T-351-16

Tutelas 2016

           T-351-16             

Sentencia T-351/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

Habrá hecho superado cuando, sin la intervención del juez, cesó la   causa de la afectación de los derechos fundamentales y aquellas pretensiones necesarias y suficientes para la protección   de los mismos, quedaron satisfechas. Entonces, aun cuando al momento de fallar   existan pretensiones pendientes los derechos inicialmente comprometidos habrían   quedado protegidos en su totalidad, lo que hace que cualquier orden judicial sea   inocua. Por lo tanto, la satisfacción íntegra de las solicitudes de amparo debe   valorarse en referencia a los derechos fundamentales y al papel que juegan las   pretensiones en la búsqueda de su ejercicio efectivo.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión y   su retroactivo    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-No impide a   la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una   violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la   promulgación del Acto Legislativo 01/05    

El establecimiento de este parámetro temporal implica que quienes   hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive, hayan cumplido por completo los   requisitos legales del régimen anterior a la ley L00 de 1993 que les era   aplicable, accederán a la pensión de jubilación, amparados por el régimen de   transición, al haber adquirido derecho a ella en el marco de su vigencia.    

PENSION DE   VEJEZ Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Importancia    

La lealtad procesal se erige como la necesidad de   guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales,   exigible en el momento en que “dejó de concebirse el proceso como un duelo   privado en el cual el juez era solo el árbitro y las partes podían utilizar   todas las artimañas, argucias y armas contra el adversario para confundirlo, y   se proclamó la finalidad pública del propio proceso (…), [cuando] comienza a   reclamarse (…) una conducta adecuada a ese fin y a atribuir al juzgador mayores   facultades” para contrarrestar las desviaciones que contraríen la buena fe. La   relación entre la lealtad procesal y la buena fe es inescindible.    

PENSION DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneración por parte de   Colpensiones al postergar de forma injustificada el   reconocimiento pensional del accionante, comprometiendo seriamente sus derechos   fundamentales    

Por parte de la   Administradora Colombiana de Pensiones faltó lealtad en los procesos judicial y   administrativo, pues en el primero los resultados encontrados por el juzgador de   segunda instancia fueron omitidos sin razón, aun cuando sustentan la decisión   judicial que finalmente le fue favorable a la entidad accionada. Ésta no   trasladó tales resultados probatorios a la historia laboral del actor, y con   ello dilató por un lapso considerable el reconocimiento del derecho pensional,   comprometió sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, con su   actitud incongruente.    

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Se advierte a Colpensiones abstenerse de   incurrir en prácticas procesales desleales, como postergar  injustificadamente reconocimientos pensionales, comprometiendo seriamente   derechos fundamentales    

Referencia:   expediente T-5.443.626    

Acción de tutela instaurada por Juan Hernando Sánchez Rodríguez contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.    

Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral.    

Asunto: Carencia de objeto por hecho superado, lealtad procesal y pérdida de   vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil   dieciséis (2016).    

En ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado 20 Laboral   del Circuito de Bogotá, fechada el 1° de diciembre de 2015, que negó el amparo.    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que   hizo el juez de segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en   el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso final del artículo   32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección   N°4, mediante auto del 14 de abril de 2016.    

          I. ANTECEDENTES    

Juan Hernando Sánchez Rodríguez, a través de   apoderada, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones -COLPENSIONES, porque considera que ésta comprometió sus derechos a la   vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social cuando, a   pesar de ser beneficiario del régimen de transición, le negó la pensión de   jubilación y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva sin que la   hubiera solicitado.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   Juan Hernando Sánchez Rodríguez nació el 16 de febrero de 1940. Actualmente es una persona de 76 años de edad[1]. Fue diagnosticado con   “aneurisma de la aorta abdominal”, enfermedad que en su caso supone un   tratamiento paliativo, pues no puede ser sometido a la cirugía que necesita para   recuperar su estado de salud.    

2. Afirma que   para el 1° de abril de 1994, momento para el cual entró en vigencia la Ley 100   de 1993, tenía 54 años de edad y para cuando fue expedido el Acto Legislativo 01   de 2005, había cotizado más de 750 semanas al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones. Asegura ser, como consecuencia de   ello, beneficiario del régimen de transición y reclama la aplicación de la Ley   71 de 1988.    

3. El accionante hizo sus aportes a pensiones, en forma intermitente, en el   periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 2014.    

4. Varias veces le solicitó a la accionada el reconocimiento de su derecho   pensional y el pago de las mesadas correspondientes. En igual número de   oportunidades la respuesta fue negativa, conforme se detalla a continuación:    

Resolución                    

Fecha                    

Semanas    

reconocidas                    

Fundamento de la negativa   

1                    

005131                    

27-03-2003                    

832                    

Satisface el           requisito de edad pero no tiene acumulado el número de semanas suficientes           para acceder a la prestación.   

2                    

018191                    

29-06-2004                    

947[2]   

3                    

014264                    

18-04-2006                    

986   

041528[3]                    

986   

007106[4]                    

25-02-2008                    

993   

4                    

020266                    

16-06-2011                    

1.001    

5. La negativa de la accionada llevó al señor Sánchez a interponer una   demanda ordinaria el 11 de mayo de 2012, con el objetivo de lograr el   reconocimiento de la pensión de jubilación. En primera instancia del trámite   ordinario la decisión estuvo a cargo del Juzgado 23 Laboral del Circuito de   Bogotá. Según relató el accionante, en la audiencia de conciliación, la   apoderada judicial del extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS- aceptó que él   había cotizado 1.006 semanas[5], incluidas aquellas laboradas   para la Gobernación del Tolima.    

El juzgado laboral de primera instancia contabilizó   1.035,85 semanas y concedió la pensión desde el 1° de septiembre de 2009, por un   salario mínimo y reconoció retroactivamente las mesadas adicionales. En el   fallo, convino en que el señor Sánchez es beneficiario del régimen de transición   de la Ley 100 de 1993, y aplicó en su caso la Ley 71 de 1988.    

La decisión fue apelada por COLPENSIONES. Entonces, la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá tramitó el proceso ordinario   laboral en segunda instancia. El 24 de enero de 2013, revocó la decisión y, en   su lugar, negó la pensión. En la sentencia, esa Sala contabilizó la cotización efectuada por el señor   Sánchez, de la siguiente forma:    

Periodo                    

Cotización reconocida   

Desde                    

Hasta                    

Días                    

Semanas   

01-08-1959                    

15-02-1961                    

553                    

79   

01-01-1967                    

29-07-1968                    

546                    

78   

14-10-1968                    

01-06-1971                    

961                    

137,29   

13-08-1971                    

08-09-1971                    

27                    

3,86   

20-09-1971                    

25-10-1971                    

36                    

5,14   

24-11-1971                    

03-03-1973                    

466                    

66,57   

13-06-1975                    

09-09-1975                    

89                    

12,71   

12-04-1978                    

534                    

76,29   

04-02-1991                    

06-01-1994                    

1.068                    

152,57   

01-03-1995                    

29-02-1999                    

1.461                    

208,71   

31-07-1999                    

30-06-2001                    

701                    

100,14   

01-08-2001                    

17-07-2002                    

351                    

50,14   

01-10-2004                    

30-06-2005                    

273                    

39   

01-06-2009                    

31-07-2009                    

61                    

8,71   

Total                    

7.127                    

1.018,14    

Para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   la primera instancia erró al encontrar que el accionante tenía derecho a la   pensión de jubilación por aportes, porque no llevaba 20 años de cotización. Para   entonces, tan solo registraba 1.018,14 de las 1.150 semanas que necesitaba,   conforme los argumentos de esa instancia.    

6.  El accionante mantuvo su anhelo de acceder en algún momento a su derecho   pensional y en 2014 cotizó 17,16 semanas más. Éstas, sumadas a las semanas ya reconocidas por el   juez ordinario laboral, completaban un total de 1.035,30. Por eso considera que,   desde el 31 de diciembre de ese año, cumplió el requisito de densidad de semanas   para acceder a la pensión de jubilación por aportes.    

7. Al consultar su historia laboral el 15 de diciembre de 2014, el   accionante se encontró con la certificación de apenas 950 semanas, en contravía   no solo de las decisiones anteriores de la administradora de pensiones, sino   también de las consideraciones del juez laboral.    

Ya el 19 de septiembre de 2014 había solicitado   corrección de la información y el 29 de diciembre de ese año COLPENSIONES le   exigió, para proceder a hacer la rectificación, acreditar cotizaciones remotas,   lo cual es imposible de cumplir, si se tiene en cuenta el paso del tiempo.    

8. El 29 de abril de 2015, solicitó nuevamente el reconocimiento pensional.   Esta vez, mediante la Resolución GNR150732 del 24 de mayo de 2015, COLPENSIONES   le reconoció, no la pensión, sino la indemnización sustitutiva por valor de   $10’577.088.    

Especificó que nunca reclamó la prestación que la   accionada le reconoció. Por eso el 11 de junio de 2015 manifestó su   inconformidad con lo decidido y se negó a aceptarla. En efecto, nunca reclamó el   valor de la indemnización.    

9. El 17 de noviembre de 2015, formuló acción de tutela   contra COLPENSIONES y solicitó al juez constitucional la protección transitoria   de sus derechos. Solicitó le ordenara a la entidad reconocer y pagar (i) la   pensión de jubilación a la que asegura tener derecho; (ii) las mesadas   retroactivas correspondientes, con los intereses de mora; y, (iii) las mesadas   adicionales.    

B. Actuaciones de   instancia    

Repartida la acción de tutela al Juzgado Veinte (20)   Laboral del Circuito de Bogotá, fue admitida por auto del 19 de noviembre de   2015, en el que se corrió traslado de su contenido a la accionada.    

En ejercicio del derecho de defensa, COLPENSIONES  adujo que la acción de tutela es improcedente, porque existen otros mecanismos   de defensa judicial a los que el actor no acudió previamente. Sostuvo que en   razón de ello le está vedado al juez constitucional decidir sobre del fondo de   este asunto.    

Sobre los hechos del escrito de tutela adujo que,   consultadas las bases de datos de esa entidad, no hay ninguna petición radicada   por parte del señor Sánchez que no haya sido resuelta. Informó que, en efecto,   le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión mediante la Resolución   N°GNR150732 del 24 de mayo de 2015. Sin embargo, toda vez que el accionante   manifestó estar en desacuerdo con dicha decisión, el 28 de octubre de 2015   expidió la Resolución GNR337108, modificándola. No especificó el sentido de la   modificación, ni aportó dicho acto administrativo.    

D. Sentencia de Primera   Instancia    

El 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Veinte (20)   Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que negó el amparo   solicitado, por considerarlo improcedente.    

Al analizar si ¿COLPENSIONES “vulneró los derechos   fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a los   derechos adquiridos, al accionante al negarle el reconocimiento y pago de su   pensión de vejez”[6]?,   concluyó que la solicitud de protección constitucional no respetó el principio   de subsidiariedad. En su criterio, hay mecanismos judiciales de defensa que   están al alcance del accionante para que se defina si tiene, o no, derecho a la   prestación económica que pretende. Sumado a ello, para ese despacho, no hay   perjuicio irremediable que permita considerar que las vías ordinarias existentes   son inadecuadas para ese fin.    

A lo anterior agregó que la entidad pública accionada   ha contestado todos y cada uno de los requerimientos del actor, por lo que no   existe afectación del derecho de petición.    

E. Impugnación    

Juan Hernando Sánchez Rodríguez, impugnó la decisión   de primera instancia. El fundamento de su oposición radica en que se desconoció   que la jurisdicción laboral ordinaria ya emitió una decisión sobre la cotización   que hizo el accionante a lo largo de su vida laboral. El juez pasó por alto que   la entidad demandada hizo caso omiso de la decisión ordinaria de la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá al certificar, para el 15 de diciembre de 2014,   un número inferior de semanas cotizadas a aquellas reconocidas por la   jurisdicción.    

Argumentó que no se tuvo en cuenta que él es una   persona de avanzada edad, gravemente enferma y que carece de ingresos para   subsistir junto con su núcleo familiar, compuesto por su compañera (de quien   alega una enfermedad en la piel de las manos) y su hijo, un menor de edad que   incluso se vio obligado a desescolarizarse con ocasión de la precaria situación   económica de la familia. Relató que fue sometido a una cirugía a corazón abierto   y “corre inminente peligro de muerte”.    

Solicitó que se revoque la decisión de primera   instancia y que, en su lugar, se declare que tiene el derecho pensional. Pidió   que el reconocimiento de la misma se haga desde el 1° de enero de 2015, momento   en que alega que adquirió el derecho.    

F. Sentencia de Segunda   Instancia    

10. Luego de que el expediente llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bogotá, para su decisión en segunda instancia, la apoderada judicial del accionante informó que el   señor Juan Hernando Sánchez Rodríguez se encontraba hospitalizado. Espera ser   estabilizado para después ser sometido nuevamente a una cirugía de corazón, con   mínimas posibilidades de sobrevivencia. Ante esta situación, recalcó que la   familia del señor Sánchez necesita dinero para el suministro de insumos para su   cuidado.    

11. El 9 de   febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la   decisión de primera instancia. Además de reiterar sus argumentos y de resaltar   la inexistencia de un perjuicio irremediable, adujo que la acción no se formuló   en forma inmediata a la presunta vulneración de los derechos, pues se interpuso   más de 11 meses después de que, el 29 de diciembre de 2014, se negó el derecho   pensional.    

G. Actuaciones en sede de   Revisión    

1. A través del auto del trece (13) de junio de 2016, la   Magistrada Ponente solicitó pruebas para mejor proveer.    

1.1. Dado que la Resolución N°GNR337108 del 28 de octubre de   2015 no estaba en el expediente y que, según COLPENSIONES, en ese acto   administrativo se definió por última vez la situación del accionante y de su   pretensión pensional, se ofició a esa entidad para que aportara copia de la   misma. También se le solicitó suministrar copia de (i) la petición del   accionante en la que dice soportarse la Resolución N°GNR150732 del 24 de mayo de   2015, junto con su declaración juramentada, en el sentido de estar   imposibilitado para continuar con las cotizaciones; y, (ii) cualquier otro acto   administrativo en relación con el accionante, proferido entre el 28 de octubre   de 2015 y el 13 de junio de 2016.    

1.2. Por otro lado, con el fin de establecer la situación   actual del accionante, se efectuó un cuestionario sobre su estado de salud[7] y su   red de apoyo familiar[8].    

2. En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES- informó que mediante Resolución N°GNR98640 del 7 de abril de   2016, que anexó, le reconoció la pensión de vejez al accionante. En cumplimiento   de las órdenes proferidas aportó copia de la Resolución N°GNR337108 del 28 de   octubre de 2015, el formato de solicitud de prestaciones económicas radicado el   29 de abril de 2015 y el formato de solicitud de indemnización sustitutiva   suscrito por el accionante. También suministró la copia de la declaración   juramentada que hizo el señor Juan Hernando Sánchez Rodríguez, en el sentido de   indicar su “imposibilidad de continuar cotizando”[9] y en la   que se soporta la Resolución N°GNR150732 del 24 de mayo de 2015.    

3. La apoderada del accionante, manifestó que de   conformidad con la información suministrada por una de las hijas del señor   Sánchez, él actualmente presenta una aneurisma de la aorta abdominal, infarto   cerebral y lenguaje incoherente. Se encuentra en alto riesgo de descompensación   y muerte. Es tratado con anticoagulantes y otros fármacos.    

Refiere que en este momento su apoyo familiar lo   brindan sus tres hijos mayores, todos con núcleos familiares y responsabilidades   económicas propias. El actor se encuentra actualmente “internado en la   FUNDACIÓN ANCIANATO RENACIMIENTO FELIZ ‘FUNDARFEL’ ubicada en el municipio de   Soacha”.    

Precisó que quien era la compañera del señor Sánchez   nunca trabajó, por causas desconocidas, en la medida en que no tiene ningún tipo   de invalidez que la limite. Su hijo menor de edad debe tener para este momento   15 años, pues al interponer la acción tenía 14. De ambos nada se sabe, pues   “abandonaron” al actor en el Hospital de Zipaquirá y llamaron al resto de   sus hijos para que se hicieran cargo de él, desde diciembre de 2015.    

Finalmente expuso que el señor Sánchez se encuentra   afiliado al SISBEN, y la EPS Convida presta los servicios de salud que requiere,   a excepción de los medicamentos, sufragados por los tres hijos del señor   Sánchez.    

4. Ninguna de las partes se manifestó durante el término   establecido para contradecir las pruebas que fueron aportadas en respuesta al   auto del 13 de junio de 2016.    

 II.  CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. En virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala es competente para decidir el presente asunto.    

2. Para efectos   de decidir el asunto que se debate, es importante recordar que el accionante,   una persona de la tercera edad en grave estado de salud, asegura tener derecho a   la pensión de jubilación por aportes porque, a diferencia de lo certificado por   COLPENSIONES, cumple con los requisitos de densidad de cotización, si se   computan las semanas que le fueron reconocidas por el juez ordinario en 2012 y   las semanas que cotizó durante 2014. Reclama la aplicación del artículo 7° de la   Ley 71 de 1988.    

Para el solicitante, la actuación de COLPENSIONES, que ha negado en   varias oportunidades la prestación referida, se hizo en desconocimiento de los   propios designios de esa administradora de pensiones y de las determinaciones de   la jurisdicción ordinaria laboral, en detrimento de sus derechos y los de su   núcleo familiar.    

3. Con fundamento   en los hechos expuestos por las partes durante el trámite de revisión, la Sala   preliminarmente debe pronunciarse sobre la actualidad del objeto del amparo,   para establecer concretamente si se presenta en este asunto un hecho superado.    

Una vez determinado lo anterior, deberá establecer si ¿la acción de   tutela procede como mecanismo definitivo en los eventos en los cuales la   situación particular del accionante lleva a concluir que los mecanismos   ordinarios de defensa, pese a su idoneidad para satisfacer la pretensión, no son   eficaces para atender los reclamos constitucionales que se plantean?    

Además, en tanto el juez de segunda instancia encontró que la acción era   improcedente por falta de inmediatez, debe preguntarse si ¿aun cuando la última   de las actuaciones del accionante es cercana a la formulación de la acción,   puede llegar a considerarse una actuación anterior para efectos de contabilizar   el término razonable al que alude el principio de inmediatez?    

En caso de que la acción constitucional resulte procedente y solo así,   esta Sala se orientará a resolver el fondo del caso, que implica determinar sí   ¿la actuación de una Administradora de pensiones puede desconocer hechos   probados en un proceso, conforme los cuales el accionante dispone un número de   semanas cotizadas más alto que aquel que obra en su historia laboral, y así   cambiar completamente su situación jurídica?    

Ahora bien, cabe advertir que cualquiera que sea la conclusión respecto   de la existencia o la carencia de objeto tutelable, en aras de revisar   efectivamente las decisiones de instancia, se evaluará el asunto conforme los   problemas planteados, aunque se haya superado el hecho que motivó la solicitud   de amparo, y en este caso se hará únicamente con fines pedagógicos.    

4. En   concordancia con lo anterior, esta sentencia seguirá la siguiente estructura:   (i) de cara a la naturaleza de la acción, debe establecerse la actualidad de los   supuestos de hecho, si la acción de tutela se formuló en forma inmediata y   subsidiaria, para identificar si es procedente; en segundo lugar, y solo si se   considera que así es, la Sala se concentrará en dos aspectos, (i) el régimen de   transición de la Ley 100 de 1993 para determinar, a la luz de la jurisprudencia,   cuál es su alcance en el tiempo, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; y (ii)   cuál es la exigibilidad de un hecho probado en un proceso judicial, para la   administración, conforme el principio de lealtad procesal.    

Naturaleza de la acción de tutela    

5. La acción de tutela es un mecanismo   constitucional establecido para la defensa judicial de los derechos   fundamentales, cuando estos se vean amenazados por una acción o una omisión de   cualquier autoridad pública, e incluso en algunos eventos de los particulares, y   cuando al mismo tiempo la persona afectada no cuente efectivamente con un medio   ordinario para su protección.    

Su utilización es   excepcional y residual, de forma que solo puede admitirse cuando, examinado el   sistema de administración de justicia, no haya un mecanismo judicial que pueda   resguardar los derechos del interesado y que evite una afectación grave e   irreversible de sus garantías constitucionales. De haberlo, quien considere   vulnerados sus derechos debe acudir a él para intentar protegerlos.    

La eficacia de los   medios de defensa es evaluada en términos de su vocación para concurrir a la   protección oportuna y eficaz de los bienes jurídicos comprometidos, sobre los   cuales debe verificarse una amenaza inminente que amerite la protección   urgente  del juez de tutela. Una situación en la que no se registre esa urgencia ha de   ventilarse a través de los medios ordinarios de protección, sin que puedan ser   desplazados por la acción de tutela, ni el juez ordinario sustituido por el   constitucional.    

En virtud de dicha   inminencia, y por la necesidad de la protección urgente que ella entraña, se   previó para el trámite de la acción de tutela, un proceso sumario y preferente   que permitiera cumplir los objetivos formulados por el constituyente.    

Carencia actual de   objeto por hecho superado    

6. Toda vez que la solicitud de amparo responde a una   amenaza (actual, cierta e inminente) que, desde la perspectiva del interesado,   se ciñe sobre sus derechos fundamentales, es aquella la que justifica la   intervención excepcional del juez constitucional. Cuando el riesgo cesa, tanto   la acción de tutela como las facultades del juez pierden su razón de ser.    

La eliminación de la causa de la interposición de la solicitud del   amparo, descarta la vocación protectora que le es inherente a la acción de   tutela. Por ende, cualquier intervención u orden sobre las solicitudes de quien   formula la acción, no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”[10].    

En los eventos en   los cuales las circunstancias de hecho que motivan la interposición de la acción   han cambiado sustancialmente, al punto en que la conducta que constituía una   amenaza para los derechos fundamentales del accionante, no puede seguir   considerándose peligrosa, bien porque el riesgo se concretó (daño consumado) o   bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor fueron satisfechas   (hecho superado)[11], la materia del debate constitucional se habrá   sustraído.    

Cuando a la formulación de la acción de amparo y al inicio del trámite   constitucional, le sigue la cesación de la conducta que se identificó como causa   de la afectación de los derechos fundamentales, se entiende que hay un hecho   superado, que se caracteriza por la satisfacción íntegra de lo solicitado por el   accionante[12].   Puede considerarse entonces que la acción, como una unidad, carece de sentido   porque  lo que se   esperaba de ella se obtuvo, antes de la intervención del juez constitucional.    

7. De   la información recaudada durante el trámite de revisión, se concluye que la   amenaza en la que se soporta la solicitud de amparo del accionante se extinguió,   en la modalidad de hecho superado.    

COLPENSIONES, aportó documentos de los que la Sala pudo establecer que,   el 7 de abril de 2016, le reconoció al accionante la pensión de vejez vitalicia   mediante la Resolución N°GNR98640. Este acto administrativo fue expedido toda   vez que “analizados los elementos de hecho y derecho del expediente pensional   del señor(a) SÁNCHEZ RODRÍGUEZ JUAN HERNANDO, ya identificado, se establece que   es necesario realizar nuevo estudio de la Pensión de Vejez, razón por la cual se   procede a realizar el misma (sic.) mediante radicado N°2016_3321558”[13].    

Al hacer el examen correspondiente, la accionada concluyó que la   historia laboral del actor registra un total de 1.032 semanas cotizadas y ya no   952, como lo había certificado en desconocimiento del criterio judicial de la   segunda instancia ordinaria laboral, recogido en la sentencia del 24 de enero de   2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

Reconocido de tiempo atrás que el accionante es beneficiario del régimen   de transición[14],   COLPENSIONES procedió a aplicarle el artículo 7° de la Ley 71 de 1988[15], “dando   aplicación al principio de favorabilidad”[16].    

Al encontrar que el actor cumplía con los requisitos para acceder a la   pensión de jubilación por aportes, de la que trata ese artículo, se la reconoció   por valor de un salario mínimo y el disfrute de la misma lo fijó a partir del 1°   de enero de 2015, porque el 31 de diciembre de 2014 el accionante efectuó la   última cotización al sistema. Anunció que incluiría al demandante en la nómina   de abril de 2016, que sería pagada en el mes de mayo siguiente y dispuso   afiliarlo a la NUEVA EPS[17].    

Liquidó el valor del retroactivo y lo fijó en $9.268.846, incluyó las   mesadas adicionales y descontó por concepto de afiliación en salud un valor de   $1.176.069.    

8. El accionante   invocó la protección constitucional, como mecanismo transitorio, con tres   objetivos: (i) lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, (ii)   conseguir el pago retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de   percibir; y, finalmente, (iii) obtener el pago de los intereses moratorios sobre   las mesadas causadas y no pagadas.    

Los actos que generaron la afectación de los derechos fundamentales   reivindicados en esta tutela, cesaron con ocasión de la expedición de la   Resolución N°GNR98640 del 7 de abril de 2016, proferida por COLPENSIONES, pues   con ella el accionante logró asegurar su mínimo vital a través del   reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo debido.    

Ya no hay pretensión sobre la cual pronunciarse. Las dos primeras   solicitudes del actor se encuentran satisfechas sin lugar a dudas. Logró el   reconocimiento y el pago de la pensión de jubilación y del retroactivo   correspondiente, desde enero de 2015.    

9. Frente a la   tercera y última de las pretensiones formuladas por el accionante, es necesario   hacer una precisión previa.    

Determinar si existe o no un hecho superado, es un ejercicio que debe   efectuarse en función de las pretensiones del actor –como se señaló en el   fundamento jurídico 6 de esta providencia-. Luego es necesario evaluar la   relación que hay entre cada una de las solicitudes de amparo y la protección   general que se espera. Las pretensiones no pueden examinarse en forma aislada   para concluir que no puede hablarse de hecho superado, cuando alguna de ellas no   esté total o parcialmente satisfecha, tal y como la formuló el actor, si las   demás sí lo están y son suficientes para concretar la protección que debe   proporcionar el juez constitucional. No es admisible valorar las pretensiones en   forma atómica, para desvincularlas de la finalidad de la acción.    

Reconocer la solicitud de tutela y sus pretensiones en función de los   objetivos constitucionales que persigue, es condición para establecer si hay o   no un hecho superado. Habrá hecho superado cuando, sin la intervención del juez,   cesó la causa de la afectación de los derechos fundamentales y aquellas   pretensiones necesarias y suficientes para la protección de los mismos,   quedaron satisfechas. Entonces, aun cuando al momento de fallar existan   pretensiones pendientes los derechos inicialmente comprometidos habrían quedado   protegidos en su totalidad, lo que hace que cualquier orden judicial sea inocua.   Por lo tanto, la satisfacción íntegra de las solicitudes de amparo debe   valorarse en referencia a los derechos fundamentales y al papel que juegan las   pretensiones en la búsqueda de su ejercicio efectivo.    

En esa medida, la última de las pretensiones de la acción de tutela que   se estudia, esto es el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas   causadas y no pagadas, si bien no se encuentra particularmente satisfecha, no   evita la declaración del hecho superado que se anunció. En efecto, cuando el   actor obtuvo el reconocimiento de la pensión y de su retroactivo, el   reconocimiento de los intereses moratorios no tiene nada que aportar a la   protección de los derechos al mínimo vital, la seguridad social y a la vida   digna del actor, que actualmente son ejercidos plenamente por aquel, pues se   trata de un debate de contenido litigioso que no procede su reconocimiento por   vía constitucional.    

En tal sentido, es necesario destacar que el juez constitucional no   puede proferir ninguna orden en resguardo de los derechos a la igualdad, a la   seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, que involucre el pago de   intereses moratorios por vía de tutela, pues con el pago de la pensión de vejez   del actor, esos bienes quedaron garantizados en su caso concreto.    

Concluye la Sala que en el caso concreto, aun cuando   las pretensiones no estén satisfechas en su totalidad, existe un hecho superado   porque se verifica que, de aquellas solicitudes de amparo que si lo están, puede   predicarse que la afectación de los derechos fundamentales del actor, ha cesado,   en la medida en que son suficientes para eliminar la amenaza que se ceñía sobre   los interés constitucionales comprometidos. Por ende, la Sala declarará la   existencia de un hecho superado.    

10. No obstante   lo anterior, tal como se anunció, el trámite de revisión implica no solo la   determinación de la acción de tutela, sino una apreciación sobre las decisiones   de instancia.    

Al respecto cabe recordar que   conforme lo ha sostenido en varias oportunidades esta Corporación, la   declaratoria de un hecho superado no impide en este estado del proceso de   revisión, efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a   consideración de la Corte Constitucional[18]. Ello en la medida en que   es necesario esclarecer, con fines ilustrativos, “si la sentencia proferida   por los jueces de instancia se ajusta a los preceptos constitucionales o si por   el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último   caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la   vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el   amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese   orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.”[19]    

Considerado ello es necesario   esclarecer los problemas jurídicos enunciados en la descripción del asunto,   conforme la estructura que se fijó para el desarrollo de esta sentencia, en aras   de analizar la validez constitucional de las decisiones de instancia, que   concluyeron que la acción era improcedente.    

Procedencia de la acción de tutela. Principio de   inmediatez    

11. La naturaleza misma de la acción de tutela –sumaria y   preferente- implica una doble imposición de diligencia. Lleva al sistema de   administración de justicia a actuar ágilmente a través de la fijación de   términos procesales perentorios para su decisión, con las sanciones   disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este tipo de procesos   frente a otros. Al mismo tiempo le impone al afectado diligencia en la   invocación de la protección, a través del principio de inmediatez.    

12. El principio de inmediatez es una restricción temporal   para la presentación de la acción de tutela, no en la forma de caducidad   (inoperante en tutela[20])   sino como una exigencia de razonabilidad en el tiempo de instauración de la   acción. La demora en la interposición de la acción de tutela es una conducta   que, en principio, hace dudar de la inminencia de la amenaza, de la urgencia de   la protección y con ello de la pertinencia de la vía constitucional.    

Cualquier acción de   tutela debe interponerse en un lapso razonable y próximo a la conducta que se   señala como causa de la vulneración de los derechos fundamentales, sobre los que   se busca protección. El desconocimiento injustificado de este deber implica la   improcedencia de la acción y la imposibilidad del juez constitucional para   efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se somete a su   conocimiento.    

13. En el   expediente objeto de estudio, la segunda instancia constitucional, es decir la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que Juan Hernando Sánchez   Rodríguez había dejado pasar más de 11 meses desde el momento en el que se le   negó el derecho pensional que pretende. Tal negativa la situó el 29 de diciembre   de 2014. Concluyó por ello que la acción no satisface el principio de   inmediatez, pues su formulación no se hizo en un término razonable y declaró   improcedente el amparo.    

Por el contrario, para esta Sala la presente acción de tutela satisface   plenamente el requisito de inmediatez. Si bien un término de 11 meses, a primera   vista parece contrariar la razonabilidad del término de interposición que   implica la naturaleza inmediata de la acción de tutela, en el caso concreto no   fue ese el lapso transcurrido entre la conducta que se reprocha y la   presentación de la solicitud de amparo constitucional.    

La segunda instancia constitucional pasó por alto que la comunicación   emitida por COLPENSIONES el 29 de diciembre de 2014, relativa a la solicitud de   corrección de historia laboral, radicada el 19 de septiembre de ese mismo año,   no definió en forma negativa ningún derecho. En ella la accionada se limitó a   explicar las posibles causas de la ausencia de algunos periodos cotizados en la   historia laboral del actor y a invitarlo a presentar nuevamente la solicitud de   corrección con soportes que puedan darle a la entidad mayores elementos de   juicio[21].    

No se percató el ad quem que una vez emitida esa comunicación y   transcurrido un tiempo, el accionante volvió a pedir el reconocimiento de la   pensión a la que sostiene tener derecho. Así, a raíz de una solicitud del 29 de   abril de 2015, se expidió la Resolución GNR150732 del 24 de mayo de 2015[22]. Inconforme   con esa decisión, el 11 de junio siguiente, el señor Sánchez radicó con   consecutivo N°2015-5261283 un escrito, en el que manifestó expresamente no   aceptar la indemnización sustitutiva reconocida en aquel acto administrativo e   insistió en que debía reconocérsele el derecho pensional[23]. Ese es el   último acto del accionante en el asunto y una vez radicada su reclamación, es   admisible suponer que esperaría la determinación de la accionada.    

Incluso sin un margen de espera y contabilizado el tiempo desde el mismo   11 de junio de 2015, se debió concluir que el accionante fue diligente en la   defensa de sus derechos pues desde ese momento habría transcurrido un periodo   máximo de cinco meses (que puede ser menor), hasta el momento de la   interposición de la acción de tutela, es decir hasta el día 17 de noviembre de   2015[24].   Por ende, la Sala encuentra que la formulación del amparo se hizo dentro de un   término razonable, por lo que resulta procedente a la luz de la inmediatez una   conclusión distinta, de ahí que la interpretación que hizo la segunda instancia   constitucional, es inadmisible.    

Procedencia de la acción de tutela. Principio de   subsidiariedad    

14. El principio   de subsidiaridad es aquel que la misma Constitución, en su artículo 86, impone   al accionante, no obstante el carácter preferente y sumario de la acción de tutela. Parte de la premisa de la multiplicidad de mecanismos   para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, de los cuales la   acción de tutela es el último al que ha de acudir el interesado.    

En virtud de este principio quien formula una acción de   tutela debe agotar, previamente, todos los demás mecanismos judiciales que   contempla el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos   fundamentales reivindicados. Implica, en   ese sentido, el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la   organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica   atada a la idea propia del Estado Social de Derecho, en la medida en que “siempre   prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio   adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de   protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el   ordenamiento jurídico”[25].    

El Decreto 2591 de 1991[26]  establece expresamente que solamente procede la tutela cuando “el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción de tutela se encuentra   condicionada por el principio de subsidiaridad, bajo el entendido de que no   puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[27], ni mucho   menos a los jueces competentes para conocer y determinar, los litigios que   surjan en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa[28].    

La inobservancia de tal principio se erige como una causal de   improcedencia a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[29], declarado   exequible en la Sentencia C-018 de 1993. Y la consecuencia directa de ello es   que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto   planteado.    

15. En los casos en que existen medios principales de   defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos   excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en   la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable   hacerlo.    

La primera. Si bien,   en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con   él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el   mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la   virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la   acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el   interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto y, momentáneamente   resguarda sus intereses.    

La segunda. Si bien   existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger   los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de   manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se   encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares   del accionante.    

16. Sobre el caso   concreto es importante señalar que el accionante, en principio, cuenta con la   vía laboral ordinaria para reclamar su derecho pensional, como lo establecieron   ambas instancias. Conforme el Código Procesal del Trabajo, en el inciso segundo   del artículo 2, entre los asuntos que conoce la jurisdicción laboral se   encuentran, “las diferencias que surjan entre las entidades públicas y   privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.”    

El 11 de mayo de 2012, el accionante acudió a la jurisdicción ordinaria   en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para que la pensión por aportes   le fuera reconocida. Del 14 de septiembre de 2012 y del 24 de enero de 2013   datan las sentencias de primera y segunda instancia laboral. La primera concedió   el derecho, mientras la segunda revocó la decisión y negó la prestación.    

La segunda instancia exoneró a COLPENSIONES, básicamente porque el   accionante no contaba con el número de semanas necesario para acceder a la   pensión. Ahora busca el mismo reconocimiento porque cotizó durante los meses de   septiembre a diciembre de 2014.    

Actualmente, el señor Sánchez tiene 76 años de edad y sufre de   afecciones cardiacas que ponen en riesgo su vida. Su apoderada judicial informó   durante el trámite de revisión que él sufrió un infarto cerebral y está ad   portas de ser sometido a una nueva cirugía a corazón abierto con pronóstico   desfavorable. Manifestó que el riesgo de muerte es inminente.    

Del accionante depende un menor de edad de 15 años, pues aun cuando no   se conoce su paradero actual y no convive con él desde diciembre de 2015[31], son   innegables las obligaciones que surgen de la relación filial entre ambos para el   señor Sánchez.    

La condición de vulnerabilidad del accionante, causada en conjunto por   las características particulares descritas, hace razonable pensar que el   mecanismo judicial ordinario no resulta eficaz para resolver el caso de Juan   Hernando Sánchez, porque se trata de una persona de la tercera edad, en   difíciles condiciones de salud y con un entorno socio-económico precario. El uso   de los recursos judiciales que son exigibles al resto de la ciudadanía, para él   se convierte en una carga desproporcionada, y forzarlo a acudir a ellos, en su   situación particular, implicaría la desprotección material de sus derechos   fundamentales.    

Entonces, pese a que existe un mecanismo judicial ordinario idóneo para   la satisfacción de las pretensiones del actor, no es eficaz para la   materialización de los postulados constitucionales en su caso concreto, por lo   que los jueces constitucionales debieron entrar a dilucidar el fondo del asunto.   Incluso al encontrar necesario conceder el amparo, habrían tenido que hacerlo en   forma definitiva[32]  habida cuenta de la evidencia que reposa en el expediente sobre vulnerabilidad   del actor[33],   misma que en últimas acarrea “la imposibilidad material de solicitar una   protección real y cierta por otra vía”[34].    

El Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Alcance   conforme el Acto Legislativo 01 de 2005.    

17.   Los regímenes de transición son establecidos por el Legislador como una garantía   frente a los “derechos que   están en curso de ser adquiridos (…) [estableciendo] las reglas que los regulan   cuando una modificación normativa implica la desmejora de esos derechos”[35] para algunos ciudadanos.    

El sistema pensional previsto por la Ley 100 de 1993 supuso para ciertas personas de   avanzada edad e historia laboral, la postergación del acceso a la pensión, aún   no causada para el momento en que aquel entró a regir. El Legislador, en aras de   no defraudar las expectativas legítimas de los trabajadores, configuró en el   artículo 36 de dicha norma un régimen de transición, definido por la posibilidad   de aplicación de la reglamentación anterior, con fundamento en la cual ellos   cotizaron el tiempo que habían logrado acumular.    

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “la edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados.”    

Los beneficiarios del régimen responden a alguna de las siguientes 3   categorías de trabajadores: (i) mujeres con treinta y cinco (35) o más años de   edad al 1º de abril de 1994; (ii) hombres con cuarenta (40) o más años de edad   al 1º de abril de 1994; (iii) hombres y mujeres que independientemente de la   edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados al 1º de abril de   1994[36].   Es claro que “no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el   de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción   disyuntiva de la norma así lo sugiere”[37].    

18. En 2005, con   el Acto Legislativo 01 de ese año, se fijó un límite temporal a la aplicación   del régimen de transición, al establecer que “no podrá extenderse más allá   del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho   régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a   los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”, esto es hasta   el 31 de diciembre de 2014[38].    

El establecimiento de este parámetro temporal implica que quienes hasta   el 31 de diciembre de 2014, inclusive, hayan cumplido por completo los   requisitos legales del régimen anterior a la ley L00 de 1993 que les era   aplicable, accederán a la pensión de jubilación, amparados por el régimen de   transición[39], al haber   adquirido derecho a ella en el marco de su vigencia.    

Los principios procesales: la lealtad procesal y el   deber de actuar con probidad en el marco de cualquier procedimiento.    

19.   Gracias al   carácter reglado que tiene la mayoría de los asuntos que se traban entre los   ciudadanos y la administración, en el marco del Estado Social de Derecho, el   procedimiento, bien sea judicial o administrativo, se encuentra circunscrito a   reglas de orden público y a principios que rigen su desarrollo, en aras de   preservar la seguridad jurídica. Se trata de las normas procesales, que vinculan   no solo a las partes involucradas, sino también al juez que orienta la causa   sometida a su conocimiento y, en trámites administrativos, a la autoridad   pública que los dirija.    

Los principios procesales se encuentran estrechamente relacionados con   la garantía constitucional al debido proceso, en la medida en que son canales   para su materialización. Generan expectativas sobre la conducta de la   contraparte y de la administración, o de la administración de justicia, a partir   de las cuales el interesado puede planear y llevar a cabo una estrategia de   defensa de su posición, ofensiva o defensivamente, a través de los mecanismos y   los recursos con los que cuenta al interior del proceso.    

Uno de los principios referidos es la lealtad procesal. Este se erige   como la necesidad de guardar una conducta decorosa en el desarrollo de las   actuaciones procesales, exigible en el momento en que “dejó de concebirse el   proceso como un duelo privado en el cual el juez era solo el árbitro y las   partes podían utilizar todas las artimañas, argucias y armas contra el   adversario para confundirlo, y se proclamó la finalidad pública del propio   proceso (…), [cuando] comienza a reclamarse (…) una conducta adecuada a ese fin   y a atribuir al juzgador mayores facultades”[40]  para contrarrestar[41]  las desviaciones que contraríen la buena fe. La relación entre la lealtad   procesal y la buena fe es inescindible[42].    

La buena fe ha sido asumida como un “postulado ético que gobierna   tanto las relaciones jurídicas entre particulares (…) como las que se establecen   entre las autoridades y los ciudadanos[43]”,   que transformó las relaciones sociales en Colombia, ha implicado:    

“un   cambio sustancial en el desarrollo de las funciones estatales, ya que ha   invertido los términos de relación, con miras a eliminar el tradicional esquema   de desconfianza y recelo que caracterizaba el comportamiento de las autoridades   respecto de los particulares. La carga de probar a cada paso la licitud y   lealtad de la propia conducta, que pesaba irremediablemente sobre quien actuara   ante los entes oficiales y que suponía el presupuesto de la mala fe, ha sido   sustituída (sic.) por la presunción contraria -la de que toda persona actúa de   buena fe-, quedando en cabeza del Estado y de sus funcionarios la   responsabilidad de desvirtuarla”[44].    

La lealtad procesal sería entonces “consecuencia de la [incursión de   la] buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos   torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden”[45]. Persigue   el cabal funcionamiento de la actividad del Estado o de la función judicial,   según sea el caso, reconociéndolas como esferas de interés social.    

La correcta actitud procesal es exigible a todos los sujetos que   intervengan en su desarrollo, cuando es, tal y como debe serlo, entendida como   un comportamiento orientado al logro de los fines sustanciales y sociales del   procedimiento, lo que en últimas lleva al resguardo de la función que cumple el   proceso en el ordenamiento jurídico, como un catalizador de los conflictos y   promotor de la convivencia ciudadana.    

Correlativamente, en el marco de la lealtad procesal, se menosprecia el   compromiso egoísta encaminado, únicamente y a toda costa, a la reclamación del   interés meramente individual en el proceso, que está reflejado en las   pretensiones-reivindicaciones o excepciones-oposiciones de parte. El sujeto   procesal que a ultranza promueve y privilegia su posición de parte, sin   importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que   considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico, no habrán actuado   con lealtad en el proceso.    

La observancia del principio de la lealtad procesal, conlleva a la   consolidación de escenarios en los que se asegura, “por su aspecto activo,   (…) el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el   aspecto pasivo, (…) el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic.)   misma forma”.    

20. En el   ordenamiento jurídico colombiano, conforme lo previó el constituyente primario,  “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán   ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las   gestiones que aquellos adelanten ante éstas”[46].  La lealtad procesal se convierte en una exigencia constitucional, en tanto   además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el   artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros,   “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1) y   “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”   (numeral 7).    

La legislación procesal se encargó de los desarrollos correspondientes.   El Código General del Proceso, establece entre los deberes de las partes “proceder   con lealtad y buena fe en todos sus actos”[47]  y el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo precisa que “las partes   deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso   de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una   dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que   cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto   simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley”.    

Además, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, establece el deber de lealtad como derivación de los principios   de buena fe y moralidad[48],   cuyos derroteros deben observarse en todas las actuaciones administrativas.    

Consideraciones en torno a la forma en que debió   resolverse el fondo del caso concreto.    

21. El señor Juan   Hernando Sánchez actualmente tiene 76 años de edad y para el 1° de abril de 1994   tenía 54. En ese momento había cotizado más de 460 semanas y a la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir para el 25 de julio de ese   año, las cotizaciones registradas ascendían a más de mil, conforme la   contabilización efectuada por la jurisdicción laboral en sentencia de segunda   instancia del 24 de enero de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá.    

Resulta indiscutible que el accionante, en virtud del cumplimiento de   uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de las exigencias   de cotización contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, es beneficiario del   régimen de transición.    

Sumado a lo anterior, el régimen de transición fue reconocido en cabeza   del accionante por la Administradora de Pensiones del régimen de prima media con   prestación definida, en varias de las Resoluciones mediante las cuales le negó   el derecho pensional. Entre ellas se destacan la Resolución N°018191 del 29 de   junio de 2004[49],   la Resolución N°014264 del 18 de abril de 2006[50],   la Resolución N°041528 del 5 de septiembre de 2007 y la Resolución N°020266 del   16 de junio de 2011.    

22. Desde el 6 de   agosto de 2008, Juan Hernando Sánchez ha pretendido que se le reconozca la   pensión de jubilación, negada porque no llegó a satisfacer los requisitos de   cotización exigidos. La Resolución N°020266 del 16 de junio de 2011, concluyó   que el accionante había cotizado un total de 1.001 semanas y negó el derecho al   estimar que la Ley 797 de 2003 había incrementado la exigencia, al punto en que   el peticionario debió acreditar un total de 1.175 en el año 2010.    

Sobre ello es necesario hacer una precisión. La Ley 797 de 2003, en el   artículo 9[51],   modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Este último artículo regula la   pensión de vejez y los requisitos para acceder a ella en el nuevo régimen que   inició el 1° de abril de 1994. Por tanto, el incremento de las semanas cotizadas   que prevé la Ley 797, afecta únicamente al nuevo régimen y no es aplicable a   quienes gozan de los beneficios previstos en el régimen anterior, vigente en   virtud del artículo 36 de la Ley 100. Los fundamentos expuestos no revelaban la   realidad jurídica.    

La apoderada del ISS apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, revocó la decisión del juzgado laboral y negó las pretensiones, porque   encontró que entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de julio de 2009 el accionante   había cotizado 1.018 semanas. Para el Tribunal no era viable el acceso a la   pensión por aportes, dado que el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 exigía una   cotización de 20 años en calidad de empleado dependiente de entidades estatales,   con la que el señor Sánchez no contaba. No se satisfacían tampoco las exigencias   de densidad de cotización impuestas por la Ley 100 de 1993, anualmente   incrementada por la Ley 797 de 2003, y cuando el Legislador exige un total de   1.150 semanas, el señor Sánchez contaba únicamente con 1.018.    

24. No obstante   su estado de salud, cotizó más tiempo para obtener su pensión y logró completar   1.032 semanas para el 31 de diciembre de 2014, cuando perdió vigencia el régimen   de transición.    

Sin embargo, al consultar su historia laboral en diciembre de 2014, se   encontró con un registro total de 950,14 semanas cotizadas[52], número   inferior al que sirvió de fundamento a la decisión de la segunda instancia   laboral ordinaria (1.018) y a la densidad reconocida anteriormente por el ISS   (947 semanas, en 2004[53];   986 entre 2006 y 2007[54];   993 en el año 2008[55];   y 1.001 semanas para 2011[56]).    

Buscó la corrección de su historia laboral, pero se le impusieron   requisitos imposibles de cumplir para que acreditara los faltantes de cotización   en su historia laboral.    

25. El 29 de   abril de 2015, el señor Sánchez radicó una solicitud pensional. Él sostiene que   reclamó el reconocimiento de su pensión y no la indemnización sustitutiva. Sin   embargo, conforme la documentación aportada por COLPENSIONES en sede de   revisión, no controvertida por el accionante, la Sala encuentra que Juan   Hernando Sánchez pidió el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y   declaró no estar en capacidad de seguir con las cotizaciones al sistema.    

Le fue reconocida la indemnización sustitutiva, mediante la Resolución   N°GNR150732 del 24 de mayo de 2015. El 11 de junio de 2015, el accionante   manifestó su desacuerdo al no haber solicitado esa prestación[57]. Ante la   inconformidad del actor, COLPENSIONES emitió la Resolución N°GNR337108 del 28 de   octubre de 2015, que varió la decisión anterior en el sentido de modificar el   monto reconocido como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; en lo   demás la mantuvo.    

26. Tiempo   después, sin mediar ninguna solicitud al respecto, pero con posterioridad a la   presentación de la acción de tutela, COLPENSIONES concedió el derecho pensional   pretendido. Motivó la nueva determinación en el hecho de haberse percatado en   forma espontánea de que el expediente del señor Sánchez ameritaba un nuevo   estudio. Así quedó consignado en la Resolución N°GNR98640 del 7 de abril de 2016   en la cual se le reconoció al accionante la pensión de vejez vitalicia.    

27. La Sala   encuentra que el comportamiento procesal de la accionada, frente al proceso   laboral ordinario del que fue parte y del proceso administrativo en el que   decidió el derecho pensional del actor, muestra una falta al deber de lealtad   procesal, que debe señalarse.    

La conducta de la accionada resulta reprochable, no solo por la falta de   congruencia de la entidad, con los actos proferidos antaño, sino además porque   COLPENSIONES fungió como parte en el proceso ordinario laboral en el que   finalmente fueron reconocidas a favor del accionante 1.018 semanas cotizadas. No   puede en forma unilateral y sin justificación alguna alterar los hechos que   fueron probados en un proceso judicial en el que tuvo la oportunidad de aportar   y controvertir las pruebas, con ocasión de las cuales el juez llegó a la   conclusión probatoria que le sirvió para fallar.    

Por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones faltó lealtad en   los procesos judicial y administrativo, pues en el primero los resultados   encontrados por el juzgador de segunda instancia fueron omitidos sin razón, aun   cuando sustentan la decisión judicial que finalmente le fue favorable a la   entidad accionada. Ésta no trasladó tales resultados probatorios a la historia   laboral del actor, y con ello dilató por un lapso considerable el reconocimiento   del derecho pensional, comprometió sus derechos fundamentales y los de su núcleo   familiar, con su actitud incongruente.    

Es innegable que los fines atados a la administración de justicia,   fueron desconocidos por COLPENSIONES quien no colaboró en su materialización, al   esquivar los hechos que resultaron probados en un proceso judicial. Asumió la   decisión del juez laboral solo frente a la exoneración del pago de la pensión, y   ello implicó una merma en la seguridad jurídica sobre la situación del actor.    

Si bien es cierto, puede pensarse que la mayoría de los pronunciamientos   sobre los principios del proceso se circunscriben a la duración del   procedimiento mismo, también lo es que en aras de guardar los objetivos del   proceso judicial, ligados a la definición inmodificable de las controversias   jurídicas, no es dable pasar por alto las conclusiones a las que se ha llegado   con fundamento en él, y a las cuales la actividad procesal de la Administración   coadyuvó, bien sea pasiva o activamente.    

De tal modo es censurable a la Administración que en desatención a las   decisiones judiciales, cambie la situación jurídica de los administrados y los   mantenga en vilo y estado de zozobra sobre sus propios derechos pensionales. En   ese sentido, encuentra esta Sala que COLPENSIONES ha actuado por fuera de los   mandatos constitucionales y, con ello, ha comprometido los derechos   fundamentales del accionante.    

28. El actor es   beneficiario del régimen de transición, estaba amparado por el régimen contenido   en la Ley 71 de 1988. Su artículo séptimo contempla que “los empleados   oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en   cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión   social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,   intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,   tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)   años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.   // El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el   reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que   correspondan a las entidades involucradas.”    

Los 20 años de servicio que se exige acreditar, son equivalentes a un   total de 1.028 semanas, con arreglo al concepto de la Superintendencia   Financiera[58] en el que   se establece que para los fines pensionales, debe asumirse que “el año consta   de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año   para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es   decir siete (7) días”. De tal forma en 20 años, una persona habrá cotizado   1.028 semanas, producto de la operación aritmética del caso.    

El accionante superó con creces el requisito de edad exigido para   acceder a la pensión por aportes contemplada en el artículo 7° de la Ley 71 de   1988, en la medida en que tiene 16 años más de los previstos por el Legislador.   Y frente al requisito de semanas cotizadas, es necesario resaltar que como lo   determinó la segunda instancia ordinaria, para el 31 de julio de 2009, contaba   con 1.018,14, restándole 10 para superar esa exigencia legal. En el año 2014, el   accionante aportó al sistema de seguridad social en pensiones durante 17 semanas   más, con lo que claramente acredita haber excedido el tiempo exigido para el 31   de diciembre de 2014, aun cuando para ese mismo momento su historia laboral   registre información distinta.    

A esa conclusión se habría llegado al inicio, si COLPENSIONES no hubiere   actuado en contravía de los hallazgos judiciales al respecto. Por ello, la Sala   advertirá a la Administradora Colombiana de Pensiones que debe abstenerse de   incurrir, en el futuro, en conductas desleales como esta, pues retrasan la   consecución de los derechos pensionales y pueden comprometer los derechos   fundamentales de los afiliados, con efecto ocurrió en este caso.    

Concluye la Sala de lo expuesto, que las sentencias de los jueces   constitucionales de primera y segunda instancia se equivocaron, por lo que serán   revocadas. Sin embargo, por presentarse un hecho superado en este asunto, las   decisiones se revocarán para para declararlo.    

  III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR los fallos de los jueces   constitucionales de instancia, proferidos el 1° de diciembre de 2015 y el 9 de   febrero de 2016, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, con fundamento en las   consideraciones expuestas en esta sentencia.    

Segundo. DECLARAR la carencia actual de   objeto frente a la solicitud de amparo formulada por el señor Juan Hernando   Sánchez Rodríguez en contra de COLPENSIONES, por cuanto en el trámite de   revisión se produjo un hecho superado.    

Tercero. ADVERTIR a la Administradora   Colombiana de Pensionales –COLPENSIONES- que en adelante, deberá abstenerse de   incurrir en prácticas procesales desleales, como la que se verificó en este   caso, toda vez que postergó injustificadamente el   reconocimiento pensional del señor Juan Hernando Sánchez Rodríguez y comprometió   seriamente sus derechos fundamentales.    

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Conforme la cédula de ciudadanía de la accionante, mediante la cual   acreditó haber nacido el 15 de abril de 1960. Cuaderno principal. Folio 43.    

[2] La parte actora manifiesta que se hizo el reconocimiento de este   número de semanas al reconocer expresamente 870 y 543 días como empleado de la   Gobernación del Tolima, que equivalen a 77,57 semanas. Dicha cantidad es   producto de la adición correspondiente.    

[3]  Confirma una decisión.    

[4]  Confirma una decisión.    

[5]  A pesar de lo afirmado por el accionante, lo cierto es que de   la grabación que contiene la audiencia de fijación del litigio solo se desprende   el reconocimiento de los hechos 1, 3, 4, 5 y 6 de la demanda, sin que quede   claro en qué consistían, pues no se aportó la demanda correspondiente.    

[6]  Cuaderno Principal. Folio 98.    

[7] Auto del 13   de junio de 2016. “Se oficiará a Juan Hernando Sánchez   Rodríguez para que manifieste y acredite, a través de su apoderada judicial, (i)   ¿cuál es su diagnóstico actual?; y (ii) ¿cuál es el tratamiento recomendado para   sus padecimientos? En la medida de lo posible aportará la historia clínica   posterior a la intervención quirúrgica a la que fue sometido durante el trámite   de la acción de tutela de la referencia.”    

[8] Auto del 13   de junio de 2016. “El señor Juan Hernando Sánchez Rodríguez deberá informar (i)   ¿quiénes componen su núcleo familiar?; (ii) ¿en qué lugar (precisando si paga   arriendo o tiene vivienda propia) y con quién vive actualmente? y reportar a   esta Corporación nombre, edad, documento de identidad y parentesco de aquellas   personas; (iii) ¿en qué trabaja cada uno de los mayores de edad que residen con   él? y precisar si tienen, o no, una renta o ingreso adicional, de qué tipo y   cuanto reciben mensualmente por ella; (iv) si su compañera aporta para el   sostenimiento del hogar, y en caso negativo por qué no lo hace, esclareciendo si   tiene alguna calificación de invalidez o diagnóstico médico que lo justifique;   (v) ¿qué edad y grado de escolaridad tiene su hijo?, precisando en qué momento   se desescolarizó, por qué motivos y cuál es su ocupación actual; y, (vi) cuántos   hijos tiene, sus nombres, documentos de identidad, ocupaciones y relación   económica con aquellos.”    

[9]  Cuaderno de revisión. Folio 35.    

[10] Sentencias T-585   de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de   2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Sentencia T-963 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Sentencias T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,    

[13]  Cuaderno de revisión. Folio 31.    

[14] El régimen   de transición fue reconocido en cabeza del accionante por parte de la   Administradora de Pensiones del régimen de prima media con prestación definida,   en varias de las Resoluciones mediante las cuales se ha negado   administrativamente el derecho pensional a favor del accionante, entre ellas se   destacan la Resolución N°018191 del 29 de junio de 2004 (Cuaderno principal.   Folio 15), la Resolución N°014264 del 18 de abril de 2006 (Cuaderno principal.   Folio 18), la Resolución N°041528 del 5 de septiembre de 2007 y la Resolución   N°020266 del 16 de junio de 2011.    

[15] Ley 71 de   1988. Artículo 7. “los empleados oficiales y trabajadores que   acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. // El Gobierno Nacional   reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta   prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades   involucradas.”    

[16]  Cuaderno de revisión. Folio 32.    

[17] Sin   embargo, en el comprobante de nómina correspondiente se le dedujo el valor de   salud a favor de CONVIDA EPS Cuaderno de revisión. Folio 33.    

[18]  Entre otras, las Sentencias T-200 de 2013 M.P. Alexei Julio   Estrada, T-363 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-636 de 2014 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[19]  Sentencia T-063 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[20] Sentencia   T-290 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[21]  Cuaderno principal. Folio 55.    

[23]  Cuaderno principal. Folio 83.    

[24]  Cuaderno principal. Folio 88.    

[25] Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[26] Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991.    

[27] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28]  Sentencia SU-424 de 2012. M.P.    

[29] Artículo   6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.// Se entiende   por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad   mediante una indemnización.    

[30]  Cuaderno de revisión. Folios 37 y 38.    

[31]  Cuaderno de revisión. Folio 38.    

[32] Así lo permite la jurisprudencia constitucional, cuando ha   establecido que “excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de   derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como   mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de   un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es   ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección   inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en   cada caso particular” Sentencias T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-935 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[33]  Salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado   a la Sentencia T-652 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo.    

[34]  Sentencia T-014 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[35] BERMÚDEZ,   Katherine, et al. Principios de norma más favorable, condición más beneficiosa e   in dubio pro operario. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015. p.73.    

[36]  Sentencia T-630 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37]  Sentencia T-893 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[38] Así lo ha establecido esta Corporación (Sentencias C-418 de 2014 M.P.   María Victoria Calle Correa y T-630 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Radicado No. 42839,   citada en la Sentencia C-418 de 2014); y el Consejo de Estado (Radicado No.   110010325000200700054-00, citada en la Sentencia C-418 de 2014).    

[39] Sentencia T-014 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Cosa   distinta sucede con los sujetos del régimen de transición que a la entrada en   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían   al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues   según el citado acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de   julio de 2010, sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente,   hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese sentido, si cumplen con los   requisitos pensiónales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban   afiliados antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición;   en caso contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que   deberán someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener   su derecho pensional.”    

[40]  VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis. Bogotá,   1984. P. 64    

[41] Sobre las facultades de coerción del juez a la luz de la buena fe y   de la exigencia de lealtad procesal, ver: LONDOÑO JARAMILLO, Mabel. Deberes y   derechos procesales en el Estado Social de Derecho. Revista Opinión Jurídica,   2007, vol. 6, no 11, p. 69-86. En el Código General del Proceso (Artículo 42,   numeral 3) más que una facultad se erige como un deber: “3. Prevenir, remediar,   sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos   contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben   observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.”    

[42]  Sentencia C-425 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[43]  Sentencia C-880 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[44]  Sentencia T-191 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[45] DEVIS   ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso.   Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, P. 54.    

[46]  Constitución Política. Artículo 83.    

[47]  Código General del Proceso, Artículo 78, numeral 1°.    

[48] Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 3.   Numerales 4° (“En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los   particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el   ejercicio de sus competencias, derechos y deberes) y 5° (“En virtud del   principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están   obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones   administrativas”).    

[49]  Cuaderno principal. Folio 15    

[50]  Cuaderno principal. Folio 18.    

[51] “El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33.   Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión   de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: //1. Haber   cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si   es hombre. // A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a   cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años   para el hombre. // 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en   cualquier tiempo. // A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas   se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de   2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año   2015.”    

[52]  Cuaderno principal. Folio 76.    

[53]  Cuaderno principal. Folio 15.    

[54]  Cuaderno principal. Folios 18 a 21.    

[55]  Cuaderno principal. Folio 23.    

[56]  Cuaderno principal. Folio 23.    

[57]  Cuaderno principal. Folio 83.    

[58]  Superintendencia Financiera. Concepto 2006065392-001 del 21 de   diciembre de 2006.

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