T-340-16

Tutelas 2016

           T-340-16             

Sentencia T-340/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION   DEPARTAMENTAL-Improcedencia por cuanto docente que   fue desvinculada no acreditó perjuicio irremediable e incumplió requisito de   subsidiariedad    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue nombrada como docente    

Referencia:   expediente T-5.421.905    

Acción de tutela instaurada por Flor Stella Abril Nova contra la Secretaría de   Educación y Cultura del Tolima y la Gobernación del Tolima.    

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima).    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil   dieciséis (2016).    

En ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de única   instancia proferido el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito   de Fresno (Tolima), que declaró improcedente la acción de tutela presentada por   Flor Stella Abril Nova contra la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y   la Gobernación del mismo departamento.    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que   hizo el juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del   artículo 86 de la Constitución y del inciso final del artículo 31 del Decreto   2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°3, mediante   auto del 31 de marzo de 2016.    

          I. ANTECEDENTES    

Flor Stella Abril Nova promovió acción de tutela   contra la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y la Gobernación del   Tolima, al considerar que comprometieron sus derechos a la vida, a la salud, a   la dignidad humana, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, en tanto la   declararon insubsistente en el cargo de docente de primaria de la Institución   Educativa Técnico Agropecuaria Nuestra Señora de la Asunción –Sede Fátima-, sin   tener en cuenta que hace parte del retén social de la entidad y que su cargo no   podía ofertarse hasta que lograse acceder a la pensión de vejez.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   Conforme se observa en el escrito de tutela, Flor Stella Abril Nova, es una persona de 55 años de edad[1]. Desde hace 5 años, fue   diagnosticada con hipertensión[2]  y diabetes. Durante ese tiempo sostiene haber seguido un tratamiento médico para   controlar los efectos de dichas patologías.    

Afirmó que en el tiempo en que estuvo al servicio del   Estado en el sector educativo no se le hizo ningún llamado de atención, pues   siempre registró buena conducta en el ejercicio de sus labores. Sostuvo que, a   pesar de ello, el 31 de julio de 2015, fue desvinculada de su cargo, mediante un   acto administrativo que la declaró insubsistente[5],   el cual según adujo la accionante, a la fecha de presentación de la tutela no le   había sido notificado[6].    

Mediante esta decisión se nombró en el cargo que ella   había ocupado por años, a una docente que estaba en lista de elegibles   conformada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Resolución   N°2533 del 7 de mayo de 2015.    

3. Tiempo después de haber sido desvinculada, la señora Flor Stella Abril   Nova solicitó a la Gobernación tener en cuenta (i) su estado de salud y el hecho   de que se encuentra en desarrollo un tratamiento médico para sus padecimientos   de alto costo y de naturaleza catastrófica, lo cual debió ser valorado, tal y   como lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia T-676 de 2014; (ii) el hecho de que es   pre-pensionada y tiene derecho a estabilidad laboral reforzada; y (iii) que no   tiene trabajo que le permita llevar una vida digna.    

Asegura que pidió a las accionadas dar continuidad a la   prestación de los servicios de salud por parte de EMCO Salud, EPS a la que había   estado afiliada, pues aseguró que ya tenía programadas varias citas con el   especialista[7].    

4. Sostiene que le faltan solo 2 años para acceder a la pensión de   jubilación, por lo que considera que tiene la categoría de pre-pensionada y hace   parte del denominado retén social al que corresponde una estabilidad laboral   reforzada, conforme los planteamientos de la Corte Constitucional.    

Actualmente no tiene trabajo que le permita proveerse ingresos mínimos para   subsistir y considera que es madre cabeza de familia que debe velar por sus dos   hijas de 24 y 19 años, y por su nieto de 2[8], quienes dependen económicamente   de ella en forma exclusiva. Además destacó que los medicamentos para el   tratamiento de sus enfermedades son de alto costo y no puede asumir su valor.    

5. El 8 de octubre de 2015, Flor Stella Abril Nova acudió   al juez constitucional para que ordene su reintegro al cargo que desempeñaba   antes del 31 de julio de ese mismo año. Lo solicitó como pretensión principal y   como medida provisional.    

B. Actuaciones   de instancia    

Repartida la acción de tutela al Juzgado Civil del   Circuito de Fresno (Tolima), mediante auto del 8 de octubre de 2015, fue   admitida y se corrió traslado de ella a las accionadas. Posteriormente, a través   de auto del 14 de octubre de 2015, se negó la medida provisional solicitada.    

C. Respuesta de   la accionada    

Durante el término conferido para el ejercicio del   derecho de defensa, ninguna de las entidades demandadas se pronunció[9].    

D. Sentencia de   Única Instancia    

El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito   de Fresno (Tolima) profirió sentencia en la que encontró que el amparo era   improcedente. Para el juez, la accionante dispone de otros medios judiciales   para la defensa de los derechos que estima comprometidos. Sin embargo, decidió   acudir a la acción de tutela aun cuando no hay un perjuicio irremediable   acreditado, que la habilitara para ello y a la jurisdicción constitucional para   dirimir el caso.    

Destacó que la señora Abril no probó una afectación a   su mínimo vital, ni aportó elementos de juicio para establecer si es   pre-pensionada, como lo afirma. Del mismo modo no es claro que sea madre cabeza   de familia ni se conoce cuál era su estado de salud para el momento de la   interposición de la acción.    

E. Actuaciones   en sede de Revisión    

1. A través del auto del 27 de mayo de 2016, la Sala   vinculó al trámite de la presente acción a los aspirantes a ocupar un cargo   docente en básica primaria en el Departamento del Tolima en el marco de la   Convocatoria N°211 de 2012, particularmente a aquellos incluidos en la lista de   elegibles[10],   que no han sido nombrados en un cargo docente para educación básica primaria y   aspiran a serlo con ocasión de su inclusión en aquella[11].   Ninguno se pronunció.    

2. Como consecuencia de la falta de claridad de algunos de   los supuestos de hecho en los que se fundamenta la acción de tutela objeto de   estudio, a través de ese mismo auto, la Sala hizo las siguientes indagaciones:    

2.1.   Sobre la condición de madre de familia de la accionante. La accionante aseguró ser madre cabeza de familia,   aspecto sobre el cual rindió una declaración extra-proceso que obra a folio 15   del cuaderno principal. Como quiera que a folio 100 de ese mismo cuaderno, la   Magistrada Sustanciadora advirtió que quien recibió la comunicación sobre la   emisión de la sentencia de primera instancia fue el “esposo” de la señora   Abril, a quien ella no mencionó en el escrito de tutela, preguntó a la   accionante sobre algunos aspectos de su vida familia y socio-económica[12]. La   señora Flor Stella guardó silencio al respecto y se abstuvo de responder el   cuestionario planteado.    

2.2.   Sobre la condición de pre-pensionada de la accionante. La señora Abril Nova aseguró tener la condición de   pre-pensionada, pero no aportó historia laboral que soportara sus   manifestaciones. Fue necesario oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales del   Magisterio, en donde la accionante se encuentra actualmente activa como   cotizante según el Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF-,   para que aportara íntegramente ese documento[13].    

Dicha entidad adujo que no está legitimada por pasiva para responder a las   solicitudes del escrito de tutela. No remitió la historia laboral de la   accionante y nada adujo sobre la misma.    

2.3.   Sobre el estado de salud de la accionante. La accionante afirmó que se encuentra en delicado   estado de salud, diagnosticado 5 años atrás, y que durante ese lapso ha seguido   un tratamiento médico del que teme la interrupción a causa de su desvinculación   laboral, pero no aportó constancia de nada de lo manifestado. Por ello, fue   necesario oficiar a EMCO Salud[14]  para efectos de que informase sobre el particular.    

Esa EPS aseguró que la accionante se encuentra activa en sus bases de datos, en   calidad de cotizante. Su afiliación inicial data del 11 de junio de 2004 e,   interrumpida,  la última vinculación de la señora Abril Nova a EMCO Salud es del   28 de abril de 2016. Su estado civil, conforme los datos suministrados es:   “casad[a]”[15].    

Frente a las solicitudes de información sobre el estado de salud de la   accionante, la EPS aseguró no poder resolverlas, en la medida en que no tiene   registro alguno que permita hacerlo. Aclaró que el único registro encontrado   “obedece a un examen médico laboral de ingreso a[l] Magisterio realizado el 19   de Abril del año en curso”[16].   Según dicho documento la accionante padece presbicia, diabetes e hipertensión[17].    

2.4. Sobre las solicitudes efectuadas a la Secretaría de Educación y   Cultura del Tolima. La señora Abril afirmó que, luego de que fue declarada insubsistente, hizo varias solicitudes a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, para efectos de que tuviera en cuenta su situación, pero no aportó   copia de dichas peticiones, ni de las respuestas. Por esa razón se requirió a la   accionante y a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima para que se   pronunciaran al respecto.    

La accionante no respondió los interrogantes formulados por   la Sala. Entretanto, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, destacó   que la presente acción carece de objeto si se tiene en cuenta que las dos   peticiones hechas por la interesada fueron absueltas. Aseveró que en ninguna la   accionante reivindicó el estatus de pre-pensionada.    

Respecto de la lista de elegibles, producto de la convocatoria 2011 de 2012,   informó a través de Planta y Personal, que la misma fue agotada en su totalidad,   por lo que actualmente de ella no hay docentes por nombrar. Aseguró que frente a   la accionante no aplicó el Acuerdo 121 de 2009 de la Comisión Nacional del   Servicio Civil, que restringe la facultad de ofertar cargos ocupados por   pre-pensionados, en la medida en que la única docente en provisionalidad en la   Institución era la accionante, sin que fuera posible escoger entre ofertar su   cargo y hacerlo frente a algún otro ocupado por otra persona, sin esa garantía.     

Aportó certificación en la que consta que la señora “FLOR   STELLA ABRIL NOVA, fue nombrada en provisionalidad nuevamente mediante Decreto   No. 734 del 14 de abril de 2016 y se encuentra laborando en la INSTITUCIÓN   EDUCATIVA TÉCNICA SAN JOSÉ, sede Simón Bolívar del municipio de Fresno”[18]. Su   nombramiento se hizo “en Provisionalidad Vacancia Definitiva (…) dentro de la   planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento   del Tolima”[19].    

     II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. En virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala es competente para decidir el presente asunto.    

Asunto objeto de revisión y  problema   jurídico    

2. Para efectos   de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que la   accionante asegura que le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada   en la medida en que, por su calidad de madre cabeza de familia, pre-pensionada,   persona con enfermedad que amerita tratamiento continuo y trabajadora de una   zona de difícil acceso, hace parte del denominado reten social y su cargo solo   puede ofertarse en concurso de méritos una vez haya adquirido su derecho   pensional.    

Acudió al juez constitucional alegando un perjuicio irremediable atado a   su situación de extrema vulnerabilidad, derivada de la condición de madre cabeza   de familia, que le lleva a responder económicamente por sus hijas mayores de   edad y por su nieto.      

Pretende que mediante acción de tutela se le reintegre a la planta   docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, de tal forma que   pueda seguir devengando un ingreso por su labor y continuar vinculada en la EPS   EMCO Salud.    

3. Frente a la   documentación aportada al expediente desde la interposición de la acción,   especialmente a aquella recaudada en la etapa de revisión, en primer lugar la   Sala considera que debe resolver el siguiente problema jurídico:    

Conforme lo manifestado por la Gobernación del Tolima, en el sentido de   que la accionante actualmente se encuentra nombrada y posesionada en un cargo   docente en esa entidad territorial, ¿en el presente asunto hay un hecho   superado?    

Naturaleza de la acción de   tutela.    

4. La acción de tutela es un mecanismo judicial, de   estirpe constitucional, orientado a la defensa judicial de los   derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión   de cualquier autoridad pública, e incluso en algunos eventos de los   particulares.    

Su utilización es   excepcional, y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado   todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos, no se   encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y por tanto, no haya   mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e   irreversible de las garantías constitucionales.    

El medio de defensa debe   tener la vocación para concurrir a la protección oportuna y eficaz de los bienes   jurídicos comprometidos, sobre los cuales debe verificarse una amenaza grave e   inminente, que amerite la protección urgente del juez de tutela. En virtud de   dicha inminencia, se previó para el trámite de la acción de tutela, un proceso   sumario y preferente que permitiera cumplir los objetivos formulados por el   constituyente primario.    

Una situación en la que   no se registre la urgencia referida ha de ventilarse a través de los medios   ordinarios de protección, sin que puedan ser desplazados por la acción de   tutela, ni el juez natural sustituido por el constitucional.    

Carencia actual de   objeto por hecho superado    

5. En   consonancia con ello, en los eventos en   los cuales las circunstancias de hecho que motivan la interposición de la acción   han sufrido cambios importantes, al punto en que la conducta que constituía una   amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no pueda seguir   considerándose riesgosa, bien porque el peligro se concretó (daño consumado) o   bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor fueron satisfechas   (hecho superado)[20], se entiende que la materia del debate constitucional   se habrá sustraído.    

La eliminación de la causa de la interposición de la solicitud del   amparo, que al mismo tiempo es causa de la intervención del juez constitucional,   elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por   ende, cualquier intervención y orden sobre las solicitudes de quien formula la   acción, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”[21].    

Cuando a la formulación de la acción de amparo y al inicio del trámite   constitucional, le sigue la cesación de la conducta que se identificó como causa   de la afectación de los derechos fundamentales, se entiende que hay un hecho   superado, caracterizado por la satisfacción íntegra[22] de lo   solicitado por el accionante. Solo así puede considerarse que la acción, como   una unidad, carece de sentido en tanto lo que se esperaba de ella se obtuvo, antes de la   intervención del juez.    

6. En   el caso concreto, de la información recaudada durante el trámite de revisión, es   posible establecer que el sustrato fáctico en el que se soporta la solicitud de   amparo de la accionante se extinguió.    

Conforme las manifestaciones de la Gobernación del Tolima, a través de   la Secretaría de Educación y Cultura, es claro que la accionante en este momento   ocupa una plaza docente con vacancia definitiva. De tal suerte que las   pretensiones de la acción, consistentes básicamente en el reintegro, en la   prolongación del vínculo laboral con esa entidad y en la continuidad de la   afiliación a EMCO Salud, han sido satisfechas sin la intervención del juez y   durante el trámite de la acción.    

Por lo tanto, el juez constitucional no puede en este momento proferir   ninguna orden orientada a la prolongación del vínculo laboral entre la señora   Abril y la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, pues ésta se dio con el   nombramiento de la accionante el pasado 14 de abril de 2016 y con su posesión en   el cargo.    

Establecidos así los supuestos de hecho la Sala debe declarar la   existencia de un hecho superado en el presente asunto.    

Considerado ello, con fines   meramente pedagógicos, es preciso averiguar si la decisión de única instancia se   ajustó a los estándares constitucionales sobre protección de las personas   desvinculadas de sus cargos y si llegó a la conclusión de la improcedencia de la   acción, por inobservancia del principio de subsidiaridad, orientada por   aquellos.    

Improcedencia de la acción de   tutela. Principio de subsidiaridad.    

8. El principio de subsidiaridad implica el resguardo de   las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del   debido proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho.   De este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme   que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su   carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus   derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[25].    

El   Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces,   la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de   subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos   ordinarios o extraordinarios de defensa[26], ni mucho menos a los   jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa[27].    

La inobservancia de tal   principio se erige como una causal de improcedencia a la luz del numeral 1° del   artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[28],   declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993. Y la consecuencia   directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el   fondo del asunto planteado.    

9. En los casos en que existen medios principales de defensa judicial,   la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos excepciones a la   improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de   concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo.      

La primera. Si bien,   en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con   él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el   mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la   virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la   acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el   interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto y, momentáneamente   resguarda sus intereses.    

La segunda. Si bien   existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger   los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de   manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se   encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares   del accionante.    

Análisis de la decisión de única   instancia    

10. Precisado lo anterior y de cara al asunto objeto de estudio, en esta   oportunidad conviene hacer un somero análisis de revisión de la única decisión   de instancia, conforme lo expuesto en el fundamento jurídico 7 de esta   sentencia.    

El 22 de octubre de   2015, el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) declaró la improcedencia   de la acción de tutela en la medida en que la accionante no aportó elementos de   juicio que permitieran visualizar la urgencia de la protección constitucional   reclamada. Contrastó dicha carencia con la existencia de la vía contencioso   administrativa para conseguir la reincorporación a la planta docente de la   entidad territorial comprometida, y concluyó que no se observó el principio de   subsidiaridad.    

Para entonces el juez   constitucional sostuvo que: (i) en lo que atañe al derecho a la salud de la   accionante, la historia clínica aportada había sido emitida más de dos años   atrás de la interposición de la acción y con ella no podían hacerse inferencias   sobre la actualidad de su estado de salud; (ii) frente a la calidad de madre   cabeza de familia, no era posible establecerla en tanto adujo que sus dos hijas   mayores dependían de ella, sin si quiera manifestar la imposibilidad de aquellas   para trabajar; finalmente, (iii) respecto de la categoría de pre-pensionada, la   accionante no aludió siquiera al régimen pensional al que pertenece. Con todo,   bajo el criterio del a quo, no precisó las circunstancias de gravedad e   inminencia de la amenaza a sus derechos fundamentales, por lo que el juez   constitucional no puede entrar a conocer el fondo del asunto.     

11. Claramente la accionante funda su solicitud en la existencia de un   perjuicio irremediable.    

11.1. Asegura que el desconocimiento de su situación como beneficiaria de   la figura del retén social, como madre cabeza de familia, pre–pensionada,   diagnosticada con una enfermedad que implica tratamiento continuo y persona que   labora en una zona de difícil acceso[29],   acarreó la terminación de una relación laboral de la que  devengaba el salario   con el que se sostienen sus hijas mayores y su nieto. Además fue concluida la   afiliación a la EPS a la que había estado vinculada, lo que pone en riesgo su   estado de salud, marcado por los diagnósticos de hipertensión arterial y   diabetes.    

Encuentra la Sala que   tal como lo sostuvo el juez de instancia en su momento, la accionante no   acreditó ser madre cabeza de familia, ni la dependencia de su sueldo tanto de   sus hijas, como de su nieto.    

Hoy se conoce que la   notificación de la sentencia de única instancia, la recibió su esposo[30] y que   en la afiliación iniciada en abril de 2016, sostiene ser casada[31], aun   cuando en la acción de tutela la interesada no mencionó el vínculo civil que   tiene con el señor Luis Fernando Ariza. La accionante no suministró información   sobre si él, quien se identifica como esposo de la señora Abril, tiene alguna   limitación para trabajar y responder, junto con ella, por el hogar.    

Lo anterior descarta la   posibilidad de adjudicarle la categoría de madre cabeza de familia, que se   atribuye a quienes “ejerce[n] la jefatura femenina de hogar y tiene[n] bajo   su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores   propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por   ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge   o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros   del núcleo familiar”[32].   Vista así la calidad de cabeza de familia y las particularidades de los nexos   familiares de la tutelante, que se describen en las pruebas obrantes en el   expediente, no puede decirse que la Flor Stella Abril Nova tenga personas a   cargo.    

Si bien puede   desvirtuarse esa afirmación con sustento en la situación material del núcleo   familiar de la accionante, lo cierto es que aun cuando pudo ser controvertida   por ella en el trámite de revisión, mediante la contestación al cuestionario   planteado en el auto del 27 de mayo de 2016, quedó procesalmente fijado así   cuando rehúso responder a él.    

11.2. La calidad de pre-pensionada tampoco fue acreditada, en la medida en   que no se aportó la historia laboral y aunque la edad de la accionante (55 años)   hace suponer que podría serlo, ello no es suficiente para el juez   constitucional, que debe hacer las verificaciones del caso. Concretamente debe   poder constatarse que para el momento de la conformación de la lista de   elegibles, a la accionante le faltaban menos de tres (3) años para obtener la   pensión de jubilación[33],   lo cual es imposible sin determinar la densidad de su cotización.      

Además no puede perderse   de vista que si bien se ha predicado un trato especial para las personas   pre-pensionadas, en escenarios de reestructuración y de adjudicación de plazas   por concurso de méritos, como garantía de estabilidad laboral[34], tal   calidad no supone por sí misma un estado de indefensión que haga de los demás   medios de defensa judicial, vías no idóneas o ineficaces de defensa.    

Por tanto, aunque la   accionante fuera pre-pensionada si bien ello la hace beneficiaria de un nivel   mayor de estabilidad en el desempeño de su cargo, frente a los nombramientos   efectuados a través de concursos de méritos[35],   no la faculta para reclamar dicha protección, directamente, ante el juez   constitucional.    

11.3. Como lo encontró también la primera instancia, aun cuando en efecto   la accionante ha sido diagnosticada con hipertensión y diabetes, no hay prueba   de que precise un tratamiento continuo, y ella no acredita haberlo seguido. No   es claro que su desvinculación del puesto que había desempeñado amenace la   prolongación de un tratamiento médico que estuviera en curso para el momento en   que fue apartada de su labor.    

11.4. De ese modo, esta Sala también encuentra que el perjuicio   irremediable al que se refiere la tutelante se encuentra enunciado, pero no   probado y sus supuestos son desvirtuados mediante el acervo probatorio, que   ofrece serias dudas sobre la condición de indefensión someramente alegada en el   escrito de tutela.    

Por tanto, la decisión   de instancia se ajusta a los parámetros constitucionales que deben regir la   administración de justicia constitucional, en el trámite de tutela. Entretanto,   la parte interesada se limitó a hacer enunciaciones que no probó y sobre las que   guardó silencio, cuando el juez constitucional intentó desplegar sus facultades   probatorias al respecto.      

Conclusión    

12. De lo anotado en esta providencia resulta que la acción de tutela   actualmente carece de objeto tutelable, en la medida en que las pretensiones de   la acción se han satisfecho plenamente por el decurso de los hechos y no por la   acción del juez de tutela. Se ha sustraído el objeto de pronunciamiento bajo la   modalidad de un hecho superado, pues la señora Abril fue nombrada como docente   en la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima el 14 de abril de 2016.      

Ahora bien, con fines   meramente ilustrativos se ha examinado la acción de tutela y los fallos de   instancia, tras lo cual encontró esta Sala que, tal y como lo señaló el Juzgado   Civil del Circuito de Fresno (Tolima), el juez de tutela no puede verificar el   fondo del asunto en cuestión, al ser abiertamente improcedente en tanto la   solicitud de protección de los derechos fundamentales se hizo al margen del   principio de subsidiariedad.    

No se observa, que la accionante se   haya visto en algún momento en estado de vulnerabilidad tal, en virtud de la   declaración de insubsistencia del 17 de julio de 2015, que la pueda exonerar de   acudir a las vías principales de acción y que le permita al juez constitucional   intervenir en su caso. Por ende la decisión de única instancia es acertada.     

13. En consideración con lo anotado hasta este   punto, la Sala confirmará la decisión el juez de instancia y declarará la   carencia actual de objeto a causa del hecho superado, registrado durante del   trámite de revisión.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el fallo de única instancia, proferido el 22 de octubre de 2015 por   el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima), que encontró improcedente la acción de tutela de la referencia.    

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, frente a las pretensiones de Flor   Stella Abril Nova en contra de la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima y   la Gobernación del Tolima, por haberse constatado un hecho superado durante el   trámite de revisión, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta   decisión.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Conforme la cédula de ciudadanía de la accionante, mediante la cual   acreditó haber nacido el 15 de abril de 1960. Cd.1 Fl.43.    

[2] Pretende   acreditarlo con información relativa controles médicos para el   tratamiento de esta enfermedad entre 2012 y 2013. Cuaderno principal. Folios 11   a 13.    

[3] Lo acredita mediante certificaciones laborales obrantes a folios 17,   21, 24 y 30 del cuaderno principal.    

[4] Oficios de nombramiento y actas de posesión. Cuaderno principal.   Folios 31 a 34.    

[5] Decreto 01103 del 17 de julio de 2015. Emitido por la Gobernación del   Tolima en el que a página 3 se nombra en periodo de prueba a la señora Leidi   Patricia Carreño mantilla en la plaza N°467 y se declaró insubsistente a la   accionante, mediante el artículo 3. Cuaderno principal. Folios 35 a 42 o 85 a   96.    

[6] Contradiciendo esta afirmación, la accionante aportó la copia del   Decreto 01103 del 17 de julio de 2015 emitido por la Gobernación del Tolima   (Cuaderno principal. Folios 35 a 42), y mediante la cual se nombra en la plaza   465 a Leidi Patricia Carreño Mantilla y se declara insubsistente a la señora   Abril.    

[7] De ello no hay más prueba que la solicitud que obra a folio 18, con   fecha del 30 de julio de 2015, en la que pide ser tenida en cuenta para ocupar   el cargo de docente que quedó vacante por renuncia de un docente del plantel   educativo.    

[8] Así lo afirma en declaración extraproceso, obrante a folio 15 de la   primera encuadernación: “Soy madre cabeza de familia, tengo a   mi cargo 3 personas mis hijas Mónica Andrea Ariza Abril, Leidy Tatiana Ariza   Abril y mi nieto Dylan Kamilo Miranda Ariza, de veinticuatro (24), diecinueve   (19) y dos (2) años de edad respectivamente, ellos dependen económicamente de   mi, yo soy la única persona que les suministra todo lo indispensable para su   congrua subsistencia”.    

[9] Una vez emitida la sentencia de instancia se aportó comunicación de   las demandadas, obrante a folios 74 a 96 de la encuadernación principal.    

[10] Constituida   a través de la Resolución N°2533 del 7 de mayo de 2015 de la Comisión Nacional   del Servicio Civil.    

[11] La Comisión   Nacional del Servicio Civil, a través de uno de sus asesores jurídicos, aportó   constancia de la publicación del auto del 27 de mayo de 2016 en su página web.   Cuaderno de revisión. Folio 33 y 34    

[12] Auto del 27   de mayo de 2016. “La señora Flor Stella Abril Nova deberá informar (i) ¿cuál   es su estado civil actual?; (ii) ¿en qué lugar y con quién vive actualmente? y   reportar a esta Corporación nombre, cédula de ciudadanía y parentesco de   aquellas personas que convivan con ella; (iii) ¿en qué trabaja cada uno de los   mayores de edad que reside con ella? y precisar si tienen, o no, una renta o   ingreso adicional, de qué tipo y cuanto reciben mensualmente por ella; (iv) si   el padre de Dylan Kamilo aporta para el sostenimiento de ese menor de edad y   quién o quiénes son los encargados de su manutención; y (v)¿quién es el señor   Luis Fernando Ariza?, en caso de ser su pareja y convivir con él deberá   determinar si ¿tiene algún tipo de discapacidad? y en caso afirmativo tendrá que   aportar la calificación de pérdida de capacidad laboral que así lo acredite.”    

[13]Adicionalmente   se le solicitó aclarar: “2.1. cuánto tiempo le faltaba a la señora Abril para   obtener su derecho pensional al 31 de julio de 2015. También informará si ¿la   accionante ha sido calificada para establecer si tiene o no pérdida de capacidad   laboral? y, en caso afirmativo, el porcentaje de la misma y la fecha de   estructuración.”    

[14] El objetivo fue que respondiera: “2.1. (i) ¿cuáles eran los   diagnósticos hechos sobre el estado de salud de la tutelante hasta el 31 de   julio de 2015?; (ii) ¿cuál fue el tratamiento que se le brindó por sus   padecimientos? con las fechas de atención y la relación con su diagnóstico;   (iii) ¿hasta qué fecha se efectuó dicho tratamiento?; y (iv) ¿qué citas de las   que tenía programadas la accionante quedaron sin realizar?. En caso de haberse   interrumpido el tratamiento se precisarán los motivos que llevaron a la EPS a   tomar esa determinación.”    

[16] Cuaderno de revisión. Folios 37 vto y 38.    

[17] Cuaderno de revisión. Folio 40.    

[18] Cuaderno de revisión. Folio 49    

[19] Cuaderno de revisión. Folios 58 y 59.    

[20] Sentencia T-963 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] Sentencias T-585   de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y  T-358 de   2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] Sentencias T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,    

[23] Entre   otras, las Sentencias T-200 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada,   T-363 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-636 de 2014 M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[24] Sentencias T-063 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25] Sentencia   T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[26] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[28] Artículo   6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.// Se entiende   por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad   mediante una indemnización.    

[29]  Tales situaciones dieron estaban incluidas en el proyecto de   Ley 54 de 2010 Cámara y 170 de 2010 Senado, declarados inexequibles, mediante   sentencia C-729 de 2015.    

[30] Cuaderno principal. Folio 100.    

[31] Cuaderno de revisión. Folio 37 vto.    

[32]  Sentencia T-705 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.   Refiriendo las disposiciones contenidas en la Ley 1232 de 2008.    

[33]  Sentencia T-326 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[34]  Sentencia T-183 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]  Comisión Nacional del Servicio Civil. Acuerdo 121 de 2009.   Artículo 2.

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