T-025-18

Tutelas 2018

         T-025-18             

Sentencia T-025/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto procedimental absoluto, ocurre cuando el   funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente   establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa   medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido,   con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del   proceso.    

           NOTIFICACION JUDICIAL-Elemento básico del debido proceso          

La notificación judicial constituye un elemento básico del   derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus   destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les   comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma   ejercer su derecho de defensa.    

PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de   notificación efectiva    

INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad   del proceso    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, debido a que el   accionante no fue notificado del auto admisorio de la demanda, sino que fue   emplazado, a pesar de que su dirección se encontraba en el expediente del   proceso censurado    

Referencia: Expediente T-6.296.492    

Acción de tutela instaurada por Aniano Alberto Iglesias Flórez   contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º del Circuito de   Cartagena y el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena.    

Procedencia: Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia.    

Asunto: El derecho fundamental al debido proceso, el defecto   procedimental absoluto y la indebida notificación judicial.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., seis (6) de   febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia adoptado por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2017, por medio del cual se concedió el   amparo constitucional solicitado por Aniano Alberto Iglesias Flórez.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 25 de agosto de 2017, la Sala Número Ocho de Selección de   Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 17 de junio de 2016, Aniano Alberto Iglesias Flórez promovió   acción de tutela en contra del Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el   Juzgado 2º Civil del Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía   de la misma ciudad, por considerar que vulneraron su derecho fundamental al   debido proceso al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y   ejecutivo instaurados en su contra[1].    

A. Hechos y pretensiones    

2.   Señala que tal y como se estableció en una de las sentencias   censuradas, el 14 de diciembre del mismo año, el señor Carlos Gómez Carrillo le   vendió el carro anteriormente referenciado a Talel Charanek Hachen, domiciliado   en la ciudad de Cartagena[3].    

3.   El 17 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 am, ocurrió   un accidente en el que se generaron daños y perjuicios a Oscar Fontalvo Malo. El   causante del incidente fue el vehículo Mazda 323 H modelo 2001 de placas GOB895,   el cual era conducido por Marcel Andrés Rodríguez Pérez, quien se encontraba en   estado de embriaguez. El actor indica que la propietaria actual del referido   carro es la señora Jenny Pérez[4].    

4.   En consideración a lo anterior, Oscar Fontalvo Malo instauró   demanda ordinaria para que se declarara civilmente responsable por los daños y   perjuicios causados en el accidente a Marcel Andrés Rodríguez Pérez, a Jenny   Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez, quien también figura como propietario   del vehículo, según consta en el certificado de tradición del Instituto   Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico. Tal demanda fue admitida   por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena[5].    

5.   El peticionario manifiesta que nunca fue notificado del proceso a   pesar de que su dirección se encontraba en la tarjeta de propiedad del vehículo,   en la que se evidencia que reside en la ciudad de Barranquilla. En particular,   señala que la citación de notificación personal del auto admisorio y el aviso   fueron enviados al edificio Las Acacias en la calle Real # 25-199 apartamento   202 Manga en Cartagena, a pesar de que el Secretario del Juzgado 4º Civil   Municipal certificó que no se pudo notificar a los demandados porque “las   personas no residen ahí”. Por lo anterior, el juzgado anteriormente   mencionado profirió edicto emplazatorio el cual fue publicado en el periódico El   Espectador y transmitido en la emisora Oxígeno de Caracol en la ciudad de   Cartagena[6].    

6.   Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011, el Juzgado   4º Civil Municipal de Cartagena declaró civilmente responsables a Marcel Andrés   Rodríguez Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez, por los hechos ocurridos el   17 de diciembre de 2001. A pesar de lo anterior, dicho juzgado decidió no   condenarlos por concepto de daño emergente y lucro cesante[7].    

7.   El demandante señala que en el expediente aparece un edicto por   medio del cual se notificó la sentencia del 2 de diciembre de 2011 -cuyos   demandados son Marcel Andrés Rodríguez, Jenny Pérez y Aniano Alberto Iglesias   Flórez- pero el asunto es “restitución de inmueble arrendado”[8].    

8.   Por medio de fallo emitido el 7 de mayo de 2012, el Juzgado 2º   Civil del Circuito de Cartagena revocó parcialmente el fallo del a quo y   condenó solidariamente a Marcel Andrés y Aniano Alberto Iglesias Flórez a pagar   al demandante $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago, por concepto de   perjuicios materiales por daño emergente[9].    

9.   El 22 de abril de 2015, Oscar Fontalvo Malo interpuso demanda   ejecutiva singular de mínima cuantía contra Marcel Andrés Rodríguez y Aniano   Alberto Iglesias Flórez con fundamento en la sentencia anteriormente mencionada[10].    

10.   El 28 de abril de la misma anualidad, el Juzgado 12 Civil Municipal   de Mínima Cuantía de Cartagena libró mandamiento de pago en contra de los   demandados[11].    

11.   El 3 de agosto de 2015, el Banco de Occidente de Barranquilla le   informó al actor que sus cuentas estaban embargadas debido a que se encontraba   en curso un proceso ejecutivo en su contra, a cargo del Juzgado 12 Civil   Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena, por lo que ese mismo día acudió a tal   despacho judicial y se notificó del proceso ejecutivo iniciado en su contra[12].    

12.   El 21 de agosto de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima   Cuantía de Cartagena revocó el auto proferido por ese mismo despacho judicial el   28 de abril de 2015, mediante el cual admitió la demanda ejecutiva y libró   mandamiento de pago en contra de los demandados. En su lugar, rechazó la demanda   por falta de competencia y dispuso el envío del expediente al Juzgado 2º Civil   del Circuito de Cartagena[13].    

13.   El 4 de septiembre de 2015, Marcel Andrés Rodríguez Pérez presentó   recurso de reposición en contra el referido auto por considerar que, de   conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento   Civil (CPC), la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo era el   Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena. Adicionalmente, el recurrente indicó   que el artículo 335 del CPC autorizaba la ejecución posterior a otro proceso,   sólo si se ejecuta dentro de los 60 días siguientes, lo que no se cumplía en el   presente asunto debido a que la demanda ejecutiva se presentó casi dos años   después de proferida la sentencia[14].    

14.   Por medio de auto emitido el 23 de octubre de 2015, el Juzgado 12   Civil Municipal de Cartagena negó el recurso de reposición, corrigió el numeral   tercero de la providencia recurrida y dispuso el envío del expediente a la   oficina de reparto, para que posteriormente fuera remitido al Juzgado 4º Civil   Municipal de Cartagena. Adicionalmente, accedió a la solicitud de levantar las   medidas cautelares dictadas en tal proceso[15].    

15.   Mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado   4º Civil Municipal de Cartagena decretó mandamiento de pago contra Marcel Andrés   Rodríguez Pérez y Aniano Alberto Iglesias Flórez. Además, emplazó al ahora   accionante debido a que su apoderado (no se aclara si era abogado de confianza o   el curador) manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía el lugar de   su residencia, su sitio de trabajo y no figuraba en el directorio telefónico[16].    

16.   El 28 de enero de 2016, el señor Iglesias Flórez presentó incidente   de nulidad del proceso ejecutivo, en consideración a que el fallo en su contra   fue proferido sin haberse notificado en debida forma, nunca pudo defenderse en   dicho proceso y demostrar que a la fecha del accidente automovilístico, él no   tenía ni la propiedad ni la tenencia del vehículo. Sin embargo, mediante auto   del 10 de junio de 2016, el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena negó la   nulidad solicitada, bajo el argumento de que las nulidades en el proceso sólo se   pueden alegar antes de dictar sentencia. Asimismo, señaló que la causal de   nulidad alegada presuntamente se generó en el proceso que lo declaró civilmente   responsable y no en el proceso ejecutivo, por lo que consideró que no era   procedente invocarla en esta etapa procesal[17].    

17.   El 27 de junio de 2016, el accionante interpuso recurso de   reposición contra dicha providencia, sin embargo ésta fue confirmada el 9 de   diciembre siguiente bajo los mismos argumentos [18].    

18.   El actor afirma que en la actualidad trabaja como liquidador ante   la Superintendencia de Sociedades y que el embargo ocasionado por el supuesto   incumplimiento de sus obligaciones económicas le genera un grave riesgo de ser   excluido de la lista de liquidadores, lo que afecta su derecho al trabajo[19].    

19.   Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo,   como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales al debido proceso y de   defensa y, en consecuencia, se dejen sin efectos las siguientes actuaciones: (i)   la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º Civil   Municipal de Cartagena; (ii) el fallo emitido el 7 de mayo de 2012 por el   Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad; (iii) el mandamiento de pago   librado el 28 de abril de 2015 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima   Cuantía de Cartagena y (iv) el auto emitido el 9 de diciembre de 2016 por el   Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad. Lo anterior, únicamente en lo   relacionado con la condena proferida en contra de Aniano Alberto Iglesias Flórez[20].    

B. Actuaciones en sede de tutela    

21.   Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2017[22], la   Jueza 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena señaló que en el proceso   con el número de radicado 13001400301220150032300 (323-2015) se registran las   siguientes actuaciones:    

·        Mandamiento de pago librado el 28 de abril de 2015    

·        Auto de medidas cautelares del 3 de junio de 2015    

·        Auto de traslado de solicitud de nulidad del mes de julio de 2015   (no dice la fecha exacta).    

·        Auto del 21 de agosto de 2015, que revocó la providencia proferida   el 28 de abril del mismo año y rechazó la demanda ejecutiva.    

·        Auto del 23 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el   recurso y se envía el proceso a la oficia judicial para que se reparta al   Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena.    

Con fundamento en lo anterior, la jueza señala que las actuaciones   anteriormente reseñadas fueron ajustadas a derecho, por lo que la acción de   tutela presentada en contra de tal despacho judicial debe declararse   improcedente, toda vez que no se configura ninguno de los requisitos generales y   específicos señalados por la Corte Constitucional relacionados con la   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.    

C. Decisión objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

22.   Mediante fallo proferido el 11 de mayo de 2017, la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el   amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por considerar   que el actor no agotó los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición   durante los procesos censurados en sede de tutela. En particular, señaló que el   peticionario omitió interponer la presentación de excepciones en el proceso   ejecutivo por la indebida notificación y no agotó el recurso de revisión en el   proceso declarativo[23].    

Impugnación    

23.   El 17 de mayo de 2017, el demandado impugnó el fallo del a quo,   por considerar que era necesario que el juez de segunda instancia analizara los   argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el escrito de tutela[24].    

Fallo de Segunda Instancia    

24.   Por medio de sentencia del 22 de junio de 2017, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del juez de primera   instancia y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del   accionante. En efecto, indicó que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena   incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque realizó   una interpretación excesiva y rigorista del artículo 134 del Código General del   Proceso. Lo anterior, en consideración a que el juez debió analizar el incidente   de nulidad como una excepción en el proceso ejecutivo.    

En consecuencia, resolvió revocar los autos proferidos el 10 de   junio y el 9 de diciembre de 2016, así como las providencias que se dictaran con   fundamento en aquellos y ordenó al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena que   se “adecue el trámite al medio de defensa propuesto por el demandado, aquí   accionante, a lo dispuesto en el artículo 134 del C. G del P., y sin que lo aquí   expresado comporte imposición alguna del sentido decisorio a adoptar sobre ese   particular”[25].    

D. Actuaciones en sede de revisión    

25.   En cumplimiento del fallo proferido por la Corte Suprema de   Justicia en segunda instancia de tutela, mediante auto del 4 de julio de 2017[26],   el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena negó la solicitud de nulidad   instaurada por el actor. En particular, indicó que el accionante nunca demostró   que el demandante en el proceso declarativo sabía que la dirección a la que   fueron notificados los demandados no era su domicilio real.    

Por   otra parte, el juzgado indicó que:    

“en el citatorio enviado a los demandados en el proceso ordinario   que da origen al proceso ejecutivo que nos ocupa, se citó a los demandados para   que comparecieran a este Despacho Judicial a notificarse del auto que admite la   demanda, pero en ningún momento se informa la fecha de la providencia que se   notifica, circunstancia esta que efectivamente da origen a la nulidad por   indebida notificación invocada por la parte demandada, no obstante, advierte   esta Judicatura que en esta instancia procesal no es viable acceder a decretar   esta (sic) por vía de la nulidad deprecada por la parte demandada, ello en   cumplimiento de lo establecido en el art. 142 del C.P. Civil, que reza:    

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias,   antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si   ocurrieron en ella.    

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad   grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en (sic) que haya   cesado la incapacidad.    

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o   emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de   que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se   adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si   no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades. La declaración de   nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista   litisconsorcio necesario.    

      “…”    

Con   fundamento en lo anterior, la jueza concluyó que la nulidad alegada no se   encuentra originada en la sentencia y en este sentido no es procedente   decretarla en esta instancia procesal. Finalmente, indicó que la norma   anteriormente citada hace referencia a otras oportunidades procesales para   alegar la nulidad, es decir, como excepción o a través del recurso de revisión.    

26.   Por medio de escrito presentado el 17 de julio de 2017[27],   el accionante repuso el auto anteriormente mencionado. En tal recurso, reiteró   los argumentos del incidente de nulidad y manifestó al Juzgado que debía tener   en cuenta lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de   tutela en lo relacionado con el exceso ritual manifiesto.    

27.   Por su parte, con el fin de contar con mayores elementos de juicio   en sede de revisión, a través de auto del 20 de noviembre de 2017, la   Magistrada sustanciadora ofició al   Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena[28],   para que informara a esta Corporación el estado actual del proceso ejecutivo   iniciado por Oscar Fontalvo Malo en contra de Marcel Andrés Rodríguez Pérez y   Aniano Alberto Iglesias Flórez, con el radicado número radicado No. 090-2007  y   remitiera una copia del expediente completo del mismo.    

Adicionalmente, ordenó a tal despacho judicial remitir a este   Tribunal una copia del expediente completo del proceso declarativo identificado   con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de diciembre de 2011,   proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena.    

28.   Por medio de oficio recibido en el despacho de la Magistrada   sustanciadora el 7 de diciembre de 2017, la Secretaría General de esta   Corporación remitió copia del correo electrónico enviado por el Juzgado 4º Civil   Municipal de Cartagena, en el que informó que actualmente el proceso se   encuentra pendiente de resolver dos recursos de reposición desde el 8 de agosto   de 2017.    

29.   Adicionalmente, manifestó que enviaba los siguientes documentos:    

“[C]inco (5) cuadernos: Un cuaderno 50 folios útiles y escritos; un   cuaderno de incidente de nulidad Nº. 2 con 49 folios útiles y escritos; un   cuaderno de incidente de nulidad Nº.1 con 21 folios útiles y escritos; un   cuaderno de medidas cautelares con 20 folios útiles y escritos; un cuaderno   ordinario con 100 folios útiles y escritos (…)”[29].    

A pesar de lo anterior, de la revisión de los documentos remitidos,   se evidenció que el juzgado no envió las copias completas de los procesos   solicitados. En efecto, del proceso ordinario faltaron los siguientes folios: 1   a 69, 82, 83 y 85. Asimismo, de la segunda parte del incidente de nulidad en el   proceso ejecutivo hacen se omitieron los siguientes folios: 15 a 31.    

30.   En consecuencia, por medio de auto del 11 de diciembre de 2017, la   Magistrada sustanciadora requirió al Juzgado 4º Civil Municipal de   Cartagena para que remitiera a esta Corporación   copia de los folios 1 a 69, 82, 83 y 85 del proceso   declarativo identificado con el radicado No. 090-2007 en la sentencia del 2 de   diciembre de 2011, proferida por tal despacho judicial. Asimismo, ordenó a dicho   juzgado remitir copia de los folios 15 a 31 de la segunda parte del   incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado   número 13001400300420070009002[30].    

31.   Mediante correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2017[31], el   Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena envió a la Secretaria General de esta   Corporación las piezas procesales restantes.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema   jurídico    

1.   Como se indicó en el acápite de hechos,   Aniano Alberto Iglesias Flórez presentó acción de tutela por   considerar que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º Civil del   Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma ciudad,   vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a declarar la   nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su contra[32] a pesar de no haber sido   notificado de la existencia de los mismos.    

2.   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá   resolver el siguiente problema jurídico: ¿los   despachos judiciales accionados vulneraron el   derecho fundamental al debido proceso, al negarse a declarar la   nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo iniciados en contra del actor a pesar de   las supuestas irregularidades en la notificación?    

3.   Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la   procedencia de la acción de tutela, para lo cual se examinarán los siguientes   temas: (i) la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales;   (ii) el examen de los requisitos generales y específicos de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto procedimental absoluto   por indebida notificación; y (iv) el análisis del caso concreto.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales    

4.  El artículo 86 Superior establece que la   tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”.   Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen   la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la   efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la   Constitución.    

5.  Bajo el presupuesto mencionado, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y   se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el   fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que   caracteriza al mecanismo.    

La acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan   incompatible con la Carta Política[33].    

6.   La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[34],   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

7.   De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de   esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005[35],   los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión   que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre   la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es   decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de   la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que   la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad   procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v)   que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate   de sentencias de tutela.    

Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales en el caso que se analiza    

8.   La Sala observa que en este caso se reúnen todos los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se muestra a   continuación:    

9.   En primer lugar, la cuestión objeto cumple con el presupuesto de   relevancia constitucional. Aunque en principio se denuncia el   desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esa posible   afectación podría estar ligada al incumplimiento de cargas procesales en un   proceso ejecutivo y, en esa hipótesis, es claro que el debate planteado tendría   un contenido meramente económico, no de derechos fundamentales, con lo que no   habría un problema constitucional.    

No obstante, la Sala tendrá por cumplido el   presupuesto en mención, en atención a que se plantea la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso por la indebida notificación en un proceso   judicial que puede producir resultados injustos para el accionante, pues a pesar   de los diferentes recursos que ha presentado el peticionario para controvertir   las decisiones judiciales cuestionadas no ha sido escuchado sustancialmente por   los jueces naturales. En efecto, se evidencia una situación de relevancia   constitucional, en la medida en que prima facie, el accionante resultó   afectado en sus derechos fundamentales en razón de un proceso judicial del cual   nunca tuvo conocimiento por lo que no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho   de defensa y en el cual resultó condenado. Además, en principio, la Sala   encuentra que el peticionario no incumplió ninguna carga procesal, sino que   presentó los recursos que consideró que tenía a su alcance en la jurisdicción   ordinaria una vez supo del proceso en curso.    

10.   En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad,   el inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra que es requisito de   procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de   1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan   otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular   en la que se encuentre el solicitante.    

11.   En relación con este requisito, la sentencia T-1008 de   2012[36] reiterada en la T-630 de 2015[37],   estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera   subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo,   que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por   la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo   constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o   contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito,   toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios   existentes.    

Respecto del principio de subsidiariedad en casos de tutela contra   providencias judiciales, en la sentencia C-590 de 2005, determinó   que la tutela contra providencia judicial es procedente cuando:    

“[S]e hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[38].  De allí que sea un deber   del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema   jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. (Negrilla fuera del texto original).    

12.  Ahora bien, de acuerdo con   la jurisprudencia Constitucional[39],   tal perjuicio se caracteriza:    

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de   una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea   impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad”.   (Negrilla fuera del texto original).    

En relación con lo anterior, esta Corporación ha establecido que se debe   demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que   tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria   para definir si el amparo procede de forma definitiva o transitoria[40].    

13.   En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el   sentido de que se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela   contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos   judiciales en la jurisdicción ordinaria, (ii) en los casos en que no se   agotaron, el afectado ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo y (iii)   se busque evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable.    

14.   En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia que se cumple con   el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante adelantó todas   las acciones para agotar los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria   que tiene a su disposición. Desde que tuvo conocimiento del embargo de sus   cuentas fue al Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cartagena a   notificarse del proceso en su contra[41] y   realizó varias actuaciones durante todo el desarrollo del mismo. En efecto, el   28 de enero de 2016, interpuso incidente de nulidad del proceso ejecutivo, en   consideración a que el fallo en su contra fue proferido sin haberse notificado   en debida forma y nunca pudo defenderse en dicho proceso. El 27   de junio de 2016, el accionante presentó recurso de reposición contra el auto   que negó la nulidad. Recientemente, el 17 de julio de 2017[42],   el actor repuso el auto emitido 4 de julio de 2017[43]  por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, por medio del cual negó la   solicitud de nulidad instaurada por el actor.    

Aunado a lo anterior, la Sala considera que en el presente caso, el   peticionario se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable, pues   tiene todas sus cuentas embargadas desde el año 2015 con fundamento en un   proceso declarativo del que indica nunca fue notificado, lo que implica que no   puede disponer de los recursos que se encuentran en las cuentas bancarias   sometidas a la referida medida cautelar.    

15.   Adicionalmente, el actor afirma que en la actualidad   trabaja como liquidador ante la Superintendencia de Sociedades y que el embargo   ocasionado por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones económicas le   genera un grave riesgo de ser excluido de la lista de liquidadores, lo que   afecta su derecho al trabajo[44]. De   conformidad con lo establecido en el numeral 1.1 del Manual del Liquidador   emitido por la Superintendencia de Sociedades[45], los liquidadores cumplen una función   de auxiliares de la justicia y desempeñan un oficio público que debe ser   realizado de manera imparcial por personas idóneas, de conducta intachable y   con buena reputación. Asimismo, dispone que no basta con el conocimiento y   la experiencia en determinadas áreas, sino que los liquidadores también deben   tener unas calidades personales específicas para desempeñar dicha labor.    

17.   No es irrazonable suponer la amenaza frente al derecho al trabajo   del actor, pues a pesar de que la afectación de su reputación no lleva   necesariamente a su exclusión de las listas de liquidadores, sí existe una   afectación en su buen nombre, que podría repercutir en el ejercicio de su labor   en la Superintendencia de Sociedades.    

En consideración a lo anterior, se evidencia el cumplimiento del   presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, pues las providencias   censuradas constituyen una amenaza al derecho fundamental al debido proceso del   actor y pone en riesgo su derecho al trabajo con el embargo de sus cuentas   bancarias, las cuales constituyen un elemento necesario para el ejercicio de su   trabajo.    

Además se evidencia que el demandante agotó los mecanismos   judiciales existentes desde el momento en que supo del proceso en su contra. No   obstante que el recurso de revisión podía ser procedente para resolver el   presente asunto, no era el mecanismo idóneo teniendo en cuenta que su trámite no   suspende los efectos de la decisión judicial.    

Asimismo, se comprueba que en sede de tutela la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó considerar el recurso de nulidad   como la excepción en el proceso ejecutivo. Sin embargo, en el trámite de   cumplimiento se demostró que tampoco era el mecanismo idóneo, porque en los   últimos autos el juez señaló que no estaba probado un hecho y decidió no   estudiar de fondo el problema, a pesar de que la existencia de dicha prueba fue   verificada por la Corte Suprema de Justicia.    

Adicionalmente, En tercer lugar, se demuestra   que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez   que tal y como se indicó anteriormente, el auto que confirmó la negativa de la   solicitud de nulidad se profirió el 9 de diciembre de 2016 y la tutela se   presentó el 22 de marzo de 2017[46], es decir, tres meses y 13 días   después de que se emitió la última providencia censurada.    

18.   En cuarto lugar, el demandante identificó de manera razonable   los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las   irregularidades que, estima, hacen procedente la acción de tutela. En efecto, la   supuesta vulneración se deriva de la negativa del   Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena de declarar la nulidad del proceso   declarativo, por medio del cual resultó condenado a pesar de que nunca fue   notificado del mismo, y de la negativa de los otros despachos judiciales a   revocar esa decisión.    

19.   En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un   fallo de tutela. El demandante acusa: a) la  sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 4º   Civil Municipal de Cartagena que declaró civilmente responsables a Marcel Andrés   Rodríguez Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez, por los hechos ocurridos el   17 de diciembre de 2001; b) el fallo emitido el 7 de mayo de 2012, por el   Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, que revocó parcialmente la sentencia   del a quo y condenó solidariamente a los demandados a pagar al demandante   $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago por concepto de perjuicios   materiales por daño emergente; c) el auto del 10 de junio de 2016,   proferido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena negó la nulidad del   auto de mandamiento de pago solicitada por el accionante; y d)  el auto emitido por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena el 9 de   diciembre de 2016, por medio del cual se confirmó la decisión de negar la   solicitud de nulidad presentada por el accionante.    

20.   En consideración a que se cumplen con todos los requisitos   generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala   continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad.    

Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra   providencias judiciales    

21.   Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en   el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible   con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente   de esta Corporación[47], reiterada en esta   providencia, estos defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el   funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma   absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[48]    

Defecto fáctico: se presenta cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue   absolutamente equivocada.    

Error inducido: sucede cuando el Juez o   Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[49]    

Decisión sin motivación:   implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta   de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se   configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado   asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial   establecida.[50]    

Violación directa de la Constitución: se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma   específica, postulados de la Carta Política.    

Defecto material o sustantivo:   ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o   claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

El   defecto procedimental absoluto    

22.   Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución   Política que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las   actuaciones judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que incurre en una   causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,   una decisión en la que el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de   las normas procesales aplicables[51].    

23.   La jurisprudencia ha establecido que existen dos modalidades del   defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que   ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento   legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y   en esa medida equivoca la orientación del asunto[52],  o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que   afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[53];   y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta   cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las   cuales constituyen una denegación de justicia[54].    

Lo   anterior ha sido reiterado por este Tribunal en diferentes oportunidades. En   efecto, en la sentencia SU-159 de 2002[55], determinó que un procedimiento se   encuentra viciado cuando pretermite eventos o etapas señaladas en la ley,   establecidas para proteger todas las garantías de los sujetos procesales,   particularmente el ejercicio del derecho de defensa que se hace efectivo, entre   otras actuaciones, con la debida comunicación de la iniciación del proceso y la   notificación de todas las providencias emitidas por el juez que deben ser   notificadas de conformidad con lo dispuesto en la ley.    

En el   mismo sentido se pronunció la sentencia T-996 de 2003[56],   en la que señaló que:    

“La Corte ha explicado que cuando el juez se   desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a   determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento   en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido,   estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley   para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los   sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la   comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo”.(Negrilla fuera del texto original).    

Más adelante, en la sentencia T-565A de 2010[57], reiteró que el defecto procedimental absoluto se   configura cuando el juez dirige el proceso en una dirección que no corresponde   al asunto de su competencia o cuando omite etapas propias del juicio, por   ejemplo la notificación que cualquier acto que requiera de dicha formalidad, lo   que genera una vulneración al derecho de defensa y contradicción de los sujetos   procesales, al no permitirles pronunciarse sobre tal actuación.    

24.   En este sentido, insistió en que la irregularidad   procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente   lesivas de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso. La falta   de notificación de una providencia judicial configurará un defecto solo en el   caso en el que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y   en consecuencia se reduzcan las posibilidades de interponer los recursos   correspondientes.    

La   indebida notificación como defecto procedimental    

25.   Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la   notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de   2004[61] resaltó lo siguiente:    

“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el   sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye   en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto   garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar   aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a   quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que  es un   medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,   planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un   acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él   se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.   (Negrilla fuera del texto original).    

En el   mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004[62],   en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del   cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones   adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento   primordial de materialización del principio de publicidad de la función   jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior.    

La   notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al   debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la   posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en   el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de   defensa.    

Por   otra parte, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre las   diferentes modalidades de notificación de conformidad con lo establecido en los   artículo 313-330 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), es decir   personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta   concluyente[63].    

En   relación con la notificación personal, resaltó que tal mecanismo es el que   ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el   conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, y por esta razón el   artículo 314 del CPC establecía que se debían notificar personalmente las   siguientes actuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra   mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en   todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros. Ello se   fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado   formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda   sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo.    

26.   Por su parte, en la sentencia T-081 de 2009[64],   este Tribunal señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de   defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona   de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de   publicidad. De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia T-489 de   2006[65], en la que se determinó que:    

“[E]l principio de publicidad de las decisiones judiciales hace   parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera   que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de   procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y   obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones   judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías   esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las   pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de   impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo   hecho”.   (Negrilla fuera del texto original).    

Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente   referida, esta Corporación indicó que la notificación judicial es un acto que   garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las   providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de   publicidad y de contradicción.    

Adicionalmente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional enfatizó en que la   indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento   de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y   desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas   posteriores al vicio previamente referido.    

Con   fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que la notificación constituye un   elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su   finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran   en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo   anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la   primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el   mandamiento de pago.    

27.   En esta oportunidad, esta Corporación reitera las reglas   jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que   se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra   viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y   constituye un defecto procedimental absoluto; (ii) el error en el proceso debe   ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener   una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser   atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos   de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el   conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma   concreta el derecho al debido proceso; (iv) la indebida   notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad   del proceso.    

Análisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto    

28.   Aniano Alberto Iglesias Flórez presentó acción de tutela por   considerar que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, el Juzgado 2º Civil   del Circuito y el Juzgado 12º Civil Municipal de Mínima Cuantía de la misma   ciudad vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a   declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo instaurados en su   contra, en los que resultó condenado a pesar de que nunca fue notificado de los   mismos[66].    

En   esta oportunidad la Sala encuentra que el defecto que se invoca es el   procedimental absoluto, debido a que el peticionario considera que los   demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al negarse a   declarar la nulidad de un proceso del que nunca fue notificado, y en el cual   resultó condenado sin haber sido escuchado.    

29.   Como se reiteró en los fundamentos jurídicos 22 a 27 de esta   providencia, la Corte Constitucional ha establecido que se configura un defecto   procedimental absoluto cuando el fallador omite una etapa procesal consagrada en   la ley, cuya trascendencia tiene una influencia directa en la decisión de fondo   adoptada.    

Asimismo, ha determinado que la indebida notificación judicial   configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso.   En efecto, tal actuación constituye uno de los actos de comunicación procesal de   mayor importancia, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones   judiciales.    

30.   En el presente caso se demuestra que:    

·        El 5 de diciembre de 2001 el accionante vendió a la   empresa DEGALGO LTDA y/o Carlos Gómez Carrillo el vehículo Mazda 323 H, modelo   2001 de placas GOB895, por la suma de $20.000.000.    

·        El 14 de diciembre del mismo año, el señor Carlos Gómez Carrillo le   vendió el carro anteriormente referenciado a Talel Charanek Hachen, domiciliado   en la ciudad de Cartagena.    

·        El 17 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:30 am, ocurrió   un accidente en el que se generaron daños y perjuicios a Oscar Fontalvo Malo. El   causante del incidente fue el vehículo Mazda 323 H modelo 2001 de placas GOB895   conducido por Marcel Andrés Rodríguez Pérez.    

·        El 2 de diciembre de 2011 el Juzgado 4º Civil Municipal de   Cartagena declaró civilmente responsable a los señores Marcel Andrés Rodríguez   Pérez y a Aniano Alberto Iglesias Flórez por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2001, sin embargo no los condenó por concepto de   daños y perjuicios.    

·        El 7 de mayo de 2012 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena   confirmó la decisión del juez de primera instancia y modificó el numeral segundo   de la sentencia, en el sentido de condenar a los demandados a pagar la suma de   $12.502.856,66 actualizados a la fecha del pago, por concepto de perjuicios   materiales por daño emergente.    

·        El 22 de abril de 2015, Oscar Fontalvo Malo instauró demanda   ejecutiva en contra de Marcel Andrés Rodríguez Pérez y a Aniano Alberto Iglesias   Flórez con fundamento en la sentencia anteriormente mencionada.    

·       El 3   de agosto de 2015, el Banco de Occidente de Barranquilla le informó al actor que   sus cuentas estaban embargadas debido a que se encontraba en curso un proceso   ejecutivo en su contra, a cargo del Juzgado 12 Civil Municipal de Mínima Cuantía   de Cartagena, por lo que ese mismo día acudió a tal despacho judicial y se   notificó del proceso ejecutivo iniciado en su contra.    

·        El 23 de octubre de 2015, el Juzgado 12 Civil Municipal de   Cartagena dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto, para que   posteriormente fuera remitido al Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena[67].    

·        Mediante auto del 10 de diciembre de la misma anualidad, el Juzgado   4º Civil Municipal de Cartagena decretó mandamiento de pago contra Marcel Andrés   Rodríguez Pérez y Aniano Alberto Iglesias Flórez.    

31.   En el asunto objeto de estudio, de la revisión del proceso   declarativo de responsabilidad civil extracontractual censurado, se   evidencia lo siguiente:    

(i)       El citatorio de notificación personal del auto admisorio de la   demanda fue enviado al accionante a la siguiente dirección: “Edificio Las   Acacias Apto 202 Calle Real # 25-199 Manga” de la ciudad de Cartagena[68].    

(ii)    El citatorio de notificación personal fue devuelto al juzgado con   la anotación de que los demandados no residían en dicho domicilio[69].   Con fundamento en lo anterior, los demandados fueron emplazados a través del   Periódico el Espectador el 16 de agosto de 2009[70]  y la emisora Oxígeno de Caracol – que se transmitía en el dial 1.360AM en la   ciudad de Cartagena, en el programa Buenos Días Deportes el 18 de agosto de  la   misma anualidad a las 7:55AM[71].     

(iii)  A pesar del emplazamiento, los demandados no comparecieron a   notificarse del proceso de la referencia, por lo que se nombró a los abogados   Eudoniloxon Álvarez Tatis, Vladimir Alvis Vélez y Jorge Anaya Cabrales como   curadores ad-litem de Marcel Andrés Rodríguez Pérez, Jenny Pérez y Aniano   Alberto Iglesias Flórez[72]. El único de ellos que presentó   escrito de contestación fue Eudoniloxon Álvarez Tatis quien respondió que no le   constaba ninguno de los hechos de la demanda[73].    

(iv)  En el Certificado de Tradición del vehículo expedido por el   Instituto Departamental de Trasporte y Tránsito del Atlántico, cuya copia se   encuentra en el folio 7 del proceso declarativo censurado, figura como dirección   de domicilio del accionante la siguiente: Carrera 65 # 76-37[74],   que se mantiene como la dirección de residencia actual del ahora demandante[75].    

32.   De lo anterior, se evidencia que la notificación fue enviada a una   dirección que no correspondía a la que se encontraba en una pieza del expediente   que consistía en el Certificado de Tradición del vehículo expedido por el   Instituto Departamental de Trasporte y Tránsito del Atlántico. En particular,   llama la atención de esta Sala el hecho de que el Juzgado 4º Civil Municipal de   Cartagena envío a esta Corporación la copia en la que constaba dicho documento   después de que fue requerido por este Tribunal debido a que no envió la   totalidad de las pruebas solicitadas desde el principio.    

33.   En esta oportunidad, la Sala encuentra que la dirección oficial en   la que podía localizarse el presunto dueño del carro no era otra diferente a la   que aparece en dicho certificado, que estaba a disposición del funcionario   judicial, desde la presentación de la demanda. Además, teniendo en cuenta la   naturaleza del documento, es evidente que era la dirección de domicilio oficial   y razonable del accionante y con más razón debió acudirse a ella ante la   ausencia del actor durante el desarrollo del proceso.    

34.   El error en la dirección que aporta el demandante no puede ser   trasladado al demandado. Era un hecho notorio para el demandante y para el juez   que la dirección a la que debían notificar era la que aparecía en el Certificado   de Tradición el carro que había sido el instrumento del accidente. Además, en   dicho documento se registra la misma dirección que el peticionario afirmó que   era su domicilio actual.    

35.   En este sentido se comprueba que el juez incurrió en un error, ya   que podía usar esa dirección a pesar de que no era la misma que indicó el   demandante como dirección de notificaciones del señor Iglesias Flórez. En efecto   cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar la dirección. De lo   contrario es una carga desproporcionada para el demandado.    

36.   Adicionalmente, se demuestra que el error anteriormente mencionado   afectó la decisión de fondo, pues el peticionario no pudo defenderse en el   proceso ni aportar alguna prueba tendiente a desvirtuar su responsabilidad   civil, particularmente teniendo en cuenta que el actor vendió el vehículo que   causó el accidente en el año 2001[76], que la propietaria actual del carro   es Jenny Pérez y que quien lo manejó el día del accidente fue Marcel Andrés   Rodríguez Pérez. Además, se evidencia que pasaron 15 años desde que accionante   vendió el carro hasta que conoció del proceso por el cual fue condenado por   responsabilidad extracontractual con fundamento en un accidente causado con el   mismo. No se puede imponer una carga de diligencia sobre lo que pasa con un   carro que fue de su propiedad después de tantos años.    

37.   Por otra parte, la Corte reitera que, a pesar de la iniciación e   impulso de este tipo de procesos corresponde a las partes[77],   los jueces son quienes deben realizar las funciones de instrucción de los   procesos por sí mismos, tal y como se establecía en el artículo 2 del CPC[78],   y se mantuvo en el artículo 8 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[79].   Adicionalmente, el numeral 4º del artículo 37 del CPC dispone que:    

“ARTÍCULO 37. Deberes del Juez. Son deberes del Juez:    

4. Emplear los poderes de que este Código le concede en materia de   pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados   por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.    

Tal   disposición se mantuvo en el numeral 5 del artículo 42 del CGP en los siguientes   términos:    

“ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:    

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los   vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e   interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta   interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de   congruencia”.    

38.   Con fundamento en lo anterior, se demuestra que la Jueza 4º Civil   Municipal de Cartagena omitió sus funciones de instrucción del proceso y de   evitar nulidad dentro del mismo, pues a pesar de que dentro del expediente se   encontraba otra dirección en la que podía ser notificado el señor Iglesias   Flórez, la falladora decidió emplazarlo y acoger ciegamente los datos   presentados por el demandante, a pesar de que en el Certificado de Tradición de   Vehículo se encontraba la dirección oficial de domicilio del actor. Además, es   evidente que en un caso relacionado con un accidente de tránsito en el que se   cuestiona la responsabilidad del propietario del vehículo, la mejor forma de   ubicarlo es acudir a la dirección de la tarjeta de propiedad del carro.    

Asimismo, se encuentra que el hecho de que el peticionario no fuera   notificado le cerró la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de   presentar los argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar su responsabilidad en   el asunto objeto de estudio. La Corte concluye que el proceso declarativo   censurado, incurrió en un defecto procedimental absoluto por indebida   notificación del auto admisorio de la demanda al actor.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

39.   En esta oportunidad, la Corte reitera que todo   procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal trascendental   consagrada en la ley, se   encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto. Asimismo, resalta que el error en el   proceso debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no   puede ser atribuible al actor.    

Adicionalmente, la Sala insiste que la notificación   judicial constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor   efectividad, en particular la notificación personal, teniendo en cuenta que tal   actuación garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales y con ella   habilita la participación de los involucrados. Con fundamento en lo anterior, se   evidencia que la indebida notificación judicial constituye un defecto   procedimental que lleva a la nulidad del proceso.    

40.   Sobre el asunto objeto de estudio, es   preciso concluir que la   sentencia del 2 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 4º Civil   Municipal de Cartagena que declaró civilmente responsable a Aniano Alberto   Iglesias Flórez y a otro, por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2001,   incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que el accionante no fue   notificado del auto admisorio de la demanda, sino que fue emplazado, a pesar de   que su dirección se encontraba en el expediente del proceso censurado en esta   oportunidad desde el inicio del trámite.    

41.   Por las anteriores razones, la Sala   confirmará  el numeral primero del fallo adoptado el 22 de junio de 2017, por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que revocó la decisión del   juez de primera instancia y en su lugar, amparó el derecho fundamental al   debido proceso del accionante, pero en razón a que la medida de protección   decidida por el ad quem no fue eficaz en la protección del derecho   fundamental, se modificará el numeral segundo de la referida   providencia, En su lugar, declarará la nulidad de todas las actuaciones   posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso declarativo de   responsabilidad extracontractual con   radicado No. 090-2007, instaurado   por Oscar Fontalvo Malo contra Marcel Andrés Rodríguez Pérez, Jenny Pérez y   Aniano Alberto Iglesias Flórez, incluido el proceso ejecutivo con radicado No.   13001400300420070009002 iniciado con fundamento en la sentencia proferida el 2   de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, solamente   en lo relacionado con el señor Aniano Alberto Iglesias Flórez.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido   el 22 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que revocó la decisión del juez de primera instancia y en su lugar,   amparó el derecho fundamental al debido proceso de Aniano Alberto Iglesias Flórez.    

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 22 de junio de 2017, por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar,   DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio   de la demanda dentro del proceso declarativo de responsabilidad extracontractual   con radicado No. 090-2007, instaurado por Oscar Fontalvo Malo contra Marcel   Andrés Rodríguez Pérez, Jenny Pérez y Aniano Alberto Iglesias Flórez, incluido   el proceso ejecutivo con radicado No. 13001400300420070009002 iniciado con   fundamento en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º   Civil Municipal de Cartagena, solamente en lo relacionado   con el señor Aniano   Alberto Iglesias Flórez.    

TERCERO.- Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Escrito de   tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[2] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[3] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[4].Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[5] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[7] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y   copia de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 4º   Civil Municipal de Cartagena, folios 6-10, cuaderno segunda instancia.    

[8] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y   copia del edicto fijado el 19 de enero de 2012 y desfijado el 23 de enero   siguiente, folio 30, cuaderno primera instancia.    

[9] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y   copia de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 2º   Civil del Circuito de Cartagena, folios 11-14, cuaderno segunda instancia.    

[10] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[11] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y   copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 28 de abril de   2015, folio 16, cuaderno segunda instancia.    

[12] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y   copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 28 de abril de   2015, folio 5, cuaderno segunda instancia.    

[13] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de   octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia.    

[14] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de   octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia.    

[15] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de   octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia.    

[16] Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, Auto del 10 de   diciembre de 2015, folio 24, cuaderno segunda instancia.    

[17] Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, Auto del 10 de   junio de 2016, folios 29 y 30, cuaderno segunda instancia.    

[18] Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, Auto del 9 de   diciembre de 2016, folios 33 y 34, cuaderno segunda instancia.    

[19] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[20] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[21] Folios 41-42,   cuaderno principal.    

[22] Folios 57-60,   cuaderno principal.    

[23] Folios 84-89,   cuaderno primera instancia.    

[24] Folio 96,   cuaderno primera instancia.    

[25] Folio 43,   cuaderno segunda instancia.    

[26] Folios 39-43,   cuaderno Corte Constitucional.    

[27] Folios 44-47,   cuaderno Corte Constitucional.    

[28] Centro, Edificio Cuartel del Fijo Piso 31, Piso 3,   Cartagena – Bolívar.    

[29] Folio 187,   cuaderno Corte Constitucional.    

[30] Folios 185-188, cuaderno de la Corte Constitucional porque   Secretaría no ha integrado las pruebas al expediente y en este momento se   encuentra en traslado.    

[31] Folios 192-347, cuaderno Corte Constitucional.     

[32] Escrito de   tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[34] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[35] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[37] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[38] Sentencia T-504/00.    

[39] Sentencia   T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[40] T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de   2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia y   copia del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago el 28 de abril de   2015, folio 16, cuaderno segunda instancia.    

[42] Folios 44-47,   cuaderno Corte Constitucional.    

[43] Folios 39-43,   cuaderno Corte Constitucional.    

[44] Escrito de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[45]   Superintendencia de Sociedades, Manual del Liquidador. Disponible en   https://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/oficina-asesora-de-planeacion/polinemanu/sgi/Documents/Documentos%20Liquidaciones/DOCUMENTOS/LJ-M-001%20MANUAL%20DE%20LIQUIDADOR.pdf ; consultado por última vez el 11 de enero de   2018.    

[46] Acta individual de reparto, folio 36, Cuaderno primera   instancia.    

[47] T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.    

[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia   violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial –   presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque   no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[51]  Esta Corporación ha señalado que “(…) cuando el juez se desvía por completo   del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones,   está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”.   (Sentencia T-1180 de 2001).    

[52] Ver sentencia T-996 de 2003; M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[53] Ver sentencia T-264 de 2009; MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] Ibídem.    

[55] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[56] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[57] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[59] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[60] Adicionalmente ver sentencia T-781 de 2011; M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[61]M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[62] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[63]  Tales disposiciones se mantiene vigentes en los artículos 189 a   301 del Código General del Proceso.    

[64] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[65] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[66] Escrito   de tutela, folio 1-19, cuaderno primera instancia.    

[67] Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, Auto del 23 de   octubre de 2015, folios 22-23, cuaderno segunda instancia.    

[68]   Copia del citatorio enviado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena,   folio 30 del proceso declarativo, folio 279 Cuaderno Corte Constitucional.    

[69]   Certificación de devolución de correspondencia, folio 33 del proceso   declarativo, folio 282 Cuaderno Corte Constitucional.    

[70]   Copia del edicto emplazatorio publicado en el Periódico el Espectador, folios 50   y 51 del proceso declarativo, folio 299 y 300, Cuaderno Corte Constitucional.    

[71]   Certificación suscrita por la Gerente de Caracol en Cartagena sobre la   publicación del proceso de la referencia, folio 52 del proceso declarativo,   folio 301, Cuaderno Corte Constitucional.    

[72]   Auto de nombramiento de los curadores ad litem, folio 54 del proceso   declarativo, folio303, Cuaderno Corte Constitucional.    

[73]   Escrito de contestación de la demanda presentado por Eudoniloxon Álvarez Tatis,   folios 58 y 59 del proceso declarativo, folios 307 y 308 Cuaderno Corte   Constitucional.    

[74]   Folio 254, Cuaderno Corte Constitucional.    

[75]   Escrito de tutela, folio 3, Cuaderno Corte Constitucional.    

[76]   Declaración juramentada del señor Luis Carlos Galofre González, quien manifestó   que el señor Aniano Alberto Iglesias Flórez  le vendió el carro de su   propiedad, folio 34, cuaderno primera instancia.    

[77]  Artículo 2 Código de Procedimiento Civil y Artículo 8º del   Código General del Proceso.    

[78]   , Código de Procedimiento Civil, artículo 2º “Los procesos sólo podrán   iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de   oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces   deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier   demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”.    

[79]   , Código General del Proceso, artículo 8 “INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS   PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que   la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente   señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son   responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por   negligencia suya”.    

 

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