T-614-16

           T-614-16             

Sentencia T-614/16    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL EJERCITO-Procedencia   excepcional    

De modo   excepcional procede su interposición contra actos administrativos de carácter   particular, siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo.    

SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e   incorporación al servicio militar    

El proceso para definir la situación militar inicia dentro del año anterior al   cumplimiento de la mayoría de edad, con la inscripción, la práctica de los   exámenes de aptitud psicofísica y la selección mediante sorteo, en caso de haber   sido declarado apto. Si se trata de alumnos que cursen el último año de   secundaria, independientemente de su edad, deberán registrarse durante el   transcurso del año lectivo a través de su institución educativa en coordinación   con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. En atención a   lo anterior, se evidencia que la prestación del servicio militar obligatorio   puede ser exigible tanto a los varones como a las mujeres nacionales en las   circunstancias que la norma lo exige.    

DEFINICION DE LA   SITUACION MILITAR-Etapas   o trámite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993    

DEFINICION DE LA   SITUACION MILITAR-El   ciudadano que no cumpla con la obligación de definir situación militar será   declarado infractor y se hará acreedor a una sanción pecuniaria    

DEFINICION DE LA   SITUACION MILITAR-Prestación   del servicio militar o pago de la cuota de compensación por inhabilidad, causal   de exención o falta de cupo    

DEBIDO PROCESO EN   TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR    

Tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el   respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el trámite   correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas   puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento.    

DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y LA INCIDENCIA DIRECTA EN LA PROTECCION Y   EJERCICIO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES    

La no definición de la situación militar, o la carencia de la libreta, puede   ocasionar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital y el   derecho al trabajo, que por vía legal han sido restringidos por el legislador en   aras de que se cumpla efectivamente por quienes se encuentran obligados a ello,   con los deberes que el Estado ha impuesto en materia militar.    

DERECHO A LA   EDUCACION SUPERIOR-Eliminación de la presentación de libreta militar   para obtener título universitario, según ley 1738 de 2014    

DEFINICION DE LA   SITUACION MILITAR-Proceso sancionatorio militar por incumplir con la   citación hecha por la autoridad de reclutamiento    

DIRECCION DE   RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL-Ciudadano que incumpla concentración será   declarado remiso y se le impondrá una multa    

DEBIDO PROCESO EN   TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Vulneración por   Dirección de reclutamiento del Ejército, al imponer multa por remiso a los   accionantes, sin realizar la debida citación y notificación de la misma    

DEFINICION DE LA   SITUACION MILITAR-Orden   a Ejército haga entrega de libre militar manteniendo exonerado del pago de la   cuota de compensación militar y de la multa por inasistencia a la concentración   para definir situación militar    

Referencia: Expedientes T-5.694.183 y T-5.706.685 (acumulados).    

Acciones de tutela instauradas por Juan Sebastián Rodríguez Murcia   contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de   Reclutamiento Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva (Expediente T-5.694.183) y   por Andrés Felipe Zapata Gasca contra la Dirección de Reclutamiento y Control   Reservas Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva   (Expediente T-5.706.685).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto   Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado   Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, dentro del   expediente T-5.694.183, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, dentro del   expediente T-5.706.685.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.                   Expediente T-5.694.183.    

El 3 de marzo de 2016 el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia presentó acción   de tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena   Zona de Reclutamiento del Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva, invocando la   protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo   vital y educación.    

En consideración del accionante, la presunta vulneración deriva de lo dispuesto   mediante Resolución núm. 245 de 6 de octubre de 2015 a través de la cual se le   declaró remiso y se le multó por no haber justificado su inasistencia.    

1.1.            Hechos    

1.1.1. Manifiesta el señor   Juan Sebastián Rodríguez Murcia, que en el 2010 con la edad de 16 años,   terminó sus estudios de bachillerato en el Colegio Claretiano Público de Neiva,   institución que lo inscribió para presentarse a definir la situación militar.    

1.1.2. Indica que en el   2011 ingresó a la Universidad Surcolombiana de Neiva para estudiar Ingeniería   Electrónica.    

1.1.3. Cuenta que   después de cumplir la mayoría de edad, se acercó a las instalaciones de la   Novena Brigada de Neiva[1]  con el propósito de obtener información sobre su situación militar y la entrega   de la libreta militar provisional. Recalca que su requerimiento no fue atendido   favorablemente, toda vez que “el Coronel o Mayor que firmaba” no se   encontraba presente, por lo que le solicitaron regresar en otra oportunidad,   para lo cual no le señalaron ni hora ni fecha.    

1.1.4. Precisa que   regresó en otra ocasión a las instalaciones de la Novena Brigada de Neiva, pero   allí, le informaron que el Coronel encargado se encontraba de vacaciones y por   lo mismo no podría atenderlo. Indica que tiempo después se acercó nuevamente   pero no logró ingresar debido a que ese día no se atendía público.    

1.1.5. Señala que ante   los inconvenientes presentados para aclarar su situación militar, decidió   continuar con sus estudios. Expone que tiempo después, se enteró que le habían   fijado como fecha de presentación el 10 de abril de 2012, concentración a la que   manifiesta no asistió, por no haber recibido citación ni aviso de ninguna   naturaleza.    

1.1.6. Informa que el 16   de octubre de 2015 se expidió la Resolución 245 sancionatoria, por medio de la   cual le impusieron una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes   por cada año de retardo o fracción en que hubiere dejado de presentarse para   aclarar su situación militar.    

1.1.7.  Relata que el 22   de octubre de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación   contra la Resolución 245[2],   la cual fue confirmada por la Resolución núm. 297 del 20 de noviembre de 2015.    

1.1.8. Arguye que,   posteriormente, al resolverse el recurso de apelación, la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Brigada de Reclutamiento, emitió la   Resolución núm. 011 del 28 de enero de 2016 confirmando la Resolución 245 del 16   de octubre de 2015.    

1.1.9. Menciona que a   raíz de lo anterior, presentó “derecho de petición en el que se solicita el   acto administrativo, resolución o documentos por medio del cual se [le] cita   para el 10 de abril de 2012; acto administrativo, resolución, acta o documento   alguno por medio del cual se [le] realizó el examen de actitud psicofísico y   expedir certificación del valor a cancelar por la sanción impuesta”.    

1.1.10. Declara que en   respuesta a lo anterior, “el 18 de febrero de 2016, con oficio núm. 108, la   Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento,   Distrito Militar núm. 42 allega una certificación de un primer examen sin   diligencia, desconociendo a quién, la fecha y demás, así como una certificación   de un reporte ciudadano, elaborado el 15 de octubre de 2015, en donde de manera   extraña [lo] citan para presentar[se] el 10 de abril de 2012, fecha anterior a   la elaboración”.    

1.2.            Contestación de la entidad accionada.    

1.2.1.  Mediante escrito de 8 de marzo de 2016, el Comandante del Distrito Militar núm.   42 dio respuesta a la acción de tutela y manifestó que, verificada la   información del accionante en el sistema de información de reclutamiento, se   evidenció que el proceso de inscripción se surtió el 26 de octubre de 2010, de   acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993.    

1.2.2.  De igual manera, indicó que el accionante fue valorado con posterioridad a su   inscripción y resultó apto para prestar el servicio militar, por lo cual fue   convocado a una jornada de concentración el día 10 de abril de 2012, a la que no   se presentó, adquiriendo la calidad de remiso. Por esto último, se hizo acreedor   de la sanción contemplada en los literales G del artículo 41 y E del artículo 42   de la Ley 48 de 1993.    

1.2.3.  Señaló que en la junta de remisos -a la que se cita a quienes adquieren esa   calidad-, aquellos que consideren necesario pueden ejercer su derecho de   contradicción. Expuso que el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia si bien se   presentó a dicha junta, no argumentó debidamente las razones por las cuales no   asistió a la citación de concentración el día 10 de abril de 2012, y que en   efecto, solo allegó historia clínica con fecha de ingreso a una entidad   hospitalaria del año 2015, de manera que, al no haber justificado su ausencia a   la junta de concentración, quedó en pie la sanción que le fue impuesta, la cual   fue confirmada tras resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos   en contra de la resolución que aplicó la misma.    

1.2.4.  Finalmente, en relación con la solicitud de fecha 12 de febrero de 2016 elevada   por el accionante ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas[3],   señaló que se dio respuesta enviándole copia del examen médico surtido e   indicándole que el valor de la multa se conoce únicamente en el momento en que   se solicita el recibo de pago, instante en el cual se liquida el  monto   correspondiente.    

1.3.             Decisión judicial de primera instancia.    

1.3.1.  Mediante fallo de 17 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) examinó el antecedente fáctico,   documental y normativo referente al caso de tutela en estudio y consideró que,   “la actuación del DISTRITO MILITAR [núm.] 42 […] reprochada por el accionante,   se ajustó al marco normativo establecido para la sanción impuesta”, por lo   que resolvió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el accionante.    

1.3.2.  Lo anterior, al no evidenciar vulneración del derecho a la educación, bajo la   consideración de que la sanción pecuniaria impuesta es de carácter   administrativa y recae sobre aquellos que se enmarquen en determinadas   situaciones como ser declarado remiso. Así mismo, al establecer que la multa no   trasgrede el derecho de educación, por cuanto no obstruye su pleno disfrute y   por no evidenciar la violación del derecho de petición ya que sus pedimentos sí   fueron resueltos.    

1.4.            Impugnación    

1.4.1.  A través de escrito de 28 de marzo de 2016 el señor Juan Sebastián Rodríguez   Murcia impugnó el fallo de primera instancia por considerar equívocas las   apreciaciones del juez.    

1.4.2.  En primer lugar, recalcó que sí se vulneró su derecho de petición toda vez que   “el Ministerio de Defensa, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas,   Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar [núm.] 42, Ejército Nacional, [le   hicieron] allegar, dos fotocopias, en las que se evidencia claramente que no   reúne los requisitos para determinar que el primer examen psicofísico, se [le]   haya realizado a [él], ya que no cuenta con ninguna fecha, hora, nombre y demás,   es decir está en blanco; y el segundo documento, se entiende que fue elaborado   el día 15 de octubre del 2015, por JOSE DANIEL MARTÍNEZ, es decir, tres años   después de la supuesta fecha de presentación a la concentración; más aún, cuando   se le peticiona remitir la cuenta a cancelar, y el oficio [núm.] 108 del 18 de   febrero del 2016, da como respuesta un equivalente a una sanción   [correspondiente] a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año   dejado de presentarse, creando confusión, si es por valor del salario mínimo de   cada año o por el contrario es del año en que se vaya a cancelar, y por ello no   es claro, no es específico y crea divagaciones al respecto […]”    

1.4.3.  De igual manera, señaló que se trasgredió su derecho al debido proceso por   cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido en el Código Contencioso   Administrativo, en lo atinente al proceso sancionatorio por remiso y por   indebida tasación de la sanción que le fue impuesta con fundamento en lo   dispuesto en la Ley 48 de 1993.    

1.4.4.  Finalmente, manifestó que se vulnera su derecho al mínimo vital porque su   condición de estudiante no le permite pagar una sanción monetaria y que sus   progenitores, se encuentran imposibilitados para sufragar la misma ya que su   padre labora como conductor y devenga solamente un salario mínimo y con ello   suministra principalmente, la alimentación, la educación, el vestuario, la   recreación, la salud, el pago de servicios públicos y los impuestos de todo su   núcleo familiar.    

1.5.            Decisión de segunda instancia    

1.6.            Pruebas.    

1.6.1.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia   (folio 18 del cuaderno original de tutela).    

1.6.2.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Rodríguez Manchola   (folio 19 del cuaderno original de tutela).    

1.6.3.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Isabel Murcia Tovar (folio   20 del cuaderno original de tutela).    

1.6.4.   Copia de la Resolución núm. 245 del 16 de octubre de 2015 emitida por el   Ejército Nacional, por   medio de la cual le impusieron al actor una multa de 2 salarios mínimos legales   mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción en que hubiere dejado de   presentarse a resolver su situación militar (folio 21 del   cuaderno original de tutela).    

1.6.5.   Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el   señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia el 23 de octubre de 2015 contra la   Resolución 245 del 16 de octubre de 2015 (folio 22 del cuaderno original de   tutela).    

1.6.6.   Copia de la Resolución núm. 297 emitida por el Ejército Nacional, por medio   de la cual se resuelve el recurso de reposición referido (folio 25 del   cuaderno original de tutela).    

1.6.7.   Copia de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Juan   Sebastián Rodríguez Murcia el 9 de diciembre de 2015 contra la Resolución 245   del 16 de octubre de 2015 (folios 26-29 del cuaderno original de tutela).    

1.6.8.   Copia de la Resolución núm. 011 emitida por el Ejército Nacional, por medio   de la cual se resuelve el recurso de apelación referido en el numeral anterior (folios   30-33 del cuaderno original de tutela).    

1.6.9.   Petición radicada el 12 de febrero de 2016, suscrita por el señor Juan Sebastián   Rodríguez Murcia solicitando la expedición de copia auténtica de los siguientes   documentos (folio 34 del cuaderno original de tutela):    

–          Acto administrativo, resolución o documento por medio del cual se le haya citado   a presentarse en la jornada de concentración del 10 de abril de 2012.    

–          Acto administrativo, resolución o documento que refleje los resultados del   examen de aptitud psicofísica que le hayan podido realizar y que permitió su   clasificación como apto o no para la prestación del servicio militar.    

–          Certificar el monto al que asciende el valor de la sanción impuesta por la   institución, por la declaratoria como remiso.    

1.6.10.   Oficio núm. 108 del 18 de febrero de 2016, sin firma del suscribiente, de la   Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas con la que se allega el   primer examen médico -sin nombre-, elaborado el 15 de octubre del 2015 con   el cual supuestamente fue citado el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia a   presentarse el 10 de abril de 2012 para definir su situación militar (folios   35-37 del cuaderno original de tutela).    

1.6.11.  Certificado expedido el 22 de diciembre de 2015 por la Universidad Surcolombiana   de Neiva, con el que se hace constar que el señor Juan Sebastián Rodríguez   Murcia se encuentra cursando la carrera de Ingeniería Electrónica (folios 38-40   del cuaderno original de tutela).    

1.6.12.  Declaración extrajuicio rendida por la señora María Isabel Murcia Tovar –madre   del accionante-, en la que expone la condición de hijo único del actor, que es   estudiante, dependiente económicamente de sus padres y las circunstancias   socioeconómicas de su núcleo familiar, constancia laboral y del sueldo que   recibe el señor Luis Eduardo Rodríguez Manchola -padre del accionante- y el   formato de guía de no declarante (folios 41-43 del cuaderno original de tutela).    

1.6.13. Fotocopia de las   certificaciones del Sisbén y del recibo de la luz con el que se demuestra su   estratificación (folios 44-46 del cuaderno original de tutela).    

2.                   Expediente T-5.706.685.    

El 17 de marzo de 2016, el señor Andrés Felipe Zapata Gasca presentó acción de   tutela contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona   de Reclutamiento del Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva[4],   invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido   proceso, a la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada   al cobrarle cuota de compensación militar, siendo que se encuentra exento del   pago de la misma por pertenecer al nivel 2 de Sisbén.    

2.1.            Hechos    

2.1.1.  Relata el accionante que, realizó en debida forma el procedimiento indicado en   la página web www.libretamilitar.com con el fin de obtener su libreta   militar.    

2.1.2.  Señala que se acercó al Distrito Militar núm. 42 a realizar la liquidación   correspondiente y que el oficial encargado, le entregó directamente el número de   una cuenta bancaria para que consignara el valor de la cuota de compensación   militar a su cargo, correspondiente a $ 1.655.000.    

2.1.3. Manifiesta que   con el cobro de la cuota referida, el oficial desconoció que él se encontraba   exento de dicho pago por estar afiliado en el nivel 2 del Sisbén.    

2.1.4.  Indica que con ocasión de lo expuesto, el 29 de enero de 2016 radicó escrito   ante el Comando del Distrito Militar 42, invocando el derecho de petición, para   solicitar la reliquidación de la cuota de compensación que se le fijó, con base   en lo dispuesto en el art. 6º de la Ley 1184 de 2008[5].    

2.1.5.  Aduce que en respuesta, el oficial encargado le comunicó[6]  que, en razón al nivel de afiliación al Sisbén que acreditó “fue exonerado   del pago de la cuota de compensación militar”, no obstante, debía pagar el   valor señalado como sanción, por no justificar en la junta de remisos su   inasistencia a la concentración que tuvo lugar el 31 de julio de 2014.    

2.1.6.  Así mismo, respondió que la sanción pecuniaria fue interpuesta a través de la   Resolución núm. 035[7]  de 2015 y que se le notificó personalmente, pero no fue recurrida, por ello se   encuentra en firme y por lo mismo no es posible anularla, toda vez que no   existió error alguno en su aplicación.    

2.1.7.  De conformidad con lo anterior, el señor Andrés Felipe Zapata Gasca solicita que   se declare la nulidad de las resoluciones que lo señalan como infractor, se le   ampare su derecho al debido proceso, se reliquide la factura núm. 268-00800-0 de   fecha 20 de enero de 2016[8]  mediante la cual le cobran la cuota de compensación militar y se le entregue su   libreta militar de segunda clase a su nombre.    

2.2.            Contestación de la entidad accionada    

2.2.1.  Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2015[9],   el Comandante del Distrito Militar núm. 42 señaló que al joven se le surtió todo   el debido proceso, y que su negligencia en presentarse a la citación enviada fue   la que motivó la multa impuesta, toda vez que esa comparecencia es de rigor,   independientemente de que se encontrara exento de cuota de compensación por su   situación económica.    

2.2.2.  En concreto, manifestó que “el ciudadano realizó trámite ante [esa] unidad el   17 de julio de 2014 para iniciar su proceso de inscripción el cual se encuentra   reglamentado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que consagra al tenor   literal ‘Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de   inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior   en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular   solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad   sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo   sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente   Ley.’”    

2.2.3.  Narra que el señor Andrés Felipe Zapata Gasca fue valorado psicofísicamente y   resultó apto para prestar el servicio militar, por ello, se le citó a una   jornada de concentración el día 31 de julio de 2014, fecha en la que ya había   adquirido su mayoría de edad y en la que no se presentó, siendo calificado como   infractor remiso.    

2.2.4.  Señala que, en el “caso particular del joven asistió a una junta de remisos,   pero no demostró una causal de justificación y por tal motivo se impuso   resolución en la cual se impuso multa” y que tal acto administrativo “se   notificó personalmente y se concedió un término de 10 días hábiles para que si   deseaba recurrir la multa interpusiera el recurso de reposición y en subsidio de   apelación”.    

2.3.            Decisión de primera instancia.    

2.3.1.  Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila- negó el amparo solicitado   por improcedencia de la tutela.    

2.3.2.  Argumentó que el Comandante del Distrito Militar 42 dio respuesta de fondo,   clara y congruente a la solicitud elevada por el señor Andrés Felipe Zapata   Gasca de fecha 29 de enero de 2016, por lo que se concluye que el derecho de   petición no fue vulnerado.    

2.3.3.  Asimismo, estableció que la multa que se le impuso al actor “consta en la   Resolución núm. 035 la cual se notificó personalmente al accionante el 5 de   marzo de 2015 (f.8 y ss) frente a la cual procedían los recursos por vía   gubernativa que no fueron presentados conforme señala la demandada en su   respuesta (f. 19) y, además, que como se trata de un acto administrativo el   actor cuenta con otro medio de defensa judicial como es recurrir a la   jurisdicción contenciosa administrativa para que, si lo considera conveniente y   jurídicamente viable, instaure acción correspondiente contra ese acto   administrativo […] ”.    

2.3.4.  Por lo anterior, estableció que los derechos de petición, al debido proceso, a   una vida digna, al trabajo y al mínimo vital del actor, no fueron vulnerados por   la demandada, por lo cual, negó la tutela por improcedente.    

2.4.            Impugnación.    

2.4.1.  Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2016, el accionante impugnó la   sentencia de primera instancia bajo la consideración que sus argumentos no   fueron tenidos en cuenta y contrario sensu, las manifestaciones de la demandada   se dieron como verdaderas sin las pruebas suficientes y sin advertir algunas   circunstancias en particular.    

2.4.2.  Señaló que el monto a él solicitado por concepto de multa, corresponde a la   cuota de compensación militar porque así se refleja en los recibos de cobro, por   lo que no es adecuado referirse a dicho valor como una sanción cuando se refleja   cosa diferente. De igual manera, manifiesta que nunca se le explicó el   procedimiento que podía seguir para controvertir la decisión mediante la cual se   le declaró remiso.    

2.5.            Decisión de segunda instancia.    

2.6.            Pruebas    

2.6.1.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Andrés Felipe Zapata Gasca (folio 5   del cuaderno original de tutela).    

2.6.2.  Copia de la factura emitida el 20 de enero de 2016 por el Ministerio de Defensa   Nacional – Fondo de Defensa Nacional- mediante la cual se cobra el valor de   $1.655.000 (folios 9-10 del cuaderno original de tutela).    

2.6.3.  Copia de la factura emitida el 20 de enero de 2016 por la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas mediante la cual se pide el pago de $103.000   –aparentemente por concepto de derecho de expedición y laminación de la libreta   militar- (folios 11-12 del cuaderno original de tutela).    

2.6.4.  Copia del recurso de reposición interpuesto el 29 de enero de 2016 contra la   factura de cobro de la cuota de compensación familiar núm. 268-00800-0 por valor   de $1.655.000, de fecha 20 de enero de la misma anualidad (folio 6 del cuaderno   original de tutela).    

2.6.5. Copia de la   respuesta emitida el 8 de febrero de 2016 por el Comandante de la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento del Distrito   Militar núm. 42 (folios 7-8 del cuaderno original de tutela).    

II.CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.                   Competencia.    

Esta Sala es competente para conocer los fallos materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Problema   jurídico.    

2.1.          Con base en los hechos descritos, concierne a esta Sala de Revisión establecer   si se vulneran, por parte del Ejército Nacional, los derechos fundamentales de   petición, debido proceso, al mínimo vital y a la educación de los actores al   imponerles la sanción contemplada en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48   de 1993 bajo el argumento de no haber cumplido con la citación hecha por la   autoridad de reclutamiento para definir su situación militar.    

2.2.          Para ello, esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) la   procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos   proferidos por el Ejército Nacional; (ii) el contexto normativo de la prestación   del servicio militar obligatorio; (iii) la aplicación del   debido proceso administrativo en los trámites de la definición de la situación   militar; (iv) el debido proceso en los trámites de reclutamiento e incorporación   al servicio militar[11];   (v) la incidencia directa que tiene la definición de la situación militar en la   protección y el ejercicio de otros derechos fundamentales y, (vi) el proceso   sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de   reclutamiento para la definición de la situación militar. Finalmente, (viii)   abordará el examen de los casos concretos.    

3.                   Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos   administrativos proferidos por el Ejército Nacional.    

3.1.          El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es   procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un derecho   fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de que se   trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un   particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, carácter que   pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para resolver   controversias jurídicas.[12]    

3.2.          Para el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo excepcional   procede su interposición contra actos administrativos de carácter particular,   siempre y cuando se busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable,   toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

3.3.          De manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando   no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo no resulte   idóneo y eficaz para impedir que se configure un perjuicio irremediable.     [13]    

3.4.          Principio de Subsidiariedad[14]    

3.5.          En relación con la idoneidad, la jurisprudencia ha sido enfática en recalcar que   el mecanismo ordinario para ser materialmente apto en la protección instantánea   y objetiva de los derechos fundamentales, debe ocuparse de la esfera   constitucional involucrada en el problema.    

3.6.          De este modo, para estructurar la improcedencia de la acción de tutela ante la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe   efectuar el análisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa   previsto para el caso concreto que estudia, buscando siempre la protección de   los derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-222 del 2014 señaló:    

“No puede   predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto.   Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin   de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de   Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo   constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una pérdida de eficacia   de la acción de tutela.”    

3.7.          El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho   subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el   derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. […]”.    

3.8.          Puede concluirse que si bien la acción referida permite, en últimas, el   restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista que su   finalidad no gira en torno a la protección de los derechos fundamentales sino al   control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de   ello se deriva, por lo que materialmente su diseño impide que se verifique la   protección de tales derechos que pueden verse trasgredidos con el actuar de la   entidad administrativa.    

3.9.          En relación con lo expuesto, la sentencia T-1083 del 2004 indicó que:    

“[…] sería   contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garantía efectiva   de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicción de   los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el ínterin el   ejercicio del derecho al trabajo y por ende su mínimo vital se verán totalmente   anulados”.[15]    

3.10.     Dicho de otro modo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido a   su finalidad, no resulta lo suficientemente idónea para la protección de los   derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedición de un acto   administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz debido al   prolongado tiempo del trámite judicial administrativo.[16]    

3.11.     En efecto, puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa   judicial previsto legalmente no resulta lo suficientemente idóneo y eficaz para   la protección de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el   proceso de definición de la situación militar –debido proceso y mínimo vital   entre otros-, la acción de tutela procede de manera definitiva para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos   fundamentales vulnerados por las autoridades.    

3.12.     Principio de inmediatez[17]    

3.13.     Por su parte, el principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea   interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad,   este encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho   constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de   respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediato”   de derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de   prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir una   correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa   y oportuna.    

3.14.     De este modo, para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe   constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la   interposición de la tutela es razonable. De no serlo, es preciso que analice si   existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser   inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o   rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.[18]    

4.                   Contexto normativo de la prestación del servicio militar obligatorio.[19]    

4.1.          Artículo 216 de la Constitución señala que el servicio militar es una forma de   responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, en   el cual se consagra dicha figura como una obligación de todos los colombianos.   La referida disposición normativa dispone:    

“Artículo   216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional.    

Todos los   colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo   exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.    

La Ley   determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las   prerrogativas por la prestación del mismo.” (Subrayas fuera del texto original).    

4.2.          Esta Corporación se ha referido a las obligaciones impuestas a los ciudadanos,   en relación con la fuerza pública, en los siguientes términos:    

“La   propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y   específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general,   dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de   respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para   mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir   los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;… y de   propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos   genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de   las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están   desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son   impuestas por el orden superior.    

Lo que   responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y   contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su   realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la   dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del   cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances   solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que   permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del   crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”   [20]    

4.3.          De acuerdo con lo anterior, si bien las personas tienen unos derechos en su   calidad de ciudadanos, también se les impone por parte del Estado el   cumplimiento de algunas obligaciones y deberes, como ocurre en relación con la   prestación del servicio militar obligatorio.    

4.4.          La Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año determinaron el procedimiento   que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio   militar. El artículo 3º de la primera norma referida establece:    

“Artículo   3º. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar   las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la   independencia nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las   exenciones que establece la presente Ley.”    

4.5.          Por su parte, el artículo 10º (ibídem) consagra la obligación expresa de todo   varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que   cumpla su mayoría de edad, en los siguientes términos:    

“Artículo   10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está   obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su   mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes   definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los   colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.    

4.6.          El proceso para definir la situación militar inicia dentro del año anterior al   cumplimiento de la mayoría de edad, con la inscripción, la práctica de los   exámenes de aptitud psicofísica y la selección mediante sorteo, en caso de haber   sido declarado apto. Si se trata de alumnos que cursen el último año de   secundaria, independientemente de su edad, deberán registrarse durante el   transcurso del año lectivo a través de su institución educativa en coordinación   con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.    

4.7.          En atención a lo anterior, se evidencia que la prestación del servicio militar   obligatorio puede ser exigible tanto a los varones como a las mujeres nacionales   en las circunstancias que la norma lo exige.    

5.                   Aplicación del debido proceso administrativo en los trámites de la definición de   la situación militar.[21]    

5.1.          Según lo establece el artículo 29 Constitucional, el debido proceso como derecho   fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la función administrativa se   ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo   de los trámites a su cargo, (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el   ciudadano en este tipo de actuaciones y, (iii) la protección de otros derechos   que podrían verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las   autoridades estatales. Estas garantías son aplicables tanto a las actuaciones   judiciales como a las administrativas, incluido el trámite de definición de la   situación militar llevado a cabo por el Ejército Nacional.    

5.2.          El derecho fundamental al debido proceso nació de la mano de las actuaciones   judiciales. No obstante, con su consagración en el artículo 29 de la Carta   Política se hizo extensiva su aplicación a toda clase de procedimientos,   judiciales y administrativos.    

5.3.          En concreto el artículo reza:    

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda   clase de actuaciones judiciales y administrativas.    

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes   preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.    

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun   cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o   desfavorable.    

Toda persona se presume inocente mientras no se la   haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la   defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la   investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones   injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su   contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por   el mismo hecho.    

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con   violación del debido proceso.”    

5.4.          El procedimiento mediante el cual se define la situación militar, se encuentra   regulado por el capítulo segundo de la Ley 48 de 1993 y a su vez, por los   artículos 12 al 22 del Decreto 2048 de 1993.    

5.5.          El artículo 17 de la Ley 48 de 1993 señala que la inscripción debe efectuarse en   el año inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayoría de edad.   Posteriormente, el ciudadano deberá practicarse tres exámenes médicos de aptitud   psicofísica para lograr identificar si existen inhabilidades incompatibles con   la prestación del servicio militar y, de ser así, serán declarados “no aptos”;   de lo contrario, idóneos y hábiles para la prestación del mismo (aptos).    

5.6.          Quienes se clasifican como aptos para prestar el servicio inician un trámite de   selección mediante un procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestación   del servicio militar, el cual se realizará públicamente y en el que se escogerá   el soldado principal y el suplente. Cualquier reclamación relacionada con dicho   proceso deberá hacerse después de terminado el sorteo y hasta 15 días calendario   antes de la incorporación a las filas del ejército.    

5.7.          Por otra parte, quienes por alguna inhabilidad, causal de exención o falta de   cupo, quedaron exentos de la prestación del servicio, serán “clasificados” y   tendrán que pagar una contribución económica denominada cuota de compensación   militar. Cumplidos los requisitos exigidos dentro del trámite de definición de   la situación militar -prestación del servicio militar o pago de la cuota de   compensación militar-, como se indicó con antelación, la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas de cada distrito militar expedirá la   correspondiente libreta militar.    

5.8.          El ciudadano que no cumpla con la obligación de definir su situación militar   será declarado infractor y, posteriormente, se hará acreedor de una sanción   pecuniaria acorde a la infracción en la que incurrió. Este régimen de   infracciones y sanciones se encuentra desarrollado en el título sexto, artículos   41 y 42 de la Ley 48 de 1993[22].    

5.9.            La sanción impuesta será susceptible de los recursos de reposición y en subsidio   de apelación. Ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, el ciudadano   tendrá un término de 60 días calendario para cancelar el valor correspondiente o   en su defecto el cobro se efectuará mediante la jurisdicción coactiva fiscal.[23]    

5.10.     En consecuencia, en las actuaciones administrativas las autoridades militares se   encuentran en la obligación de observar el respeto por el debido proceso en aras   de evitar la configuración de arbitrariedades que puedan atentar contra los   derechos fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de la   institución.[24]    

5.11.     En la sentencia T-587 de 2013, por ejemplo, la Corte estudió el caso de un joven   que fue reclutado por el Ejército Nacional sin tener en cuenta que se encontraba   incurso en una de las causales de exención para la prestación del servicio   militar obligatorio, por ser hijo único. Su padre interpuso acción de tutela   como agente oficioso y solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, al   mínimo vital y a la unidad familiar. En este caso, la Corte concedió el amparo   de los derechos invocados y ordenó al Ejército Nacional desincorporar al   reclutado y definirle su situación militar.[25]    

5.12.     En otro proceso similar, este Tribunal estudió el caso de un joven que en el   años 2013 se presentó ante el Distrito Militar núm. 34 de Barrancabermeja, para   definir su situación militar, día en que exhibió los certificados   correspondientes para demostrar que se encontraba cursando sus estudios   superiores, cuyo semestre ya se había cancelado. No obstante lo anterior, fue   reclutado y trasladado a otro municipio.[26]    

5.13.     Ante lo expuesto su padre acudió al Distrito Militar con la documentación   pertinente para poner en evidencia que su hijo no podía ser incorporado al   ejército, toda vez que se encontraba cursando sus estudios superiores; sin   embargo, el encargado le informó que no era posible darle trámite a la solicitud   bajo el argumento de que “ellos no tenían nada que ver con el reclutamiento.”    

5.14.     Toda vez que el joven fue desincorporado antes de la promulgación de la   sentencia, esta Corte declaró la carencia actual de objeto. Sin embargo,   advirtió a la demandada que no adelantara actuación alguna tendiente a la   incorporación del estudiante a las filas del Ejército Nacional hasta tanto no   terminara los estudios en curso.    

5.15.     Adicionalmente, llamó la atención a dicha institución para que en lo sucesivo se   abstuviera de reclutar e incorporar para efectos de la prestación del servicio   militar obligatorio a todas aquellas personas que al momento de definir su   situación militar estuviesen inmersas en un proceso educativo de formación y   capacitación en una profesión u oficio, sin importar su modalidad o la de la   institución donde se estuvieren cursando, siempre y cuando aquella se encontrara   debidamente reconocida.    

5.16.     En suma, tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben   observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el   trámite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las   personas puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento.    

6.1.          La libreta militar acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que   tiene todo ciudadano colombiano de definir su situación militar, pero su   carencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se   condicionan a la obtención de la misma, particularmente el derecho al trabajo y   la libertad de escoger profesión u oficio.    

6.2.          En relación con el derecho al trabajo, cabe mencionar que el artículo 37 de la   Ley 48 de 1993, establece como prohibición a las empresas nacionales o   extranjeras, privadas u oficiales, vincular laboralmente a las personas mayores   de edad que se encuentren sin definir su situación militar, restricción que si   bien responde a la potestad legítima del legislador de imponer requisitos   legales para el ejercicio de ciertos derechos con el fin de asegurar el   cumplimiento de los deberes constitucionales, en casos particulares, representan   un obstáculo para su materialización y goce.    

6.3.          La restricción del derecho al trabajo y su condicionamiento a la obtención de la   libreta militar en situaciones de vulnerabilidad socio-económica, podría   conllevar intrínsecamente la vulneración del mínimo vital del ciudadano y de su   núcleo familiar[27],   impidiéndole obtener el sustento económico que le permita proveer las   necesidades básicas.    

6.4.          Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014  precisó:    

“[La libreta   militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos   derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los   recursos para la manutención, el acceso a la educación superior, […], entre   otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la   práctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, máxime, si el   sujeto que solicita su expedición se encuentra en precarias circunstancias   económicas”.    

6.5.          En lo referente a las restricciones que en materia de educación genera la   situación militar, es oportuno señalar que el artículo 111 del Decreto 2150 de   1995 dispuso que la presentación de la libreta militar, se hacía exigible   únicamente para obtener grado profesional en cualquier centro docente de   educación superior. En el mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley   418 de 1997 estableció que el título universitario se otorgaría una vez se   hubiese cumplido el servicio militar obligatorio que la ley ordena.    

6.6.          Sin embargo, el artículo 2º de la Ley 1738 del 2014 eliminó como requisito para   obtener el título universitario de pregrado la presentación de la libreta   militar. De esta manera, las restricciones y los condicionamientos de origen   legal que traía consigo la falta de solución de la situación militar en el   ámbito del derecho a la educación, fueron superados legalmente.    

6.7.          En consecuencia, la no definición de la situación militar, o la carencia de la   libreta, puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo   vital y el derecho al trabajo, que por vía legal han sido restringidos por el   legislador en aras de que se cumpla efectivamente por quienes se encuentran   obligados a ello, con los deberes que el Estado ha impuesto en materia militar.    

7.                   Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la   autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar.[28]    

7.1.          La Ley 48 de 1993 no establece el procedimiento que debe seguirse para la   imposición de las sanciones contempladas en su artículo 42, tan solo dispone que   el acto administrativo sancionatorio se encuentre motivado; la manera como   debe surtirse la notificación y los recursos que proceden en su contra.    

7.2.          Este Tribunal ha indicado que cuando se impone una sanción de tipo económico por   incumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto   administrativo que la contenga debe encontrarse debidamente motivado y   notificarse de manera personal, de lo contrario, la decisión no tendrá   efectos legales.    

7.3.          En la sentencia T-1083 de 2004 por ejemplo, esta Corte estudió el caso de un   ciudadano al que se le impuso una multa por no haberse presentado a la junta de   concentración. En dicha ocasión, se determinó que la inasistencia del ciudadano   obedeció a un error del Ejército Nacional, el cual citó al interesado en una   fecha diferente a la que en efecto se le requería. En consecuencia, la Sala de   Revisión inaplicó la sanción pecuniaria impuesta al accionante.    

7.4.          En otra ocasión[29],   este Tribunal estudió el caso de un ciudadano que debido a problemas de salud,   no pudo presentarse a la citación formulada por la autoridad de reclutamiento   para la definición de la situación militar, y a quien en consecuencia, le fue   impuesta una sanción pecuniaria.    

7.5.          En concreto, se concluyó que la inasistencia del actor fue justificada por los   problemas de salud que presentaba el día de la citación. Adicionalmente, que el   accionante en ningún momento pretendió evadir su obligación de resolver su   situación militar teniendo en cuenta que por su calidad de hijo único, per se,   ya se encontraba exento de la prestación del servicio militar y finalmente, se   encontró que las circunstancias socio-económicas del demandante y su madre los   situaba en una condición de vulnerabilidad que les impedía asumir el valor de la   sanción. Por lo tanto, anuló la sanción impuesta.    

7.6.          En la sentencia T-119 del 2011, la Corte revisó el caso de un joven al que le   fue impuesta una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no   presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala   Séptima de Revisión dejó sin efectos la sanción impuesta, por haberse demostrado   la falta de notificación personal del acto administrativo sancionatorio.    

7.7.          En consecuencia, se tiene que todo trámite que despliegue la autoridad militar   de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanción por no haberse   presentado a la citación hecha por los encargados del proceso de reclutamiento,   deberá respetar el debido proceso.    

7.8.          Ahora bien, se tiene que para tales efectos no es suficiente con brindar   oportunidades de defensa posteriores a la imposición real y efectiva de la multa   de que se trate, por cuanto la ausencia de ocasiones previas para que el sujeto   sea escuchado se presta para que la institución cometa errores.    

7.9.          En este sentido, debido a la importancia que conlleva la expedición y obtención   de la libreta militar para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, se   hace menester que se prevea una instancia adecuada que garantice la presentación   de argumentos de defensa por parte del sujeto, de ser necesario.    

7.10.     Si bien en relación con el tema de imposición de multas por el Ejército Nacional   la Ley 48 de 1993 hace alusión a un procedimiento en particular, no existe una   regulación precisa en torno a las etapas que conforman el trámite inmediatamente   anterior a la formulación de la sanción, lo que deriva en la necesidad de   considerar una instancia o espacios que precedan a la imposición de la multa   para garantizar el derecho de defensa de los directamente afectados.    

8.     Análisis   de los casos concretos.    

8.1.          PROCEDENCIA    

8.1.1.  En relación con la procedencia de la tutela, cabe advertir que en el primero de   los procesos (T-5.694.183), el accionante asevera que por su calidad de hijo   único depende económicamente de sus padres, de los cuales, solo el padre labora   y recibe una remuneración mensual equivalente a $718.350, circunstancia por la   que debe definir su situación militar de manera pronta (la cual se encuentra   supeditada al pago de una sanción pecuniaria que le fue impuesta por no haber   cumplido con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su   situación militar) con la finalidad de poder trabajar y contribuir en el   sostenimiento económico de su núcleo familiar, el cual pertenece a estrato uno y   pertenece al nivel uno del Sisbén[30].    

8.1.2.  En el segundo de los eventos (T-5.706.685), se demostró que el accionante y su   familia se encuentran de igual manera, en una situación económica vulnerable,   por cuanto se hallan inscritos dentro del nivel dos del Sisbén[31],   lo que de igual manera pone a consideración que su estado socioeconómico hace   necesario la obtención de la libreta militar por parte del accionante para   lograr obtener un trabajo y así, aportar monetariamente a su núcleo familiar.    

8.1.3.  En consecuencia, en ambos casos, la definición de la situación militar de los   accionantes está sujeta al pago de una prestación dineraria que supera la   capacidad económica de los mismos y sus núcleos familiares, vulnerando por una   parte, su derecho al mínimo vital y por otra, la eficacia del derecho   fundamental al trabajo, toda vez que, sin el pago de dicho montos no pueden   obtener la libreta militar y a su vez, sin esta, se dificulta acceder al mercado   laboral para obtener su sustento.    

8.1.4.  Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en   concreto, es pertinente examinar el requisito de inmediatez de la misma.    

8.1.5.  En relación con la inmediatez, se tiene que en el primero de los casos   (T-5.694.183), se cumple con dicho requerimiento para que proceda la tutela,   toda vez que la acción fue interpuesta dentro de los tres meses siguientes a la   última actuación desplegada por la Dirección de Reclutamiento y Control de   Reservas, Novena Brigada de Reclutamiento, en concreto, el 28 de enero de 2016.    

8.1.6.  De igual forma, en el segundo caso (T-5.706.685), se instauró la acción dentro   de un tiempo prudente, por cuanto la misma se instauró dentro de los dos meses   siguientes a que la accionada desplegara la última actuación administrativa que   se evidencia dentro del expediente, a saber, la respuesta a la petición elevada   por el accionante el día 29 de enero del mismo año, emitida el  8 de   febrero de 2016.    

8.1.7.  En suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por los jueces de   instancia dentro de los procesos, no responden al criterio y a la línea   jurisprudencial constitucional en lo relativo a la procedencia de la acción de   tutela en contra de actos administrativos proferidos por el ejército nacional,   cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad   y eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y   ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran supeditados a la   definición de la situación militar.    

8.1.8.  Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en   concreto, la Sala procederá a analizar cada uno de ellos por separado.    

8.2.          Expediente T-5.694.183    

8.2.1.  En este expediente, se lee que el ciudadano Juan Sebastián Rodríguez Murcia,   mediante Resolución 245 del 16 de octubre de 2015, proferida por el Distrito   Militar de Reclutamiento núm. 42, fue sancionado con multa de dos salarios   mínimos legales mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción en que   hubiese dejado de presentarse a definir su situación militar, conforme lo   establecido en el literal (e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, por no haber   comparecido a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para el 10 de   abril de 2012.    

8.2.2.   Solicita que se le exonere del pago de la sanción pecuniaria impuesta en su   contra, bajo el argumento de que no fue notificado de dicha reunión y por ello   no asistió. Adicionalmente, porque ni él ni su familia cuentan con los recursos   económicos para cubrir el pago de la sanción monetaria referida.    

8.2.3.  El Comandante del Distrito Judicial núm. 42 indicó que el accionante fue   valorado con posterioridad a su inscripción y resultó apto para prestar el   servicio militar, por lo cual fue convocado a una jornada de concentración el   día 10 de abril de 2012, a la que no se presentó, adquiriendo la calidad de   remiso. Por esto último, se hizo acreedor de la sanción contemplada en los   literales G del artículo 41 y E del artículo 42 de la Ley 48 de 1993.    

8.2.4.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva –Huila- consideró que, “la   actuación del DISTRITO MILITAR [núm.] 42 […] reprochada por el accionante, se   ajustó al marco normativo establecido para la sanción impuesta”, por lo que   resolvió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por él.    

8.2.5.  Lo anterior lo realizó el juzgado, al no evidenciar vulneración del derecho a la   educación, bajo la consideración de que la sanción pecuniaria impuesta es de   carácter administrativa y recae sobre aquellos que se enmarquen en determinadas   situaciones como ser declarado remiso. Así mismo, al establecer que la multa   interpuesta no trasgrede el derecho de educación por cuanto no obstruye su pleno   disfrute y por no evidenciar la violación del derecho de petición por cuanto sus   pedimentos sí fueron resueltos.    

8.2.6.  El conocimiento de la impugnación de la sentencia de primera instancia   correspondió a la   Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, la cual   confirmó la decisión emitida en primera instancia al considerar improcedente la   acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos   y, no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable inminente que   hiciera forzosa la intervención del juez constitucional.    

8.2.8. En primer lugar,   cabe advertir que la Sala otorgará credibilidad a la versión de los hechos   propuesta por el actor, en la que afirma que ha estado pendiente del trámite de   aclaración de su situación militar, y que por razones ajenas a su voluntad no   pudo definir con tiempo, toda vez que no se evidencia un interés de evadir el   deber de prestar el servicio militar, por cuanto el actor no se encuentra   obligado a ello debido a su condición de hijo único, como lo establece el   artículo 28 de la Ley 48 de 1993.    

8.2.9.      En   relación con el problema jurídico planteado, se hace necesario mencionar que la   Ley 48 de 1993 dispone en sus artículos 41 y 42 que serán declarados remisos los   que habiéndose citado a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar   indicado por las autoridades de Reclutamiento. Se señala de la misma forma que,   se sancionarán con multas equivalentes a dos salarios mínimos legales vigentes,   por cada año de retardo o fracción, sin exceder a veinte salarios, en los que no   definan su situación militar.    

8.2.10. Igualmente, la   Ley 48 de 1993 en su artículo 47 establece la obligación de que las sanciones   pecuniarias se apliquen mediante una resolución motivada que debe ser notificada   en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de   la vía gubernativa por parte del afectado.    

8.2.11.  En efecto, en el sub judice, manifiesta el accionado que el señor Juan   Sebastián Rodríguez Murcia incumplió su deber de presentarse el día 10 de abril   de 2012 para definir su situación militar, motivo por el cual se registró en la   base de datos de reclutamiento el estado de infractor, que trajo como   consecuencia el deber de presentarse ante la junta de remisos, y que derivó en   la imposición de una sanción traducida en la multa de dos salarios mínimos   legales mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción de mora en la   presentación a definir su situación militar, conforme lo establecido en el   literal E del artículo 42 de la Ley 48 de 1993.    

8.2.12. Ahora bien,   encuentra la Sala que, el peticionario elevó solicitud el 12 de febrero de 2016   dirigida a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas para que   informara acerca de[32]:    

–          El acto administrativo, resolución o documento por medio del cual se le haya   citado a presentarse en la referida jornada de concentración del 10 de abril de   2012.    

–          El acto administrativo, resolución o documento que refleje los resultados del   examen de aptitud psicofísica que le hayan podido realizar y en virtud del cual,   se le haya podido clasificar como apto o no para la prestación del servicio   militar.    

–          Certificación del monto al que asciende el valor de la sanción impuesta por la   institución, por la declaratoria como remiso.    

8.2.13. Que en respuesta   de lo anterior, el Comandante del Distrito Militar núm. 42 se limitó a   responder:[33]    

“En atención a la petición remitida por la Novena   Zona de Reclutamiento, mediante la cual solicita copia de soportes que acrediten   su citación, valoración y costo de la multa impuesta, me permito dar respuesta   en los siguientes términos:    

Respecto a lo solicitado, me permito allegar copia   del soporte que acredita su citación y valoración.    

Respecto al valor de la multa que debe sufragar, me   permito manifestar que es la correspondiente a dos salarios mínimos mensuales   vigentes por cada año de retardo, lo que implica que hasta que solicite su   recibo de pago se liquidara la multa según el tiempo de retardo.”    

8.2.14. En el encabezado   de uno de los documentos se lee “Fuerzas Militares de Colombia, Ejército   Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, Reporte de Ciudadano”.[34]  Este, consigna algunos datos personales del actor[35]  y establece que el 26 de octubre de 2010 fue la inscripción (no se especifica   inscripción a qué) y el 10 de abril de 2012 la fecha de incorporación (no se   describe a qué).    

8.2.15. Dicha información   no resuelve la primera de las peticiones elevada por el accionante, por cuanto   no permite establecer la fecha en que se citó y notificó al mismo para que   compareciera a la concentración de fecha 10 de abril de 2012, a la cual no se   presentó y que derivó en la imposición de la multa cuya legalidad se debate.    

8.2.16. De manera que, no   está demostrado por el accionado que para dicha citación se haya surtido el   procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, por cuanto no se evidencia el   acto administrativo de citación ni que haya sido notificado en los términos   establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, por lo cual, de conformidad con el artículo 72 de esta   normativa, se entenderá no realizada la notificación y por lo tanto la decisión   no tendrá efectos legales[36].    

8.2.17. De igual forma,   con la copia del documento titulado “primer examen médico”[37],   tampoco se satisface la segunda solicitud del accionante[38],   ya que las casillas que contiene no se encuentran diligenciadas[39],   aun cuando se halle con tres firmas cuya lectura no permite identificar a quién   pertenecen y por lo mismo adjudicar una de ellas al señor Juan Sebastián   Rodríguez   [40]. Por tanto, este documento no refleja que se haya   efectuado un valoración médica ni los aspectos evaluados ni el resultado de   ello.    

8.2.18. Ahora, en cuanto   a la sanción impuesta, no es suficiente la respuesta entregada por la accionada   al actor, mediante la cual señala que equivale a dos salarios mínimos mensuales   vigentes por cada año de retardo, y que únicamente “hasta que solicite [el]   recibo de pago se liquidara la multa según el tiempo de retardo”, toda vez   que no le entrega una guía para saber a cuánto asciende el valor hasta la fecha.   Así. La autoridad demandada pudo calcular el valor de la multa a la fecha de la   petición, explicando con qué salario se calculó y de qué fecha a qué fecha   correspondía dicho valor y advirtiendo que dicho monto podría variar, pero al   menos así, entregar un valor cercano.    

8.2.19. Diferente sería   que el valor de la sanción impuesta variara día a día, sin embargo, ello no   impediría informarle al accionante el valor adeudado a la fecha de la respuesta   otorgada aclarando que dicho valor aumentaría por cada día de retardo en   presentarse a solucionar la situación militar.    

8.2.20. En consecuencia,   la Sala considera, que la autoridad demandada no respondió de fondo ni de manera   clara y concisa las peticiones elevadas por el accionante mediante solicitud de   fecha 12 de febrero de 2016; toda vez que ninguno de los dos documentos   allegados por el accionado y descritos con anterioridad satisfizo las peticiones   elevadas por el accionante, lo que vulnera el derecho de petición.    

8.2.21. Por ello,   considera esta Corporación que la actuación del Ejército Nacional constituye una   violación al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto   al principio de legalidad.    

8.2.22. Ahora bien, de la   información aportada al expediente, se logró constatar la calidad de hijo único   del accionante, toda vez que a folio 41 del expediente obra copia del Acta de   Declaración Extra Proceso de la señora María Isabel Murcia Tovar en la que bajo   la gravedad de juramento afirmó: “[…] que junto con [su] esposo Luís Eduardo   Rodríguez Manchola, identificado con cédula de ciudadanía [núm.] 12.124.698 de   Neiva, [tienen] bajo [su] cargo, cuidado y responsabilidad económica a [su]   único hijo varón Juan Sebastián Rodríguez Murcia, identificado con cédula de   ciudadanía [núm.] 1.075.278.293 de Neiva, quien cursa el Noveno semestre de   Ingeniería Electrónica en la Universidad Surcolombiana, igualmente [manifiesta]   que los únicos ingresos mensuales provienen de [su] esposo quien labora como   empleado […]”.    

8.2.23. De la misma   declaración, se extrae que el demandante se encuentra en una situación económica   de vulnerabilidad, toda vez que quien sostiene a la familia es el padre del   actor, quien recibe como remuneración un salario mensual equivalente a $718.350,   como se evidencia en la constancia laboral allegada al expediente[41].    

8.2.24. Está demostrado   en el expediente que el nivel de estratificación del lugar de residencia del   accionante y su familia corresponde al número 1.[42]  Adicionalmente en el folio 44 se observa el certificado de registro del actor en   la base de datos del Departamento Nacional de Planeación que arroja un puntaje   del 36,35 (Sisbén).    

8.2.25. Estas situaciones   crean en el señor Juan Sebastián Rodríguez la necesidad inmediata de obtener su   libreta militar toda vez que solicita la misma para ingresar al mercado laboral   formal y por consiguiente poder aportar económicamente para el sustento de su   núcleo familiar. Adicionalmente, su situación de estudiante, implica que deba   asumir los gastos que ello implica lo cual se dificulta si se tiene en cuenta su   situación económica.    

8.2.26. En ese orden de   ideas, puede concluirse que, evidentemente, el cobro de la sanción afecta el   derecho al mínimo vital del accionante y su núcleo familiar.    

8.2.27. En cuanto al   derecho a la educación, como se mencionó en la parte considerativa de esta   sentencia, el artículo 2º de la Ley 1738 del 2014 eliminó como requisito para   obtener el título universitario de pregrado la presentación de la libreta   militar.    

8.2.28. En mérito de lo   expuesto, la Sala inaplicará la multa impuesta al actor mediante resolución   sancionatoria del 30 de mayo de 2014, y ordenará al Distrito Militar núm. 42   hacer entrega de la libreta militar al joven Juan Sebastián Rodríguez Murcia,   manteniendo su calidad de exento del pago de la cuota de compensación militar.    

8.3.          Expediente T-5.706.685    

8.3.1.  En relación con este asunto, el ciudadano Andrés Felipe Zapata Gasca fue   sancionado con una multa mediante Resolución 035[43]  proferida por el Distrito Militar de Reclutamiento núm. 42 de Neiva, bajo el   argumento de que, si bien se presentó a la junta de remisos como advierte la   demandada, no justificó su inasistencia a la concentración para definir su   situación militar a la cual fue citado por la autoridad de reclutamiento.    

8.3.2.  Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo   califican como infractor, se le amparen sus derechos de petición, al debido   proceso, a la vida y al mínimo vital, se reliquide la factura núm. 268-00800-0   de fecha 20 de enero de 2016 mediante la cual le cobran la cuota de compensación   militar y se le entregue su libreta militar de segunda clase a su nombre.    

8.3.3.  Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2015[44],   el Comandante del Distrito Militar núm. 42 señaló que al joven se le surtió todo   el debido proceso, y que su negligencia en presentarse a la citación enviada   motivó la multa impuesta, toda vez que esa comparecencia es de rigor,   independientemente de que se encontrara exento del pago de la cuota de   compensación por su situación económica.    

8.3.4.  De igual manera, expuso que el señor Andrés Felipe Zapata Gasca fue valorado   psicofísicamente y resultó apto para prestar el servicio militar, por ello, se   le citó a una jornada de concentración el día 31 de julio de 2014, fecha en la   que ya había adquirido su mayoría de edad y en la que no se presentó, siendo   calificado como infractor remiso.    

8.3.5.  Indica que, el “[…] joven asistió a una junta de remisos, pero no demostró   una causal de justificación y por tal motivo se impuso resolución en la cual se   impuso multa” y que tal acto administrativo “se notificó personalmente y   se concedió un término de 10 días hábiles para que si deseaba recurrir la multa   interpusiera el recurso de reposición y en subsidio de apelación”.    

8.3.6.   En primera instancia, la autoridad judicial estableció que la multa que se le   impuso al actor mediante Resolución núm. 035 le fue notificada y frente a ella   procedían los recursos por vía gubernativa, pero, que los mismos no fueron   presentados. De igual forma, que al tratarse de un acto administrativo el actor   contaba con otros medios de defensa judicial. Por esta razón, negó la tutela por   improcedente.    

8.3.7.  El actor impugnó la anterior decisión recalcando que el monto que se le está   pidiendo por concepto de multa, corresponde a la cuota de compensación militar   porque así se refleja en los recibos de cobro, por lo que no es adecuado   referirse a dicho valor como una multa. De igual manera, manifestó que nunca se   le explicó el procedimiento que podía seguir para controvertir la decisión   mediante la cual se le declaró remiso, lo cual vulneró su derecho al debido   proceso.    

8.3.8.  La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Neiva, Huila confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el   actor dejó vencer los términos para interponer los recursos que procedían en   contra de la Resolución núm. 35, mediante la cual se le impuso multa por no   haber justificado su inasistencia a la concentración del 31 de julio de 2014 a   la que fue citado para definir su situación militar.    

8.3.9.  Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que en el presente caso   existe una trasgresión del debido proceso y en consecuencia del mínimo vital del   accionante, por las razones que se expondrán a continuación.    

8.3.10. En lo que tiene   que ver con el problema jurídico planteado, cabe mencionar que la Ley 48 de 1993   dispone en sus artículos 41 y 42 que son declarados remisos los que habiéndose   citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicado por   las autoridades de reclutamiento. Se señala igualmente que, serán sancionados   con multas equivalentes a dos salarios mínimos legales vigentes, por cada año de   retardo o fracción, sin exceder a veinte salarios, en los que no definan su   situación militar.    

8.3.11. Así mismo, la Ley   48 de 1993 en su artículo 47 consagra la obligación de que las sanciones   pecuniarias se apliquen mediante una resolución motivada que debe ser notificada   en los términos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de   la vía gubernativa por parte del afectado.    

8.3.12.  En efecto, en el sub judice, manifiesta el accionado que el señor Andrés   Felipe Zapata Gasca incumplió su deber de presentarse a la concentración a la   que fue citado para definir su situación militar, motivo por el cual, se   registró en la base de datos de reclutamiento el estado de infractor[45],   que trajo como consecuencia el deber de presentarse ante la junta de remisos.   Adicionalmente, que el accionante se presentó a esta última citación, no   obstante, se le impuso una sanción traducida en la multa de $1.655.000 por no   haber justificado las razones por las cuales no asistió a la concentración para   definir su situación militar, conforme lo establecido en el literal E del   artículo 42 de la Ley 48 de 1993.    

8.3.13. Ahora bien,   encuentra la Sala que, el peticionario elevó solicitud el 29 de enero de 2016   dirigida a la Novena Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas de Neiva, para que se reliquidara la factura de cuota de   compensación militar y se le entregara de manera gratuita su libreta militar por   pertenecer a un “nivel bajo del sisbén (sic)”.    

8.3.14. Que en respuesta   de lo anterior, el Comandante del Distrito Militar núm. 42 respondió:    

“[…]    

Posterior a su inscripción y al ser apto fue   convocado para una jornada de concentración el 31 de julio de 2014, fecha en la   que no se presentó y adquirió su condición de remiso.    

La Ley 48 de 1993 consagra unas infracciones para los   ciudadanos que no cumplan con la ley, en el caso del ciudadano por no haber   cumplido con su citación para jornada de concentración, razón por la cual   adquirió la condición de remiso, infracción contemplada en el artículo 41   literal G de la ley 48 de 1993 que reza al tenor literal INFRACTORES. SON   INFRACTORES LOS SIGUIENTES: “Los que habiendo sido citados a concentración no se   presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de   Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la   Fuerza Pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa   orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento”.    

El Artículo 42 literal e de la ley 48 de 1993   consagra   Sanciones. Las   personas contempladas en el artículo anterior, se harán acreedoras a las   siguientes sanciones: “Los infractores contemplados en el literal g), serán   sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales   vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso   que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa”.    

Es preciso manifestar que atendiendo al debido   proceso y derecho de contradicción que le asiste a los ciudadanos, para ser   escuchados y que presenten los soportes que pretenda hacer valer antes de   imponer sanciones por la infracción como remiso, se deben presentar a una   junta de remisos la cual se surte en audiencia y expresan el motivos por el cual   no se presentaron y se determina si dicha causal lo exonera de la multa impuesta   o por el contrario hay mérito para su imposición, lo cual se formaliza mediante   resolución, la cual de igual manera le concede los recursos de reposición y en   subsidio apelación si no está de acuerdo con la decisión.    

En su caso se presentó a la junta de remisos pero no   justificó su inasistencia y por tanto se impuso la multa a través de la   resolución [núm.] 035 lo cual se le notificó personalmente el 5 de marzo de   2015, la cual no fue recurrida y actualmente se encuentra debidamente   ejecutoriada”    

Al estar en firme la multa procedió a solicitar que   se surtiera su procedo de liquidación para obtener su libreta militar, por lo   que una vez anexo los soportes documentales se realizó liquidación.    

En su caso demostró ser población incluida dentro del   nivel 1, 2, o 3 del Sisbén, razón por la cual. fue exonerado del pago de    la cuota de compensación militar.    

El valor cobrado mediante el recibo de pago [núm.]   0624764 para pago en la cuenta [núm.] 268-00800-0, es por concepto de la multa   adquirida por la infracción de remiso.    

Por lo expuesto no es posible anular el recibo ni   exonerarlo de dicho pago porque no existe error alguno.”    

8.3.15. Al analizar la   contestación referida, no se encuentran adjuntos, documentos que soporten la   respuesta otorgada, y tan solo se evidencian dos copias. Una de ellas se titula   “Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas”[46]   a   cuyo costado derecho se lee un subtítulo que dice “Derecho de Expedición y   Laminación”[47]  en el cual se cobra el valor de $103.000, aparentemente correspondiente al valor   de expedición y laminación de la libreta militar.    

8.3.16. En segundo lugar,   se halla copia de un documento cuyo encabezado reza “Ministerio de Defensa   Nacional, Fondo de Defensa Nacional” y en el cual se lee al costado derecho   un subtítulo que dice “cuota de compensación militar”[48]  con el que se cobra el valor de $1.655.000.    

8.3.17. La Sala   considera, por una parte, que la autoridad demandada no aportó con su respuesta   documentos idóneos para respaldar la misma, ni allegó copia de la referida   “Resolución 035” que permita conocer su contenido y su fecha de emisión, ni   documento que conduzca a concluir que el accionante efectivamente fue notificado   de la citación a la concentración para definir su situación militar que derivó   en la sanción impuesta. Tampoco se encuentra información que refleje que se le   puso en conocimiento de la posibilidad de recurrir el acto administrativo   sancionatorio lo que sin duda alguna vulnera su derecho al debido proceso.    

8.3.18. Cabe advertir que   el accionante demostró pertenecer al nivel dos del Sisbén y por ello no debe   cobrársele cuota de compensación de conformidad con lo establecido en el   artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, según el cual:    

“Artículo   6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:    

1. Quien   demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente   pertenecer al nivel 1 , 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de   Beneficiarios – Sisbén.    

(…)    

Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles   1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales   en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán   programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier   otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la   población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas   convocatorias.”    

8.3.19. No obstante, si   bien es cierto que el artículo exime del cobro de la cuota de compensación   militar por pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y   Selección de Beneficiarios – Sisbén, no lo es menos que el cobro de un valor   para efectos de cubrir los gastos de expedición y laminación de la libreta   militar, que además no tiene en cuenta la situación socioeconómica de los   interesados, puede vulnerar su derecho al mínimo vital.    

8.3.20. En cuanto a la   segunda copia anexada, si bien la accionada refiere que el valor de $1.655.000   allí contenido corresponde al valor de la multa interpuesta por no haber   asistido a la junta de concentración para definir la situación militar, ello no   parece ser tan claro cuando el documento mediante el cual se cobra dicho monto   tiene como subtítulo la inscripción de “cuota de compensación militar”,   lo que genera confusión e inexactitud en el cobro de dicho dinero y no refleja   además, el procedimiento ni la fórmula empleados para establecer el monto final   adeudado, lo que trasgrede el derecho al debido proceso del accionante.    

8.3.21. Así, considera   esta Sala que, aun cuando la demandada respondió a la petición elevada por el   accionante mediante solicitud de fecha 29 de enero de 2016, su respuesta no   permite establecer la fecha en que se citó y notificó al accionante para que   compareciera a la concentración del 31 de julio de 2014 a la cual no se presentó   y que derivó en la imposición de una multa.    

8.3.22. En este sentido,   no está demostrado por el accionado que el valor que se está cobrando   corresponda a la mencionada multa y no a la cuota de compensación militar.    

8.3.23. Cabe advertir   que, si bien es cierto que el accionante no alega la falta de notificación de la   citación para asistir a la junta de concentración, la accionada tampoco   demuestra a lo largo haber efectuado dicho procedimiento de manera correcta y   haberlo ilustrado sobre la importancia de su asistencia, lo que eliminaría toda   duda sobre la razón por la cual el accionante no se presentó a definir su   situación militar, quien manifestó no conocer ni tener claridad sobre los   trámites para ello y que culminó con la imposición de la multa que, por su   situación económica, no puede pagar.    

8.3.24. Además, se tiene   que el actor acudió posteriormente a la citación de remisos, lo que muestra su   interés de aclarar el asunto.    

8.3.25. Por lo anterior,   al no evidenciarse prueba de que se surtió de manera el procedimiento de   notificación de la citación del accionante a la junta de concentración, se   dejará sin efectos la decisión mediante la cual se cobra al accionante el valor   de $1.655.000, teniendo en cuenta que al actor le es imposible demostrar la   falta de notificación de la citación referida y que el demandado aun cuando pudo   allegar dichos documentos para esclarecer cualquier duda en torno a este punto,   no lo hizo, y así demostrar que el cobro de la multa referida si procedía.    

8.3.26. Por tanto, no se   debate que se haya notificado o uno la Resolución mediante la cual se multó al   accionante, sino la Resolución a través de la cual se citó por primera vez al   accionante a la junta de concentración en la que aclararía su situación militar.    

8.3.27. Por ello,   considera esta Corporación que la actuación del Ejército Nacional constituye una   violación al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto   al principio de legalidad.    

8.3.28. De este modo, al   evidenciarse en el expediente que el accionante demostró “ser población   incluida dentro del nivel 1, 2 o 3 del Sisbén” como lo menciona la misma   demandada, se concluye que el cobro del valor de $1.655.000 puede afectar   seriamente el derecho al mínimo vital del accionante y su núcleo familiar, más   aún cuando no se demuestra por la accionada que el afectado haya sido   correctamente citado a la junta de concentración para definir su situación   militar.    

8.3.29. Así mismo,   encuentra esta Sala que la situación socioeconómica del accionante crea en él la   necesidad inmediata de obtener su libreta militar para ingresar al mercado   laboral formal y aportar económicamente para el sustento de su núcleo familiar.    

8.3.30. En mérito de lo   expuesto, la Sala inaplicará la multa impuesta al actor mediante Resolución 035   y ordenará al Distrito Militar núm. 42 hacer entrega de la libreta militar al   joven Andrés Felipe Zapata Gasca, manteniendo su calidad de exento del pago de   la cuota de compensación militar.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.-  En el expediente T-5.694.183, REVOCAR las sentencias proferidas por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila) y la Sala Primera de   Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva el 17 de marzo y 2 de   mayo de 2016 correspondientemente, dentro de la acción   de tutela promovida por el señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos de petición, debido proceso y mínimo vital del   accionante.    

Segundo.-   DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 245 de 6 de octubre de 2015, a través de la   cual se declaró remiso al señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia y se le multó   por no haber justificado su inasistencia a la concentración para definir la   situación militar.    

Tercero.-ORDENAR  a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de   Reclutamiento del Distrito Militar núm. 42, sede Neiva, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, haga entrega de la libreta militar al joven Juan Sebastián   Rodríguez Murcia manteniéndolo exonerado del pago de la cuota de compensación   militar, del pago de los derechos de expedición y laminación y de la multa   impuesta mediante resolución 245 de 6 de octubre de 2015.    

Cuarto.-  En el expediente T-5.706.685, REVOCAR las sentencias proferidas por el   Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila-   y la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Neiva -Huila- el 7 de abril y 11 de mayo de 2016, correspondientemente,   dentro de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Zapata Gasca.   En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos de petición, debido   proceso y mínimo vital del actor.    

Quinto.-   DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 035 de 2015, a través de la cual se multó al   señor Andrés Felipe Zapata Gasca por no haber justificado su inasistencia a la   concentración para definir la situación militar.    

Sexto.-ORDENAR  a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de   Reclutamiento del Distrito Militar núm. 42, sede Neiva, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, haga entrega de la libreta militar al joven Andrés Felipe Zapata   Gasca manteniéndolo exonerado del pago de la cuota de compensación militar, del   pago de los derechos de expedición y laminación y de la multa impuesta mediante   Resolución 035 de 2015.    

Séptimo.-  LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-614/16    

DEBER   CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración   de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto)    

El pueblo, titular del poder soberano, determinó que el servicio   militar obligatorio era una de esas cargas públicas que somos responsables de   asumir los ciudadanos para contribuir a la consecución de objetivos comunes a   todos, como el logro de la paz, la convivencia pacífica, la defensa de los   derechos humanos, el equilibrio de las instituciones democráticas y la   independencia e integridad del país. Pero a la vez, dejó en manos del legislador   la regulación de las condiciones bajo las cuales se exceptuaba el cumplimiento   de este deber constitucional.    

SERVICIO   MILITAR-Exención   al hijo único (Salvamento parcial de voto)    

Además de comprobarse que hubo irregularidades en la citación   a la concentración para definir su situación militar, se constató que no estaba   obligado a prestar el servicio militar debido a su condición de hijo único, lo   cual, efectivamente, es una de las causales de exención previstas en la Ley 48   de 1993.    

EXENCION   EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-No se observa que   exista un motivo que justifique la no comparecencia a la concentración del   accionante, ni se arguye que pueda estar exento de la prestación del servicio   militar en los precisos términos establecidos por el legislador  (Salvamento parcial de voto)    

En ningún momento el actor esgrimió argumentos para justificar su inasistencia.    

Expedientes:   T-5.694.183 y T-5.706.685 (acumulados)    

Referencia:   Acciones de tutela instauradas por Juan Sebastián Rodríguez Murcia contra la   Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento   Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva (Expediente T-5.694.183) y por Andrés   Felipe Zapata Gasca contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas   Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar Núm. 42, sede Neiva (Expediente   T-5.706.685)    

Magistrado   ponente:    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de   la Sala,   manifiesto mi desacuerdo con la determinación adoptada en relación con la causa   del señor Andrés Felipe Zapata Gasca contra la Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar Núm. 42, sede   Neiva (Expediente T-5.706.685), al interior de la sentencia de la referencia.   Paso a exponer las razones de mi disenso.    

En   el marco del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la   Constitución, la   libertad individual es, sin lugar a dudas, uno de los principios revestidos de   la más elevada jerarquía. Y es que ninguna organización política moderna puede   concebirse sin el respeto por las libertades de que son titulares las personas,   pues en la maximización de la capacidad de autodeterminarse se afinca la   dignidad del ser humano que, “en palabras de Kant, ‘es el atributo de un ser   racional que no obedece a ninguna otra ley que la que él mismo se da. Por lo   tanto, ‘la autonomía es el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana’”[49].    

Gracias a las reivindicaciones que convergieron en el sometimiento del poder al   derecho se han contrarrestado las fuerzas que oprimen al individuo y menoscaban   su libertad. Bajo esta premisa, es lógico que se aspire a reducir al mínimo   aquellos actos de la autoridad que tiendan a restringir las posibilidades de que   disponen los ciudadanos para elegir por cuenta propia lo que más les conviene,   conforme al esquema de valores que cada quien tenga a bien trazarse.    

Empero, dicha aspiración a disipar los obstáculos a la libertad individual no   puede tomarse como algo absoluto, pues debe armonizarse con las exigencias   connaturales a la vida en comunidad, que no podría ser viable en ausencia de   reglas para resolver las colisiones entre los intereses individuales –que suelen   apuntar en direcciones distintas y hasta opuestas− y el bien común. Ello supone   la necesidad de fijar algunos linderos a la libertad de cada sujeto –por   supuesto bajo la égida del concierto democrático−, a fin de que sus opciones   particulares de vida no interfieran ilegítimamente con el ejercicio de la   libertad de sus congéneres y, al mismo tiempo, implica la imposición de cargas   para lograr fines que redundan en beneficios para todos.    

Es cierto que estas cargas representan, en mayor o menor medida, una invasión a   la libertad de que gozan los ciudadanos, en tanto se trata de conductas que, por   lo general, no surgen espontáneamente de los sujetos compelidos a llevarlas a   cabo. Son mandatos ajenos –e, incluso en ocasiones, contrapuestos− a la voluntad   del destinatario, pero encuentran pleno respaldo en principios superiores tan   importantes como la libertad misma, pues sobre ellos se yergue nuestro pacto de   convivencia, tal como lo pone de presente la sentencia de la referencia al   mencionar que la Carta confiere derechos y, correlativamente, establece deberes   en cabeza de las personas.    

Y no podría ser de otro modo, ya que la vida en civilización pone a disposición   del individuo medios y garantías para alcanzar su propia realización según los   estándares axiológicos que autónomamente elija, pero en determinadas   circunstancias le exige sacrificar una fracción del provecho personal en procura   del interés general, del cual inclusive el obligado es beneficiario. Dicho de   otra manera, el individuo se sirve de la sociedad, pero también está llamado a   aportar a ella.    

El pueblo, titular del poder soberano, determinó que el servicio militar   obligatorio era una de esas cargas públicas que somos responsables de asumir los   ciudadanos para contribuir a la consecución de objetivos comunes a todos, como   el logro de la paz, la convivencia pacífica, la defensa de los derechos humanos,   el equilibrio de las instituciones democráticas y la independencia e integridad   del país. Pero a la vez, dejó en manos del legislador la regulación de las   condiciones bajo las cuales se exceptuaba el cumplimiento de este deber   constitucional.    

Entonces, en este ámbito es insoslayable la observancia del debido proceso, en   particular el principio de legalidad, pues a la vez que refrenda los   valores democráticos sobre los que está fundada la República, es el faro que   guía la actuación de las autoridades cuando se trata de la exoneración de una   obligación que, en tanto tal, constituye una limitación (constitucionalmente   legitimada) a la libertad individual.    

En línea con estas consideraciones, acompañé la ponencia en la resolución que   formuló para el caso del señor Juan Sebastián Rodríguez Murcia (expediente   T-5.694.183), habida cuenta de que, además de comprobarse que hubo   irregularidades en la citación a la concentración para definir su situación   militar, se constató que no estaba obligado a prestar el servicio militar debido   a su condición de hijo único, lo cual, efectivamente, es una de las causales de   exención previstas en la Ley 48 de 1993.    

Pero los mismos motivos me llevan a disentir de la determinación adoptada frente   a la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Zapata Gasca   (expediente T-5.706.685), ya que –a diferencia del caso anterior− no se observa   que exista un motivo que justifique su no comparecencia a la concentración, ni   alega vicios en la citación a la misma, ni se arguye que pueda estar exento de   la prestación del servicio militar en los precisos términos establecidos por el   legislador.    

De hecho, la censura del actor se basó en la inapropiada liquidación de la   sanción que se le impuso por no acudir a la concentración para definir su   situación militar, en vista de que, según parece, la accionada continúa   cobrándole la cuota de compensación militar, en lugar de calcular lo que debe   por concepto de multa. Nótese que en ningún momento el actor esgrimió argumentos   para justificar su inasistencia.    

En tal sentido, si en realidad no se configuró un defecto en la citación hecha   por la autoridad de reclutamiento, no se alegó por el interesado alguna   justificación para no haberse presentado a la concentración, y tampoco se   acreditó causal de exención alguna, estimo que la sanción impuesta podía ser   levantada con la prestación del servicio militar, al tenor de lo previsto en el   artículo 42 literal e. de la Ley 48 de 1993, según el cual “El remiso que sea   incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa”, en   lugar de disponer la entrega de la libreta militar sin un fundamento que   respalde tal determinación.    

Considero que, si bien la libertad individual tiene un lugar privilegiado en   nuestro ordenamiento en tanto uno de los principios cardinales del Estado Social   y Democrático de Derecho, no debe desatenderse que la convivencia en sociedad   comporta ciertas cargas constitucionalmente avaladas, que deben ser asumidas en   tanto no transgredan otros principios superiores que merezcan ser cuidadosamente   ponderados en el caso concreto, lo cual no se advierte en relación con el   expediente de cuya decisión me aparto, toda vez que no nos encontramos –por   ejemplo− frente a un objetor de conciencia, y tampoco se ofrecieron argumentos   que permitieran concluir que en el caso del señor Andrés Zapata es preciso   aplicar una excepción de inconstitucionalidad frente a la norma que prevé las   hipótesis de exención del servicio militar.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] El   accionante no   relaciona las fechas en las que se acercó a solucionar su situación militar.    

[2]  Resolución 245 sancionatoria, por medio de la cual le impusieron una multa de 2   salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada año de retardo o fracción   en que hubiere dejado de presentarse para aclarar su situación militar.    

[3] A través   de la cual solicitó soporte de los documentos mediante los cuales se le citó a   la jornada de concentración de fecha 10 de abril de 2012, se consignó la   información del examen de aptitud psicofísica en virtud del cual se le declaró   apto o no para prestar el servicio  militar y se le liquide el valor al que   asciende la multa impuesta.    

[4] Se vinculó a la   Novena Brigada.    

[5] Por la cual se   regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones.  “Artículo   6.   Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1.   Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad   competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y   Selección de Beneficiarios – Sisbén.     

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes   que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento,   presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no   susceptible de recuperación por medio alguno.    

3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad   cultural, social y económica.    

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer   examen médico.    

Parágrafo 1°.   Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la   mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará   como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.    

Parágrafo 2°.   Para el caso de los niveles 1 , 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a   través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán   convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada   convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio,   televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad   necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos   exigidos en dichas convocatorias.”    

[6] Oficio   de fecha 8 de febrero de 2016, núm. 077 MD-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA09-DIM42.    

[7] No se evidencia   copia de esta resolución en el expediente, que permita establecer la fecha   exacta en la que fue proferida.    

[8] Folio 9 del   cuaderno original de tutela.    

[9] Folio 20 del   cuaderno original de tutela.    

[10] No se evidencia   copia de esta resolución en el expediente, que permita establecer la fecha   exacta en la que fue proferida.    

[11] Sentencia T-294   de 2016.    

[12] Ver   sentencias T-094 de 2013, T-404 de 2014, T-371 de 2015, T-690 de 2015 y T-076 de   2016 entre otras.    

[14] Ver sentencia   T-193 de 2015.    

[15] En un   mismo sentido, la providencia T-039 de 2014 señaló: “Si bien la discusión podría   plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, […] esta vía   no sería idónea para garantizar la protección efectiva de los derechos   fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exención de la   prestación del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de carácter   temporal, razón por la cual la acción de tutela debe entenderse en este contexto   como un mecanismo autónomo […]”.    

[16]  Extraído de la sentencia  T-193 de 2015.    

[17] Ibídem.    

[18] A este   respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos   factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre   el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la   acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el   tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa   y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios   ordinarios de defensa judicial.    

[19]  Extraído de la sentencia  T-294 de 2016.    

[20] Sentencia C-561   de 1995.    

[21] Capítulo   delineado conforme lo establecido en las sentencias T-193 de 2015 y T-294 de 2016.    

[22]  “Artículo 41. Infractores. Son infractores los siguientes:    

a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos   por la presente Ley;    

b) Los que habiéndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros exámenes   de aptitud sicofísica en la fecha y hora señaladas por las autoridades de   Reclutamiento;    

c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa;    

d)Los que después de notificarse del acta de clasificación, no cancelen dentro   de los treinta (30) días siguientes la cuota de compensación militar;    

e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado   que por acción y omisión no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley:    

f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio   de Reclutamiento y Movilización cumplan con sus funciones;    

g) Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha,   hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados   remisos. Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al   cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las   autoridades del Servicio de Reclutamiento; Declarado EXEQUIBLE de manera   condicionada en los términos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la   parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011.    

h) Las entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos   docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas sin   haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos previa   solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses   siguientes a su licenciamiento.    

ARTICULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el artículo anterior, se   harán acreedoras a las siguientes sanciones:    

a) El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de   un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de   inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos   (2) salarios mínimos mensuales vigentes. En caso de que el infractor sea   incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los   bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen   como tales.    

b) Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagarán una multa,   correspondiente al 20% de un salario mínimo mensual legal vigente;    

c) El infractor de que trata el literal    

d) será sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente como   ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria será reclasificado y se   incrementará en otro 25%; d ) Los infractores determinados en los literales e )   y f ) serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en las leyes   penales o en el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares;    

e) Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa   equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada año   de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al   servicio militar quedará exento de pagar dicha multa;    

f) Los infractores contemplados en el literal h) serán sancionados con multa de   cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado   ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos a partir de la vigencia   de la presente Ley.    

ARTICULO 43. Junta para remisos. El remiso definirá su situación militar   mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones   legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa   reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos.”    

[23]  “ARTICULO 47. Aplicación sanciones. Las sanciones pecuniarias a que se refiere   el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden   los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de   Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y   recaudo de la sanción.    

ARTICULO 48. Mérito ejecutivo. La resolución a que se refiere el artículo   anterior una vez ejecutoriada presta mérito ejecutivo. Su notificación se hará   de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Las multas   por sanciones se pagarán dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha   de ejecutoria.”    

[24] Ver   sentencias  T-388 de 2010, T-711 de 2010, T-976 de 2012, T-587 de 2013, T-774 de   2013  y T-039 de 2014, entre otras.    

[25] En   relación con el debido proceso la Corte precisó lo siguiente: “Si bien la   prestación del servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no   lo es para aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas   en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando se esté en tiempos de   paz. Lo que significa que las autoridades encargadas de realizar las   incorporaciones a filas tienen la obligación de analizar en cada caso   particular, si el joven que va a ser reclutado se encuentra o no amparado por   una causal de exención, de lo contrario, vulneran el derecho fundamental al   debido proceso administrativo, en tanto estarían pretermitiendo una de las   etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al trámite que se debe surtir   para definir y posteriormente incorporar a los jóvenes a filas. La Sala   considera que al joven se le vulneró su derecho al debido proceso   administrativo, al desconocer su condición de hijo único, por lo que no estaba   obligado a prestar servicio militar obligatorio.” (subrayas fuera del texto   original).    

[26] Sentencia T-774   de 2013.   En esta ocasión la Corte manifestó lo siguiente: “9.4. Después de estudiar la   actuación surtida por parte de las entidades accionadas y contrastarla con los   postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, la Sala Primera de   Revisión concluye que la conducta desplegada con respecto a la incorporación a   filas del joven […] es contraria a dichos postulados. A esta conclusión llega la   Sala tras comprobar que el joven fue abordado por el personal militar y   posteriormente incorporado al servicio militar obligatorio, sin haber estudiado   y analizado por completo los documentos allegados por el actor, en los que daba   cuenta de los estudios que para ese momento se encontraba adelantando.    

Al formar ello parte del procedimiento establecido para la definición de la   situación militar, las autoridades demandadas, tenían la obligación de verificar   las circunstancias particulares del caso antes de proceder al reclutamiento del   estudiante y de esta manera evitar cualquier arbitrariedad que terminara por   desconocer no solo su derecho fundamental al debido proceso sino también a la   educación.    

Debe señalarse que la facultad de compeler que tienen las autoridades castrenses   se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una retención momentánea, en   aras de verificar únicamente la situación militar del ciudadano. Es decir, no   pueden aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de   incorporación, y omitir de esta manera la realización de las demás etapas   previstas para ello, dentro de las cuales, como se dijo, se encuentra la   clasificación de aquellos que por razón de una causal de aplazamiento se les   debe suspender temporalmente su prestación, tal como ocurría en el caso   concreto.    

(…)    

9.6. En conclusión, si bien la Constitución y la Ley, le reconocen a las   autoridades castrenses, la facultad para adelantar el proceso de prestación del   servicio militar, esta facultad no es absoluta y sin límites, pues supone la   observancia del procedimiento previamente establecido en la Ley para tal fin   como manifestación expresa de la garantía constitucional al debido proceso.”   (Subrayas fuera del texto original).    

[27] En   sentencias T-393 de 1999, T-745 de 2003, T-1083 de 2004, T-722 de 2010, T-703 de   2014 y T-843 de 2014, entre otras, ésta Corporación protegió el derecho al   trabajo y el mínimo vital de los accionantes que se vio afectado por la falta de   definición de la situación militar.    

[28] Sentencia T-193   de 2015.    

[29]  Sentencia T-388 de 2010.    

[30] Folio 44 del   cuaderno principal de tutela, se refleja que al señor Juan Sebastián Rodríguez   Murcia se le otorgó un puntaje de 36,35 en el Sisbén.    

[31] Folios 2 y 8 del   cuaderno original de tutela. El mismo Distrito Militar Núm. 42 señala que se   demostró que el señor Juan Sebastián pertenece a la “población incluida dentro   del nivel 1, 2, o 3, del Sisbén […] ”    

[32] Folio 34 del   cuaderno original de tutela.    

[33] Folio 32 del   cuaderno original de tutela.    

[34] Folio 34 del   cuaderno principal de tutela. Parece que este documento fue fue descargado de   internet, porque en el mismo se observan los símbolos de impresión y los   términos “buscar” y “siguiente” que con frecuencia se encuentran en las páginas   de navegación, de lo que se deriva que no se trata de un documento original ni   copia del mismo.    

[36]  “Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por   conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por   hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la   parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga   los recursos legales.”    

[37] Folio 36 del   cuaderno principal de tutela.    

[38] El acto   administrativo, resolución o documento que refleje los resultados del examen de   aptitud psicofísica que le hayan podido realizar y en virtud del cual, se le   haya podido clasificar como apto o no para la prestación del servicio militar.    

[39] El documento   titulado primer examen médico contiene las siguientes casillas en blanco: número   de acta, fecha de diligenciamiento, municipio, resultado apto, pendiente de   confirmación, exento, problema de salud o exención, código, documentos para   segundo examen médico. Solo se evidencian 3 casillas diligenciadas, a saber:   firma y postfirma médico, firma y postfirma CDTE DM y firma y postfirma   conscripto, ninguna legible.    

[40] Se infiere que se   refiere al conscripto.    

[41] Folio 42 del   cuaderno principal de tutela.    

[42] Folio 46 del   cuaderno original de tutela.    

[43] No se halla   constancia de la misma en el expediente por lo que se desconoce con certeza cuál   fue la fecha de expedición de la Resolución 035.    

[44] Folio 20 del   cuaderno original de tutela.    

[45] Remiso.    

[46] Folio 36 del   cuaderno principal de tutela.    

[47] Folio 11 del   cuaderno principal de tutela.     

[48] Folio 11 del   cuaderno principal de tutela.     

[49] Sentencias SU-214 de 2016, M.P.:   Alberto Rojas Ríos

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