T-616-16

Tutelas 2016

           T-616-16             

Sentencia T-616/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional      

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD    

La Corte ha sostenido que cuando el funcionario   inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo procedente, genera un   defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION   COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

Implica la interpretación   legal inconstitucional o inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad.    

  DERECHO A LA DEFENSA-Definición    

            

DERECHO A LA DEFENSA-Garantía constitucional    

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y   PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación    

AMPARO DE POBREZA-Institución   procesal para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia    

El amparo de pobreza se   constituye en una garantía de acceso a la administración de justicia para las   personas de escasos recursos que no tienen cómo sufragar los gastos de un   abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial.    

PROCESO EJECUTIVO CON TITULO   HIPOTECARIO-Particularidades en el marco normativo del   Código de Procedimiento Civil    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por vulneración por parte de   Juzgado, al negar trámite de amparo de pobreza   antes de diligencia de remate en proceso ejecutivo    

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado resolver de   fondo la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado antes de la   realización de la diligencia de remate    

Referencia: Expediente T-5393704    

Acción de tutela interpuesta por Jazmind Benítez Celeita   contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de   dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta   Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por   la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el   emitido por el Juzgado 28 Civil de Circuito de la misma ciudad, en la acción de   tutela instaurada por Jazmind Benítez Celeita contra el Juzgado Cincuenta Civil   Municipal de Bogotá.    

I.       ANTECEDENTES.    

La señora Jazmind   Benítez Celeita interpuso la presente acción de tutela por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia en igualdad de condiciones. Para fundamentar la   demanda relató los siguientes:    

1.          Hechos    

1.1.     Indicó que desde el 16 de abril de 2015 se adelanta en el   Juzgado Cincuenta Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo hipotecario en su   contra, iniciado por Davivienda S.A., (proceso núm. 2015-00179).    

1.2.     Manifestó que es madre cabeza de familia con un menor de 7   años y que tiene a su cargo el cuidado de su madre de 65 años, quien presenta un   deteriorado estado de salud; personas con quienes comparte el inmueble objeto   del proceso ejecutivo al momento de interposición de la acción de tutela.    

1.3.     Señaló que solo hasta el 16 de junio de 2015 pudo   procurarse un trabajo y que en los últimos dos años su situación económica ha   sido precaria, a tal punto que se ha visto en la imposibilidad de cumplir con   sus obligaciones crediticias.    

1.5.     Adujo que tuvo conocimiento de la diligencia de remate de manera tardía   cuando recibió escritos de tres empresas que le ofrecían la compra de la casa.   Por esa razón, al momento de la solicitud del amparo de pobreza ya   se había señalado como fecha para la diligencia de remate el 25 de noviembre de   2015.    

1.6.     Finalmente, indicó que a la fecha de la presentación del   escrito de tutela (24 de noviembre de 2015), el Juzgado Cincuenta Civil   Municipal de Bogotá no había dado respuesta a su solicitud de amparo de pobreza.    

1.7.     Consideró que con lo anterior se le vulneraron sus derechos al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó   que se le otorgara una medida preventiva previa a la diligencia de remate y se   le concediera el amparo de pobreza.    

2.  Trámite procesal    

Mediante auto del 24   de noviembre 2015, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá avocó el   conocimiento de la acción de tutela, comisionó al Juzgado Cincuenta Civil   Municipal de Bogotá para que notificase a todas las partes intervinientes en el   proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 de la existencia del amparo para   que se pronunciaran al respecto[1]  y denegó la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante al   considerar que no se estructuraban las previsiones del artículo 7º del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

3.  Contestación de las partes accionadas    

3.1.    El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un   resumen de las diferentes actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario iniciado   por el Banco Davivienda S.A. contra Jazmind Benítez Celeita, refirió que una vez   se aprobaron las liquidaciones del crédito y las costas del proceso, por auto   del 31 de agosto de 2015 que no fue objeto de recurso alguno, se fijó fecha para   llevar a cabo la diligencia de remate en cumplimento de lo dispuesto en el   artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta programada para el   25 de noviembre del mismo año.    

Manifestó que la   demandada en el proceso ejecutivo radicó escrito el día 11 de noviembre de 2015   solicitando amparo de pobreza pero que este, a pesar de haber sido agregado al   expediente, no había ingresado al despacho por encontrarse en la secretaría para   ser examinado por las partes interesadas en el remate. Aclaró que dicha   solicitud en ningún caso podía suspender la diligencia de remate que se llevó a   cabo en la fecha citada donde se presentaron dos postores, quedando como   adjudicataria la señora Xiomara Garavito Carvajal.    

Anotó que acto   seguido remitió el expediente del proceso al juez de tutela e indicó que tan   pronto el mismo le fuese devuelto, entraría a resolver “la petición de la   demandada y lo pertinente al remate realizado”[2]. Finalmente,   sostuvo que con las actuaciones del proceso no se vulneró “derecho   fundamental alguno a la accionante, toda vez que se dio aplicación a las normas   establecidas por la ley sustancial y procesal civil”[3].    

3.2.    Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre los   hechos y pretensiones de la demanda.    

4.        Decisiones objeto de revisión    

4.1. Primera instancia    

El Juzgado Veintiocho Civil del   Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, negó la   protección invocada al considerar que la solicitud de amparo de pobreza fue   radicada cuando ya se había señalado fecha para la diligencia de remate, no   siendo posible interrumpir los términos que debían correr antes de la subasta,   al tenor del artículo 525[4]  del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que tienen que ver con   las fechas de publicación del aviso de remate y de expedición y aportación del   certificado de tradición. Y agregó:    

“Por otro   lado, de conformidad con los artículos 160 y siguientes de la misma obra, la   solicitud de amparo de pobreza carecía de fuerza para que se suspendiera o   interrumpiera el proceso en el estado en el que el mismo se encontraba, ello   bajo el entendido de que dicha suspensión solo puede tener lugar cuando el   término para contestar la demanda o para comparecer el demandado no haya vencido   (…)”[5].    

Adicionalmente, manifestó que al   tratarse de un proceso de mínima cuantía la accionante pudo haber ejercido el   derecho de defensa por sí misma o haber solicitado el amparo de pobreza al   momento de ser notificada del auto.    

4.2. Segunda instancia    

La Sala de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 20 de enero   de 2016, confirmó el fallo de primera instancia. Se refirió a las situaciones en   que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional podía configurarse una   violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia como consecuencia de la mora judicial, esto es,   cuando se verifica un incumplimiento injustificado de los términos establecidos   en la ley imputable a la omisión de la autoridad judicial en actividades   relacionadas con el cumplimiento de sus funciones.    

Para el ad-quem, no se   evidenció que en el actuar del juzgado accionado se haya presentado una   vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por no configurarse   ninguna de las causales descritas. Adicionalmente, manifestó que “la   discusión refutada por la actora debió ser planteada ante la jurisdicción   ordinaria dado que es improcedente acudir a la constitucional por ausencia del   requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela”[6].    

5.          Pruebas    

5.1.    Solicitud de amparo de pobreza radicada por Jazmind Benítez Celeita el   11 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá[7].    

5.2.    Comunicación del 10 de octubre de 2015 dirigida a Jazmind Benítez   Celeita de parte de Promociones y Cobranzas Beta S.A. donde se le indica a la   accionante que sus créditos con el Banco Davivienda continúan en mora[8].    

5.3.    Extractos de crédito hipotecario emitidos por el Banco Davivienda S.A.   con fechas del 30 de septiembre de 2015 y 31 de octubre del mismo año[9].    

5.4.    Factura de servicios médicos prestados a Gladys Celeita Pinzón (madre de   la accionante) por valor de ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta y   cinco pesos ($184.975) donde se destacan la hospitalización de la paciente, el   suministro de oxígeno y la práctica de terapias respiratorias[10].    

5.5.    Factura de venta de medicamentos para el tratamiento de Gladys Celeita   Pinzón por un valor de quinientos dos mil seiscientos veintisiete pesos   ($502.627)[11].    

5.6.    Carta dirigida a Jazmind Benítez donde se ofrece la compra de contado   del inmueble de su propiedad, previa a la diligencia de remate, firmada por   Jesús Rodríguez y Alfonso Gallo Rodríguez[12].    

5.7.    Carta dirigida a Jazmind Benítez de parte de Amigo Inmobiliario S.A.S.   donde se invita a la accionante a conversar con los remitentes para buscar   alternativas al inminente remate de su inmueble[13].    

5.8.    Carta dirigida a Jazmind Benítez de parte de la corporación Vida y   Justicia donde se ofrecen diferentes alternativas para evitar el remate del   inmueble objeto del proceso ejecutivo en su contra[14].    

5.9.    Certificación emitida por “Pancho Comida Especial” donde se da cuenta de   que la accionante presta sus servicios como Cocinera Principal desde el 16 de   junio de 2015, recibiendo como contraprestación una asignación mensual de   $600.000 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios[15].    

5.10.     Registro Civil de Samuel Benítez Celeita, hijo de la actora, con fecha   de nacimiento el 12 de junio de 2009. No se registran datos del padre del menor[16].    

5.11.     Acta de la diligencia de secuestro del inmueble de Jazmind Benítez   Celeita, desarrollada el 19 de agosto de 2015, donde se hace la entrega real y   material del mismo[17].    

5.12.     Propuesta de compra del inmueble de Jazmind Benítez Celeita previa al   remate del mismo, emitida por el grupo inmobiliario Invercol Inversiones con   fecha del 9 de noviembre de 2015[18].    

5.13.     Carta dirigida a la actora de parte de Coljuristas donde se proponen   alternativas al remate de su inmueble[19].    

5.14.     Notificación por aviso a Jazmind Benítez Celeita sobre la providencia   del 16 de abril de 2015 en la cual se libra medio mandamiento de pago dentro del   proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-179.    

I.         CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

Esta   Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31   a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.     Trámite en sede de revisión    

2.1.    Auto del 26 de abril de 2016    

2.1.1. Teniendo en cuenta que durante   el trámite de la acción de tutela el proceso de ejecución continuó su trámite,   luego de que el Juzgado 28 Civil Municipal avocara conocimiento del recurso de   amparo y habiéndose realizado la diligencia de remate del inmueble de la actora,   el Magistrado Sustanciador, con el propósito de conocer con mayor detenimiento   las etapas procesales que se cumplieron antes y con posterioridad a dicha   diligencia así como el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario resolvió,   por medio de auto del 26 de abril de 2016:    

“ORDENAR  al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días   hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue copia del   expediente del proceso ejecutivo hipotecario núm. 2015-00179 adelantado por   Davivienda S.A. en contra de Jazmind Benítez Celeita”.    

2.1.2. El cuatro (4)   de mayo de 2016 se recibió en Secretaría copia del expediente solicitado   mediante oficio OPTB-472/16, el cual consta de dos (2) cuadernos con 226 y 35   folios.    

2.2.    Auto del 22 de junio de 2016    

2.2.1. Mediante   proveído del 22 de junio de 2016 la Sala de Revisión decidió suspender los   términos para fallar el presente asunto de tutela y vincular a la señora Xiomara   Garavito Carvajal, quien participó como rematante en el proceso ejecutivo con   título hipotecario núm. 2015-179, para que se pronunciara acerca de la solicitud   de amparo de la referencia. De igual forma, ordenó al Juzgado 50 Civil Municipal   de Bogotá lo siguiente:    

“Segundo.-   ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3)   días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique de forma   clara y precisa cual es el estado de pago de los dineros consignados por Xiomara   Garavito Carvajal como consecuencia de la adjudicación del inmueble de matrícula   inmobiliaria núm. 50C-1658435 y que ascienden a la suma de setenta y cuatro   millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($74.998.000) y de estos qué suma   corresponde al Banco Davivienda S.A. y qué monto debe ser entregado a la señora   Jazmind Bénitez Celeita como ejecutada en el proceso núm. 2015-0079 o a alguna   otra persona natural o jurídica involucrada y por qué concepto.    

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal   de Bogotá que tan pronto sea notificado del presente auto, suspenda la ejecución   del auto del 29 de marzo de 2016 emitido en el marco del proceso ejecutivo con   título hipotecario número 2015-0079 así como todas las actuaciones a que pueda   haber lugar relacionadas con esta y en consecuencia, se abstenga de emitir los   títulos judiciales a que hubiere lugar en favor del Banco Davivienda S.A. y   Jazmind Bénitez Celeita o cualquier otro tercero involucrado.    

Cuarto.-   ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá   que en caso de haber entregado los títulos judiciales mencionados en la orden   tercera, emita orden de no pago de los mismos al banco correspondiente.    

Quinto.-   ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá   que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del   presente auto, indique y allegue los soportes correspondientes que den cuenta   del cumplimiento de las ordenes tercera y cuarta del presente auto y que en caso   de que para la fecha de notificación de este ya se hayan pagado los   correspondientes títulos judiciales, indique a la Sala tal circunstancia.     

Sexto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil   Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la   notificación del presente auto, indique cual es la persona que tiene la posesión   material del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1658435”.    

Por último, ordenó a   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro realizar   una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con el   número 50C-1658435 donde se indicara que la propiedad del mismo se encuentra   sujeta a lo que decida la Corte Constitucional en la revisión del asunto de   referencia a manera de inscripción de la demanda, en los términos del artículo   591 de del Código General del Proceso[20].    

2.2.2. En respuesta   al anterior proveído, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá señaló que la   rematante Xiomara Garavito Carvajal consignó a órdenes de ese despacho y para el   proceso ejecutivo los siguientes valores:    

–        Setenta y cinco millones de pesos ($75’000.000),   correspondientes a $43’000.000 como postura del remate el 25 de noviembre de   2015 y 32’000.000 como complemento del remate el 26 de noviembre de 2015.    

–        Tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3’750.000) como pago del 5 % sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para   Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.    

–        Seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000) de impuesto   predial y seiscientos catorce mil pesos ($614.000) por deuda de la   administración.    

Explicó que de los   dineros consignados por la rematante, veintiséis millones setecientos cincuenta   mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($26’750.432) corresponden al Banco   Davivienda S.A. -sin tener en cuenta los intereses generados desde agosto de   2015 a la fecha del remate, porque no se ha actualizado el crédito-; cuarenta y   seis millones novecientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos   ($46’993.568) a la ejecutada Jazmind Benítez Celeita una vez cancelada la   obligación al acreedor hipotecario y a la rematante; y un millón doscientos   cincuenta y cuatro mil pesos ($1’254.000) a la rematante por concepto de   impuestos y cuotas de administración.    

Solicitó que se   estableciera a quién le correspondería el pago de la suma de cinco millones   cuatro mil pesos ($5’004.000) que la rematante asumió por concepto de cuotas de   administración e impuestos del predio, en caso de que se llegara a dejar sin   valor ni efecto la diligencia de remate y, por tanto, el auto que aprueba la   misma. Aclaró que dichos dineros no están en poder del juzgado porque fueron   consignados directamente al Tesoro Nacional, a la Secretaría de Hacienda   Distrital y a la Copropiedad.    

Reiteró que el   amparo de pobreza no fue solicitado dentro de la oportunidad prevista en el   artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en ese momento, y que   para esa fecha el proceso contaba con auto de seguir adelante con la ejecución,   aprobación de liquidaciones del crédito y de costas, embargo, secuestro y avalúo   de bienes.    

2.2.3. La señora   Xiomara Garavito Carvajal, en su calidad de rematante dentro del proceso   ejecutivo, puso de presente que la señora Jazmind Benítez Celeita fue notificada   del mandamiento de pago mediante aviso del 24 de junio de 2015 y le fue otorgado   el término legal correspondiente para pagar o para interponer las excepciones   correspondientes. No obstante, esta guardó silencio.    

Recordó que se   profirió auto mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, que   el 19 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien   inmueble, que el 20 de agosto se corrió traslado de la liquidación del crédito y   las costas, y que el 6 de octubre de 2015 se fijó fecha para el remate, sin que   en ninguna de esas oportunidades la demandada hiciera alusión al amparo de   pobreza. Por el contrario, aclaró que la señora Benítez Celeita reconoció en la   diligencia de secuestro que tenía una obligación, la cual estaba tratando de   pagar.    

A juicio de la   rematante “solo hasta el 11 de noviembre de 2015, faltando 14 días para la   realización del remate judicial, la señora demandada presenta escrito   solicitando el amparo de pobreza con el ánimo de suspender y dilatar la   diligencia de remate”. De igual forma, sostuvo que el proceso que ahora se   ataca es de ejecución, en el cual se persigue el pago de una obligación clara,   expresa y exigible, que no ha sido desconocida ni negada por la demandada.    

Finalmente,   manifestó que se le están causando perjuicios, en la medida que compró un   inmueble en remate judicial y pagó todos los emolumentos requeridos, pero no le   es posible ejercer sus derechos como propietaria.    

2.2.4. La Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos informó que se realizó como anotación núm.14   en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1658435 la inscripción de la demanda   de tutela de la referencia como medida cautelar. Para acreditar lo anterior,   anexó el certificado que refleja la situación jurídica del inmueble, expedido el   19 de julio de 2016.    

3.      Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

3.1. Según los hechos narrados por   la actora, esta solicitó el amparo de pobreza al Juzgado 50 Civil Municipal de   Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por   parte de Davivienda S.A. Dicha petición fue radicada el día 11 de noviembre de   2015, la cual no había sido resuelta por el juzgado para el día 24 de noviembre   del mismo año, momento de interposición de la acción de tutela.    

A través de este mecanismo, la   señora Benítez Celeita solicitó que en sede constitucional se le concediera el   amparo de pobreza y que como medida provisional se ordenase la suspensión de la   diligencia de remate fijada para el día 25 de noviembre de la mencionada   anualidad.    

3.2. Teniendo en cuenta: (i) que   para el momento de interposición de la acción de tutela, la solicitud de amparo   de pobreza no había sido resuelta por el juzgado accionado y que en sede de   revisión se pudo verificar que este la resolvió desfavorablemente; y (ii) que la   actora solicitó el amparo de pobreza con anterioridad a la ocurrencia de la   diligencia de remate fijada para el 25 de noviembre de 2015, corresponde a la   Sala Sexta de Revisión determinar si ¿el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá   vulneró los derechos fundamentales de Jazmind Bénitez Celeita al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia al resolver la solicitud de amparo   de pobreza después de la ocurrencia de la diligencia de remate y no en el   momento en que la accionante la radicó, esto es, con anterioridad a la   celebración de la misma?    

Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos planteados, se   abordarán los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo y la violación   directa de la Constitución por inaplicación de la excepción de   inconstitucionalidad; (iii) el régimen aplicable a los procesos civiles surtidos   en la ciudad de Bogotá antes del primero de diciembre de 2015; (iii) los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia en relación con el amparo de pobreza como institución procesal para la   protección de los mismos; (iv) las particularidades del proceso ejecutivo con   título hipotecario en el marco normativo del Código de Procedimiento Civil; (v)   principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial. Con base en   ello (vi) se entrará a solucionar el caso concreto.    

4.  Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia[21]    

4.1. En numerosas ocasiones, la   Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordará la   jurisprudencia sobre la materia.     

El artículo 86 de la Carta   Política establece que a través de ese mecanismo constitucional puede reclamarse   la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o   vulnerados ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De la   lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente no realizó   distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales   tales derechos podrían resultar vulnerados. Por eso, la acción de tutela procede   contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función   jurisdiccional[22].    

Ha señalado la Corte que esa regla   se deriva del texto de la Constitución en concordancia con la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[23]  (aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos[24]  (aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda   persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los   amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes   actúan en ejercicio de sus funciones oficiales.       

4.2. Ante el aumento del uso de la   acción de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio en la   necesidad de imponer unos límites a su ejercicio. Es así como en la sentencia   C-543 de 1992, la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto   2591 de 1990, que como regla general permitían la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

Determinó que si bien los   funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de   principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e   independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional   frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a   los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta   Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos   en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”,   esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa y por lo tanto   abiertamente violatoria del texto superior”[25].    

Más adelante la Corte redefinió el   espectro de afectación de los derechos fundamentales y manifestó que “va más   allá de la burda transgresión de la Constitución”[26], incluyendo   entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes   sin la debida justificación, o cuando “la interpretación que desarrolla se   desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[27].    

4.3. Posteriormente, en la   sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional declaró inexequible la   expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de   2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en   materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad   de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el propósito de   asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y   autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos   también denominados“criterios de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[28], dentro de   los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter   específico.    

Los primeros han sido fijados como   restricciones de carácter procedimental o presupuestos indispensables para que   el juez de tutela aborde el análisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan   la interposición de la acción, los cuales fueron definidos por la Corte como   “requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales”.   A continuación se reseña la clasificación realizada en la mencionada sentencia:              

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[29].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[31].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[33].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[34].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).      

En cuanto a los   requisitos específicos, la citada providencia mencionó que una vez acreditados   los requisitos generales, el juez debía entrar a determinar si la decisión   judicial cuestionada por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que   resulta imperiosa su intervención. Así, mediante las denominadas “causales   especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”,  la Corte identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:     

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que   proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. (…)    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales[35] o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima   de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una   decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[36].    

i. Violación directa de la Constitución”.      

4.4. Con base en lo anterior, para   el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una   posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros   formales y materiales fijados por esta Corporación. Además, deben encontrarse   acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al   juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales   puestas a su conocimiento. Asimismo, habrá de demostrarse la existencia de, por   lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.       

5.1. La excepción de   inconstitucionalidad ha sido explicada por esta Corporación en los siguientes   términos: “es una facultad o posibilidad (o si   se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que   ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un   deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los   eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a   una caso concreto y las normas constitucionales”.[37]    

Esta figura encuentra fundamento en el artículo 4º Superior que establece   que, cuando existan normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las   medidas contenidas en la Carta Política, debido a su superioridad jerárquica[38].   Bajo ese entendido, esta herramienta se   usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes,   los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma   de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas   contenidas dentro de la Constitución Política[39].    

Para que dicha excepción sea procedente se   requiere que el precepto no haya sido objeto de un control abstracto de   constitucionalidad por parte de esta Corporación, por los efectos erga omnes del mismo. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente:    

“[c]uando no ha mediado una decisión de control   abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la   excepción de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para   inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la   especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya   existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con   efectos erga omnes, la aplicación de tal   excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha   decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de   las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control   abstracto que ya se hubiere dictado”[40].    

En virtud de lo anterior, la aplicación de la   excepción de inconstitucionalidad constituye un control constitucional por vía   de excepción que exige que la norma no haya sido objeto de control abstracto por   parte de esta Corporación y la aplicación de la misma en el caso concreto   provoque efectos inconstitucionales[41].    

5.2. En lo que tiene que ver con la acción de tutela contra providencias   judiciales la Corte ha sostenido que cuando el funcionario inaplica la excepción   solicitada por las partes, siendo procedente, genera un defecto sustantivo por   inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, ha   manifestado:    

“Éste defecto se presenta cuando la actuación controvertida se funda   en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque  (a) la norma   perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,  (b) es   inconstitucional, (c) o porque el contenido  de la disposición no tiene   conexidad material con los presupuestos del caso.  También puede darse en   circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la   Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave   error en la interpretación de la norma constitucional pertinente, el cual puede   darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos   erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación    claramente contraria a la Constitución.      

Se considera igualmente defecto sustantivo el   hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados,   (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación  que   afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial    sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una   decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre   que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.”   [42] (Negrilla fuera del texto).    

Siendo así, el motivo por el cual se considera que la omisión en el uso   de la excepción de inconstitucionalidad puede constituir un defecto sustantivo   es porque el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en   cuenta que esta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en   la Constitución. En otras palabras, porque basó su decisión en normas que,   siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos   establecidos en la Carta, generando un quebrantamiento de la misma[43].    

5.3. Ahora bien, ese proceder del juez ordinario puede dar lugar a la   configuración de otra causal específica de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, denominada “violación directa de la   Constitución”, que implica la interpretación legal inconstitucional o   inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad[44].   Sobre esta causal la Corte ha señalado:    

“Causal de procedencia de la acción de tutela que se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma   específica, postulados de la Carta Política.  A este respecto, debe   insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor   normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y   previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente   factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de   tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[45].    

De lo mencionado se deriva que se configura esta causal cuando el   funcionario judicial adopta una decisión que desconoce los principios y derechos   contenidos en la Constitución Política o inaplica la excepción de   inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a   las mismas[46].        

5.4. De todo lo anterior es posible concluir que siempre que un juez se   encuentra ante una norma que en el caso en concreto contraría lo estipulado en   la Constitución, tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la figura o   herramienta de la excepción de inconstitucionalidad. Para que ello proceda, es   preciso que   la disposición que pretende inaplicarse no haya sido objeto de control abstracto   por parte de esta Corporación.    

6.         El derecho a la defensa como garantía constitucional    

6.1. El artículo 29 de la   Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso,   entendido como el conjunto de facultades y garantías previstas en el   ordenamiento jurídico, cuyo objetivo es brindar protección al individuo sometido   a cualquier proceso, de tal manera que durante el trámite esta persona pueda   hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del   juicio, garantizando la recta y cumplida administración de justicia[47].    

Uno de los componentes del derecho   al debido proceso es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o   Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con   las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con   la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa.    

El derecho a la   defensa ha sido definido por esta Corporación como “la oportunidad   reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación   judicial o administrativa, de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y   argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de   solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de   ejercitar los recursos que la ley otorga”[48].    

Bajo ese entendido, ha sostenido   que la importancia de esta garantía radica en que con ella se busca “impedir   la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante   la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien   puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo   actuado”[49]  y en que constituye “un presupuesto para la realización de la justicia como   valor superior del ordenamiento jurídico”[50].    

6.2. Así, para que se acredite el   pleno y efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso -garantía consagrada   en el ordenamiento interno y en instrumentos internacionales-, es necesario que   toda persona tenga la oportunidad de presentar sus argumentos y controvertir las   pruebas, así como ejercer todas las actuaciones que considere pertinentes dentro   del proceso en el que se encuentra inmerso.     

7.      Principio de justicia material y prevalencia   del derecho sustancial    

7.1. El   artículo 229 de la Constitución consagra el principio de la prevalencia del   derecho sustancial sobre las formas[51], en virtud del cual   “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del   derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que   las normas procesales son  un medio para lograr la efectividad de los   derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[52].    

Desde sus primeros   pronunciamientos, la Corte se ha referido al principio de la justicia material   para resolver asuntos de diferente índole dentro de la reclamación de los   derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Así, ha señalado que   este principio “se opone a la aplicación formal y mecánica de   la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario,   exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la   persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y   significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos   constitucionales”[53].    

La aplicación de este principio es   de carácter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la   Administración cuando define situaciones jurídicas, las cuales además de   ajustarse al ordenamiento jurídico y de ser proporcionales a los hechos que le   sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[54].    

De igual forma, lo es en la   función ejercida por los jueces dentro del estudio de los casos concretos,   quienes dentro del análisis probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual   manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han   de sujetarse a los  contenidos, postulados y principios   constitucionales de forzosa aplicación, como la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas[55].    

En este orden de   ideas, bajo los principios de la nueva Constitución, se considera que la   justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial[56],   es decir, son los jueces de la República, como los primeros llamados a ejercer   una función directiva del proceso, quienes deben dirigir sus actuaciones a   materializar un orden justo, que se soporte en decisiones que consulten la   realidad, permitan la vigencia del derecho sustancial y con ello la realización   de la justicia material.    

De acuerdo a lo   anterior, es necesario precisar que el derecho procesal encuentra su objetivo en   la obtención de una verdadera justicia material a través de la efectiva   contribución a la realización de derechos subjetivos[57]. De lo   contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso de ritual   manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia   consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo   rigor en la aplicación de las normas procesales.    

En esta medida, es innegable la importancia que tienen las formalidades o   ritos dentro de los procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan   garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicación de   dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos   subjetivos, ya que precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la   realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia   material[58].    

7.2. En definitiva, tanto la   actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas   a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la   demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos   reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías   fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que   conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen   únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones   específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto.    

8.         El régimen aplicable a los procesos civiles surtidos en la ciudad de Bogotá   antes del primero de diciembre de 2015    

8.1. Con la expedición de la Ley   1564 de 2012 -Código General del Proceso-, se reformó el manejo de la actividad   procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, así como en   todos los asuntos de las demás jurisdicciones que no estuvieren específicamente   regulados en sus respectivas jurisdicciones o especialidades, como por ejemplo,   en los asuntos laborales y de lo contencioso administrativo[59].    

Tanto las reglas del proceso   ejecutivo con título hipotecario, así como las disposiciones relativas al amparo   de pobreza fueron modificadas con la promulgación de la Ley 1564 de 2012.    

No obstante, en virtud de lo   dispuesto en el acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura[60], estas normas   entraron en vigencia solo hasta el primero de diciembre de 2015 en el circuito   judicial de Bogotá, por lo que los procesos de esta naturaleza iniciados con   anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código, deben tramitarse bajo el   marco de las normas anteriores a la expedición del mismo, esto es, el Código de   Procedimiento Civil.    

8.2. Habiéndose realizado esta   aclaración, las consideraciones ulteriores se efectuarán de conformidad con las   disposiciones propias del Código de Procedimiento Civil, dado que en el asunto   bajo revisión debe verificarse la vulneración de derechos fundamentales de   índole procesal como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de   justicia.    

9.         El amparo de pobreza como institución procesal para la protección de los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia    

9.1. El artículo 229 de la   Constitución garantiza a todas las personas el acceso a la administración de   justicia y delega a la ley las actuaciones en las cuales podrá acudirse a esta   sin la representación de un abogado. En determinados negocios, las formalidades   y particularidades de cada proceso hacen necesaria la intervención de un   apoderado, conocedor del sistema judicial, con el fin de que la defensa de los   intereses del ciudadano pueda darse con el máximo aprovechamiento de las normas   que regulan el proceso y el alcance de los derechos comprometidos en cada caso   concreto.    

La Corte ha manifestado que “el artículo 29 de la Carta Política prevé el   derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin   sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas   específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los   derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[61].”[62]    

Una de las garantías comprendidas   en el ámbito del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, el cual   ha sido entendido por este Tribunal como la “oportunidad   reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación   judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y   argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de   solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como   ejercitar los recursos que la otorga.”[63]    

9.2. La institución   del amparo de pobreza, consagrada en el artículo 160 del CPC, está íntimamente   relacionada con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la   defensa técnica. En virtud de la norma mencionada, “se concederá el amparo de   pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin   menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a   quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho   litigioso adquirido a título oneroso”.    

En relación con la oportunidad   para solicitar el amparo, el inciso tercero del artículo 161 del CPC indica que   “Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra   al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la   demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar,   simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la   solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para   contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el   encargo”.    

En lo que respecta a   los efectos de la concesión del amparo de pobreza, es preciso recordar que de   acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 del CPC “El amparado por pobre no   estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios   de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado   en costas”. Asimismo, dispone que “En la providencia que conceda el   amparo, el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado,   salvo que éste lo haya designado por su cuenta”.     

9.3. Según lo ha   señalado esta Corte, el amparo de pobreza, así como la defensoría pública   “son figuras diseñadas por el legislador para garantizar el acceso a la justicia   de las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el principio   de igualdad y la gratuidad de la administración de justicia. La finalidad del   amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas condiciones económicas no   les permitan sufragar gastos derivados de un proceso judicial puedan ejercer sus   derechos ante la jurisdicción”.[64]    

Sobre el particular   se pronunció esta Corporación en la sentencia T-544 de 2015, donde se revisó el   caso de una señora cuyos bienes fueron rematados en un proceso ejecutivo   hipotecario en el que a pesar de habérsele concedido el amparo de pobreza los   abogados designados obraron negligentemente:    

“De   esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de   asistencia técnica que permita a los sujetos procesales ser oído y hacer valer   sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por   medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en   casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la   defensa técnica suele realizarse a través de actos de contradicción,   notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser   ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos   probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con tácticas diversas”.    

En la sentencia   T-146 de 2007, la Corte reiteró y reseñó una línea jurisprudencial que ilustra   la naturaleza, las formalidades y la finalidad de dicha institución a la luz del   derecho al acceso a la administración de justicia.    

En esa oportunidad   recordó que en la sentencia C-179 de 1995, se indicó que la finalidad del amparo   de pobreza, como institución procesal, encuentra sus bases en el derecho que   tienen todos los ciudadanos de acceder a la justicia, y se recalcó que quien se   encuentre amparado por carencia de recursos, no estará obligado a prestar   cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios a auxiliares de la   justicia, ni algún otro gasto en que se incurra; sin contar con que no podrá ser   condenado en costas. Con posterioridad, la Corte reiteró en sentencia C-1512 de   2000, que el ordenamiento jurídico prevé instituciones como la que se estudia,   la cual puede ser invocada por todo aquél que carezca de medios económicos para   asumir los gastos y expensas contenidas en la ley, siendo estas el resultado de   las actuaciones judiciales.    

Igualmente, se ha   debatido la naturaleza del amparo de pobreza y las formalidades establecidas   para solicitar su protección dentro del trámite procesal.    

Es así, como en la   sentencia T-296 de 2000, la Corte precisó que “el trámite del amparo de   pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que solo le   incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando,   exista la incapacidad económica de atender gastos del proceso, situación sobre   la cual el solicitante deberá afirmar bajo juramento, ante el juez del proceso.   Si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de   pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en   extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las   correspondientes consecuencias jurídicas”.    

Dicho   pronunciamiento se fundamentó en los hechos objeto de estudio en su momento, ya   que el actor consideró que la jueza incurrió en una violación a su derecho al   debido proceso por no otorgar, de manera oficiosa, el amparo de pobreza y   asignar un profesional del derecho para que hiciera el acompañamiento dentro del   caso.    

Naturaleza personal   que nuevamente fue confirmada por esta Corporación en la sentencia T-088 de   2006; en el entendido de que no es posible concluir que un funcionario judicial   incurre en una violación al debido proceso por no otorgar de manera oficiosa el   amparo de pobreza a una de las partes, ya que es deber del afectado poner en   conocimiento de la autoridad competente su situación.    

9.4. A la luz de lo   anterior, es posible deducir que el amparo de pobreza mantiene una relación   estrecha con el derecho de acceder a la administración de justicia, si se parte   del supuesto de que, como medida correctiva y equilibrante, permite garantizar   la igualdad en situaciones que originalmente eran desiguales, es decir, que   supone un beneficio que solo puede concederse a una de las partes, esencialmente   a aquella que lo necesita y que se encuentra en las situaciones que la   institución busca proteger[65].    

Se tiene entonces que la persona a   quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizará su   derecho al acceso a la administración de justicia por medio de la designación de   un abogado de oficio, sino que además no estará obligado a incurrir en los   costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual es   una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de   solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como   es el caso de aquellos con dificultades económicas graves que pueden poner en   peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo.    

10.  Las particularidades   del proceso ejecutivo con título hipotecario en el marco normativo del Código de   Procedimiento Civil      

10.1. Tanto en el Código de   Procedimiento Civil como en las demás normas que rigen la actividad procesal en   las diferentes jurisdicciones y especialidades, se han previsto características   y reglas especiales para la reclamación de los diferentes derechos derivados de   la ley y la actividad contractual y extracontractual que tiene lugar en el   territorio colombiano.    

El proceso ejecutivo con título   hipotecario se rige por lo dispuesto en la sección segunda del libro tercero del   CPC, la cual se refiere a los procesos de ejecución y, particularmente, por lo   dispuesto en el capítulo VII de esta, en la que se establecen las reglas   específicas para el desarrollo de los procesos ejecutivos con títulos   hipotecarios o prendarios. Sobre la especialidad de este tipo de procesos, la   Corte manifestó:    

“El carácter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o   prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garantía   real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor   del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual   propietario. Ello significa, que en los ejecutivos con título hipotecario o   prendario, las garantías reales sólo operan cuando expresamente ellas se   constituyen para sustraer la ejecución de la regla general, según la cual, el   deudor responde al acreedor con la totalidad de su patrimonio”.[66]    

Se tiene entonces que en los procesos ejecutivos hipotecarios, el   cumplimiento de la obligación debida por el demandado está respaldado con el   derecho real sobre el inmueble que haya sido objeto de la hipoteca, de tal   manera que el valor de este sirva como garantía para el acreedor a que ha   sufrido uno o varios incumplimientos de parte del deudor.    

Bajo esta lógica, la terminación de dicho proceso tiene lugar con   el auto que acredita el pago de lo debido, lo que puede suceder sin necesidad de   comprometer el bien hipotecado o después del remate del mismo a órdenes del juez   de conocimiento. En este orden de ideas, la Sala examinará las diferentes etapas   del mencionado procedimiento a luz de las disposiciones del CPC con el fin de   determinar las oportunidades que tiene el demandado para ejercer su derecho de   defensa.    

10.2. El proceso ejecutivo hipotecario inicia con la presentación   de la demanda. El juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de la   misma, que deberán ser los mismos de todo libelo ejecutivo al tenor de lo   dispuesto en el artículo 554 del CPC, en virtud del cual esta deberá acompañarse   además de “un certificado del registrador respecto de la propiedad del   demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que los afecten   (…)”.    

Una vez el juez ha constatado que la demanda fue presentada con   arreglo a la ley y acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, este   librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla con la obligación   contenida en el título ejecutivo[67] en el término de cinco (5) días cuando   se trate de una obligación dineraria[68]. Asimismo, en el mandamiento de pago se   ordenará el embargo y secuestro del bien, de tal manera que en el caso de bienes   inmuebles se librará oficio al registrador o la Cámara de Comercio respectiva   para que procedan a inscribir el embargo.    

Ante esta situación procesal, el demandado puede pagar la   obligación objeto del proceso en el término establecido sin que ello lo exonere   de pagar los intereses corrientes y moratorios debidos y causados hasta la fecha   de pago efectivo, caso en el cual el juez condenará en costas al ejecutado[69]. Otra situación que puede presentarse   es que el demandado interponga recurso de reposición teniendo en cuenta que   contra la providencia de mandamiento ejecutivo no procede el recurso de   apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 505 del CPC.    

Una vez notificado, el demandado podrá proponer excepciones previas   o de mérito, que deberán alegarse en el término de 5 días, en la forma que   establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se   tramitarán conforme al artículo 510. En caso de que estas prosperen de forma   totalmente favorable al demandado, el juez dictará sentencia que pondrá fin al   proceso, en la cual se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se   condenará al ejecutante a pagar las costas y perjuicios que pudiere haber   ocasionado[70]. Por el contrario, si las excepciones   no prosperan, el juez dictará sentencia que condenará en costas al demandado,   ordenará su liquidación y que se lleve a cabo la ejecución de la obligación en   la forma que corresponda[71]. De acuerdo a lo dispuesto en el   artículo 512 del CPC, la sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace   tránsito a cosa juzgada.    

Por su parte, se tiene que una vez librado el mandamiento   ejecutivo, si no se proponen excepciones oportunamente, es decir, si el   demandado guarda silencio, el juez, previo embargo, ordenará mediante auto el   avalúo y remate de los bienes para que con el producto se pague al demandante el   crédito y las costas[72]. En este caso el auto que dicte las   órdenes mencionadas será notificado por estado y contra él no procederá recurso   de apelación.    

De conformidad con lo anterior, se tiene que el proceso ejecutivo   hipotecario puede desenvolverse de manera desfavorable para el demandado por dos   situaciones; en ambos casos se ordenará la continuación de la ejecución. La   primera por haber cobrado firmeza el auto que ordena el remate en el caso en que   no se hubieren propuesto las excepciones, según fue mencionado en párrafos   anteriores, y la segunda, por no haber prosperado las excepciones previas y de   mérito propuestas por el ejecutado, caso en el cual el juez dictará sentencia de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del CPC.    

Por tanto, una vez sea notificada la sentencia o ejecutoriado el   auto, cualquiera de las partes “podrá presentar la liquidación del crédito   especificando el capital adeudado y los intereses causados hasta la fecha de   presentación. De esta liquidación se dará traslado a la contraparte por el   termino de tres (3) días con especificación del capital y de los intereses   causados hasta la fecha de su presentación, mediante auto no sujeto a recursos,   dentro de los cuales podrá presentar las objeciones que considere, si no hubiere   objeciones o si las hubiere estas fueren resueltas por el juez sin que se   hubieren presentado recursos, la liquidación quedará en firme”[73].    

Por otro lado, el artículo 523 del CPC dispone que una vez haya   quedado en firme el auto que ordena el remate o haya sido notificada la   sentencia que resuelve las excepciones propuestas por el ejecutado, el   ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que   hayan sido previamente embargados, secuestrados y avaluados dentro del proceso,   para lo cual el juez proferirá una nueva providencia donde realizará el control   de legalidad de todo lo actuado hasta el momento con el fin de “sanear los   vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate   de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar   dilaciones injustificadas”[74].    

Fijada la fecha para la diligencia de remate, se tiene que con no   menos de diez días de antelación a la ocurrencia de la misma, deberá publicarse   un aviso en un periódico de amplia circulación y una radiodifusora del lugar[75] donde se exprese: (i) la fecha y hora en que   esta tendrá lugar; (ii) los bienes materia de remate con la respectiva matricula   de su registro, su lugar de ubicación, nomenclatura y nombre; (iii) el avalúo   correspondiente y (iv) el porcentaje que deba consignarse para hacer postura.    

En la diligencia de remate “el secretario o el encargado de   realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los   interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes   subastados”[76]. Luego de haber transcurrido dos horas   desde la apertura de la licitación, el encargado leerá en voz alta las ofertas   que reúnan los requisitos de ley[77] y adjudicará el inmueble al mejor   postor. Finalizada la diligencia, se levantará un acta donde se hará constar;   (i) la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia; (ii) la designación de las   partes del proceso; (iii) la identificación de las dos últimas ofertas que se   hayan hecho y el nombre de los postores; (iv) la designación del rematante, la   determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del   ejecutado y; (v) el precio del remate.    

Como quiera que todos los oferentes debieron haber consignado el   20% del avalúo del inmueble para presentarse a la licitación, a aquellos cuyas   ofertas no hubieren prosperado se les devolverán los valores consignados,   mientras que a quien se le haya adjudicado el bien, también denominado   rematante, deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres (3) días   siguientes a la diligencia y presentar recibo de pago del impuesto del 5% sobre   el valor final del remate de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley   1743 de 2014.    

Consignados los valores mencionados y saneadas las posibles   irregularidades que pudiesen haberse presentado antes de la adjudicación, el   juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia   por medio de auto que dispondrá, en el caso de los procesos ejecutivos con   garantía real, lo siguiente:    

“1. La cancelación de los   gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.    

2. La cancelación del embargo y   del secuestro.    

3. La expedición de copia del   acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de   los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de   bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la   notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará   luego al expediente.    

4. La entrega por el secuestre   al rematante de los bienes rematados.    

5. La entrega al rematante de   los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.    

6. La expedición o inscripción   de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto públicos nominativos que   hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos   anteriormente al ejecutado.    

7. La entrega del   producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y la costas, y   del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate   un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca   o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del   precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de   la obligación salvo que las partes dispongan otra cosa”.[78]    

En este punto debe   advertirse que con ocasión de la reforma introducida al CPC por la ley 1395 de   2010, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate solo podrán   alegarse hasta antes de la adjudicación de los bienes[79].    

10.3. Habiéndose   mencionado las diferentes etapas del proceso ejecutivo con título hipotecario y   las oportunidades procesales que tiene el demandado para ejercer su derecho de   defensa, cabe referirse a la necesidad de actuar por medio de apoderado en este   tipo de procesos, así como a la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza.    

En primer lugar, se   tiene que por regla general “el amparo podrá solicitarse por el presunto   demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las   partes durante el curso del proceso”[80].  Por lo anterior, este podrá solicitarse en cualquier momento antes de la   terminación del proceso, sin embargo, su concesión no le resta validez a las   actuaciones procesales surtidas con anterioridad a la solicitud del mismo, lo   que resulta lógico en la medida en que, como se mencionó, los jueces están   obligados a realizar el control de legalidad de lo actuado al finalizar cada   etapa procesal.    

En efecto, el inciso   final del artículo 163 del CPC dispone que “El amparado gozará de los   beneficios que en este artículo se consagran, desde la presentación de la   solicitud”, beneficios que consisten en la designación de un apoderado de   oficio y la exoneración de los pagos asociados al proceso como lo pueden ser las   cauciones o la condena en costas.    

11.             Caso concreto    

11.1. Breve   presentación del asunto    

11.1.1. Manifestó la accionante   que desde el mes de abril de 2015 se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario   en su contra iniciado por Davivienda S.A. Indicó que el 11 de noviembre de 2015   radicó una solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado 50 Civil Municipal de   Bogotá que conoce dicho asunto, la cual no había sido resuelta por el juzgado   para el día 24 de noviembre del mismo año, momento de interposición de la acción   de tutela. A través de este mecanismo, la señora Benítez Celeita solicitó que en   sede constitucional se le concediera el amparo de pobreza y que como medida   provisional se ordenase la suspensión de la diligencia de remate fijada para el   día 25 de noviembre de 2015.     

11.1.2. En la contestación de la   acción de tutela el juzgado accionado afirmó que la solitud de amparo de pobreza   no podía en ningún caso suspender la diligencia de remate. Señaló que dicha   petición a pesar de haber sido agregada al expediente, no había ingresado al   despacho por encontrarse en la secretaría para ser examinado por las partes   interesadas en el remate. Anotó que acto seguido remitió el expediente del   proceso ejecutivo al juez de tutela y que tan pronto el mismo fuera devuelto   resolvería la solicitud y lo pertinente al remate realizado.    

11.1.3. En primera instancia, se   negó la protección invocada por la accionante al encontrar que la solicitud de   amparo de pobreza fue radicada cuando había sido señalada fecha para la   diligencia de remate, momento en el cual no era posible interrumpir los términos   antes de la subasta. El a quo señaló que dicha suspensión solo tendría a   lugar cuando el término para contestar la demanda o para que el demandado   comparezca no hubiere vencido.    

11.1.4. Mediante proveído del 22   de junio de 2016 esta Corporación dispuso vincular a la señora Xiomara Garavito   Carvajal, rematante en el proceso ejecutivo.    

De igual forma, ordenó al Juzgado   50 Civil Municipal de Bogotá que suspendiera la ejecución del auto del 29 de   marzo de 2016 mediante el cual: (i) aprobó el remate celebrado y   (ii) ordenó la cancelación del embargo y secuestro sobre el inmueble rematado y   la entrega del mismo a la rematante, la cancelación del gravamen hipotecario y   el patrimonio de familia que recaen sobre el inmueble, la entrega por parte de   la demandada de los títulos que pertenezcan al bien rematado y que se hallen en   su poder, y la entrega y pago a la parte demandante (Davivienda S.A.) del   producto del remate hasta la concurrencia del crédito y de las costas.    

A la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro le ordenó realizar una   anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en la que se   indicara que la propiedad del mismo está sujeta a lo que decida esta Corte.    

11.1.5. En respuesta   a lo anterior el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá informó que la rematante   Xiomara Garavito Carvajal consignó a órdenes de ese despacho $75’000.000 por   concepto del remate, $3’750.000 como pago  del 5 % sobre el valor final del remate, $640.000 de impuesto predial y $614.000   por deuda de la administración. Reiteró que el amparo de pobreza no fue   solicitado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 del Código de   Procedimiento Civil, aplicable en ese momento, y que para esa fecha el proceso   contaba con auto de seguir adelante con la ejecución, aprobación de   liquidaciones del crédito y de costas, embargo, secuestro y avalúo de bienes.    

La señora Xiomara   Garavito Carvajal, en su calidad de rematante dentro del proceso ejecutivo,   señaló que la señora Jazmind Benítez Celeita fue notificada del mandamiento de   pago mediante aviso del 24 de junio de 2015 y le fue otorgado el término legal   correspondiente para pagar o para interponer las excepciones correspondientes.   No obstante, esta guardó silencio.    

Recordó que se   profirió auto mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, que   se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, que se corrió   traslado de la liquidación del crédito y las costas, y que se fijó fecha para el   remate, sin que en ninguna de esas oportunidades la demandada hiciera alusión al   amparo de pobreza. Por el contrario, aclaró que la señora Benítez Celeita   reconoció en la diligencia de secuestro que tenía una obligación la cual estaba   tratando de pagar. Manifestó que se le están causando perjuicios, en la medida   que compró un inmueble en remate judicial y pagó todos los emolumentos   requeridos, pero no le es posible ejercer sus derechos como propietaria.    

La Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos informó que se realizó como anotación núm.14   en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1658435 la inscripción de la demanda   de tutela de la referencia como medida cautelar.    

11.2. Análisis   de la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.    

Corresponde a la   Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la procedibilidad de la   acción de tutela en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia   expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acción de tutela, por   regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo   cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez   constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala   encuentra que la tutela interpuesta por la señora Jazmind Benítez Celeita cumple   con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:     

11.2.1 Relevancia constitucional de asunto. El presente caso cumple con   este requisito, en tanto la discusión se circunscribe a la posible vulneración   de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia con ocasión de la decisión proferida por el juzgado accionado de   negar el amparo de pobreza solicitado en el curso del proceso ejecutivo   instaurado por Davivienda en contra de la accionante.       

11.2.2.   Agotamiento de los recursos judiciales. En este punto   es preciso traer a colación que al momento de la interposición de la tutela   señora Benítez Celeita puso de presente que el juzgado accionado no había   resuelto la solicitud de amparo de pobreza. Un ciudadano no cuenta con   mecanismos judiciales para atacar la falta de pronunciamiento de un operador   judicial.    

A la luz de las disposiciones del   Capítulo IV del Título XIII del Código de Procedimiento Civil, la parte del   proceso que la solicita solo puede acudir al superior funcional del juez cuando   el mismo sea negado pero no cuando la autoridad judicial no se haya pronunciado   al respecto, por lo que en esta situación particular no existiría un mecanismo   de defensa judicial idóneo distinto a la acción de tutela para solicitar la   protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la   inacción de la autoridad. Siendo así, el recurso de amparo en una situación de   esta naturaleza estaría llamado a proceder para ser estudiado en la jurisdicción   constitucional.    

       

11.2.3. Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha mencionado la   Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede   ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende   dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, debe ser   interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos   causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus   derechos. La razonabilidad del plazo está determinada por la finalidad de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[81]. La   importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una   protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o   vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de   terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las   solicitudes negligentes[82].    

En el presente caso,   la accionante cumplió con este requisito. El 11 de noviembre de 2015 presentó la   solicitud de amparo de pobreza y al ver que el juzgado no se pronunciaba sobre   el particular instauró acción de tutela el 24 de noviembre del mismo año.   Conforme lo señalado por esta Corporación, el amparo fue instaurado en un   término prudencial contado desde el mismo momento en que vio afectados sus   derechos fundamentales.    

11.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga   incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos   fundamentales. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que   las anomalías que se alegan son de carácter sustantivo.    

11.2.5. Identificación de los hechos que generan la violación y que ellos   hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.   La accionante puso de presente no solo en el escrito tutelar, sino también   dentro del proceso ejecutivo, la afectación de sus derechos fundamentales con   ocasión de la diligencia de remate que se llevaría a cabo el 25 de noviembre de   2015 y las razones por las cuales consideraba necesario y urgente un   pronunciamiento sobre el amparo de pobreza solicitado, así como de la asignación   de un abogado, peticiones relacionadas con su incapacidad económica para asumir   la defensa y los gastos del proceso.          

11.2.6. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Como se ha   indicado, las actuaciones censuradas hicieron parte de un proceso ejecutivo   hipotecario.      

11.3. Análisis   de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia en el caso concreto.    

11.3.1. Una vez   definidos los puntos que hacen procedente la acción de tutela, entra la Sala al   análisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias   judiciales.       

Como se mencionó en   el planteamiento del problema jurídico la Sala deberá verificar si el   Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de   Jazmind Bénitez Celeita al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia al denegar, después de la ocurrencia de la diligencia de remate, el   amparo de pobreza solicitado con anterioridad a la misma.    

Es preciso señalar   de manera preliminar que la pretensión de la actora fue clara en cuanto a que el   objeto de la misma era evitar la ocurrencia de la diligencia de remate hasta   tanto no se resolviera su solicitud de amparo de pobreza y la búsqueda de una   alternativa para el pago de la deuda dentro del proceso ejecutivo hipotecario.   Sobre el particular, señaló la accionante:    

“El amparo de pobreza lo he solicitado con el fin de que se me exonere   del pago de posibles cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de   la justicia (secuestre) y se me nombrara un abogado de oficio con el fin de que   verifique si el proceso fue regido por las normas constitucionales vigentes”[83].    

Teniendo en cuenta   estas pretensiones y bajo el entendido de que con posterioridad a las decisiones   de la tutela en primera y segunda instancia, el proceso ejecutivo con título   hipotecario siguió su curso, la Sala procederá a reseñar las diferentes   actuaciones que tuvieron lugar en el mencionado proceso desde su inicio.    

Lo anterior con el   fin de tener claridad sobre los términos de ley y las etapas procesales en las   que los hechos tuvieron lugar para de ese modo verificar si existió o no una   conducta injustificada de la parte accionada que derivó en la vulneración de los   derechos fundamentales de la actora o si por el contrario la misma estuvo   ajustada a la ley y a la Constitución:    

                                 

Etapa Procesal.                                                            

Actuación concreta.                    

1.     Demanda                                            

El 26 de enero de 2015, la señora Gina Paola           Castiblanco, en representación del Banco Davivienda S.A., inició proceso           ejecutivo hipotecario de mínima cuantía en contra de Jazmind Bénitez Celeita           del cual conoció el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá[84].          

2.     Mandamiento de pago                                            

El 16 de abril de 2015, el Juzgado Cincuenta Civil de           Bogotá libró mandamiento de pago en contra de Jazmind Bénitez Celeita y           decretó el embargo del inmueble hipotecado[85].          

3.                    Notificación del mandamiento           de pago                                            

La decisión de mandamiento de pago fue notificada por aviso el 1 de           julio de 2014[86]    en la dirección del bien inmueble hipotecado.          

4.                    Formulación de excepciones                                            

No se formularon excepciones.          

5.                    Providencia que ordenó           avalúo y remate.                                            

El 30 de julio de 2015, el Juzgado           decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la hipoteca.           Ordenó el avaluó del inmueble, la liquidación del crédito y condenó a la           demandada en costas teniendo en cuenta la suma de $575.000 como agencias en           derecho[87].          

6.     Secuestro                                            

El 19 de agosto de 2015 se llevó a cabo la diligencia           de secuestro del inmueble designándose como secuestre a la señora Rosa           Helena Carrillo Arias[88].          

7.     Liquidación del crédito                                            

El 31 de agosto de 2015 se aprobaron las           liquidaciones del crédito y las costas elaboradas por la parte demandante y           la secretaría del despacho respectivamente, por considerarlas ajustadas a           derecho y en atención a que las mismas no fueron objetadas.          

8.     Avaluó de los bienes                                            

En atención a que el avalúo catastral no fue           objetado, el 06 de octubre de 2015 se señaló como fecha para la diligencia           de remate el 25 de noviembre de 2015[89].          

9.       Solicitud de amparo de pobreza.                                            

El 11 de noviembre de 2015 la señora Jazmind Benítez           Celeita presentó solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado Cincuenta           Civil de Bogotá.          

10.     Solicitud de tutela y sentencias de primera y segunda instancia.                                            

El 24 de noviembre de 2015, Jazmind Benítez Celeita           presentó escrito de tutela solicitando medida provisional para evitar el           remate del inmueble y la concesión del amparo de pobreza. La medida           preventiva fue denegada por el Juez 28 Civil Municipal al avocar           conocimiento de la tutela el mismo día de su presentación. Asimismo, por           medio de sentencia del 7 de diciembre de 2015, el a-quo negó la           tutela, decisión que fue confirmada el 20 de enero de 2016 por la Sala Civil           del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.          

11.                    Remate y adjudicación de           bienes                                            

El 25 de noviembre 2015 se llevó a           cabo la diligencia de remate donde el inmueble objeto del proceso fue           adjudicado a la señora Xiomara Garavito Carvajal por un valor de $74.998.000           pesos.          

12.                    Respuesta a la solicitud de           amparo de pobreza.                                            

El 29 de marzo de 2016, el Juzgado           Cincuenta Civil Municipal de Bogotá negó la solicitud de amparo de pobreza           instaurada por Jazmind Bénitez Celeita en atención a que la misma fue           presentada por fuera del término establecido en la ley[90].          

13.     Aprobación del acta de remate.                                            

El 29 de marzo de 2016, el Juzgado           Cincuenta Civil Municipal de Bogotá aprobó el remate del inmueble objeto del           proceso, ordenó la cancelación de su embargo y secuestro, canceló el           gravamen hipotecario y ordenó la entrega y pago a la parte demandante el           producto del remate hasta la concurrencia del crédito y las costas[91].      

11.3.2. Como se   reseñó en el cuadro anterior, se surtieron todas las etapas dentro del proceso   ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivienda contra la señora   Jazmind Benítez Celeita. Incluso se llevó a cabo la diligencia de remate el 25   de noviembre de 2015 y se aprobó el acta de la misma el 29 de marzo de 2016. No   obstante, observa la Sala que estas últimas actuaciones se llevaron a cabo   porque el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se abstuvo de resolver la   solicitud de amparo de pobreza presentada por la accionante el 11 de noviembre   de 2015.    

Sobre este punto, es   preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 161   establece que la solicitud de amparo de pobreza se podrá hacer antes de la   presentación de la demanda, en caso de que quien lo requiera sea el demandante,   o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, y que si fuere el   caso de designar apoderado a quien solicita el amparo, el término para contestar   o la demanda o comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.    

En este orden de ideas, al no   establecerse un término para la interposición de la solicitud de amparo de   pobreza por parte del demandado, ya que el Código señala que puede presentarlo   durante el curso del proceso; y al no señalar un término límite en el cual podrá   suspenderse el curso del proceso como consecuencia de la solicitud de amparo, en   el entendido que el Código de Procedimiento Civil solo indica que se  suspenderá el término para contestar la demanda o para   comparecer[92], sin establecerse diligencia límite o plazo en particular, pudo el juez   de conocimiento: (i) suspender la realización del remate, el cual mediante auto   del 31 de agosto de 2015 quedó fijado para el 25 de noviembre de la misma   anualidad; (ii) darle trámite a la solicitud de la señora Benítez Celeita,   radicada el 11 de noviembre del 2015; y (iii) nombrar un apoderado de oficio y   esperar el término establecido por la ley, equivalente a 3 días según lo indica   el artículo 163 del CPC, para que este aceptara el encargo o presentara prueba   del motivo que justificara su rechazo. Todo esto con el fin de garantizarle a la   demandada, hoy accionante, el derecho a una defensa técnica y a la correcta   administración de justicia.    

 “No me encuentro en la capacidad de atender los gastos del proceso, ya   que estoy pasando por una situación económica muy decadente. Soy cabeza de   familia, respondo por mi hijo menor de edad y por mi señora madre (…) Solicitole   (sic) al señor juez se me otorgue lo aquí solicitado debido a mi precaria   situación económica. Así mismo le solicito, muy cordialmente, se me nombre   abogado con el fin de que se me ampare el derecho al debido proceso (…) adjunto   a la presente copias y certificaciones así: (…) tres folios de empresas que me   ofrecen compra de la casa y por los cuales me enteré del remate (…)”.     

A pesar de que la   accionante expuso que no tenía conocimiento del remate y que no contaba con los   recursos para sufragar un abogado y atender los gastos del proceso, el juzgado   omitió tales circunstancias y procedió a seguir adelante con la diligencia de   remate sin dar solución a la petición radicada, aun cuando tenía la posibilidad   de darle trámite a la misma, según se expuso previamente.    

En consecuencia, la estrecha   relación que existe entre el amparo de pobreza y el derecho al acceso a la   administración de justicia, no solo tiene fundamento en el derecho de los   ciudadanos de acudir y poner en movimiento el aparato judicial en búsqueda de la   protección de sus garantías, sino que también encuentra respaldo en el derecho   que tienen de ser oídos, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de   controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la   práctica y la evaluación de las que estimen favorables, así como ejercitar los   recursos que se les otorga[93];   materializando el derecho a la defensa que consagra la norma constitucional.    

A partir de lo anterior, y   teniendo en cuenta que la accionada radicó solicitud de amparo de pobreza   exponiéndole al juzgado accionado que hasta el momento no había tenido   acompañamiento por parte de un profesional del derecho, lo que le había impedido   mantener el ritmo del proceso, es evidente para la Sala que el derecho a la   defensa y por consiguiente a un correcto acceso a la administración de justicia   de la señora Jazmind Benítez Celeida, fueron desconocidos por el juzgado   accionado. Esto, al negar la realización del trámite de la solicitud de amparo   de pobre por no encontrarse el expediente en el despacho y no poder suspender la   diligencia de remate, cuando de la interpretación del artículo 160 del Código de   Procedimiento Civil se acreditó que esta podía ser suspendida mientras se   asignaba el abogado de oficio y se aceptaba el pronunciamiento positivo o el   rechazo del encargo por parte de este último; y al desconocer lo establecido en   el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la   solicitud de amparo de pobreza se podrá hacer durante el curso del proceso por   cualquiera de las partes.         

11.3.3. Ahora bien, resulta pertinente además que esta Sala se pronuncie sobre   los argumentos expuestos por el juzgado accionado al momento de resolver de   manera extemporánea el amparo de pobreza presentado por la señora Benítez.   Mediante auto del 29 de marzo de 2016 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá   señaló:    

“Atendiendo la solicitud de amparo de pobreza emitida por la demandada   Jazmind Benítez Celita, no es posible acceder a lo solicitado pues tenga en   cuenta la libelista que no es la oportunidad procesal pertinente para   requerirlo, pues en este punto habrá de traerse a colación el artículo 160 del   Código de Procedimiento Civil.    

Mientras que el artículo 26 de la ley 1395 de 2010 que modificó el   artículo 433 del Código de Procedimiento Civil así: “Incidentes y trámites   especiales. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de   vencer el término para contestar la demanda”    

No obstante lo anterior, y en lo que se refiere al nombramiento de un   abogado para que le represente en el proceso, ha de advertírsele que el presente   asunto es de mínimo cuantía, por ende no necesitan actuar mediante apoderado   judicial, además de ello, el término para contestar la demanda ya feneció y ya   existe sentencia debidamente ejecutoriada, razón por la cual podrá actuar en   causa propia, y si a bien lo tiene podrá acudir a un consultorio jurídico, a la   personería de esta ciudad o al Banco Popular para que le presten la atención   necesaria a fin de que la asesoren para el trámite que corresponde, pues aún   podrá hacer valer sus derechos a través de los recursos que la ley prevé”.    

Por un lado, yerra   el juzgado accionado al remitirse al artículo 433 del Código de Procedimiento   Civil para decir que la demandada no se encontraba en término para solicitar el   amparo de pobreza. Esto, en tanto dicha disposición hace referencia a los   procesos verbales de mayor y menor cuantía, mientras que el proceso objeto de   revisión en esta oportunidad es un ejecutivo con título hipotecario o prendario,   el cual se encuentra regulado en los artículos 554 y siguientes del CPC. En   estas normas específicas de los procesos ejecutivos hipotecarios no se hace   referencia al amparo de pobreza, razón por la cual se entiende que la norma   aplicable, al no existir norma especial, es aquella general que regula el   asunto. Siendo así, el juzgado debió aplicar el artículo 161 del CPC, norma   general, que establece que el amparo de pobreza puede ser presentado por   cualquiera de las partes durante el curso del proceso. Esta norma,  como se   mencionó previamente, no establece un término para la interposición de la   solicitud de amparo de pobreza por parte del demandado.    

Por el otro, considera la Sala que   el juzgado accionado desconoció el derecho que le asiste a la peticionaria de   tener un abogado que la representara en el proceso. Si bien se trata de uno de   mínima cuantía donde no se requiere la presencia de un apoderado para actuar, no   por ello se puede cercenar la voluntad y el derecho de la parte demandada de   contar con una defensa técnica si así lo desea y lo hace saber al juzgado.    

El acompañamiento de un   profesional del derecho para una persona que no tiene conocimiento de los   trámites que debe efectuar en un proceso ejecutivo hipotecario es esencial,   precisamente por las circunstancias socioeconómicas puestas de presente en la   solicitud y porque se ven involucrados otros derechos que pueden verse   gravemente afectados de no contar con dicha defensa técnica.    

11.3.4. Conviene ahora señalar, en cuanto a la   verificación sobre el respeto de las normas constitucionales en el proceso   ejecutivo hipotecario que ahora se estudia, que tanto la solicitud de amparo de   pobreza ante el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá (11 de noviembre de   2015) como la presentación de la tutela (24 de noviembre de 2015) tuvieron lugar   después del término de ejecutoria del auto por medio del cual se fijó fecha para   la práctica de la diligencia de remate, así como del término establecido por la   ley para contestar la demanda.    

Según fue expuesto   en la parte considerativa de esta sentencia los operadores judiciales cuentan   con una herramienta que les permite, en un caso concreto, proteger con efectos   inter partes los derechos fundamentales que se ven en riesgo por la   aplicación de una norma de inferior jerarquía y que contrarían los postulados de   la Constitución Política. Esta herramienta es la aplicación de la excepción de   inconstitucionalidad.    

Visto lo anterior, en el caso   concreto de la accionante, al aplicar literalmente el contenido del artículo 331   del Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecutoria de las providencias   judiciales, y al decidir no dar trámite a la solicitud de amparo de pobreza   antes de la diligencia de remate, solo porque el expediente se encontraba en   secretaría para la revisión de las partes interesadas, el Juzgado 50 Civil   Municipal de Bogotá desconoció la Constitución Política. Esta interpretación   literal implicó una barrera de tipo jurídico que contrarió los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de   la señora Jazmind Benítez Celeita, en tanto no se le permitió ejercer su derecho   de defensa ni contar con un abogado que la representara.      

Teniendo en cuenta que en este asunto lo anterior genera efectos   inconstitucionales y que se está desconociendo de manera directa el artículo 29[94]  de la Constitución Política, esta Sala considera que, en este caso concreto,   debió el juzgado accionado inaplicar el artículo 331 del Código de   Procedimiento Civil, referente a la ejecutoria de las   providencias judiciales, y proceder a resolver la solicitud de amparo de pobreza   presentado por la accionante, esto, antes de llevar a cabo la diligencia de   remate. Siendo así, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un   defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución por inaplicación   de la excepción de inconstitucionalidad.    

La Corte ha sido enfática en   señalar que la aplicación del principio de justicia material y prevalencia del   derecho sustancial sobre las formas es de carácter obligatorio. La función de   los jueces, aunque supone la aplicación de las formas y normas procesales, no   puede convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial y   no debe limitarse a la aplicación mecánica de la ley cuando de ello puede   derivarse una grave afectación de otros derechos fundamentales.    

11.3.5. Por último, la Sala considera relevante hacer referencia a la   afectación de la que puede ser objeto la rematante del bien inmueble objeto de   controversia en el proceso ejecutivo, la señora Ximena Garavito Carvajal.    

Si bien en este caso se había hecho la inscripción de la adjudicación   del remate en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble, a favor   de la señora Ximena Garavito Carvajal, no se alcanzó a consolidar el derecho de   esta tercera persona sobre dicho inmueble, en tanto no se materializó la   adjudicación y entrega del bien. El registro en el mencionado certificado se   hizo el 12 de mayo de 2016, pero este acto ya se encontraba viciado ante la   vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, según se expuso   previamente, que surgió desde el momento mismo es que se llevó a cabo la   diligencia de remate el 25 de noviembre de 2015, sin que se hubiera resuelto la   solicitud de amparo de pobreza.     

Bajo ese entendido, aunque existe un derecho en cabeza de aquel que de   buena fe adquirió el inmueble en virtud de una diligencia de remate, se debe   proteger con mayor fuerza el derecho a la vivienda digna de quien puede perder   su casa ante la flagrante vulneración del derecho al debido proceso por parte de   un operador judicial.    

En el caso concreto, la vivienda objeto de controversia es el único   lugar de habitación, no solo de la accionante, sino de una persona de la tercera   edad, madre de la actora, y de un menor de 7 años de edad, hijo de esta, que   ante el indebido proceder del juzgado accionado ven en grave riesgo la   afectación de su derecho a la vivienda digna. Así mismo, debe resaltarse que la   señora Benítez Celeita había cancelado las cuotas desde el 31 de agosto de 2012   hasta el 31 de febrero de 2014, esto es, por 19 meses, y la deuda pendiente al   banco era de tan solo 2 millones de pesos. Bajo ese entendido, resulta   desproporcionado cercenar el derecho a la vivienda de una persona y su núcleo   familiar, que no tienen otro lugar para vivir, por una actuación contraria a   derecho efectuada por el juzgado que conoció del proceso ejecutivo hipotecario   instaurado en su contra.    

11.3.6. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia   proferida el 20 de enero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá, que confirmó la emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado 28   Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por   Jazmind Benítez Celeita contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.    

En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales   invocada y ordenará al Juzgado accionado: (i) realizar las acciones pertinentes   para retrotraer todas las actuaciones del proceso ejecutivo con título   hipotecario núm. 2015-179 hasta el momento en que la señora Jazmind Benítez   Celeita presentó la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un abogado,   esto es, al 11 de noviembre de 2015. Para ello, el juzgado deberá declarar la   nulidad de todo lo actuado en la diligencia de remate y adjudicación de bienes,   ordenar la devolución de los dineros consignados por la rematante, ordenar la   cancelación de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria   del bien inmueble objeto de controversia relacionadas con las actuaciones que   serán declaradas nulas, así como cualquier otra actuación judicial que considere   necesaria para dar cumplimiento a esta orden; (ii) inaplicar las normas   concernientes a la ejecutoria de la providencia que fijó fecha para la   diligencia de remate; y (iii) resolver de fondo la solicitud de amparo de   pobreza y asignación de un abogado antes de la realización de la diligencia de   remate, aplicando las normas procesales pertinentes para resolver la misma,   según se expuso en el numeral 10.3.3 de esta providencia.    

Por último, ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Bogotá Zona Centro que cancele la anotación realizada en el folio de   matrícula del bien identificado con el núm. 50C-1658435, que se llevó a cabo   como medida provisional en cumplimiento del Auto del 22 de junio de 2016 y   realice una nueva anotación donde se indique la existencia de esta providencia.         

VI.   RESUELVE:    

PRIMERO.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el   presente proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero   de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la   emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la   misma ciudad, en la acción de tutela interpuesta por Jazmind Benítez Celeita   contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia de la accionante.    

TERCERO.- ORDENAR   al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que, en el término de un (1) mes contado   a partir de la notificación de la presente sentencia: (i) realice las acciones   pertinentes para retrotraer todas las actuaciones del proceso ejecutivo con   título hipotecario núm. 2015-179 hasta el momento en que la señora Jazmind   Benítez Celeita presentó la solicitud de amparo de pobreza y asignación de un   abogado, esto es, al 11 de noviembre de 2015. Para ello, el juzgado deberá   declarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de remate y adjudicación   de bienes, ordenar la devolución de los dineros consignados por la rematante,   ordenar la cancelación de las anotaciones realizadas en el folio de matrícula   inmobiliaria del bien inmueble objeto de controversia relacionadas con las   actuaciones que serán declaradas nulas, así como cualquier otra actuación   judicial que considere necesaria para dar cumplimiento a esta orden; (ii)   inaplique las normas concernientes a la ejecutoria de la providencia que fijó   fecha para la diligencia de remate; y (iii) resuelva de fondo la solicitud de   amparo de pobreza y asignación de un abogado antes de la realización de la   diligencia de remate, aplicando las normas procesales pertinentes para resolver   la misma, según se expuso en el numeral 10.3.3 de esta providencia.    

CUARTO.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro   que cancele la anotación realizada en el folio de matrícula del bien   identificado con el núm. 50C-1658435, que se llevó a cabo como medida   provisional en cumplimiento del Auto del 22 de junio de 2016 y realice una nueva   anotación donde se indique la existencia de esta providencia.    

QUINTO.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las   comunicaciones correspondientes.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En cumplimiento de la comisión ordenada por el   Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cincuenta Civil   Municipal de Bogotá informó de la acción de tutela a todas   las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a través   de los telegramas núm. 1388, 1389, 1390, 1387.    

[3] Ibíd.    

[4] “El remate se anunciará al público por, aviso   que expresará: 1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación. 2. Los   bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son   muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de   ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.   3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la   litación. 4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura. Inciso 2: El   aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la   fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia   circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia   informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario   de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse   inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso,   deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble   actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha   prevista para la diligencia de remate. (…) En ningún caso podrá prescindirse de   las publicaciones exigidas en este artículo.”    

[5] Cuaderno 1, folio 47.    

[6] Cuaderno 2, folio 10.    

[7] Cuaderno 1, folios 1 a 4.    

[8] Cuaderno 1, folio 5.    

[9] Cuaderno 1, folios 6 y 19.    

[10] Cuaderno 1, folio 7.    

[11] Cuaderno 1, folios 8 y 9.    

[12] Cuaderno 1, folio 10.    

[13] Cuaderno 1, folio 11.    

[14] Cuaderno 1, folio 12.    

[15] Cuaderno 1, folio 13.    

[16] Cuaderno 1, folio 14.    

[17] Cuaderno 1, folio 15.    

[18] Cuaderno 1, folio 17.    

[19] Cuaderno 1, folio 18.    

[20] “El registro de la demanda no pone los bienes   fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los   efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre   aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio,   tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”.    

[21] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace   parte de las sentencias SU-917   de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014, y mantiene la postura   reciente y uniforme de esta Corporación en la materia.    

[22] Cfr.   Sentencia T-949 de 2003. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-327 de 1994,   T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-121 de 1999, T-806 de 2000, T-1001 de 2001.    

[23] “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda   persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso   efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos   que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o   la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas   que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se   comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema   legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal   recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a   garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en   que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de texto).    

[24] Artículo 2. (…)  3. Cada uno de   los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda   persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido   violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación   hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones   oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o   legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema   legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal   recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las   autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado   procedente el recurso”.(Subrayado fuera de texto).    

[25] Cfr. Sentencia T-401 de 2006.    

[26] Ibídem.    

[28] Cfr.  Sentencia T-949 de 2003 donde la   Corte señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido   dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de   irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2   C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la   Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha   reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales   genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de   una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita   “armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que   involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,   sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las   puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse   afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”.    

[29] Sentencia T-173   de 1993.    

[30] Sentencia T-504   de 2000.    

[31] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005.    

[32] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.    

[33] Sentencia T-658 de 1998.    

[34] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[35] Sentencia T-522 de 2001.    

[36] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de   2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.    

[37] Véase en sentencia T-389 de 2009.     

[38] Artículo 4o. de la   Constitución Política.  “La Constitución es norma de normas. En todo caso   de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales.     

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la   Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”    

[39] Sentencia SU-132 de 2013.    

[40] Sentencia T-103 de 2010.    

[41] Sentencia T-508 de 2015.    

[42] Sentencia T-178 de 2012. Véase también en   sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011,   T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047   de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras.    

[43] Sentencia SU-132 de 2013.    

[44] Véase en la sentencia T-551 de 2010.    

[45] Sentencia T-555 de 2009.    

[46] El concepto de violación directa a la   constitución puede verse en sentencias como la T-551 de 2010, T-1028 de 2010,    SU-195 de 2012, entre otras.    

[47] Sentencias T-068 de 2005 y   C-025 de 2009.    

[48] Sentencias C-617 de 1996 y C-025 de 2009.    

[49] Ibíd.    

[50] Sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009.    

[51] Artículo 229: “  La Administración   de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las   actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la   ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales   se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.   (Subrayado fuera de texto)    

[52] Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995.    

[53] Sentencia T-429 de 1994.    

[54] Ibídem.    

[55] Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001.    

[56] Sentencia SU-678 de 2014.    

[57] Sentencia T-352 de 2012.    

[58] Sentencia T-352 de 2012.    

[59] Código General del Proceso, artículo 1°: “Este   código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de   familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier   jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades   administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén   regulados expresamente en otras leyes”.    

[60] Por el cual se reglamenta la gradualidad para   la implementación del Código General del Proceso.    

[61] Sentencia C-1512 de 2000.    

[62] Sentencia C-383 de 2005.    

[63] Sentencia C-025 de 2009.    

[64] Sentencia T-146 de 2007.    

[65] Sentencia T-114 de 2007    

[66] Sentencia C-545 de 2002.    

[67] Código de Procedimiento Civil, artículo 497 “Presentada la demanda con arreglo a la ley,   acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento   ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere   procedente, o en la que aquél considere legal”.    

[68] Ibíd., articulo 498 “Si la obligación versa   sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco   días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de   la deuda (…)”.    

[69] Código de Procedimiento Civil, artículo 504:   “Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo,   se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de   los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le   exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y   que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como   incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito”.    

[70] Ibíd., artículo 510, literal b) “La sentencia   de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se   ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a   pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las   medidas cautelares y del proceso”.    

[71] Ibíd., literal d) “Si las excepciones no   prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la   ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del   proceso y ordenará que se liquiden”.    

[72] Ibíd. artículo 555, numeral 6.    

[73] Ibíd., artículo 521. “Para la liquidación del   crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:    

1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2° del artículo 507, o   notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea   totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la   liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses   causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión   a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el   mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren   necesarios.    

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la   forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual   podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite   necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa   en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación   objetada.    

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la   liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o   altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto   diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al   ejecutante en la parte que no es objeto de apelación”.    

[74] Ley 1258 de 2009, artículo 25.    

[75] Código de Procedimiento Civil, artículo 525.    

[77] Esto es, de acuerdo a los artículos 526 y 527   del Código de Procedimiento Civil, que se hayan presentado en sobre cerrado   conteniendo la oferta suscrita por el interesado y la consignación a órdenes del   juzgado por el 40% del avalúo del bien.    

[78] Ibíd., artículo 530.    

[79] Ibíd., artículo 527 inciso 3.    

[80] Código   de Procedimiento Civil, artículo 161.    

[81] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011.    

[82] Sentencia SU-515 de 2013.    

[83] Cuaderno 1, folio 23.    

[84] Folio 81   del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179    

[85] Folio 87   del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179    

[86] Folios   102 a 104 del cuaderno   correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179    

[87] Folio 113 del cuaderno correspondiente al   proceso ejecutivo No. 2015-179    

[88] Folio 170 del cuaderno correspondiente al   proceso ejecutivo No. 2015-179    

[89] Folio 147 del cuaderno correspondiente al   proceso ejecutivo No. 2015-179    

[90] Folio 191 del cuaderno correspondiente al   proceso ejecutivo No. 2015-179    

[91] Folio 190 del cuaderno correspondiente al   proceso ejecutivo No. 2015-179    

[92] Artículo 160. Código de Procedimiento Civil.    

[93] Sentencia T-544 de 2015.    

[94] Constitución Política. Artículo 5: “El   debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al   acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la   plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley   permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la   restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la   haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la   defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la   investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones   injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su   contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por   el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del   debido proceso”.

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