T-153-16

Tutelas 2016

           T-153-16             

Sentencia T-153/16    

ACCION DE   TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección   constitucional     

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por   administradora de fondo Pensiones al negar reconocimiento de pensión   de invalidez, argumentando que no se efectuaron cotizaciones antes de la fecha   de estructuración de la invalidez, que corresponde a una fecha posterior cercana   al nacimiento    

Una entidad   administradora de pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que   sufre una enfermedad congénita, cuando le niega el derecho a la pensión de   invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó   como fecha de estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior   cercana, desconociendo las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su   nacimiento ya que le resultó factible realizar una labor compatible con su   condición de discapacidad y satisfacer mínimamente sus condiciones de   subsistencia, o por lo menos ser productiva.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39 de la Ley   100/93     

PENSION DE   INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte   Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los   casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita    

PENSION DE   INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-La fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con   la fecha en que sucede el hecho que, a la postre, se torna incapacitante, o con   el primer diagnóstico de la enfermedad    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,   DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-5279772    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa –quien   la preside- y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos   mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el tres (3) de junio   de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por John Jairo   Giraldo Buitrago contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía   Protección S.A.      

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto   del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).     

I.  ANTECEDENTES    

A través de apoderada judicial, el señor   John Jairo Buitrago Giraldo presentó acción de tutela contra la Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. (en adelante Protección S.A.),   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo   vital y a la seguridad social en la que presuntamente incurrió la entidad al   negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento que la   fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral es   cercana al día de su nacimiento, por lo que no tenía ninguna semana cotizada al   sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha de   estructuración. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de   tutela:    

1. Hechos    

1.1. El señor John Jairo Buitrago Giraldo nació el 6 de diciembre de 1972[1],   y se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el primero (1º) de abril   de 1995, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Luego, en el mes   de febrero de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,   administrado por Protección S.A., logrando acumular al mes de septiembre de   2015 un total de seiscientas sesenta y un (661.29) semanas de cotización[2].    

1.2. El actor padece de una enfermedad   congénita llamada “hemiparesia derecha espástica” con mal pronóstico, que   le ha producido úlceras crónicas por presión en una de sus extremidades   inferiores[3]. De acuerdo con uno de los documentos   allegados al expediente[4],   el accionante recibe colaboración de su progenitora que “le ayuda a vestirse   colocándose el pantalón, los zapatos y las medias porque por la limitación para   la flexión no es capaz de hacerlo solo […] la mayoría de actividades las   desarrolla en el segundo piso, evitando la subida o descenso por escaleras o   gradas de la casa que tiene 3 pisos”. El documento hace alusión también a   que “durante el día, en ocasiones, arregla computadores o celulares que le   llevan para reparación. Se le dificulta el desplazamiento por lugares alejados o   que requieran salir de casa, por lo cual, generalmente, permanece en la casa”.    

1.3. El diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), Protección   S.A. notificó al demandante del dictamen elaborado por la Comisión Médico   Laboral de la IPS Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 14 de marzo   del mismo año[5],   en el que se le fijó una disminución del cincuenta y siete punto setenta y ocho   por ciento (57.78%) de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad común, con   fecha de estructuración de la invalidez del dieciséis (16) de diciembre de mil   novecientos setenta y dos (1972), vale decir, diez días después de su   nacimiento.    

1.4. Con base en el anterior dictamen y en razón a su enfermedad, el   ocho (08) de agosto dos mil catorce (2014) el accionante solicitó el   reconocimiento de la pensión de invalidez[6]  ante Protección S.A., el cual fue negado mediante Comunicación No. 94380741 de   veintiocho (28) de octubre del mismo año. Consideró la sociedad que la fecha de   estructuración de la invalidez es anterior a la fecha de su afiliación a   Protección S.A. y por lo tanto el demandante “deb[ía] seguir cotizando   al Fondo de Pensiones Obligatorias de Protección S.A. para [lograr el   reconocimiento de la pensión de vejez] o en el evento de no ser posible la   continuidad en sus cotizaciones, [requería] cumplir con los presupuestos   establecidos en el artículo 66 de la ley 100 de 1993”[7].    

1.5. Con base en los hechos narrados y en atención a la patología que   padece, el actor solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, así como   el reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez.    

2. Decisiones que se revisan    

2.1. En sentencia del veinticuatro (24) de   marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela. A   su juicio, el accionante no demostró ni siquiera sumariamente la afectación   grave de los derechos invocados y la ocurrencia de un perjuicio irremediable que   tornara procedente la protección de manera transitoria. En ese sentido, concluyó   que el trámite que se debe adelantar para lograr el reconocimiento pensional   pretendido, es el que ofrece la jurisdicción ordinaria laboral.    

2.2. Mediante escrito del veinte (20) de   abril de dos mil quince (2015), la apoderada del accionante impugnó la decisión   de instancia. Consideró que el despacho desconoció las condiciones de   discapacidad del señor Giraldo Buitrago y el precedente jurisprudencial   constitucional relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela aun   cuando existan otros medios de defensa judicial, solicitó se revocara la   decisión de primera instancia y en su lugar, que se concediera el amparo   requerido.    

2.3. En segunda instancia, mediante   sentencia del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó integralmente   la providencia impugnada con fundamento en los mismos argumentos de   subsidiariedad esbozados por el a quo.    

3. Actuaciones surtidas en sede de   revisión    

3.1. Mediante Autos del 8 de febrero y 1º de   marzo del año en curso, se dispuso la práctica de pruebas tendientes a conocer   el historial de cotizaciones que presenta el señor John Jairo Giraldo Buitrago   en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; requirió al actor para   que informara sobre los trabajos que ha desempeñado durante su vida laboral y   las incapacidades médicas que ha presentado con anterioridad al dictamen de   invalidez[8].        

3.2. En respuesta a los requerimientos   efectuados, el señor John Jairo Giraldo Buitrago   acreditó que su historial productivo inició a la edad de 23 años cuando ingresó   en una empresa llamada “Interluz Ltda” en el cargo de digitador; luego laboró en   PVC del Pacífico Ltda., desde el 1º de abril de 1995 hasta el 30 de diciembre   del mismo año; posteriormente ingresó a Servicoop Cooperativa como “soporte de   sistemas” desde el año 1996 hasta el año 2005, tiempo durante el cual también se   capacitó profesionalmente. Comenta que en esa empresa ha laborado como empleado   independiente solo cuando su delicado estado de salud de lo permite. Incluso   advierte que “en la actualidad sigo incapacitado, incapacidades que no me   reciben ni pagan hace más de un año.”[9]    

Ese informe fue acompañado con documentos   atinentes al historial de cotizaciones que reporta el actor en el sistema de   Seguridad Social en pensiones[10];   con la sustentación de la calificación de pérdida de la capacidad laboral[11] y con las   consultas y tratamientos médicos recibidos en razón de la úlcera que presenta en   el pie derecho, por dificultades en el movimiento[12].    

Así mismo, Protección S.A. presentó un   escrito en el que informa que el actor John Jairo Giraldo Buitrago reporta   483  semanas de cotización por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1999   a septiembre de 2015, y 178,29 semanas de cotización a Colpensiones,   contadas entre el 01 de abril de 1995 al 29 de enero de 1999[13], para un   total de 661.29.    

3.3. Mediante llamada telefónica a la   apoderada del actor se pudo constatar, según la información que suministró, que   el actor se le adeudan incapacidades. A efectos de contar con los elementos de   juicio, nuevamente mediante Auto del 30 de marzo del año en curso, se requirió   al señor John Jairo Giraldo Buitrago para que informara a esta Corporación: (i)   qué E.P.S. le adeuda las incapacidades médicas y qué periodos y montos se le   deben actualmente, (ii) a qué empresa o entidad se encontraba vinculado   laboralmente al momento de configurarse las incapacidades o si cotizaba de   manera independiente, (iii) cuál es la razón que ha aducido la entidad   responsable del reconocimiento de las incapacidades para no pagarlas y (iv) en   caso de no haber recibido respuesta de la entidad, deberá señalarlo   expresamente.    

Así mismo se solicitó a la Empresa   Promotora de Salud SaludCoop E.P.S. en liquidación, para que informara si el   señor John Jairo Giraldo Buitrago se encuentra afiliado actualmente a esa   entidad y si se le adeudan o no incapacidades médicas a la fecha. En caso   afirmativo debía especificar los números de las incapacidades no reconocidas, la   causa en que fundamenta su no reconocimiento, la fecha inicial y la fecha final   de cada una de las incapacidades y la razón por la cual las mismas al parecer no   han sido reconocidas.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico     

2.1. De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelación, la   Sala Primera de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el   presente caso es el siguiente: ¿resulta violatorio de los derechos fundamentales   a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que una entidad   administradora de pensiones (Protección S.A.), niegue el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez a una persona (el señor John Jairo Buitrago Giraldo),   argumentando que no acreditó el mínimo de semanas de cotización exigidas con   anterioridad a la fecha de estructuración de la situación invalidante, que es   concomitante con la fecha de su nacimiento, sin tener en cuenta que demuestra   661,29 semanas de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, a pesar de la   discapacidad?    

2.2. Para resolver el asunto planteado la Sala se referirá: (i) a   la procedencia de la acción de tutela que se revisa, (ii) a la jurisprudencia   relativa al acceso a la pensión de invalidez, cuando se trata de personas que   nacen con enfermedades congénitas, que han trabajado y logrado cotizar una   importante densidad de semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, a   quienes, con base en su enfermedad se les fija la fecha de estructuración de la   invalidez el día de su nacimiento, o en un momento cercano al nacimiento.   Atendiendo a lo anterior (iii) verificará si en el caso objeto de análisis el   demandante ha cotizado al sistema y (iv) determinará si dadas las condiciones   particulares del caso es factible tomar en cuenta las semanas cotizadas hasta el   momento en que efectivamente pierden su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva.    

3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa     

3.1. El carácter subsidiario y residual de   la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece   que el mecanismo constitucional procede cuando: (i) la parte interesada no   dispone de otro medio judicial de defensa, o (ii) existe otro medio de defensa   judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.     

El análisis de estos dos elementos   desarrollan el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza   excepcional de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de   los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la   protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se   requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la   protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.    

Asimismo, la procedencia de la acción   constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste   exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en   relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente   entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento   y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección   inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un   término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 de   Constitución, debe existir necesariamente una correspondencia entre la   naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna.    

En el caso objeto de análisis la acción de   tutela es procedente en los términos del segundo presupuesto contenido en el   artículo 86 de la norma superior, esto es, que existiendo la vía ordinaria   laboral para que el accionante solicite el reconocimiento de la prestación   periódica, aquella no es eficaz comoquiera que:    

3.1.1. El peticionario es una persona que   se encuentra en un estado de invalidez, padece de una   enfermedad congénita de mal pronóstico, tal como lo hacen saber los médicos   tratantes del demandante en una de sus evaluaciones[14], que hace   imperativa la intervención del juez de tutela para otorgar una protección   reforzada a un sujeto en condición de vulnerabilidad.    

3.1.2. Además de ser una persona en   situación de discapacidad, el único ingreso del actor para él y para su madre   con quien vive, estaba representado en un salario mínimo legal[15] o en ocasiones una suma inferior a éste cuando solo se dedica a la   reparación de celulares y otros equipos electrónicos en su casa[16]. Cabe aclarar que no existen otros elementos de juicio diferentes   que permitan inferir que percibe algún otro ingreso para sufragar sus   necesidades. Estos hechos, a juicio de la Corte,   resultan relevantes para considerar que la tutela es el único medio de defensa   idóneo para la protección de los derechos fundamentales del señor John Jairo   Giraldo Buitrago, dada su condición de sujeto de especial protección   constitucional y su exigua capacidad económica. En efecto, el acceso a la administración de justicia de personas que se   encuentran en condición de discapacidad, presenta obstáculos mayores y a veces   insuperables, por las limitaciones de salud que les imponen las diversas   enfermedades que sufren y porque los trámites procesales en otras jurisdicciones   diferentes a la constitucional, son onerosos, más aún para personas que como el   accionante no tienen satisfecho su mínimo vital. En el caso concreto, según   quedó visto, el actor es una persona en situación de discapacidad que no cuenta   con los recursos económicos suficientes para llevar una vida en condiciones   mínimas de dignidad.    

3.1.3. La tutela cumple con el requisito   de inmediatez, pues el 28 de octubre de 2014, Protección S.A. comunicó al actor   la decisión de rechazar la solicitud de reconocimiento pensional[17] y el 9 de   marzo de 2015 se radicó la acción de tutela que es objeto de análisis[18]; es decir   que el término transcurrido entre el hecho generador de la controversia y la   presentación de la acción es razonable y de suyo evidencia que la trasgresión   era actual en el momento en que se hizo uso del mecanismo constitucional para el   amparo de los derechos. Cabe resaltar además, que por tratarse del   reconocimiento de derechos pensionales cuya negación implica una vulneración   permanente en el tiempo, la presentación de la tutela resulta oportuna.    

3.2. Así las cosas, no es de recibo la posición de los jueces de la   causa al sostener que al peticionario le corresponde acudir a un proceso   ordinario laboral porque no se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable,   pues tal conclusión desconoce la situación de vulnerabilidad del actor   debidamente acreditada en el expediente.    

3.3. De forma adicional a lo planteado, el caso que se estudia en   este fallo es una controversia que pone en tensión el contenido de un dictamen   de pérdida de capacidad laboral que, por razón de una enfermedad congénita, fijó   como fecha de estructuración un momento cercano al nacimiento del actor; y por   otro lado, el hecho de que esa persona fue laboralmente productiva, hasta que su   enfermedad se lo permitió y, cotizó una importante densidad de semanas al   Sistema de Seguridad Social.    

3.4. Con base en las razones expuestas, la Sala considera que la   acción de tutela objeto de revisión es procedente, y pasa a estudiar el asunto   de fondo.    

4. Protección S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad   social, por negarle al demandante el reconocimiento a la pensión de invalidez,   argumentando que no efectuó cotizaciones antes de la fecha de estructuración de   la invalidez, que corresponde a una fecha posterior cercana al nacimiento    

4.1. La Constitución expresa un compromiso inequívoco con la   protección de las personas que padecen limitaciones físicas, psíquicas o   sensoriales, el cual encuentra su punto de partida en el derecho de todas las   personas a recibir la misma protección y trato de las autoridades, y a que se   les garanticen aquellos derechos, libertades y oportunidades, como a cualquier   otro ciudadano, sin ninguna discriminación o restricción (art. 13). Este mandato   de especial protección se concreta, además, en los artículos 47, 54 y 68 de la   norma superior, que asignan al Estado deberes específicos de: (i) adelantar una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales o psíquicos (art. 47); (ii) garantizar a los minusválidos   el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54); y, (iii)   brindar educación a las personas con limitaciones físicas o mentales (art. 68).    

Uno de los mandatos específicos de   protección a las personas en situación de discapacidad, contenidos en la   Convención citada, se traduce en la obligación del Estado de garantizarles el   establecimiento de un sistema de protección social, que les asegure, entre   otros, los ingresos suficientes para atender las necesidades básicas y el   mejoramiento continuo de sus condiciones de vida, tanto para personas   laboralmente activas, como para aquellas que dependen de una asistencia   permanente para subsistir. De la misma forma la Convención en su artículo 28,   insta a los Estados que la suscriben, a que reconozcan “el derecho de las   personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin   discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes   para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas (…) e)   asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a   programas y beneficios de jubilación.”    

Por su parte, el artículo 8º de las Normas Uniformes sobre la   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas en   1993 por la Asamblea General de la ONU, es explícito al disponer que: “los   Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y mantenimiento   del ingreso para las personas con discapacidad”, razón por la cual se   establece, entre otras previsiones, que: “1. Los Estados deben velar por   asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas   con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con   ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se   hayan visto privadas de oportunidades de empleo (…) ; 2. En países donde   exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de seguros   sociales u otro plan de bienestar social para la población en general, los   Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con   discapacidad ni discrimine contra ellas.”    

4.3. En Colombia, si bien las personas en condición de   discapacidad acceden a las prestaciones previstas en el Sistema General de   Seguridad Social, para cubrir las diversas contingencias que éste ampara, se   prevé una prestación específica para quienes, al perder o ver disminuida   significativamente su capacidad laboral, no pueden continuar ofreciendo su   fuerza de trabajo en el mercado, ni cotizando a la seguridad social.    

Se trata de la pensión de invalidez, regulada en la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”. El reconocimiento de dicha prestación, según el artículo 38, requiere   que la persona pierda un 50% o más de su capacidad laboral, lo cual se determina   través de un dictamen efectuado por las entidades previstas en la ley, conforme   a los criterios establecidos en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la   Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. De forma adicional, el artículo 39   ibídem  –modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003- exige que la   persona debe acreditar un mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento   de la prestación: (i) si alcanzó a cotizar al menos el   75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, sólo se exige que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años; (ii) para quienes no hayan   alcanzado dicho porcentaje, se exige que hayan cotizado un mínimo de 50 semanas   dentro de los últimos tres años anteriores al hecho causante de la invalidez (en   caso de invalidez por accidente) o a la fecha de estructuración de la misma (en   caso de que esta se origine por enfermedad).[20]    

De otro lado, respecto a la primera condición para acceder a la   pensión de invalidez, el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014[21],   reglamentario del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que la fecha de   estructuración de la invalidez puede ser anterior o coincidir con la fecha del   dictamen de pérdida de capacidad laboral. En ese sentido (i) deberán ser tenidas   en cuenta todas las semanas cotizadas, que den cuenta de la fidelidad de la   persona con el Sistema de Seguridad, (ii) y se establezca que mientras fue   posible hacerlo, cotizó de manera tal que al cumplir los requisitos pudiera   obtener un amparo para su situación de invalidez sin obstáculos injustificados.    

4.4. Ahora bien, la Corte ha destacado que tratándose de personas solicitantes   de la pensión de invalidez, que sufren enfermedades congénitas, crónicas o   degenerativas, la petición de reconocimiento del derecho debe ser estudiada por   la entidad administradora de pensiones considerando que se trata de enfermedades   –las congénitas, crónicas o degenerativas-, cuyos efectos se manifiestan de   manera más grave con el tiempo, de tal forma que la fuerza de trabajo va   menguándose de manera paulatina, en algunos casos a pesar de la discapacidad, la   persona tiene periodos de capacidad productiva, cotizando al Sistema de   Seguridad Social, hasta un momento en que debido a que su condición de salud, no   puede continuar aportando.    

Las   diferentes Salas de Revisión al estudiar asuntos similares al que es objeto de   revisión han sostenido que para obtener el derecho a la pensión de invalidez se   deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al   Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad residual   para ejercer una actividad que les permitiera garantizar la satisfacción de sus   necesidades básicas. En sentencias reiteradas han establecido que se deben   contabilizar las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez, dado que si la persona, incluso sufriendo una   enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente productiva, la fecha de   estructuración fue fijada en el dictamen en cuestión, sin atender las   circunstancias concretas y personales, que crearon un contexto en el que la   persona superó los obstáculos de su discapacidad, trabajó y aportó, y esa   realidad, no puede ser desatendida por razón de un antecedente de enfermedad   congénita, crónica o degenerativa.    

Ahora bien, la Corte ha destacado que   tratándose de personas solicitantes de la pensión de invalidez, que sufren   enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la petición de reconocimiento   del derecho debe ser estudiada por la entidad administradora de pensiones   teniendo en cuenta la siguiente precisión: se trata de enfermedades –las   congénitas, crónicas o degenerativas-, cuyos efectos se manifiestan de manera   difusa en el tiempo y la fuerza de trabajo va menguándose de manera paulatina y,   por ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos   de capacidad productiva y continúa cotizando al Sistema de Seguridad Social,   hasta un momento en que debido a que su condición de salud se agrava, no le   resulta factible seguir aportando.    

En el contexto descrito, no es razonable que   a una persona se le desconozcan las semanas efectivamente aportadas al Sistema   de Pensiones, con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fija   como fecha de estructuración de la invalidez el día de nacimiento del   interesado, o una fecha posterior cercana, antes de la cual, evidentemente, es   imposible efectuar cotización alguna.    

Así por ejemplo, la Corte constitucional ha   estudiado casos de personas que sufren enfermedades congénitas que solicitaron   el derecho a la pensión de invalidez, pero la administradora de pensiones a la   cual se encontraban afiliados, negó el reconocimiento de la prestación sobre la   base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de   estructuración de la invalidez el día de nacimiento, o una fecha posterior   cercana al nacimiento (en la mayoría de los casos, se estableció en la fecha de   nacimiento).    

A este respecto, las diferentes Salas de   Revisión reiteraron que para el estudio del derecho a la pensión de invalidez se   deberán tener en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados al   Sistema de Seguridad Social, mientras las personas gozaban de capacidad residual   para ejercer una actividad que les permitiera garantizar las satisfacción de sus   necesidades básicas. Sostuvieron que se deben contabilizar las semanas aportadas   con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, dado que si la   persona, incluso sufriendo una enfermedad de nacimiento, pudo ser laboralmente   productiva, la fecha de estructuración fue fijada en el dictamen en cuestión,   sin atender las circunstancias concretas, y personales,  que crearon un   contexto en el que la persona superó los obstáculos de su discapacidad, trabajó   y aportó, y esa realidad, ha dicho la Corporación de forma unánime y pacífica,   no puede ser desatendida por razón de un antecedente de enfermedad congénita.    

En concreto, en la sentencia T-811 de 2012[22] la Sala Sexta de   Revisión analizó la situación de una persona que solicitó a través de acción de   tutela el reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de múltiple   semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a pesar de haber   nacido con un padecimiento de salud que limitó el desarrollo de sus capacidades.   En el primero de los casos, cuando la enfermedad que la persona padecía   (escoliosis) se agravó de tal manera que fue imposible continuar cotizando y su   pérdida de capacidad laboral superó el 50%, la interesada solicitó el   reconocimiento de la pensión de invalidez sobre la base de más de 20 años de   cotizaciones, pero la entidad responsable la negó porque consideró que antes de   la fecha de estructuración al accionante no cotizó semanas al sistema. Y este   hecho era así porque esa fecha se fijó en un momento cercano al nacimiento. En   el segundo caso, la Sala conoció de la petición de amparo de una persona que a   pesar de haber cotizado 16 años al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se   le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque no cotizó 50 semanas   en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, fijada por la   autoridad competente para el día de su nacimiento.    

Una vez reiterado el fundamento de la   pensión de invalidez para proteger a las personas que por razón de una   disminución permanente de su capacidad física o mental, no puede realizar   labores de las cuales derivar un sustento económico, la Sala reiteró que no es   razonable que se fije la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad   laboral de una persona que sufre una enfermedad congénita el día de nacimiento o   en una fecha posterior cercana en la cual la persona fácticamente no podía   cotizar, pero en cambio se desconozcan todas las semanas que la persona cotizó   cuando empezó su vida laboral y en uso de la capacidad laboral con la cual contó   a pesar de su limitación. Adujo la Sala en esa oportunidad que para el   reconocimiento de la prestación por invalidez deben tenerse en cuenta el   conjunto total de semanas cotizadas por la persona, de forma anterior o de forma   posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, pues de lo contrario se   estaría afectando la expectativa que tiene la persona  de acceder a una   prestación para la cual dispuso parte de sus recursos económicos, sobre la base   del criterio de la fecha de estructuración que no se corresponde con el momento   en que efectivamente la persona dejó de ser laboralmente productiva.      

En esa oportunidad la Sala ordenó el   reconocimiento de la pensión de invalidez ordenando a las entidades demandadas   contar el período de 3 años anteriores a la fecha de estructuración, sobre la   base del momento que efectuaron la última cotización al Sistema, porque fue allí   cuando su padecimiento congénito (en conjunto con otros padecimientos) se   manifestó de tal forma que fue imposible que continuara laborando y haciendo   aportes al Sistema.      

En la sentencia T-070 de 2010[23] la Sala Primera de   Revisión amparó el derecho fundamental a la seguridad social de una persona que   sufría una pérdida de capacidad laboral superior al 69% estructurada en una   fecha posterior cercana al nacimiento, cuando sufrió primera vez de meningitis,   que derivó en afectaciones neurológicas como el diagnóstico de cuadripesia   con leve ataxia. Sin embargo, la persona, con la capacidad que lo   acompañó la mayor parte de su vida, logró cotizar al Sistema un aproximado de   752 semanas. A este respecto, se estimó que: “la   Sala no   considera razonable la interpretación de la entidad. Si se le da eficacia   jurídica a esa interpretación a propósito de la fecha de estructuración, se le   restaría valor a los mandatos constitucionales de prohibición de discriminación,   a la protección especial de las personas con discapacidad, así como al principio   de igualdad, porque bajo la legislación actual no existe posibilidad de que el   señor Arenas se pensione por invalidez. Esa interpretación implica, que sin   importar el número de semanas que trabaje y cotice una persona al sistema de   seguridad social en pensiones, bajo la legislación vigente no podrá gozar de   este derecho, por haber padecido una meningitis a los cuatro (4) años de edad”.    

En la sentencia T-943 de 2014[24] la Sala Tercera de   Revisión estudió el caso de dos personas que solicitaron el reconocimiento de la   pensión de invalidez, la cual les fue negada porque no acreditaron cotizaciones   antes de la fecha de estructuración de la invalidez, que fue fijada en ambos   casos el día del nacimiento de cada uno de los interesados. En esa oportunidad   la Sala destacó: “se trata de personas que,   aun cuando nacieron con unas patologías congénitas, mantuvieron una capacidad   laboral residual y pudieron ejercer actividades que resultaron compatibles con   su discapacidad; adicionalmente, y en cumplimiento de las normas que rigen la   materia, mientras trabajaron efectuaron cumplidamente las cotizaciones al   sistema general de seguridad social, sin que se advierta la existencia de un   ánimo de defraudación del mismo.” Y continuó: “(…) aceptar la interpretación formulada por la accionada, significaría   admitir que las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su   condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una   calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el   sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su   estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí están   reconocidos a las demás personas”.         

En ese sentido, para dar plena aplicación al   principio de no discriminación, y a la protección de la población en condición   de discapacidad, corresponde al juez de tutela analizar las solicitudes de pensión teniendo en cuenta las semanas que   los actores cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la   enfermedad, cuando aquella corresponde a la fecha de nacimiento o una   fecha cercana al nacimiento, porque lo contrario tendría el efecto perverso de   que sin importar el número de semanas cotizadas por el interesado con   posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, no podría gozar, en   ningún caso, del derecho pensional, a pesar de sufrir una pérdida de capacidad   superior al 50%.[25]    

La línea de   protección reseñada, ha sido citada en otros pronunciamientos proferidos por   esta Corporación.[26]    

Con   base en la regla fijada, la Sala considera que una entidad administradora de   pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad   congénita, cuando le niega el derecho a la pensión de invalidez con fundamento   en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de   estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana,   desconociendo las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su   nacimiento ya que le resultó factible realizar una labor compatible con su   condición de discapacidad y satisfacer mínimamente sus condiciones de   subsistencia, o por lo menos ser productiva.    

Finalmente, en relación con lo anterior debe precisarse que, comoquiera que la   afectación de derechos fundamentales se origina en un dictamen de pérdida de   capacidad laboral –que fijó como fecha de estructuración de la invalidez un   momento diferente al que la persona pierde su real capacidad de trabajo, sobre   la base de una enfermedad congénita, y no cuenta en las circunstancias   posteriores en las cuales se desarrolló la vida productiva de la persona- debe   establecerse que sería necesario que antes de calificar   esa pérdida de capacidad laboral en circunstancias de   enfermedades congénitas, se deben tener en cuenta los elementos de juicio   médicos, laborales y sociales que rodean el caso, y armonizarse con el momento en que el estado de invalidez se estructuró en forma   definitiva.    

Con   base en lo expuesto, la Sala con fundamento en los precedentes de esta Corte   estima que una entidad administradora de pensiones vulnera derechos   fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad congénita, cuando le niega   el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de   capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración el día de su nacimiento   o una fecha posterior cercana, desconociendo las semanas que la persona cotizó   con posterioridad a su nacimiento. Si a esa persona le resultó factible realizar   una labor compatible con su condición de discapacidad y satisfacer mínimamente   sus condiciones de subsistencia, o por lo menos ser productiva, no puede   desconocerse para efectos pensionales esa realidad.    

4.5. En relación con el tema debe precisarse que, comoquiera que la afectación   de derechos fundamentales se origina en un dictamen de pérdida de capacidad   laboral –que fijó como fecha de estructuración de la invalidez un momento   diferente al que la persona pierde su real capacidad de trabajo, sobre la base   de una enfermedad congénita, y no toma en cuenta las circunstancias posteriores   en las cuales se desarrolló la vida productiva de la persona- debe establecerse   que es necesario que antes de calificar esa pérdida de capacidad laboral en circunstancias de enfermedades congénitas, se   deben considerar las situaciones médicas, laborales y sociales que rodean el   caso, y armonizarse con el momento en que el estado de   invalidez se estructuró en forma definitiva.    

4.6.  Caso concreto    

Con   base en la jurisprudencia mencionada y la protección a las personas en condición   de discapacidad que dispensan los instrumentos de derecho internacional,   esta Sala procede a analizar la situación particular del actor.    

El señor John Jairo Giraldo Buitrago padece de una enfermedad congénita llamada “hemiparesia derecha   espástica” con pronóstico “malo”, que hace parte de un grupo de   trastornos del desarrollo del movimiento y la postura denominado “parálisis   cerebral espástica”, que entre otras secuelas puede producir úlceras   crónicas por presión en una de sus extremidades inferiores, tal como le ocurre   al actor en la actualidad según las pruebas obrantes en el expediente[27]. A pesar de   las limitaciones que implica la enfermedad, el actor logró cotizar al Sistema de   Seguridad Social, como trabajador dependiente, por el periodo comprendido entre   el mes de febrero de 1999 a septiembre de 2015 en Protección S.A., y 178,29   semanas de cotización a Colpensiones, contadas entre el 01 de abril de 1995 al   29 de enero de 1999, logrando una densidad de 661.29 semanas[28].    

El demandante acreditó que su historial productivo inició a la edad   de 23 años cuando ingresó en una empresa llamada “Interluz Ltda.” en el cargo de   digitador; luego laboró en PVC del Pacífico Ltda. desde el 1º de abril de 1995   hasta el 30 de diciembre del mismo año; posteriormente ingresó a Servicoop   Cooperativa como “soporte de sistemas” desde el año 1996 hasta el año 2005,   tiempo durante el cual también se capacitó profesionalmente. Comenta que en esa   empresa ha laborado como empleado independiente solo cuando su delicado estado   de salud se lo permite. Incluso advierte que “en la actualidad sigo   incapacitado, incapacidades que no me reciben ni pagan hace más de un año.”[29]    

A pesar de lo anterior, el 19 de mayo de 2014, Protección S.A.   comunicó al demandante que su caso fue calificado con porcentaje del 57.78% de   pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración el 16 de diciembre de   1972, vale decir, 10 días después de su nacimiento[30]. Con base   en ese dictamen, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión por invalidez[31]  que le fue negado mediante comunicación de 28 de octubre de 2014, aduciendo que   no registraba semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la   invalidez[32].    

Atendiendo los anteriores argumentos de la administradora de   pensiones, la Sala considera importante acotar lo siguiente: toda decisión o   actuación de las autoridades o entidades ha de fundarse en criterios de   racionalidad y razonabilidad. El primero exige que la decisión o actuación se   fundamente en posiciones susceptibles de ser constatadas o controvertidas de   manera lógica y empírica. Las razones en las que se funde la administración han   de responder, al menos, a una lógica instrumental, en la cual se justifique las   acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines socialmente propuestos.   En tal medida, las decisiones de carácter legal, judicial o ejecutivo que sean   irracionales, esto es, que racionalmente no conduzcan al fin que se dice estar   buscando, se entiende que son contrarias al orden constitucional vigente. Por lo   menos, en lo que a derechos fundamentales se refiere, no es posible aceptar una   restricción a un derecho con miras a proteger un fin legítimo, si el medio   elegido para ello no es adecuado para alcanzar el fin que justifica la   limitación del derecho. En tal caso, sería irracional limitar la garantía   constitucional. De forma similar, tampoco son racionales decisiones absurdas,   ilógicas o contradictorias.    

El segundo criterio requiere que las decisiones de las autoridades   encuentren justificaciones no solamente racionales, desde un punto de vista   lógico o técnico, sino también desde lo ético, desde los valores. Es decir, no   solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón instrumental,   sino también a la luz de una razón práctica. Los funcionarios no pueden,   arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e   importantes, por proteger con mayor empeño otros de menor valía. Así, por   ejemplo, no es razonable que por el cumplimiento de formalidades procesales o   administrativas se deje a una persona sin derecho a recibir la pensión que   efectivamente cotizó y ahorró. Así, la gran apuesta por erradicar la   arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en otras palabras,   la búsqueda de que las razones de las entidades públicas o particulares estén   basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se guíen por el   respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los valores   constitucionales que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es llenar con   buenas razones un espacio que parecía reservado a la voluntad y el capricho.    

En   este caso, la Corte considera que la administradora de pensiones funda su   negativa en argumentos que no consultan los criterios expuestos. En primer   término, la decisión restringe el derecho a la pensión   de invalidez del actor apoyada aparentemente en razones de estricta legalidad,   sin tener en cuenta que la interpretación adoptada no garantiza la Seguridad   Social y el mínimo vital del demandante, en tanto lo conmina a seguir cotizando   al sistema –aun cuando conoce de la imposibilidad del actor para hacerlo- y la   inutilidad de tal aporte porque bajo las circunstancias exigidas no podría   impactar favorablemente la negativa (o se exige un número de cotizaciones   anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez y ésta ocurrió 10   días después de su nacimiento).    

En   segundo lugar, la decisión sacrifica valores constitucionales significativos:   deja al actor sin derecho a recibir la pensión que efectivamente cotizó y ahorró   y le exige cumplir un requisito imposible[33]. Semejante exigencia   implica aceptar en la práctica, que a las personas en situación de discapacidad   no se les deben garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios   una calidad de vida acorde con la dignidad humana y que su trabajo y sus   cotizaciones al Sistema de Seguridad Social no representan ningún esfuerzo. Con   ello no solo se vulnera el principio de igualdad previsto en la Constitución   sino que se desconocen los tratados internacionales ratificados por Colombia,   como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   orientada por principios que se basan en el reconocimiento de la dignidad y los   derechos iguales e inalienables de todas las personas.    

Por   ello, a través de los pronunciamientos jurisprudenciales citados con antelación,   esta Corte ha evidenciado la necesidad de darle una interpretación acorde con la   Constitución a la norma que establece el requisito de cotización, para   garantizar el derecho a la pensión que tienen estas personas; por lo tanto, debe   considerarse como punto de partida el de la última cotización efectuada como   quiera que, la persona en situación de discapacidad, especialmente protegida,   laboró y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad a   la fecha de estructuración determinada.    

Bajo   este concepto, las 50 semanas que debe acreditar el actor según el artículo 39   de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003-,   deben considerarse con respecto a los tres años anteriores a la fecha en que se   presume perdió su capacidad laboral, de forma tal que les imposibilitó continuar   percibiendo un ingreso fijo y se generó la subsecuente desafiliación del Sistema   de Seguridad Social.    

En el   caso del señor Giraldo Buitrago ese momento concuerda con la fecha en que   reporta la última cotización al sistema de seguridad social, esto es, el mes de   septiembre de 2015[34].   De manera que será esa la fecha que deberá tener en cuenta la entidad para   reconocer el derecho pensional reclamado. Así las cosas, en los tres (3) años   anteriores al mes de septiembre de 2015, el actor acumuló 156 semanas de   cotización, lo cual permite concluir que supera la exigencia prevista en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993–modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003-[35].    

Los   argumentos expuestos llevan a la Corte a concluir que la Administradora de   Fondos de Pensiones Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del señor John Jairo Giraldo   Buitrago al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, porque   en su decisión no atendió con criterios de racionalidad y razonabilidad, la   disposición que regula la situación que se estudia. En consecuencia, se ordenará   a la Administradora que dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la   notificación de la presente sentencia, reconozca y pague al señor John Jairo   Giraldo Buitrago la pensión de invalidez a partir de la fecha en que realizó la   última cotización al sistema.    

5. Conclusión    

En   el caso concreto, la Corte encontró que la entidad administradora de pensiones   (Protección S.A.), negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al   demandante, atendiendo a una interpretación exegética de la Ley 100 de 1993 que   no consulta criterios de racionalidad ni razonabilidad, pues no tuvo en cuenta   el historial de cotizaciones al Sistema General de Pensiones que reporta durante   su vida laboral, con posterioridad a la fecha de estructuración de la situación   incapacitante. Esta interpretación, a juicio de la Corte, no tiene ninguna   justificación, pues es preciso examinar e interpretar razonablemente las normas   del sistema de seguridad social, con el fin no solo de evitar discriminaciones   injustificadas, sino de cumplir el mandato constitucional de promover   condiciones de igualdad efectiva en favor de las personas en situación de   discapacidad.    

Los   afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que sufran   enfermedades congénitas, y que soliciten el derecho a la pensión de invalidez   por riesgo común, tienen derecho a que se les contabilicen todas las semanas   cotizadas al sistema, incluyendo aquellas aportadas con posterioridad a la fecha   de estructuración que fije el dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

En síntesis, de   acuerdo con el precedente reiterado cuando se trata de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas: (i) la fecha de la pérdida de capacidad laboral no   siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que, a la postre, se torna   incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad; (ii) cuando se   determine por la Junta de Calificación de Invalidez que la pérdida de la   capacidad laboral coincide con la fecha de nacimiento del interesado, o una   fecha cercana posterior, se debe verificar si la persona mantuvo una capacidad   residual que le permitió cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones,   pues todas las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuentas para reconocer la   prestación; y (iii) en ese contexto, para dar cabal cumplimiento al requisito de   semanas de cotización establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 se   deben tener en cuenta el momento en que la persona efectúa la última cotización   al Sistema, porque se presume que fue allí cuando su padecimiento se manifestó   de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse   por sí mismo de sustento económico.    

Por   lo expuesto habrá de revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Noveno   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el tres (3) de junio   de dos mil quince (2015) que confirmó la decisión   proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos   mil quince (2015), que declaró   improcedente la tutela. En su lugar se concederá el   amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la   seguridad social del señor John Jairo Giraldo Buitrago. En consecuencia, se   ordenará a la Administradora que en el término de diez   (10) días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor John Jairo Giraldo Buitrago la pensión   de invalidez, a partir de la fecha en que realizó la última cotización al   sistema.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Cali, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015) que confirmó la decisión   proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), que   declaró improcedente la tutela promovida por John Jairo Giraldo Buitrago contra   la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. En su lugar,   AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la   seguridad social del actor.    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. que en el término de diez (10)   días calendario contados a partir de la notificación de esta providencia,   reconozca y pague al señor John Jairo Giraldo Buitrago la pensión de invalidez a   partir de la fecha en que realizó la última cotización al sistema.    

Tercero.- Por Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Según copia del   registro civil de nacimiento visible a folio 17 del cuaderno principal. En   adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.    

[2] De acuerdo con el   informe presentado por Protección S.A., (Folio 20 del cuaderno de revisión) el   actor John Jairo Giraldo Buitrago reporta de 178,29 semanas de cotización a   Colpensiones, contadas entre el 01 de abril de 1995 al 29 de enero de 1999,   mientras que a Protección S.A. reporta 483 semanas entre el mes de febrero de   1999 al mes de septiembre de 2015.    

[3] Cfr., el “Concepto de   Rehabilitación y Remisión (Decreto 2463 de 2001, Artículo 23 – D.0019, 2012 Art.   142) elaborado por la Comisión Laboral de la E.P.S. SaludCoop. (folio 22). El   pronóstico de la úlcera es “regular”, según el experticio rendido por una   Comisión de galenos perteneciente a tal entidad.    

[4] Folio 58 del cuaderno   de revisión.    

[5] Folio 30.    

[6] Folio 32.    

[7] Folio 35.    

[8] Folios 15 y 16 del   cuaderno de revisión.    

[9] Folio 48 del cuaderno   de revisión.    

[10] Ver folios 50 a 57 del   cuaderno de revisión.    

[11] Folio 58 a 62 del   cuaderno de revisión.    

[12] Folios 63 a 72 del   cuaderno de revisión. Se refieren a consultas médicas realizadas los días 3 y 20   de febrero; 02 y 05 de marzo; 12 de junio y 18 de julio de 2012.    

[13] Folio 20 del cuaderno   de revisión.    

[14] Cfr., el “Concepto de   Rehabilitación y Remisión (Decreto 2463 de 2001, Artículo 23 – D.0019, 2012 Art.   142) elaborado por la Comisión Laboral de la E.P.S. SaludCoop. El pronóstico de   la úlcera es “regular”, según el experticio rendido por una Comisión de galenos   perteneciente a tal entidad (folio 22).    

[15] Así se colige del   Reporte del Estado de cuenta del actor remitido por protección S.A., del que se   colige el actor ha devengado el salario mínimo legal mensual durante las   anualidades 2007 ($433.700,00), 2008 ($461.500,00), 2009 ($496.900,00), 2011   ($535.600,00), 2012 (562.700), 2013 (589.500,00), 2014 (616.000,00) y 2015   (644.350,00) y sobre esos valores se han calculado los aportes a pensión (folio   30 del cuaderno de revisión)    

[17] Folio 30.    

[18] Folio 16.    

[19] Aprobada por la   Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de   2006 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Este   instrumento y su ley aprobatoria fueron declarados exequibles en sentencia C-293   de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[20] ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los   efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad laboral.    

ARTÍCULO 39.   REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003. > Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez   causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por   ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)   años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,   y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por   ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20)   años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

PARÁGRAFO 1o. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2o.   Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.    

Cabe recordar que   en la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo, S.V. María   Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva),   la Sala Plena de la Corte estudió la constitucionalidad de las modificaciones   introducidas por la Ley 860 de 2003, en cuanto a los requisitos de semanas de   cotización y fidelidad para el reconocimiento de la pensión de invalidez.   Respecto al presupuesto de fidelidad incorporado por los numerales 1º y 2º de la   disposición, la Corte encontró que aparejaba una medida regresiva en materia de   seguridad social, por lo que declaró su inexequibilidad. Entretanto, al analizar   el presupuesto de semanas de cotización, encontró que se ajustaba a la   Constitución en la medida que respetaba el principio de progresividad, pues si   bien aumentó el número de semanas necesarias para tener derecho a la prestación   de jubilación por invalidez, amplió el lapso en el cual habrían de reunirse.   Además, porque suprimió la diferencia entre afiliados cotizantes y no   cotizantes.    

[21]El artículo 3 del   Decreto 1507 de 2014, señala: “Fecha de estructuración: Se entiende como la   fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u   ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o   accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han   dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el   momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de   pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”    

[22] Corte Constitucional,   sentencia T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[23] Corte Constitucional,   T-070 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[24] Corte   Constitucional, sentencia T-943 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[25] Sobre la prevalencia de la interpretación   constitucional de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social, y a   propósito de un caso en el que a una persona con enfermedad congénita se le   desconocieron las semanas cotizadas en su vida productiva, porque no se   acreditaron antes de la fecha de estructuración, que correspondía a una fecha   dentro de los 6 meses siguientes al nacimiento, según el dictamen de pérdida de   capacidad laboral, la Sala Octava de Revisión sostuvo, en la sentencia T-789 de   2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), que: “si se aceptara la   interpretación de que (…) no tiene derecho a la pensión de invalidez,   porque padece una enfermedad desde su nacimiento, se estaría admitiendo que a   las personas que nacen con discapacidad, no se les debe garantizar la   posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con   la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez,   derechos que sí están reconocidos a las demás personas. Esta interpretación   constituye un acto de discriminación contra la accionante por motivo de su   discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que ella acceda a la pensión de   invalidez, situación contraria a la Constitución y a los tratados   internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser   discriminadas por su condición especial. Por ello, a través de precedentes   jurisprudenciales citados con antelación, la Corporación ha evidenciado la   necesidad de modificar la fecha de estructuración conexa al nacimiento,   reemplazándola por la fecha del dictamen de perdida de la capacidad laboral, por   la última cotización efectuada o, incluso, por la fecha de solicitud del   reconocimiento pensional, como quiera que el sujeto discapacitado, especialmente   protegido, laboró y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, con   posterioridad a la fecha de estructuración determinada.”.    

[26] Ver también las   sentencias T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-483 de 2010 (MP. María   Victoria Calle Correa), T-128 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-295   de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.     

[27] Cfr., el concepto   elaborado por la Comisión Laboral de la E.P.S. SaludCoop (Conforme al Decreto   2463 de 2001, Artículo 23 – Decreto 0019, 2012 Art. 142), diagnóstico de úlceras   crónicas, según el experticio rendido por una Comisión de galenos perteneciente   a tal entidad. Folio 22.    

[28] De acuerdo con el   reporte allegado por Protección S.A., al requerimiento efectuado por esta   Corporación mediante auto de 26 de enero de los corrientes (Folio 23 a 30).    

[29] Folio 20.    

[30] La calificación de   la capacidad laboral del demandante estuvo a cargo de la Comisión Médico Laboral   de la IPS Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., el 14 de marzo del   mismo año. (Folio 34).    

[31] Mediante derecho de   petición presentado el 08 de agosto de 2014 (Folio 32).    

[32] Concretamente, la   administradora le manifestó al demandante: “[…] La fecha de afiliación   al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. se hizo efectiva el 01 de   abril de 1999, mediante solicitud de afiliación número (…), como se puede   observar la fecha de estructuración de la enfermedad es anterior a la   vinculación con Protección S.A.    

Para obtener la cobertura del   Sistema es necesario que la persona esté afiliada al mismo, al momento de la   estructuración de la enfermedad. La cobertura otorgada por el Sistema respecto   de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y sobrevivencia exige que   el siniestro no se haya verificado, esto es, que el fallecimiento o el hecho que   produce el estado de invalidez no haya tenido ocurrencia en una fecha anterior a   la afiliación. En efecto, si la persona muere o se invalida antes de estar   afiliada al Sistema no estaría cubierta por el mismo pues cuando surtió efectos   dicha afiliación ya no existía un “riesgo” por amparar por parte del Sistema.    

[…]    

Como en el presente caso el   siniestro tuvo ocurrencia en una fecha anterior a la afiliación de la persona al   Sistema y, así mismo, anterior a la contratación del seguro previsional las   prestaciones a que hubiere lugar no pueden estar a cargo de la Administradora   del régimen de ahorro individual.    

En consecuencia, no procede el   reconocimiento de ninguna prestación económica derivada de su pérdida de   capacidad laboral, y por lo tanto, deberá seguir cotizando al Fondo de Pensiones   Obligatoria de Protección S.A. para que le sea reconocida la prestación   económica por vejez o en el evento de no ser posible la continuidad en sus   cotizaciones, será necesario cumplir con los presupuestos establecidos en el   artículo 66 de la ley 100 de 1993:    

[…]”.    

[33] La estructuración de   la enfermedad, fue dictaminada a partir del 16 de diciembre de 1972 y el actor   nació el 6 de diciembre del mismo mes y año.    

[34] Cfr. Folios 21 y 30 del   cuaderno de revisión.    

[35] ARTÍCULO 39.   REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003. > Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por   enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad   de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por   accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad   (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

PARÁGRAFO 1o. Los menores de   veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado   haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder   a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los   últimos tres (3) años.

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