término   prudencial en el que pudiere presentar y solicitar práctica de pruebas,   desconociendo valiosas garantías procesales que dan sustento y plena validez a   cualquier trámite disciplinario”.    

                  

5.6. Mediante sentencia T-565 de   2013[23],   esta Sala de Revisión resolvió los derechos fundamentales al debido proceso y al   libre desarrollo de la personalidad, entre otros derechos, de un joven que había   sido sancionado con llamados de atención y la suspensión por dos días de las   actividades escolares por usar inadecuadamente el uniforme. En el escrito de   tutela se sostuvo que la sanción fue impuesta debido a que el joven decidió   portar el cabello largo y usar maquillaje para hacer compatible su apariencia   física con su identidad sexual.    

En lo que respecta a la afectación   del derecho fundamental al debido proceso, la Sala de Revisión resolvió que la   sanción interpuesta por el colegio no cumplió con las condiciones propias del   señalado derecho. Dentro del expediente se encontró el registro de la imposición   de la sanción y su correspondiente notificación al acudiente del menor. Sin   embargo, no obraron pruebas que permitieran deducir la materialización del   ejercicio de contradicción y defensa a través de descargos, pese a que el manual   de convivencia del plantel educativo así lo preveía. En consecuencia, la Sala   dejó sin efecto las sanciones disciplinarias que se impusieron al joven. Para   llegar a esa conclusión, la Corte sostuvo lo siguiente:    

“En efecto,   los artículos 49 a 56 del manual incorporan previsiones relativas a la vigencia   de los principios de legalidad, debido proceso, reconocimiento de la dignidad   humana, presunción de inocencia, igualdad ante la ley disciplinaria, derecho de   defensa y proporcionalidad.  Además, para el caso de la comisión de faltas   graves, como cataloga dicha normativa a la reiteración de la conducta por la que   fue sancionado el menor estudiante, la imposición de la sanción, denominada   “acción pedagógica correctiva”, debía estar precedida de un procedimiento   particular.  Así, en los términos del artículo 64 del manual de   convivencia, “[a]ntes de proceder a realizar acciones pedagógicas correctivas a   las faltas graves y gravísima, los órganos competentes para hacerlo, deberán   verificar si el estudiante afectado ha tenido la oportunidad de participar en un   proceso conciliatorio. Si no se ha hecho tal proceso, el Comité Institucional de   Convivencia Escolar informará a la autoridad competente sobre las razones de   hecho (sic).”    

Como es   simple observar, estas condiciones fueron pretermitidas, lo que lleva a concluir   necesariamente que al menor estudiante le fue vulnerado el derecho al debido   proceso, en tanto la sanción no estuvo precedida de mecanismos de contradicción   y defensa, incluso cuando estas estaban previstas en el manual de convivencia”.    

5.7. Recopilando, la Corte   Constitucional ha indicado que pese a la amplia potestad que tienen los   planteles educativos para ejercer acciones disciplinarias sobre sus estudiantes,   las investigaciones disciplinarias que promuevan sobre ellos deben estar   precedidas de un procedimiento que contemple la posibilidad de ejercer el   derecho a la defensa, presentar y controvertir pruebas, entre otras. Para tal   fin, los manuales de convivencia adoptados por los centros educativos deben   propiciar estas condiciones en aras de garantizar la protección del derecho   fundamental al debido proceso.    

6.         El acoso o intimidación escolar como fenómeno en las instituciones educativas.    

6.1.   Los pronunciamientos de esta Corporación no han sido ajenos al fenómeno social   de acoso en contextos escolares, también conocido como Bullying[24] o   matoneo. Dicho concepto ha sido definido por la literatura especializada como   una agresión que se caracteriza por (i) ser intencional; (ii)   envolver un desequilibrio de poder entre un agresor (el cual puede ser   individual o grupal) y una víctima; así como (iii) por ser repetitiva y   producir efectos en el transcurso del tiempo. El Bullying se genera a   través de insultos, exclusión social, propagación de rumores, entre otras   formas, en contextos de confrontación personal (cara a cara) o con palabras   escritas, por ejemplo, las empleadas a través de medios de comunicación como   internet[25].    

Esta   última modalidad ha sido objeto de extensos estudios y es catalogada como   Cyber Bullying. Ella implica una intimidación a través de mensajes de correo   electrónico, servicios de mensajería instantánea, sitios web, o imágenes   enviadas a los teléfonos celulares, entre otras formas. Se caracteriza porque   (i) se puede desplegar desde al anonimato, lo cual, a su vez; (ii) genera que   los victimarios lleguen a tener comportamientos que tal vez no tendrían si las   intimidaciones fueran en contextos de confrontación personal; (iii) los medios   para generarlo están al alcance en cualquier momento gracias a las facilidades   de acceso de los medios electrónicos; (iv) la victima tiene temor de denunciarlo   ante eventuales represalias del victimario o porque se le restrinja el uso de su   computador o celular y; (v) el número de espectadores que puede conocer el   contenido de los mensajes intimidatorios es alto, dada la demanda de usuarios de   internet[26].    

6.2.   El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), sistematizó y analizó   la información de América Latina y el Caribe sobre la problemática de violencia   en los centros educativos y del mismo modo observó el papel que juegan   diferentes actores, como los medios de comunicación y las nuevas tecnologías,   frente a las dinámicas interpersonales que motivan actos violentos y la   aplicación de medidas de prevención y concientización[27].    

En dicho estudio, UNICEF presentó   diferentes conclusiones, entre ellas, identificó las potencialidades que ofrece   internet para conectar a las personas y grupos, y de esa forma desarrollar la   libertad de expresión y opinión. Pese a ello, señaló que dicho medio también   constituye una herramienta útil para ofender y maltratar a las personas. Allí se   planteó una tendencia creciente del fenómeno del Bullying entre pares que   se agrava con el uso de internet. En ese sentido, se establecieron   recomendaciones con el objetivo de lograr entornos escolares seguros,   protectores y propicios de para el aprendizaje. Dentro de esas recomendaciones   se encuentra la de impulsar y desarrollar investigaciones con los siguientes   objetivos:    

“el primero,   explicitar la violencia escolar desde ópticas particulares – como, por ejemplo,   la violencia basada en el género, que se manifiesta en una educación sexista– e,   igualmente, tratar temas estructurales relacionados con la violencia, como la   discriminación étnica, cultural, de elección genérica, económica y todas las que   confluyen cotidianamente en las aulas, por lo que también es importante realizar   estudios sobre clima escolar. El segundo objetivo es permitir la utilización de   estas investigaciones y estudios para formular políticas públicas y construir   indicadores asentados en la realidad; es decir, investigar para promocionar el   cambio y poder responder de forma inmediata, pero al mismo tiempo estructural, a   la violencia al interior de las escuelas”.    

6.3. El Bullying también ha sido   objeto de desarrollos en el orden consultivo o normativo. La Observación General   No. 13, sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia,   alude a los alcances del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del   Niño[28].   De acuerdo con la Observación, la violencia sobre el niño puede ser mental y se   presenta con el sometimiento a la intimidación y las novatadas de adultos o   de otros niños, en particular por medio de tecnologías de la información y las   telecomunicaciones (TIC) como los teléfonos móviles o Internet (la práctica   llamada “acoso cibernético”).      

Por su parte, el Decreto 1075 de 2015[29]  establece la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de   Convivencia Escolar y formación para el ejercicio de los Derechos Humanos, la   educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia   escolar. Allí se prevé la conformación de los comités escolares de convivencia   encargados de desarrollar acciones para la prevención y mitigación de la   violencia escolar. El Decreto contempla lo siguiente:    

“Todas   instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país   deberán conformar Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de   promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el   ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del   desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y   Mitigación de la Violencia El respectivo consejo directivo de las referidas   instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6)   meses, contados a partir del 11 de 2013, para conformar el Comité Escolar de   Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del   manual de convivencia”.        

6.4. La Corte Constitucional ha abordado   escenarios constitucionales relacionados con la vulneración de derechos   fundamentales en contextos en los que se presenta acoso escolar o Bullying.     

6.5. En sentencia T-905 de 2011[30],   la Sala Quinta de Revisión de la Corte estudió la acción de tutela presentada   por los padres de una estudiante que era ofendida verbal y virtualmente por   algunos de sus compañeros de clase debido a sus problemas dermatológicos y su   excelente desempeño académico. Los padres fundamentaron la presentación de la   acción ante las alteraciones psicológicas generadas por las intimidaciones sobre   su hija, las cuales requirieron ayuda profesional.    

La Corte evidenció que los actos   intimidatorios (i) configuraron un desequilibrio entre los poderes o   facultades de los estudiantes que, adicionalmente, (ii) constituyeron un acto de   censura y rechazo ilegítimo e inconstitucional sobre aspectos personales de la   niña y que (iii) terminaron por vulnerar su dignidad, en la medida en que la   sometieron a un trato humillante. En razón de lo anterior, se consideró la   existencia de acoso u hostigamiento sobre la estudiante, el cual debió   prevenirse, atenderse y solucionarse por la misma institución educativa y, de   haber sido el caso, por los demás sujetos y autoridades inscritas al esquema   escolar.    

Pese a que se determinó en el caso   analizado la carencia actual del objeto por daño consumado, pues la madre de la   afectada resolvió retirarla del colegio para que reiniciara sus estudios en otra   institución, la Corte consideró que ello no impedía un pronunciamiento en   procura de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que   pudiesen estar en las mismas circunstancias de la joven afectada. Por ello, esta   Corporación resolvió lo siguiente:      

“Ordenar   Ministerio de Educación Nacional que en el término de seis meses contados a   partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación con el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo y la   Procuraduría General de la Nación, lidere la formulación de una política general   que permita la prevención, la detección y la atención de las prácticas de   hostigamiento, acoso o “matoneo escolar”, de manera que sea coherente con los   programas que se adelantan en la actualidad, con las competencias de las   entidades territoriales y que constituya una herramienta básica para la   actualización de todos los manuales de convivencia”.    

6.6. En otra ocasión, la Corte mediante   sentencia T-365 de 2014[31]  estudió los derechos fundamentales a la dignidad y el buen nombre en favor de un   niño cuyos compañeros de colegio habían divulgado, a través de un grupo en la   red social Facebook, información que lo denigraba e intimidaba.    

Allí se constató la carencia actual del   objeto de la acción de tutela por hecho superado debido a que (i) el señalado   grupo de la red social fue desmontado, (ii) la psicóloga de la institución   educativa informó los avances significativos sobre las condiciones   socio-afectivas del niño y; (iii) su mamá comunicara a la Corte Constitucional   la superación de los hechos infortunados ya que su hijo presentaban buenas   condiciones físicas y emocionales.    

Pese a lo anterior, esta Corporación instó   al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (ICBF) para que formularan y desarrollaran una política general que   permita la prevención, oportuna detección, atención y protección, frente al   hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o   “cyberbullying”. Igualmente, convocó al colegio para que generara una   política escolar para la prevención, oportuna detección, atención y   protección, frente al hostigamiento,   acoso o matoneo escolar, incluyendo el llamado “ciber matoneo” o “cyberbullying”, con la finalidad de evitar   situaciones similares que vayan en detrimento de los derechos fundamentales de   los estudiantes.    

6.7. Otro de los casos que conoció este   Tribunal relacionado con Bullying, y que a su vez generó un amplio debate   público, fue el de un estudiante del Colegio Castillo Campestre[32].   La mamá del estudiante presentó acción de tutela buscando la garantía de los   derechos fundamentales de su hijo a la intimidad y buen nombre, igualdad y no   discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, entre   otros, debido a que su Colegio había adoptado una conducta sistemática de   discriminación sobre aquel, tras iniciar un proceso disciplinario luego de   conocerse una foto en la que el alumno besaba a su compañero sentimental. El   desenlace de los anteriores hechos, sumados a otros propios del caso, incidieron   en el retiro del estudiante del Colegio y el lamentable suicidio del educando.    

Para entonces, la Corte encontró que dicho proceso disciplinario se prestó para   reprimir el derecho al libre desarrollo de la personalidad del estudiante, pues   no se allegaron pruebas contundentes que demostraran que la conducta del mismo   contrariara el reglamento escolar[33].   En cambio, el Colegio tomó medidas durante la investigación para que el alumno   tuviera acompañamiento psicológico ante su decisión de tener una orientación   sexual diversa. Además, promovieron investigaciones para cuestionar la   integridad del hogar del estudiante luego de que su mamá acudiera a las   autoridades para que se investigara el actuar del plantel educativo sobre el   caso. En razón de lo anterior, la Corte determinó que las actividades   desplegadas por el Colegio se constituyeron en una forma de acoso escolar.    

Igualmente, y en atención al déficit que   encontró la Sala sobre la protección que enfrentan las víctimas de acoso escolar   del país y la inoperancia de la política pública de convivencia escolar, la   Corte ordenó al Ministerio de Educación disposiciones encaminadas a implementar   mecanismos de detección temprana, acción oportuna, acompañamiento y seguimiento   a casos de acoso escolar y de esa forma evitar episodios futuros lamentables   como el reseñado. Al mismo tiempo, ordenó al plantel educativo un acto público   de desagravio en el que se reconocieran las virtudes del alumno, su legado y el   respeto que se le debía dar a su proyecto de vida.    

6.8.   En suma, el Bullying es una agresión que se caracteriza por ser   intencional, envolver un desequilibrio de poder entre un agresor y una víctima,   ser repetitiva y producir efectos en el transcurso del tiempo, lo cual se puede   dar a través de insultos, exclusión social, propagación de rumores, a través de   la confrontación personal o con palabras escritas, como las empleadas a través   de internet, también conocido como Cyber Bullying. Al respecto, la UNICEF   identificó las potencialidades que ofrece internet para conectar a las personas   y grupos y, de esa forma, desarrollar su libertad de expresión y opinión. Pese a   ello, también encontró que se ha constituido en una herramienta para ofender y   maltratar a las personas cuyo uso tiende a crecer.     

La protección frente al Bullying ha   sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial en Colombia. Es así que el   Decreto 1075 de 2015 contempla la conformación de comités escolares de   convivencia para desplegar acciones para prevenir y mitigar la violencia   escolar. Mientras tanto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado   deficiencias frente al manejo para la prevención, atención y solución del acoso   escolar en los establecimientos educativos.    

7.        Análisis y resolución del caso en concreto.    

7.1. Johana   Andrea Céspedes Hernández instauró acción de tutela contra el Colegio Tolimense por considerar vulnerados los derechos   fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo   Juan Esteban Parra Céspedes, pues el Consejo Directivo   del Colegio determinó que su hijo no continuaría en la institución para   el año 2016, debido a que incumplió normas de convivencia durante el 2015. Considera que la razón que se adujo para no renovar el   contrato educativo no se adecúa a las causales que establece el Manual de   Convivencia escolar para aplicar dicha determinación.    

Sostuvo que de generarse alguna de   las causales se debió emitir una resolución en tal sentido y notificarse   formalmente a los representantes del estudiante. Sin embargo, aduce, eso no   sucedió. De acuerdo con lo anterior, la peticionaria solicita el amparo de los   derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de su hijo   y, en consecuencia, se ordene su reintegro para el año lectivo 2016.     

7.2. El rector del Colegio   solicitó que se mantuviera la decisión sobre la pérdida de cupo de Juan Esteban. Explicó que dicha determinación atendió el   debido proceso disciplinario establecido por el Manual de Convivencia. Agregó   que en este último se enumeran los casos en los que el estudiante pierde el cupo   para el año siguiente. Entre estas causales se encuentra la de incumplir el acta   de compromiso de matrícula por indisciplina o por bajo rendimiento académico.    

Señaló que existe un Acta de   Atención a Padres del 10 de septiembre de 2015, en donde la directora del curso   de Juan Esteban le manifiesta a su mamá la preocupación por la acumulación de   faltas disciplinarias durante el periodo académico. Al respecto, el   alumno se comprometió a mejorar su comportamiento, lo cual fue incumplido según   se corrobora en la anotación del Acta de Atención a Padres del 4 de noviembre de   2015, en donde se le notifica a la demandante la falta cometida   por su hijo. De acuerdo con algunos estudiantes del Colegio, “JUAN SEBASTIAN   creo (sic) una página en ASK, a la cual le dio el nombre de “curtidos   Ibagué” con el fin de generar Bullying (a lo que los estudiantes denominan   curtir) a algunos compañeros en especial a la alumna M, (publicó fotos   desnuda de la niña)”. Dicha conducta fundamentó la decisión del   Rector y el Consejo Directivo sobre la pérdida de cupo del alumno.    

7.3. Por su parte, el Juzgado   Noveno Civil Municipal de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados por la demandante tras concluir que Juan Esteban había incurrido en   una serie de conductas reprochables que contrariaron las normas internas del   Colegio  y que éste cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario   establecido en el Manual de Convivencia para sancionar las conductas.    

En   sede de revisión, esta Sala estableció comunicación con la accionante para que   informara si Juan Esteban se encontraba actualmente   cursando el grado octavo. Frente a ello, la demandante señaló que el Colegio   renovó el cupo escolar al niño para el año 2016. De igual manera, la Corte   ordenó oficiar al Colegio con el fin de que informara el papel desplegado por el   Comité Escolar de Convivencia, luego de conocer que Juan Esteban estuviera   inmiscuido en la generación de Bullying.    

El   Coordinador de Convivencia del Colegio informó que una vez fueron puestos en   conocimiento los hechos, dicho Comité se reunió el 6 de noviembre de 2015 para   emprender estrategias y así atender a los menores involucrados. En ese sentido,   decidió: (i) crear un programa de intervención grupal para desarrollar   diferentes actividades encaminadas a la formación en derechos humanos y el uso   adecuado de las redes sociales, el cual iniciaría en el año 2016 debido a que se   encontraban en las actividades propias de la finalización del 4º periodo del año   2015; (ii) entregar un informe detallado sobre el caso de Juan Esteban al rector   del Colegio y; (iii) recomendar que el caso sea llevado al Consejo Directivo   para que se tomaran las determinaciones correspondientes.    

7.4. De manera previa, esta Sala   determinó la carencia actual del objeto por hecho superado   teniendo en cuenta que la accionante informó que su hijo fue reintegrado al   Colegio Tolimense para cursar el grado octavo. Pese a ello, esta Corte   considera pertinente generar órdenes con el objetivo de: (i) prevenir al Colegio   para que en adelante atienda el debido proceso a la hora de cancelar un contrato   de prestación del servicio educativo y (ii) que el plantel educativo prevenga   las conductas que puedan atentar contra los derechos humanos de la comunidad   estudiantil mediante el acoso escolar o Bullying.    

7.5. En aras de cumplir con lo   anterior, esta Sala hará referencia al desarrollo de la investigación   disciplinaria del Colegio Tolimense que culminó con la decisión de no renovar el   cupo escolar de Juan Esteban para el año 2016, para después   confrontar dicho proceder con los parámetros jurisprudenciales establecidos por   la Corte Constitucional a la hora de adelantar investigaciones   disciplinarias sobre estudiantes de los planteles educativos. Luego se analizará   el papel desarrollado por el Colegio tras conocer los hechos relacionados con el   Bullying  generados por Juan Esteban, teniendo en cuenta los presupuestos establecidos   en el Decreto 1075 de 2015, el cual alude a la conformación de comités escolares   de convivencia para desarrollar acciones de prevención y mitigación de la   violencia escolar, entre otras funciones.    

7.6. Esta Sala de Revisión   encuentra que el Colegio Tolimense desconoció los preceptos jurisprudenciales a   la hora de investigar y sancionar a Juan Esteban. Para llegar a esa conclusión   se debe tener en cuenta que, de acuerdo con los hechos expuestos en el   expediente de la acción de tutela y las pruebas arrimadas, en la investigación   no se presentó una comunicación formal del pliego de cargos por las faltas   imputadas al estudiante y mucho menos se generó el espacio para presentar y   controvertir pruebas. Ello hubiese permitido al investigado ejercer su derecho a   la defensa formulando los correspondientes descargos.      

De acuerdo con el Coordinador de   Convivencia del Colegio, luego de conocerse los hechos objeto de investigación   disciplinaria, se inició el protocolo establecido en el Manual de Convivencia   con la recolección de testimonios, el llamado al estudiante para que se   pronunciara sobre los hechos endilgados, en donde, aduce el Coordinador, el niño   aceptó su responsabilidad, para luego proceder a comunicar los hechos a la mamá   del estudiante. Posteriormente se determinó la no continuidad del estudiante en   el Colegio por parte del Consejo Directivo.    

Frente a ello, se debe destacar   que esta Corporación ha señalado que las instituciones educativas tienen la   obligación de realizar la notificación sobre el inicio formal del proceso   sancionatorio al disciplinado y a su representante legal como presupuesto   esencial de la garantía al derecho fundamental al debido proceso[34]. En el asunto   bajo estudio, la señalada notificación no se presentó, pues el Colegio   desarrolló la labor investigativa llamando al estudiante para que hiciera   referencia a los hechos endilgado sin que éste y su representante legal se   hubiesen enterado de una manera precisa sobre la apertura de una investigación   disciplinaria. Lo anterior hubiese permitido la presentación y solicitud de   práctica de pruebas. Sin embargo, eso no sucedió desconociéndose así las   garantías procesales que sustentan y le dan plena validez a cualquier proceso   disciplinario.    

Para la Sala también resulta   cuestionable que se estableciera comunicación con la mamá de Juan Esteban luego   de que éste aceptara su responsabilidad sobre los hechos generadores de   Bullying. Dicha aceptación se desarrolló en condiciones irregulares en la   medida en que: (i) el estudiante no contó con la presencia de su representante   legal; (ii) no se le informó sobre las consecuencias que podrían tener sus   afirmaciones y; (iii) estaba por fuera de un proceso disciplinario, pues, se   reitera, la investigación no contó con una actuación que señalara su apertura   formal.    

Por otro lado, en el expediente   reposa un Acta de Atención a Padres de Familia del 4 de noviembre de 2015 (Fl.   26), en el que se le informa a la acudiente del estudiante los hechos   desplegados por su hijo, la gravedad de la conducta y las consecuencias que   establece el Manual de Convivencia para ese tipo de faltas. Sin embargo, el Acta   fue elaborada en una etapa posterior a la labor investigativa del Colegio   Tolimense. Por tanto, esta Sala considera que de allí no se puede deducir la   comunicación sobre el inicio formal del proceso disciplinario, tal como lo   sugiere el Colegio en su contestación, sino de algunas de sus consecuencias. En   efecto, del Acta se extrae que la mamá de Juan Esteban se comprometió a “continuar   el control seguimiento y apoyo de orientación a su hijo, independientemente de   continuar o no en el colegio”.    

Siendo así, la determinación del   Consejo Directivo del Colegio Tolimense de cancelar el contrato de prestación   del servicio educativo de Juan Esteban para el año 2016, en ejercicio de su   potestad disciplinaria, no estuvo precedida por una investigación disciplinaria   que protegiera el derecho fundamental al debido proceso, pues no se generaron   las garantías procesales necesarias para tal fin. Por ello, esta Corte advertirá   al Colegio que en los procesos disciplinarios que adelante sobre sus estudiantes   deberá garantizar el precitado derecho fundamental (i) señalando de manera clara   y precisa el inicio formal de las investigaciones y (ii) propiciando las demás   garantías procesales establecidas por la jurisprudencia constitucional señaladas   en la consideración número 5 de la presente sentencia.    

7.7. De acuerdo con el Coordinador   de Convivencia del Colegio Tolimense, una vez se conoció que Juan Esteban   desarrollara una página web con el objetivo de generar Bullying, a través   de la cual publicó fotos de una estudiante del plantel educativo en la que   figuraba desnuda, el Comité Escolar de Convivencia se reunió el 6 de noviembre   de 2015 para emprender estrategias y así atender a los menores involucrados.   Para ello, el Comité decidió crear un programa para generar diferentes   actividades encaminadas a la formación en derechos humanos y el uso adecuado de   las redes sociales. Pese a ello, se estipuló que el inicio del programa  se daría para el año 2016 debido a que se encontraban desarrollando las   actividades propias de finalización del 4º periodo del año 2015.    

Para esta Corporación, la   actividad desplegada por el Comité Escolar de Convivencia no se acompasa con la   gravedad de los hechos puestos en conocimiento. Dicho Comité fue displicente ya   que pese a conocer los hechos concernientes al Bullying y contemplar un   programa de intervención grupal para la formación en derechos humanos y el   uso adecuado de las redes sociales en el Colegio, postergó su ejecución bajo el   argumento de estar desarrollando otras actividades escolares.    

Al respecto, se debe decir que la   problemática del acoso escolar, como fenómeno social en los centros educativos,   requiere de medidas de prevención y concientización de aplicación inmediatas e   impostergables por tratarse de acontecimientos que atentan directamente sobre la   dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes. Está visto que el   acoso escolar, en algunos casos, ha conllevado a que sus víctimas tengan   alteraciones emocionales que requieran de asistencia profesional[35] e, incluso,   se generen desenlaces fatídicos como el caso analizado en precedencia[36]. De haber   contado el Colegio Tolimense con una política sobre acoso escolar, tal vez Juan   Esteban no hubiera cometido las conductas reprochables de crear una página web   para generar Cyber Bullying y publicar fotos íntimas de una estudiante en   internet.    

7.8. Para esta Sala, la publicación de   las fotos de la estudiante no deja de ser una forma de violencia de género que   afrontan muchas mujeres. Esta violencia es una manifestación de las relaciones   de poder que históricamente se han presentado en condiciones de desigualdad por   parte de los hombres sobre las mujeres, la cual se ha venido desatando en   contravía de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en especial del   derecho a la dignidad humana. Al respecto, se debe indicar que la Convención de   Belém do Pará señala que los Estados Partes tienen la obligación de fomentar   el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de   violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos   humanos.    

Además, la Convención dispone que los   Estados tienen el deber de modificar los patrones socioculturales de conducta   de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y   no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar   prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa   de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles   estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la   violencia contra la mujer[37].    

En este punto, la Corte resalta la doble   connotación que tiene la educación en Colombia por tratarse de un derecho que   tiene toda persona y por ser un servicio público con función social[38]. A través de   la educación el individuo tiene la posibilidad de participar adecuadamente en la   sociedad, obtener conocimientos y de esa forma tener una mejor calidad humana.   Siendo así, el papel de los planteles educativos sobre los niños, niñas y   adolescentes resulta de vital importancia pues a través de ellos se espera que   se consiga esa calidad humana mediante una formación moral, física e   intelectual.    

Para tal fin, las instituciones   educativas tienen la facultad de tomar medidas correctivas cuando los   estudiantes incumplen con deberes como el de tener una buena conducta en el   ambiente escolar. Para ello, la prevención y la atención de conductas como la   cometida por Juan Esteban resultan indispensables para que su formación como   individuo se lleve en los mejores términos, de lo contrario su participación en   la sociedad podría tener dificultades dadas las implicaciones propias de quien   no concibe el respeto por los derechos fundamentales de los demás integrantes de   la colectividad con el empleo de acciones reprochables que, incluso, de no ser   atendidas tempranamente en el ámbito educativo podrían constituirse en conductas   tipificadas en el ordenamiento jurídico penal.    

7.9. Por otro lado, esta Sala observa   que el Comité del Colegio Tolimense no cumplió con una de sus finalidades que   consiste en desarrollar acciones para prevenir y mitigar la violencia escolar.   Llama la atención que decidiera crear el programa de intervención grupal   para la formación en derechos humanos y el uso adecuado de las redes sociales   una vez se conociera que Juan Esteban incurriera en actos de Bullying   sobre una estudiante. De ello se desprende que el Colegio actuó luego que se   presentaron los hechos de intimidación escolar pese a que el funcionamiento de   los comités escolares de convivencia, cuya función es la de prevenir la   violencia escolar, estuviera previsto desde 11 de septiembre de 2013, de acuerdo   con el Decreto 1075 de 2015[39].                

7.10. De acuerdo con lo anterior,   esta Sala de Revisión concluye que el Comité Escolar de Convivencia del Colegio   Tolimense no atendió la gravedad de los hechos puestos en conocimiento sobre el  Cyber Bullying del que fuera víctima una de sus estudiantes. Ello por   cuanto (i) postergó la ejecución del programa de intervención grupal  para la formación en derechos humanos y el uso adecuado de las redes sociales en   el Colegio y (ii) incumplió el deber de desarrollar acciones preventivas para   mitigar la violencia escolar, pues contempló la creación de dicho programa luego   de presentarse los hechos de intimidación escolar por parte del joven Parra   Céspedes.      

Siendo así, esta Sala ordenará al   Colegio Tolimense que desarrolle una política escolar para la oportuna   prevención, detección, atención y protección frente al Bullying o el   Cyber Bullying, con la finalidad de evitar situaciones similares a las   desplegadas por Juan Esteban, o cualquier otra forma de violencia escolar que   vaya en detrimento de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad   educativa. La política escolar deberá hacer hincapié en la enseñanza y la   observancia de los derechos de la mujer a tener una vida libre de violencia y a   que se respeten y protejan sus derechos humanos.    

                           

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- DECLARAR la   carencia actual del objeto por configurarse hecho superado, frente a la acción   de tutela instaurada por Johana Andrea Céspedes Hernández, en   representación de Juan Esteban Parra Céspedes contra el Colegio Tolimense.    

SEGUNDO.- ADVERTIR al Colegio   Tolimense que debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso en   los procesos disciplinarios que adelante en el futuro contra sus estudiantes.   Para ello deberá: (i) señalar de manera clara y precisa el inicio formal de las   investigaciones disciplinarias y (ii) propiciar las demás garantías procesales   señaladas en la consideración número 5 de la presente sentencia.    

TERCERO.- ORDENAR al   Colegio Tolimense que, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de   la notificación de la presente sentencia, desarrolle una política escolar para   la oportuna prevención, detección, atención y protección frente al Bullying  o el Cyber Bullying, o cualquier otra forma de violencia escolar que vaya   en detrimento de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad   estudiantil. La política escolar deberá hacer hincapié en la enseñanza y la   observancia de los derechos de la mujer a tener una vida libre de violencia y a   que se respeten y protejan sus derechos humanos de conformidad con el numeral   7.8 de la parte considerativa de la presente sentencia.     

CUARTO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El nombre de la alumna fue suprimido con el fin de proteger sus derechos a la   intimidad y al habeas data.    

[2]  El artículo 2.3.5.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015 dispone lo siguiente: “Todas   las instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del   país deberán conformar el Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la   labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para   el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del   desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y   Mitigación de la Violencia Escolar. // El respectivo consejo directivo de las   referidas instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a   seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013, para conformar   el Comité Escolar de Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer   parte integral del manual de convivencia (…)”.    

[3]  Ver sentencias T-486 de 2011, T-703 de 2012 y T-062 de 2016 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[5]  El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:   “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o   éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante   en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad   pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones   que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo   contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo   correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en   que ya hubiere incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los   demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma   acción u omisión”.    

[6]  Ver sentencias T-469 de 2010 y T-489 de 2014 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[7]  El artículo 44 de la Constitución Política señala lo siguiente:   “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[8]  Ver sentencia T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[9]  Ver sentencias T-202 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T-056 de   2011 y T-390 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[10] El Pacto   fue aprobado mediante Ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los “Pactos   Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos   Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado   por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva   York, el 16 de diciembre de 1966””.    

[11] Aprobada en la Novena   Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948.    

[12] La Convención ingresó al   ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 12 de 1991, “Por   medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada   por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”.    

[13] Ver   sentencias T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-743 de 2013 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[14] Ver   sentencia T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[15] Ver   sentencias T-527 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz), T-780 y T-974 de 1999 (MP.   Álvaro Tafur Galvis) y T-698 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[16] Ver   sentencias T-1023 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-565 de 2013 (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.      

[17] Ver   sentencias T-1233 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-196 de 2011 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto).     

[18] Ver   sentencia T-656 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[19] En esta ocasión la   sentencia T-565 de 2013 aludió a lo dispuesto en las sentencias T-519 de 1992   (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-437 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[20]  Ver sentencia T-565 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[21]  Ver sentencia T-713 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[22]  Ver sentencia T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[23]  Ver sentencia T-565 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[24] Ver sentencias T-905 de   2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-365 de 2014 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla), y T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). Las sentencias   serán abordadas con mayor detenimiento en una fase posterior de la presente   sentencia.    

[25] Nathaniel Levy, Sandra   Cortesi, Urs Gasser, Edward Crowley, Meredith Beaton, June Casey y Caroline   Nolan. Bullying in a Networked Era: A Literature Review. The Kinder & Braver   World Project: Research Series. Investigación publicada el 17 septiembre de   2012. Consulta realizada el 17 de mayo de 2016, en:   https://cyber.law.harvard.edu/publications/2012/kbw_bulling_in_a_networked_era.    

[26] Violence   Prevention Works. Safer Schools, Safer Communities. Home of the Olweus Bullying   Prevention Program. What is Cyber Bullying? En línea. Consulta realizada el 17   de mayo de 2016, en:   http://www.violencepreventionworks.org/public/cyber_bullying.page.    

[27]   Violencia escolar en América Latina y el Caribe: Superficie y fondo. UNICEF.   Oficina Regional para América Latina y el Caribe. Investigación publicada en   noviembre de 2011. Consulta realizada el 17 de mayo de 2016, en:   http://www.unicef.org/lac/violencia_escolar_OK.pdf.    

[28] El   artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone lo   siguiente: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,   administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra   toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente,   malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se   encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de   cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (…)”.    

[29] Decreto   1075 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único   Reglamentario del Sector Educación”.    

[30] Ver   sentencia T-905 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[31]  Ver sentencia T-365 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[32] Ver   sentencia T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortíz Delgado).     

[33] Al estudiante le   atribuyeron el desconocimiento del Manual de Convivencia del   Colegio Gimnasio Castillo Campestre, cuyo artículo 6.2.1.2.13 establece lo   siguiente: “Faltas Graves. Las manifestaciones de amor obscenas, grotescas o   vulgares en las relaciones de pareja (de forma exagerada) y reiterativa (sic)   dentro y fuera de nuestra institución o portando el uniforme del mismo, estas   relaciones (sic) de pareja deben ser autorizadas y de pleno conocimiento de los   padres, en este caso, nuestro colegio se exime de toda responsabilidad a ese   respecto”.     

[34]  Ver sentencia T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[35] Ver   sentencia T-905 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[36] Ver   sentencia T-478 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortíz Delgado).     

[37] Convención Interamericana   para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de   Belém do Pará”. Suscripta en Belém do Pará –República Federativa del Brasil–, el   9 de junio de 1994.    

[38] Ver   sentencia T-196 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[39] El   artículo 2.3.5.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015, dispone lo siguiente:   “Conformación de los comités escolares de convivencia. Todas instituciones   educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país deberán   conformar Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de   promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el   ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del   desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y   Mitigación de la Violencia. // El respectivo consejo directivo de las referidas   instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6)   meses, contados a partir del 11 de 2013, para conformar el Comité Escolar de   Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del   manual de convivencia”.

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